T-364-17
Sentencia T-780/10
Sentencia T-364/17
AGENCIA OFICIOSA PARA
CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL
Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PROCESO DE RESTITUCION DE
TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Marco jurídico y naturaleza
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION
DE TIERRAS-Ley
1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver
el fenómeno del despojo de tierras
PROCESO DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Etapas
administrativa y judicial
JUEZ DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Facultad
para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes
JUEZ DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Posibilidad
de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional
El trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de
la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos
procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las
normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un
asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es
omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier
otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del
proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguna de
las causales específicas de procedibilidad en proceso de justicia transicional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se logró demostrar que
exista un precedente riguroso y consolidado sobre la posibilidad de adelantar
diligencias de sucesión en los procesos de Justicia Transicional
Encuentra la Sala, que si bien hay muchas providencias en las que el
juez especializado asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos
civiles, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio
a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria.
En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de
precedentes sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera
cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos
anteriores, so pena de no violar el imperativo del precedente horizontal.
Referencia:
Expediente T-5.983.457
Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en
contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
para el Distrito Judicial de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016) y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete
(2017), en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Claudia Anzola Anzola promovió acción de tutela en su propio nombre y
como agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y
Teodolindo Anzola Anzola, para la protección de los derechos
fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, en atención a los siguientes
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que junto con sus
hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola tienen
la calidad de herederos de su fallecido padre, el señor Antonio Anzola Basto,
quien entre su haber contaba con los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”,
adquiridos mediante adjudicación por la sucesión que se adelantó ante el
Juzgado Civil del Circuito de La Palma, Cundinamarca, cuya sentencia se
protocolizó en Escritura Pública No. 388 del seis (6) de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
1.2. Indicó que trabajó y vivió en los predios
referidos desde niña, y aunque salió durante un tiempo, regresó a vivir en
ellos junto a su hijo en el año 1991, época en la que era frecuente la
presencia de grupos armados al margen de la ley. Ello causó que su padre dejara
sus propiedades, a las que no regresó por cuanto falleció en el año 1993.
Empero, ella permaneció en los predios.
1.3. En el año 2000, se acentuó la violencia causada
por el conflicto armado interno, situación que generó el desplazamiento masivo
de los pobladores de esa región, entre ellos, el de su núcleo familiar, razón
por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el
veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).
1.4. La accionante presentó solicitud de restitución
de tierras abandonas y formalización jurídica ante la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1], seccional Bogotá D.C., por lo cual fue incluida en el
correspondiente registro y se radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quien profirió
sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la que (i)
reconoció su calidad de víctima de abandono forzado; (ii) reconoció su calidad
de heredera del causante Antonio Anzola Basto; (iii) protegió su derecho
fundamental a la restitución como heredera de los predios; y, entre otras
decisiones, (iv) ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para
que se adelantara proceso de sucesión.
1.5. Afirmó la peticionaria que pese a que en la
sentencia citada se le reconoce su calidad de víctima, estima por una parte,
que no se formalizó jurídicamente su relación con los predios pues para el
efecto, se la conminó a acudir a los mecanismos ordinarios, al trámite notarial
o judicial de sucesión; y de otra, se omitió reconocer a sus hermanos como
víctimas indirectas dado que los hechos que padeció y que condujeron a que
abandonara los predios repercutieron indirectamente en todo el grupo familiar,
y por tanto, aquellos, en calidad de herederos, también tienen derecho sobre
los terrenos, a pesar que fue ella quien vivió y trabajó en ellos hasta el
momento del abandono.
1.6. Con base en lo anterior, solicitó aclarar la
sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), al sostener que
las pretensiones no se habían resuelto de fondo, petición que se negó mediante
auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el
argumento de que el juzgado accionado carecía de competencia para tramitar la
sucesión, propia de la justicia ordinaria, con lo cual, ante la ausencia de
asignación de la cuota parte que corresponda a todos los herederos, se terminó
por supeditar y hacer nugatoria la restitución jurídica y material de los
predios.
1.7. Expone que con su actuar el Juzgado Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quebrantó el
derecho a la reparación integral a la víctimas, junto con los principios de
estabilización, seguridad jurídica y prevalencia constitucional que, rigen la
restitución de tierras, pues ni el subsidio de vivienda ni el proyecto
productivo se materializan hasta que cada heredero cuente con la propiedad
sobre su cuota parte, desconociendo así el enfoque transformador y diferenciado
de la restitución.
