T-359-23
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
(…) la responsabilidad de las E.P.S no se agota con la
autorización de los servicios o tecnologías que requiera un paciente, sino que
los servicios y la prestación de las tecnologías requeridas por el paciente se
deben materializar.
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando
se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e
irrenunciable/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Prestación
ininterrumpida, constante y permanente
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado
excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido
ordenada su liquidación
(…) cuando una E.P.S entra
en proceso de liquidación, esta debe asegurar la continuidad en la prestación
de los servicios requeridos por sus afiliados, hasta que las personas sean
trasladadas de manera efectiva a otra E.P.S, esto con el ánimo de salvaguardar
los principios esenciales del derecho fundamental de la salud. Por otro lado,
cuando ese traslado se realice y opere de manera efectiva, será la E.P.S
receptora quien deberá asegurar que el proceso de salud del afiliado continúe
de manera ininterrumpida y satisfactoria.
PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Sistema
de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento
que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
COBERTURA
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud/DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL
DERECHO A LA SALUD-Necesidad
de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-359 de 2023
Referencia:
expediente T-9.349.197.
Acción de tutela formulada por el ciudadano Gabriel en
contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
Esta providencia se emite en
el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en primera instancia
por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el 17 de enero del 2023, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito del municipio de La Plata, Huila, el 16 de marzo del 2023, dentro
de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gabriel en contra de la
E.P.S Ecoopsos S.A.S. (en adelante, Ecoopsos).
El expediente de referencia fue escogido
para revisión mediante Auto del 30 de mayo del 2023, por la Sala de Selección
Número Cinco. Por reparto, le correspondió a la suscrita magistrada la
sustanciación del presente trámite.
Aclaración preliminar
Debido a que en el presente
caso se estudia la situación médica y la historia clínica del accionante, como
medida de protección de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del
2022 de esta Corte, esta providencia tendrá dos versiones y se suprimirá de
toda futura publicación de la misma el nombre del accionante, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión
pública se identificará con un nombre ficticio.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El ciudadano Gabriel tiene 23 años de edad, habita
en el municipio de Tesalia (Huila) y labora como conductor de servicio público.
Al momento de interponer la acción de tutela, estaba afiliado a la E.P.S Ecoopsos,
entidad que actualmente se encuentra en proceso de liquidación[1]. En el escrito de tutela,
el señor Gabriel aclaró que tiene una condición física de “labio y
paladar hendido, microtia, artesia aural congénita bilateral con hipoacusia”[2], lo que, según el
accionante, genera una “inadecuada discriminación del lenguaje con impacto en la calidad de vida” y le afecta
en su intimidad, su trabajo, su autodeterminación como ser humano y su
capacidad cognoscitiva, cognitiva y sensorial[3].
Igualmente, el señor Gabriel resaltó en su escrito que esta condición le
“afecta directamente la audición”[4]
y que, de no tratarse, le podría causar sordera absoluta.
2.
Derivado de los
hechos anteriores, el accionante relató que Ecoopsos lo remitió a consulta
médica en la especialidad de otorrinolaringología en la institución prestadora
de servicios de salud (en adelante, I.P.S) E.S.E Hospital Federico Lleras de
Ibagué. El señor Gabriel aclaró que en esta I.P.S fue atendido por el
médico especialista César Augusto Mosquera Ortiz. Según el ciudadano, el 16 de
agosto de 2022 el médico tratante le prescribió, de manera urgente y
prioritaria, una “cirugía para labio y paladar hendido e implantes auditivos de
conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2”[5].
3.
El accionante resaltó
que Ecoopsos no autorizó ni impulsó la realización de la cirugía prescrita por
el médico tratante. El señor Gabriel agregó que DISORTHO S.A.S, que es
la empresa que distribuye la tecnología de implantes auditivos que él requiere,
le manifestó por vía telefónica que la entidad accionada hasta la fecha no solicitó
una cotización ni compró los dispositivos auditivos. Igualmente, el accionante
alertó que la E.P.S demandada tampoco ha entregado los implantes al instituto
prestador de salud, Hospital Federico Lleras de Ibagué, “pese a tener Contrato
vigente y ser esta I.P.S parte de la Red Integrada de Prestadores de Servicios
de Salud de ECOOPSOS E.P.S S.A.S.”[6].
4.
Por último, el
accionante alegó que no tiene los recursos económicos para poder pagar la
cirugía o los implantes auditivos y así evitar la pérdida auditiva. En este
mismo sentido, el señor Gabriel aclaró que sus familiares tampoco tienen
los medios para sufragar el costo del procedimiento médico que le fue prescrito.
B. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
5.
Por los anteriores
hechos, el 12 de diciembre del 2022, el señor Gabriel presentó acción de
tutela en contra de la E.P.S Ecoopsos, por considerar que la entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad
personal.
6.
En el escrito de
tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que el
juez de tutela le ordene a Ecoopsos que, de manera inmediata, realice la cirugía
para labio y paladar hendido y el implante auditivo de conducción ósea, procedimientos
prescritos por su médico tratante. Al respecto, el señor Gabriel señaló
que la E.P.S accionada debe realizar este tratamiento pues es “único,
conveniente, idóneo, pertinente y eficaz para tratar la patología”[7]
que tiene el accionante. Por esta razón, el ciudadano también solicitó que la
E.P.S y el Hospital Federico Lleras se abstengan de realizar otro tipo de procedimientos
diferentes a los ordenados por el médico tratante.
7.
Adicionalmente, el
señor Gabriel solicitó que el juez le ordene a la accionada abstenerse
de imponer barreras de carácter administrativo y económico para realizar la
cirugía y el implante solicitado por el accionante.
8.
Por otro lado, el
señor Gabriel solicitó en su tutela que bien sea Ecoopsos o el
Departamento del Huila reconozcan y realicen el pago de “alojamiento y toda
aquella erogación dineraria consecuencia o que se requiera (…) si [el
tratamiento] se lleva a cabo en lugar diferente a mi domicilio”[8].
