T-363-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-363/25
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
HABITABILIDAD
DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención
de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
(la
entidad accionada) vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna en su
faceta de habitabilidad y petición (...), al no generar un diagnóstico técnico
claro y oportuno sobre el origen del daño estructural derivado de las
filtraciones de agua que afectan su vivienda, pese a tener conocimiento de la
situación desde septiembre de 2024. La entidad incurrió en una dilación
injustificada al efectuar múltiples visitas técnicas que, lejos de esclarecer la
situación, presentaron discrepancias relevantes entre sí.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir
otro medio de defensa judicial
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
y alcance
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA
DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres
REUBICACION
DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen
competencia en la atención y prevención de desastres
SISTEMA
NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención
de emergencias
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para
superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-363 de 2025
Referencia: expediente T- 11.057.521
Asunto:
acción
de tutela instaurada por Santiago, contra Agua Kpital Cúcuta
S.A.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá
D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En
este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar del accionante. Por
lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus familiares, así
como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por eso
se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por unos
ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.
I.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La
Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó el señor Santiago
en contra de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. A la Corte
Constitucional le correspondió determinar si dicha empresa y la Alcaldía
Municipal de Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna
en su faceta de habitabilidad y al derecho de petición, al no ofrecer una
solución efectiva frente a las filtraciones y al deterioro progresivo de la
vivienda del accionante, a pesar de conocer el riesgo estructural que enfrenta
y su situación de vulnerabilidad.
Por lo anterior, correspondió a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: "¿[v]ulneraron
Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Cúcuta los derechos
fundamentales a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petición del
señor Santiago y los sujetos de especial protección que habitan la
vivienda, al no responder a los requerimientos ni adoptar medidas efectivas y
oportunas frente a las filtraciones y deterioro progresivo de la vivienda, pese
a conocer la situación de riesgo estructural?". Para ello, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a una
vivienda digna, con énfasis en el deber de asegurar condiciones de
habitabilidad adecuadas, especialmente cuando están comprometidos la salud, la
seguridad o la integridad de personas pertenecientes a grupos de especial
protección constitucional. También se refirió a la obligación de las
autoridades locales en la gestión del riesgo de desastres y al contenido del
derecho fundamental de petición, que exige una respuesta clara, de fondo, suficiente,
oportuna y congruente.
La
Corte consideró que la acción de tutela cumplió con los requisitos de
procedibilidad. En particular, concluyó que se acreditó el requisito de
subsidiariedad dado que el señor accionante persona de la tercera edad, cabeza
de familia y residente con menores de edad y una hija con discapacidad, no
contaba con un mecanismo ordinario eficaz para proteger sus derechos ante una
situación de urgencia. También consideró cumplido el requisito de inmediatez y
constató la legitimación por activa y por pasiva.
Al
examinar el caso concreto, la Sala concluyó que las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Identificó que la empresa
Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. no emitió un diagnóstico técnico claro ni
ejecutó una intervención definitiva, a pesar de contar con información desde el
año anterior sobre las humedades y el deterioro progresivo de la vivienda.
Tampoco practicó análisis físico-químicos ni bacteriológicos del agua, y no
entregó una respuesta que permitiera al accionante comprender la situación y
las acciones a seguir.
La
Corte también identificó una omisión institucional por parte de la Alcaldía
Municipal de Cúcuta. A pesar de haber recibido información sobre el caso, no
adelantó acciones orientadas a verificar la situación estructural ni articuló
mecanismos de respuesta frente a los riesgos evidentes. Esta omisión resultó
incompatible con sus deberes constitucionales en materia de prevención del
riesgo y garantía del derecho a la vivienda digna.
Por
lo anterior, la Corte revocó el fallo que declaró improcedente la tutela y, en
su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna
y al derecho de petición del señor Santiago y su núcleo familiar. Ordenó
a la empresa accionada realizar un estudio técnico detallado, que incluya
pruebas con geófono y análisis de la calidad del agua, y emitir una respuesta
completa en un plazo de diez (10) días, si el problema se origina en la red pública de acueducto y
alcantarillado, corresponderá a la empresa de servicios públicos realizar las
intervenciones necesarias. También ordenó
a la Alcaldía de Cúcuta verificar, dentro de los diez (10) días siguientes, el
estado estructural del inmueble y adoptar las medidas necesarias para mitigar
el riesgo, sin superar un plazo máximo de un (1) mes. Las entidades accionadas
deberán presentar un informe de cumplimiento ante el juez de primera instancia.
Se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios investigue
a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A ante su falta de respuesta oportuna. Por
último, se solicitó a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y
asesoría al accionante atendiendo a las particularidades del caso.
II.
