T-374-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-374/24
ESTABILIDAD
LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar
estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina
(La entidad
accionada) vulneró por acción los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de prepensionada) de la
(accionante), al haberla desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro
forzoso, sin valorar adecuadamente que ella se encontraba a menos de tres años
para cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima.
En efecto, no se trató de una omisión derivada de la inobservancia del régimen
jurisprudencial, sino de una decisión consciente de no aplicarlo, sin importar
la situación en la que quedaría la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de
pensionados
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia
excepcional
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Protección de trabajadores afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
PENSION MINIMA DE
VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Reiteración
de jurisprudencia
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Aplicación
razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del
trabajador
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE
RETIRO FORZOSO-Orden
de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta
tanto le sea reconocida la pensión de vejez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-374 DE 2024
Referencia:
Expedientes
T-9.806.256 y T-9.826.644.
Asunto:
Acciones
de tutela interpuestas por las señoras María Emilia Rincón Rojas y Olga Lucía
Ramos Sierra, en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y de la
Clínica Ibagué S.A., respectivamente.
Magistrado
ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis
de la decisión: En el expediente T-9.806.256, la señora María Emilia
Rincón Rojas promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación
de Cundinamarca, en la que invocó la protección de sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente conculcados por la entidad accionada, como consecuencia del
retiro del cargo que venía desempeñando en el Colegio Departamental Ignacio
Pescador de Choachí, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin haber
tenido en cuenta sus circunstancias particulares, como el hecho de que había
cotizado más de 1075.57 semanas al sistema pensional para el momento de su
desvinculación, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS),
desconociendo su condición de prepensionada.
Por
su parte, en el expediente T-9.826.644, la señora Olga Lucía Ramos
Sierra presentó acción de tutela en contra de la Clínica Ibagué S.A., con el
fin de obtener protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana,
presuntamente vulnerados por la parte accionada, como consecuencia de su
decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que,
en esencia y para dicho momento, la demandante había cotizado 1132 semanas al
sistema pensional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS),
desconociendo su condición de prepensionada.
En
ambos casos, se encontraron acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, respecto de la discusión planteada frente a su condición de
prepensionadas, y no así frente al resto de alegaciones realizadas. Sin
embargo, en el expediente T-9.826.644, se advirtió la configuración de la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que la señora Olga Lucía Ramos
Sierra continuó realizando aportes al sistema pensional, con posterioridad a la
terminación de su contrato de trabajo, y manifestó a esta corporación que ya se
encontraba pensionada, por lo que no habría lugar a emitir una orden tendiente
a proteger su estabilidad laboral reforzada y disponer su reintegro al trabajo,
con el fin de –precisamente– acceder a la pensión de vejez.
En cuanto al
expediente T-9.806.256,
se realizó un análisis de la figura de la prepensión, así como de su
procedencia en los casos en que una persona afiliada al RAIS solicita la
protección de su estabilidad laboral reforzada, incluso cuando la
desvinculación del servicio se motiva en aplicación de la edad de retiro forzoso,
concluyendo que la Secretaría
de Educación de Cundinamarca vulneró los derechos de la actora, al haberla
retirado del servicio, sin tener en cuenta las afectaciones generadas a su
mínimo vital, y habiendo desconocido que se encontraba a menos de tres (3) años
para cumplir las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión
mínima de vejez (1150 semanas) del mencionado Régimen de Ahorro Individual.
En atención a lo
expuesto, en el citado punto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte revocó los
fallos de tutela de instancia, disponiendo el amparo de los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora
María Emilia Rincón Rojas. Por virtud de lo anterior, se ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía
desempeñando en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, o a uno en
condiciones más favorables, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para
acceder a la garantía de pensión mínima, y sea incluida en la nómina de
pensionados.
Por lo demás, se decretó igualmente que se proceda al pago de
todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de
percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro, por cuanto no
debió haberse producido el retiro del servicio. Por último, se conminó a la
citada Secretaría de Educación para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en
la misma conducta objeto de reproche.
Bogotá D.C., nueve
(09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Aclaración
preliminar.
1.
En
la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas
acumuladas que reclaman la protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de los prepensionados afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (en adelante, “RAIS”), incluso en el ámbito de aplicación de
la causal de retiro forzoso por edad. A fin de dar respuesta a estas
controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de
presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los
antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si
cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii)
planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean
necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una
de las tutelas objeto de pronunciamiento.
B.
Hechos
relevantes del expediente T-9.806.256.
2.
La
señora María Emilia Rincón Rojas nació el 15 de diciembre de 1951, contando con
más de 71 años[1]
para el momento de admisión de la tutela[2].
3.
Desde
el 31 de noviembre de 1993 y hasta el 19 de diciembre de 2001, la accionante
suscribió nueve (9) contratos de prestación de servicios con la Institución
Educativa Departamental Ignacio Pescador del municipio de Choachí[3].
4.
Mediante
el Decreto 1566 del 14 de septiembre de 2001, la señora Rincón Rojas fue
nombrada en provisionalidad en el cargo de ecónoma, código 5150, grado 01, de
la citada Institución Educativa Departamental, tomando posesión del cargo el 20
de septiembre del año en cita[4].
5.
A
través de la Resolución No. 003849 del 17 de mayo de 2007, la Secretaría de
Educación de Cundinamarca ordenó incorporarla a la planta global de empleos
homólogos por el Decreto No. 00069 del 11 de mayo de 2007 expedido por el
gobernador de Cundinamarca. El cargo al que accedió fue el de auxiliar de
servicios generales vinculada directamente con la mencionada Secretaría de
Educación.
