Sentencia T-366 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-366-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-366/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico (...) la UARIV se apartó, sin justificación alguna, de los parámetros que se han establecido respecto de la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripción en el RUV, así como frente al deber que tenía de aplicar un enfoque diferencial étnico y de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos. Esto condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso del señor Ernesto y de los miembros de la Comunidad Indígena. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado (...) la UARIV también vulneró el derecho al debido proceso y a su obligación de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos, cuando -por las circunstancias particulares de este caso- dejó de aplicar un enfoque diferencial de género y con ello inadvirtió las condiciones especiales de violencia que padeció la (accionante), incluso en su condición de mujer líder y defensora de los derechos humanos. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y protección VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condición de desplazado y derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-366 DE 2024 Referencia: Expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362. Asunto: Acciones de tutela instauradas por Ernesto y Nubia en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre dos acciones de tutela acumuladas. Así, por un lado, en el expediente T-10.082.412, se estudió el amparo instaurado por el señor Ernesto, a nombre propio y en beneficio de la Comunidad Indígena (115 integrantes), en contra de los actos administrativos mediante los cuales la UARIV les negó la inclusión al Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes que les ocurrieron en mayo de 2023 y que supusieron la denuncia de un desplazamiento forzado. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, se analizó la tutela instaurada por la señora Nubia, en la que también se reprochó actos administrativos mediante los cuales se negó la inclusión en el RUV, por los hechos que le ocurrieron el 18 y 19 de julio de 2023, vinculados con violencia sexual y desplazamiento forzado. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la resolución de solicitudes de inclusión del RUV, la Sala concluyó que la UARIV vulneró los derechos al debido proceso y al reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno de los accionantes, al no haber aplicado los supuestos que regulan este tipo de solicitudes, ni el enfoque diferencial –étnico y de género– que se demandada en cada caso, desconociendo también los principios de carga probatoria, favorabilidad y buena fe. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en cada expediente, por medio de las cuales se negó el amparo y, en consecuencia, se otorgó la tutela de los derechos previamente mencionados, dejando sin efectos los actos administrativos cuestionados y ordenando a la UARIV realizar una nueva valoración de las solicitudes presentadas por los accionantes, en el término de 10 días hábiles. Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Aclaraciones preliminares. 1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho al debido proceso y la inclusión al Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”). A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento. 2. Por lo demás, y en desarrollo de lo señalado en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, sobre la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de [esta corporación]”, se procederá por esta Sala de Revisión a sustituir los datos de identificación de los involucrados en los dos asuntos, al igual que cualquier otra información que permita su individualización en los documentos de acceso público que reposan en el expediente acumulado, con miras a proteger los derechos a la integridad personal y a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Con sujeción a lo anterior, se aclara que esta providencia tendrá dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres ficticios que será la versión pública. B. Hechos relevantes del expediente T-10.082.412. 1. El 09 de marzo de 2023, el señor Ernesto tomó posesión del cargo de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Indígena de la vereda París del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia, ante la Alcaldía Municipal del mencionado ente territorial[1]. 