ANTECEDENTES
1. El 24
de febrero de 2025, el
señor Santiago, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en
contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Consideró vulnerados sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la vida, a
los derechos de los niños y de los adultos mayores como sujetos de especial
protección constitucional. Esto como consecuencia de la falta de respuesta por
parte de la entidad para realizar reparaciones en su inmueble debido a
humedades presentadas en la tubería de aguas. Para fundamentar
la solicitud de amparo, narró los siguientes:
1. Hechos[3]
2. El accionante manifestó tener 74
años de edad, estar casado con la señora Mariana quien también tiene 74
años y vivir con ella en una vivienda, de la cual afirmó ser propietario desde
hacía aproximadamente 42 años[4]. El actor se
encuentra activo en el régimen subsidiado en salud como cabeza de familia.
3. El señor Santiago afirmó que
además de vivir con su esposa, vivían con su hija con discapacidad[5], su bisnieto Camilo
de 11 meses, su nieto Miguel de 12 años y cuatro personas adultas en
condición de arrendatarios[6].
4. El actor afirmó que desde
septiembre de 2024, se presentó una humedad en una pared de la sala de su
vivienda, la cual fue ascendiendo progresivamente hasta alcanzar casi la mitad
de la pared y varias zonas del inmueble. Por ello, adelantó diferentes
gestiones ante las entidades accionadas para resolver la problemática. El
siguiente cuadro detalla estas actuaciones:
Tabla 1.
Fecha
Hechos ocurridos
Octubre
de 2024
El
señor Santiago realizó llamadas a Aguas Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P. a
través de las líneas telefónicas, con el fin de reportar la situación y
solicitar atención técnica. Aseguró que a pesar de que recibió códigos de
radicado, las visitas de funcionarios o contratistas no ofrecieron solución,
ya que le manifestaron que el daño correspondía a una tubería ajena a la red
y que debía ser intervenido por un técnico especializado, cuyo servicio
tendría un costo de $150.000 por hora[7]. El señor manifestó estar dispuesto a cubrir dicho
costo, pero ningún técnico acudió al domicilio y el problema persistió
Finales
de noviembre 2024
El accionante informó que comenzó a
brotar agua desde una esquina del piso de la sala, generando un cráter de
aproximadamente 40 centímetros de profundidad y un metro y medio de largo. Desde entonces, el accionante y su familia empezaron
a absorber esa agua con esponjas, recolectando cerca de un galón cada dos
horas y arrojándola a la calle, debido a que salía sucia tras pasar por el
subsuelo.
El ciudadano aclaró que el agua era
limpia, pero se contaminaba al atravesar el suelo, y expresó su preocupación
por el debilitamiento del terreno, ya que también comenzó a salir agua por la
cocina.
Diciembre
de 2024
El actor aseguró que se
evidenció
justo enfrente de su casa como brotaba agua en la vía pública.
A comienzos del mes, el
actor volvió a comunicarse con la empresa para reiterar la situación y fue
atendido por el funcionario, quien le asignó el radicado No. 8523996. En
dicha oportunidad, los operarios acudieron y repararon un tubo suelto
localizado debajo de la carretera. Los funcionarios le recomendaron al accionante continuar
insistiendo para que se enviara un técnico especializado, pero, pese a las
llamadas,
nunca fue enviado personal profesional para revisar el interior del inmueble[8].
5. Hasta la fecha de presentación de
la acción de tutela, el 24 de febrero 2025, el accionante no había recibido
visita alguna por parte de un técnico enviado por Aguas Kpital de Cúcuta S.A.
E.S.P.
6. Señaló que su vivienda se
continuaba deteriorando por causa de la humedad, con paredes greteadas,
columnas despegadas, pintura dañada y baldosas partidas. El accionante aportó las
siguientes imágenes de su vivienda[9]:
7. En consecuencia, el
señor Santiago solicitó que se le ordenara a la entidad
accionada: “enviar
a su equipo técnico y/o profesional para estos casos para que ubiquen y reparen
el daño que tanto daño le ha causado a mi vivienda y que pone en peligro los
derechos fundamentales propios, de mis bisnietos menores de edad y de mi
esposa”[10].
2. Trámite
procesal
8. Mediante auto del 27
de febrero de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cúcuta avocó conocimiento de la acción, le corrió traslado a la entidad accionada
y vinculó a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta
y a la Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos de la
Alcaldía de San José de Cúcuta.
3. Respuesta
de las accionadas y vinculadas
9. Aguas
Kpital Cúcuta S.A. ESP[11].
El
4 de marzo de 2025, informó que, en atención al reporte realizado por el
accionante, se generó la solicitud No. 8622650, con base en la cual la
Dirección de Mantenimiento y el Centro de Negocio de Acueducto ordenaron
pruebas técnicas orientadas a determinar el origen de una filtración de agua en
el predio del accionante. Estas labores se ejecutaron el 3
de marzo de 2025, incluyendo pruebas de geofonía sobre el trazado de la red
(Acta de Reparación No. 346320), y geofonía punto a punto en los medidores de
viviendas vecinas (Acta de Reparación No. 346317), lo que permitió identificar
una fuga en el predio, situado en la parte posterior y más alta del inmueble
del accionante.
