T-372-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-372/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar
perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer
REPARACION DE
DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de
hecho
La obligación
alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero
permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y
necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más
elementales y garantizar su mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA-Alcance de la
carencia actual de objeto
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
FAMILIA-Constitución por
vínculos naturales o jurídicos/FAMILIA-Reconocimiento y protección
constitucional de los diferentes tipos
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Conformación
y efectos jurídicos diferentes/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
DERECHO DE
ALIMENTOS-Regulación
general/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
TRABAJO DOMÉSTICO-Constituye un
valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
(...) en los casos
relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros
permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la
separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el
trabajo doméstico y de cuidados no remunerados.
DERECHO DE
ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de
solidaridad y el deber de auxilio mutuo
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la
obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer
(...), en los
casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe
obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii)
proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”.
UNION MARITAL DE
HECHO-Concepto/UNION
MARITAL DE HECHO-Naturaleza jurídica
PRUEBA DE LA
CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Medios de prueba por los cuales se puede
demostrar
REGIMEN
PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
UNION MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
VIOLENCIA
DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
(...), la
aplicación de la perspectiva de género es un imperativo que realiza en mayor
medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y la no
discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales
no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación que permite
estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las mujeres son
marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(...), al ser la
fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las obligaciones que
surgen entre las partes posterior a la finalización de la relación familiar, la
existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier medio de prueba que
tenga la vocación para ese propósito.
UNION MARITAL DE
HECHO-Medios
probatorios para demostrar su existencia
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
(...), las
manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las
declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las
afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las
constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de
pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y
cualquier otro medio que resulten útil, son válidos para formar el
convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes
en el proceso de fijación de cuota alimentaria.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(...) el despacho
accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una
sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la
unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento
que obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila
existió.
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la decisión
que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de
su excompañero permanente, se tradujo un escenario de violencia institucional
que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones de vulnerabilidad
manifiesta, que confió en la administración de justicia la solución de su
problema pero se encontró una barrera injustificada para el ejercicio de sus
derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar la marginalidad
que denunció como la base de sus pretensiones.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA
T-372 DE 2025
Expediente: T-11.088.649
Asunto: acción de tutela
promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Comala.
Tema: derecho de
la mujer víctima de violencia de género a solicitar alimentos a su excompañero
permanente aunque no haya declarado previamente la unión marital de hecho a
través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
Magistrado
sustanciador
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo y la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, en el marco de la
acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Comala.
Aclaración previa
En este caso se hará referencia a la esfera íntima de la
accionante a partir de información relacionada con actos de violencia
intrafamiliar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario
suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como
cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala
emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se
utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
I. SINTESÍS DE LA DECISIÓN
La
Corte conoció el caso de una ciudadana a quien la
autoridad judicial accionada le negó la fijación de la cuota alimentaria a
cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado
de 20 años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto,
porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia
judicial para acreditar que entre ellos existió un vínculo familiar.
La Corte se propuso determinar si el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental
al debido proceso de Camila, (i) al
negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro,
en tanto no aportó los referidos documentos para acreditar que entre ellos
existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares
constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la
valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue
víctima de diversas violencias por parte de su expareja.
La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros permanentes en el
proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse conforme al
principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque según la jurisprudencia
reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como consecuencia
jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 4 de la Ley
54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del principio de
solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la
división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la
necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de
género en vigencia de la relación marital.
A juicio de esta Corporación, esta interpretación le otorga un mayor
margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró
formalmente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de
conciliación o sentencia judicial, ha aportado otros medios de prueba con la
vocación inequívoca de demostrar el vínculo como presupuesto indispensable de
la obligación alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoció una vez más que la
aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es
obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es
indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de
diferentes tipos de violencia.
Por tal
motivo, la Sala (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del
proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila; (ii)
ordenó a la autoridad judicial que adopte una nueva determinación de fondo; (iii)
ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de
la decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en
particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil-familia.
Del mismo
modo, (iv) requirió al despacho accionado para que aplique los
estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de
su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la
perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo
de violencia contra la mujer y (v) remitió copia de la presente decisión
a la Comisaría de Familia de Comala para que adopte todas las medidas
que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila. Por
último (vi) compulsó copias de la presente actuación a la Fiscalía
General de la Nación para que investigue y evalúe si las conductas que ejerció Pedro
en contra de la accionante tienen una connotación con relevancia jurídico
penal.
II.
ANTECEDENTES
1.
Camila, actuando a través de apoderado judicial,
promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Comala, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso.