6.
Por
medio de la Resolución No. 6134 del 11 de agosto de 2022, la Secretaría de
Educación Departamental de Cundinamarca procedió a retirar del servicio a la
funcionaria María Emilia Rincón Rojas por cumplimiento de la edad de retiro
forzoso, y declaró la vacante definitiva del cargo de auxiliar de servicios
generales en la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de
Choachí.
7.
La
accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a la
Resolución No. 6134 del 11 de agosto de 2022, alegando tener la condición de
prepensionada. En respuesta a estas actuaciones, la Secretaría de Educación
Departamental de Cundinamarca profirió la Resolución No. 0002359 del 28 de
marzo de 2023, en la que resolvió no conceder el recurso de reposición, y negar
el recurso de apelación[5].
8.
La
señora Rincón
Rojas señala que fue sometida a un proceso de reemplazo de cadera derecha en el
año 2012, y de cadera izquierda en el 2015[6].
Por lo demás, afirma
que vive sola y que su única fuente de sustento era el salario que devengaba
como auxiliar de servicios generales vinculada a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca.
9.
Para
el momento de interposición de la tutela, la señora Rincón Rojas contaba con
1075.57 semanas cotizadas al RAIS, según certificación de expedida por el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección S.A.”)[7].
C.
Trámite
de la acción de tutela.
(i)
Presentación
y admisión de la demanda de amparo.
10.
Por
intermedio de apoderado, la señora María Emilia Rincón Rojas radicó demanda de
tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la cual
pretende que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a
la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de esta pretensión, (i)
solicita que se deje sin efecto la Resolución No. 6134 del 11 de agosto de
2022, por medio de la cual la citada Secretaría procedió a retirarla del
servicio, así como la Resolución No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, que
resolvió desfavorablemente los recursos administrativos interpuestos en contra
del mencionado acto.
11.
A
partir de lo expuesto, la demandante pide (ii) que se ordene a la accionada que
proceda a reintegrarla de manera inmediata y, sin solución de continuidad, al
cargo que venía desempeñando o a uno superior. De igual forma, (iii) reclama el
reconocimiento del tiempo servido en la Institución Educativa Departamental
Ignacio Pescador de Choachí, entre los años 1993 y 2001, con el fin de que se
realice el cálculo actuarial y se liquide, genere y ponga a disposición de
Protección S.A., el bono pensional correspondiente a las cotizaciones de tal
periodo. Finalmente, (iv) la accionante exige el pago todos los salarios y
prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la
fecha de su desvinculación hasta el reintegro.
12.
Para
la parte actora, la Secretaría de Educación de Cundinamarca desconoció los
derechos fundamentales invocados, al haber aplicado automáticamente la causal
de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En primer
lugar, se alegó que se omitió el deber de realizar los aportes al sistema
pensional, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1993 y el 19 de
septiembre de 2001, en el cual la señora María Emilia Rincón estuvo vinculada
directamente con la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador del
municipio de Choachí. En segundo lugar, se sostuvo que en el RAIS, al
cual se encontraba afiliada la demandante, se requería haber cotizado 1150
semanas para acceder al derecho de garantía a la pensión mínima, por lo cual,
para el momento de su desvinculación, tenía la condición de prepensionada, por
faltarle menos de tres (3) años para cumplir con tal requisito, si se tiene en
cuenta que había cotizado 1064 semanas, para cuando se formalizó la decisión
del retiro. Por último, se manifestó que la señora María Emilia Rincón quedó
expuesta a un perjuicio irremediable, pues su mínimo vital estaba constituido
por su salario, que era la única fuente de ingresos con la que contaba para
satisfacer sus necesidades básicas.
13.
El
24 de abril de 2023, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular al proceso
al Ministerio del Trabajo, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Institución
Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí. Posteriormente,
por medio de auto del 08 de mayo de 2023, el citado juzgado dispuso igualmente
la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de
Famisanar EPS.
(ii)
Respuestas
de las demandadas.
14.
El
Ministerio de Trabajo sostuvo que carece de legitimación en la causa
por pasiva, pues nunca ostentó la calidad de entidad empleadora de la
accionante, de ahí que no sea posible reclamar la existencia de derechos u
obligaciones entre ellas[8].
15.
La
Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador manifestó que, si
bien es cierto que en el año 2005 la entonces rectora de la institución
educativa expidió una certificación de que la accionante laboró como aseadora
por diversos periodos no superiores a cinco meses, entre los años 1993 y 2001,
señala que “no existe documento en el que se pueda verificar (…) el
funcionario o la entidad que emitió la precitada orden, que por el tiempo de
inicio se presume estaba regulado por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley
80 de 1993 (…)”[9], de allí que no
pueda predicarse la existencia de una relación laboral con la accionante para
tales periodos. En cuanto a los demás asuntos que se reclaman en la tutela, la
institución afirmó que carece de legitimación para pronunciarse, al recaer tal
responsabilidad en la entidad territorial certificada en educación[10].
16.
La
Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció respecto de los hechos y
pretensiones de la tutela. Al respecto, manifestó que la dirección de personal
de la institución educativa informó que el retiro del servicio de la accionante
obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. A ello agregó que dicha
determinación consta en actos administrativos debidamente ejecutoriados, sobre
los cuales recae la presunción de legalidad, por lo que deben ser discutidos
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la vía de la
acción de tutela. En este sentido, solicitó que se declarare improcedente el
amparo propuesto y que se admita la legalidad de sus actuaciones, por lo que no
pudo vulnerar los derechos invocados por la accionante[11].
17.
