Sentencia T-362 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-362-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-362/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia (...) se configuró el defecto alegado de violación directa de la Constitución, al afectarse de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, vulnerando así los artículos 29 y 58 superiores. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Adopción de medidas necesarias en acción de extinción de dominio para la protección de terceros de buena fe exentos de culpa (...) la Sala de Extinción de Dominio demandada debió precaver que la decisión adoptada, aunque ajustada a la ley, resultaba en el caso concreto desconocedora de principios constitucionales como el de proporcionalidad, uno de los componentes del debido proceso. De modo que debía adoptar las medidas necesarias para decretar la extinción de dominio sin afectar los derechos en juego de los propietarios. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales señaladas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Alcance y sentido de la causal utilizar los bienes adquiridos legítimamente, para la ejecución de actividades ilícitas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relación ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Aplicación del principio de proporcionalidad La medida adoptada no guarda una relación razonable y proporcional con el objetivo de combatir la actividad ilícita. Motivo por el cual se terminó afectando derechos fundamentales de terceros, prima facie, inocentes que no tienen relación con dichas conductas. SENTENCIA T -362 DE 2024 Referencia: Expedientes T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 AC Asunto: Acciones de tutela presentadas por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1]; el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2] y el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], dentro de los procesos de la referencia, previas las siguientes consideraciones: Síntesis de la decisión Los accionantes, en calidad de propietarios de inmuebles que fueron sometidos a procesos de extinción de dominio, dicen que dentro de los mismos se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4] en el marco de los procesos iniciados en contra de los inmuebles de su propiedad, al no valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, en lo que tiene que ver con la debida diligencia en la supervisión de la destinación y buen uso de los locales comerciales de los que son dueños. Aunque la autoridad judicial acusada reconoce que los accionantes no cometieron directamente las conductas o actividades ilícitas, concluye en todos los casos que los mismos no ejercieron la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles se realizaban. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión resolvió el siguiente problema jurídico: si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda de los accionantes, al concluir en todos los casos, que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinción del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades ilícitas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que las tutelas se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en los casos en que estos se encontraron satisfechos, la Sala se refirió a la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio; (iii) posteriormente, reiteró la jurisprudencia sobre el alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas y, por último, (iv) resolvió los casos concretos. Al analizar los casos sometidos a estudio, la Sala de Revisión concluyó en todos los casos que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que las pruebas aportadas al proceso permitieron establecer el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos para que configure la causal de extinción de dominio contemplada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Casos en los cuales no se evidenció un deber de cuidado conforme a la función social de la sociedad, entendida por esta corporación «como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden público»[5]. En el expediente T-10.073.228, se estableció, por un lado, que en el bien inmueble se hallaron dispositivos que figuraban como robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. De modo que existió una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, es decir, que este local comercial se destinó como medio para ejecutar un delito. De otro lado, se demostró que la señora Luz Nelly Torres tuvo conocimiento de una primera diligencia de allanamiento realizada en el año 2013 sin que tomara medidas preventivas o de seguimiento frente a la situación y, contrario a ello, continuó con el contrato de arrendamiento. En ese escenario, no se advirtió una valoración indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el expediente para establecer que sí estaba presente el elemento objetivo exigido por la ley y la jurisprudencia. Motivo por el cual se confirmó la decisión de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. En el expediente T-10.073.231, se concluyó que la providencia atacada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pero sí en violación directa de la Constitución. En efecto, en este caso las decisiones judiciales cuestionadas sustentaron jurídicamente la configuración de la causal invocada para extinguir el dominio y consideraron que, dada las circunstancias fácticas, se configuraron los elementos objetivos y subjetivos exigidos. Estimó esta Sala de Revisión que los jueces de instancia dentro del proceso de extinción de dominio hicieron una valoración razonada de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, principalmente de las declaraciones rendidas por los testigos y los mismos propietarios, la cual permitió establecer que los afectados no tuvieron un actuar diligente al momento de la celebración del contrato de arrendamiento ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento. No