T-355-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-355/24
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-La accionante tiene derecho a que se verifique el
cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder
a la financiación excepcional y parcial de la fertilización in vitro
(...) la ADRES afectó el derecho fundamental al mínimo
vital, y desconoció el criterio de gastos soportables y el principio de
proporcionalidad. Al determinar el monto que debe ser asumido por la pareja
para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, la entidad no tuvo
en cuenta algunos gastos financieros que, de no realizarse, podrían afectar la
satisfacción de sus necesidades básicas. Por consiguiente, es necesario que la
determinación de la capacidad económica de estas personas esté precedida de
estos factores. De igual forma, la accionante deberá probar ante la ADRES que
incurre en otros gastos y que aquellos son indispensables para la garantía del
mínimo vital de su núcleo familiar.
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el
acceso a servicios de salud reproductiva
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal
PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO
A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE
REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo
jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953
de 2019
DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE
TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION
IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos
Ley 1953/19
Aunque todos los servicios de salud están cubiertos
por el sistema, a menos que estén taxativamente excluidos, la Corte ha
encontrado que no es posible financiar de manera completa los tratamientos de
reproducción asistida por cuanto no están incorporados en el PBS con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación. La financiación completa implica un impacto
significativo en la sostenibilidad del sistema de salud y desconoce los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En consecuencia,
solamente cuando se pruebe que existe una vulneración a las garantías
fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es
posible obtener una financiación parcial. Para tal efecto, es indispensable
probar la capacidad económica de estas personas, la cual deberá adelantarse
conforme al criterio de gastos soportables y al principio de proporcionalidad,
que ha sido ampliamente desarrollado por esta corporación. La ADRES es la
autoridad encargada de definir el monto que debe ser financiado con cargo a los
recursos públicos.
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Orden de practicar el procedimiento de fertilización
in vitro a la accionante, a través de los médicos de su red de prestadores o
mediante los convenios respectivos
EXHORTO-Ministerio
de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-355 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.901.958
Acción de tutela formulada por Sara contra la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) y Salud total EPS
Procedencia: Tribunal Superior de Montería
Asunto: Acceso a la financiación excepcional y parcial de
tratamiento de fertilización in vitro con cargo a recursos
públicos
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, emitido por el
Tribunal Superior de Montería el 18 de julio de 2023, que revocó la decisión dictada por el Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Montería el 24 de octubre de 2023, en la
cual se concedió la acción de tutela de la referencia.
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la alegada
vulneración de los derechos reproductivos y a la salud de la accionante. Por
tal motivo, expondrá elementos de su historia clínica que están sometidos a
reserva, así como algunos aspectos relacionados con su intimidad. Por lo tanto,
como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta
providencia, y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre de la
persona demandante, su compañero permanente y demás datos que permitan
identificarle. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de
2022 de esta corporación[1].
Síntesis de la decisión
1. Problema abordado. En esta oportunidad, la Sala estudió el caso de una mujer que desea acceder al tratamiento de
fertilización in vitro, con la finalidad de tener hijos. La accionante
afirmó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y Salud Total EPS vulneraron sus derechos fundamentales
por cuanto, al momento de determinar su capacidad económica, le impusieron un
costo elevado al mencionado procedimiento de reproducción asistida. La
demandante alegó que no contaba con los recursos económicos suficientes para
sufragar los costos de este tratamiento. Por tal razón, solicitó que se
ordenara a la ADRES asumir el costo total de este servicio médico.
2. Metodología empleada. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Sala
encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela. Luego, abordó los
siguientes puntos: (i) el contenido de los derechos reproductivos. Sobre el particular,
destacó la importancia del derecho a la autodeterminación y el acceso a
servicios de salud reproductiva, así como los deberes que tiene el Estado de
eliminar barreras que dificulten el acceso a estos servicios; (ii) las reglas
sobre el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro. En este
punto, recordó los lineamientos que decantó esta corporación respecto a los
requisitos de edad, condiciones de salud, capacidad económica y número máximo
de ciclos por tratamiento; y (iii) la financiación parcial y excepcional
de los tratamientos de reproducción asistida, con cargo a los recursos
públicos. Al respecto, indicó que solamente cuando se pruebe que existe una vulneración a las
garantías fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos,
es posible obtener una financiación parcial con cargo a los recursos públicos.
3. Abordaje del caso concreto. A partir de las pruebas recabadas, la Sala encontró
acreditados los requisitos de que trata el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019,
por parte de la accionante, para acceder al tratamiento de fertilización in
vitro. Concluyó que la metodología de la ADRES para determinar el monto
económico que la demandante debía sufragar no tuvo en cuenta el costo real del
tratamiento ni aquellos servicios y exámenes médicos que deben ser financiados
con cargo al PBSUPC, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Además, evidenció que la mencionada autoridad desconoció el criterio de gastos
soportables y el principio de proporcionalidad que deben ser atendidos al
momento de establecer la capacidad económica de los solicitantes. La entidad no
valoró algunos gastos de la pareja que están relacionados con la garantía de su
derecho al mínimo vital. Tampoco tuvo en cuenta los esfuerzos económicos que
aquella había hecho en el pasado para quedar en embarazo, lo que, a juicio de
la Sala, afecta el principio de proporcionalidad.
4. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala ordenó a Salud Total
EPS que expidiera un dictamen médico actual que tenga en cuenta la edad y las
condiciones de salud de la actora. Además, ordenó a la ADRES que, al momento de
determinar la capacidad económica de la pareja, tuviera en cuenta el costo del
tratamiento y los gastos mensuales en que aquellos incurren para garantizar su
derecho al mínimo vital. Asimismo, le advirtió que, en adelante, emplee una
metodología que tenga en cuenta los factores a los que hizo referencia la
providencia en la parte motiva. También, exhortó al Ministerio de Salud y
Protección Social para que reglamentara el acceso a los tratamientos de
reproducción asistida. Por último, ofició a la Procuraduría General de la
Nación para que acompañara el cumplimiento del fallo.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
5. Situación
de la accionante. Sara está afiliada
al régimen contributivo de Salud Total EPS. Afirma haber sido diagnosticada con
«infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio»[2].
