T-359-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-359/22
COBERTURA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) si la
atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se
cubrirán los gastos de alojamiento y manutención siempre y cuando el paciente y
su núcleo familiar no cuenten con los medios económicos para sufragar dichos
costos.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte
no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no
tienen capacidad económica para asumirlos
CUOTAS MODERADORAS
Y COPAGOS-Hipótesis
en las que cabe su exoneración
(...) hay lugar a
la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales
se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de
que el afectado no cuente con los recursos para sufragarlos (...)
DERECHO A LA
SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no cubrir gastos de
transporte para realizar procedimiento prescrito por médico tratante por falta
de capacidad económica
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
Sentencia
T-359/22
Referencia: expediente T-8.653.595
Acción
de tutela presentada por la señora Teresa, quien actúa en calidad de agente oficiosa
de Sofía contra Comparta EPS-S.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos dictados el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Málaga- Santander en primera
instancia, y el 9 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Málaga- Santander, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Teresa, quien actúa en calidad de agente oficiosa
de Sofía contra Comparta EPS-S.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
la Sala de Selección Número Cuatro de 2022,
mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del
mismo año.[1] Teniendo
en cuenta el numeral 1° de la Circular Interna No. 10 de 2022,[2]
esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación de la
agencia. En consecuencia, su nombre y el de su agente oficiosa serán
remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva así:
Teresa-
agente oficiosa
Sofía-
agenciada
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sofía,
el 19 de febrero de 2021 interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por Comparta
EPS-S al no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentación
de la señora Sofía para asistir a citas médicas, y por no exonerarla de
los copagos y gastos asociados a la prestación de servicios médicos.
1.
Hechos
2.
La señora Sofía tiene
77 años.[3] Según
lo manifestó su agente oficiosa, la señora A Sofía vive en Málaga-
Santander, no tiene una red de apoyo familiar, depende de la caridad de amigos y
conocidos y no cuenta con recursos económicos.[4]
3.
Cuando se presentó la acción de tutela en febrero de 2021, la
señora Sofía tenía como patologías y diagnósticos médicos: presbicia- catarata senil incipiente ambos
ojos; tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los
bronquios y del pulmón; y trastorno mixto de ansiedad y depresión.[5] Sin embargo, cuando esta Corporación conoció el expediente las
condiciones de salud de la señora Sofía eran las siguientes: (i) a mayo de 2022 tenía
catarata en el ojo izquierdo y no en ambos ojos, (ii) a 30 de junio de 2022 la
especialidad de neumología precisó que tenía un nódulo reumatoide benigno y no
un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los
bronquios y del pulmón, y (iii) “DX.principal:G448- otros síndromes de
cefalea especificados DX. Relacionado 1: F419- trastorno de ansiedad, no
especificado.”[6]
4. La
agente oficiosa manifestó que el 11 de diciembre de
2020, a la señora Sofía se le
realizó un proceso quirúrgico (IRIDOTOMIA
LÁSER AMBOS OJOS- CATARATA OJO DERECHO- CON IMPLANTE INTRAOCULAR) en el Centro
de Diagnóstico y Cirugía Ocular CEDCO, lugar donde el médico
tratante le ordenó un control postquirúrgico, consulta por optometría y
cuidados en el hogar.[7] Sin
embargo, la agenciada no pudo asistir a la cita de control por no contar con
los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de traslado,
alojamiento y alimentación, dado que reside en Málaga y la operación
fue realizada en Bucaramanga- Santander, ciudad a donde debía desplazarse para
asistir al control médico ordenado.
2.
Solicitud de la acción de tutela[8]
5.
Con base en lo anterior, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sofía
promovió acción de tutela contra Comparta
EPS-S para reclamar el amparo de los derechos a la salud y a la vida
digna de la agenciada.
6.
Específicamente, la señora
Teresa solicitó: (i) tutelar los derechos
enunciados; (ii) ordenar a Comparta EPS-S y/o
a quien corresponda que brinde el cubrimiento de los
costos de transporte urbano, transporte intermunicipal (ida y vuelta),
alimentación y hospedaje tanto para Sofía
como para su acompañante cada vez que sea necesario trasladarse a
una ciudad diferente de su domicilio para trámites y tratamientos médicos; (iii) ordenar la exoneración de los
copagos y los demás gastos asociados a la prestación del servicio médico
relacionado con la patología descrita; y (iv) ordenar a Comparta EPS-S la autorización y entrega puntual y
oportuna de medicamentos e insumos médicos que sean prescritos por el médico.
3.
Respuesta entidad accionada y entidades vinculadas
7.
Comparta EPS-S, el 24
de febrero de 2021, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la accionante y que su proceder se ajusta a las
directrices de la normatividad vigente. En ese sentido, solicitó que la acción
de tutela fuera declarada improcedente, pues a la usuaria se le han garantizado
los servicios requeridos. Para ello, argumentó que el transporte ambulatorio
intermunicipal y urbano no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en
Salud (PBS), ya que Málaga- Santander no cuenta con una Unidad de Pago por
Capitación (UPC) diferencial por dispersión geográfica.[9]
8.
Agregó que los servicios de alojamiento y alimentación no
corresponden a Comparta EPS-S porque no se trata de atenciones que estén
relacionadas con la prestación de servicios de salud, sino que se clasifican
como servicios de carácter social que debe cubrir el ente territorial en el que
se encuentra zonificado el usuario. En ese sentido, solicitó la vinculación de
la Alcaldía de Málaga y a la Gobernación de Santander por considerar que son
dichas entidades las que deben garantizar este servicio. No obstante, manifestó
que, a su juicio, la solicitud de alimentación era improcedente.
