Sentencia T-369 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-369-21 Sentencia T-369/21 DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por eliminar asistencia económica, sin considerar las condiciones particulares de la persona afectada (…) a pesar del paso del tiempo transcurrido no se había superado los efectos nocivos del desplazamiento, (…) i) no se presentó un razonamiento serio y profundo, basado en el contexto particular del desplazado, que le permitiera fundamentar a EPM en debida forma por qué podría sustraerse a su obligación de asistir durante el desplazamiento a las personas afectadas, ii) EPM no demostró que el actor ya no requiriera ayuda para la provisión de condiciones de existencia, iii) porque la actuación de la entidad no se armoniza con los criterios orientadores de las medidas de protección de los desplazamientos internos. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protección constitucional IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE MEGAPROYECTOS COMO LAS REPRESAS DERECHOS HUMANOS DE COMUNIDADES ALEDAÑAS A MEGAPROYECTOS-Estándar mínimo de protección durante la construcción y operación de represas (…) la ejecución de megaproyectos como las represas debe observar estrictamente la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades aledañas, especialmente cuando sus condiciones de vida han sido alteradas o modificadas por situaciones externas, pues la prevalencia del interés general que representa la puesta en marcha de la central hidroeléctrica no se puede constituir en un pretexto o justificación para la amenaza o violación de derechos fundamentales. DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE MEGAPROYECTOS (REPRESAS)-Jurisprudencia constitucional (…) la construcción de represas genera graves impactos en los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, a la propiedad, al mínimo vital y al medio ambiente sano de las poblaciones de la zona de influencia, quienes pueden resultar desplazadas físicamente de los lugares de habitación, privadas de sus medios de subsistencia y alteradas sus fuentes de trabajo. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Niveles mínimos de protección (…) la garantía adecuada de los derechos de los desplazados implica para las autoridades y particulares responsables obligaciones que se enmarcan en los estándares mínimos de i) proporcionar protección contra los desplazamientos (fase de prevención); ii) garantizar un nivel de vida adecuado al menos en los componentes básicos de alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamientos básicos, vestido, servicios médicos y de saneamiento, y otros que respondan a las necesidades de los desplazados (fase de protección y asistencia humanitaria durante el desplazamiento) y iii) garantizar el regreso voluntario seguro y digno o el reasentamiento, además de prestar asistencia hasta tanto las personas que retornaron o se reasentaron recuperen en la medida de lo posible aquello de lo que fueron desposeídas. De no ser viable dicha recuperación, se concederá una indemnización adecuada o reparación (fase de soluciones duraderas). PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia Referencia: Expediente T-8.155.643 Acción de tutela instaurada por William de Jesús Gutiérrez Nohavá contra Empresas Públicas de Medellín ESP y otros. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DAGRAN) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, derivada de la suspensión de la ayuda humanitaria -apoyo económico- entregada por EPM a las personas que resultaron damnificadas tras la emergencia social y ambiental que produjo el Proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango (en adelante Hidroituango). Hechos[2] 2. El accionante señaló que desde el año 2003 residía en la vereda de El Astillero, ubicada en el corregimiento de Puerto Valdivia (municipio de Valdivia). Para garantizar su subsistencia desempeñaba las actividades de barequeo, pesca y agricultura. 3. Explicó que el 28 de abril de 2018 colapsó la Galería Auxiliar de Desvío (GAD) del proyecto Hidroituango, lo que ocasionó que se declarara la emergencia en la zona tras registrarse un aumento “desmesurado” en el caudal del Río Cauca. 4. Indicó que el 12 de mayo de 2018, las comunidades ribereñas de los municipios de Sabanalarga, Ituango, Toledo, San Andrés de Cuerquia, Briceño, Valdivia y Caucasia (aproximadamente 3.000 personas), debieron desalojar sus tierras por la creciente súbita del río Cauca. Por lo anterior, el señor Gutiérrez Nohavá perdió su vivienda, “truncó el desarrollo de sus actividades económicas y su salud emocional [resultó] terriblemente alterada”. 5. Refirió que el 14 de mayo de 2018 la Gobernación de Antioquia declaró “una situación de calamidad pública en el Departamento de Antioquia” y ordenó a EPM adoptar un Plan de Acción Durante la Emergencia (PADE). 6. Sostuvo que el 24 de mayo de 2018, la empresa accionada implementó un plan de respuesta en conjunto con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. A partir de éste, se debía realizar la entrega de ayudas humanitarias -en particular un apoyo económico-, con el propósito de “cubrir las necesidades básicas de las comunidades afectadas por el evento”. El señor Gutiérrez Nohavá recibió la ayuda por valor de $1.100.000 pesos mensuales desde “finales del año 2018”. 7. El accionante mencionó que el 6 de marzo de 2020, EPM lo convocó a una reunión en la que propuso pagarle una suma indemnizatoria a cambio de renunciar a la acción de reparación directa; ofrecimiento que debía ser aceptado dentro del término de 10 días hábiles. Explicó que, en aquella oportunidad, la accionada le informó que si no firmaba el contrato de transacción y no declinaba de la representación judicial que tenía, concluiría la entrega del apoyo económico. 8. El señor Gutiérrez Nohavá precisó que el 14 de mayo de 2020 la empresa efectivamente dejó de consignarle la ayuda humanitaria. Adujo que esta circunstancia, sumada a las dificultades derivadas de la pandemia[3], ocasionaron una grave afectación de su mínimo vital, pues perdió su vivienda, sus herramientas de trabajo y ha tenido que acudir a la ayuda económica de personas cercanas para sobrevivir. 9. Finalmente indicó que, en agosto del año 2020, con la asistencia de la Comisión Colombiana de Juristas, radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito para acudir al medio de control de reparación directa. 