T-358-20
Sentencia T-358/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E
INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido
y alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION-Consagración normativa
En cuanto al derecho de petición frente
a particulares, la norma estatutaria convirtió en ley las reglas
jurisprudenciales que la Corte Constitucional había venido reiterando al
respecto.
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE
PETICION-Relación con otros derechos fundamentales/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y
alcance
DERECHO DE
INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Límites/DERECHO
DE INSPECCION-No excluye el ejercicio del derecho de petición
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Sociedad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por
los jueces de tutela, respecto a la inspección en el ámbito societario
Referencia: Expediente T-7.697.179
Acción de tutela presentada por
María Emilce Saldaña contra Magnofarma S.A.S. en liquidación
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y
la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 20 de agosto
de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Ibagué, Tolima, y el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia
respectivamente; dentro de la acción de tutela promovida por María Emilce
Saldaña contra Magnofarma S.A.S. en liquidación.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 5 de agosto de 2019, María Emilce Saldaña presentó
acción de tutela contra Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista,
por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al no obtener
respuesta a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2019, en donde, entre
otras cosas, pidió “los certificados de dividendos pagados” entre
los años 2009 a 2018.
1.2. Hechos
1.2.1. La accionante afirma ser accionista minoritaria de la
sociedad Magnofarma S.A.S.
1.2.2. El 15 de julio de 2019, vía correo electrónico, por
conducto de su apoderado judicial presentó petición ante Magnofarma S.A.S. solicitando
lo siguiente:
1) “Citar asamblea
extraordinaria de accionistas para conocer la posición de la Sra. MARTHA
BONILLA (sic) con relación al ejercicio del derecho de inspección a
MAGNOFARMA S.A.S. por mi cliente”.
2) Allegar copia del acta de
asamblea de socios “EN LA QUE MI REPRESENTADA AUTORIZÓ LA TRANSFORMACIÓN A
SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA Y EL ACTA DONDE MI REPRESENTADA VOTO (sic),
LA INCURSIÓN DE ESTÁ (sic) PERSONA JURÍDICA EN LEY 116 DE 2006 PROCESO
DE REORGANIZACIÓN (sic)”.
3) Expedir certificación, con el
debido soporte, “DE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES RECIBIDAS POR LA SEÑORA
MARIA EMILCE SALDAÑA (…) EN SU CONDICIÓN DE SOCIA” durante los años 2009 a
2018.
1.2.3. Indica que debido a su condición de viuda y madre
cabeza de familia ha tenido dificultad para conocer, desde el año 2010, sobre
la situación financiera de Magnofarma S.A.S., en donde “jamás entregan un
informe financiero con anterioridad a las asambleas ordinarias anuales para
realizar el cotejo de la información con los documentos contables y libros de
contabilidad”.
1.2.4. Debido a lo anterior, señala que solicitó a Magnofarma
S.A.S. autorización para ingresar a sus instalaciones en una fecha y hora
determinada, “pero se han negado diciendo que [tiene] unos escasos
días para consultar la información antes de la asamblea ordinaria anual”.
Por ello, dice, no ha podido acceder a los datos que necesita y así tener las
herramientas para comprender por qué la empresa entró en reorganización. A su
juicio, desde que murió su esposo, ellos han sacado provecho de su condición de
viudez para no informarle lo que ocurre allí.
1.3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 12
de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Control de
Garantías de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al
representante legal de Magnofarma S.A.S., para que ejerciera su derecho de
defensa.
1.3.1. Contestación
de Magnofarma S.A.S.
La representante legal
de Magnofarma S.A.S. señaló que el 5 de agosto de 2019, mediante correo
electrónico, dio respuesta a varios de los interrogantes formulados por la
accionante en la petición del 15 de julio del mismo año. Por ejemplo, le indicó
que la información sobre el proceso de reorganización al que entró la compañía
podía ser consultada libremente en la Superintendencia de Sociedades, entidad
que actualmente ejerce vigilancia sobre la empresa; que las actas de asambleas
las podía encontrar en la Cámara de Comercio, al tratarse de documentos objeto
de inscripción y de libre acceso. Allí también le anunció que la solicitud
sobre las certificaciones de pago de dividendos de los últimos diez años sería
respondida el 16 de agosto del mismo año, en razón a la cantidad de informes anuales
que deben revisar.
Igualmente, la
accionada se refirió a la afirmación hecha por la accionante, quien dijo que la
compañía no hace entrega de un informe con anterioridad a la asamblea y que
tiene pocos días para ejercer el derecho de inspección.
Al respecto, la
representante de Magnofarma S.A.S. sostuvo que las reuniones anuales de la
asamblea general de socios son citadas cinco (5) días hábiles antes de llevarse
a cabo, siguiendo lo establecido en los propios estatutos sociales que, a su
vez, se remiten a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 1258
de 2008[1].
Y que, tal como le manifestaron a la accionante en una de las respuestas a sus múltiples
peticiones, no se envía reporte previo porque toda la información es expuesta
el día de la reunión, cuyos materiales e insumos pueden ser revisados
ejerciendo el derecho de inspección.
Sobre esto último,
recordó que la misma norma otorga un término de cinco (5) días hábiles[2]
para que antes de realizarse la asamblea los accionistas ejerzan el derecho de
inspección. Razón por la cual no puede atribuirse a la empresa la desidia de la
tutelante al no ejercer este derecho en todos los años que ha sido socia. Precisó
que, si tenía problemas para asistir a las reuniones en Bogotá, había podido enviar
un apoderado que residiera en esta ciudad para que la representara.
