T-351-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-351/25
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las
actuaciones de las autoridades de familia/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar
perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización
DERECHO DE
PETICIÓN-Respuesta
es suficiente cuando resuelve materialmente petición y satisface requerimientos
de solicitante
(...) la
satisfacción del derecho de petición no exige necesariamente una respuesta
escrita o en documento formal, siempre que se observe una actuación efectiva
por parte de la administración que dé solución material a lo solicitado.
DISCRIMINACIÓN Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/PROTECCIÓN
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra
violencia intrafamiliar
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
(...) la tutela es
el único mecanismo idóneo y eficaz para (i) corregir los errores presuntamente
advertidos dentro del trámite de los procesos de alimentos y de violencia
intrafamiliar adelantados ante la Comisaría, (ii) ofrecer una protección
efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con el actuar y las
omisiones de la Comisaría, (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de
la accionada al derecho de petición de la accionante y (iv) solicitar la
aplicación del enfoque de género en las actuaciones de la accionada.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-No
se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Incidencia
de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON ENFOQUE DE GENERO-Criterios orientadores para el trámite de
procesos y decisión judicial
Desde el plano
sustancial, este enfoque exige: (i) analizar los hechos, las pruebas y las
normas con base en una interpretación sistemática de la realidad, que reconozca
que las mujeres han sido un grupo históricamente discriminado y, por ende,
merecen un trato diferencial y favorable; (ii) considerar si las decisiones
judiciales refuerzan o transforman esa realidad de desigualdad; (iii) aplicar
un análisis riguroso sobre las conductas del presunto agresor; (iv) evaluar las
posibilidades y los recursos reales con los que cuenta la víctima para acceder
a la justicia; (v) evitar la reproducción de estereotipos de género, tanto en
los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones; y (vi) no
desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con base en la existencia de
agresiones recíprocas dentro de la pareja.
DISCRIMINACIÓN Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales/DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
COMISARIA DE
FAMILIA-Naturaleza
jurídica/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías
de Familia
PROCESO POR
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Adopción de medidas de estabilización para las
víctimas en las comisarías de familia
MEDIDAS DE PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de
violencia durante el trámite del proceso
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida
diligencia al imponer medidas de atención
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional
para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las
autoridades de familia/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
(...), la debida
diligencia que se exige a las Comisarías de Familia en los casos de violencia
intrafamiliar va más allá del deber de resolver los asuntos en un plazo
razonable, también comprende los deberes de: prevenir la revictimización;
permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para
garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; flexibilizar la carga
probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas
resulten insuficientes; poner en marcha las medidas y mecanismos idóneos para
la protección de la víctima; informar a la Fiscalía General de la Nación sobre
los hechos; remitir a la víctima al Sistema de Seguridad Social en Salud para
que reciba la atención pertinente; adoptar las medidas de protección en un
plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto; hacer
seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección; entre otros.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio eficaz para ordenar cuota
alimentaria
COMISARIA DE
FAMILIA-Facultad
para fijar cuota provisional de alimentos como medida de protección/CUOTA
ALIMENTARIA-Reglas que deberán observarse para la fijación
(...), la fijación
de la cuota alimentaria por parte de las Comisarías de Familia, en procesos de
violencia intrafamiliar, encuentra respaldo en el artículo 42 de la
Constitución Política, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la
sociedad e impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar su
protección integral; así como en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, que les
otorga la facultad de adoptar medidas de protección orientadas a cesar
situaciones de violencia.
DERECHO DE
PETICIÓN-Concepto
y alcance/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICIÓN-Oportunidad
en que debe ser resuelto
DERECHO DE
PETICIÓN-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE
PETICIÓN-Alcance
y contenido de la respuesta
(...), aunque no
se emita un documento formal para resolver el asunto, si la entidad cumple con
la solicitud que se le hizo a través del derecho de petición, también se
entiende materializada dicha garantía constitucional. Pues, la ejecución de la
acción solicitada a través del derecho de petición constituye en sí misma una
respuesta completa que aborda de fondo la situación.
COMISARÍAS DE
FAMILIA-Deber
de brindar información clara, accesible y oportuna sobre las rutas
institucionales de atención a la violencia de género
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración por
cuanto la Fiscalía no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus
hijos, colocándola en grave peligro
ACCIÓN DE TUTELA
EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Autoridades de
familia deben aplicar perspectiva de género y verificar el cumplimiento de las
medidas de protección otorgadas
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección,
atención, asistencia y estabilización
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos
en un plazo razonable/FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones
con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural
contra la mujer
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la Comisaría
de familia ejecutó las actuaciones necesarias para culminar los procesos a su
cargo y atender las solicitudes específicas formuladas por la accionante.
FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN-Diligencia
en las investigaciones
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Orden
a autoridades judiciales adoptar los correctivos necesarios dirigidos a brindar
una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia
por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA
T- 351 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.824.261
Asunto:
Acción de tutela presentada por Sara
contra la Comisaría de Azul de Canaán
Tema: Violencia
intrafamiliar y violencia institucional.
Magistrado
ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los
magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño
–quien la preside– Natalia Ángel Cabo, y José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de noviembre de 2024 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, Valle, a través del cual
se negó por improcedente el amparo solicitado.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia
involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En
consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web
se sustituirá el nombre de la accionante, de su hijo, de su expareja, de su
madre y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades y departamentos
por unos ficticios –Sara, Isaac, Noe, Leonor, Comisaría de
Azul, Canaán, Orlando, Valle y Atlántico respectivamente–.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sara interpuso acción de
tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al
acceso a la justicia con enfoque de género, al debido proceso y al derecho de
petición. Señaló que dicha entidad no actuó con la debida diligencia ni
celeridad en el trámite de los procesos administrativos No. 196-2024 (cuota de
alimentos) y No. 271-2024 (violencia intrafamiliar), lo que, en su criterio,
configuró un caso de violencia institucional. Denunció, entre otras falencias,
la falta de información sobre las rutas de atención, la omisión en la fijación
de una cuota provisional de alimentos, demoras injustificadas en la toma de
decisiones y el incumplimiento de las medidas de protección adoptadas.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
vinculó al proceso a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación,
por considerarlas autoridades con un interés directo en la resolución del caso.