10. Por lo expuesto, el 9 de noviembre de 2020, el señor Gutiérrez Nohavá solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a EPM: i) reactivar la ayuda humanitaria de emergencia[4]; ii) abstenerse de ejercer presión para que renuncie al proceso de reparación directa y iii) ofrecer las garantías necesarias para que pueda ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. Trámite procesal 11. Auto avoca. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas[5]. Respuestas 12. Se allegaron las siguientes contestaciones: Empresas Públicas de Medellín[6] Precisó que en el marco de la emergencia, efectivamente EPM debió presentar el PADE y que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, adoptó el Plan de Acción Específico (en adelante PAE) en coordinación con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia -DAGRAN-. Según indicó, dicho plan contenía todos los componentes sociales, ambientales y financieros que se implementarían con la finalidad de evitar, mitigar o resarcir los efectos derivados del evento catastrófico referido en la acción de tutela. Aclaró que la entrega de apoyos económicos a la población afectada se sustentó, además: i) en el Convenio n.° 9677-PPAL001-282-2018, suscrito entre la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y EPM y ii) en el “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a las familias albergadas”. Precisó que la ayuda humanitaria entregada constituía un apoyo económico temporal para que las familias sufragaran los gastos de arrendamiento, alimentación, transporte y demás que fueran necesarios para su subsistencia, el cual cesó al unísono con “la obligación de entregar el dinero por parte de la UNGRD”. En otras palabras, la entrega del apoyo económico se suspendería cuando la persona perdiera la calidad de evacuado[7]. Refirió que el accionante fue identificado como “una familia con afectación de mejora destinada a vivienda”, por lo que, tras la evacuación, recibió el apoyo económico por valor de $1.100.000 pesos desde julio de 2018 hasta abril de 2020. Asimismo, expuso que el actor perdió su calidad de evacuado cuando le presentó la oferta indemnizatoria por valor de $49.741.149 de pesos[8]; misma que no fue aceptada[9]. Argumentó que el peticionario no vio afectada su actividad económica con la emergencia, dado que durante el proceso de validación de la información este manifestó que se dedicaba a “la minería de barequeo en las playas de Puerto Raudal Nuevo hasta la quebrada Sinitavé; además, complementar con el cultivo de aguacate, piña, yuca, plátano, naranjo, guanábana, limón, cacao; y [a] trabajar los fines de semana en el bar El Encanto, donde realiza actividades de oficios varios”. De acuerdo con la entidad, todas estas actividades las pudo continuar realizando ocho meses antes de que se le hiciera la oferta indemnizatoria, toda vez que desde el 26 de julio de 2019 la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular 032 que redujo el nivel de alerta de roja a naranja. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)[10] Señaló que la entidad no tiene “ningún tipo de competencia frente a los apoyos económicos otorgados por Empresas Públicas de Medellín – EPM a las familias afectadas con ocasión de la situación presentada con el proyecto Hidroeléctrico Ituango” y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Precisó que la entidad no tiene funciones operativas sino de coordinación por lo que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres[11] Adujo que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la entidad competente para “suministrar” las ayudas humanitarias de emergencia, mientras que el DAGRAN se encuentra habilitado para “hacer efectiva la entrega en los diferentes municipios del Departamento de Antioquia”. Por otro lado, expuso que no es competencia de la entidad ni de la Gobernación de Antioquia la entrega de ayudas humanitarias a los damnificados por el Proyecto Hidroituango, mucho menos prorrogar las mismas. Lo anterior, teniendo en cuenta que “existe un protocolo que define cómo se debe manejar este tipo de apoyo”. Sentencias objeto de revisión 13. Primera instancia. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán declaró la improcedencia de la acción de tutela[12]. Consideró que no se supera el principio de inmediatez, habida cuenta que el pago de subsidio monetario que estaba recibiendo el accionante fue suspendido desde el 29 de abril de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta en el mes de noviembre de 2020, de manera que transcurrieron ocho meses entre ambas actuaciones[13]. Adicionó que el peticionario no acreditó razones válidas para su inactividad y, aunque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo, lo cierto es que la amenaza al mínimo vital supone emprender acciones inmediatas. 14. Señaló que tampoco se satisface el principio de subsidiariedad por cuanto el mecanismo de amparo no resulta idóneo para ventilar pretensiones de índole económica ni indemnizatorias. Por otro lado, refirió que la declaratoria de calamidad pública derivada del Proyecto Hidroituango cesó a partir del 17 de mayo de 2019 y que desde ese momento “ya había normalidad para el retorno de las personas damnificadas”. En otras palabras, el apoyo económico no está vigente. Finalmente, el despacho judicial decidió desvincular del trámite de la acción a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al DAGRAN. 15. Impugnación. Los apoderados judiciales del accionante[14] impugnaron el fallo de primera instancia[15]. Alegaron que la dificultad de comunicación con las personas damnificadas por la emergencia derivada del Proyecto de Hidroituango se incrementó por la emergencia que desencadenó la pandemia del Covid-19. Explicaron que presentaron acción de reparación directa en nombre de más de 629 personas, razón por la cual les era imposible conocer en momentos previos la situación particular de cada uno de los afectados. Explicaron que solamente hasta finales del mes de octubre de 2020 conocieron en detalle la situación fáctica del señor Gutiérrez Nohavá, por lo cual se procedió a interponer el presente amparo constitucional. Añadieron que el accionante no tiene conocimientos jurídicos sobre el fundamento de las ayudas humanitarias que estaba recibiendo por parte de EPM y que no tenía las herramientas para concluir que dicha suspensión constituía una vulneración de sus derechos fundamentales. 