T-360-17
Sentencia T-360/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral
La Corte ha sostenido que excepcionalmente la
acción de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar
el reintegro del cargo (i) como mecanismo directo cuando el mecanismo alternativo se torna
ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el
retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al
mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como
mecanismo transitorio cuando
exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea
inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance
ACCION DE TUTELA Y MEDIDA CAUTELAR-Diferencias que resultan relevantes para efectuar juicio de efectividad
del mecanismo judicial alternativo de cara a la protección de los derechos
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD
DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional
Cuando se trata de solicitudes de
reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede
excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su
desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara
su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le
permita satisfacer sus necesidades básicas.
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Procedencia
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Fundamento constitucional y legal
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y
alcance
En la aplicación de la regla de la
desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte
Constitucional ha identificado una regla según la cual “la aplicación
de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación
debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de
cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales”. Esto exige que al momento de
desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad
debe evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital.
REINTEGRO EXCEPCIONAL EN CASOS DE DESVINCULACION DE SERVIDOR
PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia
DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD
DE RETIRO FORZOSO-Condiciones
para que pueda ordenarse reintegro excepcional
EMPLEOS TEMPORALES EN EL SECTOR
PUBLICO-Referentes normativos y jurisprudenciales
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía
desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIRSE
FECHA DE VIGENCIA DE EMPLEO TEMPORAL-No vulneración por cuanto personas vinculadas a través de la modalidad
de empleo temporal deben desvincularse automáticamente de su empleo una vez se
cumpla la fecha de vigencia
Referencia:
Expedientes T-5.964.701 y T-5.965.236 (acumulado).
Acciones de tutela interpuestas por: (i) David Herrera
Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación y (ii) Lucía
Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo
de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS DEMANDAS DE TUTELA
1. Los
expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados
mediante Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selección
Número Dos de esta Corte.
2. En
los dos casos acumulados, el señor David Herrera Trejos (T.5.965.236) y la
señora Lucía Duarte Galvis (T.5.964.701) interpusieron acción de tutela contra
el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y la Alcaldía Mayor de
Bogotá, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo
vital y al debido proceso, como consecuencia, en el primer caso, de la declaración
de insubsistencia de su relación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso,
pese a que le faltan 139 semanas para adquirir el estatus de pensionado, y, en
el segundo, por la terminación de la vinculación con la Alcaldía Mayor de
Bogotá por cumplirse el término del empleo de carácter temporal que detentaba
la accionante, a pesar de que tiene una enfermedad catastrófica y le faltan 72
semanas para pensionarse.
3. Frente
a lo anterior, los accionantes interpusieron acción de tutela para ordenar el
reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando hasta que cumplan las
semanas requeridas para pensionarse y se paguen los salarios dejados de
percibir por causa de la desvinculación de las entidades.
Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento
de Caldas-Secretaría de Educación)
B.
HECHOS RELEVANTES
4. El señor David Herrera Trejos fue designado en
propiedad mediante el Decreto No. 021 del 24 de junio de 1992 para desempeñar
el cargo de celador grado 2 en la Institución Educativa “Escuela Normal
Superior Rebeca Sierra Cardona” del Municipio de Anserma, Caldas[1].
5. El
19 de abril de 2016, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante
la Resolución No. 3182-6, retiró del servicio al señor Herrera por cumplir la
edad de retiro forzoso (65 años)[2].
6. El
accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3182-6
solicitando que se revocara la decisión y lo restituyera al cargo, mientras
cumplía las semanas necesarias para pensionarse [3].
7. El
26 de mayo de 2016, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas
resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución No. 4266-6, en la
cual reafirmó que los 65 años es la edad de retiro forzoso y también un impedimento para continuar desempeñando cargos
públicos, salvo que se trate “de ocupar posiciones de Presidente de la
República, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,
Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo”[4].
8. Informó
el accionante que antes de cumplir la edad de retiro forzoso, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 33685 del
13 de febrero de 2015. En dicha Resolución se consignó que el accionante había
cotizado 1161 semanas para esa fecha y le faltarían 139 semanas para completar
las 1300 semanas requeridas para obtener la pensión de vejez[5].
9. El
accionante afirmó que su única fuente de ingresos era el salario que percibía
trabajando en la Institución Educativa “Escuela
Normal Superior Rebeca Sierra Cardona”.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Y VINCULADAS
Accionado: Departamento de Caldas-Secretaria de Educación
10. Solicitó que se negaran las pretensiones de la
tutela argumentando que la desvinculación del señor Herrera obedeció al
cumplimiento de una obligación legal consistente en la aplicación de las
causales de retiro de los servidores públicos consagradas en el artículo 41 de
Ley 909 de 2004 y el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, según las cuales
los 65 años es la edad de retiro forzoso del cargo.
Vinculado: Institución Educativa “Escuela Normal Superior Rebeca
Sierra Cardona” del Municipio de Anserma, Caldas.
11. Informó
la rectora de la Institución Educativa que no es la representante legal de la institución,
por lo cual remitió a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría
de Educación Departamental[6]
para que dé respuesta a la solicitud. No obstante lo anterior, adjuntó la
nómina contenida en el archivo institucional en la cual constan reconocimientos
salariales al señor Herrera desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 1991[7].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas del 12 de
agosto de 2016.
