T-354-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-354/24
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
(...) la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental de petición, pues no dio respuesta alguna a ninguna de las
solicitudes que fueron presentadas por la accionante.
DERECHO A LA REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA-Protección especial
para servidores públicos víctimas de desplazamiento forzado
(...) el municipio y, concretamente, el alcalde
debieron realizar, tan pronto fueron notificados o tuvieron conocimiento del
hecho que dio lugar al desplazamiento, los trámites necesarios para garantizar
el traslado laboral de la inspectora de policía, además de brindar el
acompañamiento inicial encaminado a que saliera del territorio. Entonces, para
garantizar el traslado laboral, atendiendo a los hechos sucedidos, la entidad
debió presentar una solicitud formal a la CNSC para que la inspectora de
policía fuera incluida en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados
por razones de violencia, para, así, lograr conseguir de manera oportuna la
reubicación en un municipio en el que su vida no corriera peligro.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en el proceso de desvinculación
(...) el municipio comunicó a la EPS en la que se
encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro del régimen contributivo
del sistema de seguridad social en salud, pese a que para esa fecha todavía se
encontraba vinculada a la entidad territorial. Al respecto, es preciso señalar
que si el municipio consideraba irregular o injustificada la no prestación del
servicio por parte de la servidora desplazada, tenía el deber de adelantar las
actuaciones administrativas que considerara necesarias para desvincularla,
suspender el pago de salarios y retirarla del régimen contributivo del sistema
de seguridad social, pues carecía de competencia para adoptar decisiones sobre
el particular sin previo agotamiento del procedimiento a que hubiere lugar, en
particular porque las circunstancias en que se encontraba la servidora
obligaban al municipio a actuar con debida diligencia para proteger los
derechos fundamentales de su funcionaria.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como
derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial
condición
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligación de otorgar un
trato preferencial
TRABAJO A DISTANCIA-Modalidades
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce cargo de
carrera administrativa
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-354 DE 2024
Referencia: expediente T-9.956.782
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por Daniela en contra del municipio en
el que prestaba sus servicios.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Sexta de
Revisión, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, adelantó el
estudio de fondo del caso y encontró que
el municipio vulneró los derechos
fundamentales de petición, debido
proceso, seguridad social y la dignidad de la accionante como víctima, al no
haber dado respuesta a las peticiones presentadas por la servidora pública y
no haberle ofrecido acompañamiento diligente, pese a que en su calidad de
inspectora de policía se vio obligada a salir del territorio en el que
prestaba sus servicios tras recibir amenazas en contra de su vida, lo que
ocasionó su desplazamiento forzoso.
Además,
la Sala constató que el actuar de la entidad accionada, al no garantizarle el
debido proceso administrativo, generó un escenario de revictimización de la
servidora pública, quien debió afrontar las consecuencias no solo del hecho
victimizante de desplazamiento forzado sino, además, las derivadas del actuar
de la entidad accionada. No obstante, reiteró que la acción de tutela es, en
principio, improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala decidió confirmar parcialmente la
Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cúcuta, solo en lo relacionado con la protección del derecho fundamental de
petición, y revocar las demás decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su
vez, confirmó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo
proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad mediante
la Sentencia del 9 de octubre de 2023. Adicionalmente, amparar los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la
dignidad de Daniela como víctima de desplazamiento forzado.
Bogotá, D. C., veintisiete
(27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y, en
segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,
dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración
preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la
intimidad de la solicitante, la supresión de los datos que permitan
identificarla, razón por la cual su nombre será remplazado por uno ficticio y
se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la
privacidad y la seguridad[2]. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta
corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
La solicitud fue presentada por la
señora Daniela para que se le protegieran sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo
anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio en el que trabajaba, pues
la entidad dejó de pagarle los salarios y los aportes a la seguridad social
correspondientes a su cargo, a pesar de que se encontraba en situación de
desplazamiento forzado.
B. Hechos relevantes
2.
El 2 de febrero de 2023, la solicitante
debió abandonar el municipio debido a que recibió diferentes amenazas por parte
de un grupo armado al margen de la ley. Señaló que en la alcaldía del municipio
ocupaba el cargo de inspectora de policía y se encontraba en carrera
administrativa. Además indicó que, el día anterior a su desplazamiento, le
notificó al alcalde del municipio sobre las amenazas que había recibido.
3.
El 6 de febrero de 2023, la
Secretaría de Gobierno del municipio le solicitó una copia de la denuncia penal
para “reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”[3]
la situación administrativa.
4.
Sin embargo, la solicitante no
contestó al requerimiento debido a que las “denuncias penales contra grupos
armados ilegales gozan de reserva legal, y también por miedo a que la
información se filtrara”[4].
5.
La solicitante agregó que el municipio,
por intermedio de “la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía”[5],
tenía pleno conocimiento de las razones de su desplazamiento, el cual también
reportó ante las personerías del municipio y de Medellín, con el objetivo de
ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).
6.
Por estas razones, el 13 de
febrero de 2023, presentó una solicitud para que le siguieran “pagando los
salarios”[6] hasta que lograra acceder
a una reubicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
7.