Hechos y
actuaciones del proceso ordinario[3]
2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota
alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una
unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el
padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[4].
3. En
el escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20
años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año
2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que
su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por
fuera de la casa. Además, manifestó que hace
19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo
de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, asiste
constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un fármaco
que le produce cuadros de ansiedad y depresión[5].
4. La
accionante manifestó que promovió una
denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia
intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de
la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También
puso de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría
de Comala para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como
para sus hijos. Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo
ofreció alimentos para los hijos, pero negó el suministro para ella. En
consecuencia, promovió la demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor
del 25 % de la pensión que recibe Pedro.
5. En decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Comala admitió la demanda y fijó provisionalmente como
cuota alimentaria en favor de Camila el 12.5 % de la
pensión que recibe Pedro. El despacho consideró que la demandante había
aportado prueba sumaria de la convivencia entre las partes, de su dependencia
económica y su estado de salud. Estos elementos, a juicio de la autoridad
judicial, eran suficientes para adoptar tal determinación transitoria[6].
6. Superadas
algunas vicisitudes procesales[7],
el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia
concentrada[8].
En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo
conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar
anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la
obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de
conciliación[9].
7. Posteriormente,
se practicaron los interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho
anunció que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el
artículo 278 del CGP[10]
y suspendió la diligencia hasta el día siguiente.
La
decisión judicial cuestionada
8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos
conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[11].
Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital
de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación
ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez
de familia[12].
9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por
las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018,
donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma
permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente
para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[13].
10. Así mismo,
reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia
de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o
prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de
seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales
relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el
vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de
las medidas cautelares decretadas en el proceso.
La acción de tutela
11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de
diciembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
12. Consideró que el juzgado desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-809
de 2013, T-041 de 2012, C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el
principio de libertad probatoria para la acreditación de la unión marital de
hecho.
13. Así
mismo, indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en
contra de la razonabilidad del caso y no valoró
adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la
declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala,
(ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de
los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad
social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de
Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia
intrafamiliar”. A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión
marital de hecho entre Pedro y Camila.
14. En
consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024
mediante el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii)
reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii)
abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del
2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado
integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado
accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[14].
El trámite procesal
15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito
de Luxo dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que
se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15].
Contestaciones
a la acción de tutela
16. El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente
contaba con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la
cuota alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que
se surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la
demanda.
17. Expresó
que, si bien al final de la diligencia el apoderado de Camila manifestó
no estar de acuerdo con su providencia, no propuso los recursos de queja o
súplica, para así darle el trámite correspondiente. En su criterio, la
accionante acudió al amparo constitucional como un mecanismo paralelo o
“tercera instancia” para cuestionar la providencia judicial.
18. Advirtió
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque la decisión se sustentó
en las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Además, expuso que garantizó los derechos a la defensa, al debido proceso y a
la contradicción. Por tal motivo, solicitó al juzgado de instancia desestimar
las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negar la protección invocada[16].
19. Pedro actuando
a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho
accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de
la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba
aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de
familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de
hecho.
20. Sin
embargo, aseguró que para este caso, es decir, la fijación de la cuota
alimentaria para una excompañera permanente, era indispensable allegar como
plena prueba que la unión marital de hecho existió entre las partes. Además, que
“los medios idóneos [de prueba eran los consagrados] en la Ley 54 de 1990 en
consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] decir, la escritura pública de
declaración voluntaria de unión marital de hecho, o en su defecto, la sentencia
debidamente ejecutoriada proferida por [el] Juez de Familia en la que se
declarara [el vínculo]”[17].
Sentencia
de primera instancia
21. En
sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo
amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camila. Al
respecto, citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los
operadores judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho accedan al
resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos.
22. Señaló que
Pedro en una
declaración que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió
que Camila le tenía
miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten
concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su
ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable
respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código
Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[18].
23. Resaltó
que tales circunstancias son altamente reprochables en el marco de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De
Belém do Pará”. Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de
diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala
en el proceso de fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la
accionada adoptar una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la
providencia C-117 de 2021[19].
La impugnación
24. El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera
instancia. Consideró que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la
unión marital de hecho de la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar
alimentos debe estar debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública,
acta de conciliación […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por
un Juez de Familia”[20].
25. Igualmente,
indicó que la prueba documental que aportó la demandante (una declaración extra
juicio rendida por el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de
no conciliación realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias
clínicas y documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad
suficiente para reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso
verbal sumario la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar
alimentos entre compañeros”[21].
