T-362-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-362/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia
(...) se configuró
el defecto alegado de violación directa de la Constitución, al afectarse de
manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la
vivienda de los accionantes, vulnerando así los artículos 29 y 58 superiores.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Adopción de medidas necesarias en acción
de extinción de dominio para la protección de terceros de buena fe exentos de
culpa
(...) la Sala de
Extinción de Dominio demandada debió precaver que la decisión adoptada, aunque
ajustada a la ley, resultaba en el caso concreto desconocedora de principios
constitucionales como el de proporcionalidad, uno de los componentes del debido
proceso. De modo que debía adoptar las medidas necesarias para decretar la
extinción de dominio sin afectar los derechos en juego de los propietarios.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura
ninguno de los defectos ni causales señaladas
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
constitucional
ACCIÓN DE
EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCIÓN DE
EXTINCION DE DOMINIO-Protección
derechos de terceros de buena fe exentos de culpa
ACCIÓN DE
EXTINCION DE DOMINIO-Alcance
y sentido de la causal utilizar los bienes adquiridos legítimamente, para la
ejecución de actividades ilícitas
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relación
ACCIÓN DE
EXTINCION DE DOMINIO-Debido
proceso
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Aplicación del principio de
proporcionalidad
La medida adoptada
no guarda una relación razonable y proporcional con el objetivo de combatir la
actividad ilícita. Motivo por el cual se terminó afectando derechos
fundamentales de terceros, prima facie, inocentes que no tienen relación con
dichas conductas.
SENTENCIA T -362 DE
2024
Referencia: Expedientes
T-10.073.228, T-10.073.231 y T-10.105.211 AC
Asunto: Acciones
de tutela presentadas por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; María Aidé, Luz
Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa contra el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; Luis
Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos contra la Sala de Extinción de Dominio
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de segunda
instancia proferidos el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia[1];
el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia[2]
y el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia[3],
dentro de los procesos
de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
Síntesis de la decisión
Los
accionantes, en calidad de propietarios de inmuebles que fueron sometidos a
procesos de extinción de dominio, dicen que dentro de los mismos se
desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad
privada.
Consideraron
que sus derechos fueron vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4]
en el
marco de los procesos iniciados en contra de los inmuebles de su propiedad, al
no valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, en lo que tiene que ver
con la debida diligencia en la supervisión de la destinación y buen uso de los
locales comerciales de los que son dueños. Aunque la autoridad judicial acusada
reconoce que los accionantes no cometieron directamente las conductas o
actividades ilícitas, concluye en todos los casos que los mismos no ejercieron
la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles
se realizaban.
Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de
Revisión resolvió el siguiente problema jurídico: si la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso,
a la propiedad privada y a la vivienda de los accionantes, al concluir en todos
los casos, que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinción
del derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los
mismos fueran utilizados en actividades ilícitas, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i)
analizó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de
procedibilidad teniendo en cuenta que las tutelas se dirigen contra
providencias judiciales; (ii) en los casos en que estos se encontraron
satisfechos, la Sala se refirió a la naturaleza y características de la acción
de extinción de dominio; (iii) posteriormente, reiteró la jurisprudencia sobre
el alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los
bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas y,
por último, (iv) resolvió los casos concretos.
Al analizar los casos sometidos a estudio, la Sala de
Revisión concluyó en todos los casos que las decisiones cuestionadas no
incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que las pruebas aportadas al
proceso permitieron establecer el cumplimiento de los presupuestos objetivo y
subjetivo exigidos para que configure la causal de extinción de dominio
contemplada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en el
numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Casos en los cuales no se
evidenció un deber de cuidado conforme a la función social de la sociedad,
entendida por esta corporación «como el deber que le asiste a los propietarios
de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por
la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se
encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se
entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales
previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores
desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias
estupefacientes- o que comprometan el orden público»[5].
En el expediente T-10.073.228, se estableció, por un
lado, que en el bien inmueble se hallaron dispositivos que figuraban como
robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. De
modo que existió una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, es
decir, que este local comercial se destinó como medio para ejecutar un delito.
De otro lado, se demostró que la señora Luz Nelly Torres tuvo conocimiento de
una primera diligencia de allanamiento realizada en el año 2013 sin que tomara
medidas preventivas o de seguimiento frente a la situación y, contrario a ello,
continuó con el contrato de arrendamiento.
En ese escenario, no se advirtió una valoración
indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el
expediente para establecer que sí estaba presente el elemento objetivo exigido
por la ley y la jurisprudencia. Motivo por el cual se confirmó la decisión de
negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.
En el expediente T-10.073.231, se concluyó que la
providencia atacada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados,
pero sí en violación directa de la Constitución. En efecto, en este caso las
decisiones judiciales cuestionadas sustentaron jurídicamente la configuración
de la causal invocada para extinguir el dominio y consideraron que, dada las
circunstancias fácticas, se configuraron los elementos objetivos y subjetivos
exigidos. Estimó esta Sala de Revisión que los jueces de instancia dentro del
proceso de extinción de dominio hicieron una valoración razonada de las pruebas decretadas y allegadas
al expediente, principalmente de las declaraciones rendidas por los testigos y
los mismos propietarios, la cual permitió establecer que los afectados no
tuvieron un actuar diligente al momento de la celebración del contrato de
arrendamiento ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento.
