Sentencia T-356 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-356-22 Sentencia T-356/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional El defecto procedimental absoluto se comprobó en el entendido que se acreditó que el requisito de conciliación no debía haberse exigido en tanto que el asunto recae sobre un derecho cierto e indiscutible como lo es la estabilidad laboral reforzada del accionante, a quien se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 44,18%. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configuró por cuanto las autoridades judiciales accionadas no aplicaron lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-978 de 2012. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION PREJUDICIAL PARA LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que los actos demandados son de contenido económico y laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad/DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Relación CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definición/CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite (…), la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en la cual interviene al menos una entidad pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto, para lo cual deben someterlo a la aprobación del juez administrativo. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Asuntos conciliables y no conciliables TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance Expediente: T-8.114.614 Acción de tutela presentada por Luis Mario Ávila Ordóñez en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias proferidas: (i) el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) el 19 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Mario Ávila Ordóñez para buscar el amparo de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, los cuales resultaron aparentemente vulnerados como consecuencia de que en el Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que confirmó posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del Auto Interlocutorio Nº 467 del 6 de diciembre de 2018. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. Desde el 2 de noviembre de 2010, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez trabajó como médico general en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira – Valle del Cauca, en calidad de empleado público en provisionalidad.[1] El 7 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el señor Luis Mario Ávila Ordóñez tenía una pérdida de capacidad laboral del 44,18% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2014.[2] 2. En el año 2013 se adelantó el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, el cual estuvo a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. Según afirma el accionante, en el Oficio Nº 2471 del 31 de julio de 2013 se le informó que estaría vinculado a la planta transitoria hasta que finalizara el proceso de liquidación, debido a que hacía parte del “retén social” en atención a su situación de discapacidad.[3] 3. A través del Oficio Nº 3022 del 28 de octubre de 2013, le manifestaron que que su cargo sería suprimido y que se daba por finalizada su vinculación a la empresa. En el Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013 se suprimió y liquidó la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira. Primer proceso de tutela iniciado por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez 4. En noviembre de 2014, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez presentó una primera acción de tutela en contra del Hospital San Vicente de Paúl (en liquidación), el Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsoria -Fiduprevisora S.A., en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideró habían sido vulnerados con ocasión de su despido que se le comunicó el 28 de octubre de 2014. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía en el municipio de Palmira.[4] 5. En primera instancia, en la Sentencia Nº 126 del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira resolvió:[5] “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas y el mínimo vital del Doctor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ, COMO MECANISMO TRANSITORIO Y PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, al tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual dispondrá de un término de CUATRO (04) MESES contados partir (sic) de la notificación del fallo de tutela, para para (sic) acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e instaurar la demanda respectiva, tiempo en el cual esta orden judicial permanecerá vigente, pues en el evento de que no lo haga CESARAN LOS EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al señor ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE, (…) para que en el término perentorio de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, REINCORPORE al señor Doctor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del proceso liquidatorio de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL o a otro de igual o superior categoría al suprimido, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones médicas a que hubiere lugar. Por último se PREVIENE a la administración municipal para que se abstenga de adelantar cualquier retaliación o acción en contra del ciudadano LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ, con ocasión a su limitación física o la solicitud de amparo impetrada por éste. So pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.”[6] 6. En la providencia, la autoridad judicial advirtió que la estabilidad laboral reforzada no se inaplica por el hecho de que el cargo sea provisional, sino que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y pérdida de capacidad laboral, se debía otorgar un tratamiento igual a los cargos de carrera. En esa medida, “debió ser reincorporado por la administración municipal a un cargo igual o equivalente a otra entidad”.[7] A lo anterior, agregó que el accionante demostró que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que afectaba su mínimo vital, ya que en su núcleo familiar no estaban recibiendo ingresos y por sus condiciones de salud era más difícil obtenerlos por otras vías para garantizar su subsistencia. Además del despido del accionante, su esposa también había sido desvinculada del hospital liquidado. En atención a este conjunto de circunstancias, se consideró necesario otorgar un amparo transitorio de los derechos. 