12. El
juzgado declaró improcedente la acción de tutela porque el accionante no
acreditó la vulneración al mínimo vital para la configuración de un perjuicio
irremediable, y además, porque dispone de otros medios de protección judicial del derecho, a saber: la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares que decreten la
suspensión provisional del acto acusado[8].
Impugnación
13. El
19 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que su único medio de subsistencia
era el ingreso que recibía por su salario y que ello bastaba para acreditar la
vulneración al mínimo vital[9].
También alegó que al ser una persona de 65 años no puede esperar el tiempo que
se tarda un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. De
acuerdo con los anteriores argumentos, el accionante solicitó que se revoque el
fallo de primera instancia, las Resoluciones No. 3182-6 y No. 4266-6 de la
Secretaria de Educación del Departamento de Caldas y, en consecuencia, lo
reintegren al cargo hasta cumplir las 1300 semanas para obtener la pensión de
vejez. Además, pidió que le sea pagado el salario que dejó de percibir desde su
desvinculación.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, el 22 de septiembre de 2016.
15. El ad
quem confirmó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, porque no existen pruebas sumarias que
identifiquen la dificultad de reclamar el derecho en la vía ordinaria
materializada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente
T-5965236 (David Herrera contra el Departamento de Caldas-Secretaría de
Educación)
16.
El Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto del 10 de marzo
de 2017 en el cual ordenó:
“PRIMERO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor David
Herrera[10],
para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la
notificación de esta providencia, informe y/o acredite:
(a) ¿Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar?
(b) ¿Cuál es la fuente actual de
sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?
(c) ¿Tiene personas a
cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas personas?
(d) ¿Es propietario de bienes
inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso
afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(e) ¿Cuenta con el apoyo
económico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(f)
Detalle su situación económica actual.
SEGUNDO.
Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE a la Institución
Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma,
Caldas en el presente proceso para que dentro del término de 48 horas se
pronuncie sobre esta acción de tutela.
TERCERA.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Institución
Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma,
Caldas, así como a la Gobernación de Caldas para que dentro del término de tres
(3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informen
y/o acrediten:
(a) ¿Bajo
qué modalidad de vinculación se encontraba el señor David Herrera Trejos con Institución
Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma,
Caldas? Para el efecto, deberá aportar todos los documentos que acrediten el
contenido de su respuesta…”[11].
17.
En atención al Auto del magistrado sustanciador, se pronunciaron (i) la señora
Claudia Sáenz Olivar, Rectora de la Escuela Normal Superior Rebeca Sierra
Cardona; (ii) el Grupo Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de
Manizales y (iii) el señor David Herrera Trejos.
Rectora de la
Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona[12]
18. La
Rectora dio respuesta al cuestionario del Magistrado Sustanciador e informó que no es la representante legal de la
Institución Educativa, por lo cual ha remitido el cuestionario a la oficina
Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental para
que dé respuesta. Allegó información indicando las Resoluciones de
reconocimiento, mediante las cuales le hacían pagos al señor Herrera[13].
Grupo Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de Manizales[14]
19. Informó
que el señor Herrera trabajó como celador código 6020 grado 03 en la norma
nacional de señoritas del Municipio de Anserma, pagado con recursos de la
Nación, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2016. Sin embargo,
relata que fue retirado del servicio
mediante la Resolución No. 3182-6 del 19 de abril de 2016 por haber cumplido 65
años de edad y encontrarse en situación de retiro forzoso[15].
David Herrera Trejos
20. Relató
que su grupo familiar lo integra su sobrina, sus tres hijos y su esposo. Desde que fue retirado del servicio no recibe
ingresos, por lo que depende de la colaboración del esposo de su sobrina para
su alimentación y vivienda. También informó que tiene una casa en La Victoria,
Valle, donde vive su hermano y pese a que no está alquilada, su renta la estima
en $350.000 pesos[16].
Por último, aportó una declaración juramentada en la que el señor Óscar de
Jesús Ramírez manifestó que conoce al señor David Herrera desde hace 30 años y
que actualmente el accionante se encuentra en desamparo, imposibilitado
económicamente para seguir aportando y viviendo con su sobrina[17].
Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá)
A.
HECHOS RELEVANTES
21. La
Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá creó una planta
temporal de empleo por medio del Decreto Distrital 604 del 27 de diciembre de 2012
y prorrogada hasta el 30 de junio de 2016 por el Decreto Distrital 580 del 24
de diciembre de 2015[18].
22.
Por medio de la Resolución No. 025 del 18 de
enero de 2013 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá[19],
fue vinculada la señora Lucía Duarte Galvis a la planta temporal en el cargo de
auxiliar administrativa, grado 24, en la dependencia de la Alta Consejería para
los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor
del Distrito de Bogotá (“ACDVPR”)[20].
23.
La vinculación de la accionante tenía una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2013[21] y fue prorrogada[22] hasta el 30
de junio de 2016, fecha límite establecida por el Decreto Distrital 580 de 2015
para la duración de la planta temporal[23].
24.
En enero de 2016, le diagnosticaron a la accionante cáncer de seno izquierdo[24].
25. La
accionante estuvo incapacitada desde el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2016
y al presentarse a la Alcaldía el 5 de julio de 2016, no le fue permitido su
ingreso[25],
porque su vinculación había terminado el 30 de junio de 2016.
