T-353-18
Sentencia T-353/18
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración
de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA-Derecho constitucional
La
Corte Constitucional de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de
impugnar una decisión judicial es un derecho fundamental de todas las partes en
el proceso, de modo que cuando se pretermite la
segunda instancia, por ejemplo, al no tramitar la impugnación, negarla o
rechazarla, se configuraría una nulidad insaneable.
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la
consecuencia de su pretermisión
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE NULIDAD POR PRETERMISION
DE IMPUGNACION-Juez debe
valorar si es viable declarar nulidad ante vulneración definitiva de derechos
fundamentales
Al
pretermitirse la segunda instancia de un proceso de tutela, el juez
constitucional debe, en principio, declarar la
nulidad de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin
embargo, dicha determinación no resulta viable si su efecto práctico es
permitir la vulneración definitiva de los derechos fundamentales del accionante y, con ello, desconocer la prevalencia del derecho
sustancial.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto
La
conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido
de su vida, establecer cuál es la forma correcta y cómo se ha de obrar, es por esto que la dimensión de la libertad de
conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un
Estado Social de Derecho. Actuar según los dictados de la conciencia, en
libertad, es un presupuesto de la construcción de una
sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de
una facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio suficiente para
desarrollarse.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho
fundamental derivado de la libertad de conciencia y
religiosa
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Exenciones previstas en la ley
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio
no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos
que debe cumplir el objetor
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias
deben ser profundas, fijas y sinceras
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no
reconoce condición de objetor de conciencia al
servicio militar obligatorio
DEBIDO PROCESO,
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Y DERECHO A IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Vulneración
por autoridad judicial, por cuanto no dio trámite a la impugnación del fallo
sobre objeción de conciencia frente a servicio
militar obligatorio
Referencia: Expedientes
acumulados (i) T-6.367.365
y (ii) T-6.372.321.
Acciones de tutela formuladas
por: (i) Esnedy Rosalba Morales Díaz, agente oficiosa de Wilson German
Morales Díaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de
Infantería No. 9 de Pasto (Nariño) y otros; y (ii)
Donaldo Córdoba Andrade, actuando en representación de la Defensoría Regional
del Pueblo -Regional Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo
Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante
del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1],
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela que
se indican a continuación:
1.- Expediente T-6.367.365:
El 19
de mayo de 2017, en única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pasto (Nariño) negó la acción de tutela formulada por Esnedy Rosalba Morales
Díaz, agente oficiosa de Wilson German Morales Díaz, contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Batallón de Infantería No. 9 de Pasto (Nariño) y otros.
2.- Expediente T-6.372.321: El 23 de junio de 2017, en única instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- negó la acción
de tutela formulada por Donaldo Córdoba Andrade, actuando en representación de
la Defensoría Regional del Pueblo -Regional
Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe
de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Los procesos de la referencia fueron escogidos y
acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto
proferido el 26 de septiembre de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES
En los expedientes acumulados que enseguida pasan a
resumirse se presentan los casos de dos jóvenes que, a través de agente
oficioso, pretenden la protección de su derecho a ejercer la objeción de
conciencia frente al servicio militar obligatorio. Se trata de dos situaciones
similares que permiten abordar su análisis de manera conjunta y conforme a la
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional sobre este
asunto.
A continuación, se hace referencia a los antecedentes
de cada uno de los expedientes.
1. Expediente T-6.367.365
1.1.- El ciudadano Wilson German Morales Díaz, de veintitrés
años de edad, pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el municipio
de la Llanada, Nariño, donde desarrolla actividades como “vocal del
ministerio de jóvenes de esa congregación”[3].
1.2. El 27 de abril de 2017 se presentó en el Batallón
de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” de la ciudad de Pasto con la finalidad
de definir su situación militar, oportunidad en la que fue reclutado e
incorporado al Ejército Nacional pese a haber manifestado objeción de conciencia
frente a la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a su
formación teológica, fundamentada en sus principios cristianos, convicciones
que le impiden portar armas de fuego.
1.3. Adicionalmente, sufre severos dolores de cabeza[4] y, justamente,
al día siguiente a su reclutamiento, tenía un control de seguimiento con la
Neurocirujana Eli González Hernández y una “tomografía axial computada de
cráneo simple” para evaluar su estado de salud[5].
1.4. Con base en los hechos reseñados, la ciudadana
Esnedy Rosalba Morales Díaz, hermana del accionante, formuló acción de tutela
en calidad de agente oficiosa, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, a la libertad de cultos y objeción
de conciencia, al considerar que su incorporación al servicio militar en el
Batallón de Infantería No. 9 (Pasto, Nariño) desconoció que sus convicciones
religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ejército Nacional.
En consecuencia, solicitó “ordenar al comandante
del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá”, que en un término no mayor
a cuarenta y ocho (48) horas ordene el desacuartelamiento (…) y entregue la
respectiva libreta militar al señor German Morales Díaz”[6].
1.5. Finalmente, expresó que su hermano es quien se
encarga del sostenimiento de sus padres, “personas adultas mayores quienes
se encuentran en delicado estado de salud, y por su avanzada edad, necesitan de
él para que los ayude”[7].
