T-356-20
Sentencia T-356/20
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que universidad negó solicitud de inscripción
bajo la modalidad de cupo especial, a persona afrodescendiente
DERECHO A
LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental
y progresivo
Ha considerado este Tribunal que la educación superior,
excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental y que su protección se
concreta con la materialización de los criterios de acceso y permanencia.
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR-Protección constitucional e
internacional
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración
de jurisprudencia sobre los límites
DERECHO
A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación
UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes debe existir suficiente
garantía de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Fundamento/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Deber del Estado/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad
La Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene
la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real
para aquellas personas que se encuentran en situación de desprotección derivada
de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o
ideología, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos
discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos
derechos y prestaciones.
COMUNIDADES
NEGRAS-Protección constitucional e
internacional
DERECHO
A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulación normativa y constitucional
ACCIONES
AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR Y ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE MIEMBROS DE
COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS Y DESPLAZADOS
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar
tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de
este grupo poblacional vulnerable
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a
Universidad, admitir la inscripción del accionante en la próxima convocatoria, bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada
Referencia: Expediente: T-7.690.013
Accionante: Acción de tutela interpuesta por John Eder
Villareal Bagui.
Accionados: Universidad
de Nariño
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., vientisite (27)
de agosto de dos mil veinte(2020).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger
-quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas
y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019)[1]
y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San
Juan de Pasto, el primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[2], en el proceso de tutela promovido por
el señor John Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nariño.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Uno[3] de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.
De los hechos y las
pretensiones
El señor John Eder Villareal Bagui de 20 años de edad[4],
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra
la Universidad de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Lo anterior, por cuanto la accionada negó
su solicitud de inscripción a los programas de ingeniería ambiental y
arquitectura dentro del cupo especial previsto para la “comunidad
estudiantil perteneciente a las negritudes” bajo el argumento de que no
cumplió con el requisito haber culminado sus estudios de educación media
(bachillerato) en una institución ubicada en la Zona Pacífica del Departamento
del Nariño.
Del escrito de tutela y las
pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1
Refiere
el accionante que en su calidad de afrodescendiente pertenece a las Comunidades
Negras del Pacífico, adscrito al Consejo Comunitario Unión Río Caunapi – en adelante
CCURC-[5].
1.2
Precisa
que como consecuencia del conflicto armado, tanto él como su familia fueron desplazados
del municipio de Tumaco (Nariño) siendo posteriormente reconocidos como víctimas
de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral para Víctimas (UARIV) por hechos que tuvieron lugar en septiembre de
2005[6].
1.3
Explica el
actor que, en razón de lo anterior, se vio obligado a adelantar sus estudios en
la Institución Educativa Municipal Ciudadela de La Paz – Sede Nuevo Sol de la
ciudad de Pasto y en el Instituto Educativo Municipal Pedagógico de la misma
ciudad, donde finalmente, en el año de 2018, culminó su bachillerato[7].
1.4
Aduce que
para el año 2019, una vez presentada la prueba saber ICFES[8],
se inscribió a la Universidad de Nariño en los programas de pregrado de
ingeniería ambiental (primera opción) y de arquitectura (segunda opción) bajo
la modalidad de “cupo especial para comunidad estudiantil perteneciente a
las negritudes”[9]. Al respecto, precisó que en la
aludida solicitud de inscripción anexó un certificado que lo acreditaba como
miembro de una comunidad negra del pacífico, poniendo de manifiesto, además, su
calidad de desplazado. Todo esto, asegura, no fue tomado en consideración por
la accionada en tanto tramitó su solicitud como “CUPO REGULAR” donde no
fue admitido.
1.5
Manifiesta
el accionante que la razón por la cual la demandada modificó la categoría de su
postulación de “cupo especial” a “CUPO REGULAR” obedeció, concretamente,
a que no cumplió con uno de los requisitos previstos por la institución para
acceder a dicha plaza. Concretamente, aquel que se relaciona con haber
culminado sus estudios de educación media en un colegio de la “Zona Pacífica
del Departamento del Nariño”.
1.6
Inconforme
con lo anterior, señala el tutelante que el día 16 de julio de 2019 radicó ante
la Universidad de Nariño un derecho de petición[10]
mediante el cual solicitó una explicación acerca del porqué “anularon su
postulación a la modalidad de CUPO ESPECIAL”. A través del mismo documento,
le recordó a la institución que no se tuvo en cuenta su condición de desplazado
por la violencia, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y que su
familia carece de recursos económicos. Solicitud que fue coadyuvada por la
Defensoría del Pueblo – Regional Nariño.
1.7
En
atención a su requerimiento, refiere que la demandada, mediante comunicación
del 23 de julio de 2019[11], explicó que el aspirante no cumplió
con los requisitos establecidos en el literal (b) del artículo 19 del Estatuto
Estudiantil de Pregrado para acceder al cupo especial. Concretamente, señaló
que este culminó sus estudios de bachillerato en una institución educativa de
Pasto y no en una ubicada en la zona pacífica del Departamento del Nariño, conforme
lo exige el aludido estatuto.