9.
Así mismo, el
accionante solicitó que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Salud para que realicen el
seguimiento de la providencia que se emita en resolución de su caso, así como
para que estas entidades desplieguen las actuaciones necesarias para revisar la
conducta de la E.P.S accionada.
10.
Por último, el
ciudadano le solicitó al juez de tutela que ejerza sus facultades extra
y ultra petita para amparar sus derechos.
C. Trámite de la
acción de tutela objeto de revisión
11.
Dentro del proceso de tutela, por medio de
auto del 13 de diciembre del 2022, el juez de primera instancia avocó
conocimiento de la acción de tutela y en esta misma providencia vinculó a i) la
E.P.S Ecoopsos, ii) I.P.S E.S.E Hospital Federico Lleras de Ibagué, iii)
DISORTHO S.A.S, distribuidor autorizado y iv) a la Secretaria de Salud
Departamental del Huila, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la
tutela.
12.
En el marco de la vinculación realizada por el
juez, las entidades contestaron lo siguiente:
Contestación de la empresa DISORTHO
13.
La empresa DISORTHO
solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, debido a que no tiene ninguna
obligación respecto de las pretensiones elevadas por el accionante. DISORTHO
aclaró que es una empresa que se dedica a la venta de accesorios auditivos y
que, a la fecha de la interposición de la tutela, no recibió ninguna solicitud
por parte de la E.P.S o cualquier otra institución para la compra de los
dispositivos auditivos que requiere el señor Gabriel.
Contestación de la Gobernación del Huila
14.
La Secretaría de
Salud Departamental del Huila consideró que no es la institución encargada de
responder por el procedimiento requerido por el señor Gabriel. La
Gobernación aclaró que el ciudadano se encuentra afiliado al régimen subsidiado
de salud, por lo que no le corresponde al ente territorial sufragar los
servicios de salud que necesita el accionante.
15.
Igualmente, la
Secretaría aclaró que tampoco procede un eventual recobro ante esa entidad
pues, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 del 2020 expedidas por el
Ministerio de Salud, “la ADRES
ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la
finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos
y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva,
oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud”[9].
Contestación de la E.P.S. ECOOPSOS
16.
Ecoopsos no remitió
ninguna contestación en el trámite de tutela interpuesto por el señor Gabriel.
Contestación IPS ESE Hospital Federico Lleras
17.
El Hospital Federico
Lleras tampoco emitió ninguna contestación en el trámite de la tutela
interpuesta por el señor Gabriel.
D. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Primera instancia
18.
Mediante sentencia
del 17 de enero del 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia,
Huila, negó el amparo de los derechos del accionante. El juez consideró que no
se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues
el accionante no logró demostrar que la cirugía y el procedimiento de los
implantes auditivos fuera de carácter urgente y prioritario. El juez llegó a
esta conclusión teniendo en cuenta que las pruebas remitidas por el accionante
fueron sólo exámenes auditivos que le realizaron para el trámite de expedición
de la licencia de conducción. El juez de primera instancia resaltó que el
accionante no envió como prueba el diagnóstico del médico tratante, por lo que
no tiene certeza de que el señor Gabriel necesite de ese procedimiento.
19.
Por último, el
juzgado ordenó compulsar copias del caso a la Superintendencia Nacional de
Salud para poner en conocimiento de esta entidad la situación del señor Gabriel.
Lo anterior, con el objetivo de que dicha entidad pueda realizar un
acompañamiento y evalúe si la E.P.S accionada está incumpliendo con sus
obligaciones de prestar un efectivo servicio en salud al accionante.
Impugnación
20.
Inconforme
con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión del
juzgado único Promiscuo Municipal de Tesalia. En el recurso, el señor Gabriel
argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material
probatorio enviado por el accionante, pues, según el señor Gabriel, sí
existe una prescripción médica en donde se evidencia que requiere de la cirugía
para labio y paladar hendido, así como el implante de la tecnología auditiva.
Por otro lado, alegó el ciudadano que el juzgado tampoco aplicó la presunción
de veracidad que cobija a la acción de tutela, dado que la entidad accionada no
contestó las pretensiones que el ciudadano elevó.
Sentencia de segunda
instancia
21.
Por medio de
sentencia del 16 de marzo del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de La Plata, Huila, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
Para este juzgado, no fue posible concluir que existía alguna vulneración de
los derechos fundamentales del accionante pues no se aportaron las pruebas
suficientes para llegar a esta conclusión. Para el juez, “si llegase el
fallador a conceder la tutela de los derechos invocados entraría a proteger
derechos con base en hechos futuros, inciertos e indeterminados”[10].
E. Actuaciones en sede de
revisión
22.
En
auto del 28 de junio de 2023, el despacho vinculó al trámite de tutela a la
agente liquidadora de la E.P.S Ecoopsos, así como a la entidad promotora de
salud Nueva E.P.S, a la cual fue remitido el señor Gabriel a causa de la
liquidación de la entidad accionada. Adicionalmente, el despacho sustanciador ordenó
el recaudo de cierto material probatorio, con el objetivo de tener suficiente
evidencia para resolver el presente caso. En concreto, el despacho solicitó la
siguiente información:
(i) al señor Gabriel, que le
enviara al despacho la
historia clínica en donde se evidencie el diagnóstico y la situación médica de
“labio y paladar hendido, microtia, artesia aural congénita bilateral con
hipoacusia, inadecuada discriminación del lenguaje con impacto en la calidad de
vida”[11];
el diagnóstico del médico tratante, en donde se justifique la necesidad de
realizar el tratamiento de “cirugía para labio y paladar hendido e implantes
auditivos de conducción ósea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2[12]”;
e igualmente, el documento en donde se señala que dicho procedimiento es de
carácter urgente y prioritario.
También el despacho le solicitó al
accionante informar si
actualmente ha recibido algún tratamiento por parte de la Nueva E.P.S para
mejorar su situación, bien sea la cirugía para labio y paladar hendido y los
implantes auditivos requeridos, o cualquier otro procedimiento médico.