1.6. De la acción referida conoció, en única
instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), quien corrió traslado a las
partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de
amparo y dispuso la vinculación del Batallón de Ingenieros No. 23 “Gr. Agustín
Niño” de esa misma ciudad[8].
1.7. El Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de
Boyacá”, mediante escrito del 11 de mayo de 2017, manifestó que la definición
de la situación militar de los ciudadanos y su incorporación a las filas de las
Fuerzas Militares no se encuentra dentro del ámbito de competencia funcional de
las unidades técnicas de los batallones sino de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas que, en la ciudad de Pasto, corresponde al Distrito Militar
No. 23, a donde (de forma interna) remitieron la presente acción de tutela.
Adicionalmente, el Batallón informa que “el día 7
de mayo de 2017 [el accionante] se evadió de la Unidad Militar,
incurriendo por ese hecho en el delito de deserción, razón por la cual con la
acción constitucional pretende justificar su conducta” [9].
1.8. El Ministerio de Defensa envió copia de dos
correos electrónicos (con fecha del 10 de mayo de 2017) mediante los cuales
informó que remitió la presente acción a la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas, así como a la oficina jurídica del Ejército Nacional para
que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
A lo anterior, añadió que, de acuerdo con el artículo
17 del Decreto 2048 de 1993, “los circunscriptos declarados APTOS para incorporación
[a las Fuerzas Militares] quedarán bajo el control y la vigilancia de las
autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades
Militares o de Policía”. Por lo que la Dirección de Reclutamiento pierde
competencia para pronunciarse o realizar actuaciones en cuanto a lo que decida
el juez constitucional, como quiera que la competencia la tiene directamente la
Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que para el caso corresponde
al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”[10].
Finalmente, aclaró que la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas es una dependencia del Ejército Nacional con funciones
administrativas tendientes a lograr la definición de la situación militar de
los colombianos (Ley 48 de 1993) y dentro de dichas funciones está “entregar
la tarjeta militar como reservista de primera o segunda clase”.
1.9. Los demás interesados guardaron silencio.
1.10. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2017[11], el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Pasto (Nariño) resolvió negar la acción de tutela promovida por Esnedy
Rosalba Morales Díaz. Sustentó su decisión señalando que el caso de la
referencia “carece de todo material probatorio que demuestre el cumplimiento
de los requisitos jurisprudenciales para la acreditación de la objeción de
conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio”.
1.11. En el expediente se encuentran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Esnedy Rosalba Morales Díaz[12].
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Wilson German Morales Díaz[13].
-
Certificación
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Gerardo
Edmundo Mora Romo, en la cual se indica:
“El señor WILSON GERMAN MORALEZ DÍAZ, identificado
con CC N° 1.087.027.611 de Samaniego (S), es miembro de la Congregación ubicada en la Calle 9 # 7-24 b/ Gigante,
del municipio La Llanada, en su permanencia allí ha gozado de buen testimonio,
demostrando fidelidad al Señor y seriedad en sus compromisos con la Iglesia,
permanece en servicio activo como vocal del ministerio de jóvenes de esta
Congregación. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es digno
de un hijo de Dios”[14]
-
Certificado
del Ministerio del Interior, en el cual se acredita la personería jurídica
especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[15].
-
Copia
de la historia clínica de Wilson German Morales Díaz[16].
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la madre del accionante, la señora Tulia Celica
Díaz Díaz[17].
-
Certificado
de las condiciones de salud de la señora Tulia Celica Díaz Díaz, suscrito por
el médico cirujano Jesús Delgado del Hospital “Lorencita Villegas de Santos”
E.S.E.[18]
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del padre del accionante, el señor Carlos Marcial
Morales Calderón[19].
-
Certificado
de las condiciones de salud del señor Carlos Marcial Morales Calderón, suscrito
por el médico cirujano Jesús Delgado del Hospital “Lorencita Villegas de
Santos” E.S.E. [20]
2. Expediente T-6.372.321
2.1. El ciudadano John Davier Tamayo
Carmona, de dieciocho años de edad, es miembro activo y ministro de alabanza de
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en su sede “Las Violetas”, ubicada en
el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Es, a su vez, estudiante del ciclo IV
(8º grado), en la modalidad de “ciclos especiales integrados” del
Instituto Educativo Humanista[21].
2.2. El 16 de mayo de 2017 se presentó en el Distrito
Militar No. 22 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de
Saravena (Arauca) para cumplir una citación previamente convenida para resolver
su situación militar. Desde ese mismo día se le incorporó al servicio militar
obligatorio, pese a que manifestó objeción de conciencia por sus creencias
religiosas y su formación cristiana pentecostal, convicciones que le impiden portar
armas de fuego.
Ante estos hechos, la madre del ciudadano John Davier Tamayo
Carmona, acudió a la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, solicitando su
intervención para solucionar la situación de su hijo, ya que su incorporación
forzada al servicio militar en el Batallón de Saravena (Arauca) no tuvo en
cuenta que sus convicciones morales y religiosas le impiden portar un arma de
fuego y pertenecer al Ejército Nacional.