1.8
Así las
cosas, asegura el actor que el argumento presentado por la tutelada desconoce
su identidad como afrocolombiano, haciendo especial hincapié en que la razón
por la cual tuvo que adelantar y finalizar sus estudios en la ciudad de Pasto
fue el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado, circunstancia
que, a su juicio, no implica ignorar su origen étnico y perder su calidad de
miembro de la Comunidad Negra del Pacífico.
Con fundamento en lo expuesto, el
accionante solicita que se protejan sus derechos
fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural y
que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Universidad de Nariño que,
dentro de un término de 48 horas, realice todas las actuaciones administrativas
pertinentes para que se le asigne el cupo especial al cual se inscribió como
integrante de la comunidad afrocolombiana.
2. Contestación de la acción de
tutela
2.1 Mediante
auto del 22 de agosto de 2019[12], el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral
de Pasto admitió la acción de tutela y
corrió traslado a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran
informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se
dispuso notificar del presente trámite de tutela a la Oficina de Registro
Académico -OCARA- para que en el mismo término otorgado a la accionada se
pronunciara respecto de los hechos referidos el accionante.
2.4
Intervención de la parte accionada
2.4.1
Universidad de Nariño[13]
2.4.1.1 Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2019, el
señor Carlos Esteban Cajigas Álvarez, actuando en calidad de apoderado general
de la Universidad de Nariño, intervino en la presente causa empezando por
precisar, que el accionante se inscribió a la convocatoria 2019 B de dicho
plantel universitario bajo la modalidad de cupo especial correspondiente a “COMUNIDAD
ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A LAS NEGRITUDES”, aspirando ser admitido en los
pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura. No obstante, explicó que al
verificar los requisitos exigidos para tal efecto se encontró que “(…) el
joven Jhon Eder Villareal Bagui es egresado de una institución educativa de la
ciudad de Pasto, no de un colegio ubicado en la Zona Pacífica del Departamento
de Nariño debiendo entonces, de conformidad con lo establecido en el Estatuto
Estudiantil de Pregrado participar en la convocatoria en la modalidad de CUPO
REGULAR” sin que haya alcanzado los puntajes mínimos dentro de los
programas académicos seleccionados.
En este orden, aseguró que la inscripción del señor Villareal
Bagui no fue anulada o excluida sino que, en aplicación de la reglamentación
prevista para la materia, el actor pasó a concursar por un cupo ordinario.
Ello, en atención al artículo 23 del Estatuto Estudiantil de Pregrado donde se dispone
que:“Todos los
aspirantes a cupo especial deberán presentar las certificaciones que lo
acrediten como tal, en las fechas indicadas en el calendario, de no hacerlo
pasarán a concursar por cupo ordinario, a excepción de quienes aspiren por el
cupo por Extranjero o Profesional”[14].
Seguidamente, indicó que el Comité de Admisiones de la
Universidad de Nariño ha regulado todo lo concerniente a las admisiones como “cupo
especial”, previendo las exigencias para cada caso. Así, aclaró que en lo
que corresponde al cupo para miembros de negritudes se establece lo siguiente:
“Para concursar por este cupo es requisito pertenecer a las
negritudes y haber terminado estudios secundarios en uno de los colegios
ubicados en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño.
Para acceder a este Cupo
Especial, en el momento de la inscripción debe anexar: (i) Acta de grado en la
que conste haber terminado estudios de educación media o estar cursando grado
once en uno de los colegios ubicados en la Zona Pacífica del Departamento de
Nariño y (ii) la Certificación que acredite que es miembro de una comunidad
afrocolombiana. La certificación será expedida por una organización afrocolombiana,
debidamente reconocida en la que conste ser miembro de dicha comunidad. La
constancia debe incluir nombre completo y documento de identidad del
Representante legal, la dirección, correo electrónico activo, teléfono fijo y/o
celular. La constancia debe tener una vigencia no mayor a dos meses, es decir
fecha no anterior al 18 de agosto de 2019”[15].
Con fundamento en lo anterior, señaló que la
Universidad de Nariño ha actuando bajo los lineamientos previstos para al
acceso de cupos especiales de negritudes, información que, resaltó, es de
conocimiento público en tanto se encuentra publicada en la página web de la
institución, con lo cual no es posible admitir al tutelante en el cupo especial
al que aspira.
