Sentencia T-351 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-351/25 DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente petición y satisface requerimientos de solicitante (...) la satisfacción del derecho de petición no exige necesariamente una respuesta escrita o en documento formal, siempre que se observe una actuación efectiva por parte de la administración que dé solución material a lo solicitado. DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo (...) la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para (i) corregir los errores presuntamente advertidos dentro del trámite de los procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar adelantados ante la Comisaría, (ii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con el actuar y las omisiones de la Comisaría, (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de la accionada al derecho de petición de la accionante y (iv) solicitar la aplicación del enfoque de género en las actuaciones de la accionada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON ENFOQUE DE GENERO-Criterios orientadores para el trámite de procesos y decisión judicial Desde el plano sustancial, este enfoque exige: (i) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática de la realidad, que reconozca que las mujeres han sido un grupo históricamente discriminado y, por ende, merecen un trato diferencial y favorable; (ii) considerar si las decisiones judiciales refuerzan o transforman esa realidad de desigualdad; (iii) aplicar un análisis riguroso sobre las conductas del presunto agresor; (iv) evaluar las posibilidades y los recursos reales con los que cuenta la víctima para acceder a la justicia; (v) evitar la reproducción de estereotipos de género, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones; y (vi) no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con base en la existencia de agresiones recíprocas dentro de la pareja. DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Adopción de medidas de estabilización para las víctimas en las comisarías de familia MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante (...), la debida diligencia que se exige a las Comisarías de Familia en los casos de violencia intrafamiliar va más allá del deber de resolver los asuntos en un plazo razonable, también comprende los deberes de: prevenir la revictimización; permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas resulten insuficientes; poner en marcha las medidas y mecanismos idóneos para la protección de la víctima; informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos; remitir a la víctima al Sistema de Seguridad Social en Salud para que reciba la atención pertinente; adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto; hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección; entre otros. DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio eficaz para ordenar cuota alimentaria COMISARIA DE FAMILIA-Facultad para fijar cuota provisional de alimentos como medida de protección/CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán observarse para la fijación (...), la fijación de la cuota alimentaria por parte de las Comisarías de Familia, en procesos de violencia intrafamiliar, encuentra respaldo en el artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad e impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar su protección integral; así como en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, que les otorga la facultad de adoptar medidas de protección orientadas a cesar situaciones de violencia. DERECHO DE PETICIÓN-Concepto y alcance/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICIÓN-Oportunidad en que debe ser resuelto DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido de la respuesta (...), aunque no se emita un documento formal para resolver el asunto, si la entidad cumple con la solicitud que se le hizo a través del derecho de petición, también se entiende materializada dicha garantía constitucional. Pues, la ejecución de la acción solicitada a través del derecho de petición constituye en sí misma una respuesta completa que aborda de fondo la situación. COMISARÍAS DE FAMILIA-Deber de brindar información clara, accesible y oportuna sobre las rutas institucionales de atención a la violencia de género DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto la Fiscalía no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus hijos, colocándola en grave peligro ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Autoridades de familia deben aplicar perspectiva de género y verificar el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos en un plazo razonable/FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (...) la Comisaría de familia ejecutó las actuaciones necesarias para culminar los procesos a su cargo y atender las solicitudes específicas formuladas por la accionante. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Diligencia en las investigaciones VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a autoridades judiciales adoptar los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T- 351 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.824.261 Asunto: Acción de tutela presentada por Sara contra la Comisaría de Azul de Canaán Tema: Violencia intrafamiliar y violencia institucional. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside– Natalia Ángel Cabo, y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, Valle, a través del cual se negó por improcedente el amparo solicitado. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante, de su hijo, de su expareja, de su madre y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades y departamentos por unos ficticios –Sara, Isaac, Noe, Leonor, Comisaría de Azul, Canaán, Orlando, Valle y Atlántico respectivamente–. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Sara interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia con enfoque de género, al debido proceso y al derecho de petición. Señaló que dicha entidad no actuó con la debida diligencia ni celeridad en el trámite de los procesos administrativos No. 196-2024 (cuota de alimentos) y No. 271-2024 (violencia intrafamiliar), lo que, en su criterio, configuró un caso de violencia institucional. Denunció, entre otras falencias, la falta de información sobre las rutas de atención, la omisión en la fijación de una cuota provisional de alimentos, demoras injustificadas en la toma de decisiones y el incumplimiento de las medidas de protección adoptadas. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional vinculó al proceso a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por considerarlas autoridades con un interés directo en la resolución del caso. Al analizar los hechos, concluyó que la Comisaría de Azul, la Estación de Policía de Canaán y la Fiscalía 07 Local de esa ciudad no actuaron con la debida diligencia para garantizar la protección integral de la accionante. En cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, la Sala constató que, si bien la Comisaría cumplió con su deber de remitir copias a la Fiscalía y de informar a la Policía sobre las medidas de protección decretadas, no efectuó un seguimiento efectivo de dichas órdenes, incurrió en demoras injustificadas para adoptar decisiones, no suministró información clara a la víctima sobre sus derechos, no dio respuesta oportuna a una de las peticiones presentadas en el proceso ni informó a la víctima su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor. También observó que la audiencia de advenimiento se llevó a cabo tres meses después de la denuncia, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de las medidas de protección ni garantizado la celeridad procesal correspondiente. Por su parte, la Sala evidenció que la Estación de Policía de Canaán no actuó con la celeridad exigida: pasaron cuatro meses desde que tuvo conocimiento de la orden sin que hubiera establecido contacto con la accionante ni desplegado actuaciones orientadas a garantizar su protección. A su vez, concluyó que la Fiscalía 07 local de Canaán no actuó con la debida diligencia y celeridad en los casos de violencia intrafamiliar, no cumplió su deber de verificar la implementación efectiva de las medidas de protección a favor de las víctimas y no respondió de manera clara, oportuna y sustantiva a las solicitudes elevadas por las víctimas sobre el estado de la investigación. Respecto al proceso por alimentos, la Sala advirtió que la Comisaría de Azul incurrió en dilación injustificada al no fijar de manera oportuna una cuota provisional, lo que impidió que las partes pudieran acudir con prontitud a la jurisdicción ordinaria, comprometiendo los derechos del hijo de la accionante. Entre la audiencia de conciliación y la expedición de la resolución que fijó provisionalmente la cuota alimentaria transcurrieron aproximadamente cinco meses. En consecuencia, la Corte concedió el amparo solicitado y profirió órdenes específicas a cada autoridad involucrada. A la Comisaría de Azul de Canaán le ordenó: (i) hacer seguimiento y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección decretadas; (ii) presentar el informe de cumplimiento dentro del proceso de violencia intrafamiliar, según lo comprometido; (iii) dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 25 de marzo de 2025; y (iv) actuar en lo sucesivo con la diligencia, celeridad y eficacia debidas, asegurando el acceso a información sobre las rutas de atención y los derechos de las víctimas. A la Estación de Policía de Canaán le ordenó contactar a la accionante y garantizar su acceso efectivo a las medidas de protección vigentes. A la Fiscalía 07 Local de Canaán, la Corte le formuló una prevención para que, en adelante, actúe con la debida diligencia y celeridad en los procesos de violencia intrafamiliar, lo cual incluye adoptar acciones para verificar la materialización de las medidas protección y brindar respuestas claras, oportunas y de fondo a las solicitudes elevadas por las víctimas y sus representantes. II. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. Desde octubre de 2023, Sara, quien se encontraba embarazada, inició un proceso por psicología en el Hospital Local de Canaán[1]. En diciembre, en el marco de este proceso, comenzó a reportar dificultades en su relación sentimental que derivaron en un diagnóstico de depresión leve[2]. 2. El 27 de mayo de 2024, Sara, acudió a la Comisaría de Azul de Canaán, con el objetivo de: (i) dejar constancia de que se sentía maltratada psicológica y económicamente por el padre de su bebé –Noe–; y (ii) adelantar un proceso de alimentos anticipado frente al niño que estaba por nacer[3]. El psicólogo de la Comisaría: (i) “le indicó que posiblemente los problemas que está experimentando son las cargas emocionales debido a los grandes cambios hormonales por su estado de gestación”[4]; (ii) le orientó “tomarse un tiempo ya que el niño necesitará del afecto del padre”[5]; y (iii) le comunicó los documentos que debe traer para iniciar el proceso de alimentos. 3. El 5 de julio de 2024 la Comisaría citó a la accionante y al señor Noe a la audiencia de conciliación extrajudicial del proceso HF No 060-2024 para determinar “la fijación de custodia, cuidado personal, alimentos, educación, salud, recreación, vestuario y régimen de visitas del hijo”[6]. Como resultado a la conciliación parcial, se emitió el Acta de Conciliación No. 053 de 2024. En criterio de la accionante, durante dicha actuación, la Comisaría incurrió en múltiples irregularidades. Entre algunas, que: (i) “no le informaron sobre las rutas que tiene la institución para atender este tipo de violencia contra mujer basada en género”[7]; (ii) enfrentaron a la señora Sara con su posible agresor, (iii) omitieron el inició del trabajo psicológico con la accionante, a pesar de la situación de violencia denunciada previamente; y (iv) desconocieron su función de fijar una cuota provisional de alimentos ante la falta de acuerdo entre las partes, de conformidad con el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 –pues, aunque la accionante no elevó solicitud de revisión de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes, esto se debió a que no recibió información clara por parte de la entidad–. 4. El 16 de julio de 2024 Sara se dirigió a la Fiscalía 7 Local de Canaán y denunció a Noe por violencia intrafamiliar[8]. En el Formato de Remisión para Medidas de Protección a la Comisaría de Azul, la Fiscalía sugirió considerar el otorgamiento de las siguientes medidas de protección: (i) “ordenar al agresor de abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada”[9] –artículo 17.b de la Ley 1257 de 2008– y (ii) “cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere” –artículo 17.f de la Ley 1257 de 2008–[10]. 