Al analizar los hechos, concluyó que la Comisaría de Azul, la Estación
de Policía de Canaán y la Fiscalía 07 Local de esa ciudad no actuaron
con la debida diligencia para garantizar la protección integral de la
accionante.
En cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, la
Sala constató que, si bien la Comisaría cumplió con su deber de remitir copias
a la Fiscalía y de informar a la Policía sobre las medidas de protección
decretadas, no efectuó un seguimiento efectivo de dichas órdenes, incurrió en
demoras injustificadas para adoptar decisiones, no suministró información clara
a la víctima sobre sus derechos, no dio respuesta oportuna a una de las
peticiones presentadas en el proceso ni informó a la víctima su derecho a no
ser confrontada con el presunto agresor. También observó que la audiencia de
advenimiento se llevó a cabo tres meses después de la denuncia, sin que se
hubiera verificado el cumplimiento de las medidas de protección ni garantizado
la celeridad procesal correspondiente.
Por su parte, la Sala evidenció que la Estación de
Policía de Canaán no actuó con la celeridad exigida: pasaron cuatro
meses desde que tuvo conocimiento de la orden sin que hubiera establecido
contacto con la accionante ni desplegado actuaciones orientadas a garantizar su
protección. A su vez, concluyó que la Fiscalía 07 local de Canaán no
actuó con la debida diligencia y celeridad en los casos de violencia
intrafamiliar, no cumplió su deber de verificar la implementación efectiva de
las medidas de protección a favor de las víctimas y no respondió de manera
clara, oportuna y sustantiva a las solicitudes elevadas por las víctimas sobre
el estado de la investigación.
Respecto al proceso por alimentos, la Sala advirtió
que la Comisaría de Azul incurrió en dilación injustificada al no fijar
de manera oportuna una cuota provisional, lo que impidió que las partes
pudieran acudir con prontitud a la jurisdicción ordinaria, comprometiendo los
derechos del hijo de la accionante. Entre la audiencia de conciliación y la
expedición de la resolución que fijó provisionalmente la cuota alimentaria
transcurrieron aproximadamente cinco meses.
En consecuencia, la Corte concedió el amparo
solicitado y profirió órdenes específicas a cada autoridad involucrada. A la Comisaría
de Azul de Canaán le ordenó: (i) hacer seguimiento y garantizar el
cumplimiento de las medidas de protección decretadas; (ii) presentar el informe
de cumplimiento dentro del proceso de violencia intrafamiliar, según lo
comprometido; (iii) dar respuesta al derecho de petición presentado por la
accionante el 25 de marzo de 2025; y (iv) actuar en lo sucesivo con la diligencia,
celeridad y eficacia debidas, asegurando el acceso a información sobre las
rutas de atención y los derechos de las víctimas. A la Estación de Policía de Canaán
le ordenó contactar a la accionante y garantizar su acceso efectivo a las
medidas de protección vigentes. A la Fiscalía 07 Local de Canaán, la
Corte le formuló una prevención para que, en adelante, actúe con la debida
diligencia y celeridad en los procesos de violencia intrafamiliar, lo cual
incluye adoptar acciones para verificar la materialización de las medidas
protección y brindar respuestas claras, oportunas y de fondo a las solicitudes
elevadas por las víctimas y sus representantes.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
Desde octubre de 2023, Sara,
quien se encontraba embarazada, inició un proceso por psicología en el Hospital
Local de Canaán[1]. En diciembre, en el marco de este proceso, comenzó a reportar
dificultades en su relación sentimental que derivaron en un diagnóstico de
depresión leve[2].
2.
El 27 de mayo de 2024, Sara, acudió
a la Comisaría de Azul de Canaán, con el objetivo de: (i) dejar
constancia de que se sentía maltratada psicológica y económicamente por el
padre de su bebé –Noe–; y (ii) adelantar un proceso de alimentos
anticipado frente al niño que estaba por nacer[3].
El psicólogo de la Comisaría: (i) “le indicó que posiblemente los
problemas que está experimentando son las cargas emocionales debido a los
grandes cambios hormonales por su estado de gestación”[4];
(ii) le orientó “tomarse un tiempo ya que el niño necesitará del afecto
del padre”[5];
y (iii) le comunicó los documentos que debe traer para iniciar el
proceso de alimentos.
3.
El 5 de julio de 2024 la Comisaría citó a
la accionante y al señor Noe a la audiencia de conciliación
extrajudicial del proceso HF No 060-2024 para determinar “la fijación de
custodia, cuidado personal, alimentos, educación, salud, recreación, vestuario
y régimen de visitas del hijo”[6].
Como resultado a la conciliación parcial, se emitió el Acta de Conciliación No.
053 de 2024. En criterio de la accionante, durante dicha
actuación, la Comisaría incurrió en múltiples irregularidades. Entre algunas,
que: (i) “no le informaron sobre las rutas que tiene la institución para
atender este tipo de violencia contra mujer basada en género”[7]; (ii) enfrentaron a la señora Sara con su posible
agresor, (iii) omitieron el inició del trabajo
psicológico con la accionante, a pesar de la situación de violencia denunciada
previamente; y (iv) desconocieron su función de fijar una cuota
provisional de alimentos ante la falta de acuerdo entre las partes, de
conformidad con el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 –pues,
aunque la accionante no elevó solicitud de revisión de conciliación dentro de
los cinco días hábiles siguientes, esto se debió a que no recibió información
clara por parte de la entidad–.
4.
El 16 de julio de 2024 Sara se dirigió a
la Fiscalía 7 Local de Canaán y denunció a Noe por violencia
intrafamiliar[8]. En el Formato de Remisión para Medidas de Protección a la Comisaría
de Azul, la Fiscalía sugirió considerar el otorgamiento de las siguientes
medidas de protección: (i) “ordenar al agresor de abstenerse de penetrar
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario
dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide,
amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores,
cuya custodia provisional le haya sido adjudicada”[9] –artículo 17.b de la Ley 1257 de 2008– y (ii) “cuando la
violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad
competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de
las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo,
si lo tuviere” –artículo 17.f de la Ley 1257 de 2008–[10].
