T-358-22
Sentencia T-358/22
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud
a personas en situación de discapacidad
(…) a la accionante sus médicos tratantes
le ordenaron el uso de una silla de ruedas motorizada con unas precisas
especificaciones, atendiendo a su diagnóstico médico, y ante la necesidad de
precaver una desmejora en su salud… la accionante no cuenta con capacidad
económica suficiente para asumir por su cuenta el costo de dicha ayuda técnica…
la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud
y a la vida en condiciones dignas al negarse a suministrar dicha ayuda
tecnológica.
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza
y contenido
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
MEDICO
TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en
relación con las órdenes médicas impartidas
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas
incluidas en el PBS
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si
existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por
vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos
alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a
través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas
al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo,
condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico
tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá
amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera
una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario
verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas
por vía de tutela.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN
EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición
de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante
Referencia: Expediente T-8.601.751
Acción de tutela interpuesta por María contra
la EPS Famisanar S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá el 24 de septiembre de 2021, y, en segunda
instancia, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad el 21 de
enero de 2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA
1.
La presente acción de tutela tiene
por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona en
situación de discapacidad, que involucra el tratamiento de datos sensibles
relativos a su salud. Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad,
privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, serán elaborados dos textos de esta
providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado
libremente, se dispondrá la omisión del
nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su
identificación[1].
B.
LA DEMANDA DE
TUTELA
2.
María (la “accionante”), quien padece
de esclerosis múltiple, presentó demanda de tutela contra la EPS Famisanar
S.A.S (“Famisanar”, la “EPS accionada” o la “entidad
accionada”), por considerar que la negativa de esta última de proporcionarle
la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por su médico tratante bajo
el argumento de que tal elemento no se encuentra incluido en el Plan de
Beneficios de Salud (“PBS”) , vulnera sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Solicitó que,
como consecuencia del efectivo restablecimiento de estos últimos, se ordene a
la accionada la entrega del citado dispositivo médico que requiere, dada la
patología que padece.
C.
HECHOS RELEVANTES
3.
La accionante cuenta con
48 años[2] y se encuentra diagnosticada con esclerosis
múltiple, patología por la que empezó a manifestar síntomas desde los 15 años. El
1º de septiembre de 2005 fue valorada por una junta médica que le determinó una
pérdida de capacidad laboral del 66,85%[3].
4.
El 28 de junio de 2021 la
accionante fue evaluada por una junta médica del Instituto Azul de la
especialidad de medicina física y rehabilitación, a la que fue remitida por
parte de Famisanar. Luego de verificar los diagnósticos de esclerosis múltiple,
paraplejia espástica, vejiga e intestino neurogénico, epicondilitis medial y
lateral y tendinitis de flexores de carpo bilateral, la junta médica le ordenó
a la accionante una silla de ruedas motorizada, toda vez que la de propulsión
mecánica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la
enfermedad degenerativa que padece[4]. Concretamente, el dictamen de la junta
médica indicó:
“Paciente quien requiere de dispositivo de movilidad
que permita adecuado posicionamiento en sedente y le que (sic) permita autonomía
en su movilidad. En la actualidad tiene un nivel cognitivo que permite el
manejo de dispositivos, pero presenta limitación funcional de miembros
superiores que restringe el uso de silla manual de autopropulsión, por tanto
requiere de sistema motorizado. El no tenerlo pone en riesgo su salud ya genera
(sic) aumento de deformidades, aparición de nuevas deformidades, limitación en
su accesibilidad y aparición de patologías emocionales como depresión por
restricción en su participación y aumento de su dependencias (sic). Se decide
ordenar: SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, LIVIANA, PLEGABLE, LAS
ESPECIFICACIONES ANTERIORES AJUSTADAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE CONTROL POR
JOYSTICK DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SISTEMA
MOTOR DUAL DOBLE BATERÍA, ESPALDAR DE BASE RÍGIDA Y ACOLCHADO, ALTURA DE
ESPALDAR A NIVEL DE HOMBROS SOPORTES LATERALES DE TRONCO GRADUABLES EN ALTURA Y
REMOVIBLES, ASIENTO FIRME, COJÍN ESPUMA GEL DE DENSIDAD MEDIA CON BARRA
PREISQUIAL, CON CUÑAS LATERALES DE MUSLOS, APOYA BRAZO GRADUABLES EN ALTURA Y
REMOVIBLES, APOYA PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES BIPODAL CINTURÓN
PÉLVICO DE 2 PUNTOS POSICIONADO A 45 GRADOS, BANDA TIBIAL POSTERIOR, CANTIDAD
UNO (1)”[5].
5.
