T-366-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-366/24
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los
accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Vulneración
de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en
relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la
demandante
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de
enfoque diferencial o étnico
(...) la UARIV se
apartó, sin justificación alguna, de los parámetros que se han establecido
respecto de la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de
inscripción en el RUV, así como frente al deber que tenía de aplicar un enfoque
diferencial étnico y de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos
administrativos. Esto condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al
reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso del señor
Ernesto y de los miembros de la Comunidad Indígena.
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Caso
en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la
libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado
(...) la UARIV
también vulneró el derecho al debido proceso y a su obligación de actuar
conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos, cuando -por
las circunstancias particulares de este caso- dejó de aplicar un enfoque
diferencial de género y con ello inadvirtió las condiciones especiales de
violencia que padeció la (accionante), incluso en su condición de mujer líder y
defensora de los derechos humanos.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos
expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las
víctimas
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos
victimizantes y situaciones que se presentan
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión
en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y
protección
VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la
condición de desplazado y derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que
deben seguir los funcionarios de la UARIV
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-366 DE 2024
Referencia: Expedientes T-10.082.412
y T-10.109.362.
Asunto: Acciones de tutela instauradas por Ernesto y Nubia
en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado ponente: Vladimir
Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta
oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre dos acciones de
tutela acumuladas. Así, por un lado, en el expediente T-10.082.412, se estudió
el amparo instaurado por el señor Ernesto, a nombre propio y en
beneficio de la Comunidad Indígena (115 integrantes), en contra
de los actos administrativos mediante los cuales la UARIV les negó la inclusión
al Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes que les
ocurrieron en mayo de 2023 y que supusieron la denuncia de un desplazamiento
forzado. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, se analizó la tutela
instaurada por la señora Nubia, en la que también se reprochó actos
administrativos mediante los cuales se negó la inclusión en el RUV, por los
hechos que le ocurrieron el 18 y 19 de julio de 2023, vinculados con violencia
sexual y desplazamiento forzado.
Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de
la acción de tutela y de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la
resolución de solicitudes de inclusión del RUV, la Sala concluyó que la UARIV
vulneró los derechos al debido proceso y al reconocimiento como víctimas del
conflicto armado interno de los accionantes, al no haber aplicado los supuestos
que regulan este tipo de solicitudes, ni el enfoque diferencial –étnico y de
género– que se demandada en cada caso, desconociendo también los principios de
carga probatoria, favorabilidad y buena fe. En consecuencia, la Sala revocó las
decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en cada expediente, por
medio de las cuales se negó el amparo y, en consecuencia, se otorgó la tutela
de los derechos previamente mencionados, dejando sin efectos los actos
administrativos cuestionados y ordenando a la UARIV realizar una nueva
valoración de las solicitudes presentadas por los accionantes, en el término de
10 días hábiles.
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Aclaraciones preliminares.
1.
En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos
tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho al debido proceso y
la inclusión al Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”). A fin
de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema
armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada
los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si
cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii)
planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean
necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una
de las tutelas objeto de pronunciamiento.
2.
Por lo demás, y en desarrollo de lo señalado en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional, sobre la “anonimización de nombres
en las providencias disponibles al público en la página web de [esta
corporación]”, se procederá por esta Sala de Revisión a sustituir los datos de
identificación de los involucrados en los dos asuntos, al igual que cualquier
otra información que permita su individualización en los documentos de acceso
público que reposan en el expediente acumulado, con miras a proteger los
derechos a la integridad personal y a la intimidad personal y familiar de los
demandantes. Con sujeción a lo anterior, se aclara que esta providencia tendrá
dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las
partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres
ficticios que será la versión pública.
B.
Hechos relevantes del expediente T-10.082.412.
1.
El 09 de marzo de 2023, el señor Ernesto tomó posesión del
cargo de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Indígena de la
vereda París del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia,
ante la Alcaldía Municipal del mencionado ente territorial[1].
2.
El 25 de mayo de 2023, el señor Ernesto rindió declaración ante la Personería del municipio de Alemania, con la finalidad de que se procediera a verificar la viabilidad de
su inscripción en el RUV, debido a “hechos victimizantes de [d]esplazamiento
[f]orzado a causa del conflicto armado interno a manos de grupos al margen
de la ley” que sufrió él y su comunidad[2], siguiendo
lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. De la declaración, se extraen los siguientes hechos:
(i) El 17 de mayo de 2023, el señor Camilo, miembro de la Comunidad
Indígena de la vereda Paris, fue asesinado por dos desconocidos,
mientras se dirigía a su lugar de trabajo en la finca Sena.
(ii) El 20 de mayo de 2023, el administrador de dicha finca se comunicó
con Pablo, uno de los hijos del señor Camilo, con el fin de que
se acercara al inmueble para recibir un dinero que se le adeudaba a su padre.