10. La entidad aseguró
que al ingresar a ese predio, se evidenció derrame de agua potable por fallas
en el sistema de almacenamiento, el cual escurría sin canalización adecuada
hacia el solar posterior del accionante. También se intentó realizar toma de
muestra del agua para verificar sus características físico-químicas, pero la
labor no pudo completarse debido al mínimo caudal observado. Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P también reportó que, en el pasado, atendió dos daños en las redes 3
en las cercanías del predio (el 14 de diciembre de 2024 y el 24 de enero de
2025), y que en el año 2020 se reparó un daño en la acometida del inmueble del
accionante.
11. Con base en las
inspecciones técnicas, concluyó que la filtración no provenía de la red pública,
sino que tenía origen en un daño interno o mal manejo del
recurso hídrico por parte de un predio vecino.
Finalmente, invocando el artículo 21 del Decreto 302 de 2000, señaló que el
mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado es
responsabilidad de los propietarios de los inmuebles, por lo cual solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse configurado
vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación[12].
12. Por otro lado, tanto la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios[13] como la Alcaldía
de San José de Cúcuta y su Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios
Públicos Domiciliarios solicitaron su desvinculación del proceso, al considerar
que no tienen legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia indicó
que, tras revisar su sistema de gestión documental (CRONOS), no encontró
registro alguno de peticiones del accionante y que no se allegó prueba de
trámite previo ante dicha entidad; además, explicó que su función se limita a la
inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos
domiciliarios, sin intervenir directamente en la prestación del servicio. Por
su parte, la Alcaldía[14] y su Subdirección
de Gestión aclararon que los hechos relatados en la tutela corresponden
exclusivamente a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., con quien el
accionante mantiene una relación directa como usuario. En ese sentido,
señalaron que no tienen competencia en la prestación del servicio ni han
recibido peticiones relacionadas con los hechos que motivan la acción.
4. Sentencias
objeto de revisión
13. Primera instancia. En
sentencia del 11 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el
accionante contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar
sus derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil. Resaltó que, según el informe de la empresa, las inspecciones
realizadas descartaron que la filtración proviniera de la red pública y, por el
contrario, sugirieron que el daño era interno o atribuible a predios vecinos,
cuyo mantenimiento corresponde a sus propietarios conforme al artículo 21 del
Decreto 302 de 2000.
14. Por último, el despacho desvinculó
del proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la Alcaldía de San
José de Cúcuta y a su Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios
Públicos, por no evidenciarse vulneración o amenaza de derechos fundamentales
atribuibles a estas entidades.
15. El accionante no
impugnó la decisión de instancia.
5. Pruebas
que obran en el expediente
Junto con el expediente se anexaron
las copias de:
i)
Documento
de identidad del accionante.
ii)
Documentos
de identidad de las personas que habitan el inmueble.
iii)
Álbum
fotográfico de la vivienda.
iv)
Copia
del recibo
de Pago de Aguas Kpital Cúcuta S.A.
v)
Copia
del certificado de existencia y representación legal de Legal de Aguas Kpital
Cúcuta S.A ESP.
vi)
Poder
Especial de Aguas Kpital Cúcuta S.A ESP.
vii)
Actas
de reparación No. 346320 – 346317 – 306318.
viii)
Copia
acta de visita del 4 de julio 2025 No. 355430.
ix)
Contrato
de Operación 030 de 2006.
x)
Procedimiento
MPT-ACU-P-01.
xi)
18
actas técnicas correspondientes a visitas y reparaciones.
xii)
El
informe de muestras de laboratorio de agua.
xiii)
Informe
reporte Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre Aguas Kpital
Cúcuta S.A. E.S.P
6. Actuaciones en
sede de revisión[15]
16. La Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2025
seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a
la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas.
17. Mediante auto del 27 de junio de
2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para
disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión
definitiva.
18.
En
concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a
la Corte sobre: (i) la situación socioeconómica actual del accionante y los
hechos que podrían comprometer su vivienda; (ii) los procedimientos adelantados
por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. para evaluar el nivel de riesgo del
inmueble, incluyendo si ha habido modificaciones en sus estudios posteriores a
la presentación de la acción de tutela; y (iii) las acciones adelantadas,
omitidas o proyectadas por parte de las autoridades locales respecto de las
condiciones habitacionales del inmueble, así como la existencia de medidas de
articulación interinstitucional con la empresa prestadora del servicio o con
otras entidades. En sede de revisión, se ordenó la vinculación de la
Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios, la
Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
7. Respuestas
recibidas en sede de revisión
Tabla 2. Respuestas
recibidas que obran en el expediente de tutela
Accionante
El accionante
relató que era una persona de 74 años, perteneciente a la tercera edad, sin
pensión ni contrato laboral estable. Señaló que se dedicaba a trabajos
esporádicos de albañilería y reparaciones de vivienda, únicamente cuando
conocidos o familiares lo contrataban. Como ingreso mensual relativamente
constante, recibía cerca de $900.000 por el arrendamiento de tres
habitaciones en su vivienda ubicada en el barrio Bogotá, comuna 3 de Cúcuta.
Uno de los arrendatarios era su nieto, quien vivía con su pareja y su
familia.