A pesar de esta condición, manifiesta que desea «concebir un hijo y tener
familia»[3].
6. Necesidad
del procedimiento de fertilización in vitro. Debido a los problemas que tiene para concebir de forma natural, los
profesionales de la salud determinaron que la accionante debía someterse al
procedimiento de fertilización in vitro con «óvulos donados y semen propio».
7. Solicitud
a la EPS. La demandante solicitó a
Salud Total EPS la práctica del mencionado procedimiento. En un primer momento,
aquel le fue negado porque, según la EPS, no está cubierto por el Plan de
Beneficios de Salud (PBS). Por tal razón, la accionante presentó acción de
tutela, la cual fue resuelta el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Montería. En tal decisión, la autoridad judicial ordenó
la práctica del mencionado procedimiento.
8. El costo
económico del tratamiento. Salud
Total EPS afirmó que el costo de los servicios médicos causados por el servicio
solicitado debía ser determinado por la ADRES, puesto que aquellos no están
cubiertos por el PBS. En tal sentido, la EPS y la usuaria deben realizar un
«pago compartido»[4]
para la práctica de la fertilización in vitro.
9. El
concepto de la ADRES. En un documento
denominado Concepto de Capacidad Económica n.° 055 de 2023, la ADRES concluyó
que la accionante y su pareja tienen la capacidad para pagar el valor de hasta
$39’994.120 para la práctica del tratamiento médico. Contra esta determinación,
la accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que no tenía la
capacidad para sufragar ese costo. Mediante resolución del 13 de junio de 2023,
la ADRES resolvió el recurso presentado. En dicho acto administrativo, la
entidad determinó que la pareja podría pagar la suma de $19’051.408 por el
mencionado servicio médico, por lo que correspondería al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) asumir la suma de $15’519.518.
10. Situación
económica de la demandante. La
accionante manifiesta que no tiene los recursos económicos para pagar el costo
señalado por la ADRES. Afirma que es «una simple persona asalariada»[5],
y su compañero permanente es una persona que trabaja como independiente en el
transporte de mercancías. Señala que, en algunas ocasiones, aquel no puede
trabajar, debido a los daños que ocasionalmente presenta su vehículo. Asegura
que tendría que vender su casa o recurrir a un préstamo para pagar el costo del
tratamiento. A su modo de ver, asumir este costo podría traer perjuicios
económicos a largo plazo, que le impedirían «suministrar las condiciones y
medio[s] necesarios de subsistencia al hijo que logre concebir»[6].
11. Pretensiones.
En virtud de lo expuesto, la
accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales a «tener [una] familia, a la dignidad humana y [a la]
procreación»[7].
Pide que se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios médicos
por concepto del tratamiento fertilización in vitro y que la EPS preste
los servicios médicos requeridos.
Actuaciones procesales en sede de tutela
12. Auto que avocó conocimiento y que decretó pruebas. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero
de Familia del Circuito de Montería admitió la acción de tutela[8]. Otorgó a las
entidades demandadas el término de dos días para que ejercieran sus derechos de
defensa y contradicción. El 23 de octubre siguiente, decretó como prueba de
oficio el «interrogatorio de parte»[9]
de la accionante, con el fin de escucharla «sobre hechos relevantes de interés
para el fallo»[10].
Respuesta de las entidades accionadas
13. ADRES[11].
La entidad afirmó que la acción de
tutela es improcedente por cuanto la jurisdicción de lo contencioso
administrativo es la competente para anular las decisiones administrativas
cuestionadas. Aclaró que, contrario a lo señalado por la demandante, no ha
definido que la EPS deba asumir el valor de $15’519.518, por cuanto el valor
del procedimiento médico no es definido por aquella, sino por la IPS que lleve
a cabo el servicio. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante puesto que el concepto de capacidad económica fue emitido conforme a
la documentación aportada por la pareja. En concreto, señaló que la metodología
con la que definió el valor a ser asumido por la pareja tuvo en cuenta los
gastos elementales en cabeza del hogar para garantizar su mínimo vital. Refirió
que descartó conceptos de egresos como créditos de libre inversión, préstamos y
afines porque «aquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la órbita
de[l] mencionado derecho»[12].
Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en
subsidio, negar el amparo.
14. Salud Total EPS[13].
Luego de referirse al cumplimiento de
los requisitos jurisprudenciales para acceder al procedimiento de fertilización
in vitro, la empresa manifestó que autorizó a la accionante un ciclo del
mencionado procedimiento con óvulos donados y semen propio. De acuerdo con la
cotización efectuada por la IPS Profamilia, aquel tiene un costo de
$34’570.926, de los cuales la pareja debe aportar $19’051.408, de acuerdo con
el concepto de capacidad económica dictado por la ADRES. Indicó que ha prestado
los servicios de salud requeridos y que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la demandante.
15. Audiencia de «interrogatorio de parte» a la accionante[14].
En la diligencia judicial llevada a
cabo por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, la demandante
manifestó que, desde el 2006, se ha sometido a distintos procedimientos médicos
con el fin de quedar embarazada. Sin embargo, aquellos no dieron el resultado
esperado. Refirió que ha invertido más de $30’000.000 en este asunto, puesto
que, en algunas ocasiones, ha acudido a profesionales de la salud de carácter
privado. Por tal razón, adujo que actualmente no cuenta con la capacidad
económica para sufragar el costo del procedimiento de fertilización in
vitro. Indicó que es consciente de que su edad representa un alto riesgo
para su embarazo; no obstante, puso de presente que esto ha sido consecuencia
de la dilatación que ha tenido su solicitud durante tanto tiempo. Por último,
aseguró que desea tener hijos propios y que, por ese motivo, descartó el
proceso de adopción.
