Sentencia T-352 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-352-16 Sentencia T-352/16 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia excepcional Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto del defecto fáctico, esta Corporación ha manifestado que este se presenta en los casos en que “resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política El artículo 93 de la Constitución Política dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y de los postulados que en la Carta se consignan. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de tres derechos básicos para las víctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos tres derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la reparación sin la justicia”. . DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparación integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el Estado colombiano, por primera vez, está reconociendo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores. Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba en cabeza de las víctimas. REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TEORIA DEL DAÑO DESCUBIERTO-Establece que, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo El conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”) es de dos años contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en persona protegida. Es decir, el término no empieza a contarse desde el momento en que aparece el cadáver, como se ha desarrollado para el caso de las desapariciones forzosas, sino después, esperando que exista un fallo judicial penal condenatorio. No de otra manera podría el derecho esperar que las víctimas conocieran de la antijuridicidad del hecho. VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición El recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios causados por los actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicha acción de carácter individual, busca el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la tasación de los perjuicios causados por la acción o la omisión de la entidad causante del daño antijurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció lo ratificado por Colombia en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental. Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Tribunal Administrativo de Casanare y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir la acción de tutela promovida por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional dentro de la acción de tutela T-4.254.307; y, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el pronunciado por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, radicada con el número T-5.086.690. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente T-4.254.307. Posteriormente, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de octubre de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente T-5.086.690, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan idéntica temática, relacionada con la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las instancias judiciales respectivas, al decidir sobre las acciones de reparación directa interpuestas por los aquí accionantes, consideraron que sobre éstas había operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que, a juicio de los demandantes, los hechos causantes del daño a reparar guardan relación con delitos que se enlistan dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fueron muertes perpetradas por las Fuerzas Militares a miembros de la población civil dentro del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto, las acciones no cuentan con término para su interposición. I. ANTECEDENTES La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa, con el fin de que se les paguen los daños causados por las muertes de sus familiares, de quienes, afirman, fueron dados de baja por miembros de las Fuerzas Militares dentro del marco del conflicto armado, procesos cuyas instancias respectivas, determinaron que había operado el fenómeno de la caducidad, quedando sin la posibilidad de reclamar los perjuicios causados. A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de cada caso, toda vez que, aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, que se ordene a los jueces del asunto decidir las demandas de reparación directa interpuestas, sin dar aplicación a la caducidad, por cuanto se trata de delitos de lesa humanidad, las dos abordan situaciones disímiles. II. EXPEDIENTE T- 4.254.307 1. Reseña fáctica El apoderado judicial de los accionantes relató la situación fáctica, así: 1.1. El señor Benigno Antonio Cañas contrajo matrimonio con la señora Luz Moreno y de esa unión nacieron Pedro Pablo, José Albeiro, Luz Edilia, Benigno Antonio, Evert Robinson y Fausto Hernán Cañas Moreno. 1.2. Fausto Hernán Cañas Moreno, quien nació el 30 de marzo de 1980, vivía en la casa de sus padres junto con sus hermanos y se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de cebolla, en los terrenos del hogar familiar, ubicados en la vereda El Paraíso del municipio de Barbosa- Antioquia. 1.3. El día 8 de diciembre de 2005, Fausto Hernán Cañas Moreno salió de la casa de su abuela hacia la suya, a cinco minutos de camino, pero este no llegó a su destino. Al día siguiente, su familia fue notificada por parte de la Estación de Policía de Barbosa, que el cadáver de su hijo reposaba en la morgue de dicho municipio, el cual había sido trasladado allí, por miembros del Ejército Nacional. 