7. En segunda instancia, en Sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira confirmó el fallo del a quo. Advirtió que en esta oportunidad se había presentado una afectación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del actor “cuando le notificaron el día 28 de octubre de 2014 la supresión del cargo, (…) causando un perjuicio, siendo conocedor su empleador de su estado de salud y pérdida de capacidad laboral en un porcentaje considerable, 44,18%, teniéndose entonces que su despido fue una consecuencia de dicho estado, amenazando el mínimo vital del actor, situaciones estas que vulneran el principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protección”.[8] En consecuencia, consideró que el amparo transitorio promovido era acertado, bajo el entendido que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la llamada a dirimir este tipo de controversias.[9] 8. En atención a que no se había realizado el reintegro, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. En el Auto Interlocutorio Nº 007 del 16 de marzo de 2015, se resolvió “[n]o ordenar sanción alguna por DESACATO en contra del señor Alcalde Municipal de Palmira”,[10] al considerar que la autoridad demostró que se encontraba realizando los trámites administrativos, presupuestales y financieros para dar cumplimiento a la orden de reintegro establecida en la Sentencia Nº 126 del 13 de noviembre de 2014. Proceso ordinario iniciado por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela[11] 9. El 9 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial, el accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Palmira y de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A. Con esta pretendía que se declarara que el despido del señor Luis Mario Ávila Ordóñez había sido ilegal al no contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo que debían reintegrarlo de manera definitiva al mismo cargo o uno de igual o mejor categoría al que venía desempeñando. De igual manera, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, de los perjuicios morales y materiales, de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de las costas y gastos procesales.[12] El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 11 de marzo de 2015.[13] 10. En Auto Interlocutorio Nº 0268 del 7 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira rechazó in limine la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Cali.[14] Al respecto, indicó que la solución de la presente controversia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que recae sobre una persona que “ostentó la calidad de empleado público.”[15] Remisión por competencia de la demanda instaurada por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela 11. El proceso fue repartido nuevamente, esta vez, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. En Auto Nº 968 del 17 de junio de 2015, avocó conocimiento del proceso, y concedió a la parte demandante el término de 10 días para adecuar la demanda a lo dispuesto en los artículos 138, 155, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[16] 12. La demanda corregida fue presentada por el apoderado del accionante en el término correspondiente. En el escrito indicó que la adecuación de la demanda se hacía a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.[17] Específicamente, adicional al pago de los mismos valores requeridos en la demanda laboral, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, realizándose su terminación mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protección constitucional. 2. Que se declare que el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ fue despedido sin autorización previa del MINISTERIO DEL TRABAJO ni de autoridad competente (sic). 3. Que se declare el restablecimiento del derecho ordenándole a las demandadas (…) reintegrar de manera definitiva al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría. (…)”[18] 13. En Auto Interlocutorio Nº 578 del 16 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali rechazó en una primera oportunidad la demanda al considerar que había operado la caducidad, dado que para el restablecimiento del derecho la demanda tendría que haberse presentado dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo demandado, en este caso, el Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013. De cualquier manera, precisó que si en este caso lo que se pretende es el reintegro del señor Luis Mario Ávila Ordóñez, lo cierto es que el decreto mencionado es un acto de carácter general que no suprime el cargo del actor, por lo que “[n]o crea modifica o extingue para el actor una situación particular”.[19] De ahí que, se trataba de una norma que podría ser demandada a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener que acudir a la de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. En contra de esa decisión el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En Auto de sustanciación Nº 1316 del 14 de agosto de 2015, advirtió que el auto de rechazo de la demanda solo es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo previsto los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Razón por la cual, se declaró improcedente el recurso de reposición, y se concedió el de apelación en el efecto suspensivo.[20] 15. Mediante Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el Auto Interlocutorio Nº 578 del 16 de julio de 2015, y ordenó realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. En la parte considerativa, el Tribunal indicó que: “si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria (fl. 44)- atendiendo la fecha de publicación del decreto cuestionado-; debe tenerse en cuenta que la acción de tutela adelantada por el actor, y la cual fue resuelta de manera favorable, lo habilitó para poder acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir su situación. En este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable, priorizando la aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, ésta debería resolverse a favor del accionante, y en razón a ello, la admisión de la demanda sería procedente.”