Decisiones objeto de revisión
16. Sentencia de primera instancia[15].
El 24 de octubre de 2023, el Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales
«a tener familia, a la dignidad humana y [a la] procreación»[16]
de la accionante. En consecuencia, ordenó a la ADRES cubrir la totalidad del
costo del tratamiento de fertilización in vitro. También, ordenó a Salud
Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la decisión, prestara los servicios médicos requeridos a la
demandante para la práctica del mencionado procedimiento. Consideró que ni la
accionante ni su pareja tiene la capacidad económica para sufragar el costo del
tratamiento. Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que aquella
debe pagar tres créditos con distintas entidades bancarias, por lo que es
evidente que únicamente dispone de la suma de $512.983 mensuales.
17. Impugnación[17].
La ADRES solicitó revocar la anterior
decisión. Expresó que la Corte ha señalado que, en los tratamientos de
fertilización in vitro, la carga económica debe ser compartida entre el
usuario y el SGSSS. Indicó que dicho tratamiento está excluido del PBS debido a
su alto costo. Por esta razón, emitió el concepto de capacidad económica de la
accionante, conforme a la metodología previamente establecida por la entidad y
de acuerdo con la documentación aportada por la demandante. Adujo que el juez
no tiene competencia para asumir que la accionante carece de capacidad
económica, ya que este asunto le corresponde determinarlo exclusivamente a la
ADRES, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020.
18. Sentencia de segunda instancia[18].
El 30 de noviembre de 2023, la Sala
Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
solicitado. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la
determinación de la capacidad económica de la accionante y su pareja debe ser
rigurosa. Encontró que el juez de primera instancia no señaló las razones por
las cuales debía tenerse en cuenta los préstamos adeudados por la demandante.
En criterio de esta autoridad judicial, tal consideración no es válida, en la
medida en que la accionante no demostró la totalidad de sus egresos. Además,
aseguró que la demandante pertenece al régimen contributivo, lo que demanda una
exigencia mayor para el análisis de la mencionada capacidad económica.
Actuaciones adelantadas por la Corte
Constitucional
19. Auto de selección. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de esta corporación eligió el expediente de la referencia
para que fuese sometido a trámite de revisión[19]. El 15 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
de la magistrada ponente, para que se encargara de la sustanciación de la
decisión[20].
20. Decreto oficioso de pruebas[21].
El 30 de mayo de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con
los siguientes asuntos: (i) la situación económica de la demandante; (ii) el
estado de salud actual de la accionante y su afiliación al sistema de seguridad
social en salud; (iii) los factores tenidos en cuenta para determinar la
capacidad económica de la accionante; y (iv) los procedimientos médicos
realizados a la accionante para tratar su diagnóstico de «infertilidad femenina
por factor tubárico y ovulatorio». Para tal efecto, ofició a la accionante, a
la ADRES, a Salud Total EPS, y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Contestación de las
personas y entidades oficiadas
Respuesta de Sara
21. La composición de su familia. La accionante informó que su núcleo familiar está
constituido por ella y su compañero permanente. Afirmó que convive en unión
libre con aquel desde hace siete años en casa propia y que, a la fecha, no han
podido tener hijos. También, refirió que tiene a cargo a su madre «ya que ella
se separó de [su] padre hace más de 20 años»[22].
22. Condiciones socioeconómicas de la demandante y su
familia. De acuerdo con el escrito,
la actora es directora comercial y de cartera en la empresa Lagobo
Distribuciones SAS. Sus ingresos mensuales oscilan entre $2’800.000 y
$3’500.000. Su compañero permanente «aporta algunas veces con el salario mínimo
y en otras ocasiones con menos del salario mínimo»[23].
Sobre este punto, indicó que «en algunas ocasiones él ha quedado sin trabajo y
ha entrado a depender de [sus] ingresos»[24].
Manifestó que destinan sus ganancias a cubrir sus necesidades de alimentación,
servicios públicos, vestido, transporte, medicinas, entre otras. Aseguró que
debe destinar, de manera mensual, las siguientes sumas de dinero para pagar sus
obligaciones financieras: (i) $998.000 para pagar un crédito hipotecario con el
Banco Davivienda; (ii) $2’300.000 con el Banco Davivienda para sufragar un
crédito de libre inversión; y (iii) $1’800.000 para pagar otro crédito de libre
inversión con el Banco de Bogotá. Este último corresponde a una deuda que
asumió con la finalidad de someterse a algunos tratamientos para engendrar
hijos.
23. Los procedimientos médicos para tener hijos. La demandante detalló que se ha sometido a algunos
tratamientos médicos para tal efecto. El primero fue practicado en el año 2012
y tuvo un valor de $7’000.000 aproximadamente en la IPS Inser. El segundo, en
el año 2015, tuvo un costo de $20’649.000 y le fue practicado en la IPS
Concevidas. Según la demandante, allí se le realizó un procedimiento de
inseminación sencilla. El tercero fue realizado en el año 2020, en Profamilia.
Señaló que allí le practicaron exámenes de laboratorio y de imagenología,
pruebas que llevaron a concluir que debía iniciar un procedimiento de fertilización
in vitro, por cuanto presentaba «obstrucción tubárica en ambas trompas»[25].
Debido a que la EPS no asumió los gastos de tales procedimientos, aquellos
fueron sufragados con recursos propios.