26. El día 7 de julio de 2016, la accionante le informó a
la Alcaldía que había sido diagnosticada con cáncer en enero de ese año y le
presentó el certificado de incapacidad por 15 días –comprendidos desde el 18
de junio hasta el 2 de julio de 2016–[26].
27.
El 1 de septiembre de 2016, la Alcaldía
le notificó la Resolución 681 de 2016, en la cual se reconocen y liquidan las
prestaciones sociales por retiro del cargo el 30 de junio de 2016[27].
28. La accionante tiene 65 años, está afiliada al
régimen de pensiones de prima media[28] y ha
cotizado un total de 1228,57, según el reporte de semanas cotizadas en
pensiones emitido por Colpensiones y actualizado al 25 de agosto de 2016[29], faltándole
72 semanas para cumplir las 1300 semanas requeridas legalmente para
pensionarse. Igualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud
como cotizante.
B.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Y VINCULADAS
Accionado: La Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría General)
29. Señaló que el Decreto Distrital 604 de 2012
creó una planta temporal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre
de 2014 constituida con el objeto de “garantizar continuidad en la
prestación de servicios de los servicios institucionales, así como el logro de
los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan
de Desarrollo Bogotá Humana”[30].
No obstante, indicó que el término de vigencia de la planta fue ampliado, por
medio del Decreto Distrital 580 de 2015, hasta el 30 de junio de 2016. Asimismo,
enfatizó que fue dentro de esta planta que la accionante fue nombrada en el
cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 24 en la ACDVPR.
30.
Argumentó que la creación de la planta se justificó para el logro “de
objetivos y metas contempladas en el Plan de Desarrollo de Bogotá Humana
2012-2016”[31]. Sostuvo que el cargo que detentaba la accionante
tenía vigencia determinada hasta el 30 de junio de 2016 y que actualmente no
existe viabilidad legal, técnica y presupuestal para continuar con la planta
temporal. Por lo anterior, informó que la desvinculación de la accionante se
dio por una causa legal y objetiva.
31.
También señaló que la accionante no se
encuentra dentro del supuesto de una estabilidad reforzada por su condición de
salud en tanto que no se está probado que tenga una discapacidad o condiciones
de limitación física o psicológica[32].
32. Finalmente, argumentó que los empleados
temporales son (i) de carácter transitorio, (ii) no tienen la misma categoría
que un empleado de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, y
(iii) su duración se encuentra supeditada al término para el cual fueron
designados[33].
En consecuencia, su desvinculación se da automáticamente una vez se cumpla el
término de duración por el cual fue vinculado. Por las razones antes expuestas,
la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se declarara que no existió “vulneración
alguna a los derechos fundamentales de la Accionante (sic) toda vez que su
desvinculación obedeció a la culminación del término de duración de la Planta
Temporal a la cual estaba adscrito su cargo, situación conocida por el
accionante desde el mismo momento de su posesión”[34].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
28 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 3 de octubre de 2016.
33. El juzgado declaró improcedente la acción de
tutela como mecanismo definitivo de protección, porque la accionante dispone de
otra vía judicial para proteger sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, adujo que tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que la
accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.[35] Por último,
consideró el a quo que no es posible verificar que la señora Duarte se
encontraba en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que su estado de
salud no le impidió continuar sus labores hasta la fecha de la desvinculación y
no “se cuentan con pruebas que demuestren su situación de discapacidad”[36].
34. El fallo
de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente
T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de Bogotá)
35.
El Magistrado Sustanciador, conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional),
profirió el Auto del 10 de marzo de 2017 en el cual ordenó:
PRIMERO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Lucía Duarte
Galvis, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la
notificación de esta providencia, informe y/o acredite:
(a) ¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar?
(b) ¿Cuál es la
fuente actual de sus recursos económicos y de qué manera sufraga sus gastos
familiares?
(c) ¿Tiene
personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas personas son?
(d) ¿Es
propietaria de bienes inmuebles o muebles o tiene alguna participación en
sociedades? En caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar
de ellos?
(e) ¿A qué
tratamiento se encuentra actualmente sometida por motivo de su estado de salud?
y ¿cuánto debe pagar por ese tratamiento médico?
(f) ¿Cuenta con
el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qué consiste.
(g) Detalle su
situación económica actual.
SEGUNDO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que dentro del término de tres (3)
días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia:
(a) ¿En qué
régimen pensional se encuentra la señora Lucia Duarte Galvis identificada con
la cédula de ciudadanía No. 41540.817?
(b) Explique si
la señora Lucía Duarte Galvis ha dejado de cotizar y, en caso afirmativo,
precise las fechas y los intervalos en los que ello fue así.
TERCERO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Alcaldía Mayor de
Bogotá, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, explique y/o acredite, presentando los
documentos que se requieran:
(a) ¿Bajo qué
modalidad estaba vinculada la señora Lucia Duarte Galvis identificada con la
cédula de ciudadanía No. 41540.817?
(b) ¿Cuánto era
el salario u honorarios que devengaba la señora Duarte durante el término que
trabajó en la entidad?
(c) El pago de
la liquidación de la señora Lucía Duarte Galvis en los términos de la
Resolución 681 de 2016 y su monto.
(d) Si han
abierto o abrirán cargos similares a los que ocupaba la Accionante.
(e) Si el cargo
que desempeñaba la señora Duarte y/o las funciones que ella desempeñaba fueron
asignadas, trasladadas o asumidas por otra persona.
