Sentencia T-357 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-357-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-357/24 PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Vulneración al no ofrecer una enseñanza neutral que garantice la libertad de cultos las instituciones educativas oficiales (La Institución Educativa accionada) impartió una clase con la finalidad de instruir a todos y todas sus estudiantes de quinto año en las prácticas y dogmas católicos en lugar de ofrecer una educación religiosa desde una aproximación neutral, que garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, violó el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoció su deber de neutralidad en materia religiosa, pues tomó partido y promovió un credo específico. Además, infringió su deber de garantizar la separación entre el Estado y las religiones porque, pese a ser una institución pública, adoptó como propias actividades, tales como la transmisión de la doctrina y las tradiciones de una religión, que les corresponde desplegar a las iglesias y no a las entidades del Estado. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia EDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa (i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad [i] el juez debe determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religión que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia... [ii] exteriorización de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en público... [iii]se debe valorar si la oposición frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera oportuna... [iv]se debe considerar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue proporcional. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-357 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.945.641. Acción de tutela instaurada por Vicente como representante de su hija Sara contra la Institución Educativa El Recreo. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Vicente como representante de su hija contra la Institución Educativa El Recreo. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 2024[1]. El día 15 de marzo del mismo año, la Secretaría General asignó el caso por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana, consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la que se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio. En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo extemporánea. Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio. Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas? Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos. Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe. I. ACLARACIÓN PREVIA 1. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de niñas, niños o adolescentes. 2. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que involucra los derechos de una niña que, para el momento de los hechos, tenía 9 años. Por tal razón, la magistrada sustanciadora dispuso la anonimización de todas las providencias públicas que se desprendan del caso. Por consiguiente, se emitirán dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del accionante y de su hija. De este modo, en el documento público, se sustituirá el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y el de la accionada por Institución Educativa El Recreo. II. ANTECEDENTES 3. El señor Vicente, en calidad de representante, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de su hija Sara, al considerarlos vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Lo anterior, dado que, a su juicio, esta institución no autorizó a la niña a ausentarse de las clases de Religión que eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Por el contrario, según el escrito de tutela, el colegio demandado le asignó una calificación que afectó su promedio académico y su estabilidad emocional. También al considerar que la institución no respondió a la petición que hizo para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a estudiar los contenidos dogmáticos de la religión católica que se impartían en dicha clase. 4. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y de las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. 1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela[2] 5. El 6 de julio de 2023, el señor Viente presentó acción de tutela, en calidad de representante de su hija Sara, contra la Institución Educativa El Recreo, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de la niña, al igual que por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición. 6. Según el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos tenía 9 años, se encontraba matriculada en la Institución Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga, Atlántico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana. 7. Durante el año 2023, Sara cursó quinto de primaria. Dentro del plan de estudios de este grado debía aprobar la materia de Religión, por lo que asistió regularmente a la clase en el primer periodo académico[3]. El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo el cuarto lugar del curso. En Religión, su calificación fue de 4,5[[4]]. Sin embargo, según el representante, en el segundo periodo los contenidos de la clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religión católica. 8. En atención a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Vicente se acercó al colegio y radicó un derecho petición ante la Secretaría de Rectoría[5]. En él, solicitó que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión y que, en su lugar, la evaluación de la asignatura se realizara a través de un trabajo escrito. 