Por otro lado, informó que el Estatuto
Estudiantil del Pregrado en su artículo 19 especifica todas las modalidades de
cupos especiales que prevé la Universidad, siendo el aspirante quien “elige
libremente en cuál de ellos se inscribe”. Así, refirió que en el caso
objeto de estudio, el accionante se inscribió por el cupo de “Comunidad
estudiantil perteneciente a las negritudes”, aun cuando existían otras
modalidades especiales que le eran aplicables a su situación tales como: (i) un
cupo para la población estudiantil desplazada de los departamentos del Nariño y
Putumayo y (ii) dos cupos adicionales por programa para las víctimas directas e
indirectas que hayan sufrido lesiones como consecuencia de violaciones a los
derechos humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 en el marco del
conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,
teniendo esto como condición contar con el Registro Único de Víctimas, el cual será
verificado por el Comité de Admisiones.
Finalmente, destacó que, en virtud de la autonomía
universitaria, la institución está facultada para establecer la normatividad
que a su bien considere para regir su actuar y, específicamente, para “(…) reglamentar
todo lo referente a admisiones de estudiantes y determinar los requisitos de
inscripción y admisión para caso, aspecto que no implica una vulneración de
derechos fundamentales, ni un desconocimiento del orden constitucional o legal”[16]. En consecuencia de lo
anterior, se opuso a todas pretensiones invocadas por el actor.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante y de aquellos que integran su núcleo
familiar[17].
·
Copia
de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario
Unión Río Cuanapi el día 13 de junio de 2019 mediante la cual se señala que Jhon
Eder Villareal Bagui es miembro de las Comunidades Negras del Pacífico (CCURC)[18].
·
Copia
del formato de orientación y remisión a víctimas del conflicto armado expedido
por la Alcaldía de Pasto (Nariño) donde el accionante figura como incluido en
el proceso de atención social[19]. Sobre el particular,
se destacada que dicho documento refiere ser válido para “universidad”.
·
Copia
de la certificación de inclusión del actor y su núcleo familiar en el Registro
Único de Víctimas (RUV) expedido por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV) el día 25 de enero de 2019. Mediante el aludido
documento se puede verificar que: (i) el peticionario, junto con 6 familiares
más fueron víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos
acaecidos el 16 de septiembre de 2005 en el municipio de Tumaco (Nariño) y (ii)
para la fecha el estado de la valoración en el referido registro figuran
como “incluidos”[20].
·
Copia
de la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa
Municipal Ciudadela “La Paz” de la ciudad de Pasto donde consta que para
el año 2012 Jhon Eder Villareal Bagui cursó el grado SEXTO 6° de Educación Básica
Secundaria[21].
·
Copia
de oficio remitido por la Alcaldía de Pasto a la Institución Educativa
Municipal Pedagógico de la misma ciudad a través del cual se solicita, entre
otros, “cupo y/o matricula” a favor de Jhon Eder Villareal Bagui para el
grado séptimo[22].
·
Copia
del acta de grado de bachiller del tutelante expedida por la Institución
Educativa Municipal Pedagógico de la ciudad de Pasto el día 7 de diciembre de
2018[23].
·
Copia
de resultado del puntaje global del ICFES de Jhon Eder Villareal Bagui – agosto
de 2018[24].
·
Copia
del recibo (PIN) de inscripción de Jhon Eder Villareal Bagui a pregrado en la
Universidad de Nariño bajo la modalidad de “cupo comunidad afrocolombiana” con
fecha del 30 de mayo de 2019[25].
·
Copia
de lista de inadmitidos y admitidos de la Universidad de Nariño por el cupo a “Negritudes
de la Zona Pacífica Nariñense”[26]
·
Copia
de un derecho de petición radicado por el accionante el día 17 de julio de
2019 ante la Universidad de Nariño mediante el cual solicitó información
respecto de la anulación de su inscripción en la modalidad de “cupo
especial” para los programas de pregrado de ingeniería ambiental y
arquitectura. Mediante el referido escrito, el peticionario puso de presente
que no se tomó en consideración su condición de desplazado, puntualizando que
su madre es cabeza de hogar y carece de recursos económicos[27].
Sobre el particular, se precisa que la aludida
petición fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño la cual
hizo especial énfasis en “atender prioritariamente” el asunto con miras
a garantizarle al aspirante el cupo especial, una vez valorada toda la
documentación aportada[28].
·
Copia
de la respuesta al precitado derecho de petición a través de la cual la
accionada le informó al tutelante que la razón por la cual su inscripción fue
tramitada como un “CUPO REGULAR” obedeció al hecho de que esté no
cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto Estudiantil para
concursar al cupo especial previsto para la comunidad estudiantil perteneciente
a las negritudes[29].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Sentencia de primera instancia[30]
Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre
de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Pasto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el accionante.
Para sustentar su decisión, el a quo
empezó por señalar que, atendiendo a las precisiones allegadas por la demandada
en su intervención, la vulneración reclamada por el actor no es acertada en
tanto “(…) la negativa de la Universidad de Nariño de no validar su
postulación como cupo especial no obedece a comprobar su identidad como
afrodescendiente, sino que como lo establece en su contestación, la decisión de
postular la inscripción del señor John Eder Villareal como cupo regular obedece
única y exclusivamente al no cumplimiento del requisito contenido en el literal
b del artículo 19 del Estatuto Estudiantil (…)”, información que es de
conocimiento público.