24. Las dificultades para acceder al procedimiento de
fertilización in vitro. Según la
demandante, carece de los recursos económicos para pagar el costo del
mencionado procedimiento. Argumentó que actualmente tiene tres deudas con
establecimientos bancarios para pagar su vivienda y algunos procedimientos
médicos a los que se sometió con la finalidad de tener hijos. Señaló que el
costo del tratamiento asciende a la suma de $19’000.000 y que no cuenta con tal
suma de dinero. Aseveró que actualmente asiste a terapias particulares de
psicología. Manifestó que le diagnosticaron depresión y ansiedad por cuanto
presenta «sensibilidad ante casos de maltrato infantil y se [l]e da por llorar»[26].
Respuesta de la ADRES
25. La metodología para calcular la capacidad económica de
las personas que solicitan la práctica de procedimientos de fertilización in
vitro. La entidad explicó que utiliza
una metodología para determinar el costo del tratamiento de la fertilización in
vitro, sin afectar el derecho fundamental al mínimo vital de las personas
que se someten a él. Informó que tiene en cuenta los ingresos y los
gastos esenciales del hogar, de conformidad con la información debidamente
soportada por las personas. Además, valora los ingresos del hogar conforme al
ingreso base de cotización.
26. El ingreso disponible. Para calcular el ingreso disponible, toma en
consideración dos metodologías: (i) la resta de los ingresos respecto de los
gastos certificados por el hogar, tales como la vivienda, la alimentación, los
servicios públicos, entre otros, y a partir de allí establece el costo que debe
asumir la pareja; (ii) «el remanente entre los ingresos y los gastos promedios
a nivel nacional, con base en la información de la última Encuesta Nacional de
Presupuestos de los Hogares»[27]
del DANE. Conforme a dicha información, a los ingresos del hogar se les asigna
un decil y, a partir de este, se calcula el peso del gasto en el ingreso.
Afirmó que «el porcentaje resultante se aplica al ingreso específico de la
solicitante y ese valor se considera como el gasto del hogar y el excedente se
asume como el ingreso disponible del hogar»[28].
Los resultados que arrojan tales metodologías son comparados entre sí y, para
establecer el ingreso disponible, asigna el valor de menor cantidad.
27. Cálculo del valor que debe asumir el hogar. A partir de lo expuesto, para establecer el costo del
procedimiento, la entidad parte del ingreso mensual disponible y a dicho valor
le descuenta la tasa de interés equivalente al promedio de colocación para un
crédito de consumo, según la certificación de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Indicó que calcula mensualmente la tasa de interés anual «mediante la
conversión a una tasa nominal mes vencido y se trae a valor presente neto el
ingreso disponible (a un plazo de 9 meses y con la tasa de interés mensual)»[29].
Argumentó que tiene en cuenta el plazo de nueve meses porque es el tiempo
normal de gestación en caso de que sea exitoso el procedimiento. A su juicio,
un término superior podría desconocer los gastos derivados del cuidado y
manutención del nuevo miembro del núcleo familiar.
28. El ingreso disponible de la accionante. La entidad expuso que la demandante reportó que sus
gastos ascendían a la suma de $7’565.222. Por tal razón, no tuvo en cuenta los
créditos bancarios que paga la actora puesto que «no se aportó ningún tipo de
prueba para determinar que estos créditos se tomaron para solventar necesidades
asociadas al mínimo vital o subsistencia mínima de la pareja»[30].
Sin embargo, después de la interposición del recurso de reposición, tomó en
consideración únicamente el crédito que adquirió la accionante para comprar su
vivienda porque está «íntimamente conexo con la órbita del mínimo vital»[31].
Esto no sucedió con los otros créditos asumidos por la accionante y por su
pareja puesto que «no se aportó prueba pertinente, conducente y útil de la
destinación de los recursos del crédito»[32].
Puntualmente, solo se contaba con la afirmación de que dicho dinero fue usado
para financiar recursos de salud. Además, no existía prueba de que la
adquisición del vehículo fuera el medio de trabajo del compañero permanente de
la demandante.
29. El Ingreso Base de Cotización de la demandante. Por último,
la ADRES informó que la actora pertenece al régimen contributivo del Sistema de
Salud desde hace más de 10 años. Actualmente, es trabajadora dependiente de la
empresa Lagobo Distribuciones SAS. Indicó que el ingreso base de cotización es
variable y que en el último mes aquel tuvo un valor de $6’700.843.
Respuesta de la EPS Salud Total
30. La atención en salud brindada. La EPS informó que el 29 de septiembre de 2022, la IPS
Profamilia prescribió a la accionante la práctica del procedimiento de fertilización
in vitro «con óvulo donado y semen propio»[33].
Refirió que los profesionales de la salud tuvieron en cuenta una inseminación
intrauterina practicada hace nueve años y que, a partir de ese diagnóstico,
concluyeron que la única posibilidad era la práctica del mencionado
procedimiento. Indicó que comprobó que la actora tiene controladas algunas de
sus patologías y que le puede ser practicado el tratamiento sin afectar su
salud. Señaló que la práctica del procedimiento médico incluye tanto servicios
incluidos en el PBS como excluidos de aquel. Al respecto, adjuntó la respectiva
cotización.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
31. Las gestiones adelantadas para garantizar el acceso a
los procedimientos de fertilización in vitro. El Ministerio manifestó que, con fundamento en la Ley
1953 de 2019, adoptó la Resolución n.° 228 de 2020, a través de la cual formuló
la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad. Explicó que
ese instrumento normativo estableció que el diagnóstico y tratamiento de la
infertilidad se realiza a partir de la atención primaria en salud. Afirmó que
tal tratamiento implica un plan de cuidado y manejo «que incluya el tratamiento
de acuerdo a la etiología y a lo dispuesto en los beneficios en salud garantizados
a través de los mecanismos de protección»[34].
Aseguró que en el año 2021 avanzó en una propuesta de lineamiento técnico para
abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción
asistida. Sin embargo, no ha definido el proceso de costeo de aquellas ni sus
fuentes de financiación.