En consecuencia, señaló que esta actuación de las
Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia, la libertad de religión y, concretamente, su derecho a objetar por
razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio.
2.3. En atención a lo anterior, Donaldo Córdoba Andrade, actuando
en representación de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaralda- presentó
acción de tutela en calidad de agente oficioso, solicitando “que se tutele
al señor John Davier Tamayo Carmona el derecho fundamental a la libertad de
conciencia, la libertad religiosa, objeción de conciencia. Que se ordene a la
Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Grupo de Caballería
Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro”, para que conjuntamente y de
acuerdo a sus competencias, ordenen al desacuartelamiento del señor John Davier
Tamayo Carmona, y disponiendo lo necesario para regresarlo hasta su ciudad de
origen. Que la orden del señor juez sea de inmediato cumplimiento”[22].
2.4. De la acción referida, conoció, en única
instancia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-. Admitida la acción, se corrió
traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron
la solicitud de amparo.
2.5. La oficina jurídica de la Dirección de Personal
del Ejército Nacional, mediante escrito de 16 de junio de 2017[23], después
de realizar un recuento de la normatividad aplicable al servicio militar
obligatorio y de citar la Sentencia C-728 de 2009, manifestó que “todo
objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las
manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias”.
De forma complementaria, indicó que “el amparo
constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias,
bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar
el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia
deben cumplir con los siguientes requisitos: tienen que definir y condicionar
la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su
comportamiento; igualmente deben ser profundas, fijas y sinceras”.
Respecto al caso en concreto, señaló que la solicitud
de objeción de conciencia “se encuentra realizada por la progenitora del
joven John Tamayo Carmona y no por él mismo, por lo que no se demuestra una
objeción de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la creencia no
siempre es la misma de la progenitora que la del objetor”.
2.6. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada
No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro” de Saravena (Arauca), a través de
escrito del 21 de junio de 2017[24],
realizó un recuento de la normatividad que ampara la prestación del servicio militar
obligatorio y refirió algunas providencias de la Corte Constitucional sobre el presente
asunto, adicionalmente manifestó que “debido a la situación sociopolítica y
legal del país actualmente, el señor John Tamayo Carmona deberá permanecer
prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad táctica”.
En el mismo sentido, agregó que la función del grupo
de soldados regulares del cual hace parte el actor está enfocada en vigilar un
oleoducto y evitar atentados directos contra éste, por lo que está dirigido por
personal entrenado y cualificado por el Ejército Nacional
También señaló que en caso de que el accionante se
encuentre “en alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de
1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que
se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales sean
conducentes para respaldar lo aludido en su petición -que pertenece a una
comunidad cristiana-”.
2.7. Los demás interesados guardaron silencio.
2.8. Mediante sentencia de 23 de junio de 2017[25], el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-
resolvió negar la acción de tutela formulada por Donaldo Córdoba Andrade,
agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento
del Ejército Nacional, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18
de Saravena (Arauca) y otros.
En su decisión, argumentó que no contaba con los
elementos probatorios necesarios, exigidos por la Ley y la jurisprudencia
constitucional (en particular las Sentencias C-728 de 2009 y SU-108 de 2016)
para definir la solicitud de desacuartelamiento del accionante.
2.9. Mediante escrito del 30 de junio de 2017[26] la
Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaralda- presentó escrito de impugnación,
en el cual solicitó que se revocara dicha decisión pues el señor John Davier
Tamayo Carmona “se encuentra en una de las excepciones planteadas en la ley
para ser exento de prestar el servicio militar obligatorio”[27].
Pese a que el término de ejecutoria de la decisión de
primera instancia transcurrió del 28 al 30 de junio de 2017 y el escrito de impugnación
fue presentado el 30 de junio del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial-Sala Civil Familia- no adelantó el trámite de la impugnación y
procedió a remitir el expediente de tutela a esta Corporación el 4 de julio de
2017.
2.10. Las pruebas obrantes en el expediente son las
siguientes:
-
Certificado
del nivel de Sisben del núcleo familiar de John Davier Tamayo Carmona[28].
-
Certificado
de estudios del señor John Davier Tamayo Carmona, expedido por el Instituto
Educativo Humanista de Pereira[29].
-
Solicitud
de desacuartelamiento del accionante, realizada por la Defensoría Regional del
Pueblo -Regional Risaralda- al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada
No. 18 “General Gabriel Reveis Pizarro” de Saravena, Arauca[30].
-
Certificado
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Jhon Jaiber
Toro Jiménez, en el cual indica:
“El joven JOHN DAVIER TAMAYO CARMONA, identificado con cédula número
1.088.037.392 de Dos Quebradas, Risaralda, es miembro activo y ministro de
alabanza prestando su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede,
desde hace seis años, presentando buena conducta y disposición en la labor
asignada. Igualmente, me permito manifestar que el joven por sus principios y
convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra
de un semejante”[31].
-
Respuesta
del Teniente Coronel Javier David Pérez Durán, en calidad de Comandante del
Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveis Pizarro” de
Saravena, Arauca, a la solicitud realizada por la Defensoría Regional del
Pueblo -Regional Risaralda-[32].
