T-371-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-371/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia por
existir acción de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable
ACTO DE TRAMITE Y
ACTO DEFINITIVO-Diferencias
REVOCATORIA DEL
MANDATO-Naturaleza
de los actos administrativos en el trámite de revocatoria
ACCION DE NULIDAD
ELECTORAL-Mecanismo
de defensa judicial para la discusión de actos electorales definitivos y de
trámite
MORA JUDICIAL-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-371 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.144.802
Acción de tutela instaurada por
Claritza Esther Jiménez Ramos, en contra de la Comisión Escrutadora Municipal
de Santa Marta
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 17 de enero de 2024
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora
Claritza Esther Jiménez Ramos, en contra de la Comisión Escrutadora Municipal
de Santa Marta.
Síntesis
de la decisión[1]
En la
presente oportunidad, la Corte revisó la acción de tutela instaurada por la
señora Claritza Esther Jiménez Ramos en contra de la Comisión Escrutadora
Municipal de Santa Marta (en adelante, “CESM”).
En la demanda de tutela se relató que el señor Jorge Agudelo
Apreza había sido inscrito como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, por
orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2023; que, posteriormente,
el 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones a la Alcaldía, en las
que el candidato obtuvo 85.504 votos en el preconteo de los mismos; que, por
medio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera
instancia, proferido por el Juzgado anteriormente mencionado, y declaró la
improcedencia de la acción de tutela instaurada; que, como consecuencia de lo
anterior, la CESM declaró como votos no válidos los obtenidos por el señor
Agudelo Apreza. La actora alegó que el actuar de la CESM desconoció su derecho
político a elegir y la voluntad popular de “toda la comunidad samaria.”
Al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez.
Sin embargo, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Esto
porque la actuación administrativa de la cual forma parte el acto
administrativo que declaró los referidos votos como no válidos había concluido
al momento de presentarse la acción de tutela y, ante ello, el medio de control
ordinario de nulidad electoral era un mecanismo idóneo y efectivo para proteger
los derechos que se consideraban vulnerados. Este medio de control fue
efectivamente ejercido ante la justicia de lo contencioso administrativo, que
en la actualidad tramita el respectivo proceso. Por lo tanto, la Sala concluyó
que la acción de tutela era improcedente y, en consecuencia, procedió a
confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La señora Carmen
Patricia Caicedo Omar estaba inscrita como candidata a la Alcaldía de Santa
Marta por el partido político Fuerza Ciudadana. No obstante, mediante la Resolución
No.19166 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en
adelante CNE, revocó su inscripción. Esta decisión se tomó luego de constatar
que la candidada es hermana del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien en ese
momento era el Gobernador del Departamento del Magdalena y, además, después de
constatar que la candidata se había desempeñado como Directora General del
Instituto Distrital de Turismo entre el 23 de febrero de 2021 y el 24 de abril
de 2023. Por consiguiente, compartía segundo grado de consanguinidad con
personas que habían ejercido autoridad civil y administrativa en el Distrito de
Santa Marta. En ese sentido, estaba incursa en la causal de inhabilidad
consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada
por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000,[2] que establece la
inhabilidad para ser alcalde respecto de “quien tenga vínculos (…) de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de
los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo municipio.”
2.
Ese mismo día, en el
cual concluía el plazo para inscribir candidatos, el partido Fuerza Ciudadana
solicitó la inscripción de Jorge Agudelo Apreza en reemplazo de Carmen Patricia
Caicedo Omar. Sin embargo, la Registraduría Especial de Santa Marta negó la
inscripción, en tanto la Resolución expedida por el CNE aún no estaba ejecutoriada.
3.
A raíz de esta
situación, el ciudadano Javier José Yepes Conde interpuso una acción de tutela
en contra de la Registraduría Especial de Santa Marta y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho
fundamental a la participación política, al negar la inscripción como candidato
a la Alcaldía de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el
partido político Fuerza Ciudadana. Luego de acumular otras acciones con las
mismas pretensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en
primera instancia y mediante sentencia del 24 de octubre de 2023 con radicado 2023-00280-00, ordenó inscribir a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la
Alcaldía de Santa Marta, por considerar que su derecho político a ser elegido
había sido vulnerado, así como el derecho de los actores a elegir.[3]
4.
Con posterioridad a
las votaciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, en el preconteo de
los votos depositados se informó que el señor Jorge Agudelo Apreza habría obtenido
la votación más alta, con 85.504 votos.
5.
Ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el señor Alexander Zabaleta
Jiménez radicó una acción de tutela en la que solicitó remitir el expediente
contentivo de las acciones de tutela interpuestas por Javier José Yepes Conde y
otros actores a dicho tribunal, con el fin de que pudiera surtirse la segunda
instancia del proceso de tutela. También, pidió no declarar la elección de
Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta hasta tanto no se resolviera la situación jurídica que se debatía sobre
la legalidad o ilegalidad de la inscripción de su candidatura. No obstante, las acciones fueron declaradas
improcedentes y dicha autoridad judicial ordenó al CNE, resolver de fondo las
solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge
Luis Agudelo Apreza para la Alcaldía de Santa Marta.
6.
El CNE, en
cumplimiento del fallo, profirió un auto en el que negó la solicitud de
revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía Distrital
de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de las elecciones
celebradas el 29 de octubre de 2023, en la medida en que no incurría en ninguna
causal de inhabilidad y dicha inscripción era resultado de una orden judicial.
7.
El 23 de noviembre
de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Santa Marta resolvió la impugnación de la sentencia de tutela con radicado
2023-00280-00 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta, mediante la cual se había ordenado inscribir al señor Jorge Luis Agudelo
Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. El ad quem resolvió
revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de las
acciones de tutela acumuladas.