Agregó que la tutelada, en ejercicio del
principio de autonomía universitaria, puede, en otras cosas, definir y
organizar sus políticas de admisión de alumnos sin que ello, para el caso sub
examine, implique un desconocimiento de los derechos invocados por el actor.
Sobre el particular recordó que el señor Villareal Bagui no cumplió con los
requisitos impuestos por la institución demandada para acceder al cupo especial
aspirado, razón por la cual su postulación fue tramitada bajo la categoría de
ordinaria, sin que allí, su puntaje fuera suficiente para ser admitido a alguno
de los programas a los que se inscribió.
4.2 Impugnación[31]
La parte accionante
presentó solicitud de impugnación dentro del término legalmente establecido
para el efecto. Sin embargo, se advierte que no expuso argumento adicional a
los señalados en su escrito de tutela.
4.3 Sentencia de segunda
instancia[32]
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del primero (01) de octubre
de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar en su integridad el fallo
recurrido. Consideró que en el asunto bajo estudio la accionada no negó el cupo
de inscripción del actor a los programas de pregrado a los que se postuló, contrario
sensu, lo que ocurrió fue que este no acreditó el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Estatuto Estudiantil para acceder al cupo especial
contemplado para la “comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”. Al
respecto, precisó que si bien el peticionario demostró su calidad de miembro de
una organización afrocolombiana, esto no ocurrió con el requisito relacionado
con haber culminado sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la
zona pacífica del departamento de Nariño.
En ese sentido, estimó
que, en aplicación del principio de autonomía universitaria, los postulantes
deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar la
inscripción a los programas ofertados en las diferentes modalidades de cupos.
Bajo ese entendido, concluyó que el accionante debió verificar previamente la
reglamentación prevista para la materia.
5. Insistencia
Hernán Guillermo Jojoa
Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, insistió en la selección del presente caso mediante escrito
remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta
Corporación se pronuncie en cuanto a la vulneración de los derechos a la
educación y a la igualdad del señor Jhon Eder Villareal Bagui quien, a pesar de
pertenecer a una comunidad afrocolombiana, fue excluido de la asignación de un
cupo especial en la Universidad del Nariño por el hecho de no haber culminado
sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la zona pacífica del departamento
del Nariño, sin que se tomara en consideración que la razón por la cual ello
había ocurrió así se circunscribía al hecho de haber sido desplazado por la
violencia en dicha zona.
Al respecto, el
insistente explicó que les correspondía a los jueces de instancia valorar con
atención la calidad de desplazado del accionante para efectos de establecer que
había sido con ocasión a una “fuerza mayor” que el actor no pudo culminar
sus estudios en la zona que exigía como requisito la demandada. Todo ello, con miras
de realizar una correcta ponderación de los derechos en disputa.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[33]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2.
Presentación del caso
2.1 El señor Jhon Eder Villareal Bagui,
afrodescendiente y miembro las Comunidades Negras del Pacífico, formuló acción de tutela contra la
Universidad de Nariño con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y
cultural. Explicó que la
vulneración de las garantías invocadas encuentra su fundamento en que la accionada
negó su postulación a los pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura en la
modalidad de “cupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a
negritudes” bajo el argumento de que no acreditó el requisito de haber
culminado sus estudios de bachiller en una institución ubicada en la zona pacífica
del departamento de Nariño, desconociendo su calidad de desplazado por la
violencia. Así, explicó, su solicitud de inscripción fue tramitada como “CUPO
REGULAR” escenario en el que no le fue posible alcanzar los puntajes
mininos requeridos para obtener una plaza dentro de los programas a los que
aspiró.
En relación con las
afirmaciones del actor, la demandada aseguró haber actuado bajo los
lineamientos previstos para al acceso a cupos especiales de negritudes, advirtiendo
que, para el caso sub judice, el tutelante no cumplió con la totalidad
de las exigencias dispuestas por el Estatuto Estudiantil de Pregrado. Así,
destacó que la
institución, en ejercicio de la autonomía universitaria, está facultada para
determinar la reglamentación que a su juicio considere en relación con la
admisión de estudiantes y las exigencias de inscripción, las cuales, en todo
caso, son de conocimiento público mediante la página web de la universidad.
2.2 El juez que conoció en primera instancia del
proceso de tutela negó el amparo solicitado tras considerar que el actor no demostró
el cumplimiento de los requisitos impuestos por la institución demandada para
acceder al cupo especial aspirado, razón por la cual, su postulación fue
tramitada bajo la categoría de regular, hecho que no implica una trasgresión a
sus derechos fundamentales.
2.3 Por
su parte, el juez de segunda instancia confirmó integralmente lo dicho por el a
quo respecto de la protección de los derechos reclamados.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
Previo
al estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez
3.1.1 Sobre la legitimación de las partes
3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[34].