9.
Sobre los copagos expuso que a la señora Sofía no se le cobran por estar afiliada al régimen subsidiado y estar
calificada en el nivel 1 del Sisbén. Sin embargo, aclaró que las cuotas de
recuperación no están incluidas en el PBS y se refieren a los dineros que deben
pagar a la IPS las personas no afiliadas a un régimen de seguridad social en
salud que necesita atención médica y las personas afiliadas que necesitan
atención con servicios no cubiertos en el PBS. Por ello, solicitó que se
vinculara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), pues según lo indicó, la Resolución 094 de 2020[10] le dio la competencia de la financiación de los servicios no PBS
y excluidos del PBS-S.[11]
10.
Así mismo, solicitó la autorización para, en
caso de ser procedente la acción de tutela, pedir a la ADRES el financiamiento
de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo respecto
a servicios y tecnologías que se encuentren por fuera del PBS, para que estos
sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los
presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206
de 2020.
11. La Secretaría de Salud departamental de Santander, vinculada por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Málaga- Santander, manifestó que no ha vulnerado
los derechos de la accionante y por tanto solicitó ser excluida de cualquier
responsabilidad frente a la acción de tutela. Señaló que es deber de Comparta
EPS-S eliminar los obstáculos que impiden a los afiliados acceder oportuna y
eficazmente a los servicios que requieren de acuerdo con sus necesidades, ya
que es su obligación “proveer lo necesario” para el cumplimiento de la
atención integral oportuna de la demandante. Agregó que la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que las EPS son las encargadas de subsidiar “TODOS
los servicios que se requieran para el mejoramiento de las condiciones de salud
de los pacientes” y que no pueden trasladar las cargas administrativas a
los mismos y menos cuando carecen de medios económicos para movilizarse de un
lugar a otro.
12.
Así mismo, expuso que con la expedición de las Resoluciones 205[12]
y 206[13] de
2020, se dejó de usar la figura de recobro y las EPS pueden contratar con
independencia administrativa y financiera a fin de garantizar a los ciudadanos
todos los servicios y tecnologías que requieran para evitar dilaciones y
trámites administrativos innecesarios. Por último, adujo que la exoneración de
copagos no es exigible a dicha entidad sino a la EPS-S, pero que en virtud del
literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 las personas clasificadas en
el nivel 1 del Sisbén no realizan tal pago.[14]
13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), vinculada por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Málaga- Santander, solicitó su desvinculación y que el juez de
tutela se abstuviera de emitir un pronunciamiento respecto de la facultad de
recobro por ser “de competencia exclusiva de entidades administrativas por
el ministerio de la Ley y el Reglamento, y en nada afecta la prestación del
servicio de salud.”
14.
En primer lugar, señaló que es la EPS la encargada de la
prestación de los servicios de salud y de garantizar la atención de sus
afiliados. En segundo lugar, manifestó que, si bien el juez de tutela está
llamado a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en atención
del principio de legalidad en el gasto público debe abstenerse de otorgar la
facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, pues el procedimiento
de recobro es un trámite administrativo reglado que no ha sido agotado. En
consecuencia, es a dicha entidad o a quien esta delegue, a quien corresponde
adelantar la verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro
que presenten las entidades recobrantes con motivo de la prestación de
servicios o tecnologías no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con
cargo a la UPC.[15]
4.
Trámite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisión
15.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Málaga- Santander, mediante
sentencia del 3 de marzo de 2021 decidió tutelar el derecho a la salud de la
accionante y abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre el recobro
que solicitó Comparta EPS. Argumentó que la señora Sofía hacía parte del
régimen subsidiado con la EPS-S Comparta, por lo cual se presumía la carencia
de recursos necesarios para el pago del traslado a la
ciudad de Bucaramanga, lugar donde debía asistir la accionante para el manejo
de sus patologías. Así mismo, señaló que la actora cumplía con los
requisitos previstos en las resoluciones 3512 de 2019[16]
y la 1479 de 2015,[17]
porque: (i) debía recibir atención especializada en una ciudad diferente
a la de su residencia, (ii) no tenía los recursos económicos suficientes para
sufragar los gastos del traslado hasta la ciudad de Bucaramanga, y (iii) es una
adulta mayor con patologías de cuidado.[18]
16.
Impugnación. El 8 de marzo de 2021, la
demandada impugnó el fallo de primera instancia.[19]
Solicitó su revocatoria porque el despacho judicial no tuvo en cuenta (i) las
competencias en materia de cubrimiento de servicios en salud ni la normatividad
aplicable que establece como única obligación de las EPS-S la financiación de
servicios PBS-S que requieran sus afiliados; y (ii) las obligaciones de las
instituciones prestadoras de salud a nivel nacional de contar con la activación
de la plataformas MIPRES de conformidad con la Resolución 2438 de 2018.[20]
17.
Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga-Santander, mediante
Sentencia del 9 de abril de 2021 decidió revocar el fallo proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo distrito, y en su lugar declarar
la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por considerar que no se
cumplió con el requisito de legitimación por activa, pues la señora Teresa no acreditó que su agenciada se encontrara en estado de
indefensión manifiesta. Según el despacho, la señora Sofía podía
interponer a nombre propio y en pleno uso de sus capacidades la acción de
tutela.[21]
5. Trámite adelantado en sede de
revisión
18.