Además, se declaró
sorprendida de que la accionante afirmara no tener conocimiento de la situación
económica de la empresa desde el año 2010, “cuando en la gran mayoría de
oportunidades ha estado representada, ha votado la aprobación de información
financiera, y hasta la fecha de hoy (es decir durante nueve años), no había
presentado queja alguna”.
Aclaró
que si la accionante quiere un cambio en los plazos que se otorgan para ejercer
el derecho de inspección, deben reformarse los estatutos de la compañía, por lo
que la invitó a que primero propusiera la modificación, y luego, la sometiera a
consideración de los demás socios.
Asimismo,
consideró inaceptable que la peticionaria sostuviera no conocer la situación
económica de la compañía y las razones por las que entró en el proceso de
reorganización establecido en la Ley 1116 de 2006, ya que “en reunión que
consta en el acta de reunión extraordinaria número 2452 de fecha 22 de
diciembre de 2017 en la cual asistió como apoderado de la señora Emilce, el Dr.
Jorge Jiménez”, se expusieron los motivos y hubo aprobación unánime sin objeción
alguna.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, la representante legal de la accionada
consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al haber dado
respuesta no sólo a la petición que originó la tutela, sino a todas las que la
accionante ha presentado. Sobre esto, indicó que han sido más de veinte
solicitudes sobre el mismo tema, lo cual considera un abuso del derecho.
También
propuso como argumento de defensa el de improcedencia de la acción de tutela
por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, no precisó
cuáles. En el mismo sentido, advirtió que no se estaba en presencia de un
perjuicio irremediable, pues siempre ha dado respuesta oportuna a las
peticiones de la accionante.
Por
último, solicitó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Ibagué declararse incompetente para conocer la presente acción de
tutela, “pues todos los hechos descritos por la accionada ocurrieron en la
ciudad de Bogotá”, por lo que a su juicio son los jueces de esta ciudad los
que deben conocer del proceso, ya que es allí donde Magnofarma S.A.S. tiene su
domicilio principal.
1.5. Decisiones objeto de revisión
1.5.1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 20 de agosto de 2019, el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué
concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la señora María Emilce
Saldaña. En consecuencia, ordenó a Magnofarma S.A.S. que, en cuarenta y ocho
(48) horas luego de comunicada la decisión, si aún no lo había hecho, “[procediera]
a dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición presentada
el día 15 de julio de 2019; respuesta que deberá ser notificada al accionante (sic)”.
Tras unas breves motivaciones, el juez no
encontró probada la afirmación de la parte accionada según la cual haría entrega
de los certificados el 16 de agosto del mismo año, dado que al momento en que
tomó la decisión tal información no había sido allegada.
1.5.2. Impugnación
La representante legal
de Magnofarma S.A.S impugnó la anterior decisión alegando carencia actual de
objeto por hecho superado, con fundamento en que durante el tiempo que tardó en
ser comunicada la decisión de primera instancia, dio respuesta total a las
peticiones de la accionante, tal como se había anunciado en la respuesta del 5
de agosto de 2019. Para sustentar este argumento, adjuntó copias de las
correspondientes pruebas documentales.
1.5.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante providencia
del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
modificó la orden de primera instancia. En consecuencia, indicó que la
respuesta que Magnofarma S.A.S. debe brindar a la petición del 15 de julio de
2019, elevada por la accionante, deberá ir encaminada “únicamente en lo que
tiene que ver con la expedición del certificado en donde conste los dividendos
por ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018, con los soportes
documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso,
facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia
2018 y de los primeros seis meses de 2019, siempre y cuando no tengan reserva
legal, contengan secretos industriales, o incluyan datos que, al publicarse,
puedan dañar a la sociedad, lo anterior como manifestación del derecho
fundamental de petición desde la óptica de la solicitud de información y el
suministro de copias cuya destinación sea la materialización de otros derechos”.
Antes de resolver el
fondo del asunto, el juez de segunda instancia indicó que, conforme el Decreto
2591 de 1991, existen dos razones por las cuales en este caso procede la acción
de tutela contra particulares. La primera, es la posición dominante que ejerce
Magnofarma S.A.S. respecto de la accionante, quien es socia minoritaria de
aquella. Y la segunda, es que la omisión en la entrega de la información “puede
traducirse en una obstrucción al derecho de acceso a la justicia o al debido
proceso, según sea el caso, pues dependiendo de los hallazgos de lo solicitado
puede ejercer sus derechos como socia o iniciar las acciones legales
pertinentes por las presuntas irregularidades referidas en su demanda”.
Precisado lo anterior,
recordó que cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada el
derecho de inspección puede ejercerse en cualquier tiempo (art. 369 Código de
Comercio), mientras que en las sociedades por acciones simplificadas sólo es
posible hacerlo dentro de los cinco días hábiles antes de la reunión de
accionistas (art. 20, Ley 1258 de 2009).
A partir de esto, el
juez concluyó que la respuesta que Magnofarma S.A.S. otorgó a la accionante
sobre dicho tema no fue caprichosa, se basó en las normas vigentes y no limitó su
derecho de inspección, el cual pudo ejercer en cualquier tiempo cuando la
sociedad era de responsabilidad limitada, pero que ahora, al ser una compañía
por acciones simplificada, sólo podía hacerlo en los términos del art. 20 de la
Ley 1258 de 2009. Agregó que la inactividad de más de 10 años por parte de la
accionante en ejercer este derecho y sus circunstancias de índole personal como
el hecho de no residir en Bogotá “no pueden ser usadas para revivir términos
ya fenecidos”.