5.
El 23 de julio de 2024, la accionante
solicitó a la Comisaría de Azul la anulación del proceso HF No 060-2024
argumentando que la persona que presidió la audiencia era una profesional en
psicología, no un Comisario de Familia, y que en la diligencia ocurrieron
varias irregularidades[11].
Sin embargo, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, la
entidad no había remitido respuesta escrita sobre dicha petición.
6.
El 29 de julio de 2024 Sara
presentó ante la Comisaría de Azul una denuncia contra Noe por el
delito de violencia intrafamiliar[12] y solicitó la medida de protección correspondiente con fundamento
en los hechos ocurridos el 16[13] de junio de 2024[14]. La entidad compulsó copias de dicha
denuncia a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional el 1 de
agosto de 2024[15].
7.
El mismo 29 de julio, la
Comisaría realizó la valoración psicológica[16]
a la señora Sara, con el objetivo de
“verificar su estado emocional, psicológico, posible afectación y riesgo”[17].
En dicha sesión, la psicóloga concluyó que no se evidencia riesgo alto para la
vida de la señora Sara[18].
En criterio de la accionante, dicha conclusión es errada pues desconoció que
ella lleva en tratamiento psicológico desde el 2023 “por las secuelas de
maltrato que le dejó su expareja sentimental”[19].
8.
El 1 de agosto de 2024, Noe
rindió descargos ante la Comisaría de Azul. Allí, señaló: (i) que
la accionante no le avisó con tiempo el momento del nacimiento de su hijo, pues
únicamente se comunicó con él varias horas después de que inició el trabajo de
parto[20]; (ii) que ese día la conversación
fue muy tensa, ya que no se habían hablado desde hacía mes y medio, pero que
cuidó a la accionante los tres días que estuvo en el hospital y además se
encargó de sus gastos y del transporte[21];
(iii) que después de eso la accionante manifestó no querer tener contacto
con él, así que se comunicaba con la madre de ella para saber de su hijo y
enviarle los implementos que le pedían[22];
(iv) que los hechos que narró la accionante en su denuncia sucedieron el
16 de junio de 2024 y no el 22 de junio y que son distintos a lo relatado por
ella, pues él únicamente fue a llevarle unos pañales[23];
y (v) que durante la relación de pareja no hubo agresiones, únicamente
“discusiones de pareja sin pasar a mayores”[24].
9.
Mediante Auto del mismo 1 de
agosto, la Comisaría de Azul estudió la procedencia de la medida de
protección provisional y resolvió: (i) negar la medida de protección
provisional[25], (ii) dar apertura al proceso de violencia intrafamiliar; (iii)
oficiar al área de psicología para que realice valoración psicológica a Noe
–la cual se realizó el 14 de noviembre de 2024[26]–; (iv) oficiar al área de trabajo social para que realice
visita social domiciliaria a Sara y su núcleo familiar –la cual se
adelantó el 12 de octubre de 2024[27]–; (v) citar a audiencia de advenimiento; (vi) solicitar
a la Policía Judicial de turno adelantar los actos urgentes –que incluyen
generar la noticia criminal, ordenar examen médico legal y las demás
actuaciones necesarias–[28]; (vii) oficiar a la Estación de Policía de Canaán
para que preste vigilancia especial a Sara “cuando sea del caso o se
presenten nuevos hechos de violencia […] así como para la elaboración del
estudio de riesgo conforme al Decreto 4799 de 2011”[29]; (viii) remitir a la Policía Judicial copia de la denuncia
y la valoración psicológica; y (ix) dar aviso de la iniciación del
proceso a la Personería Municipal –actuación que se adelantó el 2 de agosto de
2024[30]–.
10.
En Auto del 12 de agosto de 2024 la
Comisaría programó “la audiencia de advenimiento del proceso de Violencia
Intrafamiliar No. 171-2024, para el día 20 de agosto de 2024 a las 4: 00 p.m.”[31].
En esa misma fecha, la accionante solicitó que le fuera
enviada una copia de la valoración psicológica[32],
petición que fue acogida por la Comisaría el 22 de agosto de 2024[33].
11.
El 20 de agosto de 2024, la Comisaría
instaló la audiencia de conciliación extrajudicial para subsanar los yerros
ocurridos en la diligencia del 5 de julio. En esta, las partes no lograron
“conciliar lo relacionado con la fijación de custodia, cuidado personal, cuota
de alimentos, gastos de educación, salud, recreación, vestuario y régimen de
visitas”[34].
Según la accionante, la entidad nuevamente omitió fijar cuota provisional de
alimentos e informarle lo dispuesto en el literal 2 del artículo 111 de la Ley
1098 de 2006[35].
12.
El 12 de septiembre de 2024 Sara
radicó una queja ante la Personería Municipal de Canaán “debido todas la
arbitrariedades y omisiones cometidas por los profesionales de Comisaria de Familia”[36].
13.
Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024,
la Comisaría de Azul reprogramó la audiencia de advenimiento del proceso
de Violencia Intrafamiliar No. 171-2024, para el 21 de noviembre de 2024 a las
tres de la tarde[37].
Además, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2024 solicitó al jurídico,
a la psicóloga y a la trabajadora social de la entidad que hicieran
acompañamiento en la audiencia[38].
14.
El 12 de noviembre de 2024, Sara, a
través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul
de Canaán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia con
perspectiva de género, derecho de petición y debido proceso. Lo anterior, por
cuanto la entidad accionada presuntamente incurrió en múltiples omisiones e
irregularidades que vulneraron los derechos de la accionante al interior de los
procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar, lo cual podría constituir
violencia institucional.
B.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
15.
La accionante solicitó: (i) Que
se amparen sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, acceso a
la administración de justicia con perspectiva de género, derecho de petición y
debido proceso. (ii) Que se ordene a la Comisaría de Azul de Canaán
(a)
“anular todas actuaciones administrativas efectuadas dentro del proceso No.
