Sentencia T-366 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-366-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-366/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso (...) vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor por (i) la violación de su derecho a la defensa técnica; y (ii) la violación de su derecho a la doble conformidad del primer fallo condenatorio. DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso (...) el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa técnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestación de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA-Relación con el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (El Tribunal accionado) debió garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria; esto, aun cuando, ni al momento de su lectura ni dentro del término legal, el apoderado del actor o este último hicieron uso de la impugnación especial que condiciona su procedibilidad. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE DEFENSA-Obligación del juez de garantizar un juicio justo DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial Sentencia T-366/21 Referencia: Expediente T-8.070.085 Acción de tutela de Boris Fernando Marín Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Magistrada ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales específicamente previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela de nueve (9) de julio de 2020 y de quince (15) de octubre de 2020, respectivamente dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sentencias estas que negaron la acción de tutela que presentó el señor Boris Fernando Marín Muñoz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal Superior de Ibagué”). Ante la insistencia que hiciera el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 30 de abril de 2021 de la Sala de Selección Número Cuatro[1] de esta Corporación, por el “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y la “urgencia de proteger un derecho fundamental”. I. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, el señor Boris Fernando Marín Muñoz presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad que, mediante sentencia de segunda instancia de dieciocho (18) de diciembre de 2019, lo condenó a pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. El actor fundamentó su acción en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa (CP, artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (CP, artículo 229). 2. El accionante manifestó que, dentro de la primera instancia del proceso penal que siguió en su contra, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de los delitos imputados. Señaló que, sin embargo, dicha providencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, en la que se le declaró responsable, en condición de coautor, del delito de hurto calificado y agravado y se le condenó a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Con ocasión de dicha condena, luego de su lectura en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2020, en su presencia y la de su abogado defensor, el actor fue aprehendido y privado de la libertad. 3. El actor adujo que la mencionada autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, “sin que en últimas se hubiera materializado la impugnación especial” a la que tendría derecho con arreglo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal. En tal sentido, en la demanda se sostuvo que la autoridad demandada habría incurrido en un defecto procedimental. Así mismo se indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, el actor permanecería en situación de reclusión en centro penitenciario. 4. La acción de tutela continuó relatando que, aunque en constancia de 30 de enero de 2020 la Secretaría del Tribunal “señaló que venció el termino de 5 días hábiles para que la defensa y el sentenciado presentaran escrito de impugnación especial o interpusieran recurso de casación, señalando que ellos "Guardaron silencio”, ello no excusa la ejecutoria de un fallo que no ha surtido la doble conformidad. Lo anterior, máxime, si tal silencio procesal habría sido fruto de la irresponsabilidad del defensor técnico del accionante cuando omitió presentar dicha impugnación y considerando que el actor no tendría conocimiento de las herramientas legales que le habrían permitido defender personalmente sus derechos[2]. 5. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que “(se declararan) sin valor y efecto la orden de encarcelación dictada en su contra el 22 de enero de 2020 por la autoridad accionada, así como la constancia secretarial que establece la culminación del término para interponer el mecanismo especial de impugnación por no haber quedado ejecutoriada, habilitándose así su interposición contra el fallo condenatorio de segunda instancia”. 6. En sentencia de tutela de primera instancia de nueve (9) de julio de 2020, la Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo solicitado por el actor; sentencia que fue luego confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del quince (15) de octubre de 2020. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA Problemas jurídicos 7. La Sala observa que la acción de tutela no se dirige a controvertir la sentencia condenatoria del Tribunal sino a cuestionar que esta se hubiera ejecutoriado sin que, previamente, se le permitiera al actor ejercer su derecho a la doble conformidad de la misma. Es decir, la acción de tutela no se encamina a debatir el fondo de una providencia judicial sino, más bien, a reclamar que, ante la deficiente defensa técnica del actor y el lego conocimiento de este sobre la técnica jurídica necesaria para ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal no hubiera intervenido para garantizarle al actor la posibilidad de acceder a su derecho a la doble conformidad de su condena. 