Sentencia T-364 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-364-17 Sentencia T-780/10 Sentencia T-364/17 AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Marco jurídico y naturaleza LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Facultad para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional El trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad en proceso de justicia transicional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se logró demostrar que exista un precedente riguroso y consolidado sobre la posibilidad de adelantar diligencias de sucesión en los procesos de Justicia Transicional Encuentra la Sala, que si bien hay muchas providencias en las que el juez especializado asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria. En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de precedentes sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del precedente horizontal. Referencia: Expediente T-5.983.457 Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES Claudia Anzola Anzola promovió acción de tutela en su propio nombre y como agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola, para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en atención a los siguientes 1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que junto con sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola tienen la calidad de herederos de su fallecido padre, el señor Antonio Anzola Basto, quien entre su haber contaba con los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, adquiridos mediante adjudicación por la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Palma, Cundinamarca, cuya sentencia se protocolizó en Escritura Pública No. 388 del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1.2. Indicó que trabajó y vivió en los predios referidos desde niña, y aunque salió durante un tiempo, regresó a vivir en ellos junto a su hijo en el año 1991, época en la que era frecuente la presencia de grupos armados al margen de la ley. Ello causó que su padre dejara sus propiedades, a las que no regresó por cuanto falleció en el año 1993. Empero, ella permaneció en los predios. 1.3. En el año 2000, se acentuó la violencia causada por el conflicto armado interno, situación que generó el desplazamiento masivo de los pobladores de esa región, entre ellos, el de su núcleo familiar, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). 1.4. La accionante presentó solicitud de restitución de tierras abandonas y formalización jurídica ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1], seccional Bogotá D.C., por lo cual fue incluida en el correspondiente registro y se radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quien profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la que (i) reconoció su calidad de víctima de abandono forzado; (ii) reconoció su calidad de heredera del causante Antonio Anzola Basto; (iii) protegió su derecho fundamental a la restitución como heredera de los predios; y, entre otras decisiones, (iv) ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para que se adelantara proceso de sucesión. 1.5. Afirmó la peticionaria que pese a que en la sentencia citada se le reconoce su calidad de víctima, estima por una parte, que no se formalizó jurídicamente su relación con los predios pues para el efecto, se la conminó a acudir a los mecanismos ordinarios, al trámite notarial o judicial de sucesión; y de otra, se omitió reconocer a sus hermanos como víctimas indirectas dado que los hechos que padeció y que condujeron a que abandonara los predios repercutieron indirectamente en todo el grupo familiar, y por tanto, aquellos, en calidad de herederos, también tienen derecho sobre los terrenos, a pesar que fue ella quien vivió y trabajó en ellos hasta el momento del abandono. 1.6. Con base en lo anterior, solicitó aclarar la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), al sostener que las pretensiones no se habían resuelto de fondo, petición que se negó mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el argumento de que el juzgado accionado carecía de competencia para tramitar la sucesión, propia de la justicia ordinaria, con lo cual, ante la ausencia de asignación de la cuota parte que corresponda a todos los herederos, se terminó por supeditar y hacer nugatoria la restitución jurídica y material de los predios. 1.7. Expone que con su actuar el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quebrantó el derecho a la reparación integral a la víctimas, junto con los principios de estabilización, seguridad jurídica y prevalencia constitucional que, rigen la restitución de tierras, pues ni el subsidio de vivienda ni el proyecto productivo se materializan hasta que cada heredero cuente con la propiedad sobre su cuota parte, desconociendo así el enfoque transformador y diferenciado de la restitución. 1.8. Sostiene que se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso efectivo al someter a la víctima de abandono a trámites adicionales, que no solo suponen una erogación de gastos, sino una revictimización que se concreta al no resolver todos los asuntos litigiosos relacionados con los predios, susceptibles de acumulación procesal, ante las amplias facultades otorgadas al juez especializado de restitución de tierras, entre ellas, las de resolver conflictos civiles subyacentes, de manera que aquél y no el ordinario es el natural para tales asuntos. 1.9. Advierte la señora Claudia Anzola Anzola que el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 impone al juez de restitución de tierras el deber de formalizar, y el artículo 91 de la referida norma la necesidad de pronunciarse definitivamente sobre la propiedad, la posesión u ocupación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios reclamados, de manera que estos se entreguen plenamente saneados, sin pleitos judiciales o administrativos pendientes. 