Sentencia T-372 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

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¿De qué trata? Una mujer pidió que su excompañero permanente, con quien convivió unos 20 años y tuvo dos hijos, le pagara una cuota alimentaria. Ella denunció haber sufrido violencia durante la relación. El juzgado negó la cuota porque ella no presentó una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia que demostrara formalmente la unión marital de hecho. Ella consideró que esa decisión le violó su derecho al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la mujer. Decidió que el juzgado sí desconoció sus derechos al exigirle esos documentos. Explicó que la existencia de la unión marital de hecho puede probarse por cualquier medio de prueba válido, como testimonios, registros civiles de los hijos o afiliaciones a salud. Además, ordenó al juzgado repetir la audiencia, valorar todas las pruebas y aplicar perspectiva de género, porque negar la cuota sin ese análisis constituyó una violencia institucional contra la mujer. También ordenó investigar posibles actos de violencia intrafamiliar. ¿Qué significa para una persona? Que en Colombia, para pedir alimentos tras una separación, no es obligatorio tener un documento formal que pruebe la unión marital. Los jueces deben analizar el contexto de la relación y la posible violencia, y proteger especialmente a las mujeres que hicieron trabajo doméstico no remunerado. Además, los jueces tienen la obligación de aplicar perspectiva de género en estos casos.

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Texto de la sentencia
T-372-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-372/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. ACCIÓN DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos/FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional DERECHO DE ALIMENTOS-Regulación general/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional TRABAJO DOMÉSTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social (...) en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer (...), en los casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”. UNION MARITAL DE HECHO-Concepto/UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jurídica PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Medios de prueba por los cuales se puede demostrar REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación/VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia (...), la aplicación de la perspectiva de género es un imperativo que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y la no discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo (...), al ser la fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalización de la relación familiar, la existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier medio de prueba que tenga la vocación para ese propósito. UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante (...), las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y cualquier otro medio que resulten útil, son válidos para formar el convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria (...) el despacho accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila existió. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (...), la decisión que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de su excompañero permanente, se tradujo un escenario de violencia institucional que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que confió en la administración de justicia la solución de su problema pero se encontró una barrera injustificada para el ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar la marginalidad que denunció como la base de sus pretensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-372 DE 2025 Expediente: T-11.088.649 Asunto: acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Tema: derecho de la mujer víctima de violencia de género a solicitar alimentos a su excompañero permanente aunque no haya declarado previamente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. Magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, en el marco de la acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Aclaración previa En este caso se hará referencia a la esfera íntima de la accionante a partir de información relacionada con actos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. I. SINTESÍS DE LA DECISIÓN La Corte conoció el caso de una ciudadana a quien la autoridad judicial accionada le negó la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado de 20 años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial para acreditar que entre ellos existió un vínculo familiar. La Corte se propuso determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó los referidos documentos para acreditar que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de diversas violencias por parte de su expareja. La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque según la jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como consecuencia jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital. A juicio de esta Corporación, esta interpretación le otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró formalmente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ha aportado otros medios de prueba con la vocación inequívoca de demostrar el vínculo como presupuesto indispensable de la obligación alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoció una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia. Por tal motivo, la Sala (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila; (ii) ordenó a la autoridad judicial que adopte una nueva determinación de fondo; (iii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de la decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia. Del mismo modo, (iv) requirió al despacho accionado para que aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer y (v) remitió copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala para que adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila. Por último (vi) compulsó copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y evalúe si las conductas que ejerció Pedro en contra de la accionante tienen una connotación con relevancia jurídico penal. II. ANTECEDENTES 1. Camila, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos y actuaciones del proceso ordinario[3] 2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[4]. 3. En el escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20 años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año 2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por fuera de la casa. Además, manifestó que hace 19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, asiste constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un fármaco que le produce cuadros de ansiedad y depresión[5]. 4. La accionante manifestó que promovió una denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También puso de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría de Comala para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos. Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo ofreció alimentos para los hijos, pero negó el suministro para ella. En consecuencia, promovió la demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor del 25 % de la pensión que recibe Pedro. 5. En decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala admitió la demanda y fijó provisionalmente como cuota alimentaria en favor de Camila el 12.5 % de la pensión que recibe Pedro. El despacho consideró que la demandante había aportado prueba sumaria de la convivencia entre las partes, de su dependencia económica y su estado de salud. Estos elementos, a juicio de la autoridad judicial, eran suficientes para adoptar tal determinación transitoria[6]. 6. Superadas algunas vicisitudes procesales[7], el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia concentrada[8]. En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de conciliación[9]. 7. Posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunció que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 278 del CGP[10] y suspendió la diligencia hasta el día siguiente. La decisión judicial cuestionada 8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[11]. Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[12]. 9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[13]. 10. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. La acción de tutela 11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 12. Consideró que el juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012, C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad probatoria para la acreditación de la unión marital de hecho. 13. Así mismo, indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en contra de la razonabilidad del caso y no valoró adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala, (ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar”. A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro y Camila. 14. En consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii) reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii) abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del 2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[14]. El trámite procesal 15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15]. Contestaciones a la acción de tutela 16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente contaba con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que se surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 17. Expresó que, si bien al final de la diligencia el apoderado de Camila manifestó no estar de acuerdo con su providencia, no propuso los recursos de queja o súplica, para así darle el trámite correspondiente. En su criterio, la accionante acudió al amparo constitucional como un mecanismo paralelo o “tercera instancia” para cuestionar la providencia judicial. 18. Advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque la decisión se sustentó en las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Además, expuso que garantizó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. Por tal motivo, solicitó al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negar la protección invocada[16]. 19. Pedro actuando a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de hecho. 20. Sin embargo, aseguró que para este caso, es decir, la fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente, era indispensable allegar como plena prueba que la unión marital de hecho existió entre las partes. Además, que “los medios idóneos [de prueba eran los consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] decir, la escritura pública de declaración voluntaria de unión marital de hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el] Juez de Familia en la que se declarara [el vínculo]”[17]. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camila. Al respecto, citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho accedan al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos. 22. Señaló que Pedro en una declaración que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió que Camila le tenía miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[18]. 23. Resaltó que tales circunstancias son altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belém do Pará”. Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de 2021[19]. La impugnación 24. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho de la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar alimentos debe estar debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública, acta de conciliación […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia”[20]. 25. Igualmente, indicó que la prueba documental que aportó la demandante (una declaración extra juicio rendida por el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliación realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias clínicas y documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad suficiente para reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso verbal sumario la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar alimentos entre compañeros”[21]. A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22]. La sentencia de segunda instancia 26. En decisión del 27 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que no se configuró ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida por el juzgado, pues aquella providencia se fundamentó en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y se sustentó en la normativa legal vigente[23]. Actuaciones en sede de revisión 27. La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, escogió el presente proceso para su revisión[24]. 28. Auto del 7 de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de violencias ejercidas por Pedro en contra de su expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos[25]. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla. Interviniente Contestación Camila [26] Expresó que presentó una demanda de existencia de unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo. Igualmente, que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque una hermana contribuye para su manutención, esto es insuficiente dado que se le dificulta laborar por causa de sus patologías de hipotiroidismo, migraña crónica, ansiedad y depresión. Manifestó que la convivencia con su expareja terminó el 13 de junio de 2023, luego de la denuncia que aquella promovió por conductas de violencia intrafamiliar. Contó que siempre ha estado al cuidado del hogar y que por muchos años soportó maltratos y amenazas por parte de su expareja. Finalmente, aportó copia del proceso que adelantó en contra de Pedro en la Comisaría de Familia de Comala por conductas de violencia intrafamiliar. Fiscalía General de la Nación[27] Informó que en la actualidad Pedro no tiene registros de investigaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[28] Remitió los últimos 4 desprendibles de pago de la asignación de retiro de Pedro de la cual se desprende que: (i) el monto total devengado por los meses de abril, mayo y junio de 2025 es de $3.890.531, (ii) el total de las deducciones para el mismo trimestre asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii) el valor neto cancelado fue en promedio $1.866.000. Sin embargo, para el mes de julio de 2025 Pedro devengó $4.162.871 sin deducciones de ninguna naturaleza. Tabla 1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto 30. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[29]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[30]. 31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31]. 32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida. 33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la declaratoria judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para solicitar alimentos entre excompañeros permanentes, porque para demostrar la existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila. 3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 34. La presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el trámite de fijación de la cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro. 35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada y vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los hechos del amparo y en las demás intervenciones que obren en el expediente, otras vulneraciones que podrían adecuarse al asunto bajo estudio[32]. 36. La Sala observa que además de los defectos señalados por el apoderado de la accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este modo, se advierte un eventual defecto sustantivo porque, al parecer, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. 37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución, por inaplicar (i) los estándares internacionales para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia de género y (ii) la perspectiva de género en el análisis de los casos donde las mujeres alegan ser víctimas de cualquier tipo de vejamen. 38. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó la sentencia judicial, la escritura pública o el acta de conciliación que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja? 39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos identificados; (ii) la unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia; (iii) la obligación de aplicar la perspectiva de género para analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en contra de la mujer. Con sustento en ello (iv) resolverá el caso concreto. 