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[35] dispone que la referida acción de
amparo: “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, este presupuesto se
encuentra acreditado en tanto el señor Jhon Eder Villareal Bagui es
titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
3.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El
mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los
mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho
mandato guarda correspondencia con lo previsto en los
artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto de la referencia, la
parte pasiva se encuentra integrada por la Universidad de Nariño, institución
de naturaleza pública, creada por el Decreto 049 de 1904[36],
con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y
patrimonio independiente, la cual presta el servicio de educación profesional
en el Departamento del Nariño. De allí que, en virtud de disposiciones
normativas previamente referenciadas, la entidad demandada se encuentre
legitimada por pasiva dentro del presente trámite de tutela.
3.1.1.3 Sobre la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra
sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado
que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional,
debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del
hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior,
en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza
propia de la acción de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si
bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no
debe entenderse como una facultad para promoverla en cualquier tiempo. Lo
anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo
constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
fundamentales[37]. De
allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la
aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la acción
constitucional es razonable en punto a lograr la protección invocada.
En
atención a lo expuesto, encuentra la Sala que, para el caso sub examine, el presupuesto de inmediatez
se encuentra superado toda vez que el actor solicitó el amparo en un
término razonable después de ocurrido el hecho generador de la presunta
vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge del mismo
escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, el accionante
realizó su inscripción a los programas de ingeniería ambiental y arquitectura
de la institución accionada el día 30 de mayo de 2019[38],
siendo posteriormente excluido de la correspondiente lista de admitidos dentro
de uno de los cupos especiales previstos para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes.
Inconforme con lo anterior, el señor Villareal Bagui radicó
un derecho petición ante la tutelada quien, mediante escrito del 23 de julio de
2019, le informó las razones por las cuales su inscripción había sido tramitada
bajo la modalidad de “cupo regular” donde, en todo caso, no le había
sido posible alcanzar una plaza. Todo esto constituyó, a juicio del
peticionario, una transgresión a sus garantías fundamentales. De allí que, para
el 21 de agosto de 2019 acudiera al amparo constitucional, plazo que, estima la
Sala, resulta oportuno para solicitar la protección de sus derechos.
3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que
“(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este
resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del
accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de
defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[39].
Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que, aún ante
la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el análisis de procedencia
del amparo constitucional debe realizarse de manera flexible cuando quien
invoca la protección es un sujeto de especial protección constitucional tal
como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, miembros de
comunidades étnicas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas[40], y por lo tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela[41].
Bajo esa línea, ha advertido esta Corte que existen algunos grupos
con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas
dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en
consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”[42],
ampliándose con esto el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela.
Así, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial
protección, ha estimado este Tribunal que en virtud de la necesidad de
garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y
con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el
juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de
debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los
derechos invocados”[43].
Lo anterior adquiere particular relevancia en los eventos donde
quien solicita la protección de sus garantías es un miembro de una comunidad
étnica, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corporación, estos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente
protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello encuentra principal
fundamento en el reconocimiento del pluralismo en el marco del Estado de
Derecho en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales el cual involucra
un mandato de reivindicación de sus derechos por el hecho de haber sido objeto
de marginación a través de los tiempos, así lo sostuvo la Corte mediante
sentencia T-680 de 2016[44].
Respecto de lo anterior, ha precisado la Corte que la situación de exclusión social
de estos grupos “repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden
económico, social y cultural”[45] imponiendo, en desarrollo con
lo dispuesto en el artículo 13 superior, la necesidad de adoptar medias de
diferenciación positiva orientadas a suprimir las barreras que se opongan a la
igualdad material y que den frente a las causas que la generan, sin eliminar
los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad. La supresión de
dichas barreras, ha señalado este Tribunal “(…) no se limita al derecho
sustancial, sino que también se observa en los mecanismos del derecho procesal
que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los miembros
de estas comunidades”[46].
Así las cosas, encuentra la Sala que, para el caso objeto de
revisión, nos encontramos ante una persona que tiene el carácter de sujeto de
especial protección constitucional no solo por ser miembro de una comunidad
afrodescendiente, sino también por su condición de desplazado la cual se
encuentra debidamente acreditada en las pruebas que obran en el expediente. De
allí que, se haga imprescindible el uso de la acción de tutela como un
mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación que llevó a la
aparente violación de sus derechos de rango fundamental como lo son la
educación, la igualdad y la diversidad étnica y cultural.
Adicional a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal, a través
de sentencia T- 612 de 2017[47],
reconoció que ante
la necesidad de asegurar la
continuidad en el proceso educativo de quienes aspiran ingresar a la educación
superior, la “(…) la tutela es procedente para resolver los
conflictos que se susciten por la asignación de cupos especiales en las
universidades, dada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial”.
