Sentencia T-354 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-354-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-354/24 DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo (...) la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta alguna a ninguna de las solicitudes que fueron presentadas por la accionante. DERECHO A LA REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección especial para servidores públicos víctimas de desplazamiento forzado (...) el municipio y, concretamente, el alcalde debieron realizar, tan pronto fueron notificados o tuvieron conocimiento del hecho que dio lugar al desplazamiento, los trámites necesarios para garantizar el traslado laboral de la inspectora de policía, además de brindar el acompañamiento inicial encaminado a que saliera del territorio. Entonces, para garantizar el traslado laboral, atendiendo a los hechos sucedidos, la entidad debió presentar una solicitud formal a la CNSC para que la inspectora de policía fuera incluida en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, para, así, lograr conseguir de manera oportuna la reubicación en un municipio en el que su vida no corriera peligro. CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en el proceso de desvinculación (...) el municipio comunicó a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, pese a que para esa fecha todavía se encontraba vinculada a la entidad territorial. Al respecto, es preciso señalar que si el municipio consideraba irregular o injustificada la no prestación del servicio por parte de la servidora desplazada, tenía el deber de adelantar las actuaciones administrativas que considerara necesarias para desvincularla, suspender el pago de salarios y retirarla del régimen contributivo del sistema de seguridad social, pues carecía de competencia para adoptar decisiones sobre el particular sin previo agotamiento del procedimiento a que hubiere lugar, en particular porque las circunstancias en que se encontraba la servidora obligaban al municipio a actuar con debida diligencia para proteger los derechos fundamentales de su funcionaria. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligación de otorgar un trato preferencial TRABAJO A DISTANCIA-Modalidades DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce cargo de carrera administrativa DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-354 DE 2024 Referencia: expediente T-9.956.782 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Daniela en contra del municipio en el que prestaba sus servicios. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, adelantó el estudio de fondo del caso y encontró que el municipio vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y la dignidad de la accionante como víctima, al no haber dado respuesta a las peticiones presentadas por la servidora pública y no haberle ofrecido acompañamiento diligente, pese a que en su calidad de inspectora de policía se vio obligada a salir del territorio en el que prestaba sus servicios tras recibir amenazas en contra de su vida, lo que ocasionó su desplazamiento forzoso. Además, la Sala constató que el actuar de la entidad accionada, al no garantizarle el debido proceso administrativo, generó un escenario de revictimización de la servidora pública, quien debió afrontar las consecuencias no solo del hecho victimizante de desplazamiento forzado sino, además, las derivadas del actuar de la entidad accionada. No obstante, reiteró que la acción de tutela es, en principio, improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidió confirmar parcialmente la Sentencia del 1 de diciembre de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, solo en lo relacionado con la protección del derecho fundamental de petición, y revocar las demás decisiones adoptadas en dicho fallo que, a su vez, confirmó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2023. Adicionalmente, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de Daniela como víctima de desplazamiento forzado. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la solicitante, la supresión de los datos que permitan identificarla, razón por la cual su nombre será remplazado por uno ficticio y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. La solicitud fue presentada por la señora Daniela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio en el que trabajaba, pues la entidad dejó de pagarle los salarios y los aportes a la seguridad social correspondientes a su cargo, a pesar de que se encontraba en situación de desplazamiento forzado. B. Hechos relevantes 2. El 2 de febrero de 2023, la solicitante debió abandonar el municipio debido a que recibió diferentes amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley. Señaló que en la alcaldía del municipio ocupaba el cargo de inspectora de policía y se encontraba en carrera administrativa. Además indicó que, el día anterior a su desplazamiento, le notificó al alcalde del municipio sobre las amenazas que había recibido. 3. El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio le solicitó una copia de la denuncia penal para “reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”[3] la situación administrativa. 4. Sin embargo, la solicitante no contestó al requerimiento debido a que las “denuncias penales contra grupos armados ilegales gozan de reserva legal, y también por miedo a que la información se filtrara”[4]. 5. La solicitante agregó que el municipio, por intermedio de “la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía”[5], tenía pleno conocimiento de las razones de su desplazamiento, el cual también reportó ante las personerías del municipio y de Medellín, con el objetivo de ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). 