8.
En vista de la
decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa
Marta, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dictó el Auto No. 03 del 24 de
noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la
Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta y se dictan otras disposiciones.” En este auto se resolvió:
“Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos
por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza (…) en virtud de las consideraciones
de esta providencia, en consecuencia.
Segundo: corregir el
acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales 2023, dándole
aplicación a lo dispuesto en la Circula No. 002 de 2023, del Consejo Nacional
Electoral.”[4]
Trámite procesal
9.
La acción de tutela. En vista de la situación referida, la señora Claritza Esther Jiménez Ramos, quien
manifiesta haber votado por el señor Jorge Luis Agudelo Apreza, interpuso
acción de tutela en contra de la CESM. Sostiene que la entidad tomó una
decisión definitiva en lo que llamó un “auto de trámite” –específicamente,
el Auto de Trámite No.3 del 24 de noviembre
de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
y se dictan otras disposiciones”–, y no concedió recursos en contra de la decisión. Además, argumentó que
la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no
profirió ninguna orden a la Comisión Escrutadora ni a otra autoridad
administrativa, respecto de la contabilización de los votos que obtuvo el señor
Agudelo Apreza en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. De esa
forma, afirma que la decisión de la CESM rebasó los efectos inter partes de
la acción de tutela y afectó a “toda la comunidad samaria.”[5] Finalmente,
arguyó que el auto cuestionado no podía cumplir un fallo que no estaba
ejecutoriado, pues se había presentado una solicitud de aclaración.
10.
En suma, para la
actora, la actuación de la CESM, al no contar los votos que obtuvo un candidato
que participó en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 en la
ciudad de Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales a elegir, al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de
confianza legítima.
11.
Por lo anterior,
solicitó como medida provisional ordenar “de manera inmediata a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa
Marta SUSPENDER los efectos del Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, y, en
consecuencia, seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban,
ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía
Distrital de Santa Marta, hasta tanto se resuelva esta acción constitucional.”[6]
También pidió que (i) se ampararan los derechos fundamentales
conculcados por la CESM; (ii) se ordenara a la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolver la
solicitud de aclaración instaurada en la acción de tutela con número de
radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00;
y (iv) se ordenara a la CESM entregar la credencial de alcalde electo de
Santa Marta a Jorge Luis Agudelo Apreza.
12.
Aunque el escrito de
tutela lleva en su parte superior la fecha del 24 de noviembre de 2023, la
misma sólo fue repartida el día 29 de noviembre de 2023. En el acta individual
de reparto se precisa que la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre
de 2023 a las 9:57:48 a.m. y que el reparto se hizo en línea ese mismo día a
las 10:04:10 a.m., correspondiéndole el mismo al Juzgado de Circuito Penal
Especializado 001 de Santa Marta. Por su relevancia para la decisión, enseguida
aparece la referida acta, conforme obra en el expediente.
13.
La admisión de la tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, luego de advertir que las censuras se hacían extensivas a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.[7]
Esta última autoridad judicial admitió la acción de tutela mediante auto del
15 de diciembre de 2023. La autoridad judicial ordenó correr traslado a la CESM
para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera los documentos que
estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al CNE y a todos los intervinientes en
el trámite de tutela promovido por Javier José Yepes Conde y otros actores con
número de radicado No.4 7001310500420230028000/01,
para que se pronunciaran sobre la acción de tutela bajo estudio. Por otro lado,
no accedió a la medida provisional solicitada, pues no advirtió los supuestos
de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.[8]
14.
La respuesta de las
accionadas. La Oficina Judicial de Santa Marta relató que la acción de tutela con número
de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00,
instaurada por el señor Javier José Yepes Conde, fue presentada el 9 de octubre
de 2023 a las 8:02 a.m. y repartida al juez competente a las 10 06 a.m. de ese
mismo día. Lo anterior se realizó mediante la plataforma TYBA, rellenando cada
casilla necesaria para efectuarlo, “en el entendido de la competencia de la
acción constitucional (contra quién va dirigida la acción).”[9]
15.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil remitió una lista de
ciudadanos que instauraron acciones de tutela con las mismas pretensiones. Luego,
recordó que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta rechazó las solicitudes de aclaración a la
sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, pues los solicitantes no habían
sido parte dentro del proceso de tutela.
16.
Bajo ese contexto, la decisión de tener
como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en la
jornada celebrada el 29 de octubre de 2023 estuvo acorde con el fallo de
segunda instancia proferido por dicho tribunal y con la Circular No. 002 del 24
de octubre de 2023. Particularmente, el CNE había señalado que a los candidatos
que aparecían en el tarjetón y tenían su inscripción revocada no se les debía
contar el voto, pues no representaban una opción válida en la respectiva
tarjeta electoral. En ese sentido, aquellos votos debían contabilizarse como
una tarjeta no marcada, la cual carecería de efectos para la fase de
escrutinio.
17.
Sobre la acción de tutela objeto de
análisis, la Registraduría consideró que no cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad. Esto, puesto que el proceso de escrutinio ya había concluido
con la expedición del acto de declaratoria de elección y gozaba de presunción
de legalidad. Así, contra aquel acto procedía la acción de nulidad electoral,
establecida en el artículo 139 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La entidad citó al
Consejo de Estado para recordar que esta acción tiene como finalidad verificar “si
los actos de declaratoria de elección se ajustan a las normas positivas de
derecho pertinentes y reflejan exactamente la voluntad de los electores
manifestada en el sufragio. La sentencia que se profiere (…) declara cuál fue
el real y verdadero resultado que arrojaron los votos válidos depositados en
las urnas.”[10] Por
ende, la actora podía acudir a esta acción ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
18.
