T-369-21
Sentencia T-369/21
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
por eliminar asistencia económica, sin considerar las condiciones particulares
de la persona afectada
(…)
a pesar del paso del tiempo transcurrido no se había superado los efectos
nocivos del desplazamiento, (…) i) no se presentó un razonamiento serio y
profundo, basado en el contexto particular del desplazado, que le permitiera
fundamentar a EPM en debida forma por qué podría sustraerse a su obligación de
asistir durante el desplazamiento a las personas afectadas, ii) EPM no demostró
que el actor ya no requiriera ayuda para la provisión de condiciones de
existencia, iii) porque la actuación de la entidad no se armoniza con los
criterios orientadores de las medidas de protección de los desplazamientos
internos.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en
desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial
positivo
PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES
NATURALES-Sujetos
de especial protección constitucional
IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE MEGAPROYECTOS COMO LAS
REPRESAS
DERECHOS HUMANOS DE COMUNIDADES ALEDAÑAS A
MEGAPROYECTOS-Estándar mínimo de protección durante la construcción
y operación de represas
(…)
la ejecución de megaproyectos como las represas debe observar estrictamente la
protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades
aledañas, especialmente cuando sus condiciones de vida han sido alteradas o
modificadas por situaciones externas, pues la prevalencia del interés general
que representa la puesta en marcha de la central hidroeléctrica no se puede
constituir en un pretexto o justificación para la amenaza o violación de
derechos fundamentales.
DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina
del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios
rectores de desplazamientos internos o Principios Deng
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance
del Principios Deng
IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE MEGAPROYECTOS (REPRESAS)-Jurisprudencia
constitucional
(…)
la construcción de represas genera graves impactos en los derechos a la vida
digna, al trabajo, a la vivienda digna, a la propiedad, al mínimo vital y al
medio ambiente sano de las poblaciones de la zona de influencia, quienes pueden
resultar desplazadas físicamente de los lugares de habitación, privadas de sus
medios de subsistencia y alteradas sus fuentes de trabajo.
DERECHOS
DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección
constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Niveles mínimos de protección
(…) la garantía
adecuada de los derechos de los desplazados implica para las autoridades y
particulares responsables obligaciones que se enmarcan en los estándares
mínimos de i) proporcionar protección contra los desplazamientos (fase de
prevención); ii) garantizar un nivel de vida adecuado al menos en los
componentes básicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y
alojamientos básicos, vestido, servicios médicos y de saneamiento, y otros que
respondan a las necesidades de los desplazados (fase de protección y asistencia
humanitaria durante el desplazamiento) y iii) garantizar el regreso voluntario
seguro y digno o el reasentamiento, además de prestar asistencia hasta tanto
las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo
posible aquello de lo que fueron desposeídas. De no ser viable dicha
recuperación, se concederá una indemnización adecuada o reparación (fase de
soluciones duraderas).
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS
DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE
DESASTRES-Mecanismos
de prevención y atención de emergencias
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES
NATURALES-Marco
normativo y jurisprudencial
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA
SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.155.643
Acción de tutela instaurada por William de Jesús
Gutiérrez Nohavá contra Empresas Públicas de Medellín ESP y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán
(Antioquia), en primera instancia, y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, en la
acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá a través de apoderado
judicial[1], interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín ESP
(en adelante EPM), el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de
Desastres de la Gobernación de Antioquia (DAGRAN) y la Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres (UNGRD), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia, derivada de la suspensión de la ayuda humanitaria
-apoyo económico- entregada por EPM a las personas que resultaron damnificadas
tras la emergencia social y ambiental que produjo el Proyecto Hidroeléctrico
Pescadero Ituango (en adelante Hidroituango).
Hechos[2]
2. El accionante señaló que desde el año 2003
residía en la vereda de El Astillero, ubicada en el corregimiento de Puerto
Valdivia (municipio de Valdivia). Para garantizar su subsistencia desempeñaba
las actividades de barequeo, pesca y agricultura.
3. Explicó que el 28 de abril de 2018 colapsó la
Galería Auxiliar de Desvío (GAD) del proyecto Hidroituango, lo que ocasionó que
se declarara la emergencia en la zona tras registrarse un aumento “desmesurado”
en el caudal del Río Cauca.
4. Indicó que el 12 de mayo de 2018, las
comunidades ribereñas de los municipios de Sabanalarga, Ituango, Toledo, San
Andrés de Cuerquia, Briceño, Valdivia y Caucasia (aproximadamente 3.000
personas), debieron desalojar sus tierras por la creciente súbita del río Cauca.
Por lo anterior, el señor Gutiérrez Nohavá perdió su vivienda, “truncó el
desarrollo de sus actividades económicas y su salud emocional [resultó]
terriblemente alterada”.
5. Refirió que el 14 de mayo de 2018 la
Gobernación de Antioquia declaró “una situación de calamidad pública en el
Departamento de Antioquia” y ordenó a EPM adoptar un Plan de Acción Durante la
Emergencia (PADE).
6. Sostuvo que el 24 de mayo de 2018, la empresa
accionada implementó un plan de respuesta en conjunto con el Departamento
Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de
Antioquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. A
partir de éste, se debía realizar la entrega de ayudas humanitarias -en
particular un apoyo económico-, con el propósito de “cubrir las necesidades
básicas de las comunidades afectadas por el evento”. El señor Gutiérrez Nohavá
recibió la ayuda por valor de $1.100.000 pesos mensuales desde “finales del año
2018”.
7. El accionante mencionó que el 6 de marzo de
2020, EPM lo convocó a una reunión en la que propuso pagarle una suma
indemnizatoria a cambio de renunciar a la acción de reparación directa;
ofrecimiento que debía ser aceptado dentro del término de 10 días hábiles.
Explicó que, en aquella oportunidad, la accionada le informó que si no firmaba
el contrato de transacción y no declinaba de la representación judicial que
tenía, concluiría la entrega del apoyo económico.
8. El señor Gutiérrez Nohavá precisó que el 14 de
mayo de 2020 la empresa efectivamente dejó de consignarle la ayuda humanitaria.
Adujo que esta circunstancia, sumada a las dificultades derivadas de la
pandemia[3],
ocasionaron una grave afectación de su mínimo vital, pues perdió su vivienda,
sus herramientas de trabajo y ha tenido que acudir a la ayuda económica de
personas cercanas para sobrevivir.