6. Por estas razones, el 13 de febrero de 2023, presentó una solicitud para que le siguieran “pagando los salarios”[6] hasta que lograra acceder a una reubicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 7. Sin embargo, la entidad accionada dejó de pagarle el salario y la solicitante, al no obtener respuesta alguna por parte del municipio, interpuso una solicitud de tutela, el 13 de marzo de 2023, para que se ampararan sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, pues el salario que devengaba como inspectora de policía era su única fuente de ingresos. 8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2023, negó el amparo[7], pese a que la accionante envió al juez la “denuncia penal solicitada […] para así subsanar”[8] lo requerido por el municipio. El fallo fue confirmado, el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 9. La accionante enfatizó en que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no se había activado la ruta de atención ni iniciado trámite alguno en la CNSC. Al respecto, mencionó: “solicité a la CNSC [informar sobre] si han iniciado algún requerimiento sobre mi caso y me respondieron que no hay registros por parte de la alcaldía [del municipio en cuestión]”[9]. 10. Adicionalmente, indicó que en junio de 2023 fue “retirada del régimen contributivo”[10]. Y agregó: “[e]n contacto telefónico a la EPS COOSALUD me confirmaron que la alcaldía había pasado una novedad de retiro, la cual no he solicitado ni la Alcaldía me ha notificado esa decisión”[11]. 11. Señaló que, en el mes de julio del mismo año, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Unidad para las Víctimas) la incluyó en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado. 12. Por lo tanto, el 24 de julio de 2023, solicitó al municipio accionado el pago de los salarios adeudados y los aportes a la seguridad social. Para ello, adjuntó la resolución de la Unidad para las Víctimas que la incluyó en el RUV. 13. Por último, señaló que actualmente se encuentra en una situación precaria y que no ha podido responder por sus obligaciones bancarias ni pagar los préstamos económicos que ha recibido de algunos particulares. Además, que ha presentado problemas de salud, los cuales no han sido atendidos debido al retiro del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. En concreto, mencionó que le suspendieron las terapias para tratar una lesión en su rodilla derecha y el acceso al medicamento Levotiroxina, que le ordenaron para tratar su hipotiroidismo. 14. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Y, en consecuencia, que se ordene al municipio pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre y “demás que transcurran hasta que logre estabilizar [su] situación económica y laboral”[12]. C. Pruebas aportadas 15. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) certificado de registro de carrera administrativa[13]; (ii) informe al municipio sobre los hechos[14]; (iii) denuncia penal[15]; (iv) constancia de su inclusión como víctima en el RUV[16]; (v) primera solicitud de tutela[17]; (vi) fallo de primera instancia[18], y (vii) fallo segunda instancia[19]. D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas 16. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al municipio accionado. Adicionalmente, vinculó a la Policía Municipal y a la Personería Municipal, a los juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad para las Víctimas, a la EPS Coosalud y al comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23. Municipio accionado 17. La secretaria general del municipio indicó que, si bien conocen la situación de la solicitante, lo cierto es que se fue del territorio de la entidad sin dar información alguna. 18. Adicionalmente, señaló que el municipio activó la ruta de atención desde el momento en que fue notificado de las amenazas recibidas por la inspectora de policía, es decir, el 1 de febrero de 2023, y le pagó el hotel y los tiquetes aéreos para que saliera del territorio, junto con su pareja. También, puso a disposición de la solicitante un esquema de seguridad y un carro blindado. 19. Respecto del cargo desempeñado, la secretaria mencionó que el municipio no tiene información sobre el lugar en el que se encuentra la accionante y que lo único que esta le ha comunicado a la entidad es la solicitud en “relación con el reconocimiento y pago de su salario”[20]. 20. Señaló que se debe tener en cuenta que existen herramientas tecnológicas para realizar las labores correspondientes a sus funciones, más aún, cuando la solicitante tiene a su cargo una servidora vinculada por la administración municipal, quien se encuentra recibiendo todas las querellas policivas y contravenciones que llegan a ese despacho. Al respecto, precisó: “la accionante en su rol como inspectora de policía, podría darle trámites (sic) desde la virtualidad, teniendo en cuenta que la inspección de policía del corregimiento del valle (sic) cuenta con computador y servicio a internet de forma permanente, por consiguiente no habría razón para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su totalidad, lamentablemente la funcionaria desde que salió del municipio no ha mostrado el mayor interés para apoyarse en la administración para buscar una solución de cara a su situación”[21]. 21. Por último, sostuvo que la tutela “se torna improcedente [porque] cuenta con los mismos argumentos expuestos en la tutela de primera y segunda instancia promovida en su momento por la accionante”[22]. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías 22. El juez indicó que en el fallo “de tutela No. 6 del 28 de marzo de 2023 negó el amparo”[23]. Lo anterior, debido a que la accionante no brindó información al municipio accionado acerca de su paradero y ni siquiera aportó la denuncia penal. En ese sentido, resaltó la obligación que tiene a cargo la administración de verificar e informar a la CNSC las situaciones y el desempeño de los empleados de carrera administrativa. Por último, pidió que se le desvincule del presente asunto, porque realizó las funciones que le son propias y en virtud del material probatorio que acompañó la solicitud de tutela[24]. Juzgado Primero Promiscuo de Familia 23. La juez indicó que, por reparto, su despacho estuvo a cargo de resolver la impugnación presentada por la señora Daniela. En esa ocasión, concluyó que la entidad territorial accionada había “prestado todas las garantías suficientes y necesarias, para que el ejercicio de los derechos de la accionante estén garantizados”[25]. Comisión Nacional del Servicio Civil 24. El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC señaló que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para que se expida “un acto administrativo por medio del cual se le reubique en otro cargo”[26]. 25. Además, pidió la desvinculación de la entidad debido a que las pretensiones de la solicitud de tutela trascienden sus competencias. Al respecto, indicó que “en virtud del artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; así mismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera”[27]. Por lo tanto, planteó que no le corresponde responder por las acreencias laborales pretendidas en la presente solicitud de tutela. EPS Coosalud 26. El gerente de la EPS de la sucursal del Norte de Santander señaló que la entidad ha garantizado todos los servicios requeridos por la solicitante, de acuerdo con las órdenes médicas que le han sido prescritas. Sobre los padecimientos que señala en el escrito de tutela, indicó que no obra orden médica relacionada con el servicio de terapias ni con el suministro del medicamento Levotiroxina. Concluyó que, en virtud de las pretensiones de la tutela, la entidad debe ser desvinculada[28]. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 27. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas indicó que no tiene competencia legal para resolver la solicitud de pagos adeudados por el municipio accionado. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad[29]. Batallón de Infantería de la Marina n.º 23 28. El comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23 indicó que tuvo conocimiento de la situación de la solicitante por la cual se vio obligada a abandonar el municipio. Sin embargo, afirmó que no tiene conocimiento de los demás hechos descritos en la tutela ni competencia para la resolución del asunto. Por esta razón, solicitó su desvinculación[30]. 29. Por su parte, la Policía Municipal y la Personería del mismo municipio, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, guardaron silencio. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 30. En la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo. A pesar de reconocer que la accionante, al ser víctima de desplazamiento forzado, es sujeto de especial protección, señaló que la petición no cumplió con el requisito de inmediatez. Sobre este punto expuso lo siguiente: “Por lo tanto, es claro, que si la señora Daniela ha dejado transcurrir un tiempo bastante considerable para acudir a otros mecanismos ordinarios y solicitar el reconocimiento de sus derechos, tal situación constituye un indicio para establecer que no existe un desmedro al mínimo vital y no hace necesaria la intervención del juez constitucional, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, pues se reitera han transcurrido más de 7 meses”[31] (mayúsculas originales). 31. Adicionalmente, refirió el hecho de que la entidad accionada mencionó que la solicitante aunque podía seguir trabajando de manera virtual no lo hizo. Así mismo, que esta no ha realizado gestión alguna para obtener su traslado o reiniciar su vida laboral, pues, como lo informó la CNSC no obra queja, solicitud ni reclamación ante dicha entidad que, de haber sido negada, “sí podría eventualmente constituir una afrenta iusfundamental”[32]. 32. Por último, ordenó “excluir”[33] del proceso a las entidades vinculadas. Impugnación 33. En el escrito de impugnación la accionante mencionó que no es cierto que el municipio no tenga conocimiento sobre su paradero ni que haya abandonado su cargo. Por el contrario, dijo haber realizado las gestiones para notificar a la entidad, como se prueba con el hecho de que esta le haya comprado los tiquetes aéreos para salir del territorio. Además, sobre el requisito de inmediatez, refirió que la juez no tuvo en cuenta que se presentaron hechos nuevos, pues el municipio accionado la retiró de la seguridad social en junio de 2023[34]. 34. Agregó que el fallo incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto al considerar que existió una ausencia prolongada, teniendo en cuenta que presentó la primera solicitud de tutela en marzo de 2023, debido a que la entidad territorial no contestó sus peticiones, que tenían el objetivo de que “[…] ellos como entidad dictaran las pautas de cara a su situación de desplazamiento […]. La juez le da crédito a los argumentos de la entidad accionada y no analiza en profundidad el escrito en el que manifestó la existencia de una solicitud de reubicación [radicada] ante la CNSC”[35]. 35. Por último, se refirió a las entidades vinculadas, señalando que no tiene “relación laboral con dichos organismos, [y que] sus pretensiones se dirigen directamente a la alcaldía del municipio [accionado], [la cual] es la entidad con la que tiene vinculación laboral en carrera administrativa”[36]. 