4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33] 40. La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de las autoridades administrativas o judiciales y en algunos casos de los particulares[34]. 41. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia de quien alega la transgresión de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones de los jueces están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad. 42. Los requisitos generales de procedencia[35] son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto[36]. Estos exigen: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[37]; (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii) que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38]. 43. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad[39] son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, la Corte identificó preliminarmente la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, resulta necesario ampliar la definición de estas categorías según se explica en la siguiente tabla. Defecto Conceptualización Sustantivo[40] Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisión carece de fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicación de una norma que requiere una interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por la aplicación de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. Fáctico[41] En su dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. En su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la práctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella[42]. Violación directa de la Constitución[43] Este defecto se puede adecuar en diversos eventos. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución del asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Carta. Igualmente, se incurre en el defecto por violación directa de la Constitución cuando se omite la obligación de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el artículo 43 de la Carta donde se dispuso que “la mujer no podrá ser objeto de ninguna discriminación” y el artículo 13 superior, sobre el derecho a la igualdad. Desconocimiento del precedente constitucional[44] Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45]. Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretación de los derechos fundamentales fijada por la Corte a través de la ratio decidendi, en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el control concreto. Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto 44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jurídicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresión de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al menos, uno de los específicos de procedibilidad. 5. La unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia 45. Para desarrollar este capítulo, la Sala realizará un breve recuento acerca de la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho, (ii) las obligaciones alimentarias entre compañeros permanentes y (iii) la prueba del vínculo de la relación marital cuando se persiguen efectos distintos a los de la sociedad patrimonial. 5.1. La unión marital de hecho 46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio, en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los colectivos monoparentales, entre otros[47]. 47. Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las familias “[m]erecen por sí mismas la protección del Estado, con independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se prefiera las procedentes de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas unidas por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de vida próximo[49]. Por este motivo, el Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su permanencia. 48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50]. La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que, hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o morales[51]. 49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen formas válidas de conformar una familia, no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior, porque el nacimiento y la terminación de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el matrimonio es un contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la legislación civil, en la unión marital de hecho los compañeros permanentes no están sometidos al régimen de prohibiciones que la ley establece para los cónyuges[52]. 50. A pesar de ello, ambos vínculos merecen la misma protección constitucional. Esto, dado que al ser formas válidas de conformar una comunidad de vida en pareja, salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Además, genera un déficit de protección de las familias que han decidido libremente convivir en una unión marital de hecho sin celebrar un contrato solemne. 5.2. Las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes 51. El estado civil definido como la situación jurídica de las personas tanto en la familia como en la sociedad, determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente a la ley[53]. A modo de ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre los cónyuges o los compañeros permanentes, (ii) establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la pensión conyugal, (iii) fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv) contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54]. 52. Por la importancia que implica para el caso que estudia la Sala, se hará un pronunciamiento específico sobre las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes. 5.2.1. El carácter compensatorio y solidario de la obligación alimentaria. Mención particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar 53. El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona (sujeto pasivo de la obligación) de exigir los recursos necesarios para su digna subsistencia en los eventos en que no puede procurárselo por sí misma, a quien tiene la obligación de suministrarlos (sujeto activo de la obligación)[55]. El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad constitucional, cuya finalidad no es otra que “[g]arantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”[56]. 54. Sobre las características de la obligación alimentaria la Corte en la Sentencia C-017 de 2019 explicó que “(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario”[57]. 55. La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. De conformidad con los artículos 160 y 422 del Código Civil, cuando los alimentos se deben conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda la vida, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a los mismos. Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la obligación alimentaria se extingue o se modifica[58]. 56. Esta corporación ha reconocido específicamente que muchas mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia, escenario que se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas de ellas, “quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[59]. Sobre este aspecto, la Corte explicó lo siguiente: “Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales”[60]. 57. La jurisprudencia constitucional[61] ha establecido que la obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes -tal y como sucede con los ex cónyuges- no se extingue con la terminación del vínculo. Lo anterior, dado que para que aquella desaparezca se debe probar que el beneficiario no los necesita o que el alimentante está en incapacidad de suministrarlos[62]. 58. Esta obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes debe ser analizada desde la perspectiva de género y la división sexual del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “La abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […] El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”[63]. 59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Lo anterior se traduce en que “[a]l momento de separarse de sus parejas vean reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[64]. 