En consecuencia,
considera la Sala para que el caso sub examine se encuentra acreditado
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues
como bien se señaló, el actor es un sujeto de especial protección constitucional
que aun cuando podría tener a su alcance otro mecanismo judicial como lo seria
el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la juridicción
contencioso admisnitrativa que le permitiría solicitar la protección de sus
derechos, este, a la luz de la jurisprudencia en la materia, carecería de
eficacia para lograr el fin perseguido.
4. Planteamiento del problema
jurídico y esquema de resolución
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las
decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acción
de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar
si la decisión de la accionada en el sentido de negar la posibilidad de
participar por un cupo especial al accionante comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad material y a la diversidad
étnica y cultural, bajo el entendido de que este pertenece a una comunidad afrodescendiente
y que tiene la condición de desplazado.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los
siguientes puntos: (i) El derecho a la educación superior; (ii)
El alcance de la autonomía universitaria; (iii)
Las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas
y de desplazados para, finalmente, dar (iv) solución del caso concreto.
5. El derecho a la
educación superior
5.1
El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que la educación es un derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 67
del mismo texto establece que dicha garantía tiene una doble naturaleza en
tanto “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social” cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia,
la sociedad y el Estado[48], previendo que su
obligatoriedad “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”.
5.2
En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en
principio, “(…) es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco
años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica”[49].
5.3 No obstante lo anterior, este Tribunal,
mediante diversos pronunciamientos, ha precisado que si bien el Estado no tiene
una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a
la educación superior, ello no significa que se encuentre eximido de su
responsabilidad de, en virtud del principio de progresividad[50],
propender por el acceso de la población a las diferentes etapas de la educación
(preescolar, primaria, secundaria y superior)[51].
En palabras de la Corte:
“(…) le corresponde
al Estado junto con la familia y la sociedad procurar el acceso
progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la
adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso
mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[52].
5.4 Sobre el particular, agregó la Corte mediante sentencia C-520 de 2016[53], que “(…) todos las obligaciones estatales para asegurar el acceso
a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a
medida que se llega a las escalas más altas de la educación, es un principio
aceptado en los ámbitos interno e internacional (…)”.
5.5 Bajo esa línea interpretativa, ha considerado este Tribunal que la
educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental y que
su protección se concreta con la materialización de los criterios de acceso y
permanencia[54].
5.6 Lo expuesto guarda directa relación con distintos instrumentos de derecho internacional que
integran el bloque de constitucionalidad, los cuales se han referido igualmente
al derecho a la educación superior. Así, la Convención de los Derechos de
los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28, dispone que:
“1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
(…)
c) Hacer
la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”.
De igual manera, el literal c) del párrafo 2 del artículo 13 del
Protocolo de San Salvador prevé que:
“Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación:
(…)
c. La
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”.
A su turno, la Declaración Mundial sobre
la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y
el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un
llamado a los estados miembros para que, sin que ello constituya una obligación
directa, adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la
educación superior. A manera de ejemplo dispone “crear, cuando proceda, el
marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la
educación superior”; impulsar la vinculación con la investigación y los
distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con su
desarrollo.
5.7 En ese orden, es claro que, de conformidad con la
jurisprudencia en la materia y los instrumentos internacionales, la educación
no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y
secundaria, pues, como bien se señaló, esta Corporación también
ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza
o vulneración supone la amenaza o violación de otros derechos de carácter
fundamental tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o
el debido proceso por conexidad, entre otros. En consecuencia, en tratándose
del derecho a la educación superior la Sala Sexta de Revisión de este Tribunal concluyó,
mediante sentencia T- 680 de 2016, que:
“La Corte ha protegido el derecho a la educación por la
correspondencia que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan
de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de
marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal
incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y
las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la
mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción
en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los
cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos,
la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas”.
5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso
mandato constitucional, es fundamental en el caso de niños, niñas y
adolescentes. Sin embargo, esta Corporación le ha atribuido el carácter
fundamental cuando se trata de adultos, bajo el entendido de que la misma, en su estrecha relación
con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la
transición entre la niñez y la adultez. De allí que, el goce efectivo del mismo,
ha sostenido la Corte, permita garantizar el desarrollo individual y colectivo del ser
humano, contribuyendo en la inclusión laboral y el desarrollo profesional de
los mayores de edad[55].
6. El alcance de la autonomía universitaria.
Reiteración de jurisprudencia
6.1 El principio de autonomía
universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, establece que “(...) las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley”. Dicha potestad de autorregulación administrativa y
académica se encuentra igualmente desarrollada en los artículos 28[56] y 29[57]
de la Ley 30 de 1992[58] los cuales tratan,
entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación
superior para regular el proceso de selección y admisión de sus alumnos.
6.2
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios,
concretamente mediante sentencia T-123 de 1993[59],
se refirió al concepto de la autonomía
universitaria como “(…) el derecho de cada institución superior a ser lo que
es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del
mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en
contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”.