El 28 de junio de 2021 se
radicó para trámite a través del aplicativo “Mi prescripción” (Mipres) el
suministro de la silla de ruedas con las especificaciones determinadas por la junta
médica del Instituto Azul. Ante esta solicitud, Famisanar respondió que dicho
elemento no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, y le
sugirió a la accionante acudir al Banco de Ayudas Técnicas de la oficina de
planeación de la alcaldía de su localidad, la cual, según señaló, atiende este
tipo de solicitudes bajo el cumplimiento de unos específicos requisitos[6].
D.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
6.
El 10 de septiembre de 2021[7], luego de que la accionante subsanara la
demanda de tutela previo requerimiento[8], el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de amparo y corrió el traslado
correspondiente a la entidad accionada.
7.
Famisanar contestó
extemporáneamente. Solicitó declarar improcedente la acción al considerar que
no se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta
que la silla de ruedas solicitada por esta no puede ser financiada “con los
recursos públicos asignados al Sistema de Salud a través de la UPC Resolución
2481 de 2020 y el presupuesto máximo Resolución 586 de 2021”[9]
8.
En criterio de la entidad
accionada, la silla de ruedas es un servicio expresamente excluido del Plan de
Beneficios en Salud de conformidad con los actos administrativos citados, a
partir de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que consagra:
“Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho
fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías,
estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su
promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas.
“En todo caso, los recursos públicos
asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías
en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o
suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia
clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
“Los servicios o tecnologías que cumplan con
esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud
y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,
previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,
participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar
el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones
profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían
potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de
exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud
previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e
interculturalidad.
“Para ampliar progresivamente los beneficios la
ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente.”
(Énfasis adicionado en la cita).
9.
Con base en lo anterior,
concluyó que “el presupuesto máximo asignado a la salud establecido a partir
del primero (1) de marzo de 2020 es limitado y está destinado de manera
específica, para salvaguardar la vida e integridad de la población afiliada.
Así las cosas, no puede [sic] utilizarse dichos rubros de carácter
público, para financiar y garantizar servicios que no se encuentran dentro del
ámbito de la salud, servicios que por sí mismos no son instrumentos de carácter
terapéutico para superar una patología y ni siquiera guarden los principios de
conexidad y finalidad con la patología base del usuario, como los servicios
aquí pretendidos por la accionante”[10].
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: sentencia del 24 de
septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá
10.
Este despacho, actuando
como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo tras considerar que no
se acreditó por parte de la accionante la falta de capacidad económica para
adquirir por su propia cuenta un insumo que se encuentra excluido del Plan de
Beneficios en Salud. Adicional a esto, argumentó en su providencia, que “la
accionante omitió informar si adelantó o no alguna gestión ante las varias
entidades denominadas Banco de Productos de Apoyo – BPA- que se le sugirieron
en la referida respuesta de la EPS para obtener la silla de ruedas motorizada”[11].
Impugnación
11.
La accionante presentó
impugnación contra el fallo proferido por el juez de primera instancia. En
relación con el principal argumento de este último para negar el amparo, manifestó
en su escrito que: “suponer que cuento con los medios económicos familiares
para comprar la silla de ruedas motorizada, no me parece un argumento jurídico
válido para negar mis pretensiones y sí por el contrario desconoce el estudio
médico del INSTITUTO AZUL el cual aporte [sic] en los anexos de la
tutela y que certifica la necesidad de la silla de ruedas motorizada en virtud
de mi condición física, así como desconoce la jurisprudencia que al respecto
invoque [sic] para casos similares T-513/20, T-485/19, T-196/18”[12].
Decisión de segunda instancia: sentencia del 21 de
enero de 2022 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá
12.
El juez constitucional de
segunda instancia, en este caso, confirmó el fallo impugnado por cuanto la
accionante “no realizó nunca la manifestación indefinida en cuanto a su
falta de capacidad económica, esto con el fin de que se invirtiera la carga de
la prueba y fuese la entidad accionada quien tuviera que probar lo contrario”.
Señaló que, según la jurisprudencia constitucional, para ordenar por vía de
tutela la entrega de insumos y tecnologías excluidos del PBS, además de estar
ordenados por médico tratante adscrito a la EPS, se requiere comprobar la falta
de capacidad económica del paciente para sufragarlos por su cuenta. En el caso
concreto, destacó que la accionante cotiza al Sistema de Seguridad Social en
Salud, lo que permite suponer que cuenta con ingresos.
F.
PRUEBAS DECRETADAS
Y APORTADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN
13.
En desarrollo del trámite
de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,
mediante auto de 10 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas. Por una parte, se requirió a la accionante para que
aportara información relacionada con el costo de la silla de ruedas motorizada
que le fue ordenada, así como con su condición socioeconómica. Por otra parte,
se requirió también a Famisanar, para que reportara la forma como se le está
prestando el servicio de salud a la accionante.
Respuesta de María
14.