Indicó que su
nivel educativo era bajo, pues solo cursó hasta tercer grado de primaria,
aunque sabía leer y escribir. Estaba afiliado al régimen subsidiado en la
Nueva EPS y al Sisbén, pero consideraba que la clasificación asignada como
“no vulnerable” era equivocada, ya que no reflejaba su realidad actual.
Informó que algunos de los habitantes de la vivienda tenían clasificación A1
pobreza extrema. Agregó que había solicitado “sin éxito apoyos
institucionales tanto del Sisbén como de Prosperidad Social, siendo excluido
él, su esposa y su hija de los programas de ayuda”.
El actor informó
que en su casa vivían nueve personas, incluidos su esposa, su hija con
discapacidad, su nieto, la pareja de este, dos menores de edad, su exnuera y
un adulto adicional sin parentesco. Aclaró que su esposa e hija dependían
económicamente de él, y que en el grupo familiar coexistían personas en
condición de especial protección, como adultos mayores, personas con
discapacidad y niños.
Aunque afirmó que
no habían padecido enfermedades físicas o mentales a causa de las humedades y
filtraciones, indicó que la situación generaba una constante zozobra.
Manifestó su temor ante un eventual desalojo o colapso del inmueble.
Señaló que la
vivienda no hacía parte de ningún programa de interés social.
Describió un
deterioro grave del inmueble: grietas generalizadas, paredes húmedas hasta
media altura, pisos fracturados y desplazamiento de la estructura hacia el
frente. El ciudadano manifestó que para evitar un colapso, tuvieron que
instalar palos gruesos que sostuvieran el segundo piso. Explicó que no se
habían hecho reparaciones porque el daño persistía y consideraba necesario
que primero se intervinieran las causas estructurales, especialmente las
tuberías afectadas.
Aclaró que no
había humedad visible en la vía pública frente a su vivienda, pero sí en las
paredes externas que colindan con ella, donde se observaban manchas y moho.
Sobre el posible origen del daño, sostuvo que no existía certeza de que
proviniera de un predio vecino. Aunque Aguas Kpital mencionó inicialmente un
inmueble colindante como posible fuente de la filtración, los propios
vecinos, tras conversar con él, mandaron a revisar sus tuberías sin que se
encontrara relación alguna con el daño. Recalcó que la afectación no era un
hecho aislado, ya que al menos otras tres viviendas del sector estaban en
condiciones similares.
Respecto a sus
gestiones, explicó que había realizado múltiples llamadas a la línea de
atención de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P
y acudido personalmente a la Alcaldía de Cúcuta, sin obtener soluciones.
Desde la
interposición de la tutela, refirió que su casa fue visitada en cuatro
ocasiones por contratistas de la entidad accionada, quienes tomaron
fotografías, elaboraron informes y prometieron enviar cuadrillas para atender
el daño, sin que ello se materializara. La última visita tuvo lugar el 4
de julio de 2025, y al igual que las anteriores, concluyó sin
intervención efectiva.
El actor aportó
el informe entregado el día 4 de julio de 2025 por un funcionario de la
entidad Aguas Kpital quien refiere “se visitó, se miró la casa en compañía
del señor y puedo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo
cual es causa de agua y hay que mirar si es daño interno o puede ser de una
tubería principal, favor mirar de manera urgente este caso con geófono”.
Aguas Kptital Cúcuta S.A
Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.
informó que, con posterioridad al 3 de marzo de 2025, ha realizado múltiples
actuaciones técnicas tanto en el inmueble del señor Santiago, como en
los predios colindantes.
Las intervenciones se iniciaron
con la solicitud No. 8622650, ejecutada el 3 de marzo de 2025, fecha en la
cual se ordenó ubicar y reparar un posible daño. A partir de entonces, se
efectuaron diversas visitas y pruebas, entre ellas una geofonía realizada el
3 de marzo de 2025 (acta 346317), que arrojó sonido frente al predio; al día
siguiente, el 4 de marzo de 2025 (acta 346319), se ingresó nuevamente a la
vivienda del accionante sin resultados concluyentes, y el usuario sugirió
realizar una excavación por la parte posterior. El 5 de abril de 2025 (acta
345136), se informó que el predio estaba desocupado y no se pudo avanzar en
las pruebas; el 6 de mayo de 2025 (acta 351187), se detectó filtración en un
predio más bajo, sin hallazgos concluyentes en la geofonía; y el 21 de mayo
de 2025 (acta 352325), se realizaron apiques sin localizar la fuga, por lo
cual se adelantó prueba de trazado en el ramal principal para su posterior
seguimiento. De la contestación se infiere que existieron reparaciones en la
vía con fecha del 13 de junio de 2025 (acta 353732), se reportó que el daño
ya había sido reparado y se procedió a cerrar el caso; el 14 de junio de 2025
se tapó la excavación; y el 18 de junio de 2025 (acta 354065), se terminó con
el resane de la vía en concreto.