9. El señor Vicente señaló que, desde el momento en el que radicó el derecho de petición, su hija Sara no volvió a asistir a clase de Religión, la cual tenía lugar los viernes a primera hora de la mañana. Por esta razón, él la llevaba más tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente asignatura. Sin embargo, la profesora de Religión solía extenderse entre veinte y treinta minutos más. Al respecto, el padre de familia señaló que esto constituía una afronta adicional a los derechos de la niña, pues a raíz del retraso por parte de la profesora de Religión, Sara se veía obligada a esperar fuera del salón. Consideró, que esto se sumaba a otras conductas adelantadas por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas prácticas religiosas católicas, como la organización de rosarios para la Virgen, para los que pedía que los estudiantes llevaran flores[6]. 10. El padre de Sara afirma que la institución educativa no dio respuesta formal al derecho de petición. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un mes después de haber radicado dicha petición, el rector se limitó a comunicarle de forma oral que no tenía de qué preocuparse, pues las ausencias de la niña a la clase de Religión no le afectarían académicamente[7]. 11. El día 28 de junio, al terminar el segundo periodo del año académico, el señor Vicente encontró que, según el boletín de notas, la calificación de su hija para la materia de Religión era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del año a 3,98, lo que la ubicó en el décimo séptimo lugar del curso[8]. De acuerdo con el padre de Sara esto generó “daños morales y daños en la autoestima”[9] de su hija, quien lloró desconsoladamente por la situación. 12. Con fundamento en estos hechos y en los artículos 19 y 86 de la Constitución, el artículo 244 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011, el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el señor Vicente solicitó el amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresión. Adicionalmente solicitó: (i) que la nota impuesta para el primer periodo académico en la materia Religión se mantuviera en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva corrección del boletín de notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la asignatura, (iv) que para los periodos académicos restantes de la materia su hija fuera evaluada a través de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Institución Educativa El Recreo promover la aceptación de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y docentes recibieran formación en tolerancia, y finalmente (vii) que se iniciaran los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al derecho de petición que se había interpuesto. 13. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la admitió[10]. Tras la admisión, vinculó a la profesora de Religión del curso de Sara, el 19 de julio de ese mismo año[11]. Ni el colegio ni la docente contestaron la tutela. 2. Decisión objeto de revisión 14. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara[12]. La juez concluyó que la solicitud elevada por el señor Vicente para que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión contrariaba lo establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y, no proponía al colegio una solución alternativa a tomar la clase. 15. Dichos decretos prevén la necesidad de que las instituciones cuenten con una opción alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) para garantizar el respeto a la libertad de cultos. En ese sentido, la juez estimó que la solicitud del señor Vicente no tenía cabida en ese esquema y que “esta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya que estaremos originando la pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad”[13]. Así mismo, consideró que no se encontró probado en el expediente que Sara profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no conducía necesariamente a que ella también lo hiciera. 3. Trámite de la impugnación 16. El día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión de primera instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que la decisión incurría en inexactitudes frente: (i) a la libertad de cultos, al considerar que la religión católica no era una doctrina específica, (ii) la petición instaurada por él, pues contrario a lo señalado en la sentencia, sí había propuesto una alternativa a la asistencia a clases por parte de su hija, y (iii) al considerar que la fe de Sara no era la misma de la de sus padres[14]. 17. El día 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó la impugnación por considerarla extemporánea, bajo el argumento que se “presentó por fuera del horario hábil de RECEPCIÓN del buzón del correo electrónico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no incluidos días festivos)”[15]. 4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 18. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante, le consultó por las creencias religiosas de su núcleo familiar, las medidas adoptadas por la institución educativa demandada con posterioridad al fallo de tutela y la situación académica de Sara, especialmente frente a la asignatura de Religión; (ii) por intermedio del señor Vicente, invitó a Sara a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya enunciada y las emociones que le generó la situación que originó la presentación de la acción de tutela; (iii) requirió a la parte accionada para que remitiera información relacionada con los contenidos de la asignatura de Religión, las actividades religiosas de carácter extracurricular que se realizan en la institución y las medidas adoptadas en el caso de Sara y en otros casos similares[16]. 