T-363-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-363/24
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia
de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia
T-363 de 2024
Referencia: Expediente T-9.865.703
Asunto: Acción de tutela presentada por Sebastián,
actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías – Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de septiembre de 2023 por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y el 19 de octubre del mismo año
por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Sebastián,
actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías – Porvenir S.A.
Aclaración
previa
Con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10
de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas
sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta
Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que
en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán
seudónimos.
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
Sebastián,
actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
Lo anterior, porque Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
54.80% por las secuelas permanentes en las manos que le dejó la enfermedad de
Hansen. El fondo de pensiones rechazó el reconocimiento de la prestación debido
a que Sebastián no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En
primera instancia, Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña
negó el amparo invocado por Sebastián al no encontrar una vulneración a
sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A. Expuso que la fecha de
estructuración de la invalidez debe contarse a partir de la última cotización
al Sistema General de Pensiones, la cual, para el caso del accionante, fue en
abril de 2017; sin embargo, en los tres años anteriores a esta fecha el
accionante solo cotizó treinta y dos (32) semanas, por lo que no había lugar a
reconocer el derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos
señalados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En segunda instancia, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Adujo que el
accionante no demostró que estuviera en riesgo su mínimo vital, pues su esposa
tiene trabajo y cubre las necesidades básicas de su hogar.
La Sala Octava de Revisión confirmó la decisión del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ocaña de declarar improcedente la acción de
tutela, sin embargo, lo hizo por razones
diferentes: (i) porque no existe un grado mínimo de certeza sobre la
titularidad del derecho a la pensión de invalidez y (ii) porque no es
procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala
consideró que el proceso ordinario laboral es el escenario adecuado para
determinar si el accionante cotizó las semanas requeridas para acceder a la
prestación que reclama. De igual forma,
determinó que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa
por cuanto el accionante cotizó menos de 10 semanas en el periodo comprendido
entre el 23 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003, lo cual no le
otorga una expectativa legítima de obtener la pensión de invalidez bajo los
requisitos originales de la Ley 100 de 1993.
II. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
señor Sebastián nació el 17 de junio de 1976 y tiene 47 años.
1.2.
Afirmó
que estuvo vinculado a Colpensiones desde 1996 hasta 2011, periodo durante el
cual realizó aportes por un total de 61.29 semanas.[1]
Actualmente, se encuentra afiliado al Fondo
de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A (en adelante Porvenir) y desconoce
quién tomó la decisión de trasladarlo a este fondo de pensiones. Así mismo,
indicó que entre 2011 y 2017 realizó aportes a Porvenir por un total de 39
semanas. Los aportes a Colpensiones y a Porvenir los hizo como albañil en el
área de construcción.
1.3.
El
19 de septiembre de 2017, acudió al Hospital Emiro Quintero
Cañizares E.S.E. de Ocaña a una consulta médica con el Dr. Álvaro
Arévalo Durán, especialista en dermatología, debido a una sensación de
hormigueo y comezón en las manos. El Dr. Arévalo lo diagnosticó con «Enfermedad
de Hansen. Lepra No Especificada»[2].
1.4.
El
8 de noviembre de 2021, el accionante acudió nuevamente a una cita médica con
el Dr. Arévalo, quien registró lo siguiente en la historia clínica: «paciente
de 45 años de edad con antecedentes de enfermedad de Hansen hace 6 años por lo
cual recibió tratamiento con poliquimioterapia por 13 meses. Refiere ardor en
manos. Lepra neural. Presenta manos en garra lo cual lo inhabilita para
laborar»[3].
El
6 de diciembre de 2021, en una consulta de control, el Dr. Arévalo registró en
la historia clínica: «Paciente en control por lepra neural ya tratada con
secuelas de manos en garra»[4].
1.5.
El
5 de mayo de 2022, Sebastián radicó ante Porvenir una solicitud de
valoración por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) con el fin de que
le fuera reconocido el derecho a la pensión de invalidez. El 15 de mayo del
mismo año, Seguros de Vida ALFA S.A.[5]
lo calificó con una PCL de 54.80%, de origen común, con fecha de estructuración
el 6 de diciembre de 2021.[6]
1.6.