El expediente de la referencia fue radicado en la Corte
Constitucional el 24 de marzo de 2022. El 1 de abril del mismo año el
expediente fue enviado a la Sala de Selección Número Cuatro,
integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses
Mosquera quienes decidieron seleccionar el asunto por el criterio subjetivo de “necesidad
de materializar un enfoque diferencial”; y el criterio objetivo “posible
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” El 13 de
mayo de 2022, se realizó el reparto a la Magistrada sustanciadora.
19.
En Auto del 3 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a las partes. A la señora
Teresa, agente oficiosa de la señora
Sofía, le consultó por la relación que tiene con la agenciada (amistad,
familiar, etc.) y los datos de contacto de esta última.
20.
A la señora Sofía le solicitó informar si tuvo conocimiento
de la acción de tutela presentada en su nombre y si estuvo de acuerdo con dicho
trámite. Así mismo, se indagó por las razones que le impidieron presentar
directamente la acción de amparo, su situación socioeconómica y el estado de
salud que tiene en la actualidad. También señalar si ha podido asistir a las citas
médicas que originaron la acción de tutela, cómo ha sufragado los costos para
acudir a las mismas y aclarar el lugar al que debe desplazarse para asistir a
las citas de control ordenadas por el médico tratante. Por último, se le pidió
precisar si continúa afiliada a Comparta EPS-S en el régimen subsidiado y qué
trámites médicos tiene pendientes.
21.
Por su parte, a Comparta EPS-S le solicitó copia de la historia
clínica de la señora Sofía, informar sobre los servicios médicos que le
ha otorgado e indicar si aún se encuentra afiliada a dicha entidad. A la
Secretaría Departamental de Santander le consultó si brindó algún tipo de apoyo
a la agenciada en el transporte que al parecer requería para acudir a sus citas
médicas e indicar a cuál entidad de salud se encuentra vinculada la señora Sofía
en la actualidad.
22.
Finalmente, a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le pidió indicar si dio algún
apoyo en el transporte que al parecer requería la señora Sofía e
informar a quién le corresponde pagar el valor de los copagos y cómo se manejan
los mismos con los ajustes efectuados en el Sisbén.
5.1.
Respuesta de Comparta EPS-S al auto de pruebas[22]
23.
A través de oficio del 9 de junio de 2022, la entidad advirtió que
se encuentra en liquidación. Ahora bien, el representante legal de la
Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora Subsidiada- Comparta EPS-S
en liquidación señaló que la historia clínica de la señora Sofía se
encuentra en custodia del prestador de servicios de conformidad con el artículo
13 de la Resolución 1995 de 1999.[23]
No obstante, afirmó que en el tiempo en el que la EPS brindó el servicio a la
agenciada se le garantizó la atención en las IPS Centro de Diagnóstico y
Cirugía Ocular CEDCO SAS, en la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS y en la
empresa social del estado Hospital Regional de García Rovira, entidades a las
que remitió las preguntas del auto de pruebas del 3 de junio.[24]
24.
Por otro lado, manifestó que la señora Sofía requirió “los
costos de transporte urbano, transporte municipal ida y vuelta), alimentación y
hospedaje tanto para ella y su acompañante, cada vez que fuera necesario,
trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para trámites médicos,
tratamientos y demás […]” y que a partir del fallo de tutela del 3 de marzo
de 2021, cuya decisión fue favorable para la agenciada la EPS otorgó diferentes
autorizaciones de las cuales se resaltan: procedimiento de transporte,
alojamiento y manutención usuario sin acompañante con la especialidad de
hospedaje, cita con medicina interna, control con especialista de oftalmología
y tomografía óptica de segmento posterior brindados en mayo y julio de 2021.[25]
25.
Por último, la entidad médica manifestó que la señora Sofía
no se encuentra afiliada a Comparta EPS-S en liquidación, ya que mediante
Resolución 202151000124998 del 26 de julio de 2021, la Superintendencia
Nacional de Salud ordenó, entre otros aspectos, el traslado masivo de la
población afiliada en la EPS a otras entidades promotoras de salud receptoras
designadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
5.1.1. Respuesta Hospital Regional de García
Rovira[26]
26. El
hospital Regional de García Rovira anexó historia clínica de la señora Sofía
donde se identificó que en el 2017 tuvo diferentes ingresos por urgencias y
controles médicos por dolores lumbares. En el 2020 tenía un diagnóstico de
dolor torácico atípico en estudio (Perfusión con dipiridamol de junio/25/2019
negativo para isquemia) con sospecha de neoplasia pulmonar y lumbago. Para el
año 2022 se relaciona dolor torácico atípico en estudio (Perfusión con
dipiridamol de junio/25/2019 negativo para isquemia). - Nódulo solido en lóbulo
medio de probable naturaleza neoplásica (Marzo/13/2020: TAC de tórax
contrastado), se realizó biopsia el 05/06/2021 con reporte "normal",
fue revisado por el neumólogo, sin indicación de manejo. Síndrome de manguito
rotador izquierdo (está siendo manejada por ortopedia); lumbalgia crónica (está
siendo manejada por ortopedia) y dislipidemia.
5.2.
Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) al auto de pruebas[27]
27. La
entidad manifestó que dentro de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias no se encuentra la de asumir el costo del transporte a usuarios
del servicio de salud por lo que no brindó apoyo alguno a la señora Sofía en
esta materia. Reiteró que pagar el transporte, tal como lo ha dicho la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es competencia de la EPS.
28. Sobre
la pregunta referente a quién le corresponde la exoneración de copagos y cómo
se manejan los mismos indicó que la competencia recaía en el Ministerio de
Salud y Protección Social por lo que trasladó las preguntas a dicha entidad
para que diera respuesta.