Sin embargo, la entidad accionada
dejó de pagarle el salario y la solicitante, al no obtener respuesta alguna por
parte del municipio, interpuso una solicitud de tutela, el 13 de marzo de 2023,
para que se ampararan sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, pues el
salario que devengaba como inspectora de policía era su única fuente de
ingresos.
8.
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2023, negó
el amparo[7], pese a que la accionante
envió al juez la “denuncia penal solicitada […] para así subsanar”[8]
lo requerido por el municipio. El fallo fue confirmado, el 28 de abril del
mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.
9.
La accionante enfatizó en que
hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no se había activado
la ruta de atención ni iniciado trámite alguno en la CNSC. Al respecto,
mencionó: “solicité a la CNSC [informar sobre] si han iniciado algún
requerimiento sobre mi caso y me respondieron que no hay registros por parte de
la alcaldía [del municipio en cuestión]”[9].
10.
Adicionalmente, indicó que en
junio de 2023 fue “retirada del régimen contributivo”[10].
Y agregó: “[e]n contacto telefónico a la EPS COOSALUD me confirmaron que la alcaldía
había pasado una novedad de retiro, la cual no he solicitado ni la Alcaldía me
ha notificado esa decisión”[11].
11.
Señaló que, en el mes de julio del
mismo año, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(Unidad para las Víctimas) la incluyó en el Registro Único de Víctimas (RUV)
por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado.
12.
Por lo tanto, el 24 de julio de
2023, solicitó al municipio accionado el pago de los salarios adeudados y los
aportes a la seguridad social. Para ello, adjuntó la resolución de la Unidad para
las Víctimas que la incluyó en el RUV.
13.
Por último, señaló que actualmente
se encuentra en una situación precaria y que no ha podido responder por sus
obligaciones bancarias ni pagar los préstamos económicos que ha recibido de
algunos particulares. Además, que ha presentado problemas de salud, los cuales
no han sido atendidos debido al retiro del régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud. En concreto, mencionó que le suspendieron las terapias
para tratar una lesión en su rodilla derecha y el acceso al medicamento
Levotiroxina, que le ordenaron para tratar su hipotiroidismo.
14.
Con fundamento en lo anterior, la
accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Y, en
consecuencia, que se ordene al municipio pagar los salarios adeudados, las
prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes a los meses de febrero,
marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre y “demás que transcurran
hasta que logre estabilizar [su] situación económica y laboral”[12].
C. Pruebas aportadas
15.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) certificado de registro de carrera administrativa[13];
(ii) informe al municipio sobre los hechos[14]; (iii) denuncia penal[15];
(iv) constancia de su inclusión como víctima en el RUV[16];
(v) primera solicitud de tutela[17]; (vi) fallo de primera
instancia[18], y (vii) fallo segunda
instancia[19].
D.
Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
16.
Mediante el Auto del 26 de
septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta admitió la
solicitud de tutela y ordenó notificar al municipio accionado. Adicionalmente, vinculó
a la Policía Municipal y a la Personería Municipal, a los juzgados Segundo Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia,
a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad para las Víctimas, a la
EPS Coosalud y al comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23.
Municipio
accionado
17.
La secretaria general del municipio
indicó que, si bien conocen la situación de la solicitante, lo cierto es que se
fue del territorio de la entidad sin dar información alguna.
18.
Adicionalmente, señaló que el municipio
activó la ruta de atención desde el momento en que fue notificado de las
amenazas recibidas por la inspectora de policía, es decir, el 1 de febrero de
2023, y le pagó el hotel y los tiquetes aéreos para que saliera del territorio,
junto con su pareja. También, puso a disposición de la solicitante un esquema
de seguridad y un carro blindado.
19.
Respecto del cargo desempeñado, la
secretaria mencionó que el municipio no tiene información sobre el lugar en el
que se encuentra la accionante y que lo único que esta le ha comunicado a la
entidad es la solicitud en “relación con el reconocimiento y pago de su
salario”[20].
20.
Señaló que se debe tener en cuenta
que existen herramientas tecnológicas para realizar las labores correspondientes
a sus funciones, más aún, cuando la solicitante tiene a su cargo una servidora
vinculada por la administración municipal, quien se encuentra recibiendo todas
las querellas policivas y contravenciones que llegan a ese despacho. Al
respecto, precisó:
“la
accionante en su rol como inspectora de policía, podría darle trámites (sic) desde
la virtualidad, teniendo en cuenta que la inspección de policía del
corregimiento del valle (sic) cuenta con computador y servicio a internet de
forma permanente, por consiguiente no habría razón para que la funcionaria se
desprenda de sus funciones en su totalidad, lamentablemente la funcionaria
desde que salió del municipio no ha mostrado el mayor interés para apoyarse en
la administración para buscar una solución de cara a su situación”[21].
21.
Por último, sostuvo que la tutela “se
torna improcedente [porque] cuenta con los mismos argumentos expuestos en la
tutela de primera y segunda instancia promovida en su momento por la
accionante”[22].
Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías
22.
El juez indicó que en el fallo “de
tutela No. 6 del 28 de marzo de 2023 negó el amparo”[23].
