Sentencia T-361 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de mujeres migrantes venezolanas en situación irregular que necesitaban atención médica urgente. En el primer caso, una mujer con cáncer de cuello uterino pidió que le autorizaran quimioterapia y radioterapia, pero la entidad de salud se negó porque su caso no era considerado una urgencia. En el segundo caso, otra mujer también requería un diagnóstico completo para determinar su estado de salud. En ambos, las entidades no habían adelantado las gestiones para identificar la naturaleza de los tumores, a pesar de que un médico advirtió sobre una posible lesión oncológica. ¿Qué decidió la Corte? En el primer caso, la Corte confirmó que la tutela era improcedente porque la mujer ya había regularizado su situación migratoria, estaba afiliada a una EPS y tenía acceso a todos los servicios médicos, es decir, el problema ya estaba resuelto. En el segundo caso, la Corte amparó los derechos a la vida y a la salud de la mujer y ordenó a los hospitales realizarle un diagnóstico completo y garantizarle los servicios necesarios. También exhortó a Migración Colombia y a la mujer a regularizar su situación migratoria. ¿Qué significa para una persona? Que los migrantes, incluso en situación irregular, tienen derecho a que se les valore su estado de salud, especialmente si padecen una enfermedad grave. El derecho al diagnóstico incluye la identificación, valoración y prescripción médica. Si una persona no tiene documentos, las entidades de salud no pueden negarle la atención cuando su vida o salud están en riesgo.

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Texto de la sentencia
T-361-22 Sentencia T-361/22 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico (…) las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, en su dimensión de diagnóstico (…) no han adelantado las gestiones para identificar la naturaleza del tumor que tiene, con el agravante que uno de los médicos tratantes advirtió de una posible lesión oncológica. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…) la accionante regularizó su situación migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protección Temporal (PPT) (…), está afiliada a una EPS y tiene acceso a todos los servicios médicos con base en esa afiliación. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley/DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto (…) el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen los usuarios de tener una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud (…) DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud (…) cuando el migrante no cuente con el dictamen del médico que califique su atención en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protección constitucional con diagnóstico de una enfermedad grave que pueda, con alto grado de probabilidad, poner en riesgo su salud y vida, tendrá derecho a un diagnóstico oportuno que valore si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia. Referencia: Expedientes T-8.744.991 y T-8.745.532 (AC). Acciones de tutela instauradas por: i) Andrea contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S. de Cúcuta; y, ii) Daniela como agente oficioso de Carolina contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E. y otros. Procedencia: (i) Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías San José de San José de Cúcuta; y, (ii) Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca. Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico de mujeres en situación migratoria irregular. Magistrado Sustanciador (E): HERNÁN CORREA CARDOZO. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la presente providencia se omitirán el nombre de las accionantes y cualquier otro dato que permita su identificación. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios. Por lo anterior, las accionantes serán identificadas como “Andrea” y “Carolina”. Y la agente oficioso de Carolina será identificada como “Daniela”. I. ANTECEDENTES Expediente T.8.744.991 A. Hechos y pretensiones 1. La señora Andrea es ciudadana venezolana y se encuentra en situación de permanencia irregular en el territorio nacional. Indicó que desde 2014 fue diagnosticada con “GANGLIOS LINFÁTICOS ILIACOS DERECHOS (…) GANGLIOS LINFÁTICOS ILIACOS IZQUIERDOS (…) ÚTERO MAS ANEXOS DERECHOS RESECCIÓN, CARCINOMA ADENOESCAMOSO INVASIVO MODERADAMENTE DIFERENCIADO, QUE OCUPA TODO EL CUELLO UTERINO, MIDE 1,9 X 1,5 cm, (…)”[1]. En 2020, después de practicarse una biopsia, el diagnóstico fue “CARCINOMA DE CÉLULAS ESCAMOSAS GRANDES INFILTRANTES MODERADAMENTE DIFERENCIADO, NO QUERATINIZANTE”[2]. Posteriormente, asistió a consulta médica por “presentar recaída en cúpula vaginal posterior a Histerectomía la cual requiere de radioterapia externa a pelvis por 4 campos”[3]. En septiembre de 2021, asistió a “consulta oncológica en la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, por presentar sangrado anormal 15 días continuos, dolor pélvico y continencia urinaria (sic) de 5 días de progresión”[4]. 2. El 27 de septiembre de 2021, luego de que la junta médica conociera el caso, fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DEL CUELLO UTERINO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”[5].Por esa razón, le ordenaron un “tratamiento de rescate con Quimioterapia y Radioterapia”[6] 3. La actora manifestó que, días después, asistió “a consulta de radioterapia (…) y se afianza el diagnostico (sic) de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, a lo cual solicita un tratamiento de 1 PAQUETE DE RADIOTERAPIA TÉCNICA IMRT SOBRE CADENAS GANGLIONARES PÉLVICAS Y LESIÓN EN TU EN CÚPULA VAGINAL, DOSIS DIARIA 180 cGy HASTA 4500-5000 cGy (30 SESIONES) + TAC DE SIMULACIÓN PARA RT + BRAQUITERAPIA INTRACAVITARIA (PLANEACIÓN COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL Y SIMULACIÓN VIRTUAL) CON ALTA TASA DE DOSIS”[7]. 