El
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó no contar con
legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo entre la entidad con
la situación que dio origen a la controversia objeto de la tutela. En cualquier
caso, aclaró que la señora Rincón Rojas presenta afiliación a dicho fondo de
pensiones desde el 21 de septiembre de 2021, con fecha de efectividad de la
afiliación desde el 22 de septiembre de 2001, iniciando allí la vinculación al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Igualmente, señaló que la
accionante contaba con 1075.57 semanas de cotización. Por último, afirmó que no
se evidencia solicitud formal de alguna prestación económica por parte de la
señora Rincón Rojas[12].
18.
La
EPS Famisanar S.A.S. señaló que la señora María Emilia Rincón Rojas se
encuentra con afiliación activa, con pago hasta el mes de abril de 2023 y sin
que se haya presentado novedad de retiro en la afiliación. En su criterio,
carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ninguna
actuación generadora de la controversia le es imputable, por lo que solicitó su
desvinculación de la acción de tutela[13].
D.
Decisiones
objeto de revisión.
(i)
Sentencia
de primera instancia.
19.
El
Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá
profirió sentencia el 08 de mayo de 2023[14],
en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la
señora Rincón Rojas. Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró
que la accionante no podía considerarse como prepensionada, pues tenía 71 años
y 1075 semanas de cotización, por lo que le faltarían más de tres (3) años de
cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, el juez
sostuvo que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la
demandante pretendía que se debatieran a través de la tutela asuntos
correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
particular, en lo relacionado con su vinculación y con las cotizaciones que
reclama por el tiempo en que estuvo vinculada por orden de prestación de
servicios, esto es, entre los años 1993 y 2001.
(ii)
Impugnación.
20.
La
accionante impugnó el fallo de primera instancia[15], con el
argumento de que el juez se limitó a estudiar la procedibilidad de la acción,
sin atender a los argumentos planteados sobre la condición de prepensionada de
la señora Rincón Rojas, y sin prestar atención a la jurisprudencia que le fue
citada para tal efecto[16]. Por lo demás,
criticó que el juez de primera instancia no hubiese atendido su solicitud
probatoria relativa a requerir a la EPS FAMISANAR, para que allegase copia
íntegra de la historia clínica de la accionante.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia.
21.
En
sentencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado 52 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia, al
ratificar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues al
pretender la nulidad del acto de desvinculación, lo procedente sería acudir a
la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo[17].
E.
Hechos
relevantes del expediente T-9.826.644.
22.
La
señora Olga Lucía Ramos Sierra nació el 12 de enero de 1964[18].
23.
El
05 de octubre de 2015, la accionante suscribió
contrato laboral a término fijo con la sociedad Clínica Ibagué S.A., con fecha
de vencimiento del 04 de noviembre del año en cita[19].
24.
En
la fecha previamente mencionada se suscribió un nuevo contrato a término fijo
con la clínica, con vencimiento del 05 de mayo de 2016. Con posterioridad al
citado plazo, no se suscribieron nuevos contratos entre la señora Olga Lucía
Ramos Sierra y la Clínica Ibagué S.A., pero la demandante continuó desempeñando
sus funciones de forma ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2023[20].
25.
En
el año 2022, la accionante enfermó, siendo ingresada por urgencias a la Clínica
Ibagué en cuatro oportunidades, entre el 28 de marzo de 2022 y el 01 de mayo de
2023, con diagnósticos de mareo y desvanecimiento, y de gastroenteritis crónica
de origen infeccioso[21].
26.
La
accionante alega que, teniendo en cuenta su ausencia justificada por las
incapacidades médicas, luego del mes de mayo de 2022 fue sometida a acoso
laboral por parte de la gerente de la oficina, quien se dirigía a ella de forma
despectiva y usando palabras ofensivas, con el fin de presionarla para que
renunciara a su trabajo.
27.
Sostiene
que, en el
mes de septiembre de 2022, puso en conocimiento de la oficina de talento humano
las situaciones de acoso, sin encontrar apoyo y sin que se llevará a cabo algún
procedimiento para su investigación.
28.
El
18 de noviembre de 2022, la Clínica Ibagué notificó a la señora Olga Lucía
Ramos de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, a
partir del 19 de noviembre de 2022, para lo cual invocó el numeral 6 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[22],
y sustentó su aplicación en el incumplimiento reiterado de las obligaciones
contractuales de la actora.
29.
Para
la fecha de terminación del contrato de trabajo por parte de la Clínica Ibagué
S.A., la señora Olga Lucía Ramos contaba con 58 años, y se encontraba afiliada
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con más de 1132 semanas de
cotización. La accionante es soltera, responde económicamente por los gastos
de su hogar y reside con su madre, la señora Agniria Sierra, quien depende
económicamente de ella.
F.
Trámite
de la acción de tutela.
(i)
Presentación
y admisión de la demanda de amparo.
30.
El
día 23
de agosto de 2023, la señora Olga Lucía Ramos radicó acción de tutela,
a través de la cual pretende que se amparen sus derechos a la dignidad humana,
al mínimo vital, al debido proceso y se garantice su estabilidad laboral
reforzada por fuero de prepensionada, así como por fuero de salud. Por ende,
solicita que se declare la ilegalidad del despido efectuado por la Clínica
Ibagué S.A., y se ordene su reintegro laboral inmediato, así como el
reconocimiento de salarios y demás emolumentos relacionados, por los meses
dejados de cancelar, desde el día en que se materializó la desvinculación de su
cargo.
31.
