T-355-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-355/21
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la autoridad
accionada le corrió traslado del escrito de acusación... De esta manera, de
conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpió la
prescripción de la acción penal.
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
DERECHO AL PLAZO
RAZONABLE-Criterios
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad
del plazo
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicación del
test de plazo razonable
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congestión
judicial no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer
estos derechos
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de
jurisprudencia
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
MORA JUDICIAL-Definición
Sentencia T-355/21
Referencia:
Expediente T-8.241.861
Acción
de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A.
Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden
Económico) de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en primera
y segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
La empresa Inversiones en Recreación Deporte y Salud
S.A. Bodytech S.A (en adelante Bodytech S.A.), por
medio de su representante legal, promovió una acción de tutela contra la
Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia. Lo
anterior porque la Fiscalía ha tardado más de nueve años en dar por terminada
la etapa de investigación dentro del proceso penal adelantado por la
accionante, en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez, por el
delito de hurto agravado por la confianza. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes
1. Hechos
2.
En
el mes de octubre del año 2011, la empresa Bodytech S.A. denunció al señor
Nilson Lamuel Gómez Rodríguez por el delito de hurto agravado por la confianza.
Según la accionante, el denunciado se desempeñaba como auxiliar contable desde el
año 2006 en la empresa Bodytech S.A. Desde su cargo,
el procesado presuntamente creó pagos inexistentes a proveedores. Para ello
utilizó su número de cédula y sus cuentas bancarias personales. El mencionado
trabajador, aparentemente, se apoderó de la suma de trescientos cincuenta y
nueve millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos
($359.670.154)[1].
3.
Inicialmente
la investigación (radicado 110016000049201117603) le correspondió a la Fiscalía
150 Seccional de Bogotá. Dicho ente recaudó diferentes elementos materiales
probatorios. El 2 de agosto de 2018, el proceso fue reasignado y le
correspondió a la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden
Económico) de Bogotá[2].
4.
La
empresa denunciante le solicitó a la Fiscalía celeridad procesal. Por lo tanto,
la Fiscalía actualizó el arraigo del señor Gómez Rodríguez y el 12 de
noviembre de 2019 convocó a una audiencia de conciliación que resultó fallida.
5.
El
accionante expuso que, después de ello y a través de correos electrónicos
enviados el 12 de mayo y el 6 de julio de 2020, le solicitó a la Fiscalía que
realizara el traslado del escrito de acusación o que tomara la decisión que
correspondiera[3]. Sin
embargo, el ente acusador guardó silencio.
6.
El
actor expuso que, después de casi nueve años, no se ha logrado culminar la
etapa de indagación por parte de la Fiscalía y que el proceso se encuentra a
punto de prescribir.
7.
El
25 de septiembre de 2020, el demandante acudió
al trámite constitucional para que se protegieran los derechos al debido proceso
y el acceso a la administración de justicia de la empresa. El actor solicitó
que se ordenara a la Fiscalía accionada que “realice las actuaciones a que haya
lugar y cumpla con su obligación de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro
del proceso penal que se viene adelantando y evite la prescripción y la
vulneración de los derechos de verdad justicia y reparación”[4].
2.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
8.
Mediante
auto del 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional de la
referencia y corrió traslado a la accionada[5].
9.
La
fiscal octava especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de
Bogotá informó que, debido a una reestructuración interna, el 2 de agosto de
2018 recibió la carpeta identificada con el número de radicado
110016000049201117603[6]. La
fiscal refirió que la Fiscalía 150 Seccional conoció el trámite y emitió las
distintas órdenes a policía judicial, a tal punto que el 20 de marzo de 2014
solicitó audiencia de formulación de imputación. Dicha diligencia no se pudo
llevar a cabo por la inasistencia de la defensa.
10.
La
accionada informó que el 13 de febrero de 2019 reiteró las órdenes que no
contaban con respuesta y solicitó plena identidad, antecedentes y arraigo del
procesado. La fiscal expuso que el 12 de noviembre de 2019 citó a conciliación
con resultados negativos. La funcionaria argumentó que ese despacho revisaba
diariamente el correo institucional sin que hubiera recibido petición del
accionante; de manera que no existía ningún requerimiento pendiente. Asimismo,
la fiscal advirtió que, si bien la Fiscalía era una sola institución, solamente
después de siete años de la denuncia recibió el asunto y, pese a que le fueron
entregadas más de tres mil carpetas, emitió ordenes a la policía judicial el 13
de febrero de 2019. En consecuencia, considera que no es cierto que no haya
realizado actuaciones. Finalmente indicó que, pese a la alta carga laboral con la
que cuenta, ha tratado de adelantar en lo posible las indagaciones[7].
