T-357-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-357/24
PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS OFICIALES
PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Vulneración al no
ofrecer una enseñanza neutral que garantice la libertad de cultos las
instituciones educativas oficiales
(La Institución
Educativa accionada) impartió una clase con la finalidad de instruir a todos y
todas sus estudiantes de quinto año en las prácticas y dogmas católicos en
lugar de ofrecer una educación religiosa desde una aproximación neutral, que
garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, violó
el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoció su
deber de neutralidad en materia religiosa, pues tomó partido y promovió un
credo específico. Además, infringió su deber de garantizar la separación entre
el Estado y las religiones porque, pese a ser una institución pública, adoptó
como propias actividades, tales como la transmisión de la doctrina y las
tradiciones de una religión, que les corresponde desplegar a las iglesias y no
a las entidades del Estado.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en
otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en
el resultado de la acción de tutela
NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de
especial protección constitucional
DEBER DE
NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa,
libertad de cultos y libertad de conciencia
EDUCACION Y
LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad
y jurisprudencia
PRINCIPIO DE
LAICIDAD-Sentido
y alcance
ESTADO LAICO-Principios y
criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido
desde una perspectiva religiosa
(i) Separación
entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del
primero, (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la
religión católica o a otras religiones en materia de educación, (iii) renuncia
al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público
en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinación de los asuntos
religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales
fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e
Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica
como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que
evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los
principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano.
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez
constitucional al conceder la protección/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
y estructura del examen de proporcionalidad
[i] el juez debe
determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe
constituir un elemento fundamental de la religión que se profesa, por lo que la
creencia debe ser seria y no acomodaticia... [ii] exteriorización de la
creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en
público... [iii]se debe valorar si la oposición frente al acto que es
presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera
oportuna... [iv]se debe considerar el principio de razón suficiente para la
restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que
afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue
proporcional.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ
DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
IMPUGNACIÓN FALLO
DE TUTELA-Importancia
del recurso y la consecuencia de su pretermisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-357 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.945.641.
Acción de tutela instaurada por Vicente
como representante de su hija Sara contra la Institución Educativa El Recreo.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera
y Natalia Ángel Cabo -quien
la preside- y el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido en única
instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Vicente como representante de
su hija contra la Institución Educativa El
Recreo.
El
proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 2024[1].
El día 15 de marzo del mismo año, la Secretaría General asignó el caso por
reparto al despacho de la magistrada sustanciadora.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción
de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana,
consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró
su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad,
la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la
personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la
que se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el
representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación
legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se
relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio.
En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión
y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución
educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de
Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el
padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura.
Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el
recurso por considerarlo extemporánea.
Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas.
En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al
haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en
otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del
caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación,
pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala
Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario
es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión
de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la
educación pública de nivel básico y medio.
Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió
con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo
del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera
el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para
que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y
(ii) ¿una institución educativa oficial de
nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y
el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y
aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus
creencias religiosas?
Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer
lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el
contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el
arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios
constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que
se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este
nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la
educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las
instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en
la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco
de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de
neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen
prohibibido promocionar una religión particular, y con el principio de
separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de
Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la
jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de
cultos.
Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad
accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio
de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de
neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte
accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de
culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó
a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de
manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era
importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada
violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le
corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la
igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de
los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes
eligen no creer o practicar una fe.
I. ACLARACIÓN PREVIA
1.
De conformidad con la Circular
Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales
de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela
relacionados con los derechos de niñas, niños o adolescentes.
2.
En esta oportunidad, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que
involucra los derechos de una niña que, para el momento de los hechos, tenía 9
años. Por tal razón, la magistrada sustanciadora dispuso la anonimización de
todas las providencias públicas que se desprendan del caso. Por consiguiente,
se emitirán dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres
reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte
Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del
accionante y de su hija. De este modo, en el documento público, se sustituirá
el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y
el de la accionada por Institución Educativa El Recreo.
II. ANTECEDENTES
3.
El señor Vicente, en calidad de representante, interpuso una acción de tutela para
obtener la protección de su derecho de petición y los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad
y de las libertades de culto y expresión de su hija Sara, al considerarlos
vulnerados por la
Institución Educativa El Recreo. Lo
anterior, dado que, a su juicio, esta institución no autorizó a la niña a ausentarse de las clases de Religión que
eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a través de otro tipo de actividades.
Por el contrario, según el escrito de tutela, el colegio demandado le asignó
una calificación que afectó su promedio académico y su estabilidad emocional.
También al considerar que la institución no respondió a la petición que hizo
para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a
estudiar los contenidos dogmáticos de la religión católica que se impartían en
dicha clase.
4.
A continuación, se reseñan los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y de las actuaciones surtidas
dentro del trámite constitucional.
1.
Situación fáctica descrita en
la acción de tutela[2]
5.
El
6 de julio de 2023, el señor Viente presentó acción de tutela, en
calidad de representante de su hija Sara, contra la Institución Educativa El Recreo, por la presunta
vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y de las libertades de culto y expresión de la niña, al igual que
por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
6.