29. Posteriormente,
a través del oficio 2021-071 remitió la comunicación 202234101149181, mediante
la cual el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que el Acuerdo 260
de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es la norma vigente
que define el régimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema
General de Seguridad Social.
30. El
Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el artículo 3° de la norma
enunciada plantea que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados
cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos son única y
exclusivamente para los afiliados beneficiarios. Igualmente, aclaró que en el
artículo 6° de la misma norma se reglamenta el campo de aplicación de los
servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, el cual señala:
“Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas
moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las
frecuencias que autónomamente definan las EPS:
1. Consulta externa médica,
odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.
2. Consulta externa por
médico especialista.
3. Fórmula de medicamentos
para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad
de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de
ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres
casillas.
4. Exámenes de diagnóstico
por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran
autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará
por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente
del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá
incluir como mínimo cuatro casillas.
5. Exámenes de diagnóstico
por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran
autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará
por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente
del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá
incluir como mínimo tres casillas.
6. Atención en el servicio
de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no
obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que
comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección
inmediata con servicios de salud.
Parágrafo 1º. En ningún
caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición
para la atención en los servicios de urgencias.
Parágrafo 2º. Si el
usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa
especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho
usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar
a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.
Parágrafo 3º. Las cuotas
moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios,
en forma independiente.”
31.
En
cuanto a los copagos, indicó que el artículo 7° del Acuerdo 260 de 2004 expone:
“Artículo 7º. Servicios
sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y
prevención.
2. Programas de control en
atención materno infantil.
3. Programas de control en
atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de
urgencias.
6. Los servicios enunciados
en el artículo precedente.”
32. El
Ministerio de Salud y Protección Social agregó que existen leyes que eximen el
cobro de copagos y cuotas moderadoras en algunos grupos poblacionales, las
cuales se encuentran enunciadas en la circular 0016 del 22 de marzo de 2014
expedida por dicha entidad. Así mismo, precisó que la responsable de hacer los
recaudos por conceptos de copagos y cuotas moderadoras es la EPS.[28]
5.3.
Respuesta de la Secretaría de Salud de Santander al auto de pruebas[29]
33. Mediante oficio 2116096, la Secretaría de Salud de Santander
indicó que no brindó ningún apoyo en lo referente al transporte requerido por
la agenciada para asistir a sus citas médicas, porque la competencia de dicho
servicio recae en la EPS. Agregó que en las Resoluciones 205 y 206 de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social fijó los presupuestos máximos con el fin de que
las EPS sean las encargadas de gestionar y administrar los recursos para
servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación- UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
34. Por otro lado, la entidad señaló que la señora Sofía
actualmente se encuentra afiliada a Sanitas EPS, pues mediante Resolución
202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la Superintendencia
Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a
Comparta EPS-S.
35. Posteriormente, el 23 de junio de 2022, la Magistrada
sustanciadora expidió un segundo auto con el fin de requerir a
la parte accionante y vincular a Sanitas EPS, dado que
actualmente tiene a cargo la prestación de los servicios médicos a la
accionante. En este sentido, reiteró las preguntas del Auto del 3 de junio a la
agente oficiosa y a su agenciada, y le solicitó a Sanitas EPS copia de la
historia clínica de la señora Sofía, aclarar si el diagnóstico médico de la agenciada ha variado
con relación a las patologías que originaron la acción de tutela, informar los
servicios que la demandante ha requerido y cuales ha brindado, y especificar si
ha otorgado apoyo en el cubrimiento de los
costos de transporte urbano, transporte intermunicipal, alimentación y
hospedaje tanto para la señora Sofía, como para su acompañante, cuando ella ha necesitado trasladarse
a una ciudad diferente de su domicilio para acudir a trámites y tratamientos
médicos.
5.4.
Respuesta de la EPS Sanitas al segundo auto de pruebas[30]
36.
La EPS Sanitas señaló que la señora Sofía
se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 10 de agosto de 2021 en el
régimen subsidiado, y que es una usuaria cedida de la EPS Comparta. Así mismo,
indicó que el diagnóstico médico que originó la acción de tutela ha variado
toda vez que la agenciada (i) a mayo de 2022 tenía catarata en el ojo izquierdo
y no en ambos ojos, (ii) el 30 de junio de 2022 fue valorada por la
especialidad de neumología, la cual precisó que tenía un nódulo reumatoide
benigno y no un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de
los bronquios y del pulmón, y (iii) que de acuerdo a la historia clínica del
neurólogo presenta “DX.principal:G448- otros síndromes de cefalea
especificados DX. Relacionado 1: F419- trastorno de ansiedad, no especificado.”
37.
