T-356-23
DERECHO
A LA EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en el
otorgamiento del Permiso de Protección Temporal/DERECHO A LA
EDUCACION-Accesibilidad
al sistema educativo de niños, niñas y adolescentes en situación migratoria
irregular
Migración Colombia
… (debió) conferirle un trato especial y adoptar medidas eficaces para
solventar los inconvenientes relacionados con el registro biométrico de la
joven (…); la falta del documento (Permiso de
Protección Temporal) impidió la expedición
del acta de grado y del diploma de bachiller por parte del Colegio …, afectó la
posibilidad de continuidad del proceso educativo (…)
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
(…), el Gobierno
nacional expidió el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos con el propósito de atender la situación de movilidad
humana y, de ser procedente, otorgarles el PPT, como un beneficio temporal
de regularización que les permite acceder a la oferta de servicios estatales.
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHO
A LA EDUCACIÓN EN LA POLÍTICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Medidas
adoptadas para garantizar el acceso al sistema educativo de la población
migrante
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
(…),
la institucionalidad colombiana, a través de Migración Colombia, debe actuar
con diligencia durante la autorización y expedición del Permiso
por Protección Temporal … (su otorgamiento) está
relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales y con el acceso a la
oferta de servicios estatales.
DEBIDO
PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance
(…) las instituciones académicas
también se encuentran sometidas al principio de legalidad y, por consiguiente,
deben observar su normativa interna y el ordenamiento jurídico. De manera que
deben cumplir la Constitución, las leyes y otras normas que reglamenten asuntos
como la organización, la prestación y la calidad del servicio.
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica/DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de
igualdad y no discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-356 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.977.661
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora AVRB, en
representación de NAUR, contra el Colegio Tibabuyes Universal y Migración
Colombia
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad (Sala Penal), en los que se estudió la presunta vulneración de los
derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación de NAUR (CP arts.
13, 29 y 45), por parte de Migración Colombia y el Colegio Tibabuyes
Universal de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
En
atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados
derechos fundamentales de una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño
a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los
nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular
Interna No. 10 de 2022.
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
El
23 de noviembre de 2018, debido a la crisis humanitaria que atraviesa su país, la
ciudadana venezolana AVRB se trasladó a Colombia con sus hijos. En 2020, solicitó
el reconocimiento de la condición de refugiada e incluyó como beneficiarios a sus
dos hijos (NAUR y NGPR). En octubre de ese año, les fue otorgado el
salvoconducto de permanencia SC-2 y, con posterioridad, ella y su hijo Neudis
Gabriel accedieron al Permiso por Protección Temporal (PPT)[2].
2.
En
2021[3], la accionante solicitó a las directivas
del Colegio Tibabuyes Universal de Bogotá que le permitieran a su hija (NAUR),
graduarse con el salvoconducto SC-2, por cuanto su PPT estaba en trámite.
3.
Con
el fin de obtener este último documento de forma prioritaria, el 2 de noviembre
de 2021 la tutelante radicó una petición ante Migración Colombia. El día 9 del
mes y año en cita, la entidad le comunicó que emitiría una decisión dentro de
los 90 días siguientes a la formalización de la solicitud del permiso[4].
4.
El
11 de noviembre de 2021, Migración Colombia le envió una nueva comunicación en
la que señaló que haría la priorización correspondiente según las normas
aplicables[5]. Con posterioridad, la accionante presentó
una nueva solicitud de priorización en la plataforma 123 X MI dispuesta
por Migración Colombia[6], respecto de la cual la entidad le indicó
que el PPT de su hija ya estaba impreso[7]. Sin embargo, al consultar el estado del trámite
en la página Web, el sistema le informó que aún no estaba aprobado.
5.
Por
esta razón, radicó una nueva petición de priorización ante Migración Colombia[8],
obteniendo como respuesta de la entidad que no se advertía un registro
biométrico asociado a la solicitud[9].
6.
En
consecuencia, la accionante se dirigió a un punto habilitado para realizar dicho
registro. Sin embargo, los funcionarios le indicaron que el PPT ya se
encontraba aprobado y que la duplicidad podría generar el rechazo del
documento.
7.
Conforme
con lo anterior, la tutelante advierte que no ha obtenido una respuesta clara a
sus peticiones por parte de Migración Colombia y que ello le ha impedido a su
hija acceder al PPT. Por su parte, y como consecuencia de lo anterior, el
Colegio Tibabuyes Universal se negó a expedir el acta de grado y el diploma de
bachiller, al considerar que se requiere de un documento válido de
identificación en Colombia, como lo es, precisamente, el PPT.
8.
En
virtud de lo expuesto, el 24 de junio de 2022, la señora AVRB interpuso acción
de tutela en protección de los derechos a la educación, al debido proceso y a
la igualdad de su hija. Por ende, pidió que se ordenara (i) a Migración
Colombia expedir y entregar el PPT; y (ii) al Colegio Tibabuyes Universal proferir
su diploma y acta de grado.
9.
En
cuanto a esta última solicitud, a juicio de la tutelante, la actuación del
colegio desconoce la Resolución No. 0298 de 2020 proferida por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), según la cual los
menores de edad en situación migratoria irregular pueden graduarse en igualdad
de condiciones respecto de los nacionales colombianos.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10.
En
auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado a las
entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[10].
Respuesta del Colegio Tibabuyes Universal[11]
11.