1.4. Fausto Hernán Cañas fue asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco del municipio de Barbosa por miembros del Ejército Nacional que integraban el grupo de contraguerrilla Baraya 1, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, quienes manifestaron que se había presentado un combate en el que no podían divisar a los agresores, procediendo a accionar el armamento, dando de baja al joven Cañas. 1.5. La investigación y el juzgamiento por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, le correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia condenatoria contra los militares Eneil Quiroz Flórez, Juan Carlos Oviedo Reinoso, Didier Arley Gómez, Jorge Luis Areiza Gallego, Jorge Luis Avello Gutiérrez, José Omar Cardona Arango, Luis Fernando Agudelo Espinosa y Bairon Andrés Aristizabal Gómez por el homicidio agravado del joven, “toda vez que los uniformados obraron en aprovechamiento del estado de indefensión en que colocaron a la víctima, actuaron por motivo abyecto, cual suele darse en estos eventos conocidos como falsos positivos, en el que aquellos militares llevaron a cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una felicitación por parte de sus superiores, de obtener ascensos, permisos o licencias.” 1.6. Igualmente, el Juzgado de conocimiento de la acción penal, los condenó al pago de una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de Benigno Antonio Cañas y demás personas que acreditaran estar legitimadas para reclamar. No obstante, la familia no pretendía reclamar a los condenados los perjuicios a los que se vieron sometidos, sino directamente al Estado, a través de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.7. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de 2012. 1.8. Indicó que, en ese sentido, el asesinato de Fausto Hernán Cañas Moreno, ocasionado por tropas del Ejército Nacional constituye una ejecución extrajudicial, así como el mal trato en las requisas arbitrarias realizadas a la familia Cañas Moreno en su hogar, producto de la acción directa de las autoridades públicas en el curso de sus actuaciones. 1.9. Una vez condenados los militares que participaron en la muerte del joven Cañas, los accionantes, a través de apoderado, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, mediante acción de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió, mediante auto del 27 de agosto de 2012, rechazar la demanda propuesta, al considerar, que había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término de dos (2) años para interponerla comenzó a contar desde el momento en que se conocieron los hechos que dieron origen a la acción, en este caso, el 9 de diciembre de 2005. Dicha decisión no fue recurrida. 1.10. Según los demandantes, tratándose de este tipo de delitos, tal como lo dispone el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136[1] del C.C.A., nada obsta para que, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la caducidad de la acción de reparación directa se cuente desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y no, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. 2. Fundamentos de la acción El apoderado judicial de los accionantes manifestó que dentro del proceso penal, los condenados radicaron un escrito en el que confesaban la forma en la que se había cometido la desaparición forzada y el posterior homicidio de Fausto Hernán Cañas Moreno, liderado por el Sargento que estaba al mando del grupo. En ese sentido, afirmó, el asesinato del joven Cañas, ocasionado por tropas del Ejército Nacional, constituye una ejecución extrajudicial, toda vez que fue producida por la acción directa de las autoridades públicas. Señaló que Fausto Hernán Cañas sufrió durante sus últimos momentos de vida, daños patrimoniales a su estado emocional, pues soportó no solo la angustia y el terror a una inminente muerte, sino, también, la humillación y la tortura psicológica, lo que se traduce en perjuicio moral. Por las mismas circunstancias, los accionantes se vieron sometidos a “perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, así como daños patrimoniales a su integridad económica (perjuicios materiales consistentes en lucro cesante). Los perjuicios morales se traducen en un intenso dolor, sufrido por la desaparición forzada y ejecución de su hijo y hermano, además de la impotencia y angustia al momento de los malos tratos y las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejercito a la familia Cañas, que se incrementó al momento de la aparición del cadáver de Fausto Hernán Cañas Moreno, siendo el dolor más grande que cualquier ser humano puede sufrir. Los demandantes, Benigno Antonio Cañas Quintero y Luz Moreno, con la muerte de su hijo, sufrieron un evidente daño en su patrimonio, toda vez que han dejado de percibir la ayuda económica que aportaba su hijo dentro del hogar, pues era el que se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de cebolla. En ese sentido, señaló, que si bien es cierto que la acción de tutela no es viable para reclamar beneficios patrimoniales, en el presente caso, los accionantes no cuentan con ninguna otra opción, toda vez que el juez administrativo negó la posibilidad de reclamar los perjuicios causados por la muerte de Fausto Hernán Cañas, a través de la acción de reparación directa. 