9. Finalmente indicó que, en agosto del año 2020,
con la asistencia de la Comisión Colombiana de Juristas, radicó una solicitud
de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como
requisito para acudir al medio de control de reparación directa.
10. Por lo expuesto, el 9 de noviembre de 2020, el
señor Gutiérrez Nohavá solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia
y, en consecuencia, se ordene a EPM: i) reactivar la ayuda
humanitaria de emergencia[4];
ii) abstenerse de ejercer presión para que renuncie al proceso de reparación
directa y iii) ofrecer las garantías necesarias para que pueda ejercer su
derecho de acceso a la administración de justicia.
Trámite procesal
11. Auto avoca. Mediante
auto del 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán
avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades
accionadas[5].
Respuestas
12. Se allegaron las siguientes contestaciones:
Empresas Públicas de
Medellín[6]
Precisó que
en el marco de la emergencia, efectivamente EPM debió
presentar el PADE y que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1523 de
2012, adoptó el Plan de Acción Específico (en adelante PAE) en coordinación
con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y el
Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la
Gobernación de Antioquia -DAGRAN-. Según indicó, dicho plan contenía todos
los componentes sociales, ambientales y financieros que se implementarían con
la finalidad de evitar, mitigar o resarcir los efectos derivados del evento
catastrófico referido en la acción de tutela. Aclaró que la entrega de apoyos
económicos a la población afectada se sustentó, además: i) en el Convenio n.°
9677-PPAL001-282-2018, suscrito entre la Unidad Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
y EPM y ii) en el “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a las
familias albergadas”.
Precisó que la ayuda
humanitaria entregada constituía un apoyo económico temporal para que las
familias sufragaran los gastos de arrendamiento, alimentación, transporte y
demás que fueran necesarios para su subsistencia, el cual cesó al unísono con
“la obligación de entregar el dinero por parte de la UNGRD”. En otras
palabras, la entrega del apoyo económico se suspendería cuando la persona
perdiera la calidad de evacuado[7].
Refirió que el accionante fue identificado como “una
familia con afectación de mejora destinada a vivienda”, por lo que, tras la
evacuación, recibió el apoyo económico por valor de $1.100.000 pesos desde
julio de 2018 hasta abril de 2020. Asimismo, expuso que el actor perdió su
calidad de evacuado cuando le presentó la oferta indemnizatoria
por valor de $49.741.149 de pesos[8];
misma que no fue aceptada[9].
Argumentó que el
peticionario no vio afectada su actividad económica con la emergencia, dado
que durante el proceso de validación de la información este manifestó que se
dedicaba a “la minería de barequeo en las playas de Puerto Raudal Nuevo
hasta la quebrada Sinitavé; además, complementar con el cultivo de aguacate,
piña, yuca, plátano, naranjo, guanábana, limón, cacao; y [a] trabajar los
fines de semana en el bar El Encanto, donde realiza
actividades de oficios varios”. De acuerdo con la
entidad, todas estas actividades las pudo continuar realizando ocho meses
antes de que se le hiciera la oferta indemnizatoria, toda vez que desde el 26
de julio de 2019 la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
expidió la Circular 032 que redujo el nivel de alerta de roja a naranja.
Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)[10]
Señaló que la
entidad no tiene “ningún tipo de competencia frente a los apoyos económicos
otorgados por Empresas Públicas de Medellín – EPM a las familias afectadas
con ocasión de la situación presentada con el proyecto Hidroeléctrico
Ituango” y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados por el accionante. Precisó que la entidad no tiene funciones
operativas sino de coordinación por lo que no le corresponde satisfacer las
pretensiones de la acción de tutela.
Departamento
Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres[11]
Adujo que la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la entidad
competente para “suministrar” las ayudas humanitarias de emergencia, mientras
que el DAGRAN se encuentra habilitado para “hacer efectiva la entrega en los
diferentes municipios del Departamento de Antioquia”. Por otro lado, expuso
que no es competencia de la entidad ni de la Gobernación de Antioquia la
entrega de ayudas humanitarias a los damnificados por el Proyecto
Hidroituango, mucho menos prorrogar las mismas. Lo anterior, teniendo en
cuenta que “existe un protocolo que define cómo se debe manejar este tipo de apoyo”.
Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sopetrán declaró la improcedencia de la acción de tutela[12]. Consideró que
no se supera el principio de inmediatez, habida cuenta que el pago de subsidio
monetario que estaba recibiendo el accionante fue suspendido desde el 29 de
abril de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta en el mes de noviembre de
2020, de manera que transcurrieron ocho meses entre ambas actuaciones[13]. Adicionó que
el peticionario no acreditó razones válidas para su inactividad y, aunque la
presunta vulneración se mantiene en el tiempo, lo cierto es que la amenaza al
mínimo vital supone emprender acciones inmediatas.
14. Señaló que tampoco se satisface el principio
de subsidiariedad por cuanto el mecanismo de amparo no resulta idóneo para
ventilar pretensiones de índole económica ni indemnizatorias. Por otro lado,
refirió que la declaratoria de calamidad pública derivada del Proyecto
Hidroituango cesó a partir del 17 de mayo de 2019 y que desde ese momento “ya había
normalidad para el retorno de las personas damnificadas”. En otras palabras, el
apoyo económico no está vigente. Finalmente, el despacho judicial decidió
desvincular del trámite de la acción a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres y al DAGRAN.
15. Impugnación. Los
apoderados judiciales del accionante[14] impugnaron
el fallo de primera instancia[15].
Alegaron que la dificultad de comunicación con las personas damnificadas por la
emergencia derivada del Proyecto de Hidroituango se incrementó por la
emergencia que desencadenó la pandemia del Covid-19. Explicaron
que presentaron acción de reparación directa en nombre de más de 629 personas,
razón por la cual les era imposible conocer en momentos previos la situación
particular de cada uno de los afectados. Explicaron que solamente hasta finales
del mes de octubre de 2020 conocieron en detalle la situación fáctica del señor
Gutiérrez Nohavá, por lo cual se procedió a interponer el presente amparo
constitucional. Añadieron que el accionante no tiene conocimientos jurídicos
sobre el fundamento de las ayudas humanitarias que estaba recibiendo por parte
de EPM y que no tenía las herramientas para concluir que dicha suspensión
constituía una vulneración de sus derechos fundamentales.