2. El 25 de mayo de 2023, el señor Ernesto rindió declaración ante la Personería del municipio de Alemania, con la finalidad de que se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV, debido a “hechos victimizantes de [d]esplazamiento [f]orzado a causa del conflicto armado interno a manos de grupos al margen de la ley” que sufrió él y su comunidad[2], siguiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. De la declaración, se extraen los siguientes hechos: (i) El 17 de mayo de 2023, el señor Camilo, miembro de la Comunidad Indígena de la vereda Paris, fue asesinado por dos desconocidos, mientras se dirigía a su lugar de trabajo en la finca Sena. (ii) El 20 de mayo de 2023, el administrador de dicha finca se comunicó con Pablo, uno de los hijos del señor Camilo, con el fin de que se acercara al inmueble para recibir un dinero que se le adeudaba a su padre. Al dirigirse a su destino, Pablo se percató de que lo estaban siguiendo, por lo que decidió escapar. (iii) El 21 de mayo de 2023, el señor Ernesto se desplazó desde el municipio de Francia al corregimiento de Notre Dame, con la idea de dirigirse a la vereda París. En dicho trayecto, se encontró con un hombre desconocido, quien le preguntó si él era el gobernador del pueblo indígena anteriormente mencionado. El accionante mintió y sostuvo que no se trataba de tal persona, a lo que el desconocido le manifestó que debía llevarle un mensaje al gobernador, a saber, “que ya está figurado para asesinarlo, con siete familias de la comunidad de (…) que están figurados para darles candela”. El señor Ernesto le manifestó al desconocido que tenía afán y el encuentro terminó. (iv) Al día siguiente y alertado por los sonidos de su perro, el señor Ernesto se asomó a la ventana de su vivienda y observó a cuatro personas encapuchadas y con ropa negra, las cuales se encontraban en el patio de su casa. Sin embargo, tales sujetos se asustaron por los sonidos del canino, y abandonaron el lugar. (v) El 23 de mayo de 2023, el señor Ernesto se dirigió a la Alcaldía Municipal de Francia y puso en conocimiento las circunstancias antes relatadas. En la tarde, el accionante se reunió con la Comunidad Indígena de la vereda París y decidieron desplazarse a otro lugar, por el miedo y temor de la situación. (vi) El 24 de mayo de 2023, el señor Ernesto se hizo presente nuevamente en la Alcaldía del municipio de Francia, en donde comunicó la determinación de la comunidad al secretario de gobierno, quien le indicó que guardarían sus objetos y enseres en un colegio. Al día siguiente, la Comunidad Indígena de la vereda París (integrada por 127 personas) se desplazó desde su territorio hasta el municipio de Alemania. 3. El 26 de julio de 2023, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”) profirió la Resolución 1, por medio de la cual se decidió sobre la inscripción en el RUV del señor Ernesto, junto con 30 hogares (115 personas), relacionados en la declaración, por los sucesos ocurridos el 25 de mayo de 2023 desde la vereda París. Al respecto, en primer lugar, la UARIV se abstuvo de incluir en el registro y de reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado respecto de 35 personas de la comunidad. Y, en segundo lugar, tampoco admitió el citado hecho victimizante frente a 80 personas de la misma comunidad, quienes ya estaban incluidas en el RUV, pero por otras conductas distintas[3]. Dentro de las consideraciones plasmadas en la decisión, se resaltan las siguientes: “Elementos de contexto (…) Ahora bien, al consultar la información relacionada con el evento de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2023, que compete al hecho relatado para el presente pronunciamiento, no se encontró ningún documento de contexto que mencionara la situación acaecida sobre la comunidad indígena asentada en la vereda [París]. Es así como, al analizar los informes y documentos citados hasta este punto, no se puede inferir de forma clara que el orden público en el municipio de [Francia], para el mes de mayo de 2023, haya presentado alteraciones por el accionar de grupos armados. A pesar de lo anterior, si bien se lograron identificar vulneraciones en contra de la población civil, no se logra corroborar que dichos sucesos se hayan dado en el marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, o en una situación de violencia generalizada. (…) Conclusiones En esa medida y teniendo en cuenta todos los factores analizados previamente no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la comunidad indígena (…) asentada en la vereda [París], del municipio de [Francia], sin embargo, al realizar una ponderación de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, se logra determinar que: · Al analizar los documentos anexos y elementos técnicos, tales como la narración de los hechos y las actas del Comité Territorial de Justicia Transicional adjuntas a la declaración, no se logra evidenciar que las situaciones narradas por el deponente se hayan dado en el marco del conflicto armado. De igual forma, las autoridades locales que atendieron la emergencia no dan cuenta que esta situación se hubiera generado por el accionar de algún actor armado, que tenga presencia en la zona. · En cuanto a los elementos jurídicos, al analizar la situación expuesta por el declarante, la misma no se puede reconocer por lo mencionado en el artículo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011 y en la Sentencia C-781 de 2012, ya que no se logra inferir que el desplazamiento forzado declarado se haya generado en el desarrollo de una relación cercana suficiente con el conflicto armado. De igual forma, atendiendo a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, no se logra evidenciar que dicha situación de movilidad se haya presentado en el marco de un escenario de violencia generalizada. · Por último, como también se mencionó al analizar los elementos contextuales, no se logra identificar que el desplazamiento forzado al que se refiere el deponente, durante el mes de mayo de 2023, haya sido ocasionado en el desarrollo de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, o