Sentencia T-364 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-364-23 DERECHO A LA EDUCACIÓN Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración de la garantía de accesibilidad y continuidad en el sistema educativo, por indebida planeación presupuestal del Programa de Alimentación Escolar A pesar de que hubo un incremento presupuestal en los recursos que le otorgó la Nación a la Gobernación del Vaupés, se redujeron el número de raciones que se brindaron en el 2023 con respecto a las del año 2022. Esta situación se generó por una indebida planeación presupuestal, que condujo a que el departamento no contribuyera con recurso alguno, para la financiación del PAE y al no aporte de recursos por parte del municipio de Mitú a la bolsa común para dicho fin. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Política pública, planeación presupuestal y coordinación con entidades territoriales DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar EDUCACION Y FINES DEL ESTADO-Estrecha relación/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Mandato de progresividad y no regresividad REGLA DE NO REGRESIVIDAD-Características DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance (…) cuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, no puede ignorar que los valores culturales son transversales a los hábitos alimenticios, y por tanto deberá entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación. Este deber de preservación …, imponen un deber de protección calificado y reforzado a favor de los niños y niñas indígenas, que debe verse reflejado en el PAE y que no puede ser trasgredido con medidas regresivas PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza/PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas del programa COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades territoriales EXHORTO-Departamento del Vaupés REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-364 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.372.312 Acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés[1], contra la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y otros[2]. Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú. Asunto: El interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el derecho a la educación y a la alimentación, y la inclusión del Programa de Alimentación Escolar -PAE- en los presupuestos de las entidades territoriales. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú el 17 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, contra la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y otros. 2. El asunto llegó a la Corte a través del juzgado que fungió como primera instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta corporación escogió el proceso para su revisión[3], bajo los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia para proteger un derecho fundamental. El 14 de junio de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[4]. I. ANTECEDENTES Hechos 4. La Gobernación del Vaupés, en vigencias presupuestales pasadas, garantizó el Programa de Alimentación Escolar (en adelante PAE) a los estudiantes de las instituciones educativas (en adelante IE) Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú, de la siguiente manera: 5. En el año 2021, a través del contrato de prestación de servicios N.º 143, del 11 de febrero al 15 de octubre de 2021, entregó 3.663 raciones diarias de alimentos para el PAE, de las cuales le correspondió: (i) a la Escuela Normal Superior Indígena María Reina, 885 raciones; (ii) a la Escuela Integrada José Eustasio Rivera, 537 raciones; y (iii) al Colegio Departamental Inayá, 765 raciones[5]. 6. Ese mismo año, mediante el contrato de prestación de servicios N.º 648, del 3 de noviembre al 3 de diciembre de 2021, suministró 5.177 raciones diarias de alimentos para el PAE, entre ellas: (i) a la Escuela Normal Superior Indígena María Reina, 878 raciones; (ii) a la Escuela Integrada José Eustasio Rivera, 529 raciones; y (iii) al Colegio Departamental Inayá, 760 raciones[6]. 7. En el año 2022, por medio del contrato de suministro N.º 024 de 2022, se garantizó la entrega de 3.648 raciones diarias de alimentos, de las cuales le correspondió: (i) a la Escuela Normal Superior Indígena María Reina, 878 raciones; (ii) a la Escuela Integrada José Eustasio Rivera, 529 raciones; y (iii) al Colegio Departamental Inayá, 760 raciones[7]. 8. No obstante, para la vigencia de 2023, la Gobernación del departamento del Vaupés decidió «continuar con el programa en los municipios de Taraira en lo rural y urbano y Carurú solo primaria y escolar y la zona rural del municipio de Mitú dejando sin alimentación escolar» a los estudiantes de las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú. Para este año, el departamento presupuestó la entrega de tan solo 1.270 raciones diarias, disminuyendo así las que había entregado en años anteriores. 9. El presupuesto para cubrir el PAE en el departamento del Vaupés para el año 2023 se conformó con los siguientes recursos: (i) $3.766.280.420 aportados por la Nación y (ii) 15.256.695 de rendimientos financieros. El departamento adujo que no cuenta con dineros propios para destinar al programa, por lo cual, depende de los recursos asignados por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y por los municipios no certificados[8]. 10. Cabe precisar que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar[9] asignó al departamento del Vaupés recursos para el PAE, de la siguiente manera: (i) por medio de la Resolución N.º 295 de 2021, $3.766.280.417, para la vigencia 2022, y (ii) por medio de la Resolución 004 del 2023, $4.679.339.143, para la vigencia 2023. Además, el 11 de mayo de 2023, expidió la Resolución N.º 092, asignando $282.471.031 adicionales, por tratarse de una entidad territorial con una población étnica mayor al 40%. Estos recursos, se transfirieron de la nación a la entidad territorial y se incorporaron a su presupuesto. 