6.3 Seguidamente,
a través de la sentencia
T-180 de 1996[60], la Corte Constitucional se pronunció
respecto de la finalidad y los límites de dicha figura. Al respecto, destacó que
“La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el
Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el
proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio
de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al
servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder
público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e
impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el
conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural”.
6.4 De igual manera, precisó este Tribunal mediante la misma
providencia que los fines que persigue la
autonomía universitaria no constituyen una excusa para que los centros
docentes, amparados por tal garantía, “(…) vulneren los principios y
derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no
puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el
artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las
Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de
sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la
protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado
inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus
políticas académicas e investigativas”[61].
6.5 Así las cosas, ha entendido la propia jurisprudencia que el ejercicio de
dicha garantía no es de carácter absoluto en tanto se encuentra sujeto al cumplimiento
del ordenamiento constitucional y legal vigente[62].
Así lo estableció la Corte en sentencia T-933 de 2005 al estimar que:
“La
discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos
antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el artículo 67 le
otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al
legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales
las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo
150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación
efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y,
finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le
impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la
efectividad de todos los derechos ciudadanos.”
6.6 En consecuencia, la autonomía universitaria ha sido concebida
por este Tribunal “como un principio de autodeterminación derivado de la
Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de
desarrollar su misión, filosofía y objetivos (…)”[63].
No obstante,
ha puntualizado la Corte que esta potestad se encuentra limitada por el orden público, el interés
general, el bien común e ineludiblemente por el derecho a la educación[64]
que, como bien lo ha considerado esta Corporación no puede verse
restringido como consecuencia de la imposición de barreras injustificadas que
impidan o entorpezcan el proceso educativo. En palabras de la Corte:
“Resulta
inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, las
instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos
obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de
requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se
dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio
del derecho a la educación y no para limitarlo.[65]”
6.7 Lo anterior, ha estimado la propia jurisprudencia, resulta
relevante en tratándose de los criterios
para la selección de los estudiantes, pues aun cuando la regulación de los
mismos hace parte del ejercicio de la autonomía universitaria, estos deben
atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello, en aras de
evitar la afectación de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la
igualdad[66]. En ese sentido, la Corte en sentencia T- 586 de 2007[67]
expresó que si bien “(…) las universidades cuentan con la atribución de exigir de
los estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones
académicas y administrativas de la institución, las cuales son
indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema
educativo […] tal facultad no valida la exigencia e imposición de actos
arbitrarios o discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes
y de la comunidad educativa”.
7. Las acciones afirmativas en
favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados. Reiteración
de jurisprudencia.
7.1 La jurisprudencia de esta Corporación
reconoce las acciones afirmativas como “(…) políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, bien con el fin de suprimir o
reducir las desigualdades de orden social, cultural o económico que los
afectan, o bien con el de procurar que los miembros de un grupo que usualmente
han sido objeto de discriminación, obtengan una mayor representación”[68].
7.2 Dichas acciones, ha considerado esta Corte,
encuentran fundamento en preceptos de orden constitucional. Así, el artículo 2°
de la Carta prevé la garantía en la efectividad de los derechos como fin
esencial del Estado, consintiendo cualquier tipo de tratamiento favorable en
beneficio de personas en situación de debilidad manifiesta y/o grupos
históricamente discriminados. Por su parte, el artículo 13° superior, en
desarrollo del concepto de igualdad material, le impone al Estado la necesidad
de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Dictamina el referido
artículo que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Respecto de lo anterior, sostuvo este Tribunal mediante sentencia C-932 de 2007[69] que:
“(…) la interpretación sistemática de la Constitución de 1991
permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para
favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida
por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en
sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales
diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad
caracterizada por la escasez”[70].
7.3 En ese orden, la Corte ha sido clara en advertir que el
Estado tiene la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una
igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situación de
desprotección derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza,
nacionalidad, lengua, credo o ideología, entre otros. Todo esto, con el objeto
de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a
diversos derechos y prestaciones[71].
7.4 Ahora bien, en lo que corresponde
concretamente a los miembros de grupos étnicos en el ordenamiento jurídico
colombiano, los artículos 1° y 7° superiores justifican
la existencia de medidas afirmativas y la aplicación de enfoques diferenciales
a favor de los mismos. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación que
el respeto por el pluralismo y la exaltación de las culturas nativas
históricamente vinculadas al territorio nacional le impone al Estado el deber
de proporcionarle a dichos grupos los medios necesarios para mantener sus
características fundantes, así como los mecanismos para lograr la efectividad y
el ejercicio pleno de sus derechos. En palabras de la Corte:
“Los
principios de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por
parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del
Estado colombiano. El artículo 7º de la Constitución señala que “el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; en
igual sentido se pronuncia el artículo 70 superior. Esta Corporación ha
afirmado que los mencionados principios “permiten al individuo
definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores
étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general
de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y
monoculturales”. Las normas constitucionales referenciadas no sólo
implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino además, establecen
un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera
efectiva, mediante la adopción de medidas afirmativas para que el mencionado
derecho sea efectivamente gozado, en condiciones de una verdadera igualdad
material”[72]
7.5 El marco constitucional en
materia de reconocimiento y protección a las comunidades afrocolombianas
se complementa con instrumentos de carácter internacional tales como[73]:
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27)[74],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13
y 15)[75], el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)[76] y el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo[77], como parte
integrante del denominado bloque de constitucionalidad, y la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, adoptada en Nueva York el 7 de marzo de 1966 y ratificada por Colombia
mediante la Ley 21 de 1981 que en el numeral segundo de su artículo 2 prevé
que:
“Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias
lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica,
cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y
protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos
grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute
por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”.