de un escenario de violencia generalizada. Si bien no se pretende desconocer la injerencia de actores armados dentro de la zona en años anteriores, para el caso puntual sujeto de análisis no se logra identificar la presencia actual de dichos actores armados, los cuales pudieran generar el desplazamiento forzado. En ese orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los elementos jurídicos, de contexto y técnicos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- concluye que al realizar la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el señor [Ernesto] NO se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011, la Sentencia C-781 de 2012, ni la Ley 387 de 1997, por lo cual no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a las personas relacionadas en los artículos primero y segundo, de la presente resolución, en el Registro Único de Víctimas -RUV”[4]. 4. El 1º de agosto de 2023, el señor Ernesto instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución 1 proferida por la UARIV. En su criterio, la entidad omitió valorar información relacionada con el hecho victimizante, a partir de fuentes como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, así como con las alertas proferidas por la Defensoría del Pueblo, en las que se instaba a distintas autoridades para que se adoptaran medidas para mitigar el riesgo de la comunidad. En este sentido, alegó que la investigación de la entidad no fue suficiente para determinar la realidad de la situación del territorio y de los grupos al margen de la ley que operan en él y, en consecuencia, la argumentación de la decisión fue “simple, somera, carente de objetividad y de rigor legal”. Por último, se puso presente que no se le garantizó el acompañamiento de un enlace, traductor o intérprete del español para rendir su declaración, lo cual, en su criterio, podría haber afectado el relato, pues no domina por completo el mencionado idioma[5]. 5. El 02 de octubre de 2023, la UARIV profirió la Resolución 2, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. En ella confirmó la decisión de no incluir en el RUV y de no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado relatado por el señor Ernesto y, en consecuencia, preservó la determinación objeto de cuestionamiento[6]. Luego, el día 18 del mes y año en cita, la entidad profirió la Resolución 3, por medio de la cual resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación y preservó los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial[7]. C. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de octubre de 2023, el señor Ernesto instauró acción de tutela en contra de la UARIV, a fin de que se amparen los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y “a la inclusión en el RUV”, tanto de él como de los miembros de la Comunidad Indígena incluidos en su declaración. Por tal motivo, y de manera concreta, solicitó que: (i) se reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) se ordene a la entidad accionada la inclusión de él y de su comunidad al RUV; y en consecuencia, (iii) se realice un nuevo estudio de su solicitud. 7. Para la parte actora, la UARIV desconoció los derechos invocados, al no haber aplicado un enfoque diferencial al momento de estudiar la declaración del hecho victimizante, así como por no tener en cuenta los principios aplicables a este procedimiento, en concreto la buena fe y el pro homine[8]. 8. El mismo 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia avocó conocimiento del asunto y ordenó a la UARIV realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos que sustentaron la acción de tutela[9]. (ii) Respuesta de la entidad accionada. 9. Al día siguiente al auto que admitió la tutela, la UARIV allegó un escrito en el que solicitó que se negaran “(…) las pretensiones invocadas por [el señor Ernesto] (…), en razón a que la Unidad (…), tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales”[10]. 10. De ahí que, afirmó no haber vulnerado las garantías invocadas por el accionante, toda vez que abordó la búsqueda de las personas relacionadas en los textos de las resoluciones, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Sin embargo, no encontró información que influyese en la valoración realizada, a partir de la declaración que fue rendida. Así mismo, expuso que “[l]a [d]ecisión de NO INCLUSION se adoptó teniendo en cuenta que[,] una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración[,] se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, condición sine qua non para ser incluida en el Registro Único de Victima”[11]. Aunado a lo anterior, aseveró que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado. D. Decisiones objeto de revisión. 11. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por el Juzgado de Familia de Colombia (en primera instancia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia). (i) Sentencia de primera instancia[12]. 12. En sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que el amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones. En particular, el señor Ernesto podría acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que cuestiona, como medida cautelar, mientras se resuelve el asunto. (ii) Impugnación[13]. 