En
escrito del 29 de junio de 2022, el Colegio argumentó que su negativa a expedir
el diploma y el acta de grado se fundamentó en el cumplimiento de la normativa
en materia de educación. En concreto, se refirió al artículo 2.3.3.1.3.3 del
Decreto 1075 de 2015, a la Ley 115 de 1994 y a la Circular Conjunta No. 16 de
2018 expedida por el Ministerio de Educación y Migración Colombia. De igual
forma, citó un concepto de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
de Educación del Distrito[12], conforme con el cual no se puede expedir
diplomas y actas de grado a los estudiantes extranjeros que no cuenten con un
documento de identificación válido en Colombia. En este sentido, el demandado
explicó que proferirá el título de bachiller de la menor de edad, una vez
regularice su situación migratoria y cuente con el PPT.
Respuesta de Migración Colombia[13]
12.
En
comunicación del 29 de junio de 2022, Migración Colombia solicitó la
desvinculación del trámite de tutela, al señalar que NAUR registra un PPT con
estado “aprobado” y pendiente de impresión, por lo que no existe vulneración
alguna de sus derechos fundamentales.
Intervención de la Secretaría de Educación
del Distrito[14]
13.
En
escrito del 1º de julio de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
de Educación del Distrito solicitó que se negaran las pretensiones de la acción
de tutela. Al respecto, explicó que el Colegio Tibabuyes carece de personería
jurídica y, por ende, de capacidad para comparecer a un proceso judicial de
forma directa, por lo que a la citada entidad le corresponde ejercer su
representación. En cuanto a la controversia, resaltó que la menor de edad
accedió a la educación en una institución del Distrito y que se le informó de forma
reiterada que debía allegar un documento válido de identificación, con el fin
de facilitar la expedición del diploma y el acta de grado, circunstancia por la
cual, y dada la advertencia realizada, no puede considerar que se vulneraron
sus derechos fundamentales.
Intervención de la Clínica Jurídica sobre
Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de
Colombia (UCC)
14.
En
escrito del 21 de julio de 2023, y en calidad de amicus curiae, la
Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la UCC pidió a
la Corte conceder el amparo. A su juicio, según la Resolución No. 0298 de 2020
expedida por el ICFES, no existe impedimento alguno para que los menores
venezolanos accedan al diploma y al acta de grado de bachiller con el DNI de su
país. A ello agregó que tampoco se advierte una prohibición para la expedición
de estos documentos con el salvoconducto de permanencia SC-2. Por tal motivo,
solicitó una sentencia con efectos inter comunis que favorezca a todos
los titulares del salvoconducto referido, que se encuentran en las mismas
circunstancias que la menor NAUR.
15.
Por
otra parte, la clínica señaló que negar la expedición del diploma y del acta de
grado limita el derecho a la educación de NAUR en su faceta de acceso y
permanencia, toda vez que le impide ingresar a formación técnica, tecnológica o
superior. A su vez, ello dificulta el desarrollo de su proyecto de vida y el
acceso a oportunidades de trabajo.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 14 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[15]
16.
En
sentencia del 12 de julio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo. Por un lado, sostuvo que las
actuaciones del colegio no fueron contrarias a la Constitución, ya que se
fundamentaron en la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por Migración
Colombia y el Ministerio de Educación. Incluso, en abril de 2021, la
institución advirtió a los padres de estudiantes extranjeros sobre la
obligación que les asiste de regularizar la situación migratoria de sus hijos. En
virtud de lo anterior, dispuso la desvinculación de la institución educativa.
17.
Y,
por el otro, señaló que la omisión en la entrega del PPT por parte de Migración
Colombia constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la menor de
edad, ya que no se advierten trámites pendientes a cargo de la parte actora. En
consecuencia, ordenó a la entidad definir la entrega del permiso a favor de NAUR.
Impugnación presentada por la señora AVRB [16]
18.
En
escrito del 18 de julio de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera
instancia. A su juicio, el despacho ignoró que la vulneración del derecho a la
educación de su hija también es atribuible al Colegio Tibabuyes Universal. En
concreto, explicó que la institución desconoció la Resolución No. 0298 de 2020
expedida por el ICFES, según la cual los menores en situación migratoria
irregular pueden acceder al acta de grado y al título de bachiller con el DNI
venezolano, sin perjuicio de la actualización posterior de estos documentos, cuando
se posea un documento válido de identificación en Colombia.
19.
Por
lo demás, la tutelante destacó que la demora en la expedición del PPT obedece
exclusivamente a la actuación de Migración Colombia, ya que presentó tres
peticiones y una solicitud mediante el aplicativo 123 X MI, con el fin
de que se priorizara el trámite. En virtud de lo anterior, insistió en que
debía ordenársele al Colegio Tibabuyes Universal expedir el diploma y el acta
de grado de su hija.
Requerimiento del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
20.
En
auto del 5 de agosto de 2022[17], el Tribunal Superior de Bogotá requirió
a Migración Colombia y al Colegio Tibabuyes Universal para que se pronunciaran
sobre el escrito de impugnación e informaran, respectivamente, si ya habían expedido
el PPT y el diploma y acta de grado. En escrito del día 8 del mes y año en cita[18],
Migración Colombia informó que el PPT de la menor estaba aprobado e impreso,
pero aún no había sido entregado. Por su parte, el Colegio en mención guardó
silencio.
Segunda instancia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[19]
21.
