T-369-22
Sentencia T-369/22
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de incapacidades laborales
(…)
la accionante tiene derecho a que (la EPS accionada) le reconozca y pague las
incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones
dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de
invalidez.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia
excepcional
INCAPACIDAD
LABORAL-Finalidad/INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse
afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas,
el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco
normativo y jurisprudencial
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del
servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el
suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización
de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por
el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que
requiere el paciente.
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a
Nueva EPS pago de incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante
PAGO DE LO
NO DEBIDO-Configuración
Expediente:
T-8.277.892
Acción
de tutela instaurada por la señora NPBD en contra de Nueva EPS
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Nota previa: En
observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias
disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala
dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno,
con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este
caso, y otro, con sus iniciales. La razón para anonimizar el nombre de la
accionante es que en el fallo aparece información sobre la historia clínica de
la accionante.
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, que confirmó
parcialmente la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de La Cruz, en el marco de la acción de tutela instaurada el 5 de
abril de 2021 por NPBD en contra de Nueva EPS,[1] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna, afectados por el
impago de las incapacidades surgidas luego del día 540.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 5 de enero de 2019, la señora NPBD sufrió un accidente cuando desempeñaba labores como contratista en la
Alcaldía Municipal de La Cruz en el departamento de Nariño, ocasionándole una “ruptura
de tendón de Aquiles del pie derecho”. Aduce que tuvo que someterse
a múltiples procedimientos médicos, adelantados por especialistas de fisiatría,
nefrología, psiquiatría, neurología, dermatología y ortopedia, dentro de su
Entidad Prestadora de Salud, Nueva EPS.
2.
Afirma que las intervenciones médicas le generaron
consecuencias negativas en su salud física y mental que le impidieron regresar
a su vida laboral. Es decir, atribuyó a dichas intervenciones la razón de las
incapacidades cuyo pago es objeto de litigio en el proceso de tutela, y no a un
accidente de tipo laboral. Señaló que ha sido diagnosticada con “poliartritis
no especificada, artrosis y artritis, rigidez matinal en manos, disnea de
moderados esfuerzos, sinovitis en manos, lupus eritematoso sistémico con
compromiso de órganos o sistemas, caída del cabello, lesiones en la cara,
bursitis del hombro, gonartrosis primaria bilateral, polineuropatía, trastorno
de disco cervical con radiculopatía y cefalea”.[2] A nivel mental,
adujo que sufre de un “episodio depresivo moderado (y) trastorno de
ansiedad no especificado”.
3.
La accionante asevera que la Nueva EPS no le pagó
el subsidio por incapacidad posterior al día 540, esto es, a partir del 24 de
julio de 2020, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades, a saber: (i)
intentó cargar las incapacidades en la plataforma web de la entidad, pero por
fallas técnicas en la aplicación ello no fue posible, (ii) por medio de
la línea gratuita 018000954400 y al 031 3077022 solicitó el pago sin que se le diera
respuesta, (iii) mediante correo electrónico a la dirección
[email protected]
y, (iv) finalmente, el 18 de enero de 2021 radicó una petición de pago.[3]
En respuesta a su solicitud, indicó que la EPS le contestó que ese pago debía ser
asumido por el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliada.
4.
Mediante oficio del 17 de julio de 2020, la
accionada informó que los diagnósticos de la tutelante han desencadenado en agudos
dolores en articulaciones y extremidades y dificultades en el movimiento, por
lo que necesita ayuda de otras personas para realizar sus actividades básicas. Agregó
que las citas médicas de control ante especialistas han sido autorizadas cada dos
meses.
5.
La accionante indicó que la Nueva EPS no había
autorizado oportunamente las citas médicas que requiere para seguir con su
tratamiento. En este sentido adujo que “Las citas de control por fisiatría
son ordenadas mes a mes por el Dr. Luis Enrique Delgado Escobar, en enero de
2021 era la primera de este año (sic) pero fue autorizada para marzo 23,
dos meses más tarde, esto teniendo en cuenta que la Nueva EPS a través de
atención al usuario, informó que en adelante se autorizaría el servicio médico
especializado cada tres meses, sin mediar argumento médico alguno y sin tener
en cuenta las ordenes emitidas por el especialista. // La determinación tomada
por la Nueva EPS de autorizar las citas con fisiatría cada tres meses,
interrumpe mi tratamiento médico sin justificación, impide que continúe con mi
proceso de rehabilitación y la gestión de incapacidades, generando la
vulneración de mis derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.”[4]
6.
A la fecha de presentación de la acción de
tutela, la accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad
laboral (en adelante, PCL) del 32.52%. Dicho dictamen fue objeto de apelación;
por ello, el 8 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Nariño modificó el porcentaje de PCL a 58.19%.
7.
El 21 de octubre de 2021, la Sociedad
Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir, comunicó el
reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la señora NPBD, con un
retroactivo a partir del 3 de noviembre de 2020, fecha en la que se estructuró
la invalidez de la afiliada.
8.
Finalmente, la accionante precisó que su núcleo
familiar está integrado por su hija de 9 años y su esposo, quien es docente,
con diagnósticos de diabetes mellitus y complicaciones múltiples, amputación de
los artejos del pie izquierdo, retinopatía diabética, glaucoma y polineuropatía
diabética, lo que ha llevado a que se encuentre en proceso de calificación para
pensión de invalidez.