5. El 23 de julio de 2024, la accionante solicitó a la Comisaría de Azul la anulación del proceso HF No 060-2024 argumentando que la persona que presidió la audiencia era una profesional en psicología, no un Comisario de Familia, y que en la diligencia ocurrieron varias irregularidades[11]. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad no había remitido respuesta escrita sobre dicha petición. 6. El 29 de julio de 2024 Sara presentó ante la Comisaría de Azul una denuncia contra Noe por el delito de violencia intrafamiliar[12] y solicitó la medida de protección correspondiente con fundamento en los hechos ocurridos el 16[13] de junio de 2024[14]. La entidad compulsó copias de dicha denuncia a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional el 1 de agosto de 2024[15]. 7. El mismo 29 de julio, la Comisaría realizó la valoración psicológica[16] a la señora Sara, con el objetivo de “verificar su estado emocional, psicológico, posible afectación y riesgo”[17]. En dicha sesión, la psicóloga concluyó que no se evidencia riesgo alto para la vida de la señora Sara[18]. En criterio de la accionante, dicha conclusión es errada pues desconoció que ella lleva en tratamiento psicológico desde el 2023 “por las secuelas de maltrato que le dejó su expareja sentimental”[19]. 8. El 1 de agosto de 2024, Noe rindió descargos ante la Comisaría de Azul. Allí, señaló: (i) que la accionante no le avisó con tiempo el momento del nacimiento de su hijo, pues únicamente se comunicó con él varias horas después de que inició el trabajo de parto[20]; (ii) que ese día la conversación fue muy tensa, ya que no se habían hablado desde hacía mes y medio, pero que cuidó a la accionante los tres días que estuvo en el hospital y además se encargó de sus gastos y del transporte[21]; (iii) que después de eso la accionante manifestó no querer tener contacto con él, así que se comunicaba con la madre de ella para saber de su hijo y enviarle los implementos que le pedían[22]; (iv) que los hechos que narró la accionante en su denuncia sucedieron el 16 de junio de 2024 y no el 22 de junio y que son distintos a lo relatado por ella, pues él únicamente fue a llevarle unos pañales[23]; y (v) que durante la relación de pareja no hubo agresiones, únicamente “discusiones de pareja sin pasar a mayores”[24]. 9. Mediante Auto del mismo 1 de agosto, la Comisaría de Azul estudió la procedencia de la medida de protección provisional y resolvió: (i) negar la medida de protección provisional[25], (ii) dar apertura al proceso de violencia intrafamiliar; (iii) oficiar al área de psicología para que realice valoración psicológica a Noe –la cual se realizó el 14 de noviembre de 2024[26]–; (iv) oficiar al área de trabajo social para que realice visita social domiciliaria a Sara y su núcleo familiar –la cual se adelantó el 12 de octubre de 2024[27]–; (v) citar a audiencia de advenimiento; (vi) solicitar a la Policía Judicial de turno adelantar los actos urgentes –que incluyen generar la noticia criminal, ordenar examen médico legal y las demás actuaciones necesarias–[28]; (vii) oficiar a la Estación de Policía de Canaán para que preste vigilancia especial a Sara “cuando sea del caso o se presenten nuevos hechos de violencia […] así como para la elaboración del estudio de riesgo conforme al Decreto 4799 de 2011”[29]; (viii) remitir a la Policía Judicial copia de la denuncia y la valoración psicológica; y (ix) dar aviso de la iniciación del proceso a la Personería Municipal –actuación que se adelantó el 2 de agosto de 2024[30]–. 10. En Auto del 12 de agosto de 2024 la Comisaría programó “la audiencia de advenimiento del proceso de Violencia Intrafamiliar No. 171-2024, para el día 20 de agosto de 2024 a las 4: 00 p.m.”[31]. En esa misma fecha, la accionante solicitó que le fuera enviada una copia de la valoración psicológica[32], petición que fue acogida por la Comisaría el 22 de agosto de 2024[33]. 11. El 20 de agosto de 2024, la Comisaría instaló la audiencia de conciliación extrajudicial para subsanar los yerros ocurridos en la diligencia del 5 de julio. En esta, las partes no lograron “conciliar lo relacionado con la fijación de custodia, cuidado personal, cuota de alimentos, gastos de educación, salud, recreación, vestuario y régimen de visitas”[34]. Según la accionante, la entidad nuevamente omitió fijar cuota provisional de alimentos e informarle lo dispuesto en el literal 2 del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006[35]. 12. El 12 de septiembre de 2024 Sara radicó una queja ante la Personería Municipal de Canaán “debido todas la arbitrariedades y omisiones cometidas por los profesionales de Comisaria de Familia”[36]. 13. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024, la Comisaría de Azul reprogramó la audiencia de advenimiento del proceso de Violencia Intrafamiliar No. 171-2024, para el 21 de noviembre de 2024 a las tres de la tarde[37]. Además, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2024 solicitó al jurídico, a la psicóloga y a la trabajadora social de la entidad que hicieran acompañamiento en la audiencia[38]. 14. El 12 de noviembre de 2024, Sara, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, derecho de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada presuntamente incurrió en múltiples omisiones e irregularidades que vulneraron los derechos de la accionante al interior de los procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar, lo cual podría constituir violencia institucional. B. Pretensiones y solicitudes de la demanda 15. La accionante solicitó: (i) Que se amparen sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, derecho de petición y debido proceso. (ii) Que se ordene a la Comisaría de Azul de Canaán (a) “anular todas actuaciones administrativas efectuadas dentro del proceso No. 271-2024 y 196-2024”[39]; (b) iniciar nueva apertura de atención integral a Sara garantizando que en todas las etapas de los procesos sea asistida por el equipo interdisciplinario de la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 294 de 1996[40]; (c) “fijar fecha y hora para la Audiencia de Advenimiento en el menor tiempo posible”[41]; y (d) remitir informe ante el juez competente para que fije la cuota de alimentos de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006. (iii) Que se vincule al Ministerio de Justicia y del Derecho[42] y a la Personería Municipal de Canaán, Valle[43]. Y (iv) que se ordene a la Personería Municipal de Canaán presentar un informe detallado de las actuaciones adelantadas en relación con la queja radicada el día 12 de septiembre de 2024[44]. C. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 16. En su respuesta, la Comisaría de Azul de Canaán aportó copia íntegra del expediente de los procesos que involucran a las partes[45] y afirmó que dicha entidad no trasgredió los derechos de la accionante y su hijo, pues adelantó todas las actuaciones requeridas.[46] Al respecto, manifestó que en el despacho existen dos procesos administrativos en los que participa la accionante –Proceso Administrativo No. 196-2024 Conciliatorio de Custodia, Alimentos, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario y Régimen de Visitas a favor del niño Isaac y Proceso Administrativo No. 271-2024 por Violencia Intrafamiliar en el que actúa como víctima Sara–. 17. En relación con el Proceso Administrativo No. 196-2024, la Comisaría señaló: (i) que el 27 de mayo de 2024 el psicólogo de la entidad realizó un reporte de la situación y brindó orientación a la accionante para que aportara los documentos e información necesaria para llevar “a cabo la Audiencia de Conciliación y acordar lo pertinente a la Custodia, Alimentos, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario y Régimen de Visitas del niño”[47]; (ii) que el 5 de julio de 2024 se adelantó la audiencia de conciliación entre Sara y Noe “en la que se llegaron a Acuerdos respecto a Custodia y Cuidado Personal, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario y Régimen de Visitas, estando pendiente por fijar alimentos de acuerdo a la facultad ofrecida en el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006”[48]; (iii) que el 23 de Julio de 2024 la accionante solicitó la anulación de lo tramitado en dicha actuación “por temas de estabilidad emocional y falta de presencia permanente del Comisario de Familia en el trascurso de la Audiencia, la cual fue orientada por una Profesional adscrita a esta Dependencia”[49]; (iv) que el 20 de agosto de 2024, con el propósito de proteger los derechos procesales de la accionante, se repitió la audiencia de conciliación sin que se llegara a ningún acuerdo; (v) que el 15 de noviembre de 2024 la Comisaría adelantó “las actuaciones administrativas desde el área de la Psicología y de Trabajo Social para la toma de decisiones de acuerdo Articulo 111 de la Ley 1098 de 2006”[50]; (vi) que la demora en la emisión de la Resolución se debe “a la complejidad de las actuaciones y el cumulo de trabajo que reposa en la entidad”[51]; (vii) que, sin embargo, “al señor Noe […] se le ratificó que el cumplimiento legal de sus obligaciones como progenitor se deben materializar, aun cuando se esté pendiente por definir obligaciones al respecto”[52]; y (viii) que “la remisión al Juez opera una vez se fije provisionalmente al cuota de alimentos y la parte interesada así lo solicite”[53] pero que todavía no han emitido la Resolución debida. 18. En lo referente al Proceso Administrativo No. 271-2024, la Comisaría afirmó: (i) que el 29 de julio de 2024 Sara presentó una denuncia por violencia intrafamiliar; (ii) que el 1 de agosto de 2024 se emitió un auto para dar apertura al Proceso Administrativo de Violencia Intrafamiliar; (iii) que no se emitió medida de protección pues los hechos narrados por la denunciante y la valoración por psicología no lo ameritaron; (iv) que el mismo 1 de agosto se remitió la denuncia y la valoración por psicología a la Fiscalía General de la Nación “a través de la Policía Judicial de Turno [para que el] Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- adelantara los actos urgentes del caso y diera apertura a la investigación penal”[54]; (v) que, por lo anterior, no le asiste razón a la accionante “al afirmar que este Despacho omitió su deber de poner en conocimiento la denuncia a la Autoridad competente”[55]; (vi) que la Audiencia de Advenimiento se programó para el 21 de noviembre de 2024 a las 3:00 pm; y (vii) que la entidad no ofrece el servicio de Terapia en Psicología pues su servicio es de atención inicial y actuaciones administrativas[56]. 19. Por otro lado, la Personería Municipal de Canaán, tras verificar las actuaciones administrativas, señaló: (i) que el 27 de mayo de 2024 se dio apertura al proceso de alimentos; (ii) que el 23 de julio de 2024 la accionante radicó un derecho de petición en la Comisaría de Azul; (iii) que el 29 de julio de 2024 se realizó la valoración psicológica con el propósito de verificar el estado emocional y psicológico de la accionante; (iv) que “el expediente del proceso registra trazabilidad de reporte de actos urgentes por violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, remitido el 1 de agosto de 2024”[57]; (v) que “no encontró soporte de la valoración Psicológica del señor Noe”[58]; (vi) que en el Acta de Conciliación 082 no se advirtió la fijación de la cuota de alimentos provisional por parte de la Comisaría de Azul; (vii) que se programó Audiencia de Advenimiento para el 21 de noviembre de 2024, fecha que se encuentra “dentro del término la Comisaría para proferir fallo definitivo”[59]; (viii) que el 12 de septiembre recibió “queja [disciplinaria] instaurada por la señora Sara contra la Comisaría de Azul”[60]; (ix) que el 21 de octubre de 2024, le informó a la accionante el trámite a seguir conforme el procedimiento establecido en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, enfatizando en la etapa de indagación preliminar[61]; (x) que se comunicó a la accionante las etapas del proceso disciplinario[62], el alcance sancionatorio del derecho disciplinario y las alternativas de asistencia jurídica que la Personería Municipal puede gestionar para su disposición[63]; y (xi) que se encuentra “adelantando gestiones con la Procuraduría General de la Nación para fortalecer la capacitación de los servidores públicos en materia de atención integral a las problemáticas de las Comisarías de familia”[64]. Además, la entidad aportó copia de la queja del 12 de septiembre[65] y del derecho de petición del 23 de julio[66]. 20. Por su parte, Noe aportó una serie de documentos[67] y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto señaló: (i) que siempre respondió económicamente por su hijo, otorgándole todos los cuidados necesarios, “comprando vitaminas, suplementos, mercado, transporte a la accionante [y a su madre] para que la acompañara durante el embarazo y cuidados prenatales”[68]; (ii) que si bien no se fijaron alimentos, desde antes del nacimiento de su hijo “ha realizado giros o envíos de dinero a la accionante por solicitud de esta para la manutención y bienestar del niño”[69]; (iii) que la accionante está vulnerando su derecho y el de su hijo a la unidad familiar al no permitirle visitarlo sin su vigilancia; y (iv) que las investigaciones de violencia intrafamiliar adelantadas en su contra por la Fiscalía han sido archivadas por carecer de sustento probatorio. D. Actuaciones realizadas durante el trámite adelantado ante el juez de instancia 21. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular al presente proceso a la Personería Municipal de Canaán y a Noe “en su condición de progenitor del menor y expareja sentimental de la accionante”[70]; y (iii) negar la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho[71]. 22. De forma paralela, el 21 de noviembre de 2024 se realizó la Audiencia de Advenimiento por Violencia Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024[72] citada por la Comisaría de Azul. En esta, la autoridad analizó: (i) la valoración psicológica realizada a Sara[73]; (ii) la valoración psicológica de Noe[74]; (iii) el informe de la visita social del 7 de noviembre de 2024[75]; (iv) los descargos rendidos por Noe[76]; (v) el concepto del área de psicología[77]; y (vi) el concepto del área de trabajo social[78]. Además, se le concedió el uso de la palabra a las partes[79] y, posteriormente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para retomar el 27 de noviembre de 2024. 23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En relación con el Proceso No. 196-2024 señaló: (i) que “en el trámite de fijación de alimentos y custodias de los NNA, no se tiene expresamente establecido lo atinente a las nulidades procesales [por lo que] ha de aplicarse –por analogía– lo previsto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, así como lo previsto en los artículos 132 y siguientes del CGP”[80]; (ii) que “si bien prima facie no se ha dado respuesta expresa a la solicitud de nulidad impetrada por la usuaria, lo cierto es que, la entidad administrativa subsanó los yerros encontrados cuando decidió mutuo propio convocar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación en la que sí hizo presencia el Comisario de Familia y en la que no se logró acuerdo alguno”[81]; (iii) que, tras dicha audiencia, “la accionante no manifestó su inconformidad respecto al trámite desarrollado […] aceptando tácitamente el resultado de la misma”[82]; (iv) que no se puede desconocer que el motivo de la demora en la fijación de alimentos provisionales es la exacerbada carga laboral de la Comisaría, por lo que es entendible que no se profiera una decisión inmediata, debiendo tomarse un tiempo prudencial para [decidir] con una base probatoria suficiente; y (v) que “el progenitor del menor acreditó que pese a no existir resolución que fije una cuota provisional de alimentos, ha consignado dinero para los gastos de su hijo”[83]. 24. Por su parte, en lo que respecta al proceso No. 271-2024 manifestó: (i) que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable pues no existe “prueba siquiera sumaria de que los – presuntos- actos de violencia física o psicológica denunciados por la usuaria, hayan continuado luego de que el comisario de familia profirió el Auto de apertura”[84]; (ii) que la Comisaría de Azul sí remitió el caso a la Fiscalía; y (iii) que todavía “no se tiene conocimiento de las resultas de la audiencia de advenimiento”[85], escenario en el cual la accionante puede pedir las pruebas que considere necesarias o solicitar que se imparta legalidad al trámite[86]. Finalmente, señaló que la Personería Municipal de Canaán ha actuado de manera adecuada durante el proceso[87]. 25. La Audiencia de Advenimiento por Violencia Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024 continuó en las sesiones del 27 de noviembre de 2024[88], del 4 de diciembre de 2024[89] y del 9 de diciembre de 2024[90], fecha en que se expidió la Resolución No. 085 de 2024. En dicha resolución se concluyó: (i) que la accionante “previa a la denuncia y solicitud de medida de protección interpuesta ante [el] Despacho el día 29 de Julio de 2024, ya venía siendo afectada en su estado emocional por la conducta del señor Noe”[91]; (ii) que “la Valoración por Psicología practicada por la Psicóloga Lizeth Fayzuly Cifuentes Mahecha, adscrita a la Comisaria de Familia de Canaán Valle, el mismo día de interpuesta la denuncia, concluye que no evidencia aparentemente riesgo alto para la vida de la [accionante] lo que condujo a no imponer medidas de protección provisional”[92]; (iii) que las conversaciones de WhatsApp entre las partes “no aportan a la verificación o no de actos de violencia”[93]; (iv) que los soportes bancarios y recibos de caja menor evidencian “el cumplimiento parcial de la obligación legal de suministrar unos alimentos”[94]; (v) que “los testimonios ofrecidos detallan claramente la existencia de una precaria comunicación entre los señores Noe y Sara, sin embargo, a los actos de Violencia no ofrecen veracidad directa”[95]; (vi) que “la prueba indiciaria juega un papel importante [en estos procesos] dado que la mayoría de los hechos de violencia intrafamiliar ocurren en el ámbito privado, donde generalmente no hay testigos” [96]; (vii) que “la acción preventiva más importante que la Ley le ha asignado a los Comisarios de Familia es la que tiene por objeto evitar la repetición de los hechos violentos a través de la adopción de medidas de protección”[97]. 26. En consecuencia, la Comisaría resolvió[98]: (i) imponer medida de protección definitiva a favor de la accionante “de acuerdo a lo ordenado en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575de 2000 y Ley 1257 de 2008”[99]; (ii) ordenar Noe que se abstenga de realizar toda conducta que amenace los derechos a la integridad física, psicológica y económica de la accionante; (iii) ordenar Noe abstenerse de penetrar e ingresar en la casa de habitación o residencia en donde se encuentre la accionante; (iv) ordenar a las partes “acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico con el ánimo de no manejar comportamientos agresivos, afianzar la comunicación asertiva, el manejo de emociones y los que considere pertinentes el profesional de Psicología de su respectiva EPS”[100]; (v) ordenar protección temporal especial a la accionante [en su domicilio […] por parte de la Autoridad de Policía, para lo cual se oficiará a la estación de policía”[101]; y (vi) ordenar “seguimiento por un lapso de 2 meses, realizando entrega mensual de estos, uno por el área de psicología y otro por el área de Trabajo Social, […] quienes deberán emitir informes de los seguimientos y/o cada vez que resulte necesario”[102]. 