4. La demandante afirmó: “de la CLÍNICA MEDICAL DUARTE fui remitida al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER (IDS) con el fin de obtener una autorización de esa entidad para que me puedan realizar este tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquios, pero la respuesta fue negativa, en razón a que no tengo la ciudadanía colombiana y a que no estoy protegida por el sistema de salud subsidiada, asegurando que MI PATOLOGÍA NO ES UN CASO DE URGENCIA”[8]. 5. La accionante aportó una cotización emitida por la Clínica Medical Duarte en donde se evidencia el valor por $5.400.000 de la “terapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual técnica conformacional 30 CRT)”. Esto incluye “Tac de Simulación, Tratamiento 3D, control durante tratamiento, informe Final”[9]. De igual manera, allegó una nueva cotización del 30 de septiembre de 2021 por el procedimiento “992505 poliquimio de alto riesgo (1), derecho de sala de quimioterapia (1), medicamentos de quimioterapia, ondasetron 8mg amp (12), cisplatino amp 50 mg (12), insumos básico (sic)” por un total de $1.500.000. Para la prestación del servicio se requiere PAGO ANTICIPADO”[10]. 6. Por lo anterior, consideró que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S de Cúcuta, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. Lo expuesto, al no autorizarle el tratamiento que requiere para combatir la enfermedad. Por tal razón, pidió al juez de tutela ordenar su atención médica en salud de urgencia para que puedan realizarle el tratamiento de radioterapia y quimioterapia. B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta admitió la acción de tutela. De igual forma, ordenó correr traslado al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y a la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S. de Cúcuta para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que consideraran necesarias para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, vinculó al SISBÉN, la Unidad Administrativa Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2021[11], el Instituto solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Andrea. La entidad expuso lo siguiente: “Con base a los documentos aportados, así como el escrito mediante el cual solicita el amparo y reconocimiento de los servicios médicos, procedo a manifestar que, en el caso concreto, NO acceder (sic) con la autorización a lo solicitado por la accionante, toda vez que no se evidencia que sea necesaria una atención de urgencia”[12]. Además, solicitó al juez de tutela: i) vincular a Migración Colombia para que informe sobre la situación migratoria de la accionante, ii) ordenar a la actora que inicie los trámites para regularizar su permanencia en el territorio nacional y iii) requerir al municipio de Cúcuta- Secretaría de Salud Municipal para que, conforme a lo dispuesto en la ley, afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud a la demandante[13]. Respuesta de la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta El Subsecretario de Despacho del Área de Aseguramiento y Control de Atención en Salud de la Secretaría de Salud indicó que: “(...) [e]n el caso particular, de ANDREA, es/son extranjero(a)(s) en este País, NO SE ENCUENTRA(N) AFILIADO(S) EN NINGUNA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD EPS-S EN COLOMBIA POR SER NACIONAL VENEZOLANO y al no acreditar la condición legal de residente en el territorio colombiano, solo se le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita. Por tal motivo no puede acceder a los servicios de salud en ninguna Entidad Prestadora de SALUD EPS-S.”[14]. Respuesta del SISBÉN El jefe de la oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBÉN precisó que no le constan los hechos de la tutela. Para la entidad, el tema central versa sobre la falta de autorización de servicios médicos requeridos por la accionante. En su concepto, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate.[15]. Tanto la Clínica Medical Duarte como Migración Colombia guardaron silencio[16]. C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que la actora “(…) asistió de manera particular a consulta por Radioterapia el día 07 y 30 de septiembre del presente año en la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, (...) lo ordenado por el galeno tratante, no hacen parte de una ATENCION (sic) INICIAL DE URGENCIA, por lo tanto, este despacho judicial no accederá a las pretensiones aludidas por el accionante” [17]. Para esa autoridad, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque le prestaron los servicios de salud requeridos. El fallo no fue objeto de impugnación. Expediente T.8.745.532 A. Hechos y pretensiones 1. Daniela actúa como agente oficioso de Carolina y presentó acción de tutela contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E., el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Lo expuesto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida y dignidad humana”[18]. 2. Señaló que desde el 2020, su madre “ingreso (sic) de forma voluntaria e irregular a Colombia por la Victoria, Estado Apure”[19]. Aseveró que tiene problemas de salud “(…) en razón al hallazgo de un tumor en el ovario; debido a que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP), ni tampoco salvo conducto, no ha sido posible acceder a servicios de salud complementarios requeridos para su tratamiento”[20]. 3. Adujo que “(…) en valoración médica realizada el 26 de octubre de 2021 en el Hospital del Sarare se ordenaron (3) tres exámenes: (i) antígeno 125 para cáncer de ovario; (ii) tomografía de pelvis; y (iii) tomografía de abdomen total. Lo anterior es indispensable para poder determinar si el tumor hallado de comportamiento incierto o desconocido es de carácter benigno o maligno, de llegarse a concluir este último podría requerir cirugía de urgencia”[21]. 