Pretensiones
9.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, a
vivir en condiciones dignas, a la integridad, y al acceso a la seguridad social
presuntamente vulnerados por la Nueva EPS por la omisión en el pago del
subsidio a la incapacidad con posterioridad al día 540 de incapacidad, y que se
ordene a la Nueva EPS (i) que, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, proceda a consignar, en la cuenta de ahorros de la
señora NPBD, el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 540
de incapacidad hasta que se lleve a cabo la calificación de su pérdida de
capacidad laboral y quede en firme el dictamen emitido por la autoridad
competente, (ii) que autorice las citas médicas de acuerdo con las órdenes
médicas impartidas, (iii) que le garantice el tratamiento médico de forma
integral, y (iv) que cubra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación
requeridos, para ella y un acompañante, necesarios para acudir a las citas
médicas por fuera del municipio de La Cruz, y, en particular, en la ciudad de
Pasto, en donde se encuentra en tratamiento médico.
Trámite procesal
y respuesta de la accionada y vinculada
10.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la
Cruz (Nariño), mediante proveído del
5 de abril de 2021, admitió la tutela. Así mismo, notificó a la entidad
accionada y ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Ordenó, a su vez, oficiar a la
accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los
hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.
11.
Nueva EPS. La entidad accionada, por intermedio de su
representante legal, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
actora. Manifestó que la EPS ha autorizado los servicios de salud de acuerdo
con las prescripciones médicas expedidas por los médicos tratantes. En relación
con pago del subsidio de incapacidad a partir del día 541, indicó que el
sistema general de seguridad social no fue diseñado para soportar incapacidades
vitalicias de sus afiliados. De igual forma, estimó que el amparo era
improcedente, por perseguir a través suyo una prestación de carácter económico.
12.
ADRES. El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación
de la entidad por cuanto las EPS cuentan con los recursos
para garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los servicios de
salud. En el evento de proceder el amparo, instó a la Corte a modular la decisión
que se profiera, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de
salud. Así mismo, pidió negar la pretensión de recobro toda vez que,
mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, su representada ya transfirió los
recursos necesarios de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud a la EPS.
Sentencia de primera instancia
13. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), en sentencia del 16 de abril de 2021, tuteló los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada (i) pagar en favor de la actora las
incapacidades médicas generadas desde el día 541 hasta que cese la emisión de
incapacidades, y (ii) brindar un tratamiento integral suministrando
medicamentos, terapias, procedimientos, cirugías, insumos, exámenes y los demás
que sean prescritos por sus médicos tratantes. Para esto, resaltó que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-459
del 2007, T-346 de 2009, T-154 de 2014 y T-148 de 2016, estableció que
corresponde a las EPS esa responsabilidad, en sintonía con lo dispuesto en la
Ley 1751 de 2015.
14. Inconforme con la anterior decisión, la Nueva
EPS impugnó el fallo mediante
la reiteración de los argumentos expuestos en la contestación.
Sentencia de segunda instancia
15.
Por medio de la sentencia
del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo del a
quo, y revocó el numeral segundo del mismo fallo declarando improcedente la
acción de tutela en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de
las incapacidades medicas deprecadas, en razón de que la accionante no acreditó
que la falta de pago de las prestaciones que se le adeudaban representara un riesgo
para su vida o su salud.
Actuaciones
en sede de revisión
16.
En virtud de lo expuesto y con el objeto
de adquirir más elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador requirió[5]
(i) a la Nueva EPS para
que aportara la relación total de las incapacidades de la actora, precisando su
duración en el tiempo y cuáles de ellas fueron pagadas por dicha EPS, y (ii)
a la tutelante, para que informara los ingresos y gastos del grupo familiar.
17.
Mediante comunicación recibida por la
Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la Nueva EPS exhibió
un total de 962 días de incapacidad, contadas desde el 5 de enero de 2019 al 15
de septiembre de 2021. Estas incapacidades fueron canceladas en su totalidad.
Señaló que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, las incapacidades
mayores a 540 días fueron autorizadas y pagadas. Empero, debido a la
revocatoria decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la
accionada adelantó el trámite de recobro de los valores autorizados y pagados.
18. Por su parte, la señora NPBD, accionante en esta acción de tutela, corroboró
que, desde el 1º de noviembre de 2020, cuenta con una pensión de invalidez, por
un salario mínimo con la cual cubre sus gastos de salud, cubre la mitad de la
cuota de odontopediatría de su hija, su colegio, la mitad de los elementos de
la canasta familiar, los viáticos para sus citas médicas, los gastos de higiene
personal y el pago de la señora que le ayuda en los quehaceres de la casa. Adicionalmente, el pago del retroactivo se dio desde el 3
de noviembre de ese mismo año. Como no cuentan con vivienda, su esposo
cubre el arrendamiento y la mitad de la canasta familiar, entre otros. Así
mismo, afirmó que la Nueva EPS ya le realizó el pago de sus incapacidades desde
junio de 2020 hasta abril de 2021. No obstante, no ha podido devolver el dinero
objeto de recobro toda vez que este ya fue invertido en obligaciones varias.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
19.
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta corporación es competente
para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional,
a través de Auto del 30 de agosto de 2021.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
20.
Por virtud del artículo 86 de la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para
que la acción de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimación en la
causa, tanto por activa[6]
como pasiva[7],
la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuación.
Quien instauró la acción de tutela está legitimada para ello.
También se encuentra facultada -por pasiva- la entidad contra la que se dirigió
la acción, pero no la vinculada
21.