Por otro lado, la entidad anexó una tabla en la que se puede
observar que desde su afiliación se han autorizado nueve traslados para la
señora Sofía y su acompañante. El último de ellos fue
autorizado el 21 de junio de 2022 para asistir a exámenes de diagnósticos
oftalmológicos, como se relaciona a continuación:
Nro.
solicitud
Fecha de creación
Tipo de solicitud
Estado de solicitud
123835
13/09/2021 17:09:16
Plan
de Beneficios
Itinerario de Traslado
Asignado
128097
04/10/2021 10:58:16
Plan
de Beneficios
Itinerario de Traslado
Asignado
133883
29/10/2021 10:25:38
Plan
de Beneficios
Rechazado Director de
Aseguramiento
134814
03/11/2021 10:19:47
Plan
de Beneficios
Itinerario de Traslado
Asignado
142729
06/12/2021 12:44:51
Plan
de Beneficios
Itinerario de Traslado
Asignado
163991
08/03/2022 10:25:50
Tutela
Itinerario de Traslado
Asignado
175993
20/04/2022 13:19:25
Tutela
Itinerario de Traslado
Asignado
181139
04/05/2022 08:39:23
Tutela
Itinerario de Traslado
Asignado
188261
24/05/2022 16:49:16
Plan
de Beneficios
Rechazado Analista Traslados
Nacionales
192783
06/06/2022 15:01:51
Tutela
Itinerario de Traslado
Asignado
197660
21/06/2022 10:44:37
Tutela
Subsidiado
Itinerario de Traslado
Asignado
38.
Por último, la Magistrada sustanciadora aclara que la parte
accionante no dio respuesta a los autos de pruebas del 3 y el 23 de junio de
2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La
Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con
lo establecido en los artículos artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991[31] y en
cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de
Selección Número Siete de 2020 de esta Corte.
2. La acción de
tutela es procedente
40. Antes
de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la
acción de tutela interpuesta Teresa, quien actúa en calidad de agente oficiosa
de Sofía contra Comparta EPS-S. En esta oportunidad se
cumplen todos los requisitos de procedencia por las siguientes razones.
2.1.
La
tutela cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y
pasiva[32]
41.
Legitimación
en la causa por activa. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga-Santander, para esta
Sala de Revisión se configuraron los supuestos jurisprudenciales para que la señora Teresa actuara en
calidad de agente oficiosa de Sofía.
42. Esta
corporación ha reiterado en diferentes oportunidades que la figura de agencia
oficiosa tiene su fundamento constitucional y legal respectivamente, en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 10
del Decreto 2591 de 1991. Este último, al establecer que en el trámite de
tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Es así como,
la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que le permite a un tercero (agente)
interponer, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de
tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).[33]
43. Así
mismo, se ha señalado que la agencia oficiosa se fundamenta en los principios
constitucionales[34] de:
(i) eficacia de los derechos fundamentales,[35]
(ii) prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[36]
y (iii) solidaridad.[37]
Y que su procedencia es excepcional, pues
requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico
o mental de la persona afectada que le imposibilite recurrir a los mecanismos
existentes para buscar por sí misma la protección de sus derechos.[38]
44. En
este sentido, son dos los requisitos normativos necesarios para que proceda la
agencia oficiosa. Por un lado, la manifestación del agente oficioso de
actuar como tal, y por otro, la imposibilidad del agenciado para promover
su propia defensa. Igualmente, esta Corte ha señalado que la existencia de la
agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos, y que se requiere la
ratificación oportuna por parte del agenciado[39]
de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de
tutela por el agente.[40]
También, la
Corte ha planteado que no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando no se
comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia
defensa, esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto
de la protección de los derechos de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus
propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo
cuyos derechos se dicen agenciar. Es así que tal requisito busca garantizar que
coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la persona
titular de los derechos. Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el
agenciado, se verifica (i) cuando explícitamente se manifiesta así
y se prueba, pero también (ii) cuando tal situación de
imposibilidad de defensa se deduce o está implícitamente señalada en el escrito
de tutela y probada en el expediente, o (iii) cuando la persona
cuyos derechos son agenciados ratifica la actuación del accionante.[41]
45. En el
caso concreto, para la Sala se configuran los dos requisitos normativos de la
agencia oficiosa referentes a la manifestación del agente oficioso de
actuar como tal y a la imposibilidad del agenciado para promover su propia
defensa, pues, por un lado, la señora Teresa manifestó en el escrito de tutela su calidad de agente de
Sofía, y por otro, del expediente se presume la
incapacidad de la señora Sofía, pues, según se indicó en la historia
clínica al momento de presentar la acción de tutela (19 de febrero de 2021)
ella padecía las siguientes patologías: presbicia-
catarata senil incipiente ambos ojos; tumor de comportamiento incierto o
desconocido de la tráquea de los bronquios y del pulmón; y trastorno mixto de
ansiedad y depresión.[42] Además, el 11 de diciembre de 2020 tuvo una cirugía:
iridotomía láser ambos ojos. Se precisa que la agenciada es sujeto de especial
protección constitucional por ser una persona de la tercera edad,[43] que según su agente oficiosa no cuenta con una red de apoyo
familiar ni recursos económicos para solventar sus necesidades. Sobre este
último punto, las bases de datos del Sistema Integral de Información de la
Protección Social- Registro Único de Afiliados (SISPRO- RUAF) y del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)
indican que la señora Sofía se
encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado y que hace parte
del grupo poblacional B1 referente a pobreza moderada.[44]
46. Por otro lado, entiende la Sala que hubo un consentimiento
tácito para la presentación de este mecanismo constitucional por parte de la
señora Sofía, al acceder a los servicios de salud otorgados por Comparta EPS-S en
cumplimiento del fallo de primera instancia[45] que resultó favorable para ella. Igualmente, la Sala no
desconoce la relación cercana entre la agente oficiosa y la agenciada, pues se
recuerda que fue la señora Teresa quien, al momento de presentar la acción de tutela, aportó
la historia clínica y copia de la cédula de ciudadanía de la agenciada.
47. Sumado
a lo anterior, para la fecha en que se presentó la acción de tutela estaban
vigentes las medidas de bioseguridad con ocasión de la pandemia generada por el
Covid- 19 estando la señora Sofía dentro de la población vulnerable por
su edad y patologías.