A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la
jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir
el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22].
La sentencia de
segunda instancia
26. En
decisión del 27 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Manifestó que no se configuró ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida
por el juzgado, pues aquella providencia se fundamentó en los elementos
materiales probatorios que obran en el expediente y se sustentó en la normativa
legal vigente[23].
Actuaciones en
sede de revisión
27. La
selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025,
notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco, escogió el presente proceso para su revisión[24].
28. Auto del 7
de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la
finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de
violencias ejercidas por Pedro en contra de su
expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para
suministrar alimentos[25].
Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en
la siguiente tabla.
Interviniente
Contestación
Camila
[26]
Expresó que presentó una demanda de
existencia de unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita
actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo. Igualmente,
que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque una hermana
contribuye para su manutención, esto es insuficiente dado que se le dificulta
laborar por causa de sus patologías de hipotiroidismo, migraña crónica,
ansiedad y depresión.
Manifestó que la convivencia con su
expareja terminó el 13 de junio de 2023, luego de la denuncia que aquella
promovió por conductas de violencia intrafamiliar. Contó que siempre ha
estado al cuidado del hogar y que por muchos años soportó maltratos y
amenazas por parte de su expareja. Finalmente, aportó copia del proceso que
adelantó en contra de Pedro en la Comisaría de Familia de Comala
por conductas de violencia intrafamiliar.
Fiscalía
General de la Nación[27]
Informó que en la actualidad Pedro
no tiene registros de investigaciones penales por el delito de violencia
intrafamiliar.
Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[28]
Remitió los últimos 4 desprendibles de
pago de la asignación de retiro de Pedro de la cual se desprende que: (i)
el monto total devengado por los meses de abril, mayo y junio de 2025 es de
$3.890.531, (ii) el total de las deducciones para el mismo trimestre
asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii) el valor neto cancelado fue
en promedio $1.866.000.
Sin embargo, para el mes de julio de
2025 Pedro devengó $4.162.871 sin deducciones de ninguna naturaleza.
Tabla
1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, conforme a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto
30. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la
extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque
cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para
la protección real y material del derecho transgredido[29]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii)
acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía
evitarse se consumó[30].
31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió
un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra
de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el
portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto
de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial
para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31].
32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite
judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de
Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo
anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado
de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el
reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de
solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida.
33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la
declaratoria judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para
solicitar alimentos entre excompañeros permanentes, porque para
demostrar la existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas
distintas de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los
medios ordinarios conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si
la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila.
3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema
de la decisión
34. La presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia
proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Comala en el trámite de fijación de la cuota
alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.
35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto
fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial, según la jurisprudencia reiterada y vinculante, la Corte tiene facultades
para identificar con sustento en los hechos del amparo y en las demás
intervenciones que obren en el expediente, otras vulneraciones que podrían
adecuarse al asunto bajo estudio[32].
36. La Sala observa que además de los defectos señalados por
el apoderado de la accionante, la inconformidad planteada en el escrito de
tutela involucra otros vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada
uno de ellos. De este modo, se advierte un
eventual defecto sustantivo porque, al parecer, la autoridad judicial
aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el
artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pública,
acta de conciliación o sentencia judicial.
37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de
un defecto por violación directa de la Constitución, por
inaplicar (i) los estándares internacionales para la protección de los
derechos de la mujer víctima de violencia de género y (ii) la
perspectiva de género en el análisis de los casos donde las mujeres alegan ser
víctimas de cualquier tipo de vejamen.
38. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental
al debido proceso de Camila, (i) al
negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto
no aportó la sentencia judicial, la escritura pública o el acta de conciliación
que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii)
al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la
perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban
cuenta de que aquella fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su
expareja?
39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y la caracterización de los defectos identificados; (ii) la
unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la
prueba de su existencia; (iii) la obligación de aplicar la perspectiva
de género para analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en
contra de la mujer. Con sustento en ello (iv) resolverá el caso
concreto.
4.
La acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[33]
40. La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y
las omisiones de las autoridades administrativas o judiciales y en algunos
casos de los particulares[34].
41. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia
de quien alega la transgresión de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que
las decisiones de los jueces están revestidas de una doble presunción de
acierto y legalidad. Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional
limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de
procedencia y las causales específicas de procedibilidad.
42. Los requisitos generales de procedencia[35]
son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse
sobre el fondo del asunto[36]. Estos exigen: (i) que
el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya
agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)
que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[37];
(iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en
los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener
la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la
decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos
fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los
hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii)
que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se
trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38].