El 19 de mayo de 2022 la
accionante envió por vía electrónica la información requerida por el despacho. Con
respecto al costo de la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada, aportó
cotizaciones en las que el precio de dicho elemento oscila entre $25.800.000,00
y $31.400.000,00[13].
15.
En relación con su
condición socioeconómica, informó que es madre cabeza de hogar, “pertene[ce]
al estrato 3” y desde el 15 de enero de 2018 trabaja en la Asociación Blanco
como asistente de atención integral, con un salario mensual de $1.453.000,00[14]. No obstante, puso de presente que fue
incapacitada desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 10 de junio del mismo año,
razón por la cual sus ingresos mensuales se disminuyeron a la suma de
$920.000,00 durante dicho lapso. Adicionalmente, informó que actualmente recibe
la suma de $500.000,00 mensuales a título de cuota alimentaria por parte del
padre del hijo menor de edad que tiene a su cargo, y que no es beneficiaria de
ningún tipo de subsidio ni apoyo por parte del Estado.
16.
En cuanto a su situación
patrimonial, indicó que vive en arriendo y el único activo en su haber es un
vehículo avaluado en la suma de $8.000.000,00[15] que compró para sus desplazamientos y que está
adaptado para poder ser conducido de acuerdo con su condición física. Con
respecto a los pasivos, refiere que cuenta con una tarjeta de crédito que
utiliza para solventar gastos de manutención como mercado y vestuario.
17.
Por último, refirió que
sus egresos mensuales ascienden a la suma de $2.150.000,00, discriminados así:
(i) $650.000,00 de arriendo[16]; (ii) $100.000,00 de servicios públicos[17]; (iii) $150.000,00 de transporte; (iv) $423.000,00
de educación de su hijo[18]; (v) $600.000,00 de alimentación y (vi)
$227.000,00 de créditos bancarios[19].
Respuesta de EPS Famisanar
18.
Mediante comunicación
allegada el 16 de mayo de 2022, la entidad accionada reportó que a la
accionante “le están prestando los servicios para el diagnóstico de
ESCLEROSIS en la IPS [Amarillo] donde la última consulta fue el 13 de mayo a
las 11:06 am por MANEJO DEL DOLOR (…)”. Aportó, además, la relación
de autorizaciones de servicios emitidas por la entidad, y advirtió que no puede
remitir copia de la historia clínica toda vez que de conformidad con la
Resolución 1995 de 1999, en su artículo 13, la custodia de este documento está
a cargo de la respectiva IPS. Finalmente, adujo que hay una evidente ausencia
de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la EPS Famisanar,
y que las pretensiones planteadas por la accionante no están llamadas a
prosperar.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
La Sala Tercera de
Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto
de 29 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de esta corporación[20], que escogió para revisión el expediente de
la referencia, y lo repartió a la presente Sala de Revisión.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada sobre la materia[21] y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591
de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón
por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[22].
21.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar
si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en
el caso concreto
22.
Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la
tutela: (i) a
nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del
Pueblo o los personeros municipales.
23.
En esta oportunidad, la
accionante actúa en forma directa y es titular de los derechos que se señalan como
potencialmente vulnerados. En consecuencia, esta Sala considera que se cumple
con el requisito de legitimación por activa.
24.
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del
Decreto Ley 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado
Decreto Ley, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional
contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio
público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2 del
artículo en cita.
25.
Ahora
bien, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es
necesario acreditar dos exigencias: (i) que contra la persona accionada proceda
la acción de amparo (ver supra, numeral 24); y (ii) que la conducta que genera
la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[23].
26.
En el caso que nos ocupa,
la Sala de Revisión observa que Famisanar está legitimada en la causa por
pasiva, por una parte, porque a pesar de su condición de ente particular, es
una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100
de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados[24]; y por la otra, porque es la EPS a la que se
encuentra afiliada la accionante, que además decidió negar la entrega de la
silla de ruedas motorizada prescrita por la junta médica de la IPS a la que fue
remitida, hecho que se alega como la base de una potencial vulneración a los
derechos alegados por la accionante.
27.
Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se
interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho
presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales, atendiendo
las circunstancias particulares del caso concreto[25].
28.
En el presente caso, la
situación que en criterio de la accionante afectó sus derechos fundamentales –
la negativa de autorización de entrega de una silla de ruedas motorizada, por
parte de la entidad accionada- habría sido ocasionada a partir de la respuesta
proferida por dicha entidad el 30 de junio de 2021. El día 03 de septiembre de
2021 la accionante presentó la demanda de tutela ante el Juzgado 22 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[26], es decir dos meses después de la respuesta
negativa de la entidad accionada. De acuerdo con esto, considera la Sala de
Revisión que la tutelante acudió en un término razonable ante el juez de tutela
para solicitar la protección de los derechos que considera conculcados, más si
se tiene en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional
en atención a su discapacidad -infra núm. 51-,
y que el amparo se interpuso en vigencia de las medidas de restricción de
movilidad decretadas para conjurar la emergencia sanitaria[27], circunstancias estas que incluso habrían
dado lugar a flexibilizar el análisis de este requisito en el evento en que la
demandante hubiese tardado más tiempo en presentar la acción de tutela[28].