[21] 16. Bajo esta consideración y en atención a que el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de enero de 2015 y la demanda radicada el 9 de marzo de 2015, concluyó que el demandante se encontraba dentro del término concedido por el juez de tutela para ejercer la acción correspondiente. 17. A lo anterior, el Tribunal agregó que era necesario realizar una adecuación de la demanda, dado que las pretensiones del accionante se encontraban más bien dirigidas a controvertir el Oficio Nº 3022 del 28 de octubre de 2014. A su juicio, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali “puede y debe realizar una interpretación de la demanda o advertir la necesidad de que ésta se adecúe nuevamente para dar por hecho que lo pretendido también es la nulidad del precitado oficio, el cual parece ser el acto administrativo que junto con el decreto de supresión y liquidación de la entidad genera una situación jurídica particular y concreta para el actor; y de no hacerse así, se incurriría en un excesivo rigorismo que afectaría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”[22] 18. En Auto Interlocutorio Nº 333 del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali inadmitió nuevamente la demanda con fundamento en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017. Manifestó la necesidad de expresar con precisión y claridad lo pretendido de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “incluyendo dentro de las pretensiones elevadas además, la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3022 del 28 de octubre de 2014 por el cual se puso en conocimiento la supresión del cargo y al cual hace referencia en el recuento de los hechos.”[23] Adicionalmente, solicitó: (i) adecuar el poder conferido al abogado dado que se limitaba a la interposición de demandas ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria; (ii) precisar las normas que violan los actos administrativos demandados, así como el concepto de su violación, en atención al numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iii) demostrar que se agotó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos, pues de lo contrario “incumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, el cual expresa que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda donde se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.[24] 19. Con ocasión de lo anterior, el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez subsanó la demanda. Primero, indicó que se modificó en el sentido solicitado el poder otorgado al abogado, el cual fue aportado. Segundo, precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige en contra del Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013, así como el acto administrativo por medio del cual se notificó acerca de la supresión del cargo que desempeñaba el señor Ávila Ordóñez. Tercero, explicó que los fundamentos en derecho para sustentar el concepto de la violación son que los actos demandados desconocieron la condición de sujeto de especial protección constitucional y legal del señor Ávila Ordóñez, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 44,18%, de manera que se afectaron los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A lo anterior agregó que “el MUNICIPIO DE PALMIRA cuenta con otra E.S.E. de orden municipal en la cual mi mandante podría haber sido reubicado (…), teniendo en cuenta además el daño ocasionado a él y su familia con ocasión a la terminación del mencionado contrato.”[25] 20. Por último, el apoderado expuso en esta oportunidad no se requería aportar certificación sobre el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En concreto, recordó que la presente demanda se había interpuesto como resultado de una protección transitoria otorgada por el juez de tutela, la cual había habilitado al accionante para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “siendo apenas entendible que por ende no existe constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos.” De manera adicional, manifestó que en la Sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se destacó que “son materia de conciliación, los derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles””.[26] En esa misma línea, expresó que el mínimo vital y la estabilidad en el empleo “hacen parte de los principios mínimos fundamentales a los que tiene derecho todo trabajador, incluyendo mi representado, los cuales no son conciliables, razón por la cual erra el Despacho al requerir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. Así mismo ha de tenerse en cuenta que al debatirse derechos laborales irrenunciables, tampoco resultaba exigible en la jurisdicción ordinaria laboral el agotamiento de este requisito de procedibilidad, razón por la cual el mismo no fue agotado.”[27] 21. A través del Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechazó la demanda al considerar que el sub lite no recae sobre derechos irrenunciables, sino que se trata de garantías de contenido económico. Para justificar esto, citó el siguiente apartado de una providencia proferida para resolver una acción de tutela el 18 de febrero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) Por otra parte, entiende la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual en el asunto puesto a consideración del Juez contencioso administrativo, no era exigible el requisito del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, por cuanto estaban en juego derechos ciertos e indiscutibles, esto en atención a lo siguiente. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que impetró el señor Diego José Ortega Rojas tenía por objeto: i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio de un cargo que venía desempeñando en provisionalidad, ii) el correspondiente reintegro a uno de igual o superior categoría y iii) el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; pretensiones de estas que claramente determinan un conflicto de naturaleza particular, de contenido económico sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, pues debe recordarse que éste al momento de presentar la demanda sólo tenía meras expectativas derivadas de la acusación de un acto administrativo amparado con presunción de legalidad, que según sus apreciaciones particulares constituyó un despido ilegal, las cuales precisamente pretendía fueran convertidas en derechos con el Juez contencioso administrativo. En consecuencia, no se observa violación alguna de los derechos invocados por el petente, pues las autoridades judiciales se supeditaron al procedimiento establecido en las Leyes 1285 de 2009 y 640 de 2001, motivo por el cual es imperativo negar el amparo invocado.”