T-352-16
Sentencia T-352/16
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de
tutela/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia
excepcional
Como regla general, en virtud del principio
de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin
embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una
indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales
se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar
los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la
que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Respecto
del defecto fáctico, esta Corporación ha manifestado que este se presenta en los casos en que “resulte
evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un
caso es absolutamente inadecuado.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION
INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la
Constitución Política
El artículo 93 de la Constitución Política dispone que “los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Las disposiciones
que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional,
ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una
sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y de los
postulados que en la Carta se consignan.
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO
DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
En el
ámbito internacional se ha creado un catálogo de tres derechos básicos para las
víctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la
justicia y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos
tres derechos median relaciones de conexidad
e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la
verdad y no es posible llegar la reparación sin la justicia”. .
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley
1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparación
integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el
Estado colombiano, por primera vez, está reconociendo su responsabilidad, independientemente
de la naturaleza de los agentes perpetradores. Es decir, más allá de que los
victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen
de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es
decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba en cabeza de
las víctimas.
REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y
ADMINISTRATIVA-Diferencias
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de
caducidad
COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en
un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera
externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad
CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA
POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TEORIA DEL DAÑO DESCUBIERTO-Establece
que, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar
desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de
la existencia del mismo
El conteo del término de caducidad
en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales
(“falsos positivos”) es de dos años contados desde el día siguiente de la
ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio
en persona protegida. Es decir, el término no empieza a contarse desde el
momento en que aparece el cadáver, como se ha desarrollado para el caso de las
desapariciones forzosas, sino después, esperando que exista un fallo judicial
penal condenatorio. No de otra manera podría el derecho esperar que las
víctimas conocieran de la antijuridicidad del hecho.
VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad
extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición
El recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios causados por los
actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acción de reparación
directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicha acción de
carácter individual,
busca el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado y por tanto
la tasación de los perjuicios causados por la acción o la omisión de la entidad
causante del daño antijurídico.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución,
por cuanto se desconoció lo ratificado por Colombia en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Para
los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones
cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto
armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe
corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de
constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho
internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los
tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental.
Referencia: Expedientes
T-4.254.307 y T-5.086.690
Demandante: Benigno Antonio Cañas
Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros
Demandado: La
Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército
Nacional, Tribunal Administrativo de Casanare y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A que, a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, al decidir la acción de tutela promovida por Benigno Antonio
Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas
Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación-
Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional dentro de la acción de tutela
T-4.254.307; y, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
confirmó el pronunciado por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación,
dentro de la acción de tutela promovida por Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio
Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel
Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz contra el Tribunal Administrativo de
Casanare, radicada con el número T-5.086.690.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2014, decidió seleccionar
para revisión el expediente T-4.254.307. Posteriormente,
la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15
de octubre de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente T-5.086.690,
correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas.
En consideración a que los expedientes señalados
anteriormente abordan idéntica temática, relacionada con la posible vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las instancias judiciales
respectivas, al decidir sobre las acciones de reparación directa interpuestas
por los aquí accionantes, consideraron que sobre éstas había operado el
fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que, a juicio de los demandantes,
los hechos causantes del daño a reparar guardan relación con delitos que se enlistan
dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fueron muertes
perpetradas por las Fuerzas Militares a miembros de la población civil dentro
del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese
contexto, las acciones no cuentan con término para su interposición.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
Las demandas
se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los
accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a
través de la acción de reparación directa, con el fin de que se les paguen los
daños causados por las muertes de sus familiares, de quienes, afirman, fueron
dados de baja por miembros de las Fuerzas Militares dentro del marco del
conflicto armado, procesos cuyas instancias respectivas, determinaron que había
operado el fenómeno de la caducidad, quedando sin la posibilidad de reclamar
los perjuicios causados.
A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de
cada caso, toda vez que, aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, que se
ordene a los jueces del asunto decidir las demandas de reparación directa
interpuestas, sin dar aplicación a la caducidad, por cuanto se trata de delitos
de lesa humanidad, las dos abordan situaciones disímiles.
II. EXPEDIENTE T- 4.254.307
1. Reseña fáctica
El apoderado judicial de los
accionantes relató la situación fáctica, así:
1.1. El señor Benigno Antonio Cañas
contrajo matrimonio con la señora Luz Moreno y de esa unión nacieron Pedro
Pablo, José Albeiro, Luz Edilia, Benigno Antonio, Evert Robinson y Fausto
Hernán Cañas Moreno.
1.2. Fausto Hernán Cañas Moreno,
quien nació el 30 de marzo de 1980, vivía en la casa de sus padres junto con
sus hermanos y se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los
animales semovientes y del cultivo de cebolla, en los terrenos del hogar
familiar, ubicados en la vereda El Paraíso del municipio de Barbosa- Antioquia.