(f) ¿Cuáles son
las medidas que han implementado la Alcaldía Mayor de Bogotá para proteger a
los prepensionados en los casos de desvinculación por terminación de su
contrato?
(g) ¿Por qué no
se adelantaron los estudios previos para determinar si era necesario o no
continuar con la planta temporal de la Alta Consejería para los Derechos de las
Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía de Bogotá (ACDVPR)?
CUARTO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a EPS Famisanar, para que
dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, explique y/o acredite:
(a) Si la
patología oncológica en el seno izquierdo que tiene la señora Lucia Duarte
Galvis identificada con la cédula de ciudadanía No. 41540.817 imposibilita o
afecta gravemente la posibilidad de trabajar de quien tiene esa enfermedad.
(b) ¿Cuáles son
los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de
cáncer de mama y cuál es el costo que debe asumir?
(c) Si la
señora Duarte presenta alguna calificación de pérdida de capacidad laboral.
QUINTO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Hospital Juan Bautista
y la doctora Adriana Prieto, médica que suscribió el certificado de aptitud
laboral de la señora Lucía Duarte Galvis identificada con la cédula de
ciudadanía No.41.540.817, para que dentro del término de tres (3) días
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, explique y/o
acredite:
(a) Si la
patología oncológica en el seno izquierdo imposibilita o afecta gravemente la
posibilidad de trabajar de la señora Duarte.
(b) ¿Cuáles son
los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de
cáncer de mama y cuál es el costo que debe asumir?
SEXTO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Departamento
Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio
Civil para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, conceptúe:
(a) Las
instrucciones en materia de empleo público y los trámites a seguir cuando se
desvincula un empleado público de planta temporal a término fijo, a pesar de
estar en condición de estabilidad laboral…”[37].
36. En atención al Auto del magistrado sustanciador[38], se
pronunciaron (i) Lucía Duarte; (ii) la Alcaldía Mayor de Bogotá (Directora
Defensa Judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica); (iii) Famisanar, (iv)
el Hospital Juan Bautista Salud Ocupacional; (v) el Departamento Administrativo
de la Función Pública; (vi) la Comisión Nacional de Servicio Civil y (vii)
Colpensiones. Se procede a resumir sus pronunciamientos.
Lucía Duarte
37. Informó
que su núcleo familiar lo integra con su hija y nieta, quienes pese a que viven con ella, no están a su cargo[39]. Indicó que
no tenía ingresos ni recursos económicos por encontrarse desempleada; sin
embargo señaló que la hija le colabora ocasionalmente con los gastos. Aclaró
que era propietaria del inmueble donde reside, pero señala que no cuenta con
los recursos para sufragar los gastos del inmueble. Concluyó afirmando que
inició el tratamiento de quimioterapia el 26 de julio, tratamiento que fue continuado
recientemente con las dieciséis radiologías practicadas entre el 9 de febrero
hasta el 13 de marzo de 2017[40].
Comunicó que el 22 de marzo de 2017 tiene cita nuevamente con la Oncóloga para
continuar el tratamiento, pues considera que las quimio y radioterapias “cumplen
su función”[41].
Alcaldía Mayor de
Bogotá[42]
38. Señaló que la señora Duarte estaba vinculada a
un empleo de carácter temporal en los términos del artículo 2.2.1.1.1. del
Decreto 1083 de 2015, el cual unificó las normas del sector de la función
pública. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.4. de dicho Decreto
al vencimiento del término, el empleado temporal quedará automáticamente
retirado del servicio. Sustentó que en el caso concreto, esa fecha se cumplió
el 30 de junio de 2016, según lo fijado por el Decreto Distrital 580 del 24 de
diciembre de 2015 y la Resolución No. 759 del 30 del mismo mes[43].
39.
Informó que la señora Duarte devengaba,
al momento de su retiro, la suma de $2.049.000 mensuales.
40.
Sostuvo que la Alcaldía Mayor no abrirá
cargos similares a los que ocupaba la accionante, toda vez que el cargo que
ella desempeñaba estaba asociado a un proyecto de inversión del Plan de
Desarrollo “Bogotá Humana” que finalizó el 30 de junio de 2016.[44] Sin embargo, también
informó que en el artículo 33 del Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016
se estableció el Programa Mejor para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación,
cuyo objetivo es consolidar a la ciudad como un referente de paz y
reconciliación que brinda atención a las víctimas. A través de este plan, se
contempló la necesidad de “crear una planta de empleos de carácter temporal
para el cumplimiento de objetivos y metas, que se materializó a través del
Decreto 387 del 16 de septiembre de 2016”[45].
41.
Aclaró que, si bien se crearon empleos con el mismo código que aquel que tenía
la accionante, se trataba de cargos diferentes por cuanto las necesidades de la
creación del cargo, el propósito principal del mismo, las funciones esenciales
que debía desempeñar y los conocimientos básicos no eran comparables[46].
42. Llamó la atención de que la accionante no
tenía, a su juicio, la condición para ser prepensionada, dado que contaba con
64 años y seis (6) meses y le faltaban 72 semanas de cotización para obtener el
derecho a la pensión de jubilación[47].
EPS Famisanar Ltda.[48]
43. Sostuvo
que el costo del tratamiento del cáncer de mama es asumido en su totalidad por
Famisanar, de manera que la accionante se encuentra exenta de pago por el
concepto de quimioterapia y radioterapia, siempre y cuando su estado de
afiliación se encuentre activo[49].