43. Por su parte, los requisitos específicos de
procedibilidad[39] son parámetros que
permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales
del accionante. Para el caso particular, la Corte identificó preliminarmente la
posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de
la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, resulta
necesario ampliar la definición de estas categorías según se explica en la
siguiente tabla.
Defecto
Conceptualización
Sustantivo[40]
Este defecto se
configura cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso
concreto en los siguientes eventos: (i) la decisión carece de
fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones derogadas,
inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicación de una norma que requiere una
interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan
necesarias para la decisión adoptada; (iii) por la aplicación de
normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv)
porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión; (v)
al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga
omnes.
Fáctico[41]
En su dimensión
positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión se funda en
elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a
determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i) por la calidad
de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii)
por la valoración que aquél hizo de estas.
En su dimensión
negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el operador judicial: (i)
omite el decreto o la práctica de pruebas que resultan determinantes para resolver
el caso, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii)
por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que
emerge claramente de ella[42].
Violación directa de la Constitución[43]
Este defecto se
puede adecuar en diversos eventos. En primer lugar, porque no se aplica una
norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución
del asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) en las decisiones
se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto
se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados
en la Carta.
Igualmente, se
incurre en el defecto por violación directa de la Constitución cuando se
omite la obligación de aplicar la perspectiva de género en las decisiones
judiciales. Esto, porque se atenta contra el artículo 43 de la Carta donde se
dispuso que “la mujer no podrá ser objeto de ninguna discriminación” y el
artículo 13 superior, sobre el derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente constitucional[44]
Este particular
defecto solo se predica de los precedentes establecidos en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[45]. Se presenta cuando se
desconoce el alcance de la interpretación de los derechos fundamentales
fijada por la Corte a través de la ratio decidendi, en las sentencias
proferidas tanto en el control abstracto como en el control concreto.
Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas
de procedibilidad en el caso concreto
44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias
judiciales es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los
operadores jurídicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en
las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la
transgresión de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso
ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos
generales de procedencia y al menos, uno de los específicos de procedibilidad.
5.
La unión marital de hecho, las obligaciones que se
desprenden del vínculo y la prueba de su existencia
45. Para desarrollar este capítulo, la Sala realizará un
breve recuento acerca de la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho, (ii)
las obligaciones alimentarias entre compañeros permanentes y (iii) la
prueba del vínculo de la relación marital cuando se persiguen efectos distintos
a los de la sociedad patrimonial.
5.1.
La unión marital de hecho
46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el
concepto de familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido
dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio,
en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del
mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los
colectivos monoparentales, entre otros[47].
47. Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las
familias “[m]erecen por sí mismas la
protección del Estado, con independencia de la forma en que se hayan
constituido, es decir, sin que se prefiera las procedentes de un vínculo
jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas unidas
por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del amor, el
respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de vida
próximo[49]. Por este motivo, el
Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su
permanencia.
48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que
nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos
personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida
permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas
que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50].
La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad
social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que,
hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos
familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o
morales[51].
49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que
aunque el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen formas válidas de
conformar una familia, no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior,
porque el nacimiento y la terminación de ambos institutos tienen procedimientos
y marcos normativos independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el
matrimonio es un contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y
obligaciones conforme a la legislación civil, en la unión marital de hecho los
compañeros permanentes no están sometidos al régimen de prohibiciones que la
ley establece para los cónyuges[52].
50. A pesar de ello, ambos vínculos merecen la misma protección
constitucional. Esto, dado que al ser formas válidas de conformar una comunidad
de vida en pareja, salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una
formalidad, atenta contra los postulados constitucionales sobre el derecho a la
igualdad. Además, genera un déficit de protección de las familias que han
decidido libremente convivir en una unión marital de hecho sin celebrar un
contrato solemne.
5.2.
Las obligaciones alimentarias entre excompañeros
permanentes
51. El estado
civil definido como la situación jurídica de las personas tanto en la familia
como en la sociedad, determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y
contraer algunas obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable,
indisponible e inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente
a la ley[53]. A modo de
ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre
los cónyuges o los compañeros permanentes, (ii) establecen los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la pensión conyugal, (iii)
fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv)
contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan
fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54].
52. Por la
importancia que implica para el caso que estudia la Sala, se hará un
pronunciamiento específico sobre las obligaciones alimentarias entre
excompañeros permanentes.