En
sentencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, advirtió que no
existía justificación alguna para la demora en la entrega del PPT por parte de
Migración Colombia, más aún cuando ya estaba impreso, por lo que se mantenía la
orden de definir su entrega a favor de NAUR.
22.
Por
su parte, en cuanto a la actuación del Colegio Tibabuyes Universal consideró
que se ajustaba a derecho, toda vez que la exigencia del PPT obedeció al
cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretaría de Educación del
Distrito para la expedición de diplomas y actas de grado. De ahí que, a su
juicio, una vez Migración Colombia entregara el PPT a la menor, ésta podría
acceder a los documentos referidos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del
auto del 23 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno.
24.
Cabe
resaltar que en el expediente de la referencia se presentó una insistencia por
el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en la que indicó que se trata de un
asunto novedoso, toda vez que esta corporación no ha emitido un pronunciamiento
relacionado con los obstáculos a los que se enfrentan los menores migrantes
para acceder al grado de bachiller[20].
25.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) abordará
el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta
etapa, (ii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y asumirá
la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante.
B.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
26.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la
Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación
en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c)
subsidiariedad.
27.
Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
Constitución y la ley.
28.
Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se
ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas
jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con
mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv)
mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en
condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor
del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[21].
29.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que “la Carta no
prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros[,] en lo
que concierne a [la] legitimación para reclamar protección por vía de
tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una
condición necesaria para acudir a este mecanismo”[22]. En
efecto, en materia de legitimación por activa, el artículo 86 del texto
superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y
ella se otorga a todo ser humano, sin consideración a su nacionalidad y a su
situación migratoria. Sumado a lo anterior, el artículo 100 de la Carta les
otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles y garantías que se
conceden a los nacionales.
30.
En
el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, toda vez
que la señora AVRB, ciudadana venezolana, promovió el amparo en representación
de su hija. Al respecto, cabe precisar que la demanda se presentó el 24 de
junio de 2022, fecha en la cual la joven NAUR todavía era menor de edad[23].
31.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho
fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones
de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto
superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado
decreto.
32.
La Corte ha sostenido que para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
33.
En
el asunto sub-judice, se encuentra acreditada la legitimación en la
causa por pasiva. Ello es así, por una parte, porque la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, entidad encargada de la expedición del PPT[24], es una
autoridad pública[25] y el amparo que se propone en su contra,
se relaciona con la observancia directa de sus funciones, pues se cuestiona que
no ha realizado la entrega del citado documento a la joven NAUR, a
pesar de que la accionante ha solicitado la priorización del trámite en
reiteradas oportunidades.
34.
Y,
por la otra, porque el Colegio Tibabuyes Universal es una institución
educativa distrital, la cual se menciona que actúa mediante representación de
la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que también tiene la condición de
autoridad pública[26]. En su caso, se cuestiona que se negó a
expedir el diploma y el acta de grado que se reclama a favor de la joven NAUR, por
no contar con el PPT. Además, a juicio de la accionante, el colegio desconoció
la Resolución No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, según la cual los menores
en situación migratoria irregular pueden acceder a los documentos referidos con
el DNI venezolano.
35.
Ahora
bien, y en línea con lo previamente mencionado, cabe aclarar que la Secretaría
de Educación del Distrito de Bogotá explicó que, conforme con el artículo 4 del
Decreto 330 de 2008, los colegios distritales son parte de la estructura
organizacional de dicha entidad[27]. Por esta razón, carecen de personería
jurídica y de capacidad para comparecer de forma directa a un proceso. Así, de
acuerdo con el artículo 8 del citado decreto, le corresponde a la Oficina
Asesora Jurídica de la mencionada Secretaría ejercer la representación judicial
respectiva, como ocurrió en el presente asunto, sin que ello excluya la
legitimación por pasiva que se predica del Colegio, al ser la institución
respecto de la cual se cuestiona la negativa a entregar el diploma y el acta de
grado, así como de omitir la ejecución de lo dispuesto en la citada Resolución
No. 0298 de 2020.
36.
En
efecto, la legitimación por pasiva se refiere a que la demanda se haya
formulado contra la autoridad cuya acción u omisión genera la vulneración o,
dado el caso, frente al particular respecto del cual proceda el amparo, por lo
que la ausencia de este requisito conduce a la improcedencia de la acción de
tutela; mientras que, por su parte, la representación judicial alude a
la capacidad que se tiene para actuar en un proceso judicial, ya sea a nombre
propio o de otra persona, como ocurre en las hipótesis en las que dicho
atributo debe ser ejercido en favor de un tercero[28] (v.gr.,
los padres frente a los hijos menores de edad, o cuando la estructura funcional
de una institución pública lo exige, como sucede en el caso previamente
mencionado de los colegios distritales y la Secretaría de Educación de Bogotá[29]). El
incumplimiento de este requisito, según las reglas básicas del proceso
judicial, puede conducir a una nulidad saneable[30].
37.
En
esta medida, la Sala encuentra que respecto del Colegio Tibabuyes
Universal se encuentra
acreditada la legitimación por pasiva, independientemente de si tiene o no
personería para actuar, en la medida en que se estima que incurrió en varias
conductas contrarias al derecho a la educación. Y, además, también está
acreditada la representación judicial, pues la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de
la tutela, como previamente se mencionó.
38.
Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito
de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del
texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo razonable,
pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[31].
39.
Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez
evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la
indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se
convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la
solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de
terceros.
40.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[32]. Este cálculo se
realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración
o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo
para solicitar su protección.