-
Constancia
del auxiliar judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Sala Civil- Familia, en la cual refiere lo siguiente:
“me comuniqué con el accionante John Davier Tamayo
Carmona, quien presta servicio militar en esas unidad castrense, para que me
informara si había solicitado a las autoridades militares su exención de la
prestación del servicio en virtud de la objeción de conciencia por motivos
religiosos, de conformidad con el requerimiento efectuado por esta Sala
mediante auto de 20 de los cursantes. Su respuesta fue afirmativa y explicó que
para poder elevar la respectiva petición de desacuartelamiento por la citada
razón, le solicitó colaboración a su progenitora, quien procedió a ello. ”[33]
-
Memorial
de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaralda- con destino al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual anexa varias
fotografías y grabaciones del accionante mientras se encuentra realizando
actividades propias de su iglesia[34].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos proferidos dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver
Los agentes oficiosos de los procesos que se estudian (T-6.367.365
y T-6.372.321), formularon acciones de tutela contra varias
Unidades Militares del Ejército Nacional por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la
libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, el derecho a
objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar
obligatorio de los jóvenes Morales Díaz y Tamayo Carmona,
miembros activos de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia.
Señalaron que las entidades accionadas negaron sus
peticiones de desacuartelamiento porque, en su concepto, no probaron tener unas
convicciones religiosas profundas, fijas y sinceras, además de ser externas y
comprobables.
Con el fin de analizar si efectivamente las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala
procederá a estudiar el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran las autoridades militares los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y cultos
cuando: (i) niegan la aplicación de la objeción de conciencia como
causal constitucional eximente de la prestación del servicio militar
obligatorio; y (ii) el objetor ha sostenido que tal servicio implicaría
actuar contra sus creencias profundas, fijas y sinceras?
Para efecto de resolver este cuestionamiento, la Sala
abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) cumplimiento de los
presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) la
posible carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado
(expediente T-6.367.365); (iii) el principio de la doble instancia y las
nulidades procesales en la acción de tutela, ante la pretermisión del trámite
de segunda instancia (expediente T-6.372.321); (iv) el alcance de los
derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión
y de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio
militar obligatorio; y (vi) finalmente, resolverá los casos concretos.
3. Cumplimiento
de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa (agencia oficiosa)
La legitimación
por activa se refiere a la capacidad de
los sujetos procesales para formular
acciones de tutela en defensa de los
derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”,
dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime
vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar
por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente,
el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”[35].
El fundamento de
esta institución procesal es la “imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se
actúa”[36] y, además, evitar que se siga perpetrando un acto
violatorio de un derecho fundamental con base en criterios meramente formales.
Así las cosas, la Sentencia T-044 de 1996 dispone:
“Se trata una vez más
de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de
formalidades externas, en una manifestación de la
prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el
artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia
oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que
adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la
administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo
personalmente por cualquier motivo.” [37]
En ese sentido,
esta Corporación ha señalado que los requisitos de la agencia oficiosa
son los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal; y
(ii)
la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia
defensa[38].
También se han
agregado los siguientes supuestos
interpretativos: (i) la informalidad de la agencia implica que no debe existir necesariamente una relación formal entre agente y agenciado;
y (ii) la ratificación de lo
actuado dentro del proceso por parte del titular, con el fin de evitar que el
agente actúe en beneficio propio o, incluso, en contravía de los intereses del
agenciado[39].
Sobre estos
criterios, la Corte ha explicado:
“Como puede verse, los
dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del
interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que
el tercero y el cuarto son accesorios.
Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados,
son condiciones necesarias, pero no suficientes
para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es
suficiente para legitimar la actuación del agente. El
tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se
refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan
ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.”[40]
En relación con
el análisis de esta figura en casos de desacuartelamiento del servicio militar,
la Sentencia T-289 de 2016 destacó que la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que “el hecho de estar prestando el servicio militar imposibilita materialmente al
afectado para que por sí mismo, ejerza la defensa de sus derechos
fundamentales”.
Respecto a los casos
objeto de estudio, en el expediente T-6.367.365, la Sala encuentra que la ciudadana Esnedy Rosalba Morales
Díaz manifestó expresamente que formulaba el amparo “en calidad de AGENTE OFIOSO”[41] de su hermano, Wilson Germán Morales Díaz. Además, agregó: “actúo
en calidad de agente oficioso, pues mi hermano no tiene permiso para salir a
realizar el respectivo trámite judicial para la autenticación
de poder”[42].
Sobre la
exigencia de ratificación de la agencia, se destaca que el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Pasto, mediante Auto del 8 de mayo de 2017, dispuso:
“ESCUCHAR en
declaración juramentada al señor Wilson Germán Morales Díaz, con el fin de ampliar los supuestos fácticos expuestos en
el libelo introductorio. Para efectos de lo anterior, cíteselo para el día 15
de mayo de 2017, a partir de las 2:30 pm. Ofíciese por conducto de secretaría
al comandante del BATALLÓN DE INFANTERIA No. 9
“BATALLA DE BÓYACA” DE PASTO, a fin de que permita la comparecencia del
accionante a este Despacho Judicial, para el día y a la hora que será citado”[43].