3. Pretensiones Los accionantes solicitan que les sean amparados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, como resultado de la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno. En ese sentido, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, solicitan que la caducidad de la acción de reparación directa, se comience a contar desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado dentro del proceso penal, es decir, a partir del 23 de mayo de 2012, con el fin de que se surta dicho proceso. Como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare “a la Nación colombiana- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la desaparición forzada y del posterior homicidio de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, y de tratos crueles e inhumanos, así como de las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejército a la familia Cañas Moreno. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar: 1. A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales: 1.1. Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Luz Moreno (madre) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. José Albeiro Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5. Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6. Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7. Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A favor de la masa sucesoral del causante FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014 C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y emocional, constituidos como perjuicios morales, que Fausto Hernán Cañas sufrió desde el momento de su desaparición forzada hasta su homicidio. 3. A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014 C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y emocional, constituidos como perjuicios morales, que sufrió desde el momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno y, hasta la muerte de aquella. 4. A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación: 4.1. Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2. Luz Moreno (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3. Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4. José Albeiro Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5. Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.6. Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.7. Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014 C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación que sufrió desde el momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno y, hasta la muerte de aquella. 6. Se condene a pagar la suma de diecinueve millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos pesos ($19.757.200) por Lucro cesante consolidado: $8.745.420 y por lucro cesante futuro: $11.011.780, o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, a favor de Benigno Antonio Cañas Quintero (padre). 7. Se condene a pagar la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos pesos ($24.895.800) por concepto de lucro cesante consolidado: $8.745720 y por lucro cesante futuro $16.150.380 o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, como indemnización a favor de Luz Moreno (Madre). 8. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, en la modalidad de daño emergente futuro, una cantidad de dinero equivalente al 40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, el cual equivale a la suma de dinero que deberán pagar por concepto de honorarios al profesional del derecho que los representa judicialmente para poder obtener la indemnización. 9. Que se disponga que la entidad demandada pida perdón por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Barbosa, Antioquia, con la asistencia de las autoridades locales y el comandante del Ejército de la Región. 10. Que se disponga que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en el Departamento de Antioquia y en uno de circulación Nacional, que Fausto Hernán Cañas Moreno fue víctima de violación de los derecho humanos en una fingida operación militar y que por lo tanto, la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pide perdón público por dicho acto. 11. Que se pague por parte del ente demandado y, a favor de los demandantes, los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales y materiales, los primeros a partir del 8 de diciembre de 2005, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.” 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de poder otorgado por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo, Jose Alberto, Luz Edilia, Benigno Antonio y Evert Robinson Cañas Moreno a Juliette Andrea Rúa Rodríguez y Jorge Andrés Pérez para que los representen en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por la muerte de su hijo y hermano Fausto Hernán Cañas Moreno (folios 17 a 18) - Copia del auto proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción (folios 19 a 22). -Copia de la sentencia condenatoria No. 039 dentro del proceso penal, proferida por el Tribunal Superior de Medellín del 23 de mayo de 2012 (folios 23 a 60). 5. Respuesta de los entes accionados Mediante Auto del 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la acción de tutela, notificó a las partes y vinculó al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener un posible interés en el resultado de la decisión. 