4. Agregó que los exámenes son indispensables para establecer si el tumor que le fue hallado es maligno o no. En consecuencia, solicitó “ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” y/o quien corresponda, AUTORIZAR, CUBRIR Y GARANTIZAR (…) la atención en salud sea integral”[22]. También pidió autorizar y asignar citas para exámenes prescritos por el médico tratante. Adicionalmente, suministrar “(…) medicamentos, suplemento nutricional, terapia física, insumos médicos y todos los elementos necesarios para su tratamiento y hasta una eventual recuperación”[23]. De igual forma, el transporte y los viáticos respectivos en caso de que deban practicarse fuera del lugar donde residen. B. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas El 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita admitió la acción de tutela. Esa misma providencia, corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Asimismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA)– Gobernación de Arauca El 20 de enero de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAESA solicitó no tutelar los derechos de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que “(… )como se puede evidenciar, no se prueba que esta entidad le haya negado algún servicio, pues esta entidad no presta atención en salud directamente sino que le corresponde a las ESE que están vinculadas a la red pública del departamento, y a la accionante se le brindo (sic) la atención de urgencias en la ESE Hospital del Sarare. Hasta que la accionante no adelante las gestiones pertinentes para no estar de manera irregular en el país y esté regularizada, solo tendrá derecho a recibir la atención de urgencias, sin la continuidad de tratamientos”[24] (énfasis originales). Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de los derechos solicitados por la accionante. Precisó que la entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas y, por tal razón, la entidad debe ser desvinculada del trámite de la acción constitucional. Asimismo, pidió al juez ordenar a la actora “(…) legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de un término prudencial pero determinado teniendo en cuenta la coyuntura sanitaria por motivos del COVID-19”[25]. Igualmente, “ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente al ámbito de la acción de tutela, pues entraría a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la Ley y el Reglamento, y en nada afecta la prestación de servicio de salud”[26]. Por último, solicitó modular las decisiones que adopte el juez de tutela respecto de la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Específicamente, las cargas impuestas a las entidades accionadas. En concreto, precisó que existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a dicha materia[27]. Respuesta del Hospital del Sarare E.S.E. El 24 de enero de 2022, el Hospital allegó la historia clínica de la accionante. Aquel precisó que el 25 de octubre de 2021, analizó la situación de la paciente e indicó lo siguiente: “[p]aciente que es remitida de primer nivel con idx de obstrucción intestinal , con antecedentes anotados, ingresa paciente que se valora en conjunto con cirujano dr cedeño (sic) quien indica posible enfermedad diverticular, se solicita ecografía (sic) abdominal, hospitalizar e inicio de manejo antibiotico (sic), se comenta conducta a seguir con paciente quien reifere (sic) entender y aceptar”[28]. Posteriormente, el 26 de octubre de 2021, el médico tratante del Hospital escribió en la historia clínica que se trataba de una “paciente de 47 años de edad con diagnosticos de: 1. Tumor complejo anexial derecho 1.1. 111x66x84 mm, volumen de 327 cm 2. Enfermedad diverticular descartada. 3. Obstrucción intestinal descartada 4. Quiste simple hepático”. Su diagnóstico fue “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO[29]” Lo anterior, porque es una “paciente (…) valorada por cirujano general quien por hallazgos encontrados en ecografia (sic) de abdomen total: lesión quistica compleja en hipogastrio de probable origen anexial, solicita ecografia (sic) transvaginal la cual es reportada como tumor complejo anexial derecho, por lo que considera evolución clínica favorable del cuadro, pero dado posible origen de dolor abdominopelvico lesion oncologica (sic) solicita de forma ambulatoria TAC abdominopelvico contrastado (se entrega formulación para contraste) con toma de marcadores tumorales: CA 125, antígeno carcinoembrionario, ademas cita control con resultados con servicio de ginecologia”[30]. Finalmente, el médico especialista tratante ordenó como plan de tratamiento: “i) Egreso hospitalario. ii) Sultamicilina 375 mg, tomar 1 tab via oral cada 12 horas por 7 dias. iii) Acetaminofen 500 mg, tomar 1 tableta cada 6 horas en caso de dolor. iv) SS: CA 125, antigenocarcinoembrionario. v) SS: TAC abdominopelvico contrastado y vi) SS: cita con ginecoobstetricia”[31]. (énfasis agregado). Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 22 de enero de 2022, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Lo anterior, porque “(…) no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no es el responsable de la regularización del estatus migratorio de los extranjeros, así como tampoco es el encargado de la prestación de servicios de salud solicitados mediante esta acción constitucional” [32]. Para la entidad, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantiza la atención: (i) médica a los nacionales y extranjeros que se encuentren en el país de manera regular; y, (ii) de urgencias médicas a quienes estén en una condición irregular. C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca declaró improcedente el amparo constitucional. Ese despacho consideró que no existen elementos objetivos para “(…) deducir un pronunciamiento favorable, es más, se puede establecer con certeza que a la paciente le fueron prestados los servicios médicos por parte del Hospital San Lorenzo y Hospital del Sarare, demostrándose que se han garantizado sus derechos, como ciudadano extranjero (sic) sin regularización en el territorio nacional, lo que no impone obligatoriamente, que los servicios especializados tengan que seguírsele prestando al paciente”[33]. Además, el despacho aclaró que mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la acción de amparo y se corrió traslado al Hospital San Lorenzo de Arauquita, Hospital del Sarare, UAESA y ADRES para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[34]. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que “no es procedente ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, (…) no se observa que hayan sido ordenados por el médico tratante con urgencia, sino que los mismos tienen la observación de rutinarios (…) no como medida o procedimiento necesario para salvaguardar su vida, dentro de un procedimiento de atención de urgencia, que permita incluir procedimientos o intervenciones médicas posteriores”[35]. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 29 de julio del 2022, el Magistrado Sustanciador, profirió un auto en el que i) vinculó a la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Arauquita, Arauca y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente T-8.745.532); y, ii) ofició a las demandantes y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud de las peticionarias, su condición económica y migratoria, entre otros. Adicionalmente, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, el Magistrado Sustanciador insistió a Andrea (T-8.744.991) para que contestara los interrogantes remitidos. Expediente T.8.744.991 Respuesta de Migración Colombia[36] El 11 de agosto de 2022, a través de oficio, la entidad aseguró que la actora ya cuenta con el Permiso por Protección Temporal (PPT) número 4961380, expedido el 5 de febrero de 2022. Aquel tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Respuesta de Clínica Medical Duarte[37] El 12 de agosto de 2022, la clínica advirtió que la accionante está afiliada a la Nueva EPS-S y ha recibido 10 atenciones médicas en esa IPS. También, relacionó los servicios de quimioterapia y valoración por oncología que ha prestado la clínica desde el 11 de marzo hasta el 28 de junio del presente año. Indicó que, en esta última, la paciente fue remitida a ginecología oncológica para concepto. El profesional de la salud correspondiente le prescribió ciclo de tratamiento oncológico, y fue citada para nueva valoración en seis semanas. Respuesta del Instituto Departamental de Salud[38] El 12 de agosto de 2022, el Instituto informó que la accionante acudió a los jueces de tutela para obtener la autorización de los procedimientos médicos que requiere. Con todo, las autoridades judiciales competentes declararon la improcedencia de la solicitud de amparo[39]. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[40] El 16 de agosto de 2022, la entidad se refirió de manera general al aseguramiento de salud en Colombia y a los servicios de urgencias que pueden recibir los migrantes en situación irregular. Citó varios actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud. También, expuso: (i) la normativa que contiene las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia; y,(ii) las políticas públicas existentes para la atención en salud de la población extranjera de nacionalidad venezolana con inconvenientes en su estado migratorio en el país. Además, manifestó que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo. En ese sentido, aseguró que el ministerio expidió el Decreto 866 de 2017. Esa normativa creó una fuente de recursos complementaria para la financiación de la atención inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los migrantes de países fronterizos que no han regularizado su permanencia en el país. Precisó que los recursos de que trata este último decreto son complementarios a los que las entidades territoriales asignen de sus rubros de libre destinación para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano. Además, señaló que esa entidad expidió el Decreto 064 de 2020, mediante el cual la población migrante venezolana pobre y vulnerable con Permiso Especial de Permanencia (PEP), fue considerada especial y, por ende, podía afiliarse al régimen subsidiado, sin acreditar el requisito de aplicarse la encuesta Sisbén. Finalmente, explicó que, mediante la Resolución 572 de 2022[41], el ministerio incluyó el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos en el SGSSS. En consecuencia, ese documento será válido para que las personas puedan afiliarse al sistema en la EPS de su elección que esté autorizada en el lugar de residencia. Respuesta de la ADRES[42] En oficio del 16 de agosto de 2022, la Administradora respondió que se debe prestar la atención inicial de urgencias de forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que brinden servicios de salud a todas las personas. Esta obligación incluye a la población migrante regular no afiliada e irregular. La interviniente aseguró que el pago de servicios prestados no requiere contrato, ni orden previa. Asimismo, manifestó que para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, creó una fuente de recursos complementaria, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales. Posteriormente, advirtió que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 1897 de 2021[43], mediante la cual reservó $460.000 millones de pesos con cargo al Presupuesto General de la Nación para el pago de deudas adquiridas por las entidades territoriales, desde el año 2017, con las IPS públicas, privadas y mixtas de sus jurisdicciones, con ocasión de la atención en salud de la población migrante irregular o colombiana no afiliada. Sobre ese punto es importante destacar que los pagos por las citadas prestaciones de servicios (población migrante irregular) los hace el ministerio como un aporte de la Nación para honrar las deudas de las entidades territoriales, particularmente, de los Departamentos con las IPS públicas o privadas que hayan atendido a esa población una urgencia vital. Además, en tal