obstante, se consideró que, bajo las circunstancias particulares de los accionantes, quienes tenían parte del bien inmueble destinado a garantizar la vivienda de uno de ellos y de su padre, la medida de extinguir el dominio de la totalidad del bien en este caso resultaba desproporcionada, desconocía el derecho al debido proceso y significaba un sacrificio excesivo del derecho a la propiedad de los accionantes y del derecho a la vivienda. Lo anterior porque la instrumentalización se demostró únicamente sobre parte de la propiedad. En ese contexto, se concedió el amparo de estos derechos de los accionantes y se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, actual propietaria del inmueble, realizar todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del citado bien y, una vez desenglobado, transferir el dominio a los señores demandantes de los inmuebles distintos al local comercial objeto de la extinción de dominio. Finalmente, en el expediente T-10.105.211 la Sala de Revisión consideró que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada realizó un análisis razonado sobre las pruebas allegadas para concluir que los elementos objetivo y subjetivo se cumplían en el presente caso. Lo anterior, al estar demostrado que los elementos hurtados se encontraron en el hotel de propiedad de los accionantes y que estos no cumplieron con su deber de vigilancia en la delegación de la administración y gestión del establecimiento de comercio antes y después de la diligencia de allanamiento. En ese escenario, se confirmó la decisión de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones relevantes de cada expediente Expediente T-10.073.228 1. La accionante, Luz Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local comercial #19, ubicado en el Centro Comercial “El Parque” en la ciudad de Villavicencio. Local que hasta el año 2006 fue usado por ella para vender productos estéticos. 2. A partir de ese año y hasta 2011, el local fue arrendado a varias personas. En el año 2011, se desplazó a Estados Unidos para visitar a su hija que se había radicado en ese país. Como consecuencia de lo anterior, encomendó la administración y cuidado del bien a una hermana, a una sobrina y a la abogada del padre de su hija. 3. En el año 2012, indica que arrendó el bien inmueble a los señores Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, quienes tenían un negocio bajo la razón social «Representaciones comerciales de los Llanos». El día 23 de abril de 2013, dentro del llamado “plan control de comercialización de equipos terminales móviles”, funcionarios de la Policía Nacional junto a miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de Villavicencio arribaron al local 19 del centro comercial “El Parque” y encontraron «diez (10) cajas liberadoras para equipos terminales, tres (3) cables de datos para los equipos terminales móviles, un (1) disco duro marca Hitachi con capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales móviles los cuales según los uniformados aparecían como hurtados en la página IMEI Colombia; a esta indagación se le dio el radicado 500016105671201381007». 4. Al enterarse de lo sucedido y ante la imposibilidad de viajar inmediatamente al país por encontrarse en trámite su solicitud de permiso de estadía en Estados Unidos, se comunicó con el arrendatario, Jaime Alberto Parrado, quien le informó que todo fue un malentendido y que no debía preocuparse. Aun así, dice que su hija se comunicó con la abogada quien le informó que no existía detenido alguno y que el proceso estaba en etapa de indagación y que la administradora del centro comercial le señaló que los arrendatarios habían seguido con sus actividades comerciales común y corrientemente. Razones por las cuales, dice, confió en los arrendatarios y continuó con el contrato. 5. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de junio de 2013 viajó a Colombia para aparecer de forma sorpresiva en el local, en el que se encontraba el señor Parrado Castillo, quien le enseñó las certificaciones de las empresas con las que trabajaba haciendo reparaciones y distribución de celulares. Su conversación, dice, le generó confianza. 6. Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, se realizó un nuevo operativo de allanamiento en el local comercial, que continuaba bajo arriendo, siendo encontrados en esta diligencia «once (11) destornilladores metálicos, cuatro (4) celulares marca IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1) celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta frio y una (1) pinza metálica». 7. Al enterarse de esta situación, se dispuso a viajar al país para reunirse el 18 de noviembre de 2015 con los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y solicitarles el local. Como los arrendatarios se negaron, dice que firmó un poder para dar inicio a un proceso de restitución de inmueble arrendado. 8. No obstante, alega que el día 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio conforme las causales 5 y 6 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 y ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-135751 denominado como local 19 del centro comercial El Parque de su propiedad. 9. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 11 especializada de Bogotá realizó el secuestro del local comercial, diligencia en la que estuvo presente junto a su abogada. El 22 de diciembre de 2015 radicó una solicitud de control de legalidad a la resolución que impuso medidas cautelares sobre el inmueble. Simultáneamente, dice que inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus arrendatarios, por los daños causados. 10. Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se radicó en la Fiscalía 11 escrito de oposición a la pretensión de extinción de dominio fijada el 30 de noviembre de 2015. En abril de 2016, la citada Fiscalía emitió el requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el local comercial 19, de su propiedad, del cual avocó conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio el 19 de abril de 2016. En sentencia del 30 de enero de 2017, el juzgado declaró improcedente la extinción de dominio solicitada por considerar que al haber operado la preclusión de la investigación penal contra los arrendatarios y , ante la ausencia de prueba que indicara la comisión de conductas punibles al interior del local comercial, no era viable concluir que la propietaria hubiera faltado a sus deberes de control y vigilancia o que toleró la comisión de actividades ilícitas dentro de su propiedad desconociendo la función social y ecológica de la propiedad que demanda la Constitución Política. 11. Inconforme con la decisión, la Fiscalía 11 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 28 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal que revocó la decisión de primera instancia y consideró que a pesar de haber precluido la investigación penal contra el señor Parrado Castillo, la propietaria no logró demostrar una debida diligencia para evitar el uso ilícito del bien. 12. Contra esta decisión la tutelante presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida el 3 de marzo de 2023 por no tratarse de pruebas nuevas o hechos no conocidos dentro del proceso. Decisión confirmada el 6 de septiembre de 2023. 13. En virtud de lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso y, para ello, solicita se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2021. Lo anterior por considerar que la sentencia adolece de los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por incorrecta apreciación probatoria, al no lograrse demostrar que dentro del inmueble se desarrollaban actividades ilícitas y que no se ejerció la debida diligencia en el cuidado del bien; (ii) defecto sustantivo al desconocer las normas en las que se funda la decisión y decidir la procedencia de la extinción de dominio.[6] Decisiones judiciales objeto de revisión 14. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Conjueces de la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio. 15. Contestación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que se cuestiona una decisión del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de dos años desde su emisión y la presentación de la acción de tutela. Además, consideró que la decisión cuestionada no es arbitraria y la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para reabrir el debate. 16. Contestación del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Villavicencio. En su respuesta, se limitó a exponer el desarrollo del proceso seguido contra la tutelante Luz Nelly Torres y a señalar que, para ese momento, se encontraba en trámite de cumplimiento la orden del Tribunal. 17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos señalados. Advirtió que, contrario a lo indicado por la demandante, la decisión explica las razones por las cuales se estableció la comisión de las actividades ilícitas en el inmueble y la falta de vigilancia y cuidado de su propietaria. Motivo por el cual, no se encuentra arbitraria sino ajustada a la legalidad y debidamente fundamentada. 18. Impugnación. La demandante insistió en la incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal respecto de la realización de la conducta ilícita dentro del inmueble y de su falta de vigilancia sobre tal hecho. Desconociendo que en este caso no hubo certeza sobre la conducta y los imputados no fueron condenados por delito alguno. Además, considera que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP10902 del 2022, con ponencia del Dr. Luis Antonio Hernández, señaló que en estos casos se debe constatar no solo la realización de la actividad en el inmueble sino la culpa grave del propietario. Sin que, en su caso, existiera una prueba que desvirtuara su buena fe exenta de culpa. 19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pero por considerar que en este caso se desatendió el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación. Expediente T-10.073.231 20. Los señores María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa manifiestan haber adquirido el inmueble de gran extensión objeto de extinción de dominio, ubicado en la carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, por adjudicación en la sucesión de Cruz Elena Correa Vallejo, tal y como consta en la escritura pública 422 del 19 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Tebaida. 21. Señalan que el inmueble cuenta con apartamentos y locales independientes, razón por la cual posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca han tramitado licencia de división respecto de dicho bien. 22. Indican que en la nomenclatura 8-00 se encuentra un local comercial en el cual ha funcionado un establecimiento de comercio denominado “Tienda La Palmerita”, el cual perteneció inicialmente a su madre Cruz Elena Correa Vallejo; en la nomenclatura 5-68, la cual queda en el segundo piso, se encontraba la vivienda de su padre José Jafet Marín Martínez; y en la nomenclatura 8-12, la cual corresponde a un apartamento también ubicado en el segundo piso, se encuentra la vivienda de María Aidé Marín Correa. Las demás nomenclaturas corresponden a apartamentos que son arrendados. 23. Manifiestan que el 29 de noviembre de 2007, Luz Deice Marín Correa adquirió mediante compraventa la Tienda La Palmerita. Posteriormente, mediante contrato de compraventa suscrito el 07 de julio de 2008, la señora Luz Deice enajenó el establecimiento de comercio a Norbelia Orozco Holguín, una vecina del barrio Alfonso López, a quien conocían desde hacía muchos años. Como consecuencia de ello, a través de su padre, José Jafet Marín Martínez, administrador del local, los propietarios accionantes celebraron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 6 # 8-00, donde funcionaba la Tienda La Palmerita, con Norbelia Orozco Holguín. 