Lo anterior, debido a que la accionante no brindó información al municipio
accionado acerca de su paradero y ni siquiera aportó la denuncia penal. En ese
sentido, resaltó la obligación que tiene a cargo la administración de verificar
e informar a la CNSC las situaciones y el desempeño de los empleados de carrera
administrativa. Por último, pidió que se le desvincule del presente asunto,
porque realizó las funciones que le son propias y en virtud del material
probatorio que acompañó la solicitud de tutela[24].
Juzgado
Primero Promiscuo de Familia
23.
La juez indicó que, por reparto,
su despacho estuvo a cargo de resolver la impugnación presentada por la señora Daniela.
En esa ocasión, concluyó que la entidad territorial accionada había “prestado todas las garantías suficientes y necesarias,
para que el ejercicio de los derechos de la accionante estén garantizados”[25].
Comisión
Nacional del Servicio Civil
24.
El jefe de la oficina asesora
jurídica de la CNSC señaló que la solicitud de tutela debe ser declarada
improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para que
se expida “un acto administrativo por medio del cual se le reubique en otro
cargo”[26].
25.
Además, pidió la desvinculación de
la entidad debido a que las pretensiones de la solicitud de tutela trascienden
sus competencias. Al respecto, indicó que “en virtud del artículo 130 de la
Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado
de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los
Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal;
así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es
función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con
que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de
carrera”[27]. Por lo tanto, planteó
que no le corresponde responder por las acreencias laborales pretendidas en la
presente solicitud de tutela.
EPS
Coosalud
26.
El gerente de la EPS de la
sucursal del Norte de Santander señaló que la entidad ha garantizado todos los
servicios requeridos por la solicitante, de acuerdo con las órdenes médicas que
le han sido prescritas. Sobre los padecimientos que señala en el escrito de
tutela, indicó que no obra orden médica relacionada con el servicio de terapias
ni con el suministro del medicamento Levotiroxina. Concluyó que, en virtud de
las pretensiones de la tutela, la entidad debe ser desvinculada[28].
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
27.
La representante judicial de la
Unidad para las Víctimas indicó que no tiene competencia legal para resolver la
solicitud de pagos adeudados por el municipio accionado. Por lo tanto, solicitó
la desvinculación de la entidad[29].
Batallón
de Infantería de la Marina n.º 23
28.
El comandante del Batallón de
Infantería de la Marina n.º 23 indicó que tuvo conocimiento de la situación de
la solicitante por la cual se vio obligada a abandonar el municipio. Sin
embargo, afirmó que no tiene conocimiento de los demás hechos descritos en la
tutela ni competencia para la resolución del asunto. Por esta razón, solicitó
su desvinculación[30].
29.
Por su parte, la Policía Municipal
y la Personería del mismo municipio, de acuerdo con los documentos que obran en
el expediente, guardaron silencio.
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
del juez de tutela de primera instancia
30.
En la Sentencia del 9 de octubre
de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta negó por improcedente la
solicitud de amparo. A pesar de reconocer que la accionante, al ser víctima de
desplazamiento forzado, es sujeto de especial protección, señaló que la petición
no cumplió con el requisito de inmediatez. Sobre este punto expuso lo
siguiente:
“Por lo tanto, es claro, que si la señora Daniela
ha dejado transcurrir un tiempo bastante considerable para acudir a otros
mecanismos ordinarios y solicitar el reconocimiento de sus derechos, tal
situación constituye un indicio para establecer que no existe un desmedro al
mínimo vital y no hace necesaria la intervención del juez constitucional, tal
como lo ha establecido la Corte Constitucional, pues se reitera han
transcurrido más de 7 meses”[31] (mayúsculas originales).
31.
Adicionalmente, refirió el hecho
de que la entidad accionada mencionó que la solicitante aunque podía seguir
trabajando de manera virtual no lo hizo. Así mismo, que esta no ha realizado
gestión alguna para obtener su traslado o reiniciar su vida laboral, pues, como
lo informó la CNSC no obra queja, solicitud ni reclamación ante dicha entidad
que, de haber sido negada, “sí podría eventualmente constituir una afrenta
iusfundamental”[32].
32.
Por último, ordenó “excluir”[33]
del proceso a las entidades vinculadas.
Impugnación
33.
En el escrito de impugnación la accionante
mencionó que no es cierto que el municipio no tenga conocimiento sobre su
paradero ni que haya abandonado su cargo. Por el contrario, dijo haber
realizado las gestiones para notificar a la entidad, como se prueba con el
hecho de que esta le haya comprado los tiquetes aéreos para salir del
territorio. Además, sobre el requisito de inmediatez, refirió que la juez no
tuvo en cuenta que se presentaron hechos nuevos, pues el municipio accionado la
retiró de la seguridad social en junio de 2023[34].
34.
Agregó que el fallo incurrió en el
defecto de exceso ritual manifiesto al considerar que existió una ausencia
prolongada, teniendo en cuenta que presentó la primera solicitud de tutela en
marzo de 2023, debido a que la entidad territorial no contestó sus peticiones,
que tenían el objetivo de que “[…] ellos como entidad dictaran las pautas de
cara a su situación de desplazamiento […]. La juez le da crédito a los
argumentos de la entidad accionada y no analiza en profundidad el escrito en el
que manifestó la existencia de una solicitud de reubicación [radicada] ante la
CNSC”[35].
35.