En cuanto a la
respuesta que dio la demandada acerca de las razones que llevaron a la compañía
a entrar en proceso de reorganización, el juez observó que en el acta de asamblea
aportada estaba consignado que dicho trámite había comenzado en mayo de 2018,
época desde la cual la accionante pudo usar los medios ordinarios para acceder
a tal información.
Por ello, consideró
que la accionante tuvo una actitud pasiva durante diez años para ejercer el
derecho de inspección y de un año para informarse sobre el proceso de
reorganización. Razón por la cual, frente a estos temas, concluyó que no se cumplía
el presupuesto de inmediatez y no existía ninguna vulneración de sus derechos
fundamentales.
Aclaró que el derecho
de inspección es una figura de raigambre legal que permite a un accionista
hacer valer sus intereses al interior de la sociedad, verificando su estado financiero,
pero sin posibilidad de obtener copias de los documentos. Mientras que el
derecho de petición es de carácter constitucional, y en este caso “va
direccionado a la obtención de una documentación específica con miras a ejercer
acciones legales frente a las conductas que en sentir de la asociada son
irregulares, ya sea por conducto de los reglamentos de la sociedad o para
acudir ante los organismos de control o judiciales de ser ese el caso”. Aun
así, indicó, el ejercicio de ambos derechos tiene un límite, por cuanto no
pueden ser usados para acceder a “documentos que contengan secretos
industriales, o que al darse a conocer públicamente, contengan datos que puedan
ser utilizados en contra de la sociedad”.
Concluyó así que
Magnofarma S.A.S. había vulnerado el derecho fundamental de petición de la
accionante porque no le habían “expedido un certificado debidamente
soportado en el que le acrediten cuales (sic) fueron los dividendos por
ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018; como tampoco las
copia (sic) de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los
balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros
seis meses de 2019, cuyo propósito es ejercer su derecho como accionista
minoritaria de la sociedad para hacer propuestas de austeridad y reducción del
gasto (…)”(negrillas originales).
1.5.4. Escrito
presentado por la accionante ante el juez de segunda instancia
El 7 de octubre de
2019, luego de que el juez de segunda instancia emitiera su fallo, la señora
María Emilce Saldaña presentó a esta autoridad judicial un escrito en el que
manifestó que la respuesta recibida de Magnofarma S.A.S., en cumplimiento de la
sentencia del 30 de septiembre de 2019, era incompleta y aún no resolvía de
fondo lo solicitado[3].
Allí se queja de que
en la respuesta le “DAN UNOS VALORES QUE SUPUESTAMENTE LE FUERÓN (sic) PAGADOS
COMO DIVIDENDOS LOS CUALES [desconoce] HASTA EL DÍA DE HOY Y NO APORTAN
EL COMPROBANTE DE EGRESO O CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DICHAS SUMAS DE DINERO”[4].
También afirma que la
accionada indicó que los comprobantes de egreso y los libros auxiliares de
contabilidad de los años 2009 a 2018 corresponden a un “archivo muerto”. A
juicio de la accionante, esto constituye un incumplimiento del deber del
comerciante de conservar sus libros y papeles, como lo ordena el artículo 60
del Código de Comercio.
En sentir de la
accionante, esta respuesta constituye una burla al juez de tutela de segunda
instancia y no resuelve de fondo lo solicitado, vulnerando de paso el derecho
fundamental de petición.
A este escrito adjunta
varios documentos contentivos de la respuesta y los anexos de esta:
-
Oficio fechado el 4 de octubre de 2019, dirigido a la señora María
Emilce Saldaña, firmado por Blanca María Bolaño Gómez, representante legal de Magnofarma
S.A.S.[5].
-
Copias de las actas de asamblea general de Magnofarma S.A.S.,
correspondientes a los siguientes años: 2010[6],
2011[7],
2012[8],
2013[9],
2014[10],
2015[11],
2016[12],
2017[13],
2018[14]
y 2019[15].
-
Copia del comparativo de los estados financieros de los
años 2017 y 2018[16] de Magnofarma S.A.S.
-
Copia de los “Estados Financieros Preliminares Intermedios por el
periodo de 31 de Marzo de 2019 y 2018” de Magnofarma S.A.S., acompañados de un
oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades con
ocasión del proceso de reorganización de la empresa[17].
-
Copia de los “Estados Financieros Preliminares Intermedios por el
Periodo de 30 de Junio de 2019 y 2018” de Magnofarma S.A.S., acompañados de un
oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades con
ocasión dela proceso de reorganización de la empresa[18].
-
1.5.5. Actuación del juez de segunda instancia ante el
escrito allegado por la accionante con posterioridad a la emisión de la
sentencia
Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Ibagué manifestó a la accionante que la información
allegada, en donde manifiesta estar inconforme por la respuesta recibida por Magnofarma
S.A.S., debía ser conocida por el juez de primera instancia, razón por la cual
remitió dicho escrito al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.
1.6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
1.6.1. Copia de la solicitud de información
que, mediante apoderado, la accionante envió vía correo electrónico a
Magnofarma S.A.S., con fecha 15 de julio de 2019.
1.6.2. Copia de la respuesta que Magnofarma
S.A.S. dio a la petición anterior, con fecha “Julio de 2019”.
1.6.3. Copia de la certificación de
existencia y representación legal de Magnofarma S.A.S., expedida electrónicamente
por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de julio de 2019.
1.6.4. Copia de diversas respuestas que
Magnofarma S.A.S. brindó a la accionante, durante los meses de febrero, marzo,
abril, junio, julio y agosto de 2019.
1.6.5.