Al dirigirse a su destino, Pablo se percató de que lo estaban siguiendo,
por lo que decidió escapar.
(iii) El 21
de mayo de 2023, el señor Ernesto se desplazó desde el municipio de Francia
al corregimiento de Notre Dame, con la idea de dirigirse a la vereda París.
En dicho trayecto, se encontró con un hombre desconocido, quien le preguntó si
él era el gobernador del pueblo indígena anteriormente mencionado. El
accionante mintió y sostuvo que no se trataba de tal persona, a lo que el
desconocido le manifestó que debía llevarle un mensaje al gobernador, a saber,
“que ya está figurado para asesinarlo, con siete familias de la comunidad de
(…) que están figurados para darles candela”. El señor Ernesto
le manifestó al desconocido que tenía afán y el encuentro terminó.
(iv) Al día
siguiente y alertado por los sonidos de su perro, el señor Ernesto se
asomó a la ventana de su vivienda y observó a cuatro personas encapuchadas y
con ropa negra, las cuales se encontraban en el patio de su casa. Sin embargo,
tales sujetos se asustaron por los sonidos del canino, y abandonaron el lugar.
(v) El 23 de mayo de 2023, el señor Ernesto se dirigió a la
Alcaldía Municipal de Francia y puso en conocimiento las circunstancias
antes relatadas. En la tarde, el accionante se reunió con la Comunidad
Indígena de la vereda París y decidieron desplazarse a otro lugar,
por el miedo y temor de la situación.
(vi) El 24
de mayo de 2023, el señor Ernesto se hizo presente nuevamente en la
Alcaldía del municipio de Francia, en donde comunicó la determinación de
la comunidad al secretario de gobierno, quien le indicó que guardarían sus
objetos y enseres en un colegio. Al día siguiente, la Comunidad Indígena
de la vereda París (integrada por 127 personas) se desplazó desde su
territorio hasta el municipio de Alemania.
3.
El 26 de julio de 2023, la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”) profirió la Resolución
1, por medio de la cual se decidió sobre la inscripción en el RUV del
señor Ernesto, junto con 30 hogares (115 personas), relacionados
en la declaración, por los sucesos ocurridos el 25 de mayo de 2023 desde la vereda
París. Al respecto, en primer lugar, la UARIV se abstuvo de incluir en
el registro y de reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado
respecto de 35 personas de la comunidad. Y, en segundo lugar, tampoco admitió
el citado hecho victimizante frente a 80 personas de la misma comunidad,
quienes ya estaban incluidas en el RUV, pero por otras conductas distintas[3]. Dentro de
las consideraciones plasmadas en la decisión, se resaltan las siguientes:
“Elementos de contexto (…)
Ahora bien, al consultar la información relacionada con el evento
de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2023, que compete al hecho
relatado para el presente pronunciamiento, no se encontró ningún documento de
contexto que mencionara la situación acaecida sobre la comunidad indígena
asentada en la vereda [París].
Es así como, al analizar los informes y documentos citados hasta
este punto, no se puede inferir de forma clara que el orden público en el
municipio de [Francia], para el mes de
mayo de 2023, haya presentado alteraciones por el accionar de grupos armados. A
pesar de lo anterior, si bien se lograron identificar vulneraciones en contra
de la población civil, no se logra corroborar que dichos sucesos se hayan dado
en el marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, o en
una situación de violencia generalizada. (…)
Conclusiones
En esa medida y teniendo en cuenta todos los factores analizados
previamente no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra la comunidad indígena (…)
asentada en la vereda [París], del municipio de [Francia], sin
embargo, al realizar una ponderación de los elementos técnicos, jurídicos y de
contexto, se logra determinar que:
·
Al analizar los documentos anexos y elementos
técnicos, tales como la narración de los hechos y las actas del Comité
Territorial de Justicia Transicional adjuntas a la declaración, no se logra
evidenciar que las situaciones narradas por el deponente se hayan dado en el
marco del conflicto armado. De igual forma, las autoridades locales que
atendieron la emergencia no dan cuenta que esta situación se hubiera generado
por el accionar de algún actor armado, que tenga presencia en la zona.
·
En cuanto a los elementos jurídicos, al
analizar la situación expuesta por el declarante, la misma no se puede
reconocer por lo mencionado en el artículo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011 y en
la Sentencia C-781 de 2012, ya que no se logra inferir que el desplazamiento
forzado declarado se haya generado en el desarrollo de una relación cercana
suficiente con el conflicto armado. De igual forma, atendiendo a lo estipulado
en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, no se logra evidenciar que dicha
situación de movilidad se haya presentado en el marco de un escenario de violencia
generalizada.