El
15 de julio de 2022, Porvenir negó el reconocimiento de la pensión debido a que
Sebastián no acreditó haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres
(3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, como lo menciona el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En su lugar,
el fondo de pensiones le ofreció la devolución del saldo existente en la cuenta
individual de ahorro pensional.
2.
Acción de tutela y contestación
2.1.
El
24 de agosto de 2023, actuando por intermedio de apoderada judicial, Sebastián
presentó acción de tutela contra Porvenir con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y
seguridad social. Expuso que es «desempleado con secuelas físicas
permanentes en las manos por la enfermedad de Hansen»[7].
De igual forma, indicó que vive con su hijo y su esposa, pero
«ella es quien cubre las necesidades básicas de la familia»[8].
Por último, indicó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema
de salud, está calificado en el Sisbén en el grupo B1 (pobreza moderada) y es
víctima del conflicto armado.[9] Como
única pretensión solicitó que se ordene a Porvenir que reconozca y pague a su
favor la pensión de invalidez.
2.2.
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, mediante auto del 24 de
agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades
accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó al proceso a
Colpensiones, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
del Conflicto Armado en Colombia y al Ministerio del Trabajo.
2.3.
Colpensiones. El 25 de agosto de
2023, Colpensiones solicitó ser desvinculada del trámite de tutela debido a que
la solicitud de reconocimiento pensional es competencia exclusiva de Porvenir.
2.4.
Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas.
El 26 de agosto de 2023, la Unidad de Víctimas solicitó la desvinculación del
trámite de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva. En todo
caso, señaló que Sebastián «registra con estado de inclusión por el
hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo
de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000538280»[10].
2.5.
Porvenir. Mediante respuesta del
29 de agosto de 2023, el fondo de pensiones solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela por dos razones: «porque no se cumple el
requisito de inmediatez dado que la prestación fue rechazada desde el 15 de
julio de 2022, [y] debían agotarse los recursos de ley,
(reposición y apelación) establecidos en los artículos 33 y 34 del decreto 2463
de 2001, recursos que no fueron agotados»[11].
Adicionalmente, Porvenir señaló que los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez son (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y (ii)
la densidad de semanas de cotización, los cuales deben cumplirse de manera
simultánea. Frente al caso concreto, indicó que el accionante no cumple con «el
requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de
invalidez, esto es, 06 de diciembre de 2021»[12].
2.6.
El
Ministerio del Trabajo no se pronunció.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña indicó
que
Sebastián
es un sujeto de especial protección, lo que exige «analizar la procedencia con
menor rigurosidad […] y estudiar si le asiste el derecho al reconocimiento de
la prestación reclamada»[13].
No obstante, al estudiar de fondo el caso, encontró que el accionante «no
cumplió con los requisitos para el acceso a la prestación reclamada al no
ajustarse a las exigencias contempladas en la Ley 806 de 2003»[14].
3.2.
Al
respecto, el juez de tutela indicó que Porvenir se equivocó al contar las
semanas cotizadas por Sebastián a partir de la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de
diciembre de 2021. En su lugar, el fondo de pensiones debió reconocer que el
accionante fue diagnosticado con una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita y, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-383
de 2016, hacer el conteo de las semanas a partir de «la
fecha de estructuración real de la invalidez, es decir, desde que se realizó el
último aporte al Sistema de Seguridad Social»[15].
Frente al caso concreto, indicó que Sebastián efectuó su último aporte a
Porvenir en el mes de abril de 2017, «y en los tres años anteriores a dicha
fecha, correspondientes a 2015, 2016 y 2017, cotizó un total de 32 semanas,
siendo que, en el año 2014, no se registran cotizaciones»[16].
3.3.
Por
lo anterior, expuso que el accionante «no cumple con los requisitos para
acceder a la prestación reclamada al no acreditarse las 50 semanas exigidas
para el reconocimiento de la pensión por invalidez […] siendo necesario NEGAR
el amparo»[17].
3.4.
Apelación. La apoderada de Sebastián
impugnó la sentencia. Expuso que el juez de primera instancia dejó de lado el
estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante,
«quien es víctima del conflicto armado interno […], se encuentra incapacitado y
no cuenta con otro medio de subsistencia para garantizar su derecho al mínimo
vital»[18].