16. En cuanto a la argumentación esbozada por el juez de primera instancia
frente al requisito de subsidiariedad, consideraron que este desconoció que la
entrega de ayudas humanitarias de emergencia no hace parte del proceso de
reparación por los daños generados por la emergencia ambiental y humanitaria
del 28 de abril de 2018. De otro lado, mencionaron que igualar el levantamiento
de la declaratoria de calamidad pública a la superación de la situación de
vulnerabilidad del desplazado es una falsa equivalencia argumentativa, ya que
la simple publicación de un acto administrativo no constituye un motivo
suficiente para establecer que la persona damnificada superó la situación de
vulnerabilidad y que recuperó su estabilidad socioeconómica.
17. Por último, indicaron que el señor Gutiérrez
Nohavá es una persona de 59 años que se ha desempeñado toda su vida como
barequero y agricultor “en la zona de la que tuvo que desplazarse”. Es decir,
se encuentra en una edad especialmente complicada para acceder a un empleo que
le permita suplir los gastos de subsistencia. Esto, sumado a la compleja
situación laboral que sufre el país por la crisis social y económica ocasionada
por la pandemia del Covid-19, sería suficiente para concluir que el accionante
se encuentra en una situación de marginalidad que lo hace plenamente
dependiente de las ayudas humanitarias entregadas por EPM.
18. Decisión de segunda instancia. En decisión del 16 de diciembre de 2020, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia
confirmó la decisión impugnada[16]. Señaló que en este caso no se podía sostener que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía en el
tiempo, toda vez que la ayuda humanitaria entregada por EPM era temporal.
Precisó que, si bien el afectado no contaba con estudios jurídicos para ejercer
su defensa en un tiempo oportuno, lo cierto es que sí contaba con la asesoría
de “los apoderados en la presente acción”, comoquiera que el poder conferido
para actuar en la reparación directa fue suscrito desde marzo de 2020[17]. Aseguró que
la no aceptación de la oferta realizada por EPM permitía entender a esta
entidad que había superado las circunstancias iniciales de vulnerabilidad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
19. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la
Corte mediante auto del 31 de mayo de 2021 seleccionó el expediente de la
referencia para su revisión.
20. Auto del 2 de julio de 2021, decreto de
pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado
sustanciador advirtió la necesidad de decretar la práctica de algunas pruebas
con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y
pertinentes al momento de emitir el fallo[18].
Igualmente, consideró necesaria la vinculación
de la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Departamento
Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de
Antioquia (DAGRAN); luego de evidenciar que las entidades aún
presentaban interés en la acción constitucional, habida cuenta que podrían
tener injerencia en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia deprecada
por el accionante.
Respuestas allegadas
21. La apoderada de Empresas
Públicas de Medellín S.A. ESP[19], explicó que debido a la emergencia derivada del Proyecto Hidroituango, el 14
de mayo de 2018, el Departamento de Antioquia declaró la
calamidad pública para algunos municipios del departamento (Decreto
2018070001272). Indicó que luego de disminuir el caudal del río, la
UNGRD expidió la Circular 032 del 26 de julio de 2019 (actualmente vigente), a
través de la cual se modificó el nivel de riesgo de alerta roja a alerta
naranja[20].
Precisó que el cambio de alerta permitió el proceso de retorno paulatino para
la población que permanecía evacuada.
22. Destacó que en
atención a las obligaciones previstas en la Ley 1523 de 2012, EPM adoptó en
coordinación con las autoridades del orden local, departamental y nacional, las
medidas para la atención de la emergencia consistentes en: i) la celebración de un convenio interadministrativo con la Fiduciaria La
Previsora S.A. y con la UNGRD como ejecutora y ordenadora del gasto; ii) entrega
de ayuda humanitaria de emergencia (kit de alimentos, kit de noche y kit de
aseo); iii) entrega de apoyos económicos a los grupos familiares “auto
albergados”; iv) implementación del protocolo para el retorno y v) atención
Primaria en Salud, entre otros.
23. Finalmente, contestó
el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador en los siguientes
términos:
Las razones por las que
suspendió la entrega de la ayuda humanitaria al señor William de Jesús
Gutiérrez Nohavá.
Contexto:
Señaló que iniciada la contingencia y decretada
la calamidad pública por parte del Departamento de Antioquia, EPM y el Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –FNGRD suscribieron el convenio n.
9677-PPAL001-282-20181, con el propósito de aunar esfuerzos para la atención
de este evento. En el marco de este convenio se establecieron obligaciones
por parte de la UNGRD, quien fue designado por el FNGRD como ordenador del
gasto. Dentro de estas obligaciones se encontraba el cumplimiento del manual
de Estandarización de Ayuda Humanitaria de Colombia, para soportar la
ejecución de la entrega de apoyo económico para los evacuados en la zona de
riesgo, en los términos del protocolo definido para el efecto entre EPM y la
UNGRD.
En ese orden EPM y la UNGRD suscribieron el
documento denominado “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a
familias albergadas”, en el cual se definió el objetivo del apoyo, montos,
público objetivo, temporalidad y condiciones de acceso.
Destacó que la entrega de las ayudas en dinero
para eventos de calamidad de origen antrópico o natural es algo excepcional,
dado que, por regla general, ante la ocurrencia de estas situaciones las
ayudas se entregan en especies. No obstante, atendiendo el número elevado de
personas que fueron evacuadas por prevención del corregimiento de Puerto
Valdivia, la entidad evidenció que una alternativa para garantizar que las personas
se pudieran alojar adecuadamente era entregar unos recursos económicos, los
cuales tendrían carácter temporal.
Término en el cual se
otorgaba el apoyo económico:
Refirió que de acuerdo con el protocolo de
atención diseñado: “el apoyo económico se otorga[ría] a los grupos familiares
beneficiados hasta por el término de un (1) mes. En todo caso, si antes de
este lapso la situación de riesgo es superada, se dar[ía] por terminado el
apoyo, sin embargo, en la medida de las circunstancias de la emergencia lo
ameriten, el apoyo podr[ía] ser prorrogados en el término igual”. No obstante,
la anterior previsión, indicó que “el apoyo se entregó desde el mes de junio
de 2018 de manera mensual hasta que el grupo familiar pudiera retornar a su
residencia o hasta que se identificara otra condición que diera lugar a su
terminación”.