También obra en
el expediente que el Juzgado citó al accionante para que rindiera su
declaración el 15 de mayo de 2017, por lo cual
remitió el oficio correspondiente al Batallón de Infantería No. 9, sin embargo,
el Mayor Javier Arturo Quintero Poveda informó que el joven Morales Díaz “desde el 7 de mayo de 2017 se evadió de la Unidad Militar”[44].
Así las cosas y en atención a las subreglas explicadas
previamente, la Sala destaca que en este asunto fue materialmente imposible que
el accionante ratificara la agencia oficiosa en su favor o que, inclusive, llegara
a enterarse del oficio que lo citaba a las
instalaciones del Juzgado[45]. Además, resulta evidente
con su fuga que no deseaba seguir
vinculado al Ejército Nacional, por lo que mal podría afirmarse que su hermana
formuló el amparo en contra de sus intereses.
En consecuencia,
la Corte encuentra acreditada la legitimación por
activa de Esnedy Rosalba Morales Díaz para promover la defensa de los derechos
fundamentales de su hermano.
En relación con
el expediente T-6.372.321, se evidencia que quien acudió a la figura de la agencia
oficiosa fue la Defensoría Regional del
Pueblo -Regional Risaralda- en pro de los derechos
fundamentales de John Davier Tamayo Carmona. El amparo indica
expresamente la calidad en la que se actúa,
así como las normas que sustentan la competencia
de la Defensoría del Pueblo[46] para formular acciones de tutela “cuando exista una ostensible violación de derechos
fundamentales de personas que no pueden promover su propia defensa”[47].
Se destaca lo
dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 46. Legitimación. El
Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que esté en situación de desamparo e
indefensión.”
Por otra parte,
la autoridad judicial que conoció del proceso, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, decretó como prueba de oficio
requerir a John Davier Tamayo Carmona para que informara si había solicitado a las autoridades militares su exención de la
prestación del servicio en virtud de motivos religiosos[48].
Al respecto,
obra constancia secretarial del 22 de junio de 2017, en la cual se indica que fue
posible comunicarse telefónicamente con el accionante,
quien contesto de manera afirmativa dicho cuestionamiento y, además, agregó que se vio en la
obligación de solicitarle a su progenitora que requiriera su desacuartelamiento[49].
Adicionalmente,
la Defensoría Regional remitió diferentes grabaciones en las cuales el joven Tamayo Carmona informa que las
autoridades militares han hecho caso omiso a sus peticiones y también refiere “las dificultades por las que está pasando en el Ejército
por haber manifestado la objeción de conciencia”[50].
Con lo cual, la Corte concluye que Donaldo Córdoba Andrade, en representación de la Defensoría Regional del Pueblo
-Regional Risaralda-, tiene plena legitimación en la causa por activa para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de John Davier Tamayo Carmona, quien incluso ratificó lo aducido
en la respectiva acción constitucional.
3.2
Legitimación en la causa por pasiva
En el análisis sobre este requisito de procedencia, se debe precisar
si las entidades y/o personas accionadas poseen legitimación procesal, o
interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta
responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades
públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991), en razón de sus amplios poderes y
competencias; y (ii) los particulares, en los términos trazados por la ley
(art. 42 del Decreto 2591 de 1991), debido al carácter vinculante de la Constitución para todos los
asociados (art. 6º Superior).
Respecto de los
casos objeto de estudio, en el
expediente T-6.367.365,
la Sala encuentra acreditada la
legitimación del Ministerio de Defensa Nacional,
el Batallón de Infantería No. 9 de Pasto
(Nariño) y el Batallón de Ingenieros No. 23 “Gr. Agustín Niño”, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos a
la libertad de conciencia y a la libertad de
religión y de cultos del ciudadano Wilson
German Morales Díaz.
De igual forma
ocurre con el expediente T-6.372.321, en el cual se formuló acción de tutela contra el Jefe de
Reclutamiento del Ejército Nacional y el comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca), quienes estuvieron a cargo de efectuar el reclutamiento del ciudadano John
Davier Tamayo Carmona.
3.3
Inmediatez
Ahora
bien, en relación con el principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad, se exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el
juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia
de los actos que conculcaron los derechos alegados, transcurrió un lapso considerable,
debe analizar los motivos por los cuales se
presentó la inactividad del demandante, en tanto es inconstitucional otorgarle
un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en
el paso del tiempo[51].
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de
2010 la Corte señaló que “la razonabilidad del plazo no puede determinarse a
priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o
prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad
con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis
(6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades
del caso”[52].
Este
requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la
Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de toda
persona de acudir en cualquier momento a la acción de tutela para buscar la
protección de sus derechos fundamentales y el
deber de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección inmediata de tales derechos.
Descendiendo a los asuntos sub examine, la Sala
considera que las acciones objeto de análisis cumplen con el requisito de
inmediatez pues transcurrió menos de un (1) mes desde la presentación de las
respectivas acciones de tutela y la fecha en que fueron incorporados los jóvenes
Morales Díaz y Tamayo Carmona a las filas del Ejército Nacional.