Por último, se refirió a las
entidades vinculadas, señalando que no tiene “relación laboral con dichos
organismos, [y que] sus pretensiones se dirigen directamente a la alcaldía del
municipio [accionado], [la cual] es la entidad con la que tiene vinculación
laboral en carrera administrativa”[36].
36.
Concluyó que el municipio
accionado no ha tenido la intención de responder sus solicitudes. Por el
contrario, reportó, sin notificarla, una novedad de retiro para no seguir
pagando los aportes a la seguridad a partir de junio de 2023[37].
Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
37.
En la Sentencia del 1 de diciembre
de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente el
fallo de primera instancia, al adicionar en el numeral tercero el amparo del
derecho de petición de la accionante. Por lo tanto, ordenó al municipio accionado
resolver de fondo las solicitudes presentadas el 3 de marzo de 2023 y el 24 de
julio del mismo año, en las que pidió el pago del salario y las demás prestaciones
causadas.
38.
Sobre el requisito de
subsidiariedad, mencionó que la solicitante cuenta, en principio, con la
jurisdicción contencioso administrativa para exigir el cumplimiento de sus pretensiones.
Esto porque el acto administrativo que resuelva su solicitud, en caso de negar
el derecho, puede ser cuestionado por el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, enfatizó en que dicha petición no ha
sido resuelta por el municipio. Al respecto, concluyó:
“para
esta funcionaria judicial, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al
plenario, se advierte que se configura la vulneración al derecho fundamental de
petición de Daniela, ya que no se evidencia oficio dirigido [a la] accionante
con la correspondiente respuesta a las solicitudes presentadas y menos aún, que
las mismas hayan sido notificadas en debida forma a la aludida accionante”[38].
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
39.
El 13 de junio de 2024, en el
marco del proceso de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se
comunicó telefónicamente con la accionante para conocer sobre la actualidad de la
situación planteada en la solicitud de tutela. Esta informó que no había
logrado volver al municipio y que no obtuvo el pago de sus salarios y demás
acreencias laborales. Sin embargo, aportó copia del Decreto, por medio del cual
el alcalde de su nuevo municipio de residencia la reubicó como inspectora de policía[39].
40.
Además, la accionante aportó copia
de las dos solicitudes que realizó ante “el alcalde municipal y la Secretaría
General y de Gobierno”. La primera fue presentada el 2 de marzo de 2023, en la
que menciona que no recibió el pago correspondiente a su salario de febrero de
2023 (mes en el que fue desplazada). En ese sentido, reiteró la solicitud de
pago y que se garantice el de los meses siguientes hasta tanto se logre
restablecer su situación laboral y de seguridad[40].
41.
La segunda fue presentada el 24 de
julio del mismo año, luego de que la accionante fue incluida en el RUV. En esa
ocasión, señaló que “en concordancia con la ley 387 de 1997 y 1448 de 2011,
dentro de los derechos que me asisten como víctima de desplazamiento forzado
[…] solicito a su despacho el pago de los salarios adeudados, prestaciones
sociales y demás emolumentos salariales de mi cargo de inspectora de policía,
teniendo en cuenta que mi salida del municipio fue con el fin de proteger mi
vida y no por abandono del cargo. […]”[41].
42.
Adicionalmente, aportó copia de la
solicitud presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de
julio de 2023, en la cual reitera los hechos sucedidos y solicita “la
reubicación en una sede distinta al lugar donde [fue] desplazada […] para
continuar ejerciendo la función pública […]”[42].
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
43.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral
9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al
36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Cuestiones previas
Facultades
extra y ultra petita
44.
Alcance del estudio de la Sala
Sexta de Revisión. La Sala precisa
que en este caso existen diversas situaciones objeto de estudio, pues, como se
vio en los antecedentes, la accionante fue víctima de desplazamiento forzado y,
posteriormente, presuntamente se le han afectado diversos derechos laborales
por medio de las decisiones del municipio accionado. En atención a la
complejidad de la situación y al hecho de que se trata de una víctima de
desplazamiento forzado, la Sala estudiará la posible vulneración de otros
derechos fundamentales a los señalados en la solicitud de tutela, haciendo uso
de las facultades extra y ultra petita.
45.
En relación con las facultades extra
y ultra petita en materia de tutela, la Corte ha señalado que estas
habilitan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el
resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que
tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su
análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela.
Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que el juez de
tutela puede resolver el caso concreto concediendo el amparo de derechos no
alegados. Y, años atrás, en la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de
tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la
demanda para que, si lo considera pertinente, [determine] cuáles son los
derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para
su efectiva protección”.
46.
En el caso concreto, la Sala
considera que la presunta vulneración de los derechos mencionados en la
solicitud de tutela podría haber configurado una revictimización y la posible
afectación del derecho a la dignidad en cabeza de la accionante, quien se encontraba
en situación de desplazamiento forzado. Además,
de acuerdo con los hechos, la Sala estima necesario analizar la posible
vulneración del debido proceso administrativo, pero concentrando el estudio en
el hecho de que la entidad municipal no actuó con la debida diligencia para
garantizar la protección de los derechos fundamentales de su servidora,
mientras esta era debidamente reubicada. Y, por
último, en virtud de lo desarrollado anteriormente (supra, 40 y 41), la
Sala estudiará la posible vulneración del derecho fundamental de petición.
Carencia
actual de objeto[43]
47.