No obstante, se
consideró que, bajo las circunstancias particulares de los accionantes, quienes
tenían parte del bien inmueble destinado a garantizar la vivienda de uno de
ellos y de su padre, la medida de extinguir el dominio de la totalidad del bien
en este caso resultaba desproporcionada, desconocía el derecho al debido
proceso y significaba un sacrificio excesivo del derecho a la propiedad de los
accionantes y del derecho a la vivienda. Lo anterior porque la
instrumentalización se demostró únicamente sobre parte de la propiedad. En ese
contexto, se concedió el amparo de estos derechos de los accionantes y se
ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, actual propietaria del
inmueble, realizar todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del
citado bien y, una vez desenglobado, transferir el dominio a los señores
demandantes de los inmuebles distintos al local comercial objeto de la
extinción de dominio.
Finalmente, en el
expediente T-10.105.211 la Sala de Revisión consideró que no se incurrió en el
defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada realizó un
análisis razonado sobre las pruebas allegadas para concluir que los elementos
objetivo y subjetivo se cumplían en el presente caso. Lo anterior, al estar
demostrado que los elementos hurtados se encontraron en el hotel de propiedad
de los accionantes y que estos no cumplieron con su deber de vigilancia en
la delegación de la administración y gestión del establecimiento de comercio
antes y después de la diligencia de allanamiento. En ese escenario, se confirmó la decisión de negar el amparo
del derecho al debido proceso invocado.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes de cada
expediente
Expediente
T-10.073.228
1. La accionante, Luz
Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local comercial #19, ubicado en
el Centro Comercial “El Parque” en la ciudad de Villavicencio. Local que hasta
el año 2006 fue usado por ella para vender productos estéticos.
2. A partir de ese
año y hasta 2011, el local fue arrendado a varias personas. En el año 2011, se
desplazó a Estados Unidos para visitar a su hija que se había radicado en ese
país. Como consecuencia de lo anterior, encomendó la administración y cuidado
del bien a una hermana, a una sobrina y a la abogada del padre de su hija.
3. En el año 2012,
indica que arrendó el bien inmueble a los señores Jaime Alberto Parrado
Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, quienes tenían un negocio bajo la
razón social «Representaciones comerciales de los Llanos». El día 23 de abril
de 2013, dentro del llamado “plan control de comercialización de equipos
terminales móviles”, funcionarios de la Policía Nacional junto a miembros de la
Policía
Fiscal y Aduanera de Villavicencio arribaron al local 19 del centro comercial
“El Parque” y encontraron «diez (10) cajas liberadoras para equipos terminales,
tres (3) cables de datos para los equipos terminales móviles, un (1) disco duro
marca Hitachi con capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales móviles los
cuales según los uniformados aparecían como hurtados en la página IMEI
Colombia; a esta indagación se le dio el radicado 500016105671201381007».
4. Al enterarse de lo
sucedido y ante la imposibilidad de viajar inmediatamente al país por encontrarse
en trámite su solicitud de permiso de estadía en Estados Unidos, se comunicó
con el arrendatario, Jaime Alberto Parrado, quien le informó que todo fue un
malentendido y que no debía preocuparse. Aun así, dice que su hija se comunicó
con la abogada quien le informó que no existía detenido alguno y que el proceso
estaba en etapa de indagación y que la administradora del centro comercial le
señaló que los arrendatarios habían seguido con sus actividades comerciales
común y corrientemente. Razones por las cuales, dice, confió en los
arrendatarios y continuó con el contrato.
5. Sin perjuicio de
lo anterior, el 29 de junio de 2013 viajó a Colombia para aparecer de forma
sorpresiva en el local, en el que se encontraba el señor Parrado Castillo,
quien le enseñó las certificaciones de las empresas con las que trabajaba
haciendo reparaciones y distribución de celulares. Su conversación, dice, le
generó confianza.
6. Posteriormente, el
21 de octubre de 2015, se realizó un nuevo operativo de allanamiento en el
local comercial, que continuaba bajo arriendo, siendo encontrados en esta
diligencia «once (11) destornilladores metálicos, cuatro (4) celulares marca
IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1)
celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta
frio y una (1) pinza metálica».
7. Al enterarse de
esta situación, se dispuso a viajar al país para reunirse el 18 de noviembre de
2015 con los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi
Cristina Tapasco Vinasco y solicitarles el local. Como los arrendatarios se
negaron, dice que firmó un poder para dar inicio a un proceso de restitución de
inmueble arrendado.
8. No obstante, alega
que el día 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional
de Fiscalía de Extinción de Dominio profirió resolución de fijación provisional
de la pretensión de extinción de dominio conforme las causales 5 y 6 del
artículo 16 de la ley 1708 de 2014 y ordenó la suspensión del poder
dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria número 230-135751 denominado como local 19 del centro comercial El
Parque de su propiedad.
9. El 4 de diciembre
de 2015 la Fiscalía 11 especializada de Bogotá realizó el secuestro del local
comercial, diligencia en la que estuvo presente junto a su abogada. El 22 de
diciembre de 2015 radicó una solicitud de control de legalidad a la resolución
que impuso medidas cautelares sobre el inmueble. Simultáneamente, dice que
inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus
arrendatarios, por los daños causados.
10.