Por activa se tiene que la accionante NPBD,
titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, interpuso en su
propio nombre la presente acción; de allí que, haya obrado con el fin de
defender sus intereses.[8]
22.
Por pasiva, el inciso final del artículo 86 de la Constitución previó
que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Así mismo, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción
de tutela “(…) también procede contra acciones y omisiones de particulares”.
De igual forma, en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se
dispuso que “La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: // Cuando contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público.”
23.
La tutela se instauró contra la Nueva EPS,
entidad que, pese a ser un particular forma parte del Sistema General de
Seguridad Social y presta el servicio público de salud. Siendo esta la EPS en
la que se encuentra afiliada la accionante y sobre la cual se aduce que por su
omisión en el pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al
día 540 ha vulnerado los derechos al mínimo vital, salud,
seguridad social, integridad y vida digna de la tutelante. Empero, no se encuentra una relación directa en
cuanto a la afectación de los derechos por parte de la vinculada, ADRES.
La acción de tutela se presentó en un término
razonable
24.
Frente a la inmediatez, la Sala Segunda de
Revisión reitera que esta Corte ha establecido, en apego al artículo 86 superior,
que el objeto de la tutela es garantizar la protección inmediata de los
derechos invocados. Por esta razón, corresponde a los accionantes acudir a este
mecanismo judicial en un tiempo razonable, que deberá contabilizarse desde la
ocurrencia del hecho, acto u omisión que se considera causante de tal
transgresión.[9]
Así, para el presente asunto, se evidencia que el tiempo empleado para la
defensa de los derechos fundamentales presuntamente afectados es razonable,
pues entre la última solicitud de pago -18 de enero de 2021- y la presentación
de la demanda de tutela -5 de abril de 2021- transcurrieron 2 meses y 16 días.
En el presente caso se acredita el requisito de subsidiariedad
25.
Como ha sido expuesto por la
jurisprudencia constitucional, reiterada y pacíficamente, la acción de tutela
cuenta con un carácter residual, lo cual significa que a esta solo habrá de
acudirse siempre que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial”.[10] Sin embargo, esta regla general admite dos excepciones contenida que justifican su procedibilidad, a saber: (i)
Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias
del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii)
cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio.
26.
El juez constitucional
debe entonces verificar si el mecanismo judicial del que dispone la persona es idóneo
y, por tanto, resulta apto para proteger los derechos fundamentales
alegados,[11]
y si es efectivo, esto es, si tiene la facultad de brindar oportunamente
y de manera expedita la protección del derecho.[12]
Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional “ha señalado que los
mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por
incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una
protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un
conflicto de esta naturaleza”.[13] En cualquier caso, estos presupuestos deben
analizarse a la luz de las condiciones particulares del actor.
27.
La jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la
competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de
los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras” ,[14] y por lo tanto, en principio, la acción de
tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de
incapacidades. Sin embargo, también es cierto que el no pago de una incapacidad
médica trasciende los derechos de índole laboral, y puede configurar una
vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, o la salud.[15] De modo que el pago del auxilio por
incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus
servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además,
protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este
ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
28.
Frente a la necesidad
de la protección del derecho fundamental a la salud, la
Sala se encuentra ante el caso de NPBD, una señora que sufre de múltiples
patologías, incluyendo artrosis, artritis, lupus con compromiso de órganos o
sistemas, y afectaciones a nivel óseo y muscular, y que fue calificada con una
pérdida de capacidad laboral superior al 50% que hizo que se hiciera acreedora
al reconocimiento de una pensión de invalidez. Según se desprende del
expediente, su esposo, quien labora como docente, a su vez, sufre de diabetes,
glaucoma y la amputación de los artejos del pie izquierdo, entre otras
condiciones, está en proceso de obtener su propia pensión de invalidez.
29.
De otro lado, frente a la necesidad de
protección del mínimo vital, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona
que dependía de su ingreso laboral y posteriormente, de las incapacidades que
pide le sean canceladas. Actualmente no trabaja, depende económicamente de su
mesada pensional y adolece de limitaciones físicas que afectan su calidad de
vida y su grado de autonomía. Si bien en estos casos la asistencia derivada de
la solidaridad familiar juega un papel importante para aliviar las
consecuencias económicas que la actora y su núcleo familiar soporten con
ocasión a la condición de salud, tal ayuda no resulta suficiente para suplir
las necesidades básicas y mínimas. Tal como lo indicó la demandante, lo poco
que recibe su esposo al momento de la interposición de la acción es destinado a
pagar el arriendo del lugar en el que viven, y las cuotas del tratamiento de
odontopediatría de su hija y de un crédito con el Banco AV Villas que
adquirieron para cubrir los gastos más básicos del hogar.[16] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho mínimo vital
podría verse amenazado por la existencia de una deuda por concepto de un pago
de lo no debido en cabeza de la accionante.[17]
30.
De acuerdo con las anteriores condiciones,
las cuales, para el caso concreto, son de vulnerabilidad la intervención del
juez constitucional por medio de la acción de tutela se encuentra justificada,
pues, aunque la accionante podría hacer uso de
otros mecanismos idóneos para obtener el pago de las incapacidades que
pretende, así como la garantía de un tratamiento integral en salud, su eficacia
podría no ser la misma de la acción de tutela, cuya solución debe ser expedita
y en cuya solución los jueces constitucionales gozan de un margen que les
permite ofrecer una respuesta comprensiva de las circunstancias garantía de
teniendo en cuenta que a través suyo se pretende amparar derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra que el requisito de
subsidiariedad se encuentra acreditado en el caso concreto.