(ii) a la liquidadora de la E.P.S. Ecoopsos, la señora
Army Judith Escandón de Rojas, que le informara al despacho si el señor Gabriel
fue notificado de su traslado a la Nueva E.P.S., y aclarara si, desde la
sentencia de segunda instancia en el presente trámite de tutela, se le ofreció
algún servicio de salud al señor Gabriel para mejorar su situación
médica. Por último, se le ordenó a la señora Escandón enviar a este despacho
cualquier comunicación que la E.P.S. Ecoopsos haya emitido en respuesta a la
solicitud que dio origen a este proceso de tutela por parte del señor Gabriel.
(iii) a la Nueva E.P.S, que informara si el señor Gabriel
elevó ante dicha entidad alguna solicitud para que se le realice “cirugía para
labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge
bci 602 en la cantidad de 2”. En este mismo sentido, se le solicitó a la Nueva
E.P.S. que aclarara si remitió al señor Gabriel a exámenes para
certificar su situación médica, o si realizó cualquier otro trámite o
procedimiento relacionado con la salud y situación médica del accionante de
esta tutela.
(iv) al E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué que aclarara si el señor Gabriel fue atendido en dicha
institución, por parte del doctor César Augusto Mosquera Ortiz y, de ser así,
enviara a este despacho copia del examen médico que realizó el mencionado
doctor al accionante en donde conste su diagnóstico médico, de carácter urgente
y prioritario, de acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia.
23.
El
señor Gabriel dio respuesta al auto de pruebas el día 7 de julio del
presente año. El accionante envió un escrito con sus respuestas y adjuntó como
anexos la historia clínica que le realizó el médico tratante, el señor César
Augusto Mosquera, del Hospital Federico Lleras Acosta, y unos exámenes médicos
realizados por un centro de audiometría para la salud ocupacional.
Adicionalmente, en su escrito de respuesta, el ciudadano reiteró que su
situación médica ha empeorado por la falta de tratamiento, y que “la falta de
audición [l]e provoca frustración, ira, estrés, problemas de alimentación y
sueño, vergüenza, depresión, aislamiento y rechazo social, impide la producción
y discriminación del lenguaje”[13].
24.
Igualmente,
el accionante aclaró que, a la fecha en que envió sus respuestas al auto de
solicitud de pruebas, ninguna de las entidades promotoras de salud accionadas
en este proceso le brindó atención médica para realizar los procedimientos que
el médico tratante le diagnosticó. Asimismo, el señor Gabriel afirmó que
acudió a la Nueva E.P.S para solicitar la continuidad en la prestación del
servicio de salud, de tal manera que fuera esta entidad quien realizara los
procedimientos médicos que requiere. Sin embargo, el accionante informó que la
E.P.S no recibió la documentación del señor Gabriel “en razón a que no
contaba para esa época con un fallo de tutela que ordenara la entrega de las
Tecnologías en Salud aludidas”[14].
Por último, el ciudadano resaltó que la Nueva E.P.S tiene contrato vigente de
prestación de salud con el Hospital Federico Lleras Acosta.
25.
Por
su parte, el 10 de julio de este año, el señor Darío Alexander Rocha Rodríguez,
representante legal judicial para el cumplimiento de acciones de tutela de la
E.P.S Ecoopsos, envió la respuesta en nombre de dicha entidad promotora de
salud y de la liquidadora de la E.P.S, la señora Army Judith Escandón de Rojas.
En su respuesta, Ecoopsos solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, ya
que actualmente se encuentra en proceso de liquidación y le corresponde a la
Nueva E.P.S, como la entidad receptora del señor Gabriel, continuar con
la prestación del servicio de salud del accionante. En adición, Ecoopsos remitió
una tabla en donde evidencia los exámenes y procedimientos que dicha E.P.S le
autorizó al señor Gabriel antes de entrar en liquidación. Dentro de los
procesos que fueron autorizados está la implantación o sustitución de
dispositivo de conducción ósea, autorización que se dio el 16 de diciembre de
2022 y que debería realizarse en el Hospital Federico Lleras Camargo. También
se encuentra la autorización que Ecoopsos le otorgó al accionante para acudir a
cita con el especialista en otorrinolaringología.
26.
El
10 de julio de 2023 la Nueva E.P.S envió su respuesta en dos medios diferentes:
un escrito y un audio correspondiente a la grabación de una llamada telefónica
que esta entidad le realizó al accionante. En el escrito que remitió la entidad
se informó que el señor Gabriel no acudió ante sus oficinas para
requerir los servicios de salud que necesita y que le fueron autorizados por
Ecoopsos antes de entrar en proceso de liquidación.
27.
Por
su parte, en la grabación de la llamada, autorizada por el accionante, la
funcionaria de la Nueva E.P.S le realizó ciertas preguntas al señor Gabriel
para confirmar si este había solicitado los servicios para su operación y procedimiento
médico, o si había requerido algún tipo de examen nuevo ante la E.P.S para
proceder de conformidad con el diagnóstico que el médico tratante le realizó
cuando estaba afiliado a Ecoopsos. En la llamada, el señor Gabriel confirmó
que aún no se había acercado a las oficinas de la Nueva E.P.S con el fin
mencionado y resaltó que tiene todos los exámenes necesarios para solicitar el
procedimiento ante la Nueva E.P.S. Al finalizar la llamada, la funcionaria de
la entidad promotora de salud le sugirió al accionante que se acerque a las
oficinas o que le escriba al número por medio del cual ella se contactó, para
que la Nueva E.P.S pueda revisar el caso.
28.