3. Sentencias objeto de revisión
11.
Primera instancia. Mediante sentencia
del 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido. El a quo consideró que no
había certeza sobre la entrega de la solicitud a la Fiscalía. No obstante, dado
que en el transcurso del trámite le fue puesta en conocimiento tal petición a
la Fiscalía, instó a ese despacho para que, dentro del término legal la
contestara, y de ser el caso, tuviera en cuenta el apremio que significa la
eventual prescripción de la acción penal.
12.
Impugnación. La
apoderada de la parte demandante impugnó la anterior decisión. Con tal
propósito, expuso que independientemente de que la Fiscalía hubiera o no
recibido la solicitud, lo cierto es que existía una mora judicial injustificada
evidente. Esta transgredía los derechos de la afectada al no emitir una
decisión de fondo que definiera el asunto[8].
13.
Segunda instancia. En providencia
del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión impugnada[9]. El Ad
quem señaló que -si bien se advertía que había
transcurrido un notable tiempo desde que se presentó la denuncia- no era
posible afirmar que ello obedeciera al incumplimiento negligente o deliberado
de la función a cargo de la fiscal 8 especializada. Lo anterior porque la causa
fundamental era la congestión en los diferentes despachos judiciales del país.
Estos no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los
procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor a cargo.
4. Pruebas que obran en el
expediente[10]
14.
Las
pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:
i) copia de la denuncia presentada por Bodytech S.A.[11];
ii) copia del certificado de existencia y representación legal de Bodytech S.A.[12];
iii) copia de los correos electrónicos enviados a la Fiscalía[13]
y iv) copia del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía[14].
5. Actuaciones en sede de revisión
15.
Mediante
auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete (integrada por
las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado)
seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En
proveído del 13 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador -en aras de
integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión- ordenó la
vinculación del fiscal general de la Nación y de la directora seccional de
Fiscalías de Bogotá. Además, les corrió traslado para
que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada. En dicho auto se decretaron
las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos
para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó
lo siguiente:
16.
A
la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá que
informara: i) ¿cuál es el
estado actual del proceso radicado 110016000049201117603?;
ii) ¿qué
actuaciones ha realizado la Fiscalía desde el momento en que se recibió la
denuncia?; iii) las razones por las cuales no se ha corrido traslado del
escrito de acusación o se ha tomado alguna decisión al respecto; y iv) si ha
comunicado a las autoridades competentes el estado de congestión del despacho,
o si ha solicitado medidas de descongestión.
17.
Al fiscal general de la
Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que informaran: i) ¿conocen la
situación descrita por la Fiscal 8 Especializada (Unidad Fe Pública
y Orden Económico) ?; ii) ¿cuál es el estado de represamiento
de las investigaciones que adelanta la Fiscalía a nivel nacional?; iii) ¿existe
alguna estrategia de descongestión en las diferentes Fiscalías?; iv) ¿cuáles
son las razones que se han identificado en la situación de congestión judicial
manifestada por la accionada en la respuesta del trámite de tutela?; y v) entre
las razones identificadas en la situación de congestión judicial anteriormente
descrita: ¿alguna obedece a causas estructurales?.
18.
Mediante
respuesta recibida el 20 de agosto de 2020, la fiscal 8
especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá informó que el 28
de mayo de 2021 fue reubicada. En dicho despacho se encontraban 1990 carpetas,
algunas desde el año 2005. La fiscal aseguró que desde su reubicación ha
tramitado 55 carpetas. Respecto al expediente 110016000049201117603 expuso que,
según Sistema
Penal Oral Acusatorio (en adelante SPOA), el proceso se encuentra
activo en la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá en etapa de juicio desde el 19 de
marzo de 2021. Este le fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
19.
La
funcionaria aseguró que desconoce las actuaciones realizadas por sus homólogos
porque no cuenta con acceso al expediente. Refirió además que por medio del
coordinador de la unidad se adelantan jornadas de descongestión.
20.
En
un escrito separado enviado a la Corte el 20 de agosto de 2021, la fiscal 8
especializada manifestó que en la Fiscalía se presentan reubicaciones de
fiscales de manera arbitraria. Estas generan un atraso en el aparato judicial.