24. A los tres meses siguientes, la señora Norbelia Orozco les notifica que enajenó el establecimiento de comercio al señor Víctor Alfonso Vanegas, quien sería el nuevo arrendatario. No obstante, era atendido por los señores Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, personas que no conocieron, pero eran de la entera confianza de Víctor Alfonso Vanegas. 25. Señalan que el 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío realizaron un allanamiento en el local comercial en el que «se encontró una caja de cartón que contenía cuatro paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificación se estableció que correspondía a cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba». 26. Manifiestan que cuando se realizó el allanamiento, ni su padre ni María Aidé estaban en sus residencias y solo tuvieron información de lo sucedido por intermedio de un vecino. Como consecuencia de lo anterior, dicen que María Aidé Marín le realizó reclamaciones a Norbelia Orozco Holguín y a Víctor Alfonso Vanegas, «a quien no solo le exigió una explicación, sino que incluso le solicitó la entrega del local, porque esos comportamientos indebidos no serían admitidos». Adicionalmente, consultó con un estudiante de derecho quien le manifestó que no podía litigar, pero le aconsejó hablar con el arrendatario para la devolución del local. 27. Alegan que poco después de su captura, los señores Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba fueron puestos en libertad y regresaron al local; que, al no ser notificados, como propietarios, de los motivos del allanamiento ni de su resultado y ante la afirmación por parte del señor Víctor Alfonso Vanegas de que todo había sido un error, consideraron que la situación no generaba mayor inconveniente y confiaron en la palabra del arrendatario. 28. Indican los actores que el 27 de febrero de 2009, se llevó a cabo una nueva diligencia de allanamiento al local en el que funcionaba el establecimiento de comercio Tienda La Palmerita, encontrándose una caja de cartón que contenía un envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identificó como cocaína en un peso de 447.19 gramos y un arma de fuego tipo revolver. Por estos hechos, fueron capturados nuevamente Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba. En esta oportunidad, la señora María Aidé Marín Correa sí se encontraba en su residencia razón por la que decidió cerrar con candado el local comercial. 29. Luego de estos acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empezó a ser administrado por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La Tebaida. Dicha administración fue ejercida aproximadamente por dos semanas hasta cuando el establecimiento de comercio fue enajenado, el 9 de marzo de 2009. 30. Explican que, a raíz de este segundo allanamiento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, determinó dar apertura de fase inicial previa al inicio de trámite de extinción de dominio en noviembre de 2009. Pero solo hasta después del 2 de noviembre de 2018, luego de varios pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, la Fiscalía 52 Delegada Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio formuló demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, con base en la Ley 1849 de 2017. 31. Relatan que el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió auto por medio del cual avocó conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio y dispuso que el trámite se adelantaría con fundamento en las disposiciones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. El 29 de septiembre de 2022, luego de agotadas las etapas procesales previstas en la ley, se profirió sentencia de primer grado, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 6 # 8 – 00 del Municipio de La Tebaida, Quindío y se ordenó la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 32. Contra esta decisión presentaron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el 4 de mayo de 2023; lo anterior al considerar que «los propietarios actuamos con indiferencia y descuido, pues, a su juicio, delegamos a nuestro padre la administración de la propiedad sin verificar que este cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido». Además, porque era «evidente la falta de vigilancia y control de la propiedad, toda vez que luego del primer allanamiento el inmueble continuó en manos de las mismas personas que habían sido capturadas por las autoridades». 33. Contra estas decisiones presentaron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en los siguientes defectos: (i) sustantivo, ya que las sentencias no realizan un análisis de los fundamentos de las obligaciones exigibles a los propietarios, sin expresar siquiera su fundamento jurídico y no establecer si se tenía conocimiento de las actividades ilícitas ejecutadas por terceros. Con ello, «se exigieron conductas que resultan contrarias al principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inidóneas para cumplir con la obligación de vigilancia»; (ii) fáctico, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban una actuación diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo; (iii) violación directa de la constitución, al desconocer el principio de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. No se tuvo en cuenta en el proceso, a pesar de estar probado, que «las diligencias de allanamiento se realizaron únicamente en el local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sin que se extendieran a otras áreas del inmueble. Además, en ningún momento se cuestionó la destinación de otras unidades del inmueble para la realización de actividades ilícitas. Así, estiman que «las sentencias violentaron la prohibición del exceso en la medida en que la declaratoria de extinción de dominio no se vio limitada al local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sino que incluso comprendió las unidades identificadas con las nomenclaturas 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72, las cuales se encuentran habitadas por miembros de su familia, afectando el derecho a la vivienda. 34. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, solicitan que se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira proferir una nueva sentencia que respete los derechos involucrados. Decisiones judiciales objeto de revisión 35. Mediante auto de 26 de octubre de 2023, la Sala de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio. 36. Contestación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Considera que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, de modo que la tutela no debe concederse. 37. Contestación de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Domino. Considera que la tutela es improcedente al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados, por lo que se estaría acudiendo a la acción como una tercera instancia dentro del proceso de extinción de dominio. 38. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Estima que la tutela no es procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garantías procesales dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en desconocimiento del derecho al debido proceso. 39. Contestación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia. Solicitan ser desvinculados de la acción de tutela, toda vez que no han desconocido derecho alguno de los accionantes. Su actuación está dirigida por las órdenes de los jueces dentro el proceso de extinción de dominio. 40. Contestación de la Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira. Estima que no se configuran los defectos alegados en este caso y las partes acuden a esta tutela como una instancia adicional. Motivo por el cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 41. Contestación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que en este caso no se vulneraron los derechos de los accionantes y que la decisión se adoptó de conformidad con lo señalado en las normas vigentes sobre extinción de dominio. Motivo por el cual solicita que se niegue el amparo solicitado. 42. Sentencia de tutela de primera instancia. El 7de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos señalados. Advirtió que la valoración del Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. De modo que la tutela no era procedente para reabrir un debate finalizado por la autoridad judicial competente. En cuanto al reproche sobre el hecho de que la medida recae sobre todo el bien inmueble, señala que este asunto no fue puesto en conocimiento del juez natural y, por tanto, no fue debatido en el proceso. 43. Impugnación. Los accionantes consideraron que en este caso la Corte Suprema de Justicia incumplió su deber de motivación ya que «soportó su conclusión en la mera cita de las razones del Tribunal accionado, dejando en evidencia que los únicos argumentos tenidos en cuenta fueron los de este sin que se avizoren argumentos concretos frente a las alegaciones de los accionantes». 44. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Destacó que la decisión del Tribunal acusado no es arbitraria, sino que obedece a una razonable ponderación del acervo probatorio del expediente. De modo que no encuentra defecto alguno en la decisión sino una intención de los accionantes de imponer su punto de vista en lo que debió ser la solución del caso. Expediente T-10.105.211 45. Los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, manifiestan haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera 16 número 17-39 de la ciudad de Bogotá, así como también del lote de terreno o inmueble donde éste funciona[7]. 46. El 22 de mayo de 2014, dicen, a las 12:20 horas de ese día, un ciudadano de nombre Josué Gómez Hincapié se acercó a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, manifestando ser víctima de hurto de 1921 teléfonos celulares de distintas marcas, avaluados en más de ciento veinte (120) millones de pesos. En su denuncia, el ciudadano manifestó conocer quién y dónde estaba comercializando su mercancía hurtada, motivo por el cual tres patrullas se movilizaron hasta el lugar, el Hostal Real Bucaramanga. 47. Manifiestan que, sin mediar autorización u orden judicial, los policías ingresaron al hostal y le preguntaron a la recepcionista por un hombre llamado Pedro, quien efectivamente estaba registrado como huésped en la habitación 203. Inmediatamente, dicen, se dirigieron a esa habitación para realizar el allanamiento, donde lograron identificar varias cajas con la descripción indicada por el señor Gómez Hincapié, que contenían los celulares hurtados. 48. Señalan que las personas que se encontraban en la habitación parecían tener conocimiento de la mercancía por lo que los policías, de forma arbitraria, las capturaron por el delito de receptación. Exponen que el allanamiento no fue sometido a control posterior ante el juez de garantías, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. No obstante, solo hasta el año 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a secuestrar el inmueble donde funcionaba el Hostal y se inició el proceso de extinción de dominio. 49. Los accionantes dieron contestación a la fijación provisional de la pretensión extintiva, «aduciendo ausencia de flagrancia que impedía el procedimiento efectuado al desconocer el tratamiento jurídico de la intimidad de un huésped en un hostal, que tiene una reglamentación en la Ley, así como las calificaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, que violan la presunción de inocencia de las personas que afectó la Fiscalía». En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes «al establecer que éstos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los huéspedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad turística y hotelera». 50. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y ordenó la extinción de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo policía y a sus anexos. 