Copia de una respuesta fechada “Agosto 2019”, en la que Magnofarma
S.A.S. informa la accionante lo siguiente:
“(…) por medio de la presente me permito dar respuesta a su
solicitud respecto a las utilidades aprobadas para la distribución de los
socios de la compañía, en el sentido de certificar las mismas, de acuerdo con
las actas de la compañía de los años 2010 y 2011 de la siguiente manera (…)”.
1.6.6. Copia de una respuesta fechada el 22
de agosto de 2019, donde Magnofarma S.A.S. informa a la accionante sobre las
utilidades de los años 2012 a 2019.
1.6.7. Copia de un documento fechado en “Agosto
de 2019”, mediante el cual Magnofarma S.A.S. se pronuncia respecto de la
petición elevada por la accionante el 15 de julio de 2019, indicándole, además,
que en los ocho días siguientes le enviará la información relacionada con las
certificaciones sobre distribución de utilidades.
1.6.8. Copia de un documento con fecha 4 de
octubre de 2019, mediante el cual Magnofarma S.A.S., en cumplimiento de la
sentencia de tutela de segunda instancia, remite a la accionante el certificado
histórico de utilidades autorizadas en los años 2009 a 2018, copia de los
comprobantes de egreso y facturas de costo y los estados financieros 2018 y
2019.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia y procedencia de la acción de tutela
De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
bajo revisión
Previo a definir el
problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el
caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.2.1.
Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a
nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de salvaguardar los derechos
fundamentales que considere estén siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo.
El Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa en qué casos puede actuarse
a través de un tercero. Así, avala la posibilidad de actuar mediante apoderado
judicial y también permite hacerlo por medio de agente oficioso, figura que
opera en casos donde quien considera vulnerados sus derechos “no esté en
condiciones de ejercer su propia defensa”[19].
Actuando por sí mismo
o por un representante, lo relevante es que el titular de los derechos sea quien solicite al
juez de tutela su protección. Esto permite a la autoridad judicial identificar
al destinatario de las medidas de amparo cuando así se disponga.
En el caso bajo
revisión, la Sala encuentra que la señora María Emilce Saldaña acudió
directamente al juez de tutela requiriendo la protección de su derecho
fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Magnofarma S.A.S., empresa
de la cual es accionista. Y lo hizo al considerar que dicha compañía no le dio
respuesta a una solicitud que ella elevó el 15 de julio de 2019.
De los hechos narrados
y de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala aprecia que,
en efecto, fue la accionante, mediante apoderado, quien hizo una solicitud en
esa fecha a la parte accionada, por tanto, cuenta con interés legítimo para
interponer la acción de tutela que ahora se revisa.
2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
La legitimación en la
causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del destinatario de la
acción de tutela para ser demandado y, por tanto, de ser el llamado responder jurídicamente
por la vulneración de un derecho fundamental en caso de que así se pruebe[20]. De acuerdo con el artículo 86 superior y el Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela puede dirigirse tanto contra las autoridades
públicas como contra los particulares por igual[21].
En este caso, la
legitimación por pasiva se encuentra satisfecha, pues la empresa Magnofarma
S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acción de tutela, y es
susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con la accionante, vulneró su
derecho fundamental de petición al no responder la solicitud del 15 de julio de
2019, particularmente, por la falta de expedición de los certificados de pago
de dividendos.
2.2.3. Inmediatez
Como medio judicial,
la acción de tutela está diseñada para brindar la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no
existe un plazo específico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse
en un término oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de
tales derechos, con el fin de hacer efectivo el mandato que promueve un amparo
expedito y ágil.
En el presente caso,
el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho
presuntamente vulnerador está relacionado con la falta material de respuesta a
lo solicitado. La accionante elevó petición el 15 de julio de 2019 y, según las
reglas de términos de resolución aplicables tanto a autoridades como a
particulares en ciertos casos, la empresa Magnofarma S.A.S. tenía quince días
para responder, los cuales terminaron el 5 de agosto de ese mismo año. Día en
que, precisamente, fue interpuesta la presente acción de tutela. Entonces, la señora
María Emilce Saldaña, al advertir que para esta última fecha no había recibido
una respuesta, decidió acudir al juez de tutela de manera inmediata, justo el
mismo día en que vencía el término, cumpliendo así el requisito de inmediatez.
2.2.4. Subsidiariedad
La subsidiariedad es un requisito de procedencia formal de
la acción de tutela, según el cual, sólo puede acudirse a este mecanismo de
protección constitucional cuando no exista otro u otros medios de defensa
judicial a través de los cuales pueda protegerse el derecho presuntamente
vulnerado. O que, existiendo, se busque la protección transitoria ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[22].
En cuanto al derecho fundamental de petición, la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de
tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a través del
cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protección, toda
vez que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro instrumento para tal
fin[23].
El asunto bajo análisis aborda la protección del derecho
fundamental de petición, solicitada por la señora María Emilce Saldaña y
presuntamente vulnerado por la empresa Magnofarma S.A.S., por tanto, la acción
de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo
mediante el cual la accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido
derecho.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala advierte
que la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición
por la ausencia material de respuesta, dado que agotado el término en que
esperaba una comunicación por parte de la Magnofarma, esta no llegó.
Sin embargo, es de resaltar que en este momento procesal del
caso se presentan dos hechos jurídicos relevantes que influyen en la
formulación del problema jurídico.
El primero se relaciona con que la accionada ya dio
respuesta material a la solicitud, lo cual hizo en la contestación de la
demanda y con posterioridad a la decisión de segunda instancia, por tanto, el
problema ya no radica en si debe protegerse el derecho de petición por falta de
respuesta, sino que ahora es preciso determinar si lo contestado es congruente,
preciso y de fondo respecto de lo pedido. Esto lleva a la segunda circunstancia
por analizar, y es que al existir no una, sino dos respuestas, debe revisarse
si su contenido lleva a declarar la existencia de carencia actual de objeto por
hecho superado.