271-2024 y 196-2024”[39];
(b) iniciar nueva apertura de atención integral a Sara
garantizando que en todas las etapas de los procesos sea asistida por el equipo
interdisciplinario de la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 16 de la Ley 294 de 1996[40];
(c) “fijar fecha y hora para la Audiencia de Advenimiento en el menor
tiempo posible”[41];
y (d) remitir informe ante el juez competente para que fije la cuota de
alimentos de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 111 de la
Ley 1098 de 2006. (iii) Que se vincule al
Ministerio de Justicia y del Derecho[42]
y a la Personería Municipal de Canaán, Valle[43].
Y (iv) que se ordene a la Personería Municipal
de Canaán
presentar un informe detallado de las actuaciones adelantadas en relación con
la queja radicada el día 12 de septiembre de 2024[44].
C.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
16.
En su respuesta, la Comisaría de Azul de
Canaán aportó copia íntegra del expediente de los
procesos que involucran a las partes[45]
y afirmó que dicha entidad no trasgredió los
derechos de la accionante y su hijo, pues adelantó todas las actuaciones
requeridas.[46]
Al respecto, manifestó que en el despacho existen dos procesos administrativos
en los que participa la accionante –Proceso Administrativo No. 196-2024
Conciliatorio de Custodia, Alimentos, Gastos de Salud, Educación y Recreación,
Vestuario y Régimen de Visitas a favor del niño Isaac y Proceso
Administrativo No. 271-2024 por Violencia Intrafamiliar en el que actúa como
víctima Sara–.
17.
En relación con el Proceso Administrativo
No. 196-2024, la Comisaría señaló: (i) que el 27 de mayo de 2024 el
psicólogo de la entidad realizó un reporte de la situación y brindó orientación
a la accionante para que aportara los documentos e información necesaria para
llevar “a cabo la Audiencia de Conciliación y acordar lo pertinente a la
Custodia, Alimentos, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario y
Régimen de Visitas del niño”[47];
(ii) que el 5 de julio de 2024 se adelantó la audiencia de conciliación
entre Sara y Noe “en la que se llegaron a Acuerdos respecto a
Custodia y Cuidado Personal, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario
y Régimen de Visitas, estando pendiente por fijar alimentos de acuerdo a la
facultad ofrecida en el Artículo 111 de la Ley 1098 de 2006”[48];
(iii) que el 23 de Julio de 2024 la accionante solicitó la anulación de
lo tramitado en dicha actuación “por temas de estabilidad emocional y falta de
presencia permanente del Comisario de Familia en el trascurso de la Audiencia,
la cual fue orientada por una Profesional adscrita a esta Dependencia”[49];
(iv) que el 20 de agosto de 2024, con el propósito de proteger los derechos
procesales de la accionante, se repitió la audiencia de conciliación sin que se
llegara a ningún acuerdo; (v) que el 15 de noviembre de 2024 la
Comisaría adelantó “las actuaciones administrativas desde el área de la
Psicología y de Trabajo Social para la toma de decisiones de acuerdo Articulo
111 de la Ley 1098 de 2006”[50];
(vi) que la demora en la emisión de la Resolución se debe “a la complejidad
de las actuaciones y el cumulo de trabajo que reposa en la entidad”[51];
(vii) que, sin embargo, “al señor Noe […] se le ratificó que el
cumplimiento legal de sus obligaciones como progenitor se deben materializar,
aun cuando se esté pendiente por definir obligaciones al respecto”[52];
y (viii) que “la remisión al Juez opera una vez se fije provisionalmente
al cuota de alimentos y la parte interesada así lo solicite”[53]
pero que todavía no han emitido la Resolución debida.
18.
En lo referente al Proceso Administrativo
No. 271-2024, la Comisaría afirmó: (i) que el 29 de julio de 2024 Sara
presentó una denuncia por violencia intrafamiliar; (ii) que el 1 de
agosto de 2024 se emitió un auto para dar apertura al Proceso Administrativo de
Violencia Intrafamiliar; (iii) que no se emitió medida de protección
pues los hechos narrados por la denunciante y la valoración por psicología no
lo ameritaron; (iv) que el mismo 1 de agosto se remitió la denuncia y la
valoración por psicología a la Fiscalía General de la Nación “a través de la
Policía Judicial de Turno [para que el] Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-
adelantara los actos urgentes del caso y diera apertura a la investigación
penal”[54];
(v) que, por lo anterior, no le asiste razón a la accionante “al afirmar
que este Despacho omitió su deber de poner en conocimiento la denuncia a la
Autoridad competente”[55];
(vi) que la Audiencia de Advenimiento se programó para el 21 de
noviembre de 2024 a las 3:00 pm; y (vii) que la entidad no ofrece el
servicio de Terapia en Psicología pues su servicio es de atención inicial y
actuaciones administrativas[56].
19.
Por otro lado, la Personería Municipal de
Canaán, tras verificar las actuaciones administrativas, señaló: (i)
que el 27 de mayo de 2024 se dio apertura al proceso de alimentos; (ii)
que el 23 de julio de 2024 la accionante radicó un derecho de petición en la Comisaría
de Azul; (iii) que el 29 de julio de 2024 se realizó
la valoración psicológica con el propósito de verificar el estado emocional y
psicológico de la accionante; (iv) que “el expediente del proceso
registra trazabilidad de reporte de actos urgentes por violencia intrafamiliar
a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, remitido el 1 de
agosto de 2024”[57];
(v) que “no encontró soporte de la valoración
Psicológica del señor Noe”[58];
(vi) que en el Acta de Conciliación 082 no se advirtió la fijación de la
cuota de alimentos provisional por parte de la Comisaría de Azul; (vii)
que se programó Audiencia de Advenimiento para el 21 de noviembre de 2024,
fecha que se encuentra “dentro del término la Comisaría para proferir fallo
definitivo”[59];
(viii) que el 12 de septiembre recibió “queja
[disciplinaria] instaurada por la señora Sara contra la Comisaría de
Azul”[60];
(ix) que el 21 de octubre de 2024, le informó a la
accionante el trámite a seguir conforme el procedimiento establecido en las
Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, enfatizando en la etapa de indagación
preliminar[61];
(x) que se comunicó a la accionante las etapas del proceso disciplinario[62],
el alcance sancionatorio del derecho disciplinario y las alternativas de
asistencia jurídica que la Personería Municipal puede gestionar para su
disposición[63];
y (xi) que se encuentra “adelantando gestiones con la Procuraduría
General de la Nación para fortalecer la capacitación de los servidores públicos
en materia de atención integral a las problemáticas de las Comisarías de
familia”[64].
