T-369-18
Sentencia
T-369/18
REVOCATORIA DEL MANDATO-Derecho político fundamental
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental
La sentencia T-117 de
2016 señaló que “Colombia
como Estado Social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista, consagró
los derechos políticos como derechos fundamentales que permiten a toda la
ciudadanía participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Tales principios se materializan mediante los diferentes mecanismos
previstos en la ley y en la Constitución.”.
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo
abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia
La Corte ha sostenido que los
derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto,
pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los
derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen
una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el
aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos
ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la
jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado
Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del
uso de la acción de tutela.
REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad
REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación
El proceso,
en general, puede dividirse en cuatro
etapas: la primera etapa, relativa a las gestiones ciudadanas para
conseguir el apoyo suficiente y presentar la petición de consulta popular de
revocatoria a la Registraduría General del Estado Civil. La segunda etapa,
concerniente a la verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano,
y a la planificación de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos
para ello. La tercera etapa, que comprende la consulta popular para
decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. Finalmente, la cuarta
etapa, relativa a la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía
vote para revocar al Alcalde o Gobernador. En cada una
de las etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos
participantes, y una serie de deberes específicos a las autoridades públicas.
Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos
cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las
autoridades cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar
el proceso a la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que
resulta exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) en
primer lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que
los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en
la etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han
cumplido con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber
constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.
FINANCIACION DE LA JORNADA ELECTORAL-Marco normativo
FINANCIACION DE LA JORNADA ELECTORAL-No es obligación del Consejo Nacional Electoral
destinar los recursos necesarios para celebrar elecciones atípicas a nivel
nacional, departamental o municipal
JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS-Obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, previa solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
destinar los recursos para su realización
Puede colegir esta
Corte que cuando se trate de la celebración de
jornadas electorales no establecidas en el calendario electoral, es obligación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, destinar los recursos necesarios para
que se lleven a cabo este tipo de elecciones tanto a
nivel departamental como municipal, con la finalidad de garantizar el ejercicio
de los derechos políticos fundamentales.
DERECHOS POLITICOS Y FINANCIACION DE LA JORNADA ELECTORAL PARA
REVOCATORIA DE MANDATO DE ALCALDE-Orden al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignar los recursos necesarios para
llevar a cabo el proceso de decisión electoral de revocatoria del mandato de
alcalde municipal
Referencia: Expediente T-6.578.691
Acción de tutela formulada por Yury
Marcela Cardona Gallego, Óscar Parra Daza y Joel Cardona Gutiérrez, contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio
de Herveo–Tolima-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del trámite de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo
de Ibagué el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de amparo formulado
por los ciudadanos Yury Marcela Cardona Gallego, Óscar Parra Daza y Joel Cardona
Gutiérrez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del
Tolima y el Municipio de Herveo –Tolima-.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
señor Nondier Arias fue elegido como alcalde de Herveo-Tolima en octubre de
2015.
1.2.
Transcurridos
veinte meses de su mandato, un grupo significativo de ciudadanos se organizó
con la finalidad de promover la revocatoria del mandato del alcalde municipal
de Herveo-Tolima.
1.3.
El
comité “DIGNIDAD POR HERVEO”, fue reconocido por la Registraduría Municipal
mediante Resolución 001 del 23 de marzo de 2017.
1.4.
Una
vez obtenido el reconocimiento, el comité promotor presentó ante la Registraduría
Municipal los documentos necesarios para que se convocara a la jornada
electoral de revocatoria del mandato.
1.5.
A
través de la Resolución 003[1]
del 18 de marzo de 2017[2]
la Registraduría Municipal de Herveo-Tolima certificó el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales exigidos para proponer la utilización del
mecanismo de revocatoria del mandato.
1.6.
Mediante
Decreto 1017[3]
del 26 de septiembre de 2017[4],
la Gobernación del Tolima convocó a la ciudadanía de Herveo para que
participara en la revocatoria del mandato del alcalde de la citada
municipalidad, jornada que tendría lugar el 12 de noviembre de esa misma
anualidad.
1.7.
A
través de oficio del 3 de octubre de 2017[5], el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público informó al Gerente Administrativo y Financiero de la Registraduría
Nacional del Estado Civil que los costos y las disposiciones presupuestales
deben ser asumidos por la entidad que emite el acto administrativo que convoca
a la jornada electoral, y afirmó que teniendo en cuenta que la misma fue
adelantada por la Gobernación del Tolima, es esta última entidad la encargada
de apropiar los recursos necesarios para darle cumplimiento a ésta.
1.8.
Mediante
oficio del 8 de noviembre de 2017[6]
dirigido al Gobernador del Tolima, el Registrador Delegado en lo Electoral
solicitó a la máxima autoridad departamental que “desde su despacho
suspendan mediante decreto la realización de las votaciones del MPC[7]
(sic)”[8].
Soportó su petición en el hecho de que a la fecha no había recibido los
recursos necesarios para adelantar la jornada electoral y que tanto el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, como la Gobernación del Tolima afirmaron que no
era su competencia destinar los mismos.
1.9.