1.3. El día 8 de diciembre de
2005, Fausto Hernán Cañas Moreno salió de la casa de su abuela hacia la suya, a
cinco minutos de camino, pero este no llegó a su destino. Al día siguiente, su
familia fue notificada por parte de la Estación de Policía de Barbosa, que el
cadáver de su hijo reposaba en la morgue de dicho municipio, el cual había sido
trasladado allí, por miembros del Ejército Nacional.
1.4. Fausto Hernán Cañas fue
asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco del municipio de Barbosa
por miembros del Ejército Nacional que integraban el grupo de contraguerrilla
Baraya 1, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, quienes manifestaron que se
había presentado un combate en el que no podían divisar a los agresores,
procediendo a accionar el armamento, dando de baja al joven Cañas.
1.5. La investigación y el
juzgamiento por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, le correspondió al Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia
condenatoria contra los militares Eneil Quiroz Flórez, Juan Carlos Oviedo
Reinoso, Didier Arley Gómez, Jorge Luis Areiza Gallego, Jorge Luis Avello Gutiérrez,
José Omar Cardona Arango, Luis Fernando Agudelo Espinosa y Bairon Andrés
Aristizabal Gómez por el homicidio agravado del joven, “toda vez que los
uniformados obraron en aprovechamiento del estado de indefensión en que
colocaron a la víctima, actuaron por motivo abyecto, cual suele darse en estos
eventos conocidos como falsos positivos, en el que aquellos militares llevaron
a cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una felicitación por
parte de sus superiores, de obtener ascensos, permisos o licencias.”
1.6. Igualmente, el Juzgado de
conocimiento de la acción penal, los condenó al pago de una suma equivalente a
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de
perjuicios morales, a favor de Benigno Antonio Cañas y demás personas que
acreditaran estar legitimadas para reclamar. No obstante, la familia no
pretendía reclamar a los condenados los perjuicios a los que se vieron
sometidos, sino directamente al Estado, a través de la acción de reparación
directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.7. Dicho fallo fue confirmado
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de
2012.
1.8. Indicó que, en ese sentido,
el asesinato de Fausto Hernán Cañas Moreno, ocasionado por tropas del Ejército
Nacional constituye una ejecución extrajudicial, así como el mal trato en las
requisas arbitrarias realizadas a la familia Cañas Moreno en su hogar, producto
de la acción directa de las autoridades públicas en el curso de sus
actuaciones.
1.9. Una vez condenados los
militares que participaron en la muerte del joven Cañas, los accionantes, a
través de apoderado, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito
Nacional, mediante acción de reparación directa, la cual fue conocida por el
Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió, mediante auto
del 27 de agosto de 2012, rechazar la demanda propuesta, al considerar, que
había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término de dos (2) años para
interponerla comenzó a contar desde el momento en que se conocieron los hechos
que dieron origen a la acción, en este caso, el 9 de diciembre de 2005. Dicha
decisión no fue recurrida.
1.10. Según los demandantes, tratándose
de este tipo de delitos, tal como lo dispone el inciso 2º del numeral 8º del
artículo 136[1]
del C.C.A., nada obsta para que, en defensa de los derechos constitucionales
fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la
caducidad de la acción de reparación directa se cuente desde la ejecutoria del
fallo definitivo adoptado en el proceso penal y no, desde el día siguiente al
acaecimiento del hecho.
2. Fundamentos de la acción
El apoderado judicial de los
accionantes manifestó que dentro del proceso penal, los condenados radicaron un
escrito en el que confesaban la forma en la que se había cometido la
desaparición forzada y el posterior homicidio de Fausto Hernán Cañas Moreno,
liderado por el Sargento que estaba al mando del grupo. En ese sentido, afirmó,
el asesinato del joven Cañas, ocasionado por tropas del Ejército Nacional,
constituye una ejecución extrajudicial, toda vez que fue producida por la
acción directa de las autoridades públicas.
Señaló que Fausto Hernán Cañas
sufrió durante sus últimos momentos de vida, daños patrimoniales a su estado
emocional, pues soportó no solo la angustia y el terror a una inminente muerte,
sino, también, la humillación y la tortura psicológica, lo que se traduce en
perjuicio moral.
Por las mismas circunstancias,
los accionantes se vieron sometidos a “perjuicios morales y perjuicios a la
vida de relación, así como daños patrimoniales a su integridad económica
(perjuicios materiales consistentes en lucro cesante).
Los perjuicios morales se
traducen en un intenso dolor, sufrido por la desaparición forzada y ejecución
de su hijo y hermano, además de la impotencia y angustia al momento de los
malos tratos y las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejercito a la
familia Cañas, que se incrementó al momento de la aparición del cadáver de
Fausto Hernán Cañas Moreno, siendo el dolor más grande que cualquier ser humano
puede sufrir.
Los demandantes, Benigno Antonio
Cañas Quintero y Luz Moreno, con la muerte de su hijo, sufrieron un evidente
daño en su patrimonio, toda vez que han dejado de percibir la ayuda económica
que aportaba su hijo dentro del hogar, pues era el que se encargaba de la
recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de
cebolla.