En esta medida, la Sala Novena de Revisión considera
que en esta oportunidad se cumplió con el presupuesto de inmediatez como
requisito de procedibilidad, en tanto el tiempo transcurrido entre la
ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de las acciones de tutela no
es desproporcionado.
3.4 Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad
de la tutela está supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa
judicial o que éste no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende[53].
También resulta procedente el amparo cuando se busca
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se
concedería de manera transitoria, mientras se resuelve el respectivo asunto por
la vía judicial ordinaria.
Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de
los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada
caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilización del medio de
defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se
lograría a través de la acción de tutela[54]; (ii) el tiempo que tarda en
resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la continuación del
menoscabo de los derechos fundamentales durante el trámite[55];
(iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los
mecanismos judiciales ordinarios[56]; (v) la condición de sujeto de
especial protección constitucional del peticionario, entre otras.
En torno a los casos bajo análisis, para la Sala
Novena de Revisión las acciones de tutela de la referencia son procedentes en
tanto los peticionarios: (i) son personas que al momento de la interposición
de las acciones de tutela se encontraban incorporados a las filas del Ejército;
(ii) debido a la prestación del servicio militar y la especial relación de
sujeción que ello implica, no disponen del tiempo necesario para que su
situación de reclutamiento sea decidida por los mecanismos ordinarios,
corriendo el riesgo que una vez el juez natural se pronuncie sobre sus
pretensiones, ya hayan cesado los hechos que motivaron la presentación de la
acción y, por ende, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los
petentes.
Lo anterior torna la acción de tutela en el medio
eficaz e idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales de
los accionantes, pues el tiempo que tardaría en resolverse la controversia ante
el juez natural conllevaría un perjuicio irremediable y la consecuente
transgresión de sus garantías constitucionales.
4. Posible carencia actual de objeto (Expediente T-6.367.365)
Como se vio en
los antecedentes del asunto sub examine (numeral 1.7), dentro del trámite de instancia, el Batallón de Infantería No. 9
“Batalla de Boyacá” informó que “el día 7 de mayo de 2017 [el accionante] se
evadió de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de deserción”.
Ante este
panorama, la Corte tiene conocimiento de
dos eventos: (i) que el accionante huyó de la Unidad Militar en la que se encontraba apostado, y (ii) que como consecuencia de lo anterior, podría iniciarse una actuación penal en su contra por el delito de deserción, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código
Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a
dos años de prisión.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que aún no ha sido definida la situación militar del
accionante y,
de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[57], no existe un hecho superado o un daño consumado que
pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia
actual de objeto, ya que, si bien es cierto que el actor actualmente no
se encuentra reclutado, también lo es que aún
permanece incorporado formalmente al servicio militar
y, además, podría ser sancionado por el delito de deserción.
Tampoco hay un daño consumado, en la
medida que el accionante no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio estipulado
en la Ley 1861 de
2017[58].
En virtud de lo
anterior, encuentra la Sala que no se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto en tanto aún no se ha definido la situación
militar del señor Morales Díaz, por lo que corresponde a la Corte continuar con el estudio general
de los siguientes tópicos: (i) el principio de la doble instancia y las nulidades
procesales en la acción de tutela, ante la
pretermisión del trámite de segunda instancia; y (ii) el alcance de
los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de
cultos, en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio.
5. El principio de la doble instancia y las nulidades
procesales en la acción de tutela, ante la pretermisión del trámite de segunda
instancia
El artículo 31 de la Constitución
Política consagra el principio de la doble instancia[59],
del cual subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, ambos integrantes de la garantía fundamental del
debido proceso.
Este principio consiste en la posibilidad de solicitar la revisión
de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, siguiendo lo dicho
por esta Corporación en el Auto 114 de 2008, “dicha garantía constituye un
elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta
administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí
que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia
debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades
judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley”.
En materia de acción de tutela, la Corte ha
indicado que: “la
impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre
constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la
autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos
debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la
sentencia de primera instancia”[60].
Al respecto, los artículos 31[61] y 32[62]
del Decreto 2591 de 1991 consagran la posibilidad de impugnar la sentencia
proferida por el juez de primera instancia, dentro de los tres días siguientes
a la notificación del fallo. Por lo que es
deber del juez de tutela verificar si la impugnación fue presentada en el
término de ejecutoria para darle el trámite correspondiente, el cual consiste
en remitir el expediente al
superior jerárquico dentro de los dos días siguientes de la presentación de la
impugnación.
Este término de tres días “debe contabilizarse a partir del día
siguiente a aquél en que las partes tienen conocimiento real del fallo de
primera instancia y no desde el día en que se efectúa el envió del telegrama
por la autoridad judicial”[63]. A partir de lo anterior, las diferentes Salas de
Revisión han concluido que el único requisito de procedibilidad del recurso de
alzada se refiere a su presentación oportuna.
En virtud de lo
anterior, para la Sala Novena de Revisión el derecho y trámite de impugnación
se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que “el
procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza
el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de
que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas
superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según
advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[64].