1.8. Sostiene que se desconoce el
derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso efectivo al
someter a la víctima de abandono a trámites adicionales, que no solo suponen
una erogación de gastos, sino una revictimización que se concreta al no resolver
todos los asuntos litigiosos relacionados con los predios, susceptibles de
acumulación procesal, ante las amplias facultades otorgadas al juez especializado
de restitución de tierras, entre ellas, las de resolver conflictos civiles
subyacentes, de manera que aquél y no el ordinario es el natural para tales
asuntos.
1.9. Advierte la señora Claudia Anzola Anzola que el
inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 impone al juez de restitución
de tierras el deber de formalizar, y el artículo 91 de la referida norma la
necesidad de pronunciarse definitivamente sobre la propiedad, la posesión u
ocupación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de la restitución jurídica y material de los predios reclamados, de
manera que estos se entreguen plenamente saneados, sin pleitos judiciales o
administrativos pendientes.
1.10. La demandante expone que el derecho fundamental
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puede resultar
vulnerado al otorgar un trato desigual a víctimas que se encuentran en la misma
circunstancia fáctica, con lo cual, se legitimaría la ausencia de seguridad
jurídica pues, indica, en algunos casos, los jueces de la especialidad han
realizado sucesiones frente a predios objeto de solicitud de restitución, con
el fin de materializar los principios procesales de economía, celeridad,
igualdad, justicia y reparación integral e igualmente los objetivos que
inspiran a los procesos de justicia transicional, entre ellos, el de evitar
tramitar ante la jurisdicción ordinaria asuntos que le son subyacentes.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial
especializada accionada no tuvo en cuenta los criterios establecidos en fallos
anteriores proferidos dentro de la justicia transicional en materia de restitución
de tierras, en los cuales se ha procedido a realizar la sucesión al interior de
la acción de restitución.
1.11. Finalmente, sostiene que existe precedente
judicial que obliga a los jueces especializados de restitución de tierra a
tramitar el proceso de sucesión, por cuanto la Ley 1448 de 2011 no sólo se
limita a la restitución del bien, sino que también establece los mecanismos de
formalización de la propiedad, ello atendiendo al enfoque transformador, y cuyo
único objetivo es brindar una reparación integral a las víctimas, lo que hasta
el momento, indica, la entidad accionada ha omitido al no entrar a realizar la
sucesión y ordenar adelantar el trámite ante otra autoridad judicial, con lo
cual la obliga a incurrir en costos adicionales y a retardar el proceso de
reparación.
1.12. En consecuencia, la accionante solicita que una
vez amparados los derechos de los que invoca protección, se ordene al juzgado
accionado garantizar la reparación integral transformadora a cada uno de los
hermanos Anzola, de manera que proceda a complementar la sentencia que emitió
el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accediendo a la partición y
adjudicación por sucesión de los predios restituidos.
Así mismo, solicita que de prosperar la acción de la
referencia, se ordene a la UAEGRTD – Bogotá revisar los casos que se encuentren
en situación semejante, con miras a que proceda a corregirlas ante el juzgado o
tribunal de restitución de tierras pertinente.
2. Respuesta de la parte accionada y vinculados
durante el proceso de tutela
2.1. Juzgado Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cundinamarca
Juzgado Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la
solicitud de amparo, argumentó que, dentro del proceso de restitución que
adelantó, solamente la señora Claudia Anzola con su núcleo familiar conformado
por un hijo fueron inscritos en el registro de tierras. Así mismo, indicó que
únicamente a favor de aquella se presentó la solicitud en cuyos hechos se
declaró que a los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo
Anzola les fue negada la inclusión en dicho registro sin que sobre el
particular se presentara alguna pretensión.
Confirmó que adelantó proceso de restitución de
tierras con radicado No 2015-00013-00 iniciado por la UAEGRTD – Bogotá a favor
de la accionante, en relación con los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”,
y en su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto.
Indicó que dentro del citado proceso profirió
sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que
reconoció la calidad de víctima de la solicitante y su derecho a la restitución
como heredera, sin perjuicio de los demás herederos.
Informó la autoridad judicial accionada que en contra
de la referida providencia se presentó aclaración a sus órdenes tercera, novena
y décimo sexta, relacionadas con la manera en que se dispuso la restitución y
la asignación de medidas de atención.