48. Igualmente, no hay nada que sugiera que los intereses del
agente y la persona beneficiada no coinciden. Cabe
precisar que la agente solicitó en nombre de la señora Sofía
el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna, y en consecuencia ordenar a Comparta EPS-S y/o a quien corresponda, que brinde el
cubrimiento de los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal (ida
y vuelta), alimentación y hospedaje tanto para Sofía, como para su acompañante, cada vez que sea necesario, trasladarse
a una ciudad diferente de su domicilio para trámites y tratamientos médicos y
así como la autorización y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos
médicos que sean prescritos por el médico. Lo anterior da cuenta, de una parte,
de la continuidad en la prestación del servicio médico comoquiera que la señora
Sofía había sido intervenida
quirúrgicamente y requería controles postoperatorios, y de otra, la sujeción de
lo pedido a lo ordenado por su médico tratante.
49.
Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela se instauró contra Comparta EPS-S, empresa
solidaria, sin ánimo de lucro, privada, instalada con el objetivo social de
administrar el régimen subsidiado en salud como servicio público, que
presuntamente habría lesionado los derechos fundamentales de la peticionaria.
No obstante, en sede de revisión se identificó que dicha entidad estaba en
proceso de liquidación y por tanto la magistrada sustanciadora vinculó a
Sanitas EPS entidad que brinda actualmente el servicio de salud a la agenciada.
Es así que de conformidad lo expuesto, la Sala estudiara la procedencia de la
acción de tutela cuando hay una sucesión procesal entre entidades prestadoras de salud por el traslado de los
afiliados entre una y otra EPS.
50.
Para ello, la Sala reitera
que el artículo 49 de la Constitución Política señaló que el servicio público de
salud está en cabeza del Estado a quien le corresponde establecer “(…) las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control.”
51.
Por su parte, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Estado intervendrá en el servicio público
de seguridad social en salud con el fin de garantizar los principios
consagrados en la Constitución Política y en la ley, así mismo el literal e) del artículo 156 de la
misma ley establece que “[l]as Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo
la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los
servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de
suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del
artículo 180, a cualquier persona que desee
afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan
Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno.”
52.
Por otro lado, el
artículo 230 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la Superintendencia Nacional
de Salud “ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia
respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica”, a su turno el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, ordena: “La
Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la
inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas
constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.”
53.
En el caso en
concreto, como ya se indicó, la acción de tutela se presentó contra Comparta
EPS-S, pero la Superintendencia Nacional de Salud en el cumplimiento de sus
funciones expidió la Resolución 202151000124996 de 2021 “[p]or la cual se ordena la toma de
posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPS-S, identificada con NIT
804.002.105-0.” Como consecuencia de ello, desde el 10 de agosto de 2021 la señora Sofía hace parte de la EPS Sanitas
en el régimen subsidiado en calidad de usuaria cedida de la EPS-S Comparta, es
decir, hubo una sustitución de la entidad prestadora del servicio de salud.
54.
En Sentencia
T-673 de 2017[46] se refirió que:
“La sustitución de las partes durante el proceso es una
excepción a la regla general de que los sujetos no se modifican mientras se da
la correspondiente instancia judicial. En efecto, se trata de situaciones
extraordinarias en las que se puede producir un cambio de sujetos durante el
trámite jurisdiccional, bien sea por la muerte, la incapacidad de una de ellas
o la llamada sucesión procesal por la transmisión de derechos, como sería la
cesión.”
55.
El artículo
68 del Código General del Proceso referente a la sucesión procesal estableció
que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión
de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho
debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso
la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.”
56. Así las
cosas, el proceso de liquidación de Comparta EPS-S implicó una cesión de las
obligaciones adquiridas con la señora Sofía a favor de Sanitas EPS y
por consiguiente una sustitución procesal. Respecto a la figura de cesión la
sentencia anteriormente citada señaló que consiste en la "transmisión a favor de un
tercero (cesionario) de toda la posición contractual de uno de los
contratantes originarios (cedente), entendida como aquel conjunto de derechos y
obligaciones interdependientes de la que era titular.” Dicho tercero
toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al
instante de la cesión.
57. Por último, el artículo
2.1.11.10 Decreto 1424 de 2019 establece la garantía de la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, es así que las EPS receptoras deben
garantizar la continuidad de la prestación de los servicios en un plazo de 30
días calendario siempre y cuando no esté en riesgo la vida del afiliado, caso
en el cual se requiere la prestación inmediata.
58.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el asunto se
presentó una modificación en la parte pasiva de la acción de tutela puesto que
entre Comparta EPS-S y Sanitas EPS operó una cesión en favor de la segunda,
asumiendo así esta última la posición de Comparta EPS-S con la prestación del
servicio público de salud y, por tanto, el deber de asumir cualquier
responsabilidad por su incumplimiento, aun si el mismo fue causado por Comparta
EPS-S.
2.2. La acción de tutela fue presentada en un
término oportuno, es decir, cumple el requisito de inmediatez[47]
59. La acción de tutela fue interpuesta oportunamente,
ya que entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos de la agenciada y
la presentación de tutela transcurrieron alrededor de dos meses. Cabe recordar
que la agenciada tuvo una cirugía el 11 de diciembre de 2020 (IRIDOTOMIA LÁSER AMBOS OJOS- CATARATA OJO DERECHO- CON IMPLANTE
INTRAOCULAR) y que el médico tratante le ordenó un control
postquirúrgico. Sin embargo, la señora Sofía no
pudo asistir a la cita de control por no contar con los recursos económicos
suficientes para solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación.
