Sentencia T-374 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-374-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el cómputo del término de caducidad Con respecto al defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional… no se tomó en consideración la Sentencia SU-254 de 2013, que estableció que el término de caducidad para la población víctima de desplazamiento forzado que acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa a futuro, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo… Acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto… (La autoridad judicial accionada) aplicó de manera inflexible lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, sobre la contabilización del término de caducidad en este caso, sin atender la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia de los accionantes, hecho que conllevó la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia en su contenido de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la justicia material; como también la garantía a la reparación integral y; los principios superiores de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 374 de 2023 Referencia: Expediente T-9.231.121 Acción de tutela instaurada por Neris Villadiego de Tovar y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de octubre de 2022, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en relación con la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación directa que ejercieron varias víctimas del delito de desplazamiento forzado, ante la masacre perpetrada en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, en el año 2001. I. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2022[1], los ciudadanos Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefanía Tovar Tovar, Gloria María Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Norma Isabel García Chavez, Adriana María Villadiego García, Joel David Villadiego García, Camila Andrea Villadiego García, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Flórez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Nestor Rafael Tovar Flórez, Yaniris Margarita Tovar Flórez, Guedis Rafael Peña Salas, Graciela del Carmen Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Talía Rivero Villadiego, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez y Luis Alfredo Tovar Márquez mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia expedida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, la cual revocó parcialmente el numeral primero y de manera íntegra el numeral tercero; y confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre que, entre otras determinaciones, declaró la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa que ejercieron los accionantes. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, a la seguridad jurídica, a la reparación integral como también la protección de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa 1.1. Los accionantes refieren que los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, algunas veredas vecinas de El Tesoro, Los Números, Buenos Aires, del municipio de Ovejas, Sucre y La Ceiba del municipio Chalán, Sucre, son poblaciones vecinas, ubicadas en la parte montañosa de los Montes de María, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre. 1.2. En dicha jurisdicción, refirieron los actores, operaba la Brigada de Infantería de Marina N° 1 de la Armada Nacional a través de diversos batallones y comandos en la zona, así como numerosos efectivos policiales. 1.3. Agregaron que esta zona del país, desde finales de los años ochenta, ha sido afectada por la presencia de grupos al margen de la ley “guerrilla”[2], quienes a través de las armas intimidaron a sus pobladores por medio de amenazas, actos terroristas, atentados contra su vida e integridad personal y libertades, que los mantenía en estado de peligro constante y zozobra. 1.4. La anterior situación se agudizó desde el año de 1996, al punto de que, en 1999, los habitantes de estos lugares acudieron ante la Defensoría del Pueblo y otros organismos de control para pedir protección respecto a las amenazas de incursión y perpetración de masacres por parte de grupos paramilitares, quienes los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla. No obstante, afirmaron que las Fuerzas Militares y la Policía asentada en dicha zona no desplegaron ninguna medida de protección a su favor. 1.5. Posteriormente, relataron que el 16 de octubre de 2000, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al mando de alias “Cadena”, perpetraron una masacre en Macapeyo, Bolívar, municipio aledaño a algunos corregimientos de la jurisdicción de Ovejas, Sucre. Y desde allí este grupo al margen de la ley anunció que la próxima masacre la realizaría en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, La Ceiba y veredas vecinas. 1.6. Por estos hechos, el 18 de octubre de 2000, el Defensor del Pueblo, Seccional Sucre, le pidió al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en la ciudad de Corozal que adoptara las medidas de protección pertinentes a favor de la población que se encontraba bajo su jurisdicción en los Montes de María. No obstante, mediante oficio del 21 de octubre de 2000, el comandante de dicha brigada le respondió que no habían recibido ninguna información concreta ni detallada al respecto, con el fin de realizar una neutralización efectiva. 