60. Conforme se expresó líneas arriba, una distribución asimétrica de las labores del cuidado y sostenimiento del hogar no remuneradas, principalmente asignadas a las mujeres, implica adoptar medidas para enfrentar la precariedad con que se valora esa labor[65]. Así las cosas, con fundamento en el principio de solidaridad constitucional y en aplicación del enfoque de género, es posible que entre excompañeros permanentes se extienda la obligación alimentaria, aun cuando el vínculo haya terminado. Lo anterior, porque aquella constituye un mecanismo para equilibrar las diferencias entre quien aportó el brazo financiero del hogar y quien contribuyó con sus oficios y cuidados para su conservación[66]. 5.2.2. El carácter resarcitorio de la obligación alimentaria 61. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[67], la compañera permanente está facultada para solicitar alimentos a su expareja cuando en la vigencia de la unión marital de hecho ha sufrido actos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de 2021 advirtió que: “(…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar”. 62. En este sentido, al margen de otros procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en contra de la pareja agresora[68], la fijación de alimentos como obligación resarcitoria permite que aquella pueda acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral, conforme a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La compensación o la reparación de los daños causados a la mujer en la vigencia del vínculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la que se enfrentan socialmente las mujeres. 63. Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de la reparación de la mujer por las violencias basadas en género debe ser abordado desde una doble óptica. La primera, desde la perspectiva estatal, es la oportunidad para otorgar justicia a la víctima y devolverle la credibilidad en el sistema social. La segunda, desde la perspectiva de la persona afectada, la reparación es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado las instituciones para proteger sus derechos. Por esta razón, aunque la sanción del agresor ya constituye por sí misma una forma de justicia, su reparación es indispensable para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70]. 64. Por este motivo, en asuntos donde se advierten actos de maltrato en contra de la mujer, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos prescindiendo del análisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[71]. 5.3. La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes 65. Para desarrollar este capítulo la Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, (ii) la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la prueba del vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 5.3.1. La naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 66. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, exige que la unión marital de hecho se declare por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 107 de Cámara y 229 de Senado del año 1988 -que dio lugar a la Ley 54 de 1990-[72], se indicó frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer “[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero permanente”. (énfasis propio) 67. En su redacción original, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, consagró que “[l]a existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Aunque esta disposición varió con la expedición del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no es menos cierto que la intención legislativa de esta última norma fue simplemente otorgar a los compañeros permanentes medios alternativos distintos a la providencia judicial para declarar la unión marital de hecho y así, establecer la existencia de la sociedad patrimonial de forma más expedita. Lo anterior puede concluirse de lo señalado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 148 de Cámara y 29 del Senado del año 2003 -que dio lugar a la Ley 979 de 2995-[73]: [E]s un proyecto […] sumamente importante, especialmente para dar una solución a muchas situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada. El proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que les permita precisamente a estas parejas que están en situaciones que las define la Ley 54 de 1990, […] acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría, sino igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990 . […] [L]a modificación del artículo cuarto igualmente es que la existencia de la unión marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que también pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación. 68. Igualmente, en el informe de conciliación que obra en la Gaceta 828 de 2004, los representantes de esa comisión parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de ley que: “[…] como su nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990, para introducirle unos cambios que permitieran agilizar los trámites para demostrar la Unión Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto, igualmente pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la administración de justicia, como son la conciliación y el mutuo acuerdo, sin tener la necesidad de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los casos puede durar hasta un año para su declaratoria […].” 69. En conclusión sobre este tópico, la estructura normativa del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 contiene una excepción al principio de libertad probatoria en los eventos en que se busca declarar la unión marital de hecho para los efectos que se desprenden de la sociedad patrimonial. Así mismo, la modificación legislativa que introdujo el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad de establecer mecanismos más ágiles para que los compañeros permanentes constituyeran el vínculo sin necesidad de acudir al proceso judicial. 5.3.2. La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en el precedente constitucional 70. Como se indicó al inicio del acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar la existencia del vínculo entre los compañeros permanentes. 71. En la Sentencia T-667 de 2012, conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. La Corporación estableció que tal planteamiento no se ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 72. Lo anterior, porque dicha norma “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a los aspectos económicos atientes a la conformación de una familia específica”. Por tal motivo, los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos económicos del vínculo. En este sentido, la disposición no estableció que la unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman”[74]. 73. De este modo, la Corte estableció que el vínculo entre los compañeros permanentes puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba dado que la unión marital de hecho no se constituía por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la accionada que exonerara al ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de conocimiento que había conformado una comunidad de vida con su pareja. 74. Más adelante, en la Sentencia C-278 de 2014, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del Código Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció que la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de los mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de las relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[75]. 75. También, la Corte en la decisión T-926 de 2014, se pronunció sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco de un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja, le fue negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida. 76. En esta oportunidad, la Sala estableció que la reducción de los medios de conocimiento para acreditar una unión marital de hecho llevaría a la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, dijo que la “[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”. Por tal motivo, la Corte expresó que “en los procesos contencioso a...

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