16. En cuanto a la argumentación esbozada por el juez de primera instancia frente al requisito de subsidiariedad, consideraron que este desconoció que la entrega de ayudas humanitarias de emergencia no hace parte del proceso de reparación por los daños generados por la emergencia ambiental y humanitaria del 28 de abril de 2018. De otro lado, mencionaron que igualar el levantamiento de la declaratoria de calamidad pública a la superación de la situación de vulnerabilidad del desplazado es una falsa equivalencia argumentativa, ya que la simple publicación de un acto administrativo no constituye un motivo suficiente para establecer que la persona damnificada superó la situación de vulnerabilidad y que recuperó su estabilidad socioeconómica. 17. Por último, indicaron que el señor Gutiérrez Nohavá es una persona de 59 años que se ha desempeñado toda su vida como barequero y agricultor “en la zona de la que tuvo que desplazarse”. Es decir, se encuentra en una edad especialmente complicada para acceder a un empleo que le permita suplir los gastos de subsistencia. Esto, sumado a la compleja situación laboral que sufre el país por la crisis social y económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, sería suficiente para concluir que el accionante se encuentra en una situación de marginalidad que lo hace plenamente dependiente de las ayudas humanitarias entregadas por EPM. 18. Decisión de segunda instancia. En decisión del 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión impugnada[16]. Señaló que en este caso no se podía sostener que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía en el tiempo, toda vez que la ayuda humanitaria entregada por EPM era temporal. Precisó que, si bien el afectado no contaba con estudios jurídicos para ejercer su defensa en un tiempo oportuno, lo cierto es que sí contaba con la asesoría de “los apoderados en la presente acción”, comoquiera que el poder conferido para actuar en la reparación directa fue suscrito desde marzo de 2020[17]. Aseguró que la no aceptación de la oferta realizada por EPM permitía entender a esta entidad que había superado las circunstancias iniciales de vulnerabilidad. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 19. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte mediante auto del 31 de mayo de 2021 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. 20. Auto del 2 de julio de 2021, decreto de pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado sustanciador advirtió la necesidad de decretar la práctica de algunas pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo[18]. Igualmente, consideró necesaria la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DAGRAN); luego de evidenciar que las entidades aún presentaban interés en la acción constitucional, habida cuenta que podrían tener injerencia en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia deprecada por el accionante. Respuestas allegadas 21. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP[19], explicó que debido a la emergencia derivada del Proyecto Hidroituango, el 14 de mayo de 2018, el Departamento de Antioquia declaró la calamidad pública para algunos municipios del departamento (Decreto 2018070001272). Indicó que luego de disminuir el caudal del río, la UNGRD expidió la Circular 032 del 26 de julio de 2019 (actualmente vigente), a través de la cual se modificó el nivel de riesgo de alerta roja a alerta naranja[20]. Precisó que el cambio de alerta permitió el proceso de retorno paulatino para la población que permanecía evacuada. 22. Destacó que en atención a las obligaciones previstas en la Ley 1523 de 2012, EPM adoptó en coordinación con las autoridades del orden local, departamental y nacional, las medidas para la atención de la emergencia consistentes en: i) la celebración de un convenio interadministrativo con la Fiduciaria La Previsora S.A. y con la UNGRD como ejecutora y ordenadora del gasto; ii) entrega de ayuda humanitaria de emergencia (kit de alimentos, kit de noche y kit de aseo); iii) entrega de apoyos económicos a los grupos familiares “auto albergados”; iv) implementación del protocolo para el retorno y v) atención Primaria en Salud, entre otros. 23. Finalmente, contestó el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: Las razones por las que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria al señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá. Contexto: Señaló que iniciada la contingencia y decretada la calamidad pública por parte del Departamento de Antioquia, EPM y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –FNGRD suscribieron el convenio n. 9677-PPAL001-282-20181, con el propósito de aunar esfuerzos para la atención de este evento. En el marco de este convenio se establecieron obligaciones por parte de la UNGRD, quien fue designado por el FNGRD como ordenador del gasto. Dentro de estas obligaciones se encontraba el cumplimiento del manual de Estandarización de Ayuda Humanitaria de Colombia, para soportar la ejecución de la entrega de apoyo económico para los evacuados en la zona de riesgo, en los términos del protocolo definido para el efecto entre EPM y la UNGRD. En ese orden EPM y la UNGRD suscribieron el documento denominado “Protocolo para la entrega de apoyos económicos a familias albergadas”, en el cual se definió el objetivo del apoyo, montos, público objetivo, temporalidad y condiciones de acceso. Destacó que la entrega de las ayudas en dinero para eventos de calamidad de origen antrópico o natural es algo excepcional, dado que, por regla general, ante la ocurrencia de estas situaciones las ayudas se entregan en especies. No obstante, atendiendo el número elevado de personas que fueron evacuadas por prevención del corregimiento de Puerto Valdivia, la entidad evidenció que una alternativa para garantizar que las personas se pudieran alojar adecuadamente era entregar unos recursos económicos, los cuales tendrían carácter temporal. Término en el cual se otorgaba el apoyo económico: Refirió que de acuerdo con el protocolo de atención diseñado: “el apoyo económico se otorga[ría] a los grupos familiares beneficiados hasta por el término de un (1) mes. En todo caso, si antes de este lapso la situación de riesgo es superada, se dar[ía] por terminado el apoyo, sin embargo, en la medida de las circunstancias de la emergencia lo ameriten, el apoyo podr[ía] ser prorrogados en el término igual”. No obstante, la anterior previsión, indicó que “el apoyo se entregó desde el mes de junio de 2018 de manera mensual hasta que el grupo familiar pudiera retornar a su residencia o hasta que se identificara otra condición que diera lugar a su terminación”. Caso concreto Resaltó que el apoyo económico constituía una medida de intervención de carácter temporal y que esa temporalidad estaba dada, en el