Sentencia T-365 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-365-18 Sentencia T-365/18 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia A través de reiterados pronunciamientos se ha ratificado la procedencia del mecanismo constitucional de amparo en escenarios en los que se pretende rebatir una decisión adoptada por autoridades tradicionales indígenas, con sustento en dos premisas básicas: (i) la preeminencia que las mismas ostentan frente a los individuos que integran la comunidad, lo que coloca a los citados en una situación de desventaja, y (ii) la ausencia de otros medios de defensa judicial que permitan a estos últimos impugnar las determinaciones que les resulten adversas. AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional Una de las expresiones de la diversidad y el pluralismo protegidos por el Constituyente es la autonomía de la jurisdicción especial indígena, la cual se constituye, de un lado, en la facultad de las autoridades tradicionales de impartir justicia conforme a sus usos y costumbres, y de otro, en el derecho de los integrantes de estas comunidades a ser juzgados según los parámetros de su propia cultura. No obstante, no se trata de una prerrogativa absoluta y, por lo tanto, debe armonizarse según las circunstancias de cada caso con los principios y derechos consagrados en el Texto Superior, respetando los mínimos que hacen viable el diálogo intercultural entre sistemas jurídicos distintos. JUSTICIA TRANSICIONAL COMO MECANISMO PARA ALCANZAR LA PAZ Y LA RECONCILIACION PAZ-Derecho, valor y principio DERECHO A LA PAZ-Fundamento constitucional/PAZ-Derecho, deber y fin constitucional JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance del concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Propósitos LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios de valoración LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas principales de acceder a las amnistías e indultos LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e indultos “de iure” y “de sala” LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance En virtud del Acuerdo de Paz, el legislador previó unos tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC-EP, en el marco de las medidas de justicia transicional que se hallan a la base de la negociación entre el Estado y dicha organización para la superación del conflicto armado. Tales tratamientos especiales pueden operar por ministerio de la ley o por la determinación que sobre cada caso en particular adopte la justicia especial para la paz, teniendo en cuenta variables como las calidades subjetivas de los procesados –en tanto integrantes o colaboradores de las FARC-EP−, la etapa en que se encuentre el proceso penal y la naturaleza de las conductas punibles y su relación con el conflicto. RESOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Marco normativo ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional De acuerdo con el marco normativo vigente, los conflictos de jurisdicción en los que esté involucrada la jurisdicción especial para la paz son del conocimiento de la Corte Constitucional, al paso que los demás conflictos que se presenten entre las otras jurisdicciones deben ser dirimidos, por ahora, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento en que se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EX MIEMBRO DE LAS FARC-EP-Orden a gobernadores indígenas remitir a la JEP el expediente o actuaciones que tengan a su disposición sobre proceso penal seguido contra accionante por el homicidio de un sabio ancestral Referencia: Expediente T-6.498.536 Acción de tutela formulada por Jhon Jairo Mayorga Suárez en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 25 de mayo y del 19 de octubre de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado –Sección Cuarta–, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Mayorga Suárez en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 15 de diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos). I. ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Mayorga Suárez formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud: 1. Hechos 1.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, las autoridades tradicionales indígenas de San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló condenaron al señor Jhon Jairo Mayorga Suárez a la pena privativa de la libertad de 40 años, por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas Dagua, ocurrido el 18 de abril de 2013 en la vereda Barondillo, jurisdicción del territorio ancestral de Jambaló. En el fallo, se dispuso “dejar en calidad de guardado” al procesado en un establecimiento penitenciario del INPEC. 1.2. El actor afirma que era miembro de las FARC-EP cuando se le impuso la condena en mención por parte de las autoridades indígenas, y que para el momento de formular la acción de tutela (2 de mayo de 2017) había cumplido 48 meses de prisión. 1.3. Sostiene que el Acuerdo Final para la Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP y la Ley 1820 de 2016 –por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales– establecen que el personal de dicha organización que lleve menos de 5 años de privación de la libertad debe ser trasladado a las zonas veredales transitorias de normalización para permanecer allí hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso respectiva. 2. Contenido de la petición de amparo Según se desprende del libelo, el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez estima que el hecho de no haber sido trasladado a las zonas veredales lesiona su derecho fundamental al debido proceso, dado que, según aduce, es beneficiario de los tratamientos penales especiales previstos por el legislador en el marco del Acuerdo de Paz para los integrantes del mencionado grupo guerrillero. Solicita, por lo tanto, que se ordene su traslado a dichas zonas, y aduce que merece ser sometido a la jurisdicción especial para la paz. Para sustentar su petición, el accionante acompañó el escrito introductorio de una copia del oficio OFI17-00037064 del 3 de abril de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al accionante que, mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, dicha entidad aceptó un listado que acredita a 276 miembros de las FARC-EP que se encuentran privados de la libertad, y le señala que su nombre se encuentra allí incluido, lo que lo acredita como miembro de dicha agrupación. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo. Adicionalmente, dispuso que se oficiara al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas– para que certificara si el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez pertenece a algún resguardo indígena, y de ser así, indicara a cuál comunidad específicamente; y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que informara por qué delitos está condenado el accionante y cuál juzgado está vigilando actualmente la pena impuesta. Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Por oficio número DS-10-0607, radicado el 19 de mayo de 2017, el Director Seccional Cauca afirmó que, tras realizar consulta en el sistema misional SPOA, no encontró registro alguno que tenga relación con el accionante o con su número de cédula, respecto de algún caso por homicidio por el cual estuviera purgando una condena. Añadió que por motores de búsqueda en internet se encontró que el actor fue condenado a 40 años de prisión por la jurisdicción especial indígena, por el homicidio del médico tradicional Venancio Taquinas del resguardo de Jambaló, ocurrido el 18 de abril de 2013, hechos por los que fueron capturados 7 miembros de las FARC-EP. Asimismo, manifestó que por comunicación telefónica con un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le indicaron que, luego de verificar los datos del actor, el sistema arrojó resultados negativos de casos para vigilancia de pena a cargo de alguno de esos juzgados; misma oportunidad en la cual se consultó con el INPEC y se obtuvo información de que el señor Jhon Mayorga se encuentra privado de la libertad por condena de la jurisdicción indígena y que, en esos eventos, es esta misma jurisdicción especial la que realiza la vigilancia de la pena, no los juzgados. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite. 3.2. Respuesta de las autoridades indígenas de los resguardos de Toribío, Tacueyó y San Francisco Mediante oficio allegado el 19 de mayo de 2017, los gobernadores y representantes legales de los resguardos de Tacueyó, San Francisco y Toribío aseguraron que, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción propia reconocido en el artículo 246 de la Constitución, la comunidad –en asamblea comunitaria– tomó la decisión de guardar por 40 años en patio prestado al comunero Jhon Jairo Mayorga, tras encontrarlo responsable del homicidio de Venancio Taquinas, quien era The Wala “médico tradicional” y se desempeñaba como Kiwe The “guardia indígena”. Señalaron que el señor Jhon Jairo Mayorga en ningún momento fue sancionado por ser miembro activo de la guerrilla de las FARC, sino por haber generado un desorden en la comunidad con el asesinato del mayor Venancio Taquinas, conducta que no es delito político y conexo al conflicto por los siguientes motivos: § En ningún momento la asamblea comunitaria aceptó que Jhon Jairo Mayorga fuera miembro de un grupo armado. § Según el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no serán objeto de amnistía o indulto los delitos de lesa humanidad, y a juicio de la comunidad el crimen contra el sabio ancestral Venancio Taquinas es de lesa humanidad, por cuanto la víctima era una persona indispensable para el desarrollo en la medicina tradicional, sabiduría ancestral esencial para el buen vivir de la comunidad en conjunto, y además era protector del territorio y defensor de los derechos humanos, por lo cual su pérdida agravió a toda la colectividad. Esgrimió que la jurisdicción especial indígena es un derecho fundamental que no debe ni puede ser desplazado por un mecanismo transitorio en el marco de los Acuerdos de Paz, como lo es la JEP. Además, sostuvo que como para esa fecha aún no sea había implementado dicha jurisdicción especial, no existía instancia judicial para resolver este tipo de solicitudes, toda vez que según el artículo 9, inciso 2º, del Acto Legislativo 01 de 2017, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la JEP deben ser dirimidos por una sala incidental conformada por dos magistrados de cada una de las jurisdicciones, y esa sería la disposición aplicable al caso. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones del actor. Como pruebas, al memorial de contestación se adjuntaron las siguientes pruebas: § Copia de la Resolución 002 del 29 de abril de 2013, fallo mediante el cual las autoridades tradicionales indígenas impusieron la condena de que se trata al accionante. § Oficio del 29 de marzo de 2017, suscrito por las autoridades del cabildo indígena de San Francisco en respuesta a la petición elevada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, en el cual le señalan que “antes y durante el juicio adelantado en el marco de la J.E.I. usted no había aceptado ser miembro activo de las Farc como ahora lo manifiesta, por lo cual usted siempre fue considerado y procesado como comunero indígena por el homicidio del mayor Venancio Taquinas, mas no por rebelión”. Además, le indican que ese hecho es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual, en virtud del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no es indultable por no ser conexo con el delito de rebelión. Esto, debido a que “el mayor Venancio Taquinas no fue asesinado en combate no estaba vinculado a ningún sector armado.” Finalmente, le aclaran al peticionario que “la jurisdicción especial para la paz es un mecanismo transitorio, mientras que las funciones jurisdiccionales reconocidas a nuestras autoridades tradicionales en el artículo 246 de la Constitución de 1991, son un derecho fundamental e irrenunciable del cual son únicamente titulares los pueblos y comunidades indígenas.” 