Así las cosas, a partir de lo descrito, la Sala considera
que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Magnofarma S.A.S. tiene la obligación de suministrar toda
la información que la accionante solicite en calidad de socia, so pena de
vulnerar su derecho fundamental de petición?
¿El contenido de las respuestas a las referidas peticiones,
emitidas en el curso del proceso de tutela, permiten declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado?
Para resolverlos, la Sala analizará los siguientes temas: (i)
contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares y
la procedencia de la acción de tutela para protegerlo; (ii) los límites del
derecho de inspección y el tipo de información al que un accionista pueda
acceder a través de este mecanismo; (iii) hará referencia a la reciente
jurisprudencia constitucional proferida en casos similares al presente; (iv)
reiterará los aspectos esenciales de la carencia actual de objeto por hecho
superado y, por último, (v) resolverá el caso concreto.
2.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de
petición frente a particulares y la procedencia de la acción de tutela para
protegerlo. Reiteración de jurisprudencia
Antes de 1991, el Código Contencioso Administrativo[24]
ya venía regulando lo relativo a las peticiones escritas y verbales que los
ciudadanos elevaban a las autoridades. Pero fue con la Constitución Política de
1991, artículo 23, que este derecho fue elevado a la categoría de fundamental[25],
con la novedad de que también podía ejercerse frente a los particulares, dejando
al legislador la tarea de definir las reglas que operarían en este evento.
La ausencia de reglamentación, sin embargo, no constituyó un
obstáculo para que las personas ejercieran el derecho de petición ante
particulares, y estos, a su vez, invocando tal condición, optaban por no dar
materialmente una respuesta o simplemente contestaban que no estaban obligados
a resolver de fondo a lo pedido por no existir una regulación al respecto.
Casos ante los cuales quienes consideraron vulnerado su derecho de petición
acudieron a la acción de tutela solicitando su amparo.
Como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, esta
Corporación procedió a determinar si la ausencia material de respuesta o una
respuesta incompleta y superficial, vulneraban o no el derecho fundamental de
petición cuando este era ejercido ante los particulares.
En la sentencia SU-166 de 1999[26],
a partir de la consolidada jurisprudencia que hasta ese momento se había
producido alrededor del tema, esta Corporación estableció las siguientes subreglas
que permiten identificar los eventos donde los particulares tienen la
obligación de resolver los derechos de petición que ante ellos se interpongan,
sin que ello signifique que la respuesta sea necesariamente favorable. Los
cuales, a su vez, constituyen los escenarios donde la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección del derecho de petición ante particulares:
“En cuanto al ejercicio de
este derecho contra particulares, deben distinguirse dos situaciones. La
primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la
función que desempeña adquiere el estatus de autoridad. La segunda,
cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no
actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por
lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el legislador.
La extensión del derecho de
petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando
aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como
quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y
arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público”[27](
negrillas propias).
A estas dos situaciones la Corte Constitucional, en
sentencia T-163 de 2002[28],
sumó una más:
“Adicional a las dos
situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de
petición ante particulares, surge un tercer escenario en el cual también
resulta viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones contra particulares en los siguientes
casos:
4. Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente
o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y
cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”[29].
Así, las anteriores reglas jurisprudenciales continuaron reiterándose
copiosamente por parte de la Corte Constitucional en cada una de sus sentencias,
hasta encontrarse con la promulgación del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[30],
en el cual, finalmente, el legislador incluyó un acápite reglamentario no sólo del
derecho de petición frente a autoridades públicas sino también ante
organizaciones e instituciones privadas.
Sin embargo, debido a que se trataba de un derecho
fundamental y su reglamentación únicamente podía tramitarse mediante ley
estatutaria, en sentencia C-818 de 2011[31]
la Corte Constitucional declaró inexequible todo el apartado relacionado con el
derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011. Pero, para evitar que el
vacío normativo en la materia generara graves consecuencias en el ordenamiento
jurídico, este Tribunal dispuso que su decisión sólo tendría efectos a partir del
31 de diciembre de 2014. Por tanto, hasta la mencionada fecha, esa ley regularía provisionalmente lo relacionado con el derecho de petición
ante autoridades públicas y particulares.
Finalmente, antes
de efectivamente entrar en a surtir efectos la decisión inconstitucionalidad,
todas las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petición
fueron sustituidas por Ley Estatutaria 1755 de 2015, que constituye la
regulación actual y definitiva frente a este derecho.
En cuanto al derecho de petición frente a particulares, la
norma estatutaria convirtió en ley las reglas jurisprudenciales que la Corte
Constitucional había venido reiterando al respecto. En tal sentido, el artículo
32, que regula este escenario en particular, dispone lo siguiente:
“Artículo 32. Derecho de
petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para
garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin
personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,
asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones
financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el
trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y
reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas
solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos
expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las
empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter
financiero, crediticio, comercial, de servicios y los provenientes de terceros
países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Habeas Data.
Parágrafo 1. Este derecho
también podrá ejercerse ante persona naturales cuando frente a ellas el
solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
Parágrafo 2. Los personeros
municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia
eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el
ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee
ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad
privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las
autoridades competentes”.
De este modo, la citada norma es la materialización de la facultad
que el constituyente otorgó al legislador de reglamentar el ejercicio del
derecho de petición ante organizaciones privadas “para la garantía de los
derechos fundamentales”[32].