31.
En suma, de todo lo expuesto la Sala
Segunda de Revisión concluye que en el presente asunto se acreditan los
requisitos de procedibilidad, por lo que es factible continuar con el análisis de
mérito.
C.
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
32.
De
conformidad con lo consignado en los hechos relevantes, la señora NPBD estimó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna fueron vulnerados
por parte de la Nueva EPS, toda vez que esta prestadora no efectuó el pago de
las incapacidades posteriores al día 540, y solicitó la garantía del tratamiento
médico integral. Por su parte, la EPS accionada manifestó,
entre otras razones, que la encargada del pago de incapacidades es el fondo de pensiones.
33.
El a
quo tuteló los derechos de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la
EPS accionada cancelar las incapacidades solicitadas en su totalidad y brindar
un tratamiento médico integral, por lo cual, la entidad procedió a darle
cumplimiento al fallo de tutela y canceló los valores adeudados. No obstante,
el fallo fue modificado por el ad quem porque, desde su perspectiva, la
acción de tutela no es la vía para tramitar el pago de incapacidades. Como
consecuencia de ello, revocó parcialmente el amparo.
34.
En
virtud de lo reseñado, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver
los siguientes dos problemas jurídicos: si la Nueva EPS desconoció los derechos
fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna
de una de sus afiliadas, (i) al negarse a pagar las incapacidades generadas por
sus médicos tratantes con posterioridad al día 540 y (ii) al no otorgar un
tratamiento integral para sus enfermedades.
35.
Con
miras a resolver los problemas planteados, la Sala: (i) reiterará brevemente su
jurisprudencia en relación con el pago de las incapacidades causadas desde el
día 540 en adelante, (ii) recabará sobre el alcance del tratamiento integral. Y,
finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
(i) El pago de incapacidades
superiores a 540 días por enfermedad de origen común (reiteración)
36.
Las
incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los
trabajadores que se encuentren imposibilitados para ejercer sus labores por
causa de un accidente o una enfermedad. El Sistema General de Seguridad Social
las contempla, para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso
económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al
mínimo vital sufra menoscabo.[18]
37.
Cuando
el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas
jurídicas, dependiendo del momento en que se causen. Así: (i) los 2 primeros
días tendrán que ser reconocidos por el empleador,[19]
(ii) del día 3 al 180 por la EPS,[20] (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo
de pensiones[21] y, (iv) finalmente, del día 541, en
adelante, por la EPS.[22] Lo cual, se relaciona en el siguiente
cuadro:[23]
Rango de la incapacidad
Responsable del pago
Norma aplicable
1 a 2 días
Empleador
Art.
3.2.1.10 Decreto 780 de 2016
3 a 180
días
EPS
Art. 3.2.1.10
Decreto 780 de 2016
181 a 540
días
Fondo de
pensiones
Art. 41 Ley
100 de 1993 de 2016
541 días en adelante
EPS/Fondo
de pensiones
Art.
2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016
38.
La
definición de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la
normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible calificación
de la respectiva pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el artículo
142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que es competencia de la EPS emitir
un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este
llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de
cumplirse el día 150, a la administradora de fondos de pensiones a la que se
encuentre afiliado[24].
39.
Siempre
que el referido concepto de rehabilitación sea favorable, la AFP deberá
postergar la calificación del paciente hasta por 360 días. Lapso durante el
cual, tendrá la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad
en favor del empleado. Así, se desprende del compilado normativo que el tiempo
durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades
causadas al trabajador, trascurre desde el día 181 hasta el 540.
40.
En lo
que tiene que ver con las incapacidades causadas con posterioridad, la Ley 1753
de 2015[25] pretendió, a través de la redacción de
su artículo 67, poner fin a la desprotección que afectaba a los trabajadores
que llegaban a requerirlas,[26] pues frente a tal pago nada se había
dispuesto. Para ello señaló que la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud se encargará de cancelar, en favor de las
EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente, por
concepto de incapacidades que superen los 540 días. En la misma norma se instó
al Gobierno Nacional a regular sobre un procedimiento dirigido a evitar abusos
del derecho[27].
41.
Con
posterioridad, y dado que la vigencia de ley 1753 de 2015 correspondía al
cuatrienio 2014-2018,[28] el Ministerio de Salud y Protección
Social expidió el Decreto 1333 de 2018,[29] por medio
del cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de
2016 y reglamenta las incapacidades superiores a 540 días.[30]
En el decreto en cita, se consagró lo siguiente:
“Artículo
2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.
Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades
derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes
casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación
expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar
tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante
el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad
general de origen común, habiéndose seguido con lo protocolos y guías de
atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan
presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del
paciente.
De presentar el afiliado
cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago
de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).”[31].
42.
Así, de acuerdo con la normativa que entró en
vigencia el 31 de julio de 2018, las incapacidades que superen el día 540 continuarán
pagándose ya sea por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las
Entidades Obligadas a Compensar (EOC), según lo establecido por el Decreto 1333 de 2018, siempre que el peticionario no abuse del derecho.[32]
43.