13. El 20 de noviembre de 2023, el señor Ernesto impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, alegó que la tutela era procedente, ya que resultaba ser el medio idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues -de lo contrario- se le imponía la carga de contratar un abogado particular para la protección de sus derechos como víctima del conflicto armado, lo cual resultaba desproporcionado, y no tenía en cuenta sus dificultades económicas y sociales. Para reforzar sus argumentos, citó la sentencia T-386 de 2018 y otros pronunciamientos de la Corte relacionados con las víctimas de desplazamiento. (iii) Sentencia de segunda instancia[14]. 14. El 24 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión de primera instancia. Aun cuando consideró que cabía flexibilizar el requisito de subsidiariedad por las condiciones particulares del caso, concluyó que la UARIV no vulneró los derechos del accionante, pues en la Resolución 1 del 26 de julio de 2023, así como en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, la entidad analizó las pruebas allegadas y su decisión estuvo suficientemente razonada. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 15. El 24 de julio de 2024, el Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo allegó a esta corporación escrito de intervención, en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales del señor Ernesto y de los miembros de su comunidad. En su criterio, “dentro del expediente obran pruebas sumarias” que permiten concluir que “existen en la zona presencia de grupos armados al margen de la ley, y que como resultado de ello[,] la comunidad debe[ría] ser inscrita” en el RUV[15]. F. Hechos relevantes del expediente T-10.109.362. 16. La señora Nubia es lideresa comunitaria en el corregimiento de Roma del municipio de Italia, representante de la Corporación para el Desarrollo del Corregimiento de Roma, e integrante de la “Mesa Municipal de Víctimas como Representante campesina de Reparación Colectiva” de ese territorio, lo que demuestra que, a lo largo de su vida, se ha dedicado a “la defensa de los derechos humanos, la vida (…) y la información comunitaria”. Asimismo, es víctima del conflicto interno armado y se encuentra incluida en el RUV, con ocasión del homicidio de su hijo[16]. 17. El 18 de julio de 2022, mientras se encontraba en su vivienda, la accionante fue víctima de violencia sexual y amenazas con armas de fuego por parte de un hombre que, al parecer, se identificó como guerrillero. Ante lo ocurrido, la actora presentó una denuncia ante “la sala de denuncias - UBIC de [Italia], DIJIN DEANT UBIC, (…) la cual quedó registrada con número único [123]”. Al día siguiente, se desplazó de su vivienda hacia España, “debido a las amenazas contra [su] vida e integridad que realizó el hombre que [la] violentó sexualmente”. 18. El 26 de julio de 2022, la señora Nubia rindió declaración ante la Personería Municipal de España por los anteriores hechos, con la finalidad de que se le inscriba en el RUV[17]. 19. El 19 de octubre de 2022, la UARIV profirió la Resolución 1 del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual decidió no incluir a la accionante en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes relatados en su declaración. Sobre el particular, manifestó que “los hechos depuestos son muy difusos y contradictorios frente a la aparente forma en que ocurren, puesto que se evidencian inconsistencias a lo largo del relato que impiden considerar que puedan reconocerse como una situación relacionada con el objeto de protección del marco especial para las víctimas”. En este sentido, la entidad concluyó que no es posible realizar el reconocimiento solicitado, “(…) al no existir un nexo causal claro ligado a orígenes políticos o ideológicos concretos y determinados por patrones sistemáticos y selectivos propios de los actores armados (…) en medio de las situaciones de alteración del orden público nacional por conflicto armado”[18]. 20. El 12 de diciembre de 2023, la señora Nubia instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la UARIV, a través de las resoluciones 2 del 15 de diciembre de 2023 y 3 del día 18 del mes y año en cita. Al respecto, la entidad advirtió que “no se logra evidenciar, elementos nuevos que logren generar un margen de duda razonable sobre la decisión contenida dentro de la resolución [cuestionada], por el contrario, se vislumbra que no existe motivación sustentable que infiera que dicha decisión deba cambiar”[19]. G. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 21. El 29 de enero de 2024, la señora Nubia instauró la presente acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos al “mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparación, a los derechos de las víctimas y al derecho a defender derechos”. Con este propósito, pide que se ordene a la UARIV incluirla en el registro RUV (por los hechos de violencia sexual y desplazamiento forzado), se le otorgue una ayuda humanitaria de emergencia y se exhorte a la entidad a no incurrir en revictimizaciones. Por lo demás, a raíz de su desplazamiento forzado, aseveró que perdió los bienes de su emisora comunitaria, “pues el 22 de noviembre de 2023 hurtaron los equipos (…) como consta en el oficio de noticia criminal número”[20]. 