·
Por último, como también se mencionó al
analizar los elementos contextuales, no se logra identificar que el
desplazamiento forzado al que se refiere el deponente, durante el mes de mayo
de 2023, haya sido ocasionado en el desarrollo de una relación cercana y
suficiente con el conflicto armado, o de un escenario de violencia
generalizada. Si bien no se pretende desconocer la injerencia de actores
armados dentro de la zona en años anteriores, para el caso puntual sujeto de
análisis no se logra identificar la presencia actual de dichos actores armados,
los cuales pudieran generar el desplazamiento forzado.
En ese orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los
elementos jurídicos, de contexto y técnicos, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- concluye que al realizar la
verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el
señor [Ernesto] NO se enmarcan dentro de las
disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el Decreto
Ley 4633 de 2011, la Sentencia C-781 de 2012, ni la Ley 387 de 1997, por lo
cual no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO a las personas relacionadas en los artículos primero y
segundo, de la presente resolución, en el Registro Único de Víctimas -RUV”[4].
4.
El 1º de agosto de 2023, el señor Ernesto instauró recurso
de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución 1
proferida por la UARIV. En su criterio, la entidad omitió valorar información
relacionada con el hecho victimizante, a partir de fuentes como la Fiscalía
General de la Nación y la Policía Nacional, así como con las alertas proferidas
por la Defensoría del Pueblo, en las que se instaba a distintas autoridades
para que se adoptaran medidas para mitigar el riesgo de la comunidad. En este
sentido, alegó que la investigación de la entidad no fue suficiente para
determinar la realidad de la situación del territorio y de los grupos al margen
de la ley que operan en él y, en consecuencia, la argumentación de la decisión
fue “simple, somera, carente de objetividad y de rigor legal”. Por
último, se puso presente que no se le garantizó el acompañamiento de un enlace,
traductor o intérprete del español para rendir su declaración, lo cual, en su
criterio, podría haber afectado el relato, pues no domina por completo el
mencionado idioma[5].
5.
El 02 de octubre de 2023, la UARIV profirió la Resolución 2,
por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. En ella confirmó la
decisión de no incluir en el RUV y de no reconocer el hecho victimizante de
desplazamiento forzado relatado por el señor Ernesto y, en consecuencia,
preservó la determinación objeto de cuestionamiento[6]. Luego, el
día 18 del mes y año en cita, la entidad profirió la Resolución 3,
por medio de la cual resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación y
preservó los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial[7].
C.
Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la demanda de
amparo.
6.
Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de octubre de 2023,
el señor Ernesto instauró acción de tutela en contra de la UARIV, a fin
de que se amparen los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al
mínimo vital y “a la inclusión en el RUV”, tanto de él como de los
miembros de la Comunidad Indígena incluidos en su declaración. Por tal
motivo, y de manera concreta, solicitó que: (i) se reconozca el hecho
victimizante de desplazamiento forzado; (ii) se ordene a la entidad accionada
la inclusión de él y de su comunidad al RUV; y en consecuencia, (iii) se
realice un nuevo estudio de su solicitud.
7.
Para la parte actora, la UARIV desconoció los derechos invocados,
al no haber aplicado un enfoque diferencial al momento de estudiar la
declaración del hecho victimizante, así como por no tener en cuenta los
principios aplicables a este procedimiento, en concreto la buena fe y el pro
homine[8].
8.
El mismo 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia
avocó conocimiento del asunto y ordenó a la UARIV realizar un
informe detallado sobre cada uno de los hechos que sustentaron la acción de tutela[9].
(ii)
Respuesta de la entidad accionada.
9.
Al día siguiente al auto que admitió la tutela, la UARIV allegó un
escrito en el que solicitó que se negaran “(…) las pretensiones invocadas
por [el señor Ernesto] (…), en razón a que la Unidad (…), tal
como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las
gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,
evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales”[10].
10.
De ahí que, afirmó no haber vulnerado las garantías invocadas por
el accionante, toda vez que abordó la búsqueda de las personas relacionadas en
los textos de las resoluciones, en las bases de datos de la Procuraduría
General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia
para la Reincorporación y la Normalización. Sin embargo, no encontró
información que influyese en la valoración realizada, a partir de la
declaración que fue rendida. Así mismo, expuso que “[l]a [d]ecisión
de NO INCLUSION se adoptó teniendo en cuenta que[,] una vez verificadas
las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración[,]
se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448
de 2011, condición sine qua non para ser incluida en el Registro Único de
Victima”[11]. Aunado a lo anterior, aseveró que la tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para
acceder a lo solicitado.
D.
Decisiones objeto de revisión.
11.
En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos
por el Juzgado de Familia de Colombia (en primera instancia) y la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia
(en segunda instancia).
(i)
Sentencia de primera instancia[12].
12.
En sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia declaró improcedente la
acción de tutela, al encontrar que el amparo no satisfacía el requisito de
subsidiariedad. En su criterio, el demandante cuenta con otros mecanismos de
defensa para proteger sus derechos y lograr el reconocimiento de sus
pretensiones. En particular, el señor Ernesto podría acceder al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos que cuestiona, como
medida cautelar, mientras se resuelve el asunto.
(ii)
Impugnación[13].
13.
El 20 de noviembre de 2023, el señor Ernesto impugnó la decisión de
primera instancia. Al respecto, alegó que la tutela era procedente, ya que
resultaba ser el medio idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales, pues -de lo contrario- se le imponía la carga de contratar un abogado
particular para la protección de sus derechos como víctima del conflicto
armado, lo cual resultaba desproporcionado, y no tenía en cuenta sus
dificultades económicas y sociales. Para reforzar sus argumentos, citó la
sentencia T-386 de 2018 y otros pronunciamientos de la Corte relacionados con
las víctimas de desplazamiento.
(iii) Sentencia
de segunda instancia[14].
14.
El 24 de enero de 2024, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión de
primera instancia. Aun cuando consideró que
cabía flexibilizar el requisito de subsidiariedad por las condiciones
particulares del caso, concluyó que la UARIV no
vulneró los derechos del accionante, pues en la Resolución 1 del 26 de
julio de 2023, así como en los actos que resolvieron los recursos de reposición
y apelación, la entidad analizó las pruebas allegadas y su decisión estuvo
suficientemente razonada.
E.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión.
15.
El 24 de julio de 2024, el Delegado para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo allegó a esta
corporación escrito de intervención, en el que solicitó que se amparen los
derechos fundamentales del señor Ernesto y de los miembros de su comunidad. En su
criterio, “dentro del expediente obran pruebas sumarias” que permiten
concluir que “existen en la zona presencia de grupos armados al margen de la
ley, y que como resultado de ello[,] la comunidad debe[ría] ser
inscrita” en el RUV[15].
F.
Hechos relevantes del expediente
T-10.109.362.
16.
La señora Nubia es lideresa comunitaria en el corregimiento
de Roma del municipio de Italia, representante de la Corporación
para el Desarrollo del Corregimiento de Roma, e integrante de la “Mesa
Municipal de Víctimas como Representante campesina de Reparación Colectiva”
de ese territorio, lo que demuestra que, a lo largo de su vida, se ha dedicado
a “la defensa de los derechos humanos, la vida (…) y la información comunitaria”. Asimismo, es víctima del
conflicto interno armado y se encuentra incluida en el RUV, con ocasión del
homicidio de su hijo[16].
17.
El 18 de julio de 2022, mientras se encontraba en su vivienda, la
accionante fue víctima de violencia sexual y amenazas con armas de fuego por
parte de un hombre que, al parecer, se identificó como guerrillero. Ante lo
ocurrido, la actora presentó una denuncia ante “la sala de denuncias - UBIC
de [Italia], DIJIN DEANT UBIC, (…) la cual quedó registrada con
número único [123]”. Al día siguiente, se desplazó de su vivienda hacia España,
“debido a las amenazas contra [su] vida e integridad que realizó el
hombre que [la] violentó sexualmente”.
18.
El 26 de julio de 2022, la señora Nubia rindió declaración
ante la Personería Municipal de España por los anteriores hechos, con la
finalidad de que se le inscriba en el RUV[17].
19.
El 19 de octubre de 2022, la UARIV profirió la Resolución 1
del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual decidió no incluir a la
accionante en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes relatados en su
declaración. Sobre el particular, manifestó que “los hechos depuestos son
muy difusos y contradictorios frente a la aparente forma en que ocurren, puesto
que se evidencian inconsistencias a lo largo del relato que impiden considerar
que puedan reconocerse como una situación relacionada con el objeto de
protección del marco especial para las víctimas”. En este sentido, la
entidad concluyó que no es posible realizar el reconocimiento solicitado, “(…)
al no existir un nexo causal claro ligado a orígenes políticos o ideológicos
concretos y determinados por patrones sistemáticos y selectivos propios de los
actores armados (…) en medio de las situaciones de alteración del orden
público nacional por conflicto armado”[18].
20.
El 12 de diciembre de 2023, la señora Nubia instauró recurso
de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión,
los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la UARIV, a través de las
resoluciones 2 del 15 de diciembre de 2023 y 3 del día 18 del mes
y año en cita. Al respecto, la entidad advirtió que “no se logra evidenciar,
elementos nuevos que logren generar un margen de duda razonable sobre la
decisión contenida dentro de la resolución [cuestionada], por el
contrario, se vislumbra que no existe motivación sustentable que infiera que
dicha decisión deba cambiar”[19].
G.
Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la demanda de
amparo.
21.