Caso concreto
Resaltó que el apoyo económico constituía una
medida de intervención de carácter temporal y que esa temporalidad estaba
dada, en el caso específico, de un lado,
por el cambio de alerta roja a naranja y el paulatino retorno de las
poblaciones evacuadas y, del otro, al rechazo de la oferta de indemnización por
la suma de $49.741.149 que pretendía reconocer los conceptos de “actividad económica individual, valor de bienes muebles y enseres” entre otros gastos.
Refirió que,
en la sesión de comunicación de la oferta, EPM le explicó al accionante que “con la oferta también se daría finalización al apoyo económico,
en atención al carácter temporal y a la imposibilidad de sujetar su entrega a
las resultas de un proceso judicial”.
Las razones
por las cuales el cambio de alerta roja a naranja habría finalizado la
calidad de evacuado del accionante, tornando inoperante la ayuda económica.
Indicó que
modificada la alerta de roja a naranja, EPM realizó un acercamiento con las
personas que aún permanecían evacuadas, a efectos de definir las condiciones
para el regreso a sus hogares “incluidos los reconocimientos económicos a que
hubiera lugar, producto de las afectaciones sufridas”.
Lo propio
ocurrió con el accionante. No obstante, ante el rechazo de la oferta, “EPM no
tenía otra opción que proceder a la suspensión del apoyo económico, en el
entendido de que este no era indefinido, a (sic) espera que el accionante, si
a bien lo consideraba pertinente, acudiera ante la Jurisdicción a reclamar
los perjuicios que consideró haber sufrido”. Adicionó que “la negativa del
accionante no era justificación para mantener el pago del apoyo económico de
manera indefinida en el tiempo, pues ello constituiría un detrimento
económico para la Empresa y un enriquecimiento sin causa para el accionante
que, so pretexto de no estar de acuerdo con el monto ofrecido decide no
acceder al reconocimiento a fin mantener el tiempo un pago que estaba
destinado a mitigar las consecuencias de la evacuación”.
Así las cosas, sostuvo que con el levantamiento
de la alerta roja se desdibuja el objeto del apoyo económico que consistía
precisamente en atender lo necesario para la subsistencia del grupo familiar
que permanecía evacuado. En otras palabras, ya no sería procedente sufragar conceptos
tales como los gastos de arrendamiento, alimentación, transportes y demás “si
el evento que dio origen a los mismos desapareció con las circulares 042 de
2018 y 032 de 2019”.
24.
El accionante remitió
memorial en el que precisó[21]:
Integrantes de su familia
Indicó que su familia se encuentra conformada
por su progenitora que vive en Medellín; su papá que vive en Valdivia junto
con uno de sus hermanos. Precisó que tiene otro hermano que reside con él en
el municipio de Valdivia (no indicó sus nombres)[22].
Situación
socioeconómica antes de la emergencia social y ambiental y condición actual
Después de los impactos generados en
Hidroituango, solo ha recibido los recursos derivados del programa “Ingreso Solidario”,
un programa para hogares y personas en condición de pobreza, pobreza extrema
y en condición de vulnerabilidad económica, cuyo fin es mitigar en esa
población los impactos derivados de la emergencia causada por el COVID-19. El
auxilio temporal que está recibiendo desde abril de 2020 por la pandemia,
corresponde a ciento sesenta mil pesos ($160.000)[23]. En cambio, sus
gastos mensuales son de alrededor de un millón doscientos mil pesos
($1.200.000) para sufragar los servicios públicos, la alimentación y atender sus
necesidades básicas[24].
Personas a cargo
En este momento ayuda a su mamá quien tiene 80
años y a uno hermano de 59 (que reside con él). Señaló que los apoya
económicamente cuando puede, dado que no cuentan con medios de subsistencia[25].
Actividad laboral actual
Actualmente no desarrolla ninguna actividad
productiva. Esto se debe a que la parcela en donde trabajaba, ubicada en
Puerto Valdivia, corregimiento del municipio de Valdivia (Antioquia), fue
afectada por el desastre generado por Hidroituango. Tampoco tiene
posibilidades de realizar actividades productivas por fuera de este
territorio, pues su oficio precisamente es el de barequeo y pesca.
Vinculación al Sisbén
Se encuentra registrado en el Sisbén con un
puntaje bajo, lo que le permite acceder al Régimen Subsidiado de Salud.
Tipo de residencia
Vive en una habitación en arriendo. Debe pagar,
como contraprestación los recibos de agua, luz y gas (aproximadamente $85.000)[26].
Establecimiento de comercio
No tiene establecimientos comerciales[27].
Lugar de residencia
Reside en el municipio de Valdivia (Antioquia)[28].
Lugares en
los que realizaba sus actividades productivas antes de la emergencia
Las actividades de barequeo las realizaba en
varias playas, como Raudal, La Larga, Cachirime, El Pescado, La Planta,
Achira, Gólgota, Limón, La Palestina, Sevilla y la playa de la quebrada del
Aro, ubicadas en el municipio de Valdivia y en la ribera que tiene con el río
Cauca.
Los cultivos de yuca, plátano y otros los hacía
en Puerto Escondido Dos, que está ubicado en la vereda El Astillero, corregimiento
de Puerto Valdivia en el municipio de Valdivia (Antioquia).
La pesca, la realizaba en las desembocaduras
del río Cauca, que colinda con el Municipio de Valdivia. Específicamente en
Puerto Escondido y en la playa de La Guamera[29].
Respecto de la imposibilidad para desarrollar
su labor, el accionante explicó que: “los sedimentos necesarios para los
cultivos ya no fluyen en el río porque quedaron represados en la obra. Los
daños derivados del Proyecto Hidroituango son de tal magnitud que impiden el
desarrollo de cualquiera de estas actividades que previamente desarrollaba”.
Acciones
judiciales impetradas
Respecto a las acciones desarrolladas, a la
fecha se han realizado las siguientes:
1. El 24 de diciembre de 2020 se adelantó
audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría.
2. El 12 de enero de 2021 se radicó la demanda
de reparación directa.
3. En la actualidad la demanda se encuentra en
estudio de admisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Reiteró que antes de entablar la acción de
reparación directa contra EPM, esta empresa le ofreció 47 millones de pesos por
los daños ocasionados. Sin embargo, esta oferta contenía una cláusula que
condicionaba “indebidamente” la reparación, pues indicaba que debía renunciar
a involucrar “a EPM en procesos jurídicos en el presente, futuro y pasado”.