36. Concluyó que el municipio accionado no ha tenido la intención de responder sus solicitudes. Por el contrario, reportó, sin notificarla, una novedad de retiro para no seguir pagando los aportes a la seguridad a partir de junio de 2023[37]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 37. En la Sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, al adicionar en el numeral tercero el amparo del derecho de petición de la accionante. Por lo tanto, ordenó al municipio accionado resolver de fondo las solicitudes presentadas el 3 de marzo de 2023 y el 24 de julio del mismo año, en las que pidió el pago del salario y las demás prestaciones causadas. 38. Sobre el requisito de subsidiariedad, mencionó que la solicitante cuenta, en principio, con la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el cumplimiento de sus pretensiones. Esto porque el acto administrativo que resuelva su solicitud, en caso de negar el derecho, puede ser cuestionado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, enfatizó en que dicha petición no ha sido resuelta por el municipio. Al respecto, concluyó: “para esta funcionaria judicial, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de Daniela, ya que no se evidencia oficio dirigido [a la] accionante con la correspondiente respuesta a las solicitudes presentadas y menos aún, que las mismas hayan sido notificadas en debida forma a la aludida accionante”[38]. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 39. El 13 de junio de 2024, en el marco del proceso de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante para conocer sobre la actualidad de la situación planteada en la solicitud de tutela. Esta informó que no había logrado volver al municipio y que no obtuvo el pago de sus salarios y demás acreencias laborales. Sin embargo, aportó copia del Decreto, por medio del cual el alcalde de su nuevo municipio de residencia la reubicó como inspectora de policía[39]. 40. Además, la accionante aportó copia de las dos solicitudes que realizó ante “el alcalde municipal y la Secretaría General y de Gobierno”. La primera fue presentada el 2 de marzo de 2023, en la que menciona que no recibió el pago correspondiente a su salario de febrero de 2023 (mes en el que fue desplazada). En ese sentido, reiteró la solicitud de pago y que se garantice el de los meses siguientes hasta tanto se logre restablecer su situación laboral y de seguridad[40]. 41. La segunda fue presentada el 24 de julio del mismo año, luego de que la accionante fue incluida en el RUV. En esa ocasión, señaló que “en concordancia con la ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, dentro de los derechos que me asisten como víctima de desplazamiento forzado […] solicito a su despacho el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de mi cargo de inspectora de policía, teniendo en cuenta que mi salida del municipio fue con el fin de proteger mi vida y no por abandono del cargo. […]”[41]. 42. Adicionalmente, aportó copia de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de julio de 2023, en la cual reitera los hechos sucedidos y solicita “la reubicación en una sede distinta al lugar donde [fue] desplazada […] para continuar ejerciendo la función pública […]”[42]. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 43. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Cuestiones previas Facultades extra y ultra petita 44. Alcance del estudio de la Sala Sexta de Revisión. La Sala precisa que en este caso existen diversas situaciones objeto de estudio, pues, como se vio en los antecedentes, la accionante fue víctima de desplazamiento forzado y, posteriormente, presuntamente se le han afectado diversos derechos laborales por medio de las decisiones del municipio accionado. En atención a la complejidad de la situación y al hecho de que se trata de una víctima de desplazamiento forzado, la Sala estudiará la posible vulneración de otros derechos fundamentales a los señalados en la solicitud de tutela, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita. 45. En relación con las facultades extra y ultra petita en materia de tutela, la Corte ha señalado que estas habilitan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que el juez de tutela puede resolver el caso concreto concediendo el amparo de derechos no alegados. Y, años atrás, en la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, [determine] cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”. 46. En el caso concreto, la Sala considera que la presunta vulneración de los derechos mencionados en la solicitud de tutela podría haber configurado una revictimización y la posible afectación del derecho a la dignidad en cabeza de la accionante, quien se encontraba en situación de desplazamiento forzado. Además, de acuerdo con los hechos, la Sala estima necesario analizar la posible vulneración del debido proceso administrativo, pero concentrando el estudio en el hecho de que la entidad municipal no actuó con la debida diligencia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de su servidora, mientras esta era debidamente reubicada. Y, por último, en virtud de lo desarrollado anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala estudiará la posible vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto[43] 47. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, se modifican o existe una pérdida de interés por parte del accionante en el amparo solicitado o cuando el daño que pretendía evitarse con la solicitud sucede. En estos casos, la acción de tutela pierde, entonces, su función como mecanismo extraordinario de protección, por lo que las órdenes que podrían ser emitidas por el juez constitucional resultarían inocuas para el solicitante. 