29.
Subsidiariedad. Con
respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
a la salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[29], adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011[30] y modificado por el artículo 6 de la Ley 1949
de 2019[31], otorga facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva
prestación del servicio de salud a los usuarios. Esto implicaría que, en
principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la
protección de la citada garantía fundamental, lo que podría significar la
improcedencia de la acción de tutela para tales efectos.
30.
No obstante, en sentencia SU-508 de
2020 esta corporación determinó que el mecanismo judicial ante la
Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales que,
mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para la efectiva
protección del derecho a la salud. Señaló también que aún en el evento en que
tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo
a la acción de tutela, pues en cada caso particular deberá evaluarse: “a) si la función jurisdiccional es idónea y
eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de
servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos
mayores.”[32] En este sentido, si bien en principio existe
este mecanismo judicial de protección de los derechos relacionados con la
prestación del servicio de salud, esta Corte ha establecido bajo determinadas
consideraciones que este mecanismo no resulta eficaz para la protección de los
derechos de los usuarios del servicio de salud.
31.
En este caso resulta
desproporcionado exigirle a la accionante que acuda al mecanismo previsto en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por las siguientes razones:
(i)
El procedimiento
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no garantiza a la accionante
una pronta solución de la controversia con su EPS para la autorización de la
silla de ruedas motorizada que requiere, por cuanto, no resulta eficaz para la
protección de los derechos de los usuarios del servicio de salud. Como se
indicó -supra núm. 30-,
en sentencia SU-508 de 2020 la Corte llamó la atención sobre las situaciones
normativas y estructurales que limitan la capacidad de dicha entidad en el cumplimiento
de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, “mientras persistan
las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio
idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos.”[33] Desde ese entonces no se ha tenido noticia
por parte de la Superintendencia de Salud en cuanto a que las mencionadas
limitaciones han sido superadas, situación que ha llevado a esta corporación a
mantener vigente su consideración acerca de la falta de idoneidad de dicho mecanismo
para la efectiva protección del derecho a la salud[34].
(ii)
Como se mencionó –ver supra,
Sección I
C-,
la accionante padece de esclerosis múltiple con síntomas desde los quince años,
por la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,85%, es
decir que se trata de una persona en condición de discapacidad y por tanto
tiene derecho a obtener del Estado una protección reforzada de sus derechos de
conformidad con el artículo 47 de la Constitución[35].
(iii)
Tal como se mencionó en el
concepto de la junta médica que determinó la necesidad de la silla de ruedas
motorizada –ver supra, numeral 4,
de no contar con este dispositivo, la salud de la accionante se puede ver
gravemente afectada, sumado a que sus condiciones de movilidad se encuentran
altamente restringidas, razón por la cual están en inminente riesgo su salud e
integridad física.
32.
Conforme a lo expuesto,
como quiera que en el asunto bajo examen se satisfacen los presupuestos
generales de procedencia del amparo, a continuación procede la Sala a su
estudio de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
33.
Como quedó expuesto
en el acápite de antecedentes -ver supra, Sección I-, este es un caso que involucra la posible vulneración
del derecho a la salud de una persona en condición de discapacidad. Atendiendo a
lo señalado por las partes, a la
Sala Tercera de Revisión procederá a resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulneró la EPS Famisanar S.A.S. los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de María, al negarle la autorización y la entrega de una
silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por los médicos tratantes, con
el argumento de que se trata de un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud?[36]
34.
Para estos efectos la Sala
reiterará su jurisprudencia acerca (i) del alcance del derecho fundamental a la salud, (ii) la protección
especial del derecho a la salud de las personas con discapacidad; y (iii) la
cobertura y financiación de los servicios y tecnologías en salud incluidos en
el PBS. A partir de tales consideraciones, (iv) se resolverá el caso concreto.
D.
ALCANCE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD – Reiteración de jurisprudencia
35.
El derecho fundamental a
la salud reviste de especial importancia dado que su goce efectivo a su vez
garantiza el de otros derechos fundamentales. En este sentido, dentro de los
principales aspectos de este derecho en su faceta positiva está la garantía de
la prestación del servicio de salud bajo el concepto de integralidad[37].
36.
El artículo 48 de la
Constitución consagra que “la Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. A su vez el artículo
49 ibidem establece que “la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”.
37.
Este derecho se encuentra
reconocido además en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos
Sociales, Económicos y Culturales[38] que consagra:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”.
38.