Por su parte, en sentencia T-200 de 2017, la
Sala Novena de Revisión, al resolver un caso asimilable, se planteó como problema jurídico
“¿El no pago de incapacidades laborales comporta afectación al derecho
fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el
pago de incapacidades superiores a 540 días producidas por una enfermedad de
origen común?”. En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos al mínimo
vital, a la vida y a la salud del accionante al considerar que el obligado al pago
de las incapacidades generadas a partir del día 540 era la EPS y dispuso “con
base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, realice el pago de las
incapacidades emitidas a partir del 21 de febrero de 2016 hasta que cese la
emisión de incapacidades en favor del actor por constatarse su rehabilitación y
posibilidad de reincorporación a la vida laboral.”[33]
44.
De igual modo, en la Sentencia T-446 de 2017,
la Sala Segunda de Revisión reafirmó que la regla frente a las incapacidades
médicas temporales que superan los 540 días continuos, es que su reconocimiento
y pago debe ser asumido por las EPS. Así, amparó los derechos fundamentales al
mínimo vital y vida digna de la actora, al constatar que,
“Entre tanto, frente al caso
de la señora Nancy Judith Arias Páez, no cabe duda de que lo que persigue es el
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas con posterioridad
al día 540, las cuales, de conformidad con lo previamente señalado en este
acápite, serán asumidas, en principio, por Famisanar EPS, teniendo en cuenta lo
expresamente dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Ello,
comoquiera que se sirvió enviar dentro del término legal al Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A., concepto de rehabilitación con pronóstico de
recuperación favorable para la actora, conforme con lo previsto en el artículo
142 del Decreto Ley 19 de 2012.”[34]
Por otro lado, en lo que se
refiere específicamente a las incapacidades que superan los 540 días se reitera
que la obligación de su pago recae sobre la EPS demandada. Bajo ese supuesto,
la Sala pudo establecer que dicha entidad acreditó únicamente el pago de
algunos de los días adeudados. En efecto, se verificó el pago de 7 días a folio
219 y 292 días a folio 274. Registrándose el restante de días en estado de:
“rechazado”, “liquidado” o “sin subisidio”[107], hecho que da cuenta de que
existe un periodo y/o números de días respecto del cual aún no se verifica su
pago.
45.
Ahora bien, la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-161 de 2019,
consideró que incluso ante el impago parcial de las incapacidades superiores al
día 540 las EPS afecta el derecho al mínimo vital de sus afiliados. En esta
oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:
“Así las cosas, considera la
Sala a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente demuestra
que la EPS SOS ha cumplido con algunos de los pagos de las incapacidades
superiores a los 540 días, ello no implica que los derechos invocados por el
actor no se hayan visto vulnerados con el accionar de la demandada, pues en
todo caso, la demora en el pago de las incapacidades así como la ausencia en el
reconocimiento de algunas de ellas, supone una afectación a las garantías que
invoca el actor.
En este orden de ideas, la Sala
encuentra que aun cuando la EPS accionada sustenta su negativa en la existencia
un trámite administrativo establecido en el Decreto 019 de 2012[108] y la Ley
1438 de 2011[109] donde se prevé que el empleador debe pagar incapacidades que
se extienden más allá de los 540 días para luego proceder al respectivo recobro
ante la entidad, lo cierto es que dicho trámite ha resultado ineficaz a la luz
de las circunstancias fácticas en las que se enmarca el presente asunto. Esto,
por cuanto ha dilatado de manera injustificada el pago de la prestación
económica que persigue el actor, generando así, un menoscabo en el goce
efectivo de sus fundamentales y haciendo más gravosa la situación en la que
actualmente se encuentra con ocasión a su estado de salud.
Por todo lo anterior, y con
base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le ordenará a la EPS
SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 días hasta que
cese su emisión en favor del actor. Ello, descontando aquellas que ya fueron canceladas
conforme a las planillas y comprobantes de pago que fueron aportados en el
presente trámite de tutela.”[35]
46.
En otro caso resuelto por la Sala Tercera de Revisión, si bien se declaró
la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, la Corte reiteró
en la Sentencia T-235 de 2020 que “las incapacidades laborales que hayan
sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día
541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se
encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperación o le
sea reconocida la respectiva pensión de invalidez. En aplicación estricta de
tal regla, se advierte que la accionante, en vida, tenía derecho a que Salud
Total EPS le reconociera y pagara las incapacidades, en su totalidad, desde el
momento en que el Fondo de Pensiones dejó de hacerlo. Toda vez que con
posterioridad al 22 de febrero de 2017 la tutelante siguió incapacitada para
trabajar, sin recibir emolumento alguno por este concepto sino hasta el 25 de
octubre de ese mismo año, concluye la Sala que sus derechos a la seguridad
social y a la vida digna fueron conculcados.”[36]
47.
En suma, es claro para la jurisprudencia constitucional con fundamento en
las disposiciones legales vigentes que en principio, el pago de las
incapacidades que exceden al día 540 por enfermedad de origen común deben ser
asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona incapacitada
hasta tanto se rehabilite y sea reincorporada a la vida laboral o de no ser esto
posible, se pensione por invalidez.
(ii) Sobre
el amparo de un tratamiento integral
48.
Frente a las solicitudes en sede de tutela de
ordenar a las entidades prestadoras del servicio de salud de otorgar un
tratamiento integral. La Corte ha sido clara en cuanto los presupuestos
fácticos que se deben demostrar para que se considere este tipo de órdenes.
Así, la Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-475 de 2020 negó la pretensión
de un tratamiento integral al reiterar que “la solicitud de tratamiento
integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino
que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneración
alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación
del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada
el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la
realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes,
emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o
servicios que requiere el paciente.”[37]
49.