Posteriormente,
el 8 de enero de 2016, se radicó en la Fiscalía 11 escrito de oposición a la
pretensión de extinción de dominio fijada el 30 de noviembre de 2015. En abril
de 2016, la citada Fiscalía emitió el requerimiento de extinción del derecho de
dominio sobre el local comercial 19, de su propiedad, del cual avocó
conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Villavicencio el 19 de abril de 2016. En sentencia del 30 de enero
de 2017, el juzgado declaró improcedente la extinción de dominio solicitada por
considerar que al haber operado la preclusión de la investigación penal contra
los arrendatarios y , ante la ausencia de prueba que indicara la comisión de
conductas punibles al interior del local comercial, no era viable concluir que
la propietaria hubiera faltado a sus deberes de control y vigilancia o que
toleró la comisión de actividades ilícitas dentro de su propiedad desconociendo
la función social y ecológica de la propiedad que demanda la Constitución
Política.
11.
Inconforme
con la decisión, la Fiscalía 11 interpuso recurso de apelación el cual fue
resuelto el 28 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal que revocó la decisión de primera
instancia y consideró que a pesar de haber precluido la investigación penal
contra el señor Parrado Castillo, la propietaria no logró demostrar una debida
diligencia para evitar el uso ilícito del bien.
12.
Contra
esta decisión la tutelante presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida
el 3 de marzo de 2023 por no tratarse de pruebas nuevas o hechos no conocidos
dentro del proceso. Decisión confirmada el 6 de septiembre de 2023.
13.
En
virtud de lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de proteger su
derecho fundamental al debido proceso y, para ello, solicita se revoque la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2021.
Lo anterior por considerar que la sentencia adolece de los siguientes defectos:
(i) defecto fáctico por incorrecta apreciación probatoria, al no lograrse
demostrar que dentro del inmueble se desarrollaban actividades ilícitas y que
no se ejerció la debida diligencia en el cuidado del bien; (ii) defecto
sustantivo al desconocer las normas en las que se funda la decisión y decidir
la procedencia de la extinción de dominio.[6]
Decisiones judiciales
objeto de revisión
14.
Mediante
auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Conjueces de la Sala de Tutelas Nº 3
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento
de la tutela y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción
de Dominio.
15.
Contestación
de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que
en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que se
cuestiona una decisión del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de
dos años desde su emisión y la presentación de la acción de tutela. Además,
consideró que la decisión cuestionada no es arbitraria y la acción de tutela no
puede ser usada como una tercera instancia para reabrir el debate.
16.
Contestación
del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Villavicencio. En su
respuesta, se limitó a exponer el desarrollo del proceso seguido contra la
tutelante Luz Nelly Torres y a señalar que, para ese momento, se encontraba en
trámite de cumplimiento la orden del Tribunal.
17.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 21 de noviembre de 2023 la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió
en los defectos señalados. Advirtió que, contrario a lo indicado por la
demandante, la decisión explica las razones por las cuales se estableció la
comisión de las actividades ilícitas en el inmueble y la falta de vigilancia y
cuidado de su propietaria. Motivo por el cual, no se encuentra arbitraria sino
ajustada a la legalidad y debidamente fundamentada.
18.
Impugnación. La demandante
insistió en la incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal respecto
de la realización de la conducta ilícita dentro del inmueble y de su falta de
vigilancia sobre tal hecho. Desconociendo que en este caso no hubo certeza
sobre la conducta y los imputados no fueron condenados por delito alguno.
Además, considera que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en
sentencia STP10902
del 2022, con ponencia del Dr. Luis Antonio Hernández, señaló que en estos casos
se debe constatar no solo la realización de la actividad en el inmueble sino la
culpa grave del propietario. Sin que, en su caso, existiera una prueba que
desvirtuara su buena fe exenta de culpa.
19.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia, pero por considerar que en este caso se desatendió el presupuesto de
la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de emisión de la sentencia (e
incluso desde su firmeza) hasta la interposición de la presente demanda,
transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta
Corporación.
Expediente
T-10.073.231
20.
Los
señores María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa
manifiestan haber adquirido el inmueble de gran extensión objeto de extinción
de dominio, ubicado en la carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8
esquina, del barrio Alfonso López de La Tebaida, Quindío, identificado con
matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, por
adjudicación en la sucesión de Cruz Elena Correa Vallejo, tal y como consta en
la escritura pública 422 del 19 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Única
del Círculo de La Tebaida.
21.
Señalan
que el inmueble cuenta con apartamentos y locales independientes, razón por la
cual posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca han tramitado
licencia de división respecto de dicho bien.
22.
Indican
que en la nomenclatura 8-00 se encuentra un local comercial en el cual ha
funcionado un establecimiento de comercio denominado “Tienda La Palmerita”, el
cual perteneció inicialmente a su madre Cruz Elena Correa Vallejo; en la
nomenclatura 5-68, la cual queda en el segundo piso, se encontraba la vivienda
de su padre José Jafet Marín Martínez; y en la nomenclatura 8-12, la cual
corresponde a un apartamento también ubicado en el segundo piso, se encuentra
la vivienda de María Aidé Marín Correa. Las demás nomenclaturas corresponden a
apartamentos que son arrendados.
23.
Manifiestan
que el 29 de noviembre de 2007, Luz Deice Marín Correa adquirió mediante
compraventa la Tienda La Palmerita. Posteriormente, mediante contrato de
compraventa suscrito el 07 de julio de 2008, la señora Luz Deice enajenó el
establecimiento de comercio a Norbelia Orozco Holguín, una vecina del barrio
Alfonso López, a quien conocían desde hacía muchos años. Como consecuencia de
ello, a través de su padre, José Jafet Marín Martínez, administrador del local,
los propietarios accionantes celebraron contrato de arrendamiento del local
comercial ubicado en la carrera 6 # 8-00, donde funcionaba la Tienda La
Palmerita, con Norbelia Orozco Holguín.