Además, la entidad aportó copia de la queja del 12 de septiembre[65]
y del derecho de petición del 23 de julio[66].
20.
Por su parte, Noe aportó una serie
de documentos[67]
y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto señaló:
(i) que siempre respondió económicamente por su hijo, otorgándole todos
los cuidados necesarios, “comprando vitaminas, suplementos, mercado, transporte
a la accionante [y a su madre] para que la acompañara durante el embarazo y
cuidados prenatales”[68];
(ii) que si bien no se fijaron alimentos, desde antes del nacimiento de
su hijo “ha realizado giros o envíos de dinero a la accionante por solicitud de
esta para la manutención y bienestar del niño”[69];
(iii) que la accionante está vulnerando su derecho y el de su hijo a la
unidad familiar al no permitirle visitarlo sin su vigilancia; y (iv) que
las investigaciones de violencia intrafamiliar adelantadas en su contra por la
Fiscalía han sido archivadas por carecer de sustento probatorio.
D.
Actuaciones realizadas durante el trámite
adelantado ante el juez de instancia
21.
Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán resolvió: (i) admitir la
acción de tutela; (ii) vincular al presente proceso a la Personería
Municipal de Canaán y a Noe “en su condición de progenitor del
menor y expareja sentimental de la accionante”[70];
y (iii) negar la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho[71].
22.
De forma paralela, el 21 de
noviembre de 2024 se realizó la Audiencia de Advenimiento por Violencia
Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024[72] citada por la Comisaría de Azul. En esta, la autoridad
analizó: (i) la valoración psicológica realizada a Sara[73]; (ii) la valoración psicológica de Noe[74]; (iii) el informe de la visita social del 7 de noviembre
de 2024[75]; (iv) los descargos rendidos por Noe[76]; (v) el concepto del área de psicología[77]; y (vi) el concepto del área de trabajo social[78]. Además, se le concedió el uso de la palabra a las partes[79] y, posteriormente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha
para retomar el 27 de noviembre de 2024.
23.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán,
mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En relación con el Proceso
No. 196-2024 señaló: (i) que “en el trámite de fijación de alimentos y
custodias de los NNA, no se tiene expresamente establecido lo atinente a las
nulidades procesales [por lo que] ha de aplicarse –por analogía– lo previsto en
los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, así como lo
previsto en los artículos 132 y siguientes del CGP”[80];
(ii) que “si bien prima facie no se ha dado
respuesta expresa a la solicitud de nulidad impetrada por la usuaria, lo cierto
es que, la entidad administrativa subsanó los yerros encontrados cuando decidió
mutuo propio convocar nuevamente a las partes a una audiencia de
conciliación en la que sí hizo presencia el Comisario de Familia y en la que no
se logró acuerdo alguno”[81];
(iii) que, tras dicha audiencia, “la accionante no manifestó su
inconformidad respecto al trámite desarrollado […] aceptando tácitamente el
resultado de la misma”[82];
(iv) que no se puede desconocer que el motivo de la demora en la
fijación de alimentos provisionales es la exacerbada carga laboral de la
Comisaría, por lo que es entendible que no se profiera una decisión inmediata,
debiendo tomarse un tiempo prudencial para [decidir] con una base probatoria
suficiente; y (v)
que “el
progenitor del menor acreditó que pese a no existir resolución que fije una
cuota provisional de alimentos, ha consignado dinero para los gastos de su
hijo”[83].
24.
Por su parte, en lo que respecta al
proceso No. 271-2024 manifestó: (i) que no se acreditó la configuración
de un perjuicio irremediable pues no existe “prueba siquiera sumaria de que los
– presuntos- actos de violencia física o psicológica denunciados por la
usuaria, hayan continuado luego de que el comisario de familia profirió el Auto
de apertura”[84];
(ii) que la Comisaría de Azul sí remitió el caso a la Fiscalía; y
(iii) que todavía “no se tiene conocimiento de las resultas de la
audiencia de advenimiento”[85],
escenario en el cual la accionante puede pedir las pruebas que considere
necesarias o solicitar que se imparta legalidad al trámite[86].
Finalmente,
señaló que la Personería Municipal de Canaán ha actuado de manera
adecuada durante el proceso[87].
25.
La Audiencia de Advenimiento
por Violencia Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024 continuó en las
sesiones del 27 de noviembre de 2024[88], del 4 de diciembre de 2024[89] y del 9 de diciembre de 2024[90], fecha en que se expidió la Resolución No. 085 de 2024. En dicha
resolución se concluyó: (i) que la accionante “previa a la denuncia y
solicitud de medida de protección interpuesta ante [el] Despacho el día 29 de
Julio de 2024, ya venía siendo afectada en su estado emocional por la conducta
del señor Noe”[91]; (ii) que “la Valoración por Psicología practicada por la
Psicóloga Lizeth Fayzuly Cifuentes Mahecha, adscrita a la Comisaria de Familia
de Canaán Valle, el mismo día de interpuesta la denuncia,
concluye que no evidencia aparentemente riesgo alto para la vida de la
[accionante] lo que condujo a no imponer medidas de protección provisional”[92]; (iii) que las conversaciones de WhatsApp entre las partes
“no aportan a la verificación o no de actos de violencia”[93]; (iv) que los soportes bancarios y recibos de caja menor
evidencian “el cumplimiento parcial de la obligación legal de suministrar unos
alimentos”[94]; (v) que “los testimonios ofrecidos detallan claramente la
existencia de una precaria comunicación entre los señores Noe y Sara,
sin embargo, a los actos de Violencia no ofrecen veracidad directa”[95]; (vi) que “la prueba indiciaria juega un papel importante
[en estos procesos] dado que la mayoría de los hechos de violencia
intrafamiliar ocurren en el ámbito privado, donde generalmente no hay testigos” [96]; (vii) que “la acción preventiva más importante que la Ley
le ha asignado a los Comisarios de Familia es la que tiene por objeto evitar la
repetición de los hechos violentos a través de la adopción de medidas de
protección”[97].