procedimiento de pago es el Ministerio de Salud, quien una vez se han auditado, conciliado y autorizado todas las atenciones por parte de la entidad territorial, realiza la orden de giro de los recursos a la ADRES. Finalmente, advirtió que, para el caso de las atenciones de la población migrante irregular o población no afiliada, la ADRES no toma una decisión de pago sin que medie una orden expresa del Ministerio de Salud. Respuesta de la Alcaldía de Cúcuta[44] El 17 de agosto de 2022, la entidad indicó que la Secretaría de Salud de Cúcuta no tuvo conocimiento previo de los hechos, ya que la accionante no manifestó ante este despacho ninguna solicitud o vulneración en la red de prestación pública de los servicios de salud. Durante el término otorgado, la señora Andrea guardó silencio. Expediente T.8.745.532 Respuesta de Carolina a través de su agente oficiosa[45] Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa expuso los siguientes aspectos sobre las circunstancias migratorias, la situación económica y el estado de salud de su madre: i. Reside en Arauquita, Arauca. Vive con su hija, su yerno y su nieto. ii. Sigue sin recibir tratamiento médico, ni le han practicado los exámenes que necesita, solo ha recibido servicios de urgencia en el Hospital del Sarare de Saravena, Arauca. Lo expuesto, para tratarle el dolor, pero no le han hecho los exámenes necesarios, porque el hospital no cuenta con los equipos adecuados para determinar la naturaleza del tumor. iii. No ha regulado su situación migratoria porque debe ir hasta Arauca al registro biométrico y no tiene los recursos económicos. Respuesta de la Secretaría de la Mujer y Desarrollo Social de Arauquita[46] El 22 de agosto de 2022, la entidad explicó que, verificadas las bases de datos, no se encontró la afiliación de la accionante al régimen subsidiado del municipio de Arauquita. En tal sentido, hasta que la señora Carolina no adelante las gestiones pertinentes para legalizar su situación en el país, únicamente tendrá derecho a recibir la atención de urgencias médicas. Respuesta de Migración Colombia[47] El 11 de agosto de 2022, la entidad señaló que la accionante adelantó el pre-registro de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)[48]. Sin embargo, no ha agendado la cita presencial para el registro biométrico. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[49] El ministerio reiteró la intervención presentada en el expediente T-8.744.991, particularmente, en relación con los aspectos generales del aseguramiento de salud en Colombia. Así como las acciones para la atención integral del cáncer en el territorio nacional. Por último, las políticas públicas en salud de los migrantes de nacionalidad venezolana en situación irregular. En relación con la accionante, advirtió que mientras se resuelve su situación migratoria y se efectúa su afiliación al régimen contributivo o subsidiado, podrá acceder a los servicios en cualquier clínica u hospital del país que tenga habilitado el servicio de urgencias. Aquellos, no podrán negar la prestación de los mismos. Respuesta del Hospital San Lorenzo de Arauquita[50] El 23 de agosto de 2022, el hospital allegó la historia clínica de la actora de 25 de octubre 2021. El documento demuestra que la atendieron, le hicieron radiografías de abdomen y tórax, uroanálisis y la dejaron en observación. El diagnóstico dado por el médico general fue “otras obstrucciones del intestino” y se remitió al Hospital del Sarare. También, allegó la historia clínica del 15 de enero de 2022, en el que el motivo de consulta por urgencias fue “dolor en un quiste del ovario derecho”. Aquel documento refirió que a la agenciada le dieron solución salina, Buscapina y Tramadol para controlarlo. Según el análisis del médico general “se trata de femenina de 47 años de edad con cuadro clinico de dolor abdominal de intensidad moderada en hemiabdomen inferior, paciente con reporte de ecografia transvaginal del 26/10/2021 donde se evidencio tumor en ovario complejo anexial, paciente quien manifiesta no continuo proceso ya que no contaba con recursos economicos, paciente quien se le solicito tac de abdomen, se ingresa para manejo sintomatico. plan observacion cloruro de sodio bolo 500 ml luegoa 100 ml hora buscapina compuesta iv ahora tramadol 50 dc ahora csv ac. (…) Y decido su egreso para control ambulatorio para que se realice su tac abdominal y decidir conducta quirúrgica programada”. (énfasis agregado). Respuesta de la ADRES[51] La entidad reiteró los argumentos expuestos en el expediente T-8.744.991, en particular, los aspectos de la atención inicial de urgencias para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. Asimismo, la fuente de los recursos la atención en salud de la población migrante irregular o colombiana no afiliada al SGSSS. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa. Verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.744.991 2. Durante el trámite de revisión, la Sala observó que, en el expediente T-8.744.991, la señora Andrea regularizó su situación migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protección Temporal (PPT) desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2031. Además, está afiliada a la Nueva EPS-S y tiene acceso a todos los servicios médicos con base en esa afiliación. Finalmente, la Clínica Medical Duarte S.A.S., actualmente, le brinda la atención y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad[52]. 3. Bajo ese entendido, previo a analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, la Sala debe estudiar si en la mencionada solicitud de amparo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo expuesto, con fundamento en que la accionante: i) regularizó su situación migratoria en el país; ii) está afiliada al sistema general de salud; y, iii) actualmente recibe atención médica. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[53] 4. Este Tribunal ha establecido que la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) por un daño consumado[54]; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) ante un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia[55]. 5. La ocurrencia de un hecho superado supone que, entre el momento en que se interpone la acción de amparo y el fallo, la autoridad judicial evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales. De este modo, cesa la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. 6. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes no tendrían sentido ante la consumación del daño, la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. 7. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son obligatorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. 8. En la Sentencia T-002 de 2021[56], la Corte se pronunció al respecto. Aquellas decisiones -cuando se está frente a un hecho superado - “se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional”[57]. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.744.991. 9. El 1° de octubre de 2021, Andrea interpuso una acción de tutela. Lo anterior, porque le fue negada la autorización para recibir el tratamiento médico necesario contra un tumor maligno del cuello uterino, al no ser una atención de urgencia. 10. En sede de revisión, la Sala evidenció que la situación que dio origen al recurso de amparo desapareció. En efecto, quedó demostrado que la señora Andrea regularizó su situación migratoria desde el 5 de febrero del año en curso y actualmente cuenta con el Permiso de Protección Temporal otorgado por Migración Colombia. Además, se encuentra afiliada a la Nueva EPS-S y tiene acceso a todos los servicios médicos con base en esa afiliación . Finalmente, la Clínica Medical Duarte S.A.S. actualmente le brinda la atención y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad desde el 11 de marzo del 2022[58]. 11. En consecuencia, la Sala observa que, en el presente asunto, acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo que significa que las órdenes del juez de tutela tendientes a proteger el derecho presuntamente vulnerado no surtirían ningún tipo de efecto. En este sentido, la Sala confirmará la decisión de única instancia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela, pero por las razones aquí expuestas. 12. De otra parte, la Sala analizará el expediente T-8.745.532 que contiene la acción de tutela promovida por Carolina, a través de agente oficiosa contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, y otros. En ese sentido, estudiará si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, formulará el problema jurídico correspondiente y resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de las acciones de tutela[59] Legitimación por activa 13. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, dicha norma establece que “también podrá ejercer [la acción de tutela] el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 14. En relación con la agencia oficiosa, el referido artículo 10 estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de defenderse por sí mismo. Lo anterior, deberá manifestarse en la solicitud. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional[60] al establecer que el agente oficioso deberá: i) manifestar su actuación en el escrito de tutela; y, ii) demostrar que la persona agenciada no se encuentra en condiciones de promover su defensa. A su vez, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros. En efecto, la Corte ha considerado que “(i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´[l]os sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”[61] (…)”[62]. A continuación, la Sala revisará la acreditación de este requisito. 15. Con base en lo anterior, para la Sala, la presente acción de tutela cumple los presupuestos de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se entiende cumplido el requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, Daniela presentó una acción de amparo como agente oficiosa de su progenitora, la señora Carolina, para solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En esta ocasión, manifestó expresamente en el escrito de tutela que actuaba “en favor” de su madre. De conformidad con los hechos narrados, la señora Carolina es migrante venezolana en condición irregular, hace parte de un grupo de especial protección constitucional ya que se encuentra en condición de vulnerabilidad por los padecimientos en su salud descritos y acreditados en el amparo. Tal como lo relató la agente, su progenitora “continúa presentando diferentes complicaciones en su estado de salud en razón al hallazgo de un tumor en el ovario”[63]. Además, en su historia clínica está referida la posibilidad de una lesión oncológica. De esta suerte, se encuentra en riesgo de padecer una enfermedad catastrófica como es el cáncer. De igual forma, en la tutela expresó que no cuenta con los recursos económicos para regular su situación migratoria y mucho menos, para sufragar los gastos para la atención en salud. En Sentencia T-338 de 2021[64], la Corte encontró legitimada la causa por activa de un ciudadano que en calidad de agente oficioso, interpuso una acción de tutela para amparar las garantías constitucionales de su madre. Lo anterior porque se trataba de una señora con artrosis primaria generalizada y con una sensación de dolor progresiva. En este caso, para esta Corporación la agenciada no estaba en capacidad de defender sus derechos por sí misma, debido a su estado de salud y su avanzada edad. 16. Con base en lo expuesto, está demostrado que la agenciada se encuentra en una situación crítica y las dolencias no permiten ejercer su defensa. Por tal razón, la Sala considera que el requisito de legitimación por activa está acreditado. Legitimación por pasiva[65] 17. El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en el caso de la referencia. 