Según
el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos tenía 9
años, se encontraba matriculada en la Institución
Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga,
Atlántico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana.
7.
Durante
el año 2023, Sara cursó quinto de primaria. Dentro del plan de estudios
de este grado debía aprobar la materia de Religión, por lo que asistió
regularmente a la clase en el primer periodo académico[3].
El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo
el cuarto lugar del curso. En Religión, su calificación fue de 4,5[[4]].
Sin embargo, según el representante, en el segundo periodo los contenidos de la
clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religión católica.
8.
En
atención a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Vicente se
acercó al colegio y radicó un derecho petición ante la Secretaría de Rectoría[5].
En él, solicitó que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión y
que, en su lugar, la evaluación de la asignatura se realizara a través de un
trabajo escrito.
9.
El
señor Vicente señaló que, desde el momento en el que radicó el derecho
de petición, su hija Sara no volvió a asistir a clase de Religión, la
cual tenía lugar los viernes a primera hora de la mañana. Por esta razón, él la
llevaba más tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente
asignatura. Sin embargo, la profesora de Religión solía extenderse entre veinte
y treinta minutos más. Al respecto, el padre de familia señaló que esto
constituía una afronta adicional a los derechos de la niña, pues a raíz del
retraso por parte de la profesora de Religión, Sara se veía obligada a
esperar fuera del salón. Consideró, que esto se sumaba a otras conductas
adelantadas por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas prácticas
religiosas católicas, como la organización de rosarios para la Virgen, para los
que pedía que los estudiantes llevaran flores[6].
10.
El
padre de Sara afirma que la institución educativa no dio respuesta
formal al derecho de petición. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un
mes después de haber radicado dicha petición, el rector se limitó a comunicarle
de forma oral que no tenía de qué preocuparse, pues las ausencias de la niña a
la clase de Religión no le afectarían académicamente[7].
11.
El
día 28 de junio, al terminar el segundo periodo del año académico, el señor Vicente
encontró que, según el boletín de notas, la calificación de su hija para la
materia de Religión era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la
asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del año a 3,98, lo que la
ubicó en el décimo séptimo lugar del curso[8].
De acuerdo con el padre de Sara esto generó “daños morales y daños en la
autoestima”[9]
de su hija, quien lloró desconsoladamente por la situación.
12.
Con
fundamento en estos hechos y en los artículos 19 y 86 de la Constitución, el
artículo 244 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011,
el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 133 de 1994,
reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el señor Vicente solicitó el
amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneración de sus
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las
libertades de cultos y expresión. Adicionalmente solicitó: (i) que la nota
impuesta para el primer periodo académico en la materia Religión se mantuviera
en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva corrección del boletín de
notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la
asignatura, (iv) que para los periodos académicos restantes de la materia su
hija fuera evaluada a través de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del
trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Institución Educativa El Recreo promover la
aceptación de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y
docentes recibieran formación en tolerancia, y finalmente (vii) que se
iniciaran los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al
derecho de petición que se había interpuesto.
13.
La
acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la
admitió[10].
Tras la admisión, vinculó a la profesora de Religión del curso de Sara,
el 19 de julio de ese mismo año[11].
Ni el colegio ni la docente contestaron la tutela.
2.
Decisión objeto de revisión
14.
El
21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga
profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el
derecho a la libertad de cultos de Sara[12].
La juez concluyó que la solicitud elevada por el señor Vicente para que
su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión contrariaba lo
establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Educación, y, no proponía al colegio una solución
alternativa a tomar la clase.
15.
Dichos
decretos prevén la necesidad de que las instituciones cuenten con una opción
alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen
un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto
debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) para
garantizar el respeto a la libertad de cultos. En ese sentido, la juez estimó
que la solicitud del señor Vicente no tenía cabida en ese esquema y que
“esta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya que estaremos originando la
pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad”[13].
Así mismo, consideró que no se encontró probado en el expediente que Sara
profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no
conducía necesariamente a que ella también lo hiciera.
3.
Trámite de la impugnación
16.
El
día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión de primera
instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a
una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que la decisión
incurría en inexactitudes frente: (i) a la libertad de cultos, al considerar
que la religión católica no era una doctrina específica, (ii) la petición
instaurada por él, pues contrario a lo señalado en la sentencia, sí había
propuesto una alternativa a la asistencia a clases por parte de su hija, y
(iii) al considerar que la fe de Sara no era la misma de la de sus padres[14].
17.
El
día 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga
negó la impugnación por considerarla extemporánea, bajo el argumento que se
“presentó por fuera del horario hábil de RECEPCIÓN del buzón del correo
electrónico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no
incluidos días festivos)”[15].
4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional
18.