26.
En consecuencia, la Comisaría
resolvió[98]: (i) imponer medida de protección definitiva a favor de la
accionante “de acuerdo a lo ordenado en la Ley 294 de 1996 modificada por la
Ley 575de 2000 y Ley 1257 de 2008”[99]; (ii) ordenar Noe que se abstenga de realizar toda
conducta que amenace los derechos a la integridad física, psicológica y
económica de la accionante; (iii) ordenar Noe abstenerse de
penetrar e ingresar en la casa de habitación o residencia en donde se encuentre
la accionante; (iv) ordenar a las partes “acudir a un tratamiento
reeducativo y terapéutico con el ánimo de no manejar comportamientos agresivos,
afianzar la comunicación asertiva, el manejo de emociones y los que considere
pertinentes el profesional de Psicología de su respectiva EPS”[100]; (v) ordenar protección temporal especial a la accionante
[en su domicilio […] por parte de la Autoridad de Policía, para lo cual se
oficiará a la estación de policía”[101]; y (vi) ordenar “seguimiento por un lapso de 2 meses,
realizando entrega mensual de estos, uno por el área de psicología y otro por
el área de Trabajo Social, […] quienes deberán emitir informes de los
seguimientos y/o cada vez que resulte necesario”[102].
27.
El 25 de febrero de 2025 el representante
de víctimas dentro del proceso de violencia intrafamiliar con noticia criminal
de radicado No. 854106001186 2024 10274 solicitó a la Fiscalía 7 Local de Canaán
“información sobre disponibilidad de profesional en Psicología Forense de
Medicina Legal Sede de Orlando-Valle, con la finalidad que [Sara]
sea valorada para determinar la afectación psicológica por los presuntos actos
de violencia que fueron ejercidos por el indiciado [Noe]”[103].
Al respecto, la Fiscalía respondió que “se consultó con la directora de
Medicina Legal y no hay contratación”[104].
E.
Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional
28.
El expediente fue enviado a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 28 de febrero de 2025[105], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el expediente
para su revisión[106].
29.
El 21 de marzo de 2025 la
Defensoría del Pueblo presentó solicitud de copias del expediente de la
referencia, pues “se encuentra interesada en conocer la problemática que se
debate en la acción de tutela”[107] y eventualmente planea “intervenir en el presente caso mediante
un concepto técnico o amicus curiae”[108].
30.
Mediante Auto del 9 de junio
de 2025, la Sala de revisión solicitó pruebas a la accionante, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Policía Nacional y a la Comisaría de Azul con el fin de
obtener elementos suficientes para proferir el fallo[109]. De la misma forma,
remitió copias del expediente a la Defensoría del Pueblo, dando traslado de la
reserva de la información contenida[110] y suspendió los términos para fallar el presente asunto[111].
31.
Asimismo, mediante Auto de 25
de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decidió vincular a la Policía
Nacional y a la Fiscalía General de la Nacional al proceso, al constatar que
las autoridades tenían responsabilidades en la materialización de varias de las órdenes emitidas por la Comisaría
de Azul. A su consideración, las autoridades eran actores institucionales relevantes con un interés directo en
la decisión que se adopte dentro del presente trámite constitucional.
F.
Respuestas a los autos de pruebas y vinculación
proferidos en sede de revisión.
Fiscalía 07 Local de
Canaán, Valle
32.
A
través del oficio 46 del 11 de junio de 2025[112],
la Fiscalía 07 de Canaán remitió copia del expediente del proceso por
violencia intrafamiliar[113]
y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que: (i) una
vez la policía judicial del CTI recibió el reporte de la Comisaría de Azul,
se inició el procedimiento previsto para atender casos de posible violencia
intrafamiliar, esto es, la aplicación del Formato de Identificación de Riesgo
(FIR), con el fin de determinar si el caso debía tramitarse como acto urgente o
a través del curso ordinario. Informó que dicho instrumento concluyó que “la
víctima se encuentra en un riesgo MODERADO”[114],
por lo que el proceso adoptó el curso ordinario y se creó la denuncia criminal
con radicado N.º 854106001186202410274[115]
dentro de la Fiscalía. (ii) Asimismo, informó que, al momento de rendir el
informe, el proceso se encontraba activo y en etapa de indagación[116].
(iii) Por último, comunicó que debido a la situación administrativa presentada
por el Instituto de Medicina Legal Seccional Valle y al hecho de que el
apoderado de la víctima informó que la señora Sara había cambiado su
lugar de residencia al departamento de Atlántico, la autoridad “libró
comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Atlántico
con el fin de verificar si era posible la valoración pese a que el caso está
asignado en otra seccional”[117],
y, al observar que no había inconveniente, procedió a “librar oficio petitorio
para Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental
en violencia intrafamiliar de la que se está a la espera de la asignación
de cita”[118].
Comisaria de Familia
Canaán Valle
33.
Por
medio de oficio del 12 de junio de 2025[119],
la Comisaría de Azul de Canaán respondió a lo requerido por la
Corte en el auto del 9 de junio de 2025. Además de dar respuesta a lo
solicitado, la autoridad indicó que consideraba pertinente informar a la Sala
de Revisión sobre una actuación administrativa de la cual no tenía conocimiento
previo: la Atención Familiar por Conflictos, con fecha de inicio del 25 de
junio de 2024[120].