Posteriormente,
el 19 de julio del 2023, la Nueva E.P.S, al conocer la respuesta que el accionante
envió al despacho sustanciador, remitió otro escrito en respuesta a las
consideraciones del ciudadano. La entidad contrastó la información enviada por
el ciudadano, con la llamada que esta entidad le realizó. La E.P.S evidenció
que el accionante no había remitido aún los exámenes necesarios para que le
realizaran las intervenciones requeridas, por lo que le requirió al usuario las
órdenes médicas que fueron generadas por Ecoopsos previamente y «generó la autorización para el
procedimiento “implantación
o sustitución de dispositivo” direccionado al Hospital Federico Lleras Acosta;
y “sistema implante auditivo” direccionado al Centro Audiológico Especializado,
por consiguiente, se procede a requerir programación de servicios con IPS
tratantes”[15]».
29.
Por
su lado, el Hospital Federico Lleras Acosta envió la historia clínica del señor
Gabriel.
30.
Por
último, por medio de auto del 26 de julio del presente año, el despacho
sustanciador vinculó al proceso a la I.P.S Centro Audiológico Especializado
C.A.E S.A, debido a que en esta institución fue autorizado el servicio en salud
sistema de implante auditivo, por parte de la Nueva E.P.S. En dicho auto de
vinculación, este despacho también le solicitó a la I.P.S información para
verificar si ya se tenía programado el servicio a su cargo. Sin embargo, en
oficio del 4 de agosto del 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que, cumplido el término para remitir la respuesta al
cuestionario enviado, la I.P.S no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Único
promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, y en segunda instancia por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, dentro del
trámite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis
de procedencia formal de la acción de tutela
2.
Antes de analizar de fondo la pretensión de los accionantes en su
tutela, corresponde determinar si esta acción cumple con los requisitos mínimos
de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad.
3.
En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a
que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover
directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá
presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
4.
En el presente caso, la
tutela fue presentada a nombre propio por el señor Gabriel y en ella solicitó
el amparo de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana e
integridad personal, ante la negativa de la E.P.S Ecoopsos de autorizar y
realizar el procedimiento médico que requiere el accionante para mejorar su
salud. Por lo tanto, el ciudadano se encuentra legitimado por activa para
actuar en el presente proceso.
5.
En
segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo
86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en
defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en
los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última
hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela
contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta
afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación
o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o
amenazó el derecho fundamental.
6.
Para
que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe
evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente
con su acción u omisión.
7.
Este requisito de
legitimidad se cumple en el caso de la E.P.S Ecoopsos. A pesar de que Ecoopsos
está en proceso de liquidación y por tanto perderá su personería jurídica, la
Sala considera que es posible instaurar acción de tutela en contra de las
conductas atribuibles a esta entidad. Para el 12 de diciembre del 2022, momento
en que el accionante interpuso la acción de tutela, Ecoopsos no había entrado
en proceso de liquidación, por lo que se encontraba en ese momento legitimada
por pasiva. Esta E.P.S era la encargada de prestar los servicios de salud al
accionante y es la entidad a la que se atribuyó la violación de los derechos
fundamentales cuya protección se reclamó en la solicitud de amparo[16].
8.
Por
otro lado, la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, vinculada al trámite de
tutela mediante auto proferido por la magistrada ponente el 28 de junio de
2023, también está legitimada por pasiva en este trámite de tutela. De acuerdo con
lo dispuesto en la Resolución 2023320030002332 del 12 de abril de 2023, de la
Superintendencia de Salud, las E.P.S receptoras de los afiliados de Ecoopsos
deberán “asumir la representación judicial en los procesos de acción de
tutela”. La Sala verificó que la Nueva E.P.S fue asignada para dar continuidad
a la prestación del servicio de salud del accionante. En adición, la Nueva E.P.S
es una entidad que se encarga de prestar el servicio público de salud, en los
términos del artículo 86 de la Constitución. Por las razones expuestas, esta E.P.S
también se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso.
9.
Adicionalmente,
la Sala considera que la institución
prestadora de salud E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué también se encuentra legitimada por pasiva. Esta
institución prestadora de salud es una empresa social del Estado que
participa en la prestación de servicios de seguridad social y, por
tanto, presta servicios públicos, de ahí que sus actuaciones estén
cobijadas por el citado artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
10.
Por
último, el despacho ponente vinculó al proceso al Centro Audiológico
Especializado C.A.E S.A, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente, la Nueva E.P.S autorizó uno de los procedimientos que requiere el
accionante en esta I.P.S. Debido a que este Centro deberá garantizar la
efectiva y pronta atención en salud del accionante, la Sala considera que se
encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso de tutela. La
legitimidad por pasiva de este actor se da, primero, porque la I.P.S presta un
servicio público, que es el servicio de salud; segundo, porque actualmente está
a su cargo la atención del ciudadano para realizar el implante auditivo que ya
le fue autorizado; y, tercero, porque de no hacerlo a tiempo y de manera
efectiva, se pondría en amenaza el derecho a la salud del accionante.
11.
Contrario
a los casos anteriores, la Sala encuentra que la Gobernación del Huila no se
encuentra legitimada por pasiva. Esta entidad fue vinculada al proceso por el
juez de primera instancia. Sin embargo, este Tribunal no considera que sea un sujeto
respecto del cual la presente acción de amparo sea procedente y tampoco se
evidencia que haya cometido alguna conducta que derive en la amenaza o vulneración
de los derechos del accionante. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de
2001, el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 4, numeral 3.1.2 de
la Ley 2200 de 2022, la Gobernación no tiene obligación alguna de prestar el
servicio en salud a favor del ciudadano de esta acción de tutela. Por esta
razón, la Gobernación no se encuentra legitimada por pasiva y se ordenará su
desvinculación del presente trámite.
12.
Igualmente,
la empresa DISORTHO S.A tampoco está legitimada por pasiva, pues ninguno de los
requisitos para acreditar dicha legitimidad se encuentra satisfecho respecto de
esta empresa. En este sentido, DISORTHO no presta el servicio público de salud,
pues se encarga de la venta autorizada de ciertos dispositivos médicos. La
empresa no ha afectado de manera grave el interés colectivo ni los derechos del
accionante, pues, como se deriva de la narración de los antecedentes frente a
la respuesta que emitió esta empresa, ni Ecoopsos ni la Nueva E.P.S han realizado
ni solicitado la compra de los dispositivos auditivos a favor del accionante.