caso específico, de un lado, por el cambio de alerta roja a naranja y el paulatino retorno de las poblaciones evacuadas y, del otro, al rechazo de la oferta de indemnización por la suma de $49.741.149 que pretendía reconocer los conceptos de “actividad económica individual, valor de bienes muebles y enseres” entre otros gastos. Refirió que, en la sesión de comunicación de la oferta, EPM le explicó al accionante que “con la oferta también se daría finalización al apoyo económico, en atención al carácter temporal y a la imposibilidad de sujetar su entrega a las resultas de un proceso judicial”. Las razones por las cuales el cambio de alerta roja a naranja habría finalizado la calidad de evacuado del accionante, tornando inoperante la ayuda económica. Indicó que modificada la alerta de roja a naranja, EPM realizó un acercamiento con las personas que aún permanecían evacuadas, a efectos de definir las condiciones para el regreso a sus hogares “incluidos los reconocimientos económicos a que hubiera lugar, producto de las afectaciones sufridas”. Lo propio ocurrió con el accionante. No obstante, ante el rechazo de la oferta, “EPM no tenía otra opción que proceder a la suspensión del apoyo económico, en el entendido de que este no era indefinido, a (sic) espera que el accionante, si a bien lo consideraba pertinente, acudiera ante la Jurisdicción a reclamar los perjuicios que consideró haber sufrido”. Adicionó que “la negativa del accionante no era justificación para mantener el pago del apoyo económico de manera indefinida en el tiempo, pues ello constituiría un detrimento económico para la Empresa y un enriquecimiento sin causa para el accionante que, so pretexto de no estar de acuerdo con el monto ofrecido decide no acceder al reconocimiento a fin mantener el tiempo un pago que estaba destinado a mitigar las consecuencias de la evacuación”. Así las cosas, sostuvo que con el levantamiento de la alerta roja se desdibuja el objeto del apoyo económico que consistía precisamente en atender lo necesario para la subsistencia del grupo familiar que permanecía evacuado. En otras palabras, ya no sería procedente sufragar conceptos tales como los gastos de arrendamiento, alimentación, transportes y demás “si el evento que dio origen a los mismos desapareció con las circulares 042 de 2018 y 032 de 2019”. 24. El accionante remitió memorial en el que precisó[21]: Integrantes de su familia Indicó que su familia se encuentra conformada por su progenitora que vive en Medellín; su papá que vive en Valdivia junto con uno de sus hermanos. Precisó que tiene otro hermano que reside con él en el municipio de Valdivia (no indicó sus nombres)[22]. Situación socioeconómica antes de la emergencia social y ambiental y condición actual Después de los impactos generados en Hidroituango, solo ha recibido los recursos derivados del programa “Ingreso Solidario”, un programa para hogares y personas en condición de pobreza, pobreza extrema y en condición de vulnerabilidad económica, cuyo fin es mitigar en esa población los impactos derivados de la emergencia causada por el COVID-19. El auxilio temporal que está recibiendo desde abril de 2020 por la pandemia, corresponde a ciento sesenta mil pesos ($160.000)[23]. En cambio, sus gastos mensuales son de alrededor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para sufragar los servicios públicos, la alimentación y atender sus necesidades básicas[24]. Personas a cargo En este momento ayuda a su mamá quien tiene 80 años y a uno hermano de 59 (que reside con él). Señaló que los apoya económicamente cuando puede, dado que no cuentan con medios de subsistencia[25]. Actividad laboral actual Actualmente no desarrolla ninguna actividad productiva. Esto se debe a que la parcela en donde trabajaba, ubicada en Puerto Valdivia, corregimiento del municipio de Valdivia (Antioquia), fue afectada por el desastre generado por Hidroituango. Tampoco tiene posibilidades de realizar actividades productivas por fuera de este territorio, pues su oficio precisamente es el de barequeo y pesca. Vinculación al Sisbén Se encuentra registrado en el Sisbén con un puntaje bajo, lo que le permite acceder al Régimen Subsidiado de Salud. Tipo de residencia Vive en una habitación en arriendo. Debe pagar, como contraprestación los recibos de agua, luz y gas (aproximadamente $85.000)[26]. Establecimiento de comercio No tiene establecimientos comerciales[27]. Lugar de residencia Reside en el municipio de Valdivia (Antioquia)[28]. Lugares en los que realizaba sus actividades productivas antes de la emergencia Las actividades de barequeo las realizaba en varias playas, como Raudal, La Larga, Cachirime, El Pescado, La Planta, Achira, Gólgota, Limón, La Palestina, Sevilla y la playa de la quebrada del Aro, ubicadas en el municipio de Valdivia y en la ribera que tiene con el río Cauca. Los cultivos de yuca, plátano y otros los hacía en Puerto Escondido Dos, que está ubicado en la vereda El Astillero, corregimiento de Puerto Valdivia en el municipio de Valdivia (Antioquia). La pesca, la realizaba en las desembocaduras del río Cauca, que colinda con el Municipio de Valdivia. Específicamente en Puerto Escondido y en la playa de La Guamera[29]. Respecto de la imposibilidad para desarrollar su labor, el accionante explicó que: “los sedimentos necesarios para los cultivos ya no fluyen en el río porque quedaron represados en la obra. Los daños derivados del Proyecto Hidroituango son de tal magnitud que impiden el desarrollo de cualquiera de estas actividades que previamente desarrollaba”. Acciones judiciales impetradas Respecto a las acciones desarrolladas, a la fecha se han realizado las siguientes: 1. El 24 de diciembre de 2020 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. 2. El 12 de enero de 2021 se radicó la demanda de reparación directa. 3. En la actualidad la demanda se encuentra en estudio de admisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiteró que antes de entablar la acción de reparación directa contra EPM, esta empresa le ofreció 47 millones de pesos por los daños ocasionados. Sin embargo, esta oferta contenía una cláusula que condicionaba “indebidamente” la reparación, pues indicaba que debía renunciar a involucrar “a EPM en procesos jurídicos en el presente, futuro y pasado”. Sostuvo que esta cláusula es abusiva y utiliza la necesidad de los afectados para vulnerar derechos fundamentales como son la verdad, justicia y reparación de las víctimas[30]. 