11. A raíz de esta situación, mediante oficio del 31 de enero de 2023[10], la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, solicitó a la Gobernación de ese departamento que informara «si el PAE se le brindará a los estudiantes de las diferentes instituciones del área urbana de Mitú, Carurú y Taraira». A lo que la Secretaría de Educación Departamental respondió que «el programa de alimentación escolar PAE continúa en los municipios de Mitú, en lo rural, Carurú en lo rural y el municipio de Taraira en lo rural y urbano»[11]. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos en la Resolución 18858 de 2018 del Ministerio de Educación[12]. 12. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, realizó gestión directa con el funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés encargado de liderar el programa PAE. En esos trámites, las autoridades territoriales manifestaron que (i) los recursos asignados por el Gobierno nacional no son suficientes para garantizar el PAE en la zona urbana de los municipios de Mitú y Carurú, (ii) la ejecución del PAE en el área rural elevó los costos de transporte y contratación de personal, (iii) el número de estudiantes internados se incrementó en un 50%, estrategia que es primordial para el departamento. 13. Debido a esta situación, «los estudiantes y algunos profesores se quejaron de la decisión que tomó el “COMITÉ DE DINAMIZADORES PAE” sobre la NO implementación del programa en el área urbana de los municipios de Mitú y Carurú»[13]. En ese sentido, «los estudiantes del grado sexto A, sexto B, Séptimo A, Séptimo B, Octavo A, Octavo B, Noveno A, Noveno B, Decimo A, Decimo B, Once de la Institución Educativa Departamental De Carurú solicitan intervención de la Defensoría del Pueblo ya que consideran que la Gobernación del Vaupés y/o Secretaría de Educación Departamental les está vulnerando sus derechos fundamentales [sic]»[14]. Antecedentes procesales 14. Por los anteriores hechos, el 6 de marzo de 2023[15], la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, en calidad de agente oficioso de los estudiantes de las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Vaupés y las alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación y la aplicación del principio de interés superior de los niños y niñas de las mencionadas instituciones educativas. 15. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Vaupés y a las alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira que (i) adelantaran las gestiones presupuestales que permitieran el aumento de cupos en el PAE para el casco urbano de los municipios de Mitú y Carurú y (ii) conforme a sus responsabilidades, coordinaran acciones para la conformación de un fondo y/o cofinanciación del PAE. Trámite de primera instancia 16. El 6 de marzo de 2023[16], el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú admitió la demanda. Además, vinculó al trámite de tutela a la Secretaría Departamental de Educación de Vaupés, a la Secretaría de Educación Municipal de Mitú, a la Secretaría de Educación Municipal de Carurú, a la Secretaría de Educación Municipal de Taraira. Posteriormente, mediante providencia del 10 de marzo de 2023[17], vinculó a la Procuraduría Regional del Vaupés y al Comité de Dinamizadores del PAE. Respuesta de las accionadas y vinculadas Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar 17. El 10 de marzo de 2023[18], el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar informó que desde la pasada vigencia asignó los valores de referencia para cada una de las entidades territoriales certificadas para el año 2023. De ahí que, es responsabilidad de cada entidad adelantar la planeación necesaria para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación escolar PAE. En relación con ello, se debe elaborar un informe con el estado de las sedes educativas priorizadas, la jornada, la modalidad de atención, el tipo de complemento en cada una de las sedes, así como el número de beneficiarios[19]. 18. En el caso del departamento del Vaupés, la Unidad, por medio de la Resolución 004 de 2023, le asignó un valor de $4.679.339.143, de los cuales, hasta ese momento, se habían girado $1.871.735.658[20]. Por lo anterior, indicó que el llamado a llevar a cabo las gestiones para el aumento de cupos en el casco urbano de los municipios de Mitú y Carurú, es el departamento. Además, manifestó que existe un esquema de bolsa común[21], en el que convergen diversos recursos para la financiación del PAE. 19. Respecto a la gestión presupuestal, resaltó que desde el año 2016 son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo la implementación, contratación y operación del PAE. Esto quiere decir que la planeación, incluida las acciones tendientes a la consecución de los recursos necesarios para atender el aludido programa, así como la contratación del operador y la ejecución de aquel están a cargo de la entidad territorial certificada en educación y no de otra entidad del Estado, por lo que no corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. 20. Por último, señaló que «no existe la discrecionalidad en la asignación de recursos, ni tampoco es la única fuente de financiación del PAE, siendo esta entidad una más, de las que realiza la cofinanciación del Programa de Alimentación Escolar»[22]. Esto, debido a que el programa aplica recursos que provienen del sistema general de participaciones, del sistema general de regalías, como aquellos propios. Alcaldía del municipio de Taraira 21. El 9 de marzo de 2023[23], el alcalde de Taraira presentó escrito de contestación a la tutela. Al respecto, manifestó que el municipio es una entidad territorial no certificada para la prestación directa del servicio educativo. Por esta razón, anualmente suscribe con el departamento del Vaupés el convenio para la conformación de una bolsa común entre las entidades territoriales. 