3.3. Respuesta del Ministerio del Interior Por oficio OFI17-18029-DAI-2200, remitido al Despacho de primera instancia el 22 de mayo de 2017, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que tras consultar los censos sistematizados, el actor no registra como indígena del resguardo San Francisco, Toribío, Cauca, en los años 2002, 2008, 2010 y 2011, aunque sí aparece como tal en los censos de los años 2012, 2014, 2015 y 2017, lo cual resulta “extraño”, dado que las personas adscritas a un censo lo deben ser por nacimiento. Explicó que los auto-censos indígenas son un ejercicio autónomo de las comunidades para identificar qué personas hacen parte del grupo, así como para registrar el comportamiento sociodemográfico, pero que no necesariamente deben coincidir con los censos realizados por el DANE. Añadió que algunas veces se hace un mal uso de los censos indígenas para propósitos instrumentales (cuestiones electorales, acceso a beneficios, exoneración de servicio militar, etc.) lo cual desnaturaliza estos mecanismos y genera una desviación de los derechos reconocidos a estas comunidades. 3.4. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho Por oficio OFI17-0014960-DJT-3100, radicado el 24 de mayo de 2017, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que la Ley 1820 de 2016 regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 277 de 2017. Explicó que la amnistía de iure es un mecanismo de extinción de la acción penal para los delitos considerados políticos, a saber: rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, la cual también se aplica a los delitos considerados conexos. Para su concesión –afirmó– se requiere que el solicitante se encuentre en una de las siguientes situaciones: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; o (ii) integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; o (iii) la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o (iv) sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al fiscal o juez de ejecución de penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. Manifestó también que existen tres escenarios para la aplicación de la amnistía de iure, de acuerdo con la situación jurídica del solicitante, a saber: (a) integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las zonas veredales o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y que no cuenten con procesos en curso ni condenas, (b) quienes tengan procesos en curso por los delitos políticos y conexos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, y (c) quienes tengan condenas por los delitos políticos y conexos. Explicó la forma en que opera el beneficio en cada una de dichas hipótesis y respecto de la última –condena con privación de la libertad– señaló que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 8 del Decreto 277 de 2017 establecen que será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para resolver la concesión de la amnistía de iure a solicitud del interesado, la defensa, el Ministerio Público o de oficio, la cual tiene como efecto la libertad inmediata y definitiva, previa verificación de los soportes necesarios así como de la existencia del acta de compromiso y de los requisitos prescritos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820. Asimismo, agregó que la libertad condicionada, prevista en el artículo 35 de la ley en mención, se aplica a las personas que sin ser beneficiarias de las amnistía de iure hayan permanecido privadas de la libertad por un periodo no menor a 5 años, siempre que hayan suscrito acta de compromiso y se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 17 ibídem sobre el ámbito de aplicación personal. Aclaró que “para la procedencia de la libertad condicionada no se examinarán los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820. Lo anterior quiere decir que no existe restricción alguna respecto de los tipos penales frente a los cuales se puede aplicar el mencionado beneficio”. Expresó, en relación con las personas con un tiempo de privación de libertad inferior a 5 años, que serán trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización en condición de privados de la libertad, en la cual permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el que accederán a libertad condicionada –previa suscripción del acta formal de compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP– quedando a disposición de dicha jurisdicción especial. La verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada estará a cargo de la persona designada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la ONU, hasta tanto se nombre de manera definitiva al secretario ejecutivo de la JEP. Esta libertad condicionada será vigilada por la autoridad judicial que la haya concedido A la vez, indicó que el traslado a las zonas veredales se realizará por cuenta del INPEC y que el funcionario judicial que decida tanto la amnistía de iure como la libertad condicionada deberá verificar de oficio la procedencia de una u otra figura o, en caso de que no proceda ninguna, resolver sobre el traslado a las zonas veredales. Finalmente, afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia tanto para decidir sobre la concesión de los beneficios jurídicos a que se ha hecho alusión, como sobre el traslado a las zonas veredales. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa respecto de esa cartera. 3.5. Respuesta de la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Actuando mediante apoderada, por memorial remitido el 24 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expuso que en su momento dio respuesta a la petición elevada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, en el sentido de informarle que su nombre se encontraba incluido en el listado aceptado por esa dependencia mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP. Añadió que la zona veredal transitoria de normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas era para ese momento la única habilitada para el traslado, por parte del INPEC, de los privados de la libertad a quienes les fuera aplicable el artículo 13 del Decreto 277 de 2017 (personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure con privación efectiva inferior a 5 años). Solicitó ser desvinculada de la actuación, pues adujo que no existe hecho u omisión atribuible a la Presidencia