8. De cara a resolver la controversia de tutela, la Sala considera que (A) primero deberá establecer si la acción de tutela puede presentarse contra la eventual omisión en que habría incurrido el Tribunal Superior de Ibagué cuando permitió la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria dictada en el trámite de segunda instancia dentro de un proceso penal. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, (B) se deberá determinar si, por una parte, la autoridad demandada violó los derechos fundamentales del actor cuando procedió a su captura antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena; y (C) si, en caso de que se acredite la falta de defensa técnica del actor al momento de la notificación de dicha sentencia condenatoria, el Tribunal debió o no obrar de oficio para garantizarle materialmente al actor la posibilidad de que dicha sentencia condenatoria surtiera el trámite de la doble conformidad. Plan de la sentencia 9. Para resolver los problemas jurídicos recién propuestos, se comenzará por (i) hacer una síntesis de las distintas actuaciones en sede de revisión; concretamente de las intervenciones del Tribunal Superior de Ibagué y del abogado Orlando Portillo Urueña en su condición de tercero interesado dentro del trámite de tutela de la referencia. Luego, (ii) la Sala se referirá a las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil en su respectiva condición de jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Después (iii) se pasará a hacer una breve exposición sobre los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y a establecer si la acción de la referencia cumple con ellos. Posteriormente (iv) se hará una sucinta referencia a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, actuaciones y omisiones judiciales. En desarrollo de este punto la Sala se detendrá brevemente en la causal atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación (v) se hará una exposición de las pruebas que se estiman relevantes para decidir el caso. Luego, (vi) se hará una recapitulación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de doble conformidad y el derecho a la efectiva defensa técnica. Finalmente, con fundamento en lo previamente expuesto, (vii) la Sala dará solución a la acción de tutela de la referencia, comenzando por el problema relativo al cargo elevado por la captura del actor antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena y finalizando con el cargo que remite a la omisión en que habría incurrido el Tribunal Superior de Ibagué cuando, ante la falta de defensa técnica que habría sufrido el actor durante el término para presentar la impugnación especial de su condena, no obró de oficio para garantizarle a este la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con el derecho a la doble conformidad. III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 10. La Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 9 supra. III.I Actuaciones en sede de revisión 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué comenzó por manifestar que la captura y privación de la libertad del accionante se apoyó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y “teniendo en cuenta la prohibición legal de conceder subrogados penales para el delito de hurto calificado objeto de condena, tal como lo establece el canon 68 A del Código Penal, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos.”[3] Por otra parte, frente del reclamo relativo a no permitir la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, la autoridad demandada sostuvo que la lectura de dicha providencia se hizo en presencia del accionante y de su apoderado; y que, dentro de dicha audiencia, a estos se les habría informado sobre el derecho a presentar la impugnación especial del caso. Además, señaló que como el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no ha sido reglamentado por el Legislativo, la sustentación de la mencionada impugnación especial “estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación”; y que “el término otorgado para dicha impugnación corrió en silencio”. 12. Antes de dictar la sentencia que correspondería en derecho, la Sala de Revisión advirtió que el abogado Orlando Portillo Urueña, en su condición de abogado defensor del actor dentro del proceso penal a que se ha hecho referencia y tercero interesado en las resultas del presente proceso de tutela, no habría sido efectivamente vinculado al mismo por el juez constitucional de primera instancia. Por esta razón, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala le solicitó a la Secretaría que procediera con su vinculación. En este orden, luego de ser notificado de su calidad de tercero interesado dentro del presente asunto, el abogado Orlando Portillo Urueña manifestó que solo vino a conocer del proceso de tutela de la referencia al momento de su notificación por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional. Así mismo señaló que fue “enterado por familiares del accionante que la representación defensoría (sic) seria (sic) asumida por el Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ [por lo