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de
alzada[65]; ii) no se notificó
el fallo de primera instancia[66];
y iii) se negó o rechazó la impugnación”.
La Corte
Constitucional de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de impugnar
una decisión judicial es un derecho fundamental de todas las partes en el
proceso, de modo que cuando se pretermite la segunda instancia, por ejemplo, al
no tramitar la impugnación, negarla o rechazarla, se configuraría una nulidad
insaneable[67].
Frente a este punto,
merece especial atención la Sentencia T-661 de 2014[68], en la cual se destacó
que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., había pretermitido la
segunda instancia en el trámite de la acción de tutela formulada por la
ciudadana Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social.
En dicho asunto, la
tutelante requería la protección urgente de sus derechos fundamentales ante la
interrupción del subsidio escolar que le había concedido el programa “Más
Familias en Acción” para cursar sus estudios de secundaria.
En este caso, la Corte
aseguró que la actuación del Juzgado exigiría declarar la nulidad del proceso, sin
embargo, consideró que la anulación de lo actuado implicaría consentir la
vulneración definitiva de los derechos de la accionante y la futura configuración
de un daño consumado, toda vez que el subsidio en cuestión sólo se otorgaba a quienes
cursaban bachillerato, etapa escolar que la accionante estaba próxima a
terminar.
Por ello, resultaba
necesario revisar la acción de tutela objeto de estudio y amparar las garantías
constitucionales de la actora sin dar lugar a más retardos, toda vez que una
decisión diferente terminaría perjudicando a la misma accionante, quien
instauró la impugnación con el propósito de obtener el amparo efectivo de sus
derechos ius fundamentales.
En tal sentido, la Sentencia
T-661 de 2014 afirma:
“La
Sala resalta que en el asunto analizado se debería declarar la nulidad del
proceso, en razón de que se pretermitió la segunda instancia del trámite de la
referencia, al rechazar el recurso de apelación propuesto por la actora con
sustento en una causa diferente a la extemporaneidad de la alzada o la falta de
legitimidad del recurrente, decisión que vulnera los derechos al debido
proceso, a la segunda instancia y a la impugnación.
Sin
embargo de adoptar esa decisión, la Corte estaría eliminando o suprimiendo los
derechos de la actora, toda vez que no revisar la sentencia del juez de
instancia implicaría consentir la configuración de un daño consumado.
Ello, porque la joven Diana Isabel Méndez cumplirá 21 años y culminará el
bachillerato en el presente año, situación que la excluye de ser beneficiaria
del programa Más Familias en Acción y dificulta la creación del capital humano
suficiente que permitan a la actora así como a su familia salir de la pobreza.
Esta
Corporación reconoce que el trámite de la revisión eventual no reemplaza la
instancia de apelación, dado que son dos instituciones procesales que tienen
fines distintos para la satisfacción derechos fundamentales, verbigracia el
debido proceso y la defensa.
No
obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a
los déficits de justicia material, máxime cuando esa indiferencia
significa permitir que la eventual sentencia quede en el vacío, pues no
habrá nada que hacer con relación a los derechos de la petente, cuando se
culmine el presente año. Declarar la nulidad del caso lleva a que la
joven Méndez Niño quede sin derechos, es decir, en un estado más allá
de una desprotección de sus garantías esenciales.
En
tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, la Corte analizará el
caso bajo estudio con el fin de evitar la configuración de un daño consumado a
los derechos de la actora que termine en una situación en que la decisión de
amparo caiga en el vacío. La Sala estima que esa determinación es excepcional,
en la medida que debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que
impida la eliminación de los derechos fundamentales de la peticionaria.”[69]
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala concluye que al pretermitirse la segunda instancia de un
proceso de tutela, el juez constitucional debe, en principio, declarar la
nulidad de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin
embargo, dicha determinación no resulta viable si su efecto práctico es
permitir la vulneración definitiva de los derechos fundamentales del accionante
y, con ello, desconocer la prevalencia del derecho sustancial[70].
6. El alcance de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de cultos,
en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio.
Reiteración de jurisprudencia[71]
a.
Algunas reflexiones sobre
la libertad de conciencia
Como
se señaló en la Sentencia T-430 de 2013, la protección de la libertad de
conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un Estado Social de Derecho.
En este sentido, la libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se
protege ante todo como una facultad individual y autónoma, propia
de cada persona, independientemente de sus creencias, principios, valores,
credos, cosmovisiones u otra clase de consideraciones filosóficas o metafísicas[72]. En este
sentido, podría decirse que la conciencia es un elemento que merece protección
en sí mismo.
Las
fundamentaciones de este derecho -como se puede advertir- son bastante variadas
y provienen desde diferentes escuelas de pensamiento (ya sean filosóficas o
religiosas) o de diversas visiones políticas (si se quiere liberales o
conservadoras), a partir de las cuales se han construido importantes argumentos
en favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia.
Bien
sea desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que
determinan el accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas,
respetuosas del libre albedrio concedido a todo ser humano, se ha apoyado la
defensa de la libertad bajo estudio[73].