7.6 Bajo esa óptica, la Corte en sentencia T-422 de 1996[78] precisó que para el caso de la
población negra la
diferenciación positiva tiene una finalidad compensadora en tanto obedece al
reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima,
hecho que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de
desarrollo económico, social y cultural. Agregó esta Corporación la misma
providencia que “(…) como ocurre con grupos sociales que han sufrido
persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración
actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de
vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por
lo mismo, adquiere legitimidad constitucional”.
7.7 Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa,
es preciso señalar que las acciones afirmativas a favor de los miembros de comunidades
afrocolombianas en materia de educación encuentran su desarrollo en la Ley 70
de 1993[79] la cual en su capítulo
VI consagra mecanismos de protección y desarrollo de los derechos y de la
identidad cultural de las comunidades negras, incluyendo una serie de
disposiciones relativas a la prestación del servicio educativo y el acceso a la
educación superior de estos colectivos. Así, el artículo 32 de la aludida ley
establece que el Estado colombiano “reconoce y garantiza a las
comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades
y aspiraciones etno-culturales”, siendo su obligación adoptar “las
medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los
currículos se adapten a esta disposición”; A su turno el artículo 33 dispone
que es deber del Estado perseguir y evitar la segregación en el sistema
educativo[80]. Por su parte, el
artículo 38 dictamina que las comunidades negras deben contar con los medios
para conseguir una formación profesional, brindándoles a estas acceso y
promoción en dichos programas[81]; y finalmente el
artículo 40 obliga al gobierno a crear partidas presupuestales y fondos de
becas que garanticen el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de
formación[82].
7.8 Con
fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las acciones
afirmativas también están llamadas a recaer en el desarrollo educativo de los
miembros de las comunidades afrocolombianas. En ese sentido la Corte mediante
sentencia T-375
de 2006 estimó que: “(…) una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia
es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades
afrocolombianas.
7.8 Sobre
particular, ha enfatizado este Tribunal que, en razón del Convenio 169 de la
OIT, al cual se hizo mención en párrafos anteriores y como bien se precisó
integra el bloque de constitucionalidad, “(…) existe un mandato claro de
promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras.
Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural -a
través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades
sino a toda la población colombiana- como en el sentido de permitir que
aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación
superior”[83].
7.9 En
síntesis, el hecho de pertenecer a uno comunidad étnica es utilizado como un criterio
para adoptar acciones de diferenciación positiva en materia de acceso a la
educación encuentra su fundamento en la Constitución, la ley y distintos
instrumentos de orden internacional los cuales han entendido que tales medidas,
desde el plano de la igualdad material, resultan admisibles en tanto buscan
mejorar la situación de un grupo étnico como los son las comunidades
afrocolombianas[84] que históricamente han sido tratadas
como un sector poblacional marginado, excluido de los beneficios y derechos de
los demás miembros de la organización social[85].
7.10
Por otro lado, en relación con la población desplazada, esta Corporación ha
establecido que el desplazamiento forzado interno constituye una “(…) masiva,
compleja, sistemática y continuada violación de derechos fundamentales (…).
De allí que, el Gobierno Nacional y, en general, las autoridades públicas,
deban desplegar acciones tendientes tanto a la prevención de la ocurrencia de
nuevos desplazamientos, como a la estabilización socioeconómica de dicho
sector.
7.11 Bajo ese contexto, este Tribunal ha concebido la existencia
y aplicación de acciones afirmativas para hacer frente a la situación de
desplazamiento. Ello, avalando la elaboración e implementación de políticas públicas
diferenciales, en tanto la “(…) difícil situación de los desplazados puede
traducirse en la discriminación de otros grupos igualmente necesitados que son
pobres históricos”. Así lo consideró la Corte en sentencia T- 1034 de 2008[86].
7.12 En el mismo sentido, ha estimado la propia
jurisprudencia que la necesidad en la implementación de acciones afirmativas a
favor de la población desplazada se circunscribe a la urgencia en la que se
encuentra el Estado para brindar atención a las especiales circunstancias de
desarraigo a las que se ve sometida la misma. Así, ha concluido esta
Corporación que:
“(…) para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento
involuntario producto del desplazamiento, y siempre que no sea posib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.