Finalmente afirmó, por medio del médico tratante, que el pronóstico de
recuperación funcional es favorable y que se espera que la reintegración al
trabajo le tome más de un año[50].
Hospital Juan Bautista
Salud Ocupacional[51]
44. Afirmó
que de acuerdo con la médica especialista la enfermedad que “aqueja a la
paciente Lucía Duarte, afecta severamente la posibilidad de trabajar, ya que el
tratamiento subsiguiente después de la cirugía altera sensiblemente todos los
órganos del cuerpo en los cuales requiere incapacidades largas para su
recuperación por la quimioterapia más radioterapia”[52]. Sin embargo, aclaró que
la aptitud para trabajar no se pierde[53].
Departamento
Administrativo de la Función Pública (“DAFP”)[54]
45. El
DAFP explicó la normativa relativa a los empleados públicos temporales.
Particularmente, señaló que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 habilita la
creación de plantas de empleos de carácter temporal o transitorio, los cuales
fueron reglamentados en el Decreto 1227 de 2005. Sostuvo que el artículo 4 de
dicho Decreto reguló el retiro del servicio de los empleados temporales,
permitiendo que antes de cumplirse el término el nominador pueda
discrecionalmente declarar la insubsistencia del nombramiento. Hizo referencia
a la Sentencia del 19 de junio de 2008[55],
en la cual el Consejo de Estado declaró nula la expresión del artículo 4 del
Decreto 1227 de 2005, que permitía declarar la insubsistencia del nombramiento
del empleado temporal antes de cumplirse el término de duración de su
nombramiento. Enfatizó que, a juicio del Consejo de Estado, al revisar la
constitucionalidad del decreto que regula las causales específicas de retiro de
los servicios temporales, dijo lo siguiente:
“de la lectura de
la ley 909 (sic) se deduce fácilmente que sólo estableció como causal
específica de retiro del servicio de los empleados temporales, el término de
duración fijado en el acto de nombramiento (…) En otras palabras, el art. 3
inciso 3 del decreto 1227 de 2005 (sic) fue muy claro en precisar que el ingreso
a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco puede
concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el
hecho que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la
culminación del período para el cual fueron designados”.[56]
46.
Por último, concluyó que es necesario en los empleos temporales ocupados por
servidores públicos cobijados por la condición de estabilidad laboral reforzada
evaluar las condiciones especiales que ha señalado la Corte Constitucional
antes de proceder al retiro por el vencimiento del término de estos empleados[57].
Comisión Nacional de
Servicio Civil[58]
47. Señaló
que la terminación del empleo temporal se encuentra sometida a la vigencia fijada en el acto administrativo de la
designación y no a la determinación que de manera privativa puedan adoptar las
entidades para continuar con una planta transitoria, pues “la culminación de
un empleo temporal opera por ministerio de la ley”[59]. Por lo anterior, cuando
ha terminado el periodo de un empleado temporal, la entidad debe surtir
nuevamente los requisitos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004[60].
Colpensiones[61]
48.
Informó que la accionante no cumple con
el régimen de transición. Igualmente, sostuvo que la señora Duarte no cumple
con los requisitos previstos para el reconocimiento de una pensión de vejez,
pues ha cotizado 1262 semanas y requiere de 1300[62].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
49. Esta
Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 14 de febrero de 2016,
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
50. Legitimación
por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[63] y los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991[64] establecen
que cualquier persona estará legitimada para interponer la acción de tutela
cuando alegue la violación de un derecho constitucional fundamental.
Expediente T-5965236
(David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación)
51. El señor
David Herrera Trejos actúa a nombre propio como titular de los derechos invocados, razón por la cual se
encuentra legitimado para interponer el amparo de tutela.
Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá)
52. La señora
Lucía Duarte Galvis actúa a nombre propio como titular de los derechos invocados, razón por lo que se
encuentra legitimada para promover la acción de tutela.
53. Legitimación
por pasiva: De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de
autoridades públicas[65].
Expediente T-5965236
(David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación)
54. El señor
David Herrera Trejos interpuso demanda contra el Departamento de Caldas-Secretaria de Educación que es una
entidad pública, de manera que existe legitimación por pasiva.
Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá)
55. La señora Lucía Duarte Galvis interpuso
la acción de tutela contra la Alcaldía Mayor
de Bogotá que es una entidad pública, por lo cual existe legitimación por
pasiva.
56. Inmediatez: Este requisito de
procedibilidad exige que la acción de tutela se haya interpuesto en un término prudente respecto de la acción u omisión que causó
la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha
dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo
razonable[66].
Expediente T-5965236
(David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación)
57. El señor David
Herrera Trejos fue desvinculado de su cargo el 19 de abril de 2016 e
interpuso la acción de tutela el 2 de agosto del mismo año, de manera
que se cumple el requisito de inmediatez por considerarse que ese es un plazo
razonable para interponer el amparo.
Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá)
58. La señora Lucía
Duarte Galvis fue desvinculada de la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 30 de junio
de 2016 e interpuso la acción de tutela el 13 de septiembre de 2016[67], lo cual es un plazo razonable para
solicitar el amparo.