Por esta razón se desvinculará también a la empresa DISORTHO del presente
proceso.
13.
En tercer lugar, la
Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que vulnera o amenaza el derecho fundamental. A pesar de que no
existe un término definido para ejercer esta acción constitucional, le
corresponde al juez determinar en cada asunto si la presentación de la tutela
fue oportuna, teniendo en cuenta la finalidad de la misma que, en los términos
del artículo 86 de la Constitución, es la protección inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales[17].
14.
La
Corte ha concluido que este requisito se satisface cuando la vulneración o
amenaza de los derechos del accionante perdura en el tiempo hasta el momento en
que se eleva la acción de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-122 de 2021[18], la Corte estimó
que la situación de amenaza de los derechos de una de las accionantes en dicha
oportunidad era actual y continua, razón por la cual se superó el requisito de
inmediatez.
15.
Para
esta Sala, el actor cumplió debidamente con esta carga pues, a la fecha de la
interposición del amparo, el 12 de diciembre del 2022, se seguía presentando la
alegada afectación de los derechos fundamentales del señor Gabriel , por
lo que la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos se perpetuó
en el tiempo. Además, según la respuesta de la Nueva E.P.S, todavía no se
ha realizado la cirugía ni el implante de los dispositivos auditivos que
necesita el ciudadano.
16.
Incluso, aunque no se
pueda precisar una fecha en la que la E.P.S accionada haya negado la práctica
del procedimiento, transcurrieron menos de seis meses entre la fecha en la que
el médico tratante le prescribió al actor “cirugía para labio y paladar hendido
e implantes auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad
de 2” (16 de agosto de 2022) y la de presentación de la tutela (12 de diciembre
del 2022). Por lo tanto, la tutela se interpuso
en un tiempo razonable.
17.
Por último, conforme
al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que
la acción de tutela solo procederá cuando no existan otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una
acción de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios
disponibles, previo a interponer la acción constitucional. De este modo, se
impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente a otra
instancia judicial de protección.
18.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad
que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
este Tribunal determinó que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos
excepciones que justifican la procedibilidad de la acción. Primero, cuando el
medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se
estudia. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo,
cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.
19.
La Corte
también ha dicho que el análisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la
persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en una posición de debilidad manifiesta. Lo anterior sucede, por
ejemplo, cuando existe riesgo para la vida, la salud o la integridad de los accionantes[19].
20.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que para los
casos en los que existen controversias entre los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y alguna entidad prestadora del servicio, la Ley
1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia
Nacional de Salud como la institución competente para conocer dichas disputas.
21.
Derivado de las leyes mencionadas, en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales la Superintendencia de Salud es competente para
conocer asuntos que cuestionan lo siguiente:
“[c]obertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte
de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y
las normas que regulen la materia”[20].
“[c]onflictos entre las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le [sic]
asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”[21].
22.
Sin embargo, la Corte ha considerado reiteradamente[22] que el
mecanismo ofrecido por la Superintendencia de Salud no resulta ni idóneo ni
eficaz para resolver casos como el que presenta el accionante en esta
oportunidad. En la citada jurisprudencia se señala que este procedimiento no
resuelve casos en los que el afiliado alega como hecho vulnerador “el
silencio” o “la omisión” de la EPS a la solicitud de prestación
de los servicios de salud requeridos por un ciudadano.
23.
Igualmente, este procedimiento ante la Superintendencia no
ofrece un término para proferir una decisión de segunda instancia, no establece
garantías para el cumplimiento de la decisión, no aclara cuáles son los efectos
de ejercer la impugnación sobre sus decisiones y tampoco es claro en explicar
las consecuencias de que la EPS en cuestión no responda a la decisión que tome
la Superintendencia, o lo haga de manera parcial[23].
24.
En el caso bajo estudio, el señor Gabriel alegó que la
E.P.S Ecoopsos «no ha
efectuado en [su] favor la entrega de la Tecnología en Salud prescrita por el
médico tratante y especialista “cirug[í]a para labio y paladar hendido e
implantes auditivos de conducci[ó]n osea bonebridge bci 602 en la cantidad de
2”[24]».
25.
Asimismo, el accionante resaltó en su escrito de tutela que,
a causa de su condición médica y física, tiene problemas serios de audición,
que le dificultan realizar su trabajo de manera efectiva. También el señor Gabriel
afirmó que su situación médica le impide tener una vida digna, en el sentido de
que no puede disfrutar de su intimidad y se le dificulta expresarse de manera
correcta, lo que además le afecta en su desarollo cognitivo. Por otro lado, la
Sala pudo certificar que el señor Gabriel se encuentra en el grupo B del
Sisben, lo que significa que hace parte de la población de pobreza moderada. Es
importante recordar que esta calificación se da de acuerdo con las capacidades
que cada persona tiene para generar ingresos y sus condiciones de vida.
26.
En consecuencia, la Sala Primera concluye que el mecanismo de
la Superintendencia de Salud no es idóneo ni eficaz para resolver el caso del
señor Gabriel, debido a que el accionante tiene una condición médica que
está poniendo en riesgo su salud y se encuentra en una situación de pobreza
moderada, lo que implica que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Por estas razones, la Sala considera que en este supuesto
también se satisface el requisito de subsidiariedad.
C. Problema jurídico y
presentación del caso
27.
De acuerdo con los
antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Primera de
Revisión analizar si la E.P.S Ecoopsos y la Nueva E.P.S vulneraron los derechos
a la salud, a la vida, dignidad humana e integridad personal del señor Gabriel,
al no autorizar ni impulsar la cirugía y el implante de las tecnologías
auditivas que fueron prescritas por el médico tratante del señor Gabriel.
28.