48. Esta corporación ha establecido que con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela se pueden presentar situaciones constitutivas de carencia actual de objeto, a saber: daño consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El daño consumado se configura cuando ocurre la vulneración del derecho que se pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene lugar cuando la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el hecho sobreviniente se presenta cuando ocurre un evento que no encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última situación, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su interés en el objeto del litigio. 49. La Sala advierte que cuando la carencia actual de objeto se configura después de que se han proferido los fallos de tutela, ya sea en primera o en segunda instancia, no se excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, razón por la que este tribunal podrá confirmarlas si las encuentra ajustadas a derecho o revocarlas en caso contrario y adoptar las medidas que considere necesarios para revertir la situación creada con la sentencia revocada. 50. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditada la carencia actual de objeto en relación con el asunto de la reubicación de la accionante, pues, como fue afirmado por esta en sede de revisión, la CNSC la reubicó en un nuevo municipio, luego de ser víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior fue probado por medio de la copia del Decreto, expedido por el alcalde municipal, en el que se efectuó el “nombramiento ordinario en propiedad y por reubicación en la planta del personal”[44] de la señora Daniela. Siendo así, la Sala precisa que dicha reubicación fue lograda luego de más de un año por las gestiones adelantadas por la accionante, al hacer el trámite correspondiente ante la CNSC. 51. En ese sentido, las razones que permitieron a la solicitante lograr su reubicación y, así, detener la vulneración a sus derechos fundamentales, se enmarcan en la categoría del hecho sobreviniente. Pues, fue el actuar de la parte accionante el que permitió superar las condiciones que supusieron una afectación a sus derechos fundamentales. A pesar de lo anterior, la Sala precisa que es responsabilidad de las entidades públicas solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el traslado y la reubicación de los trabajadores de carrera que, por fuerza mayor, deben moverse de su sitio de trabajo, más aún cuando se encuentren ante un riesgo inminente de seguridad que los obligue a desplazarse de manera forzada del lugar donde desempeñan sus cargos, como, de hecho, ocurrió en el caso concreto. Así mismo, es su deber ofrecer y gestionar las alternativas que resulten apropiadas a las circunstancias del desplazamiento a efectos de garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones del cargo mediante cualquiera de las modalidades del trabajo desde la distancia. 52. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, esta categoría, la del hecho sobreviniente, ha sido utilizada por la jurisprudencia constitucional cuando lo sucedido no se enmarca en conceptos tradicionales como el daño consumado o el hecho superado. No se trata de una categoría homogénea ni limitada y ha sido utilizada, entre otros, en los casos en los que “el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora”. 53. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario referirse al no pago de los salarios y las demás prestaciones por parte de la entidad accionada, y que son reclamados en la solicitud de tutela. Pues, respecto de esta situación, en cambio, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que dichos pagos le fueron suspendidos por la entidad territorial sin agotar previamente la correspondiente actuación administrativa que permitiera establecer la procedencia y el fundamento de dicha decisión. Si bien la accionante logró proteger su derecho fundamental al mínimo vital, luego de ser reubicada en otra entidad territorial, lo cierto es que durante más de un año, su mínimo vital se vio afectado. Sobre el concepto de daño consumado, la Sala Plena de esta corporación señaló, en la Sentencia SU-522 de 2019, lo siguiente: “El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada ‘lleva’ la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible’[45]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto” (énfasis original)[46]. 54. Para la Sala, entonces, es claro que la afectación al mínimo vital se prolongó durante más de un año como consecuencia de las actuaciones de la entidad accionada. La entidad territorial adoptó decisiones que afectaron a su servidora, quien fue desplazada forzosamente del territorio en el que prestaba sus servicios, sin el agotamiento previo de las actuaciones administrativas que permitieran adoptar tales decisiones. 55. En conclusión, pese a reconocer la carencia actual de objeto, perfeccionada tanto por el hecho sobreviniente como por el daño consumado, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo del caso, toda vez que tal declaración no excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela. Además, en línea con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que el daño se haya consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”[47] (énfasis añadido). 