Con
el fin de obtener mayores elementos de juicio que
permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente
derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el
escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes
pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante,
le consultó por las creencias religiosas de su núcleo familiar, las medidas
adoptadas por la institución educativa demandada con posterioridad al fallo de
tutela y la situación académica de Sara, especialmente frente a la
asignatura de Religión; (ii) por intermedio del señor Vicente, invitó a Sara
a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya
enunciada y las emociones que le generó la situación que originó la
presentación de la acción de tutela; (iii) requirió a la parte accionada para
que remitiera información relacionada con los contenidos de la asignatura de
Religión, las actividades religiosas de carácter extracurricular que se
realizan en la institución y las medidas adoptadas en el caso de Sara y
en otros casos similares[16].
19.
El
día 22 de abril de 2024, el señor Vicente respondió a las preguntas
formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente[17]:
(i) su creencia religiosa es compartida por todos los integrantes del núcleo
familiar y exteriorizada a través de la realización de diversos ritos, (ii) la Institución Educativa El Recreo nunca dio
respuesta formal a la petición que él radicó y, aun cuando con posterioridad a
la interposición de la tutela permitió a Sara recuperar la nota de cero
(0,0) correspondiente al segundo periodo académico y desarrollar trabajos
escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, según el señor Vicente,
siempre se dieron con muy poco tiempo de antelación a la fecha de entrega, lo
que le generó un daño moral a la niña. Frente a la situación actual de Sara,
el peticionario (iii) manifestó que actualmente la niña cursa sexto grado en
otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas.
20.
Adicionalmente,
el padre de la niña remitió un archivo de audio en el que Sara relató
que la profesora de Religión estaba enseñando en la clase que se impartía en la
institución educativa accionada oraciones católicas como el Ave María,
situación que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta
situación, acudió a su padre y este, a su vez, se acercó al colegio para
conversar con sus docentes. Sara narró que nadie prestó atención a la
solicitud de su papá y afirmó:
“…un día que me entregaron el boletín yo saqué cero en
religión y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las mañanas que
amanecía yo me puse a llorar y llorar porque yo me quería ir de ese colegio. Y
yo dije que yo quería salir del colegio rápido porque a mí no me gustaba eso,
pero gracias a Dios ya salí de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede
parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios”[18].
21.
Por
su parte, la Institución Educativa El
Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y
preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido
para tal fin.
III.
Consideraciones
y fundamentos
1. Competencia
22.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los
problemas jurídicos
23.
El señor Vicente,
en representación de su hija Sara,
interpuso una acción de tutela para
obtener la protección de su derecho de petición y los derechos
fundamentales de la niña a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y de las libertades de culto y expresión, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa El Recreo.
Según el accionante, la afectación ocurrió al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religión, pese a que en esa asignatura
se incluían contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle
alternativas para ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Asimismo,
según la demanda, dicha violación ocurrió porque el accionante no recibió una
respuesta al derecho de petición que radicó para que el colegio le brindara
alguna alternativa a la niña. Ni la institución educativa ni la profesora de
Religión, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron
la acción de tutela.
24.
La
juez de primera instancia, que solo se pronunció respecto a la presunta
vulneración a la libertad de cultos, decidió no amparar los derechos de Sara
por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta
providencia. Esta decisión fue impugnada por el señor Vicente,
quien remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de impugnación el
día 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el
representante de la niña sostuvo que la decisión: i) desconoció el alcance la
libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la
institución educativa, ii) ignoró que él proponía que su hija fuera evaluada a
través de trabajos escritos en la clase de Religión, y iii) cuestionó que Sara
profesara la misma fe que sus padres y, por esta vía, desconoció el deber de
estos de velar por el respeto y la garantía de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga rechazó la impugnación presentada por el
peticionario por considerar que, como llegó al correo electrónico por fuera del
horario hábil de atención, fue extemporánea.
25. Con
fundamento en lo anterior, la Sala primero analizará como cuestiones previas la
posible configuración de: (i) la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisión de instancia.
Posteriormente, estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de
encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional derivado
de los siguientes problemas jurídicos: ¿una
institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de
petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una
estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; ¿una
institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la
libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar
alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin
ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?
26.
Desde esa
perspectiva, la Sala no sólo analizará si la entidad accionada vulneró o no los
derechos invocados en la acción de tutela, sino que aplicará el principio iura
novit curia y empleará su facultad para fallar de forma extra y ultra
petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa
y con base en las circunstancias concretas de cada caso cuál es el conflicto
que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jurídico[19]. En efecto, a partir de lo que narró en la
demanda y de las pruebas que aportó, se concluye que el accionante planteó una
discusión constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el
colegio oficial accionado respetó el principio de laicidad, en sus dimensiones
de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia
religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Institución Educativa El Recreo imparte una instrucción católica en la clase de
Religión, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de
esa fe.
27.
En
consecuencia, para resolver estos problemas
jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a
la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios
oficiales de educación básica y media para, por
último, abordar el estudio del caso concreto con base en esas
consideraciones generales.
3. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación
sobreviniente
28.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en los que las
circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se vean alteradas entre
el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante en el que la
autoridad judicial emite una decisión, el juez debe estudiar la eventual configuración
de la carencia actual de objeto[20].