27. El 25 de febrero de 2025 el representante de víctimas dentro del proceso de violencia intrafamiliar con noticia criminal de radicado No. 854106001186 2024 10274 solicitó a la Fiscalía 7 Local de Canaán “información sobre disponibilidad de profesional en Psicología Forense de Medicina Legal Sede de Orlando-Valle, con la finalidad que [Sara] sea valorada para determinar la afectación psicológica por los presuntos actos de violencia que fueron ejercidos por el indiciado [Noe]”[103]. Al respecto, la Fiscalía respondió que “se consultó con la directora de Medicina Legal y no hay contratación”[104]. E. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 28. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 28 de febrero de 2025[105], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el expediente para su revisión[106]. 29. El 21 de marzo de 2025 la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de copias del expediente de la referencia, pues “se encuentra interesada en conocer la problemática que se debate en la acción de tutela”[107] y eventualmente planea “intervenir en el presente caso mediante un concepto técnico o amicus curiae”[108]. 30. Mediante Auto del 9 de junio de 2025, la Sala de revisión solicitó pruebas a la accionante, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Comisaría de Azul con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[109]. De la misma forma, remitió copias del expediente a la Defensoría del Pueblo, dando traslado de la reserva de la información contenida[110] y suspendió los términos para fallar el presente asunto[111]. 31. Asimismo, mediante Auto de 25 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decidió vincular a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nacional al proceso, al constatar que las autoridades tenían responsabilidades en la materialización de varias de las órdenes emitidas por la Comisaría de Azul. A su consideración, las autoridades eran actores institucionales relevantes con un interés directo en la decisión que se adopte dentro del presente trámite constitucional. F. Respuestas a los autos de pruebas y vinculación proferidos en sede de revisión. Fiscalía 07 Local de Canaán, Valle 32. A través del oficio 46 del 11 de junio de 2025[112], la Fiscalía 07 de Canaán remitió copia del expediente del proceso por violencia intrafamiliar[113] y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que: (i) una vez la policía judicial del CTI recibió el reporte de la Comisaría de Azul, se inició el procedimiento previsto para atender casos de posible violencia intrafamiliar, esto es, la aplicación del Formato de Identificación de Riesgo (FIR), con el fin de determinar si el caso debía tramitarse como acto urgente o a través del curso ordinario. Informó que dicho instrumento concluyó que “la víctima se encuentra en un riesgo MODERADO”[114], por lo que el proceso adoptó el curso ordinario y se creó la denuncia criminal con radicado N.º 854106001186202410274[115] dentro de la Fiscalía. (ii) Asimismo, informó que, al momento de rendir el informe, el proceso se encontraba activo y en etapa de indagación[116]. (iii) Por último, comunicó que debido a la situación administrativa presentada por el Instituto de Medicina Legal Seccional Valle y al hecho de que el apoderado de la víctima informó que la señora Sara había cambiado su lugar de residencia al departamento de Atlántico, la autoridad “libró comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Atlántico con el fin de verificar si era posible la valoración pese a que el caso está asignado en otra seccional”[117], y, al observar que no había inconveniente, procedió a “librar oficio petitorio para Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental en violencia intrafamiliar de la que se está a la espera de la asignación de cita”[118]. Comisaria de Familia Canaán Valle 33. Por medio de oficio del 12 de junio de 2025[119], la Comisaría de Azul de Canaán respondió a lo requerido por la Corte en el auto del 9 de junio de 2025. Además de dar respuesta a lo solicitado, la autoridad indicó que consideraba pertinente informar a la Sala de Revisión sobre una actuación administrativa de la cual no tenía conocimiento previo: la Atención Familiar por Conflictos, con fecha de inicio del 25 de junio de 2024[120]. De acuerdo con lo descrito, la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría acudieron al domicilio de la señora Sara para brindarle asesoría profesional en la fecha descrita. Durante dicha diligencia, la escucharon y le ofrecieron la posibilidad de interponer denuncia por violencia intrafamiliar, en el marco de la oferta institucional disponible en la Comisaría. No obstante, la accionante negó tal intención, y en su lugar, solicitó la intervención del área de Atención Familiar y la realización de Audiencia de Conciliación sobre Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud, Educación, Vestuario y Régimen de Visitas[121]. 34. En atención a esa solicitud, el 5 de julio de 2024 se citó a la accionante y al señor Noe para brindar la atención familiar y celebrar la audiencia requerida. En el marco de la primera actividad, la psicóloga les brindó información de sensibilización[122], se establecieron compromisos[123] y se explicó sus responsabilidades parentales y el alcance de la conciliación que estaban por celebrar[124]. Posteriormente, la autoridad adelantó la Audiencia Conciliatoria sobre Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud, Educación, Vestuario y Régimen de Visitas, en la cual las partes llegaron al acuerdo contenido en el Acta 053 de 5 de julio de 2024[125]. Sin embargo, tal como consta en el expediente, el 23 de julio de 2024 la accionante solicitó la anulación del acuerdo, por considerar que en la diligencia obraron varias irregularidades[126]. En respuesta, la Comisaría llevó a cabo una nueva audiencia conciliatoria el 20 de agosto de 2024, la cual finalizó sin acuerdo. Esta situación fue resuelta posteriormente mediante la resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, “por medio de la cual se procede a fijar prudencial y provisionalmente Custodia, Alimentos y Otros a favor del hijo del señor Noe”[127]. 