56. A pesar de reconocer el daño consumado en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, la Sala considera que un análisis de fondo al respecto derivaría necesariamente en un estudio sobre la procedencia de los pagos de las acreencias laborales a favor de la accionante, por lo tanto dicho asunto deberá ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. En otras palabras, toda orden encaminada a la protección del mínimo vital implica la valoración de la procedencia de realizar o no los pagos a la accionante, lo que debe ser una labor a cargo del juez ordinario y no del juez constitucional cuando no se demuestra la vulneración actual del derecho, como se desarrollará en el acápite correspondiente al examen de procedencia de la solicitud de tutela. Análisis de la cosa juzgada 57. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que resuelve el amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa[48]. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[49]. 58. Como se mencionó en los antecedentes (supra, 8), en marzo del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías tramitó un proceso de tutela promovido por la solicitante en contra del mismo municipio accionado en esta oportunidad. A continuación, la Sala presenta un cuadro comparativo entre ese proceso y el que es objeto de análisis en esta oportunidad. Proceso de tutela iniciado el 13 marzo de 2023 Proceso de tutela iniciado el 22 septiembre de 2023 Partes Accionante: Daniela Accionada: municipio [...]. Accionante: Daniela Accionada: municipio[…]. Solicitud Tutelar los derechos fundamentales a “a la vida digna y al mínimo vital”. Y, ordenar al municipio a pagar el “salario correspondiente al mes de febrero y demás que se cause, de igual manera que las pretensiones (sic) sociales”[50]. Tutelar los derechos fundamentales a “vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social”. Y, ordenar al municipio a que pague “los salarios adeudados con el incremento a 2023, y demás prestaciones sociales como vacaciones y demás emolumentos salariales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y demás que transcurran hasta que logre estabilizar mi situación económica y laboral”[51]. Fallo de primera instancia En la Sentencia del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de negó el amparo. Señaló que “la administración municipal en cabeza de su alcalde ha prestado todas las garantías para que el ejercicio de sus derechos esté garantizado y que [en] razón de ello solicita la información necesaria para poder ejercitar la ruta de atención y así poder justificar el pago de un funcionario que no está prestando efectivamente sus servicios, [pese a que podría hacerlo de manera virtual]”[52]. En la Sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta “negó por improcedente”[53] el amparo argumentando que no cumplió los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Además, señaló, respecto de la accionante, que “es evidente que tampoco ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su reactivación laboral, pues recuérdese que el ente territorial accionado claramente informó que ‘no habría razón para que la funcionaria se desprenda de sus funciones en su totalidad’”[54]. Fallo de segunda instancia En la Sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, al señalar que el municipio accionado le ofreció apoyos para proteger su seguridad, desde el momento en el que fue notificado de los hechos sucedidos. Además, que mencionó que la entidad le solicitó la denuncia penal a la solicitante para realizar el trámite correspondiente ante la CNSC[55]. En la Sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pues adicionó en el numeral tercero el amparo del derecho fundamental de petición de la solicitante. 59. Aplicando el juicio de triple identidad que reclama la institución de la cosa juzgada, aparentemente se observa que en ambos procesos coinciden las partes, el objeto y la causa. En concreto, en las dos solicitudes de tutela la accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales, por medio de la pretensión encaminada a que el municipio accionado le pague los salarios y las demás prestaciones correspondientes al cargo de inspectora de policía. 60. Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada porque en el espacio de tiempo que separa ambos procesos se presentaron hechos nuevos, los cuales fundamentaron la segunda solicitud de tutela. En ese sentido, se debe observar que el municipio accionado notificó, en junio de 2023, a la EPS en la que se encontraba afiliada la accionante la novedad de retiro, momento en el que dejó de pagar los aportes al sistema de salud a su favor. Es decir, tres meses después de la presentación de la primera petición de amparo. Por esa razón, se entiende que la solicitante, de hecho, incluya un nuevo derecho fundamental en la segunda solicitud de tutela: el derecho fundamental a la seguridad social. 61. En otras palabras, a pesar de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante inició en febrero de 2023 y esta interpuso una primera solicitud de tutela en marzo del mismo año, lo cierto es que se han presentado nuevos hechos que agravan o, incluso, constituyen nuevas afectaciones de los derechos fundamentales de una servidora pública que es víctima de desplazamiento forzado. C. Examen de procedencia de la solicitud de tutela 62. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa[56] 63. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 64. En el caso analizado la Sala considera que se cumple con este requisito porque la solicitud de tutela fue presentada, en nombre propio, por la señora Daniela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, luego de dejar de percibir el salario y las demás prestaciones correspondientes al cargo que ocupaba como inspectora de policía en el municipio. 