1.7. A pesar de lo anterior, la parte actora manifiesta que el 21 de octubre de 2000, el Capitán de Fragata de la Infantería de Marina le informó al Capitán de Navío y al comandante de la Primera Brigada de Marina acerca de los lugares donde se asentaban grupos de autodefensas para planear sus ataques a la población civil, e identificó algunas fincas ubicadas en el municipio de San Onofre, Sucre. También, especificó que se trataba alrededor de ochenta hombres, el tipo de armas con el que contaban y el nombre de su cabecilla. Y, el 22 de octubre siguiente, el comandante de la Estación de Policía de San Onofre le informó al teniente coronel Rodolfo Bautista Palomino Pérez acerca de la connivencia entre oficiales de la Infantería de Marina (Bafim 5) con miembros del grupo de autodefensas en dicha zona. 1.8. Relataron que, en la madrugada del 17 de enero de 2001, un comando armado compuesto por aproximadamente ochenta hombres pertenecientes a las AUC, denominadas “Héroes de los Montes de María”, incursionaron en el corregimiento de Chengue y asesinaron a 29 habitantes: “…El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentrándolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los hacían caminar hacia una calle detrás de la plaza para ser verificados en una computadora y una vez estando en el sitio procedían a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y también con machetes; algunos de ellos fueron degollados y decapitados”[3]. 1.9. Luego de perpetrar dicha masacre, cuentan que los homicidas prendieron fuego a varias viviendas, saquearon tiendas, y les advirtieron a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo. De igual manera, dejaron señalado en la puerta de una de las víctimas que la próxima masacre la realizarían en los corregimientos de Salitral, Don Gabriel y La Ceiba. 1.10. Como consecuencia de los anteriores hechos violentos, los habitantes de Chengue se desplazaron masivamente hacia el casco urbano del municipio de Ovejas, Sucre y otras localidades para ponerse a salvo junto con sus familias. Y dejaron allí todo lo que las unía a su tierra y lo que no fue incinerado por los agresores: parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral. 1.11. Esta acción, refieren, causó temor, miedo y zozobra en los habitantes de La Ceiba, Salitral y Don Gabriel; las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires, Ovejas y Centro Alegre, Sucre. Lo cual originó el desplazamiento forzado masivo de centenares de familias dentro de las que se encuentran los accionantes, quienes para la época en la que ocurrieron los hechos se encontraban domiciliados en los corregimientos de Don Gabriel y La Ceiba y se trasladaron a la cabecera municipal de Chalán, Sucre, abandonando todas sus pertenencias. 1.12. El 9 de febrero de 2001, Elkin Valdiris Tirado -miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue- se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación para confesar acerca de la “autoría intelectual”[4] de dicho hecho violento, quien afirmó que el grupo que cometió dichos asesinatos fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre, la noche anterior a los hechos. 1.13. Igualmente, afirmó que el 16 de enero de 2001, el sargento Segundo de la Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza, se reunió con alias “Cadena” y le entregó armas y municiones a cambio de dinero. En el marco de estas declaraciones se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 82 meses de prisión. 1.14. Asimismo, contaron que, de acuerdo con declaraciones rendidas por otros desmovilizados de las AUC, entre los años 1995 a 2005 se presentaron alianzas entre este grupo ilegal y la Fuerza Pública que les permitieron cometer todo tipo de atentados en contra de la población civil. 1.15. Agregaron que José Feliciano Yepes Álvarez -ex integrante de las autodefensas- manifestó en las distintas declaraciones rendidas ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación que el ex oficial de la Armada Nacional Rubén Darío Rojas Bolívar era un colaborador de las autodefensas lideradas por alias “Cadena”. Estas afirmaciones fueron corroboradas por el testigo alias “Pitirri” ante esas entidades[5]. 1.16. Indicaron que el señor teniente Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz en declaración rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos contó que la primera persona con quien se comunicó por vía telefónica para informarle sobre el paso de los camiones fue con el comandante de la Policía Sucre, Norman León Arango, quien no le contestó. Sin embargo, posteriormente le presentó el reporte al coronel Flórez, quien le manifestó que pondría al tanto de dicha situación al alto oficial[6]. Y, agregó a su declaración que “a eso de las 11 de la noche el coronel LEÓN ARANGO se comunicó con él”[7] para conocer detalles sobre el paso de los camiones. 1.17. De igual manera, pusieron de presente que el señor teniente Gutiérrez Muñoz manifestó en la declaración rendida el 21 de agosto de 2001, que continuamente enviaba informes de inteligencia al comando del departamento en los que se advertía acerca de la presencia de alias Cadena, jefe del grupo de autodefensa. Así como los nombres de los sitios que frecuentaba, las rutas de acceso y de salida del mismo, situaciones que eran de su conocimiento por medio de lo que le comunicaban algunos informantes[8]. 1.18. Por su parte, indicaron que el comandante de la DIJIN del departamento de Sucre, Sergio Tovar Pulido, en diligencia de declaración jurada rendida ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, había afirmado que el 17 de enero de 2001, fue citado al Consejo de Seguridad y que observó un oficio que tenía el capitán Caballeros que había sido enviado la noche anterior a la ocurrencia de los hechos. En ese documento le informaban sobre la presencia de unos camiones que se movilizaban con personas armadas hacia Toluviejo, entre las 9:30 a 10:00 p.m. Y que este mismo comandante le había dicho que los coroneles Arango y Flórez recibieron varios comunicados la noche anterior al suceso desencadenado en Chengue[9]. 1.19. Asimismo, refirieron que, en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, por los hechos relacionados con la masacre de Chengue, la Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabrió la investigación penal en contra del capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto y el capitán de Corbeta Camilo Martínez Moreno, miembros de Infantería de Marina de la Armada Nacional[10]. 1.20. En medio de estas investigaciones contaron que la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor de los ex suboficiales de Infantería de Marina Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa Mendoza por el delito de concierto para delinquir relacionado con tales hechos[11]. 