Por lo anterior, indicó que el amparo se solicita «exclusivamente
para evitar en la vida del accionante un perjuicio irremediable»[19].
3.5.
Sentencia de tutela de segunda instancia.
Por
medio de sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ocaña revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
declaró improcedente el amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante «si bien
es una persona a la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.8%
[…], este no acreditó que no tuviera las condiciones necesarias para vivir
mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en
virtud del cual obtenga el reconocimiento que por esta vía extraordinaria
persigue»[20].
De igual forma, indicó que «no se observa que se afecte el mínimo vital del
accionante en consideración a que no se encuentra solo y que su esposa vela por
la ayuda mutua dentro de su familia»[21].
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Mediante
auto del 30 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a Porvenir y
Colpensiones que informaran sobre el traslado de Sebastián del Régimen
de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y que enviaran copia íntegra y
actualizada de su historia laboral. De
igual forma, pidió al accionante que informara sobre su estado de salud y su
situación económica. Así mismo, ordenó al Ministerio del Trabajo que informara
si el señor ha solicitado el reconocimiento de la pensión
especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno de que trata
el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Por último,
ordenó suspender los términos del presente asunto por un (1) mes.
4.2.
En
el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión:
Respuestas
al auto de pruebas
Colpensiones
Indicó que «luego de verificadas las bases de datos
se evidencia que se efectuó un traslado (tipo 1: normal de quien está en edad
para efectuarlo) a la AFP Porvenir con fecha de efectividad el 01 de agosto
de 2011». De otro lado, indicó que «se evidencia que Sebastián
encuentra en Grupo B2, es decir que es una persona con pobreza moderada»[22].
En cuanto a la historia laboral, señaló que entre
1997 y 2011 Sebastián alcanzó a cotizar con Colpensiones 61.29
semanas. Antes de 1997 no se registra ninguna cotización. En la historia
laboral se observan varios aportes hechos en los años 2004, 2005 y 2006 y,
luego, en el año 2022. En los aportes de 2022 Colpensiones anotó lo
siguiente: «***Aporte Devuelto***».
Finalmente, expuso que «el régimen responsable por
el pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un
ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL»[23]. Por lo
anterior, solicitó a la Corte Constitucional la devsvinculación del trámite
de tutela.
Porvenir
Se limitó a señalar que «el accionante realizó una
reclamación de pensión de invalidez, la cual fue estudiada con los requisitos
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, encontrando que no cuenta con la
densidad de semanas para acceder a dicha prestación»[24]. Así
mismo, el fondo de pensiones indicó que «en el hipotético caso en que la
Corte llegare a ordenar el reconocimiento pensional en favor de Sebastián,
resulta indispensable que indique de dónde provendrán los recursos para
completar el capital necesario para el financiamiento de este eventual
beneficio»[25].
No envió copia íntegra y completa de la historia laboral del accionante.
Sebastián
La señora Yancy Ascanio, apoderada de Sebastián,
informó que él vive «en una habitación el municipio de Ocaña, Norte de
Santander en el Barrio Santa Lucia en compañía de su compañera sentimental y
su hijo menor de edad». Indicó que su situación económica «es muy crítica
toda vez que […] no trabaja y su perdida capacidad laboral tampoco se lo
permite. […] los gastos de alimentación del núcleo familiar son cubiertos por
la compañera permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta
servicios domésticos»[26].
En cuanto a la vivienda, informó que Sebastián
«no posee vivienda propia [y] reside en una habitación junto con su compañera
permanente y su hijo en la casa de su hermano»[27].
Frente a la salud, indicó que «Sebastián se
encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud COOSALUD E.P.S. a través
del Régimen Subsidiado desde el 01 de septiembre de 2016, en calidad de
cabeza de familia lo que significa que los gastos están cubiertos por el
Gobierno Nacional»[28].
Por último, señaló que «Sebastián en ningún
momento autorizó su traslado a Porvenir, sin embargo, aquel fue realizado.