que su] actuación judicial, se [habría] pactado hasta el fallo de segunda instancia”; y que, de llegarse a avizorar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, coadyuvaba la acción de amparo elevada por este. III.II Las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia 13. Obrando como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo solicitado por el actor. En su decisión de nueve (9) de julio de 2020, dicha sala de la Corte Suprema de Justicia indicó (i) que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite hacer efectiva la detención del procesado antes de que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria[4]; (ii) que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe ser ejercido por el interesado sin que su efectivización deba ser promovida oficiosamente por las autoridades judiciales[5]; y (iii) que no puede afirmarse que el actor haya carecido de defensa técnica pues “la indefensión por la actividad o inactividad del defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo apelar la sentencia, pues tal situación depende de muchos factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y racionalmente admisibles, sino en una afirmación genérica y abstracta que no es aceptable ni suficiente para otorgar el amparo solicitado.” 14. Ante la impugnación de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de quince (15) de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En sustento de lo anterior el ad quem reiteró lo que sobre el particular dijo la Sala de Casación Penal sobre la detención del procesado. Luego adujo que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, con su silencio ante la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, “el accionante desperdició los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento y la jurisprudencia para elevar, ante el superior jerárquico, los reparos que tuviese en contra del discernimiento judicial condenatorio”. Finalmente, el juez constitucional de segunda instancia añadió que la autoridad judicial demandada habría advertido al accionante sobre la posibilidad que tenía de presentar la impugnación especial de su condena y que, “si en criterio del accionante la falta de impugnación acaeció debido a la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales”; todo ello, sin perjuicio de señalar que el actor se encuentra facultado para denunciar la negligencia de su apoderado ante las autoridades disciplinarias correspondientes. III.III Los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela 15. La procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber: “a. Legitimación por activa y pasiva. b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes. c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[6] 16. La Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales que se enunciaron en el anterior numeral .Veamos: 16.1 Legitimación por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10][7], “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. En este orden, quien fungió como imputado dentro del proceso penal cuya segunda instancia resolvió la sentencia de 18 de diciembre de 2019 expedida por la autoridad demandada tiene la legitimación por activa dentro del presente proceso. Esto por cuanto, por una parte, con arreglo a lo autorizado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[8] y por el artículo 86 de la Carta Política[9], el actor obró mediante apoderado -el abogado Luis Henry Montes Bernal. Y por otra parte, fue el mismo actor el sujeto cuyos derechos se habrían visto transgredidos por la presunta omisión judicial que permitió la ejecución de la primera sentencia condenatoria sin que, previamente, se hubiera garantizado la doble conformidad de su condena. Por su parte, en su condición de órgano de la Administración de Justicia que permitió la ejecución de la providencia que condenó al actor sin que antes se garantizara el acceso a su doble conformidad, el Tribunal Superior de Ibagué es en quien reside la legitimación por pasiva dentro del presente proceso de tutela. 16.2 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia constitucional. En efecto, la eventual omisión en que habría incurrido la autoridad demanda cuando permitió la ejecución de la providencia que condenó penalmente al actor por primera vez, en lugar de haber intervenido oficiosamente para garantizar que el accionante pudiera ejercer su derecho a la doble conformidad de su condena, podría haber transgredido dicho derecho a la doble conformidad, así como el derecho a la defensa técnica que respectivamente prevén el numeral 7 del artículo 235 y el artículo 29 de la Constitución Política. Esto por cuanto que, de acuerdo con la normas superiores citadas, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en resolver la solicitud de doble conformidad sobre los fallos condenatorios dictados por los tribunales superiores cuando estos sean el primer fallo condenatorio dentro del respectivo proceso[10] y, por otra parte, el debido proceso contempla el derecho que tiene el sindicado a contar con la asistencia de un abogado durante la investigación y juzgamiento. 