41.
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que
deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por
una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo
tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este
requisito, pues el amparo conservará la potencialidad
de brindar una protección inmediata[33]; y por la
otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización
de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre
con las personas con discapacidad, los menores de edad, las víctimas del
conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha señalado
que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado
de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados,
o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado,
lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada,
por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza,
el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o
quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa[34].
42.
En
el caso concreto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues
entre la última actuación vinculada con la supuesta violación de
los derechos de la joven NAUR y la presentación de la demanda de
tutela transcurrieron un total de 13 días y siete meses. En efecto, lo último
que se avizora en el expediente con fecha es un oficio del 11 de noviembre de
2021, momento en el que Migración Colombia le envió una comunicación a la
accionante, en la que le señaló que haría la priorización del PPT a favor de la
citada menor de edad[35], mientras que la
solicitud de amparo se radicó el 24 de junio de 2022. A su vez, y como se ha indicado, la falta de acceso a este
documento ha imposibilitado la expedición del diploma y el acta de grado por
parte del Colegio Tibabuyes Universal.
43.
Como se deriva de lo expuesto, el término transcurrido para el
ejercicio del derecho de acción se observa como razonable, en respuesta al
deber del Estado de brindar una protección integral a una menor de edad,
respecto a la satisfacción de su derecho fundamental a la educación, pues de
acuerdo con el artículo 44 de la Carta, es imperativo la adopción de
correctivos que permitan asistir y proteger a los NNA y asegurar el ejercicio
pleno de sus derechos. Ello aunado a la condición de migrante venezolana, y al
mandato previsto por las Naciones Unidas para garantizar la efectividad de sus
derechos. Precisamente, sobre la materia, en la Resolución A/RES/54/166
sobre “Protección de los migrantes” del 24 de febrero de 2000, la
Asamblea General señaló que existe “la necesidad de que todos los Estados
protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los
migrantes, en particular de las mujeres y los niños, independientemente de
su situación jurídica, y que los traten con humanidad, sobre todo en lo
relativo a la asistencia y la protección”[36].
44.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
(i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta
regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
45.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz,
cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
46.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma
inmediata.
47.
En
el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la
aparente violación de los derechos a la educación y al debido proceso de una
joven venezolana que cuenta con el salvoconducto de permanencia SC-2 y aún no
ha obtenido el PPT, pese a haber solicitado, de manera reiterada, la
priorización del trámite ante Migración Colombia, documento que, como ya se ha
dicho, le ha sido exigido para obtener la expedición del diploma y el acta de
grado por parte del Colegio Tibabuyes Universal.
48.
Visto
lo anterior, esta Sala de Revisión analizará si se satisface el requisito de
subsidiariedad respecto de las dos pretensiones formuladas, a saber: (i) la
expedición y entrega del PPT por parte de Migración Colombia; y (ii) la
expedición del acta de grado y el diploma por el Colegio Tibabuyes Universal.
49.
En
cuanto a la primera pretensión, la Corte observa que se cumple con el requisito
de subsidiariedad, en tanto no se cuestiona una decisión de Migración
Colombia relacionada con el otorgamiento del PPT, es decir, no existe un acto administrativo
que pueda controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por el contrario, la citada entidad ya expidió el referido permiso, pero ha
dilatado su entrega, por lo que no se advierte en el ordenamiento jurídico un
mecanismo judicial para exigir la realización de dicho trámite y la terminación
del respectivo procedimiento administrativo, sobre todo cuando no se ha
adoptado un acto definitivo[38], ni se observa un título que se pueda
ejecutar[39], ni un mandato respecto del cual quepa
demandar su cumplimiento[40], hipótesis esta última que, además, no
afecta la viabilidad de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 393 de 1997[41].
50.
Respecto
de la segunda pretensión, esta Sala de Revisión igualmente estima que se cumple
con el requisito bajo estudio, pues la jurisprudencia constitucional ha
advertido de forma reiterada que no existe un mecanismo judicial mediante el
cual se pueda reclamar a las instituciones educativas la expedición de
documentos como calificaciones, certificados de estudios, actas y diplomas de
grado, al tratarse de actos académicos y no administrativos, por lo que la
acción de tutela resulte procedente en dichos supuestos, tal y como ocurre en
el caso sub-judice[42].
51.
En
suma, en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda
vez que no existe un mecanismo de defensa judicial en el marco del cual se
puedan tramitar las pretensiones formuladas en la demanda.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
52.
De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a
esta Sala de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la joven NAUR, al dilatar la expedición y entrega del PPT?, y
(ii) ¿el Colegio Tibabuyes Universal vulneró los
derechos a la educación y al debido proceso de la misma menor de edad, al
negarse a expedir su diploma y acta de grado, con fundamento en que no ha regularizado
su situación migratoria y, por ende, no contaba con un documento válido de
identificación en Colombia?[43]
53.
Para resolver los problemas jurídicos planteados,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) la respuesta
del Estado colombiano a la migración venezolana; (ii) el contenido del derecho
al debido proceso en los ámbitos administrativo y educativo; y (iii) el derecho
a la educación y su garantía respecto de la población venezolana. Con
sujeción a lo anterior, decidirá el caso concreto.
D.
SOBRE LA RESPUESTA DEL ESTADO COLOMBIANO A LA MIGRACIÓN VENEZOLANA
54.