Por último, señaló que el rol de la
Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de las comisiones escrutadoras
es el de secretaría y no como miembro escrutador, valga decir,
su rol no es el de la autoridad competente para tomar decisiones o para resolver
actuaciones dentro de la audiencia pública. Por esa razón, concluyó que no
tenía legitimación en la causa por pasiva, al no haber cometido alguna acción
que hubiese amenazado o vulnerado los derechos de la actora.
19.
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta remitió un cuadro con las actuaciones que
surtió durante el trámite del proceso de tutela instaurado por el señor Javier
José Yepes Conde y adjuntó el enlace del correspondiente expediente digital.[11]
20.
La Procuraduría 43 Judicial II de
Conciliación Administrativa de Santa Marta rindió concepto en el
asunto. Primero, explicó las etapas del proceso electoral y la naturaleza
jurídica del acto de inscripción de candidatos a elección popular.
Concretamente, señaló que el acto de inscripción es uno de trámite, mientras
que el de revocatoria de inscripción es uno definitivo, conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, no genera situaciones
jurídicas consolidadas y “sólo en la medida en que se observen los mandatos
constitucionales y legales que la regulan, se generará una expectativa legítima
de continuar participando en el respectivo certamen
electoral; por contrario, si no se observan las reglas previamente definidas de
manera objetiva por el legislador para el adelantamiento del proceso electoral
en todas sus etapas incluida la inscripción, la continuidad del candidato
no será cosa diferente que una mera expectativa de la que no se derivan
derechos ni para éste ni para su eventual electorado.”[12]
21.
En segundo lugar, recordó que el CNE, en el marco de
sus competencias, revoca la inscripción de candidatos cuando están incursos en
alguna causal de inhabilidad. En la medida en que Jorge Agudelo Apreza no
estaba inhabilitado para ejercer como alcalde de Santa Marta, la entidad no podía
revocar su inscripción. Además, esta había sido realizada por orden emitida por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Según la Procuraduría, “este
acto administrativo, lejos de pretender poner de presente la
consolidación de la situación del señor AGUDELO APREZA en el
marco del proceso de escrutinios, dejó claro la doble situación de
precariedad de la candidatura en tanto que destacó que mientras la orden
judicial se mantuviese, el citado señor podía seguirse considerando
candidato.”[13]
22.
Ahora bien, el proceso de revocatoria de
inscripciones, al no tener una normativa especial, se rige bajo los preceptos
de la Ley 1437 de 2011. Conforme a las reglas previstas en esta normativa, la
Procuraduría concluyó que la Resolución No.1166 del 29 de septiembre de 2023,
mediante la cual se revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como
candidata a la Alcaldía de Santa Marta, no quedó en firme ese mismo día, pues
contra aquel acto se interpusieron varios recursos de reposición. En esa medida,
el movimiento Fuerza Ciudadana no podía inscribir a Jorge Agudelo Apreza en
reemplazo de Carmen Patricia Caicedo el 29 de septiembre de 2023, último día de
plazo para inscribir candidatos, y así lo argumentó la Procuraduría al impugnar
la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa Marta.
23.
En tercer lugar, indicó que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de noviembre de
2023, revocó en todas sus partes la medida cautelar y el fallo de primera
instancia proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por
lo tanto, a su juicio era claro que, a la luz de lo previsto en el
artículo 7° del Decreto 306 de 1992,[14]
todas las actuaciones que llevó a cabo la autoridad administrativa
accionada cesaron de pleno derecho. Así las cosas, el señor Jorge Agudelo había
sido inscrito de forma extemporánea y, por ello, los votos obtenidos debían ser
excluidos del cómputo. Con base en lo expuesto, la CESM no actuó por fuera de
sus competencias constitucionales y legales, al aplicar la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
24.
Adicionalmente, sostuvo que no se vulneró la buena fe
ni la confianza legítima de los sufragantes, en tanto la inscripción de Jorge
Agudelo Apreza se dio por fuera del plazo señalado en el artículo 31 de la Ley
1475 de 2011. Tampoco puede alegarse la configuración de un hecho superado para
el momento en que el Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedentes las
acciones de tutela interpuestas por Javier Jose Yepes Conde y otros actores,
pues la inscripción no se realizó por voluntad de la Registraduría Especial de
Santa Marta. Tampoco se configuró un hecho sobreviniente, pues “la
inscripción extemporánea y precaria del señor AGUDELO APREZA,
no podía derivar en su elección como alcalde, pues los derechos
fundamentales se garantizan en tanto estén conformes a la
constitución y la ley, a la vez que en la convención americana de
derechos humanos los derechos políticos deben ser garantizados y
protegidos por los Estados siempre que se ejerzan en condiciones generales de
igualdad cosa que no ocurre en el subexamine.”[15]
Finalmente, no se configuró una carencia actual de objeto, precisamente,
debido a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Marta y la
CESM.
25.
Bajo este escenario, la Procuraduría 43 Judicial II de
Conciliación Administrativa concluyó que la actora tenía a su disposición el
proceso de nulidad electoral para cuestionar el acto definitivo que declaró a
Carlos Alberto Pinedo como alcalde de Santa Marta y los actos administrativos
que le precedieron. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
26.
La sentencia de primera
instancia. Mediante sentencia del 17 de enero de
2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
27.
En primer lugar, advirtió que frente la solicitud de
aclaración del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la actora no tenía
interés alguno. Por el contrario, le correspondía al directamente afectado
perseguir la protección de los derechos que se consideraban vulnerados.