[28] 22. El apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018. Puntualmente, señaló que en esta oportunidad no era exigible el requisito de la conciliación extrajudicial bajo el entendido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había considerado que era posible su ejercicio en virtud de la habilitación que había realizado el juez de tutela al otorgar una protección transitoria de los derechos fundamentales del señor Ávila Ordóñez. En consecuencia, afirmó que ”[r]esulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previa a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento”.[29] Así las cosas, solo eran exigibles los otros supuestos mencionados por el Juzgado para la debida subsanación de la demanda, los cuales fueron debidamente ajustados, por lo que la demanda debía ser admitida. 23. En Auto Interlocutorio Nº 467 del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018. Para justificar su decisión, recordó el contenido del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, que establece que cuando hubiese operado la caducidad de la acción no será exigible el requisito de la conciliación prejudicial, y señaló que, a diferencia de lo alegado por el actor, en el Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017 no se declaró que hubiese operado la caducidad de la acción. En concreto, explicó: “A este respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones preliminares del presente auto la Sala precisa que para acceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre constituirá requisito de procedibilidad el adelantamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. Siendo errada la interpretación de la parte actora, en lo concerniente a indicar que como en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, no debe agotar la conciliación extrajudicial, argumento que según el actor fue sostenido por este Tribunal, misma que también fue interpretada erróneamente por este, toda vez que lo que se dispuso en dicha providencia fue que en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable; por lo que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acción, ésta debería resolverse a favor del accionante, evidenciándose entonces que en dicha providencia no se declaró la caducidad de la acción, por el contrario esta se resolvió a favor de la parte actora.”[30] 24. Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez presentó recurso de súplica, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Argumentó que las autoridades judiciales no habían tenido en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo es la Sentencia T-023 de 2012, en los que se señaló que no todos los asuntos son susceptibles de conciliación extrajudicial, y que uno de ellos es que la acción hubiese caducado. En el mismo sentido en que lo había afirmado en los escritos anteriores, reiteró que: “el término para la presentación de la acción ha sido superado, por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acción, el Despacho debía realizar el estudio de admisión de la demanda, al respecto señaló: “En este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable, priorizando la aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, ésta debería resolverse a favor del accionante, y en razón a ello, la admisión de la demanda sería procedente.” Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previo a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad”[31] 25. En Auto Interlocutorio Nº 233 del 19 de julio de 2019 se rechazó de plano el recurso de súplica. Expuso que dicho recurso procede contra los autos que por naturaleza sean apelables y, en ese sentido, el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de súplica. Por consiguiente, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[32] Solicitud de tutela 26. El 24 de septiembre de 2019,[33] el señor Luis Mario Ávila Ordóñez presentó una nueva acción de tutela contra (i) el Juzgado Catorce Administrativo de Cali por haber proferido el Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la ausencia de prueba del cumplimiento de la diligencia de conciliación previa, y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber confirmado esa decisión a través del Auto Interlocutorio Nº 467 del 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, al considerar que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En concreto las pretensiones incluidas en la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil. SEGUNDA: Se debe sin efectos el Auto Interlocutorio No. 79 del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Auto Interlocutorio No. 467 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERA: Se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevo ante ellos en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA y la FIDUPREVISORA S.A. bajo la radicación 76-001-33-33-014-2015-00195-00.”[34] 27. En la demanda el actor expuso los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda que fue objeto de rechazo por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Cali, y que fueron mencionados en el acápite anterior de esta providencia. En lo que refiere a las providencias accionadas, el tutelante indicó que se configuran los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. 28. A su juicio, los autos demandados desconocieron lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, el cual dispone que “[n]o son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Y, destacó este último evento. Para justificar que se encuentra en este supuesto, recordó que el Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017, advirtió que el término del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya se había superado cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria. En palabras del accionante: “Resulta evidente en el presente asunto, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017, se ha presentado una caducidad de la acción, señalándose en dicha providencia que “…si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria…”, configurándose de esta manera lo preceptuado en el último inciso del parágrafo 1º del artículo 2 de (sic) Decreto 1716 de 2009, razón por la cual no resulta válido que se me exija el agotamiento del requisito de conciliación pre judicial.”