29.
Para hacerlo, el operador
judicial tiene que analizar cuál de los tres supuestos en los que esta Corte
entiende se configura dicho fenómeno pudo producirse. Estos son: la carencia
actual de objeto (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado[21] y (iii) por situación sobreviniente[22].
30.
El último de estos supuestos,
que interesa en el análisis del caso en concreto, es la carencia actual de
objeto debido a una situación sobreviniente. Ocurre cuando la situación fáctica
que originó la tutela se ve alterada por eventos que no corresponden con el
daño consumado o el hecho superado. Algunas de las posibilidades que la Corte
ha identificado son: “i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,
ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible
proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido
interés en el resultado del proceso.”[23]
31.
Cuando quiera que esto suceda,
el juez no está obligado a emitir una decisión de fondo. Sin embargo, podrá
hacerlo con el fin de analizar situaciones que superan el examen del caso en
concreto, por ejemplo: (i) resaltar que la situación que dio lugar a la
solicitud es contraria a la Constitución y evitar que se repita, (ii) señalar
que la repetición es inconveniente y puede dar lugar a la imposición de
sanciones, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia y
(iv) mejorar la comprensión de los derechos fundamentales en la jurisprudencia
constitucional[24].
32.
En efecto, según el relato del
padre de la niña, aunque para el tercer y cuarto periodo académico la
institución educativa adoptó medidas que permitieron que Sara realizara
trabajos escritos en lugar de asistir a clase y aprobara la asignatura de
Religión, estas resultaron insuficientes. La razón fue que, además de no estar
acompañadas de una respuesta formal, las instrucciones fueron tardías y exigían
un esfuerzo desmedido por parte de la niña. Esta circunstancia, sumada al
malestar que Sara expresó en su respuesta a esta Corporación, llevó al
señor Vicente a cambiar a su hija de colegio. En consecuencia, es claro
que, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por
situación sobreviniente, pues el señor Vicente asumió directamente una
carga que no le correspondía, para garantizar los derechos de su hija[25].
33.
Adicionalmente, esta Sala no
puede pasar por alto que la Institución
Educativa El Recreo tampoco dio respuesta al
auto de pruebas decretado en el trámite de revisión, razón por la cual esta
Corporación, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dará por ciertas las afirmaciones
realizadas por el accionante.
34.
En consecuencia, la Corte
Constitucional declarará la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. A pesar de esto, la Sala encuentra relevante abordar el fondo
del asunto por dos razones. La primera es la necesidad de poner de presente la
transgresión a la Constitución en la que incurrieron la institución educativa y
la profesora de Religión al no ofrecer alternativas que respetaran las
creencias religiosas de Sara ni responder adecuadamente la solicitud
elevada por su padre. La segunda es la importancia de: (i) advertir a la
institución accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en esa conducta y
adopte las medidas a las que haya lugar, (ii) llamar la atención sobre algunas
decisiones de la juez de instancia que resultan contrarias a la jurisprudencia
de esta Corte y (iii) avanzar en la comprensión del contenido y alcance de la
libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación
entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa, en instituciones educativas
de nivel básico y medio.
4. Segunda cuestión previa. Nulidad por pretermisión de instancia
35.
Según
lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[26],
la doble instancia e impugnación del fallo de tutela es, además de un principio
derivado del debido proceso, un derecho de naturaleza constitucional[27]
reconocido por la Constitución Política en su artículo 86. En esta línea, de
los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 se derivan los únicos dos
requisitos que debe tener en cuenta el juez de instancia al resolver el recurso
de impugnación en el marco del proceso de tutela, los cuales son: (i) la
interposición dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de la decisión y (ii) la legitimación en la causa de quien recurre
la decisión de primera instancia.
36.
En
consecuencia, en los casos en los que no se dé trámite a la segunda instancia
por razones distintas a las antes enunciadas o a partir de la aplicación de
criterios meramente formales, debe, en principio, declararse la nulidad de la
actuación, en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que remite en lo
que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a los principios de la acción de
tutela, al Código General del Proceso[28].
37.
La
Corte encuentra que en el caso concreto la juez de instancia incurrió en una irregularidad
procesal al no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto por el
representante de Sara. Lo anterior, ya que la notificación del fallo de
primera instancia fue remitida por el juzgado el día 24 de julio de 2023 por
correo electrónico[29].
Así, según lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término
para la interposición del recurso debió empezar a contar dos (2) días después
de la remisión de este y luego de que se recibiera acuse de recibido o el
juzgado pudiera cerciorarse de la recepción del fallo. No simplemente darse por
vencido a los tres (3) días siguientes a la mera remisión del correo
electrónico, como efectivamente sucedió.
38.
En
ese sentido, no era posible considerar que el recurso de impugnación remitido
por el señor Vicente el día 27 de julio de 2023[[30]]
fuera extemporáneo, tal y como lo hizo la juez de instancia mediante auto del
22 de agosto de 2023[[31]].
Por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga pretermitió la segunda instancia en el marco del trámite de ese
expediente.