32. Respecto de las pretensiones de la demandante. La entidad señaló que la Resolución 641 de 2024
establece el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud. El anexo técnico prevé como
exclusión de la financiación con recursos públicos el procedimiento de
«fecundación in vitro con ICSI para la condición o diagnóstico N979
infertilidad femenina, no especificada»[35].
A su juicio, tal exclusión no debe ser aplicada en el caso concreto por cuanto
la demandante padece de «infertilidad femenina por factor tubárico y
ovulatorio». Por lo tanto, el procedimiento debe ser financiado a través
de los recursos de los presupuestos máximos.
Segundo decreto oficioso
de pruebas
33. Auto del 20 de junio de 2024. Con el propósito de contar con mayores elementos de
juicio, en la referida fecha la Sala Séptima de Revisión dispuso, entre otros asuntos: (i) vincular a este
trámite constitucional a Daniel, compañero permanente de la demandante;
(ii) oficiar a esta persona y a la ADRES para que brindara información sobre su
situación socioeconómica; y (iii) suspender los términos para fallar el
presente asunto por el término de veinte (20) días hábiles.
Respuesta de Daniel
34. La conformación de la familia. El vinculado manifestó que es el compañero permanente
de la accionante desde hace siete años. Refirió que su deseo como pareja es ser
padre y «conformar una familia, pero debido a los problemas de infertilidad de
[su] esposa, no ha sido posible»[36].
Afirmó que está «preparado mentalmente»[37]
para la eventual llegada de su hijo y que por esa razón adquirió una vivienda.
Destacó que actualmente paga un crédito hipotecario de vivienda y que no cuenta
con los recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento de
fertilización in vitro que su compañera requiere.
35. Las condiciones socioeconómicas del vinculado. La pareja de la accionante manifestó que trabaja de
forma independiente como conductor de un vehículo y como vendedor de
«cacharros»[38].
Adujo que devenga un salario mínimo, aunque «[sus] ingresos son variables y
todo depende de cómo [le] va durante el mes»[39].
Ese monto de dinero lo destina para los gastos del hogar y las obligaciones
financieras que contrajo su núcleo familiar. En concreto, expresó que aporta al
hogar «entre un millón y un millón y medio mensuales»[40].
Asimismo, manifestó que paga el valor de $2’100.000 de un crédito que adquirió
con el Banco Agrario y que destina la suma de $500.000 mensuales para pagar la
hipoteca de su casa. Por último, advirtió que «la actividad económica que
realizaba como conductor ya no la ejer[ce], sino de forma temporal [y que] la
actividad que realizaba como comerciante en la venta de cacharros se finalizó
porque qued[ó] sin capital»[41].
Respuesta de la ADRES
36. El ingreso base de cotización del vinculado. La entidad afirmó que el compañero permanente de la
demandante pagó sus cotizaciones en salud, desde agosto de 2016 y hasta
noviembre de 2021, como trabajador independiente. Posteriormente, desde
diciembre de 2021 hasta julio de 2022, aquel aportó a salud como trabajador
dependiente de la empresa Colombia de Comercio S.A. A partir de agosto de 2022
y hasta abril de 2024, las cotizaciones a salud se han surtido a través de la
empresa Mutualsalud, como trabajador dependiente. Según se aprecia, tales
aportes han sido cotizados con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
A pesar de lo anterior, la autoridad afirmó que cuando solicitó la información
del ingreso del hogar, la pareja informó que los ingresos del vinculado
correspondían a la suma de $4’900.000.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
37. La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados
dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
38. Asunto
por definir. En el caso objeto de
estudio, la demandante fue diagnosticada con «infertilidad femenina por factor
tubárico y ovulatorio»[42].
A pesar de esta condición, manifiesta que desea concebir un hijo. Según el
dictamen médico, la accionante debe ser sometida a un procedimiento de
fertilización in vitro para poder tener hijos. Sin embargo, indica que
la ADRES le impuso un elevado costo económico a dicho procedimiento y que no
cuenta con los recursos económicos para asumir este gasto. A través de la
acción de tutela, solicita que se ordene a esa entidad que asuma el costo de
dicho servicio médico.
39. Por su
parte, la ADRES señala que calculó el costo del procedimiento médico conforme a
la metodología previamente establecida para este tipo de eventos. Asegura que
el valor determinado tuvo en consideración los ingresos que aquellos reportaron
y los gastos elementales del hogar. Asimismo, argumenta que respetó la garantía
del mínimo vital de la familia. También, refirió que no tuvo en cuenta
conceptos de egresos como créditos de libre inversión, préstamos y afines
porque «aquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la órbita de[l]
mencionado derecho»[43].
40. En sede de
revisión, la entidad describió la metodología usada para calcular el costo del
procedimiento médico que debe ser asumido por la demandante. Indicó que los
gastos de la accionante ascendían a la suma de $7’565.222. Informó que no tuvo en cuenta algunas de las obligaciones
financieras de la actora por cuanto no existían pruebas que determinaran que
aquellas buscaban solventar necesidades asociadas al mínimo vital de la
familia.
41. Problema
jurídico. A partir
de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe averiguar si la acción de tutela
resulta procedente. En caso de superar ese análisis preliminar, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
¿La metodología utilizada por la ADRES para determinar
el costo del procedimiento de fertilización in vitro que debe ser
asumido por la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la
igualdad y a la salud, al imponer un costo que podría comprometer su capacidad
económica?
42. Metodología. Para
resolver la controversia planteada, la Sala estudiará de manera previa si se
configura temeridad en la presentación de la acción de tutela. En caso
negativo, abordará los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) la
jurisprudencia sobre el contenido de los derechos reproductivos; (iii) el marco
normativo de los tratamientos de fertilización in vitro; (iv) las reglas
sobre la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción
asistida, con cargo a los recursos públicos; y finalmente, (v) resolverá el
caso concreto.