16.3 Inmediatez. La jurisprudencia ha indicado que no existe un término inamovible para que, a través de la acción de amparo, se controviertan las actuaciones judiciales. Por el contrario, la Corte la señalado que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, en Sentencia T-461 de 2019[11] la Corte explicó que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador de tal modo que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49[12]]. Descendiendo al asunto que ocupa ahora a la Sala, se tiene que la acción objeto de estudio se presentó antes del 25 de junio de 2020[13], menos de cinco meses luego del 29 de enero de 2020 cuando, según obra en el expediente, venció el plazo para que el actor “presentara impugnación especial o eventual casación” contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de diciembre de 2019 -plazo este que transcurrió en silencio[14]. En criterio de la Sala la acción cumple con el requisito de inmediatez pues un término de cinco meses luce como razonable para intentar controvertir constitucionalmente la actuación del Tribunal, a la luz del complejo tema que ameritó la relevancia constitucional del caso (16.2 supra); máxime cuando, como se señaló, el actor fue privado de su libertad en el instante siguiente a la notificación de su condena, antes de que hubiera vencido el término para presentar la impugnación especial del caso. 16.4 Efecto decisivo del error procedimental. En el sentir del demandante, el error procedimental imputable al Tribunal consistiría en haberlo privado de la libertad sin haber antes garantizado la posibilidad de la doble conformidad de la sentencia condenatoria y con ocasión de que su abogado lo privó de una verdadera defensa técnica. La Sala coincide con tal apreciación tras considerar que la doble conformidad es un derecho en sí mismo - independientemente de sus resultados- y que, de haberse garantizado ante la deficiente labor de su defensor, la sentencia condenatoria no habría quedado ejecutoriada en el mismo momento de su notificación; esto es, no se habría tratado, por lo menos desde ese momento, de una privación de la libertad por virtud de una condena en firme. 16.5 Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa que la ejecución de la primera sentencia condenatoria que se le impuso al actor derivaría en la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad de dicha sentencia. En efecto, en la demanda se resalta (i) que la autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, “sin que en últimas se hubiera materializado la impugnación especial” a la que tendría derecho con arreglo a lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal; y (ii) que el negligente silencio procesal del apoderado del actor derivó en la negación del derecho del actor a la doble conformidad en materia penal; más aún cuando el actor no tenía conocimiento de las herramientas legales que le habrían permitido la defensa personal de sus derechos. En otras, palabras, el actor señala que su derecho fundamental al debido proceso lo legitima para no tener que soportar que la negligencia irresponsable de su apoderado y consecuente omisión del Tribunal al no garantizarle la posibilidad del presentar la impugnación especial derive en la firmeza de una sentencia condenatoria susceptible de ser revisada en desarrollo del derecho a la doble conformidad. 16.6 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una omisión judicial dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el trámite de una acción de tutela. 16.7 Subsidiariedad. Contrariamente a lo que consideró la Sala de Casación Civil sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (ver 14 supra), la Sala de Revisión considera que dicho requisito se encuentra superado. Justamente, lo que se debate en la acción de tutela es si, ante el silencio que el actor y su apoderado guardaron frente de la primera sentencia condenatoria en materia penal, el Tribunal debió intervenir para garantizar el derecho a una efectiva defensa técnica y, de este modo, proteger el derecho a la doble conformidad, en lugar de permitir la ejecutoria inmediata de su sentencia. En otras palabras, la Sala observa que no existe ningún recurso ordinario que permita retrotraer el proceso penal al instante previo a la ejecutoria de la sentencia dictada por la autoridad demandada, sin que se pueda -a priori- endilgarle al actor las consecuencias de su falta de conocimiento jurídico y/o la presunta negligencia de su apoderado; menos aún, cuando en la acción se señala que el actor no contaría con los conocimientos técnicos necesarios para defender personalmente sus derechos sustanciales. 17. Por lo recién expuesto, la Sala reitera que la acción de tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su procedencia. III.IV Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, actuaciones y omisiones judiciales 18. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de impugnar decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, de tiempo atrás esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de amparo que consagra el artículo 86 de la Carta Política para proteger los derechos fundamentales que se muestren como amenazados por las autoridades judiciales. 19. En efecto, a pesar de que mediante Sentencia C-543 de 1992[15] esta Corporación expulsó del ordenamiento los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnación de sentencias judiciales a través de la acción de tutela, en esa misma sentencia la Corte admitió que la acción de amparo resultaba excepcionalmente apta para controlar “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales”. La Corte entonces acogió la doctrina de la “vía de hecho” y, de manera excepcional y ante decisiones judiciales que desconocieran de manera clara el texto constitucional, permitió que, a través de la acción prevista en el artículo 86 superior, se removieran “aquellas “decisiones” que formal y materialmente (contrariaran), de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo (serían) arbitrariedades con apariencia de tales.”