El 29 de enero de 2024, la señora Nubia instauró la
presente acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos al
“mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparación, a
los derechos de las víctimas y al derecho a defender derechos”. Con este
propósito, pide que se ordene a la UARIV incluirla en el registro RUV (por
los hechos de violencia sexual y desplazamiento forzado), se le otorgue una
ayuda humanitaria de emergencia y se exhorte a la entidad a no incurrir en
revictimizaciones. Por lo demás, a raíz de su desplazamiento forzado, aseveró
que perdió los bienes de su emisora comunitaria, “pues el 22 de
noviembre de 2023 hurtaron los equipos (…) como consta en el oficio de
noticia criminal número”[20].
22.
El mismo 29 de enero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Colombia admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la accionada, en aras de que se pronuncie respecto de los hechos
referidos.
(ii)
Respuesta de la accionada.
23.
El 30 de enero de 2024, la UARIV dio respuesta a la acción de
tutela, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la
accionante, por cuanto sus actuaciones fueron conforme a derecho. En
particular, reiteró que la decisión de no incluir a la víctima en el RUV, “(…)
se adoptó teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no
se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. Asimismo, se
afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que
existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado[21].
H.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
24.
En este asunto, son objeto de revisión los fallos proferidos por
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia (en
primera instancia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Colombia (en segunda instancia).
(i)
Sentencia de primera instancia[22].
25.
El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Colombia “denegó por improcedente” la
acción de tutela. En su criterio, la señora Nubia no acreditó un
perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el presupuesto de
subsidiariedad de la acción y, por ende, deberá acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para discutir sus pretensiones.
(ii)
Impugnación[23].
26.
El 8 de febrero de 2024, la señora Nubia impugnó la
decisión de primera instancia. En su criterio, la decisión desconoce “la
sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional[,] [en la] que
[se] ha señalado que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo y
procedente para la protección de derechos fundamentales asociados a la no
Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En este sentido, reiteró lo
expuesto en la solicitud de amparo y afirmó que cabe la protección de sus
derechos fundamentales.
(iii)
Sentencia de segunda instancia.
27.
El 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión del a-quo. Al
respecto, manifestó que la decisión de la “entidad accionada no se torna
arbitraria, por el contrario, la Resolución [1] del 19 de octubre de
2022[,] por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el
Registro Único de Víctimas[,] se encuentra debidamente motivada, así, si
la accionante considera que el acto administrativo proferido por la demandada
es ilegal, deberá acudir a los medios judiciales establecidos para tal fin, no
existen razones excepcionales para que por medio de la presente acción se
decida sobre su inclusión”[24].
I.
Trámite de selección.
28.
El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro seleccionó los expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362, bajo los
criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial (elemento objetivo) y de (ii) materializar un enfoque
diferencial (elemento subjetivo). Por lo demás, dicha Sala los acumuló
por presentar unidad de materia y los repartió, previo sorteo, a la Sala Cuarta
de Revisión[25].
II.
CONSIDERACIONES
29.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las
acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá
con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial
de la problemática planteada por los accionantes.
A.
Competencia.
30.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente
acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 30 de abril de 2024 proferido, como ya se mencionó, por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
B.
Procedencia de la acción de tutela.
31.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de
1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos,
con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala
deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
(i)
Legitimación
por activa.
32.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podrá interponer
acción de tutela, ya sea directamente o a través de un representante que actúe
en su nombre[26].
33.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea
reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv)
por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[27].
34.
Por su parte, en el caso de las acciones instauradas para la
protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus
miembros, la jurisprudencia constitucional ha
dictaminado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de
estas colectividades[,] se encuentran legitimados para presentar la
acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad”. En este sentido, la Corte ha sostenido que la legitimación por
activa está en cabeza de “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de
la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[28].
35.
Ahora bien, en los asuntos objeto de revisión, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, tal como se
pasará a explicar a continuación.
36.
Respecto del expediente T-10.082.412, se advierte que el
señor Ernesto promueve la acción de tutela, en nombre propio y en
calidad de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Indígena de la
vereda París del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia,
con el propósito de que se amparen –tanto sus derechos
como los de las personas que integran su comunidad– al debido proceso, a la
dignidad humana, al mínimo vital y “a la inclusión en el RUV”, por la
decisión de la entidad accionada de negarse a realizar la inscripción en el
citado registro del hecho victimizante del desplazamiento forzado, con ocasión
de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2023. Se acredita entonces la
legitimación por activa, por una parte, porque el señor Ernesto actúa
directamente en defensa de sus derechos (en calidad de titular)
y, por la otra, porque dada su condición de Cabildo Mayor (autoridad
ancestral o tradicional[29]) se encuentra autorizado para promover la defensa de los derechos
del pueblo indígena y de sus miembros, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de esta corporación.
37.