Esta Corte en reiterada
jurisprudencia ha considerado que el derecho a la salud, más allá de su
dimensión prestacional, es de rango fundamental[39]. En este sentido, “la sola negación o prestación
incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental,
por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela”[40].
39.
Esta noción fue recogida
por el Legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 2015[41], cuyo artículo 2° reconoce el derecho a la salud como
fundamental, autónomo e irrenunciable cuya eficacia se orienta, entre otros,
por los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad,
oportunidad y eficiencia -art. 6°, ibidem-. En consonancia con tales
postulados, la misma normatividad dispone que el servicio público de salud debe
ser prestado en condiciones de integralidad, lo que implica que “[l]os
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador” -art. 8° ibidem-[42].
40.
La Ley Estatutaria 1751 de
2015, en su artículo 11, previó además la protección reforzada de los derechos
de las personas de especial protección constitucional, como son las personas en
situación de discapacidad. Esto implica que “[s]u atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.
41.
De este modo las
condiciones de vulnerabilidad de cada uno de los sujetos de especial protección
constitucional determinan unos requerimientos especiales para el disfrute
efectivo de su derechos fundamentales a la salud. En este sentido la protección
reforzada por parte del Estado debe contribuir a garantizar el nivel más alto
de bienestar posible de las personas que se encuentran en condiciones
diferenciales que ponen en riesgo o afectan en mayor medida su derecho a la
salud.
42.
Así las cosas, es una
obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del
servicio público de salud disponer lo necesario para que este se preste de
forma eficiente, garantizando que “las prestaciones pretendidas o requeridas
para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de
vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[43]” sean implementadas y ejecutadas de
conformidad con el principio de progresividad del derecho -art. 6.g de la Ley
1751 de 2015-. Este impone al Estado los deberes de (i) promover la ampliación
gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías en salud, así como
de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento de su talento
humano; y (ii) reducir, también de manera gradual y continua, las barreras de diversa
índole que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como
las administrativas, económicas y tecnológicas.
43.
Ahora bien, para la Sala
es claro que, en la identificación de los servicios y tecnologías requeridas
por un paciente para garantizar su salud, resulta decisivo la opinión del
médico tratante, pues es este quien posee los conocimientos científicos
especializados necesarios para este tipo de valoraciones. Al respecto, esta
Corte en reiterados pronunciamientos ha señalado:
“Siendo el médico tratante la
persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la
actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de
los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo
de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un
procedimiento médico. (…) Por lo tanto, la condición esencial para que el
juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento
médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste
haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar
el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por
el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la
necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”[44] (énfasis añadido).
E.
PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
44.
El artículo 47 de la
Constitución dispone que es deber del Estado adelantar “una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. Por su parte el artículo 25 de la Convención de las Naciones
Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad[45] consagra, en relación con el deber del Estado de
protección de las personas con discapacidad, que “[l]os Estados Partes
reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud (…)”.
45.
En este mismo sentido, la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[46], prevé el deber de los Estados de trabajar en forma
prioritaria en “b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios
globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida
para las personas con discapacidad; (…).”[47]
46.
Estas normas
constitucionales demuestran la importancia de que las autoridades del Estado y
los prestadores del servicio de salud propendan por el disfrute efectivo de
este derecho, con las medidas particulares necesarias para proteger a la
población que padece algún tipo de discapacidad. Es así como en la interpretación
del alcance del derecho a la salud en el marco del derecho internacional de los
derechos humanos, la Observación General No. 5[48] del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas, definió en relación con el derecho a salud de las
personas con discapacidad que este implica el “acceso a los servicios
médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios, para
que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras
discapacidades y promover su integración social”.
47.
De forma similar, el
Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación
General No. 5[49], reitera la importancia de garantizar el
derecho a la salud de las personas con discapacidad, lo que a su vez permite que
puedan contar “con todos los medios necesarios para que puedan tomar
opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y tomar las decisiones que las
afecten”. En esta observación el Comité hace especial énfasis en el
derecho a la autonomía personal y la libre autodeterminación de las personas
con discapacidad a través de la adecuada atención en salud. Entiende el Comité
que estas garantías permiten a las personas con discapacidad llevar una vida
dentro de un marco de inclusión e independencia[50].
48.
En cumplimiento de los
principios constitucionales de protección de las personas con discapacidad, en
el año 2013 se expidió la Ley Estatutaria 1618 “Por medio de la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad”. En esta ley se consagraron en los
artículos 9º y 10º los derechos de las personas con discapacidad a la
habilitación y rehabilitación integral[51], así como las garantías para el disfrute
efectivo de su derecho a la salud. Particularmente en el artículo 10º de esta
norma en cita se definen las obligaciones de los agentes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud en relación con las garantías de acceso a los
servicios de salud de las personas con discapacidad, en atención a las
necesidades y requerimientos específicos de esta población. En particular, a
las EPS les impuso la obligación de “[e]liminar cualquier medida, acción o
procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente
dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad”.