[…] En total fueron cotizadas 100 semanas, aunque supuestamente para la
accionada solo le corresponden 39.4 semanas cotizadas. Es preciso resaltar
que todos los aportes se encuentran en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PORVENIR»[29].
Ministerio
del Trabajo
No contestó a la solicitud de información.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
2.
Metodología
de la decisión
2.1.
El
presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, dignidad humana y seguridad social de Sebastián. El
accionante alega que Porvenir se negó de manera injustificada a reconocer a su
favor la pensión de invalidez, pese a que tiene una PCL de 54.8%, es víctima
del conflicto armado y no cuenta con ninguna fuente de ingresos económicos para
satisfacer sus necesidades básicas. Aduce que entre 1996 y 2011 cotizó 61.29
semanas a Colpensiones y, entre 2011 y 2017, cotizó 39 semanas a Porvenir. Lo
anterior, para un total de 100.29 semanas.
2.2.
Por
su parte, Porvenir señaló que Sebastián no tiene derecho a la pensión de
invalidez porque, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a
esta prestación se debe demostrar el cumplimiento de dos requisitos: (i)
tener un porcentaje de PCL superior al 50% y (ii) haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la PCL. En el caso particular, Sebastián
sí tiene una PCL superior al 50%, pero no tiene la densidad de semanas
requeridas para acceder a esta prestación.
2.3.
Con
base en lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela presentada por Sebastián
cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? De ser así:
¿Porvenir vulneró los derechos al mínimo vital, dignidad
humana y seguridad social de Sebastián al negar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez?
3.
Examen de procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de
manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona
que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante
legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente
oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
3.2.
En
el presente asunto se satisface la legitimación en la causa por activa, pues Sebastián
es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La
vulneración de estos derechos habría ocurrido luego de que el accionante fuera
calificado con un dictamen de PCL del 54.8%, por enfermedad de origen común, y
el fondo de pensiones al que está afiliado le negara el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. De igual forma, la Sala advierte que Sebastián
presentó la acción de tutela actuando por intermedio de apoderada judicial. Sus
intereses en este asunto son representados por Yancy Ascanio, mayor de edad,
domiciliada y residente en el municipio de Ocaña, quien anexó su tarjeta
profesional que la acredita como abogada.[30]
En los anexos de la acción de tutela se observa el poder especial otorgado por Sebastián
a Yancy Ascanio para que, en su nombre y representación, «tramite y lleve hasta
su culminación la acción de tutela con el fin de obtener la protección de mis
derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido
proceso y seguridad social […]»[31].
Este poder especial cumple con las características
establecidas en la jurisprudencia[32],
por lo que se encuentra plenamente acreditada la legitimación por activa en el
presente proceso.
3.3.
De
otro lado, se satisface la legitimación en la causa por pasiva en relación
porque Porvenir (i) es la administradora de fondos de pensiones a la
cual está afiliado el accionante, (ii) es la encargada de reconocer y pagar a
sus afiliados las prestaciones del Sistema General de Pensiones y (iii)
es la entidad que negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
3.4.
Inmediatez. La acción de tutela
debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre
el particular, la Sala Plena de esta Corporación estableció que «la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable»[33]. En todo
caso, la Corte ha aclarado que el análisis de inmediatez debe hacerse para cada
caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y
el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede
considerarse como injustificable o irrazonable.[34]
3.5.
En
lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos pensionales, la Sala
Plena ha precisado que cuando estas «tienen una relación con la vida en
condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las
personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir
laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto
que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho
pensional»[35].
3.6.
En
este caso, Sebastián señaló que la vulneración de sus derechos
fundamentales se concretó el 15 de julio de 2022 cuando Porvenir le notificó la
decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La
acción de tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2023. Es decir que entre la
presunta vulneración de los derechos alegada por el accionante y la solicitud
de amparo transcurrieron un (1) año y (8) ocho días, término que, en principio,
no es razonable.
3.7.