65. Además, como se mencionó anteriormente (supra, 40 y 41), la Sala analizará la presunta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición, haciendo uso de sus facultades extra y ultra petita. Al respecto, advierte que fue la misma accionante la que presentó dos derechos de petición ante la alcaldía del municipio y, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa. 66. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares[57]. Entonces, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 67. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumple este requisito. Lo anterior, porque la solicitud de tutela se presentó contra el municipio, por ser la entidad en la que la solicitante se encontraba vinculada laboralmente y la que debía garantizar el acompañamiento necesario para reducir la afectación de los derechos fundamentales de la servidora pública, como víctima de desplazamiento forzado. Y, adicionalmente, fue la entidad frente a la cual la accionante presentó los derechos de petición mencionados a los que, presuntamente, no se les dio respuesta alguna. 68. Ahora, respecto de las entidades vinculadas por el juez de primera instancia, es decir: la Policía Municipal, la Personería Municipal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la Unidad para las Víctimas, la EPS Coosalud y el comandante del Batallón de Infantería de la Marina n.º 23, la Sala considera que no están llamadas a responder por la presunta vulneración de derechos que en esta ocasión es estudiada. En especial, debido a que la solicitud de tutela pretende la protección del derecho al mínimo vital y, con ello, la correspondiente orden de pago de las acreencias laborales. Y, de hecho, ninguna de las pretensiones señaladas por la accionante hace referencia a las mencionadas entidades o al ámbito de sus funciones. Por tal razón, al no estar legitimadas en la causa por pasiva, ordenará la desvinculación en la parte resolutiva de la presente providencia. 69. Del mismo modo la Sala procederá respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues aunque la reubicación de los empleados públicos está a su cargo, lo cierto es que la entidad reubicó a la solicitante en un cargo de la planta de personal de un municipio diferente al que debió abandonar. Además, porque la omisión es predicable de la alcaldía y no de la CNSC, quien solo conoció los hechos sucedidos cuando la accionante presentó directamente la solicitud de reubicación. Por estas razones, la Sala también ordenará la desvinculación de esta entidad. Subsidiariedad[58] 70. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 71. Según los jueces de instancia, la solicitante debía pedir su reubicación ante la CNSC y, en caso de que esta entidad la negara, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Sin embargo, en este punto la Sala observa que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta que la solicitud de tutela está encaminada a que el municipio accionado garantice los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la servidora pública y, para ello, se le ordene el pago correspondiente a los salarios y las demás prestaciones que esta dejó de percibir al desplazarse a otro municipio debido a las amenazas recibidas. 72. Debe considerarse que el municipio, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no emitió un acto administrativo por medio del cual ordenara la desvinculación de la accionante, sino que de forma arbitraria dejó de pagar los salarios y las demás prestaciones y, posteriormente, comunicó a la EPS en la que esta se encontraba afiliada la novedad de retiro del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Incluso, en los anexos de la contestación presentada por la entidad territorial, se lee que para el 31 de julio de 2023 “una vez revisada la hoja de vida del(la) servidor(a) Daniela, se constata que está vinculado(a) a la Alcaldía municipal”[59]. 73. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, excepto cuando los medios ordinarios para solicitar dicha pretensión no sean idóneos o eficaces o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. De ahí, que en la Sentencia T-061 de 2018 la Sala Segunda de Revisión haya señalado la importancia de analizar “si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia”. 74. En el presente caso, estamos ante una servidora pública que desempeñaba las funciones de inspectora de policía en el municipio accionado, que fue desplazada forzosamente debido a las amenazas recibidas. Esta servidora en la actualidad se encuentra desempeñando sus funciones en un nuevo municipio, de acuerdo con el nombramiento realizado por el alcalde municipal mediante un Decreto[60]. Así las cosas, la accionante se encuentra percibiendo sus salarios y demás prestaciones, por lo que hoy tiene garantizado sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 75. Ahora, para el cobro de las acreencias laborales, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que está instituida, de acuerdo con el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, para conocer “[l]os conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es decir, la servidora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir el pago de los salarios y demás prestaciones que considere le adeuda la entidad territorial accionada. Además, en el marco del proceso es posible solicitar, desde la presentación de la demanda, el decreto de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de la pretensión y la efectividad de la sentencia, según lo regulado en los artículos 229 al 234 ib. 76. En cuanto al perjuicio irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[61]. En ese sentido, ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”[62]. 77. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que este debe (i) ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) ser grave, lo que implica, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) requerir de medidas urgentes para evitar su configuración, y (iv) que dichas medidas de protección tengan un carácter impostergable, pues en caso de aplazarse serían ineficaces por inoportunas[63]. 78. Entonces, a pesar de haber reconocido el daño consumado en relación con el mínimo vital, la Sala observa que la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique estudiar la orden de pago reclamado por medio de este mecanismo constitucional. Esto porque, de un lado, la servidora en la actualidad se encuentra desempeñando su cargo de inspectora de policía en un nuevo municipio y, por lo tanto, percibe una remuneración mensual. De otro lado, fue inscrita en el RUV, lo que le facilitó gestionar ante la Unidad para las Víctimas la ayuda humanitaria, la atención, la asistencia y la reparación que requería o requiere para reivindicar su dignidad. Es preciso aclarar que no obran pruebas que le permitan a la Sala identificar si la solicitante ha hecho reclamaciones en ese sentido ante la unidad mencionada. 79. Sin embargo, y ante la falta de otro medio de defensa judicial, la Sala encuentra procedente el mecanismo de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la accionante debido a las actuaciones de la entidad territorial requerida de no responder las peticiones presentadas por la servidora pública en el sentido de que le hiciera el pago correspondiente a sus acreencias laborales. 80. Sea la oportunidad de reiterar que la solicitante es sujeto de especial protección constitucional, pues es víctima de desplazamiento forzado, lo que incrementa la urgencia de adoptar medidas que logren garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Inmediatez[64] 81. La acción de tutela está instituida en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 82. Lo anterior significa que la solicitud de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[65]. 83. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2023, luego de que, en junio del mismo año, el municipio accionado comunicara a la EPS en la que se encontraba afiliada la servidora pública la novedad de retiro. Por lo tanto, transcurrieron tres meses entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la solicitud de tutela. Periodo temporal que la Sala encuentra razonable, por lo que encuentra acreditado el requisito de inmediatez. D. Planteamiento de los problemas jurídicos 84. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿el municipio accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela, al no responder las solicitudes presentadas por ella en el sentido de que le hiciera el pago correspondiente a sus salarios y demás prestaciones? Y, (ii) ¿la gestión de acompañamiento realizada por el municipio protegió adecuadamente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la dignidad de la accionante como víctima? 85. Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 86. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación acerca de: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el desplazamiento forzado como hecho victimizante; (iii) el traslado de los servidores públicos de carrera administrativa víctimas de desplazamiento forzado; (iv) el trabajo virtual, y (v) el derecho al debido proceso administrativo y las decisiones administrativas relacionadas con funcionarios de carrera. Finalmente, (vi) resolverá el caso concreto. E. El derecho fundamental de petición. Reiteración de la jurisprudencia[66] 87. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petición, por medio del cual se posibilita el diálogo entre los administrados y la administración, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democrático de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad a las personas de participar en la administración y de entablar líneas o canales de comunicación que permitan constituir un diálogo por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces, que el diálogo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporación, el derecho fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”[67]. 88. En otras palabras, el derecho fundamental de petición se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. 89. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término general para que una autoridad resuelva un derecho de petición es de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción, salvo que la ley haya establecido plazos especiales. Si los plazos son incumplidos, la autoridad correspondiente podría ser objeto de sanciones disciplinarias. 90. Además de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle a la persona una respuesta de fondo, elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petición y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[68]. 91. Por último, luego de esbozar una respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligación de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. Por lo tanto, esta debe realizar una notificación efectiva de su decisión y es preciso mencionar que dicho deber “se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”[69]. F. El desplazamiento forzado como hecho victimizante. Reiteración de la jurisprudencia[70] 92. En virtud del artículo 13 de la Constitución, según el cual...

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