28.
Respecto de la decisión cuestionada, adoptada por la
CESM, la actora gozaba de legitimación, en tanto había ejercido su derecho al
voto el 29 de octubre de 2023. Sin embargo, la acción no cumplía con el
requisito de subsidiariedad. En efecto, para estos propósitos existía el medio
de control de nulidad electoral, que era idóneo, y la actora no demostró la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable si no intervenía de manera
urgente el juez constitucional. Así las cosas, el juez declaró improcedente la
acción de tutela.
29.
La selección del caso por la
Corte Constitucional. El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991.[16] Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas No. 5 de esta Corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los
criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance
de un derecho fundamental, y lo acumuló al expediente T-9.953.076, por
considerar que había unidad de materia.[17] El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue
remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.[18]
30.
Actuaciones en sede de
revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante
Auto del 27 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, vinculó al
señor Jorge Luis Agudelo Apreza y al actual alcalde de Santa Marta, el señor
Carlos Pinedo, al tener un interés directo en el proceso. También, decretó
la práctica de pruebas, con el fin de
contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida,
indagó sobre los actuales procesos de nulidad electoral que estaban en curso
ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
31.
La respuesta del Tribunal
Administrativo del Magdalena. El tribunal
informó que los ciudadanos Tito Moisés Bolaño Meza, Humberto Arias Henao,
Alfonso Núñez Macías, Jorge Agudelo Apreza e Isaac Mendoza Ripoll interpusieron
acciones de nulidad electoral en contra de los actos emitidos por la CESM.
Mediante decisión del 11 de abril de 2024, el tribunal ordenó la acumulación de
estos procesos y el asunto le correspondió al despacho 02 de aquella autoridad
judicial. Posteriormente, el 15 de mayo de 2024, se ordenó la terminación por
abandono de los procesos iniciados por Alfonso Núñez Macías e Isaac Mendoza
Ripoll, lo cual se impugnó por medio de sendos recursos de apelación. Estos
últimos fueron concedidos con efecto suspensivo el 25 de junio de 2024.
Finalmente, el 27 de junio de 2024, la autoridad judicial negó una solicitud de
aclaración al respecto.
32.
Auto de desacumulación de los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802: Mediante Auto del 15 de julio de 2024, la Sala Quinta de Revisión
desacumuló los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802, debido a que acumularlos
no materializaría los principios de economía, celeridad y eficacia
que perseguía esta figura. Lo anterior, en tanto el proyecto de sentencia que
resolvía las controversias contempladas en el primer proceso de tutela ya había
sido registrado y, por ende, la Sala de Revisión ya lo estaba estudiando. Por
consiguiente, obligar a las partes a esperar tiempo adicional para que sus
pretensiones fueran resueltas, desconocía los principios anteriormente
mencionados. De igual forma, desacumular los procesos de la referencia no
afectaba el tiempo en el cual se resolverían los conflictos expuestos en el
expediente T-10.144.802.
33.
Solicitud de remisión del expediente
completo. Al advertir que el juez de tutela hacía
mención de pruebas que no hacían parte de la documentación enviada a esta
Corporación, mediante decisión del 22 de julio de 2024, el magistrado
sustanciador solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia la remisión del expediente completo. Asimismo, le solicitó a la actora
la remisión del certificado electoral en el que constaba que votó en las
elecciones a la Alcaldía de Santa Marta el 29 de octubre de 2023.
34.
A
su turno, aquella autoridad judicial realizó el envío del expediente completo
el 26 de julio de 2024. Por su parte, aquel mismo día, la señora Claritza
Esther Jiménez Ramos remitió el certificado electoral No. 2115773799,
correspondiente al puesto de votación I.E.D. Normal Superior San Pedro, zona
03, mesa 14, en el que consta que ejerció su derecho al voto el 29 de octubre
de 2023. De forma adicional, envió las 23 actas de escrutinios o formularios
E-24 ALC de cada zona y las 23 actas definitivas de cada zona o formularios
E-26 ALC, según las cuales el ganador de las elecciones habría sido Jorge
Agudelo Apreza, con una diferencia menor del 1%.
35.
Intervenciones adicionales de terceros con
interés. Adicionalmente, en sede de revisión, se
recibieron intervenciones de terceros con interés.
36.
Intervención del CNE. La
entidad relató que inscribió al señor Jorge Agudelo Apreza como candidato a la
Alcaldía de Santa Marta, como consecuencia de la orden proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de tutela con
número de radicado 2023-00280-00.
37.
Posteriormente, el señor Alexander Zabaleta Jiménez
radicó una acción de tutela en la que solicitó remitir el expediente
identificado con número de radicado 47-001-3105-004- 2023-00280-00 al Tribunal
Superior de Santa Marta, pues la autoridad judicial conocía de otros asuntos
con identidad de objeto, causa y parte pasiva, y no declarar la elección de Jorge Agudelo Apreza como
alcalde de Santa Marta, hasta tanto no se
resolviera la situación jurídica que se debatía sobre la legalidad o ilegalidad
de la inscripción de su candidatura. No obstante, dicha acción
fue declarada improcedente y la autoridad judicial ordenó al CNE resolver de
fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor
Jorge Luis Agudelo Apreza para la Alcaldía de Santa Marta.
38.
En cumplimiento del fallo, el CNE profirió un auto en
el que negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la
candidatura a la Alcaldía Distrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo
Apreza, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
39.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023, la Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, actuando como
juez de segunda instancia, revocó el fallo inicialmente proferido por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, declaró
improcedentes las acciones de tutela instauradas en aquella oportunidad.