en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3.6. Respuesta de las autoridades indígenas del resguardo de Jambaló Mediante escrito allegado el 26 de mayo de 2017, con posterioridad al pronunciamiento del fallo de primera instancia, las autoridades tradicionales del cabildo indígena de Jambaló manifestaron que no existía vulneración alguna por su parte ni por los resguardos de San Francisco, Tacueyó y Toribío, por cuanto se limitaron a administrar justicia en el caso del señor Jhon Jairo Mayorga Suárez en los términos en que autoriza la Constitución, sin que sus decisiones tengan que ser evaluadas u homologadas por otra autoridad judicial. Explicaron que bajos los usos y costumbres de los pueblos indígenas es posible mantener acuerdos, como en este caso se hizo para juzgar al actor, quien, si bien es comunero del resguardo de San Francisco, fue procesado en conjunto con otros resguardos indígenas. Esgrimieron que no hubo violación al debido proceso y reafirmaron que la condena al accionante se fundó en la desarmonía causada a los resguardos vecinos y al suyo propio por atentar contra la vida del médico tradicional Venancio Taquinas, hecho calificado como homicidio, pero en ningún momento se contempló lo referente a su supuesta calidad de guerrillero, ni se juzgó por el delito de rebelión. Adujeron que no había lugar al traslado del actor a las zonas veredales ni a los tratamientos previstos en la Ley 1820 de 2016, porque el citado es comunero indígena juzgado por homicidio, considerado como una desarmonía no susceptible de dicha normativa. Solicitaron, por lo anterior, que se declarara que los cabildos indígenas no habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, en respeto a la seguridad jurídica intercultural de los resguardos y a su autoridad tradicional. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez. El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, la solicitud de traslado del actor a una zona veredal transitoria de normalización era un asunto que debía resolverse entre la justicia especial para la paz y la jurisdicción especial indígena de acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme al cual los conflictos de competencia entre las mencionadas jurisdicciones deben dirimirse por una sala incidental conformada por dos magistrados de la JEP no afectadas por dicho conflicto y dos autoridades tradicionales del pueblo indígena implicado. En ese sentido, estimó que la acción de tutela no podía entrar a desplazar el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto. 5. Fallo de tutela de segunda instancia Impugnada la decisión del juez constitucional de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó, por sentencia del 19 de octubre de 2017. Como fundamento de dicha determinación, el ad quem sostuvo que la acción de tutela era procedente debido a que el señor Jhon Jairo Mayorga no contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales. Discrepó de la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto a que el asunto debía ser resuelto mediante una sala incidental según lo previsto en el artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues consideró que no era un medio idóneo en vista de que para ese momento (19 de octubre de 2017) no había entrado en funcionamiento la JEP y estimaba desproporcionado obligar al actor a esperar a que dicha justicia comenzara a operar. Al analizar el fondo de la controversia, refirió que las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure que llevaran menos de 5 años privados de la libertad debían ser trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización, donde permanecerán en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el que quedarán en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso correspondiente. Señaló que dicho tratamiento era aplicable al accionante porque no reúne las condiciones para ser beneficiario de la amnistía de iure, en tanto el homicidio cometido por él (i) no podía calificarse como delito político, y (ii) tampoco entra en la categoría de delito conexo, por no reunir los siguientes criterios: a) estar íntimamente vinculado con el desarrollo de la rebelión, b) que el sujeto pasivo del delito sea el Estado y su régimen constitucional vigente, y c) que se haya dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Adicionalmente, indicó que aunque en el expediente no obrara prueba de la fecha exacta en la que el accionante fue privado efectivamente de su libertad, se infería que ello tuvo lugar en abril de 2013; de modo entonces que al llevar menos de 5 años en reclusión cumplía los requisitos para acceder al traslado a las zonas veredales. Agregó que pese a que la jurisdicción especial indígena es una de las manifestaciones del pluralismo presente en la Constitución, dicha autonomía estaba supeditada a los límites trazados por la misma Carta, la ley, el Acuerdo de Paz y su marco legal; y que JEP prevalecía sobre las demás jurisdicciones, de conformidad con lo acordado en el proceso de paz. Subrayó que la Ley 1820 de 2016 no exigía la autorización del juez de ejecución de penas para efectos del traslado a las zonas veredales transitorias de normalización, pues se limitaba a prescribir que “el procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el INPEC a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP”. En ese sentido, precisó que la jurisdicción indígena no debía impedir el traslado del accionante, pues su autorización no era una condición para que el mismo tuviera lugar. Por lo expuesto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor y ordenó “a la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa– que se abstenga de impedir el traslado de Jhon Jairo Mayorga Suárez, en condición de privado de la libertad, a la zona veredal transitoria de normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas, o la que haya lugar.” Asimismo, dispuso que “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa– envíe el expediente de Jhon Jairo Mayorga Suárez al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, con el fin de que este último actúe de conformidad con su competencia y con lo dispuesto en esta providencia.” [1] 7. Actuaciones posteriores y en sede de revisión 7.1. Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia Luego de surtirse la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, el señor Jaime Díaz Noscue, en calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas de Torbío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa–, con NIT 900.029.407-5, remitió al Consejo de Estado memorial adiado el 14 de noviembre de 2017, en el que manifestó lo siguiente: “1. El comunero Jhon Jairo Mayorga quien fue sancionado por las comunidades de los resguardos de Toribío, Tacueyó, San Francisco y Jambaló en uso de la función jurisdiccional especiales (sic) indígenas (sic) que reconoce (sic) los tratados internacionales, la Constitución Política de Colombia, la ley de origen y los usos y costumbres; quien fue sancionado el 29 de abril de 2013, dicha decisión fue ejercida en pleno derecho. “2. En el numeral tercero del fallo en cuestión se ordena a la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco, abstenerse de impedir el traslado de Jhon Jairo Mayorga Suárez, en condición de privado de la libertad, a la zona veredal transitoria de normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas, o a la que haya lugar. “De acuerdo a dicha orden me permito precisar que: nuestra asociación de cabildos legalmente reconocida acatamos dicha orden, toda vez que nuestra asociación no es el juez natural del caso, el juez natural es la comunidad de los cuatro resguardos antes mencionados, los cuales tienen cada uno su representación legal muy distinta a la que represento. “3. En el segundo párrafo en el cual se ordena que dentro de los quince días a la notificación de la providencia a la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa–, envíe el expediente del comunero antes mencionado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– con el fin de que este último actúe de conformidad con su competencia y con lo dispuesto en esta providencia. “Me permito hacer la claridad que: en la persona jurídica la cual represento, no reposa ningún expediente sobre el caso en mención, toda vez que en ningún momento la persona jurídica Proyecto Nasa con NIT 900.029.407-5 en ningún momento tomó decisión alguna en este caso, máxime hacer la claridad quien tomó la decisión fue toda la comunidad de los cuatro resguardos en su legítimo derecho jurisdiccional. “En consecuencia, a lo anterior mencionado le solicito remitirse directamente a las autoridades tradicionales indígenas representantes de cada resguardo quienes fueron los que tomaron la decisión en su integralidad.” Dicho escrito fue agregado al expediente por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado y no hubo pronunciamiento judicial alguno sobre el particular. 7.2. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que remitiera a esta Corporación copia de la Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual se aprobó la lista de nombres de miembros de las FARC-EP privados de la libertad, en la cual se encontraba incluido el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.410.718. En la misma providencia se vinculó al trámite a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa–, para que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente en relación con la presente controversia y aportaran pruebas. Igualmente, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que rindiera informe a la Corte Constitucional sobre los siguientes puntos: (i) si el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión del sistema penitenciario administrado por el INPEC; en caso afirmativo, (ii) por cuenta de qué autoridad judicial y en cumplimiento a cuál sentencia, y (iii) en qué lugar se encuentra actualmente purgando la condena impuesta. Finalmente, de ser el caso y de conformidad con las respuestas a los anteriores interrogantes, precise (iv) cuánto tiempo de condena había cumplido el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez al 9 de mayo de 2017 (fecha de formulación de la acción de tutela) desde el momento en que fue puesto a disposición del INPEC por parte de las autoridades tradicionales indígenas para la ejecución de la sentencia del 29 de abril de 2013. En cumplimiento a dicha providencia, se allegaron las siguientes intervenciones: 7.2.1. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz A través de sus asesoras, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió copia de la Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017, “por la cual se acepta un listado entregado por el miembro representante autorizado por las FARC-EP de personas que dicha organización reconoce como integrantes de la misma”. En efecto, en el referido acto se recibe y acepta un listado de 276 nombres de miembros de la organización privados de la libertad, entre los cuales figura el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.410.718, procesado por el Resguardo Indígena de San Francisco. 7.2.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– En su memorial de defensa, el INPEC manifestó, por intermedio de apoderado, que “JHON JAIRO MAYORGA SUÁREZ NO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN NINGÚN ESTABLECIMIENTO DEL INPEC, NI A CARGO DEL MISMO, por cuanto desde el 03 de noviembre de 2017 le fue concedida LIBERTAD INMEDIATA Y FUE ENTREGADO AL REPRESENTANTE DEL RESGUARDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO” (mayúsculas, negrillas y subrayas del texto original). Adujo, por lo tanto, que respecto de ese instituto se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que eran otras autoridades las llamadas a satisfacer las pretensiones del accionante y no se alegó en ningún momento vulneración alguna por parte de dicha entidad. Para acreditar tales afirmaciones, se aportó copia del formato de Cartilla Biográfica del Interno generada el 5 de marzo de 2018, en la cual se registra que, efectivamente, Jhon Jairo Mayorga Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.410.718, fue ingresado el 2 de mayo de 2013, que contra él pesa condena impuesta por el Resguardo Indígena de San Francisco-Toribío-Cauca mediante Resolución 002 del 