49.
Esta corporación realizó
el control previo de constitucionalidad de esta ley estatutaria en la sentencia
C-765 de 2012. En esta providencia, al referirse al artículo 9º del proyecto de
ley objeto de control, la Corte recordó la “importancia y alcances del
concepto de rehabilitación integral de las personas con discapacidad. En este
sentido pueden destacarse, por ejemplo, sentencias que han ordenado a los
prestadores de servicios de salud la entrega de prótesis anatómicas u
ortopédicas, o de elementos destinados a suplir o mejorar una determinada
función corporal, entre ellas muletas, sillas de ruedas, lentes o audífonos”.
50.
En el análisis de
constitucionalidad del artículo 10º, del proyecto en revisión, recordó la
providencia de esta Corte que “los aspectos relacionados con el disfrute lo
más pleno posible del derecho a la salud por las personas que padecen una
discapacidad, ahora desarrollados por este artículo, han sido también objeto de
amplio estudio por parte de los jueces constitucionales. Así por ejemplo, la
sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) que como es sabido,
sistematiza y compendia la jurisprudencia en torno a este importante derecho,
contiene importantes referencias acerca de la situación particular de las
personas que padecen una discapacidad. De otra parte, antes y después de ese
trascendental pronunciamiento, han existido muchos más, tanto en relación con
el diseño e implementación de políticas públicas sobre la materia, tema ahora
desarrollado por el numeral 1° del artículo 10, como en torno a la provisión de
prestaciones y servicios de salud requeridos por personas en estado de
discapacidad, sobre el cual trata el numeral 2° de esta misma norma”.
51.
A partir de la protección
especial de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de esta Corte “ha
identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una
atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de
prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales
son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección
constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores
de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que
padezcan de enfermedades catastróficas”[52]. Es así como el derecho a la salud de las personas con discapacidad se
garantiza cuando se tienen en cuenta los requerimientos especiales de esta
población, lo cual incluye la adopción de medidas que buscan responder a su
condición de vulnerabilidad.
F.
COBERTURA DEL PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD A PARTIR DE LA LEY 1751 DE 2015. Reiteración de jurisprudencia
52.
El artículo 15 de la Ley
1751 de 2015 modificó el modelo anterior de prestaciones en salud estructurado
a partir de inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones
explícitas. En su lugar, señaló que “[e]l Sistema garantizará el derecho
fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías,
estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su
promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas”, con algunas excepciones que serían expresamente
excluidas por el Ministerio de Salud, atendiendo los criterios señalados por el
mismo artículo, y que tienen por objeto garantizar la sostenibilidad financiera
del Sistema de Salud[53]. Bajo esta concepción, la Corte ha entendido
que “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre
expresamente excluido, se encuentra incluido”[54].
53.
En cumplimiento de lo
anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social se ha ocupado de elaborar
el listado de servicios y tecnologías expresamente excluidos del PBS. Para la
fecha de los hechos que dieron origen a la instauración del amparo, dichas
exclusiones se encontraban señaladas en la Resolución 244 del 31 de enero de
2019[55], la cual fue derogada por la Resolución 2273
del 22 de diciembre de 2021[56], actualmente vigente.
54.
Siguiendo lo
expuesto, y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho
fundamental a la salud, en la sentencia C-313 de 2014[57], la Corte explicó que la Ley 1751
de 2015 contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el
legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías de la salud:
(i) excluidos expresamente, (ii) incluidos expresamente e (iii) incluidos
implícitamente, y optó por una regla general en la que todo servicio que no
esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios.
Así las cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas:
(i)
Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el
inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[58].
(ii)
Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el
Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los
servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico
público, colectivo, participativo y transparente; y
(iii)
Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de
exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del
servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone
en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y
grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de
beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca
de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en
salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante
del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
55.
Ahora bien,
dado que en el presente caso se debate sobre el suministro de una silla
de ruedas ordenada por los galenos tratantes a la accionante, cabe señalar que en la mencionada sentencia SU-508
de 2020, la Sala Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas en
relación con los servicios de salud que allí fueron estudiados, respecto de los
cuales se hará especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en la subregla
relacionada con el suministro de sillas de ruedas de impulso manual[59]:
Servicio
Subregla
Sillas
de ruedas de impulso manual
(i)
Están incluidas
en el PBS.
(ii)
Si existe
una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de
tutela.
(iii)
Si no existe
orden médica, se advierten
estas dos alternativas:
(a)
Si se
evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la
verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior
de la necesidad por parte del médico tratante.
(b)
Si no se
evidencia un hecho notorio, el
juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de
diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.
(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario
verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas
por vía de tutela.
56.
En atención a
las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la
sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso
manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de
una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda
a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo
que garantiza la vida en condiciones dignas[60].