25. El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgos de Desastres de la Gobernación de Antioquia, DAGRAN, solicitó desestimar las pretensiones en su contra y ser desvinculado del trámite dado que no cuenta con legitimación por pasiva y no ha “desplegado actuación administrativa que viole los derechos fundamentales del accionante”[31]. 26. La UNGRD reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela. Adicionó que dentro de sus compromisos en el Convenio n.° 9677PPA001-282-2018 se encontraban: i) apoyar económicamente a los municipios declarados en calamidad pública en los gastos operativos y logísticos para la atención de la emergencia, “lo anterior con los recursos aportados por EPM”; ii) adelantar los procedimientos y celebrar los actos o contratos que se requieran para el cumplimiento del objeto convenido y iii) adelantar la contratación derivada del convenio. Finalmente, señaló que, para efectos de la implementación de la línea de apoyo económico a la población damnificada, se suscribió el “Protocolo de Apoyo Económico”, en el cual se determinó que los recursos se entregarían “por un mes, plazo que podrá ser prorrogado por un término igual. En todo caso, si antes de este plazo la situación de riesgo es superada, se dará por terminado el apoyo, en caso contrario se evaluará si este continúa”. Respuesta al traslado de pruebas recaudadas en virtud de los autos del 2 de julio y del 4 de agosto de 2021 27. EPM allegó una nueva respuesta en la que se refirió a los argumentos presentados por el accionante (supra, 24). Reiteró que el señor Gutiérrez Nohavá podía desarrollar el barequeo, la pesca y la agricultura desde el 26 de julio de 2019. Lo anterior, de acuerdo con la Circular 032 de la misma fecha. Por otro lado, consideró que la circunstancia de que el accionante no esté pensionado no da cuenta de su condición de vulnerabilidad, mucho menos de que la misma se encuentre ligada a las presuntas afectaciones generadas por Hidroituango. 28. Posteriormente, la entidad remitió un nuevo memorial en el que indicó circunstancias adicionales a las expuestas en el trámite de revisión[32]: Condiciones para el ejercicio de la pesca Refirió que de acuerdo con varios estudios realizados de la mano con diferentes organizaciones es posible corroborar que los pescadores de la cuenca media y baja del río Cauca continúan ejerciendo su actividad. Destacó que, de acuerdo con la información de la Fundación Humedales y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca UNAP, entre octubre de 2019 y diciembre de 2020 se registró la extracción de “1408” toneladas de peces. De manera que, con posterioridad a los hechos de abril y mayo de 2018, la pesca artesanal se continuó ejerciendo en algunas playas o aluviales pertenecientes al río Cauca. El grupo familiar del accionante Señaló que tras consultar sus bases de datos se encontró que el señor Orlando de Jesús Gutiérrez Nohavá, hermano del accionante y quien pertenece a un grupo familiar diferente, sí aceptó la oferta indemnizatoria realizada el 18 de julio de 2019 por valor de $39.189.187. La minuta del contrato de transacción Afirmó que, contrario a lo indicado por el accionante, no existía ninguna cláusula que lo obligara a renunciar a promover cualquier proceso futuro contra EPM. Acciones adelantadas en el marco del Plan de Acción Específico Mencionó las siguientes acciones: (i) construcción de estanques y de una estación piscícola; (ii) seguimiento a la actividad reproductiva de la fauna íctica; (iii) monitoreo de la actividad pesquera en el área de influencia del embalse; (iv) realización de una mesa de trabajo con la Alcaldía de Medellín y el Movimiento Ríos Vivos, con el propósito de abordar las temáticas relacionadas con los aspectos sociales, ambientales, de participación y garantías, en el contexto de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango y (v) implementación y ejecución del Plan de Acción de Recuperación del río Cauca. 29. Dentro de los documentos aportados por la entidad se encuentra el informe de la Fundación Humedales sobre la Caracterización de la Dinámica Pesquera en la Cuenca Media y Baja del Río Cauca. Como aspectos relevantes del documento se observan: Área de estudio[33] Cuenca media y baja del río Cauca. La cuenca media se extiende desde La Virginia (Risaralda) hasta la población de Caucasia (Antioquia), con un recorrido de 470 km. En este sector el río transcurre entre las cordilleras y pasa por las poblaciones de La Pintada, Santa Fe de Antioquia y Puerto Valdivia. La cuenta baja abarca la región que va desde Puerto Valdivia hasta su desembocadura en el río Magdalena. Este sector tiene una longitud de 183 km. Segmentación de la zona de estudio[34] Estrato alto: desde Salgar, hasta el río Sinitavé. Estrato medio: desde Puerto Valdivia, hasta Margento (Caucasia). Estrato bajo: desde Nechí, hasta las Flores (Pinillos). Pescadores colectores de información[35] No se observa la participación de pescadores del corregimiento de Puerto Valdivia, ni del municipio de Valdivia. Componente pesquero[36] “Los registros pesqueros de la cuenca Magdalena - Cauca han sido documentados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), dada la importancia que tiene la pesquería de pequeña escala a nivel de subsistencia y aspectos socioeconómicos y culturales. Sin embargo, la información oficial disponible se ha limitado a desembarcos de pesca (…) Este vacío de información se traduce en un desconocimiento histórico del estado de la pesquería, sus recursos y sus usuarios en el principal tributario del río Magdalena [río Cauca], lo cual impide que se cuente con bases comparables, previas a la construcción de la presa del Proyecto Hidroeléctrico Ituango”. Resultados Producción pesquera[37] Durante el período de octubre de 2019 a febrero de 2020 se estimaron 408 toneladas de pescado: “[l]as 408 toneladas producidas en el área de estudio se generaron a partir de cpue con mediana de 4,8 kg/UEP/día, valores que si bien tuvieron una tendencia a incrementarse en la medida que se descendió en altitud, hubo casos en que bajos rendimientos pesqueros (<4 kg/pescador/día) se presentaron en el estrato Medio Cauca (…) Es importante anotar que el ecosistema es uno solo y cualquier acción negativa o positiva repercute en toda la cuenca. Así mismo, bajo la nueva condición dada por el embalse del proyecto hidroeléctrico Ituango, el ecosistema está en un proceso de reajuste”. Conclusiones generales[38] “Se considera que la información pesquera que se presenta en este informe es preliminar debido a que es necesario tener por lo menos un año de muestreo para entender la situación y las tendencias socioambientales