51. En consecuencia, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, desconocidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se dejara sin efectos la decisión que ordenó la extinción del dominio. Lo anterior por cuanto esta adolece de un defecto fáctico (i) al ignorar y mal interpretar unas «pruebas esenciales que demostraban que no existía un patrón de actividades ilícitas en el predio». (ii) Además, consideran que se distorsionó el papel de la recepcionista en los hechos y se atribuyó de manera incorrecta responsabilidad a los propietarios del predio. (iii) Cuestionan también la interpretación que se hizo de la Ley 1708 de 2014, la cual consideran errónea ya que, si bien permite la extinción de dominio en casos de actividades ilícitas, «también requiere demostrar el conocimiento y la participación de los propietarios en dichas actividades. En este caso, el tribunal ha decidido ignorar esta disposición y atribuir la responsabilidad a mis clientes sin una justificación razonable». (iv) Por último, alegan que la irregularidad más grave está en el informe presentado por la policía judicial, pilar fundamental en la decisión del Tribunal. Aducen que este informe presenta inferencias e incoherencias que fueron aceptadas por el Tribunal sin una fundamentación debida como la de relacionar a la administradora con la hija de uno de los investigados, o la realización del allanamiento sin previa orden judicial, o afirmar que todos los teléfonos hurtados se encontraban dentro del hostal y no en una camioneta ajena al mismo. Aspectos que, a juicio de los accionantes, no están respaldados en pruebas y han ocasionado un grave perjuicio con la decisión atacada. Decisiones judiciales objeto de revisión 52. Mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio. 53. Contestación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que la finalidad de los accionantes es reabrir un debate probatorio que tuvo respeto por las garantías fundamentales. De manera que se está acudiendo indebidamente a la tutela para reemplazar las vías judiciales ordinarias. Además, señala que el hecho de que los demandantes no estén de acuerdo con la valoración probatoria realizada, no significa una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Contrario a lo afirmado en la tutela, el Tribunal señala que sí se sometieron a control del juez de garantías el registro, el allanamiento y las capturas, audiencias durante las cuales no se presentaron recursos. Finalmente destaca que la valoración probatoria realizada fue juiciosa y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso, desvirtuando las distintas afirmaciones de los tutelantes. Motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 54. Contestación de la Sociedad de Activos Especiales, SAE. Considera que la tutela es improcedente. Además, recuerda que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes ya que solo ejerce las funciones que le han sido asignadas por ley, como administradora de los bienes afectados con medidas cautelares o de propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. De manera que solicita ser desvinculada ya que no existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad en este caso. 55. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Estima que la tutela no es procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garantías procesales dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en desconocimiento del derecho al debido proceso. 56. Contestación de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego de hacer un recuento de las actuaciones, consideró que la tutela no era procedente ya que no se han vulnerado derechos fundamentales por Fiscalía, cuyas actuaciones se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. 57. Sentencia de tutela de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la expedición de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado. Consideró que «la apreciación probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, i) soslayó la evidencia que daba cuenta que en el inmueble objeto de esta acción funcionaba un hotel y que se efectuó el registro del ingreso de “Pedro” como huésped; ii) no tomó en cuenta que los deberes de cuidado y vigilancia tenían como limitante la expectativa de intimidad de los huéspedes frente a las habitaciones asignadas; y iii) desconoció la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un patrón de actividades ilícitas en el predio que redundaran en su destinación al margen de la ley» 58. Impugnación. Los magistrados integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideraron que en este caso «el Juez Constitucional intervino como autoridad de instancia para dirimir la controversia que suscitó el trámite, imponiendo su apreciación y valoración de los elementos probatorios que obran en la foliatura, sin que el Tribunal hubiera incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico en la decisión emitida, con lo cual, se desplazó en sede de tutela el criterio del Juez natural, a modo de tercera instancia, luego de encontrarse zanjados los recursos ordinarios, con lo que se desnaturalizó su carácter residual». 59. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Destacó que la decisión del Tribunal acusado no es arbitraria o antojadiza, al encontrar acreditada «la intervención de la administradora del hostal en la situación denunciada, el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble por parte de sus propietarios y, en consecuencia, la estructuración del componente subjetivo de la causal extintiva alegada por parte del ente fiscal». Concluyendo que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional». Actuación en sede de revisión 60. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a través de la Secretaría General a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la remisión de los expedientes seguidos contra los accionantes dentro de los expedientes T-10.073.231 y T-10.105.211 respectivamente. 61. En auto del 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la remisión del expediente de extinción de dominio seguido contra los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento[8]. II. CONSIDERACIONES Competencia 62. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 63. De acuerdo con las distintas pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver: a. Si en los expedientes T-10.073.228 y T-10.105.211, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria y concluir en estos casos que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinción del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades ilícitas. b. Si en el expediente T-10.073.231, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vivienda de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas allegadas al proceso y concluir que los propietarios del bien inmueble objeto de extinción del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que el mismo fuera utilizado en actividades ilícitas. 64. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala se referirá a la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio; (iii) posteriormente, se pronunciará sobre el alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificación en los casos concretos 65. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución. Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en los casos concretos las acciones de tutela son suscritas por los señores Luz Nelly Torres, María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa, Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, quienes fueron los afectados en los procesos de extinción de dominio objetos de revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 66. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, las tutelas fueron presentadas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que adoptó las decisiones de extinguir el derecho de dominio que afectan a los demandantes. De modo que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva contra esta autoridad jurídica. Ahora, aunque en las instancias anteriores a la Revisión, los jueces constitucionales vincularon a entidades como la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia o la Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira, en las demandas de tutela no se advierten cuestionamientos a actuaciones desplegadas por ellas y, en principio, responsabilidad alguna en las decisiones atacadas. Sin embargo, la Sala de Revisión mantendrá su vinculación a efectos de garantizar el debido proceso de las mismas en el evento de que, en el curso del análisis de los casos concretos, se encuentre responsabilidad o se vea comprometida su actuación en alguna de ellas. 67. Relevancia constitucional. Para que proceda la tutela en estos casos es necesario que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. En la sentencia T-369 de 2023 este Tribunal señaló que la «relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces». 68. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela cumple con este presupuesto, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente económicos o legales. Aunque la acción de extinción de dominio tiene una repercusión eminentemente económica, las sentencias cuestionadas plantean un cuestionamiento relacionado con la aplicación de normas constitucionales, como el debido proceso, la propiedad privada y la vivienda, que limitan la aplicación de la extinción de dominio y trascienden una mera inconformidad con la decisión judicial. (ii) Los casos involucran un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos como el derecho a la propiedad privada (expedientes T-10.073.228 y T-10.105.211) o el derecho a la vivienda y a la administración de justicia (expediente T-10.073.231). En los casos que se analizan, se alega la afectación de los derechos antes mencionados, presuntamente ocasionada con la decisión judicial de la Sala de Extinción de Dominio, al extinguir el dominio de los bienes pertenecientes a los demandantes, pese a que, en su criterio, actuaron con una debida diligencia al enterarse de las irregularidades que se presentaron en ellos. Consideran que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico que terminó por afectar su derecho al debido proceso y, como consecuencia de la extinción, su derecho a la propiedad. Lo anterior, al adoptarse la decisión sin un correcto respaldo probatorio. En uno de los expedientes, los demandantes invocan además del derecho al debido proceso, los derechos a la vivienda y al acceso a la administración de justicia, afectados al dictar una sentencia desproporcionada que no tuvo en cuenta que el bien, aunque legalmente no estaba dividido, sí contaba con distintas nomenclaturas y solo en uno de los locales se presentó el allanamiento; no obstante, la decisión del Tribunal recayó sobre la totalidad del inmueble. Al respecto, esta corporación ha sostenido que «la sentencia que declara la extinción de dominio sobre determinados bienes no constituye una restricción o limitación al derecho constitucional a la propiedad, si se adopta con respeto por el debido proceso y si tiene un fundamento probatorio adecuado. Y, como se expresó también en los fundamentos de este fallo, a contrario sensu, si la decisión de extinción de dominio no se ajusta a las exigencias del debido proceso, o si se adopta sin un sólido sustento y análisis probatorio, entonces puede configurarse una lesión del derecho constitucional a la propiedad»[9]. Así las cosas, la Corte encuentra acreditado este requisito dada la importante afectación que la extinción del dominio puede causar a estos derechos y el debate jurídico gira en torno a establecer si efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda de los accionantes, según el caso, como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal acusado, la cual ha sido cuestionada por los accionantes, generando dudas a esta Sala de Revisión sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales que el debido proceso y el fundamento probatorio mínimo y necesario de esa acción imponen al juez. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso bajo estudio los demandantes alegan la configuración de los defectos sustantivo y fáctico por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de su presunto indebido análisis probatorio y de una supuesta interpretación errada de las normas aplicadas a los casos en concreto. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se continúa con el análisis de procedencia. 69. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa que entre las sentencias de segunda instancia y la acción de tutela no transcurrió mucho tiempo y, por lo mismo, las demandas de tutela se presentaron en un término prudencial. En el expediente T-10.073.228, la Sala de Revisión advierte que la sentencia del Tribunal Superior fue proferida el 28 de julio de 2021 y el 2 de junio de 2022, la demandante presentó recurso de revisión por considerar que existían nuevas pruebas que podrían cambiar la decisión ya ejecutoriada. No obstante, el recurso fue inadmitido el 3 de marzo de 2023, decisión confirmada el 6 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, acudió a la acción de tutela, el 27 de septiembre de 2023. Si bien es cierto que, desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2021, y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de dos años, durante este tiempo está justificada la tardanza, pues la accionantes estaba a la espera de la admisión de un recurso que, en su criterio, era viable dada la posibilidad de presentar unas pruebas que no se allegaron al proceso. De modo que, a diferencia de lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso el paso del tiempo no se encuentra injustificado. Además, no comparte este Tribunal la decisión de considerar que, en el caso concreto, la presentación de un recurso improcedente no altera el cómputo del tiempo para presentar la acción de tutela. Al respecto, no se advierte un análisis por parte de la Corporación que permita concluir que la accionante Luz Nelly Torres acudió al recurso de revisión consciente de su improcedencia con el fin de extender en el tiempo la posibilidad de presentar la acción de tutela. Así las cosas, considera la Sala Octava de Revisión que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. 70. Respecto del expediente T-10.073.231, se observa que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 4 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 23 de octubre del mismo año. Habiendo transcurrido poco más de cinco (5) meses, termino razonable en este caso, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Finalmente, en el expediente T-10.105.211, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 21 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2023, es decir, luego de casi cuatro (4) meses. Tiempo que, al igual que en caso anterior, se advierte razonable para satisfacer este requisito. 71. Subsidiariedad. La tutela es un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, es decir, será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo a las circunstancias de los accionantes. 72. En esta oportunidad, la Sala de Revisión advierte que, en todos los casos, la decisión atacada fue adoptada por el Tribunal Superior en segunda instancia. En dos expedientes, confirmando la decisión del juez de primera instancia y en uno de ellos, revocando para concluir en los tres expedientes que era procedente la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles involucrados y de propiedad de los accionantes. De lo anterior se colige que, contra estas decisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden más recursos ordinarios ni, en principio, la acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. En efecto, uno de los accionantes acudió a dicho mecanismo, pero fue inadmitido. De manera que, no existiendo otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 73. Ahora, en los casos en los que se alega una irregularidad procesal, debe demostrarse que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia. Sin embargo, de la lectura de las tutelas no se desprende que los demandantes invoquen una irregularidad procesal, por lo que este requisito no será analizado. 74. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados. En sus demandas, los accionantes deben presentar de forma clara los fundamentos de la afectación de derechos que le imputan a la decisión judicial atacada. Lo anterior con el fin de garantizar una comprensión del objeto de la censura. De ahí que los demandantes deban cumplir con unas “cargas explicativas mínimas” frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial[10]. 75. En esta ocasión, luego de revisadas las demandas de tutela, se advierte de manera general que los demandantes cumplieron con las cargas argumentativas mínimas necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) se identificaron los derechos fundamentales afectados, coincidiendo los tres expedientes en que invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada; (ii) se expusieron los hechos que generaron las presuntas vulneraciones y se puede establecer que los demandantes no pretenden la revisión íntegra del proceso de extinción de dominio sino que circunscriben los hechos a la segunda instancia en cabeza de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que decide extinguir el dominio de los distintos inmuebles de propiedad de los demandantes; (iii) se exponen las razones por las que, a juicio de los tutelantes, las sentencias cuestionadas violan el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la propiedad privada. En efecto, se indican los defectos específicos que, consideran, se configuran y según los cuales se les exige una carga desproporcionada al deber de diligencia y cuidado en la destinación de sus inmuebles. 76. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario resaltar que en el expediente T-10.073.228, aunque en su escrito de tutela la accionante señala que existe un defecto material y sustantivo por parte de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior...

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