39.
Al
respecto, la sentencia T-459 de 1992[[32]]
precisó que dado que la impugnación, al igual que la tutela, tiene un carácter
preferente, sumario e informal, no es posible extenderle requisitos formales
aplicables a otros recursos. En un sentido similar, el auto 567 de 2019[[33]]
indicó que, aunque los recursos de apelación e impugnación tienen como
pretensión última suscitar el pronunciamiento del superior jerárquico del juez
de primera instancia, la impugnación no está sujeta a las mismas formalidades
de la apelación debido a la naturaleza de los derechos que busca preservar.
40.
En
esa providencia, la Corte también señaló que el término de tres (3) días para
la impugnación, único requisito formal de este recurso, comenzaba a contar
desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia[34].
No obstante, la forma de contabilizar dicho término cambió a raíz de la
expedición del Decreto 806 de 2020. El artículo 8 de dicho decreto reguló las
notificaciones mediante mensaje de datos en el siguiente sentido: “[l]a
notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a
partir del día siguiente al de la notificación”.
41.
A
través de la sentencia C-420 de 2020, la Corte condicionó la exequibilidad de
esa norma bajo el entendido de que el término allí dispuesto empieza a contar
“cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio
constatar el acceso del destinatario al mensaje”[35].
Por su parte, en los autos 1194 de 2021 y 588 de 2022, la Corte determinó que
la regulación en materia de notificaciones establecida en el artículo 3 del
Decreto 806 de 2020 sí era de obligatorio cumplimiento en el marco de los
procesos de tutela. Además, precisó que “la notificación personal se entenderá
realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
notificación”[36].
42.
Como
consecuencia de esto, en la sentencia SU-387 de 2022[[37]],
consideró que la no contabilización de los dos (2) días hábiles para determinar
el término de la impugnación del fallo de la tutela constituye un defecto
procedimental.
43.
Posteriormente,
los artículos 1 y 8 Ley 2213 de 2022 modificaron el régimen de notificación de
los fallos de tutela de forma permanente. Así,
“[l]a notificación personal se
entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío
del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione
acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario
al mensaje.”[38]
44.
Dado
que en este caso la juez de primera instancia no consideró estas normas, en
principio, la Corte debería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar
que se surta el trámite de segunda instancia[39].
Sin embargo, debido a la calidad de sujeto de especial protección
constitucional de la niña Sara y a la relevancia de avanzar en la
comprensión del alcance de la libertad de cultos y del principio de laicidad en
el ámbito de la educación pública básica y media[40],
la Corte no declarará la nulidad, sino que se pronunciará sobre el fondo del
asunto en los términos señalados en los fundamentos 26 y 27 de esta sentencia.
45.
En todo caso, la Corte
advertirá a la juez de primera instancia para que en el futuro aplique las
respectivas normas de manera adecuada, sin poner en riesgo la garantía de
derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.
5.
La
acción de tutela interpuesta es procedente para buscar la protección de los
derechos fundamentales invocados
46.
En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
47. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho[41]. En este caso, la acción de tutela fue presentada por un
padre de familia con el fin de que un juez de la República tutele su derecho
fundamental de petición y los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y las libertades de cultos y expresión de su hija Sara.
48. Al respecto, la Corte considera que, de manera general y
preferente, los padres están facultados para representar judicialmente a sus
hijos e hijas menores de edad en virtud de la patria potestad que ejercen y
atendiendo al interés superior de los derechos de niños, niñas y adolescentes
(artículo 44 superior) que debe guiar el actuar del núcleo familiar. En el caso
específico de la acción de tutela, este Tribunal señaló que los progenitores
están legitimados en la causa por activa para recurrir a este mecanismo en
defensa de los derechos fundamentales de sus hijos e hijas[42].
49. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
satisfecha[43]. En este caso, este requisito se cumple en relación con la Institución Educativa El Recreo, pues
es una institución educativa oficial que está adscrita a la Secretaría
Distrital de Educación de Barranquilla y tiene como objetivo primordial la
garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes. Además, es
la institución a la que el accionante le atribuye la violación de su derecho
fundamental de petición y los derechos fundamentales de su hija Sara.
También se cumple la legitimación por pasiva frente a la profesora de Religión,
pues ella es responsable de prestar el servicio público de educación[44]. Además, entre ella y Sara existió una relación de
subordinación en el marco de la cual la niña debía acatar las instrucciones
impartidas por la docente[45].
50. La Sala también encuentra que se cumple el
requisito de inmediatez[46]. En este caso, la tutela se instauró en un plazo
razonable contado a partir de las actuaciones que presuntamente vulneraron
derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como
presuntamente violatoria de los derechos de Sara sucedió el día 28 de
junio de 2023, fecha en la cual se efectuó la entrega de notas correspondientes
al segundo periodo del año académico y en el que ella obtuvo una nota de cero
(0,0) en la asignatura de Religión. Por su parte, la acción de tutela se
presentó el 06 de julio de 2023, de manera que
transcurrieron alrededor de ocho (8) días desde que la institución educativa
accionada incurrió en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de
la menor. Igualmente, se
cumple con el requisito de inmediatez en el caso del derecho de petición, pues
transcurrió menos de un mes desde la fecha en la que el colegio tendría que
haber dado respuesta a la petición. Por lo tanto, la Sala considera que estos lapsos de tiempo son
razonables y proporcionados[47].