35. Respecto a los cuestionamientos formulados por la Sala en el Auto de 9 de junio de 2025, la Comisaria respondió: (i) que para evitar la revictimización de la accionante en los procesos adelantados en la entidad, el 5 de julio de 2024 se realizó atención familiar a solicitud de la propia accionante, con participación del progenitor de su hijo; y que, tras celebrarse una conciliación y presentarse solicitud de nulidad sobre la misma, el despacho asignó un nuevo equipo interdisciplinario y profesional para las diligencias posteriores, brindando así mayor tranquilidad a la usuaria, practicándole una única valoración psicológica que fue tenida en cuenta tanto en el proceso de violencia intrafamiliar como en la visita social domiciliaria[128]; (ii) que, para evitar que la accionante se viera confrontada con su presunto agresor durante los trámites, a partir de la interposición de la denuncia por violencia intrafamiliar todas las actuaciones administrativas se llevaron a cabo de forma individual, salvo la audiencia de advenimiento que, celebrada en tres sesiones, contó con la participación del apoderado de la víctima, e incluso, con el acompañamiento de su progenitora, quien actuó como testigo en el proceso[129]; (iii) que en todas las diligencias —25 de junio de 2024 (atención inicial e individual), 5 de julio de 2024 (atención familiar) y 29 de julio de 2024 (recepción de denuncia por violencia intrafamiliar)— se informó a la accionante sobre las rutas institucionales disponibles para la atención de violencia basada en género, así como sobre la oferta de servicios, los trámites aplicables y sus consecuencias, tal como consta en las respectivas actas[130]; (iv) que, en cuanto a la resolución de fijación de alimentos provisionales, se emitió la Resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se fijó prudencial y provisionalmente la custodia y otros aspectos a favor del hijo del señor Noe, decisión que, una vez notificada, fue objeto de solicitud de revisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán[131]; y (v) que, en relación con el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Resolución No. 085 de 2024, las medidas de protección señaladas en los numerales 1 a 4 fueron notificadas en estrados, con la presencia de los apoderados de confianza tanto de la tutelante como del presunto agresor, y que la orden quinta, relativa al acompañamiento policivo, fue ejecutada conforme a la comunicación enviada a la Policía el 1° de agosto de 2024. Finalmente, en cuanto al seguimiento de las órdenes impartidas, se informó que el apoderado de la accionante notificó el cambio de domicilio de la beneficiaria a otra ciudad, “lo que no permite hacerle seguimiento oportuno”[132], y que “con ocasión a esta solicitud, el día diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la profesional (…), adscrita al Equipo de violencia intrafamiliar realiza seguimiento al señor Noe”[133]. Policía Nacional 36. Por medio de oficio del 13 de junio de 2025[134], el Departamento de Policía de Valle informó que, en efecto, había recibido la solicitud de medida de protección a favor de la señora Sara y que, pese a haber intentado establecer contacto con ella, “nunca se ha logrado contactar con la ciudadana”[135]. Asimismo, indicó que la dirección suministrada “no codifica en el sector ni en el municipio”[136]. 37. En atención a esta situación, la autoridad policial realizó labores de vecindario, durante las cuales una familiar de la accionante manifestó que “desde el mes de noviembre de 2024, ella no reside en esa municipalidad y se trasladó al departamento de Atlántico”[137]. Según lo informado, dicha familiar indicó que, por motivos de seguridad, no proporcionaría información adicional sobre el paradero de la accionante, ante lo cual la Policía le entregó el número telefónico de la Estación para que pudiera establecer contacto si así lo deseaba. No obstante, al momento de la remisión del oficio, dicho contacto aún no había ocurrido[138]. 38. Por otra parte, en lo que respecta al estudio de riesgo previsto en el Decreto 4799 de 2011, y ordenado por la Comisaría el 1 de agosto, la autoridad señaló que “hasta el momento no ha sido posible activar teniendo en cuenta que, no se ha logrado tomar contacto ni de manera física ni por vía telefónica con la ciudadana”[139]. Finalmente, afirmó que la institución se encuentra presta a brindarle el servicio, en el momento en que la ciudadana decida establecer contacto con la institución. Señora Sara – Por medio de su apoderado– 39. Por medio de oficio del 12 de junio de 2025, el abogado de la accionante respondió a lo solicitado por la Sala de Revisión en el Auto del 9 de junio de 2025[140]. En su comunicación, afirmó que: “A lo ordenado en la Resolución No. 085 de 9 de diciembre de 2024, la Comisaria de Familia no efectuó el seguimiento por el periodo de dos (2) meses, que quedo preceptuado en el numeral sexto de la referencia resolución, seguidamente se desconoce si el señor Noe, asistió a un tratamiento reeducativo y terapéutico, que fue ordenado en el numeral cuarto de referenciada resolución”[141]. En relación con la orden contenida en el numeral sexto, informó que el 25 de marzo de 2025 presentó una petición, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 271 de 2024, solicitando su cumplimiento; sin embargo, hasta la fecha del oficio, la Comisaría no había emitido una respuesta de fondo, clara y congruente[142]. Asimismo, sostuvo que: “hasta donde se tiene conocimiento, la Policía Nacional de Colombia, cuadrante de Canaán-Valle, no cumplió a lo ordenado por la Comisaría de Azul (…), esto es, la protección temporal especial a favor de mi poderdante”[143]. Finalmente, indicó que el 24 de diciembre presentó solicitud de revisión de la cuota de alimentos fijada en la Resolución No. 104 de 2024, la cual fue radicada por la Comisaría de Azul de Canaán ante el Juzgado Municipal de esa localidad hasta el 4 de febrero de 2025[144]. 40. Adicionalmente, el apoderado informó sobre diversas solicitudes elevadas ante la Fiscalía, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar en curso, y manifestó que “es evidente las dilaciones administrativas por parte de la delegada de la Fiscalía 7 local de Canaán-Valle a las solicitudes elevadas por el representante de víctimas”[145]. 41. En ese contexto, el 25 de febrero de 2025 solicitó información sobre la disponibilidad de un profesional en psicología forense en la sede de Medicina Legal de Orlando (Valle), recibiendo respuesta el 4 de marzo en la que se indicó que no existía contratación vigente en el Departamento[146]. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 presentó solicitud para promover nuevamente la asignación de la cita y acceder al programa metodológico de investigación, así como a información sobre los avances de la investigación. El 3 de abril, la Fiscalía respondió que, “como de este caso se habla de violencia psicológica, le agradezco si le indica a su poderdante que realice las terapias en la EPS mientras obtengo resultado de Medicina Legal sede Bucaramanga, para la valoración psicológica”[147], sin pronunciarse de manera clara, de fondo ni congruente sobre los otros asuntos requeridos en la solicitud. El 19 de mayo de 2025, el abogado insistió, por tercera vez, la asignación de una cita para valoración psicológica forense ante Medicina Legal, sosteniendo “que está solicitud se ha reiterado en varias ocasiones sin tener respuesta de fondo”[148]. El 10 de junio, la Fiscalía solicitó la actualización de los datos de contacto de la víctima para dar trámite a lo requerido, y el mismo día, el apoderado allegó dicha información[149]. El 11 de junio, la autoridad informó que “ya se libró orden para valoración en Medicina Legal sede Bucaramanga, se dejaron los datos que me aportó de la víctima y adicioné su correo electrónico”[150]; sin embargo, no se remitió copia del oficio respectivo al correo del representante de víctimas. Asimismo, expresó que la dilación injustificada de la Fiscalía afectó de manera grave el proceso, pues una de las testigos clave falleció durante el periodo de seis meses en que no se impartió orden a la Policía Judicial para realizar la entrevista[151]. Finalmente, informó que la accionante cambió su lugar de residencia por una oportunidad laboral y con el propósito de “tener un nuevo comienzo en su vida y curar los episodios de violencia [de los] que fue víctima”[152]. 42. En cuanto a la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, el apoderado manifestó que el señor Noe ha incumplido con las cuotas alimentarias pactadas en la Resolución No. 104 de 2024. Además, señaló que la comunicación entre las partes ha sido inadecuada, pues el señor continúa enviando mensajes que generan intimidación en su poderdante[153]. G. Intervención de la Defensoría del Pueblo 43. El 15 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió a la Corte su intervención dentro del proceso en curso[154]. Dicha actuación se presentó siete días después de que el proyecto de fallo fuera registrado, y seis días después del vencimiento de dicho término, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. En atención al respeto del debido proceso adelantado hasta ese momento, y dado que la intervención fue radicada con posterioridad a que los despachos intervinientes conocieran el proyecto y formularan observaciones, el contenido del escrito no será tenido en cuenta en el análisis de la decisión. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 44. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. B. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 45. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[155] y 10 del Decreto 2591 de 1991[156], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior puesto que la acción de tutela fue presentada, a través de apoderado judicial, por Sara cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la forma en que la Comisaría de Azul de Canaán adelantó el proceso de violencia intrafamiliar. 46. En lo relacionado con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y representación de una persona en donde se identifique “fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”[157]. 47. En el presente asunto, el poder aportado por la accionante cumple con los referidos requisitos, en tanto señala que confiere “poder especial, amplio y suficiente al [abogado] para radicar acción de tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán-Valle”[158]. Legitimación en la causa por pasiva 48. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[159] y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[160], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[161]. Lo anterior, puesto que la entidad accionada desarrolla funciones relacionadas con la acción de protección por violencia intrafamiliar y la fijación de cuota provisional de alimentos. 49. En efecto, la legitimación de la Comisaría de Azul Canaán[162] se sustenta en que esta entidad interviene en la garantía de los derechos de las personas que han padecido violencia intrafamiliar y, por tanto, respecto de ella podría predicarse responsabilidad en el presente asunto. 50. La Sala resalta que, aunque Noe carece de legitimación en la causa por pasiva, fue vinculado a la presente acción de tutela debido a que la decisión que se adopte puede afectarlo. Lo anterior, puesto que es la persona en contra de la cual se adelantaron los procesos objeto de análisis –Proceso Administrativo No. 196-2024 y Proceso Administrativo No. 271-2024–. 51. Asimismo, en relación con la legitimación de la Personería Municipal de Canaán[163], la Sala considera pertinente su vinculación pues, si bien la vulneración de derechos que alega la accionante no es atribuible a dicha entidad, una de las pretensiones de la acción de tutela va dirigida a ella[164]. Además, según el artículo 118 de la Constitución Política “al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 52. Finalmente, en relación con la legitimación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera pertinente su vinculación, pues, si bien la vulneración de derechos que alega la accionante y las peticiones dentro de la acción de tutela no son atribuibles o están destinadas a ellas, la materialización de las medidas de protección dictadas por la Comisaría de la Familia en el proceso de violencia intrafamiliar dependen en gran medida del actuar de ambas autoridades, lo que las convierte en actores determinantes en el amparo constitucional solicitado. Inmediatez 53. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024 y los trámites en los que se predica que hubo omisiones e irregularidades que vulneraron los derechos de la accionante ocurrieron el 27 de mayo, el 5 de junio, el 23 de julio, el 29 de julio y el 20 de agosto de 2024. Es decir, no han transcurrido más de seis meses entre dichos sucesos y el momento en que se solicitó el amparo. Subsidiariedad 54. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces o idóneos para el caso con...

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