1.21. De igual manera, un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del ex comandante de la Policía de Sucre, coronel en retiro Norman León Arango Franco, como presunto coautor, por omisión impropia al faltar a sus deberes de garante, de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, pues según pruebas de dicho ente investigador el ex oficial tenía conocimiento de que el grupo armado al margen de la ley cometería la masacre[12]. 1.22. El ente investigador también vinculó al proceso al teniente Jaime Humberto Gutiérrez, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía en el municipio de San Onofre (Sucre)[13]. 1.23. Por los hechos de la masacre de Chengue, la Procuraduría General de la Nación encontró responsable disciplinariamente al contralmirante de la Infantería de Marina Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, al capitán Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido estando en la capacidad de hacerlo[14]. 1.24. Este ente de control también encontró responsable a Rubén Darío Rojas Bolívar y a Euclides Rafael Bossa Mendoza, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado, a quienes, mediante fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2003, destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. Esta decisión fue confirmada por auto de fecha 14 de septiembre de 2004[15]. 1.25. El señor contralmirante de la Infantería de Marina Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de los fallos expedidos por el ente de control, al considerar que, con la expedición de los actos acusados, la procuraduría vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa[16]. 1.26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Quiñones Cárdenas. Esta decisión fue apelada y, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”- mediante sentencia del 26 de abril de 2012, confirmó en todas sus partes la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegando las pretensiones del actor[17]. 1.27. En este contexto, sostuvieron que a pesar de que la masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos no promovieron ninguna acción judicial para solicitar el resarcimiento por los perjuicios sufridos a causa de su situación de desplazamiento. Esto, porque sintieron temor ante las represalias que este grupo ilegal pudiera tomar en su contra. Sumado a que en ese momento la zona se encontraba en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos ante la disputa territorial entre las AUC y los grupos guerrilleros[18]. 1.28. Aunado a lo anterior, sostuvieron que, si bien retornaron a los corregimientos de la Ceiba y Don Gabriel en el año 2006, lo hicieron sin acompañamiento del Estado “dado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables”[19]. 1.29. Resaltaron que la sentencia SU-254 de 2013, expedida por la Corte Constitucional estableció que: “…para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2015) y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 1.30. En virtud del anterior pronunciamiento, el 19 de marzo de 2014, los actores presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos contra la Nación-Ministerio de Defensa, la Armada y la Policía Nacional. Ello con el fin de llegar a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios ocasionados en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado a causa de la masacre perpetrada por las AUC en el corregimiento de Chengue. 1.31. No obstante, el 2 de mayo de 2014, la Procuraduría 164 Judicial II de Asuntos Administrativos de Sincelejo la declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. En virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades referidas en el párrafo precedente. Proceso de reparación directa 2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 2.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo[20] 2.1.1. En primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes junto con sus respectivos núcleos familiares[21]; declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los demás demandantes y sus grupos familiares[22] y condenó en costas a la parte actora. 2.1.2. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa explicó que si bien, de acuerdo con los lineamientos trazados en la Sentencia SU-254 de 2013, los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y, con base en ello, es posible inferir que sufrieron un daño, lo cierto es que no logró demostrarse que el daño que presuntamente sufrieron guarda relación directa, personal o que este pueda ser cuantificable en torno a los hechos relatados en la masacre de Chengue[23]. 2.1.3. Sumado a que si bien la sentencia de unificación atrás citada establece el criterio de flexibilidad probatoria para garantizar la efectividad en los procesos judiciales adelantados por la población en circunstancia de desplazamiento a través del medio de control de reparación directa o de los perjuicios causados a un grupo, ello no releva a quienes acuden a la jurisdicción contenciosa de los deberes contemplados en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sino que hace menos estricta la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. En definitiva, la autoridad judicial no encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 superior. 2.1.4. Ahora, respecto a la caducidad de la acción declarada frente a los demás demandantes, el juzgado se detuvo en este hecho dado que ellos mismos manifestaron en el escrito de demanda que retornaron a sus lugares de origen a partir del año 2006. Previamente aclaró que este análisis no se efectúo en el auto admisorio de la demanda y que en la audiencia inicial esta excepción se resolvió con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional. 