Con este fin, la Sala
procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Nueva E.P.S vulnera
los derechos a la salud, específicamente en cuanto al diagnóstico y a la
continuidad del servicio, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad
personal del señor Gabriel, al no autorizar ni impulsar la realización
de la cirugía y el implante de las tecnologías auditivas que fueron prescritas
por el médico tratante?
29.
Con este problema
jurídico definido, la Sala pasará a responder el cuestionamiento, de acuerdo con
el siguiente esquema: (i) se analizará la obligación de garantizar la
continuidad en el servicio de salud que tienen las E.P.S que, incluso, entran
en proceso de liquidación. En este punto, se reiterará la jurisprudencia
constitucional; (ii) en segunda medida, la Sala estudiará cuál es la obligación
de las E.P.S y las I.P.S con respecto a la garantía de los servicios y
tecnologías que están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante,
PBS); y (iii) si en este sentido, se debe incluir el servicio de transporte
intermunicipal. Por último, la Sala pasará a analizar el caso en concreto.
D. La obligación de garantizar la continuidad
en el servicio de salud cuando una E.P.S entra en proceso de liquidación –
Reiteración de jurisprudencia
30.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la
salud es un servicio público a cargo del Estado. Así mismo, este artículo
constitucional reconoce que el Estado debe garantizar la prestación del
servicio de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
31.
La Corte
Constitucional reconoce que el derecho a la salud es un derecho fundamental,
autónomo e irrenunciable, necesario para materializar múltiples y amplios
aspectos de la existencia de las personas[25], entre los cuales se
puede encontrar, por ejemplo, la realización de una vida digna y plena[26]. En desarrollo del
alcance y del núcleo esencial del derecho a la salud, esta Corte desde el año 1992[27] estableció que el
respeto de la dignidad humana se garantiza a través de la materialización del
derecho a la salud. En este sentido, la Corte es enfática en aclarar que la
salud, como derecho fundamental, no se puede entender únicamente desde la
enfermedad grave o urgente, sino desde el bienestar que se debe ofrecer a las
personas para que se puedan desarrollar desde lo más íntimo y en su dignidad
como seres humanos.
32.
Esta misma postura fue acogida en el
artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud.
La citada ley fue analizada en el medio de control previo de constitucionalidad
a través de la sentencia C-313 de 2014.
33.
Al realizar el análisis integral de
constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, este Tribunal resaltó algunos de los
principios esenciales que se derivan del derecho a la salud como un derecho
fundamental. Entre estos principios se encuentran los siguientes: a) la
universalidad, la cual se refiere a que todas las personas en el territorio
nacional gozarán de este derecho sin restricciones territoriales; b) el
principio pro homine, el cual establece que las autoridades y otros
actores del sistema de salud deberán adoptar la interpretación de las normas
que sea más favorable para la materialización del derecho a la salud; c)
equidad, que estipula que el Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas a
mejorar la salud de las personas con menores recursos, en situación de
vulnerabilidad o de especial protección; d) continuidad, el cual indica que,
una vez se inicie la prestación del servicio de salud, en desarrollo de la
materialización del derecho, la prestación no podrá ser interrumpida
intempestiva o arbitrariamente por razones administrativas o económicas; y e) el
principio de oportunidad, que reconoce que la prestación de los servicios en
salud y las tecnologías requeridas se deberán proveer sin dilaciones que puedan
agravar la condición de salud de las personas.
34.
Sobre la
base del contenido de la Ley 1751 de 2015[28] y la jurisprudencia
constitucional en la materia[29],
el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[30].
35.
En este
mismo sentido, desde una perspectiva del derecho internacional, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de interpretar el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31], reconoció en la
Observación General No. 14 que “la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”[32]. Igualmente, este Comité
estableció que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente. El más alto nivel de disfrute
de este derecho se relaciona con las facilidades, los bienes y los servicios
que cada persona requiera, en cada caso en concreto, para lograr la
materialización de su derecho.
36.
Ahora
bien, como se mencionó previamente, uno de los principios fundamentales del
derecho a la salud es la continuidad en la prestación del servicio. De acuerdo con
el artículo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993, el principio de
continuidad en el servicio de salud implica reconocer que “toda persona que habiendo
ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de
permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en
peligro su calidad de vida e integridad”.
37.
Derivado
de este mandato legal, la Corte Constitucional
fijó los criterios que deben seguir las entidades promotoras de salud para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a los
usuarios:
“(i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[33].
38.
Así, la
Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio
público de salud están en la obligación de garantizar que dicha prestación sea
continua y sin interrupciones que se justifiquen por obstáculos administrativos
o económicos. Así, las E.P.S no pueden limitar la prestación de los servicios
de salud de tal manera que eso implique la suspensión o interrupción de los
tratamientos, incluso si aquellas entran en proceso de liquidación pues,
como lo reconoció la Corte, ese proceso no tiene por qué afectar a sus
afiliados[34].
39.
En este sentido, en la sentencia T-362 de 2016[35] la
Corte Constitucional concluyó que el hecho de que la entidad promotora del
servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar
el servicio haya cesado, pues esta debe ser asumida por la E.P.S a la que se
transfirió al afiliado. Así mismo, este Tribunal reconoció que sobre los
usuarios no puede recaer la carga administrativa que implica la liquidación de
una E.P.S, sobre todo cuando hay un proceso médico pendiente.
40.
Por las razones
expuestas, la Sala Primera de Revisión concluye que cuando una E.P.S entra en proceso
de liquidación, esta debe asegurar la continuidad en la prestación de los
servicios requeridos por sus afiliados, hasta que las personas sean trasladadas
de manera efectiva a otra E.P.S, esto con el ánimo de salvaguardar los
principios esenciales del derecho fundamental de la salud. Por otro lado,
cuando ese traslado se realice y opere de manera efectiva, será la E.P.S
receptora quien deberá asegurar que el proceso de salud del afiliado continúe
de manera ininterrumpida y satisfactoria.