La carencia actual de objeto se
configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración
de los derechos fundamentales desaparecen, se modifican o existe una pérdida de
interés por parte del accionante en el amparo solicitado o cuando el daño que
pretendía evitarse con la solicitud sucede. En estos casos, la acción de tutela
pierde, entonces, su función como mecanismo extraordinario de protección, por
lo que las órdenes que podrían ser emitidas por el juez constitucional
resultarían inocuas para el solicitante.
48.
Esta corporación
ha establecido que con posterioridad a la presentación de la solicitud de
tutela se pueden presentar situaciones constitutivas de carencia actual de
objeto, a saber: daño consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El daño
consumado se configura cuando ocurre la vulneración del derecho que se
pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene
lugar cuando la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente
satisfecha por la actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el
hecho sobreviniente se presenta cuando ocurre un evento que no encaja
precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última
situación, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado
y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no
le corresponde para evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero
logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o
el solicitante pierde su interés en el objeto del litigio.
49.
La Sala advierte
que cuando la carencia actual de objeto se configura después de que se han
proferido los fallos de tutela, ya sea en primera o en segunda instancia, no se
excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias dictadas dentro
del proceso de tutela, razón por la que este tribunal podrá confirmarlas si las
encuentra ajustadas a derecho o revocarlas en caso contrario y adoptar las
medidas que considere necesarios para revertir la situación creada con la
sentencia revocada.
50.
En esta oportunidad, la Sala
encuentra acreditada la carencia actual de objeto en relación con el asunto de
la reubicación de la accionante, pues, como fue afirmado por esta en sede de
revisión, la CNSC la reubicó en un nuevo municipio, luego de ser víctima de
desplazamiento forzado. Lo anterior fue probado por medio de la copia del
Decreto, expedido por el alcalde municipal, en el que se efectuó el
“nombramiento ordinario en propiedad y por reubicación en la planta del
personal”[44] de la señora Daniela.
Siendo así, la Sala precisa que dicha reubicación fue lograda luego de más de
un año por las gestiones adelantadas por la accionante, al hacer el trámite
correspondiente ante la CNSC.
51.
En ese sentido, las razones que permitieron a la solicitante lograr su reubicación
y, así, detener la vulneración a sus derechos fundamentales, se enmarcan en la
categoría del hecho sobreviniente. Pues, fue el actuar de la parte accionante el
que permitió superar las condiciones que supusieron una afectación a sus
derechos fundamentales. A pesar de lo anterior, la Sala precisa que es
responsabilidad de las entidades públicas solicitar ante la Comisión Nacional
del Servicio Civil el traslado y la reubicación de los trabajadores de carrera
que, por fuerza mayor, deben moverse de su sitio de trabajo, más aún cuando se
encuentren ante un riesgo inminente de seguridad que los obligue a desplazarse
de manera forzada del lugar donde desempeñan sus cargos, como, de hecho,
ocurrió en el caso concreto. Así mismo, es su deber ofrecer y gestionar las
alternativas que resulten apropiadas a las circunstancias del desplazamiento a
efectos de garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de las
funciones del cargo mediante cualquiera de las modalidades del trabajo desde la
distancia.
52.
De acuerdo con la Sentencia SU-522
de 2019, esta categoría, la del hecho sobreviniente, ha sido utilizada por la
jurisprudencia constitucional cuando lo sucedido no se enmarca en conceptos tradicionales
como el daño consumado o el hecho superado. No se trata de una categoría
homogénea ni limitada y ha sido utilizada, entre otros, en los casos en los que
“el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora”.
53.
A pesar de lo anterior, la Sala
considera necesario referirse al no pago de los salarios y las demás
prestaciones por parte de la entidad accionada, y que son reclamados en la solicitud
de tutela. Pues, respecto de esta situación, en cambio, se configuró la
carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que dichos pagos
le fueron suspendidos por la entidad territorial sin agotar previamente la
correspondiente actuación administrativa que permitiera establecer la
procedencia y el fundamento de dicha decisión. Si bien
la accionante logró proteger su derecho fundamental al mínimo vital, luego de
ser reubicada en otra entidad territorial, lo cierto es que durante más de un
año, su mínimo vital se vio afectado. Sobre el concepto de daño consumado, la
Sala Plena de esta corporación señaló, en la Sentencia SU-522 de 2019, lo
siguiente:
“El daño consumado, por su parte, tiene lugar
cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar,
de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que
se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico
más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la
accionada ‘lleva’ la situación a un límite extremo en que el
restablecimiento del derecho es imposible’[45].
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la
acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar
improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el
trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de
revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la
dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los
responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto
a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto” (énfasis
original)[46].
54.
Para la Sala, entonces, es claro que la afectación al mínimo vital se
prolongó durante más de un año como consecuencia de las actuaciones de la entidad
accionada. La entidad territorial adoptó decisiones que afectaron a su
servidora, quien fue desplazada forzosamente del territorio en el que prestaba
sus servicios, sin el agotamiento previo de las actuaciones administrativas que
permitieran adoptar tales decisiones.
55.