La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2021.
2.3.
La accionante no cuenta con un medio judicial de defensa que
resulte eficaz en las circunstancias en las que se encuentra, por lo que la
acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección; es decir,
cumple el requisito de subsidiariedad
60. De conformidad
con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
procedencia de la acción de tutela se sujeta al principio de
subsidiariedad, el cual, autoriza su uso (i) cuando no exista
otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto
relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando,
aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo o para la
protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii)
resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.[48]
61. El caso objeto de estudio por esta Sala de Revisión gira en torno
a que a la fecha de interposición de la acción de tutela Comparta EPS-S no
había autorizado el suministro de los servicios de transporte,
alimentación y alojamiento a la señora Sofía
y su acompañante, para acudir a una cita médica
de control postquirúrgico de una cirugía láser que le realizaron en ambos ojos
el 11 de diciembre de 2020. Esto, debido a que la agenciada, quien vive en
Málaga, no cuenta con recursos económicos para desplazarse a la ciudad de
Bucaramanga, a la exoneración de copagos y el otorgamiento de medicamentos a
tiempo por la EPS.
62. Al respecto, la Ley 1949 de 2019[49] que modificó las leyes 1122 de 2007[50] y 1438 de 2011[51]
definió que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con
facultades jurisdiccionales para conocer, en ejercicio de sus de asuntos que
abarcan, por un lado, aquellos relativos a la
“[c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos
en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su
negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les
asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la
Constitución Política y las normas que regulen la materia.”[52]
63.
Por otro lado, para conocer y fallar asuntos relacionados con
“[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios y/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la
garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el
Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud.”[53]
64. No obstante, la Corte en anteriores oportunidades ha señalado que
este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en muchos casos en que se acude a la
acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud.
Particularmente, la Sentencia SU-124 de 2018[54] expuso que “el juez debe
analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias
particulares que concurren en el caso concreto.” En este sentido, la Sentencia T-122 de 2021[55] indicó que “cuando se solicita la protección del derecho
fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el
mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz
teniendo en cuenta (i) las circunstancias específicas del caso y (ii) el
funcionamiento práctico de dicho mecanismo más allá del papel, según las
consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte.”
65. Es así que para la Sala, si bien el mecanismo de defensa
descrito sería idóneo ya que la Corte ha encontrado que el diseño institucional
del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra está dirigido a negativas de
las entidades del Sistema de Salud,[56] el mismo no sería eficaz por las particularidades del caso,
pues, (i) la agenciada es sujeto de especial protección constitucional ya que
es una persona de la tercera edad con diferentes problemas de salud y sus
derechos fueron agenciados por un tercero;[57] (ii) de acuerdo con las bases de datos del SISPRO-
RUAF y del Sisbén se encuentra en el grupo
poblacional de pobreza moderada y en el régimen subsidiado de salud, y (iii)
según lo informó la agente oficiosa no tiene una red de apoyo familiar y vive
de la caridad de amigos y conocidos.
66. Sumado a ello, por un lado, en la
Sentencia T-061 de 2019[58]
se expuso que el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia no
resulta eficaz cuando se acude mediante agente oficioso toda vez que
“es necesario prestar caución, ratificar la demanda, es
factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la
ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el
proceso, condenando en costas al agente. Estas circunstancias implican una
diferencia significativa que impacta la eficacia del mecanismo principal
pues generan:
·
Una barrera para el acceso al mecanismo, dependiente del
costo asociado a la caución, en cabeza del agente. Se exige obligatoriamente la
ratificación de la acción por parte del agenciado. Esta carga, que es razonable
en escenarios procesales distintos a los de protección urgente de los derechos
fundamentales, impone un requisito adicional al de la tutela, que solamente
pretende la ratificación cuando ella sea posible.
·
Para la obtención de la ratificación es una facultad del juez
suspender el trámite hasta por 30 días, con el fin de llevar a cabo la
notificación del agenciado como parte en el proceso. Esta circunstancia
contradice los principios de celeridad y eficacia que deberían observarse para
la protección de derechos fundamentales, a fin de lograr una protección
inmediata.
·
El solo hecho de que la actuación no sea ratificada por el
agenciado implica la obligación del juez o la autoridad administrativa con
funciones jurisdiccionales, de terminar el proceso, sin haber restablecido el
derecho presuntamente vulnerado.
·
En caso de que no se presente la ratificación, se condena al
agente en costas y perjuicios causados al demandado. Esto también puede
implicar un desincentivo para el agente oficioso, en perjuicio de la necesidad
de protección del agenciado.”
67. Por otro lado,
en Sentencia SU-508 de 2020[59] la Corte
resaltó los problemas estructurares que ha tenido la Superintendencia de Salud, indicados
por la misma entidad en audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 2018,
referentes a: (i) la imposibilidad de proferir
decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga como término la ley;
(ii) la existencia de un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo
las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente
las de carácter económico; (iii) falta de capacidad logística y organizativa
para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de
Bogotá.
68. Por lo expuesto, esta
Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad
dadas las circunstancias particulares que expone el expediente en el que se
busca por medio de la intervención de una agente oficiosa la protección del
derecho a la salud de una persona de la tercera edad.