Frente a la acción de tutela
presentada el 24 de febrero de 2025, la empresa señaló que no se han
registrado nuevas peticiones, quejas o reclamos del accionante. Asimismo,
indicó que no se han efectuado muestreos físico-químicos ni bacteriológicos
en el predio del señor Santiago ni en los inmuebles colindantes,
aunque sí en el barrio Bogotá, donde en marzo de 2023 se tomó una muestra de
agua cruda en otro predio, la cual fue analizada.
En cuanto a los protocolos
aplicados, señaló que se activó el procedimiento MPT-ACU-P-01, el cual
contempla la atención de filtraciones que puedan comprometer estructuras, y
que este fue aplicado en el presente caso conforme a lo descrito. Aguas
Kpital también reconoció haber recibido reportes similares en el barrio
Bogotá durante los años 2024 y 2025. En particular, el 14 de diciembre de
2024 se reportó un tubo roto frente al inmueble del accionante (acta 335608),
lo cual fue atendido mediante excavación y reparación de la línea de 3” (acta
del 16 de diciembre de 2024), y posteriormente, el 21 de diciembre de 2024
(acta 341476), se replanteó la calzada en concreto.
Desde marzo de 2025, se
identificó además una fuga o manejo inadecuado del recurso hídrico en el
predio vecino, topográficamente más alto, donde se evidenciaron derrames y
vertimientos de agua potable por fallas en el sistema de almacenamiento, sin
conducción adecuada del efluente. Se realizaron pruebas de trazado para
verificar si ese flujo llegaba al predio del accionante, sin que se lograra
ubicar el origen exacto. La empresa informó verbalmente al residente del
predio, aunque este se negó a entregar su identidad, y señaló que, por
tratarse de un conflicto entre particulares, no puede imponer medidas
correctivas. Tampoco ha emitido comunicaciones escritas al accionante ni a
autoridades municipales, limitándose a explicaciones verbales.
En cuanto al marco contractual,
la empresa indicó que el Contrato de Operación 030 de 2006 no contempla
cláusulas específicas sobre filtraciones ni atención diferenciada a población
vulnerable, por lo que se remite al artículo 21 del Decreto 302 de 2000.
Finalmente, precisó que antes del trámite de la tutela no tenía conocimiento
de que en el predio habitaran personas pertenecientes a grupos de especial
protección constitucional ni de afectaciones estructurales, motivo por el
cual no se realizó una valoración anticipada del riesgo.
Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
La Superintendencia indicó que,
tras revisar su sistema de gestión documental (CRONOS), no encontró registro
alguno de peticiones del accionante y que no se allegó prueba de trámite
previo ante dicha entidad; además, explicó que su función se limita a la
inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos
domiciliarios, sin intervenir directamente en la prestación del servicio.
Superintendencia de Notariado y
Registro
La Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos informó que no es posible identificar al propietario
del inmueble únicamente con base en la dirección, dado que su sistema de
información se organiza por número de matrícula inmobiliaria o por el nombre
e identificación del propietario, y no por ubicación geográfica. Señaló que
el Certificado de Tradición y Libertad solo puede generarse a partir del
número de matrícula correspondiente, el cual no fue suministrado en el
requerimiento.
Alcaldía
Municipal de San José de Cúcuta
La entidad vinculada fue
notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remitió
respuesta a lo requerido por esta Corporación.
Subdirección de Gestión y
Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios
La entidad vinculada fue
notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remitió
respuesta a lo requerido por esta Corporación.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Novena de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
20. Con base en los
antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala
examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que
proceda, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron Aguas
Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Cúcuta los derechos
fundamentales a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petición del
señor Santiago y los sujetos de especial protección que habitan la vivienda, al
no responder a los requerimientos ni adoptar medidas efectivas y oportunas
frente a las filtraciones y deterioro progresivo de la vivienda, pese a conocer
la situación de riesgo estructural?
21. Por otra parte, de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, la Sala ha constatado que el actor solicitó
en múltiples ocasiones a la entidad accionada verificar su vivienda debido a
las humedades presentadas. En ese sentido, aunque el accionante hizo mención al
amparo de su derecho de petición no explicó específicamente en qué consistía
dicha afectación. Por lo tanto, la Corte verificará si aquel fue vulnerado en
atención a las facultades ultra y extra petita[16]
del juez constitucional. En particular, se examinará si Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P lo desconoció al no suministrar al actor una respuesta clara, de
fondo y suficiente sobre el origen del daño en su vivienda.
22. Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) la vivienda
digna en su faceta de habitabilidad, (ii) las obligaciones de las autoridades
locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres, (iii)
el derecho fundamental de petición, y (iv) principio
de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el proceso de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala (v) estudiará el caso
concreto.
3. El
derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[17]
23. El artículo 51 de
la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], el cual reconoce
en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(…)” (negrilla no original).
24. En la
jurisprudencia constitucional, la protección de este derecho ha pasado por dos
etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través del
criterio de conexidad[19].