En respuesta a la solicitud presentada por el
Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación del Tolima
expidió el Decreto 1193[9]
de 2017[10],
por el cual suspendió el Decreto 1017 de la misma anualidad, que convocaba a la
ciudadanía de Herveo, a la jornada electoral de revocatoria del mandato.
2.
Trámite
impartido a la acción de tutela
Como consecuencia de la suspensión de la
jornada electoral atípica convocada en el municipio de Herveo-Tolima, los ciudadanos Yury Marcela Cardona Gallego,
Joel Cardona Gutiérrez y Óscar Parra Daza formularon acción de tutela contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio
de Herveo –Tolima-, para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación
política.
Teniendo en cuenta que las acciones
versaban sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, el Tribunal
Administrativo de Ibagué procedió a acumular los expedientes para tramitarlos
bajo la misma cuerda procesal.
Los accionantes sustentaron su reclamo
constitucional en que el movimiento ciudadano “DIGNIDAD POR HERVEO” presentó
ante la Registraduría Municipal los documentos requeridos por la Ley para que
se convocara a la población para decidir si el alcalde de dicha localidad
debería ser revocado de su mandato.
3.
Traslado y
contestación de la Demanda
El 28 de noviembre de 2017,
el Tribunal Administrativo de Ibagué admitió la acción de tutela
interpuesta por la ciudadana Yury Marcela Cardona Gallego contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo
Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo
–Tolima-. Igualmente dispuso acumular el proceso impulsado por la señora
Cardona Gallego, con el expediente 73001-22-05-000-2017-00302-00 y ordenó
correr traslado a las partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos
expuestos por los accionantes.
Al respecto dieron
respuesta los siguientes sujetos procesales e intervinientes:
3.1.
Gobernación
del Tolima
La doctora Andrea Mayoral
Ortiz, en su calidad de apoderada de la Gobernación del Tolima dio contestación
a la acción de tutela; manifestó que las pretensiones de la accionante debían
ser negadas, teniendo en cuenta que la entidad territorial no vulneró ni
amenazó ningún derecho fundamental por acción u omisión, y afirmó que la
accionante no logró acreditar la trasgresión de derecho fundamental alguno.
Del mismo modo señaló que
el Registrador Delegado en lo Electoral indicó que la obligación de destinar
los recursos necesarios para adelantar la jornada electoral se encuentra en
cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se negó a destinar
los mismos.
Concluyó que la
Gobernación del Tolima ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que se
encuentran a su cargo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
de tutela, comoquiera que la misma no es el mecanismo idóneo, toda vez que
existen otros recursos de defensa judicial.
3.2.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito del 23 de
noviembre de 2017[11],
Carolina Jiménez Bellicia, en su calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, respondió al requerimiento manifestando que “Los
Ministerios son entidades creadas por la ley, que hacen parte de la
organización y funcionamiento de la Administración Pública, y sus objetivos,
funciones y responsabilidades son las señaladas por la ley. Por ello, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en nuestro caso, el Decreto 4712 del
15 de diciembre de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público”, en el cual no se encuentra competencia o
delegación específica que lo haga responsable o encargado de tramitar,
autorizar, financiar, programar, convocar y/o garantizar la efectividad de los
mecanismos democráticos y los derechos Constitucionales, para realizar
gestiones administrativas, técnicas, presupuestales, financieras, contractuales
y todas las necesarias, a fin de financiar, reprogramar, convocar y/o
garantizar la efectividad del Mecanismo de Participación Ciudadana de
Revocatoria del Mandato denominado “Dignidad por Herveo”, o bien el ente
encargado de asegurar la financiación y realización, de mecanismos de
participación ciudadana o el que deba asumir el costo del mecanismo hoy
suspendido indefinidamente en el citado ente territorial”[12].
Por lo anterior, aseguró
que el Ministerio no conculcó los derechos fundamentales de los accionantes
toda vez que no es su competencia legal ni constitucional, asumir las
obligaciones de los entes territoriales y/o de sus representantes. Igualmente
manifestó que la Cartera no ha emitido ningún acto administrativo que haya
ordenado la suspensión del proceso de revocatoria del mandato.
Aclaró que los artículos
31, 33 y 71 de la Ley 1757 de 2015 preceptúan las competencias del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de las entidades en relación con el proceso de
revocatoria de mandato.
Expresó que el artículo 33
de la citada Ley señala que “al expedir el Decreto de convocatoria para la
Consulta Popular, el Presidente, Gobernador o Alcalde, no solo establece las
fechas de su celebración, sino las “demás disposiciones necesarias para su
ejecución”, dentro de ellas están por supuesto las disposiciones presupuestales
para materializar este procedimiento de participación democrática”[13].
Concluye afirmando que se
debe declarar la improcedencia de la acción toda vez que en relación con el
ente ministerial se configura la falta de legitimación por pasiva, comoquiera
que no es obligación de la Cartera de Hacienda destinar los recursos necesarios
para que se adelante el proceso de revocatoria de mandato en el municipio de
Herveo-Tolima.
3.3.