1.10. La demandante expone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puede resultar vulnerado al otorgar un trato desigual a víctimas que se encuentran en la misma circunstancia fáctica, con lo cual, se legitimaría la ausencia de seguridad jurídica pues, indica, en algunos casos, los jueces de la especialidad han realizado sucesiones frente a predios objeto de solicitud de restitución, con el fin de materializar los principios procesales de economía, celeridad, igualdad, justicia y reparación integral e igualmente los objetivos que inspiran a los procesos de justicia transicional, entre ellos, el de evitar tramitar ante la jurisdicción ordinaria asuntos que le son subyacentes. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial especializada accionada no tuvo en cuenta los criterios establecidos en fallos anteriores proferidos dentro de la justicia transicional en materia de restitución de tierras, en los cuales se ha procedido a realizar la sucesión al interior de la acción de restitución. 1.11. Finalmente, sostiene que existe precedente judicial que obliga a los jueces especializados de restitución de tierra a tramitar el proceso de sucesión, por cuanto la Ley 1448 de 2011 no sólo se limita a la restitución del bien, sino que también establece los mecanismos de formalización de la propiedad, ello atendiendo al enfoque transformador, y cuyo único objetivo es brindar una reparación integral a las víctimas, lo que hasta el momento, indica, la entidad accionada ha omitido al no entrar a realizar la sucesión y ordenar adelantar el trámite ante otra autoridad judicial, con lo cual la obliga a incurrir en costos adicionales y a retardar el proceso de reparación. 1.12. En consecuencia, la accionante solicita que una vez amparados los derechos de los que invoca protección, se ordene al juzgado accionado garantizar la reparación integral transformadora a cada uno de los hermanos Anzola, de manera que proceda a complementar la sentencia que emitió el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accediendo a la partición y adjudicación por sucesión de los predios restituidos. Así mismo, solicita que de prosperar la acción de la referencia, se ordene a la UAEGRTD – Bogotá revisar los casos que se encuentren en situación semejante, con miras a que proceda a corregirlas ante el juzgado o tribunal de restitución de tierras pertinente. 2. Respuesta de la parte accionada y vinculados durante el proceso de tutela 2.1. Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentó que, dentro del proceso de restitución que adelantó, solamente la señora Claudia Anzola con su núcleo familiar conformado por un hijo fueron inscritos en el registro de tierras. Así mismo, indicó que únicamente a favor de aquella se presentó la solicitud en cuyos hechos se declaró que a los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola les fue negada la inclusión en dicho registro sin que sobre el particular se presentara alguna pretensión. Confirmó que adelantó proceso de restitución de tierras con radicado No 2015-00013-00 iniciado por la UAEGRTD – Bogotá a favor de la accionante, en relación con los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y en su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto. Indicó que dentro del citado proceso profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que reconoció la calidad de víctima de la solicitante y su derecho a la restitución como heredera, sin perjuicio de los demás herederos. Informó la autoridad judicial accionada que en contra de la referida providencia se presentó aclaración a sus órdenes tercera, novena y décimo sexta, relacionadas con la manera en que se dispuso la restitución y la asignación de medidas de atención. Explicó que aun cuando la señora Claudia Anzola no era titular del derecho de restitución según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en la sentencia atacada se protegió la citada garantía al reconocerle su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto, y por ello, consideró que es el proceso de sucesión el escenario idóneo para que la peticionaria alcance su condición de propietaria de la cuota parte que le corresponda de los predios restituidos. Argumentó su decisión en lo establecido en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al sostener que acudir a los mecanismos ordinarios para adelantar sucesión no constituye una dilación a la restitución, pues se pretendió evitar la extralimitación de competencias, con una medida razonable y proporcional considerando que la relación jurídica que tenía la víctima con los predios no era la de propietaria, poseedora u ocupante, sino la de heredera. Resaltó que dentro del proceso de restitución no era posible adelantar una partición o adjudicación parcial, pues el artículo 501 del Código General del Proceso prescribe que en el trámite de sucesión deben incluirse los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, aspecto que supone tener en cuenta otros predios o bienes sobre los cuales el juez de restitución no tendría competencia si no están en relación directa con los hechos generadores de desplazamiento. Finalmente, expuso que si bien el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 permite acumular al proceso de restitución otros asuntos de distinta naturaleza, preceptúa que en éstos deben estar comprometidos derechos de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio reclamado, pero no de herencia. Así mismo, precisó que aunque en la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se condicionó la asignación del proyecto productivo y del subsidio de vivienda hasta el momento en que la beneficiaria ostente el derecho de propietaria, no debe pasarse por alto que las entidades responsables del cumplimiento deben ajustarse a los reglamentos dentro de los procesos administrativos que ejecuten. 2.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos. Notificada de la acción de tutela en su calidad de interviniente dentro del proceso de restitución 2015-00013-00, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se limitó a peticionar que a su favor se declarara la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no está inmersa en los hechos en que se sustenta. 2.3. Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela, por cuanto la agente de la misma fue una solicitante representada por esa entidad ante el juzgado de restitución accionado, y porque considera que al no acceder a la formalización mediante la adjudicación sucesoral se impide materializar el derecho a la restitución de tierras. Argumentó que la informalidad en la tenencia de la tierra ha sido una de las causas del conflicto social y armado del país, por ello, indicó que la justicia transicional se ha propuesto superar tal situación propendiendo por la formalización de la propiedad, con miras a evitar revictimizaciones ante la ausencia de los títulos que respalden dicho derecho. Por lo anterior, resaltó que el artículo 91, literal “p” de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez de restitución para adoptar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio reclamado, de manera que “haya estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”. Expone que no reconocer la masa hereditaria dentro de un proceso de restitución implica que las personas llamadas a suceder al causante queden impedidas para ejercer cualquier acto de disposición sobre el predio hasta que se produzca una decisión en la justicia ordinaria, ya que la calidad de heredero no constituye una relación formal con los inmuebles de la sucesión, y los derechos hereditarios se tienen, en últimas, frente a bienes no determinados. Finalmente, concluye que la sentencia que se cuestiona mediante acción de tutela: “a.- Vulnera el derecho al debido proceso de la accionante porque se la priva de poder disponer de los predios porque pasan a la masa herencial y no directamente a quien los pretende; se omitió tener en cuenta que los causahabitantes son titulares del derecho de restitución (art. 81 L. 1448/2011); contraviene el principio de juez natural, así como el de unidad o integridad procesal, pues la decisión de trasladar la partición y adjudicación a la justicia ordinaria aplaza injustificadamente la restitución jurídica”. b.- Vulnera los derechos fundamentales a los demás herederos porque al Juzgado accionado se le puso en conocimiento de su existencia en el cuerpo de la solicitud, únicamente analizó el desplazamiento de la señora Claudia Anzola en el año 2000, pasó por alto que el causante también sufrió el hecho victimizante a comienzos de los años 90, y empleó una noción restringida de víctima del conflicto armado interno”. c.- Al no formalizar el derecho de propiedad se dificulta la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por cuanto los predios restituidos en común y pro indiviso dificultan la ejecución de proyectos productivos y subsidios de vivienda, pues impide determinar qué prerrogativas son las que asisten a los beneficiarios de los fallos y no diferencia los núcleos familiares que deberían ser atendidos” 2.4. Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras[2]. La Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras, en calidad de interviniente, indicó que la solicitud de amparo exige determinar cómo hacer compatible la sujeción del juez de restitución al imperio de la ley, en este caso, la Ley 1448 de 2011, con los principios de independencia y autonomía del poder judicial en la adopción de sus decisiones, teniendo en cuenta que éstos últimos encuentran límite a su vez en el principio de razón suficiente, así como en los fines materiales del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, precisó que la Ley 1448 de 2011 “como norma es susceptible de interpretación y es allí donde entra en juego la autonomía del Juez”, de manera que a su juicio: “a.- No se quebranta el artículo 91 ejusdem si con la sentencia no decide un trámite de sucesión ligado al predio restituido, siempre que se adopten a favor del beneficiario órdenes claras y precisas para que solucione el asunto el cual a su vez “no es posible determinar dentro del proceso de restitución”. b.- El art. 95 ejusdem solamente permite acumular al proceso de restitución otros de diferentes naturaleza ya iniciados o en curso y hasta que se adopte la decisión de fondo”. Resaltó que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial los jueces de restitución frente a sucesiones relacionadas con los predios restituidos han adoptado diferentes decisiones, así: (i) tramitarla dentro del proceso transicional; (ii) suspender el proceso de restitución para que se adelante primero la sucesión; (iii) restituir y en las facultades postfallo llevarla a cabo; o (iv) ordenar la restitución a la masa herencial para que se efectué la sucesión ante la justicia ordinaria. En consecuencia, concluyó que, en el caso concreto, la juez accionada optó por la última de las opciones, profiriendo las órdenes pertinentes para que la sucesión se llevara a cabo en un término razonable, las cuales son objeto de control postfallo, de modo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La autoridad judicial consideró que la sentencia cuestionada sí decidió de fondo el derecho de restitución de la accionante, pues la calidad que ostentaba frente a los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, era la de heredera; razón por la cual, concluyó que no se dejó de aplicar el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dentro del proceso de restitución. Indicó que al decidir restituir los predios a la masa herencial, que hasta el momento se encuentra indeterminada, sí hubo un pronunciamiento de fondo respecto del alcance de la restitución a la que tenía derecho la accionante, el cual, no tiene que identificarse o confundirse con la transferencia del derecho de propiedad a través de la adjudicación por sucesión, asunto sobre el cual el juez de restitución debía analizar su necesidad e impostergabilidad, procedencia y/o conveniencia. Declaró la ausencia de legitimación en la causa de la accionante para solicitar la protección en nombre de sus hermanos y negó la protección al debido proceso, por no haberse tramitado la sucesión dentro del proceso de restitución de tierras. Sostuvo que el juez de restitución de tierras vulneró el derecho al enfoque transformador de la accionante al establecer un condicionamiento respecto de las medidas transformadoras aplicables al caso concreto