Con relación al expediente T-10.109.362, también se
encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la
señora Nubia instauró la acción de tutela a nombre propio, con la
finalidad de que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la reparación y a la defensa de los derechos, dada
la decisión de la entidad demandada de negarle la inclusión en el RUV, por los
hechos desplazamiento forzado y de violencia sexual que fueron objeto de
denuncia. En este orden de ideas, se cumple con este requisito, en cuanto se
actúa de forma directa por el titular de los derechos presuntamente
comprometidos.
(ii)
Legitimación
por pasiva.
38.
Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela
contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que el
recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho de carácter fundamental[30]. Para
efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha
señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
39.
En los asuntos bajo examen, también se acredita el cumplimiento de
este presupuesto, en la medida en que la accionada es la UARIV, entidad pública
que negó el reconocimiento de los hechos victimizantes denunciados (esto es,
violencia sexual y desplazamiento forzado) y la inclusión de los demandantes –por tales comportamientos– en el RUV, tanto en el expediente T-10.082.412
como en el proceso T-10.109.362. Por lo demás, cabe reiterar
que la UARIV hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, en la condición
de Unidad Administrativa Especial[31]
y que, dentro sus funciones, se encuentra la de ser responsable del
manejo del Registro Único de Víctimas y de adelantar todas las actuaciones
administrativas relacionadas con éste[32].
(iii)
Inmediatez.
40.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del
texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se
estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[33].
41.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[34]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
42.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre
otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[35]: (i) que exista un motivo válido para la
inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente
protegidos de igual importancia[36]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente,
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la
actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[37].
43.
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala advierte que este
requisito también se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de
revisión, pues consta que transcurrió un plazo razonable entre la actuación que
se le cuestiona a la UARIV y el momento en el que los afectados acudieron a la
acción de tutela para solicitar su protección. Así, por un lado, en el
expediente T-10.082.412, la última actuación de la UARIV respecto de la
solicitud de inclusión solicitada por el señor Ernesto fue la Resolución
3 del 18 de octubre de 2023, es decir, nueve días antes de la interposición
de la acción de tutela, que ocurrió el día 27 del mes y año en cita[38]. Y, por el
otro, en el expediente T-10.109.362, la última decisión de la
entidad demandada es la Resolución 3 del 18 de diciembre de 2023 y la
fecha de interposición del amparo constitucional fue el día 9 de febrero de
2024[39], es decir, un poco menos de dos meses.
(iv)
Subsidiariedad.
44.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[40].
45.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[41]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
46.
Ahora bien, la Corte ha
determinado que, por regla general, las acciones de tutela instauradas para
controvertir actos administrativos son improcedentes en atención a (i) “la
existencia de mecanismos de autotutela”; (ii) “(…) de medios
judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la
administración en el ordenamiento jurídico”; (iii) “la presunción
de legalidad que las reviste”; y (iv) “la posibilidad de que, a
través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y
eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos
ordinarios”[42].
47.
A pesar de esta regla
general, como también lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal,
existen casos particulares en los que los medios judiciales previstos para
controvertir los actos administrativos no son idóneos y/o eficaces. En este
sentido, una excepción a esta regla son las acciones en las que se cuestionan
las decisiones de la UARIV, relacionadas con la inscripción de posibles
víctimas en el RUV. Sobre el particular, y sin perjuicio de las especificidades
de cada caso, esta corporación ha sido enfática en
señalar que los
mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para proteger los derechos de
la población víctima del conflicto armado, la cual se encuentra en un estado de
especial protección constitucional, por lo que “(…) si se exigiera acudir a
los recursos judiciales se les impondría a [dichas] personas una carga
de tiempo y recursos económicos muy elevada que no sería proporcional con la
relevancia del registro para que las víctimas puedan acceder a la
reparación, a la justicia y a la atención estatal, ni con la situación de
exclusión que suele generar la violencia del conflicto armado”[43].
48.
En concreto, y respecto de los casos bajo examen, se advierte que
en el expediente T-10.082.412, el señor Ernesto y los miembros de
la comunidad indígena podían haber acudido al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con la
finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por
la UARIV, por medio de los cuales dicha entidad negó su inclusión al RUV. Y, en
el mismo sentido, en el expediente T-10.109.362, la señora Nubia
también podía haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para debatir la decisión de la UARIV, respecto de su solicitud
de reconocimiento como víctima.
49.
Sin embargo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional en asuntos similares, la acción de tutela es “el único
mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y
celeridad para garantizar [los] derechos fundamentales [de la
población desplazada] con la urgencia debida”[44]. Por lo anterior, en los expedientes que corresponden a los casos
bajo examen, se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que
las acciones de tutela se ofrecen como el mecanismo de defensa judicial apto y célere
para dar respuesta a la violación que se invoca respecto de los motivos que
llevaron a negar el registro de los hechos victimizantes alegados por los
demandantes.
50.