Municipio
de Herveo-Tolima
En escrito del 23 de
noviembre de 2017[14],
el alcalde del Municipio de Herveo-Tolima, Nondier Arias, manifestó que no es
la entidad territorial a la que él representa la encargada de destinar los
recursos para que se adelante la jornada de revocatoria, asimismo indicó haber
cumplido con todos los requerimientos legales, no asistiendo a los comités de
revocatoria y permitiendo que el grupo de ciudadanos adelantara las labores
relacionadas con la iniciativa popular y garantizando que la población ejerza
sus derechos políticos.
3.4.
Registraduría
Nacional del Estado Civil
La Registraduría Nacional
del Estado Civil manifestó la imposibilidad de darle cumplimiento material al
proceso de revocatoria de mandato del alcalde de Herveo-Tolima, debido a que al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no destinó los recursos necesarios
para desarrollar la jornada electoral atípica. Del mismo modo informó haber
cumplido con todas las obligaciones legales para convocar el proceso de
democrático.
3.5.
Consejo
Nacional Electoral
Mediante escrito del 23 de
noviembre de 2017[15],
el Consejo Nacional Electoral expresó que en relación con las pretensiones de los
accionantes no es la entidad encargada de destinar los recursos necesarios para
que se lleve a cabo la jornada electoral de revocatoria del mandato en el
municipio de Herveo-Tolima, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso
que se adelanta.
4.
Decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales
Primera instancia
4.1.
Mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Ibagué
declaró improcedente la acción de tutela elevada por Yury Marcela Cardona Gallego, Joel Cardona Gutiérrez y Óscar Parra
Daza.
Estimó que los accionantes
no agotaron las instancias judiciales ordinarias, toda vez que las actuaciones
adelantadas por las entidades públicas deben ser atacadas a través de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular expresó:
“De acuerdo con el anterior marco
fáctico y jurídico, encuentra la Sala que es claro que los derechos políticos
esbozados por los demandantes tienen el carácter de fundamentales, acorde con
la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la materia, sin
embargo se considera que en el presente asunto la acción de tutela resulta ser
improcedente para la protección de tales derechos, toda vez que los demandantes
cuentan con un medio ordinario eficaz e idóneo para tales efectos, que no es
otro que la acción de nulidad”[16].
5.
Actuaciones
en sede revisión
Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente de
la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos,
para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo:
asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental[17].
6.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
6.1.
Resolución
003 del 18 de septiembre de 2017, expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil “Por la cual se certifica el número total de apoyos
consignados, válidos y nulos y el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de
participación democrática de Revocatoria del Mandato de carácter Municipal”. Cuaderno Nº1, folios 15-17.
6.2.
Decreto
1017 del 26 de septiembre de 2017, expedido por la Gobernación del Tolima “Por medio del cual se
convoca a los ciudadanos a participar en la consulta popular (sic) en el
municipio de Herveo-Tolima”. Cuaderno Nº1, folios 13-14.
6.3.
Oficio
del 3 de octubre de 2017, remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual informa que
esa entidad no cuenta con los recursos necesarios para que se adelante la
jornada electoral en el municipio de Herveo-Tolima, y que dicha obligación
económica se encuentra en cabeza de Gobernación del Tolima. Cuaderno Nº 1,
folios 6-8.
6.4.
Oficio
del 8 de noviembre de 2017, remitido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil a la Gobernación del Tolima, mediante el cual solicita a la autoridad
departamental que suspenda la convocatoria de la jornada electoral programada
para el día 12 de ese mismo mes y año, debido a que a la fecha no había
recibido los recursos necesarios por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Cuaderno Nº 1, folios 4-5.
6.5.
Decreto
1197 del 10 de noviembre 2017, expedido por la Gobernación del Tolima “Por medio del cual se
suspenden los efectos del Decreto 1017 de fecha 26 de septiembre de 2017, por
el cual se convocó a los ciudadanos a participar en la consulta popular (sic)
en el municipio de Herveo Tolima”. Cuaderno Nº1, folio 76.
6.6.
Acción
de tutela elevada por la ciudadana Yury Marcela Cardona Gallego, contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio
de Herveo –Tolima-. Cuaderno Nº 1, folios 19-37.
6.7.
Acción
de tutela elevada por el ciudadano Joel Cardona Gutiérrez, contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo
–Tolima-. Cuaderno Nº 2, folios 19-37.
6.8.
Acción
de tutela elevada por el ciudadano Óscar Parra Daza, contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo
–Tolima-. Cuaderno Nº 3, folios 19-37.
6.9.
Auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Ibagué, por el cual admite la
acción de tutela impulsada por la señora Yury Marcela Cardona Gallego, y ordena
acumular la misma con los expedientes en los que se relacionan las acciones de
tutela interpuestas por los ciudadanos Joel Cardona Gutiérrez y Óscar Parra
Daza. Cuaderno Nº 3, folios 173-174.
6.10. Respuesta a la acción de
tutela presentada por la Gobernación del Tolima. Cuaderno Nº1, folios 85-90.
6.11. Respuesta a la acción de
tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuaderno
Nº1, folios 91-99.
6.12. Respuesta a la acción de
tutela presentada por la Alcaldía Municipal de Herveo-Tolima. Cuaderno Nº1,
folios 142-149.
6.13. Respuesta a la acción de
tutela presentada por el Consejo Nacional Electoral. Cuaderno Nº1, folios
159-162.