19. El día 22 de abril de 2024, el señor Vicente respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente[17]: (i) su creencia religiosa es compartida por todos los integrantes del núcleo familiar y exteriorizada a través de la realización de diversos ritos, (ii) la Institución Educativa El Recreo nunca dio respuesta formal a la petición que él radicó y, aun cuando con posterioridad a la interposición de la tutela permitió a Sara recuperar la nota de cero (0,0) correspondiente al segundo periodo académico y desarrollar trabajos escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, según el señor Vicente, siempre se dieron con muy poco tiempo de antelación a la fecha de entrega, lo que le generó un daño moral a la niña. Frente a la situación actual de Sara, el peticionario (iii) manifestó que actualmente la niña cursa sexto grado en otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas. 20. Adicionalmente, el padre de la niña remitió un archivo de audio en el que Sara relató que la profesora de Religión estaba enseñando en la clase que se impartía en la institución educativa accionada oraciones católicas como el Ave María, situación que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta situación, acudió a su padre y este, a su vez, se acercó al colegio para conversar con sus docentes. Sara narró que nadie prestó atención a la solicitud de su papá y afirmó: “…un día que me entregaron el boletín yo saqué cero en religión y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las mañanas que amanecía yo me puse a llorar y llorar porque yo me quería ir de ese colegio. Y yo dije que yo quería salir del colegio rápido porque a mí no me gustaba eso, pero gracias a Dios ya salí de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios”[18]. 21. Por su parte, la Institución Educativa El Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido para tal fin. III. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 22. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los problemas jurídicos 23. El señor Vicente, en representación de su hija Sara, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales de la niña a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Según el accionante, la afectación ocurrió al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religión, pese a que en esa asignatura se incluían contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle alternativas para ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Asimismo, según la demanda, dicha violación ocurrió porque el accionante no recibió una respuesta al derecho de petición que radicó para que el colegio le brindara alguna alternativa a la niña. Ni la institución educativa ni la profesora de Religión, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron la acción de tutela. 24. La juez de primera instancia, que solo se pronunció respecto a la presunta vulneración a la libertad de cultos, decidió no amparar los derechos de Sara por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta providencia. Esta decisión fue impugnada por el señor Vicente, quien remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de impugnación el día 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el representante de la niña sostuvo que la decisión: i) desconoció el alcance la libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la institución educativa, ii) ignoró que él proponía que su hija fuera evaluada a través de trabajos escritos en la clase de Religión, y iii) cuestionó que Sara profesara la misma fe que sus padres y, por esta vía, desconoció el deber de estos de velar por el respeto y la garantía de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechazó la impugnación presentada por el peticionario por considerar que, como llegó al correo electrónico por fuera del horario hábil de atención, fue extemporánea. 25. Con fundamento en lo anterior, la Sala primero analizará como cuestiones previas la posible configuración de: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisión de instancia. Posteriormente, estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas? 26. Desde esa perspectiva, la Sala no sólo analizará si la entidad accionada vulneró o no los derechos invocados en la acción de tutela, sino que aplicará el principio iura novit curia y empleará su facultad para fallar de forma extra y ultra petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas de cada caso cuál es el conflicto que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jurídico[19]. En efecto, a partir de lo que narró en la demanda y de las pruebas que aportó, se concluye que el accionante planteó una discusión constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el colegio oficial accionado respetó el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Institución Educativa El Recreo imparte una instrucción católica en la clase de Religión, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de esa fe. 27. En consecuencia, para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educación básica y media para, por último, abordar el estudio del caso concreto con base en esas consideraciones generales. 3. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente 28. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en los que las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se vean alteradas entre el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante en el que la autoridad judicial emite una decisión, el juez debe estudiar la eventual configuración de la carencia actual de objeto[20]. 