De acuerdo con lo descrito, la psicóloga y la trabajadora social de la
Comisaría acudieron al domicilio de la señora Sara para brindarle
asesoría profesional en la fecha descrita. Durante dicha diligencia, la
escucharon y le ofrecieron la posibilidad de interponer denuncia por violencia
intrafamiliar, en el marco de la oferta institucional disponible en la
Comisaría. No obstante, la accionante negó tal intención, y en su lugar,
solicitó la intervención del área de Atención Familiar y la realización de
Audiencia de Conciliación sobre Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud,
Educación, Vestuario y Régimen de Visitas[121].
34.
En
atención a esa solicitud, el 5 de julio de 2024 se citó a la accionante y al
señor Noe para brindar la atención familiar y celebrar la audiencia
requerida. En el marco de la primera actividad, la psicóloga les brindó
información de sensibilización[122],
se establecieron compromisos[123]
y se explicó sus responsabilidades parentales y el alcance de la conciliación
que estaban por celebrar[124].
Posteriormente, la autoridad adelantó la Audiencia Conciliatoria sobre
Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud, Educación, Vestuario y Régimen
de Visitas, en la cual las partes llegaron al acuerdo contenido en el Acta 053
de 5 de julio de 2024[125].
Sin embargo, tal como consta en el expediente, el 23 de julio de 2024 la
accionante solicitó la anulación del acuerdo, por considerar que en la
diligencia obraron varias irregularidades[126].
En respuesta, la Comisaría llevó a cabo una nueva audiencia conciliatoria el 20
de agosto de 2024, la cual finalizó sin acuerdo. Esta situación fue resuelta
posteriormente mediante la resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, “por
medio de la cual se procede a fijar prudencial y provisionalmente Custodia,
Alimentos y Otros a favor del hijo del señor Noe”[127].
35.
Respecto
a los cuestionamientos formulados por la Sala en el Auto de 9 de junio de 2025,
la Comisaria respondió: (i) que para evitar la revictimización de la accionante
en los procesos adelantados en la entidad, el 5 de julio de 2024 se realizó
atención familiar a solicitud de la propia accionante, con participación del
progenitor de su hijo; y que, tras celebrarse una conciliación y presentarse
solicitud de nulidad sobre la misma, el despacho asignó un nuevo equipo
interdisciplinario y profesional para las diligencias posteriores, brindando
así mayor tranquilidad a la usuaria, practicándole una única valoración
psicológica que fue tenida en cuenta tanto en el proceso de violencia
intrafamiliar como en la visita social domiciliaria[128];
(ii) que, para evitar que la accionante se viera confrontada con su presunto
agresor durante los trámites, a partir de la interposición de la denuncia por
violencia intrafamiliar todas las actuaciones administrativas se llevaron a
cabo de forma individual, salvo la audiencia de advenimiento que, celebrada en
tres sesiones, contó con la participación del apoderado de la víctima, e
incluso, con el acompañamiento de su progenitora, quien actuó como testigo en
el proceso[129];
(iii) que en todas las diligencias —25 de junio de 2024 (atención inicial e
individual), 5 de julio de 2024 (atención familiar) y 29 de julio de 2024
(recepción de denuncia por violencia intrafamiliar)— se informó a la accionante
sobre las rutas institucionales disponibles para la atención de violencia
basada en género, así como sobre la oferta de servicios, los trámites
aplicables y sus consecuencias, tal como consta en las respectivas actas[130];
(iv) que, en cuanto a la resolución de fijación de alimentos provisionales, se
emitió la Resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se
fijó prudencial y provisionalmente la custodia y otros aspectos a favor del
hijo del señor Noe, decisión que, una vez notificada, fue objeto de
solicitud de revisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán[131];
y (v) que, en relación con el cumplimiento de las órdenes contenidas en la
Resolución No. 085 de 2024, las medidas de protección señaladas en los
numerales 1 a 4 fueron notificadas en estrados, con la presencia de los apoderados
de confianza tanto de la tutelante como del presunto agresor, y que la orden
quinta, relativa al acompañamiento policivo, fue ejecutada conforme a la
comunicación enviada a la Policía el 1° de agosto de 2024. Finalmente, en
cuanto al seguimiento de las órdenes impartidas, se informó que el apoderado de
la accionante notificó el cambio de domicilio de la beneficiaria a otra ciudad,
“lo que no permite hacerle seguimiento oportuno”[132],
y que “con ocasión a esta solicitud, el día diez (10) de junio de dos mil
veinticinco (2025), la profesional (…), adscrita al Equipo de violencia
intrafamiliar realiza seguimiento al señor Noe”[133].
Policía
Nacional
36.
Por medio de oficio del 13 de junio de
2025[134],
el Departamento de Policía de Valle informó que, en efecto, había
recibido la solicitud de medida de protección a favor de la señora Sara
y que, pese a haber intentado establecer contacto con ella, “nunca se ha
logrado contactar con la ciudadana”[135].
Asimismo, indicó que la dirección suministrada “no codifica en el sector ni en
el municipio”[136].
37.
En
atención a esta situación, la autoridad policial realizó labores de vecindario,
durante las cuales una familiar de la accionante manifestó que “desde el mes de
noviembre de 2024, ella no reside en esa municipalidad y se trasladó al
departamento de Atlántico”[137].
Según lo informado, dicha familiar indicó que, por motivos de seguridad, no
proporcionaría información adicional sobre el paradero de la accionante, ante
lo cual la Policía le entregó el número telefónico de la Estación para que
pudiera establecer contacto si así lo deseaba. No obstante, al momento de la
remisión del oficio, dicho contacto aún no había ocurrido[138].
38.
Por otra parte, en lo que respecta al
estudio de riesgo previsto en el Decreto 4799 de 2011, y ordenado por la
Comisaría el 1 de agosto, la autoridad señaló que “hasta el momento no ha sido
posible activar teniendo en cuenta que, no se ha logrado tomar contacto ni de
manera física ni por vía telefónica con la ciudadana”[139].
Finalmente, afirmó que la institución se encuentra presta a brindarle el
servicio, en el momento en que la ciudadana decida establecer contacto con la
institución.
Señora
Sara – Por medio de su apoderado–
39.