En términos similares, la Sala Primera de
Revisión, en Sentencia T-309 de 2021 consideró que “(…) el principio de integralidad no puede entenderse como un
mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones
concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela,
cuyas órdenes de atención o tratamiento integral “se encuentran sujetas a
los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho
constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las
indicaciones y requerimientos del médico tratante.”[38]
50.
También la Sala Sexta de Revisión, en Sentencia
T-394 de 2021 negó el amparo de un tratamiento integral en tanto que no existió
claridad sobre el tratamiento que requería la agenciada y reiteró que “(…) para
ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la
EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen
prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como
los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de
especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente
precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar
claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de
asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS”.[39]
51.
En conclusión, para que opere este tipo de órdenes
en el marco del principio de la integralidad deben acreditarse, como mínimo, una
actuación negligente por parte de las EPS en dar trámite a lo prescrito por el
médico tratante y tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
(iii) Análisis
del caso concreto
52.
Como se advirtió en precedencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisión,
determinar si la
Nueva EPS desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, salud,
seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, al negarse a
pagar las incapacidades generadas por sus médicos tratantes con posterioridad al día 540
y no otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades.
La Nueva EPS vulneró el derecho al mínimo
vital y vida digna de la señora NPBD al negarse a pagar las incapacidades
causadas con posterioridad al día 540
53.
De acuerdo con las consideraciones expuestas,
se tiene por probado que la actora, debido a las enfermedades que padece y el
accidente sufrido mientras laboraba como contratista, estuvo incapacitada de
manera continua, desde el 5 de enero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2021.
De la totalidad de incapacidades prescritas, no se
encuentran en discusión el pago de aquellas correspondientes al periodo
comprendido dentro de los primeros 540 días. Por el contrario, existe discusión
sobre el pago de las incapacidades generadas a partir del 24 de julio de 2021.[40]
Esto es, a partir del día 541 no se le había cancelado dichas incapacidades.
54.
Empero, fue únicamente hasta que en sentencia
del 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de la Cruz – Nariño al amparar
los derechos deprecados por la accionante que la Nueva EPS realizó el pago de
las incapacidades comprendidas entre los días 541 y 812. Esto es, desde el 24
de julio de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que le fue reconocida
tanto la pensión de invalidez como el pago de su retroactivo. No obstante, ante
la revocatoria del amparo declarada por el juez de la segunda instancia, la EPS
conminó a la accionante para que reintegrara los dineros consignados por este
concepto.
55.
En virtud de la jurisprudencia constitucional y
las disposiciones normativas señaladas con antelación, las incapacidades
laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas
a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el
trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena
recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez. En
aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva
EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento
en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y
disfrute de la pensión de invalidez. Toda vez que, con posterioridad al 24 de
julio de 2020 la tutelante siguió incapacitada para trabajar, sin recibir
emolumento alguno por este concepto.[41]
Hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que empezó a recibir una mesada
pensional por invalidez.[42]
56.
Así las cosas, concluye la Sala Segunda de
Revisión que sus derechos al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social
fueron conculcados por parte de la Nueva EPS. Al negarse a pagar las
incapacidades generadas a partir del 24 de julio de 2020 y hasta el 2 de
noviembre de 2021, teniendo en cuenta que el pago del retroactivo de la pensión
se dio desde el 3 de noviembre, por lo ya antes expuesto.
Ausencia de vulneración del
derecho a un tratamiento integral
57.
De conformidad con el material probatorio aportado y recaudado no se
evidencia que en el presente caso la Nueva EPS esté incumpliendo con sus
deberes en cuanto al suministro de insumos o la prestación de terapias y demás
tratamientos ordenados por los diferentes médicos que atienden las enfermedades
de la actora. Por lo tanto, ante la falta de certeza de una vulneración del
derecho a la salud en su faceta de prestación integral, esta Sala se abstendrá
de ordenar su amparo.
58.
Colofón de todo lo expuesto, y partir de las
razones indicadas, se revocará el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de
Decisión Civil – Familia, que a su turno, revocó el amparo concedido en el numeral
segundo de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juez Promiscuo
del Circuito de la Cruz, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de
las incapacidades posteriores al día 540 hasta el 2
de noviembre de 2020. Y en su lugar, concederá el amparo de los derechos al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna solicitados.
59.
No obstante, se advierte un pago de lo no
debido en relación con los días de incapacidad posteriores al 2 de noviembre de
2020, fecha en la que la accionante ya se encontraba disfrutando de una mesada
pensional y de su respectivo retroactivo. Por lo tanto, ordenará a la señora NPBD
que proceda con la devolución del dinero recibido del 3 de noviembre de 2020
hasta el 18 de abril de 2021.
60.
La Sala ahora se referirá, a efecto de
desarrollar lo dicho en el párrafo anterior, a los valores de dinero estimados (i)
que la Nueva EPS podría reclamar por el pago de lo no debido, y (ii) que
corresponden a la accionante por concepto de las incapacidades causadas antes
del 3 de noviembre de 2020.
61.
En la sentencia de primera instancia del 16 de
abril de 2021, en el resolutivo segundo, el Juzgado Promiscuo del Juzgado de La
Cruz, Nariño ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades
correspondientes al tiempo comprendido entre el día 541 y hasta que cese su
emisión, conforme a lo siguiente:
“En este orden de ideas y como se dijo renglones
atrás, la Corte Constitucional ha señalado que es la EPS la
encargada del pago de las incapacidades otorgadas a partir del día 541
por el médico tratante, demostrado por parte de la accionante y
relacionadas así:”
62.