Sostuvo que esta cláusula es abusiva y utiliza la necesidad de los afectados
para vulnerar derechos fundamentales como son la verdad, justicia y
reparación de las víctimas[30].
25. El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgos
de Desastres de la Gobernación de Antioquia, DAGRAN, solicitó desestimar
las pretensiones en su contra y ser desvinculado del trámite dado que no cuenta
con legitimación por pasiva y no ha “desplegado actuación administrativa que
viole los derechos fundamentales del accionante”[31].
26. La UNGRD reiteró los argumentos expuestos en la contestación
a la acción de tutela. Adicionó que dentro de sus compromisos
en el Convenio n.° 9677PPA001-282-2018 se encontraban: i)
apoyar económicamente a los municipios declarados en calamidad pública en los
gastos operativos y logísticos para la atención de la emergencia, “lo anterior
con los recursos aportados por EPM”; ii) adelantar los
procedimientos y celebrar los actos o contratos que se requieran para el
cumplimiento del objeto convenido y iii) adelantar la
contratación derivada del convenio. Finalmente, señaló que,
para efectos de la implementación de la línea de apoyo económico a la población
damnificada, se suscribió el “Protocolo de Apoyo Económico”, en el cual
se determinó que los recursos se entregarían “por un mes, plazo que podrá
ser prorrogado por un término igual. En todo caso, si antes de este plazo la
situación de riesgo es superada, se dará por terminado el apoyo, en caso
contrario se evaluará si este continúa”.
Respuesta
al traslado de pruebas recaudadas en virtud de los autos del 2 de julio y del 4
de agosto de 2021
27. EPM allegó una
nueva respuesta en la que se refirió a los argumentos presentados por el
accionante (supra, 24). Reiteró que el señor Gutiérrez Nohavá podía
desarrollar el barequeo, la pesca y la agricultura desde el 26 de julio de
2019. Lo anterior, de acuerdo con la Circular 032 de la misma fecha. Por otro
lado, consideró que la circunstancia de que el accionante no esté pensionado no
da cuenta de su condición de vulnerabilidad, mucho menos de que la misma se
encuentre ligada a las presuntas afectaciones generadas por Hidroituango.
28. Posteriormente, la entidad remitió un nuevo
memorial en el que indicó circunstancias adicionales a las expuestas en el
trámite de revisión[32]:
Condiciones para
el ejercicio de la pesca
Refirió
que de acuerdo con varios estudios realizados de la mano con diferentes organizaciones
es posible corroborar que los pescadores de la cuenca media y baja del río
Cauca continúan ejerciendo su actividad. Destacó que, de acuerdo con la
información de la Fundación Humedales y la Autoridad Nacional de Acuicultura
y Pesca UNAP, entre octubre de 2019 y diciembre de 2020 se registró la
extracción de “1408” toneladas de peces. De manera que, con posterioridad a
los hechos de abril y mayo de 2018, la pesca artesanal se continuó ejerciendo
en algunas playas o aluviales pertenecientes al río Cauca.
El grupo
familiar del accionante
Señaló
que tras consultar sus bases de datos se encontró que el señor Orlando de
Jesús Gutiérrez Nohavá, hermano del accionante y quien pertenece a un grupo
familiar diferente, sí aceptó la oferta indemnizatoria realizada el 18 de
julio de 2019 por valor de $39.189.187.
La minuta del
contrato de transacción
Afirmó
que, contrario a lo indicado por el accionante, no existía ninguna cláusula que
lo obligara a renunciar a promover cualquier proceso futuro contra EPM.
Acciones adelantadas
en el marco del Plan de Acción Específico
Mencionó
las siguientes acciones: (i) construcción de estanques y de una estación
piscícola; (ii) seguimiento a la actividad reproductiva de la fauna íctica;
(iii) monitoreo de la actividad pesquera en el área de influencia del embalse;
(iv) realización de una mesa de trabajo con la Alcaldía de Medellín y el
Movimiento Ríos Vivos, con el propósito de abordar las temáticas relacionadas
con los aspectos sociales, ambientales, de participación y garantías, en el
contexto de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango y (v)
implementación y ejecución del Plan de Acción de Recuperación del río Cauca.
29. Dentro de los documentos aportados por la
entidad se encuentra el informe de la Fundación Humedales sobre la
Caracterización de la Dinámica Pesquera en la Cuenca Media y Baja del Río
Cauca. Como aspectos relevantes del documento se observan:
Área
de estudio[33]
Cuenca
media y baja del río Cauca. La cuenca media se extiende desde La Virginia
(Risaralda) hasta la población de Caucasia (Antioquia), con un recorrido de
470 km. En este sector el río transcurre entre las cordilleras y pasa por las
poblaciones de La Pintada, Santa Fe de Antioquia y Puerto Valdivia. La cuenta
baja abarca la región que va desde Puerto Valdivia hasta su desembocadura en
el río Magdalena. Este sector tiene una longitud de 183 km.
Segmentación
de la zona de estudio[34]
Estrato
alto: desde Salgar, hasta el río Sinitavé.
Estrato
medio: desde Puerto Valdivia, hasta Margento (Caucasia).
Estrato
bajo: desde Nechí, hasta las Flores (Pinillos).
Pescadores
colectores de información[35]
No se
observa la participación de pescadores del corregimiento de Puerto Valdivia,
ni del municipio de Valdivia.
Componente
pesquero[36]
“Los
registros pesqueros de la cuenca Magdalena - Cauca han sido documentados por
la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), dada la importancia que
tiene la pesquería de pequeña escala a nivel de subsistencia y aspectos
socioeconómicos y culturales. Sin embargo, la información oficial disponible
se ha limitado a desembarcos de pesca (…) Este vacío de información se
traduce en un desconocimiento histórico del estado de la pesquería, sus
recursos y sus usuarios en el principal tributario del río Magdalena [río
Cauca], lo cual impide que se cuente con bases comparables, previas a la
construcción de la presa del Proyecto Hidroeléctrico Ituango”.