Cuestión previa: ausencia de temeridad en la
presentación de la acción de tutela[44]
43. Fundamento normativo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la
temeridad en los siguientes términos: «[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte ha señalado que la temeridad
se configura cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte de quien la presenta[45].
44. Excepciones al fenómeno de la temeridad. De igual manera, esta corporación ha precisado que no
siempre que se presentan solicitudes de tutela idénticas se configura el
fenómeno de la temeridad. En efecto, pese a la presentación de múltiples
solicitudes de tutela idénticas, la Corte ha descartado la temeridad en los
siguientes eventos: «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas
adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de
la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada»[46].
45. Caso
concreto. La Sala pone de presente
que, de manera previa, la accionante había presentado una acción de tutela
contra Salud Total EPS, la cual fue resuelta en segunda instancia el 28 de
octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. En dicha
oportunidad, la demandante había solicitado que la entidad accionada autorizara
y suministrara el procedimiento de fertilización in vitro, que le había
sido prescrito por su médico tratante. A juicio de la Sala, esta situación no
configura el fenómeno de la temeridad por las razones que a continuación se
explican.
45.1. Ausencia de identidad de partes. En la acción de tutela presentada en el año 2020, la
solicitante dirigió su pretensión contra Salud Total EPS. En cambio, en la
demanda que se analiza en esta oportunidad, la actora acusó a esta entidad y a
la ADRES de vulnerar sus derechos fundamentales a «tener [una] familia, a la
dignidad humana y [a la] procreación»[47].
Por lo tanto, no existe identidad de partes.
45.2. Ausencia de identidad de hechos. La Sala observa que luego de dictado el fallo de
segunda instancia de la acción de tutela presentada en el año 2020, han
sucedido hechos nuevos. En efecto, en cumplimiento de ese fallo, la ADRES
expidió el concepto de Capacidad Económica n.° 055 de 2023 y la Resolución 1864 de 2023. A través de dichos actos
administrativos, esa entidad determinó la capacidad económica que debe ser
asumida por la accionante para acceder a la financiación parcial y excepcional
del tratamiento de fertilización in vitro. Esta circunstancia —que no
fue valorada en la demanda presentada anteriormente— es lo que motiva la
presentación de una nueva acción de tutela.
45.3. Ausencia de identidad de pretensiones. En la demanda presentada en el año 2020, la accionante
solicitó al juez constitucional que ordenara a Salud Total EPS la autorización
y suministro del tratamiento de fertilización in vitro que había sido
prescrito por su médico tratante. En esta oportunidad, la demandante pide que
se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios médicos por
concepto del tratamiento fertilización in vitro y que la EPS preste los
servicios médicos requeridos.
45.4. Ausencia de un actuar doloso o de mala fe. La Sala observa que la presentación de la acción de
tutela examinada en esta oportunidad no constituyó un actuar doloso o de
mala fe por parte de quien la presenta. La Sala no advierte elemento alguno que
demuestre que la actora tenía la intención de inducir en error al juez y sacar
beneficio de ello. Por el contrario, en el escrito de tutela manifestó que en
el año 2020 había presentado una acción de tutela y que aquella fue fallada a
favor de sus intereses. Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de buena
fe que cobija la actuación de la accionante y, por tanto, no se acreditó una
conducta desleal con la administración de justicia.
Examen de procedencia de la acción de tutela[48]
Legitimación en la causa por activa
46. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
establece que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[49] señala
que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes
modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial;
o (iv) a través de un agente oficioso. En tal sentido, la Corte ha
precisado que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea
presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la
solución de la controversia[50].
47. Caso concreto. En el asunto objeto de estudio, la
acción de tutela fue presentada por el abogado Juan Carlos Llorente López, como
apoderado judicial de Sara. El
profesional del derecho adjuntó el poder especial, en virtud del cual la
afectada lo autorizó para interponer la presente demanda a su nombre, en contra
de la ADRES y Salud Total EPS[51].
Según la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
del Consejo Superior de la Judicatura, el apoderado ostenta la calidad de
abogado[52].
Para la Sala, es claro que quien presenta la acción de tutela está legitimado
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la demandante.
Legitimación en la
causa por pasiva
48. Fundamento normativo. El requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea presentada contra la persona
que cuenta con la aptitud o «capacidad legal»[53] para
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Lo anterior
puede suceder, bien sea porque aquella es la presunta responsable de los hechos
vulneradores, o es la llamada a responder por las pretensiones. Conforme a los
artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.
49. Caso concreto. A
continuación, la Sala examinará la legitimación en la causa por pasiva de las
entidades accionadas en el trámite de la referencia.
49.1. ADRES. Esta
entidad es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la
Rama Ejecutiva del orden nacional, que está adscrita al Ministerio de Salud y
Protección Social[54].
De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1429 de 2016, a aquella le
corresponde administrar los recursos del sistema de salud y «[a]delantar las
verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que
aseguren el buen uso y control de los recursos». La Sentencia SU-074 de 2020
indicó que esta entidad es «la autoridad encargada de garantizar que las
personas y parejas que cumplan con la totalidad de requisitos establecidos
accedan a la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de
reproducción asistida». A partir de tales previsiones, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con
esta entidad puesto que aquella tiene competencia respecto de la reclamación
objeto de discusión.
49.2. Salud Total EPS. Esta entidad es una persona jurídica particular encargada de la
prestación del servicio público de salud y que forma parte del Sistema General
de Seguridad Social. Desde el 1° de marzo de 2012, la accionante forma parte
del régimen contributivo de dicha EPS[55].
En tal sentido, aquella es la encargada de practicarle, eventualmente, el
procedimiento médico solicitado en la acción de tutela. Por lo tanto, la legitimación
en la causa por pasiva está comprobada con respecto a esta entidad.