5.1. Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que, en primer lugar, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes tardaron 11 meses en dar inicio a la presente acción, sin que se hubiere justificado el motivo de la demora. En segundo término, no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues lo que los actores pretenden “es la reparación económica de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona a manos de la Fuerza Pública, no se trata de la protección de derechos fundamentales”, lo que hace obligatorio la interposición de todos los medios que tengan a su alcance. En el presente caso, los apoderados de los tutelantes, no ejercieron ninguna defensa contra el Auto interlocutorio No. 355 del 29 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción, pudiendo haber interpuesto recurso de apelación. En consecuencia, estimó, que lo que se pretende a través del mecanismo de amparo es revivir instancias judiciales precluídas por desidia o falta de diligencia técnica de los apoderados en el proceso de reparación directa. En cuanto a la solicitud de los accionantes de que se cuente el término de caducidad a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, señaló que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si bien prevé una excepción a la caducidad, esta solo opera para aquellos casos de desaparición forzada, supuesto que no se enmarca en el asunto de la referencia, pues los militares que cometieron el ilícito, fueron condenados por homicidio agravado. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a la procedencia del mecanismo de amparo para controvertir sentencias judiciales. Al respecto señaló que para el caso en cuestión no es claro qué tipo de hipótesis de procedibilidad plantea el accionante como quiera que no identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación y tampoco acreditó que la haya alegado dentro del proceso judicial. Expuso que, contrario a lo afirmado por el actor, la providencia, cuestionada realiza un análisis de las normas aplicables a la materia, así como de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las consideraciones de los funcionarios y de los sujetos procesales, y hace una evaluación de los fundamentos jurídicos, estableciéndose que se trata de una decisión que no puede ser calificada como vía de hecho por cuanto la fundamentación que le sirvió de apoyo es razonable. A su juicio no es viable mediante la acción de tutela, cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional, sostuvo que quien falla la tutela no puede extender ‘su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte’. Con lo cual se entiende por qué el Tribunal no podía, en este caso, hacer una evaluación en los términos que lo solicita el impugnante y por la misma razón tampoco ahora puede hacerlo el Consejo de Estado. Estima que en la demanda de tutela lo que se observa es una disparidad de criterios que el recurrente tiene con los funcionarios demandados en el proceso administrativo, lo cual no es suficiente para acudir a la misma y acusar las actuaciones de desconocer derechos fundamentales, menos cuando las determinaciones de los jueces no son arbitrarias ni caprichosas. En segundo término, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues los accionantes se tardaron aproximadamente 11 meses en interponer el mecanismo constitucional, sin justificación alguna. Al respecto del mencionado requisito, advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado que debe ser cumplido de manera estricta con el objetivo de no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Manifestó, que si bien es cierto, no existe norma que estipule un término legal para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional al referirse a este punto, ha indicado que debe tratarse de un tiempo razonable, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto. “En ese sentido, en el presente asunto, no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues de la narración de los hechos en el escrito de tutela, no se evidencian argumentos de los cuales se pueda inferir una circunstancia que excuse al actor en la mora para interponer la acción de tutela”. Y, como tercer punto, hizo alusión al tema de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto señaló, que en el presente caso el término de caducidad inició el 8 de diciembre de 2005 y el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria dentro del proceso penal adelantado por la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno, no es razón para que el término cambie pues no es un caso de desaparición forzada. 6. DECISIONES JUDICIALES 6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que el Auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, fue notificado por estado el 29 de agosto de 2012, “sin embargo, no hay ni mención alguna por parte de los accionantes, ni constancia de la cual se pueda inferir, que se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.” En consecuencia, estimó, que los accionantes no usaron los medios que tenían a su alcance para debatir lo que ahora pretenden por medio del mecanismo de amparo constitucional, “por lo que acorde con los lineamientos establecidos por el máximo órgano en materia constitucional, no es procedente el amparo solicitado, ya que no es propio de la acción de tutela, reemplazar los recursos ordinarios o medios de control previstos para la protección de un derecho, desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, o ser instrumento para suplir la inactividad de los sujetos procesales”. Al momento de la notificación del fallo, el apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo, haciendo la manifestación de que lo hacía bajo los mismos fundamentos expuestos en la acción de tutela. 