29. Para hacerlo, el operador judicial tiene que analizar cuál de los tres supuestos en los que esta Corte entiende se configura dicho fenómeno pudo producirse. Estos son: la carencia actual de objeto (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado[21] y (iii) por situación sobreviniente[22]. 30. El último de estos supuestos, que interesa en el análisis del caso en concreto, es la carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente. Ocurre cuando la situación fáctica que originó la tutela se ve alterada por eventos que no corresponden con el daño consumado o el hecho superado. Algunas de las posibilidades que la Corte ha identificado son: “i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.”[23] 31. Cuando quiera que esto suceda, el juez no está obligado a emitir una decisión de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo con el fin de analizar situaciones que superan el examen del caso en concreto, por ejemplo: (i) resaltar que la situación que dio lugar a la solicitud es contraria a la Constitución y evitar que se repita, (ii) señalar que la repetición es inconveniente y puede dar lugar a la imposición de sanciones, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia y (iv) mejorar la comprensión de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional[24]. 32. En efecto, según el relato del padre de la niña, aunque para el tercer y cuarto periodo académico la institución educativa adoptó medidas que permitieron que Sara realizara trabajos escritos en lugar de asistir a clase y aprobara la asignatura de Religión, estas resultaron insuficientes. La razón fue que, además de no estar acompañadas de una respuesta formal, las instrucciones fueron tardías y exigían un esfuerzo desmedido por parte de la niña. Esta circunstancia, sumada al malestar que Sara expresó en su respuesta a esta Corporación, llevó al señor Vicente a cambiar a su hija de colegio. En consecuencia, es claro que, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el señor Vicente asumió directamente una carga que no le correspondía, para garantizar los derechos de su hija[25]. 33. Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que la Institución Educativa El Recreo tampoco dio respuesta al auto de pruebas decretado en el trámite de revisión, razón por la cual esta Corporación, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dará por ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante. 34. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. A pesar de esto, la Sala encuentra relevante abordar el fondo del asunto por dos razones. La primera es la necesidad de poner de presente la transgresión a la Constitución en la que incurrieron la institución educativa y la profesora de Religión al no ofrecer alternativas que respetaran las creencias religiosas de Sara ni responder adecuadamente la solicitud elevada por su padre. La segunda es la importancia de: (i) advertir a la institución accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en esa conducta y adopte las medidas a las que haya lugar, (ii) llamar la atención sobre algunas decisiones de la juez de instancia que resultan contrarias a la jurisprudencia de esta Corte y (iii) avanzar en la comprensión del contenido y alcance de la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa, en instituciones educativas de nivel básico y medio. 4. Segunda cuestión previa. Nulidad por pretermisión de instancia 35. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[26], la doble instancia e impugnación del fallo de tutela es, además de un principio derivado del debido proceso, un derecho de naturaleza constitucional[27] reconocido por la Constitución Política en su artículo 86. En esta línea, de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 se derivan los únicos dos requisitos que debe tener en cuenta el juez de instancia al resolver el recurso de impugnación en el marco del proceso de tutela, los cuales son: (i) la interposición dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión y (ii) la legitimación en la causa de quien recurre la decisión de primera instancia. 36. En consecuencia, en los casos en los que no se dé trámite a la segunda instancia por razones distintas a las antes enunciadas o a partir de la aplicación de criterios meramente formales, debe, en principio, declararse la nulidad de la actuación, en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que remite en lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a los principios de la acción de tutela, al Código General del Proceso[28]. 37. La Corte encuentra que en el caso concreto la juez de instancia incurrió en una irregularidad procesal al no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto por el representante de Sara. Lo anterior, ya que la notificación del fallo de primera instancia fue remitida por el juzgado el día 24 de julio de 2023 por correo electrónico[29]. Así, según lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término para la interposición del recurso debió empezar a contar dos (2) días después de la remisión de este y luego de que se recibiera acuse de recibido o el juzgado pudiera cerciorarse de la recepción del fallo. No simplemente darse por vencido a los tres (3) días siguientes a la mera remisión del correo electrónico, como efectivamente sucedió. 38. En ese sentido, no era posible considerar que el recurso de impugnación remitido por el señor Vicente el día 27 de julio de 2023[[30]] fuera extemporáneo, tal y como lo hizo la juez de instancia mediante auto del 22 de agosto de 2023[[31]]. Por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga pretermitió la segunda instancia en el marco del trámite de ese expediente. 