6.14. Respuesta a la acción de
tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuaderno Nº3,
folios 89-119.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso
Los ciudadanos Yury Marcela Cardona
Gallego, Óscar Parra Daza y Joel Cardona Gutiérrez, impulsaron acciones de
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del
Tolima y el Municipio de Herveo –Tolima-, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política dentro del proceso de
revocatoria de mandato que se adelanta en el citado municipio y el cual fue
suspendido por parte de la Gobernación del Tolima, de acuerdo con la solicitud
elevada por el Registrador Delegado en lo Electoral quien informó que no
contaba con los recursos necesarios para llevar a cabo la jornada democrática.
A juicio de los
accionantes, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio
de Herveo –Tolima-, vulneraron sus derechos a la participación política,
comoquiera que dichas entidades se encuentran en la obligación de destinar los
recursos necesarios para que la ciudadanía decida, democráticamente, si el
mandatario municipal debe continuar desempeñando las funciones propias de su
cargo, o si por el contrario el mismo debe ser removido de su cargo.
Igualmente afirman que es
obligación de las entidades accionadas destinar el presupuesto necesario para
llevar a cabo la jornada electoral atípica, y que en caso de no hacerlo conllevaría
a la trasgresión de los derechos mencionados.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo
Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo
–Tolima- vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la
participación política al no destinar los recursos necesarios para
celebrar la jornada electoral de revocatoria del mandato autorizada por la
Registraduría Municipal de Herveo-Tolima?
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) la
revocatoria de mandato como derecho político fundamental; (ii) el proceso de
revocatoria de mandato. Reiteración de jurisprudencia; (iii) el financiamiento
de la jornada electoral; y (iv) la solución del caso concreto.
3.1.
La revocatoria de mandato como
derecho político fundamental
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos suscrita el 10 de diciembre de
1948, incluye en su artículo 21 los derechos políticos, dando al pueblo el
poder de participar en el gobierno de su país, aclarando que la voluntad de
éste se puede expresar a través de elecciones auténticas[18].
Con la
finalidad de proteger los derechos políticos y garantizar las libertades
civiles y políticas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indicó en el numeral 25:
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país”.
La inclusión de los derechos
políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos evidenció la necesidad
de darle la categoría especial a este tipo de derechos, los cuales ostentan la
calidad de fundamentales. Por lo anterior señaló que “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La
ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal”[19]. (Énfasis propio)
Finalmente, la Carta Democrática Interamericana,
suscrita por el Gobierno Nacional el 11 de septiembre de 2001 en Lima-Perú y
declarada exequible por esta Corporación mediante sentencia C-644 de 2004
estableció que “La participación de la ciudadanía
en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una
responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de
participación fortalece la democracia”[20].
En consonancia con el
ordenamiento jurídico internacional, el
artículo 40 superior señala que todos los ciudadanos tienen derecho a
participar en la conformación, ejecución y control del poder político. Y
establece la revocatoria del mandato como uno de los
mecanismos para hacer efectivo los derechos citados[21].
A través de este mecanismo de participación se busca que los
ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las
elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos
propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en
tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus
gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han
ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente. Para
Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a los sistemas democráticos a un
sistema de democracia directa[22]. Al respecto, dijo:
“Un sistema democrático caracterizado por representantes revocables
es –en cuanto supone representantes- una forma de democracia representativa,
pero en cuanto estos representantes son revocables, se acerca a la democracia
directa”[23].
No
obstante “existen
opiniones encontradas en el sentido del fortalecimiento de la democracia
participativa y una ciudadanía activa que sea el eje rector de una nueva
generación de la sociedad civil y política. Por ejemplo, Habermas sostiene una
postura discursiva y deliberativa respecto al proceso constituyente de todo
país democrático, mientras que Ferrajoli parece desconfiar de este
procedimiento discursivo y asambleario”[24].
La sentencia T-045 de 1993[25], que en esa ocasión se ocupó del
derecho a la representación, precisó que los derechos políticos son
fundamentales, así:
“Los derechos políticos de
participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los
cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de
los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de
participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera
indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.”.
Por su
parte, el artículo 6 de la Ley 134 de 1994, define la revocatoria del mandato
como “un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por
terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde”. De
esta manera, el legislador estableció cuáles autoridades elegidas
democráticamente pueden ser revocadas por la ciudadana, previo cumplimiento de
una serie de requisitos procedimentales, limitando la órbita de aplicabilidad
de este derecho a la revocatoria de alcaldes y gobernadores.
La sentencia T-117 de 2016 señaló que “Colombia como Estado Social de derecho,
organizado como
república democrática, participativa y pluralista, consagró los derechos
políticos como derechos fundamentales que permiten a toda la ciudadanía
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Tales
principios se materializan mediante los diferentes mecanismos previstos en la
ley y en la Constitución.”.
El concepto de derecho político se entendió en un
principio como la posibilidad de elegir y ser elegido en los diferentes cargos
de elección popular. No obstante, dicha concepción fue ampliada al incluir los
diferentes mecanismos de participación señalados en la Constitución Política y
en el bloque de constitucionalidad mediante los diferentes tratados
internacionales que lo componen. Es así que los plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras formas de participación, como son
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y revocar el mandato
de los funcionarios elegidos, también hacen parte de los derechos políticos
fundamentales[26].