40.
Así, en vista de la decisión judicial finalmente
adoptada, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dictó el Auto No. 03 del 24 de
noviembre de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la
Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta y se dictan otras disposiciones.” En este auto resolvió
declarar como votos no marcados los sufragios obtenidos por Jorge Agudelo
Apreza.
41.
Bajo este contexto, la entidad arguyó que las
pretensiones de la actora no eran procedentes, en tanto la legalidad de la
actuación cuestionada se encontraba en estudio por parte de los jueces
naturales, en diferentes despachos del Tribunal Administrativo del Magdalena.
De hecho, como medida cautelar se había solicitado la suspensión del acto que
declaró como alcalde de Santa Marta a Carlos Pinedo, y la autoridad judicial
negó la petición.
42.
Adicionalmente, argumentó que la decisión adoptada por
la Comisión Escrutadora se ajustó al fallo de segunda instancia proferido por el
Tribunal Superior de Santa Marta y la Circular No. 002 del 24 de octubre de
2023, expedida por el CNE. Por consiguiente, no hubo violación al derecho a
elegir de la actora.
43.
Finalmente, en cuanto al argumento de que “el auto
cuestionado no podía cumplir un fallo que no estaba ejecutoriado, ya que se
había presentado una solicitud de aclaración”, sustuvo que el artículo 86
de la Constitución establece que los fallos proferidos en sede se tutela
producen efectos inmediatos.[19]
44.
Intervención del apoderado de Jorge Luis
Agudelo Apreza. Por medio de apoderado judicial, el señor
Jorge Luis Agudelo Apreza argumentó que el proceso de nulidad electoral,
aparentemente idóneo para resolver las pretensiones de la actora, no era
adecuado ni efectivo. Sostuvo que el medio de control de nulidad electoral en
un juicio de control de legalidad objetiva de un acto de elección a
posteriori, acarrera su declaratoria de nulidad. En cambio, en la acción de
tutela bajo revisión, la actora solicita que se declare la elección de Jorge
Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta, con base en los resultados de la
votación que lo dieron como ganador de las elecciones. Además, alegó que el
Tribunal Administrativo del Magdalena ha desconocido los plazos que tiene para
resolver las acciones de nulidad electoral interpuestas en contra de los actos
administrativos que declararon a Carlos Pinedo como alcalde electo de Santa
Marta. Por lo tanto, había incurrido en actuaciones dilatorias que vulneraban
el derecho de acceso a la administración de justicia.
45.
En segundo lugar, señaló que su inscripción se realizó
en cumplimiento de una orden judicial, con fuerza vinculante y de aplicación
inmediata. Además, para el momento en que se impugnó la decisión, ya había
agotado sus efectos, “en la medida en que la votación y escrutinios habían
tenido lugar con (sic) señor Agudelo como candidato en la tarjeta electoral con
85.616 votos a su favor, de modo tal que las controversias sobre las presuntas
irregularidades en las distintas fases del procedimiento de elección y, más
específicamente en la etapa preelectoral, escapaban de la competencia del juez
de tutela, por pertenecer al terreno de la nulidad electoral, como producto de
un debate argumentativo y probatorio que en principio es ajeno a la estructura
procesal y los término del amparo constitucional.”[20]
46.
Tercero, indicó que la CESM, al proferir el Auto de
Trámite No. 3 del 24 de noviembre de 2023, desbordó el marco jurídico y fáctico
de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto i)
el auto se expidió al día siguiente de proferida la providencia, contra la
cual se interpusieron varias solicitudes de aclaración y adición, de modo tal
que no estaba en firme; ii) esta autoridad electoral no era parte del proceso
de tutela en que se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se invocó y, más allá
de declarar la improcedencia de las acciones de tutela, no dio ninguna orden
dirigida a ninguna autoridad electoral; iii) la Comisión Escrutadora
interpretó sin competencia y con falsa motivación que la inscripción del señor
Agudelo Apreza se tenía que dar por inexistente, “en un desconocimiento
grosero de la diferencia entre los elementos de la existencia y los de la
validez de los actos administrativos y una negación abierta de la realidad,
consistente en que la inscripción existió y agotó sus efectos al punto que el
señor Agudelo participó como candidato en los comicios y obtuvo 85.616
sufragios, siendo la votación más alta a la Alcaldía de Santa Marta”;[21] iv) al
no computar los votos obtenidos por Agudelo Apreza, anuló la voluntad popular
expresada en las urnas; v) por último, el auto le desconoció a su
representado la condición de candidato, por lo que le negó su derecho legítimo
a interponer recursos en su contra.
47.
Con base en lo anterior, solicitó i) dejar sin
efectos el Auto de Trámite No. 3 del 24 de noviembre de 2023, “por medio del
cual se da cumplimiento al fallo proferido por la sala tercera de decisión
laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta y se dictan
otras disposiciones” y el Auto de Trámite No. 5 del día siguiente,
expedidos por la CESM; ii) cancelar la credencial expedida al señor
Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta; iii) declarar
la elección del señor Agudelo Apreza y ordenar que se expida la credencial
correspondiente; y iv) exhortar al Tribunal Administrativo del Magdalena
darle trámite al proceso de nulidad electoral No. 47001-23-33-000-2024-00023-01
(acumulado), previniendo y sancionando actuaciones dilatorias.
48.