y productivas asociadas a la pesca (…) pero un verdadero plan de ordenación requiere de información continuada y representativa para ser garante de la formulación de las más adecuadas medidas de manejo”. En cuanto a las estadísticas pesqueras: la información estadística (desembarcos) con que cuenta AUNAP es limitada debido a que solamente registra desembarcos, en algunos puertos y solamente en algunos meses del año; “[e]ste limitante es definitiva (sic) y nos permite concluir que línea base de producción pesquera que se maneja está subestimando la real producción pesquera de la región. La producción pesquera estimada por este proyecto fue de 408 ton. durante 5 meses calendario (octubre-febrero)”. Frente a la “línea base” se indicó que: “[n]o obstante, no se va a poder tener información comparativa con nuestros resultados en materia de producción pesquera. Y, por ende, no se podrá tener una valoración histórica detallada del servicio de provisión que ofrece la pesca en la cuenca, para poder ser comparada con los datos actuales”. Observaciones y recomendaciones[39] “(…) Es claro que la información en tiempo real permitirá a EPM y a la AUNAP contar con lo mínimo necesario para responder a futuras contingencias, pero un verdadero plan de ordenación requiere de información continuada y representativa para ser garante de la formulación de las más adecuadas medidas de manejo”. III. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 31. Conforme a los antecedentes expuestos, en primer lugar, corresponderá a la Sala Octava de Revisión estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En caso, afirmativo, se resolverá el siguiente problema jurídico de fondo: 32. ¿Empresas Públicas de Medellín ESP, en calidad de ejecutora del megaproyecto de Hidroituango, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso del señor William de Jesús Gutiérrez Nohavá, i) al suspender la entrega del apoyo económico dispuesto como mecanismo de asistencia a la población afectada con la creciente del río Cauca y ii) al no adoptar otras medidas que garantizarán su atención como población desplazada? 33. Para el efecto, la Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) los impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de megaproyectos como las represas; (ii) el fundamento constitucional y el contexto normativo y fáctico de las medidas económicas adoptadas por EPM con ocasión de los efectos de la emergencia derivada de la construcción del megaproyecto Hidroituango y, (iii) finalmente, resolverá el asunto concreto. Impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de megaproyectos como las represas 34. De tiempo atrás la construcción y puesta en marcha de represas ha suscitado no solo problemas ambientales, sino también sociales. Esta Corporación se ha pronunciado en algunas oportunidades frente a las afectaciones que pueden desencadenar las mega obras[40], destacando que estas envuelven el surgimiento de una situación extraordinaria para un grupo de personas que se enfrentan a una modificación importante de sus condiciones de vida y a la amenaza de sus derechos fundamentales a la vida digna, al ambiente sano, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad alimentaria, entre otros. Por ello, se ha sostenido que, al ejecutarse ese tipo de megaproyectos, es necesario que el Estado “observe estrictamente los parámetros de protección de los derechos de las comunidades aledañas a la zona de influencia”[41]. 35. En la sentencia T-194 de 1999, la Corte estudió la afectación que ocasionó la construcción de la represa Urrá I. Según la sociedad accionante, el megaproyecto había tenido serias repercusiones en los recursos ícticos y al sistema hidrológico del río Sinú, resultando comprometidas en su subsistencia unas cuatrocientas comunidades rurales de campesinos y pescadores (aprox. de 300.000 personas). El problema, entonces, se derivaba del hecho de que la empresa responsable de la construcción (Urrá S.A.) no había adelantado estudios de impacto social y económico sobre tal grupo de la población. 36. La Corte decidió proteger los derechos fundamentales a la participación y al medio ambiente sano tras constatar que las autoridades involucradas en la acción habían permitido el deterioro el entorno natural de los accionantes y disminuido el recurso íctico, afectación que resultaba previsible. Señaló: “Lo que resulta más preocupante para esta Corporación, es que el cambio de la Constitución Nacional por la Carta Política de 1991 no se reflejó en la actividad que cumplen las autoridades de los catorce municipios de la hoya hidrográfica y las del Departamento de Córdoba, para quienes parece no existir el deber social del Estado (C.P. art. 2), consagrado como principio fundamental y obligación de éste y de los particulares en el artículo 8 Superior, de proteger las riquezas naturales de la Nación. Esas autoridades no sólo han permitido la desecación de los cuerpos de agua y la apropiación particular de las áreas secas resultantes, sino que en muchos casos las han promovido y financiado”. 37. Más adelante, en la sentencia T-135 de 2013 este Tribunal abordó la vulneración o amenaza en especial de los derechos a la vida digna, a la participación, al trabajo y al mínimo vital de algunos pobladores circundantes a la represa El Quimbo teniendo en cuenta que: i) la empresa EMGESA S.A. no los había inscrito en el censo de población afectada por causa de la construcción de la hidroeléctrica y ii) su medio de subsistencia había desaparecido por culpa de la obra. 38. La Corte protegió los derechos fundamentales invocados luego de explicar que la ejecución de las mega obras conlleva la alteración trascendental de las condiciones de vida de las poblaciones ribereñas, afectación que “surge por causa de una decisión gubernamental” que, aunque involucre una visión del interés general (satisfacer las necesidades energéticas del país), lo cierto es que también puede amenazar y vulnerar por sí misma derechos constitucionales. Así, sostuvo que “[e]s bien sabido que la prevalencia del interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas”. 39. Adicionalmente refirió que “vale destacar que el grupo de derechos principalmente amenazados y potencialmente violados comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano”. Por último, explicó que no solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra, pues este deber especial también atañe directamente a la empresa interesada. 