57.
Por lo
anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela
interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de
ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir
la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de
los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que
establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia
clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará
las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida,
siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer
de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de
ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico,
para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología
señalada al paciente.
58.
Ahora bien,
aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una tecnología en salud que
no se encuentra expresamente excluida de las coberturas dispuestas en el PBS
tal y como se explicó en los párrafos anteriores, lo cierto es que éstas no
pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del
parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020. Al respecto, en la
sentencia T-464 de 2018 se estableció que, en aras de garantizar el acceso
oportuno a los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el
procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la
Resolución 1885 de 2018[61], a través de la herramienta MIPRES.
59.
La anterior
regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia
en la que la Sala Sexta de Revisión, al referirse a la negativa de una EPS en
entregar una silla de ruedas plegable de propulsión por terceros a un menor de
edad, consideró que “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas
de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas
por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden
ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán
adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para
solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”.
60.
Como se puede
advertir, la regla de decisión fijada en la sentencia SU-508 de 2020 quedó
circunscrita a las sillas de ruedas de impulso manual, por lo que cabe
preguntarse si esta aplica también a las motorizadas. A primera vista, podría
considerarse que se trata de dos especies del mismo género, y que, por lo
tanto, no es dado hacer ninguna distinción. Sin embargo, estas y aquellas
presentan significativas diferencias al menos en cuanto a su tecnología y
capacidad funcional, lo que lleva a la Sala a concluir que no sería razonable
tomarlas como idénticas para aplicar la regla jurisprudencial que la Corte
desarrolló para las sillas de ruedas de impulso manual. Tampoco es el juez
constitucional el llamado a definir qué servicios o tecnologías se encuentran
excluidas del PBS, ya que tal determinación recae sobre el Ministerio de Salud[62].
61.
En línea con
lo anterior, para la Sala es imperioso recordar que el funcionamiento del
sistema de salud se basa, entre otros, en criterios de sostenibilidad
financiera[63], que busca garantizar su
viabilidad y permanencia en el tiempo[64] y de solidaridad[65], según el cual todo ciudadano
tiene el deber “de colaborar al sistema de salud mediante sus
aportes y, por otro lado, en el deber de toda persona de cuidar se sí
misma, así como de ayudar en el cuidado de su familia.”[66]
62.
Así las cosas,
tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas técnicas de
alto costo que no curan la enfermedad pero que sí pueden llegar a ser
necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del
paciente y su vida en condiciones dignas, la decisión de suministrarlas por vía
de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos
fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud[67]. Con tal objeto, en estos casos resulta
adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del
paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales
ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, ya que solo en este
escenario se justificaría la intervención del juez constitucional.
63.
Ahora bien, tal como lo
puso de presente Famisanar, es cierto que las sillas de ruedas -en cualquiera
de sus modalidades- fueron excluidas del listado de prestaciones que son
susceptibles de ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación
(“UPC”). Los artículos 60, parágrafo 2° de la Resoluciones 2481 del 24 de
diciembre 2020[68] -vigente para la época de los hechos que dieron
lugar a la insaturación del amparo-, y 57, parágrafo 2°, de la Resolución 2292
del 23 de diciembre de 2021[69] -actualmente vigente-, expresamente señalan
que las sillas de ruedas no serán financiadas con cargo a recursos de la UPC. No
obstante, el hecho de que aquellas no estén incluidas en el listado de
prestaciones a ser financiadas con cargo a la UPC no autoriza a la EPS para
negar su suministro, ya que las situaciones financieras o administrativas no
pueden constituirse en obstáculo o barrera para la eficacia del derecho
fundamental a la salud[70], más aún cuando el paciente es un sujeto de
especial protección constitucional por su situación de discapacidad.
64.
A este respecto, cabe
señalar que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019[71] establece que “los servicios y tecnologías en
salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por
las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les
transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”. Asimismo, el Ministerio de
Salud y Protección Social se ha encargado de regular los presupuestos máximos y
los procedimientos para la financiación de las tecnologías que están cubiertas
por el PBS -y, por ende deben ser atendidas por las PBS-, quero que no se
financian con cargo a recursos de la UPC. Tales disposiciones prevén mecanismos
para que las EPS sufraguen las prestaciones en salud que les corresponde
suministrar a las EPS por estar incluidas en el PBS, pero que no se financian
con cargo a la UPC. Por otra parte, en casos en los que esta corporación ha
amparado el derecho a la salud y ordenado a las EPS la provisión de servicios o
tecnologías no financiadas con cargo a la UPC, se ha dispuesto que aquellas
surtan el procedimiento de recobro ante la ADRES[72].
G.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO. LA EPS FAMISANAR S.A.S VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A
LA VIDA DIGNA DE MARÍA
65.