Intervención del apoderado de Carlos
Pinedo. Por medio de apoderado judicial, el
señor Carlos Pinedo señaló que la actora incurre en varias imprecisiones. Para
soportar su postura, relató la decisión del CNE de revocar la inscripción de la
señora Carmen Patricia Caicedo Omar y cómo aquel mismo día, a las 9:54p.m., ya
fuera del horario de atención de la Registraduría Especial de Santa Marta, el
partido Fuerza Ciudadana intentó inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza como
candidato. También, describió la orden emitida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta de inscribir a Agudelo Apreza como candidato a las
elecciones a la Alcaldía de Santa Marta, y precisó que los resultados finalmente
obtenidos el 29 de octubre de 2023 fueron “cifras preliminares dado que
estaban sujetas a la resolución de decenas de reclamaciones y solicitudes de
saneamiento presentadas y apeladas antes las Comisiones Auxiliares, y otras
presentadas ante la misma Comisión Escrutadora Municipal.”[22]
49.
De otra parte, señaló que el CNE, debido a
otra orden judicial en sede de tutela, decidió no revocar la inscripción de
Jorge Agudelo Apreza, conforme a lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta. Sin embargo, destacó que la Registraduría no había
vulnerado los derechos fundamentales del partido Fuerza Ciudadana ni de Agudelo
Apreza. Sobre este asunto, advirtió que la Resolución del CNE fue emitida antes
de la sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa Marta. Además, indicó que la actora “omitió
señalar que contra dicha resolución se
interpusieron varios recursos, razón por la que el CNE profirió la Resolución
1298 de 14 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la carencia de objeto
de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la
alcaldía de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza. Por tanto, la Resolución
15731 nunca quedó en firme y, por ende, no produjo ni puede producir efectos
jurídicos.”[23]
50.
Destacó que el Auto de Trámite No. 3, dictado por la
CEMS, fue consecuencia de la providencia de tutela de segunda instancia que
revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta, con lo cual dejó sin efectos la orden de inscribir a Agudelo Apreza como
candidato.
51.
Por otro lado, argumentó que el Acta definitiva
emitida por la CEMS “es un documento generado por el sistema electoral que
permite ver el consolidado parcial del estado del escrutinio en ese momento,
pero eso no es un certificado de resultado. Esto se realiza en cumplimiento de
lo previsto en el parágrafo del artículo 42 de la ley 1475 de 2011 para que los
interesados puedan hacer seguimiento de los escrutinios y garantizar su
transparencia. Es erróneo tomarlo como el resultado definitivo, pues siempre
está condicionado a las modificaciones derivadas de las reclamaciones y
saneamientos por vicios de nulidad.”[24]
52.
Por último, destacó que la acción de tutela no cumplía
con el requisito de subsidiariedad, debido a que las pretensiones de la actora
podían resolverse mediante un proceso de nulidad electoral, en el que incluso
podía solicitarse como medida provisional la suspensión del acto que declaró la
elección. Lo anterior, en tanto cuestionaba la validez de los actos electorales
expedidos por la CESM.
53.
Frente a la actuación de la CESM resaltó que ella, en
todo caso, se ajusto al principio de legalidad y fue respetuosa del debido
proceso. De una parte, dicha comisión obró conforme a la sentencia que revocó
el falló dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y
declaró la improcedencia de las acciones de tutela instauradas por Javier José
Yepes Conde y otros. Al respecto, afirmó que “en atención a que la
inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza perdió sus efectos jurídicos mal podía
tenérsele como candidato y computársele votación válida alguna, pues ello (…)
configuraría el vicio de nulidad denominado infracción de las normas en que
debe fundarse. Es por esto por lo que la actuación de la Comisión Escrutadora
Municipal de Santa Marta, al expedir el Auto de trámite 03 de 2023, se ajustó a
su facultad constitucional de sanear su decisión de vicios de nulidad.”[25]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
54.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco, en Auto del 24 de marzo de 2024.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
55.
La legitimidad en la causa por
activa. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un
instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la
posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[26] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la
persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii)
a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien
designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del
defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del
derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[27]
56.
En los casos en que se alega la
vulneración del derecho de participación en la conformación, ejercicio y
control del poder político, la postura de esta Corte ha sido la de que, para
efectos de analizar la legitimidad en la causa por activa debía acreditarse que
la persona sufragó en las elecciones donde fue elegido el ciudadano que se
ausentaba en su cargo. Así se precisó, por ejemplo, en la Sentencia T-516 de
2014, en la que la Sala observó que la actora alegaba que la Procuraduría
General de la Nación había vulnerado su derecho político a elegir, al destituir
e inhabilitar al entonces Alcalde Mayor de Bogotá. Para acreditar la
legitimidad en la causa fue preciso constatar si ella había ejercido o no su
derecho al voto el 30 de octubre de 2011 en las elecciones para dicho cargo.
57.
De igual forma, la anterior regla se
reiteró en las Sentencias T-066 de 2015 y SU-213 de 2022, en las que se
indicó, respecto de la legitimación en la causa por activa en las acciones de
tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la
representación política efectiva, que era preciso verificar si
la persona ejerció “efectivamente su
derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de
demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó.” Además, tratándose de elecciones de autoridades locales,
también era necesario comprobar que el derecho se hubiese ejercido en la
circunscripción electoral correspondiente.
58.
La anterior regla fue modificada por la
Sala Plena, en la Sentencia SU-329 de 2024, al analizar una acción de tutela en
contra de una providencia judicial que decidía sobre la nulidad del acto que
declaraba la elección de un representante a la cámara. En este caso, de una
parte, hubo una demanda de tutela presentada por la persona cuya elección fue
anulada y, además, hubo otras demandas de tutela presentadas por otros
ciudadanos, que obraron a nombre propio, con la pretensión de que se amparase
su derecho a elegir y ser elegido.
59.