[16] 20. Luego, en los siguientes años, la Corte resolvió que la figura de la “vía de hecho” judicial fuera terminológicamente sustituida por la de “causales específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias[17], actuaciones u omisiones judiciales[18]. Actualmente tales causales remiten a la comprobación de cualquiera de los siguientes vicios en una providencia, actuación u omisión judicial: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución” (Énfasis fuera de texto. El paréntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota al pie)[19]. 21. En el sub examine se acusa que el Tribunal Superior de Ibagué desconoció los derechos fundamentales del señor Marín Muñoz cuando permitió la ejecución de la primera sentencia condenatoria impuesta sobre este, impidiendo que dicha providencia fuera revisada por la Sala de Casación Penal en desarrollo del derecho a la doble conformidad; todo ello, aun cuando dicha providencia no hubiera sido recurrida por el actor o su apoderado. 22. La Sala inicialmente observa que los hechos de la demanda remiten a un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el Tribunal habría permitido la ejecutoria de una sentencia condenatoria impuesta sobre un ciudadano que, según se afirma, además de no haber contado con una efectiva defensa técnica por parte de su apoderado, tampoco tendría los conocimientos técnico-jurídicos necesarios para ejercer personalmente su derecho a la defensa. En otras palabras, la Sala se plantea si acaso, una vez notificada la sentencia condenatoria, el Tribunal debió verificar si el actor estaba en la posibilidad material de ejercer, personalmente o mediante apoderado, su derecho a la defensa que le permitiera acceder a la doble conformidad de su condena; y si, habiendo concluido negativamente sobre tal posibilidad, debió o no garantizarle al actor la posibilidad de presentar impugnación especial contra dicha sentencia e informarle sobre las implicaciones que tendría no presentar dicha impugnación. El defecto procedimental absoluto 23. En Sentencia T-112 de 2020[20] la Corte recordó que el defecto procedimental absoluto “se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable [lo que] conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes.” También se indicó que la procedencia del defecto procedimental alegado “se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que se presente una vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo anterior.” 24. En tratando del caso que se somete a la revisión de la Corte, la Sala recuerda que una de las formas en que se exterioriza el defecto procedimental absoluto remite al exceso ritual manifiesto. De acuerdo con la jurisprudencia, esta modalidad de defecto procedimental “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[21] III.V Pruebas 25. Como se ha dicho, el problema jurídico sustancial que ahora ocupa a la Sala remite a determinar si, al permitir la ejecución de la providencia que condenó penalmente al actor por primera vez en segunda instancia en lugar de obrar oficiosamente para garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de su condena, la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en alguna de las causales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales. 26. Con lo anterior en mente la Sala considera que entre los varios documentos que existen en el expediente, la Sala encuentra que los siguientes son conducentes y suficientes para resolver: 26.1 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué de dieciocho (18) de diciembre de 2019, dentro del proceso penal adelantado contra Boris Fernando Marín Muñoz, en donde se resolvió: “Primero. Revocar la sentencia adiada el 27 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a Boris Fernando Marín Muñoz del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo a las razones expuestas. Segundo. Condenar al señor Boris Fernando Marín Muñoz (…) a la pena de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal y en los numerales 10 y 11 del canon 241 del citado estatuto, de acuerdo a los considerandos expuestos. (…). Quinto. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrá presentar impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el artículo 183de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010 (sic)”. 26.2 Constancia de Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué del 30 de enero de 2020, en donde se lee: “Ibagué, 30 de enero de 2020 – Ayer a las 6:00 PM, venció el término de 5 días hábiles que tenían la defensa y el sentenciado, para presentar impugnación especial o eventual casación. Guardaron silencio.” 26.3 Oficio No. SPA-00239 del 30 de agosto de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Ibagué al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se le remite a este último la carpeta del proceso adelantado contra el actor “una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia absolutoria adiada 27 de agosto de 2018, proferida por su despacho, la cual se REVOCÓ y se CONDENÓ al señor Boris Fernando Marín Muñoz, sin que dicha decisión fuera objeto de impugnación especial y del recurso extraordinario de casación”. 