6.2. Segunda instancia Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que la decisión tomada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, fue notificada por estado el 27 de agosto de 2012 y, no se observó que contra la misma se haya presentado el recurso de apelación de que trata el numeral 1º del artículo 243, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto textualmente expuso: “Así las cosas, es claro que la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo utilizó, para efecto de ventilar las alegaciones puestas en consideración en esta instancia constitucional, de manera que en segunda instancia se emitiera un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisión, hecho que patentiza la improcedencia de la acción de tutela. La Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.” III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.254.307 Mediante Auto del 12 de junio de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al trámite de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se pronuncie sobre el contenido de la demanda. Así mismo, con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio resolvió solicitarle algunas pruebas, así: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el contenido de la demanda de tutela que obra en el T-4.254.307, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: - Si el señor Benigno Antonio Cañas Quintero junto con su grupo familiar han sido reconocidos como víctimas por el homicidio de Fausto Hernán Cañas Moreno a manos del Ejército Nacional.” Mediante Oficio del 26 de junio de 2014, la Secretaria General de esta Corporación allegó escrito del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por parte del magistrado sustanciador, en el cual señaló lo siguiente: “De manera atenta la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se permite dar respuesta al requerimiento probatorio de la referencia, de conformidad con lo previsto en el Título III, Capítulo II de la Ley 1448 /11 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011. Para el efecto, la información que se remite se obtuvo de la herramienta tecnológica ‘VIVANTO’, administrada por la Red Nacional de Información de la Unidad, que contiene una base de datos completa y actualizada de acreditación de las personas en el Registro único de Víctimas (RUV) y la información que ha gestionado y articulado la Red Nacional de Información en cuanto a las medidas de asistencia, atención y reparación integral, otorgadas a las víctimas del conflicto. Información Registro único de Víctimas Verificada la información contenida en la mencionada herramienta se observa que el señor Benigno Antonio Cañas Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.385.037, no aparece incluido en el mencionado Registro único de Víctimas.” IV. EXPEDIENTE T- 5.086.690 1. Reseña fáctica 1.1. A través de apoderado, los señores Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, al haber declarado, en segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa, interpuesta por los accionantes, como consecuencia, de la muerte de Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, por miembros del Ejercito Nacional. 1.2. Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, de origen campesino, fueron desplazados, junto con su familia, de la vereda la Esmeralda del municipio de Aguazul- Casanare hacia el Corregimiento Unete del mismo municipio. 1.3. El 30 de marzo de 2007, a las 6:30 am, Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, salieron rumbo a la vereda Altos de Cupiagua de Aguazul- Casanare, con el objetivo de supervisar una finca de propiedad de sus padres Dulcinea Sanabria Sánchez y Pablo Antonio Mora Tovar. 1.4. Al llegar, decidieron visitar al señor Omar Mendoza en la finca vecina, lugar en el que fueron abordados por agentes del Gaula del departamento de Casanare, quienes los retuvieron, los amarraron y los sacaron de la vivienda, junto con el señor Mendoza y otro sujeto. 1.5. Posteriormente, los mencionados agentes, dejaron ir al señor Omar Mendoza, quien afirma, que minutos después, escuchó unos disparos. 1.6. Mediante Oficio No. 517 de 31 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente del Ejército Nacional, Fabio Arturo Puentes Porras y dirigido al Juez de Instrucción Penal Militar de las Brigadas XVI y VIII, se informó, que en “cumplimiento de la ‘Misión Técnica Antiextorsión No. 034, Marcial’, ejecutada por tropas del Gaula Casanare, el 30 de marzo de 2007, hubo enfrentamiento armado en el que resultaron muertos tres (3) sujetos, quienes pertenecían a la cuadrilla José David Suárez del E.L.N.”. 