51. Por último, el requisito de subsidiaridad también se cumple[48]. La Sala considera que en este
caso la acción de tutela opera como mecanismo principal por la naturaleza
fundamental del derecho a la libertad religiosa[49] y, especialmente, porque, como lo consideró en
la sentencia T-124 de 2021[[50]], no existe dentro del
ordenamiento jurídico otro mecanismo para obtener la protección integral y
efectiva del derecho a la libertad de cultos de Sara. Aunque a
diferencia del precedente citado, en el presente asunto la tutela es interpuesta
por un padre en representación de su hija, entonces estudiante de la
institución educativa accionada, la Corte encuentra que, en consonancia con el
artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretendan el
amparo de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes tienen
prevalencia. Especialmente cuando quiera que, como sucede en el asunto objeto
de estudio, el proceso se relacione con el derecho a la educación[51]. Así mismo, no existe otro medio idóneo y eficaz
para garantizar el derecho fundamental de petición.
52.
Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de
tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad
y de las libertades de cultos y expresión de Sara,
al igual que del derecho fundamental de petición del accionante[52].
6.
El deber de las autoridades de responder
formalmente y de fondo el derecho de petición
53.
El artículo 23 de la Constitución Política de
1991 estableció, como derecho fundamental de las personas, la posibilidad de
realizar peticiones respetuosas a las autoridades cuando se trate de cuestiones
de interés general o particular. Este mandato constitucional supone la
obligación correlativa por parte de dichas autoridades de responder a las
peticiones. De lo contrario, se vería afectado este derecho, el cual incluye
también el derecho a obtener una respuesta[53].
54.
El legislador reguló el ejercicio de esta
garantía a través de la Ley 1755 de 2015. En ella, se definió como regla
general el término de 15 días para que las autoridades respondan a las
peticiones ciudadanas. No obstante, esa norma establece como término especial
el de 30 días, para aquellos casos en los que la petición elevada fuera una
consulta relacionada con la materia a cargo de dicha autoridad. Así mismo,
prevé la posibilidad de que, cuando no es posible responder oportunamente, la
autoridad debe informar tal circunstancia al interesado, antes del vencimiento
del término.
55.
La respuesta a las peticiones debe ser ofrecida
de manera oportuna, y cuando no sea posible, dentro de un plazo razonable,
previamente informado a quien ha hecho la solicitud. Así mismo, la Corte
Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha respuesta debe
ser de fondo, lo que implica que debe ser consecuente con el trámite. Esto
quiere decir que:
“si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente”[54].
56.
Adicionalmente, la respuesta debe ser congruente
y deber ser notificada de forma efectiva[55]. En
consecuencia, en aquellos casos en los que hay ausencia de una respuesta que
cumpla con estas características (oportuna, de fondo, congruente y con
notificación efectiva) se vulnera el derecho fundamental de petición.
7.
El principio de laicidad, la libertad de cultos y
la educación pública en Colombia. Reiteración de jurisprudencia
7.1.
El principio de laicidad y la libertad de cultos
y su relación con el contexto histórico y social de la Nación
57.
Uno de los principios rectores de la
Constitución Política de 1991 es el de laicidad[56].
Este implica, en términos generales, un deber general de separación entre el
Estado y las iglesias y una obligación de neutralidad estatal en materia
religiosa. Por lo tanto, el Estado no adopta ni promueve una religión oficial[57].
En
armonía con el pluralismo cultural y el derecho a la igualdad, todas las
religiones son aceptadas por igual[58].
Esto quiere decir que las personas pueden profesar libremente cualquier
religión o no practicar ninguna[59].
Así mismo, el principio de laicidad supone que el Estado no debe privilegiar
ninguna de estas alternativas.
58.
El constituyente materializó esta garantía
a través de los artículos 18 y 19 de la Constitución, que reconocen como
derechos fundamentales de todas las personas las libertades de conciencia y
cultos. De la primera de ellas, se desprende que las personas puedan profesar o
no una fe. Por su parte, la libertad de cultos permite que todas las personas
puedan profesar libremente su religión y difundirla en forma individual y
colectiva. El constituyente también previó que todas las confesiones religiosas
e iglesias son igualmente libres ante la ley. En consecuencia, tratándose de
una libertad, el Estado tiene una obligación de no hacer que le impide promover
una religión en particular o restringir la práctica de las religiones; más aún
cuando se hace en condiciones desiguales frente a otros credos o frente a
quienes no profesan ninguna fe.
59.
El principio de laicidad y la libertad de
cultos en la Constitución de 1991 surgieron como respuesta al régimen de la
Constitución de 1886, en el que la religión católica, apostólica y romana era
la religión de la Nación[60].