59. Subsidiariedad:
Para efectos de
hacer el análisis de subsidiariedad, es necesario previamente reiterar las
reglas de procedencia de la acción de tutela en relación con: (a) actos administrativos de contenido particular cuando se pretende obtener el reintegro a
cargos públicos; (b) medidas cautelares en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho y la subsidiariedad de la tutela; (c) solicitudes
de reintegro cuando una persona ha sido desvinculada por cumplir la edad de
retiro forzoso; (d) la procedencia de la acción tutela para reclamar y solicitar
el reintegro por configurarse una debilidad manifiesta por salud.
60. Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente
T-5.965.236 (David Herrera Trejos) la pretensión consiste en la
protección a la estabilidad laboral por ser
prepensionado a fin de que se ordene revocar el acto administrativo por medio
del cual fue retirado del servicio y se proceda al reintegro en el cargo. Por
otra parte, en el expediente T-5.964.701 (Lucía Duarte Galvis) la
pretensión consiste en la protección a la estabilidad laboral por considerarse
prepensionada y por la enfermedad catastrófica que tiene de manera que se
ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando.
a. Criterios
generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de
contenido particular cuando se pretende el reintegro a cargos públicos
Por regla general, este Tribunal ha
sostenido que no procede la acción de tutela contra actos administrativos de
contenido particular[68]
con el fin de solicitar el reintegro a un cargo público, puesto que existen
medios judiciales alternativos, como el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho[69]
en lo contencioso administrativo[70].
61.
A pesar de esta regla general, la Corte ha sostenido que excepcionalmente[71]
la acción de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea
solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo directo cuando el mecanismo
alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del
accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa
generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y
definitivo o (ii) como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de
la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija
medidas urgentes e impostergables[72].
62. Así,
por ejemplo, si el accionante cuenta con los suficientes recursos económicos para vivir sin que se afecte su
mínimo vital, la acción de tutela no es procedente; contrario sensu, si se
acredita una afectación a su mínimo vital, la tutela será el mecanismo más
adecuado para proteger sus derechos[73].
De igual manera, si el juez aprecia que la situación a la cual se ve expuesto
el accionante como consecuencia de su desvinculación del cargo es precaria y
puede afectar otros derechos fundamentales[74],
también procede la tutela.
b. Las medidas
cautelares en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y la
subsidiariedad de la acción tutela.
63. La
cuestión jurídica a resolver consiste en saber si la eficacia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no
es suficiente para convertir la acción de tutela en improcedente, dado que la
Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo) consagró un sistema de medidas cautelares nominadas e innominadas
que bien podrían tener la finalidad de ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión. Estas medidas buscan proteger y garantizar el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De manera que resulta
pertinente preguntarse si es improcedente la acción de tutela cuando el actor
tiene a su disposición un mecanismo judicial que consiste en la solicitud de la
adopción de medidas cautelares nominadas e innominadas, es decir, cualquier
medida u orden que sea necesaria para proteger el objeto del litigio, evitar un
perjuicio y garantizar la ejecutabilidad de la sentencia, en los términos del
artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
64.
La flexibilidad que trae la Ley 1437 de 2011 para adoptar cualquier medida cautelar necesaria para la protección o
conservación del derecho ha facultado a los jueces administrativos para que
examinen la necesidad de la medida, incluso de manera autónoma y previa a la
interposición de la demanda. Esto significa que cuando existe urgencia, ni
siquiera se requiere haber interpuesto la acción de fondo para solicitar la
medida cautelar[75].
Lo anterior, junto con la posibilidad que tiene el juez administrativo de
decretar medidas de urgencia sin que sea necesaria la notificación y el
pronunciamiento de la otra parte, ha intensificado la eficacia la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, para proteger de manera adecuada los
derechos fundamentales.
65.
Este Tribunal ha señalado unas diferencias importantes entre la acción de
tutela y las medidas cautelares del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, que
resultan relevantes para efectuar un juicio de efectividad del mecanismo
judicial alternativo existente de cara a la protección de los derechos. Estas
diferencias son:
i.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas
cautelares debe presentarse mediante apoderado judicial y su procedimiento está
sujeto a formalidades procesales, mientras que la acción de tutela por su
carácter informal, no solo no requiere de apoderado judicial, sino que tampoco
está regulada por estrictas formas procesales[76].
ii.
Generalmente, la medida cautelar requiere que el solicitante preste
caución para que se otorgue el derecho[77],
mientras que la acción de tutela permite que el juez implemente medidas
provisionales de protección sin necesidad de que el actor preste caución[78].
iii.
La medida cautelar es una protección transitoria del derecho, en tanto que
la acción de tutela puede ser también un mecanismo de protección definitiva del
derecho[79].
iv.
Incluso cuando la medida cautelar es de urgencia en los términos del
artículo 234 de la Ley 1437 de 2011[80]
en la cual se prescinde del trámite de notificación de la otra parte y puede
ordenarse de manera previa a la notificación del auto admisorio, existe aún la
condición de prestarse caución, carga adicional que no implica la tutela[81].
66. Estas
diferencias son criterios que le permiten al juez de tutela determinar si en un
caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas (la condición
del sujeto involucrado), objetivas (el contenido de la pretensión) y otras
particulares del caso, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento
del derecho con la solicitud de medidas cautelares es idóneo y eficaz para la
protección de los derechos amenazados del accionante.
c. Procedencia
de la acción de tutela por solicitudes de reintegro frente a decisiones de
desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso
67. Cuando
se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede
excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su
desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que
garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de
ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas[82].
68.