39. Al respecto, la sentencia T-459 de 1992[[32]] precisó que dado que la impugnación, al igual que la tutela, tiene un carácter preferente, sumario e informal, no es posible extenderle requisitos formales aplicables a otros recursos. En un sentido similar, el auto 567 de 2019[[33]] indicó que, aunque los recursos de apelación e impugnación tienen como pretensión última suscitar el pronunciamiento del superior jerárquico del juez de primera instancia, la impugnación no está sujeta a las mismas formalidades de la apelación debido a la naturaleza de los derechos que busca preservar. 40. En esa providencia, la Corte también señaló que el término de tres (3) días para la impugnación, único requisito formal de este recurso, comenzaba a contar desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia[34]. No obstante, la forma de contabilizar dicho término cambió a raíz de la expedición del Decreto 806 de 2020. El artículo 8 de dicho decreto reguló las notificaciones mediante mensaje de datos en el siguiente sentido: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 41. A través de la sentencia C-420 de 2020, la Corte condicionó la exequibilidad de esa norma bajo el entendido de que el término allí dispuesto empieza a contar “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[35]. Por su parte, en los autos 1194 de 2021 y 588 de 2022, la Corte determinó que la regulación en materia de notificaciones establecida en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 sí era de obligatorio cumplimiento en el marco de los procesos de tutela. Además, precisó que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[36]. 42. Como consecuencia de esto, en la sentencia SU-387 de 2022[[37]], consideró que la no contabilización de los dos (2) días hábiles para determinar el término de la impugnación del fallo de la tutela constituye un defecto procedimental. 43. Posteriormente, los artículos 1 y 8 Ley 2213 de 2022 modificaron el régimen de notificación de los fallos de tutela de forma permanente. Así, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”[38] 44. Dado que en este caso la juez de primera instancia no consideró estas normas, en principio, la Corte debería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se surta el trámite de segunda instancia[39]. Sin embargo, debido a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la niña Sara y a la relevancia de avanzar en la comprensión del alcance de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el ámbito de la educación pública básica y media[40], la Corte no declarará la nulidad, sino que se pronunciará sobre el fondo del asunto en los términos señalados en los fundamentos 26 y 27 de esta sentencia. 45. En todo caso, la Corte advertirá a la juez de primera instancia para que en el futuro aplique las respectivas normas de manera adecuada, sin poner en riesgo la garantía de derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela. 5. La acción de tutela interpuesta es procedente para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados 46. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos. 47. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[41]. En este caso, la acción de tutela fue presentada por un padre de familia con el fin de que un juez de la República tutele su derecho fundamental de petición y los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y las libertades de cultos y expresión de su hija Sara. 48. Al respecto, la Corte considera que, de manera general y preferente, los padres están facultados para representar judicialmente a sus hijos e hijas menores de edad en virtud de la patria potestad que ejercen y atendiendo al interés superior de los derechos de niños, niñas y adolescentes (artículo 44 superior) que debe guiar el actuar del núcleo familiar. En el caso específico de la acción de tutela, este Tribunal señaló que los progenitores están legitimados en la causa por activa para recurrir a este mecanismo en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos e hijas[42]. 49. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha[43]. En este caso, este requisito se cumple en relación con la Institución Educativa El Recreo, pues es una institución educativa oficial que está adscrita a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y tiene como objetivo primordial la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes. Además, es la institución a la que el accionante le atribuye la violación de su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales de su hija Sara. También se cumple la legitimación por pasiva frente a la profesora de Religión, pues ella es responsable de prestar el servicio público de educación[44]. Además, entre ella y Sara existió una relación de subordinación en el marco de la cual la niña debía acatar las instrucciones impartidas por la docente[45]. 50. La Sala también encuentra que se cumple el requisito de inmediatez[46]. En este caso, la tutela se instauró en un plazo razonable contado a partir de las actuaciones que presuntamente vulneraron derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los derechos de Sara sucedió el día 28 de junio de 2023, fecha en la cual se efectuó la entrega de notas correspondientes al segundo periodo del año académico y en el que ella obtuvo una nota de cero (0,0) en la asignatura de Religión. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 06 de julio de 2023, de manera que transcurrieron alrededor de ocho (8) días desde que la institución educativa accionada incurrió en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la menor. Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez en el caso del derecho de petición, pues transcurrió menos de un mes desde la fecha en la que el colegio tendría que haber dado respuesta a la petición. Por lo tanto, la Sala considera que estos lapsos de tiempo son razonables y proporcionados[47]. 51. Por último, el requisito de subsidiaridad también se cumple[48]. La Sala considera que en este caso la acción de tutela opera como mecanismo principal por la naturaleza fundamental del derecho a la libertad religiosa[49] y, especialmente, porque, como lo consideró en la sentencia T-124 de 2021[[50]], no existe dentro del ordenamiento jurídico otro mecanismo para obtener la protección integral y efectiva del derecho a la libertad de cultos de Sara. Aunque a diferencia del precedente citado, en el presente asunto la tutela es interpuesta por un padre en representación de su hija, entonces estudiante de la institución educativa accionada, la Corte encuentra que, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretendan el amparo de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes tienen prevalencia. Especialmente cuando quiera que, como sucede en el asunto objeto de estudio, el proceso se relacione con el derecho a la educación[51]. Así mismo, no existe otro medio idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental de petición. 52. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresión de Sara, al igual que del derecho fundamental de petición del accionante[52]. 6. El deber de las autoridades de responder formalmente y de fondo el derecho de petición 53. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 estableció, como derecho fundamental de las personas, la posibilidad de realizar peticiones respetuosas a las autoridades cuando se trate de cuestiones de interés general o particular. Este mandato constitucional supone la obligación correlativa por parte de dichas autoridades de responder a las peticiones. De lo contrario, se vería afectado este derecho, el cual incluye también el derecho a obtener una respuesta[53]. 54. El legislador reguló el ejercicio de esta garantía a través de la Ley 1755 de 2015. En ella, se definió como regla general el término de 15 días para que las autoridades respondan a las peticiones ciudadanas. No obstante, esa norma establece como término especial el de 30 días, para aquellos casos en los que la petición elevada fuera una consulta relacionada con la materia a cargo de dicha autoridad. Así mismo, prevé la posibilidad de que, cuando no es posible responder oportunamente, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término. 55. La respuesta a las peticiones debe ser ofrecida de manera oportuna, y cuando no sea posible, dentro de un plazo razonable, previamente informado a quien ha hecho la solicitud. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha respuesta debe ser de fondo, lo que implica que debe ser consecuente con el trámite. Esto quiere decir que: “si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[54]. 56. Adicionalmente, la respuesta debe ser congruente y deber ser notificada de forma efectiva[55]. En consecuencia, en aquellos casos en los que hay ausencia de una respuesta que cumpla con estas características (oportuna, de fondo, congruente y con notificación efectiva) se vulnera el derecho fundamental de petición. 7. El principio de laicidad, la libertad de cultos y la educación pública en Colombia. Reiteración de jurisprudencia 7.1. El principio de laicidad y la libertad de cultos y su relación con el contexto histórico y social de la Nación 57. Uno de los principios rectores de la Constitución Política de 1991 es el de laicidad[56]. Este implica, en términos generales, un deber general de separación entre el Estado y las iglesias y una obligación de neutralidad estatal en materia religiosa. Por lo tanto, el Estado no adopta ni promueve una religión oficial[57]. En armonía con el pluralismo cultural y el derecho a la igualdad, todas las religiones son aceptadas por igual[58]. Esto quiere decir que las personas pueden profesar libremente cualquier religión o no practicar ninguna[59]. Así mismo, el principio de laicidad supone que el Estado no debe privilegiar ninguna de estas alternativas. 58. El constituyente materializó esta garantía a través de los artículos 18 y 19 de la Constitución, que reconocen como derechos fundamentales de todas las personas las libertades de conciencia y cultos. De la primera de ellas, se desprende que las personas puedan profesar o no una fe. Por su parte, la libertad de cultos permite que todas las personas puedan profesar libremente su religión y difundirla en forma individual y colectiva. El constituyente también previó que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En consecuencia, tratándose de una libertad, el Estado tiene una obligación de no hacer que le impide promover una religión en particular o restringir la práctica de las religiones; más aún cuando se hace en condiciones desiguales frente a otros credos o frente a quienes no profesan ninguna fe. 59. El principio de laicidad y la libertad de cultos en la Constitución de 1991 surgieron como respuesta al régimen de la Constitución de 1886, en el que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la Nación[60]. Pese a que el artículo 38 de dicha carta constitucional establecía expresamente que esta era la religión de la Nación, más no era la oficial, es claro que igual tenía una fuerte incidencia en la forma en la que el Estado cumplía con sus obligaciones[61]. 