1.7. Dentro de las tres personas dadas de baja por los agentes del Gaula, se encontraban los hermanos Mora Sanabria, los cuales fueron registrados, en las actas de levantamiento, como NN. 1.8. El 21 de julio de 2012, familiares de los hermanos Mora Sanabria interpusieron ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, en búsqueda del resarcimiento de los daños causados por la muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. 1.9. Dicha acción fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Casanare, el cual, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. 1.10. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Casanare, quien, mediante providencia del 17 de julio de 2014, revocó el fallo del a quo, y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que no era posible aplicar la regla especial del delito de desaparición forzada, pues entre la aprehensión ilegal, la muerte y la entrega de los cadáveres de los hermanos Mora Sanabria transcurrieron pocas horas, lo que permite desvirtuar la configuración del mismo. 1.11. Afirman los accionantes, que el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, pues no tuvo en cuenta sus propios precedentes, ni los del Consejo de Estado, en los que, en casos similares, se aplicó la excepción a la caducidad de la acción de reparación directa por tratarse de crímenes de lesa humanidad. 2. Fundamentos de derecho En el escrito de presentación de la acción de tutela el apoderado de los accionantes, explicó brevemente la procedencia de esta, en ese sentido, manifestó, que el presente asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto se pretende reconocer el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, pues el Tribunal Administrativo del Casanare, al no haberse pronunciado de fondo y, por el contrario, aplicar el artículo 136 del CCA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, incurre en un error, pues, al tratarse de una grave violación de derechos humanos, no debe someterse al plazo de caducidad. (ii) Se han agotado todos los medios y recursos para obtener la defensa de los derechos de los accionantes que buscan la reparación integral de los daños causados con ocasión de la muerte de los hermanos Mora Sanabria. Los demandantes interpusieron acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, radicada bajo el número 85001-33-33-703-2012-00084 y de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal- Casanare, en primer instancia, despacho que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, decisión que fue apelada de manera oportuna y, posteriormente, decidida por el Tribunal Administrativo del Casanare quien, revocó el fallo y declaró la caducidad de la acción. Al ser una decisión de segunda instancia, no cuenta con recursos para controvertir lo decidido por el ad quem, razón por la que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio de 2014, notificada por estado los días 23, 24 y 25 de julio del mismo año, quedando ejecutoriada, finalmente, el día 30 de julio y, la presente acción de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de 2015, es decir dentro de un término razonable y prudente, pues no transcurrieron más de seis (6) meses. (iv) En el presente caso ocurrieron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en la decisión cuestionada, por cuanto al no haber pronunciado una decisión de fondo y, en su lugar, haber decretado la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta el precedente judicial establecido por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el Consejo de Estado, en relación con la problemática planteada, así como no valorar el material probatorio con el cual se evidencia que se trata de un delito de lesa humanidad, se quebrantaron principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al cambiar las reglas establecidas. (v) En cuanto a los hechos que dan origen a la presente acción, advirtió que fueron objeto tanto de la demanda de reparación directa como de los alegatos de conclusión al cierre del debate probatorio, de la apelación y de los alegatos en segunda instancia, oportunidades en las que se expusieron las graves violaciones de los derechos humanos, así como la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral como consecuencia de la decisión inhibitoria del juez de segunda instancia. (vi) Por último, señaló que la sentencia cuestionada y que motivó la presente acción de tutela, fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. En cuanto a las causales especiales, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, adolece de dos defectos: fáctico y material o sustantivo. Respecto del defecto fáctico, señaló que el juez realizó una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta los elementos presentados que demuestran las graves violaciones a los derechos humanos por un acto de lesa humanidad cometido por las fuerzas armadas. En cuanto al defecto sustantivo, advirtió que el juez de segunda instancia desconoció los precedentes horizontales y verticales sobre la materia. En ese sentido expresó que, “a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales se busca amparo, es vital acudir al precedente judicial, el cual nos muestra con total claridad que si el tema ha sido tratado de una manera por la jurisprudencia, no es dable apartarse de tales razonamientos sino por medio de una mejor argumentación, la cual en el caso concreto no se observa, por cuanto únicamente se refirió en la sentencia de alzada, infundadamente por cierto, que al caso concreto no podía aplicársele la regla especial de caducidad propia de los eventos de desaparición forzada y que el homicidio en persona protegida no configura el tipo de crimen de lesa humanidad, premisas que llevan a concluir que en el proceso referido habría operado la caducidad”. 