29 de abril de 2013, y que el 3 de noviembre de 2017 se le concedió libertad inmediata, con la observación “Retiro por parte de resguardo indígena”. Más tarde, en atención a la información suministrada por el INPEC, por auto del 19 de abril 2018 la Sala Novena de Revisión ordenó a las autoridades tradicionales indígenas de San Francisco, Tacueyó, Toribío y Jambaló que comunicaran a esta Corporación (i) dónde estaba el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, específicamente, si se hallaba en territorio indígena a disposición de las autoridades tradicionales, (ii) cuáles fueron los motivos que determinaron el retiro del mencionado comunero de las instalaciones del complejo penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán, (iii) qué autoridad se encontraba vigilando la ejecución de la condena impuesta al accionante mediante Resolución 002 del 29 de abril de 2013, y (iv) qué actuaciones se habían adelantado desde el 3 de noviembre de 2017 al interior de la causa penal seguida contra Jhon Jairo Mayorga Suárez y cuál era su situación jurídica actual. En el mismo auto, la Sala suspendió los términos para fallo dentro del expediente de tutela T-6.498.536, en razón a la necesidad imperiosa de averiguar la localización del actor y a la incidencia que ello podría tener sobre la solicitud de amparo en cuestión. En respuesta a dicho requerimiento, se aportó la siguiente información: 7.2.3. Respuesta de la Asociación de Cabildos Indígenas de Torbío, Tacueyó y San Francisco –Proyecto Nasa– Los gobernadores y representantes legales de los resguardos de Tacueyó, San Francisco, Toribío y Jambaló señalaron que el comunero Jhon Jairo Mayorga Suárez se encontraba “en territorio indígena, específicamente en las instalaciones dispuestas para la atención de comuneros desarmonizados de la autoridad tradicional indígena del resguardo de San Francisco, bajo custodia y vigilancia de la guardia indígena y la comunidad en condición de juez natural.” Indicaron que el traslado del centro penitenciario del INPEC al centro de armonización indígena se derivó de la necesidad de aplicar al comunero procesos de armonización bajo los usos y costumbres de la comunidad ancestral nasa y de acuerdo con el fallo que le impuso la condena. Esgrimieron que el fallo de tutela de segunda instancia, por el cual el Consejo de Estado ordenó el traslado del actor a las zonas veredales transitorias de normalización, vulneró su derecho al ejercicio de la jurisdicción indígena, desconociendo que (i) el comunero fue dejado en patio prestado por decisión de la asamblea comunitaria, (ii) de acuerdo con el mandato de la asamblea comunitaria, son las autoridades indígenas las competentes para hacer cumplir la decisión, y (iii) el comunero Jhon Jairo Mayorga Suárez no fue juzgado por delitos políticos sino por la grave desarmonía comunitaria causada por el asesinato de un sabio ancestral. Añadieron que la Ley 1820 de 2016 transgrede sus derechos al otorgarle a la JEP un carácter prevalente sobre las demás jurisdicciones y que la misma no fue objeto de consulta. Informaron que las autoridades indígenas dispusieron la elaboración e implementación de un protocolo de coordinación entre la JEP y la jurisdicción indígena, que se construyó una ruta mediante la cual el juez natural (la asamblea comunitaria) decidió implementar un sistema transicional propio fundamentado en los usos y costumbres, el derecho consuetudinario y los derechos reconocidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR− y el Decreto 4633 de 2011[2], y que en cumplimiento a dicha ruta se decide conceder o no los beneficios a los comuneros indígenas privados de la libertad en patios prestados. Finalmente, afirmaron que el 20 de febrero de 2018 se realizó asamblea comunitaria en la vereda de Barondillo del resguardo de Jambaló, en la cual “la asamblea mandató conceder los beneficios al comunero Jhon Jairo Mayorga Suárez, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la mencionada ruta”, sin especificar a qué beneficios hace referencia. Al informe en cuestión, los gobernadores adjuntaron las siguientes pruebas documentales: § Protocolo de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la JEP, remitido por el Consejo Regional Indígena del Cauca a la Comisión Étnica de la JEP el 9 de abril de 2018. § Fallo del Tribunal Indígena (NASA ÜÜS YUTX PEHNXI) publicado en el diario oficial del 11 de diciembre de 2017, el que se resuelve “Declarar que la competencia sigue siendo la jurisdicción especial indígena, en el caso del comunero JHON JAIRO MAYORGA SUAREZ; y demás casos similares que se presentan en el ejercicio del derecho fundamental de jurisdicción especial indígena y del Sistema de Justicia Propia.” § Ruta mediante la cual se decide conceder o no beneficios a comuneros indígenas en patios prestados del INPEC. § Acta de la asamblea celebrada el 20 de febrero de 2018 en la vereda Barondillo del resguardo de Jambaló. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en vista de que fue condenado por la jurisdicción especial indígena por el delito de homicidio a 40 años de prisión, no obstante lo cual, según aduce, como miembro de las FARC-EP es beneficiario de los tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo de Paz para los excombatientes de esa organización. Por consiguiente, solicita que se efectúe su traslado desde el centro de reclusión donde se encuentra a las zonas veredales transitorias de normalización, con el fin de seguir purgando allí su condena y ser sometido a la jurisdicción especial para la paz. Dentro del trámite de tutela, las autoridades indígenas manifestaron su oposición a la prosperidad de la tutela, al paso que algunas de las entidades demandadas solicitaron ser desvinculadas y otros integrantes del extremo pasivo guardaron silencio. La sentencia del juez constitucional de primera instancia fue adversa a los intereses del actor; sin embargo, la de segunda instancia accedió a las pretensiones. 