2.1.5. En ese sentido, el despacho encontró que mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015, dictada dentro de un proceso de acción de grupo[24], el ordinal vigésimo cuarto[25] de la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional fue interpretado tomando en consideración lo dispuesto en la Sentencia T-299 de 2009, sobre los derechos de esta población a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, en el sentido de no tener en cuenta para el caso analizado el presupuesto procesal de la caducidad no solo en virtud de lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para hacer efectivos los derechos de una población vulnerable que goza de protección reforzada sino también en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 superiores que remiten a la figura del bloque de constitucionalidad; a los estándares mínimos del derecho internacional en materia de reparación a las víctimas y a las normas de ius cogens por ser garantías inherentes a la persona humana. 2.1.6. No obstante, refirió que, en sede de tutela, el Consejo de Estado precisó el alcance de la orden vigésimo cuarta de la Sentencia SU-254 de 2013 y su aplicación o cabida en el medio de control de reparación directa, remitiéndose a varias decisiones expedidas por la Sección Tercera de esa Corporación que constituyen el precedente a seguir, a la luz de los parámetros que la Corte Constitucional fijó para el efecto[26]. 2.1.7. Al respecto, la jueza citó varias providencias expedidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado[27] en las que analizó la figura de la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa, en eventos donde se presentaba el desplazamiento forzado o circunstancias afines, tomando en consideración la gravedad de los hechos. 2.1.8. En términos generales, la Sección Tercera estableció como regla a seguir, que el término para ejercer la acción debía contarse a partir del momento en el que podía verificarse la cesación del daño “…es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento del que trata el artículo 16 de la Ley 387 de 1997”[28]. 2.1.9. De igual manera, en otros pronunciamientos en los que dicha sección abordó el análisis de hechos que podían ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, exceptuó la caducidad de la acción a la luz del estudio de cada caso concreto[29]. A su vez, en algunas de sus providencias identificó algunos elementos que podían sugerir la connotación de lesa humanidad: (i) que se ejecute en contra de la población civil y (ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático[30]. 2.1.10 Luego de realizar el anterior recuento concluyó que existen dos perspectivas desde las cuales la Sección Tercera ha abordado el análisis de la caducidad de la acción cuando estamos ante el fenómeno del desplazamiento forzado. La primera, es que la caducidad no es exigible porque se trata de un crimen de lesa humanidad. La segunda, es que dicha figura jurídica es aplicable pero el término debe contarse desde el momento en el que cesó la circunstancia que dio origen al desplazamiento por tratarse de un daño continuado. 2.1.11 En ese sentido, la jueza de reparación directa concluyó que la caducidad de la acción en los casos de desplazamiento forzado debe estudiarse a partir del momento en el que cesó el daño o se dieron las condiciones de seguridad para el retorno o el restablecimiento en los términos del artículo 16 de la Ley 387 de 1997[31]. 2.1.12 Y, retomando el fallo al que viene haciendo referencia, expedido el 14 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, resaltó lo atinente al alcance que le otorgó a la Sentencia SU-254 de 2013. En particular, indicó que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva, acerca de los términos de caducidad para la población desplazada: “…lo hace con el fin de evitar que personas en situación de desplazamiento forzado frente a las que ya hubiera operado la caducidad para demandar en vía contenciosa la reparación de los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado, por no tener claro cuál era el mecanismo –administrativo o judicial- hasta esa sentencia de unificación, puedan hacerlo, teniendo en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional”[32]. 2.1.13 A la luz de lo expuesto, la jueza sostuvo que el término de caducidad debe ser analizado con flexibilidad o no tenerse por computado respecto a futuras reclamaciones judiciales como es el caso del medio de control de reparación directa. 2.1.14 Pese a lo anterior, la autoridad judicial expuso que los actores manifestaron en el escrito de demanda que su circunstancia de desplazamiento se dio por la masacre perpetrada en Chengue el 17 de enero de 2001 y que todos retornaron a sus lugares de origen en el año 2006. Por tanto, consideró que el inicio del cómputo del término de caducidad inició en el año 2006 y culminó en términos generales en el año 2008. No obstante, la demanda presentada por los afectados fue sometida a reparto el 30 de abril de 2015. 2.1.15 El juzgado administrativo manifestó que los demandantes justificaron la tardanza en el ejercicio de la acción judicial en razón a que la masacre de Chengue fue declarada como un acto de lesa humanidad en el que participaron agentes del Estado, razón por la cual, respecto a algunos de ellos, existen sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación[33]. Como también en que los familiares de las víctimas de esta masacre presentaron demanda de reparación directa en el año 2009, la cual se falló a su favor, tanto en primera como en segunda instancia. 2.1.16 No obstante, a juicio de la autoridad judicial, los actores no allegaron las providencias a las que hicieron mención. En particular, no cumplieron con la carga probatoria de demostrar por qué no acudieron antes a la vía judicial, como sí lo hicieron los familiares de las víctimas directas de ese acto de violencia. Por ello, declaró configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción. 2.1.17 Finalmente, puntualizó que no era aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 al presente caso, porque a la luz del alcance que le dio el Consejo de Estado a ese pronunciamiento, la excepción al conteo del término de caducidad de la acción solo procede para la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año. Y lo que aquí reclaman los actores es la reparación por vía judicial del perjuicio sufrido. 