La funcionaria aseguró que dichas decisiones provienen de la Dirección Seccional
de Fiscalías de Bogotá y que la mayoría de los fiscales especializados de
Bogotá se encuentran inconformes porque han tenido que suspender los procesos
que adelantaban de manera exitosa.
21.
Mediante respuesta recibida el 20 de agosto de 2021, el director
seccional de Fiscalías de Bogotá encargado manifestó que,
según el registro en el SPOA, la noticia criminal No 110016000049201117603
actualmente se encuentra en etapa procesal de juicio y a cargo de la Fiscalía
130 delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Juicios. La
mencionada autoridad informó que, desde el 2 de marzo de 2021, se realizó la
anotación sobre el traslado del escrito de acusación al señor Nilson Lamuel
Gómez Rodríguez. Posteriormente se convocó a la audiencia de verificación de
allanamiento para el 9 de junio de 2021.
22.
El
director expuso que, mediante la Resolución No 0-2418 de 2017, se determinaron
los parámetros para la aplicación del procedimiento abreviado en cada dirección
seccional. De acuerdo con la estructura funcional, se crearon unidades y grupos
de trabajo en cada seccional, se establecieron lineamientos para el
enrutamiento inicial estratégico de los casos, la distribución de la carga de
trabajo y de los recursos de personal, la aplicación de la política de intervención
temprana de entradas, los criterios de priorización y la preparación y
descongestión de la carga activa de procedimiento penal especial abreviado.
23.
La
Dirección Seccional de Bogotá dio aplicación a lo ordenado por el fiscal
general de la Nación, para lo que expidió la Resolución No 001193 del 21 de
junio de 2018, modificada por la Resolución No 001793 del 11 de septiembre de
2018. Dichas resoluciones dieron lugar a la modificación de la estructura
funcional y administrativa con la que se desarrollaba su función. Esto originó
la redistribución de carga laboral, como ocurrió para el caso de la noticia
criminal No 110016000049201117603.
24.
El
director indicó que la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado quedó asignada al equipo de “Intervención Tardía años 2005 a
2012, inclusive hasta el traslado del escrito de acusación radicado en el
Centro de Servicios Judiciales”. Este objetivo llevó a que, en la
redistribución de noticias criminales, le correspondiera en asignación el
proceso en cuestión. El funcionario informó que el proceso se encuentra
pendiente la programación de la audiencia de verificación de allanamiento a
cargos.
25.
Dicho
funcionario presentó el registro estadístico de asignación de noticias
criminales en diferentes temas con el fin de establecer los niveles de entradas
y salidas que reflejan la gestión de las Fiscalías de la Dirección Seccional
Bogotá desde el momento de redistribución de las noticias criminales.
26.
El
director expuso que los fiscales adscritos al equipo de intervención tardía son
los encargados de impulsar las noticias criminales que datan de años anteriores
y que aún no cuentan con decisión. Dichos fiscales deben ofrecer descongestión
y evitar la prescripción de los casos. Las demás unidades de la Dirección
Seccional de Bogotá también cuentan con fiscales designados para descongestión.
27.
En
atención a las respuestas recibidas y en aras de integrar
debidamente el contradictorio en sede de revisión, mediante Auto
del 1 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador ordenó la
vinculación de la Fiscalía 130 delegada ante los Jueces Penales del
Circuito (Unidad de Juicios) de Bogotá y le corrió traslado para
que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. En dicho auto, el despacho le
solicitó a la Fiscalía que informara: i) ¿Cuál es el estado actual del proceso
radicado 110016000049201117603?; ii) ¿qué
actuaciones ha realizado la Fiscalía desde el momento en que se recibió la
denuncia?; iii) si el despacho se encuentra en estado de congestión y iv) si ha
solicitado medidas de descongestión.
28.
El
8 de septiembre de 2021 se recibió respuesta de la fiscal 130. Dicha
funcionaria aclaró que se encuentra adscrita al “Grupo de
Investigación y Judicialización, Equipo de Trabajo de Juicios del Sistema Penal
Oral Acusatorio”. La fiscal indicó que el expediente le fue asignado el 24 de
marzo de 2021. Aseguró que el proceso se encuentra en etapa de juicio bajo el
trámite de procedimiento abreviado y con aceptación de cargos, pendiente de que
se fije nueva fecha para realizar la audiencia de verificación de allanamiento
a cargos. Finalmente, la funcionaria manifestó que no ha tenido la necesidad de
solicitar las medidas de descongestión porque tiene a su cargo 174 procesos en
etapa de juicio.