22. El mismo 29 de enero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, en aras de que se pronuncie respecto de los hechos referidos. (ii) Respuesta de la accionada. 23. El 30 de enero de 2024, la UARIV dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto sus actuaciones fueron conforme a derecho. En particular, reiteró que la decisión de no incluir a la víctima en el RUV, “(…) se adoptó teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. Asimismo, se afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado[21]. H. Decisiones judiciales objeto de revisión. 24. En este asunto, son objeto de revisión los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia (en primera instancia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia). (i) Sentencia de primera instancia[22]. 25. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia “denegó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, la señora Nubia no acreditó un perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción y, por ende, deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir sus pretensiones. (ii) Impugnación[23]. 26. El 8 de febrero de 2024, la señora Nubia impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la decisión desconoce “la sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional[,] [en la] que [se] ha señalado que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo y procedente para la protección de derechos fundamentales asociados a la no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En este sentido, reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo y afirmó que cabe la protección de sus derechos fundamentales. (iii) Sentencia de segunda instancia. 27. El 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, manifestó que la decisión de la “entidad accionada no se torna arbitraria, por el contrario, la Resolución [1] del 19 de octubre de 2022[,] por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas[,] se encuentra debidamente motivada, así, si la accionante considera que el acto administrativo proferido por la demandada es ilegal, deberá acudir a los medios judiciales establecidos para tal fin, no existen razones excepcionales para que por medio de la presente acción se decida sobre su inclusión”[24]. I. Trámite de selección. 28. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó los expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362, bajo los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (elemento objetivo) y de (ii) materializar un enfoque diferencial (elemento subjetivo). Por lo demás, dicha Sala los acumuló por presentar unidad de materia y los repartió, previo sorteo, a la Sala Cuarta de Revisión[25]. II. CONSIDERACIONES 29. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de la problemática planteada por los accionantes. A. Competencia. 30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2024 proferido, como ya se mencionó, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. B. Procedencia de la acción de tutela. 31. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación por activa. 32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podrá interponer acción de tutela, ya sea directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[26]. 33. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[27]. 34. Por su parte, en el caso de las acciones instauradas para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros, la jurisprudencia constitucional ha dictaminado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades[,] se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”. En este sentido, la Corte ha sostenido que la legitimación por activa está en cabeza de “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[28]. 35. Ahora bien, en los asuntos objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, tal como se pasará a explicar a continuación. 36. Respecto del expediente T-10.082.412, se advierte que el señor Ernesto promueve la acción de tutela, en nombre propio y en calidad de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Indígena de la vereda París del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia, con el propósito de que se amparen –tanto sus derechos como los de las personas que integran su comunidad– al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y “a la inclusión en el RUV”, por la decisión de la entidad accionada de negarse a realizar la inscripción en el citado registro del hecho victimizante del desplazamiento forzado, con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2023. Se acredita entonces la legitimación por activa, por una parte, porque el señor Ernesto actúa directamente en defensa de sus derechos (en calidad de titular) y, por la otra, porque dada su condición de Cabildo Mayor (autoridad ancestral o tradicional[29]) se encuentra autorizado para promover la defensa de los derechos del pueblo indígena y de sus miembros, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporación. 37. Con relación al expediente T-10.109.362, también se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Nubia instauró la acción de tutela a nombre propio, con la finalidad de que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparación y a la defensa de los derechos, dada la decisión de la entidad demandada de negarle la inclusión en el RUV, por los hechos desplazamiento forzado y de violencia sexual que fueron objeto de denuncia. En este orden de ideas, se cumple con este requisito, en cuanto se actúa de forma directa por el titular de los derechos presuntamente comprometidos. (ii) Legitimación por pasiva. 38. Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho de carácter fundamental[30]. Para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 39. En los asuntos bajo examen, también se acredita el cumplimiento de este presupuesto, en la medida en que la accionada es la UARIV, entidad pública que negó el reconocimiento de los hechos victimizantes denunciados (esto es, violencia sexual y desplazamiento forzado) y la inclusión de los demandantes –por tales comportamientos– en el RUV, tanto en el expediente T-10.082.412 como en el proceso T-10.109.362. Por lo demás, cabe reiterar que la UARIV hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, en la condición de Unidad Administrativa Especial[31] y que, dentro sus funciones, se encuentra la de ser responsable del manejo del Registro Único de Víctimas y de adelantar todas las actuaciones administrativas relacionadas con éste[32]. (iii) Inmediatez. 40. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[33]. 41. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[34]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 42. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[35]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[36]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[37]. 43. Una vez expuesto lo anterior, esta Sala advierte que este requisito también se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de revisión, pues consta que transcurrió un plazo razonable entre la actuación que se le cuestiona a la UARIV y el momento en el que los afectados acudieron a la acción de tutela para solicitar su protección. Así, por un lado, en el expediente T-10.082.412, la última actuación de la UARIV respecto de la solicitud de inclusión solicitada por el señor Ernesto fue la Resolución 3 del 18 de octubre de 2023, es decir, nueve días antes de la interposición de la acción de tutela, que ocurrió el día 27 del mes y año en cita[38]. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, la última decisión de la entidad demandada es la Resolución 3 del 18 de diciembre de 2023 y la fecha de interposición del amparo constitucional fue el día 9 de febrero de 2024[39], es decir, un poco menos de dos meses. (iv) Subsidiariedad. 44. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[40]. 45. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[41]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 46. Ahora bien, la Corte ha determinado que, por regla general, las acciones de tutela instauradas para controvertir actos administrativos son improcedentes en atención a (i) “la existencia de mecanismos de autotutela”; (ii) “(…) de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico”; (iii) “la presunción de legalidad que las reviste”; y (iv) “la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[42]. 47. A pesar de esta regla general, como también lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, existen casos particulares en los que los medios judiciales previstos para controvertir los actos administrativos no son idóneos y/o eficaces. En este sentido, una excepción a esta regla son las acciones en las que se cuestionan las decisiones de la UARIV, relacionadas con la inscripción de posibles víctimas en el RUV. Sobre el particular, y sin perjuicio de las especificidades de cada caso, esta corporación ha sido enfática en señalar que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para proteger los derechos de la población víctima del conflicto armado, la cual se encuentra en un estado de especial protección constitucional, por lo que “(…) si se exigiera acudir a los recursos judiciales se les impondría a [dichas] personas una carga de tiempo y recursos económicos muy elevada que no sería proporcional con la relevancia del registro para que las víctimas puedan acceder a la reparación, a la justicia y a la atención estatal, ni con la situación de exclusión que suele generar la violencia del conflicto armado”[43]. 48. En concreto, y respecto de los casos bajo examen, se advierte que en el expediente T-10.082.412, el señor Ernesto y los miembros de la comunidad indígena podían haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UARIV, por medio de los cuales dicha entidad negó su inclusión al RUV. Y, en el mismo sentido, en el expediente T-10.109.362, la señora Nubia también podía haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la decisión de la UARIV, respecto de su solicitud de reconocimiento como víctima. 49. Sin embargo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en asuntos similares, la acción de tutela es “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar [los] derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida”[44]. Por lo anterior, en los expedientes que corresponden a los casos bajo examen, se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las acciones de tutela se ofrecen como el mecanismo de defensa judicial apto y célere para dar respuesta a la violación que se invoca respecto de los motivos que llevaron a negar el registro de los hechos victimizantes alegados por los demandantes. 