40. A nivel internacional, los riesgos a los que se exponen los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de centrales hidroeléctricas han sido recogidos en diferentes informes y documentos. Su importancia es indudable, habida cuenta que dejan en evidencia las problemáticas más comunes en torno a la operación de esta clase de proyectos. Por ejemplo, el Informe del año 2000 de la Comisión Mundial sobre Represas (CMR)[42] dio a conocer que la ejecución de estas ocasiona daños sociales y ambientales que deberían ser valorados con la finalidad de prevenir que su desarrollo cause impactos negativos indiscriminados. Bajo ese entendido, adujo que: “Las grandes represas han alterado significativamente muchas de las cuencas fluviales del mundo, con impactos destructivos, duraderos y, por lo general, involuntarios, en los medios de vida y las fundaciones socioculturales de decenas de millones de personas que viven en estas regiones. Los impactos de la construcción de represas en las personas y sus medios de vida – aguas arriba y abajo - han sido particularmente devastadores en Asia, África y América Latina, donde los sistemas fluviales existentes servían de soporte a las economías locales y a la forma cultural de vida de una población grande que contiene diversas comunidades. (…) La inundación de las tierras y la alteración de los ecosistemas fluviales – ya sea aguas arriba o aguas abajo - también afectan los recursos disponibles para las actividades productivas terrestres y ribereñas. En el caso de las comunidades que dependen del cultivo de la tierra y de los recursos naturales, esto a menudo resulta en la pérdida de acceso a los medios tradicionales de subsistencia, incluida la producción agrícola, la pesca, el pastoreo de ganado, la recolección de leña y de productos forestales, para nombrar unos pocos. Esto no sólo interrumpe las economías locales, sino que en la práctica desplaza personas – en sentido amplio – del acceso a una serie de recursos naturales y de insumos para su sustento. Esta forma de desplazamiento priva a las personas de sus medios de producción y disloca su medio socio-cultural. El término “afectados” por lo tanto se aplica a las personas que enfrentan cualquier tipo de desplazamiento” [43]. 41. En referencia a la anterior problemática, el informe evidenció que: i) para esa fecha, entre 40 y 80 millones de personas han sido desplazadas en todo el mundo por las represas; ii) quienes viven río abajo de las represas han visto sus medios de subsistencia seriamente dañados y se ha puesto en peligro la productividad futura de sus recursos; iii) muchos de los desplazados no fueron reconocidos como tales y, por lo tanto, no fueron reasentados o indemnizados. En los casos en los que se entregó una indemnización, esta fue con frecuencia insuficiente; mientras que a los desplazados que fueron reasentados, rara vez se les restituyeron sus medios de subsistencia; iv) cuanto mayor es el número de desplazados, menos probable es que los medios de vida de las comunidades afectadas puedan ser restaurados y v) los impactos en los medios de subsistencia de las comunidades río abajo no son valorados adecuadamente, ni tratados en la planificación y el diseño de las grandes represas[44]. 42. Posteriormente, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) emitió un Informe en el año 2009 denominado “Grandes represas en América, ¿peor el remedio que la enfermedad? Principales consecuencias ambientales y en los derechos humanos y posibles alternativas”[45]. Allí advirtió que en la construcción de represas en América Latina existe una tendencia a desconocer las obligaciones internacionales y ambientales “en relación con la protección del ambiente y los derechos humanos de las comunidades aledañas o asentadas en la zona de influencia de los proyectos”[46]. Dentro de los impactos sociales más representativos generados por la construcción de represas, la asociación identificó: i) los daños irreversibles a las comunidades ribereñas por la afectación al derecho al ambiente sano y el perjuicio de hábitats, ii) las afectaciones a la salud humana, formas de vida y fuentes de alimentación y iii) el desplazamiento forzado de comunidades afectadas sin participación pública, planes de reasentamiento ni compensación adecuados[47]. 43. Los informes reseñados de las organizaciones civiles expertas en la materia ponen en evidencia para esta Corporación que a pesar de los efectos positivos y de desarrollo que generan la construcción de grandes represas, estas también ocasionan serios impactos sociales, económicos y ambientales que comprometen la efectividad de derechos como la vivienda digna, el alimento, el trabajo y la salud, etc. Entre los impactos más destacados se encuentran tanto el “desplazamiento físico como el desplazamiento por ‘medio de vida’ (o privación)”[48]. Por ello, ante estos proyectos, dichas organizaciones han exigido a los Estados identificar tales consecuencias nocivas y establecer remedios adecuados y oportunos para las comunidades aledañas involucradas. 44. Es importante resaltar que las empresas constructoras o ejecutoras de las mega obras no son ajenas a la protección de los derechos humanos. La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales REDESCA de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha subrayado aquellos criterios cuya incorporación es fundamental en la adopción de marcos normativos, estrategias y mecanismos para abordar el tratamiento de los desafíos en el campo empresarial desde un enfoque de derechos humanos. De acuerdo con el Informe del año 2019[49], dichos criterios “se desprenden del marco general del derecho internacional de los derechos humanos, del desarrollo específico dado en el sistema regional interamericano y de la aplicación progresiva que los órganos especializados en el tema han ido dando al respecto en sus análisis relacionados con el campo de empresas y derechos humanos”. 45. Entre los criterios más relevantes para este asunto se encuentran: i) la centralidad de la persona, lo que conlleva reconocer que la dignidad humana constituye la base sobre la cual se desarrollan los derechos humanos, es decir, fundamenta la construcción de los derechos de las personas como sujetos libres e iguales en dignidad y derechos. LA REDESCA afirmó que: “[e]l ámbito de empresas y de derechos humanos debe hacer suya esta centralidad, en tanto la calidad de la dignidad humana representa el eje dinamizador e interpretativo de todo el sistema de protección de los derechos humanos, lo que implica la búsqueda de asegurar que en toda decisión se aplique el principio “pro persona”. 