En
su escrito, la accionante sostiene que la violación de sus derechos se sustenta
en que la Clínica Ibagué S.A. decidió terminar su vinculación laboral, sin
considerar sus circunstancias particulares. Arguyó que, por contar con 1132.57
semanas cotizadas al sistema pensional en el RAIS, se encontraba a menos de
tres (3) años para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, por lo que
debía considerarse prepensionada. Alegó igualmente que no contaba con otras
fuentes de ingreso diferentes a su salario, y que tiene a su cargo el cuidado
de su madre, por lo que la desvinculación laboral afecta su mínimo vital.
32.
A
lo anterior agregó una afectación en su derecho a la salud, pues la Clínica
Ibagué habría desconocido su estado de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta
que, entre el 28 de marzo de 2022 y el 20 de mayo de ese año, presentó
afectaciones médicas, por las cuales fue ingresada a urgencias e incapacitada
en varias oportunidades, con diagnósticos de mareo y desvanecimiento,
gastroenteritis y colitis, dolores abdominales, trastorno de rodilla, nausea y
vómito. Finalmente, argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso, por
haberse terminado su contrato de trabajo, pese a no haber registrado llamados
de atención por fallas graves en el desempeño de sus funciones, y no habérsele
otorgado la posibilidad de ejercer su defensa.
33.
El
24 de agosto de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Ibagué avocó conocimiento del asunto y notificó de la existencia
de esta actuación a la Clínica demandada.
(ii)
Respuesta
de la demandada.
34.
La
Clínica Ibagué S.A solicita que se niegue el amparo[23]. Al respecto,
manifiesta que es falso lo alegado por la accionante respecto del acoso laboral
que denuncia, y sostiene que dicha situación debe probarse ante la instancia
judicial competente. Por otra parte, sostiene que el despido fue efectuado con
justa causa, con fundamento en el incumplimiento de la señora Olga Ramos de sus
funciones. Finalmente, argumenta que sí se realizaron llamados de atención,
para lo cual anexan dos (2) oficios del año 2016, que incluyen dicho encabezado.
En el primero se solicita respuesta a algunos casos en donde se encontraron
falencias a cargo de la demandante y, en el segundo, con asunto de “notificación
sanción disciplinaria”, se le manifiesta que las explicaciones rendidas por
ella no fueron satisfactorias, por lo que se le impone una amonestación
escrita.
G.
Decisiones
objeto de revisión.
(i)
Sentencia
de primera instancia.
35.
El
Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué
profirió sentencia el 01 de septiembre de 2023[24],
en la que declaró la improcedencia del amparo. Sobre el particular, consideró
que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la
decisión que dio por terminado el contrato de trabajo con la actora fue
expedida el 18 de noviembre de 2022, y la tutela fue radicada el 23 de agosto
de 2023[25].
Así las cosas, se acudió al juez constitucional “(…) luego de
superados nueve (9) meses o lo que es lo mismo, a los (275) días siguientes de
conocer el contenido del oficio fechado 18 de noviembre de 2023 suscrito por el
director o representante legal de la Clínica Ibagué S.A; término que la
judicatura considera más que desmedido o excesivo con relación a la ocurrencia
de los hechos que originaron la afectación o amenaza del derecho fundamental
invocado” [26].
36.
Por
lo demás, se consideró que no se había probado que el despido de la accionante
hubiese obedecido a su condición de salud, ni que se encontrara en un estado de
debilidad manifiesta, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente. Finalmente,
respecto de la condición de prepensionada alegada por la accionante, el juzgado
de instancia guardó silencio.
(ii)
Impugnación.
37.
La
demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos
argumentos contenidos en el escrito de tutela. A ello agregó que, con
posterioridad a su despido, se le ha dificultado acceder a la atención médica
especializada, por lo que requería de la intervención del juez de tutela para
asegurar la defensa inmediata de sus derechos fundamentales. Sobre el requisito
de inmediatez de la acción, señaló que la vulneración de sus derechos permanece
en el tiempo, a partir del acto de despido, y que no acudió al juez laboral,
teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y, por ende, de sujeto de
especial protección constitucional.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia.
38.
En
sentencia del 21 de septiembre de 2023[27], el Juzgado 7
Penal del Circuito Mixto de Ibagué resolvió confirmar el fallo de primera
instancia, al considerar
que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que la
controversia planteada es propia de los jueces ordinarios laborales. Añadió que
la demora de nueve (9) meses entre el despido de la accionante y su
reclamación, claramente desvirtuaba la necesidad de una intervención urgente
del juez constitucional.
H.
Trámite
de selección.
39.
A
través de auto del 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644 fueron escogidos
para revisión y acumulados, en aplicación de los criterios de selección
objetivos: “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental, y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial”. Así mismo, fueron asignados a este despacho por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.
I.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión.
(i)
Auto
de pruebas del 05 de marzo de 2024.
40.
En
providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado ponente profirió un auto de
pruebas, en el que solicitó a la señora María Emilia Rincón Rojas allegar copia
íntegra de las pruebas anexas al escrito de tutela, así como copia de su
historia clínica (expediente T-9.806.256). También solicitó información
sobre (i) la fecha de su desvinculación de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca; (ii) la cantidad de semanas cotizadas para el momento de su
desvinculación; (iii) si había continuado cotizando a pensión con posterioridad
a su retiro del servicio; (iv) la existencia de alguna actuación judicial
adelantada en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y/o el
Colegio Departamental Ignacio Pescador de Choachí, respecto de los hechos que
motivaron la tutela; (v) su situación pensional y laboral para tal momento;
(vi) la forma en que se afectaron sus derechos al mínimo vital y a la salud;
(vii) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recibía renta de ellos;
(viii) si tenía personas a su cargo; (ix) si contaba con otras fuentes de
ingreso para el momento; (x) y sobre sus gastos mensuales por concepto de manutención,
vivienda, transporte y salud.