No obstante, dicho Juzgado no especificó a qué
valor correspondía el total del dinero debido a la
accionante por concepto del subsidio por incapacidad.
63.
Mediante fallo de 31 de mayo de 2021, la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto revocó
el resolutivo segundo, en el que se ordenaba el pago de las incapacidades
correspondientes a los días 541 en adelante. Sobre la base de este segundo
fallo, se efectuó una solicitud de recobro de los dineros pagados con
fundamento en las órdenes emitidas en la primera sentencia:[43]
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
()
64.
La Nueva EPS también envió un documento a
la accionante realizando el recobro de los dineros consignados en los
siguientes términos:
“Le informamos que al verificar el pago de la
prestación económicas derivada de las Incapacidades No. 6173101,
6193837, 6229204, 6415200, 6416005, 6464863, 6700173, 6700202, 6700216 y 6700257
del(a) afiliado(a) NPBD identificado(a) con documento de identidad No.27277715;
sé evidenció que NUEVA EPS abonó a su favor un valor superior
que NO daba lugar, toda vez que el Fallo de Tutela Segunda instancia revocó decisión
respecto a la reliquidación de las incapacidades aprobadas en el Fallo de
Primera Instancia. (sic)
En consecuencia se ha generado un saldo a favor para
Nueva EPS por la suma de Ocho millones trescientos noventa y tres mil ochenta y
un pesos M/Cte.$8.393.081, el cual debe cancelar por medio de una
consignación de recaudo empresarial en la cuenta corriente NUEVA EPS
RECOBROS PRESTACIONES ECONÓMICAS N° 031-859157-54 de Bancolombia.”[44]
65.
Al sumar los valores indicados en la tabla
incluida en el párrafo 8 de este documento, pudo evidenciarse que corresponde
al valor por el que la Nueva EPS lleva a cabo el recobro, es decir, por 8.393.411
millones de pesos. No obstante, como se verá más
adelante dicha suma no corresponde a lo adeudado por concepto de lo no debido.
66.
Si se asume que los números de las
incapacidades que se indican en dicha tabla fueron generados de forma
cronológica, puede entenderse que el valor de 947.138 mil pesos por 30 días de
incapacidad, asociado a las incapacidades identificadas con los números
6700202, 6700216 y 6700257, corresponde a los últimos 3 grupos de 30 días en
los que se expidieron incapacidades, es decir, (i) entre el 19 de enero de 2021
y el 17 de febrero de 2021, (ii) entre el 18 de febrero de 2021 y el 19 de
marzo de 2021, y (iii) entre el 20 de marzo de 2021 y el 19 de abril de 2021.
De esta forma, por sustracción de materia, el valor de 915.110 mil pesos por 30
días de incapacidad correspondería a los primeros 6 grupos de 30 días, que van
desde el 24 de julio de 2020 y el 18 de enero de 2021.[45]
67.
Debe tenerse en
cuenta que el valor que la Nueva EPS puede reclamar por el pago de lo no debido
es el correspondiente a las incapacidades pagadas desde el 3 de noviembre de
2020 hasta el 18 de abril de 2021. Esto, debido a que
el valor de cada día de incapacidad entre el 24 de julio
de 2020 y el 18 de enero de 2021 fue de 30.503,66 mil pesos. El valor de cada
día de incapacidad entre el 19 de enero y el 19 de abril de 2021 fue de
31.571,26 mil pesos. De esta forma, entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de
abril de 2021, incluidos ambos días, transcurrieron 166 días (27 días del mes
de noviembre) + (31 de diciembre) + (31 de enero) + (28 de febrero) + (31 de
marzo) + (18 días del mes abril). De esos 166 días, 76 fueron: (27 días de
noviembre) + (31 de diciembre) + (18 días del mes de enero) de ellos valieron,
cada uno, 30.503,66 mil pesos, y los días restantes, es decir, 90, a 31.571,26
mil pesos cada uno.
68.
La suma total correspondiente a las
incapacidades causadas entre el 3 de noviembre y el 18 de enero fue de 2.318.278,16
millones de pesos (76 días x 30.503,66 pesos), y el valor total
correspondiente a las incapacidades causadas entre el 19 de enero de 2021 y el
18 de abril de 2021 fue de 2.841.414,03 millones de pesos (90 días x 31.571,26
pesos).Así, el valor por el que la Nueva EPS podría reclamar por concepto de
pago de lo no debido es de 5.159.692,19 millones de pesos (2.318.278,16 millones
+ 2.409.789,69 millones).
69.
La Sala Segunda de Revisión abordará el segundo
punto anunciado: el dinero que le corresponde a la accionante por concepto de
las incapacidades causadas entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de
2020.
70.
Como se indicó, el valor de cada día de
incapacidad entre el 24 de julio de 2020 y el 18 de enero de 2021 fue de
30.503,66 mil pesos. Entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2020,
incluidos ambos días, transcurrieron 100 días (8 días de julio) + (los 31 días
de agosto) + (30 días de septiembre) + (31 días de octubre). De acuerdo con lo
anterior, el valor que le correspondería a la accionante por concepto de las
incapacidades causadas entre el 24 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2020
es de 3.050.355,7 millones de pesos (100 días x 30.503,667 mil
pesos).
71.
Finalmente, en sede de revisión, la EPS
accionada informó de acuerdo con la orden del juez de tutela que conoció del
presente en primera instancia, procedió al pago de las respectivas
incapacidades con cargo a título judicial,[46]
de la siguiente forma:
72.