En conclusión, pese a reconocer la
carencia actual de objeto, perfeccionada tanto por el hecho sobreviniente como
por el daño consumado, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo del
caso, toda vez que tal declaración no excluye la
competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de tutela. Además, en línea con la jurisprudencia constitucional, en
los casos en los que el daño se haya consumado
“es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte
Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela;
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del
expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias
del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan”[47] (énfasis añadido).
56.
A pesar de reconocer el daño
consumado en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, la Sala
considera que un análisis de fondo al respecto derivaría necesariamente en un estudio
sobre la procedencia de los pagos de las acreencias laborales a favor de la
accionante, por lo tanto dicho asunto deberá ser resuelto por la jurisdicción
contencioso administrativa. En otras palabras, toda orden encaminada a
la protección del mínimo vital implica la valoración de la procedencia de
realizar o no los pagos a la accionante, lo que debe ser una labor a cargo del
juez ordinario y no del juez constitucional cuando no se demuestra la
vulneración actual del derecho, como se desarrollará en el acápite
correspondiente al examen de procedencia de la solicitud de tutela.
Análisis
de la cosa juzgada
57.
Según lo ha
establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa juzgada
constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo
proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que resuelve el
amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta identidad de
partes, de objeto y de causa[48]. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la
configuración de la cosa juzgada cuando en el interregno de los dos procesos se
presentan hechos nuevos[49].
58.
Como se mencionó en los
antecedentes (supra, 8), en marzo del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías tramitó un proceso de tutela
promovido por la solicitante en contra del mismo municipio accionado en esta
oportunidad. A continuación, la Sala presenta un cuadro comparativo entre ese
proceso y el que es objeto de análisis en esta oportunidad.
Proceso de tutela iniciado el
13 marzo de 2023
Proceso de tutela iniciado el
22 septiembre de 2023
Partes
Accionante:
Daniela
Accionada:
municipio [...].
Accionante:
Daniela
Accionada:
municipio[…].
Solicitud
Tutelar los derechos fundamentales a “a la vida digna y al
mínimo vital”. Y, ordenar al municipio a pagar el “salario correspondiente al
mes de febrero y demás que se cause, de igual manera que las pretensiones
(sic) sociales”[50].
Tutelar los derechos fundamentales a “vida en condiciones
dignas, mínimo vital, seguridad social”. Y, ordenar al municipio a que pague
“los salarios adeudados con el incremento a 2023, y demás prestaciones
sociales como vacaciones y demás emolumentos salariales correspondientes a los
meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
demás que transcurran hasta que logre estabilizar mi situación económica y
laboral”[51].
Fallo
de primera instancia
En
la Sentencia del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
con Funciones de Control de Garantías de negó el amparo. Señaló que “la
administración municipal en cabeza de su alcalde ha prestado todas las
garantías para que el ejercicio de sus derechos esté garantizado y que [en]
razón de ello solicita la información necesaria para poder ejercitar la ruta
de atención y así poder justificar el pago de un funcionario que no está
prestando efectivamente sus servicios, [pese a que podría hacerlo de manera
virtual]”[52].
En
la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cúcuta “negó por improcedente”[53] el amparo argumentando
que no cumplió los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Además,
señaló, respecto de la accionante, que “es evidente que tampoco ha realizado
las gestiones necesarias para garantizar su reactivación laboral, pues
recuérdese que el ente territorial accionado claramente informó que ‘no
habría razón para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su
totalidad’”[54].
Fallo
de segunda instancia
En
la Sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, al señalar que el
municipio accionado le ofreció apoyos para proteger su seguridad, desde el
momento en el que fue notificado de los hechos sucedidos. Además, que
mencionó que la entidad le solicitó la denuncia penal a la solicitante para
realizar el trámite correspondiente ante la CNSC[55].
En
la Sentencia del 1 de diciembre de
2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente el
fallo de primera instancia, pues adicionó en el numeral tercero el amparo del
derecho fundamental de petición de la solicitante.
59.
Aplicando el juicio de triple
identidad que reclama la institución de la cosa juzgada, aparentemente se
observa que en ambos procesos coinciden las partes, el objeto y la causa. En
concreto, en las dos solicitudes de tutela la accionante pretendió la
protección de sus derechos fundamentales, por medio de la pretensión encaminada
a que el municipio accionado le pague los salarios y las demás prestaciones
correspondientes al cargo de inspectora de policía.
60.
Sin embargo, la Sala considera
que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada porque en el espacio de
tiempo que separa ambos procesos se presentaron hechos nuevos, los cuales
fundamentaron la segunda solicitud de tutela. En ese sentido, se debe observar
que el municipio accionado notificó, en junio de 2023, a la EPS en la que se
encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro, momento en el que dejó
de pagar los aportes al sistema de salud a su favor. Es decir, tres meses
después de la presentación de la primera petición de amparo. Por esa razón, se
entiende que la solicitante, de hecho, incluya un nuevo derecho fundamental en
la segunda solicitud de tutela: el derecho fundamental a la seguridad social.
61.
En otras palabras, a pesar de que
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante inició
en febrero de 2023 y esta interpuso una primera solicitud de tutela en marzo
del mismo año, lo cierto es que se han presentado nuevos hechos que agravan o,
incluso, constituyen nuevas afectaciones de los derechos fundamentales de una
servidora pública que es víctima de desplazamiento forzado.
C.