El mínimo vital como expresión iusfundamental del Estado Social de
Derecho y por su estrecha relación con la dignidad humana no se reduce, como lo
ha sostenido la jurisprudencia constitucional, únicamente a la satisfacción de
necesidades básicas, sino que “tiene un contenido más amplio, de tal manera
que comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas
de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como también lo
necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas”[83]. En este mismo sentido,
la Corte ha señalado que se comprueba un atentado grave contra la dignidad
humana cuando “el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su
propia impotencia”[84].
69.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de
cumplirse, acreditan la afectación del mínimo vital de un trabajador, estos
son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[85].
70.
La Corte Constitucional ha tratado
específicamente el caso de la afectación al mínimo vital de una persona que la retiran
del servicio por cumplir la edad de retiro[86]
y ha concluido que la acción de tutela es procedente cuando el salario que
devengaba era el único ingreso que tenía para satisfacer sus necesidades
básicas. Así lo dispuso este Tribunal en la Sentencia T-718 de 2014:
“En los casos en que se invoca la protección del
derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran del
servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha
sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa
principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa
administrativa para censurar el acto de desvinculación, como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ha establecido como
excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la
desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que
garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos
que le permita satisfacer sus necesidades básicas” (énfasis añadido)[87].
71. La
Sala concluye que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo
definitivo cuando el accionante formula su pretensión contra un acto
administrativo de contenido particular y pretende el reintegro a cargos
públicos pese a cumplir la edad de retiro forzoso, siempre que (i) al momento
de su desvinculación no haya logrado el reconocimiento de una pensión que
garantice su derecho al mínimo vital y (ii) no cuente con otra fuente de
ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas[88].
d. Procedencia
de la acción de tutela para solicitar el reintegro por configurarse una
situación de debilidad manifiesta por salud
72. Recientemente
esta Sala de Revisión en la Sentencia T-151 de 2017 reiteró la regla de
procedencia para obtener el reintegro de una persona al lugar de trabajo por
haber sido desvinculado, pese a encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta por salud, así:
“(…) esta Corte ha señalado, por regla general, que la
acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción
especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la
implementación del sistema de oralidad (…) introducido con la Ley 1149
de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la
jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo
constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos
casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con
la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo
vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que
rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías
ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para
brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en su contra” (…) (énfasis
añadido)[89].
En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser
particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad
manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral,
(iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de
seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor (…)”.
73. En este
sentido, se deben tener en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad para determinar si procede como
mecanismo definitivo o transitorio.
Expediente T-5965236
(David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación)
74. De
acuerdo con las reglas expuestas sobre subsidiariedad de la tutela contra un
acto administrativo de contenido particular que solicite el reintegro a cargos
públicos por cumplir la edad de retiro forzoso, procede como mecanismo definitivo
siempre que (i) al momento de su desvinculación no haya logrado el
reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y (ii)
no cuente con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades
básicas.
75. En
este caso, el señor Herrera declaró que su única fuente de ingresos es el
salario que percibía por su trabajo como celador al servicio de la Secretaría
de Educación del Departamento de Caldas[90].
Los ahorros que había conservado por sus ingresos laborales ya se agotaron[91] y tuvo que
acudir a su sobrina y su esposo, quienes le han ofrecido vivienda y comida,
para superar la situación económica en la que se encuentra[92].
76.
Aclaró también que tiene una casa que no está alquilada porque se la ha
ofrecido a su hermano para que viva en ella sin pagar arrendamiento, pero
estima que, en caso de ser arrendada, el canon ascendería aproximadamente a trescientos
cincuenta mil pesos, monto bastante inferior a un salario mínimo mensual legal
vigente. Para complementar su declaración, presentó la declaración juramentada
del señor Oscar de Jesús Escobar, quien afirmó conocer al señor Herrera hace
treinta años y confirmó que a este “le tocó irse a vivir con una sobrina,
dependiendo de su caridad” y “quedó en total desamparo, quedando
imposibilitado económicamente para poder hacer las cotizaciones pertinentes de
pensión, salud y velar por su manutención”[93].
77. Cabe
señalar que el señor Herrera tiene actualmente
66 años y ha cotizado 1161 semanas, faltándole aproximadamente 139 semanas para
cumplir los requisitos para pensionarse[94].
78. De acuerdo con las anteriores pruebas, la Sala estima
que, incluso si el accionante pusiera a rentar su casa, ello no sería
suficiente para su sustento, por ser una suma muy inferior al salario mínimo
mensual legal vigente. Ello se demuestra, como lo indica el accionante y lo
confirma la declaración juramentada aportada al expediente de un tercero[95],
en el hecho de que sin su salario el accionante se vio forzado a vivir de la
caridad de su sobrina quien no tiene, según el artículo 411 del Código Civil,
obligaciones de alimentos con el accionante, situación que refuerza
potencialmente su afectación al mínimo vital y dignidad del accionante, ya que
no puede depender de sí mismo, sino de un familiar que no tiene la obligación
legal de asistirlo[96].
79. Por
lo anterior, en vista de que el señor Herrera no ha obtenido el reconocimiento
de la pensión y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer
sus necesidades básicas, la Sala concluye que se cumple el requisito de
subsidiariedad.
Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá)
80. La señora
Lucía Duarte tiene una enfermedad catastrófica (cáncer de seno). Además,
informó que su núcleo familiar está compuesto por ella, su hija y su nieto
quienes, según explica, no están a su cargo[97].