En ese sentido, señaló, que si
bien es cierto que la acción de tutela no es viable para reclamar beneficios
patrimoniales, en el presente caso, los accionantes no cuentan con ninguna otra
opción, toda vez que el juez administrativo negó la posibilidad de reclamar los
perjuicios causados por la muerte de Fausto Hernán Cañas, a través de la acción
de reparación directa.
3. Pretensiones
Los accionantes solicitan que les
sean amparados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en
consecuencia, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, dejar
sin efectos el auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, por medio
del cual se rechazó la demanda de reparación directa que interpusieron contra
la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, como resultado de la
muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno.
En ese sentido, en virtud de las
circunstancias que rodean el caso, solicitan que la caducidad de la acción de
reparación directa, se comience a contar desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado dentro del proceso penal, es decir, a partir del 23 de mayo
de 2012, con el fin de que se surta dicho proceso.
Como pretensión subsidiaria, en
caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare “a la Nación colombiana-
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la
desaparición forzada y del posterior homicidio de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, y
de tratos crueles e inhumanos, así como de las requisas extrajudiciales
realizadas por el Ejército a la familia Cañas Moreno.
Que como consecuencia de la
declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar:
1. A favor de cada uno de los siguientes
demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los
perjuicios morales:
1.1.
Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
1.2.
Luz Moreno (madre) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
1.3.
Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.4.
José Albeiro Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.5.
Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.6.
Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
1.7.
Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
2.
A favor de la masa sucesoral del causante FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, en
su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014
C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el
equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva
y emocional, constituidos como perjuicios morales, que Fausto Hernán Cañas
sufrió desde el momento de su desaparición forzada hasta su homicidio.
3.
A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su
condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014
C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el
equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva
y emocional, constituidos como perjuicios morales, que sufrió desde el momento
de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno
y, hasta la muerte de aquella.
4.
A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero
equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales
vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación:
4.1.
Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
4.2.
Luz Moreno (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4.3.
Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
4.4.
José Albeiro Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
4.5.
Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
4.6.
Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
4.7.
Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5.
A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su
condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014
C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el
equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
como indemnización por los perjuicios a la vida de relación que sufrió desde el
momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas
Moreno y, hasta la muerte de aquella.
6.
Se condene a pagar la suma de diecinueve millones setecientos cincuenta
y siete mil doscientos pesos ($19.757.200) por Lucro cesante consolidado:
$8.745.420 y por lucro cesante futuro: $11.011.780, o el mayor o menor valor
que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación
utilizada por la jurisdicción administrativa, a favor de Benigno Antonio Cañas
Quintero (padre).
7.
Se condene a pagar la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa
y cinco mil ochocientos pesos ($24.895.800) por concepto de lucro cesante
consolidado: $8.745720 y por lucro cesante futuro $16.150.380 o el mayor o
menor valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de
liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, como indemnización a
favor de Luz Moreno (Madre).
8.
Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes,
en la modalidad de daño emergente futuro, una cantidad de dinero equivalente al
40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales
e inmateriales, el cual equivale a la suma de dinero que deberán pagar por
concepto de honorarios al profesional del derecho que los representa
judicialmente para poder obtener la indemnización.
9.
Que se disponga que la entidad demandada pida perdón por el asesinato de
Fausto Hernán Cañas, a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo en las
instalaciones de la Alcaldía municipal de Barbosa, Antioquia, con la asistencia
de las autoridades locales y el comandante del Ejército de la Región.
10. Que
se disponga que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en el
Departamento de Antioquia y en uno de circulación Nacional, que Fausto Hernán
Cañas Moreno fue víctima de violación de los derecho humanos en una fingida
operación militar y que por lo tanto, la Nación Colombiana- Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional, pide perdón público por dicho acto.
11. Que
se pague por parte del ente demandado y, a favor de los demandantes, los
intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por
concepto de perjuicios inmateriales y materiales, los primeros a partir del 8
de diciembre de 2005, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a
partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al
proceso, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.”
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
- Copia de poder otorgado por
Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo, Jose Alberto, Luz Edilia,
Benigno Antonio y Evert Robinson Cañas Moreno a Juliette Andrea Rúa Rodríguez y
Jorge Andrés Pérez para que los representen en el proceso de reparación directa
contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por la muerte de su
hijo y hermano Fausto Hernán Cañas Moreno (folios 17 a 18)
- Copia del auto proferido por el
Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2012,
mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de
la acción (folios 19 a 22).
-Copia de la sentencia
condenatoria No. 039 dentro del proceso penal, proferida por el Tribunal
Superior de Medellín del 23 de mayo de 2012 (folios 23 a 60).
5. Respuesta de los entes
accionados
Mediante Auto del 24 de julio de
2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad,
admitió la acción de tutela, notificó a las partes y vinculó al Juzgado
Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener un posible
interés en el resultado de la decisión.