24. A los tres meses
siguientes, la señora Norbelia Orozco les notifica que enajenó el
establecimiento de comercio al señor Víctor Alfonso Vanegas, quien sería el
nuevo arrendatario. No obstante, era atendido por los señores Simón Imbachi
Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, personas que no conocieron, pero eran de la
entera confianza de Víctor Alfonso Vanegas.
25. Señalan que el 20
de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del
Departamento de Policía del Quindío realizaron un allanamiento en el local
comercial en el que «se encontró una caja de cartón que contenía cuatro
paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas
de identificación se estableció que correspondía a cocaína en cantidad neta de
2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez
Córdoba».
26. Manifiestan que
cuando se realizó el allanamiento, ni su padre ni María Aidé estaban en sus
residencias y solo tuvieron información de lo sucedido por intermedio de un
vecino. Como consecuencia de lo anterior, dicen que María Aidé Marín le realizó
reclamaciones a Norbelia Orozco Holguín y a Víctor Alfonso Vanegas, «a quien no
solo le exigió una explicación, sino que incluso le solicitó la entrega del
local, porque esos comportamientos indebidos no serían admitidos». Adicionalmente,
consultó con un estudiante de derecho quien le manifestó que no podía litigar,
pero le aconsejó hablar con el arrendatario para la devolución del local.
27. Alegan que poco
después de su captura, los señores Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba
fueron puestos en libertad y regresaron al local; que, al no ser notificados,
como propietarios, de los motivos del allanamiento ni de su resultado y ante la
afirmación por parte del señor Víctor Alfonso Vanegas de que todo había sido un
error, consideraron que la situación no generaba mayor inconveniente y
confiaron en la palabra del arrendatario.
28. Indican los
actores que el 27 de febrero de 2009, se llevó a cabo una nueva diligencia de
allanamiento al local en el que funcionaba el establecimiento de comercio
Tienda La Palmerita, encontrándose una caja de cartón que contenía un
envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identificó como cocaína
en un peso de 447.19 gramos y un arma de fuego tipo revolver. Por estos hechos,
fueron capturados nuevamente Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba. En
esta oportunidad, la señora María Aidé Marín Correa sí se encontraba en su
residencia razón por la que decidió cerrar con candado el local comercial.
29. Luego de estos
acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empezó a ser administrado
por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La
Tebaida. Dicha administración fue ejercida aproximadamente por dos semanas
hasta cuando el establecimiento de comercio fue enajenado, el 9 de marzo de
2009.
30. Explican que, a
raíz de este segundo allanamiento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, determinó dar apertura
de fase inicial previa al inicio de trámite de extinción de dominio en
noviembre de 2009. Pero solo hasta después del 2 de noviembre de 2018, luego de
varios pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, la Fiscalía 52
Delegada Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio formuló demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, con base
en la Ley 1849 de 2017.
31. Relatan que el 03
de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
dominio de Pereira, Risaralda, profirió auto por medio del cual avocó
conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio y dispuso que el
trámite se adelantaría con fundamento en las disposiciones de la Ley 793 de
2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. El 29 de septiembre de 2022, luego de
agotadas las etapas procesales previstas en la ley, se profirió sentencia de
primer grado, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio
del inmueble ubicado en la carrera 6 # 8 – 00 del Municipio de La Tebaida,
Quindío y se ordenó la tradición del bien a favor de la Nación a través del
Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
32. Contra esta
decisión presentaron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho
de Dominio, el 4 de mayo de 2023; lo anterior al considerar que «los
propietarios actuamos con indiferencia y descuido, pues, a su juicio, delegamos
a nuestro padre la administración de la propiedad sin verificar que este
cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido». Además, porque era
«evidente la
falta de vigilancia y control de la propiedad, toda vez que luego del primer
allanamiento el inmueble continuó en manos de las mismas personas que habían
sido capturadas por las autoridades».
33. Contra estas
decisiones presentaron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
por incurrir en los siguientes defectos: (i) sustantivo, ya que las
sentencias no realizan un análisis de los fundamentos de las obligaciones
exigibles a los propietarios, sin expresar siquiera su fundamento jurídico y no
establecer si se tenía conocimiento de las actividades ilícitas ejecutadas por
terceros. Con ello, «se exigieron conductas que resultan contrarias al
principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inidóneas para cumplir
con la obligación de vigilancia»; (ii) fáctico, al valorar indebidamente
las pruebas que demostraban una actuación diligente al pedir que se desocupara
el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo;
(iii) violación directa de la constitución, al desconocer el principio
de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble
identificado con matrícula
inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra
dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local
comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. No se tuvo en
cuenta en el proceso, a pesar de estar probado, que «las diligencias de
allanamiento se realizaron únicamente en el local ubicado en la carrera 6 #
8-00, sin que se extendieran a otras áreas del inmueble. Además, en ningún
momento se cuestionó la destinación de otras unidades del inmueble para la
realización de actividades ilícitas. Así, estiman que «las sentencias
violentaron la prohibición del exceso en la medida en que la declaratoria de
extinción de dominio no se vio limitada al local ubicado en la carrera 6 #
8-00, sino que incluso comprendió las unidades identificadas con las
nomenclaturas 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72, las cuales se encuentran habitadas por
miembros de su familia, afectando el derecho a la vivienda.
34. En consecuencia,
solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Igualmente,
solicitan que se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Pereira proferir una nueva sentencia que respete los
derechos involucrados.