50. En este sentido, exigir el esfuerzo de acudir al mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico a personas que se ubican dentro de las poblaciones históricamente discriminadas es desproporcionado y contrario a la finalidad de la tutela de dar atención urgente a los más vulnerables, sobre todo cuando han sido objeto de delitos que han implicado el desplazamiento forzado desde su lugar de residencia hacia otra parte del territorio nacional. En este orden de ideas, en la sentencia T-488 de 2018, se dijo que: “Sin embargo, esta corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas del mismo. Además, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Con fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes y por las dificultades económicas que afronta esta población, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos”. 51. Por virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-10.082.412 como en el proceso T-10.109.362, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, se pasará a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto. C. Planteamiento de los problemas jurídicos. 52. De conformidad con los antecedentes planteados, le compete a esta Sala de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos[45]: · En cuanto al expediente T-10.082.412, se deberá verificar si la UARIV vulneró los derechos al reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso del señor Ernesto y de los miembros de la Comunidad Indígena (115 personas), quienes alegan haber sido sometidos al delito de desplazamiento forzado, con ocasión de la decisión de la entidad demandada de negarles la inscripción en el RUV frente a los hechos que acontecieron en el mes de mayo de 2023, con el argumento de que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se pudiera concluir que las afectaciones ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. · Por su parte, en el expediente T-10.109.362, se deberá acreditar si la UARIV vulneró los derechos al reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso de la señora Nubia, quien alega haber sido sometida a desplazamiento forzado y violencia sexual, con ocasión de la decisión de la entidad demandada de negarle la inscripción en el RUV frente a los hechos ocurridos el 18 de julio de 2022, con el argumento de que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se pudiera concluir que las afectaciones ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. D. Análisis de los problemas jurídicos y solución del caso concreto. 53. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisión que en esta oportunidad se adoptará, este tribunal analizará los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se reiterarán las reglas sobre el derecho a la inscripción en el RUV, la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado; (ii) se manifestarán algunas consideraciones sobre el enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; (iii) se retomarán varios pronunciamientos en los que se desarrolla el enfoque de género y la obligatoriedad de proteger los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por hechos relacionados con la violencia sexual; y (iv) se explicará el concepto de desplazamiento forzado desarrollado por esta corporación. Con sujeción a lo anterior, (v) se procederá con el examen de cada caso en concreto[46]. (i) El derecho a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado. 54. En Colombia, el ordenamiento jurídico estableció que el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que sufren daños derivados del conflicto armado[47]. Por esta razón, el Legislador profirió la Ley 1448 de 2011, en la que se adoptaron una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, que pretenden proteger y materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado. Con la citada ley se creó el Registro Único de Víctimas, cuyo objetivo es la protección y garantía de los derechos de carácter fundamental de dicha población, pues el mencionado registro permite el acceso a los mecanismos de atención, asistencia y reparación integral[48]. 55. Sobre este instrumento, cabe mencionar que el Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. Y su importancia para estas últimas radica en que “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y, particularmente, a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; y, (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”[49]. 56. Sin embargo, la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[50]. En consecuencia, el registro sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como propósito declarar la condición de víctima para, de esa forma, permitir el acceso a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos a favor de dicha población, que operan con carácter específico, prevalente y diferencial[51]. 57. Ahora bien, puesto que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es esta la entidad encargada del análisis de las solicitudes de inscripción y de decidir si se otorga o no la inclusión en el registro. Para adoptar dicha decisión, la entidad deberá “(i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos[,] en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155 y 156 ibidem; y (ii) debe[rá] comparar la información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ágil y sin dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado”[52]. 