22. Dentro de los documentos aportados, está el contrato interadministrativo de transferencia de recursos 023 de 2023, suscrito entre el municipio de Taraira y el departamento del Vaupés. El valor de dicho contrato es de $80.009.860, que se ejecuta mediante doce transferencias. Su finalidad es la de garantizar la adecuada focalización y atención de los beneficiarios del PAE, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2023[24]. Ministerio de Educación Nacional 23. El 13 de marzo de 2023[25], el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que, en aplicación del Decreto 1852 de 2015[26], la prestación del PAE está en cabeza de cada entidad territorial. Por tanto, los procesos para la contratación de ese servicio es una responsabilidad que le corresponde a cada una de las entidades territoriales ejecutoras de la operación. 24. En lo que tiene que ver con el Ministerio, manifestó que «con base en el presupuesto de inversión anual aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, viene transfiriendo a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación los recursos de cofinanciación los cuales no corresponden al 100% de la financiación en la ejecución del programa en el territorio, de manera que a estos recursos deberá sumarse los propios de cada entidad, así como aquellos provenientes de las demás fuentes de financiación, y así contar con una bolsa común de recursos que permitan garantizar la continuidad de la operación en el territorio de su jurisdicción»[27]. 25. Sin embargo, es responsabilidad de las entidades territoriales consolidar la priorización y la focalización del programa, generando el reporte de los beneficiarios focalizados en el PAE y, posteriormente, con la entrega de esta información a los operadores que prestan el servicio. De ahí, la entidad resalta la importancia de la planeación, que contempla dos fases: (i) la priorización de instituciones educativas y (ii) la focalización de beneficiarios. 26. En la primera fase, la instancia encargada de coordinar la implementación y ejecución del PAE, debe convocar a una mesa de trabajo para llevar a cabo la planeación del programa, en la que participará el líder de cobertura educativa, el líder de planeación, el equipo PAE, la secretaría de salud y los demás actores que se consideren pertinentes; en ella se tratarán y definirán los aspectos relacionados con el diagnóstico situacional de los municipios y el análisis de la información, selección de las instituciones educativas, selección del tipo de complemento a suministrar y modalidad de suministro. 27. En la segunda fase, el Comité de Alimentación Escolar, compuesto por los docentes, coordinadores o delegados de cada sede educativa y el rector de la institución educativa, elabora el acta que describe la metodología utilizada para la focalización y el listado de los beneficiarios seleccionados, que debe remitirse a la secretaría de educación correspondiente. Gobernación del Vaupés 28. El 10 de marzo de 2023[28], la Gobernación del Vaupés respondió a la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, manifestó que, en cumplimiento de la Resolución 018858 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con un proceso concertado con las autoridades indígenas, se definieron los establecimientos educativos que serían beneficiarios del PAE[29]. Por limitaciones presupuestales, las IE Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú no lo fueron. En ese sentido, los recursos asignados no son suficientes para garantizar el 100% de cobertura de la población estudiantil del departamento. 29. Resaltó que las instituciones priorizadas se caracterizan por la alta dispersión de la población que atienden y el difícil acceso a ellas, por lo cual, los costos de atención se incrementaron para el 2023. 30. En ese sentido, en la zona urbana del municipio de Mitú se beneficiaron solo los residentes escolares de la Escuela Normal Superior de Mitú y el Colegio Integrado José Eustacio Rivera. Además, manifestó que el departamento estaba realizando las gestiones ante la Unidad Administrativa de Alimentación Escolar para lograr recursos adicionales. Esto, teniendo en cuenta que el departamento no contaba con vocación productiva que permitiera apalancar el cubrimiento del PAE con recursos privados. 31. La alcaldía de Mitú no contestó la acción de tutela. Decisión de primera instancia 32. Luego de surtido el trámite, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023[30], el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú decidió no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En su criterio «el PAE no es un programa nutricional y su suministro no viola derecho fundamental alguno por cuanto la alimentación de los menores corresponde a los padres de familia y/o cuidadores». 33. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial, con el fin de mejorar las condiciones nutricionales de las niñas, niños y adolescentes del departamento, instó a la gobernación del Vaupés y a los alcaldes de Mitú y Carurú «para que realicen las gestiones presupuestales que permitan el aumento de cupos en el programa de Alimentación Escolar PAE en el casco urbano de los municipios citados y/o adelanten las actuaciones administrativas necesarias para conseguir recursos a nivel central que permitan la implementación de otros programas de alimentación que beneficien a los estudiantes de las Instituciones Educativas que no están siendo beneficiadas con el programa PAE, en busca de que se contribuya al mejoramiento de las condiciones nutricionales y alimentarias de los niños niñas y adolescentes del departamento, priorizando la inversión de los recursos propios en suplir las necesidades básicas de los más vulnerables para el caso sujetos de especial protección por parte del Estado». 34. La anterior decisión no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión Decreto y práctica de pruebas 35. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se profirió auto de pruebas, el 5 de julio de 2023. En esta providencia se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, a la Gobernación del Vaupés, a la Secretaría de Educación del Vaupés, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE, para que remitieran la información relacionada. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 36. El 11 de julio de 2023[31], el Ministerio de Educación Nacional informó que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019[32], se creó la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, entidad que cuenta con autonomía administrativa, personaría jurídica propia y patrimonio independiente y que, si bien está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, no es dependiente, en manera alguna, de dicha cartera, motivo por el cual es aquella la autoridad llamada a resolver los interrogantes formulados por la Corte. 37. Respecto de sus competencias, explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009[33] y la Ley 1740 de 2014[34], aquellas en materia de inspección y vigilancia se circunscriben a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos. También que, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 715 de 2001[35], el Ministerio tiene la función de formular políticas públicas y objetivos generales. Sin embargo, no representa a las secretarías de educación. En esa medida, es la entidad territorial la facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo. Respuesta del departamento del Vaupés 38. El 11 de julio de 2023[36], el gobernador del departamento del Vaupés respondió varios interrogantes sobre la materia. En primer lugar, manifestó que mediante la Ordenanza N.º 18 del 15 de noviembre de 2022[37], se aprobó el presupuesto del departamento para el año 2023, fijándose en un valor de $143.633.579.050. En este se apropiaron recursos para el cubrimiento del PAE provenientes de dos fuentes: Fuente Valor Ministerio de Educación $3.766.280.420 Rendimientos financieros $15.256.695 39. Los montos de gastos de inversión y gastos de funcionamiento fueron discriminados de la siguiente manera: en inversión $190.210.087.627 y en funcionamiento $20.635.089.374. Los recursos para el cubrimiento del PAE se encuentran dentro de la primera categoría, para los cuales se aprobó un rubro de $3.776.280.420 que son aportados por el Ministerio de Educación Nacional. 40. Explicó que los recursos presupuestados para el PAE son los siguientes: a) Por presupuesto General de la Nación: $4.679.339.143 b) Por rubro especial del Sistema General de Participaciones, transferidos por los municipios: $120.062.572 c) Por rendimientos financieros: $100.832.924 d) Recursos de balance: $2.420.595.516. De los cuales, se transfirieron $541.767.874 al municipio de Mitú. 41. Sostuvo que con estos recursos no se logra la cobertura del 100% de la población estudiantil con derecho al PAE que, a julio de 2023, es de 9.281 niños, niñas y adolescentes. Precisó que, de acuerdo con el corte de matrícula del 5 de julio de 2023, para el año 2023, se garantizará el PAE al 13.68% de la población estudiantil en el departamento. Esta situación la sustentó en cuatro fenómenos (i) que el departamento no cuenta con recursos propios para el cubrimiento del PAE, (ii) el aumento de los costos de transporte, tanto aéreo como fluvial, el aumento del precio del combustible, el desmonte gradual del fondo de estabilización de precios de los combustibles, (iii) el incremento de los costos de flete al interior del departamento, en una diferencia que se acerca al 35% en el último año y (iv) la carencia de un sistema productivo en el territorio. 42. Por lo anterior, se acudió a los criterios de priorización fijados en el artículo 10 de la Resolución 188858 de 2018, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, que son los siguientes: Primer criterio: instituciones educativas con implementación de jornada única en zona urbana y rural. Segundo criterio: todas las instituciones educativas en el área rural deben ser seleccionadas, iniciando con aquellas que cuenten con un solo docente, transición y primaria, continuando con aquellas de Educación Básica Secundaria y Educación media. Tercer criterio: instituciones educativas del área urbana (transición y primaria) que atiendan comunidades étnicas (indígenas, comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ROM/gitanos, palenqueros), y población en situación de discapacidad. Cuarto criterio: instituciones educativas urbanas (transición y primaria) con alta concentración de población con puntajes de SISBEN máximos de 48,49 (para las 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas) y 45,34 (para el resto de las zonas urbanas, de acuerdo con la nueva metodología del SISBEN III). Dichos puntajes se ajustarán de acuerdo con las actualizaciones que presente la norma referente a puntos de corte de SISBEN. 43. En segundo lugar, manifestó que a través del Decreto 123 del 6 de junio de 2023[38], se realizó una adición presupuestal por valor de $282.471.031. 44. En tercer lugar, señaló que los municipios de Taraira y Carurú realizaron aportes, a través de un sistema de bolsa común. El primero por un valor de $80.009.860 y el segundo por un valor de $40.855.806[39]. A diferencia de los anteriores, el municipio de Mitú suscribió un acuerdo con el departamento en el que se decidió (i) iniciar el proceso para garantizar el PAE como entidad territorial no certificada, (ii) liquidar el convenio de bolsa común del PAE entre la gobernación del Vaupés y el municipio de la vigencia de 2022, para que se reintegren al municipio, (iii) no tramitar la bolsa común para que el municipio implemente directamente el PAE y (iv) que el departamento del Vaupés seguirá garantizando la operación sobre los establecimientos priorizados[40]. 45. En cuarto lugar, hizo un comparativo de los recursos apropiados por concepto de PAE en los años 2021, 2022 y 2023: Año Asignación 2021 $5.036.205.214 2022 $5.119.890.764 2023 $6.570.477.020 *Nota: en la apropiación definitiva del año 2023 se incorporaron vigencias anteriores, que están comprometidas en los contratos ya ejecutados pendientes por liquidar. 