Esta Corte señaló que “La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor
repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa,
que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga
a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus
representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y
su base electoral”[27].
En el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, indicó:
“La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación
son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a
través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la
dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la
autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y
la consecución de un orden justo”
Como ya lo ha expresado esta
Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales,
situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados
internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los
mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela[28].
3.2.
El proceso de revocatoria de mandato.
En nuestro
país están programados diferentes eventos electorales de forma periódica; estas
jornadas electorales se conocen como elecciones típicas, dentro de las que se
encuentran las elecciones de presidente y vicepresidente[29],
autoridades legislativas[30] (senadores y representantes a la
cámara), y autoridades locales[31]. A su vez, la legislación prevé que
se pueden llevar a cabo otras jornadas no incluidas en el calendario electoral,
jornadas democráticas conocidas como elecciones atípicas, encontrándose dentro
de ellas los plebiscitos, referendos y revocatorias de mandatos, eventos que ostentan la calidad de futuros e inciertos,
es decir que las autoridades municipales, departamentales y nacionales no
tienen certeza si ocurrirán o no.
Como soporte
de lo anterior, la Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017, expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el
calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se
realizarán el 11 de marzo de 2018”.
Del mismo
modo, la citada entidad expidió la Resolución 5552 del 26 de mayo de 2017, “Por la cual se establece el calendario electoral para
las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta)
para el periodo constitucional 2018-2022”
Como se
evidencia, desde los meses de marzo y mayo de 2017 se establecieron las fechas
en las que tendrían lugar las elecciones parlamentarias y presidenciales en el
año 2018.
Sin embargo no se encuentran programadas ningún tipo
de jornadas electorales atípicas como consultas populares, revocatoria de
mandato, plebiscitos o referendos. Esto debido a la incertidumbre de que los
mismos sean convocados o no.
En relación con la revocatoria del mandato, esta
Corporación lo definió como el “mecanismo
establecido para la verificación del cumplimiento del programa de gobierno
propuesto a los electores por los candidatos a alcaldes y gobernadores
que resultan elegidos, es la forma de ejercicio de control político más directo
que prevé nuestra Constitución”[32].
Sobre la
posibilidad de hacer efectivos los derechos políticos, la sentencia C-011 de
1994 señaló que “el voto programático
garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y
gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa”.
Esta
disposición otorga a los ciudadanos una participación activa dentro de la
democracia, otorgándole la posibilidad de adelantar acciones que conlleven a la
protección de sus derechos políticos durante el periodo para el cual eligió a
su representante, y no obligándole a esperar que se convoquen nuevas elecciones
para poder expresar su inconformidad.
La sentencia
C-179 de 2002 concluyó que “no sólo quienes
eligieron al alcalde o al gobernador pueden participar en la revocatoria de su
mandato, sino que todos los ciudadanos tienen el derecho de hacerlo, realiza de
mejor forma la doctrina de la soberanía popular que adoptara la Constitución de
1991 como sustento de la forma de democracia participativa”.
Este derecho político se encuentra regulado por las leyes
134 de 1994, 741 de 2002 y 1757 de 2015. “El proceso, en general, puede dividirse en cuatro etapas: la primera etapa,
relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y
presentar la petición de consulta popular de revocatoria a la Registraduría
General del Estado Civil. La segunda etapa, concerniente a la
verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano, y a la
planificación de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos para
ello. La tercera etapa, que comprende la consulta popular para decidir
si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. Finalmente, la cuarta
etapa, relativa a la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía
vote para revocar al Alcalde o Gobernador”[33].
Durante la primera etapa, la persona o personas
interesadas (ciudadano o comité) en que se convoque a una jornada democrática
de revocatoria de mandato, debe presentar ante la Registraduría Municipal
correspondiente la solicitud para hacer uso de este mecanismo de participación política.
La Ley 1757 de 2015 establece que la revocatoria procede si se cumplen dos
requisitos: (i) que haya transcurrido al menos un año del mandato del
funcionario que se pretende revocar; y (ii) que la solicitud de revocatoria
esté apoyada por un número de ciudadanos que alcance, al menos, el 30% de los
votos que obtuvo el funcionario elegido.
En la segunda etapa, la Registraduría debe verificar
que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos por la ley, y en caso
afirmativo, debe iniciar la planeación de la votación para decidir en las urnas
si se revoca el mandato del respectivo alcalde o gobernador. De acuerdo con el
artículo 66 de la Ley 134 de 1994, corresponde a la Registraduría aprobar la
solicitud, certificarla, e informar al funcionario que se pretende revocar del
proceso que cursa en su contra. Luego, la entidad deberá convocar a la jornada
de votación en un plazo máximo de dos meses después de emitida la certificación
donde consta que la iniciativa ciudadana reunió los requisitos de ley (Artículo
67).
En la tercera etapa se lleva a cabo la consulta
popular en el respectivo departamento o municipio, para definir si se revoca al
mandatario. Dispuesta toda la logística electoral, prospera la iniciativa si “En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento
popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la
respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al
cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió
al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el
mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que
resta de su período”[34].