Explicó que aun cuando la señora Claudia Anzola no
era titular del derecho de restitución según lo dispuesto en la Ley 1448 de
2011, en la sentencia atacada se protegió la citada garantía al reconocerle su
condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto, y por ello, consideró
que es el proceso de sucesión el escenario idóneo para que la peticionaria
alcance su condición de propietaria de la cuota parte que le corresponda de
los predios restituidos.
Argumentó su decisión en lo establecido en el literal
p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al sostener que acudir a los
mecanismos ordinarios para adelantar sucesión no constituye una dilación a la
restitución, pues se pretendió evitar la extralimitación de competencias, con
una medida razonable y proporcional considerando que la relación jurídica que
tenía la víctima con los predios no era la de propietaria, poseedora u
ocupante, sino la de heredera.
Resaltó que dentro del proceso de restitución no era
posible adelantar una partición o adjudicación parcial, pues el artículo 501 del
Código General del Proceso prescribe que en el trámite de sucesión deben
incluirse los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, aspecto que
supone tener en cuenta otros predios o bienes sobre los cuales el juez de
restitución no tendría competencia si no están en relación directa con los
hechos generadores de desplazamiento.
Finalmente, expuso que si bien el artículo 95 de la
Ley 1448 de 2011 permite acumular al proceso de restitución otros asuntos de
distinta naturaleza, preceptúa que en éstos deben estar comprometidos derechos
de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio reclamado, pero no de
herencia. Así mismo, precisó que aunque en la sentencia del cuatro (4) de marzo
de dos mil dieciséis (2016) se condicionó la asignación del proyecto productivo
y del subsidio de vivienda hasta el momento en que la beneficiaria ostente el
derecho de propietaria, no debe pasarse por alto que las entidades responsables
del cumplimiento deben ajustarse a los reglamentos dentro de los procesos
administrativos que ejecuten.
2.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Notificada de la acción de tutela en su calidad de
interviniente dentro del proceso de restitución 2015-00013-00, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos se limitó a peticionar que a su favor se declarara la
carencia de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no está inmersa en los
hechos en que se sustenta.
2.3. Dirección Jurídica de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
El Director Jurídico de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó escrito de
coadyuvancia a la acción de tutela, por cuanto la agente de la misma fue una
solicitante representada por esa entidad ante el juzgado de restitución accionado,
y porque considera que al no acceder a la formalización mediante la
adjudicación sucesoral se impide materializar el derecho a la restitución de
tierras.
Argumentó que la informalidad en la tenencia de la
tierra ha sido una de las causas del conflicto social y armado del país, por
ello, indicó que la justicia transicional se ha propuesto superar tal situación
propendiendo por la formalización de la propiedad, con miras a evitar
revictimizaciones ante la ausencia de los títulos que respalden dicho derecho.
Por lo anterior, resaltó que el artículo 91, literal
“p” de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez de restitución para adoptar las
órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y
material del predio reclamado, de manera que “haya estabilidad en el
ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”.
Expone que no reconocer la masa hereditaria dentro de
un proceso de restitución implica que las personas llamadas a suceder al
causante queden impedidas para ejercer cualquier acto de disposición sobre el
predio hasta que se produzca una decisión en la justicia ordinaria, ya que la
calidad de heredero no constituye una relación formal con los inmuebles de la
sucesión, y los derechos hereditarios se tienen, en últimas, frente a bienes no
determinados.
Finalmente, concluye que la sentencia que se
cuestiona mediante acción de tutela:
“a.- Vulnera el derecho al debido proceso de la
accionante porque se la priva de poder disponer de los predios porque pasan a
la masa herencial y no directamente a quien los pretende; se omitió tener en
cuenta que los causahabitantes son titulares del derecho de restitución (art.
81 L. 1448/2011); contraviene el principio de juez natural, así como el de
unidad o integridad procesal, pues la decisión de trasladar la partición y
adjudicación a la justicia ordinaria aplaza injustificadamente la restitución
jurídica”.
b.- Vulnera los derechos fundamentales a los demás
herederos porque al Juzgado accionado se le puso en conocimiento de su
existencia en el cuerpo de la solicitud, únicamente analizó el desplazamiento
de la señora Claudia Anzola en el año 2000, pasó por alto que el causante
también sufrió el hecho victimizante a comienzos de los años 90, y empleó una
noción restringida de víctima del conflicto armado interno”.
c.- Al no formalizar el derecho de propiedad se
dificulta la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado
interno, por cuanto los predios restituidos en común y pro indiviso dificultan
la ejecución de proyectos productivos y subsidios de vivienda, pues impide
determinar qué prerrogativas son las que asisten a los beneficiarios de los fallos
y no diferencia los núcleos familiares que deberían ser atendidos”
2.4. Procuradora 30 Judicial I para la Restitución
de Tierras[2].
La Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de
Tierras, en calidad de interviniente, indicó que la solicitud de amparo exige
determinar cómo hacer compatible la sujeción del juez de restitución al imperio
de la ley, en este caso, la Ley 1448 de 2011, con los principios de
independencia y autonomía del poder judicial en la adopción de sus decisiones,
teniendo en cuenta que éstos últimos encuentran límite a su vez en el principio
de razón suficiente, así como en los fines materiales del Estado Social de
Derecho.
En ese orden de ideas, precisó que la Ley 1448 de
2011 “como norma es susceptible de interpretación y es allí donde entra en
juego la autonomía del Juez”, de manera que a su juicio:
“a.- No se quebranta el artículo 91 ejusdem si con
la sentencia no decide un trámite de sucesión ligado al predio restituido,
siempre que se adopten a favor del beneficiario órdenes claras y precisas para
que solucione el asunto el cual a su vez “no es posible determinar dentro del proceso
de restitución”.
b.- El art. 95 ejusdem solamente permite acumular
al proceso de restitución otros de diferentes naturaleza ya iniciados o en
curso y hasta que se adopte la decisión de fondo”.
Resaltó que en ejercicio de la autonomía e
independencia judicial los jueces de restitución frente a sucesiones
relacionadas con los predios restituidos han adoptado diferentes decisiones,
así: (i) tramitarla dentro del proceso transicional; (ii) suspender el proceso
de restitución para que se adelante primero la sucesión; (iii) restituir y en
las facultades postfallo llevarla a cabo; o (iv) ordenar la restitución a la
masa herencial para que se efectué la sucesión ante la justicia ordinaria.
En consecuencia, concluyó que, en el caso concreto,
la juez accionada optó por la última de las opciones, profiriendo las órdenes
pertinentes para que la sucesión se llevara a cabo en un término razonable, las
cuales son objeto de control postfallo, de modo que no existe vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de primera instancia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del
quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La autoridad judicial consideró que la sentencia
cuestionada sí decidió de fondo el derecho de restitución de la accionante,
pues la calidad que ostentaba frente a los predios “La Primavera” y “Mata de
Ramo”, era la de heredera; razón por la cual, concluyó que no se dejó de
aplicar el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dentro del proceso de
restitución.
Indicó que al decidir restituir los predios a la masa
herencial, que hasta el momento se encuentra indeterminada, sí hubo un
pronunciamiento de fondo respecto del alcance de la restitución a la que tenía
derecho la accionante, el cual, no tiene que identificarse o confundirse con la
transferencia del derecho de propiedad a través de la adjudicación por
sucesión, asunto sobre el cual el juez de restitución debía analizar su
necesidad e impostergabilidad, procedencia y/o conveniencia.
Declaró la ausencia de legitimación en la causa de la
accionante para solicitar la protección en nombre de sus hermanos y negó la
protección al debido proceso, por no haberse tramitado la sucesión dentro del
proceso de restitución de tierras.
Sostuvo que el juez de restitución de tierras vulneró
el derecho al enfoque transformador de la accionante al establecer un
condicionamiento respecto de las medidas transformadoras aplicables al caso
concreto al hecho de que la señora Claudia Anzola alcance su condición de
propietaria de la cuota parte de los predios restituidos, máxime si se tiene en
cuenta que en el fallo atacado se impartieron órdenes de priorización para la
asignación de un subsidio de vivienda y otro para desarrollar un proyecto
productivo, para lo cual se requieren de trámites administrativos que pueden
adelantarse mientras la antedicha calidad se consigue.
Por lo anterior, otorgó el amparo al “enfoque
transformador” de la acción de restitución y ordenó al juzgado accionado
que modificara la sentencia debatida <<no condicionando las
medidas transformativas otorgadas hasta que “la solicitante ostente la calidad
de propietaria de la cuota parte que le corresponde sobre los predios objeto de
restitución”, advirtiéndole que así deberá informarlo a los destinatarios de
las mismas>>.
Sin embargo, decidió no conceder el amparo de los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
invocados por la ciudadana Claudia Anzola Anzola al no evidenciarse el
cumplimiento de los presupuestos que aparecen como razonables para que dentro
del proceso de restitución se adelanten trámites sucesorales.