Desde el 2015, el aumento de migrantes provenientes de Venezuela
ha implicado distintos retos para el aparato institucional colombiano, en tanto
ha exigido el desarrollo de políticas, instrumentos y mecanismos orientados a
suplir las necesidades derivadas de la migración[44].
Lo anterior se evidencia en áreas como la salud, educación, vivienda, agua,
saneamiento básico e inserción laboral, entre otras[45].
55.
Para responder a estos retos, el Gobierno nacional ha adelantado
acciones de distinta índole. En un primer momento, y a efectos de atender la
situación de movilidad humana, adoptó medidas como la emisión de las Tarjetas
de Movilidad Fronteriza, los Permisos Especiales de Permanencia (PEP) y el
Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos[46].
En la actualidad, dichos esquemas se han superado con la introducción del
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.
El
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
56.
En el Decreto 216 de 2021[47],
el Gobierno nacional adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos. De acuerdo con el artículo 3º, se trata de un mecanismo jurídico
de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que cumpla
con ciertas características[48], el
cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a través del
Registro Único de Migrantes Venezolanos y, con posterioridad, y si se cumplen
con ciertos requisitos, otorgar un beneficio de regularización conocido
como el permiso por protección temporal (PPT).
57.
La Resolución No. 971 de 2021 implementa el citado estatuto[49].
En concreto, el artículo 14 señala que el PPT es un documento de identificación
que permite la regularización migratoria[50]
y habilita a los migrantes venezolanos para: (i) permanecer en el territorio
nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier
actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv)
convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir
contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii)
ingresar y salir del territorio colombiano.
58.
Adicionalmente, la norma en cita establece que el PPT permite el
acceso, la trayectoria y la promoción en el sistema educativo en los niveles de
educación inicial, preescolar, básica, media y superior. Además, habilita el
acceso a los programas del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
59.
Visto lo anterior, el PPT adquiere relevancia no solo por ser un
documento de identificación y un mecanismo de regularización migratoria, sino
porque su otorgamiento está relacionado con el ejercicio de los derechos al
trabajo, a la seguridad social y a la educación, entre otros. De suerte que, es
un medio para acceder a la oferta de servicios del Estado, tal y como lo
reconoce la Resolución No. 971 de 2021[51].
60.
Por lo demás, el citado acto administrativo también regula otros aspectos
del PPT, como ocurre con los requisitos para solicitarlo, las causales de
cancelación, su vigencia y el procedimiento de entrega. En relación con este
último punto, el artículo 18 señala que, una vez se autorice la emisión del
PPT, la autoridad migratoria lo expedirá de forma virtual dentro de los 30 días
siguientes. De igual manera, precisa que este documento en físico se entregará de
manera presencial al titular, aproximadamente, 90 días después de la
autorización de su expedición[52].
61.
Ahora bien, la resolución contiene normas especiales sobre el
acceso al PPT por parte de niños, niñas y adolescentes (NNA). De hecho, el
artículo 31 establece que la expedición y entrega solo podrá realizarse de
manera presencial, previa cita otorgada por la autoridad migratoria[53].
Adicionalmente, el artículo 33 establece que Migración Colombia debe priorizar
a los menores en la etapa de registro biométrico[54],
en específico, a aquellos que no hayan accedido al título de bachiller por
falta de un documento de identificación válido en Colombia.
62.
Lo expuesto pone en evidencia que la regulación en comento demanda
mayor diligencia y cuidado de Migración Colombia en el trámite de acceso al PPT
por parte de los NNA, como parte del desarrollo del artículo 44 del texto
superior. En efecto, no se permite la expedición virtual del documento y su
entrega solo se realiza de manera presencial y con cita previa, otorgando
reglas de priorización en la etapa de registro biométrico, a fin de garantizar la
realización del derecho fundamental a la educación.
Medidas
adoptadas en materia de educación
63.
Las
autoridades que integran la Rama Ejecutiva han articulado esfuerzos para
garantizar el derecho a la educación de los migrantes venezolanos. Por ejemplo,
mediante la Circular Conjunta No. 16 del 10 de abril de 2018[55] expedida
por el Ministerio de Educación Nacional y Migración Colombia, las citadas
entidades impartieron una serie de instrucciones a las autoridades locales, en
aras de que los NNA pudiesen acceder al sistema educativo sin importar su
estatus migratorio. En concreto, la circular señala que “los
establecimientos de educación preescolar, básica y media no pueden negar su
matrícula por esa condición”.
64.
Asimismo,
indica que la educación es un derecho que impone deberes a la familia, lo cual
se concreta en la obligación de regularizar el estatus migratorio de los NNA.
Por consiguiente “los rectores deben informar y dejar constancia por escrito
de haber orientado a los padres de familia o acudientes sobre la necesidad de
que el estudiante cuente con los documentos legales en Colombia, que le
permitan adelantar los estudios en el país, así como la presentación de pruebas
de [E]stado y obtener el título de grado de bachiller”.
65.
En
2020, con anterioridad a la expedición del Estatuto Temporal de Protección, el
Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores
propusieron la creación de un Permiso Especial de Permanencia para el sector
educación (PEP-E)[56], como un instrumento de regularización
migratoria cuyo objeto era facilitar el acceso, la trayectoria y la promoción
de los migrantes venezolanos en el sistema educativo[57].
66.