46. En quinto lugar, manifestó que, para la operación del programa, el 8 de febrero de 2023, se suscribió el contrato de prestación de servicios N.º 198[41] con la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Familiar, cuyo objeto es la prestación del servicio PAE, por la suma de $3.268.129.320. Esto, atendiendo a que se obtuvo un valor total de referencia de $4.679.339.146 para la contratación del servicio[42]. Por ello, se logró la entrega de 1.270 raciones diarias, en 33 instituciones educativas. 47. Para la obtención de los recursos, el departamento manifestó que envió oficios a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar[43] y al Ministerio de Educación Nacional[44], solicitando el incremento de los recursos del PAE para la vigencia 2023, toda vez que son insuficientes para mantener la cobertura total de la población a impactar, pues con el programa solo se estaba logrando, para el momento de la solicitud (2022), la cobertura de una población aproximada del 38.99%. Por lo anterior, para no disminuir el número de estudiantes atendidos para el 2023, se requería de una suma de $9.014.025.600 (para cubrir a 3.648 estudiantes). El año anterior, el cubrimiento había sido de 3.648 raciones diarias, en siete instituciones educativas. 48. En sexto lugar, la Gobernación del Vaupés manifestó que de la ejecución del PAE para el año 2023 «se encuentra que los alimentos y el transporte han tenido un incremento notable. La inflación para el año 2022 indica que los alimentos presentaron un incremento del 27.81% y el transporte 11.59%». Estos corresponden a los componentes principales del programa. Además, otro factor importante es el costo del talento humano, ya que se requieren 37 manipuladoras de alimentos para brindar el servicio en las sedes educativas priorizadas. 49. En séptimo lugar, señaló que las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú están adscritas al departamento del Vaupés. La composición étnica de cada una de esas comunidades educativas es la siguiente: Escuela Normal Indígena María Reina: Comunidad étnica Total Indígena 954 Afrodescendiente 2 Negritudes 2 Raizal 1 Integrada José Eustasio Rivera Comunidad étnica Total Indígena 726 Afrodescendiente 13 Negritudes 1 Raizal 1 Departamental Inayá Comunidad étnica Total Indígena 515 Afrodescendiente 10 Negritudes 9 Raizal 0 Departamental de Carurú Comunidad étnica Total Indígena 413 Afrodescendiente 0 Negritudes 5 50. Informó que estas instituciones educativas no se benefician del PAE en la actualidad, dado que, en la etapa de planeación, el departamento priorizó al 100% de las niñas, niños y adolescentes en condición de internos o semi internos, de los niveles de preescolar y básica primaria. 51. Por último, respecto a la adscripción de las IE a las entidades territoriales, señaló lo siguiente: Institución Educativa Adscripción Escuela Normal Indígena María Reina Al Departamento del Vaupés Integrada José Eustasio Rivera Al Departamento del Vaupés Departamental Inayá Al Departamento del Vaupés Departamental de Carurú Al Departamento del Vaupés Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 52. El 13 de julio de 2023[45], el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública explicó que, por disposición legal, tiene funciones específicas, relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación. En ese sentido, le informa a cada sector el presupuesto que tendrá para atender los gastos de inversión. Esta asignación obedece a (i) la disponibilidad de recursos públicos para financiar el gasto, (ii) el marco fiscal de mediano plazo y (iii) la regla fiscal. 53. En lo que tiene que ver con los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, en la Ley 2276 de 2022 se apropiaron un total de $1.331.319.342.086, financiados con aportes de la Nación. Específicamente, se destinó un monto de $1.317.531.424.979 a gastos de inversión. Además, el 23 de junio de 2023, se aprobó una ley de adición al presupuesto general, en la que se incrementaron recursos por valor de $250.000.000.000, cuya cofinanciación para el PAE corresponden, principalmente, a los de inversión. 54. Adicionalmente, como recursos que corresponden a las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se tiene un monto de $273.630.951.371 por concepto de programas de alimentación. A pesar de esta destinación específica, los recursos del PAE no hacen parte del Sistema General de Participaciones. Este es un rubro especial para alimentación escolar, conforme la Ley 1176 de 2007[46]. 55. La entidad manifestó que no tiene injerencia en cuanto a las transferencias que desde la Nación se hacen a las entidades territoriales en el contexto del PAE. Una vez asignados los recursos del Presupuesto General de la Nación, su transferencia corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, pasando a ser parte de los recursos endógenos de la entidad territorial. 56. De otra parte, informó que el PAE tiene las siguientes fuentes de financiación (i) recursos del Presupuesto General de la Nación, (ii) asignación especial en el Sistema General de Participaciones para alimentación escolar, (iii) regalías y recursos propios, (iv) otros recursos obtenidos de fuentes privadas, cooperativas, no gubernamentales o internacionales. Todos estos recursos solo podrán ser destinados para la prestación del servicio de alimentación escolar, es decir, son de inversión. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar 57. El 11 de julio de 2023[47], la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar señaló que de acuerdo con el artículo 3.º de la Resolución N.º 335 del 23 de diciembre de 2021, emitida por la Unidad, el PAE tiene como población objetivo los niños, niñas y adolescentes matriculados desde preescolar hasta la educación media. Sin embargo, dicho programa no cubre a la totalidad de la población estudiantil antes descrita, por lo que deben aplicarse los criterios de priorización contenidos en el artículo 4.