Luego, a partir de 2013, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho
fundamental autónomo. En
la Sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:
“En
resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado
fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para
adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho
fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la
actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda
digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante
es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad
humana” [20] (negrilla no original).
25. El carácter de fundamental de este
derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la
población desplazada[21], ante los
proyectos de reubicación de familias en sectores vulnerables[22] o en casos de
desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías como el debido
proceso o la confianza legítima[23]. Sin embargo, no
se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho
económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático.
26. Ahora bien, las facetas que
componen el derecho son las señaladas en la Observación General No. 4 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24], la cual ha sido
usada reiteradamente por esta Corporación para su comprensión y delimitación[25]. En ella se
establecen siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en cualquier
contexto para garantizar el derecho a una “vivienda apropiada”. En
concreto, sobre la faceta más relevante para el caso concreto se indica:
“(…)
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable,
en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la
salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe
garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité
exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de
Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda
como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las
condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho
de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y
deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad
más elevadas. (…)”.
27. Sobre la faceta de
habitabilidad, la Corte ha considerado que la afectación de esta puede vulnerar
otros derechos, como la seguridad o la integridad personal. Por lo anterior, se
ha concluido que la habitabilidad se compone de dos elementos: (i) la
prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la
seguridad física de los ocupantes[26].
28. Sobre este punto,
en la Sentencia T-206 de 2019 se estableció que “el derecho fundamental a la
vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de
garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en
donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo
anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la
información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o
derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del
terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando
los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar
políticas de reubicación en condiciones dignas”[27].
29. En ese sentido, la Corte ha
sostenido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter reforzado
cuando está en juego la situación de sujetos de especial protección
constitucional. Así, en la Sentencia T-193 de 2025 se reiteró que este derecho
supone asegurar un lugar seguro y adecuado para habitar y que el Estado tiene
el deber de brindar una protección especial a quienes se encuentran en
condiciones de indefensión o debilidad manifiesta, como las personas de la
tercera edad, los niños, niñas y adolescentes y las personas con discapacidad.
En dicha providencia se enfatizó que las autoridades están obligadas a adoptar
medidas prioritarias y diferenciadas para garantizar el goce efectivo de este
derecho, pues en el caso de los menores de edad se trata de un presupuesto
indispensable para su desarrollo integral.
30. En conclusión, se
tiene que (i) la Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen este
derecho; (ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho
fundamental autónomo que no se afecta por su carácter prestacional y está
estrechamente vinculado con el mínimo vital; (iii) se compone de diversos
elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitación pueda considerarse
una vivienda digna y (iv) existe una obligación en cabeza del Estado de
garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protección de la vivienda
contra los riesgos potenciales.
4. Obligaciones de
las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de
desastres[28]
31. En varias oportunidades, la Corte
ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a
quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha
ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la
seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones
necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida.
32. El numeral 25 del artículo 3 de la
Ley 1523 de 2012 -por la cual “se adopta la política nacional de gestión
del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”- define el riesgo de
desastres como aquellos “daños o pérdidas potenciales que pueden
presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural,
socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período
de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los
elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la
combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”[29].
33.
A
nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar para que cada persona
tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y
familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte
en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997
establece la obligación de las entidades territoriales de identificar las zonas
de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y
prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo.
34.
El
artículo 3.° de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio
constituye, en su conjunto, una función pública para el cumplimiento de ciertos
fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos
ante los riesgos naturales. Seguidamente, el artículo 8.° enumera como una de
las acciones urbanísticas de las entidades distritales o municipales “[d]eterminar
las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de
asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra
forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Finalmente,
el artículo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de
ordenamiento “[l]a determinación y
ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización
de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por
condiciones de insalubridad”.
35. Por su parte, el artículo
76.9 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”- determina que corresponde a los municipios prevenir y
atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales
en zonas de alto riesgo[30] y reubicar los
asentamientos que se encuentren en dichos lugares.
36.
Según
lo expuesto, los municipios están obligados a prevenir y atender los desastres
que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes
territoriales están en la obligación de tener información clara y completa de
las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicación en los
casos en que las personas se encuentren ubicadas en estas zonas y en los que se
pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad[31].
37.
Así
pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida
de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las
personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los
actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro
lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”[32].
38.
En
la Sentencia T-175 de 2013 se indicó que las autoridades locales “tienen las siguientes
obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las zonas de alto
riesgo de deslizamientos o derrumbes que se presentan en su municipio, y
(ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas
se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por
las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administración
ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar
donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”[33].
39.
Por
otro lado, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte estudió el
caso de una accionante que, desde el año 2016, informó a Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte
posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colapsó y afectó gravemente el
predio. Además, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su
inmueble, por lo que los malos olores y la proliferación de plagas pusieron en
riesgo su salud y la de su familia.
40.
Este Tribunal
encontró que el origen de la problemática era, de un lado, los habitantes de
las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna
de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban
la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en
masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas
residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta
situación, esta Corporación observó que la peticionaria no tenía garantizado su
derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de
alto riesgo y se demostró el grave deterioro de las estructuras de la
construcción en la parte posterior.