5.2.1. El carácter compensatorio y solidario de la obligación alimentaria.
Mención particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar
53. El derecho de alimentos es la facultad que tiene una
persona (sujeto pasivo de la obligación) de exigir los recursos necesarios para
su digna subsistencia en los eventos en que no puede procurárselo por sí misma,
a quien tiene la obligación de suministrarlos (sujeto activo de la obligación)[55].
El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad
constitucional, cuya finalidad no es otra que “[g]arantizar la vida digna, el
mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente
miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una
obligación de solidaridad y equidad”[56].
54. Sobre las características de la obligación alimentaria la
Corte en la Sentencia C-017 de 2019 explicó que “(i) su naturaleza es
principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente
en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad
y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación
de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o
alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la
pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y
subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos
fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a)
el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante
tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal
que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se
hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales,
en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario
o alimentario”[57].
55. La obligación alimentaria de carácter compensatorio es
un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja
económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para
solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. De
conformidad con los artículos 160 y 422 del Código Civil, cuando los alimentos
se deben conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda
la vida, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a
los mismos. Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la
obligación alimentaria se extingue o se modifica[58].
56. Esta
corporación ha reconocido específicamente que muchas mujeres dedican una gran
parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia,
escenario que se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas de
ellas, “quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus
ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[59]. Sobre
este aspecto, la Corte explicó lo siguiente:
“Como consecuencia
de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de
tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones
de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso
de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el
éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres
realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente
probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada.
Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las
rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén
sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo
flexibles o informales”[60].
57. La jurisprudencia constitucional[61]
ha establecido que la obligación de dar alimentos entre excompañeros
permanentes -tal y como sucede con los ex cónyuges- no se extingue con la
terminación del vínculo. Lo anterior, dado que para que aquella desaparezca se
debe probar que el beneficiario no los necesita o que el alimentante está en
incapacidad de suministrarlos[62].
58. Esta obligación de dar alimentos entre excompañeros
permanentes debe ser analizada desde la perspectiva de género y la división
sexual del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
“La abrumadora carga
del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de
la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i)
menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación
social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para
situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar
en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de
menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo
informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo,
aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a
ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación
e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección
social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […]
El acceso nulo o
intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al
trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de
capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en
un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre
las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es
decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”[63].
59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520
de 2024 reiteró que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias
entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral
el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la
mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Lo
anterior se traduce en que “[a]l momento de separarse de sus parejas vean
reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado
efectuado”[64].
60. Conforme se expresó líneas arriba, una distribución
asimétrica de las labores del cuidado y sostenimiento del hogar no remuneradas,
principalmente asignadas a las mujeres, implica adoptar medidas para enfrentar
la precariedad con que se valora esa labor[65]. Así las cosas, con fundamento en el principio de
solidaridad constitucional y en aplicación del enfoque de género, es posible
que entre excompañeros permanentes se extienda la obligación alimentaria, aun
cuando el vínculo haya terminado. Lo anterior, porque aquella constituye un
mecanismo para equilibrar las diferencias entre quien aportó el brazo
financiero del hogar y quien contribuyó con sus oficios y cuidados para su
conservación[66].
5.2.2. El carácter resarcitorio de la obligación alimentaria
61. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código
Civil y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[67],
la compañera permanente está facultada para solicitar alimentos a su expareja
cuando en la vigencia de la unión marital de hecho ha sufrido actos de
violencia intrafamiliar. Al respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de
2021 advirtió que:
“(…) no se puede
admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen
de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con
su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho.
Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que
se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o
contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos
constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la
mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar”.
62. En este
sentido, al margen de otros procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en
contra de la pareja agresora[68],
la fijación de alimentos como obligación resarcitoria permite que aquella pueda
acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral, conforme
a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La
compensación o la reparación de los daños causados a la mujer en la vigencia
del vínculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la que
se enfrentan socialmente las mujeres.
63. Sobre este
aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el
concepto de la reparación de la mujer por las violencias basadas en género debe
ser abordado desde una doble óptica. La primera, desde la perspectiva estatal,
es la oportunidad para otorgar justicia a la víctima y devolverle la
credibilidad en el sistema social. La segunda, desde la perspectiva de la
persona afectada, la reparación es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado
las instituciones para proteger sus derechos. Por esta razón, aunque la sanción
del agresor ya constituye por sí misma una forma de justicia, su reparación es
indispensable para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70].
64. Por este
motivo, en asuntos donde se advierten actos de maltrato en contra de la mujer,
el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos
prescindiendo del análisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los
casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe
obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii)
proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[71].
5.3.