2.2 Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión Oral[34]. 2.2.1. En sede de apelación, el 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, decidió (i) revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida en primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de cuatro de los demandantes[35]. (ii) Revocar la condena en costas impuesta a la parte actora y (iii) confirmar en lo demás el fallo recurrido. 2.2.2. El tribunal accionado manifestó que, tal como lo expuso la parte actora, el desplazamiento forzado que se dio conforme los hechos narrados en la demanda corresponde a un delito de lesa humanidad. A pesar de ello, explicó que lo procedente era aplicar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En particular, puntualizó que el daño derivado del desplazamiento forzado debe considerarse continuado, por lo tanto, la regla para establecer la caducidad se reduce a establecer el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho mas no del perjuicio. 2.2.3. Para casos de delitos de lesa humanidad, como el que se analiza, concluyó que el conocimiento del hecho dañoso se dio desde el 17 de enero de 2001, pues en esa fecha ocurrió la masacre en el corregimiento de Chengue y, por ende, el desplazamiento forzado desde sus lugares de residencia y habitación. Sumado a que era un hecho notorio la proliferación de actuaciones de las AUC por la ausencia de presencia estatal o de la complicidad entre ciertos organismos del Estado con dichos grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, los accionantes tenían conocimiento de que el Estado podía ser responsable de su circunstancia de desplazamiento y que podían demandarlo. 2.2.4. Sumado a lo anterior, el tribunal compartió lo expuesto por el a-quo en el sentido de que los demandantes no explicaron por qué no ejercieron en término el medio de control de reparación directa. Pues el mismo hecho del desplazamiento implica que los actores no se encontraban en el lugar donde corrían peligro “o si lo corren, las condiciones son mucho mejores que el anterior”[36], para acudir a la administración de justicia. 2.2.5. Enfatizaron que los demandantes tenían conocimiento del posible responsable a quien podían reclamarle los perjuicios ocasionados desde el mismo momento de su desplazamiento forzado. Y que, aunque esta condición puede generar temor y desesperanza, ello no implica que no tengan acceso a las vías judiciales porque la institucionalidad del país, aunque estaba afectada en ciertos sitios supervivió en otros. Por tanto, a pesar de la situación de zozobra, la administración de justicia seguía en marcha y el acceso a la misma podía darse desde cualquier lugar del territorio nacional. 2.2.6. Según el tribunal, como los demandantes no acreditaron la imposibilidad de acceder a los mecanismos jurídicos con los que contaban, entiende que omitieron voluntariamente hacerlo y, por ello, aplicó la regla general de caducidad a su caso. 2.2.7. Contrario a lo afirmado por los demandantes, la autoridad judicial explicó que en la sentencia sí es posible pronunciarse de nuevo sobre la caducidad de la acción. Más aún, cuando con posterioridad al análisis realizado en la audiencia inicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se refirió a la figura jurídica de la caducidad en un caso similar al ahora analizado y que este constituye un precedente vinculante y obligatorio para su estudio. 2.2.8. Al respecto, destacó las siguientes subreglas de dicho pronunciamiento: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…) (Subrayado fuera de texto)”[37]. 2.2.9. Es decir, que la aparente variación jurisprudencial encuentra sustento en que la regla aplicable para la resolución de esta controversia es la expedida por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la jurisdicción constitucional. Asimismo, sostuvo que la sentencia de unificación de la Corte si bien surtió efectos jurídicos en su momento, no se trata de una interpretación definitiva y correcta para resolver este tipo de casos. Por el contrario, el análisis desplegado en la sentencia expedida por el Consejo de Estado se trata de una hermenéutica plausible para su resolución[38]. 2.2.10. En definitiva, el tribunal sostuvo que la Sentencia SU-254 de 2013 no es aplicable porque no existe una similitud entre los supuestos fácticos allí analizados y los que ahora se estudian. Ello, en virtud de la unificación jurisprudencial que realizó sobre la materia el Consejo de Estado. 2.2.11. Así las cosas, indicó que como los hechos ocurrieron el 17 de enero de 2001, era claro que la caducidad para ejercer el presente medio de control acaeció el 17 de enero de 2003, sin que la solicitud de conciliación la interrumpiera. Solicitud de la acción de tutela 2.3.Contra la anterior decisión los demandantes ejercieron la presente acción constitucional el 15 de septiembre de 2022[39]. En cuyo escrito reiteraron lo expuesto en el escrito de apelación acerca de la imposibilidad de que los jueces administrativos analizaran de nuevo la excepción de caducidad propuesta por los demandados cuando esta ya había sido resuelta en la audiencia inicial, con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, sin que el tribunal argumentara en qué normativa o jurisprudencia se apoyaba para concluir que una decisión en firme podía revisarse con posterioridad. 2.4.Agregó que, de acuerdo con lo establecido en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencias de reparación directa y de acciones de tutela, lo dispuesto en la providencia de la Corte Constitucional no es contradictorio con lo expuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida por el Consejo de Estado, cuyo precedente, según afirma la parte actora, fue el que siguió en este caso el tribunal accionado. 