En este sentido, exigir el esfuerzo de acudir
al mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico a personas que se
ubican dentro de las poblaciones históricamente discriminadas es
desproporcionado y contrario a la finalidad de la tutela de dar atención
urgente a los más vulnerables, sobre todo cuando han sido objeto de delitos que
han implicado el desplazamiento forzado desde su lugar de residencia hacia otra
parte del territorio nacional. En este orden de ideas, en la sentencia T-488 de
2018, se dijo que:
“Sin embargo, esta corporación
reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población
víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni
eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la
cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las
dificultades económicas derivadas del mismo. Además, en virtud de los
principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima
prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales
que se encuentran comprometidos.
Con fundamento en lo anterior, como
reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la posible
vulneración de los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, el
juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes
y por las dificultades económicas que afronta esta población, resulta
desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo,
con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar
la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos”.
51.
Por virtud de lo
anteriormente señalado, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-10.082.412 como en el proceso T-10.109.362, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la
Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y,
en consecuencia, se pasará a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto.
C.
Planteamiento de los problemas jurídicos.
52.
De conformidad con los antecedentes planteados, le compete a esta
Sala de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos[45]:
·
En cuanto al expediente T-10.082.412, se deberá verificar
si la UARIV vulneró los derechos al reconocimiento como víctima del conflicto
armado y al debido proceso del señor Ernesto y de los miembros de la Comunidad
Indígena (115 personas), quienes alegan haber sido sometidos al
delito de desplazamiento forzado, con ocasión de la decisión de la entidad
demandada de negarles la inscripción en el RUV frente a los hechos que acontecieron en el mes de mayo de 2023, con el
argumento de que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las
cuales se pudiera concluir que las afectaciones ocurrieron en el marco del
conflicto armado interno.
·
Por su parte, en el
expediente T-10.109.362, se deberá acreditar si la UARIV vulneró los derechos al
reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso de la
señora Nubia, quien alega haber sido sometida a desplazamiento forzado y
violencia sexual, con ocasión de la decisión de la entidad demandada de negarle
la inscripción en el RUV frente a los hechos
ocurridos el 18 de julio de 2022, con el argumento de que no se evidenciaron
elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se pudiera concluir que las
afectaciones ocurrieron en el marco del conflicto armado interno.
D.
Análisis de los problemas jurídicos y
solución del caso concreto.
53.
Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisión
que en esta oportunidad se adoptará, este tribunal analizará los siguientes
temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se
reiterarán las reglas sobre el derecho a la
inscripción en el RUV, la prueba de los hechos victimizantes y su relación con
el conflicto armado; (ii) se manifestarán algunas consideraciones sobre el
enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; (iii) se retomarán varios
pronunciamientos en los que se desarrolla el enfoque de género y la
obligatoriedad de proteger los derechos de las mujeres víctimas del conflicto
armado por hechos relacionados con la violencia sexual; y (iv) se explicará el
concepto de desplazamiento forzado desarrollado por esta corporación. Con
sujeción a lo anterior, (v) se procederá con el examen de cada caso en
concreto[46].
(i)
El derecho a la
inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), las reglas sobre la prueba
de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado.
54.
En Colombia, el ordenamiento jurídico estableció que el Estado
tiene la obligación de proteger a las personas que sufren daños derivados del
conflicto armado[47].
Por esta razón, el Legislador
profirió la Ley 1448 de 2011, en la que se adoptaron una serie de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,
que pretenden proteger y materializar los derechos de las víctimas del conflicto
armado. Con la citada ley se creó el Registro Único de Víctimas, cuyo
objetivo es la protección y
garantía de los derechos de carácter fundamental de dicha población, pues el
mencionado registro permite el acceso a los mecanismos de atención, asistencia
y reparación integral[48].
55.
Sobre este instrumento, cabe mencionar que el
Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que
soporta el procedimiento de registro de víctimas”. Y su importancia para
estas últimas radica en que “(i) otorga la posibilidad de
afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, (…) en caso de carecer de
capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii)
determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda
humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,
la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias,
permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y,
particularmente, a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal
aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad;
(iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que
fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación
adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas
de empleo contemplados para la población desplazada; y, (v) en general,
posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la
Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las
características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se
presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”[49].
56.
Sin embargo, la
inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que ésta se
adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[50]. En consecuencia, el registro sólo consiste en
un trámite administrativo que tiene como propósito declarar la condición de
víctima para, de esa forma, permitir el acceso a los beneficios legales y a los
diferentes mecanismos de protección de derechos a favor de dicha población, que
operan con carácter específico, prevalente y diferencial[51].
57.