No
obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues fue
diagnosticado con una PCL de 54.8% debido a las secuelas en las manos que le
dejó la enfermedad de Hansen, es víctima del conflicto armado interno y está
calificado en el Sisbén el subgrupo B1 (pobreza moderada). Aunado a ello, con
la solicitud de amparo pretende el reconocimiento de un derecho pensional, el
cual, según alega, le es imprescindible para satisfacer sus necesidades básicas
y vivir dignamente. Además, Sebastián afirma que la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales se produjo cuando le fue negada la pensión de
invalidez, y esta vulneración está relacionada con su falta actual de ingresos
económicos, lo que lleva a la Sala a considerar cumplido el requisito de
inmediatez.
3.8.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando (i)
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de
otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo
de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de «un medio
judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con
suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado»[36].
3.9.
Específicamente
para la solución de las controversias pensionales, la Corte Constitucional ha
señalado que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que,
en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, ha
reconocido que «hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso
concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y
pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el
reconocimiento de una pensión»[37].
Además, frente al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez
constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la
acción, pues «el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que
el resto de la sociedad»[38].
3.10.
En
todo caso, esta Corporación ha señalado que en el análisis del requisito de
subsidiariedad se debe verificar si, a primera vista, el accionante cuenta con
un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho que reclama.[39] Este
requisito busca comprobar si la acción de tutela «es el escenario ideal para
establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la
pretensión, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se
requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el carácter célere
y sumario de la acción de tutela»[40].
Es decir que, para cumplir con el requisito de subsidiariedad,
«[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la
eventual titularidad del derecho reclamado», y «podrá reconocer de manera
transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza
sobre la procedencia de la solicitud»[41].
3.11.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala
considera que la acción de tutela presentada por Sebastián no cumple con
el requisito de subsidiariedad debido a que no existe un grado mínimo de
certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez. Por esta
razón, si bien el accionante es un sujeto de especial protección, en su
caso particular el proceso ordinario laboral es un mecanismo de defensa
adecuado para adelantar el debate sustancial y probatorio que exige el asunto.
3.12.
En
primer lugar, a pesar de que la Sala solicitó pruebas de oficio, no fue posible determinar con un grado mínimo de certeza si Sebastián
tiene derecho al reconocimiento de la prestación que solicita. En virtud de la
información que reposa en el expediente, el accionante no demostró haber
cotizado cincuenta (50) semanas en los (3) tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%
y, por tanto, a primera vista, no cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En efecto, de acuerdo con la historia laboral que obra en el expediente, la
última cotización que Sebastián realizó a Porvenir fue en abril de 2017
y la fecha de estructuración de su PCL fue el 6 de diciembre de 2021. Es decir
que los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del
accionante transcurrieron entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre
de 2021 y durante este tiempo no se observa ninguna cotización.
3.13.
Adicionalmente,
es importante precisar que la
Sentencia SU-588 de 2016 estableció tres posibilidades adicionales para
contabilizar los aportes cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de
invalidez como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas.[42] En estos casos, la
contabilización de las cincuenta semanas puede hacerse a partir de uno de los
siguientes tres momentos: (i) la fecha de solicitud del reconocimiento
pensional, (ii) la
fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral o (iii) la
fecha de la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones.
3.14.
Sebastián padece la enfermedad de
Hansen, la cual, según la Organización Mundial de la Salud, es una «enfermedad
infecciosa crónica causada por la bacteria Mycobacterium leprae»[43]. Debido a
las secuelas que le causó esta enfermedad, fue calificado con una PCL del
54.8%. Pese a ello, la Sala advierte que el accionante tampoco cumple con la
densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez conforme
a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la
incapacidad se deriva de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita.
3.15.
La
siguiente tabla ilustra lo expuesto hasta el momento:
Contabilización
de las 50 semanas
Fecha
Semanas
A partir de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral
Seguros de Vida Alfa calificó
a Sebastián con una PCL de 54.80% con fecha de estructuración el 6 de
diciembre de 2021
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 6 de
diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2021
A partir de la fecha de solicitud del
reconocimiento pensional
El 5 de mayo de 2022, Sebastián radicó
ante Porvenir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 5 de mayo de 2019 y el
5 de mayo de 2022
A partir de la emisión del dictamen de pérdida
de capacidad laboral
El 15 de mayo de 2022, Seguros de Vida Alfa
emitió el dictamen de PCL de Sebastián
Sebastián tiene 0 semanas cotizadas entre el 15 de mayo de 2019 y el
15 de mayo de 2022
A partir de la última cotización realizada al
Sistema General de Pensiones
De acuerdo con la historia laboral que obra en
el expediente, la última cotización de Sebastián a Porvenir fue en
abril de 2017
Sebastián tiene 32 semanas cotizadas entre abril de 2014 y abril de
2017
3.16.