º de la mencionada resolución[48]. 58. El Gobierno nacional, por medio de la Unidad, cofinancia la operación del programa con las entidades territoriales certificadas en educación. Estos recursos, provienen del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, sumado a los valores girados por la Nación, también se incorporan recursos provenientes de otras fuentes como son: (i) recursos de la asignación especial para PAE del Sistema General de Participaciones, que son distribuidos a la totalidad de los municipios de Colombia, (ii) recursos propios de cada entidad territorial certificada, (iii) recursos de regalías y (iv) recursos de cooperación. 59. En consecuencia, las entidades territoriales deben adelantar todas las acciones tendientes de manera oportuna para que el programa opere desde el primer día del calendario escolar, pero además tienen a su cargo propender para que las asignaciones presupuestales de sus recursos no disminuyan, en términos reales, de una vigencia a la otra. Es decir que son estas las llamadas a realizar todas las actividades de planeación y de buscar la disponibilidad de los recursos para garantizar el programa en sus territorios. 60. También informó que al departamento del Vaupés se le asignó un monto de $4.961.810.174 por recursos de cofinanciación. En esta asignación se presentó una variación del 5.62% con respecto al año anterior, atendiendo al incremento del IPC y al aumento de coberturas para la población étnica del departamento. Adicionalmente, se asignó la suma de $614.180.000 para la atención del receso escolar. 61. Por último, informó que de acuerdo con la información que reposa en la entidad, el departamento no ha realizado modificaciones al PAE con posterioridad al trámite de la acción constitucional. Por lo que, en la actualidad, los establecimientos educativos tutelados en la acción no son priorizados. En específico, en la IE de Carurú solo se benefician con el programa los estudiantes de preescolar y básica primaria y, actualmente, se están adelantando los trámites para atender a los estudiantes de la básica secundaria y media. En el municipio de Mitú se gestionan los trámites para garantizar la operación del PAE, en el segundo semestre de la vigencia 2023, para la zona urbana del municipio, que incluye las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera y Departamental Inayá. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés 62. El 21 de julio de 2023[49], la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, rindió informe de las vistas llevadas a cabo a las instituciones educativas, señalando lo siguiente: Institución Educativa Normal Indígena María Reina 63. Esta institución se compone del siguiente número de alumnos: Internos · 86 hombres · 78 mujeres Semi internos: 25 Indígenas (no internos): 704 Sus condiciones son precarias, pues se trata de niñas y niños que pertenecen a comunidades indígenas periféricas de Mitú y la mayoría de ellos llegan a las IE sin desayunar. 64. En lo corrido del año no se ha suministrado el PAE en la institución educativa, para ninguno de los alumnos. En el año 2022, cuando se brindaba el servicio, se priorizaba al 100% de los alumnos externos. También se encontró que los alumnos internos no están incluidos en el programa. Esta situación generó que, para el momento de la visita, se hubieren presentado 8 deserciones escolares, niños enfermos y desmayos. 65. Con respecto al año 2022, la matrícula disminuyó en 31 niños. Institución Educativa Colegio departamental Inayá 66. Esta institución se compone de 863 alumnos; 615 de comunidades indígenas y 248 no indígenas. 67. En lo corrido del año no se ha suministrado el PAE a ningún alumno. 68. Durante el año cursante, se ha presentado una deserción escolar de 54 alumnos. Institución Educativa de Carurú 69. En esta institución se identificó que sólo son beneficiarios del PAE los alumnos internos y semi internos de la sede central, esto es 142 alumnos (un 35.9% del total de la población escolar). Sin embargo, en las escuelas rurales adscritas hay 231 estudiantes internos y semi internos. 70. Por lo anterior, existe inconformidad por parte de los estudiantes de la secundaria por no recibir el servicio de alimentación. Institución Educativa Integrada José Eustacio Rivera 71. Esta institución tiene el siguiente número de estudiantes: Internos · 53 hombres · 28 mujeres Semi internos: 70 Externos: 766 72. Para el momento de la visita, ninguno de los alumnos había recibido servicios por concepto del PAE. 73. En conclusión, para la vigencia 2023 no se garantiza la operación del PAE en los establecimientos educativos en mención, a excepción de la Institución Educativa Departamental de Carurú, en la que se presta en los niveles de preescolar y básica primaria. Respecto de esta, la Gobernación está adelantando el trámite correspondiente para lograr la cobertura y atención del PAE en básica secundaria y media. 74. No obstante, la Defensoría no evidenció un impacto sustancial sobre la matrícula. En concreto, al comparar entre los años 2022 y 2023, se presenta una diferencia de 65 estudiantes menos con respecto al año anterior, esta diferencia, a juicio de la Defensoría, no necesariamente obedece a la operación del PAE. Traslado de Pruebas 75. El 14 de julio de 2023[50], a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 5 de julio del mismo año. 76. No se recibió respuesta al traslado probatorio. II. CONSIDERACIONES Competencia 77. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, el 17 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis general de procedencia de la acción de tutela 78. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los cuales se proceden a verificar. Legitimación en la causa 79. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). Legitimación por activa 80. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo. 81. La legitimación para presentar la acción de tutela está regulada por el artículo 10[51] del Decreto 2591 de 1991, que dispone que puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) de agente oficioso[52]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. 82. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, presentó la acción de tutela como agente oficioso y como entidad encargada de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, según el artículo 282 de la Constitución. En específico, le corresponde velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de las minorías étnicas. La jurisprudencia de esta corporación ha entendido que es función constitucional de la Defensoría del Pueblo presentar acciones de tutela en representación de personas o grupos en situación de indefensión[53]. 83. Con lo cual, se ha entendido que la legitimación del Defensor del Pueblo se presenta cuando (i) actúe en representación de una persona que lo haya solicitado (autorización expresa), (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales[54]. 84. En consecuencia, se acredita la legitimación de la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, en este caso. Legitimación por pasiva 85. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[55]. 86. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 87. En la presente actuación, la solicitud de amparo se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Vaupés y las alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira. 88. En primer lugar, respecto a la Unidad de Alimentación Escolar, la Gobernación del Vaupés y las alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira se advierte que son entidades que tienen funciones específicas para la garantía y ejecución del PAE. De una parte, el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019[56] dispuso la creación de la Unidad como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su objeto principal es fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar, con miras a su fortalecimiento y a definir esquemas que promuevan la transparencia en dichos programas. También, el Decreto 218 de 2020[57] fija, dentro de las funciones de la entidad, hacer seguimiento y evaluación a la política de alimentación, así como diseñar y adoptar instrumentos y herramientas, para que las entidades territoriales implementen y ejecuten la política. 89. De otra parte, de acuerdo con las leyes 715 de 2001, 1176 de 2007 y 2167 de 2021, son las entidades territoriales las llamadas a realizar todas las actividades de planeación tendientes a lograr la disponibilidad de los recursos del PAE para sus territorios. Además, tienen precisas competencias para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media, lo cual comprende los servicios de la alimentación escolar. 90. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el componente de financiación, el esquema que se plantea en la Resolución 335 de 2021 de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, dispone que, a nivel territorial, la adecuada y oportuna ejecución del PAE está a cargo de las entidades territoriales certificadas y, en el caso de las no certificadas, en coordinación con el departamento correspondiente. Además, todas contribuyen a la financiación del programa mediante el esquema de bolsa común. Por lo expuesto, las autoridades antes mencionadas están legitimadas por pasiva. 91. En segundo lugar, por la Ley 1955 de 2019 el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencias operativas respecto al PAE. Sin embargo, es la cartera encargada de fijar las políticas públicas en materia de educación y es la entidad que profirió la Resolución 188858 de 2018, que es la que señala los criterios de priorización para el PAE. En ese sentido esta entidad también tiene legitimación por pasiva en la presente actuación. Inmediatez 92. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Tal condición responde al propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales que corresponde al amparo, lo que implica que, pese a no existir un término específico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción de tutela en un tiempo razonable, para que aquel evalué las circunstancias de cada caso y determine si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional o de personas en condición de vulnerabilidad[58]. El requisito de inmediatez debe analizarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[59]. 93. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[60]. 94. En el presente caso, el 31 de enero de 2023, la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, requirió información a la Gobernación de ese departamento, respecto a la garantía del PAE en las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú. Así mismo, se contactó con funcionarios de la Secretaría de Educación del mencionado departamento, con el fin de obtener información al respecto. 95. Así mismo, en el mes de febrero de 2023, recibió quejas por parte de integrantes de la comunidad de las IE, en las que ponían de presente la falta de prestación del servicio de alimentación escolar en ellas, lo que dio origen a que, el 6 de marzo de 2023, se presentara la acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación y la aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en relación con los estudiantes de las IE mencionadas. 96. En efecto, entre febrero de 2023, fecha de las quejas, y el 6 de marzo de 2023, fecha en la que la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, interpuso la solicitud de amparo, pasó un mes, término razonable, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 97. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. 98. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. 99. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 100. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. 101. El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: (i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[61] 102. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas. 103. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente. A pesar de que una de las pretensiones busca que las entidades territoriales vinculadas adelanten las gestiones presupuestales necesarias para garantizar el cubrimiento del PAE en las IE Escuela Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú, el asunto tiene una clara relevancia constitucional que va más allá de lo económico y de un asunto meramente presupuestal, lo anterior por las siguientes razones. 104. El PAE es una estrategia estatal que promueve el acceso y la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, por medio del suministro de un complemento alimenticio durante la jornada escolar. En esta medida, dicho programa, más allá de ejecutar una política pública, garantiza, entre otros, los derechos a la educación y a la alimentación. Asimismo, por la población en la cual se focaliza, materializa el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues contribuye a su desarrollo armónico e integral y brinda condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En específico, la entrega de alimentación escolar ha sido reconocida por la jurisprudencia como parte de la garantía del derecho a la educación, en su faceta de acceso material al sistema escolar[62]. 105. Además, en el caso particular, la mayoría de las personas respecto de las cuales se solicita la protección, son miembros de comunidades indígenas, siendo ellos sujetos de especial protección, con una doble condición de vulnerabilidad con razón de su edad y de su pertenencia étnica. 106. Debido a ello, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales[63]. Más concretamente, en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha reconocido la idoneidad y eficacia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación[64]. 107. Ahora bien, podría pensarse que al tratarse de derechos que involucran a una colectividad presuntamente amenazados por autoridades, debería acudirse, en primer lugar, a interponer una acción popular o una acción de grupo, las cuales están reguladas por la Ley 472 de 1998[65]. De una parte, el artículo 2.º de la citada ley define la acción popular como el medio procesal para la protección de derechos e intereses colectivos, con la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. 108. De otra parte, el artículo 3.º de la mencionada normativa, dispone que la acción de grupo es la que presenta un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes, respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y que se ejerce para obtener una indemnización de perjuicios. 109. En concreto, el artículo 4.º de la ley señala, de manera no taxativa, los derechos e intereses colectivos. Dentro de ellos, se encuentran la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la defensa del patrimonio cultural, el acceso a infraestructura que garantice la salubridad pública, entre otros. 110. En ciertos escenarios, en los que no es clara la aplicabilidad de una u otra acción, esta corporación ha señalado que «un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona»[66]. En esa medida, debe mirarse la titularidad del derecho y no cuantas personas están involucradas, para determinar la acción procedente. 111. En la Sentencia T-273 de 2014[67], la Sala Primera de Revisión estudió las acciones de tutela presentadas por padres de familia o acudientes de niños y niñas que consideraron que el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron su derecho fundamental a la educación al no garantizar la prestación de transporte escolar, restaurante escolar y servicios generales y administrativos. En este caso concluyó que era la acción de tutela y no la acción popular, el mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental a la educación, pues consideró que la situación presentada se refiere a la defensa de derechos de personas perfectamente individualizadas y de derechos subjetivos constitucionales determinados o determinables que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades. 112. En esta medida, la Sala encuentra que la protección invocada en el presente caso se refiere a la prestación de un servicio que garantiza la accesibilidad y continuidad de niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo, refiriéndose, por ende, a los derechos fundamentales e individuales de un grupo poblacional que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, tiene derechos prevalentes que se imponen en relación con las actuaciones y decisiones de las autoridades. 113. En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos que en el presente asunto se ventilan y por ello la Sala adelantará el estudio de fondo. Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 114. En el caso bajo estudio, la Defensoría del Pueblo, Regional Vaupés, solicita la protección de los derechos a la educación y a la alimentación, en aplicación del interés superior de las niñas, niños y adolescentes de las IE Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú. En su criterio, dichos derechos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al no ser beneficiados con el PAE, al que aducen tienen derecho, para la vigencia fiscal del año 2023. 115. Conforme con lo planteado, le corresponde a esta Sala de Revisión dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Vaupés y las alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación y afectaron la aplicación del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes de las IE Normal Indígena María Reina, Integrada José Eustasio Rivera, Departamental Inayá y Departamental de Carurú, al no reconocerlos como beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar PAE para la vigencia fiscal del año 2023? 116. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el interés superior del niño en el derecho fundamental a la educación, a partir del cual se considerará cómo en materia educativa este principio irradia l...

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