41.
En
la misma providencia, se ofició a la señora Olga Lucía Ramos Sierra (expediente
T-9.826.644), para que allegara copia íntegra de las pruebas que anexó
en su escrito de tutela, y para que brindase la siguiente información: (i) si
con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo continuó
realizando aportes a pensión; (ii) si había iniciado alguna actuación judicial
en relación con los hechos que motivaron la tutela; (iii) cuál era su situación
pensional y laboral para tal momento; (iv) en qué forma se vieron afectados sus
derechos al mínimo vital y a la salud, como consecuencia de los hechos
narrados; (v) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recibía renta de
ellos; (vi) si tenía personas a su cargo; (vii) si contaba con alguna fuente de
ingresos en tal momento; (viii) y cuál era el monto de sus gastos mensuales por
concepto de manutención, vivienda, transporte y salud.
42.
Finalmente,
en el mismo auto de 05 de marzo de 2024, se ofició al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., para que remitiese copia integra de la historia
laboral de las señoras María Emilia Rincón Rojas y Olga Lucía Ramos Sierra, e
informara si alguna de ellas (i) adelantaba algún trámite de reconocimiento
pensional o alguna otra solicitud similar; y (ii) si cumplían con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la garantía de pensión mínima
de vejez, o alguna otra herramienta de asistencia o protección social del
régimen pensional.
43.
Declaración
de la señora María Emilia Rincón Rojas[28]. En
escrito remitido el 12 de marzo de 2024, el
apoderado de la accionante informó que la señora María Emilia Rincón fue
desvinculada de su cargo el día 05 de mayo de 2023 por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, fecha para la cual contaba con 1075 semanas
cotizadas a Protección S.A. Indicó igualmente que, con posterioridad a su
desvinculación, la demandante continuó realizando aportes a pensión, con el
apoyo de sus hijas, y con el saldo por concepto de cesantías con el que contaba
en el Fondo Nacional de Ahorro.
44.
Agregó
el apoderado que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada al Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con el radicado
11001333502120230044500. Tal autoridad judicial no ha proferido auto admisorio,
por haber requerido previamente al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de
Educación, para que allegara copia de la constancia de notificación personal de
la Resolución No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, a la señora María Emilia
Rincón Rojas. Como se mencionó con anterioridad, a través del citado acto se
resolvió no conceder el recurso de reposición, y negar el recurso de apelación,
frente a la determinación de retirarla del servicio.
45.
Relató
el abogado que su poderdante se encuentra desempleada y no cuenta con bienes
inmuebles que le generen renta, ni con otra fuente de ingreso que le permita
financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, los
cuales están siendo soportados por sus hijas, quienes tampoco cuentan con
recursos suficientes para asegurar sus requerimientos básicos. Indicó que,
producto del retiro del servicio, la señora María Emilia Rincón Rojas fue desvinculada
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que pone en riesgo sus
derechos a la vida digna y a la integridad física, teniendo en cuenta su
avanzada edad, y las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que previamente
se ha sometido. Señaló que la actora no cuenta con personas a su cargo, y que
sus gastos de manutención, vivienda, transporte y salud ascienden al “mínimo
vital”.
46.
Como
elementos de juicio que acompañan la declaración realizada, se aportó copia de
las pruebas anexadas con el escrito de tutela[29], en donde
consta (i) una certificación del 11 de agosto de 2005, suscrita por la rectora
de la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí, en donde
se indican los periodos de tiempo comprendidos entre el 02 de febrero de 1993 y
el 19 de septiembre de 2001, en los cuales la señora Rincón Rojas se desempeñó
como aseadora de dicha institución; (ii) copia de una constancia suscrita el 17
de septiembre de 2001, por el rector de la misma entidad educativa, en la que se
señala que, para esa fecha, la aquí demandante laboraba como auxiliar de
servicios generales; (iii) copia del decreto de nombramiento y acta de posesión
de la señora Maria Emilia Rincón, en el cargo de ecónoma al servicio de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca; (iv) copia de diversas valoraciones en
salud en las cuales se profirieron recomendaciones laborales a la actora, entre
los años 2008 y 2012, así como copia de fragmentos de su historia clínica; y
(v) copia de la Resolución No. 002359 del 28 de marzo de 2023, en la que se
tramitó los recursos de reposición y apelación, respecto de la decisión del
retiro del servicio.
47.
También
se anexó a la declaración, (vi) copia de apartes de la historia clínica de la
demandante hasta el año 2016[30],
en donde se evidencia que la paciente fue sometida a un reemplazo de cadera y
que, en múltiples oportunidades, se profirieron recomendaciones laborales; y
(vii) copia de un requerimiento que fue realizado a la Secretaría de Educación
de Cundinamarca, con el fin de obtener copia de la Resolución No. 002359 del 28
de marzo de 2023 y de algunos documentos que se anexaron al escrito de tutela.
48.
Declaración
de Protección S.A.[31] En escrito
remitido el 12 de marzo de 2024, Protección S.A. señaló que, para tal fecha, la
señora María Emilia Rincón Rojas (expediente T-9.806.256) contaba con
1.088,43 semanas cotizadas a pensión, por lo que le faltaría acreditar 61.57
para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. En todo caso, advirtió
que no existía una solicitud de pensión u otra prestación económica a su favor.