26.4 Acta de lectura de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué de dieciocho (18) de diciembre de 2019, dentro del proceso penal adelantado contra Boris Fernando Marín Muñoz, con fecha del 22 de enero de 2020, en cuyo final se lee: “(e)n consideración a que el procesado se encuentra presente en la audiencia, y teniendo en cuenta que en la decisión se ordenó librar orden de captura inmediata, se procederá por parte del personal de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la misma”. III.VI El principio de la doble conformidad y el derecho a la defensa técnica El principio de doble conformidad 27. Mediante Sentencia C-792 de 2014[22], la Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto estos omitieran la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. En concepto de la Corte, de los artículos 29 de la Constitución[23], 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[24] y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[25] deriva el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicte en un proceso penal, sea éste de única o de doble instancia; todo ello con arreglo al criterio “que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.” A su vez, en tal oportunidad la Corte señaló que “(…) el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.” Así, luego de constatar que el ordenamiento nacional padecía de una omisión legislativa contraria a la Carta Política por no prever un sistema de recursos que se adecuara a lo atrás dicho, la Corte exhortó al Congreso para que, dentro del año siguiente, procediera a regular integralmente el derecho a impugnar las sentencias penales que impusieran una condena por primera vez. 28. En cumplimiento del exhorto de la Corte, el Congreso de la República tramitó un proyecto de reforma constitucional que se materializó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. Además de otras disposiciones[26], el mencionado acto reformatorio de la Constitución previó como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de “(r)esolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” 29. Con posterioridad al citado Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho que tienen las personas para solicitar la doble conformidad de la primera condena que se dicte en su contra. 29.1 Por ejemplo, en Sentencia SU-217 de 2019[27], la Sala Plena estudió el caso de una persona a quien la Sala de Casación Penal se negó a darle trámite a un recurso de queja encaminado a que la primera sentencia condenatoria que se profiriera en su contra fuera susceptible de doble conformidad; y de otra persona a quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le negó la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio para que sobre este se surtiera dicha segunda conformidad, por considerarse que lo que cabía contra dicho fallo era el recurso extraordinario de casación. Así, tras recordar que en la Sentencia C-792 de 2014 se distinguió “entre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.) y la garantía de doble instancia (art. 31 C.P.). [pues] “[e]l derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente”, la Corte concluyó que las providencias judiciales atacadas en vía de tutela implicaban una violación directa de la Constitución dado que en ellas se desatendió la interpretación que del alcance de la doble conformidad hizo la mencionada Sentencia C-792 de 2014. 29.2 Poco después, mediante Sentencia SU-373 de 2019[28] la Sala Plena rechazó que la Sala de Casación Penal se hubiera negado a admitir la impugnación de la sentencia impuesta sobre un condenado por ese mismo tribunal. En dicha ocasión, aunque la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en que aún no se habían creado las salas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional calificó tal negativa de violación directa de la Constitución pues para superar el obstáculo alegado para negar la impugnación de la providencia condenatoria, la autoridad demandada habría podido modificar su reglamento y “establecer un mecanismo transitorio de división del trabajo (...) que le permitiera tramitar la impugnación formulada y así ajustar el reglamento a la nueva normativa constitucional” o, en su defecto, acudir a la designación de conjueces. 29.3 Luego, en Sentencia T-389 de 2019[29], la Sala Novena de Revisión de la Corte conoció de una acción de tutela dirigida a controvertir una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual contra la sentencia condenatoria que por primera vez impuso a un sujeto dentro de un proceso penal, sólo procedía el recurso extraordinario de casación. No obstante, a tal argumento la Sala de Revisión contestó que “(e)l hecho de que la decisión de imponer pena privativa de la libertad y multa al actor pueda ser atacada a través del recurso extraordinario de casación, no subsana la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la trasgresión a este derecho fundamental se consuma con la decisión del Tribunal de no garantizar el principio de la doble conformidad”; con lo que confirmó la decisión de tutela la Sala de Casación Civil que había accedido a la protección del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. 