II.
Consideraciones de la Sala
29.
Procede la Corte a referirse sobre su competencia, a delimitar el
problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
30.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
31.
La empresa Bodytech S.A. promovió una acción de tutela contra la
Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia. Lo
anterior porque la Fiscalía ha tardado más de nueve años en correr traslado al
escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado por la accionante en
contra del señor Nilson
Lamuel Gómez Rodríguez por el delito de hurto agravado por la confianza.
32.
En
vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión analizar si la
Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá vulneró
los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. Lo anterior debido a la dilación para
correr traslado del escrito de acusación o para adoptar una decisión definitiva
en el proceso radicado 110016000049201117603.
33.
Con el
fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: la
carencia actual de objeto (sección 3); ii) la jurisprudencia constitucional sobre las
dilaciones injustificadas o mora judicial (sección
4); iii) la necesidad de
aplicar un juicio o test del plazo razonable (sección
5); y iv) el análisis del caso concreto (sección 6).
3. La
carencia actual de objeto
34.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso
pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción, lo que
causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.
35.
Según la reiterada jurisprudencia constitucional[15], la carencia actual de objeto se
puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar,
el daño
consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se
materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el
amparo constitucional.
36.
Por
su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
37.
De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se
profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar
que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio,
es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de
lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
38.
Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado
jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan
en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.
39.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de
pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia
actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva
violación se produzca en el futuro. En este sentido, la
referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no
es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
40.
Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de
proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier
pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá
que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario
un pronunciamiento de fondo.
41.
El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto,
ya sea por daño consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará
en el caso concreto. En el evento de que no se llegue a presentar una carencia
actual de objeto, le corresponderá a esta Sala analizar si, en el presente
caso, la autoridad judicial incurrió en mora. A esos efectos, se expondrá la jurisprudencia
constitucional sobre las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales.
4. La jurisprudencia
constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial
42.
El
artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder
a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que
debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el
Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr
la convivencia pacífica entre los colombianos.
43.
La
Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de
justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los
tribunales y los jueces en condiciones de igualdad[16]. Para la Corte, el goce de esta garantía
está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos
y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en la ley[17].
44.
La
garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber
de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios
judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de
obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser
adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea
oportuna”[18]. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones
injustificadas en la administración de justicia.
45.
La
Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno
multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del
derecho de acceso a la administración de justicia”[19]. Asimismo, este tribunal determinó que la mora
judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales
estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo
se encuentra la solución de los procesos”[20]. La Corte Constitucional ha reconocido la
realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de
las cargas laborales[21]. Esta
corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de
procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente
establecidos”[22].
46.
No
obstante, la jurisprudencia constitucional[23]
ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial
injustificada[24]. En
primer lugar, cuando se presente un
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que
justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por
último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las
funciones por parte de una autoridad judicial.
47.
Finalmente,
la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la
mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de
limitación durante el proceso judicial[25].
Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen[26].
48.
En
consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en
mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se
ocupará la Sala en la siguiente sección.
5. El plazo
razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso[27]
49.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los
criterios para determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son
la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las
autoridades administrativas y judiciales competentes[28].
De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enfático en varios
aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible
considerar como razonables largos períodos de estancamiento del
procedimiento[29]; ii) el
artículo 6.1 de la Convención Europea impone a los Estados la obligación de
organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir
con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos[30];
iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la
responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez,
medidas para hacer frente a tal situación[31] y iv)
el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas
adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el
análisis del Tribunal Europeo[32].
50.
Por
su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios
fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso
penal[33]: i) la
complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure
y de facto del caso concreto[34]; ii) la
actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del
interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso
(impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación[35].
Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso
por parte de los funcionarios judiciales[36]. Por
último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso
incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica
(derechos y deberes) de los investigados[37].
51.
Por
lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la
determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias
subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales
deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el
fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los
derechos fundamentales.
52.
La
jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar
las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se
denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible
aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal
para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación
internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”[38]. Y, en
segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un tribunal tampoco
justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un
plazo razonable una decisión”[39].
53.
En consecuencia, cuando los operadores judiciales
superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos
para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una
comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar
alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal
interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del
interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera),
se podrá desestimar el incumplimiento.