En cuanto a la señora Olga Lucia Ramos Sierra (expediente T-9.826.644),
Protección sostuvo que, para tal fecha, contaba con 1154 semanas cotizadas, por
lo que se encontraba en etapa de normalización, para posibilitar la radicación
de una solicitud dirigida a obtener la garantía de pensión mínima de vejez del
RAIS.
49.
Por
lo demás, el mencionado Fondo anexó (i) el certificado de existencia y
representación legal de la AFP; (ii) copia de la historia laboral de la señora
María Emilia Rincón Sierra[32],
y (iii) copia de las proyecciones pensionales de ambas accionantes[33],
en donde se pone de presente que ninguna de ellas contaría con el capital
suficiente para acceder, desde su cuenta de ahorro individual, a la pensión de
vejez.
50.
Pronunciamiento
de la Gobernación de Cundinamarca. Las pruebas recaudadas
fueron puesta a disposición de las partes y de los vinculados dentro de este
proceso acumulado. Por ello, mediante escrito del 10 de mayo de 2024[34],
la Gobernación de Cundinamarca se pronunció frente a lo manifestado por la
señora María Emilia Rincón Rojas. En su escrito, la entidad refiere que se
deben de tener en cuenta los documentos aportados por la accionante respecto de
su historia clínica, pero le pide al despacho evaluar la posibilidad de
solicitar a Famisanar que expida una copia íntegra de la misma. Por otra parte,
sostiene que la desvinculación de la actora se produjo desde el 03 de abril de
2023, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 002359 del 28 de marzo de
2023.
51.
Agregó
que no le constaban las semanas cotizadas por la actora para el momento de su
retiro, por lo que habría que estarse a lo certificado por el fondo de
pensiones. En cuanto a la vulneración alegada de los derechos al mínimo vital y
a la salud por la desvinculación del servicio, la entidad señaló que no le
constaban, pero consideró que los hijos de la demandante tenían la obligación
de velar por su salud, alimentación y cuidado. En este mismo sentido, indicó
que no le constaba la carencia de ingresos, ni si era propietaria de inmuebles,
ni tampoco si sus gastos mensuales correspondían a la realidad.
(ii)
Auto
de pruebas del 24 de abril de 2024[35].
52.
Teniendo
en cuenta que la señora Olga Lucía Ramos Sierra no se pronunció frente a la
solicitud probatoria realizada por el despacho a través del auto del 05 de
marzo de 2024, el magistrado ponente profirió una nueva providencia, en donde
la requirió para que informase lo previamente solicitado[36].
53.
Declaración
de la señora Olga Lucía Ramos Sierra[37]. A través
de escrito del 03 de mayo de 2024, la señora Olga Lucía Ramos refirió que, con
la ayuda de familiares y conocidos, continuó realizando pagos al sistema de
seguridad social, con posterioridad a la terminación de su contrato laboral con
la Clínica Ibagué. Sobre su situación pensional actual, sostuvo que “ya
estoy pensionada, estoy esperando que me empiecen a pagar”. También indicó
que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Ibagué, con
radicado número 73001-31-05-004-2023-00236-00. Respecto de la afectación de su
mínimo vital, señaló que, al dar por terminado su contrato de manera injusta,
se truncó su posibilidad de recibir un salario de forma oportuna, y así gozar
de su seguridad social y suplir de manera adecuada sus necesidades básicas
54.
Refirió
que su empleo era la única fuente de ingresos, por lo que se quedó sin recursos
para cubrir los gastos básicos de alimentación, e incluso para pagar los
servicios públicos domiciliarios, por lo que debió acudir a la misericordia de
amigos y familiares para poder subsistir. En cuanto a su salud, indica que
contrajo una bacteria que le causa enrojecimiento e hinchazón en la piel,
además de ser diagnosticada con dermatitis atópica severa, aunque no precisó
que se le hubiese negado el servicio. Manifestó no tener personas a su cargo,
ni ser propietaria de bienes inmuebles. Finalmente, estimó que sus gastos mensuales
llegan a la suma $1.965.000[38].
II.
CONSIDERACIONES
55.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i)
se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto;
(ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela
interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el
planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los
derechos invocados por las accionantes.
A. Competencia.
56.
Esta
Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de diciembre de 2023
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que dispuso el
estudio de los presentes casos de forma acumulada[39].
B. Procedencia de la acción de
tutela.
57.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto,
la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en
la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad, tanto
para el expediente T-9.806.256 como para el proceso
T-9.826.644.
(i)
Legitimación
por activa.
58.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base
en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)
por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso,
más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[40].
59.
Así,
respecto del expediente T-9.806.256, la Sala concluye que se satisface
este requisito, toda vez que la acción es promovida mediante abogado a favor de
la señora María Emilia Rincón Rojas, quien se considera afectada en sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada derivada de la condición de prepensionada, con ocasión del retiro del
servicio dispuesto por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a partir de
la invocación de la causal de retiro forzoso por edad, omitiendo esta última
entidad el deber de realizar aportes a la seguridad social durante el período
comprendido entre 1993 y 2001, y sin advertir que le faltaban menos de tres (3)
años a la accionante para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. En
este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de
sus derechos fundamentales y a través de un apoderado judicial debidamente
autorizado para el efecto[41].
60.
En
cuanto al expediente T-9.826.644, también se encuentra satisfecho este
requisito, por cuanto la señora Olga Lucía Ramos presentó la acción de tutela
por sí misma y en defensa de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo
vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada (tanto por
fuero de prepensionada como de salud), con ocasión de la terminación del
contrato de trabajo dispuesta por la Clínica Ibagué, sin advertir las
condiciones especiales que la hacían merecedora de la posibilidad de continuar
cumpliendo con sus funciones, al menos, hasta acceder a la
garantía de pensión mínima de vejez. Por lo demás, se alega que el
despido fue ilegal y se reclama el reintegro al cargo, por haberse desconocido el estado
de debilidad manifiesta de la accionante (por razones de salud) y por no
haber agotado un debido proceso para finalizar el vínculo laboral.