En ese orden, de acuerdo con el artículo 67 de
la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo del artículo 41 de la ley 100 de 1993
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo
2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018,[47] sin que medie abuso del derecho, corresponde a las EPS sufragar las
incapacidades que excedan el día 540 de incapacidad. No obstante, en el
presente caso, no existe prueba sobre si los valores pagados por la EPS por
concepto de una sentencia judicial fueron asumidos directamente por la entidad
accionada o si fueron recobrados a la ADRES. Por lo tanto, se ordenará a la
ADRES, en cumplimiento de su deber legal, que supervise el destino del valor
recobrado a la accionante por concepto de lo debido a fin de que los dineros recuperados
se reintegren debidamente.
D. Síntesis
73.
En este caso, a la Sala Segunda de Revisión le
correspondió la revisión de la tutela promovida por la señora NPBD en contra de
Nueva EPS. La Sala se planteó dos cuestiones a resolver: si
la Nueva EPS desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, salud,
seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, (i) al no
otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades y (ii) negarse a pagar
las incapacidades generadas por sus médicos tratantes con posterioridad al día
540.
74.
En respuesta a lo anterior, la Sala encontró
que la Nueva EPS no desconoció derecho alguno en relación con el tratamiento
integral. Sin embargo, sí vulneró el derecho al mínimo vital y vida digna de la
señora NPBD al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al
día 540 de incapacidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que en sede de revisión
de los fallos de tutela, a la accionante le fue reconocida su pensión de invalidez,
se constató que por un tiempo recibió doble pago. Razón por la cual, se
concluyó que debe reintegrar a la Nueva EPS, bajo la supervisión de la ADRES, los
dineros de las incapacidades pagadas entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de
abril de 2021, por concepto de pago de lo no debido. Ello, mediante un acuerdo
de pago o compensación que no afecte el mínimo vital de la accionante.
75.
En consecuencia, la Corte concluyó que debía
revocar parcialmente el fallo adoptado el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, que
revocó el numeral segundo de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el
Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz. En su lugar, de un lado, dispuso negar
la protección de los derechos a la salud y a la vida, en lo relacionado con el
tratamiento integral, y de otro, amparar los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social de NPBD, y,
en consecuencia, ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las
incapacidades posteriores al día 540 y hasta el 2 de noviembre de 2020, entre
otras órdenes.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, que revocó el numeral segundo de la
sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juez Promiscuo del Circuito de
la Cruz, en su lugar, NEGAR la protección de los derechos a la salud y a
la vida, en lo relacionado con el tratamiento integral, y DECLARAR
procedente la tutela en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y
pago de incapacidades médicas.
SEGUNDO. CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la
seguridad social de NPBD, y, en consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las
incapacidades posteriores al día 540 y hasta el 2 de noviembre de 2020.
TERCERO. ORDENAR a la señora NPBD que reintegre a la Nueva EPS los dineros de las incapacidades
pagadas entre el 3 de noviembre de 2020 y el 18 de abril de 2021, por concepto
de pago de lo no debido. Para este efecto se deberá celebrar un acuerdo de pago o compensación en el que no
se afecte el mínimo vital de la señora NPBD.
CUARTO. ORDENAR a la ADRES, que en cumplimiento de sus deberes legales, supervise el
proceso de reintegro de las sumas canceladas por la Nueva EPS a la accionante NPBD
por concepto de lo debido, a fin de que dichas sumas se reintegren debidamente.
Por Secretaría General
de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acta de reparto tutela de primera instancia
No. 029.
[2] Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, pp. 2 y 3.
[3] Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, pp. 3 y 4.
Radicado VO-GRC-DPE1431890 del 18 de enero de 2021.
[4] Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”.
[5] Oficio OPTB – 1649/2021 del 8 de noviembre de 2021.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por
activa se acredita, siguiendo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando
la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial
(caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso.
[7] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-015
de 2015, T-118 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de
2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra
acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder
jurídicamente por la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. También procede
contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o respecto de los
cuales el accionante se encuentre indefenso o subordinado, entre otros
escenarios.
[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales.
[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-189
de 2012.
[10] Constitución Política de Colombia, artículo 86 –inciso tercero–.
[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2001 y T-499A de
2017. En esta última se advirtió que: “esta Corporación ha entendido que el mecanismo
ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es
idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del
conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección
más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en
las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”.”
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
[13] Cfr. Sentencia T-693 de 2017, en concordancia con las
sentencias T-311 de 1996; T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de
2016 y T-401 de 2017
[14] De conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[15] Cfr. Sentencias T-311 de 1996, T-920
de 2009, T-468 de 2010; T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017, y T-693 de
2017.
[16] Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, p.5.
[17] Ver infra. apartado 57.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017.
[19] Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el
Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos
empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros
días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades
Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad
vigente.”
[20] Ibídem. Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.
[21] Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 142.
[22] Ley 1753 de 2015, artículo 67.
[23] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-008 de 2018. “con fundamento en las sentencias
T-920 de 2009, T-729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la
determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala
reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el
día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos
Pensionales, y finalmente (iii) desde el día 541 hasta cuando se recupere el
afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto
de incapacidad corresponde a la EPS.”
[24] Decreto Ley 019 de 2012. De acuerdo con el inciso 6 del artículo 142
de este Decreto, “(…) cuando la EPS no emita el concepto favorable de
rehabilitación antes del día 120 y no lo remita a la AFP antes del día 150,
deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal
después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta
cuando se emita el correspondiente concepto.”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.