18. La señora Carolina, por medio de agente oficioso, dirigió el recurso de amparo en contra del Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E., el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Además, en sede de revisión, fueron vinculados la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Arauquita, Arauca y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De acuerdo con lo expuesto, la Secretaría de Salud municipal mencionada es la encargada de administrar y distribuir los recursos financieros del Sistema General de Participaciones asignados a salud y a la protección de población vulnerable[66], entre otras funciones. Sin embargo, según la Sentencia T-120 de 2022, no es la entidad que debe asumir la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la población “pobre no asegurada”, puesto que aquel deber recae en los departamentos. Por tal razón, dicha entidad carece de legitimación por pasiva y será desvinculada del trámite Por su parte, conforme al artículo 4° del Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia es la entidad encargada de “[e]xpedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”. Actualmente, la accionante adelanta el trámite para regularizar su estadía en Colombia, está a la espera de realizar el registro biométrico presencial pero no tiene la capacidad económica de desplazarse hasta la ciudad de Arauca. Por consiguiente, dicha entidad, tiene obligaciones relacionadas con la regularización de la permanencia de la peticionaria en el país. En ese sentido, tiene legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, el Hospital San Lorenzo de Arauquita[67] y el Hospital del Sarare E.S.E[68] son instituciones públicas del orden departamental y municipal, respectivamente, prestadoras de servicios de salud de baja y mediana complejidad. Estos hospitales han atendido a la actora. Sin embargo, no han adelantado los exámenes de diagnóstico que requiere para establecer su condición de salud. Por consiguiente, tienen legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) es “el ente rector de la salud en el departamento de Arauca, comprometido con la inspección, vigilancia y control del sector y el Sistema General de seguridad social en salud; con el fin de lograr la equidad en salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, con un talento humano calificado y alto sentido de la responsabilidad social”[69]. Esta Unidad no presta atención en salud directamente a los pacientes, sino que tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre las IPS que brindan atención médica en el departamento de Arauca. Por consiguiente, tiene legitimación por pasiva. No obstante, ni la ADRES ni el Ministerio de Salud y Protección Social cumplen con este requisito. En primer lugar, la ADRES administra las diferentes fuentes de financiación del sistema de salud colombiano, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[70]. Así las cosas, fue creada para gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud, así como de los pagos, giros y transferencias que deben realizarse a los diferentes agentes que intervienen en el sistema. En ese sentido, la supuesta lesión de las garantías de la actora no se puede vincular a alguna acción u omisión de la ADRES. En segundo lugar, según las competencias establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud tiene como objetivo “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud”. En consecuencia, dirige sus esfuerzos a propender por la garantía y acceso al derecho fundamental a la salud de todos los residentes en el territorio. Pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la red hospitalaria. Lo anterior implica que no tiene una relación directa respecto de las actuaciones que desplieguen las IPS en atenciones médicas concretas En consecuencia, respecto de estas entidades no se demostró legitimación en la causa por pasiva y serán desvinculadas del trámite. 19. En conclusión, las entidades accionadas y vinculadas, con excepción de la ADRES, del Ministerio de Salud y de la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Arauquita, Arauca, están obligadas a: i) realizar los trámites de legalización en la estadía en el país; ii) asegurar la afiliación de la accionante una vez se haya legalizado su estadía o; iii) prestar la atención en salud. Por tal razón, están legitimadas por pasiva. Inmediatez[71] 20. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. 21. Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se generó la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acción existe un plazo razonable[72]. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: i) se deriva de la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata[73] y urgente de las garantías fundamentales, ii) persigue la protección de los derechos de terceros[74] y de la seguridad jurídica[75], y iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto. 22. Con todo, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otros; ii) cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violación de los derechos fundamentales requiere una protección inmediata; y, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye “un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[76]. 23. En suma, el requisito de inmediatez pretende que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[77]. De esta manera, se preserva la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados[78]. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, el juez constitucional puede acreditar el requisito de inmediatez cuando ha transcurrido un lapso considerable entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la interposición del recurso de amparo. Lo anterior, cuando existen razones válidas para la inactividad del accionante; cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violación de los derechos fundamentales requiere una protección inmediata y, por último, cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada ante la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 24. En este caso, la accionante acudió por primera vez al Hospital San Lorenzo de Arauquita, el 25 de octubre 2021. En esa oportunidad, la atendieron, le practicaron radiografías de abdomen y tórax, uroanálisis y la dejaron en observación. Al día siguiente, el 26 de octubre de 2021 acudió al Hospital del Sarare, en dónde le brindaron atención médica. El 15 de enero de 2022, ingresó nuevamente por urgencias al Hospital San Lorenzo por “dolor en un quiste del ovario derecho”. En esta ocasión, también fue atendida por los médicos. 