2.5.Por tanto, manifestó que la tesis planteada por el tribunal administrativo accionado sobre la posibilidad de revisar de nuevo una decisión que ya había quedado en firme produjo inseguridad jurídica y afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y desconoció los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la buena fe. 2.6.En particular, los accionantes alegaron que en el presente caso se estructuró un defecto procedimental absoluto porque en abierto desconocimiento de las normas que rigen el medio de control de reparación directa, el tribunal accionado se pronunció de nuevo sobre la excepción de caducidad que ya había sido analizada de manera definitiva en la audiencia inicial, por el juez de primera instancia. Lo cual afectó su derecho a la reparación integral en calidad de víctimas. 2.7.Asimismo, advirtieron la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque, en primer lugar, aplicó la sentencia de unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la cual fue proferida tiempo después de que se declarara no probada la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo. Y desconoció el precedente constitucional que a su parecer era el que debía aplicarse al presente asunto, es decir, la Sentencia SU-254 de 2013, referente al término de caducidad para la población en situación de desplazamiento. 2.8.En segundo lugar, adujeron que la decisión del tribunal que se cuestiona no tuvo en cuenta las normas de ius cogens ni de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales son de obligatorio e inmediato cumplimiento en un caso que tiene que ver con graves violaciones de derechos humanos. 2.9.En tercer lugar, argumentaron que los anteriores defectos tienen incidencia en el goce efectivo de sus derechos, pues en la práctica significa que no podrán acudir a la vía judicial para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que sufrieron por la masacre perpetrada. Por último, recordaron que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, cuando el juez se aparta del procedimiento establecido para adelantar una acción judicial o aplica el mismo en sacrificio del derecho sustancial: “(…) incurre en un fragante (sic) defecto procedimental absoluto o por exceso ritualismo procesar (sic) que transgrede la violación del derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, y el derecho a la igualdad…”[40]. 2.10. Acerca del cumplimiento de los presupuestos generales en la presente acción constitucional, manifestaron que no cuentan con otro medio judicial eficaz para alegar los reparos planteados a través de la acción de tutela y defender de manera efectiva los derechos vulnerados. Sumado a que consideran que ya agotaron todos los recursos judiciales que tenían a su alcance. Sobre el requisito de inmediatez afirmaron que se cumple porque la sentencia atacada se les notificó el 10 de agosto de 2022, e interpusieron la acción de tutela el 15 de septiembre de 2022[41]. 2.11. Respecto a la relevancia constitucional consideran que se encuentra acreditado el mismo, toda vez que se trata de un asunto donde se alegan graves afectaciones a los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión del fallo que fue expedido el 27 de julio de 2022. Aducen que dichas violaciones son de tanta trascendencia que la decisión de declarar probada la excepción de la caducidad de la acción significa la imposibilidad de ser reparados. 2.12. También sostuvieron que no están acudiendo a los jueces de tutela como si se tratara de una instancia adicional sino en defensa de sus garantías fundamentales, las cuales fueron transgredidas por el juez de segunda instancia al decidir el caso sin tener en cuenta su calidad de víctimas de la masacre de Chengue, declarada como delito de lesa humanidad. Y que en caso de que el juez de tutela no interviniera podría producirse un perjuicio irremediable. 2.13. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, y los principios constitucionales de seguridad jurídica y la confianza legítima. 3. Trámite procesal: la acción de tutela Mediante auto del 20 de septiembre de 2022[42], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó de dicha decisión a la parte demandada y en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. También puso en conocimiento de esta acción constitucional, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término concedido en sede de primera instancia el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron notificados, guardaron silencio [43]. 4. Respuesta de las entidades accionadas y terceros con interés 4.1. Ministerio de Defensa Nacional 4.1.1. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque, a su juicio, la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. 4.1.2. Puntualizó que el fenómeno jurídico de la caducidad es un requisito indispensable para que prospere la acción judicial ejercida por los actores que se relaciona con el orden público y la seguridad jurídica, por lo cual, puede ser declarado de oficio por el juez en caso de hallarse acreditada. 4.1.3. Aclaró que antes de proferirse la sentencia de unificación sobre la contabilización del término de caducidad en eventos que involucraran delitos de lesa humanidad, no existía un consenso al interior de la Sección Tercera para su abordaje. No obstante, luego de su expedición, el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA es plenamente aplicable y, respecto a los delitos de lesa humanidad, es posible la flexibilización del mismo, teniendo en cuenta el momento en el que es posible advertir la participación del Estado en los hechos. Postura que, sostienen, fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020. 4.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 4.2.1. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, vigente al momento de proferirse el fallo, existen tres momentos procesales en los cuales el juez puede pronunciarse respecto a la caducidad de la acción: (i) en la admisión de la demanda; (ii) en la audiencia inicial y; (iii) al momento de proferirse el fallo. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo, esta excepción sí podía ser declarada en la sentencia, como en efecto aconteció en este asunto. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 5.1.1. El 20 de octubre de 2022[44], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa y le ordenó que, teniendo en cuenta las consideraciones de dicho fallo, procediera a emitir un nuevo pronunciamiento. 