Pese a que el artículo 38 de dicha carta constitucional establecía expresamente
que esta era la religión de la Nación, más no era la oficial, es claro que
igual tenía una fuerte incidencia en la forma en la que el Estado cumplía con
sus obligaciones[61].
60.
Esta fue una decisión que adoptó el
constituyente de finales del siglo XIX para contrarrestar los efectos que
habían generado en las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica
las constituciones liberales que le antecedieron. A esto se suma la firma del
Concordato en el año 1887, con el que se autorizó a la Iglesia Católica a
participar y a apoyar al Estado en la gestión y administración de aspectos como
la educación, la promoción social y otras actividades de beneficio público[62].
61.
Además,
la Corte reconoce que desde la Colonia existe un considerable arraigo histórico
y cultural de la religión católica, apostólica y romana en Colombia.
Los procesos de colonización, el mestizaje y en general, la castellanización de
la población y las instituciones, dieron paso a que esta fuera la religión
mayoritaria en la población, lo que se ha mantenido con el paso del tiempo[63].
Pese a que no existen cifras oficiales específicas sobre la filiación religiosa
en el país para ese entonces, resultan ilustrativos los datos del censo general
de población de 1918 que revelan que apenas el 0,07% de las personas no se
consideraban católicas[64].
Hoy en día, si bien la diversidad religiosa ha aumentado notablemente, la
mayoría de la población colombiana aún practica la religión católica. De
acuerdo con los datos de la Encuesta de Cultura Política realizada en 2021 por
el DANE, la última que arrojó estadísticas específicas en la materia, se estima
que el 78,2% de las personas se consideran católicas[65].
Esto explica en buena medida que los valores, la simbología y, en general, los
elementos identitarios de la religión católica hayan permeado la cultura nacional;
pero, a la vez, evidencia que una porción significativa y creciente de la
población no se adscribe a dicha religión.
62.
El carácter predominante de la religión
católica no puede suponer la desprotección de las minorías religiosas[66].
Tampoco puede justificar una actuación del Estado tendiente a favorecer el
credo religioso mayoritario. Pues, justamente, la garantía de neutralidad
religiosa es uno de los pilares centrales de la laicidad. En otras palabras,
aun cuando la mayoría de la población colombiana se identifica con la religión
católica y esta haga parte de la cultura mayoritaria nacional, el Estado debe
velar por garantizar la diversidad religiosa y la libertad de cultos, en
igualdad de condiciones. Dicho deber se traduce en que el Estado debe permitir
que todas las personas puedan, si desean, practicar libremente la fe en la que
creen, sin injerencias injustificadas que resulten en un trato desigual entre
las diferentes religiones, y en particular, entre las personas que las profesan.
63.
Adicionalmente, cobra especial importancia
el principio de separación entre el Estado y las iglesias, pues es la forma en
la que se garantiza que, desde lo público, no se promueva ningún tipo de
confesión[67].
En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que para comprender y
materializar esta separación es fundamental distinguir entre la esfera pública
y la privada. Al respecto, la sentencia T-124 de 2021 hizo énfasis en que la
conciencia y las creencias de las personas son asuntos privados y del fuero
interno de las personas, que ya no pueden ser considerados como de interés
público. Por lo tanto, la garantía de las libertades de cultos y de conciencia
supone, en parte, en que el Estado se abstenga de interferir, de cualquier
manera, en las creencias religiosas de las personas.
7.2.
El alcance de la libertad de cultos en el
contexto educativo público de nivel básico y medio
64.
La libertad de cultos, al igual que la
libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad son derechos que
merecen una protección especial en los contextos educativos, pues allí surgen
muchos de los principales eventos en los que una persona construye su identidad
y sienta las bases de sus creencias. Esto, por supuesto, se complementa con otras
circunstancias que tienen lugar en la esfera familiar y personal, sin que por
ello se pueda entender la importancia de la esfera educativa como un asunto
menor. De lo anterior se sigue que los niños, niñas y adolescentes deban poder
estudiar en escenarios en los que se garanticen las condiciones para que puedan
afirmar sus convicciones y desarrollar su personalidad[68].
En ese sentido, es fundamental que se ofrezcan espacios seguros para el
ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y sus libertades de cultos
y de expresión[69].
65.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en varias oportunidades sobre la garantía de estas libertades en el contexto
educativo[70].
Sin embargo, debido a las características del caso analizado, es pertinente
resaltar las tensiones que surgen frente a la libertad de cultos y el principio
de laicidad en el marco de la educación pública básica y media. Para ello, es
fundamental explicar cómo se gestó y evolucionó el sistema de educación pública
en el país.
66.
Al respecto, la Constitución de 1886
establecía que la educación pública era organizada y dirigida en concordancia
con la religión católica[71].
Lo que se sumaba a las disposiciones sobre la participación de la Iglesia
Católica en la educación como un servicio de beneficio público, contenidas en
el Concordato de 1887. Esto llevó, entre otras cosas, a que la educación
pública estuviera permeada por los valores católicos.