E. Obligación de las E.P.S y las I.P.S de garantizar los
servicios y tecnologías incluidos en el Plan de Beneficios en Salud
41.
A partir de la Ley
1751 de 2015 empezó a operar un sistema de exclusión explícita de servicios y
tecnologías del PBS, lo que significa que todo aquel servicio o tecnología que
no esté explícitamente excluido del plan se entenderá incluido en este. Por lo
tanto, deberá ser garantizado con recursos públicos destinados a cubrir el
derecho fundamental a la salud[36]
.
42.
Para que una persona
pueda acceder a los servicios en salud y, por ende, se entienda que los
elementos esenciales del goce efecivo de su derecho a la salud han sido
cubiertos, el usuario debe (i) acudir ante el médico tratante, quien
determinará un diagnóstico y realizará una prescripción médica. Posteriormente,
con esa prescripción (ii) se solicita la autorización por parte de la E.P.S
correspondiente y se define qué I.P.S será la encargada de realizar el
procedimiento requerido y, a partir de esa autorización (iii) se debe
garantizar la prestación efectiva de la tecnología o servicio en salud[37].
En adición, cuando la E.P.S define cuál será la I.P.S que prestará la
tecnología o el servicio en salud requerido por una persona, la entidad deberá
tener en cuenta si esa I.P.S queda cerca del domicilio del usuario, para
verificar si requiere o no transporte, y otros servicios como hospedaje o
viáticos, para que le realicen el procedimiento[38].
43.
Derivado de los pasos
que debe surtir una persona para acceder a un servicio o tecnología en salud
incluido en el PBS, la Corte ha sido enfática en reconocer que el derecho a la
salud no se ve amparado de manera integral cuando una E.P.S alega haber
autorizado un servicio. La mera autorización no es suficiente para garantizar
este derecho, pues los servicios o tecnologías deben ser suministrados de
manera oportuna y eficiente. De hecho, el artículo 178.6 de la Ley 100 de 1993 dispone
que es deber de las E.P.S establecer procedimientos para controlar que la
atención en salud que prestan las I.P.S sea eficiente, oportuna y de calidad.
44.
Por ejemplo, en la
sentencia T-224 de 2020, esta Corte concluyó que una E.P.S y una I.P.S
desconocieron el derecho fundamental a la salud de una señora de la tercera
edad, al demorar injustificadamente el tratamiento que requería la accionante
por complicaciones burocráticas. En dicha oportunidad, la Corte acertadamente
dijo lo siguiente:
“Cuando la salud, la vida o la integridad de una persona están en
peligro estos argumentos puramente administrativos o burocráticos no pueden ser
la justificación para que las entidades del Sistema de Salud dejen de proveer
los servicios y tecnologías que sus usuarios requieren de forma oportuna,
eficiente e integral. Transferir las consecuencias de tales trámites al
paciente es un desconocimiento del carácter fundamental del derecho a la salud”[39].
45.
Por lo tanto, los
deberes de las E.P.S no se limitan a realizar las autorizaciones pertinentes y
requeridas por los usuarios. Estas entidades deben controlar que la atención en
salud que prestan las I.P.S con las que se tiene contrato se preste de manera
oportuna, eficiente y sea de calidad.
F. Obligación de las E.P.S de garantizar
el servicio de transporte intermunicipal como parte fundamental del derecho a
la salud – Reiteración de jurisprudencia
46.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que las E.P.S deben cubrir los
gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos alojamiento y
alimentación) de un usuario cuando el servicio en salud que este requiere se
encuentra en un municipio distinto a su domicilio.
47.
Esta
regla fue desarrollada por la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia
SU-508 de 2020[40],
en donde unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte
intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren
hospitalización. La Corte Constitucional consideró que, aunque el transporte no
es una prestación médica en sí misma, garantizar ese servicio sí es necesario
para la accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que no ofrecer
el transporte puede representar un obstáculo para el acceso efectivo al
servicio o tecnología de salud.
48.
En este
mismo sentido, la Sala Plena encontró que como el servicio de transporte no
está expresamente excluido del PBS, se podrá entender incluido. Este argumento
se sustenta igualmente en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, que establece
que las E.P.S están obligadas a conformar su red de prestadores del servicio de
salud, de manera que puedan asegurar que los usuarios accedan a los servicios
requeridos sin obstáculos administrativos.
49.
Por otro
lado, es importante aclarar que ese transporte intermunicipal no requiere
prescripción médica porque se deriva de una autorización que realiza la E.P.S,
posterior a la prescripción del servicio o tecnología que determina un médico
tratante. Por lo tanto, el transporte intermunicipal es una responsabilidad que
recae en la E.P.S desde el momento en que autoriza el servicio ordenado por el
médico en un municipio distinto al del domicilio del usuario.
50.
Por
último, la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020 también reconoció que no
es necesario que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la
E.P.S asuma ese servicio de transporte, pues este es un servicio financiado por
el Sistema de Salud para asegurar el efectivo y óptimo acceso a los servicios
de salud.
51.
Por lo
tanto, para la Sala es claro que es obligación de las E.P.S garantizarles a los
usuarios el servicio de transporte intermunicipal, entre otros servicios,
cuando se van a realizar procedimientos en salud que no requieren
hospitalización de la persona interesada.
G. Derecho al diagnóstico como componente
esencial del derecho a la salud – reiteración de jurisprudencia
52.
El
derecho al diagnóstico, como uno de los componentes del derecho a la salud,
exige que las entidades prestadoras de salud realicen todos los procedimientos
que resulten necesarios para establecer la naturaleza de una afectación en la
salud. A partir de esta obligación, el médico debe contar con un panorama
completo, que le permita tener plena certeza sobre la enfermedad y determinar
las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la
salud o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del paciente[41].
53.
En esa
medida, el diagnóstico garantiza que los usuarios reciban un tratamiento
adecuado, prescrito en virtud de su situación específica y definido a partir de
una valoración técnica y científica que permita llegar a cierto grado de
certeza.