Resultados
Producción
pesquera[37]
Durante
el período de octubre de 2019 a febrero de 2020 se estimaron 408 toneladas de
pescado: “[l]as 408 toneladas producidas en el área de estudio se generaron a
partir de cpue con mediana de 4,8 kg/UEP/día, valores que si bien tuvieron
una tendencia a incrementarse en la medida que se descendió en altitud, hubo
casos en que bajos rendimientos pesqueros (<4 kg/pescador/día) se
presentaron en el estrato Medio Cauca (…) Es importante anotar que el
ecosistema es uno solo y cualquier acción negativa o positiva repercute en toda
la cuenca. Así mismo, bajo la nueva condición dada por el embalse del
proyecto hidroeléctrico Ituango, el ecosistema está en un proceso de
reajuste”.
Conclusiones
generales[38]
“Se
considera que la información pesquera que se presenta en este informe es
preliminar debido a que es necesario tener por lo menos un año de muestreo
para entender la situación y las tendencias socioambientales y productivas
asociadas a la pesca (…) pero un verdadero plan de ordenación requiere de
información continuada y representativa para ser garante de la formulación de
las más adecuadas medidas de manejo”.
En cuanto a las estadísticas
pesqueras: la información estadística (desembarcos) con que cuenta AUNAP
es limitada debido a que solamente registra desembarcos, en algunos puertos y
solamente en algunos meses del año; “[e]ste limitante es definitiva (sic) y
nos permite concluir que línea base de producción pesquera que se maneja está
subestimando la real producción pesquera de la región. La producción pesquera
estimada por este proyecto fue de 408 ton. durante 5 meses calendario (octubre-febrero)”.
Frente a la “línea base” se indicó que: “[n]o
obstante, no se va a poder tener información comparativa con nuestros resultados
en materia de producción pesquera. Y, por ende, no se podrá tener una
valoración histórica detallada del servicio de provisión que ofrece la pesca
en la cuenca, para poder ser comparada con los datos actuales”.
Observaciones
y recomendaciones[39]
“(…)
Es claro que la información en tiempo real permitirá a EPM y a la AUNAP
contar con lo mínimo necesario para responder a futuras contingencias, pero
un verdadero plan de ordenación requiere de información continuada y
representativa para ser garante de la formulación de las más adecuadas
medidas de manejo”.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico
y metodología de la decisión
31. Conforme a los antecedentes expuestos, en primer lugar, corresponderá a
la Sala Octava de Revisión estudiar si el presente asunto cumple los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela. En caso, afirmativo, se resolverá el
siguiente problema jurídico de fondo:
32. ¿Empresas Públicas de Medellín ESP, en calidad de ejecutora del
megaproyecto de Hidroituango, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres y el Departamento Administrativo de Gestión del
Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia, vulneraron
los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo,
a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso del señor William de
Jesús Gutiérrez Nohavá, i) al suspender la entrega del apoyo económico dispuesto
como mecanismo de asistencia a la población afectada con la creciente del río
Cauca y ii) al no adoptar otras medidas que garantizarán su atención como
población desplazada?
33. Para el efecto, la Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i)
los impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la
construcción de megaproyectos como las represas; (ii) el fundamento
constitucional y el contexto normativo y fáctico de las medidas económicas
adoptadas por EPM con ocasión de los efectos de la emergencia derivada de la
construcción del megaproyecto Hidroituango y, (iii) finalmente, resolverá el
asunto concreto.
Impactos sobre los
derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de megaproyectos
como las represas
34. De tiempo atrás la construcción y puesta en marcha de represas ha
suscitado no solo problemas ambientales, sino también sociales. Esta Corporación se ha pronunciado en algunas oportunidades frente a
las afectaciones que pueden desencadenar las mega obras[40], destacando que estas envuelven el surgimiento de
una situación extraordinaria para un grupo de personas que se enfrentan a una
modificación importante de sus condiciones de vida y a la amenaza de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al ambiente sano, al mínimo vital, al
trabajo y a la seguridad alimentaria, entre otros. Por ello, se ha sostenido
que, al ejecutarse ese tipo de megaproyectos, es necesario que el Estado “observe estrictamente los parámetros de protección de los derechos de
las comunidades aledañas a la zona de influencia”[41].
35. En la sentencia T-194
de 1999, la Corte estudió la afectación que ocasionó la construcción de la
represa Urrá I. Según la sociedad accionante, el
megaproyecto había tenido serias repercusiones en los recursos ícticos y al
sistema hidrológico del río Sinú, resultando comprometidas en su subsistencia
unas cuatrocientas comunidades rurales de campesinos y pescadores (aprox. de
300.000 personas). El problema, entonces, se derivaba del hecho de que la
empresa responsable de la construcción (Urrá S.A.) no había adelantado estudios
de impacto social y económico sobre tal grupo de la población.
36. La Corte decidió
proteger los derechos fundamentales a la participación y al medio ambiente sano
tras constatar que las autoridades involucradas en la acción habían permitido
el deterioro el entorno natural de los accionantes y disminuido el recurso
íctico, afectación que resultaba previsible. Señaló:
“Lo que resulta más preocupante para esta Corporación, es que el cambio
de la Constitución Nacional por la Carta Política de 1991 no se reflejó en la
actividad que cumplen las autoridades de los catorce municipios de la hoya
hidrográfica y las del Departamento de Córdoba, para quienes parece no existir
el deber social del Estado (C.P. art. 2), consagrado como principio fundamental
y obligación de éste y de los particulares en el artículo 8 Superior, de
proteger las riquezas naturales de la Nación. Esas autoridades no sólo han permitido
la desecación de los cuerpos de agua y la apropiación particular de las áreas
secas resultantes, sino que en muchos casos las han promovido y financiado”.
37. Más adelante, en la sentencia T-135 de 2013 este
Tribunal abordó la vulneración o amenaza en especial de los derechos a la vida
digna, a la participación, al trabajo y al mínimo vital de algunos pobladores
circundantes a la represa El Quimbo teniendo en cuenta que: i) la empresa EMGESA
S.A. no los había inscrito en el censo de población afectada por causa de la
construcción de la hidroeléctrica y ii) su medio de subsistencia había
desaparecido por culpa de la obra.
38. La Corte protegió los derechos fundamentales
invocados luego de explicar que la ejecución de las mega obras conlleva la
alteración trascendental de las condiciones de vida de las poblaciones
ribereñas, afectación que “surge por causa de una
decisión gubernamental” que, aunque involucre una
visión del interés general (satisfacer las necesidades energéticas del país),
lo cierto es que también puede amenazar y vulnerar por sí misma derechos
constitucionales. Así, sostuvo que “[e]s bien sabido
que la prevalencia del interés general es un principio constitucional (artículo
1º de la Carta). Sin embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de
dicho interés no puede ser pretexto para la violación de los derechos
fundamentales de las personas”.