Como quedó visto (ver supra,
Sección I.C),
en el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, la accionante es una
persona que padece una enfermedad crónica degenerativa, condición de salud que llevó
a que la junta médica de la IPS tratante a la que fue remitida por su EPS,
ordenara el uso de una silla de ruedas motorizada. La junta médica anotó que la
paciente está diagnosticada con esclerosis múltiple, es usuaria de silla de
ruedas manual pero esta refirió que “desde hace 2 años requiere ayuda para
la propulsión por debilidad en miembros superiores y dolor”[73], y presenta “[f]uerza muscular disminuida
(…) disminución en fuerza de agarre, paraplejia, aumento de tono en miembros
inferiores, dolor en epicóndilo medial y lateral de codos, dolor en flexores y
extensores de carpo bilateral, control parcial de tronco, no bípedo, no marcha”[74]. En razón a lo anterior, la junta médica ordenó la mencionada
tecnología, especificando no solo por qué resultaba necesaria dadas las
circunstancias particulares de la paciente, sino también las implicaciones
adversas para su salud que traería la no utilización de dicho elemento (ver supra,
numeral 4).
66.
Para la Sala es evidente
que, por cuenta de su enfermedad, la accionante es una persona en condición de discapacidad,
circunstancia que agrava la afectación de sus derechos fundamentales, y hace
aún más urgente la intervención del juez constitucional, máxime en virtud del
deber especial de protección que la Carta reconoce a las personas en dicha
condición. A partir de la jurisprudencia de esta Corte y las leyes Estatutarias
de salud y de protección de los derechos de las personas con discapacidad, la
accionante debe ser cobijada con las medidas eficaces que le permitan, en la
mayor medida de lo posible, llevar una vida acorde con su dignidad humana.
67.
Por otra parte, para la
Sala se encuentra suficientemente acreditado que la accionante no cuenta con
capacidad económica para asumir por su cuenta el valor de la silla de ruedas
que requiere. Conforme quedó expuesto -supra núms. 14
a 17,
el costo de dicha tecnología en el mercado oscila entre $25.800.000,00 y
$31.400.000,00, mientras que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la
suma de $1.953.000,00[75], monto por demás insuficiente para cubrir los
gastos básicos de manutención de su núcleo familiar, que equivalen a
$2.150.000,00 mensuales, al punto que debe endeudarse permanentemente para atender
sus necesidades. Patrimonialmente, solo cuenta en su haber con un vehículo
avaluado en $8.000.000,00 que compró y adaptó a su condición física para poder
desplazarse. Además, la actora no cuenta con una red de apoyo familiar que
pueda contribuir a la financiación de la mencionada silla de ruedas; por el
contrario, la señora María es cabeza de hogar, a cargo de un hijo menor
de edad.
68.
Ahora bien, para la fecha en
que le fue ordenada la silla de ruedas motorizada, se encontraba vigente la
Resolución 244 de 2019 “Por la cual se adopta el listado de servicios y
tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos
asignados a la salud”. En este acto administrativo, al igual que en la
Resolución 2273 de 2021 -hoy vigente-, las sillas de ruedas no se encuentran
expresamente excluidas del PBS. Podría cuestionarse que en el presente caso los
galenos no prescribieron una silla de ruedas convencional sino una motorizada
-supra núm. 60-;
no obstante, al haber sido debidamente ordenado por la junta médica de la IPS
tratante, era deber de la entidad accionada disponer lo necesario para la
entrega efectiva de dicha tecnología a la accionante, sin perjuicio de la
posibilidad con que contaba para recuperar el costo de su financiación a través
de los procedimientos regulados en las resoluciones 1885 de 2018 y 586 de 2021.
Al haber optado por negar la entrega del mencionado elemento, Famisanar pasó
por alto el criterio científico y experto de la junta médica, incumplió el
deber brindar especial protección a la accionante habida cuenta de su situación
de discapacidad, y en su lugar generó una barrera económica y administrativa
para el acceso de la actora a una ayuda tecnológica que su salud demandaba,
vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
69.
Por lo demás, a la Sala le
resultan desacertadas las razones esgrimidas por la entidad accionada para
oponerse a la entrega de la silla de ruedas y posteriormente al amparo incoado.
Primero, porque, como se vio -supra núm. 63,
el hecho de que tal ayuda tecnológica no se encuentre incluida dentro del
conjunto de prestaciones financiadas con cargo a la UPC no la exonera del deber
de suministrarla. Segundo, porque el citado elemento sí está directamente
relacionado con el mantenimiento de la capacidad funcional de la accionante, más
cuando el debilitamiento de sus miembros le impide continuar utilizando la
silla de ruedas de uso manual.
70.
Conforme a lo expuesto,
esta Sala procederá a revocar los fallos que denegaron el amparo y en su lugar
protegerá los derechos fundamentales de María, para lo cual ordenará a
la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.