Decisiones judiciales objeto de revisión
35.
Mediante
auto de 26 de octubre de 2023, la Sala de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y
vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio.
36.
Contestación
del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Considera que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, de modo que la
tutela no debe concederse.
37.
Contestación
de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Domino. Considera que la
tutela es improcedente al no evidenciarse vulneración de los derechos
invocados, por lo que se estaría acudiendo a la acción como una tercera
instancia dentro del proceso de extinción de dominio.
38.
Contestación
del Ministerio de Justicia y del Derecho. Estima que la tutela no es
procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para
estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garantías procesales
dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en
desconocimiento del derecho al debido proceso.
39.
Contestación
de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia. Solicitan ser
desvinculados de la acción de tutela, toda vez que no han desconocido derecho
alguno de los accionantes. Su actuación está dirigida por las órdenes de los
jueces dentro el proceso de extinción de dominio.
40.
Contestación
de la Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira. Estima que no se
configuran los defectos alegados en este caso y las partes acuden a esta tutela
como una instancia adicional. Motivo por el cual solicita que se nieguen las
pretensiones de la demanda.
41. Contestación de la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que en
este caso no se vulneraron los derechos de los accionantes y que la decisión se
adoptó de conformidad con lo señalado en las normas vigentes sobre extinción de
dominio. Motivo por el cual solicita que se niegue el amparo solicitado.
42. Sentencia de
tutela de primera instancia. El 7de noviembre de 2023, la Sala de Decisión
de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en los
defectos señalados. Advirtió que la valoración del Tribunal fue razonable y
atendió los parámetros de la sana crítica. De modo que la tutela no era
procedente para reabrir un debate finalizado por la autoridad judicial
competente. En cuanto al reproche sobre el hecho de que la medida recae sobre
todo el bien inmueble, señala que este asunto no fue puesto en conocimiento del
juez natural y, por tanto, no fue debatido en el proceso.
43. Impugnación. Los accionantes
consideraron que en este caso la Corte Suprema de Justicia incumplió su deber
de motivación ya que «soportó su conclusión en la mera cita de las razones del
Tribunal accionado, dejando en evidencia que los únicos argumentos tenidos en
cuenta fueron los de este sin que se avizoren argumentos concretos frente a las
alegaciones de los accionantes».
44. Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia. Destacó que la decisión del Tribunal acusado no es arbitraria, sino
que obedece a una razonable ponderación del acervo probatorio del expediente.
De modo que no encuentra defecto alguno en la decisión sino una intención de
los accionantes de imponer su punto de vista en lo que debió ser la solución
del caso.
Expediente T-10.105.211
45. Los señores Luis
Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, manifiestan haber registrado el
establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la Cámara de Comercio de
Bogotá, ubicado en la carrera 16 número 17-39 de la ciudad de Bogotá, así como
también del lote de terreno o inmueble donde éste funciona[7].
46. El 22 de mayo de
2014, dicen, a las 12:20 horas de ese día, un ciudadano de nombre Josué Gómez
Hincapié se acercó a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, manifestando ser
víctima de hurto de 1921 teléfonos celulares de distintas marcas, avaluados en
más de ciento veinte (120) millones de pesos. En su denuncia, el ciudadano
manifestó conocer quién y dónde estaba comercializando su mercancía hurtada,
motivo por el cual tres patrullas se movilizaron hasta el lugar, el Hostal Real
Bucaramanga.
47. Manifiestan que,
sin mediar autorización u orden judicial, los policías ingresaron al hostal y
le preguntaron a la recepcionista por un hombre llamado Pedro, quien
efectivamente estaba registrado como huésped en la habitación 203.
Inmediatamente, dicen, se dirigieron a esa habitación para realizar el
allanamiento, donde lograron identificar varias cajas con la descripción
indicada por el señor Gómez Hincapié, que contenían los celulares hurtados.
48. Señalan que las
personas que se encontraban en la habitación parecían tener conocimiento de la
mercancía por lo que los policías, de forma arbitraria, las capturaron por el
delito de receptación. Exponen que el allanamiento no fue sometido a control
posterior ante el juez de garantías, violando lo dispuesto en la Ley 906 de
2004. No obstante, solo hasta el año 2017, la Fiscalía 43 Especializada
de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a secuestrar el inmueble donde
funcionaba el Hostal y se inició el proceso de extinción de dominio.
49. Los accionantes
dieron contestación a la fijación provisional de la pretensión extintiva,
«aduciendo ausencia de flagrancia que impedía el procedimiento efectuado al
desconocer el tratamiento jurídico de la intimidad de un huésped en un hostal,
que tiene una reglamentación en la Ley, así como las calificaciones subjetivas
y carentes de sustento probatorio, que violan la presunción de inocencia de las
personas que afectó la Fiscalía». En sentencia del 28 de enero de 2021, el
Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el dominio
de los bienes de los accionantes «al establecer que éstos siempre observaron la
diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para
inspeccionar el equipaje de los huéspedes, sin que se pierda de vista que los
inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de
vigilancia y control de la actividad turística y hotelera».
50. Impugnada esta
decisión por la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revocó la anterior
decisión y ordenó la extinción de dominio del bien inmueble al darle plena
validez probatoria al informe ejecutivo policía y a sus anexos.