(ii)
Legitimación
por pasiva.
61.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto
Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un
derecho fundamental. De igual manera, se prevé la procedencia excepcional
contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en
el citado precepto constitucional y según lo que se desarrolla en el artículo
42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
62.
En
el expediente T-9.806.256, se tiene que la acción fue promovida en
contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad de la cual se
predica el hecho vulnerador, al proferir las Resoluciones No. 6134 del 11 de
agosto de 2022 y 0002359 del 28 de marzo de 2023, que decidieron el retiro del
servicio de la accionante de su cargo. Por lo anterior, en la medida en que se
trata de una autoridad pública del orden departamental[42] y
respecto de quien se cuestiona su actuación, se considera que se satisface la
legitimación en la causa por pasiva.
63.
Por
otra parte, se tiene que el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de control
de garantías de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del
expediente de la referencia, dispuso vincular al trámite de tutela al
Ministerio del Trabajo, a la Gobernación de Cundinamarca, a Famisanar EPS, a
Protección S.A. y a la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de
Choachí.
64.
En
cuanto a estas vinculaciones, la presente Sala de Revisión concluye que, por
una parte, frente a la Gobernación de Cundinamarca y la Institución Educativa
Departamental Ignacio Pescador de Choachí, es claro que la legitimación por
pasiva recae sobre la dependencia específica que tiene bajo su cargo la
definición de la situación laboral de la accionante, esto es, sobre la
Secretaria de Educación de dicha entidad territorial (Decreto 510 de 2022, art.
228), por lo que se descarta que la Gobernación[43] y el
Colegio estén llamados a responder directamente en el presente caso[44]. Y, por
la otra, el Ministerio del Trabajo, Famisanar EPS y Protección S.A. carecen de
legitimación en la presente causa, por cuanto no le es reprochable ninguna
actuación respecto de la accionante, carecen de competencias frente al
reconocimiento de las prestaciones invocadas y no es posible que las órdenes
que eventualmente se dispongan le susciten algún tipo de efecto. Por tal
motivo, todos los sujetos previamente mencionados serán desvinculado del
proceso T-9.806.256,
en
la parte resolutiva de esta sentencia.
65.
Respecto
del expediente T-9.826.644, la demanda de tutela se interpuso en contra
de la Clínica Ibagué S.A., a quien se le reprocha el despido de la demandante
de su empleo, acto que, según alega, resultó lesivo de sus garantías
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la
estabilidad laboral reforzada (tanto por fuero de prepensionada como de
salud). En este caso, la acción de tutela es viable respecto de la
demandada, por un lado, porque a pesar de tratarse de un particular, se trata
de aquellos frente a los cuales procede el amparo de forma excepcional, por
existir entre las partes una relación de subordinación derivada de la
suscripción de un contrato de trabajo (CP art. 86, Decreto 2591 de 1991, art.
42 y CST art. 22[45])
y, por el otro, porque se cuestiona su decisión de dar por finalizado el citado
vínculo laboral, de suerte que la Clínica sería la responsable de satisfacer
directamente las pretensiones formuladas en la demanda. En este orden de ideas,
se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva en
el presente caso.
(iii)
Inmediatez.
66.
Este
tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de
lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo
afectado[46].
67.
Si
bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[47]. Este
cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude
al amparo para solicitar su protección.
68.
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que
deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez. Por
una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo
tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este
requisito, pues el amparo conservará la potencialidad
de brindar una protección inmediata[48]; y por la
otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización
de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, en respuesta
al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido
marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial
atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una
situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el
analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la
migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[49].
69.
En
el expediente T-9.806.256, la señora María Emilia Rincón Rojas fue
desvinculada de su cargo por medio de la Resolución No. 6134 del 11 de agosto
de 2022, que fue recurrida y confirmada por la Resolución No. 0002359 del 28 de
marzo de 2023. A pesar de que no consta la fecha exacta en que se radicó la
acción de amparo dentro del expediente de la referencia, lo cierto es que el Juzgado 45 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó el 24 de abril
de 2023 el conocimiento de la demanda, esto es, poco menos de un mes después de
la expedición del acto definitivo que adoptó la decisión que se cuestiona, por
lo que la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
70.
Por
su parte, en cuanto al expediente T-9.826.644, la señora Olga Lucía
Ramos fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo el 18 de
noviembre de 2022, y presentó la acción de tutela el día 23 de agosto de 2023,
esto es, 9 meses y 5 días después de proferida tal determinación.
71.
En
principio, tal lapso podría considerarse como excesivo para la promoción del
amparo, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, quien sostuvo que
el término resultaba “más que desmedido o excesivo con relación a la
ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza del derecho
fundamental invocado”[50]. En el
mismo sentido, se pronunció el juez de segunda instancia, al ratificar la
improcedencia de la acción, pues “tranquilamente la accionante pudo haber
recurrido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a reclamar los derechos que, al
parecer, le fueron conculcados por la entidad accionada”[51].
72.
Contrario
a lo estimado por los jueces de instancia, esta corporación considera necesario
señalar que, en el caso que nos ocupa, la accionante manifiesta ser prepensionada,
es decir, un sujeto de especial protección constitucional[52], y verse
afectada en sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
dignidad humana. Por tales razones, se hace necesario realizar un análisis
particular de la razonabilidad del requisito de inmediatez de la acción, con el
fin de determinar su procedencia.