25. Según el auto admisorio del 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita avocó conocimiento de la acción. Corrió traslado a las partes y vinculó al Ministerio de Salud y a la ADRES. 26. Si bien en el expediente no hay constancia del día de presentación de la acción de tutela, la Sala infiere que aquella fue presentada pocos días después de la atención médica recibida el 15 de enero de 2022. Bajo ese entendido, el tiempo transcurrido es razonable y proporcionado. En consecuencia, la Sala considera que la peticionaria cumplió el requisito de inmediatez porque el tiempo entre la última atención de urgencia y el auto admisorio de la acción de tutela es razonable. Subsidiariedad[79] 27. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte[80] al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior y 6.1 del Decreto 2591 de 1991[81]. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. 28. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso que: i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. ii. A pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 29. En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[82]. El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 30. Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto del daño–; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho– y, iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[83]. 31. En relación con la protección del derecho a la salud mediante la afiliación al SGSSS, el Legislador no contempló un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculación al sistema de salud nacional. Lo anterior, porque los trámites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud[84] o ante los jueces laborales[85] en relación con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya están vinculados al sistema. 32. En efecto, respecto de los casos de migrantes venezolanos en situación irregular que requieren servicios de salud, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de sus derechos fundamentales[86]. En esa medida, al constatarse que la demandante no se encuentra vinculada al sistema de salud, la Sala concluye que no dispone de ningún medio de defensa judicial para obtener la protección de la precitada garantía ius fundamental. Por ende, la acción de tutela está llamada a proceder. 33. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente a la controversia expuesta por la señora Carolina. Formulación del problema jurídico 34. En esta oportunidad, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora Carolina, de nacionalidad venezolana y en situación migratoria irregular en el territorio colombiano, al no realizarle los exámenes médicos especializados ordenados por el profesional de la salud tratante, específicamente para precisar el diagnóstico de un tumor en uno de sus ovarios? 35. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; ii) el derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular; y, iii) el derecho fundamental al diagnóstico. Posteriormente, analizará el caso concreto. Las personas extranjeras en Colombia. Derechos y deberes. Reiteración de jurisprudencia[87] 36. El artículo 100 superior establece que, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Adicionalmente, la misma normativa establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías en sus derechos civiles que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta y la ley. Esta Corporación señaló que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad para los extranjeros de cumplir la mencionada normativa consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano en el artículo 4º Constitucional. En concreto, la norma dispone que “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 37. En consecuencia, los extranjeros que pretendan ingresar y/o permanecer en Colombia deben someterse a la política migratoria del país, definida por el Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales[88] en el marco de la soberanía nacional. Lo anterior, en los términos del artículo 189.2 de la Constitución. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene un amplio margen de apreciación[89], está sometida al imperio de la Constitución y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales[90]. Bajo ese entendido, uno de los primeros deberes de las personas foráneas es la regularización de su estancia en Colombia[91]. Aquella, se materializa a través de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. Esta figura le permite a la persona extranjera proteger institucionalmente sus derechos, con los límites fijados por el Legislador. Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jurídico colombiano, puede enfrentarse a la exclusión institucional. Lo expuesto, porque no cuenta con documentos de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad[92]. En el caso de los migrantes venezolanos en situación de permanencia irregular en el país, en el 2021, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 216[93] y la Resolución 971[94]. Esas normativas establecieron y reglamentaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV). Aquellas señalaron una serie de beneficios para dicho grupo, entre los cuales se encuentra la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal, previa inscripción en el RUMV. Con este d...

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