Si no se alcanzan los votos mínimos a favor de la
revocatoria, el servidor público continuará ejerciendo sus funciones, en caso
contrario, debe ser removido del cargo y el proceso pasa a la siguiente etapa.
La cuarta etapa consiste entonces en la elección del
sucesor, para designar nuevo gobernante de la ciudad o del departamento. Para
ello, corresponde a la Registraduría convocar a elecciones dentro de los treinta
días siguientes a la certificación de la votación de la revocatoria. Entre la revocatoria y la elección del sucesor del funcionario revocado, le corresponde al Presidente de la República nombrar
a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcaldía o gobernación.
Esta definición y procedimiento fue ratificado por la
Corte en la sentencia T-066 de 2015, en la que manifestó “La revocatoria del mandato es
un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo, en el cual
se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las etapas, la ley les
impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una serie de
deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo el derecho
a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y
requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades cumplan con sus
obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente
etapa”.
Del anterior recuento normativo se evidencia que la revocatoria del
mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo,
en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las etapas, la
ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una serie
de deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo el
derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas
y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades cumplan con sus
obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente
etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta exigible a las
autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer lugar, de la
etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los ciudadanos
interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la etapa
respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido con
las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de
disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.
3.3.
El financiamiento de la jornada electoral
La
Resolución 6053 de 2000[35]
señala las funciones que debe cumplir la Registraduría Nacional del Estado del
Estado Civil. Dichas labores se pueden dividir en dos grandes grupos. El
primero de ellos relacionado con la identificación y registro de los ciudadanos
colombianos y el segundo relacionado con la organización de las jornadas
electorales que tengan lugar en todo el territorio nacional.
En lo
atinente a la celebración de las elecciones, el numeral 13 del artículo 5° de
la citada Resolución señala que es labor de la Registraduría “Asesorar y prestar el apoyo pertinente en
los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales
así lo determinen”.
A su
vez, radica en cabeza de dicha Entidad “Organizar las elecciones en aspectos
como, ubicación de los puestos de votación y los cambios que se puedan
presentar y sitios de escrutinios. b) Tomar todas las medidas necesarias para
que las votaciones se realicen de conformidad con las disposiciones legales y
las instrucciones que impartan el Registrador Nacional y la Registraduría
Delegada en lo Electoral”[36].
Sin
embargo, no hay una directriz que ponga en cabeza de la Registraduría Nacional
del Estado Civil la obligación de destinar recursos adicionales a los que les
fueron asignados por parte del Ministerio de Hacienda para la celebración de
las elecciones atípicas.
Por
ello, colige esta Corporación que no es función de la Registraduría destinar
los recursos para celebrar jornadas de elecciones atípicas, toda vez que las
labores de esta entidad están encaminadas a desarrollar las actividades de
logística de las elecciones que se celebren, una vez le sea asignado el rubro
necesario para coordinar dichos eventos democráticos.
Por su parte, el artículo 264 superior establece que
el Consejo Nacional Electoral se compone de nueve miembros, elegidos por el
Congreso de la República en pleno, por un periodo de cuatro años.
El artículo subsiguiente señala las
funciones de la máxima autoridad electoral del país, y señala “El Consejo Nacional
Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Del mismo modo, le
otorga una serie de atribuciones especiales[37]. Aunado a las funciones
constitucionales asignadas al Consejo Nacional Electoral, esa Entidad
estableció sus funciones mediante la Resolución 3619 de 2013[38].
Del análisis de las disposiciones constitucionales y
de la Resolución 3619 de 2013 se concluye que no es obligación del Consejo
Nacional Electoral destinar los recursos necesarios para celebrar elecciones atípicas
a nivel nacional, departamental o municipal.
Dentro de
las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está la
presentación de los proyectos de ley, incluyendo la Ley anual de presupuesto[39].
Igualmente,
el Decreto 4730 de 2005[40]
establece que “El Departamento Nacional de
Planeación, a más tardar un mes después de haberse emitido el Decreto de
Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional un
informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de
inversión por departamentos”. En
igual sentido, el artículo 22 del Decreto 2844 de 2010[41]
señala “Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto
de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8° del
Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 15 del Decreto 4730 de 2005,
las entidades a las cuales aplica el presente decreto deberán identificar en
sus proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la
inversión a realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la
elaboración del POAI, deberán realizar los ajustes a la información sobre
regionalización que se requieran”.
Del mismo modo, la Ley 134
de 1994 señala que “Con el propósito de
garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de
participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los
plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones
presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con
las disponibilidades fiscales existentes”[42]. (Énfasis propio)
La Ley 1757
de 2015[43]
define, en su artículo 94, el gasto de participación ciudadana como “el financiamiento de actividades y proyectos para la
promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación.
Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la
operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las
organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y
seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos
que las afecten o sean de su interés”.
El artículo
95 y siguientes de la Ley 1757 de 2013 señala la “Financiación de la
participación ciudadana”, y establece que las fuentes de dichas actividades
pueden provenir de:
“a). Fondo para la Participación
Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia;
b). Recursos de las entidades territoriales que desarrollen
programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana;
c). Recursos de la cooperación internacional que tengan
destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen
la intervención de la ciudadanía en la gestión pública;
d). Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no
gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la
participación ciudadana;
e). Recursos de las entidades públicas del orden nacional
que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y
fortalecer la participación ciudadana”.