41.
Por
lo expuesto, concluyó que el municipio desconoció la obligación de adelantar
las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, bajo el
argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situación
financiera del municipio. También determinó que la entidad desconoció sus
obligaciones establecidas en los artículos 365 de la Constitución y 5 de la Ley
142 de 1994, relacionadas con la prestación eficiente de los servicios públicos
de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala ordenó al alcalde de
San José de Cúcuta, Norte de Santander, adelantar las gestiones necesarias para
verificar el riesgo real y actual que recaía sobre la vivienda y,
consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la
protección de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales debía
contemplarse la reubicación de manera transitoria de la peticionaria y su
familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se
lograba mitigar.
42.
Lo anterior,
porque las alcaldías tienen la obligación de identificar las zonas que
presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten
condiciones insalubres para las viviendas. También, deben prevenir y atender
los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas
de alto riesgo y reubicar los asentamientos que allí se encuentren. Asimismo,
tienen la obligación de garantizar una eficiente prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado.
43.
En
conclusión, es claro que existen obligaciones en materia de prevención y
mitigación de desastres[34] en
cabeza de los municipios.
5. El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[35]
44. El artículo 23 de la Constitución
establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a
obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que el derecho de petición es: “una garantía fundamental de las
personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público
y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco
del Estado social de derecho”[36].
45. En el marco del ejercicio de ese
derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe
cumplir con ciertos requisitos[37]. Estos se
explican a continuación.
46. La respuesta debe
ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de
2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), toda petición de información se
deberá responder dentro de los quince días siguientes a su recepción. Esta norma también
prevé dos excepciones a ese término[38]. De no
ser posible otorgar una respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben
señalar tanto los motivos que impiden contestar como el tiempo que emplearán
para emitirla[39].
47. Contenido de la
respuesta.
La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser clara, esto es,
que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la respuesta.
Además, de fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa y
detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y excluya las
referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. A su
vez, suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y
satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la
posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario. Asimismo, efectiva, que soluciona el caso que se
plantea. Por último, congruente, esto es, que exista coherencia
entre lo respondido y lo pedido[40].
48. Este Tribunal ha precisado que la
satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo
solicitado. De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en
sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se
diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido[41]. Este
último se usa para destacar que: “el ámbito de protección constitucional de la
petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación
para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud
como tal”[42].
49. En suma, toda persona tiene derecho
a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta
de estas. La respuesta debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es
decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se
incumple alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho
fundamental de petición y se podrá acudir a la acción de tutela para reclamar
su protección. Esto como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz existente
para ese propósito.
6. El principio de presunción de veracidad y la carga de la
prueba[43].
50. El artículo 20 del Decreto Ley 2591
de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en
los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad
contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los
plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que la presunción
de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades
demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado,
garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez,
celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por
quien ejerce la acción de tutela[44].
51. Por tanto, la parte accionada
en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le
haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendición
de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la
información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de
fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez
constitucional decide conforme a la citada presunción[45].
7.
Caso
concreto
7.1
Requisitos
formales de procedencia
52. Legitimación por activa. De
manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede
presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante
legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías
municipales o la Defensoría del Pueblo[46]. En el asunto
objeto de estudio, este requisito se cumple porque el señor Santiago presentó la acción de tutela en nombre propio y él es
el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Además, respecto de los demás miembros del grupo
familiar en particular, su hija en situación de discapacidad, se configura una
legitimación por vía de agencia oficiosa, en tanto el actor señaló expresamente
su condición de vulnerabilidad y la imposibilidad de que ella promueva
directamente la acción. En este escenario, la Corte ha reconocido[47] la procedencia de la tutela cuando una persona actúa
como agente oficioso en favor de quien, por sus condiciones físicas, mentales o
sociales, no está en capacidad de acudir directamente a la jurisdicción
constitucional[48]. Por último, frente a los menores de edad que habitan
en la vivienda, la legitimación también se configura, dado que otras personas
pueden interponer acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de
interés superior y su especial protección constitucional[49].
53. Legitimación
por pasiva. El
artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares en los casos
previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente proceso, la acción de tutela se promovió en contra de la
empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos[50] domiciliarios de naturaleza privada que presta el
servicio público de acueducto y alcantarillado. Por tanto, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida
en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
En consecuencia, la Corte encuentra que se
cumple este presupuesto.