5.1. Juzgado Dieciocho (18)
Administrativo del Circuito de Medellín
El Juez Dieciocho (18)
Administrativo del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, en el que solicitó declarar
improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que, en primer lugar, no se
cumple con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes tardaron 11
meses en dar inicio a la presente acción, sin que se hubiere justificado el
motivo de la demora.
En segundo término, no se cumple con
el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, pues lo que los actores pretenden “es la reparación
económica de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona a manos de
la Fuerza Pública, no se trata de la protección de derechos fundamentales”,
lo que hace obligatorio la interposición de todos los medios que tengan a su
alcance. En el presente caso, los apoderados de los tutelantes, no ejercieron
ninguna defensa contra el Auto interlocutorio No. 355 del 29 de agosto de 2012,
que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de
la acción, pudiendo haber interpuesto recurso de apelación.
En consecuencia, estimó, que lo
que se pretende a través del mecanismo de amparo es revivir instancias
judiciales precluídas por desidia o falta de diligencia técnica de los
apoderados en el proceso de reparación directa.
En cuanto a la solicitud de los accionantes
de que se cuente el término de caducidad a partir de la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, señaló que el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, si bien prevé una excepción a la caducidad, esta
solo opera para aquellos casos de desaparición forzada, supuesto que no se
enmarca en el asunto de la referencia, pues los militares que cometieron el
ilícito, fueron condenados por homicidio agravado.
5.2. Ministerio de Defensa
Nacional
La Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de
Defensa Nacional, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, se refirió a la
procedencia del mecanismo de amparo para controvertir sentencias judiciales. Al
respecto señaló que para el caso en cuestión no es claro qué tipo de hipótesis
de procedibilidad plantea el accionante como quiera que no identificó de forma
razonable los hechos que generaron la violación y tampoco acreditó que la haya
alegado dentro del proceso judicial.
Expuso que, contrario a lo
afirmado por el actor, la providencia, cuestionada realiza un análisis de las
normas aplicables a la materia, así como de las pruebas obrantes dentro del
proceso, de las consideraciones de los funcionarios y de los sujetos
procesales, y hace una evaluación de los fundamentos jurídicos, estableciéndose
que se trata de una decisión que no puede ser calificada como vía de hecho por
cuanto la fundamentación que le sirvió de apoyo es razonable.
A su juicio no es viable mediante
la acción de tutela, cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso
judicial, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, de las providencias
de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia C-543
de 1992, la Corte Constitucional, sostuvo que quien falla la tutela no puede
extender ‘su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión
litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte’. Con lo cual se entiende por qué el Tribunal no podía, en este
caso, hacer una evaluación en los términos que lo solicita el impugnante y por
la misma razón tampoco ahora puede hacerlo el Consejo de Estado.
Estima que en la demanda de
tutela lo que se observa es una disparidad de criterios que el recurrente tiene
con los funcionarios demandados en el proceso administrativo, lo cual no es
suficiente para acudir a la misma y acusar las actuaciones de desconocer
derechos fundamentales, menos cuando las determinaciones de los jueces no son
arbitrarias ni caprichosas.
En segundo término, se refirió a
la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de
inmediatez, pues los accionantes se tardaron aproximadamente 11 meses en interponer
el mecanismo constitucional, sin justificación alguna. Al respecto del
mencionado requisito, advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, han señalado que debe ser cumplido de manera estricta con el objetivo
de no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Manifestó, que si bien es cierto,
no existe norma que estipule un término legal para interponer la acción de
tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional al
referirse a este punto, ha indicado que debe tratarse de un tiempo razonable,
dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto. “En ese sentido,
en el presente asunto, no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues
de la narración de los hechos en el escrito de tutela, no se evidencian
argumentos de los cuales se pueda inferir una circunstancia que excuse al actor
en la mora para interponer la acción de tutela”.
Y, como tercer punto, hizo
alusión al tema de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto
señaló, que en el presente caso el término de caducidad inició el 8 de
diciembre de 2005 y el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria dentro
del proceso penal adelantado por la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno, no es
razón para que el término cambie pues no es un caso de desaparición forzada.
6. DECISIONES JUDICIALES
6.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 5 de
agosto de 2013, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad,
decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Benigno
Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas
Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que el Auto
interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de
reparación directa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, fue
notificado por estado el 29 de agosto de 2012, “sin embargo, no hay ni mención
alguna por parte de los accionantes, ni constancia de la cual se pueda inferir,
que se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.”
En consecuencia, estimó, que los
accionantes no usaron los medios que tenían a su alcance para debatir lo que
ahora pretenden por medio del mecanismo de amparo constitucional, “por lo que
acorde con los lineamientos establecidos por el máximo órgano en materia
constitucional, no es procedente el amparo solicitado, ya que no es propio de
la acción de tutela, reemplazar los recursos ordinarios o medios de control
previstos para la protección de un derecho, desplazar al juez competente, ni
mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, o ser instrumento
para suplir la inactividad de los sujetos procesales”.
Al momento de la notificación del
fallo, el apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo, haciendo la
manifestación de que lo hacía bajo los mismos fundamentos expuestos en la
acción de tutela.