Sobre la legitimación en la causa por
activa, la Sala Plena advirtió la necesidad de acotar la regla de procedencia
en los casos en que se alegaba la vulneración del derecho de participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Afirmó que, al
tratarse de una tutela contra providencia judicial, la legitimación debía
depender de la participación de los accionantes en el correspondiente proceso
contencioso administrativo de nulidad electoral.
60.
Desde luego, esta Sala de Revisión acata
el cambio jurisprudencial anotado. Sin embargo, al analizar el asunto sub
judice, advierte que en él hay dos diferencias relevantes. La primera es la
de que en este caso la demanda de tutela no se dirige en contra de una
providencia judicial, sino en contra de un acto administrativo, dictado en el
marco del proceso de escrutinio en las elecciones de alcalde de Santa Marta. La
segunda es la de que, en todo caso, el cambio jurisprudencial advertido ocurrió
cuando ya se había asumido la revisión del expediente por esta Sala de
Revisión. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que en
este caso es necesario aplicar la regla anterior para el análisis de la
legitimidad en la causa por activa, que era la aplicable al momento de
presentarse la demanda de tutela, al momento de decidirse el asunto por el juez
de tutela de primera instancia, al momento de seleccionar el caso y al momento
de tramitar su respectiva revisión, pero advierte que en casos futuros deberá
seguirse la regla establecida por la Sentencia SU-329 de 2024.
61.
Así, en el expediente se encuentra el
certificado electoral en el que consta que la señora Claritza Esther Jiménez
Ramos i) ejerció su derecho al voto el 29 de octubre de 2023, día en que
se celebraron las elecciones de autoridades locales; y ii) lo ejerció en
la circunscripción electoral correspondiente al Distrito de Santa Marta.
Específicamente, en el puesto de votación I.E.D. Normal Superior San Pedro,
zona 03, mesa 14 de aquella ciudad.[28] Por consiguiente, la actora tiene
legitimidad en la causa por activa para solicitar la protección de su derecho
político a elegir, que considera vulnerado por la CESM, al declarar como votos
no marcados los obtenidos por Jorge Agudelo Apreza, candidato a la Alcaldía de
Santa Marta por quien ella votó.
62.
Con todo, la Sala debe destacar que la
actora, al no haber sido parte en el proceso de tutela con número de radicado
47-001-3105-004-2032-00280-00, no tiene ninguna legitimidad para actuar en él.
Por ello, es evidente que carece de legitimidad para solicitar que se ordene a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue el juez de
segunda instancia en el proceso en mención, que resuelva una solicitud de
aclaración. La circunstancia de que dicha solicitud hubiere sido resuelta, no
modifica el que la actora careciera de legitimidad por activa para plantearla.
La Sala debe resaltar, de entrada, que la acción de tutela sub examine no
se dirige en contra de la referida autoridad judicial, sino que se circunscribe
a la conducta de la CESM y, en particular, al Auto No. 03 del 24 de noviembre
de 2023, por medio del cual se decidió “calificar como VOTOS NO MARCADOS los
sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.”
63.
Legitimidad en la causa por
pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es
el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso.”[29]
En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley.”
64.
En el presente caso, el artículo 157 del
Código Electoral establece: “Diez (10) días antes de las correspondientes
elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en
Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos
(2) ciudadanos que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos
públicos en el respectivo distrito judicial (…) Los Registradores Distritales y
Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.” A su
turno, los artículos 158 a 174 detallan la manera en que los escrutadores deben
llevar a cabo el escrutinio, verificar el recuento de los votos y resolver las
reclamaciones y apelaciones que se presenten.
65.
En particular, los escrutadores tienen la
función de activar la entrega de pliegos electorales de los corregimientos,
inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el
arca triclave al empezar el escrutinio; verifican cuidadosamente el día, la
hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se deja
constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.[30]
También, abren uno a uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las
mesas de votación y dejan en el acta general las correspondientes constancias
acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que las tachaduras,
enmendaduras o borrones que adviertan en las actas de escrutinio, cotejando de
manera oficiosa las que tengan a disposición para verificar la exactitud o
diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o
candidato. De manera especial, observan si las actas están firmadas por menos
de tres de los jurados de votación. Asimismo, dejan constancia expresa de las
actas que fueron recibidas extemporáneamente.[31] Además, a petición de los candidatos,
sus representantes o los testigos electorales, verifican el recuento de los
votos emitidos en una determinada mesa. Finalmente, resuelven las reclamaciones
que se presenten ante los jurados de votación y las apelaciones que se formulen
contra las decisiones de la comisiones escrutadoras auxiliares.[32]
66.
En otras palabras, las comisiones
escrutadoras ejercen una función administrativa para el adecuado cumplimiento
de uno de los fines del Estado, esto es, facilitar el ejercicio del derecho
político a elegir y ser elegido. Estas funciones deben ejercerse con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Así, en caso de que la función pública que ejercen
las comisiones escrutadoras no se lleve a cabo dentro de los límites legales y
garantizando la protección de los derechos fundamentales de los votantes, estas
amenazan el derecho a elegir y ser elegido.
67.
Por consiguiente, la CESM tiene
legitimación en la causa por pasiva, al haber sido la entidad responsable de
realizar el escrutinio de los votos depositados durante las elecciones a la
Alcaldía de Santa Marta, el 29 de octubre de 2023, y haber declarado como no
marcados los votos obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza, conducta que la actora
considera que vulnera sus derechos fundamentales.
68.
Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin
último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en “procurar que su
ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[33] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de
caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional,
en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto
es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela.
69.