Ahora bien, debe prestarse atención al segundo inciso del
artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, particularmente a la expresión que indica
que “el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a
los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”. Es
decir que las peticiones ante particulares se tramitarían bajo los mismos parámetros
que rigen a las autoridades públicas.
En la sentencia C-951 de 2014[33],
al efectuar el control constitucional de la norma estatutaria, la Corte
Constitucional encontró particularmente problemática la referida expresión, pues
ello significaría que, en principio, ante las organizaciones privadas, al igual
que sucede con las autoridades públicas, en ejercicio del derecho de petición
podría interponerse una queja, una consulta, una denuncia, un reclamo, así como
solicitar el reconocimiento de un derecho o la prestación de un servicio. De
igual modo, un particular tendría quince días para dar respuesta, diez si se
tratara de documentos y treinta si fuere una consulta. Igualmente, se podría
presentar ante los particulares peticiones verbales, escritas o por cualquier
medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Y, finalmente, le
remisión normativa los obligaría a diseñar procedimientos internos para
resolver las peticiones.
Allí esta Corporación recordó que las relaciones entre
particulares “se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la
voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas
adicionales para las personas”[34].
Por tanto, consideró que no era “factible trasladar de lleno la regulación
del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante
particulares”. Luego de lo cual declaró condicionalmente exequible la
expresión “estarán sometidas a los principios y reglas del establecidos en
el Capítulo Primero de este Título”, siempre y cuando se entendiera “que
al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo
pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la
naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”[35].
Con fundamento en la interpretación constitucional del
referido inciso, es válido afirmar que al trámite y resolución de los derechos
de petición ante los particulares no puede aplicarse la totalidad de las reglas
que rigen estos aspectos cuando se trata de autoridades públicas, sino
únicamente aquellos sean acordes con la naturaleza jurídica de las organizaciones
privadas, en observancia del principio de la autonomía de la voluntad que rige sus
relaciones.
Límite que ya la jurisprudencia de esta Corporación había
señalado en la citada sentencia SU-166 de 1999, cuando indicó que el derecho de
petición ante particulares “no puede implicar una intromisión indiscriminada
y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público”.
2.3.1.1. Criterios jurisprudenciales para la adecuada
garantía del ejercicio del derecho de petición ante autoridades y particulares
La Corte Constitucional ha interpretado el contenido del
artículo 23 superior creando diferentes subreglas para establecer sus alcances
y límites[36]
en su ejercicio ante las autoridades. En forma general, ha sostenido que el
derecho de petición[37]
es fundamental no sólo por estar consagrado como tal en la Constitución
Política, sino también porque permite el ejercicio de otras prerrogativas
constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos
públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión, entre
otros[38].
Igualmente, ha considerado que su núcleo esencial radica en que el peticionario
obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta
implique la aceptación de lo solicitado[39],
y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas.
Con base en lo anterior, la Corte estableció que una
respuesta se considera “i) suficiente cuando resuelve
materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus
pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P. Arts.
2º, 86 y 209) y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido y, en caso de no ser posible, de tal manera que la solución verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[40].
Aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos
alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere
decir que no puedan ser aplicados a los particulares. En estos casos, la Corte
Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos
eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones
privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se
reitera, no necesariamente favorable.
2.3.2. Alcances y límites del derecho de inspección por
parte de los accionistas de una empresa y la información a la que pueden
acceder mediante este mecanismo
El derecho de inspección es un privilegio en cabeza de los
socios de una sociedad comercial, que les permite consultar los libros
contables y la información financiera de la empresa de la cual son
propietarios.
El artículo 48 de la Ley 222 de 1995, aplicable a todas las
sociedades comerciales, consagra el derecho de inspección en los siguientes
términos:
“Derecho de inspección.
Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles
de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la
administración que funcionen en el dominio principal de la sociedad. En ningún
caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos
industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser
utilizados en detrimento de la sociedad.
Las controversias que se
susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la
entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control. En caso de que la
autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la
orden respectiva.
Los administradores que
impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que
conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente,
incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la
persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad
gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia y control del ente”.
Este derecho también se refleja en los artículos 61 y 314
del Código de Comercio (C. de Co.), cuando sostienen que los libros y papeles
del comerciante sólo pueden ser consultados por sus propietarios, es decir, los
socios, o por personas autorizadas por estos:
“Artículo 61. Examen de
libros y papeles del comerciante por personas autorizadas. Los libros y
papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus
propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en
la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo
no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados
sobre los libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda
a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoría en las mimas”.
(…)
“Artículo 314. Derecho de
inspección de los socios en la sociedad. Aún delegada la administración,
los socios tendrán derecho a inspeccionar, por sí mismos o por medio de
representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo”.
A la anterior descripción general del derecho de inspección se
suman las reglas particulares para su ejercicio según la clase de sociedad
comercial a la que pertenezca el socio. Así, el derecho de inspección puede ser
ejercido en cualquier tiempo por los socios de las sociedades en comandita y de
responsabilidad limitada (art. 328 y 369 del C. de Co., respectivamente); en
los quince días anteriores a la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas
en el caso las sociedades anónimas (art. 422 C. de Co.); y en los cinco días
hábiles previos a la misma reunión cuando se trata de sociedades por acciones
simplificadas (art. 20, Ley 1258 de 2008).
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades[41],
el derecho de inspección permite a los asociados “examinar, directamente o
mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad,
con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y
jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes”[42].