al hecho de que la señora Claudia Anzola alcance su condición de propietaria de la cuota parte de los predios restituidos, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo atacado se impartieron órdenes de priorización para la asignación de un subsidio de vivienda y otro para desarrollar un proyecto productivo, para lo cual se requieren de trámites administrativos que pueden adelantarse mientras la antedicha calidad se consigue. Por lo anterior, otorgó el amparo al “enfoque transformador” de la acción de restitución y ordenó al juzgado accionado que modificara la sentencia debatida <<no condicionando las medidas transformativas otorgadas hasta que “la solicitante ostente la calidad de propietaria de la cuota parte que le corresponde sobre los predios objeto de restitución”, advirtiéndole que así deberá informarlo a los destinatarios de las mismas>>. Sin embargo, decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocados por la ciudadana Claudia Anzola Anzola al no evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos que aparecen como razonables para que dentro del proceso de restitución se adelanten trámites sucesorales. 3.2. Impugnación. La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que, a pesar de que sólo ella fue incluida como víctima por la UAEGRTD, esa entidad le informó que ello no afectaba a sus hermanos porque el derecho de aquellos provenía de la ley; y, fue por esta razón que optó por iniciar el trámite como heredera y no como poseedora para respetar los intereses de sus familiares. Indicó que “aun cuando la UAEGRTD se equivocó en el trámite, el juez puede corregir todos los errores como director del proceso” y que la orden que impartió el Tribunal “no es suficiente para garantizar las medidas de reparación integral”, porque igual debe esperar que culmine la adjudicación y partición. La UAEGRTD coadyuvó la apelación de la peticionaria y señaló que aquella está facultada para actuar en nombre de sus hermanos. 3.3. Sentencia de segunda instancia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa, por el contrario, dicho trámite recae en cabeza del juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso. Concluyó que, a juicio de esa Corporación, la negativa de efectuar la participación y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial, resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Por último, reiteró que debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de Antonio Anzola Basto y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al inhibirse de adelantar proceso de sucesión conjuntamente al trámite de la acción de restitución de tierras de los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y conminando a la accionante a iniciar un proceso de sucesión ante el juez ordinario para la materialización del derecho de propiedad en calidad de heredera del causante. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo; (iv) el proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional; (v) las facultades del juez de restitución de tierras para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes; (vi) las decisiones adoptadas por los Jueces de Restitución de Tierras frente a la posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional; y, finalmente, (vii) se realizará el análisis del caso concreto. 3. Cuestión previa Legitimación por activa como requisitos de procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes. A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa debido a que en el presente caso la accionante manifiesta que actúa como agente oficiosa de sus hermanos, quienes no fueron reconocidos como víctimas en el proceso de restitución de tierras, que dio origen a la sentencia acusada en esta oportunidad. 3.1. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, pues la informalidad, que caracteriza a la acción de tutela, no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3]. Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[4] Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza a este mecanismo constitucional, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la sentencia T-550 de 1993, sostuvo: “(E)s evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado. El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional. Por tanto, en este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas, la acción de tutela.” 3.2. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa de los procesos de tutela. La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Esta Corporación en diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos parámetros para su correcta configuración, entre ellas la sentencia T-531 de 2002, en la cual dispuso: “i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa. El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10[5] del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales[6], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[7] el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[8] que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa. Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[9] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[10], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[11] o mentales[12] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[13] una relación formal[14] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[15] oportuna[16] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente. iii) Efectos de la figura. “Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[17] sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[18] la acción de tutela o en la sentencia no conceder[19] la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados”. Sin embargo considera la Sala que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[20], derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[21] que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela. iv) Autonomía de la figura. A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[22], la agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que permiten identificarla y diferenciarla[23] de aquella, por lo cual las hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados constitucionales[24] a partir de los principios que gobiernan la materia. v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa. La finalidad[25] de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia.[26]” Lo anterior no es obstáculo para que en algunos eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”[27] 3.3. Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, Claudia Anzola Anzola actuando en su propio nombre y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión solamente reconoce legitimidad en la causa por activa a la señora Claudia Anzola Anzola para actuar en defensa de sus intereses, por cuanto no se acreditó que los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola, cuenten con alguna declaratoria de interdicción, y por tanto, era imperioso que para el efecto, informaran en el escrito de tutela las razones por las cuales se encuentran imposibilitados para interponer directamente la acción constitucional. En consecuencia, se concluye que la señora Claudia Anzola Anzola únicamente se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca en su nombre propio. 4. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia 4.1 La intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario. De allí se infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita, en sede constitucional, anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo objetivo es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que: “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [28] Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. 4.2 Este Tribunal Constitucional estableció los requisitos para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto las (i) causales generales, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A saber: (i) Las causales generales de procedibilidad: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (ii) Causales especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[30]. h. Violación directa de la Constitución.”[31] 4.3. El juez ante quien se controvierte una providencia, por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión que se trata esté enmarcado en, al menos, una de las causales específicas enunciadas. De esta manera, se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5. El precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia[32] 5.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[33] (Negrilla fuera del texto). La doctrina también lo identifica como un “mecanismo jurisdiccional de origen anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicación de criterios utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores”[34] o como “la decisión judicial anterior a un caso concreto que será utilizada para la solución de casos posteriores”[35]. La Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016, indicó que “se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma Superior”. En ese orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción[36]. 5.2. El precedente se ha clasificado en horizontal y vertical, de acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a que “un juez – individual o colegiado- no puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias”[37]. En este sentido, el precedente horizontal implica que (i) los jueces individuales deben respetar su autoprecedente, se trata, en términos sencillos, de una disciplina y coherencia frente a sus propios fallos; y, (ii) los cuerpos colegiados están vinculados frente a las decisiones de las salas que lo conformen. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico. Al respecto la Sentencia T-049 de 2007, indicó: “Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones[38]. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[39] (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. 5.3. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso de los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela. 6. Desconocimiento del precedente como defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[40] 6.1. El defecto sustantivo se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[41]. 6.2. En Sentencia T-615 de 2016, la Corte reiteró que “la seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera por el mismo juez[42]. Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción de tutela”. No obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del mismo: “(…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[43]. Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indicó: “vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”. 6.3. En síntesis, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad “los funcionarios judiciales están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los precedentes de los órganos límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de procedencia de la acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que abandonará y las causales que determinan esa decisión”[44]. 7. Proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional. Reiteración de jurisprudencia[45] Marco jurídico y naturaleza del proceso de restitución de tierras El proceso de restitución de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, norma de justicia transicional cuyas características diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria. 7.1. Los artículos 1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible. 7.2. La Ley 1448 de 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, el artículo 4º de la ley dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y honra de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el principio de buena fe el cual implica que, basta con que la víctima pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba. 7.3 El artículo 8º de Ley 1448 de 2011 dispone que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley. Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la referida ley preceptúa que las autoridades judiciales y administrativas compet...

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