3. Pretensiones A través de la presente acción de tutela, los accionantes, mediante apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al haber proferido la sentencia del 17 de julio de 2014, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que requieren que se anule y, en su lugar, se ordene, a dicha corporación judicial, que dicte una sentencia en la cual se profiera un pronunciamiento de fondo, sin tener en cuenta la caducidad de la acción, por tratarse de delitos de lesa humanidad. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal- Casanare, dentro de la acción de reparación directa interpuesta por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional (folios 60 a 85). - Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el apoderado de los demandantes (folios 87 a 159). - Copia del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa (160 a 171). - Copia de salvamento de voto a la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, del Magistrado Néstor Trujillo González, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, que conforma la sala de decisión de la mencionada Corporación (folios 172 a 179). - Copia de la comunicación enviada al apoderado de los demandantes, por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se le informa que la denuncia interpuesta contra el Estado Colombiana el 15 de marzo de 2012, fue recibida y registrada con el número P-408-12 (folio 180). 5. Respuesta de los entes accionados Mediante Auto del 27 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo del Casanare en calidad de demandado y vinculó al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por tener un posible interés en el resultado de la decisión. 5.1. Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, dieron respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que manifestaron que en la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la mayoría de la sala, se discutió un evento de muerte de unas personas por miembros de la Fuerza Pública, suceso ocurrido el 30 de marzo de 2007. Sus familiares, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa el 21 de junio de 2012, en la que argumentaron que el presente caso constituía un crimen de lesa humanidad y desaparición forzada, para los cuales, según la apreciación de los demandantes, no opera la caducidad de la acción. Los jueces estimaron que “no hay lugar a reabrir el debate propio de las instancias, por ello prescindimos de replicar argumentos relativos a las tesis jurídicas que entonces se debatieron, incluida la disidencia de la sala. Basta destacar que en la motivación se diferenciaron eventos de típica desaparición forzada, para los cuales por unanimidad esta Corporación aplica la solución legal con regla especial de caducidad, de aquellos en los que el homicidio en persona protegida no va acompañado de los elementos constitutivos del tipo internacional e interno que se invoca, a saber: privación material de la libertad (sea legítima como una situación de flagrancia; o ilegitima), seguida de ocultamiento del hecho y de la suerte de la víctima y de negación del acontecimiento para sustraer a la víctima misma y a los responsables del control judicial y del amparo que ofrece el bloque de constitucionalidad. (sic) En los hechos concretos, por mayoría, la Corporación encontró no demostrados los presupuestos fácticos de la desaparición forzada; de ahí que haya calificado lo ocurrido como un suceso al parecer enteramente criminal de captura ilegal de un ciudadano por una patrulla militar que se lo llevó delante de quienes estaban presentes al sitio donde lo mantuvo cautivo, con otra persona, cuya liberación permitió hacer saber a la familia del occiso lo que había acontecido.(sic) El aparente combate y la baja fueron revelados de inmediato a la línea castrense de mando y a las autoridades judiciales, ante las cuales los deudos reconocieron el cuerpo un día después de la ejecución. Como puede verse en la motivación, aunque se abordó expresamente, no se acogió la tesis disidente que extiende a todos los delitos de lesa humanidad el mismo tratamiento legal interno de no caducidad o de regla especial (…). En lo demás ha de estarse en la motivación expresa y explicita de la sentencia, (sic) en la cual se examinaron diversas aristas de línea horizontal y de precedentes del superior funcional, así como algunas posiciones no homogéneas y pareceres de otros jueces. De ahí que estimemos infundado el cargo de desconocimiento de la jurisprudencia vinculante (…)”. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela en la que manifestó que el fallo cuestionado no adolece de ningún defecto, por cuanto el Tribunal Administrativo del Casanare actuó de conformidad con la legislación aplicable al caso, pues es clara la voluntad del legislador al expresar que el término para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho notorio, en el caso en particular, desde la fecha en que los demandantes se enteraron de la muerte de los hermanos Mora Sanabria, con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica de los sujetos procesales. Señaló, que respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado, en situaciones similares a la que se debate en esta oportunidad, ha establecido que “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello.” Advirtió que en el asunto sub examine, los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2007, en la vereda Cupiagua Alto de Aguazul (Casanare) en el que fueron dados de baja los hermanos Mora Sanabria. Se trata de un caso de homicidio del cual la familia tuvo conocimiento al día siguiente, por lo que el término de la caducidad debía iniciar a partir del 1 de abril de 2007, debiendo acudir los demandantes al estrado a más tardar el 1 de abril de 2009. Anotó, que de conformidad con el material probatorio, a la familia se le puso en conocimiento, desde el mismo día de los hechos, que los hermanos Mora Sanabria habían fallecido con ocasión de un enfrentamiento en una operación, por lo que no puede aplicarse la regla especial de caducidad propia de la desaparición forzada, a un caso de muerte de unos ciudadanos, cuando entre la aprehensión ilegal, la muerte y la entrega de los cadáveres a la autoridad judicial transcurrieron pocas horas. En consecuencia, replicó, que no puede ser de recibo que el ente demandado comience a contar el término de caducidad de la acción de reparación una vez quede ejecutoriado el fallo penal, pues no se trata de un caso de desaparición forzada, si desde el principio la familia tuvo conocimiento de las circunstancias del deceso, fecha desde la cual pudieron haber acudido a la jurisdicción contenciosa. Del mismo modo, resaltó, que la muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de una operación denominada Misión Táctica Antiextorsión, ejecutada por tropas del Gaula en la cual se dieron de baja a los familiares de los demandantes. Por lo que, a su juicio, “no se trataba de personas del todo ejemplar como se pretende hacer creer, se trataba de sujetos que independiente de si hacían parte o no (sic), en su momento actuaron contra la fuerza pública, lo que se corroboró en el expediente con los informes operacionales, quienes supuestamente pertenecías a una cuadrilla del ELN.” En ese sentido, manifestó que “en aras de brindar respuesta a uno de los interrogantes planteados, es claro que no puede la entidad demandada responder por los hechos acaecidos cuando es evidente que al haberse identificado el Ejército Nacional como tal, obtuvo un ataque del cual era imperioso protegerse y actuar de inmediato y que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad (sic)”. 6. DECISIONES JUDICIALES 6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que en eventos como el que ocupó su atención, esto es, en los que la discusión jurídica radica en la presunta ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, que tiene como fin el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, causados por la muerte de un civil, como consecuencia de una falla en el servicio del Ejercito Nacional, el cómputo de los dos años, establecido por la ley, se debe efectuar a partir de la ocurrencia del hecho censurado o desde la fecha en que se haya tenido conocimiento del mismo. Señaló que, en ese sentido, la Sección Tercera de dicha Corporación, ha afirmado que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño. En efecto, ha precisado el juez natural y máxima autoridad en este asunto, que no es posible establecer prima facie una regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez efectuar el análisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio. Sobre dicho punto mencionó varios precedentes, a saber: 1. Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, radicado interno No. 36282, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “(…) En ese orden de ideas si el delito de desaparición forzada en el derecho interno también se predica respecto del particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, es claro para la Sala que el término de caducidad que se debe aplicar al sub examine es el establecido en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 7° de la Ley 589 de 2000. De acuerdo con la prescripción transcrita, el legislador nacional previó unas reglas de excepción frente a las acciones de reparación directa en cuanto el término para ser intentadas, atendiendo las particulares circunstancias que rodean este ominoso crimen. Así la norma establece tres eventos: i) se contarán los dos años a partir de la fecha en que aparezca la víctima, ii) esa contabilización se hará desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y iii) lo anterior sin perjuicio de que pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Esta regulación se explica en tanto que en este tipo de eventos el daño antijurídico que se demanda tiene la calidad de ‘continuado’, esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo. O lo que es igual, todo acto de desaparición forzada es considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. De ahí que sea razonable la previsión contenida en el precepto en cita conforme a la cual el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. En otras palabras, una vez ‘reaparece’ la persona, esta se encuentra en condiciones de recurrir ante la jurisdicción para buscar el amparo de la ley, siendo pues una carga hacerl...

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