[35] 29. A lo anterior, agregó que “tampoco resulta exigente el requisito de conciliación pre judicial en los casos en los que se controviertan derechos laborales ciertos e indiscutibles, en virtud a los principios de rango constitucional conforme a lo preceptuado en los artículos 48 y 53 de la Constitución (…), siendo estos los derechos controvertidos en el asunto objeto de estudio.” Manifestó que sobre este asunto se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia No. 00831 del 12 de abril de 2018, y citó el siguiente aparte de dicha providencia: “Adicionalmente, esta sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para lo cual explicó: <[…] Para la sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz […]> De la lectura de los artículos transcritos en armonía con la jurisprudencia emitida por esta corporación es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: i) Los que versen sobre conflictos tributarios; ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) En los que haya caducado la acción. iv) Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v) Los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles.” 30. Adicionalmente, cabe mencionar que al relatar los hechos el tutelante reiteró, en el mismo sentido de los escritos presentados en el marco de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el Municipio de Palmira “debe responder de manera solidaria con las contingencias y acreencias en cabeza de sus entes adscritos como lo es el caso de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL”.[36] Asimismo recalcó que a la fecha de la liquidación del Hospital San Vicente de Paúl, “se encontraba fusionado con el HOSPITAL RAUL (sic) OREJUELA BUENO, según Acuerdo del Concejo Municipal número 007 del 1 de abril de 2013.”[37] Sobre este punto, mencionó que “[e]n el hospital RAÚL OREJUELA BUENO, que funciona en el mimo (sic) lugar donde funcionaba el Hospital SAN VICENTE DE PAUL, existen cargos de igual o mayor jerarquía, siendo la primera una E.S.E. del orden municipal que al igual que la segunda, pertenece al Municipio de Palmira.”[38] Trámite de la acción de tutela y contestaciones a la demanda 31. El 24 de septiembre de 2019, se repartió la acción de tutela a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En Auto admisorio del 31 de octubre de 2019, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó al municipio de Palmira y a la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés.[39] 32. En correo electrónico del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali[40] realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso contencioso objeto de tutela. A lo anterior, agregó que en esta oportunidad no se cumplen con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, indicó que el demandante pretende reabrir debates que fueron zanjados por los jueces naturales, y que analizarlos por vía de tutela pone en riesgo principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por consiguiente, solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales. 33. En correo electrónico del 14 de noviembre de 2019, la Alcaldía de Palmira,[41] a través de su Secretaria Jurídica, solicitó no conceder la tutela, ni acceder a las pretensiones del accionante en lo que se refiere a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (liquidada), ni al municipio. Al respecto, mencionó que sus solicitudes “tienen un contenido económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues de un lado no se trata de temas relacionados con la pensión, pues con la presentación de la demanda, lo que se tiene es una mera expectativa frente al reconocimiento; por lo tanto, es obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.”[42] Para justificar esta afirmación, resaltó las Sentencias C-160 de 1999 y C-893 de 2001 de la Corte Constitucional. 34. En correo electrónico del 14 de noviembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.[43] explicó que no tuvo injerencia alguna en el conflicto que se suscita en la presente acción de tutela, y que no vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, se trata de un asunto que involucra únicamente al Juzgado Catorce Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitó que se declare que la acción es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A., y se proceda a su desvinculación. 35. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no respondió a la acción de tutela de la referencia. Sentencias de los jueces de instancia en el presente proceso de tutela 36. Primera instancia.[44] Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En esta oportunidad, se recordaron los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al examinar el caso concreto, se consideró que no se acreditaba el supuesto de relevancia constitucional. 37. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Subsección A indicó que “tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”[45] En esta misma línea, agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que su cumplimiento exige los siguientes dos elementos: “-Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. -Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.”[46] 38. En efecto, estimó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida, dado que “pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero de 2018”.[47] Para demostrarlo, citó los apartes del recurso de apelación y de la tutela que reflejan dicha similitud, así como los del recurso de súplica. 39. Impugnación.[48] En correo electrónico el 13 de enero de 2020, el apoderado del accionante presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. Al respecto, precisó que exigirle la conciliación extrajudicial como supuesto para admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siendo que ya se encuentra caducada y el objeto de la controversia son derechos laborales ciertos e indiscutibles, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al “libre acceso a la administración de justicia”, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 40. Segunda instancia.