51. En consecuencia,
presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al
debido proceso y a la propiedad privada, desconocidos por la Sala de Extinción
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se dejara sin efectos la decisión
que ordenó la extinción del dominio. Lo anterior por cuanto esta adolece de un defecto
fáctico (i) al ignorar y mal interpretar unas «pruebas esenciales que
demostraban que no existía un patrón de actividades ilícitas en el predio».
(ii) Además, consideran que se distorsionó el papel de la recepcionista en los
hechos y se atribuyó de manera incorrecta responsabilidad a los propietarios
del predio. (iii) Cuestionan también la interpretación que se hizo de la Ley
1708 de 2014, la cual consideran errónea ya que, si bien permite la extinción
de dominio en casos de actividades ilícitas, «también requiere demostrar el
conocimiento y la participación de los propietarios en dichas actividades. En
este caso, el tribunal ha decidido ignorar esta disposición y atribuir la
responsabilidad a mis clientes sin una justificación razonable». (iv) Por
último, alegan que la irregularidad más grave está en el informe presentado por
la policía judicial, pilar fundamental en la decisión del Tribunal. Aducen que
este informe presenta inferencias e incoherencias que fueron aceptadas por el
Tribunal sin una fundamentación debida como la de relacionar a la
administradora con la hija de uno de los investigados, o la realización del
allanamiento sin previa orden judicial, o afirmar que todos los teléfonos
hurtados se encontraban dentro del hostal y no en una camioneta ajena al mismo.
Aspectos que, a juicio de los accionantes, no están respaldados en pruebas y
han ocasionado un grave perjuicio con la decisión atacada.
Decisiones judiciales objeto de revisión
52.
Mediante
auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y
vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio.
53.
Contestación
de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que la
finalidad de los accionantes es reabrir un debate probatorio que tuvo respeto
por las garantías fundamentales. De manera que se está acudiendo indebidamente
a la tutela para reemplazar las vías judiciales ordinarias. Además, señala que
el hecho de que los demandantes no estén de acuerdo con la valoración
probatoria realizada, no significa una violación a los derechos fundamentales
al debido proceso y a la propiedad privada. Contrario a lo afirmado en la
tutela, el Tribunal señala que sí se sometieron a control del juez de garantías
el registro, el allanamiento y las capturas, audiencias durante las cuales no
se presentaron recursos. Finalmente destaca que la valoración probatoria
realizada fue juiciosa y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios
allegados al proceso, desvirtuando las distintas afirmaciones de los
tutelantes. Motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acción
de tutela.
54.
Contestación
de la Sociedad de Activos Especiales, SAE. Considera que la tutela es
improcedente. Además, recuerda que la entidad no ha vulnerado derechos
fundamentales de los accionantes ya que solo ejerce las funciones que le han
sido asignadas por ley, como administradora de los bienes afectados con medidas
cautelares o de propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. De
manera que solicita ser desvinculada ya que no existe legitimación en la causa
por pasiva de la entidad en este caso.
55.
Contestación
del Ministerio de Justicia y del Derecho. Estima que la tutela no es
procedente por no cumplir con los presupuestos constitucionales exigidos para
estos casos. Alega que los demandantes tuvieron todas las garantías procesales
dentro del proceso y las decisiones atacadas no se profirieron en
desconocimiento del derecho al debido proceso.
56.
Contestación
de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego de hacer un
recuento de las actuaciones, consideró que la tutela no era procedente ya que
no se han vulnerado derechos fundamentales por Fiscalía, cuyas actuaciones se
ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014.
57.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la expedición de
una nueva providencia de acuerdo con lo indicado. Consideró que «la
apreciación probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una vía
de hecho por defecto fáctico, por cuanto, i) soslayó la evidencia que daba
cuenta que en el inmueble objeto de esta acción funcionaba un hotel y que se
efectuó el registro del ingreso de “Pedro” como huésped; ii) no tomó en cuenta
que los deberes de cuidado y vigilancia tenían como limitante la expectativa de
intimidad de los huéspedes frente a las habitaciones asignadas; y iii)
desconoció la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un
patrón de actividades ilícitas en el predio que redundaran en su destinación
al margen de la ley»
58. Impugnación. Los magistrados
integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
consideraron que en este caso «el Juez Constitucional intervino como
autoridad de instancia para dirimir la controversia que suscitó el trámite,
imponiendo su apreciación y valoración de los elementos probatorios que obran
en la foliatura, sin que el Tribunal hubiera incurrido en una vía de hecho por
defecto fáctico en la decisión emitida, con lo cual, se desplazó en sede de
tutela el criterio del Juez natural, a modo de tercera instancia, luego de
encontrarse zanjados los recursos ordinarios, con lo que se desnaturalizó su
carácter residual».
59. Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2024 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera
instancia y negó el amparo solicitado. Destacó que la decisión del Tribunal
acusado no es arbitraria o antojadiza, al encontrar acreditada «la intervención
de la administradora del hostal en la situación denunciada, el incumplimiento
de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble por parte de
sus propietarios y, en consecuencia, la estructuración del componente subjetivo
de la causal extintiva alegada por parte del ente fiscal». Concluyendo que «la
sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio,
porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico
en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias
valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar
lugar a la injerencia del juez constitucional».
Actuación
en sede de revisión
60. Mediante auto del 21
de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a través de la Secretaría
General a
los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Pereira, Risaralda y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá, la remisión de los expedientes seguidos contra los
accionantes dentro de los expedientes T-10.073.231 y T-10.105.211
respectivamente.