54.
En
reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar
las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los
derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia[40]. Este tribunal ha expresado que quien
accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que
se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para
ello”[41].
55.
A
partir de lo anterior, la Corte determinó que sobre los operadores de justicia
recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la
tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario
judicial. En efecto, en la Sentencia T-039 de 2005, la Corte puntualizó que el
magistrado, juez o fiscal debía informar a quien interviene en el proceso sobre
las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del
despacho judicial[42].
Asimismo, sobre las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna[43]. Tal obligación, se desprende de los
deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley
270 de 1996[44].
56.
Además,
en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir
exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar
el incumplimiento de los términos judiciales. Para la Corte es claro que no se
puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia
o ineficacia del Estado[45]. En
concreto, “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se
cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”[46].
57.
En
estas condiciones, el incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo
una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada
por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o
fiscal adoptar oportunamente la decisión[47].
No obstante, la anterior regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable[48]. Se debe advertir
que, cuando se pueda explicar razonablemente una
demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una
suerte de excusa per se, a la mano, pues, es obligatorio ahondar en las
razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación. Dicho de
otro modo, no se puede asegurar sin más, como ocurre en Colombia, que la escasez
de funcionarios o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan
resolver en tiempo.
58.
A
partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena vinculó en la
jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la
determinación del plazo razonable[49]. Este
análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un
incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique
dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii)
cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática
de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para
los operadores judiciales es necesario determinar
si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.
59.
Por
otra parte, la Sala Plena determinó que se pueden presentar casos en los que se
evidencie la existencia de un plazo desproporcionado, pero que la dilación o
parálisis no sea atribuible a ninguna de las causas anteriormente descritas. En
concreto, que se compruebe que la ausencia de la terminación del proceso pone a
las personas que intervienen en la condición de sujetos sub judice de
manera indefinida.
60.
En
las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el
juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal
tres mandatos[50]. En
primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le
fije. En segundo término, que observe con diligencia los términos legales,
dándole prioridad a la resolución del asunto. En último lugar, y de manera
excepcional, que altere el turno para proferir el fallo[51]. Esta determinación aplicará cuando se esté
en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii)
cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en
contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Además, ante
la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede
ordenar “un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales
comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada”[52].
61.
En
conclusión, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de
acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si
bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento
esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la
adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la
Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación
injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en
el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable[53]. Como ya se ha advertido, el concepto de
plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al
análisis de las especificidades de cada caso en particular.
6.
Caso concreto
62. A continuación, la
Corte presentará el caso, realizará un análisis de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el caso concreto.
6.1. Presentación del
caso
63.
La empresa Bodytech S.A promovió una
acción de tutela contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y
Orden Económico) de Bogotá porque consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la administración de justicia. Lo anterior porque la Fiscalía
ha tardado más de nueve años en correr traslado del escrito de acusación o
adoptar una decisión de fondo dentro del proceso penal adelantado por la
accionante en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez, por el
delito de hurto agravado por la confianza.
64.
El
juez de primera instancia negó la acción porque, en su criterio, no había
certeza sobre la entrega de la solicitud de celeridad a la Fiscalía. En segunda
instancia se confirmó tal decisión bajo el argumento que -si bien se advertía
que había transcurrido un notable tiempo desde que se presentó la denuncia- no
era posible afirmar que ello obedeciera al incumplimiento negligente o
deliberado de la función a cargo de la fiscal 8 especializada. Lo anterior
porque la causa fundamental era la congestión en los diferentes despachos
judiciales del país.
6.2.
Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
65. Antes
de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma
concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i)
legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
66.
Legitimación por activa: el
artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad
de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos
fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esta Corporación ha establecido que las personas
jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual,
pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En efecto, la
Sentencia T-644 de 2013, estableció que las personas jurídicas están
legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la
salvaguarda de sus derechos fundamentales. De esta suerte, las personas
jurídicas son titulares directas de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer
uso de la acción de tutela para su protección.
67.
El
señor Cesar Alberto González Rodríguez, representante legal de la empresa Bodytech S.A., está
legitimado en la causa por activa pues pretende la defensa de los derechos
fundamentales en el proceso judicial adelantado por parte de la empresa que
representa. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación
activa.
68.