29.4 Más tarde, mediante Sentencia SU-146 de 2020[30], la Sala Plena de esta Corporación conoció del publicitado caso de Andrés Felipe Arias. Y en la sentencia que resolvió el asunto le reconoció al demandante el derecho a la doble conformidad luego de sostener que “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al proferir el Auto (…) en el que declaró improcedente el derecho -de aplicación inmediata- a la impugnación invocada contra la sentencia (…), porque desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” 29.5 Finalmente, en Sentencia SU-488 de 2020[31], ante una acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Penal por un individuo condenado por primera vez por el Tribunal Superior de Cartagena y que la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar, la Corte sostuvo que, en realidad, en el marco del proceso de casación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal garantizó el derecho a la doble conformidad puesto que, entre otros aspectos, “el recurso extraordinario de casación cumplió con un estándar material análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante por cuanto: (i) a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, estas no constituyeron un obstáculo para que la defensa (…) controvirtiera a profundidad el fallo condenatorio –epígrafe 4.1 infra: “Cargos de la demanda de casación”– y (ii) la Corte Suprema de Justicia valoró de forma integral y detallada la controversia que planteaba el caso –epígrafe 4.2 infra: “Sentencia de casación”–.” 30. La línea jurisprudencial atrás trascrita permite concluir la pacífica posición de la Corte en torno a garantizar, así sea en el marco del recurso de casación, que la primera sentencia condenatoria en lo penal puede ser revisada por un juez distinto que cuente con las mismas potestades del juez que dictó la sentencia impugnada y sin que su competencia esté limitada por reglas procesales como las que puede ocasionalmente presentar el análisis de casación. El derecho a la defensa técnica 31. Ahora bien, en cuanto trata del derecho al debido proceso en su faceta de contar con una efectiva defensa técnica, a diferencia de los asuntos citados en el numeral 29 supra, en el caso de la referencia la vulneración a la doble conformidad no se habría producido por providencias que negaran la validez de tal derecho. Por el contrario, se trató de la eventual omisión en que habría incurrido la autoridad demandada cuando, ante el silencio procesal que el actor y su apoderado guardaron frente de sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Ibagué no se aseguró de que el actor pudiera materialmente conocer sobre los fines y objeto de su derecho a la doble conformidad y, en tal orden, pudiera expresar libremente y con conocimiento informado su voluntad de acceder o no a tal posibilidad procesal. 32. El artículo 29 de la Constitución (debido proceso) contempla el derecho que tiene el sindicado “a la defensa ya a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Con este derecho la Carta persigue dotar al procesado de las garantías necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Así, con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho[32], pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra[33].[34] 33. El derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. En aras de ello, además de la responsabilidad civil común a todas las personas, el ordenamiento contempla sanciones tanto disciplinarias[35] como penales[36] para el abogado que incumpla sus deberes profesionales en perjuicio de su representado. Sobre este particular, sin embargo, cabe señalar que no toda actuación u omisión del defensor técnico es fuente de responsabilidad o constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales. Ciertamente, en algunos casos, el silencio procesal puede entenderse como parte de la estrategia legítima del abogado defensor, en desarrollo de su autonomía profesional y en procura de la defensa de los intereses de su cliente; todo ello, se resalta, “cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.”[37] 34. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra autoridades judiciales cuando sus actuaciones perjudiquen intereses de una persona por actuaciones u omisiones de su defensor técnico. 34.1 Por ejemplo, mediante Sentencia T-654 de 1998[38], la Sala Tercera de Revisión de la Corte revocó una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de un proceso penal adelantado por homicidio. En sustento de lo anterior, la Sala de Revisión señaló, entre otros, que “desde su iniciación, el juicio criminal seguido contra el actor, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental a la defensa material y técnica. Ello tuvo como resultado que se profiriera una decisión fundada en elementos de juicio insuficientes que no habían sido controvertidos por el imputado, la que quedó en firme dada la negligencia del apoderado de oficio y la falta de información que, sobre el proceso en curso, se suministró al implicado.” 34.2 En cambio, luego de constatar que “durante todo el proceso el actor contó con la asistencia de profesionales del derecho tanto contractuales como de oficio, y si bien no estuvo presente ello no es un error atribuible al juez de la causa en tanto nunca fue enterado sobre el cambio de residencia del demandante y éste tampoco cumplió su deber de estar al tanto de lo que ocurría en un proceso que a partir de la indagatoria sabía que cursaba en su contra”, en Sentencia T-831 de 2008[39] la Sala Quinta de Revisión de la Corte negó el amparo de tutela solicitado con fundamento en la falta de defensa técnica. Con todo, en dicha sentencia se señaló que “para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.