Inmediatez
50. Fundamento normativo. En virtud del artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta «en todo momento».
Por lo tanto, no tiene término de caducidad. Sin embargo, debido a su
naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, la jurisprudencia constitucional exige que la acción de tutela
sea presentada en un «término razonable»[56] respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales[57].
51. Caso concreto. En
este asunto, el 13 de junio de 2023 la ADRES dictó la Resolución 1864[58],
a través de la cual determinó, en segunda instancia, que la accionante tiene la
capacidad económica para pagar el valor de $19’051.408 destinado a financiar el
procedimiento de fertilización in vitro que requiere. Por su parte, la
acción de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2023[59].
La Sala concluye que el término de cuatro meses y veinticuatro días desde que
la ADRES determinó la capacidad de pago que debe asumir la demandante para la
práctica del procedimiento médico mencionado es un plazo razonable y oportuno
para la interposición del amparo constitucional. Por tal razón, el requisito de
inmediatez está acreditado.
Subsidiariedad
52. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial[60].
En virtud de este principio, la acción de tutela solo procede en dos supuestos[61]. Primero, como mecanismo definitivo de
protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de
defensa es idóneo si «es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales»[62].
Por su parte, es eficaz cuando «está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[63]; y cuando resulta lo
suficientemente expedito para garantizar estos derechos[64]. Segundo, como mecanismo de
protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[65].
53. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos[66]. Esta corporación ha manifestado que la acción de tutela
no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los
derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de
un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial
pacífica y reiterada[67].
Su fundamento se encuentra en el hecho de que el Legislador ha dispuesto los
medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para
demandar el control judicial de los actos administrativos[68].
54. Mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[69], las controversias relacionadas
con la prestación de los servicios de salud deben ser resueltas, de manera
preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional
de Salud (en adelante SNS). El inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la prestación del
servicio de salud. Asimismo, tal mecanismo es informal, preferente y
sumario, y, además, permite que el juez adopte medidas cautelares para
garantizar la protección de los derechos de los afiliados[70].
55. Problemas constitucionales del
mecanismo ante la SNS. No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte señaló
que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso
ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. Al respecto, evidenció que la SNS «tiene
una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales»[71] y se encuentra en una
imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto
en la ley. Además, encontró que la ley no define un término para resolver el
recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo
cumplimiento de la decisión. En tal sentido, concluyó que mientras dichas
situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional «no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social en
salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos»[72].
56. La accionante no cuenta con un medio judicial idóneo y
eficaz. En el asunto objeto de
estudio, la accionante ataca la Resolución n°. 1594 de 2023, a través de la
cual la ADRES determinó que aquella debía pagar
la suma de $19’051.408 para la práctica del procedimiento de fertilización in
vitro. La Sala observa que, aunque el
asunto está relacionado prima facie con una controversia económica,
aquel tiene trascendencia iusfundamental[73].
En efecto, el objeto de la litis está relacionado con las barreras económicas
que enfrenta la demandante para acceder a la práctica de un servicio de salud.
En tal contexto, la Sala considera que imponerle a la accionante la obligación
de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso administrativo
constituiría una carga desproporcionada, dado que la pondría en una situación
de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales.
Además, dadas las falencias del recurso que se tramita ante la SNS, la acción
de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante. En este escenario, el amparo de
la referencia procederá como mecanismo definitivo.
57. Conclusión. En suma, la Sala concluye que la
presente acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, a
continuación, estudiará el fondo de la controversia.
Contenido de los derechos reproductivos. Reiteración
de jurisprudencia
58. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial
sólida y robusta respecto a la titularidad, naturaleza y contenido de los
derechos sexuales y reproductivos[74].
Estos derechos otorgan la facultad de todas las personas para decidir
libremente sobre su sexualidad y reproducción. En cuanto a su reconocimiento
formal, el artículo 42[75]
de la Constitución proclama el derecho a decidir de manera libre y responsable
el número de hijos. Asimismo, los artículos 13[76]
y 43[77]
del texto constitucional prohíben expresamente la discriminación contra
la mujer y garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos.
59. Los derechos reproductivos. La Corte ha afirmado que el derecho a la reproducción
humana se deriva de los derechos a la libertad, a la autodeterminación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad familiar y a la libertad
para fundar una familia[78].
La Observación General n.° 19 del Comité de Derechos Humanos[79]
indica que la posibilidad de procrear hace parte fundamental del derecho a
tener una familia. Conforme a la Constitución, los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia
constitucional, los derechos reproductivos comprenden la autodeterminación
reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva[80].
A continuación, la Sala se referirá a estos componentes.
59.1. La autodeterminación reproductiva. Aquella ha sido definida como «la facultad de las
personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y
con qué frecuencia»[81].
El fundamento normativo de esta licencia se encuentra en el referido artículo
42 de la Constitución, el cual hace alusión al derecho que tienen las parejas
de decidir libre y responsablemente el número de sus hijos. También, el
artículo 16 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[82]
dispone que los Estados deberán adoptar las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y asegurar que aquellas tengan derecho a
decidir «libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre
los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos».
59.2. El acceso a los servicios de salud reproductiva. La Corte ha señalado, de conformidad con la
Recomendación General n.°24 de la CEDAW[83]
que «la negativa de un Estado Parte a [proveer] la prestación de determinados
servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta
discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud
se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán
adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan
esos servicios»[84].
La Corte ha indicado que el Estado tiene el deber de garantizar la eliminación
de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a los servicios
de salud reproductiva[85].
Además, ha expresado que sus costos «no pueden constituir una barrera
infranqueable para su empleo»[86].
60. Conclusión. Con
fundamento en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de los
derechos reproductivos. En particular, ha destacado la importancia de la
autodeterminación y el acceso a servicios de salud reproductiva. Estos derechos
están profundamente enraizados en los principios constitucionales de libertad,
autodeterminación y no discriminación. Tales principios garantizan a todas las
personas la capacidad de decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción.