La
conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido
de su vida, establecer cuál es la forma correcta y cómo se ha de obrar, es por
esto que la dimensión de la libertad de conciencia es un derecho fundamental
que cumple funciones estructurales en un Estado Social de Derecho.
Actuar
según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la
construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por
eso, se trata de una facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio
suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de
objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado
imponer a una persona actuar contra sus creencias profundas y sinceras, sean o
no de carácter religioso[74].
Ahora bien, es preciso indicar que la
libertad de conciencia al ser una expresión de las convicciones más íntimas de
la persona -así como de su autonomía-, debe interpretarse mucho más allá del
simple ámbito de las valoraciones religiosas o de las
creencias. Es más: debe partir de cualquier consideración que la persona estime
válida y legítima dentro de su sistema de principios y valores.
Piénsese en el caso del ciudadano que se
opone a portar armas porque considera que esto va en
contra de sus convicciones más íntimas sobre la no violencia o el pacifismo;
imagínese el caso de una persona que desee servir a su país pero sin empuñar un
arma o realizar una acción bélica[75]; o el
caso de un ciudadano que quiera prestar un servicio alternativo al militar, por
ejemplo, con labores sociales; o simplemente no prestar ninguna clase de
servicio obligatorio al Estado porque así lo indican sus convicciones.
Según lo anterior,
resultaría válido oponerse a prestar el servicio
militar obligatorio por razones de convicciones íntimas, filosóficas,
humanistas, artísticas, políticas, sociológicas e incluso antropológicas; y no
sólo por razones religiosas, de creencias o socioeconómicas. Por
supuesto, todo dentro de los límites de lo
demostrable y de lo real: una convicción íntima y profunda se construye con el
tiempo, es un proceso en sí mismo; por lo tanto, no
puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho o una profesión espontánea de
fe. En este balance entre libertades y límites
constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de conciencia.
b.- La objeción de conciencia frente
a la prestación del servicio militar obligatorio
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla la mayoría de edad. Esto, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que
obtengan su título de bachiller.
Adicionalmente, el legislador determinó en la
precitada ley que en algunos casos los ciudadanos no están obligados a prestar
servicio militar, por ello, en sus artículos 27 y 28, señaló las causales que
eximen la prestación del servicio militar obligatorio en “todo tiempo” y
“en tiempo de paz”:
“ARTICULO 27.
Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar
en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados
físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
ARTICULO 28. Exención
en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con
la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los
clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así
mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que
tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no
obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o
mujer; d) El huérfano de padre o madre que
atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse
el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60
años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del
servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera
prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los
hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que
hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o
en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo”.
En la
Sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional determinó que el
legislador no había incurrido en una omisión legislativa relativa al
excluir la objeción de conciencia como causal de exención de la prestación del
servicio militar obligatorio, puesto que su aplicación no requiere de
desarrollo legislativo, sino que se desprende directamente de la fuerza
normativa de la Constitución (artículo 4º Superior), para lo cual sólo basta
invocar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (artículo 18 Superior)
y a la libertad de religión y de cultos (artículo 19 Superior) para su efectivo
ejercicio[76].
En el
referido fallo, la Corte precisó las condiciones que debe cumplir
el objetor de conciencia para exonerarse del servicio militar obligatorio, a
saber:
“En primer
lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de
protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las
personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de
convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan
allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una
creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el
momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia
puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en
principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a
actuar en contra de su conciencia.
En
tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de
demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias.
Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar
de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en
contra de ella.
Ahora
bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener
manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y
sinceras.
Que
sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal
superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así
como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de
convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen
su actuar de manera integral.
Que
sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones
o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o
convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
Finalmente,
que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas,
acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento
violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de
desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe”[77].
De manera semejante, la Sentencia T-018
de 2012 estableció que: “las
convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o
filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la
figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor
mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente,
deben ser (ii) profundas; (iii) fijas; y (iv) sinceras”.
Bajo estos supuestos el objetor de
conciencia al servicio militar obligatorio es aquella persona cuyas
convicciones religiosas, filosóficas, éticas, morales más profundas entran en
conflicto con la obligación de formar parte de un cuerpo regido por la
disciplina militar y que se caracteriza por el uso de la fuerza[78].
Este derecho emana de la dignidad propia de la persona y en tal sentido es,
ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la Constitución como en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[79],
norma que se incorpora al ordenamiento interno por vía remisoria del bloque de
constitucionalidad.
La cuestión central entonces, se
resume en determinar cómo debe abordarse el conflicto entre conciencia y
obligación. Esta
aparente colisión debe resolverse en favor de la persona, pues es indiscutible
que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, es
inaceptable que se obligue a una persona a actuar en contra de las convicciones
más profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o inmune a la
coacción, inherente a la persona por su condición racional e implica que ningún
pensamiento o acción pueda ser impuesto a personas con cosmovisiones
diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles
con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en
la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia[80].
Posteriormente, en la Sentencia T-430
de 2013, esta Corporación reconoció que la objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Sobre este punto, se afirmó:
“La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos
estructurales en un Estado social y democrático de derecho. Aunque no le
corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y
definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún
por ‘conc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.