La
prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes
65. Para
desarrollar este capítulo la Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza
jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de
la Ley 979 de 2005, (ii) la posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional en relación con la prueba del vínculo entre compañeros
permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad
patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
5.3.1. La
naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990
66. El
artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de
2005, exige que la unión marital de hecho se declare por escritura pública,
acta de conciliación o sentencia judicial. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 107 de Cámara y 229 de Senado del año
1988 -que dio lugar a la Ley 54 de 1990-[72], se
indicó frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer
“[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales
de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente
de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto
del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero
permanente”. (énfasis propio)
67. En su
redacción original, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, consagró que “[l]a
existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios
ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de
conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Aunque esta
disposición varió con la expedición del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no es
menos cierto que la intención legislativa de esta última norma fue simplemente
otorgar a los compañeros permanentes medios alternativos distintos a la
providencia judicial para declarar la unión marital de hecho y así, establecer
la existencia de la sociedad patrimonial de forma más expedita. Lo
anterior puede concluirse de lo señalado en la exposición de motivos del
Proyecto de Ley número 148 de Cámara y 29 del Senado del año 2003 -que dio
lugar a la Ley 979 de 2995-[73]:
[E]s
un proyecto […] sumamente importante, especialmente para dar una solución a
muchas situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al
proceso judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por
supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada.
El
proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que
les permita precisamente a estas parejas que están en situaciones que las
define la Ley 54 de 1990, […] acudir ante un Notario, para que pueda declararla
y den fe de la existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de
las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría,
sino igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación
obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990 . […]
[L]a modificación del artículo cuarto
igualmente es que la existencia de la unión marital, no solo se establezca por
los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el competente
tal como establece la Ley 54, sino que también pueda ser declarado por Notario
o por Centro de Conciliación.
68. Igualmente,
en el informe de conciliación que obra en la Gaceta 828 de 2004, los
representantes de esa comisión parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de
ley que:
“[…] como su
nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990, para
introducirle unos cambios que permitieran agilizar los trámites para demostrar
la Unión Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto, igualmente
pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la administración de
justicia, como son la conciliación y el mutuo acuerdo, sin tener la necesidad
de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los casos puede durar
hasta un año para su declaratoria […].”
69. En conclusión sobre este tópico, la
estructura normativa del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 contiene una excepción
al principio de libertad probatoria en los eventos en que se busca declarar la
unión marital de hecho para los efectos que se desprenden de la sociedad
patrimonial. Así mismo, la modificación legislativa que introdujo el artículo 2
de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad de establecer mecanismos más
ágiles para que los compañeros permanentes constituyeran el vínculo sin
necesidad de acudir al proceso judicial.
5.3.2. La prueba
del vínculo entre los excompañeros permanentes en el precedente constitucional
70. Como se
indicó al inicio del acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas
decisiones proferidas por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto
como en el control concreto, relacionadas con el principio de libertad
probatoria para acreditar la existencia del vínculo entre los compañeros
permanentes.
71. En la
Sentencia T-667
de 2012,
conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio
militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su
compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o
sentencia judicial. La Corporación estableció que tal planteamiento no se
ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
72. Lo
anterior, porque dicha norma “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a
los aspectos económicos atientes a la conformación de una familia específica”.
Por tal motivo, los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de
1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los
aspectos económicos del vínculo. En este sentido, la disposición no estableció
que la unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta
de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía
por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la
presunción de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y a los bienes que la conforman”[74].
73. De este
modo, la Corte estableció que el vínculo entre los compañeros permanentes puede
demostrarse a través de cualquier medio de prueba dado que la unión marital de
hecho no se constituía por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la
accionada que exonerara al ciudadano del servicio militar dado que pudo
acreditar por diversos medios de conocimiento que había conformado una
comunidad de vida con su pareja.
74. Más
adelante, en la Sentencia C-278 de 2014, al estudiar la
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del Código Civil en
lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la igualdad entre la
sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció que la
libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de los
mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de las
relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior reine
la equidad y la justicia”[75].
75. También,
la Corte en la decisión T-926 de 2014, se pronunció
sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco de un proceso
de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja, le fue
negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque no
aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial
que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida.
76. En esta
oportunidad, la Sala estableció que la reducción de los medios de conocimiento
para acreditar una unión marital de hecho llevaría a la afectación del derecho
fundamental al debido proceso. Además, dijo que la “[l]a pluralidad de
posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan
ser controvertidos”. Por tal motivo, la Corte expresó que “en los procesos contencioso a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.