[39[40]]” 34.3 Luego, en Sentencia T-131 de 2012[41] que negó una acción de tutela ejercida por una persona que fue condenada por un delito contra la Administración Pública, la Sala Novena de Revisión de la Corte recordó que “dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas[37[42]], la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de oficio…“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[38[43]].” 34.4 En Sentencia T-385 de 2018[44], en un caso que guarda alguna similitud con que ahora ocupa a la Corte, la Sala Primera de Revisión resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en un proceso penal adelantado por cuenta de un homicidio, a partir de la resolución por la cual se llamó a indagatoria al sindicado; proceso en donde se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia sin que esta fuera apelada. En sustento de su decisión, la mencionada Sala señaló, entre otras cosas, que “las actuaciones de (los) defensores (del actor) no cumplieron las condiciones materiales para ser consideradas reales, (…). El primer defensor de oficio se limitó a ser notificado de las decisiones que se produjeron en el transcurso del proceso; sin embargo, no adelantó ninguna gestión litigiosa, real, en procura de los intereses de(l) (actor). Esta ausencia de defensa técnica generó, en el transcurso del proceso, una situación de indefensión del tutelante. 136. El segundo defensor de oficio, por su parte, no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, pese a que el juzgado no atendió su argumento de falta de credibilidad de uno de los testimonios. Esta situación redundó en una ausencia de asistencia efectiva, con el agravante de que, para el momento en que se dictó la sentencia (junio 23 de 2015), el tutelante ya había sido privado de la libertad y puesto a disposición del juzgado accionado 137. No puede la Sala, de otro lado, asumir que se está ante una simple discrepancia del accionante con la estrategia que adelantaron sus defensores de oficio. Si bien el silencio puede ser considerado como una estrategia de litigio, al punto de que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho a guardar silencio, también lo es que el abandono total del proceso no puede considerarse expresión de aquel. En el primer caso se trata de una estrategia que se materializa con la omisión del profesional del derecho, mientras que en la segunda se trata de la indefensión generada, precisamente, por la inactividad de este. 138. Desde luego, estas omisiones no pueden atribuirse, en su integridad, al juzgado accionado. Sin embargo, en lo que respecta a sus competencias, se puede constatar su omisión de “realizar un control constitucional y legal con el fin de verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa”[144[45]]. De haber actuado en consecuencia habría debido constatar la situación de indefensión en que los defensores del accionante lo pusieron a lo largo del proceso, máxime al haber sido declarado persona ausente en la etapa de instrucción. (…)” 34.5 Poco después, mediante Sentencia T-463 de 2018[46] la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación dejó sin efectos una sentencia condenatoria de una persona que no fue notificada de la existencia de un proceso en su contra. Así, en esta ocasión, tras señalar que “se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia[15[47]]. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial[16[48]].” la citada Sala de Revisión concluyó que “los defensores públicos [del sindicado] cometieron errores protuberantes, al no haber efectuado una revisión exhaustiva de (i) los documentos allegados el 23 de mayo de 2017, necesarios para proceder a declarar ausente a su defendido y no interponer los recursos del caso; y (ii) de las pruebas allegadas con el escrito de acusación, pues caso contrario, habría podido solicitar se notifique a su defendido en la última dirección que éste aportó y ello pudo haber cambiado el curso de la actuación; ya que en su ausencia era difícil solicitar pruebas que permitieran controvertir el hecho punible a aquel endilgado”. 34.6 Finalmente, en Sentencia SU-108 de 2020[49], la Sala Plena de la Corte resolvió amparar el derecho a la defensa técnica de una mujer demandada ante la jurisdicción ordinaria laboral puesto que el juzgado laboral del conocimiento desconoció que, desde el momento posterior a la contestación de la demanda, la actora no contó con defensor técnico, sin que ello fuera imputable a su desidia[50]. 35. De las líneas jurisprudenciales expuestas en los numerales 29 y 34 supra, la Sala observa que el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa técnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestación de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jurídica obstaculiza el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria. III.VII Solución del caso 36. Descendiendo a la acción de tutela que ahora ocupa a la Sala, preliminarmente se observa que no existe ninguna razón para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Ibagué en torno a la captura y reclusión del señor Boris Fernando Marín Muñoz a continuación de la expedición de la sentencia dictada en su contra. En efecto, tal posibilidad está expresamente prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; norma esta según la cual “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” Así, como la autoridad demandada se refirió expresamente[51] al exceso de violencia – con uso de arma cortopunzante y, aparentemente, también arma de fuego- de la conducta del sindicado; al riesgo a la vida de los sujetos atracados por éste; a la fría planificación del hurto; a que...

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