54. Ahora
bien, en cuanto a los demás sujetos vinculados al trámite de tutela, se
advierte que también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva
sobre algunas entidades vinculadas. En efecto, no se acreditó respecto de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[51],
en su calidad de entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de
las empresas prestadoras de servicios públicos, pues aunque puede ser llamada a
responder por eventuales omisiones en el cumplimiento de sus funciones, cuando
estas tengan una incidencia directa en la garantía de derechos fundamentales en
este caso no se evidencia una acción u omisión por parte de la Superintendencia
pues no se encontró registro alguno de peticiones del accionante y no se allegó
prueba de trámite previo ante dicha entidad. Por otro lado, la Subdirección de
Gestión y Supervisión de Servicios Públicos junto con la Alcaldía de San José de Cúcuta, por ser las autoridades territoriales
competentes para coordinar medidas en materia de gestión del riesgo, vivienda y
servicios públicos -tal y como se mostró en las consideraciones de esta
providencia-, están legitimadas por pasiva, en tanto se les atribuye una
omisión frente a las solicitudes de intervención realizadas por el accionante.
55. Requisito
de inmediatez. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de
tutela pretende la protección inmediata de los derechos
fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto,
esta Corte ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica
que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede
transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después
de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[52].
56. No
obstante, esta Corporación ha aclarado, que la exigencia del principio de
inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es permanente en el
tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de
derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de la acción de
tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus prerrogativas
permanece, se debe concluir cumplido este requisito[53]
.
57. La
jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que permiten
establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: “(i) la
situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la
exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento
en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación
permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración,
pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada,
precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos
fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si
se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v)
los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la
expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[54].
58. En
el asunto bajo estudio, el accionante en diciembre de 2024 presentó petición
ante la entidad accionada donde solicitó reparaciones a su inmueble debido a
las humedades. La acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025,
pasaron así dos meses entre ambas actuaciones lo que se evidencia como un
término razonable. El peticionario ha realizado conductas diligentes en aras de
intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda, pues confió en
que la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con
el pasar del tiempo solo empeoró y se mantiene vigente la afectación.
59. En
consecuencia, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los
derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el
tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y
actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no
había cesado.
60. Subsidiariedad.
Según
el juez de instancia, la presente acción de tutela no era procedente, en razón
a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar el actor
sin que hubiese recurrido a ellos. Específicamente, señaló que el accionante
contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus
derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello,
sin explicar cuáles eran las herramientas procesales de las que podía hacer uso
el accionante.
61. En
lo relativo a la procedencia de la acción de tutela la Sentencia T-268 de 2024
recordó que para proteger la vivienda digna es importante resaltar que está
dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[55]. Adicionalmente, ha tenido distintos enfoques en la
jurisprudencia constitucional[56], al punto de ser valorada como un derecho autónomo que puede
ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en
riesgo o se vulnere su contenido fundamental[57]. Lo anterior se relaciona con “la posibilidad real de gozar de un espacio material
delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar
y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que
permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad”[58].
62. Cuando la acción
de tutela es presentada por sujetos de especial protección constitucional como
niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, cabeza de
familia, adultos mayores o población desplazada, entre otros, el análisis de
procedencia debe flexibilizarse, sin perder rigor, mediante una interpretación
más amplia de los requisitos. En garantía del derecho fundamental a la
igualdad, se impone un tratamiento diferenciado favorable que permita valorar
la procedencia de la acción desde una perspectiva menos estricta[59]. Esto obedece a
que quienes se encuentran en dichas condiciones no están en posibilidad de
asumir las cargas y tiempos procesales de los mecanismos ordinarios en igualdad
de condiciones frente al resto de la población. Por ello, el estudio de la
subsidiariedad no puede hacerse de manera general y abstracta, pues ello
conduciría a considerar cualquier medio judicial como eficaz. En cambio, debe
verificarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario a partir de las
condiciones particulares del caso concreto[60].
63. En el caso bajo estudio, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad
pues el derecho a la vivienda digna, cuyo
amparo se solicita, es fundamental y autónomo, susceptible de protegerse a
través del mecanismo de amparo. Si bien, ante la falta de respuesta de las
entidades accionadas, el actor podía acudir a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en el caso
concreto atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Además, los
trámites administrativos ante dicha entidad tienen una duración que no se
compadece con la urgencia manifiesta acreditada. Es relevante resaltar que, el
accionante, su núcleo familiar y las demás personas que habitan la vivienda
enfrentan una situación de urgencia manifiesta, toda vez que la estructura del
inmueble presenta un riesgo conforme a las imágenes allegadas al expediente.
Esta circunstancia impone al juez constitucional la adopción inmediata de
medidas que prevengan la vulneración de derechos fundamentales. A ello se suma
que varios de los habitantes se encuentran clasificados en el Sisbén en
condición de pobreza extrema o moderada; además, en el inmueble residen menores
de edad[61],
personas de la tercera edad y una persona en situación de discapacidad, lo cual
refuerza la necesidad de una protección reforzada y una intervención judicial
oportuna.
7.2
Aclaración previa. Sobre el origen del daño que ocasiona el
deterioro de la vivienda
64. En
el presente caso, la Sala Novena de Revisión enfrenta una dificultad probatoria
relevante: como lo señalaron tanto la empresa en su última visita al inmueble
el 4 de julio de 2025 “se visitó, se miró la casa en compañía del señor Santiago
y puedo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo cual es
causa de agua y hay que mirar si es daño interno o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.