Además, el Estado tiene la obligación de eliminar barreras que dificulten el
acceso a servicios de salud reproductiva, con el fin de asegurar que las
personas, especialmente las mujeres, puedan ejercer plenamente sus derechos
reproductivos de manera libre y responsable.
El marco normativo y jurisprudencial de los
procedimientos de fertilización in vitro
61. Fundamento legal. La Ley 1953 de 2019 estableció «los lineamientos para el desarrollo de
la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de
los parámetros de salud reproductiva». De acuerdo con el artículo 2°, la
infertilidad es «una enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un
embarazo clínico después de doce (12) meses, o más de relaciones sexuales no
protegidas». El artículo 3° ordenó al Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, adelantar la política pública de
infertilidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de las garantías
sexuales y reproductivas. Dicha política debe desarrollar, entre otros
componentes, el de diagnóstico y tratamiento oportuno. Esa ley también dispone
que el ministerio debe reglamentar el acceso a los tratamientos de infertilidad
mediante técnicas de reproducción humana asistida conforme a los lineamientos
técnicos para garantizar el derecho con recursos públicos, bajo el enfoque de
derechos sexuales y reproductivos.
62. El abordaje constitucional del procedimiento de
fertilización in vitro. El acceso a
este tratamiento forma parte de la prerrogativa de acceso a la tecnología
científica para superar la infertilidad y poder tener hijos. Lo anterior, se
deriva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva[87].
En la Sentencia T-274 de 2015, esta corporación ordenó por primera vez la
práctica del mencionado tratamiento, a partir de una perspectiva distinta al
derecho a la salud. En dicha oportunidad, consideró que el abordaje de estos
asuntos no podía ser estudiado de forma estricta desde este derecho, entendido
como ausencia de dolencia o enfermedad. En tal sentido, fijó una postura
jurisprudencial más amplia en términos de protección de otros derechos y
garantías, como los derechos sexuales y reproductivos.
63. La Sentencia C-093 de 2018. En aquel pronunciamiento judicial, la Corte resolvió
las objeciones presidenciales formuladas contra de la Ley 1953 de 2019. Al
respecto, explicó que los derechos sexuales y reproductivos comprenden una
faceta de cumplimiento inmediato y otra que está sujeta al principio de
progresividad. La procreación por medio de asistencia científica con cargo al
Sistema General de Salud tiene un carácter prestacional y, por tanto, forma
parte de la segunda dimensión.
64. La sostenibilidad fiscal en los tratamientos de
reproducción asistida. La anterior
providencia también hizo referencia al alcance de la sostenibilidad fiscal.
Señaló que el SGSSS tiene como finalidad garantizar progresivamente el acceso
al derecho a la salud, pero solo puede asumir compromisos económicos ajustados
a sus recursos. Por lo tanto, la financiación de las tecnologías asociadas a técnicas de reproducción
asistida debe hacerse con cargo a los recursos públicos, y no con cargo directo
a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de conformidad con el artículo 4° de
la Ley 1953 de 2019[88].
Debido a que la Ley 1751 de 2015 establece un plan de beneficios excluyente[89], la Corte consideró que no es
posible decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios
o tecnologías. De igual forma, la Sala sostuvo que el impacto fiscal negativo,
que supondría que la fuente de estos procedimientos fuese con cargo a la UPC,
afectaría gravemente la capacidad presupuestal del SGSSS. En atención a lo
anterior, instó al Gobierno a determinar la fuente a partir de la cual se debe
sufragar el costo de estos tratamientos.
65. La Política Pública de Prevención y Tratamiento de la
Infertilidad. Mediante la Resolución
228 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Política
Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad. Ese instrumento
estableció que el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad debe enfocarse a
partir de la atención primaria en salud. La atención inicial se orienta a
diagnosticar el origen de la infertilidad, y luego, deberá establecerse un plan
integral de cuidado y manejo que incluya la intervención por parte de un equipo
interdisciplinario. El tratamiento comprende la atención de las
comorbilidades asociadas a la infertilidad, así como las intervenciones
orientadas a la transformación de modos, condiciones y estilos de vida. A
pesar de lo anterior, la Sala reitera que este documento «no establece con
claridad y suficiencia la ruta para el acceso a los tratamientos de fertilidad
ni las autoridades competentes para el acceso y garantía de estos procedimientos»[90].
66. La Sentencia SU-074 de 2020. En esta ocasión, la Corte evidenció la existencia de un déficit de
protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de
los derechos sexuales y reproductivos para las personas con menor capacidad
económica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de
reproducción asistida y a la exclusión sin ninguna excepción de dichos
procedimientos del PBS. En criterio de la corporación, este problema representa
un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos
recursos económicos para sufragar dichos procedimientos. También, afecta los
derechos sexuales y reproductivos y el derecho a la salud, debido a los
posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de
las personas.
67. La financiación parcial de los tratamientos de
fertilización in vitro. Debido a que,
al momento en que se dictó la Sentencia SU-074 de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social no había adoptado la Política Pública de Prevención y
Tratamiento de la Infertilidad, esta corporación estableció unos lineamientos
provisionales, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden ser afectados por la falta de reglamentación sobre el acceso a los
tratamientos de reproducción asistida. Con todo, advirtió que «la posibilidad
de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de
fertilización in vitro con cargo a los recursos del SGSSS sería
contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018».
68. Requisitos para acceder a los tratamientos de
fertilización in vitro. En la
Sentencia SU-074 de 2020, la Sala estableció algunos parámetros referentes al acceso progresivo y
excepcional a la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los
tratamientos de fertilización in vitro. Con tal propósito,
desarrolló el
alcance de las condiciones y requisitos a los que el Legislador hizo referencia
en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, como criterios que debían ser tenidos
en cuenta en la reglamentación de la política pública respectiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.