6.2. Segunda instancia
Mediante sentencia del 21 de octubre
de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo
de primera instancia, al estimar que la decisión tomada por el Juzgado
Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que
rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, fue notificada por
estado el 27 de agosto de 2012 y, no se observó que contra la misma se haya
presentado el recurso de apelación de que trata el numeral 1º del artículo 243,
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto textualmente expuso:
“Así las
cosas, es claro que la parte actora contó con otro mecanismo de defensa
judicial y no lo utilizó, para efecto de ventilar las alegaciones puestas en
consideración en esta instancia constitucional, de manera que en segunda
instancia se emitiera un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisión,
hecho que patentiza la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala
recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento
alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados
por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de
justicia y el debido proceso de las partes en contienda.
No puede
pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi
so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se
reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un
mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con
otro mecanismo de defensa judicial.”
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.254.307
Mediante Auto
del 12 de junio de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular
al trámite de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, con el fin de que se pronuncie sobre el contenido de la demanda. Así
mismo, con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio resolvió
solicitarle algunas pruebas, así:
“PRIMERO: ORDENAR que
por conducto de la Secretaría General, se ponga en
conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
el contenido de la demanda de tutela que obra en el T-4.254.307, para que,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se
pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:
- Si el señor Benigno Antonio Cañas Quintero junto con
su grupo familiar han sido reconocidos como víctimas por el homicidio de Fausto
Hernán Cañas Moreno a manos del Ejército Nacional.”
Mediante
Oficio del 26 de junio de 2014, la Secretaria General de esta Corporación
allegó escrito del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual dio respuesta a lo
solicitado por parte del magistrado sustanciador, en el cual señaló lo
siguiente:
“De manera atenta la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas se permite dar respuesta al requerimiento
probatorio de la referencia, de conformidad con lo previsto en el Título III,
Capítulo II de la Ley 1448 /11 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011. Para el
efecto, la información que se remite se obtuvo de la herramienta tecnológica
‘VIVANTO’, administrada por la Red Nacional de Información de la Unidad, que
contiene una base de datos completa y actualizada de acreditación de las
personas en el Registro único de Víctimas (RUV) y la información que ha
gestionado y articulado la Red Nacional de Información en cuanto a las medidas
de asistencia, atención y reparación integral, otorgadas a las víctimas del
conflicto.
Información Registro único de Víctimas
Verificada la información contenida en la mencionada herramienta se
observa que el señor Benigno Antonio Cañas Quintero, identificado con cédula de
ciudadanía No. 8.385.037, no aparece incluido en el mencionado Registro único
de Víctimas.”
IV. EXPEDIENTE T- 5.086.690
1. Reseña
fáctica
1.1. A través
de apoderado, los señores Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar,
Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz
Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz, interpusieron acción de tutela al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare,
al haber declarado, en segunda instancia, la caducidad de la acción de
reparación directa, interpuesta por los accionantes, como consecuencia, de la
muerte de Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, por miembros del
Ejercito Nacional.
1.2. Gustavo
Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, de origen campesino, fueron
desplazados, junto con su familia, de la vereda la Esmeralda del municipio de
Aguazul- Casanare hacia el Corregimiento Unete del mismo municipio.
1.3. El 30 de
marzo de 2007, a las 6:30 am, Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, salieron
rumbo a la vereda Altos de Cupiagua de Aguazul- Casanare, con el objetivo de
supervisar una finca de propiedad de sus padres Dulcinea Sanabria Sánchez y
Pablo Antonio Mora Tovar.
1.4. Al
llegar, decidieron visitar al señor Omar Mendoza en la finca vecina, lugar en
el que fueron abordados por agentes del Gaula del departamento de Casanare,
quienes los retuvieron, los amarraron y los sacaron de la vivienda, junto con
el señor Mendoza y otro sujeto.
1.5.
Posteriormente, los mencionados agentes, dejaron ir al señor Omar Mendoza, quien
afirma, que minutos después, escuchó unos disparos.
1.6. Mediante
Oficio No. 517 de 31 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente del Ejército
Nacional, Fabio Arturo Puentes Porras y dirigido al Juez de Instrucción Penal
Militar de las Brigadas XVI y VIII, se informó, que en “cumplimiento de la
‘Misión Técnica Antiextorsión No. 034, Marcial’, ejecutada por tropas del Gaula
Casanare, el 30 de marzo de 2007, hubo enfrentamiento armado en el que
resultaron muertos tres (3) sujetos, quienes pertenecían a la cuadrilla José
David Suárez del E.L.N.”.
1.7. Dentro
de las tres personas dadas de baja por los agentes del Gaula, se encontraban
los hermanos Mora Sanabria, los cuales fueron registrados, en las actas de
levantamiento, como NN.
1.8. El 21 de
julio de 2012, familiares de los hermanos Mora Sanabria interpusieron ante la
jurisdicción contencioso administrativa, la acción de reparación directa contra
el Ejército Nacional, en búsqueda del resarcimiento de los daños causados por
la muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria.