De
igual forma, entre 2018 y 2020, el ICFES expidió una serie de resoluciones que
tienen por objeto flexibilizar los requisitos que se exigen a los estudiantes venezolanos
para inscribirse a los exámenes Saber 11 y de validación del bachillerato
académico[58]. En este orden de ideas, por ejemplo, la
Resolución No. 675 de 2019[59] reglamenta el proceso de inscripción a
los exámenes de Estado y el artículo 22 prevé los documentos válidos para dicho
fin. En un principio, la norma solo incluía aquellos emitidos por autoridades
colombianas. No obstante, con el propósito de facilitar la integración social
de la población migrante, la
Resolución No. 0298 de 2020[60] adicionó el parágrafo 4º, el cual admite
la presentación del DNI venezolano para efectos de inscribirse y presentar el
examen de validación del bachillerato.
67.
Además,
el parágrafo 4º admite que el acta de grado y el título de bachiller
se expidan con el DNI venezolano. Textualmente, la norma dispone lo siguiente:
“Parágrafo 4o. Para
el examen de validación del bachillerato, los nacionales venezolanos que no
posean un documento válido de identificación podrán inscribirse y presentar el
examen de validación del bachillerato con el documento de identidad venezolano.
(…) El acta
de grado y título de bachiller se expedirá con el DNI venezolano con el que se
inscribió, sin perjuicio de que tales datos se puedan actualizar con un
documento válido de identificación en Colombia cuando se posea el mismo.
(…)”. Énfasis por fuera del texto original.
68.
Cabe
resaltar que, según el artículo 2.3.3.3.4.3.1[61] del
Decreto 1075 de 2015[62], “[p]ueden validar el
bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años”. Asimismo, el
artículo 2.3.3.3.4.3.4[63] autoriza al ICFES a expedir el diploma
respectivo, en atención a las normas vigentes y en nombre del Ministerio de
Educación Nacional.
69.
Visto
lo anterior, es claro que el ámbito de aplicación de la Resolución No. 0298 de
2020 se restringe a la presentación del examen de validación del bachillerato
para los mayores de 18 años y a la expedición del diploma y acta de grado
correspondiente, asuntos de competencia exclusiva del ICFES.
70.
En
suma, el Estado colombiano ha adoptado distintas medidas en aras de responder
de manera adecuada a la migración venezolana. De hecho, el Gobierno nacional
expidió el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos con el
propósito de atender la situación de movilidad humana y, de
ser procedente, otorgarles el PPT, como un beneficio temporal de regularización
que les permite acceder a la oferta de servicios estatales. Por otro lado, la
Circular Conjunta No. 16 de 2018 permitió que los NNA pudieran matricularse en
establecimientos educativos, sin importar su estatus migratorio. Por su parte, la
Resolución No. 0298 de 2020 admitió que los mayores de 18 años presentaran el
DNI
venezolano para efectos de acceder a la prueba de validación del bachillerato,
así como al acta de grado y al título correspondiente, cuya expedición es
competencia exclusiva del ICFES.
E.
CONTENIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LOS ÁMBITOS
ADMINISTRATIVO Y EDUCATIVO
71.
El
debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 del texto superior, el
cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En la sentencia C-214 de 1994, esta corporación señaló
que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos
previamente diseñados en la ley, para proteger a “quienes están involucrados
en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad
judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una
conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción”.
72.
Uno de los estándares que debe orientar la realización del debido
proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra regulado en los
artículos 6[64] y 123[65] de la Constitución[66], estableciendo como
exigencia básica y fundamental la plena observancia de los procedimientos y
condiciones fijadas en las normas. Así las cosas, las actuaciones de los
poderes públicos deben ajustarse al texto superior, a la ley y al reglamento[67]. Por consiguiente, las
autoridades solo pueden exigir la acreditación de requisitos contemplados en el
ordenamiento jurídico, y deben cumplir rigurosamente los trámites y los
términos dispuesto para ello. Estos últimos adquieren especial relevancia, en
tanto que permiten prever las etapas que se surtirán y también el plazo máximo
en el que se resolverá un asunto[68].
73.
Esta
Corte ha señalado que, en virtud del artículo 13 de la Constitución, la
garantía del debido proceso de poblaciones vulnerables demanda una conducta
cualificada por parte de las autoridades[69]. De ahí
que sus actuaciones deban orientarse a proteger sus derechos y a no agravar su
situación. En este orden de ideas, en aras de materializar el citado derecho a los
migrantes venezolanos, la institucionalidad colombiana, a través de Migración
Colombia, debe actuar con diligencia durante la autorización y expedición del
PPT. Este especial cuidado se concreta en la plena observancia de las normas que
regulan el trámite y en la adopción de medidas que faciliten y agilicen el
otorgamiento del permiso, en aquellos casos que se disponen en el ordenamiento
jurídico.
74.
Vale
decir que son dos las razones que justifican una conducta cualificada por parte
de Migración Colombia en el marco de este trámite. Por una parte, el otorgamiento
del PPT está relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales y con el
acceso a la oferta de servicios estatales. Y, por la otra, dentro de la población
solicitante se encuentran NNA y otros grupos en situación de debilidad
manifiesta, los cuales requieren de un trato especial que facilite su acceso a
los beneficios del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos[70].
75.
Esta
corporación ha señalado que el derecho al debido proceso también debe
garantizarse en escenarios distintos a los trámites que se surten ante las autoridades
públicas, como ocurre, en el ámbito educativo. Al respecto, ha precisado que las
instituciones académicas también se encuentran sometidas al principio de
legalidad y, por consiguiente, deben observar su normativa interna y el
ordenamiento jurídico. De manera que deben cumplir la Constitución, las leyes y
otras normas que reglamenten asuntos como la organización, la prestación y la
calidad del servicio[71].