En relación
con el Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la
Democracia, el artículo 96 indica que esta subcuenta del Ministerio del
Interior no contará con personería y sus recursos se destinarán a la
financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de participación
ciudadana.
Este mismo
artículo aclara que las labores del Fondo de Participación Ciudadana y
Fortalecimiento de la Democracia no eximen a las autoridades del orden
nacional, departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones
constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la
participación ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha
regulación no indica que los recursos de la señalada subcuenta se puedan
destinar para la organización de jornadas electorales.
El artículo
97 indica que los recursos con los que contará el Fondo se constituirán de la
siguiente manera:
“a). Los recursos que se le asignen en el
Presupuesto General de la Nación;
b). Las donaciones de dinero que ingresen directamente al
Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones
en especie legalmente aceptadas;
c). Los aportes provenientes de la cooperación
internacional, previa incorporación al Presupuesto
General de la Nación;
d). Créditos contratados nacional o internacionalmente;
e). Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados,
adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley”.
La citada
Ley fue analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación en la
sentencia C-150 de 2015. En dicho fallo la Corte indicó que “la efectividad de las normas previstas en el proyecto
de ley depende, en buena medida, de la realización de esfuerzos institucionales
encaminados asegurar la existencia de recursos públicos para financiar las
actividades participativas”.
Asimismo
concluye que “La puesta en marcha de esa
financiación demandará, naturalmente, la actuación coordinada de las
autoridades competentes en la materia y, en particular, la intervención del
Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, según
lo establece el parágrafo del artículo 94 del proyecto de ley. También los
organismos de control y las superintendencias según lo exige el proyecto
deberán prever las partidas presupuestales, en lo de su competencia, para
promover la participación de la ciudadanía a través de los mecanismos de
control”[44].
(Énfasis propio)
En relación
con el artículo 98 de la Ley 1757 de 2015, la Corte manifestó que dicho
articulado “determina aquellas inversiones prioritarias en
materia de participación ciudadana; en esa dirección establece que tales
recursos deben destinarse, entre otras cosas, al fortalecimiento de la
capacidad institucional para promover la participación ciudadana, al apoyo de
iniciativas para la adopción de presupuestos participativos, a la promoción de
iniciativas de control social y de desarrollo de organizaciones sociales y a la
publicidad de las diferentes instancias de participación”.
La
regulación del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la
Democracia tuvo lugar a través del Decreto 695 de 2003[45], mediante
el cual se señalaron las funciones del mismo, las cuales se encuentran en el
artículo 2.
“1. Impulsar y financiar la elaboración y ejecución de
programas y campañas que divulguen los mecanismos o hagan efectiva la
participación ciudadana en todos sus ámbitos.
2. Adelantar análisis y evaluaciones de los resultados
obtenidos con la ejecución de los programas que se financien con recursos del
Fondo y poner esta información a disposición de la ciudadanía.
3. Realizar estudios e investigaciones sobre la evolución de las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana y difundir los resultados obtenidos.
4. Fomentar la coordinación interinstitucional, con las
organizaciones no gubernamentales u otras formas asociativas y con la comunidad
en general, para definir, adelantar, financiar y
ejecutar programas relacionados con las materias objeto de este fondo, en
cumplimiento de las normas legales vigentes.
5. Adelantar y coordinar las acciones destinadas a la
obtención de recursos de cooperación nacional o
internacional, dirigidas a financiar actividades del Fondo.
6. Dirigir proyectos tendientes a la formación de la
comunidad en los procesos de cogestión administrativa y al fortalecimiento del
tejido social.
7. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos”.
Finalmente,
dentro del Decreto 2236 de 2017 “Por el cual se liquida el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las
apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, expedido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se incluyó un rubro destinado para “gastos
imprevistos”, los cuales se definen como:
“Erogaciones
excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible
realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán
imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de
adquisición de bienes y/o servicios ya definidos, erogaciones periódicas o
permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La
afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del
respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o
la dependencia que haga sus veces.”. (Énfasis propio)
Del mismo
modo, el artículo 14 del citado decreto establece que:
“Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo
a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los
compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos,
tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses
moratorias, gravámenes a movimientos financieros y gastos de nacionalización”.
La negativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito de Público de
girar los recursos necesarios para que se lleven a cabo las jornadas
electorales en las que los ciudadanos de determinado municipio o departamento
decidan sobre el futuro de sus mandatarios se ha presentado en diferentes
ocasiones, en el presente caso afirman que de acuerdo con los artículos 31, 33
y 71 de la Ley 1757 de 2015, es obligación de la Gobernación del Tolima
destinar los recursos necesarios para celebrar la jornada electoral de
revocatoria del mandato. Asegura que de acuerdo con el artículo 33 en el cual
se señala que “el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde,
según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de
votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará
las demás disposiciones necesarias para su ejecución”, lleva a concluir que
la obligación financiera se encuentra en cabeza de la entidad que convoca a la
revocatoria, al afirmar que adoptará las disposiciones necesarias para su
ejecución.