1.9. Dicha
acción fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Casanare, el cual, mediante sentencia del 28
de noviembre de 2013, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional- Ejercito Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como
consecuencia de la muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria.
1.10. Contra
dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el
Tribunal Administrativo del Casanare, quien, mediante providencia del 17 de
julio de 2014, revocó el fallo del a quo, y, en su lugar, declaró la caducidad
de la acción, al considerar que no era posible aplicar la regla especial del
delito de desaparición forzada, pues entre la aprehensión ilegal, la muerte y
la entrega de los cadáveres de los hermanos Mora Sanabria transcurrieron pocas
horas, lo que permite desvirtuar la configuración del mismo.
1.11. Afirman
los accionantes, que el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia
y al principio de confianza legítima, pues no tuvo en cuenta sus propios
precedentes, ni los del Consejo de Estado, en los que, en casos similares, se
aplicó la excepción a la caducidad de la acción de reparación directa por
tratarse de crímenes de lesa humanidad.
2.
Fundamentos de derecho
En el escrito
de presentación de la acción de tutela el apoderado de los accionantes, explicó
brevemente la procedencia de esta, en ese sentido, manifestó, que el presente
asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto se pretende reconocer
el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia
en conexidad con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la
reparación integral, pues el Tribunal Administrativo del Casanare, al no
haberse pronunciado de fondo y, por el contrario, aplicar el artículo 136 del
CCA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, incurre en un
error, pues, al tratarse de una grave violación de derechos humanos, no debe
someterse al plazo de caducidad.
(ii) Se han
agotado todos los medios y recursos para obtener la defensa de los derechos de
los accionantes que buscan la reparación integral de los daños causados con
ocasión de la muerte de los hermanos Mora Sanabria. Los demandantes
interpusieron acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de
Defensa- Ejercito Nacional, radicada bajo el número 85001-33-33-703-2012-00084
y de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Yopal- Casanare, en primer instancia, despacho que acogió parcialmente las
pretensiones de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013,
decisión que fue apelada de manera oportuna y, posteriormente, decidida por el
Tribunal Administrativo del Casanare quien, revocó el fallo y declaró la caducidad
de la acción. Al ser una decisión de segunda instancia, no cuenta con recursos
para controvertir lo decidido por el ad quem, razón por la que el mecanismo
de amparo constitucional se torna procedente.
(iii) Se
cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se
cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de
julio de 2014, notificada por estado los días 23, 24 y 25 de julio del mismo
año, quedando ejecutoriada, finalmente, el día 30 de julio y, la presente
acción de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de 2015, es decir dentro de un
término razonable y prudente, pues no transcurrieron más de seis (6) meses.
(iv) En el
presente caso ocurrieron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en
la decisión cuestionada, por cuanto al no haber pronunciado una decisión de
fondo y, en su lugar, haber decretado la caducidad de la acción de reparación
directa sin tener en cuenta el precedente judicial establecido por el Tribunal
Administrativo del Casanare y por el Consejo de Estado, en relación con la
problemática planteada, así como no valorar el material probatorio con el cual
se evidencia que se trata de un delito de lesa humanidad, se quebrantaron
principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al cambiar las reglas
establecidas.
(v) En cuanto
a los hechos que dan origen a la presente acción, advirtió que fueron objeto
tanto de la demanda de reparación directa como de los alegatos de conclusión al
cierre del debate probatorio, de la apelación y de los alegatos en segunda
instancia, oportunidades en las que se expusieron las graves violaciones de los
derechos humanos, así como la vulneración de los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la
reparación integral como consecuencia de la decisión inhibitoria del juez de
segunda instancia.
(vi) Por
último, señaló que la sentencia cuestionada y que motivó la presente acción de
tutela, fue proferida dentro de un proceso de reparación directa.
En cuanto a
las causales especiales, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare, adolece de dos defectos: fáctico y material o
sustantivo.
Respecto del
defecto fáctico, señaló que el juez realizó una indebida valoración probatoria,
pues no tuvo en cuenta los elementos presentados que demuestran las graves
violaciones a los derechos humanos por un acto de lesa humanidad cometido por
las fuerzas armadas.
En cuanto al
defecto sustantivo, advirtió que el juez de segunda instancia desconoció los
precedentes horizontales y verticales sobre la materia. En ese sentido expresó
que, “a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales se
busca amparo, es vital acudir al precedente judicial, el cual nos muestra con
total claridad que si el tema ha sido tratado de una manera por la
jurisprudencia, no es dable apartarse de tales razonamientos sino por medio de
una mejor argumentación, la cual en el caso concreto no se observa, por cuanto
únicamente se refirió en la sentencia de alzada, infundadamente por cierto, que
al caso concreto no podía aplicársele la regla especial de caducidad propia de
los eventos de desaparición forzada y que el homicidio en persona protegida no
configura el tipo de crimen de lesa humanidad, premisas que llevan a concluir
que en el proceso referido habría operado la caducidad”.