61. En auto del 17 de julio de
2024, la magistrada sustanciadora requirió al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado
de Extinción de Dominio de Bogotá la remisión del expediente de extinción de
dominio seguido contra los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos,
sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento[8].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
62.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos y estructura de la
decisión
63.
De
acuerdo con las distintas pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la
Sala de Revisión deberá resolver:
a. Si en los
expedientes T-10.073.228 y T-10.105.211, la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la
propiedad privada de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico al
valorar las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria y concluir en estos
casos que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinción del
derecho de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los
mismos fueran utilizados en actividades ilícitas.
b. Si en el
expediente T-10.073.231, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al
debido proceso y a la vivienda de los accionantes, al incurrir en un defecto
fáctico al valorar de forma indebida las pruebas allegadas al proceso y
concluir que los propietarios del bien inmueble objeto de extinción del derecho
de dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que el mismo fuera
utilizado en actividades ilícitas.
64.
Para
dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de
los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las acciones de
tutela, teniendo en cuenta que se dirigen contra providencias judiciales; (ii)
en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala se referirá a la
naturaleza y características de la acción de extinción de dominio; (iii)
posteriormente, se pronunciará sobre el alcance de la causal de extinción de
dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la
ejecución de actividades ilícitas y, por último, (iv) se resolverá el caso
concreto.
Requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificación en los casos
concretos
65.
Legitimación
por activa.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución. Política, toda persona
tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. En efecto, en los casos concretos las acciones de tutela son
suscritas por los señores Luz Nelly Torres, María Aidé, Luz Deice,
José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa, Luis Miguel Romero Ríos y
Julio Martín Ríos,
quienes fueron los afectados en los procesos de extinción de dominio objetos de
revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por activa.
66.
Legitimación
por pasiva.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del
particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por
la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo
86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991,
establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad. En el caso concreto, las tutelas fueron presentadas contra la Sala
de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que adoptó las
decisiones de extinguir el derecho de dominio que afectan a los demandantes. De
modo que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por
pasiva contra esta autoridad jurídica. Ahora, aunque en las instancias
anteriores a la Revisión, los jueces constitucionales vincularon a entidades
como la
Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Instrumentos Públicos de
Armenia o la Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira, en las demandas de
tutela no se advierten cuestionamientos a actuaciones desplegadas por ellas y,
en principio, responsabilidad alguna en las decisiones atacadas. Sin embargo,
la Sala de Revisión mantendrá su vinculación a efectos de garantizar el debido
proceso de las mismas en el evento de que, en el curso del análisis de los
casos concretos, se encuentre responsabilidad o se vea comprometida su actuación
en alguna de ellas.
67.
Relevancia
constitucional.
Para que proceda la tutela en estos casos es necesario que el asunto trascienda
la esfera legal y revista relevancia constitucional. En la sentencia T-369 de
2023 este Tribunal señaló que la «relevancia constitucional tiene tres
finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las
diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario
para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que
afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se
convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los
jueces».
68.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de análisis para
establecer si una acción de tutela cumple con este presupuesto, los cuales, en
este caso en concreto se estiman satisfechos:
(i)
La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente
económicos o legales. Aunque la acción de extinción de dominio tiene una
repercusión eminentemente económica, las sentencias cuestionadas plantean un
cuestionamiento relacionado con la aplicación de normas constitucionales, como
el debido proceso, la propiedad privada y la vivienda, que limitan la aplicación
de la extinción de dominio y trascienden una mera inconformidad con la decisión
judicial.
(ii)
Los casos involucran un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce
de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia
judicial plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido
proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio
de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros
derechos como el derecho a la propiedad privada (expedientes T-10.073.228 y
T-10.105.211) o el derecho a la vivienda y a la administración de justicia
(expediente T-10.073.231). En los casos que se analizan, se alega la afectación
de los derechos antes mencionados, presuntamente ocasionada con la decisión
judicial de la Sala de Extinción de Dominio, al extinguir el dominio de los
bienes pertenecientes a los demandantes, pese a que, en su criterio, actuaron
con una debida diligencia al enterarse de las irregularidades que se presentaron
en ellos. Consideran que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico que
terminó por afectar su derecho al debido proceso y, como consecuencia de la
extinción, su derecho a la propiedad. Lo anterior, al adoptarse la decisión sin
un correcto respaldo probatorio. En uno de los expedientes, los demandantes
invocan además del derecho al debido proceso, los derechos a la vivienda y al
acceso a la administración de justicia, afectados al dictar una sentencia
desproporcionada que no tuvo en cuenta que el bien, aunque legalmente no estaba
dividido, sí contaba con distintas nomenclaturas y solo en uno de los locales
se presentó el allanamiento; no obstante, la decisión del Tribunal recayó sobre
la totalidad del inmueble.
Al
respecto, esta corporación ha sostenido que «la sentencia que declara la
extinción de dominio sobre determinados bienes no constituye una restricción
o limitación al derecho constitucional a la propiedad, si se adopta con
respeto por el debido proceso y si tiene un fundamento probatorio adecuado. Y,
como se expresó también en los fundamentos de este fallo, a contrario sensu,
si la decisión de extinción de dominio no se ajusta a las exigencias del
debido proceso, o si se adopta sin un sólido sustento y análisis probatorio,
entonces puede configurarse una lesión del derecho constitucional a la
propiedad»[9].