[49] A través de la Sentencia de 19 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Particularmente, consideró que no se acreditaba el requisito general de procedencia de tutela contra providencias judiciales que exige “expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos”. 41. Sobre este supuesto, la Subsección C indicó que su cumplimiento supone “cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo -sin que ello implique una técnica hermenéutica específica-, en el sentido de que, como mínimo, se presenten de manera clara los motivos de la vulneración.”[50] Como justificación se mencionaron las Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. Bajo este argumento, se advirtió que: “el peticionario no expuso argumento alguno del que se infiera la existencia de conducta generadora de la afectación de derechos ius fundamentales, en las providencias objeto de tutela, por lo que, es evidente, que lo pretendido en sede constitucional es la revisión de la demanda ordinaria y sus requisitos, para determinar la procedencia o no del rechazo, por incumplimiento del presupuesto de conciliación extrajudicial. En efecto, el accionante expuso y sustentó la pretensión de amparo en situaciones fácticas que condujeron a su retiro del servicio y que lo llevaron a buscar la protección judicial de sus derechos laborales, pero no refirió defecto alguno censurable a las providencias judiciales. No procede, entonces, el avance hacia un análisis de fondo de la solicitud presentada ya que esta no cumple con la carga mínima de exposición requerida. Por tal razón, la sentencia impugnada debe ser confirmada.”[51] Trámite de revisión del expediente de tutela 42. Recibido el expediente en la Corte Constitucional para su eventual revisión, en Auto de 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente de la referencia. En este caso se presentó recurso de insistencia por la Defensoría del Pueblo, y el criterio de selección indicado en el auto fue el objetivo frente a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Por último, el asunto se repartió a la Sala Segunda de Revisión para su conocimiento. 43. En Auto de 21 de julio de 2021, se decretaron pruebas con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En concreto, se solicitó el expediente de la primera tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, cuya copia fue allegada a la Corte Constitucional. De la misma forma, en el auto de pruebas se ordenó oficiar al accionante, al Municipio de Palmira y al Hospital Raúl Orejuela Bueno para determinar y actualizar la información correspondiente al caso sub lite. 44. Mediante escrito presentado con reconocimiento notarial del 29 de julio de 2021, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez informó a la Corte que: (i) se encuentra vinculado mediante prestación de servicios por un contrato a tres meses al Hospital Raúl Orejuela Bueno; (ii) tiene una esposa y dos hijos que dependen económicamente de él; y (iii) su salud ha empeorado y que las patologías que padece (artritis reumatoide severa con síndrome de hombro rígido, queratitis con afectación ocular, trombosis mesentérica, síndrome de Quervain y dedos en gatillo, apnea de sueño, hipertensión arterial grado II) le han generado muchos obstáculos para poder cubrir los gastos familiares. Acompañó el escrito de su historia clínica multidisciplinar. También indicó que está en un nuevo proceso de valoración de medicina laboral. 45. En correo electrónico del 2 de agosto de 2021, la Alcaldía de Palmira, a través de su Oficina Jurídica, contestó que en atención a que el accionante no había presentado en debida forma la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, había perdido efectos el amparo transitorio otorgado en la Sentencia Nº 126 del 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. Como anexo remitió copia del Acuerdo 007 del 1 de abril de 2013 en el que se fusionaron las E.S.E adscritas a Palmira, Hospitales San Vicente de Paúl y Raúl Orejuela Bueno, cuya denominación sería Nuevo Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. En este acto se facultó al alcalde municipal para disponer sobre la estructura organizacional, la planta de personal, los reglamentos, subrogaciones y todas las actuaciones a que hubiere lugar. 46. En correo electrónico del 4 de agosto de 2021, el Hospital Raúl Orejuela Bueno explicó su funcionamiento actual y resultados financieros. De igual manera, presentó el informe de gestión de la gerencia correspondiente al año 2020, en el cual se concluyó que, como producto de la labor realizada por los líderes de los procesos estratégicos, misionales, de apoyo y de control del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., en equipo con todos los colaboradores de la entidad, la ejecución global o medición de eficacia de la gestión del plan de desarrollo institucional para la vigencia 2020, fue del 92%. En cuanto a las convocatorias de personal, la gerencia del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. allegó copia de: (i) la Convocatoria del 23 de junio de 2016, para ocupar cargos en la planta de empleo temporal y (ii) la Resolución 110.04.02 759 de 30 de diciembre de 2020 por la cual se decidió una prórroga de los cargos de la planta temporal o transitoria para la prestación de servicios del Hospital Raúl Orejuela Bueno Empresa Social del Estado por tres meses, adoptada para la atención de la COVID-19. El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. advirtió que debía ser desvinculado del presente proceso porque era una persona jurídica diferente del Hospital San Vicente de Paúl y no hizo parte del proceso de tutela que ahora se examina. Agregó que tiene vacantes en su planta pero que no ha sido requerido para cumplir con la tutela. 47. Mediante escrito de 20 de agosto de 2021, la Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso. Se pronunció sobre (i) la relevancia constitucional y la carga argumentativa como requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales en asuntos como el presente y (ii) la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. 