76.
Por
ejemplo, en la sentencia T-441 de 2022, se amparó el derecho al debido
proceso de un menor venezolano, quien no pudo matricularse en un programa del
SENA debido a que no tenía cédula de extranjería. En dicha oportunidad, la
Corte encontró que la entidad demandada desconoció la circular interna que
regulaba el acceso a los programas por parte de los migrantes venezolanos y
otros extranjeros, y los habilitaba a inscribirse a los distintos servicios de
formación con el PEP. Sumado a lo anterior, también desconoció la normativa
expedida por el Gobierno, que autorizaba que dicha población se identificara con
el permiso referido en el territorio nacional. En virtud de lo anterior, se concluyó
que el SENA vulneró el derecho fundamental al debido proceso y afectó el proceso
educativo del accionante, en la medida en que le impidió acceder a los
programas de formación de la entidad.
77.
En
síntesis, el derecho al debido proceso debe garantizarse en el marco de todos
los trámites que se adelantan ante las autoridades públicas y también en el
ámbito educativo. Uno de los estándares que debe orientar su
materialización es el principio de legalidad, el cual exige la plena
observancia de los procedimientos y condiciones establecidos en las normas.
Cabe resaltar que, en circunstancias que comprometan los derechos de grupos
vulnerables, los funcionarios deben actuar con mayor diligencia, lo cual se
concreta en el respeto al ordenamiento jurídico y en la adopción de
medidas que faciliten y agilicen la culminación de los procedimientos.
F.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SU GARANTÍA RESPECTO DE LA POBLACIÓN
VENEZOLANA
78.
La
Constitución Política de 1991 admite la doble faceta que caracteriza a la
educación. En este sentido, el artículo 67 establece que: “es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura (…)”[72].
79.
En
cuanto al derecho a la educación, este tribunal ha sostenido que su núcleo
esencial “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades”[73].
Asimismo, ha señalado una relación inescindible con la dignidad humana, toda
vez que “la educación es esencial para el crecimiento personal de los seres
humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia
constitucional como el trabajo, la participación, el libre desarrollo de la
personalidad, la cultura, entre otros”[74]. Con el
propósito de definir el contenido de este derecho, la jurisprudencia
constitucional ha acogido la Observación General No. 13 del Comité DESC
de las Naciones Unidas[75], a fin de identificar cuatro componentes
que exteriorizan su ámbito de protección:
“(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir
en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad,
que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de
la educación que debe impartirse”[76].
80.
En
relación con la faceta de accesibilidad, esta corporación ha precisado tres
mandatos que la integran[77], a saber: (i) no discriminación, lo cual
supone que la educación debe ser accesible a todos, en especial a los grupos
vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio
educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista físico; y (iii)
accesibilidad económica, que supone “la gratuidad de la educación primaria y
la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[78]. Este
tribunal ha señalado que la faceta de accesibilidad puede verse comprometida debido
a la retención de documentos académicos, ya que algunos afectan la continuidad
del proceso educativo. Por ejemplo, en la sentencia T-444 de 2022 indicó que:
“(…)
para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un
colegio, se requiere que acredite, ante la institución haber cursado y aprobado
ciertas materias y/o grados. La situación académica de los estudiantes se
prueba mediante los títulos o documentos académicos que expide la institución
de la que se graduó o retiró. Si dicha institución no le entrega al estudiante
los mencionados documentos, su proceso educativo podría verse interrumpido,
pues no tendría la posibilidad de formalizar su matrícula en otras
instituciones educativas”.
81.
Puntualmente,
algunas Salas de Revisión se han pronunciado sobre el componente de
accesibilidad del derecho a la educación, en casos que involucran a migrantes
venezolanos. Por ejemplo, en la sentencia T-185 de 2021, la Corte estudió el
caso de una menor venezolana a quien le fue negado un cupo en una institución
educativa, debido a que su madre no aportó el certificado de afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud, ni las constancias de terminación o
aprobación de los estudios realizados en Venezuela.
82.
En
dicha oportunidad, se precisó que la faceta de accesibilidad del derecho a la
educación de los menores migrantes no puede restringirse “en razón a su
origen nacional, ni tampoco mediante la imposición de condiciones irrazonables
o desproporcionadas por parte de las autoridades”. Asimismo, se resaltó que
el Gobierno ha flexibilizado los requisitos de acceso a la educación pública en
Colombia, por ejemplo, al permitir que las instituciones académicas matriculen
a estos menores sin importar su situación migratoria.
83.
Respecto
del caso concreto, la Corte concluyó que el ente demandado había vulnerado el
derecho a la educación de la menor en su componente de accesibilidad, toda vez
que impuso condiciones adicionales que le impidieron acceder a la oferta
educativa y agravaron sus condiciones de vulnerabilidad. Además, resaltó que el
ordenamiento jurídico prevé alternativas para suplir el requisito de provisión
de certificados escolares, y para garantizar la prestación de servicios de
salud de los NNA, mediante la atención inicial de urgencias. Por consiguiente,
la Sala concedió el amparo del derecho a la educación y le ordenó al colegio
demandado garantizarle a la menor el acceso y la permanencia en el ciclo
educativo, y abstenerse de obstaculizar las matrículas futuras.