3.
Pretensiones
A través de
la presente acción de tutela, los accionantes, mediante apoderado, solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, presuntamente
vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al haber proferido la
sentencia del 17 de julio de 2014, que declaró la caducidad de la acción de
reparación directa, por lo que requieren que se anule y, en su lugar, se
ordene, a dicha corporación judicial, que dicte una sentencia en la cual se
profiera un pronunciamiento de fondo, sin tener en cuenta la caducidad de la
acción, por tratarse de delitos de lesa humanidad.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Yopal- Casanare, dentro de la acción de reparación directa
interpuesta por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio de
Defensa Nacional (folios 60 a 85).
-
Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia, por el apoderado de los demandantes (folios 87 a 159).
-
Copia del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal
Administrativo de Casanare, mediante el cual se declaró la caducidad de la
acción de reparación directa (160 a 171).
-
Copia de salvamento de voto a la sentencia proferida el 17 de julio de
2014, del Magistrado Néstor Trujillo González, dentro del proceso de reparación
directa interpuesto por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio
de Defensa Nacional, que conforma la sala de decisión de la mencionada
Corporación (folios 172 a 179).
-
Copia de la comunicación enviada al apoderado de los demandantes, por el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
mediante la cual se le informa que la denuncia interpuesta contra el Estado
Colombiana el 15 de marzo de 2012, fue recibida y registrada con el número
P-408-12 (folio 180).
5. Respuesta de los entes
accionados
Mediante Auto del 27 de enero de
2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de
tutela, notificó al Tribunal Administrativo del Casanare en calidad de
demandado y vinculó al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por tener un
posible interés en el resultado de la decisión.
5.1. Tribunal Administrativo
de Casanare
Los magistrados del Tribunal
Administrativo del Casanare, dieron respuesta a la acción de tutela mediante
escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que manifestaron que en la
sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la mayoría de la sala, se
discutió un evento de muerte de unas personas por miembros de la Fuerza Pública,
suceso ocurrido el 30 de marzo de 2007. Sus familiares, a través de apoderado,
presentaron demanda de reparación directa el 21 de junio de 2012, en la que
argumentaron que el presente caso constituía un crimen de lesa humanidad y
desaparición forzada, para los cuales, según la apreciación de los demandantes,
no opera la caducidad de la acción.
Los jueces estimaron que “no
hay lugar a reabrir el debate propio de las instancias, por ello prescindimos
de replicar argumentos relativos a las tesis jurídicas que entonces se
debatieron, incluida la disidencia de la sala.
Basta destacar que en la
motivación se diferenciaron eventos de típica desaparición forzada, para los
cuales por unanimidad esta Corporación aplica la solución legal con regla
especial de caducidad, de aquellos en los que el homicidio en persona protegida
no va acompañado de los elementos constitutivos del tipo internacional e
interno que se invoca, a saber: privación material de la libertad (sea legítima
como una situación de flagrancia; o ilegitima), seguida de ocultamiento del
hecho y de la suerte de la víctima y de negación del acontecimiento para
sustraer a la víctima misma y a los responsables del control judicial y del
amparo que ofrece el bloque de constitucionalidad. (sic)
En los hechos concretos, por
mayoría, la Corporación encontró no demostrados los presupuestos fácticos de la
desaparición forzada; de ahí que haya calificado lo ocurrido como un suceso al
parecer enteramente criminal de captura ilegal de un ciudadano por una patrulla
militar que se lo llevó delante de quienes estaban presentes al sitio donde lo
mantuvo cautivo, con otra persona, cuya liberación permitió hacer saber a la
familia del occiso lo que había acontecido.(sic) El aparente combate y
la baja fueron revelados de inmediato a la línea castrense de mando y a las
autoridades judiciales, ante las cuales los deudos reconocieron el cuerpo un
día después de la ejecución.
Como puede verse en la motivación,
aunque se abordó expresamente, no se acogió la tesis disidente que extiende a
todos los delitos de lesa humanidad el mismo tratamiento legal interno de no
caducidad o de regla especial (…).
En lo demás ha de estarse en
la motivación expresa y explicita de la sentencia, (sic) en la cual se
examinaron diversas aristas de línea horizontal y de precedentes del superior
funcional, así como algunas posiciones no homogéneas y pareceres de otros
jueces. De ahí que estimemos infundado el cargo de desconocimiento de la
jurisprudencia vinculante (…)”.
5.2. Ministerio de Defensa
Nacional
La Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de
Defensa Nacional, contestó la acción de tutela en la que manifestó que el fallo
cuestionado no adolece de ningún defecto, por cuanto el Tribunal Administrativo
del Casanare actuó de conformidad con la legislación aplicable al caso, pues es
clara la voluntad del legislador al expresar que el término para interponer la
acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia
del hecho notorio, en el caso en particular, desde la fecha en que los
demandantes se enteraron de la muerte de los hermanos Mora Sanabria, con el
objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica de los sujetos
procesales.