Legitimación
por pasiva:
el
artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra
cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio está conformado en
debida forma. Este lo integra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y
Orden Económico) de Bogotá. Además, en sede de revisión se dispuso la
vinculación del fiscal general de la Nación, el director seccional de Fiscalías
de Bogotá y la Fiscalía
130 delegada
ante los Jueces Penales del Circuito (Unidad de Juicios) de Bogotá. Lo anterior
porque estas son las autoridades que eventualmente ostentarían una
obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales
que se encuentran en discusión. En igual sentido, la decisión que se tome en
esta sentencia podría afectarles directamente.
69.
Inmediatez: la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[54]. Ello porque la acción de tutela es un
mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En
todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si
la presentación de la acción fue oportuna[55].
A
pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por
mandato expreso del artículo 86 de la Constitución “debe existir necesariamente
una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su
interposición justa y oportuna”[56].
70.
El actor cumplió debidamente con esta carga pues, a la fecha de la
interposición de la acción de amparo[57],
se seguía presentando la presunta afectación de los derechos fundamentales de
la empresa accionante, por lo que la conducta presuntamente
vulneradora es continua y actual. En efecto, la Fiscalía no
había efectuado el traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal
adelantado en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez
por el delito de hurto agravado por la confianza.
71.
Subsidiariedad: la
subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4 del artículo 86 de la
Constitución, donde se determina que la acción de tutela es procedente cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
72.
En virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la
acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa
judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses
fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para
la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será
definitivo[58].
De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[59], escenario en el que la protección
será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que
corresponda.
73.
Si bien en los casos de
mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la
conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario
judicial que incurra en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales.
No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan
padeciendo el retraso en el aparato judicial, lo que compromete valiosos
intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los
derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar
la crisis institucional.
74.
En esos términos, el reproche constitucional dirigido hacia la
Fiscalía consiste en haber omitido realizar las actuaciones necesarias para que
el proceso radicado 110016000049201117603 avanzara a la etapa de juzgamiento. En principio, la empresa accionante
podría acudir o haber solicitado una vigilancia administrativa, conforme el
artículo 101 de la Ley 270 de 1996[60],
por cuanto la Fiscalía integra la Rama Judicial. Sin embargo, se debe precisar
que, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo
Superior de la Judicatura[61], este mecanismo no aplica para las
actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad goza de autonomía
administrativa conforme el artículo 28 de la Ley 270 de 1996[62].
75.
Por otra parte, la
Sentencia SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con
que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y
que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
76.
En
el presente caso, la empresa accionante ha desplegado una conducta activa, ha
sido insistente ante la Fiscalía en procura de que corra traslado del escrito
de acusación o que tome una decisión definitiva. Ello con el fin de que no
opere la prescripción de la acción penal. Al respecto, la actora afirmó que en
varias oportunidades le solicitó a la Fiscalía celeridad procesal y
puntualmente, mediante correos electrónicos enviados el 12 de mayo y el 6 de
julio de 2020, le solicitó a la Fiscalía que corriera traslado del escrito de
acusación o que tomara la decisión que correspondiera[63]. Por otro lado,
la eventual congestión judicial no sería atribuible a la accionante porque los
eventuales inconvenientes de organización dentro del ente acusador no pueden
ser asumidos por quien pretende la actuación oportuna del aparato judicial.
77.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no
contaba con ninguna acción ordinaria para solicitar el impulso procesal al no
ser aplicable el mecanismo de vigilancia administrativa, según se explicó. De
otro lado, conforme lo acreditado en el expediente, el comportamiento procesal
de la accionante no contribuyó a la dilación del proceso, circunstancia que no
fue refutada por la Fiscalía.
78.
En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente porque se
pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia para
superar -por ejemplo- los defectos estructurales de la organización y
funcionamiento de la Rama Judicial.
7.
Solución del caso concreto: la existencia de un hecho superado
79.
La empresa Bodytech S.A
consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la administración de justicia por parte de la
Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Lo
anterior porque la Fiscalía tardó más de nueve años en correr traslado del
escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado por la empresa
accionante en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez por el
delito de hurto agravado por la confianza.
80.
La Corte pudo verificar que, el 10 de febrero del 2021, la autoridad
accionada le corrió traslado del escrito de acusación al señor
Nilson Lamuel Gómez Rodríguez, dentro del
proceso con número de radicado 110016000049201117603. De esta manera, de
conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpió la
prescripción de la acción penal[64].