Así
las cosas, la Corte encuentra acreditado este requisito dada la importante
afectación que la extinción del dominio puede causar a estos derechos y el
debate jurídico gira en torno a establecer si efectivamente se vulneró el
derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la
administración de justicia y a la vivienda de los accionantes, según el caso,
como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal acusado, la cual ha
sido cuestionada por los accionantes, generando dudas a esta Sala de Revisión
sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales que el debido proceso
y el fundamento probatorio mínimo y necesario de esa acción imponen al juez.
(iii)
La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate.
En el caso bajo estudio los demandantes alegan la configuración de los defectos
sustantivo y fáctico por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá, en virtud de su presunto indebido análisis probatorio y de
una supuesta interpretación errada de las normas aplicadas a los casos en
concreto.
Por
lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se continúa
con el análisis de procedencia.
69.
Inmediatez. El presupuesto
de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término
razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa
que entre las sentencias de segunda instancia y la acción de tutela no
transcurrió mucho tiempo y, por lo mismo, las demandas de tutela se presentaron
en un término prudencial. En el expediente T-10.073.228, la Sala
de Revisión advierte que la sentencia del Tribunal Superior fue proferida el 28
de julio de 2021 y el 2 de junio de 2022, la demandante presentó recurso de
revisión por considerar que existían nuevas pruebas que podrían cambiar la
decisión ya ejecutoriada. No obstante, el recurso fue inadmitido el 3 de marzo
de 2023, decisión confirmada el 6 de septiembre de ese mismo año. En
consecuencia, acudió a la acción de tutela, el 27 de septiembre de 2023. Si
bien es cierto que, desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda
instancia, el 28 de julio de 2021, y la presentación de la acción de tutela
transcurrieron más de dos años, durante este tiempo está justificada la
tardanza, pues la accionantes estaba a la espera de la admisión de un recurso
que, en su criterio, era viable dada la posibilidad de presentar unas pruebas
que no se allegaron al proceso. De modo que, a diferencia de lo señalado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso el paso
del tiempo no se encuentra injustificado. Además, no comparte este Tribunal la
decisión de considerar que, en el caso concreto, la presentación de un recurso
improcedente no altera el cómputo del tiempo para presentar la acción de
tutela. Al respecto, no se advierte un análisis por parte de la Corporación que
permita concluir que la accionante Luz Nelly Torres acudió al recurso de
revisión consciente de su improcedencia con el fin de extender en el tiempo la
posibilidad de presentar la acción de tutela. Así las cosas, considera la Sala
Octava de Revisión que la acción de tutela cumple con el presupuesto de
inmediatez.
70.
Respecto
del expediente T-10.073.231, se observa que la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 4 de mayo de 2023 y la acción de
tutela se presentó el 23 de octubre del mismo año. Habiendo transcurrido poco
más de cinco (5) meses, termino razonable en este caso, motivo por el cual se
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Finalmente, en el expediente T-10.105.211,
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 21 de abril de 2023
y la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2023, es decir, luego de
casi cuatro (4) meses. Tiempo que, al igual que en caso anterior, se advierte
razonable para satisfacer este requisito.
71.
Subsidiariedad. La tutela es un
mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, es
decir, será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o,
cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección
de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, de
acuerdo a las circunstancias de los accionantes.
72.
En
esta oportunidad, la Sala de Revisión advierte que, en todos los casos, la
decisión atacada fue adoptada por el Tribunal Superior en segunda instancia. En
dos expedientes, confirmando la decisión del juez de primera instancia y en uno
de ellos, revocando para concluir en los tres expedientes que era procedente la
extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles involucrados y de
propiedad de los accionantes. De lo anterior se colige que, contra estas
decisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
no proceden más recursos ordinarios ni, en principio, la acción de revisión de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. En efecto, uno de los
accionantes acudió a dicho mecanismo, pero fue inadmitido. De manera que, no
existiendo otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes, se encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad.
73.
Ahora,
en los casos en los que se alega una irregularidad procesal, debe demostrarse
que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia. Sin
embargo, de la lectura de las tutelas no se desprende que los demandantes
invoquen una irregularidad procesal, por lo que este requisito no será
analizado.
74.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos
vulnerados.
En sus demandas, los accionantes deben presentar de forma clara los fundamentos
de la afectación de derechos que le imputan a la decisión judicial atacada. Lo
anterior con el fin de garantizar una comprensión del objeto de la censura. De
ahí que los demandantes deban cumplir con unas “cargas explicativas mínimas”
frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial[10].
75.
En
esta ocasión, luego de revisadas las demandas de tutela, se advierte de manera
general que los demandantes cumplieron con las cargas argumentativas mínimas
necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) se
identificaron los derechos fundamentales afectados, coincidiendo los tres
expedientes en que invocan la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y la propiedad privada; (ii) se expusieron los hechos que
generaron las presuntas vulneraciones y se puede establecer que los demandantes
no pretenden la revisión íntegra del proceso de extinción de dominio sino que
circunscriben los hechos a la segunda instancia en cabeza de la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que decide extinguir el
dominio de los distintos inmuebles de propiedad de los demandantes; (iii) se
exponen las razones por las que, a juicio de los tutelantes, las sentencias
cuestionadas violan el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia,
el derecho a la propiedad privada. En efecto, se indican los defectos
específicos que, consideran, se configuran y según los cuales se les exige una
carga desproporcionada al deber de diligencia y cuidado en la destinación de
sus inmuebles.
76.
Sin
perjuicio de lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario
resaltar que en el expediente T-10.073.228, aunque en su escrito de tutela la
accionante señala que existe un defecto material y sustantivo por parte de la
Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.