En
segundo lugar, en relación con la existencia de un medio ordinario de defensa
idóneo y eficaz, la Sala observa que Sebastián tiene la posibilidad de
interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta jurisdicción
en virtud de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social. Esta norma establece que la jurisdicción
ordinaria laboral conoce, entre otras, de las «controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras […]».
3.17.
Sobre
el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si a pesar de
la labor probatoria adelantada en el trámite de tutela no es posible llegar a
una convicción mínima sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, el
mecanismo ordinario será el adecuado para la definición del asunto.[44] Ello, debido
a que en dicho escenario «(i) tanto el accionante como la entidad
correspondiente podrán debatir los fundamentos fácticos y jurídicos sobre la
pretensión; (ii) la decisión se adopta por un juez especializado de manera
definitiva; (iii) la etapa y la discusión probatoria es más amplia»[45].
3.18.
De
igual forma, frente a la protección urgente del derecho al mínimo vital alegado
por Sebastián, la Sala observa que en el trámite de tutela la abogada
Yancy Ascanio mencionó que su poderdante vive «en una habitación el municipio
de Ocaña, Norte de Santander en el Barrio Santa Lucia en compañía de su
compañera sentimental y su hijo menor de edad». Así mismo, precisó que los
gastos de alimentación y vivienda del núcleo familiar «son cubiertos por la
compañera permanente, quien trabaja en una casa de familia y presta servicios
domésticos»[46].
Esta información permite a la Sala advertir que, en principio, no existe una
vulneración del derecho al mínimo vital de Sebastián en tanto las
necesidades básicas del hogar están siendo cubiertas por su compañera permanente.
3.19.
Por
lo anterior, no es posible avanzar con el análisis de fondo de la acción de
tutela. La Sala no logró llegar a una convicción mínima frente a la procedencia
del reconocimiento pensional, pues los elementos probatorios que aportó el
accionante no demuestran a primera vista la densidad de semanas requeridas para
acceder a su pretensión. De igual forma, la Sala no advirtió un riesgo
inminente de vulneración del derecho al mínimo vital de Sebastián y su
familia, por lo que no resulta gravoso o desproporcionado exigirle que utilice
a los medios ordinarios de defensa judicial. Por consiguiente, corresponde al
accionante acudir al juez laboral, quien tendrá las facultades necesarias para
reunir las pruebas pertinentes y evaluar con detalle el derecho que
corresponda.
3.20.
Por
último, es
importante precisar que en este caso no corresponde aplicar el
principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de
invalidez.
Según
la historia laboral de Colpensiones que obra en el expediente, Sebastián
cotizó un total de 9,43 semanas durante la vigencia del texto original del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993[47].
Esto indica que el accionante no contaba con la expectativa legítima de acceder
a la pensión de invalidez conforme a los requisitos originales de la Ley 100 de
1993, y, por lo tanto, no procede considerar la aplicación del mencionado
principio.
3.21.
Con fundamento en lo expuesto,
la Sala declarará que la acción de tutela presentada por Sebastián
contra Porvenir es improcedente y se abstendrá de hacer un estudio de fondo. En
consecuencia, confirmará el fallo de tutela proferido el del
19 de octubre de 2023 por el el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
pero por los motivos expuestos en esta providencia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la
referencia ordenada mediante el auto del treinta (30) de abril de 2024.
SEGUNDO.
CONFIRMAR por las razones expuestas en esta
providencia la sentencia dictada en segunda instancia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 5 de septiembre de 2023, la cual revocó la sentencia dictada el 5 de
septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela de la
referencia.
TERCERO. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital del proceso de tutela, archivo «01TutelaAnexos.pdf» pág. 24.
[2]
Ibid., pág. 10.
[3]
Ibid., pág. 15.