39. Adicionalmente refirió
que “vale destacar que el grupo de derechos principalmente amenazados y
potencialmente violados comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida
digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la
(v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de
afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano”. Por último, explicó que
no solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en
relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra, pues este deber
especial también atañe directamente a la empresa interesada.
40. A nivel internacional, los riesgos a los que
se exponen los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción
de centrales hidroeléctricas han sido recogidos en diferentes informes y
documentos. Su importancia es indudable, habida cuenta
que dejan en evidencia las problemáticas más comunes en torno a la operación de
esta clase de proyectos. Por ejemplo, el Informe
del año 2000 de la Comisión Mundial sobre Represas (CMR)[42] dio a conocer
que la ejecución de estas ocasiona daños sociales y ambientales que deberían
ser valorados con la finalidad de prevenir que su desarrollo cause impactos
negativos indiscriminados. Bajo ese entendido, adujo que:
“Las grandes
represas han alterado significativamente muchas de las cuencas fluviales del
mundo, con impactos destructivos, duraderos y, por lo general, involuntarios,
en los medios de vida y las fundaciones socioculturales de decenas de millones
de personas que viven en estas regiones. Los impactos de la construcción de
represas en las personas y sus medios de vida – aguas arriba y abajo - han sido
particularmente devastadores en Asia, África y América Latina, donde los
sistemas fluviales existentes servían de soporte a las economías locales y a la
forma cultural de vida de una población grande que contiene diversas
comunidades.
(…)
La inundación de las tierras y la alteración de los ecosistemas fluviales – ya
sea aguas arriba o aguas abajo - también afectan los recursos disponibles para
las actividades productivas terrestres y ribereñas. En el caso de las
comunidades que dependen del cultivo de la tierra y de los recursos naturales,
esto a menudo resulta en la pérdida de acceso a los medios tradicionales de
subsistencia, incluida la producción agrícola, la pesca, el pastoreo de ganado,
la recolección de leña y de productos forestales, para nombrar unos pocos. Esto
no sólo interrumpe las economías locales, sino que en la práctica desplaza
personas – en sentido amplio – del acceso a una serie de recursos naturales y
de insumos para su sustento. Esta forma de desplazamiento priva a las personas
de sus medios de producción y disloca su medio socio-cultural. El término
“afectados” por lo tanto se aplica a las personas que enfrentan cualquier tipo
de desplazamiento” [43].
41. En referencia a la anterior problemática, el informe evidenció que: i)
para esa fecha, entre 40 y 80 millones de personas han sido desplazadas en todo
el mundo por las represas; ii) quienes viven río abajo de las represas han
visto sus medios de subsistencia seriamente dañados y se ha puesto en peligro
la productividad futura de sus recursos; iii) muchos de los desplazados no
fueron reconocidos como tales y, por lo tanto, no fueron reasentados o
indemnizados. En los casos en los que se entregó una indemnización, esta fue
con frecuencia insuficiente; mientras que a los desplazados que fueron
reasentados, rara vez se les restituyeron sus medios de subsistencia; iv)
cuanto mayor es el número de desplazados, menos probable es que los medios de
vida de las comunidades afectadas puedan ser restaurados y v) los impactos en
los medios de subsistencia de las comunidades río abajo no son valorados
adecuadamente, ni tratados en la planificación y el diseño de las grandes
represas[44].
42. Posteriormente, la Asociación Interamericana para la Defensa del
Ambiente (AIDA) emitió un Informe en el año 2009 denominado “Grandes represas
en América, ¿peor el remedio que la enfermedad? Principales consecuencias
ambientales y en los derechos humanos y posibles alternativas”[45]. Allí advirtió
que en la construcción de represas en América Latina existe una tendencia a desconocer
las obligaciones internacionales y ambientales “en
relación con la protección del ambiente y los derechos humanos de las
comunidades aledañas o asentadas en la zona de influencia de los proyectos”[46]. Dentro de los impactos sociales más representativos generados por la
construcción de represas, la asociación identificó: i) los daños irreversibles
a las comunidades ribereñas por la afectación al derecho al ambiente sano y el
perjuicio de hábitats, ii) las afectaciones a la salud humana, formas de vida y
fuentes de alimentación y iii) el desplazamiento forzado de comunidades
afectadas sin participación pública, planes de reasentamiento ni compensación
adecuados[47].
43.
Los informes reseñados de las organizaciones civiles
expertas en la materia ponen en evidencia para esta Corporación que a pesar de
los efectos positivos y de desarrollo que generan la construcción de grandes
represas, estas también ocasionan serios impactos sociales, económicos y
ambientales que comprometen la efectividad de derechos como la vivienda digna,
el alimento, el trabajo y la salud, etc. Entre los impactos más destacados se
encuentran tanto el “desplazamiento
físico como el desplazamiento por ‘medio de vida’ (o privación)”[48]. Por ello, ante estos proyectos, dichas
organizaciones han exigido a los Estados identificar tales consecuencias
nocivas y establecer remedios adecuados y oportunos para las comunidades
aledañas involucradas.
44. Es importante resaltar que las empresas constructoras
o ejecutoras de las mega obras no son ajenas a la protección de los derechos
humanos. La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y
Ambientales REDESCA de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha
subrayado aquellos criterios cuya incorporación es fundamental en la adopción
de marcos normativos, estrategias y mecanismos para
abordar el tratamiento de los desafíos en el campo empresarial desde un enfoque
de derechos humanos. De acuerdo con el Informe del año 2019[49], dichos
criterios “se desprenden del marco general del derecho internacional de los
derechos humanos, del desarrollo específico dado en el sistema regional
interamericano y de la aplicación progresiva que los órganos especializados en
el tema han ido dando al respecto en sus análisis relacionados con el campo de
empresas y derechos humanos”.