67. Con la
Constitución de 1991 esto cambió. En virtud del reconocimiento de la libertad
de cultos y el principio de laicidad del Estado, la educación pública ya no
puede ser organizada ni dirigida en concordancia con los postulados de la
Iglesia Católica. Por el contrario, el artículo 67 superior establece de
manera general que la educación es
responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, establece que
la formación deberá hacerse para “el respeto a los derechos humanos, a la paz y
a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente”. Adicionalmente, el artículo 68 de la Constitución establece
expresamente que “en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa”.
68.
Si bien este mandato constitucional es claro, el
modelo de Estado laico que adoptó Colombia no implica prohibir las
manifestaciones públicas de la religión ni secularizar la sociedad y sus
instituciones. De hecho, como lo establece el artículo 2 de la Ley 133 de 1994,
“el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos
religiosos de los colombianos”. En esa medida, como se ha señalado, el
principio de laicidad se materializa a través de la articulación de los deberes
de neutralidad y de separación, y la garantía de la libertad de cultos[72]. Esto
implica no desconocer la realidad sobre la cultura mayoritaria, sin que con
ello se favorezca o promueva la religión católica frente a otros credos o
frente a la posibilidad de no profesar ninguna fe.
69.
En ese sentido, y a partir de una interpretación
armónica de las disposiciones constitucionales, es necesario lograr una fórmula
que permita la plena garantía del principio de laicidad y de la libertad de
cultos en el contexto educativo público. Por esta razón, la Ley 115 de 1994 en
sus artículos 23 y 31 establece las áreas obligatorias y fundamentales para la
educación básica y media que deberán ser ofrecidas, en concordancia con el
currículo y el Proyecto Educativo Institucional de cada colegio. Dentro de
ellas se incluye expresamente la educación religiosa[73].
70.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad
de esta disposición en la sentencia C-555 de 1994, al considerar que el
garantizar la oferta de la educación religiosa es lo que permite efectivamente
ejercer el núcleo esencial de la libertad religiosa, de elegir y recibir
libremente educación de este tipo. La Corte consideró que, si no se previeran
dichos contenidos, las personas no tendrían la libertad suficiente para elegir
recibir una educación religiosa. Además, precisó que la misma ley aclara que
nadie puede ser obligado a recibir instrucción religiosa, por lo que ofrecer
ese tipo de educación no constituye una afectación a la libertad de cultos.
71.
En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley
133 de 1994, dentro de las garantías establecidas para el ejercicio de la
libertad religiosa y de cultos, establece expresamente el derecho de las
personas de “recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee
recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla” (negrillas
por fuera del texto original).
72.
Además, al reglamentar la educación religiosa, el
Ministerio de Educación Nacional profirió el Decreto 1860 de 1994 en el que
están los lineamientos generales que deben tener en cuenta las instituciones
educativas. Uno de ellos es el diseño de un currículo y la definición de un
Proyecto Educativo Institucional, el cual debe incluir los principios y fundamentos
de la acción de la institución, los objetivos generales del proyecto educativo,
la estrategia pedagógica a emplear, la organización de los planes de estudio y
la forma en la que serán evaluados, entre otros contenidos. La comunidad
académica, conformada por las directivas y los docentes de la institución, los
padres de familia y los estudiantes, debe participar en este proceso.
73.
Por su parte, el Decreto 4500 de 2006 y
posteriormente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Educación, reglamentaron con mayor detalle la educación religiosa en los
establecimientos educativos que imparten educación formal en niveles de
educación preescolar, básica y media. En este último se reafirma el carácter
obligatorio y fundamental de esta área[74]. Adicionalmente,
en esos decretos se precisa que, en aquellos casos en los que un estudiante
opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento, se le
brindará un programa alternativo que debe estar previsto en el Proyecto
Educativo Institucional[75].
74.
El Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación aclara, además, que la posibilidad de no recibir educación religiosa
hace parte del ejercicio de la libertad de cultos, la cual en el caso de los
estudiantes menores de edad es ejercida directamente por los padres o los
tutores legales[76], en
virtud del derecho que tienen a escoger la educación moral y religiosa de sus
hijos e hijas[77],
conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución.
75.
En relación con la intensidad
horaria y el contenido de esta área de formación, el decreto establece que
serán definidos en cada institución, de acuerdo con su Proyecto Educativo
Institucional, “con sujeción a lo previsto en
los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133
de 1994”[78] y a partir de un proceso de participación que involucre a todos
los estamentos que hacen parte de la comunidad académica. Además, el Decreto
Único Reglamentario del Sector Educación
precisa que “se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se
fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión
trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos”[79]. Asimismo, señala que, en ningún caso, los docentes de
instituciones públicas pueden, sea de manera sistemática u ocasional, hacer
proselitismo religioso o beneficiar la educación religiosa de un credo
específico[80].
76.
Por último, resulta importante destacar que dicho
decreto también permite que los establecimientos educativos faciliten la
realización y la participación en actividades religiosas, siempre que se
garantice a quienes no profesa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.