54.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho comporta tres
facetas, a saber:
“La etapa de identificación comprende la
práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los
síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes
previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los
especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán
los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del
paciente[42]”.
55.
Por lo
tanto, a través del diagnóstico médico es posible definir, en términos de
cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe
adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su
integridad personal. Por ello, el diagnóstico ha sido entendido no solo como un
instrumento que permite la materialización de la atención integral en salud,
sino también como un derecho del paciente a que el profesional competente
evalúe su situación y determine cuáles son los servicios, procedimientos,
insumos y/o tecnologías que requiere para preservar o recuperar su salud[43]. Por lo tanto, para que
este derecho se satisfaga, el insumo y/o tecnología que se le brinde a un
paciente debe coincidir con aquel que fue prescrito por el médico tratante, de
acuerdo con el diagnóstico realizado.
56.
Ahora
bien, la Corte también ha precisado que la exigencia de un diagnóstico o
concepto médico para suministrar un servicio de salud impone un límite al
juez constitucional. En efecto,
por regla general, el juez no puede ordenar el reconocimiento de un servicio
sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la
pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situación de salud por la
que atraviesa el paciente, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de
competencia de la lex artis que rige el ejercicio
de la medicina[44].
57.
En
conclusión, el derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a la
salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y
tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para
preservar o recuperar su salud.
H. Caso en concreto
58.
En el presente caso,
la Sala Primera de Revisión encuentra que la E.P.S Ecoopsos vulneró el derecho
a la salud del señor Gabriel, al no haber autorizado ni impulsado los
procedimientos en salud que fueron prescritos por el médico tratante en su
momento. Ahora bien, considerando que actualmente dicha E.P.S se encuentra en
proceso de liquidación, la responsabilidad la tiene en este momento la Nueva
E.P.S, entidad a la cual se remitió el señor Gabriel.
59.
Sobre la Nueva E.P.S,
la Sala considera que esta entidad vulneró los derechos del accionante. Esto,
debido a que la E.P.S sólo actúo de manera diligente cuando la Corte
Constitucional hizo el requerimiento probatorio. Previo al auto del 28 de junio
del 2023, transcurrieron dos meses desde que se notificó la liquidación de la
E.P.S Ecoopsos y se trasladó al señor Gabriel a la Nueva E.P.S. Durante
estos meses, la E.P.S receptora no tuvo contacto alguno con el señor Gabriel.
Adicionalmente, han transcurrido más de 12 meses desde la prescripción de los
procedimientos y, a la fecha, no se han materializado los procedimientos que
requiere el accionante con urgencia.
60.
Por lo tanto, para
evitar una continua amenaza en la garantía del derecho a la salud del
accionante, hay tres puntos que la Sala considera importante resaltar. El
primero es que se encontró dentro del proceso de revisión, que la Nueva E.P.S
se contactó con el usuario cuando la Corte Constitucional le solicitó pruebas
para determinar el estado actual del proceso del ciudadano. Frente a este
asunto, la Sala llama la atención a la Nueva E.P.S pues, como se mencionó en las
consideraciones de esta sentencia, la continuidad del servicio en salud, como
parte sustancial del derecho fundamental, es una carga que deben asumir las
entidades promotoras de salud y no los usuarios, sobre todo cuando existe un
proceso de liquidación de una E.P.S y las personas afiliadas a esta se ven amenazadas
de sufrir interrupciones en la prestación de su servicio a causa de esa decisión
administrativa. Por lo tanto, la Sala considera que la E.P.S no debió esperar
hasta que el Tribunal oficiara a la entidad para conocer el proceso del
accionante, sino que lo debió hacer de oficio para garantizar su derecho a la
salud.
61.
El segundo punto
sobre el cual la Sala quiere enfatizar es que la Nueva E.P.S debe garantizarle
el derecho al diagnóstico al accionante. De acuerdo con los hechos narrados en
la presente tutela, el último diagnóstico que se le realizó al señor Gabriel
se dio hace más de un año. Igualmente, durante el trámite de revisión de la
tutela, el accionante resaltó en múltiples oportunidades que su situación
médica está peor. Por otro lado, el médico tratante en el año 2022, le
prescribió al accionante una “cirugía para labio y paladar hendido e implantes
auditivos de conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2”. Sin
embargo, de las pruebas que la Corte recaudó en sede de revisión, se evidencia
que la Nueva E.P.S autorizó un “sistema implante auditivo” e “implantación o
sustitución de dispositivo”.
62.
De los hechos
anteriores, la Corte evidencia que no hay claridad respecto de si la cirugía
para paladar y labio hendido se realizará, puesto que pareciera que los
procedimientos que fueron autorizados están dirigidos a garantizar la
tecnología en salud que requiere el accionante, mas no lo que el médico
tratante prescribió como “cirugía para labio y paladar hendido”.
63.
Adicionalmente, con
respecto a las autorizaciones de “implantación o sustitución de dispositivo” y
“sistema implante auditivo” es importante que se precise si éstas son
asimilables a los procedimientos prescirtos en el 2022 como “conducción ósea
bonebridge bci 602” y “en la cantidad de 2”. La Nueva E.P.S debe tener en
cuenta que estas últimos procedimientos y tecnologías médicas las prescribió el
médico tratante para la situación específica de salud del actor.
64.
Por estas razones, se
le ordenará a la Nueva E.P.S que, de manera inmediata, le garantice al
accionante una nueva cita médica en donde se evalúe su estado de salud actual.
Adicionalmente, en dicha cita médica se deberá certificar si los procedimientos
médicos que fueron autorizados por la Nueva E.P.S, que son “implantación o
sustitución de dispositivo” y “sistema implante auditivo”, corresponden a los
que ya se le habían prescrito al accionante como “implantes auditivos de
conducci[ó]n [ó]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2”. Así mismo, se debe
contrastar si los procedimientos autorizados por la E.P.S están relacionados
con la operación de labio y paladar hendido, también prescrita d...
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