5.2.2. En primer lugar, indicó que, aunque los actores manifestaban que la sentencia objeto de reproche incurrió principalmente en un defecto procedimental, lo cierto era que de lo expuesto en el escrito de tutela podía identificar la concurrencia de otros defectos específicos. No obstante, su análisis se circunscribiría al de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, la Sentencia SU-254 de 2013, porque, a su juicio, es el principal reproche con vocación de prosperidad. 5.2.3. Una vez superado el análisis de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, concluyó que en este caso se desconocieron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, en relación con la contabilización del término de caducidad aplicable a las víctimas de desplazamiento forzado. 5.2.4. Para iniciar, el juez de tutela manifestó que contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia de reparación directa, la sentencia de unificación proferida por esa Corporación no contradice lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013. 5.2.5. Recordó que el problema jurídico que abordó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se centró en establecer si era posible extender los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, a los casos en los que se debate la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, a través del medio de control de reparación directa. Pues, como lo afirmó el tribunal, hasta ese momento algunas autoridades judiciales consideraban que la caducidad no era aplicable en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 5.2.6. En ese sentido, el Consejo de Estado aclaró que el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA es aplicable a todos los supuestos que son conocidos por medio de la reparación directa, inclusive aquellos que guardan relación con delitos de lesa humanidad, sin perjuicio de que el término empiece a contarse desde el momento en el que ocurrió el daño o desde que las víctimas conocen o razonablemente podían conocer la participación del Estado en los hechos. 5.2.7. En contraste, la Sentencia SU-254 de 2013 estudió un asunto acumulado de cuarenta expedientes en el que las víctimas del conflicto armado solicitaban una indemnización por su situación de desplazamiento forzado. En ese pronunciamiento, se abordó, entre otros problemas jurídicos, lo atinente a los mecanismos con los que cuentan las víctimas que se encuentran en esa circunstancia, para acceder a una reparación integral de acuerdo con la regulación establecida en la Ley 1448 de 2011, la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer dichos perjuicios y la distinción entre la indemnización administrativa y judicial. 5.2.8. En esa sentencia, adujo, la Corte Constitucional no desconoció el término de caducidad de dos años previsto para la acción de reparación directa, sino que dispuso una excepción para la aplicación del mismo respecto a la población víctima de desplazamiento forzado que fungía como parte accionante en ese proceso y extendió los efectos de dicho fallo, por razones de igualdad, a quienes se hallaran en su misma circunstancia. Dicha excepción de la aplicación del término de caducidad se dio en razón a: (i) la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) los obstáculos que deben afrontar para acudir a la administración de justicia o a una indemnización administrativa y; (iii) la falta de claridad que existía en relación con los mecanismos legales existentes para acceder a una reparación integral. 5.2.9. En consecuencia, la Corte dispuso que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de solicitar la indemnización por vía judicial empezaría a correr de nuevo a partir de que dicho fallo cobrara ejecutoria, sin que debiera tomarse en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad a su expedición. En todo caso, precisó, esta excepción es aplicable a quienes se encuentren en las mismas circunstancias de los accionantes de ese proceso de tutela, en virtud de los efectos inter comunis otorgado por la Corte a dicha sentencia. 5.2.10. Realizadas las anteriores precisiones, el juez de tutela consideró que, en este caso, los accionantes tienen derecho a que se les apliquen los efectos de ese fallo. Al respecto, resaltó que el mismo tribunal administrativo dio por acreditada la calidad de víctimas por desplazamiento forzado de los demandantes, quienes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, a causa de la masacre perpetrada en Chengue, desde antes de que se profiriera la Sentencia SU-254 de 2013. 5.2.11. Por tanto, concluyó que dicha autoridad judicial inobservó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte en relación con las acciones judiciales que ejerzan las víctimas de desplazamiento forzado para obtener la reparación integral y que no hayan acudido con anterioridad a la ejecutoria de esa sentencia a la administración de justicia. Excepción aplicable a los demandantes, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en otros pronunciamientos en los que ha contado el término de caducidad, según lo dispuesto en dicho pronunciamiento[45]. 5.2.12. Aclaró que, contrario a lo expresado por la parte actora, lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado es aplicable de manera inmediata a los procesos en trámite, al paso que aclaró que no estudiaría lo relacionado con el reproche sustentado en que el auto expedido en la audiencia inicial hizo tránsito a cosa juzgada y, con base en ello, que el juez no podía volver a referirse sobre la caducidad de la acción en la sentencia, porque este argumento no tiene vocación de prosperidad. 5.2.13. No obstante, prosiguió, lo ordenado por la Corte Constitucional opera como excepción a la norma general que establece la caducidad. Ello, en virtud de las particularidades de los casos que dieron origen a dicho fallo para garantizar el acceso a la administración de justicia de una población en circunstancia de vulnerabilidad. De este pronunciamiento destacó que la misma Corte ordenó darle publicidad a esa decisión como también aclaró cuáles eran las vías mediante las cuales las víctimas de desplazamiento forzado podían demandar su reparación integral. 