En el presente asunto, el 24 de noviembre
de 2023, la CESM, mediante Auto de Trámite No.3°, resolvió declarar como votos
no marcados “los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo
Apreza (…).” Ante esta actuación, que la actora considera como vulneradora
de su derecho político a elegir, se presentó demanda de tutela el 29 de
noviembre de 2023.[34] Es claro entonces para la Sala que
la actora pretendió la protección inmediata de su derecho, al haber interpuesto
la acción de tutela 5 días después. Por lo tanto, encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
70.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
71.
De este modo, si existen otros
medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de
derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos
y no la acción de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las
acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Si el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es
que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.[35]
72.
De acuerdo con lo expuesto, el
amparo constitucional es procedente cuando el actor
no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que: (i) el
medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias
no sea idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso que
se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo
definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial
idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta
circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.[36]
73.
En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido
que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe
analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto
concreto,[37] pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuestión en
una dimensión constitucional o restablecer los derechos fundamentales
afectados.[38]
74.
Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de
conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De
este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior,
el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”
75.
Asimismo, dicha excepción al
requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un
perjuicio irremediable en los siguientes términos: (i) una afectación inminente
del derecho, elemento temporal respecto del daño; (ii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;
(iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectación
del derecho; y, (iv) el carácter impostergable de las medidas
para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.[39]
76.
El requisito de subsidiariedad
en relación con los actos administrativos de trámite.[40]
Dado que en el caso sub examine la controversia se centra
en un acto administrativo, la Sala hará algunas precisiones en torno a la
acción de tutela contra actos administrativos, a los actos administrativos
definitivos y de trámite y a la jurisprudencia de esta Corporación en torno a
la procedencia de dicha acción.
77.
Naturaleza de los actos
administrativos. En relación con la procedencia de la acción de tutela para
controvertir actos administrativos, es necesario distinguir (i) los
actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del
asunto o hagan imposible continuar con la actuación de trámite”[41] y (ii) los actos de
trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y todos aquellos de
impulso procesal y tienen la particularidad de que “no crean,
modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están
encaminados a contribuir con su realización.”[42] Estos últimos han sido
entendidos por esta Corporación como “actos instrumentales que integran el
procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus
defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo.”[43]
78.
En vista de lo anterior, por regla
general, la tutela no es procedente para cuestionar los actos administrativos
de trámite, puesto que no expresan en concreto la voluntad de la administración
y, además, son susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso
administrativo cuando se controvierte la legalidad del acto administrativo
definitivo.[44] No obstante, la Corte también ha determinado que, de manera
excepcional, la tutela procede siempre que se acrediten tres requisitos: (i) que la actuación administrativa
de la cual hace parte el acto de trámite no haya concluido, (ii) que el
acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión
final y (iii) que el acto ocasione la vulneración o amenaza real de un
derecho constitucional fundamental.
79.
Los anteriores elementos, en el contexto
electoral, se han precisado en varias sentencias. En efecto, en la Sentencia
T-123 de 2007 se estudió una tutela
interpuesta por el Movimiento Alianza Social Indígena en contra del CNE y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y
participación en la elección al Congreso de la República por la circunscripción
especial indígena de la Cámara de Representantes, de cuatro movimientos
políticos ajenos a los intereses y luchas de dichas comunidades. El actor
solicitó dejar sin efecto dichas inscripciones, por considerar que ello se
había hecho desconociendo los derechos políticos fundamentales de la comunidad
indígena.
80.
En cuanto a los derechos derivados del principio de participación política, como el de
elegir y ser elegido, su ejercicio estaba supeditado a las reglas que buscaban
preservar el orden de los procesos electorales y conservar el control de los
comicios por parte del Estado. A partir de allí, se analizó la efectividad de la
acción de nulidad electoral en el caso concreto. Con base en el Código
Contencioso Administrativo, se señaló que lo que se debía demandar a través de
dicho instrumento judicial era el acto que declaraba la elección y no los actos
previos a él, “así el vicio de nulidad se encuentre en estos últimos, con lo
que se adopta la regla general de control de los actos preparatorios o de
trámite, que no implica de ningún modo su inmunidad judicial, sino la
existencia de una vía y una oportunidad específica para su confrontación
judicial: a través de la nulidad del acto definitivo.”
81.
De este modo, frente a la posibilidad de
ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, se
indicó que esta última procedía de manera excepcional, en caso de que el Estado
hubiese actuado con prescindencia de todo referente legal y hubiese incurrido
en una vía de hecho que le impidiera al afectado contar con las garantías
mínimas del debido proceso administrativo. Así, la procedencia de la acción de
tutela respecto de actos administrativos de trámite sólo era posible cuando el
respectivo acto tuviera la potencialidad de definir una situación especial y
sustancial dentro de la actuación y hubiese sido fruto de una actuación
abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario. En
aquellos eventos, la acción de tutela fungía como mecanismo definitivo sobre el
acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y
permitirle al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, sin
interferir en el sentido de la decisión definitiva que debiera adoptar la
administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad
que le correspondía ejercer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
82.
Con base en lo anterior, la Corte declaró
la improcedencia de la acción de tutela, al haber sido interpuesta tiempo
después de la fecha en que vencía el plazo para la inscripción de candidatos,
demostrándose con ello que no había un interés real por parte del actor en evitar
un perjuicio irremediable, más aún, teniendo en cuenta que el amparo fue
solicitado cuando ya se conocía el resultado de las elecciones.
83.
En la Sentencia T-369 de 2018 se
analizó el caso del alcalde de Herveo, Tolima, quien se había posesionado en el
cargo en octubre de 2015. Un comité llamado “Dignidad por He...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.