Lo que a su vez implica la obligación de los administradores de entregar la
información “en los términos y condiciones que exigen tanto las normas
contables, como las propias del ordenamiento societario, y los estatutos
sociales de cada sociedad”[43].
Respecto de los documentos que pueden ser objeto de
inspección a través de este derecho, la misma Superintendencia, a partir de las
diversas normas que rigen el ámbito societario, ha extraído el siguiente
listado:
“a) Libros de contabilidad con
los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los
mismos;
b) La correspondencia que la
sociedad dirija y la que reciba que esté relacionada con los negocios sociales,
toda vez que forma parte de los papeles del comerciante;
c) El libro de actas de
asamblea o junta de socios y de junta directiva;
d) El libro de registro de
socios y de accionistas (o de acciones); y
e) Los balances generales de
fin de ejercicio y las cuentas de resultados (Art. 291 y 446 del Código de
Comercio).”
A juicio de ese organismo de control, el acceso de la
información que puede ser consultada mediante el ejercicio del derecho de
inspección, permite al asociado “documentarse suficiente y adecuadamente
sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilitar una
participación activa en la asamblea, como también el que puedan votar a
conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración en lo que
a esos temas se refieran”[44].
Asimismo, ha indicado que el derecho de inspección no se
extiende “a los documentos que versen sobre los secretos industriales o
cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en
detrimento de la sociedad”[45].
El acceso a copias de los documentos que pueden consultarse
mediante el derecho de inspección también ha sido un asunto sobre el cual la
Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado. A juicio de esa entidad,
inspeccionar es sinónimo de escudriñar, mas no obtener copias, por tanto, esto
último desborda la facultad que tiene el asociado en ejercicio del derecho de
inspección. Sobre este tema, se manifestó de la siguiente forma:
“La libertad del asociado
según las voces del citado artículo 369, es la de examinar, vocablo este, que
no tiene una connotación diferente a la de escudriñar con cuidado y diligencia
el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección; esto es,
que el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los
administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas,
supera el derecho allí consagrado”[46].
Sin embargo, también aclaró que esto no era un obstáculo
para que la junta directiva o la asamblea de accionistas permitieran cierta
libertad para que, durante el ejercicio del derecho de inspección, los socios
obtuvieran copia de los documentos que necesitaran:
“Atendiendo lo que sucede en
la práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos
sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la
administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no
configura violación alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios
o la asamblea general de accionistas, podrá determinar la viabilidad de
conceder cierta libertad en favor de los asociados, para que al examinar los
distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se
les permita sacar directamente o solicitar a la administración las fotocopias
que a bien tengan”[47].
Es claro entonces que cada sociedad comercial es la que debe
especificar en sus estatutos que se autoriza la expedición de copias de los
documentos que un socio necesite al momento de hacer uso del derecho de
inspección. Sin que esto pueda extenderse a información relacionada con
secretos industriales ni otro tipo de datos cuya publicidad pueda afectar a la
empresa.
2.3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio
del derecho de petición de los accionistas respecto de la sociedad comercial a
la que pertenecen
El derecho de petición frente a particulares incluye a las sociedades
comerciales, según se aprecia en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. Allí no
específica si este derecho adquiere un carácter especial cuando es ejercido por
un socio, por lo que no existe ningún trato preferente cuando el peticionario
tiene tal calidad.
En situaciones como estas, la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección cuando
con el derecho de petición se busca garantizar otro derecho fundamental. Por
tanto, ha descartado que la causal para estudiar de fondo el
asunto sea aquella que se deriva de una relación de indefensión o subordinación
del asociado respecto de la sociedad, por cuanto “[e]l hecho de que
un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva (sic)
de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o
sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la
entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél
voluntariamente conoció y consintió afiliarse”[48].
Recientemente, en sede de revisión de
tutelas, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
solicitud de protección del derecho fundamental de petición ante particulares, en
el marco de la relación entre asociado y sociedad comercial. Específicamente, cuando
la empresa ha negado a uno de sus socios accionistas la expedición de copias de
algunos documentos, bajo el argumento de que la información pedida puede ser
obtenida a través del derecho de inspección.
En la Sentencia T-103 de 2019[49],
la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación revisó el caso de un empleado y
accionista de la compañía donde trabaja, a quien pidió copias de varios
documentos relacionados con los gastos, gestión y administración de la misma.
En respuesta, la empresa le indicó que no era posible entregar lo solicitado
porque para dicho fin podía hacer uso del derecho de inspección, regulado en
los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio.
La respectiva sala encontró que la acción de tutela era
procedente porque con la petición el accionante buscaba garantizar otro derecho
fundamental, el de acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto el
interesado había mencionado en el escrito de tutela que pretendía someter a
análisis técnico financiero las copias de los documentos solicitados, y que de
su resultado dependía si acudía a la DIAN o a la justicia ordinaria para impugnar
las actas de las asambleas.
Superado el estudio de procedencia de la acción de tutela,
la respectiva sala de revisión se centró en analizar si la respuesta brindada
al accionante era constitucionalmente admisible. Encontró que no lo era, por
cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015[50],
con el derecho de petición se puede solicitar información, consultar, examinar
y expedir copias de documentos, y es en el marco de esta norma que el actor
ejerció su derecho.
Además, precisó que “el derecho de inspección no excluye
el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que, aunque
pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas logran
acceder a información; no se anulan entre sí”. Razón por la cual consideró carente
de fundamento la respuesta de la empresa accionada al mencionar el derecho de
inspección como razón para negar el derecho de petición del actor.