3. Presentación del
caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
69. La
señora Teresa presentó acción de tutela como agente
oficiosa de Sofía con el fin de que le fueran protegidos
los derechos a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, se
procediera a (i) ordenar a Comparta EPS-S y/o a quien
corresponda, cubrir los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal,
alimentación y hospedaje para la agenciada, y su acompañante, cada vez que sea
necesario, trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para trámites y
tratamientos médicos; (ii) ordenar la exoneración de los copagos y los demás
gastos asociados a la prestación del servicio médico relacionado con la
patología descrita; y (iii) ordenar a comparta EPS-S la
autorización y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos médicos que
sean prescritos por el médico. La agenciada es una persona de
77 años con diferentes problemas de salud que no cuenta con recursos económicos
y según lo manifestó su agente no tiene una red de apoyo familiar y depende de
la caridad de amigos y conocidos.
70. La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) y la Secretaría de Salud de Santander, entidades vinculadas por el juez
de primera instancia, indicaron que no prestaron apoyo alguno con relación a la
solicitud de la agente oficiosa debido a que los servicios debían ser asumidos
por Comparta EPS-S. Esta última por su parte, señaló que se encuentra en estado
de liquidación y que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó, entre otros
aspectos, el traslado masivo de la población afiliada a la EPS a las entidades
promotoras de salud receptoras designadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social por lo que en la actualidad la señora Sofía está
afiliada a otra entidad. No obstante, manifestó que en el 2021 prestó
diferentes servicios médicos a la agenciada. En sede de
revisión, la magistrada sustanciadora vinculó a Sanitas EPS quien actualmente
le brinda el servicio de salud a la señora Sofía.
71. En
consecuencia, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas
jurídicos: ¿vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna una entidad que presta los servicios de salud a una persona
de la tercera edad, al no asumir el servicio de transporte intermunicipal y
urbano y estadía y alimentación con un acompañante, necesario para acceder a un
control postoperatorio, bajo el argumento de que dichos gastos no se
encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud? ¿Es
viable la exoneración de los copagos a una persona del nivel I del Sisbén
que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los mismos?
72. Para
resolver los problemas jurídicos la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i)
el derecho a la salud y su alcance respecto a la obligación de las EPS de
prestar el servicio de transporte, estadía y alimentación y (ii) las causales
de exoneración de copagos.
a.
Derecho a la salud y su alcance respecto a la obligación de
las EPS de prestar el servicio de transporte, estadía y alimentación.
Reiteración de la jurisprudencia
73. El
artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social en los
siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley.” Por su parte, el artículo 49 de la Carta señala que: “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud (…).”
74. Al respecto, esta
corporación ha planteado que la salud tiene una doble connotación, por un lado,
es un derecho y por otro es un servicio público a cargo del Estado. Sobre la
primera, se resalta que en ley estatutaria el legislador le atribuyó a la
salud el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable[60] y
estableció un precepto general de cobertura al indicar que su acceso debe ser
oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los
servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, el
cual se cumple mediante la instauración del denominado Sistema de Salud.[61]
75. Sobre el servicio
público a cargo del Estado el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016
dispuso que este se atañe a los siguientes elementos y principios:
disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional,
universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸
integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia,
interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.
76. Particularmente,
sobre el principio de accesibilidad se exige que “[l]os servicios y tecnologías de
salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del
respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
pluralismo cultural.” El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro
dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii)
accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.[62]
77. Especialmente,
sobre la accesibilidad física “los establecimientos, bienes y servicios
de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la
población, en especial los grupos vulnerables o marginados.”[63] Al respecto, esta
corporación ha identificado que una de las limitantes existentes para el efectivo
goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad de las
personas de trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les
será prestado el servicio de salud requerido, debido a que no todos los
procedimientos tienen una cobertura geográfica en el lugar donde habita el
usuario o a pesar de su disponibilidad en el mismo lugar de residencia, para el
usuario resulta imposible asumir los costos de transporte hasta el centro
médico. Por ello, la Corte ha indicado que
“este
tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la
atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial
protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o
quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de
salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento
forzado entre otros casos.”[64]
78. En cuanto a la
accesibilidad económica este tribunal ha referido que
“(…)
los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de
todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no
recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud,
en comparación con los hogares más ricos.”[65]
79. Otros principios
que resultan pertinentes en el caso concreto son los de integridad y
continuidad. Sobre el primero el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 señaló que los servicios y
tecnologías en salud requeridos por los usuarios del Sistema de Salud deben
proveerse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Como
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “el servicio de
salud debe ser prestado de manera eficiente,[66] con calidad[67] y de manera
oportuna,[68] antes, durante y
después de la recuperación del estado de salud de la persona.[69]”[70]
80. En cuanto al
principio de continuidad la Sentencia T-228 de 2020[71] señaló
que
“en el servicio [dicho principio] implica que la atención en salud no
podrá ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de
carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una
vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad
del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.” La importancia de este principio
radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y
terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de
integralidad en la prestación.”
81.
Por otro
lado, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que las
entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando (i) el procedimiento o tratamiento se
considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de
la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no
efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario. Sumado a ello, se ha referido que si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más
de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención
siempre y cuando el paciente y su núcleo familiar no cuenten con los medios
económicos para sufragar dichos costos.[72]
82.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el
cubrimiento de los gastos de estadía la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto que procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de
un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos
suficientes para financiar el traslado.”[73] Sobre este último
punto se ha indicado que corresponde a la entidad prestadora del servicio de
salud la carga probatoria cuando el accionante manifieste no contar con los
recursos para solventar los costos requeridos.
83. De conformidad con lo anteriormente
expuesto, el juez de tutela con la finalidad de protege...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.