Insistió que no recibe ingresos económicos y que su hija se encuentra
desempleada[98].
Debido a que se encuentra en el tratamiento de quimioterapia y radioterapia,
debe sufragar costos adicionales de transporte y de exámenes[99]. Por último, acreditó
que tiene 1262 semanas cotizadas, faltándole 38 semanas para cumplir con las
requeridas para obtener su pensión[100].
81. Lo anterior es suficiente para considerar que, en
este caso, se cumple con el requisito de subsidiariedad por sus especiales
condiciones de vulnerabilidad, toda vez que (i) el salario de la accionante es su
única fuente de ingresos; (ii) se encuentra en una situación de precariedad
económica y (iii) su enfermedad catastrófica tiene consecuencias para obtener un
nuevo trabajo. En conclusión, procede la tutela como mecanismo definitivo en
atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se
encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio judicial
disponible.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
82. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera
de Revisión determinar si:
¿Vulnera la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas los derechos al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la
vida digna del señor Herrera, al retirarlo del servicio por haber cumplido la
edad de retiro forzoso, sin realizar previamente un examen o valoración de sus
circunstancias particulares, como el hecho de que se vería privado de un
ingreso para satisfacer sus necesidades básicas por faltarle poco tiempo para
pensionarse?
¿Vulnera la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital, a la seguridad social y al trabajo de la señora Duarte por desvincularla
de su empleo en la planta transitoria, creada por el Decreto Distrital 604 de
2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por cumplirse la fecha establecida para la
terminación de la planta transitoria del empleo temporal, sin tener en cuenta que
tenía una enfermedad catastrófica?
83.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala seguirá el siguiente orden. En primer lugar, reiterará la
jurisprudencia de reintegro por casos de retiro forzoso. Seguidamente, se
referirá al régimen legal de los empleados temporales. A continuación, la Corte
señalará el alcance de la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada
de personas en estado de debilidad manifiesta por salud para, finalmente, solucionar
los casos planteados.
D.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE OBLIGACIÓN
EXCEPCIONAL DE REINTEGRO EN CASOS DE DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD
DE RETIRO FORZOSO
84. El retiro de los empleos públicos tiene un fundamento
constitucional y otro legal. El primero se encuentra en el artículo 125 de la
Constitución Política que establece que
el retiro de los empleados de carrera “se hará: por calificación no
satisfacción en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. El
segundo fundamento se encuentra contenido, según la clase de trabajador que se
trate, en diferentes normas. El Decreto-Ley 2400 de 1968, expedido en el
ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967,
reguló la edad de retiro de las personas que trabajasen en la Rama Ejecutiva
del Poder Público, particularmente el artículo 31:
“Artículo 31.- Todo empleado que
cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no
será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por
razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que
sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los
empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por
el inciso 2 del artículo 29 de este decreto”
85.
Esta Corte se pronunció frente a la exequibilidad
del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968
que fijó en 65 años la edad de retiro forzoso. En efecto, en la Sentencia C-351
de 1995 se declaró que la disposición normativa estaba conforme a la
Constitución Política señalando, entre otras razones que:
“El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido
vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha
establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de
inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que
discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización
laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para
fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones,
cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna
pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que
goza de amparo constitucional” (énfasis añadido)[101].
86.
En la aplicación de la regla de la
desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte
Constitucional ha identificado una regla según la cual “la aplicación de las
normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe
hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada
caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales”[102].
Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad
de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar
su mínimo vital[103].
87.
La Corte al revisar la norma[104] que
establecía como edad de retiro forzoso los 65 años sostuvo que dicha medida reforzaba
la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los
cargos públicos[105]
y no ponía en riesgo prima facie el mínimo vital, en tanto el retiro de
los empleados se compensaba por el derecho que adquirían para disfrutar de la
pensión[106].
Sin embargo, “al examinar la aplicación de estas normas en situaciones
concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al aumento en la edad y
el número de semanas de cotización requeridas, sumado a las dificultades
institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento
pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de
retiro forzoso y sean separados de sus cargos sin que aún hayan logrado acceder
a una pensión que garantice su mínimo vital”[107].
88.
El problema identificado por la Corte y que, en
modo alguno, es imputable al empleador ni al trabajador, no puede pasar
inadvertido para este Tribunal cuando tiene un efecto directo en la garantía
del mínimo vital de personas que, por su edad, son desvinculadas de su empleo y
pueden ver frustradas las posibilidades de obtener una pensión.
89. Para solucionar este problema y armonizar el principio
de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos –materializado
en este caso en la fijación de una edad de retiro forzoso– con la protección al
mínimo vital del empleado retirado forzosamente, este Tribunal consideró pertinente
flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la
persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. En caso de que no haya
logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la
entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se
produzca su registro en nómina.
90. Cabe precisar que recientemente el legislador extendió
la edad de retiro forzoso, por medio de la Ley 1821 de 2016[108], de 65
a 70 años. Así lo consagró el artículo 1 de la citada ley:
“La edad máxima para el retiro del cargo de las
personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez
cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que
puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de
elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 ° del Decreto-ley 3074
de 1968”.
91.
En suma, la edad de retiro forzoso es una causal
de desvinculación del cargo para los empleados públicos[109] que
prestan, con vinculación legal o r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.