60. Esta fue una decisión que adoptó el constituyente de finales del siglo XIX para contrarrestar los efectos que habían generado en las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica las constituciones liberales que le antecedieron. A esto se suma la firma del Concordato en el año 1887, con el que se autorizó a la Iglesia Católica a participar y a apoyar al Estado en la gestión y administración de aspectos como la educación, la promoción social y otras actividades de beneficio público[62]. 61. Además, la Corte reconoce que desde la Colonia existe un considerable arraigo histórico y cultural de la religión católica, apostólica y romana en Colombia. Los procesos de colonización, el mestizaje y en general, la castellanización de la población y las instituciones, dieron paso a que esta fuera la religión mayoritaria en la población, lo que se ha mantenido con el paso del tiempo[63]. Pese a que no existen cifras oficiales específicas sobre la filiación religiosa en el país para ese entonces, resultan ilustrativos los datos del censo general de población de 1918 que revelan que apenas el 0,07% de las personas no se consideraban católicas[64]. Hoy en día, si bien la diversidad religiosa ha aumentado notablemente, la mayoría de la población colombiana aún practica la religión católica. De acuerdo con los datos de la Encuesta de Cultura Política realizada en 2021 por el DANE, la última que arrojó estadísticas específicas en la materia, se estima que el 78,2% de las personas se consideran católicas[65]. Esto explica en buena medida que los valores, la simbología y, en general, los elementos identitarios de la religión católica hayan permeado la cultura nacional; pero, a la vez, evidencia que una porción significativa y creciente de la población no se adscribe a dicha religión. 62. El carácter predominante de la religión católica no puede suponer la desprotección de las minorías religiosas[66]. Tampoco puede justificar una actuación del Estado tendiente a favorecer el credo religioso mayoritario. Pues, justamente, la garantía de neutralidad religiosa es uno de los pilares centrales de la laicidad. En otras palabras, aun cuando la mayoría de la población colombiana se identifica con la religión católica y esta haga parte de la cultura mayoritaria nacional, el Estado debe velar por garantizar la diversidad religiosa y la libertad de cultos, en igualdad de condiciones. Dicho deber se traduce en que el Estado debe permitir que todas las personas puedan, si desean, practicar libremente la fe en la que creen, sin injerencias injustificadas que resulten en un trato desigual entre las diferentes religiones, y en particular, entre las personas que las profesan. 63. Adicionalmente, cobra especial importancia el principio de separación entre el Estado y las iglesias, pues es la forma en la que se garantiza que, desde lo público, no se promueva ningún tipo de confesión[67]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que para comprender y materializar esta separación es fundamental distinguir entre la esfera pública y la privada. Al respecto, la sentencia T-124 de 2021 hizo énfasis en que la conciencia y las creencias de las personas son asuntos privados y del fuero interno de las personas, que ya no pueden ser considerados como de interés público. Por lo tanto, la garantía de las libertades de cultos y de conciencia supone, en parte, en que el Estado se abstenga de interferir, de cualquier manera, en las creencias religiosas de las personas. 7.2. El alcance de la libertad de cultos en el contexto educativo público de nivel básico y medio 64. La libertad de cultos, al igual que la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad son derechos que merecen una protección especial en los contextos educativos, pues allí surgen muchos de los principales eventos en los que una persona construye su identidad y sienta las bases de sus creencias. Esto, por supuesto, se complementa con otras circunstancias que tienen lugar en la esfera familiar y personal, sin que por ello se pueda entender la importancia de la esfera educativa como un asunto menor. De lo anterior se sigue que los niños, niñas y adolescentes deban poder estudiar en escenarios en los que se garanticen las condiciones para que puedan afirmar sus convicciones y desarrollar su personalidad[68]. En ese sentido, es fundamental que se ofrezcan espacios seguros para el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y sus libertades de cultos y de expresión[69]. 65. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la garantía de estas libertades en el contexto educativo[70]. Sin embargo, debido a las características del caso analizado, es pertinente resaltar las tensiones que surgen frente a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de la educación pública básica y media. Para ello, es fundamental explicar cómo se gestó y evolucionó el sistema de educación pública en el país. 66. Al respecto, la Constitución de 1886 establecía que la educación pública era organizada y dirigida en concordancia con la religión católica[71]. Lo que se sumaba a las disposiciones sobre la participación de la Iglesia Católica en la educación como un servicio de beneficio público, contenidas en el Concordato de 1887. Esto llevó, entre otras cosas, a que la educación pública estuviera permeada por los valores católicos. 