Ahora bien, puesto que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es
esta la entidad encargada del análisis de las solicitudes de inscripción y de decidir si se otorga o no la
inclusión en el registro. Para adoptar dicha decisión, la entidad deberá “(i)
verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la
persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos[,] en las
circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en
armonía con los artículos 155 y 156 ibidem; y (ii) debe[rá] comparar la
información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada
en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles,
pues dicho trámite debe ser ágil y sin dilaciones. En este punto, debe
enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho
victimizante recae, principalmente, sobre el Estado”[52].
58.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha explicado que la falta de
inscripción en el RUV genera afectaciones generales a los derechos
de las víctimas, entre los que destacan el mínimo vital y la reparación
integral[53]. Ello, en la medida que el reconocimiento de los hechos padecidos
por las personas en el conflicto armado interno, a través del RUV, es en sí
mismo una forma de reparación y justicia para quienes han visto vulnerados sus
proyectos de vida, por la violencia generalizada que afronta el país. Es por
esta razón que, en varias oportunidades, la
Corte ha esclarecido la manera en que la UARIV
debe materializar los principios y condiciones anteriormente reseñados. Así, en
primer lugar, se ha establecido que, en caso de existir duda sobre las
declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante,
“(…) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material
probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[54].
59.
En segundo lugar, también se ha indicado que
dicha entidad tiene el deber de asumir la carga probatoria y demostrar que no
se cumplen con los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción, por lo
que, en la sentencia T-002 de 2023, se explicó que es obligación “tener (…)
por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos
aportados por las víctimas dentro del proceso de inscripción en el RUV. De esta
manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se está
faltando a la verdad, deberá demostrarlo dentro del proceso”.
60.
Con la finalidad de materializar lo expuesto, esta corporación ha
desarrollado varias reglas generales aplicables al registro[55], las cuales se citan a continuación:
(i)
Los funcionarios encargados de la labor de llevar
el registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los
derechos involucrados y el trámite que deba surtirse para exigirlos. Sin
embargo, para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los
requisitos expresamente previstos por la ley.
(ii) La carga de la prueba en los relatos que se
consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV. En efecto, al momento de valorar los enunciados de la declaración, la entidad
debe tener en cuenta la presunción de buena fe (CP art. 83). En consecuencia,
si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad debe demostrar
que ello es así, dado que la citada presunción supone una inversión de la carga
de la prueba. En tales casos, a la autoridad le asiste la obligación de
demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por
esa razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas.
(iii) Es irrelevante la discordancia en la declaración
frente a circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. En este sentido, si la UARIV advierte una disconformidad entre los enunciados de la
declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar
que sí se trata de una discrepancia referida al hecho victimizante alegado y no
a otras circunstancias accidentales o accesorias.
(iv) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho
victimizante. Así las cosas, al momento de valorar si
existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho
victimizante que el solicitante describe, la UARIV debe tomar en consideración
el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia
de los hechos, para determinar que una persona sí se encuentra en la situación
señalada.
(v) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento
en el desconocimiento de los hechos descritos. La simple negativa de la UARIV
a admitir los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la
no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir
desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados.
(vi) Es obligación interpretar el derecho aplicable de manera favorable
a la persona que ha sido victimizada. De
conformidad con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse con
miras a realizar los derechos de las personas que han sufrido violaciones con
ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su
lugar habitual de trabajo o de residencia. De ahí que, la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de
violencia propias de cada caso y la sujeción al deber de interpretación en
favor de la persona. Además, los funcionarios encargados de decidir
sobre el registro de las víctimas deberán valorar los criterios jurídicos,
técnicos y contextuales que permitan tomar la mejor decisión.
(vii)
En materia de desplazamiento, la Corte ha
establecido que los hechos pueden tener notoriedad nacional o sólo conocerse
en ámbitos privados. Es por ello, por lo que la UARIV no puede alegar el
mero desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro.
61.
En cuanto a los tres criterios específicos que
debe aplicar la UARIV, al momento de examinar una solicitud de inscripción en
el RUV, se ha señalado lo siguiente: (i) el criterio jurídico refiere
a la normativa vigente y aplicable a cada caso concreto[56]; (ii) el criterio técnico exige la
indagación en bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos
victimizantes; y (iii) el criterio contextual hace referencia al
“recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y
acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona
y tiempo específico”[57].
62.
La correcta aplicación de estos criterios permite asegurar el
derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusión en el
RUV, el cual abarca también la correcta recolección y apreciación de las
pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme con estándares
judiciales, sino que la inclusión en el registro procede si se cumplen los
requisitos aquí expuestos, siempre con sujeción a la presunción de buena fe de
la actuación de la víctima. De igual manera, la UARIV tiene la obligación de
hacer una lectura a la luz del conflicto armado y de la diversidad étnica y
cultural.
63.
Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones en las que la
UARIV tome la determinación de negar la inclusión en el RUV, dicha decisión
deberá sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011[58], en el que
se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i)
cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que
los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que
la solicitud de registro resulta cont...
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