3. Problema jurídico Esbozados así los contornos del caso, como cuestión previa es preciso determinar si existe un vicio en la actuación que inhiba a esta Corte para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, tomando en consideración el hecho de que uno de los accionados es un órgano de la jurisdicción especial para la paz (la Secretaría Ejecutiva) y de conformidad con el artículo 8 transitorio de la Constitución, introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de tutela [contra acciones u omisiones de la JEP] deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz”. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala Novena de Revisión examinar si en el asunto de la referencia se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si, dadas las circunstancias del caso, es pertinente la intervención del juez constitucional a través de este mecanismo excepcional de protección, en procura de salvaguardar derechos fundamentales. Una vez dilucidado lo anterior, esto es, si se supera el análisis de procedencia, las preguntas jurídicas que deberá responder la Corte en esta oportunidad son las siguientes: (i) ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de que es titular Jhon Jairo Mayorga Suárez al no proceder con su traslado a las zonas veredales transitorias de normalización, teniendo en cuenta que la condena penal por homicidio que pesa sobre él fue impuesta por las autoridades indígenas, y estas aducen que no resultan aplicables los tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo de Paz para miembros de las FARC-EP?; y, (ii) ¿el ejercicio jurisdiccional previo por parte de las autoridades indígenas excluye que el caso sea examinado a la luz de la justicia transicional, teniendo en cuenta que el actor afirma ser parte de una agrupación que tomó parte en el conflicto armado y suscribió un Acuerdo de Paz? Para resolver este interrogante, la Sala de Revisión llevará a cabo el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Cuestión previa: sobre la validez del trámite constitucional surtido; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades indígenas; (iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena; (iv) La justicia transicional como mecanismo para alcanzar la paz y la reconciliación; (v) La amnistía y los tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo de Paz; y (vi) El marco normativo vigente para la resolución de conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción especial para la paz. Agotado el estudio de los referidos aspectos, se procederá al examen del caso concreto. (i) Cuestión previa: sobre la validez del trámite constitucional surtido De acuerdo con el artículo transitorio 8 de la Constitución, introducido a partir del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, “las peticiones de acción de tutela [contra acciones u omisiones de la JEP] deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”. Según esta norma constitucional, de manera privativa el Tribunal para la Paz está investido de competencia para resolver las acciones de tutela dirigidas contra los órganos de la jurisdicción especial para la Paz, lo cual excluiría, en principio, la posibilidad de que otros jueces de la República resuelva este tipo de solicitudes de amparo. En el caso bajo estudio, una de las entidades que integran el extremo pasivo de la acción es la Secretaría Ejecutiva de la JEP, no obstante lo cual la acción tuitiva fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y en segunda instancia por el Consejo de Estado –Sección Cuarta−, en lugar de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo a que se alude. Aunque pudiera parecer que esta circunstancia constituiría un vicio procesal que afectaría la validez de la actuación surtida desde el momento mismo de la admisión de la acción de tutela –por la presunta falta de competencia de los jueces que instruyeron el proceso−, es necesario anotar que, aunque el acto legislativo llevaba un mes de vigencia cuando se radicó la solicitud −9 de mayo de 2017−, para ese momento aún no estaba en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del cual forma parte la jurisdicción especial para la paz, la cual sólo inició con la atención al público el 15 de marzo de 2018, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018[3]. La ausencia de entrada en funcionamiento de la JEP para el momento en que se invocó el amparo que nos ocupa, tornaba imposible que el actor promoviera la solicitud ante las autoridades de dicha jurisdicción especial, pues para ese entonces ni siquiera habían tomado posesión los magistrados que integran el Tribunal para la Paz[4]. En ese orden de ideas, hubiese resultado irrazonable privar al accionante del acceso a la administración de justicia, impidiéndole solicitar la protección de sus derechos fundamentales en el momento en que los consideró amenazados, o postergando el trámite de la acción de tutela instaurada hasta que se integrara y comenzara a operar la jurisdicción especial para la paz. Recuérdese que la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, es una sola[5], por lo cual debe considerarse válida la actuación adelantada por los jueces de instancia en el sub júdice, dada la entonces inexistencia material del órgano especial destinado a pronunciarse sobre el resguardo constitucional de que se trata. Además, de acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo que está al alcance de todas las personas “para para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Por lo tanto, dado que la instrucción del presente trámite se realizó por funcionarios plenamente investidos de jurisdicción y que la urgencia de salvaguarda de los derechos fundamentales es inherente a la acción de tutela –y ello implica que el pronunciamiento del juez constitucional no da espera−, aunado al hecho de que el Tribunal para la Paz no estaba funcionando para el momento en que surgió el debate iusfundamental, es forzoso concluir, conforme al principio de tutela judicial efectiva, que no existe vicio alguno que inhiba a esta Corporación de pronunciarse sobre el asunto. La Sala concluye que sólo desde un formalismo exacerbado −opuesto a la naturaleza de este mecanismo de protección de derechos− se podría sostener que la vigencia del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo al momento de interponerse la acción tiene la virtualidad de viciar la actuación. Visto que la jurisdicción especial para la paz no comenzó a operar sino hasta después de que se agotó el trámite de las instancias, tal postura equivaldría a aceptar algo semejante a una nulidad sobreviniente. Por lo demás, valga subrayar que, de acuerdo con el control constitucional efectuado por este Tribunal sobre el acto legislativo en mención, la función constitucional encomendada a esta Corte de revisar las decisiones relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales[6] no sufrió alteración alguna[7], lo cual implica que independientemente de cuál sea la autoridad judicial de la que emana el fallo en cuestión, todas las sentencias de tutela, sin excepción, deben ser remitidas a esta Corporación para su eventual revisión. Precisado lo anterior, y ratificada la validez del trámite adelantado –pues, se insiste, no puede reprochársele al actor ni a los jueces de instancia el no haber deferido la controversia a una autoridad que no estaba constituida−, procede la Sala a emprender el estudio del caso. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades indígenas Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, en determinados eventos, de particulares. Se trata de un recurso judicial de naturaleza superior y de procedencia excepcional, en la medida en que sólo se debe acudir a él cuando no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Este Tribunal ha admitido que en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción especial indígena las comunidades pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, considerando su naturaleza jurídica con base en una interpretación sistemática del artículo 2 del Decreto 2001[8]: “Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situación de indefensión respecto de una organización privada, la comunidad indígena, razón por la que está constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.”[9] En línea con lo anterior, se ha reconocido que frente a las determinaciones de las autoridades indígenas, en razón de su autonomía, no existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que permitan a las personas enervar una decisión de esta naturaleza que les afecte. Ante esa carencia de recursos o instancias judiciales, se ha dicho, existe una evidente relación asimétrica entre la colectividad y el sujeto involucrado, quedando este último en una posición desfavorable en tanto lo resuelto adquiere un carácter definitivo: “La Corte ha sostenido en jurisprudencia constante y uniforme que la acción de tutela es procedente para la protección de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad indígena eventualmente afectados por decisiones de las autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores jerárquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, individualmente considerados, están en situación de subordinación e indefensión frente a los órganos de poder del resguardo.”[10] Así, a través de reiterados pronunciamientos se ha ratificado la procedencia del mecanismo constitucional de amparo en escenarios en los que se pretende rebatir una decisión adoptada por autoridades tradicionales indígenas[11], con sustento en dos premisas básicas: (i) la preeminencia que las mismas ostentan frente a los individuos que integran la comunidad, lo que coloca a los citados en una situación de desventaja, y (ii) la ausencia de otros medios de defensa judicial que permitan a estos últimos impugnar las determinaciones que les resulten adversas. (iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena Como expresión del espíritu pluralista[12] que alentó el pacto político fundado en 1991, nuestro Texto Constitucional reconoce y protege la diversidad étnica y cultural[13] y contempla el derecho de las autoridades de los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su ámbito territorial y conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes.[14] Desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corte ha venido interpretando dichos mandatos superiores destacando que la supervivencia de los pueblos étnicamente diferenciados está inescindiblemente vinculada al respeto por su autonomía, pues en el menor grado de interferencia por parte de la cultura mayoritaria es que radica la protección a la diversidad, mediante la garantía de preservación de sus rasgos y valores distintivos: “De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una ‘etnia’ deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera: “(...) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. “La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente reunidos en el concepto de ‘cultura’. Este término hace relación básicamente al ‘conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.’ En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. “Teniendo en cuenta esta definición (que no pretende ser sino una aproximación a lo que puede entenderse por ‘etnia’), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía.”[15](negrillas en el texto original) Este Tribunal ha señalado, también, que la posibilidad de ejercer la jurisdicción en sus territorios por parte las comunidades indígenas no está supeditada a que se expida una ley que así lo determine[16], pues se trata de un derecho de expresa consagración constitucional con efectos normativos directos y la intervención del legislador sólo se precisa para efectos de definir los mecanismos de coordinación entre esta justicia especial y el sistema judicial nacional. Bajo esa óptica, se ha considerado que tampoco es necesario el reconocimiento o convalidación externos de los valores y las prácticas consuetudinarias de estos grupos para el ejercicio efectivo de la jurisdicción y la operancia de un orden jurídico propio –el cual no se circunscribe de forma exclusiva a las prácticas ancestrales sino que puede ir mutando según las dinámicas de cada cultura[17]–, por lo que su conformidad con la Constitución sólo podrá verificarse después de desplegada la función jurisdiccional y ante la eventual afectación de...

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