Asimismo, se pudo constatar que el proceso se encuentra en espera de
realización de la audiencia para la verificación de la validez de la aceptación
de cargos del procesado.
81.
En el presente caso, durante el trámite de tutela
cesó la conducta que propició el presente amparo constitucional y que
fundamentó la pretensión de la accionante. No
obstante, se hace imperioso llamar la atención sobre el asunto sometido a
examen para que se adopten las medidas destinadas a que los hechos vulneradores
no se repitan.
82.
Al respecto, es importante destacar que la
Fiscalía accionada explicó que el retraso en sus actuaciones obedece a: i) el alto número de procesos que ingresan a su
despacho; ii) las continuas reestructuraciones internas en la Fiscalía; iii)
las reubicaciones de fiscales y iv) la pérdida de continuidad en los casos[65].
83.
En este contexto, la Sala encuentra que existen
razones que le impidieron a la Fiscalía accionada obrar con celeridad. Dicha
mora no se deriva de una conducta negligente o desinteresada. Por el contrario,
surge de la carencia de una estructura interna en el despacho, ante la
imposibilidad humana, física y material en la que está el ente accionado. Sin
embargo, se hace necesario realizar una advertencia sobre la congestión
judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del aparato
jurisdiccional. Esta congestión implica una posible afectación a las garantías
de las personas procesadas y de las víctimas.
84.
En consecuencia, como ya lo ha hecho la Corte[66], pese a no
encontrar una vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía
accionada, se advierte que la congestión judicial que enfrenta la Fiscalía se
traduce en una dificultad estructural. Esta puede afectar el eficaz funcionamiento
del aparato jurisdiccional y causar una posible afectación a las garantías de
los usuarios del sistema judicial. Por lo tanto, la Sala instará al fiscal
general de la Nación y al director seccional de Fiscalías de Bogotá a que
adopten las medidas que consideren necesarias para superar la congestión que
presentan las Fiscalías especializadas de Bogotá. Ello a fin de que la Fiscalía
General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adopten
las medidas indispensables para la garantía efectiva del debido proceso sin
dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración de
justicia. De las decisiones adoptadas, el fiscal general de la Nación y el
director seccional de Fiscalías de Bogotá deberán informar al juez de tutela de
primera instancia.
85.
En virtud de lo anterior, y conforme a las consideraciones antes
expuestas, corresponde declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto
por hecho superado. Esto debido a que la situación que originó la acción de
tutela desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
86.
Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva
de esta providencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
revocará las sentencias proferidas por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020,
respectivamente, y en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado
dentro del expediente T-8.241.861.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 23 de octubre de 2020 y el 1 de
diciembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de tutela
promovido por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A.
contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de
Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en
su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: INSTAR al fiscal general de la Nación y al director seccional de
Fiscalías de Bogotá a que, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren
necesarias para superar la congestión presentada en las Fiscalías
especializadas de Bogotá. De las
decisiones adoptadas, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá informarán al
juez de tutela de primera instancia.
Tercero:
LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 1.
[2] Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 2.
[3] Expediente digital. Archivo 0.3 Anexos.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 8.
[5] Expediente
digital. Archivo 5. Auto avoque y oficios Bodytech S. A.
vs F8Esp.pdf.
[6] Expediente
digital. Archivo RESPUESTA.pdf.
[7] Expediente
digital. Archivo RESPUESTA.pdf,
folio 3
[8] Expediente
digital. Archivo IMPUGNACION.pdf
[9] Expediente
digital. Archivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf
[10] Las pruebas a las que se hace
referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por
parte de la Corte.
[11] Expediente
digital. Archivo 3. Denuncia.pdf
[12] Expediente
digital. Archivo 0.4 Anexos.pdf
[13] Expediente
digital. Archivo 0.3 Anexos.pdf
[14] Expediente
digital. Archivo 0.2 Anexos.pdf
[15] Sentencias SU-453
de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de
2019 y T-149 de 2018.
[16] Sentencia
C-426 de 2002.
[17] Sentencias
T-283 de 2013 y T-052 de 2018.
[18] Ibíd.
[19] Sentencia
T-052 de 2018.
[20] Ibíd.
[21] Sentencia
SU-394 de 2016.
[22] Ibíd.
[23] Sentencias T-230 de 2013, T-186 de
2017 y
T-052 de 2018.
[24] Sentencias T-292 de
1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018.