73.
Para
esta Sala de Revisión, vistas las consideraciones particulares de la
accionante, se considera que es irrazonable
someterla a las resultas de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral
para lograr, así sea forma transitoria, el amparo de sus derechos y, por ende,
el reintegro a su puesto de trabajo, cuando (i) se trata de una mujer de 60
años (cuya edad pensional corresponde a los 57[53]) y se ha admitido, por parte de este tribunal, el escenario de constante discriminación al que se enfrentan las
mujeres, tanto en el acceso al mercado laboral como en el reconocimiento de la
pensión de vejez, en este último caso, por las dificultades y trabas que se
registran para ellas[54], sobre todo cuando se trata de una persona adulta mayor[55].
Lo anterior implica que el examen de procedencia, en este caso, debe realizarse
bajo la óptica de la perspectiva de género[56],
principalmente cuando (ii) la demandante alega estar a menos de tres (3) años de acceder a un derecho pensional (garantía
de pensión mínima de vejez) y que, (iii) en meses anteriores a su
desvinculación, presentó afectaciones en salud, con diagnóstico de mareo y
desvanecimiento, gastroenteritis y colitis, trastorno de rodilla, dolores
abdominales, nausea y vomito, prescripciones médicas que –según denuncia– se originaron como consecuencia de un
presunto acoso laboral. A lo anterior se agrega (iv) la probable afectación del
derecho al mínimo vital, aspecto que demanda una mayor precisión por parte de
la Corte.
74.
En efecto, en el escrito de tutela,
la señora Olga Lucía Ramos Sierra, más allá de invocar la vulneración de citado
derecho, no alegó ninguna circunstancia que permita concluir que el mismo
podría encontrarse vulnerado. En este sentido, no señaló expresamente carecer
de medios de subsistencia, o fuentes de ingresos alternativas a su salario,
sino que se limitó a indicar que es quien responde por los gastos de su hogar,
incluyendo los de su madre Agniria Sierra, quien depende económicamente de la
actora. Es decir, no indicó con claridad los pormenores de la supuesta
vulneración a su derecho al mínimo vital.
75.
Con el fin de determinar lo relativo
a este último punto, esta corporación profirió el auto de pruebas del 05 de
marzo de 2024, en el cual se requirió a la señora Olga Lucía Ramos Sierra para
que informara si actualmente contaba con trabajo, medios de subsistencia,
bienes muebles o inmuebles que le generasen renta, fuentes de ingresos
alternativas a su salario, y para que detallara la vulneración que alegó sufrir
en su mínimo vital. Sin embargo, vencido el término inicialmente otorgado, la
accionante no allegó escrito de respuesta al auto en comento. Por lo anterior,
se hizo necesario reiterar la solicitud probatoria a la parte actora, por lo
que la Sala Cuarta de Revisión profirió el auto de pruebas del 24 de abril de
2024, en el cual se ordenó requerir a la señora Olga Lucía Ramos, para que
informase lo previamente detallado.
76.
El día 03 de mayo de 2024, la
accionante allegó un escrito indicando que, para tal fecha, no era propietaria
de bienes inmuebles, y que su fuente de ingresos era un trabajo ocasional, del
cual no recibía ni la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. También
indicó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de un millón novecientos
sesenta y cinco mil pesos ($1.965.000), por lo que no cuenta con recursos para
cubrir sus necesidades básicas, teniendo que recurrir a la misericordia de
amigos y familiares para poder subsistir. Estas alegaciones no tuvieron prueba
en contra.
77.
Por
lo anterior, se considera que efectivamente se constata una situación de riesgo
en el mínimo vital de la señora Olga Lucía Ramos, lo que, aunado a su condición
de salud, a la cercanía que se reclama en el acceso a un derecho pensional y a
la discriminación que persiste en las mujeres para acceder al mercado
laboral y lograr la obtención de una pensión de vejez, sobre todo cuando se
trata de una persona adulta mayor, lleva a esta Sala a concluir que el lapso de
9 meses entre el hecho generador de la vulneración que se alega (la
terminación del contrato de trabajo) y la interposición de la acción de
tutela no resulta irrazonable, cuando lo que se busca proteger es precisamente
una condición de prepensionada, en un contexto en el que igualmente se
reclama un fuero de salud y se alegan violaciones al debido proceso, en el
ámbito del ejercicio de la facultad de dar por terminado de forma unilateral un
contrato de trabajo. Por lo anterior, en el caso T-9.826.644 se
satisface igualmente el requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad.
78.
De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
(i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta
regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
79.
Por lo demás, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser
(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de
una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para
conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
80.
En
el expediente T-9.806.256, como pretensiones principales, la accionante
solicita que se dejen sin efectos los actos administrativos que la retiraron
del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso y que se ordene
reintegrarla al mismo cargo o a uno superior, mientras cumple con los
requisitos para acceder a una pensión de vejez[57].
Frente a esta controversia, por regla general, la Corte ha sostenido la
improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular, con el fin de solicitar el reintegro a cargos públicos, ya que
existe un mecanismo principal de defensa judicial, como lo es el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede promoverse ante la
Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa[58], sumado
a la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas para solventar la
vulneración de los derechos fundamentales que se alegan[59], esto
es, el mínimo vital, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada[60].
81.
Sin embargo, la Corte ha sostenido la
procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro a un cargo
frente a decisiones de desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso,
como mecanismo directo, cuando la otra herramienta judicial se torna (i) “ineficaz
o inidónea para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del
trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.