No obstante, aclaró que el derecho de petición no podía
convertirse en excusa para no ejercer el derecho de inspección, dado que el
primero sólo procede cuando se pretenda asegurar la garantía de otro derecho
fundamental y no en cualquier evento. La Corte Constitucional lo señaló en los
siguientes términos:
“Con todo, conviene recordar
que el derecho de petición no puede desplazar, en ninguna circunstancia, el
derecho de inspección de los socios. En efecto, esta es una garantía que fue
prevista explícitamente por el ordenamiento jurídico (…), que les permite
adelantar labores de fiscalización de la empresa, y con ello, mantenerse
informados de la situación financiera y administrativa de la misma. En este
orden de ideas, únicamente cuando con el derecho de petición se busque la
salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la
administración de justicia, éste puede proceder frente a sociedades, para la
expedición de copias o documentos”[51].
Respecto del derecho de inspección, con base en las normas
que lo consagran, la Corte precisó sus límites y diferencias comparado con el
derecho de petición:
“La regulación del derecho de
inspección tiene dos claras restricciones; no se puede acceder a documentos que
contengan secretos industriales, o a aquellos que contengan datos que al darse
a conocer públicamente puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por
lo tanto, en el ámbito societario, el derecho de petición no puede ser un medio
para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la
reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de
petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i)
tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan
datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían
ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho
fundamental”[52].
En tal sentido, luego de constatar que la garantía del
derecho de petición tenía por finalidad ejercer el derecho de acceso a la
administración de justicia y que el derecho de inspección no es excluyente con
el derecho de petición, la correspondiente sala confirmó la decisión de tutela
de segunda instancia que había concedido el amparo y ordenó la expedición de
copia de los documentos solicitados a la sociedad comercial.
Nuevamente, la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-317
de 2019[53],
se pronunció sobre un asunto similar al presente. Allí abordó el caso en donde un
accionante, empleado y socio de una empresa de transportes, solicitó a esta
copia de un acta de la junta directiva, del contrato de la persona que ocupa el
cargo de tesorero y de un contrato laboral suscrito por la compañía con una
persona natural. Como respuesta le manifestaron que no era posible entregar las
copias de los documentos solicitados con fundamento en que las
normas regulatorias del derecho de inspección lo prohíben. En tal sentido, el
actor presentó tutela por considerar vulnerado su derecho de petición porque, a
su juicio, la expedición de copias no está legalmente prohibida, la solicitud
no afecta el normal funcionamiento de la empresa y la información solicitada no
está bajo reserva legal.
En suma, para resolver el caso concreto, la referida sala de
revisión reiteró la ratio decidendi de la sentencia T-103 de 2019. Así,
consideró que la tutela era procedente como mecanismo de
protección por cuanto el asunto se enmarcaba en la causal que protege el
derecho de petición cuando con este se pretende la garantía de otro derecho
fundamental. Esto lo dedujo de la apelación de la sentencia de primera
instancia, donde el accionante manifestó que requería la información para
impugnar la decisión de la asamblea de accionistas, por tanto, la sala concluyó
que la obtención de dichos documentos busca garantizar el ejercicio del derecho
de acceso a la administración de justicia.
Para el caso concreto, luego de
advertir que materialmente no se había vulnerado del derecho de petición por
cuanto la respuesta se produjo en término, la sala procedió a analizar si eran
constitucionalmente admisible la razón de fondo que sirvió para negar la
expedición de copias al accionante. Al respecto, consideró que no lo era porque
“la Empresa (sic) confunde el derecho de inspección con el de
petición, y al hacerlo, vulnera del derecho de acceso a la administración de
justicia”. Justificó esta conclusión con fundamento en el artículo 13 de la
Ley 1755 de 2015, el cual permite que a través del derecho de petición se pueda
solicitar información, consultar, examinar y pedir copias de documentos, “y
es en el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir
copia de varios documentos”.
Del mismo modo, reiteró que el ejercicio del derecho de
inspección no excluye el ejercicio del derecho de petición. Para esa sala, “al
margen de ejercer el derecho de inspección, que habilita al actor a consultar
cierto tipo de información, (…) también le asiste el derecho a obtener copias
de los documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de
justicia”. Sin embargo, al igual que en la sentencia T-103 de 2019, precisó
que el ejercicio del derecho de petición no podía desplazar al derecho de
inspección de los socios y que el primero es procedente para la expedición de
copias de documentos únicamente cuando se “busque la salvaguarda de otro
derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de
justicia”.
Finalmente, recalcó que ni mediante el derecho de petición
ni el de inspección se pueden acceder a documentos que contengan secretos
industriales o a aquellos que registren datos que al publicarse puedan
perjudicar a la empresa.
2.3.4. Configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado a raíz del cumplimiento de las decisiones de
instancia
La consolidada jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido que un juez de tutela no tendría materia sobre la cual
pronunciarse si el hecho que generó la interposición del amparo ha dejado de
existir, ya sea porque la parte accionada desplegó la acción requerida por el
accionante o dejó de hacer aquello que vulneraba el derecho fundamental de
esta.
En tal sentido, ha indicado:
“Cuando una situación de hecho que origina la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto por esta acción”[54].
Esta situación jurídica puede presentarse, incluso, como
consecuencia de las sentencias proferidas por los jueces de instancia. Sobre
este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de
pronunciarse a través de la sentencia SU-124 de 2018[55],
donde estableció que se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado con ocasión del cumplimiento de una providencia judicial, tras lo cual
“el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión (sic) de
la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las
órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela”[56].
Cuando el hecho superado se presenta en la revisión de las
decisiones de tutela de instancia, ha dicho la jurisprudencia que es perentorio
para la Corte Constitucional “incluir en la argumen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.