67. Con la Constitución de 1991 esto cambió. En virtud del reconocimiento de la libertad de cultos y el principio de laicidad del Estado, la educación pública ya no puede ser organizada ni dirigida en concordancia con los postulados de la Iglesia Católica. Por el contrario, el artículo 67 superior establece de manera general que la educación es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, establece que la formación deberá hacerse para “el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. Adicionalmente, el artículo 68 de la Constitución establece expresamente que “en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”. 68. Si bien este mandato constitucional es claro, el modelo de Estado laico que adoptó Colombia no implica prohibir las manifestaciones públicas de la religión ni secularizar la sociedad y sus instituciones. De hecho, como lo establece el artículo 2 de la Ley 133 de 1994, “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. En esa medida, como se ha señalado, el principio de laicidad se materializa a través de la articulación de los deberes de neutralidad y de separación, y la garantía de la libertad de cultos[72]. Esto implica no desconocer la realidad sobre la cultura mayoritaria, sin que con ello se favorezca o promueva la religión católica frente a otros credos o frente a la posibilidad de no profesar ninguna fe. 69. En ese sentido, y a partir de una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales, es necesario lograr una fórmula que permita la plena garantía del principio de laicidad y de la libertad de cultos en el contexto educativo público. Por esta razón, la Ley 115 de 1994 en sus artículos 23 y 31 establece las áreas obligatorias y fundamentales para la educación básica y media que deberán ser ofrecidas, en concordancia con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional de cada colegio. Dentro de ellas se incluye expresamente la educación religiosa[73]. 70. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición en la sentencia C-555 de 1994, al considerar que el garantizar la oferta de la educación religiosa es lo que permite efectivamente ejercer el núcleo esencial de la libertad religiosa, de elegir y recibir libremente educación de este tipo. La Corte consideró que, si no se previeran dichos contenidos, las personas no tendrían la libertad suficiente para elegir recibir una educación religiosa. Además, precisó que la misma ley aclara que nadie puede ser obligado a recibir instrucción religiosa, por lo que ofrecer ese tipo de educación no constituye una afectación a la libertad de cultos. 71. En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, dentro de las garantías establecidas para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, establece expresamente el derecho de las personas de “recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla” (negrillas por fuera del texto original). 72. Además, al reglamentar la educación religiosa, el Ministerio de Educación Nacional profirió el Decreto 1860 de 1994 en el que están los lineamientos generales que deben tener en cuenta las instituciones educativas. Uno de ellos es el diseño de un currículo y la definición de un Proyecto Educativo Institucional, el cual debe incluir los principios y fundamentos de la acción de la institución, los objetivos generales del proyecto educativo, la estrategia pedagógica a emplear, la organización de los planes de estudio y la forma en la que serán evaluados, entre otros contenidos. La comunidad académica, conformada por las directivas y los docentes de la institución, los padres de familia y los estudiantes, debe participar en este proceso. 73. Por su parte, el Decreto 4500 de 2006 y posteriormente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, reglamentaron con mayor detalle la educación religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en niveles de educación preescolar, básica y media. En este último se reafirma el carácter obligatorio y fundamental de esta área[74]. Adicionalmente, en esos decretos se precisa que, en aquellos casos en los que un estudiante opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento, se le brindará un programa alternativo que debe estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional[75]. 74. El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación aclara, además, que la posibilidad de no recibir educación religiosa hace parte del ejercicio de la libertad de cultos, la cual en el caso de los estudiantes menores de edad es ejercida directamente por los padres o los tutores legales[76], en virtud del derecho que tienen a escoger la educación moral y religiosa de sus hijos e hijas[77], conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución. 75. En relación con la intensidad horaria y el contenido de esta área de formación, el decreto establece que serán definidos en cada institución, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, “con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994”[78] y a partir de un proceso de participación que involucre a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad académica. Además, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación precisa que “se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos”[79]. Asimismo, señala que, en ningún caso, los docentes de instituciones públicas pueden, sea de manera sistemática u ocasional, hacer proselitismo religioso o beneficiar la educación religiosa de un credo específico[80]. 76. Por último, resulta importante destacar que dicho decreto también permite que los establecimientos educativos faciliten la realización y la participación en actividades religiosas, siempre que se garantice a quienes no profesa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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