48. Observó que el accionante sí expuso un asunto de relevancia constitucional y cumplió con suficiencia la carga argumentativa en torno a la indebida exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito previo para la admisión del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este requisito no opera en aquellos eventos en que los asuntos no son conciliables por tratarse de derechos laborales ciertos e indiscutibles. Una interpretación contraria que condujera a exigir el requisito de la conciliación previa, en casos de derechos laborales ciertos e indiscutibles, constituye (i) un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, así como (ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. 49. En razón a lo expuesto, la Defensoría del Pueblo explicó que la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía por objeto, principalmente, lograr el reintegro del señor Ávila Ordóñez por ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de su desvinculación, asuntos que, en su criterio, no son meramente económicos y no pueden someterse a conciliación. 50. Agregó que, por regla general, los asuntos que se reclaman en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen carácter conciliable, pero, como lo advirtió la Corte Constitucional, corresponde al juez de instancia “realizar un análisis en el cual determine la calidad de los derechos que se encuentren en litigio ya que puede tratarse de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constitución Política y que, por ende, no ostentan el carácter de conciliables”.[52] 51. La Defensoría del Pueblo invocó, como precedente, la Sentencia T-978 de 2012, pues, en su criterio, existe una “enorme identidad fáctica con el caso en concreto”. Explicó que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional señaló que, aunque en virtud del Decreto Reglamentario 1617 de 2009 pueden conciliarse asuntos de carácter económico en materia contencioso administrativa, ello no resultaba aplicable al caso que se estudiaba, en tanto “el pago de las acreencias laborales reclamadas es sólo una consecuencia de la petición principal [que es el reintegro] y por lo tanto no es válido concluir que el fin de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho es de naturaleza patrimonial o económica”. 52. Agregó que, en la citada sentencia, la Corte Constitucional advirtió que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento obstaculizó el acceso a la administración de justicia, pues el amparo de la tutela estaba condicionado a que el actor acudiera ante el juez contencioso administrativo y a que este emitiera un pronunciamiento de fondo. Además, se trataba de un derecho irrenunciable que requiere de una protección mayor comoquiera que la acción recae sobre una persona en situación de debilidad manifiesta. 53. Para la Defensoría del Pueblo, los hechos descritos comprometen los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en este caso, Luis Mario Ávila Ordóñez, en razón a la errónea interpretación de los jueces contencioso administrativos respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de asuntos que no pueden ser objeto de conciliación. 54. Como consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicitó revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos dictados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez en contra del municipio de Palmira. Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Mario Ávila Ordóñez. 55. En virtud de lo dispuesto en el Auto del 21 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes e intervinientes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En esa oportunidad, mediante correo de 21 de septiembre de 2021, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez manifestó que en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y en la Alcaldía existen cargos en los que lo podrían reintegrar. Reiteró que su familia depende económicamente de él y que padece enfermedades físicas y psíquicas que afectan su normal desarrollo laboral personal y familiar. Agregó que tiene una calificación mayor al 40% la cual tenía el momento de ser desvinculado. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 56. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2021. B. Examen de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 57. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que así sea, corresponderá plantear el caso, definir los problemas jurídicos y exponer el esquema para resolverlos. 58. Al respecto, se debe resaltar que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[53] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia cuestionada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.[54] 59. En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación diferenció los requisitos generales que “habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad”, de los requisitos específicos que son aquellos que suponen un análisis de fondo sobre el caso y la afectación de los derechos se configura por la acreditación de uno de ellos.[55] 60. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[56] 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[57] o de contenido económico;[58] 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[59] 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[60] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[61] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, así como haber alegado esta circunstancia en el marco del proceso judicial siempre que eso hubiese sido posible[62] y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.[63] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[64] 61. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al análisis del cumplimiento de tales requisitos de procedibilidad en el caso concreto. 1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 62. Por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De ahí que el juez constitucional debe verificar que quien ejerza directa o indirectamente la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales.[65] 63. En el caso concreto, se encuentra cumplido el requisito por cuanto el señor Luis Mario Ávila Ordoñez es el titular de los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, cuya protección se solicita en la acción de tutela, en tanto que fue quien presentó la demanda nulidad...

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