5.2.14. En este proceso, el consejero Alberto Montaña Plata presentó aclaración de voto[46], en el siguiente sentido: (i) aunque el fallo se concentró en analizar la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, no podía pasarse por el alto el hecho de que el cambio de postura del juez de responsabilidad de primera instancia frente al cómputo del término de caducidad se dio en virtud de una decisión de tutela, con efectos inter partes, cuando aún el Consejo de Estado no había unificado su postura frente a la aplicación de esta figura en delitos de lesa humanidad. Esta diferenciación es importante porque el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo pero lo cierto es que lo hizo por razones distintas. 5.2.15. (ii) Más allá de que se señale que el pronunciamiento de la Corte no riñe con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y clasificar las subreglas allí expuestas como excepción a la regla general del término de caducidad, considera que lo decidido por la Corte constituye el precedente aplicable, por presentar identidad fáctica y jurídica con el asunto objeto de estudio. 5.2. Impugnación 5.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Ministerio de Defensa Nacional impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2.2. El Ministerio de Defensa sostuvo que la sentencia del 29 de enero de 2020, expedida por el Consejo de Estado, unificó la postura de la Sección Tercera en torno al conteo del término de caducidad, incluyendo las demandas originadas en delitos considerados de lesa humanidad. Por tanto, es el precedente vinculante y aplicable al caso concreto. Lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en pronunciamientos posteriores del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo cual, la providencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho. 5.2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre expuso que sí tuvo en cuenta la Sentencia SU-254 de 2013, pero que el problema jurídico allí tratado difería del asunto que resolvió como lo sustentó en la providencia objeto de reproche. Si bien reconoció que parecía sentarse una subregla aplicable al asunto que tenía a su cargo, lo cierto es que la misma debía entenderse en relación con el tema tratado en la sentencia de la Corte Constitucional: la indemnización administrativa y el régimen de transición que estableció el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Por tanto, no coincidía con las pretensiones de la demanda. 5.2.4. En virtud de la anterior oposición entre el problema jurídico y la regla sentada por la jurisprudencia constitucional y lo pretendido a través del medio de control de reparación directa, se impuso la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado por encontrarla pertinente. Sumado a que era la interpretación vigente y vinculante al momento de dictarse la sentencia cuestionada. 5.3. Segunda instancia- Consejo de Estado, Sección Primera 5.3.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022[47], revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por no hallar acreditado el requisito general de subsidiariedad. 5.3.2. Expuso que los argumentos expuestos por la parte actora se pueden debatir a través del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Es decir, que como los accionantes alegan que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad pueden invocar la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA: “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 5.3.3. Sobre esta causal, el ad-quem hizo referencia a algunos fallos que pueden ser favorables a la parte actora. Tal es el caso de la sentencia del 1° de agosto de 2017[48], que fue proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 6° del Consejo de Estado, en la cual se señaló que dicho recurso era procedente cuando se trataba de alegar la indebida aplicación del término de caducidad con base en un pronunciamiento posterior a la fecha en la que se había presentado la demanda: “En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretación vigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción”. 5.3.4. De igual manera, citó la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019[49], que sostuvo lo siguiente: “A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad (…) para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. […] (Negrillas del texto original)”. 5.3.5. De los anteriores pronunciamientos concluyó que la parte actora no agotó todos los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance para plantear la inconformidad que ahora somete a consideración de los jueces constitucionales. En ese orden de ideas, al existir un recurso jurídico idóneo para el planteamiento de su inconformidad, la acción de tutela deviene improcedente. 5.3.6. Asimismo, tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, aspecto sobre el cual tampoco se refirieron los accionantes. 6. INSISTENCIA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 6.1. El 8 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia en el presente proceso de tutela, al considerar que reviste importancia constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de los accionantes como víctimas del conflicto armado, es decir, que se trata de una población que goza de especial protección constitucional. 6.2. A juicio de la entidad, los argumentos de los jueces administrativos en sede del medio de control de reparación directa para declarar probada la excepción de caducidad resultan desproporcionados y desconocen el precedente constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, que dispuso sobre el conteo de este término, lo siguiente: “(…) para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2013) y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores (…)”. 6.3. De lo anterior, puede colegirse que el término de caducidad allí mencionado aplica para futuros proces...

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