Señaló, que respecto a la
caducidad de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado, en
situaciones similares a la que se debate en esta oportunidad, ha establecido
que “La caducidad es la sanción que consagra la ley por
el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos
preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le
asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato
jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen
fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en
el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean
definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos
razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con
el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato
jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea
resuelto de manera definitiva por un juez de la república con competencia para
ello.”
Advirtió que en el asunto sub
examine, los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2007, en la vereda Cupiagua
Alto de Aguazul (Casanare) en el que fueron dados de baja los hermanos Mora
Sanabria. Se trata de un caso de homicidio del cual la familia tuvo
conocimiento al día siguiente, por lo que el término de la caducidad debía
iniciar a partir del 1 de abril de 2007, debiendo acudir los demandantes al
estrado a más tardar el 1 de abril de 2009.
Anotó, que de conformidad con el
material probatorio, a la familia se le puso en conocimiento, desde el mismo
día de los hechos, que los hermanos Mora Sanabria habían fallecido con ocasión
de un enfrentamiento en una operación, por lo que no puede aplicarse la regla
especial de caducidad propia de la desaparición forzada, a un caso de muerte de
unos ciudadanos, cuando entre la aprehensión ilegal, la muerte y la entrega de
los cadáveres a la autoridad judicial transcurrieron pocas horas.
En consecuencia, replicó, que no
puede ser de recibo que el ente demandado comience a contar el término de
caducidad de la acción de reparación una vez quede ejecutoriado el fallo penal,
pues no se trata de un caso de desaparición forzada, si desde el principio la
familia tuvo conocimiento de las circunstancias del deceso, fecha desde la cual
pudieron haber acudido a la jurisdicción contenciosa.
Del mismo modo, resaltó, que la
muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de una operación denominada
Misión Táctica Antiextorsión, ejecutada por tropas del Gaula en la cual se
dieron de baja a los familiares de los demandantes. Por lo que, a su juicio, “no
se trataba de personas del todo ejemplar como se pretende hacer creer, se
trataba de sujetos que independiente de si hacían parte o no (sic), en
su momento actuaron contra la fuerza pública, lo que se corroboró en el
expediente con los informes operacionales, quienes supuestamente pertenecías a
una cuadrilla del ELN.”
En ese sentido, manifestó que “en
aras de brindar respuesta a uno de los interrogantes planteados, es claro que
no puede la entidad demandada responder por los hechos acaecidos cuando es
evidente que al haberse identificado el Ejército Nacional como tal, obtuvo un
ataque del cual era imperioso protegerse y actuar de inmediato y que en el
presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad (sic)”.
6. DECISIONES JUDICIALES
6.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 19 de marzo
de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió negar el
amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al
considerar que en eventos como el que ocupó su atención, esto es, en los que la
discusión jurídica radica en la presunta ocurrencia del fenómeno de la
caducidad de la acción de reparación directa, que tiene como fin el
reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, causados por la
muerte de un civil, como consecuencia de una falla en el servicio del Ejercito
Nacional, el cómputo de los dos años, establecido por la ley, se debe efectuar
a partir de la ocurrencia del hecho censurado o desde la fecha en que se haya
tenido conocimiento del mismo.
Señaló que, en ese sentido, la
Sección Tercera de dicha Corporación, ha afirmado que la caducidad de la acción
de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que
sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene
conocimiento del daño. En efecto, ha precisado el juez natural y máxima
autoridad en este asunto, que no es posible establecer prima facie una
regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez
efectuar el análisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio.
Sobre dicho punto mencionó varios precedentes, a saber:
1. Sección
Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, radicado interno No. 36282, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar:
“(…) En ese
orden de ideas si el delito de desaparición forzada en el derecho interno
también se predica respecto del particular que perteneciendo a un grupo armado
al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad,
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley, es claro para la Sala que el término de caducidad que se
debe aplicar al sub examine es el establecido en el inciso 2° del numeral 8°
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el
artículo 7° de la Ley 589 de 2000. De acuerdo con la prescripción transcrita,
el legislador nacional previó unas reglas de excepción frente a las acciones de
reparación directa en cuanto el término para ser intentadas, atendiendo las
particulares circunstancias que rodean este ominoso crimen. Así la norma
establece tres eventos: i) se contarán los dos años a partir de la fecha en que
aparezca la víctima, ii) esa contabilización se hará desde la ejecutoria del
fallo definitivo adoptado en el proceso penal y iii) lo anterior sin perjuicio
de que pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición. Esta regulación se explica en tanto que en este
tipo de eventos el daño antijurídico que se demanda tiene la calidad de ‘continuado’,
esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo. O lo que es
igual, todo acto de desaparición forzada es considerado delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. De ahí que sea
razonable la previsión contenida en el precepto en cita conforme a la cual el
término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica
la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. En otras palabras,
una vez ‘reaparece’ la persona, esta se encuentra en condiciones de recurrir
ante la jurisdicción para buscar el amparo de la ley, siendo pues una carga
hacerl...
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