Examen de procedencia de la solicitud de tutela
62.
La Sala encuentra cumplidos los
siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii)
inmediatez.
Legitimación
en la causa[56]
63.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
64.
En el caso analizado la Sala considera
que se cumple con este requisito porque la solicitud de tutela fue presentada,
en nombre propio, por la señora Daniela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, luego de
dejar de percibir el salario y las demás prestaciones correspondientes al cargo
que ocupaba como inspectora de policía en el municipio.
65.
Además, como se mencionó
anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala analizará la presunta
vulneración del derecho fundamental al derecho de petición, haciendo uso de sus
facultades extra y ultra petita. Al respecto, advierte que
fue la misma accionante la que presentó dos derechos de petición ante la
alcaldía del municipio y, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por
activa.
66.
Legitimación en la causa por
pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los
particulares[57]. Entonces, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
67.
En
el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumple este requisito. Lo
anterior, porque la solicitud
de tutela se presentó contra el municipio, por ser la entidad en la que la
solicitante se encontraba vinculada laboralmente y la que debía garantizar el
acompañamiento necesario para reducir la afectación de los derechos
fundamentales de la servidora pública, como víctima de desplazamiento forzado. Y,
adicionalmente, fue la entidad frente a la cual la accionante presentó los
derechos de petición mencionados a los que, presuntamente, no se les dio respuesta
alguna.
68.
Ahora, respecto de las entidades
vinculadas por el juez de primera instancia, es decir: la Policía Municipal, la Personería Municipal, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia, la Unidad para las Víctimas, la EPS Coosalud y el
comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23, la Sala considera
que no están llamadas a responder por la presunta vulneración de derechos que
en esta ocasión es estudiada. En especial, debido a que la solicitud de tutela
pretende la protección del derecho al mínimo vital y, con ello, la correspondiente
orden de pago de las acreencias laborales. Y, de hecho, ninguna de las
pretensiones señaladas por la accionante hace referencia a las mencionadas entidades
o al ámbito de sus funciones. Por tal razón, al no estar legitimadas en la
causa por pasiva, ordenará la desvinculación en la parte resolutiva de la
presente providencia.
69.
Del mismo modo la Sala procederá
respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues aunque la reubicación
de los empleados públicos está a su cargo, lo cierto es que la entidad reubicó
a la solicitante en un cargo de la planta de personal de un municipio diferente
al que debió abandonar. Además, porque la omisión es predicable de la alcaldía
y no de la CNSC, quien solo conoció los hechos sucedidos cuando la accionante
presentó directamente la solicitud de reubicación. Por estas razones, la Sala
también ordenará la desvinculación de esta entidad.
Subsidiariedad[58]
70.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias
en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención
del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
71.
Según los jueces de instancia, la
solicitante debía pedir su reubicación ante la CNSC y, en caso de que esta
entidad la negara, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Sin
embargo, en este punto la Sala observa que los funcionarios judiciales no
tuvieron en cuenta que la solicitud de tutela está encaminada a que el municipio
accionado garantice los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas de la servidora pública y, para ello, se
le ordene el pago correspondiente a los salarios y las demás prestaciones que
esta dejó de percibir al desplazarse a otro municipio debido a las amenazas
recibidas.
72.
Debe considerarse que el municipio, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, no emitió un acto administrativo
por medio del cual ordenara la desvinculación de la accionante, sino que de
forma arbitraria dejó de pagar los salarios y las demás prestaciones y,
posteriormente, comunicó a la EPS en la que esta se encontraba afiliada la
novedad de retiro del régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud.
Incluso, en los anexos de la contestación presentada por la entidad
territorial, se lee que para el 31 de julio de 2023 “una vez revisada la hoja
de vida del(la) servidor(a) Daniela, se constata que está vinculado(a) a
la Alcaldía municipal”[59].
73.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de
acreencias laborales, excepto cuando los medios ordinarios para solicitar dicha
pretensión no sean idóneos o eficaces o se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. De ahí, que en la Sentencia T-061 de 2018 la Sala Segunda de
Revisión haya señalado la importancia de analizar “si el reclamo de quien acude
a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si por el contrario,
debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha
instancia”.
74.
En el presente caso, estamos ante
una servidora pública que desempeñaba las funciones de inspectora de policía en
el municipio accionado, que fue desplazada forzosamente debido a las amenazas
recibidas. Esta servidora en la actualidad se encuentra desempeñando sus
funciones en un nuevo municipio, de acuerdo con el nombramiento realizado por
el alcalde municipal mediante un Decreto[60]. Así las cosas, la
accionante se encuentra percibiendo sus salarios y demás prestaciones, por lo
que hoy tiene garantizado sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
75.
Ahora, para el cobro de las
acreencias laborales, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que está instituida, de acuerdo con el
artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, para
conocer “[l]os conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es
decir, la servidora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz
para perseguir el pago de los salarios y demás prestaciones que considere le
adeuda la entidad territorial accionada. Además, en el marco del proceso es
posible solicitar, desde la presentación de la demanda, el decreto de las
medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto de la pretensión y la efectividad de la sentencia, según
lo regulado en los artículos 229 al 234 ib.
76.