58. En reiteradas oportunidades, la Corte ha explicado que la falta de inscripción en el RUV genera afectaciones generales a los derechos de las víctimas, entre los que destacan el mínimo vital y la reparación integral[53]. Ello, en la medida que el reconocimiento de los hechos padecidos por las personas en el conflicto armado interno, a través del RUV, es en sí mismo una forma de reparación y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida, por la violencia generalizada que afronta el país. Es por esta razón que, en varias oportunidades, la Corte ha esclarecido la manera en que la UARIV debe materializar los principios y condiciones anteriormente reseñados. Así, en primer lugar, se ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, “(…) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[54]. 59. En segundo lugar, también se ha indicado que dicha entidad tiene el deber de asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen con los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción, por lo que, en la sentencia T-002 de 2023, se explicó que es obligación “tener (…) por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro del proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá demostrarlo dentro del proceso”. 60. Con la finalidad de materializar lo expuesto, esta corporación ha desarrollado varias reglas generales aplicables al registro[55], las cuales se citan a continuación: (i) Los funcionarios encargados de la labor de llevar el registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que deba surtirse para exigirlos. Sin embargo, para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley. (ii) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV. En efecto, al momento de valorar los enunciados de la declaración, la entidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe (CP art. 83). En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad debe demostrar que ello es así, dado que la citada presunción supone una inversión de la carga de la prueba. En tales casos, a la autoridad le asiste la obligación de demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por esa razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas. (iii) Es irrelevante la discordancia en la declaración frente a circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. En este sentido, si la UARIV advierte una disconformidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trata de una discrepancia referida al hecho victimizante alegado y no a otras circunstancias accidentales o accesorias. (iv) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Así las cosas, al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la UARIV debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos, para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada. (v) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. La simple negativa de la UARIV a admitir los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados. (vi) Es obligación interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De conformidad con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse con miras a realizar los derechos de las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o de residencia. De ahí que, la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y la sujeción al deber de interpretación en favor de la persona. Además, los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las víctimas deberán valorar los criterios jurídicos, técnicos y contextuales que permitan tomar la mejor decisión. (vii) En materia de desplazamiento, la Corte ha establecido que los hechos pueden tener notoriedad nacional o sólo conocerse en ámbitos privados. Es por ello, por lo que la UARIV no puede alegar el mero desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro. 61. En cuanto a los tres criterios específicos que debe aplicar la UARIV, al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, se ha señalado lo siguiente: (i) el criterio jurídico refiere a la normativa vigente y aplicable a cada caso concreto[56]; (ii) el criterio técnico exige la indagación en bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) el criterio contextual hace referencia al “recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[57]. 62. La correcta aplicación de estos criterios permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusión en el RUV, el cual abarca también la correcta recolección y apreciación de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme con estándares judiciales, sino que la inclusión en el registro procede si se cumplen los requisitos aquí expuestos, siempre con sujeción a la presunción de buena fe de la actuación de la víctima. De igual manera, la UARIV tiene la obligación de hacer una lectura a la luz del conflicto armado y de la diversidad étnica y cultural. 63. Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones en las que la UARIV tome la determinación de negar la inclusión en el RUV, dicha decisión deberá sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011[58], en el que se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta cont...

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