45. Entre los criterios más relevantes para este
asunto se encuentran: i) la centralidad de la persona, lo que conlleva
reconocer que la dignidad humana constituye la base sobre la cual se
desarrollan los derechos humanos, es decir, fundamenta la construcción de los
derechos de las personas como sujetos libres e iguales en dignidad y derechos. LA
REDESCA afirmó que: “[e]l ámbito de empresas y de derechos humanos debe
hacer suya esta centralidad, en tanto la calidad de la dignidad humana
representa el eje dinamizador e interpretativo de todo el sistema de protección
de los derechos humanos, lo que implica la búsqueda de asegurar que en toda
decisión se aplique el principio “pro persona”.
46. También se observa el criterio de ii) prevención
y debida diligencia en materia de derechos humanos que los Estados deben exigir
a las empresas en el plano interno. La circunstancia de no llevar a cabo un
proceso adecuado de debida diligencia desde el Estado o las empresas puede “afectar
el grado de participación de cada agente en los impactos adversos sobre los
derechos humanos y la subsecuente atribución de responsabilidad por tales
hechos”. La debida diligencia en materia de derechos humanos busca,
entonces, el “establecimiento de sistemas y procesos de derechos humanos
efectivos, para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas por los daños
que causan, a los cuales contribuyen o con los cuales las empresas y los
Estados están relacionados”.
47. Valga destacar que el Informe también
incorpora las obligaciones que se desprenden para los Estados en el contexto de
las actividades empresariales a la luz de los estándares interamericanos. Al
respecto, se indicó que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
establecen una serie de obligaciones internacionales en cabeza de los Estados
para el ejercicio y goce de los derechos humanos[50], tales como respetar
y garantizar los derechos humanos en el marco de las actividades empresariales
o económicas, prevenir violaciones de derechos humanos en el ámbito de
actividades empresariales, supervisar el disfrute efectivo de los derechos
humanos en el marco de actividades empresariales y el deber de investigar,
sancionar y garantizar acceso a mecanismos efectivos de reparación en el ámbito
de empresas y derechos humanos.
48. Si bien las obligaciones en materia de
derechos humanos son primordialmente estatales, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) y su REDESCA también reconocen que actores como las empresas
pueden tener obligaciones. Esto, por cuanto “el respeto de los derechos
humanos es una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas en
todas las situaciones, independientemente de la existencia de normas nacionales
que la concreticen y de las obligaciones internacionales de los Estados en esta
materia”. Incluso, pese a que en virtud del derecho internacional de los
derechos humanos son los Estados quienes originariamente asumen de forma
directa las obligaciones allí dispuestas, la CIDH ha reconocido que las
empresas tienen la capacidad fáctica de incidir de forma directa y, en algunos
casos decisiva, en su realización.
49. Con base en lo anterior, el informe recomienda
a los Estados, entre otros, asegurar el cumplimiento del respeto a los derechos
humanos por parte de las empresas de manera efectiva y vinculante; y, a las
empresas, contar con políticas y procedimientos apropiados de debida diligencia
en materia de derechos humanos dentro de sus operaciones.
50. Por otra parte, de cara a las afectaciones
a derechos humanos derivados de los megaproyectos, un parámetro jurídico
internacional que tiene un grado importante normatividad para los Estados es la
Observación General Número Siete[51] del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales[52].
Esta indicó que la construcción de represas suele dar lugar al desalojo de la
población de la zona influencia, así: “Hay otros casos
de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden
efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de
desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u
otros proyectos energéticos en gran escala (…)”. Bajo
este marco, la CIDH y su Relatoría Especial subrayan que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos son los Estados quienes originariamente
asumen de forma directa las obligaciones allí dispuestas. Sin perjuicio de
ello, en la labor de traducir a la realidad los derechos humanos también
reconocen que las empresas tienen la capacidad fáctica de incidir de forma
directa, y en algunos casos decisiva, en su realización.
51. Igualmente, definió el desalojo forzoso como “el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o
las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles
medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos” y clarificó que “la
práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la
seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la
familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”.
52. Por ello y en aplicación de los artículos 2.1 y 11 del PIDESC[53], sostuvo dicha observación que “[l]os
desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda
o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por
el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las
medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se
proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según
proceda”[54]. Por último, precisó que los Estados tiene la
obligación de velar porque todas las personas afectadas por el desalojo “tengan derecho a la debida indemnización por los
bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas”.
53.
Del contexto expuesto, la Sala puede extraer que la
construcción de las represas eventualmente da lugar al desplazamiento o al
desalojo de la población aledaña a la zona de impacto del proyecto,
circunstancia que, dependiendo de las particularidades -a su vez- puede
implicar múltiples violaciones a los derechos humanos, entre los que se destacan:
a la vida digna[55],
a la libre residencia y tránsito[56],
al trabajo[57],
a la vivienda digna[58],
a la propiedad[59],
a la obtención los medios para llevar una vida digna[60],
al nivel de vida adecuado[61] y
al medio ambiente sano[62].
54.
Es importante señalar que diferentes instrumentos
internacionales obligan a los Estados a adoptar medidas de
carácter positivo a efectos de lograr la adecuada protección y efectividad de
los derechos enunciados. Por ejemplo, el artículo 1º del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que los Estados
partes: “se comprometen a adoptar las medidas
necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los
Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad
de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece que los Estados asegurarán el goce de los
derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3) e, incluso, consagra
que también constituye una obligación estatal tomar las medidas apropiadas para
asegurar la efectividad del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo
11.1).
55.
Ahora bien, en el marco del desplazamiento conviene
señalar los denominados Principios Deng o Principios Rectores de los Desplazamientos Internos del
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas[63],
los cuales definen los derechos y las garantías de
protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del
desplazamiento, así como la responsabilidad de los Estados de proteger y
asistir a este tipo de víctimas durante las etapas de desplazamiento, retorno,
reasentamiento y reintegración.
56. Es importante destacar que los Principios Deng han sido considerados relevantes para
esta Corporación en tanto “le permiten a los operadores jurídicos interpretar el contenido y
el alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general”[64]. Lo anterior, atendiendo que el documento si bien, no crea nuevas
reglas o nuevos derechos sí contribuye a destacar, reivindicar y precisar el
alcance de los existentes en el derecho vigente, verbigracia, vida
digna, ambiente sano, vivienda, mínimo vital, trabajo y seguridad alimentaria,
etc. De hecho, en las sentencias T-821 de 2007 y C-035 de 2016[65] este Tribunal
sostuvo que los principios sobre las personas desplazadas hacen pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.