3.2. Impugnación.
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela y adujo que, a pesar de que sólo ella fue incluida como
víctima por la UAEGRTD, esa entidad le informó que ello no afectaba a sus
hermanos porque el derecho de aquellos provenía de la ley; y, fue por esta razón
que optó por iniciar el trámite como heredera y no como poseedora para respetar
los intereses de sus familiares.
Indicó que “aun cuando la UAEGRTD se equivocó en
el trámite, el juez puede corregir todos los errores como director del proceso”
y que la orden que impartió el Tribunal “no es suficiente para garantizar
las medidas de reparación integral”, porque igual debe esperar que culmine
la adjudicación y partición.
La UAEGRTD coadyuvó la apelación de la peticionaria y
señaló que aquella está facultada para actuar en nombre de sus hermanos.
3.3. Sentencia de segunda instancia
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó
la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el presente caso, para
efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la
competencia expresa, por el contrario, dicho trámite recae en cabeza del juez
municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor
cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23
del Código General del Proceso.
Concluyó que, a juicio de esa Corporación, la
negativa de efectuar la participación y adjudicación dentro del mismo procedimiento
especial, resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no
puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede
constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde
luego no puede ser alterada por esta vía.
Por último, reiteró que debe entenderse que la
restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de Antonio
Anzola Basto y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean
con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de
revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado
procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Cundinamarca al incurrir en un defecto por desconocimiento del
precedente horizontal, al inhibirse de adelantar proceso de sucesión
conjuntamente al trámite de la acción de restitución de tierras de los predios
“Mata de Ramo” y “La Primavera”, y conminando a la accionante a iniciar un
proceso de sucesión ante el juez ordinario para la materialización del derecho
de propiedad en calidad de heredera del causante.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas
para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente judicial como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el desconocimiento
del precedente como defecto sustantivo; (iv) el
proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional; (v) las
facultades del juez de restitución de tierras para suspender, acumular y
resolver procesos subyacentes; (vi) las decisiones adoptadas por los Jueces de
Restitución de Tierras frente a la posibilidad de adelantar trámites de
sucesión en los procesos de Justicia Transicional; y, finalmente, (vii) se
realizará el análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa
Legitimación por activa como requisitos
de procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de
particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los
accionantes.
A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito
de procedencia de legitimación por activa debido a que en el presente caso la
accionante manifiesta que actúa como agente oficiosa de sus hermanos, quienes
no fueron reconocidos como víctimas en el proceso de restitución de tierras,
que dio origen a la sentencia acusada en esta oportunidad.
3.1. Legitimación por activa como requisito de
procedencia de la acción de tutela
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá
solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a
través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o
amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir
de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar
protección constitucional a su nombre, pues la informalidad, que caracteriza a
la acción de tutela, no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos
mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3].
Ahora bien, de la informalidad de la
acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad
especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento
preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por
toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí
misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características
singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta
Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete
supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para
otro tipo de acciones.”[4]
Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción
es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de
abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza a este
mecanismo constitucional, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto
es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en
virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la
sentencia T-550 de 1993, sostuvo:
“(E)s evidente que en tal caso actúa
dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de
abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables
(Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión.
Al respecto debe recordarse que,
según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de
escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones.
El artículo 229 de la Carta garantiza
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero
advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
representación de abogado.
El caso específico de los procesos de
tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los
ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no
estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas
generales que establecen como principio el de que toda representación judicial
-salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de
abogado.
El artículo 38, inciso 2º, del
Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación
de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será
sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio
de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no tendría sentido
ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para
ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado
a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel
sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto
196 de 1971.
En el proceso de cuya revisión se
trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con
base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia
Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.
Esta clase de licencias (artículo 18
Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de
la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país,
pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del
abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional.
Por tanto, en este caso podía el
firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus
derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial
de ellas, la acción de tutela.”
3.2. Elementos
normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la
legitimación activa de los procesos de tutela.
La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al
igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el
artículo 86 de la Constitución Política, y legal en el mismo artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”
Esta Corporación en diversas oportunidades ha abordado
el tema, fijando algunos parámetros para su correcta configuración, entre ellas
la sentencia T-531 de 2002, en la cual dispuso:
“i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa.
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en
la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela
en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso
del artículo 10[5] del
decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían
agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.”
Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada
con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos
fundamentales[6], que como
mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[7] el cual en estrecha relación con el
anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del
diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos.
Y el principio de solidaridad[8] que impone
a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los
derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos
ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su
defensa.
ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa.
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados
expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la
Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los
sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[9] del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya
por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[10], consistente en que el titular del
derecho fundamental no está en condiciones físicas[11] o mentales[12] para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[13] una relación formal[14] entre el agente y los agenciados titulares de
los derechos (iv) La ratificación[15] oportuna[16] por parte del agenciado de los hechos
y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el
agente.
iii) Efectos de la figura.
“Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se
perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará
en la obligación de pronunciarse de fondo[17] sobre los
hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos
no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de
plano[18] la acción de tutela o en la sentencia
no conceder[19] la tutela
de los derechos fundamentales de los agenciados”. Sin embargo considera la Sala
que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe
realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del
caso concreto[20], derechos
fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, características
socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración
etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente
del principio de eficacia de los derechos fundamentales[21] que como ha reiterado la Sala inspira e
informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela.
iv) Autonomía de la figura.
A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia
oficiosa consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[22], la agencia oficiosa en materia de
tutela tiene características propias que permiten identificarla y diferenciarla[23] de aquella, por lo cual las hipótesis
para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y
las que se desprenden de la interpretación de los enunciados constitucionales[24] a partir de los principios que
gobiernan la materia.
v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
La finalidad[25] de la
agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios
constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez,
la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de
los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la
agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de
prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración
de justicia.[26]”
Lo anterior no es obstáculo para que en algunos eventos
excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del derecho
sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la
administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes a la
agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales
de las personas.
Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta
en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran
imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la
demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez
constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia
oficiosa”[27]
3.3. Análisis de la legitimación por activa como
requisito de procedencia en el caso concreto
De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales
anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala
encuentra que en el caso objeto de estudio, Claudia Anzola Anzola actuando en su
propio nombre y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola, presentó
acción de tutela contra el
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Cundinamarca, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad. Sin
embargo, la Sala Octava de Revisión solamente reconoce legitimidad en la causa
por activa a la señora Claudia Anzola Anzola para actuar en defensa de sus
intereses, por cuanto no se acreditó que los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino,
José Ángel y Teodolindo Anzola, cuenten con alguna declaratoria de interdicción,
y por tanto, era imperioso que para el efecto, informaran en el escrito de
tutela las razones por las cuales se encuentran imposibilitados para interponer
directamente la acción constitucional.
En consecuencia, se concluye que
la señora Claudia Anzola Anzola
únicamente se encuentra legitimada
por activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca en su nombre
propio.
4. Tutela
contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su
procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia
4.1 La
intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en
sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de
proteger derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que
el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el
estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede
vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos
constitucionales del peticionario.
De allí se
infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita, en sede constitucional,
anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al juez ordinario
en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso,
sino que tiene por fin que la actividad judicial sea conforme a la
Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual
cuyo objetivo es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo
participación en un proceso judicial y en éste devino la vulneración a sus
derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que:
“se trata de una
garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los
recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso
judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata
entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran
el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [28]
Quiere decir esto
que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos
constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo
contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero
sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.
4.2 Este Tribunal
Constitucional estableció los requisitos para el estudio de la acción de tutela
contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005. En esa
oportunidad, la Corte estipuló que para la procedencia de la acción
constitucional, deben cumplirse tanto las (i) causales generales, como los (ii)
requisitos especiales para su procedencia. A saber:
(i)
Las causales generales de procedibilidad:
a.
El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia
constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de
su estudio.
b.
Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios
y extraordinarios- existentes para la protección de los derechos del actor. Sin
embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo
transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa.
c.
Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la
tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el
hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta
el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de
los mismos.
d.
La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o
determinante en las providencias objeto de discusión.
e.
La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la
afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del
proceso, siempre y cuando fuere posible.
f.
No se trate de una sentencia de tutela.
(ii) Causales
especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los siguientes tipos
de defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[30].
h. Violación directa de la Constitución.”[31]
4.3. El juez ante quien se controvierte una
providencia, por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra
llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales
para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el
reproche enfilado contra la decisión que se trata esté enmarcado en, al menos,
una de las causales específicas enunciadas. De esta manera, se conseguirá
precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos
consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza
que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5. El precedente
judicial. Reiteración de jurisprudencia[32]
5.1. Esta Corte ha
definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[33] (Negrilla
fuera del texto).