En cuanto al perjuicio
irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[a]un cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio
irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta,
negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser
invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su
ocurrencia”[61]. En ese sentido, ha
indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario
de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa
judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”[62].
77.
Para determinar la existencia de un perjuicio
irremediable, que pueda superar
el requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido
que este debe (i) ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se
produzca el daño; (ii) ser grave, lo que implica, en consecuencia, un daño de
gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) requerir de medidas urgentes
para evitar su configuración, y (iv) que dichas medidas de protección tengan un
carácter impostergable, pues en caso de aplazarse serían ineficaces por
inoportunas[63].
78.
Entonces, a pesar de haber
reconocido el daño consumado en relación con el mínimo vital, la Sala observa que la accionante no se encuentra ante
un perjuicio irremediable que justifique estudiar
la orden de pago reclamado por medio de este mecanismo constitucional. Esto
porque, de un lado, la servidora en la actualidad se encuentra
desempeñando su cargo de inspectora de policía en un nuevo municipio y, por lo
tanto, percibe una remuneración mensual. De otro lado, fue inscrita en el RUV,
lo que le facilitó gestionar ante la Unidad para las Víctimas la ayuda
humanitaria, la atención, la asistencia y la reparación que requería o requiere
para reivindicar su dignidad. Es preciso aclarar que no obran pruebas que le
permitan a la Sala identificar si la solicitante ha hecho reclamaciones en ese
sentido ante la unidad mencionada.
79.
Sin embargo, y ante la falta de
otro medio de defensa judicial, la Sala encuentra procedente el mecanismo de la
acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de
la accionante debido a las actuaciones de la entidad territorial requerida de
no responder las peticiones presentadas por la servidora pública en el sentido
de que le hiciera el pago correspondiente a sus acreencias laborales.
80.
Sea la oportunidad de reiterar que
la solicitante es sujeto de especial protección constitucional, pues es víctima
de desplazamiento forzado, lo que incrementa la urgencia de adoptar medidas que
logren garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales. En
consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
Inmediatez[64]
81.
La acción de tutela está
instituida en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo expedito que
busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares.
82.
Lo anterior significa que la solicitud
de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a
partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el
mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[65].
83.
En el caso concreto, la solicitud
de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2023, luego de que, en junio
del mismo año, el municipio accionado comunicara a la EPS en la que se
encontraba afiliada la servidora pública la novedad de retiro. Por lo tanto,
transcurrieron tres meses entre el presunto hecho vulnerador y la presentación
de la solicitud de tutela. Periodo temporal que la Sala encuentra razonable,
por lo que encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
D.
Planteamiento de los problemas jurídicos
84.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿el
municipio accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela,
al no responder las solicitudes presentadas por ella en el sentido de que le
hiciera el pago correspondiente a sus salarios y demás prestaciones? Y, (ii) ¿la
gestión de acompañamiento realizada por el municipio protegió adecuadamente los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social
y a la dignidad de la accionante como víctima?
85.
Una vez resuelto lo anterior, la
Sala Revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia
deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
86.
Para resolver los problemas jurídicos, la
Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación acerca de: (i) el derecho
fundamental de petición; (ii) el desplazamiento forzado como hecho victimizante;
(iii) el traslado de los servidores públicos de carrera administrativa víctimas
de desplazamiento forzado; (iv) el trabajo virtual, y (v) el derecho al
debido proceso administrativo y las decisiones administrativas relacionadas con
funcionarios de carrera. Finalmente, (vi)
resolverá el caso concreto.
E.
El derecho fundamental de petición. Reiteración de la jurisprudencia[66]
87.
El artículo 23 de la Constitución
establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho
fundamental de petición, por medio del cual se posibilita el diálogo entre los
administrados y la administración, lo cual es una exigencia esencial en un
Estado democrático de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe
garantizar la posibilidad a las personas de participar en la administración y
de entablar líneas o canales de comunicación que permitan constituir un diálogo
por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la
sociedad. Es importante, entonces, que el diálogo sea
fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporación,
el derecho fundamental de petición tiene dos componentes esenciales:
“(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,
y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de
fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello,
su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta
resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la
decisión al peticionario”[67].
88.
En otras palabras, el derecho
fundamental de petición se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad
de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta
de fondo, eficaz, oportuna y congruente.
89.
De acuerdo con el artículo 14 de
la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015, el término general para que una autoridad resuelva un derecho de petición
es de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción, salvo que la
ley haya establecido plazos especiales. Si los plazos son incumplidos, la
autoridad correspondiente podría ser objeto de sanciones disciplinarias.
90.
Además de cumplir con el plazo establecido,
la autoridad debe ofrecerle a la persona una respuesta de fondo,
elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el contrario,
su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara,
es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión; (ii)
precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en
fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia
objeto de la petición y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de
manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con
ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[68].
91.
Por último, luego de esbozar una
respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligación de dar a conocer al
solicitante el contenido de la contestación. Por lo tanto, esta debe realizar
una notificación efectiva de su decisión y es preciso mencionar
que dicho deber “se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones
dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar
sobre la remisión a la entidad encargada”[69].
F. El desplazamiento forzado como hecho victimizante. Reiteración de la jurisprudencia[70]
92.
En virtud del
artículo 13 de la Constitución, según el cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.