[25] Sentencia T-441 de 2020.
[26] Ibíd.
[27] Sentencia T-099 de 2021.
[28] TEDH.
Asunto Pélissier y Sassi vs. Francia. Sentencia 22444/94 del 25 de marzo
de 1999, párr. 67. Además, en Asunto Pedersen y Baadsgaard vs. Dinamarca. Sentencia 49017 del
19 de junio de 2003, párr. 45. También, revisar Asunto König vs. Alemania,
op. cit, párr. 99; Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit,
párr. 21 y Asunto Ringeisen vs. Austria, op. cit, párr. 110.
[29] TEDH.
Asunto Adoletta y otros vs. Italia. Sentencias 13978/88, 14236/88 y
14237/88, párr. 17.
[30] TEDH.
Asunto Abdoella vs. Países Bajos. Sentencia 12728/87 del 25 de noviembre de
1992, párr. 24. También en Asunto Dobbertin vs. Francia. Sentencia
13089/87 del 25 de febrero de 1993, párr. 44.
[31] TEDH.
Asunto Milasi vs. Italia. Sentencia 10527/83 del 25 de junio de 1987,
párr. 18. También en Asunto Baggetta vs. Italia. Sentencia 10256/83 del
25 de junio de 1987, párr. 23.
[32] TEDH. Eckle
vs. Alemania. Sentencia 8130/78 del 15 de julio de 1982. párr. 92.
[33] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
192 y Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196.
[34] Para estudiar la complejidad del
asunto se debe: a) establecer y esclarecer los
hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el
proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil
obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuación; d)
la pluralidad de sujetos pasivos y e) demás averiguaciones necesarias para que
se pronuncie de fondo, lo cual implica términos de notificaciones y otras
etapas procesales que demandan tiempo al proceso.
[35] Para
determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en
la resolución del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido
o influido en la resolución del caso. Para ello, se debe tener presente si el
imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o
dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos
que tiene a su disposición.
[36] En
cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto,
y evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del
litigio.
[37] Lo
anterior con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a
fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado algún daño.
[38] Corte IDH. Caso Garibaldi Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 137 y Caso Fornerón e
hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril
de 2012. Serie C No. 242, párr. 74.
[39] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de
2008. Serie C No. 182, párr. 180 y Caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 270.
[40] Ibíd.
[41] Sentencia T-1154 de 2004.
[42] Sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014.
[43] Ibíd.
[44] El
artículo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia: i)
respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las
funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que
puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles
para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
[45] Sentencias C-301 de 1993, T-604 de 1995 y SU-394 de 2018.
[46] Sentencia
T-1068 de 2004.
[47] Sentencia T-190 de 1995.
[48] Ibíd.
[49] Descritos en la Sentencia
T-230 de 2013.
[50] Sentencias T-230 de
2013 y SU-394 de 2016.
[51] De manera excepcional, la Corte ha ordenado la
alteración del turno para fallar. Sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T-
220 de 2007 y T- 945A de 2008.
[52] Sentencia SU-396 de
2018.
[53] Ibíd.
[54] Sentencias
T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
[55] La Sentencia SU-961 de
1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En ese mismo sentido se
pronunció la Sentencia SU-108 de 2018.
[56] Sentencia SU-108 de
2018.
[57] 25 de septiembre de 2020.
[58] En la Sentencia T-313
de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales” y efectiva “cuando
está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la
capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta
constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de
las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la
formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen
que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e
integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías
de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de
vida”.
[59] La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable
requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo
a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente
el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente,
que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela
sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Sentencias
T-326 de 2013 y T-328 de 2017.
[60] Ley 270 de 1996,
artículo 101 “Funciones de las salas administrativas de los
consejos seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la
vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna eficazmente, y
cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta
Rama. (…)”.
[61] Acuerdo
PSAA11-8716 de 2011, “artículo primero. Competencia. De conformidad
con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala
Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer
la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre
oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios
y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su
circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General
de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con
el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…)”.
[62] Ley 270 de 1996,
“artículo 28. Autonomía administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de
la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y
presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor
General de la Nación”.
[63] Expediente digital. Archivo 0.3 Anexos.pdf.
[64] El artículo
536 de la Ley 906 de 2004 fue adicionado por la Ley 1826 de 2017, la cual
-entre otras cosas- estableció un procedimiento abreviado que suprimió la
audiencia de formulación de imputación. Es por esa raz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.