La doctrina también lo
identifica como un “mecanismo jurisdiccional de origen anglosajón que se
funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo decidido), y consiste
en la aplicación de criterios utilizados en sentencias anteriores a casos
posteriores”[34]
o como “la decisión judicial anterior a un caso concreto que será utilizada
para la solución de casos posteriores”[35].
La Corte Constitucional en
Sentencia T-615 de 2016, indicó que “se trata de un instrumento que se apoya
en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a
resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241
de la Carta, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte
Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y
supremacía de la norma Superior”.
En ese
orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de
garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de
unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción[36].
5.2. El precedente se ha
clasificado en horizontal y vertical, de acuerdo con la autoridad que emitió la
providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en
horizontal y vertical. El primero, hace referencia a que “un juez – individual
o colegiado- no puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias”[37].
En este sentido, el precedente horizontal implica que (i) los jueces
individuales deben respetar su autoprecedente, se trata, en términos sencillos,
de una disciplina y coherencia frente a sus propios fallos; y, (ii) los cuerpos
colegiados están vinculados frente a las decisiones de las salas que lo
conformen.
El precedente horizontal
tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe,
confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige
el ordenamiento jurídico. Al respecto la Sentencia T-049 de
2007, indicó:
“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones[38]. De acuerdo con la
jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza
vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos
por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de
la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de
buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas
a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en
la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[39] (Negrilla
fuera del texto).
Por su parte, el
precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar
la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior
jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea
de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son
revisables por aquellas.
5.3. En conclusión, si el
funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior,
sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad
y el debido proceso de los administrados y se constituye en un defecto,
susceptible de ser corregido por el juez de tutela.
6. Desconocimiento del
precedente como defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[40]
6.1. El defecto sustantivo
se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite aplicar la ley o
las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. En efecto, se
ha indicado:
“una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición
en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)
a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[41].
6.2. En Sentencia T-615 de
2016, la Corte reiteró que “la seguridad jurídica y el respeto a la
igualdad, son axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar
al momento de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus
posiciones. Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de
diferente manera por el mismo juez[42].
Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal-
constituye causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por
la acción de tutela”.
No obstante, esa regla
tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer
una exposición del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y
precisa las razones por las cuales se aparta del mismo:
“(…) un tribunal
puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en
tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las
razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la
estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para
justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la
interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el
precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado
el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en
que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en
tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario
es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza
tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que
sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las
consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio
esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[43].
Tesis reiterada en la
sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se
indicó:
“vale aclarar que
la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera
absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido
claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un
caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y
suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición
anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
La jurisprudencia
ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la
regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los
siguientes requisitos:
(i) Debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En segundo
lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de
manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.
6.3. En síntesis, con el
fin de garantizar el derecho a la igualdad “los funcionarios judiciales
están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los
precedentes de los órganos límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en
causal especial de procedencia de la acción de tutela, por defecto sustantivo.
No obstante, pueden apartarse de los mismos, siempre que ofrezcan argumentos
claros, lógicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisión,
previa referencia al precedente que abandonará y las causales que determinan
esa decisión”[44].
7. Proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia
Transicional. Reiteración de jurisprudencia[45]
Marco jurídico y naturaleza del proceso de restitución de tierras
El proceso de restitución de tierras se encuentra
consagrado en la Ley 1448
de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones, norma de justicia transicional cuyas características
diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria.
7.1. Los artículos
1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer
un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de
carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido
víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves
violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por
hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de
justicia transicional en el que se haga efectivo el goce de los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no
repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.
7.2. La Ley 1448 de 2011 establece los principios generales
por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, el artículo
4º de la ley dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento
axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el
respeto por la integridad y honra de las víctimas. En virtud de tal principio,
se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones
dirigidas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para
contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el
principio de buena fe el cual implica que, basta con que la víctima pruebe
sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que se le
releve de la carga de la prueba.
7.3 El artículo 8º
de Ley 1448 de 2011 dispone que hacen parte del contexto de justicia
transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales
relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las
violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la
satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral
de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para
garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las
estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.
Con fundamento en
lo anterior, el artículo 9º de la referida ley preceptúa que las autoridades
judiciales y administrativas compet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.