46. También se observa el criterio de ii) prevención y debida diligencia en materia de derechos humanos que los Estados deben exigir a las empresas en el plano interno. La circunstancia de no llevar a cabo un proceso adecuado de debida diligencia desde el Estado o las empresas puede “afectar el grado de participación de cada agente en los impactos adversos sobre los derechos humanos y la subsecuente atribución de responsabilidad por tales hechos”. La debida diligencia en materia de derechos humanos busca, entonces, el “establecimiento de sistemas y procesos de derechos humanos efectivos, para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas por los daños que causan, a los cuales contribuyen o con los cuales las empresas y los Estados están relacionados”. 47. Valga destacar que el Informe también incorpora las obligaciones que se desprenden para los Estados en el contexto de las actividades empresariales a la luz de los estándares interamericanos. Al respecto, se indicó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establecen una serie de obligaciones internacionales en cabeza de los Estados para el ejercicio y goce de los derechos humanos[50], tales como respetar y garantizar los derechos humanos en el marco de las actividades empresariales o económicas, prevenir violaciones de derechos humanos en el ámbito de actividades empresariales, supervisar el disfrute efectivo de los derechos humanos en el marco de actividades empresariales y el deber de investigar, sancionar y garantizar acceso a mecanismos efectivos de reparación en el ámbito de empresas y derechos humanos. 48. Si bien las obligaciones en materia de derechos humanos son primordialmente estatales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su REDESCA también reconocen que actores como las empresas pueden tener obligaciones. Esto, por cuanto “el respeto de los derechos humanos es una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas en todas las situaciones, independientemente de la existencia de normas nacionales que la concreticen y de las obligaciones internacionales de los Estados en esta materia”. Incluso, pese a que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos son los Estados quienes originariamente asumen de forma directa las obligaciones allí dispuestas, la CIDH ha reconocido que las empresas tienen la capacidad fáctica de incidir de forma directa y, en algunos casos decisiva, en su realización. 49. Con base en lo anterior, el informe recomienda a los Estados, entre otros, asegurar el cumplimiento del respeto a los derechos humanos por parte de las empresas de manera efectiva y vinculante; y, a las empresas, contar con políticas y procedimientos apropiados de debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus operaciones. 50. Por otra parte, de cara a las afectaciones a derechos humanos derivados de los megaproyectos, un parámetro jurídico internacional que tiene un grado importante normatividad para los Estados es la Observación General Número Siete[51] del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[52]. Esta indicó que la construcción de represas suele dar lugar al desalojo de la población de la zona influencia, así: “Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala (…)”. Bajo este marco, la CIDH y su Relatoría Especial subrayan que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos son los Estados quienes originariamente asumen de forma directa las obligaciones allí dispuestas. Sin perjuicio de ello, en la labor de traducir a la realidad los derechos humanos también reconocen que las empresas tienen la capacidad fáctica de incidir de forma directa, y en algunos casos decisiva, en su realización. 51. Igualmente, definió el desalojo forzoso como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” y clarificó que “la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”. 52. Por ello y en aplicación de los artículos 2.1 y 11 del PIDESC[53], sostuvo dicha observación que “[l]os desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”[54]. Por último, precisó que los Estados tiene la obligación de velar porque todas las personas afectadas por el desalojo “tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas”. 53. Del contexto expuesto, la Sala puede extraer que la construcción de las represas eventualmente da lugar al desplazamiento o al desalojo de la población aledaña a la zona de impacto del proyecto, circunstancia que, dependiendo de las particularidades -a su vez- puede implicar múltiples violaciones a los derechos humanos, entre los que se destacan: a la vida digna[55], a la libre residencia y tránsito[56], al trabajo[57], a la vivienda digna[58], a la propiedad[59], a la obtención los medios para llevar una vida digna[60], al nivel de vida adecuado[61] y al medio ambiente sano[62]. 54. Es importante señalar que diferentes instrumentos internacionales obligan a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo a efectos de lograr la adecuada protección y efectividad de los derechos enunciados. Por ejemplo, el artículo 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que los Estados partes: “se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados asegurarán el goce de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3) e, incluso, consagra que también constituye una obligación estatal tomar las medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 11.1). 55. Ahora bien, en el marco del desplazamiento conviene señalar los denominados Principios Deng o Principios Rectores de los Desplazamientos Internos del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas[63], los cuales definen los derechos y las garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento, así como la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de víctimas durante las etapas de desplazamiento, retorno, reasentamiento y reintegración. 56. Es importante destacar que los Principios Deng han sido considerados relevantes para esta Corporación en tanto “le permiten a los operadores jurídicos interpretar el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general”[64]. Lo anterior, atendiendo que el documento si bien, no crea nuevas reglas o nuevos derechos sí contribuye a destacar, reivindicar y precisar el alcance de los existentes en el derecho vigente, verbigracia, vida digna, ambiente sano, vivienda, mínimo vital, trabajo y seguridad alimentaria, etc. De hecho, en las sentencias T-821 de 2007 y C-035 de 2016[65] este Tribunal sostuvo que los principios sobre las personas desplazadas hacen pa...

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