84.
Con
posterioridad, en la sentencia T-255 de 2021, este tribunal estudió el caso de
una menor venezolana a quien el Ministerio de Educación Nacional le exigió el
requisito de apostilla para efectos de convalidar su diploma de bachiller
obtenido en Venezuela. En esa ocasión, la Sala estimó que la exigencia en
mención afectaba el derecho a la educación de la accionante por ser irrazonable
y desproporcionado, en atención a su condición de vulnerabilidad y a la
diligencia que acreditó al adelantar los trámites ante las autoridades
venezolanas.
85.
De
igual forma, destacó que el requisito exigido anulaba su acceso a la educación
superior y que la única alternativa que tenía para apostillar sus documentos
era desplazarse hasta Venezuela, lo cual resultaba desproporcionado en razón de
su situación económica. Por ello, amparó el derecho a la educación y ordenó al
Ministerio de Educación aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto
del requisito.
86.
En
todo caso, siempre se ha insistido en que, más allá de todo beneficio que se
otorgue por el Estado colombiano, la soberanía (preámbulo y CP art. 9) y la
supremacía constitucional que obliga a los nacionales y extranjeros a acatar la
Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades (CP art. 4)[79], le
exige a los migrantes cumplir con los deberes que el ordenamiento jurídico les
establece, tal y como lo señalan los artículos 4 y 95 del texto superior. En el
primero, al disponer que es “(…) deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes”; y, en el
segundo, al consagrar que “[t]oda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes”. El principal deber que surge para los
extranjeros es, precisamente, el de regularizar su situación migratoria, pues
de ella depende en gran parte la posibilidad de acceder al disfrute pleno de
los derechos y de la oferta de servicios que brinda el Estado, como se ha
advertido en esta providencia.
87.
Por
lo demás, como lo ha precisado la Corte, el goce de los derechos de los
extranjeros no implica que en el ordenamiento jurídico colombiano esté
proscrita la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado respecto de los
nacionales. En efecto, “en principio, (i) los extranjeros tendrán los mismos
derechos civiles que los colombianos, aunque la ley podrá, respecto de algunos
de ellos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlo, solo por
razones de orden público[80]; (ii) los
extranjeros gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley[81]; y (iii)
a diferencia de lo que ocurre con otros criterios sospechosos, en materia de
igualdad entre nacionales y extranjeros, su análisis no siempre impone la
necesidad de acudir a un juicio estricto, pues de forma directa el texto
superior atenúa la fuerza normativa de la expresión ‘origen nacional’ del
artículo 13, al permitir la limitación o supresión de algunos derechos y
garantías para los extranjeros, en este último caso, acorde con los mandatos
del artículo 100 de la Carta”[82].
G.
SOLUCIÓN
AL CASO CONCRETO
88.
La
señora AVRB, en representación de su hija, presentó acción de tutela contra
Migración Colombia y el Colegio Tibabuyes Universal, en la que invocó la
protección de sus derechos a la educación y al debido proceso, por cuanto la
primera entidad no les brindó una respuesta clara a sus peticiones y ello
impidió que NAUR accediera al PPT. Y, respecto de la segunda, porque la citada
institución educativa se negó a expedir su acta de grado y su diploma de
bachiller, con fundamento en que no contaba con un documento válido de
identificación en el territorio nacional. Ello, pese a que la Resolución No.
0298 de 2020 del ICFES autoriza la presentación del DNI venezolano para tales efectos.
89.
En
este sentido, la accionante solicita el amparo de los derechos invocados y que
se ordene (i) a Migración Colombia expedir y entregar el PPT de su hija; y (ii)
al Colegio Tibabuyes Universal expedir su diploma y acta de grado. Por tal
motivo, a continuación, la Sala analizará la conducta de la autoridad
migratoria y luego estudiará la de la institución educativa.
90.
Sobre
la actuación de Migración Colombia. En cuanto
a lo primero, se advierte que el 2 de noviembre de 2021, la accionante radicó
una petición con el propósito de que Migración Colombia priorizara el trámite
de expedición del PPT de su hija. Con posterioridad, recibió respuestas contradictorias
por parte de dicha entidad. En un primer momento, le indicó que el citado permiso
ya estaba impreso y que podía reclamarlo en alguno de los puntos habilitados. Sin
embargo, al consultar la página Web de la entidad, se señalaba que aún no
estaba aprobado. Luego se le advirtió que no se encontraba evidencia del
registro biométrico previo y que se revisaría la solicitud conforme con el
sistema de turnos, por lo cual el tiempo de respuesta podría ser mayor.
91.
Por
tal motivo, la accionante se dirigió a un punto habilitado para repetir el
registro de su hija, con el hallazgo de que los funcionarios de Migración
Colombia le advirtieron que el PPT ya estaba aprobado y que una duplicidad en este
trámite podría generar el rechazo del documento.
92.
El
8 de agosto de 2022, al responder el requerimiento del juez de segunda
instancia, Migración Colombia le informó a la accionante que el PPT de la joven
NAUR ya estaba aprobado e impreso, pero que aún no se había entregado. Ello
evidencia que nueve meses después de la solicitud de priorización, aún
no había accedido al documento.
93.
A
juicio de la Sala, estos hechos demuestran que Migración Colombia vulneró el
derecho al debido proceso de la joven NAUR, por cuanto las pruebas evidencian
que, pese a que en algunas oportunid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.