[4]
Ibid., pág. 13.
[5]
«Seguros de Vida Alfa S.A. es la compañía de seguros con la cual Porvenir tiene
contratado el seguro previsional por incapacidad de sus afiliados. Dicha
aseguradora, con base en la historia clínica aportada por los afiliados en su
solicitud de pensión, se encarga de determinar la pérdida de su capacidad
laboral y el origen (común o profesional) de la misma, de conformidad con lo
establecido por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005». Expediente digital del
proceso de tutela, archivo «04RespuestaPorvenir.pdf», pág. 2.
[6]
Expediente digital del proceso de tutela, archivo «01TutelaAnexos.pdf», pág.
33.
[7]
Ibid., pág. 4.
[8]
Ibid., pág. 5.
[9]
Ibid.
[10]
Expediente digital del proceso de tutela, archivo
«03RespuestaUnidadVictimas.pdf» pág. 1.
[11]
Expediente digital del proceso de tutela, archivo «04RespuestaPorvenir.pdf»
pág. 1.
[12]
Ibid., pág. 2.
[13]
Expediente digital del proceso de tutela, archivo «06FalloPrimeraInstancia.pdf»
pág. 10.
[14]
Ibid., pág. 9.
[15]
Ibid., pág. 10.
[16]
Ibid.
[17]
Ibid.
[18]
Expediente digital, archivo «07EscritoImpugnacion.pdf», pág. 5.
[19]
Ibid.
[20]
Expediente digital, archivo «08FalloSegundaInstancia.pdf», pág. 5.
[21]
Ibid.
[22]
Expediente digital, archivo «Intervención – T9865703», pag.2.
[23]
Ibid., pág. 6.
[24]
Expediente digital, archivo «PRUEBAST9865703», pag.1.
[25]
Ibid.
[26]
Expediente digital, archivo «11. MEMORIAL AL DESPACHO», págs. 2 y 3.
[27]
Ibid.
[28]
Ibid.
[29]
Expediente digital, archivo «12. MEMORIAL AL DESPACHO», pág. 2».
[30]
Expediente digital, archivo «001TutelaAnexos.pdf», pág. 10.
[31]
Expediente digital, archivo «001TutelaAnexos.pdf», pág. 71.
[32]
Sentencia SU-388 de 2022: «La presentación de tutela por medio de representante
implica que; i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por
escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;
iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o
para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende
conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento
a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de
apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional».
[33]
Sentencia SU-961 de 1999.
[34]
Sentencia SU-499 de 2016.
[35]
Sentencia SU-588 de 2016. Postura reiterada en las sentencias T-087 de 2018 y
T-436 de 2022.
[36] Sentencias T-311 de 1996 y SU-772 de
2014.
[37]
Sentencias T-522 de 2010, T-595 de
2011, T-536 de 2022 y T-551 de 2023.
[38]
Sentencia SU442 de 2016.
[39]
La Sentencia T-167 de 2020, señaló que «con miras a determinar la prosperidad
del amparo, este Tribunal ha adicionado la necesidad de acreditar en el trámite
de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los
requisitos legales para acceder a la prestación reclamada». En sentido similar,
la Sentencia T-836 de 2006 precisó que: «El excepcional reconocimiento del
derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a
una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada
de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha
ofrecido respuesta alguna a la solicitud».
[40]
Sentencia T-436 de 2022. En el mismo sentido, las sentencias T- 255 de 2018,
T-251 de 2018 y T-299 de 2020.
[41]
Ibid.
[42]
Sentencia SU-588 de 2016: «[E]n el caso de las enfermedades degenerativas y
crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se
desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se
vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar
hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera
cierta desarrollar una labor».
[43]
Ver: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/leprosy.
[44]
Al respecto, ver la Sentencia T-436 de 2022, la cual reiteró lo expuesto en las
sentencias T-996 de 2005, T-836 de 2006 y T-167 de 2020.
[45]
Ibid.
[46]
Expediente digital, archivo «11. MEMORIAL AL DESPACHO», págs. 2 y 3.
[47]
El texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 era el siguiente: «ARTICULO
39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez». Este artículo estuvo
vigente entre el 23 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.