A pesar de la manifestación hecha por la cartera de Hacienda y Crédito
Público, no existe una disposición legal que ordene de manera clara y
excluyente a ninguna entidad territorial o del orden nacional a disponer de los
recursos necesarios para celebrar jornadas electorales atípicas.
En el año 2014, durante el proceso de revocatoria del mandato del
alcalde de Bogotá, la Registraduría Distrital del Estado Civil manifestó que
una vez verificados todos los trámites exigidos por la Ley y resueltos todos
los recursos interpuestos, se fijó el 2 de mayo de 2014 como la fecha en la que
los ciudadanos de la capital del país acudirían a las urnas para decidir si el primer
mandatario de la capital debía continuar desempeñando su cargo o si por el
contrario su mandato debería ser revocado. En dicha oportunidad la
Registraduría expresó que “si bien la consulta popular con fines de
revocatoria estuvo fijada para el 2 de marzo de 2014, ésta fue aplazada para
abril del mismo año porque el Ministerio de Hacienda no hizo la destinación
oportuna de recursos para organizar lo pertinente en la primera fecha
programada. Por lo tanto, aplazó los comicios para el 9 de abril de ese mismo
año”[46].
Sin embargo,
en dicha oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la
Resolución 465 de 2014[47]
destinó los recursos necesarios para la celebración de las elecciones atípicas
en la ciudad de Bogotá.
De lo
anterior, puede colegir esta Corte que cuando se trate de la celebración de
jornadas electorales no establecidas en el calendario electoral, es obligación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, destinar los recursos necesarios para
que se lleven a cabo este tipo de elecciones tanto a nivel departamental como
municipal, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos
políticos fundamentales.
3.4.
Caso en concreto
3.4.1. El movimiento significativo de ciudadanos denominado
“DIGNIDAD POR HERVEO”, presentó ante la Registraduría Municipal de
Herveo-Tolima los requisitos establecidos por la Ley para que se convocara a la
ciudadanía a una jornada electoral atípica, en la cual decidieran si la primera
autoridad administrativa de esa municipalidad debería continuar desempeñando
las funciones para las cuales fue elegido, o si por el contrario debería ser
apartado de su cargo.
Verificados los documentos
allegados, la Registraduría Municipal certificó el cumplimiento de los
requisitos legales por medio de la Resolución 003 de 2017.
En cumplimiento de lo
establecido en la Ley 1757 de 2015, la Gobernación del Tolima expidió el
Decreto 1017 del 26 de
septiembre de 2017, por el cual convocó a los habitantes de Herveo a la jornada
de revocatoria del mandato que se celebraría el 12 de noviembre de esa misma
anualidad.
Como consecuencia de la negativa expresada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para destinar los recursos necesarios
para llevar a cabo la jornada democrática, el Registrador Delegado en lo
Electoral solicitó a la máxima autoridad departamental “que desde su
despacho suspendan mediante decreto la realización de las votaciones del MPC”[48]. Situación
que tuvo lugar con
la expedición
del Decreto 1193 de
2017, por el cual suspendió el Decreto 1017 de la misma anualidad.
Ante la suspensión de la
jornada electoral, Yury
Marcela Cardona Gallego, Joel Cardona
Gutiérrez y Óscar Parra Daza
formularon acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el
Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo –Tolima-, para que le fueran
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política
Dentro
del trámite de tutela conocido por el Tribunal Administrativo de Ibagué, éste
manifestó que la acción no era procedente toda vez que los accionantes no
habían agotado los recursos que la jurisdicción ordinaria tiene establecidos y
que en el presente caso, la decisión de suspender las elecciones por parte de
la Gobernación del Tolima, debería ser atacada a través de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
El Tribunal Administrativo
de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente
de la acción de tutela elevada por Yury Marcela Cardona Gallego, Joel Cardona Gutiérrez y Óscar Parra
Daza.
Estimó que la accionante
no agotó las instancias judiciales ordinarias, toda vez que las actuaciones
adelantadas por las entidades públicas deben ser atacadas a través de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“De acuerdo con el anterior marco fáctico y jurídico, encuentra la Sala
que es claro que los derechos políticos esbozados por los demandantes tienen el
carácter de fundamentales, acorde con la jurisprudencia emitida por la Corte
Constitucional sobre la materia, sin embargo se considera que en el presente
asunto la acción de tutela resulta ser improcedente para la protección de tales
derechos, toda vez que los demandantes cuentan con un medio ordinario eficaz e
idóneo para tales efectos, que no es otro que la acción de nulidad” [49].
3.4.2. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad formal en el asunto sub
examine
3.4.2.1. Legitimación en la causa -por activa y pasiva-
Los ciudadanos Yury Marcela Cardona Gallego, Óscar
Parra Daza y Joel Cardona Gutiérrez, actuando en
ejercicio de las facultades que le concede el artículo 86 constitucional,
formularon acciones de tutela a nombre propio, al considerar que se vulneraron
sus garantías fundamentales al debido proceso y a la participación política. En consecuencia, la Sala
encuentra que el accionante se encuentra legitimado por activa en el presente
asunto. Teniendo en cuenta que
la Ley 134 de 1994 establece en el artículo 67 que “Los
ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación
para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente
dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la
certificación expedida por la misma e...
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