Por medio de oficio del 12 de junio de
2025, el abogado de la accionante respondió a lo solicitado por la Sala de
Revisión en el Auto del 9 de junio de 2025[140].
En su comunicación, afirmó que: “A lo ordenado en la
Resolución No. 085 de 9 de diciembre de 2024, la Comisaria de Familia no
efectuó el seguimiento por el periodo de dos (2) meses, que quedo preceptuado
en el numeral sexto de la referencia resolución, seguidamente se desconoce si
el señor Noe, asistió a un tratamiento reeducativo y terapéutico, que fue
ordenado en el numeral cuarto de referenciada resolución”[141].
En relación con la orden contenida en el numeral sexto, informó
que el 25 de marzo de 2025 presentó una petición, en el marco del proceso de
violencia intrafamiliar No. 271 de 2024, solicitando su cumplimiento; sin
embargo, hasta la fecha del oficio, la Comisaría no había emitido una respuesta
de fondo, clara y congruente[142].
Asimismo, sostuvo que: “hasta donde se tiene conocimiento, la Policía Nacional
de Colombia, cuadrante de Canaán-Valle, no cumplió a lo ordenado
por la Comisaría de Azul (…), esto es, la protección temporal especial a
favor de mi poderdante”[143].
Finalmente, indicó que el 24 de diciembre presentó solicitud de
revisión de la cuota de alimentos fijada en la Resolución No. 104 de 2024, la
cual fue radicada por la Comisaría de Azul de Canaán ante el
Juzgado Municipal de esa localidad hasta el 4 de febrero de 2025[144].
40.
Adicionalmente,
el apoderado informó sobre diversas solicitudes elevadas ante la Fiscalía, en
el marco del proceso de violencia intrafamiliar en curso, y manifestó que “es
evidente las dilaciones administrativas por parte de la delegada de la Fiscalía
7 local de Canaán-Valle a las solicitudes elevadas por el
representante de víctimas”[145].
41.
En
ese contexto, el 25 de febrero de 2025 solicitó información sobre la
disponibilidad de un profesional en psicología forense en la sede de Medicina
Legal de Orlando (Valle), recibiendo respuesta el 4 de marzo en
la que se indicó que no existía contratación vigente en el Departamento[146].
Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 presentó solicitud para promover
nuevamente la asignación de la cita y acceder al programa metodológico de
investigación, así como a información sobre los avances de la investigación. El
3 de abril, la Fiscalía respondió que, “como de este caso se habla de violencia
psicológica, le agradezco si le indica a su poderdante que realice las terapias
en la EPS mientras obtengo resultado de Medicina Legal sede Bucaramanga, para
la valoración psicológica”[147],
sin pronunciarse de manera clara, de fondo ni congruente sobre los otros
asuntos requeridos en la solicitud. El 19 de mayo de 2025, el abogado insistió,
por tercera vez, la asignación de una cita para valoración psicológica forense
ante Medicina Legal, sosteniendo “que está solicitud se ha reiterado en varias
ocasiones sin tener respuesta de fondo”[148].
El 10 de junio, la Fiscalía solicitó la actualización de los datos de contacto
de la víctima para dar trámite a lo requerido, y el mismo día, el apoderado
allegó dicha información[149].
El 11 de junio, la autoridad informó que “ya se libró orden para valoración en
Medicina Legal sede Bucaramanga, se dejaron los datos que me aportó de la
víctima y adicioné su correo electrónico”[150];
sin embargo, no se remitió copia del oficio respectivo al correo del
representante de víctimas. Asimismo, expresó que la dilación injustificada de
la Fiscalía afectó de manera grave el proceso, pues una de las testigos clave
falleció durante el periodo de seis meses en que no se impartió orden a la
Policía Judicial para realizar la entrevista[151].
Finalmente, informó que la accionante cambió su lugar de residencia por una
oportunidad laboral y con el propósito de “tener un nuevo comienzo en su vida y
curar los episodios de violencia [de los] que fue víctima”[152].
42.
En
cuanto a la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, el apoderado manifestó
que el señor Noe ha incumplido con las cuotas alimentarias pactadas en
la Resolución No. 104 de 2024. Además, señaló que la comunicación entre las
partes ha sido inadecuada, pues el señor continúa enviando mensajes que generan
intimidación en su poderdante[153].
G.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
43.
El
15 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió a la Corte su
intervención dentro del proceso en curso[154].
Dicha actuación se presentó siete días después de que el proyecto de fallo
fuera registrado, y seis días después del vencimiento de dicho término,
conforme a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, “Por medio
del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. En
atención al respeto del debido proceso adelantado hasta ese momento, y dado que
la intervención fue radicada con posterioridad a que los despachos
intervinientes conocieran el proyecto y formularan observaciones, el contenido
del escrito no será tenido en cuenta en el análisis de la decisión.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
44.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
45.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[155] y 10 del Decreto 2591 de 1991[156], en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo
anterior puesto que la acción de tutela fue presentada, a través de apoderado
judicial, por Sara cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la
forma en que la Comisaría de Azul de Canaán adelantó el proceso
de violencia intrafamiliar.
46.
En lo relacionado con el apoderamiento
judicial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
se requiere de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y
representación de una persona en donde se identifique “fácilmente y de forma
expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii)
la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de
tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el
derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”[157].
47.
En el presente asunto, el poder aportado
por la accionante cumple con los referidos requisitos, en tanto señala que
confiere “poder especial, amplio y suficiente al [abogado] para radicar acción
de tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán-Valle”[158].
Legitimación en
la causa por pasiva
48.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[159] y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[160], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[161]. Lo anterior, puesto que la entidad accionada desarrolla
funciones relacionadas con la acción de protección por
violencia intrafamiliar y la
fijación de cuota provisional de alimentos.
49.
En efecto, la legitimación de la Comisaría de Azul Canaán[162] se sustenta en que esta entidad interviene en la garantía de los derechos de las
personas que han padecido violencia intrafamiliar y, por tanto, respecto de
ella podría predicarse responsabilidad en el presente asunto.
50.
La Sala resalta que, aunque Noe
carece de legitimación en la causa por
pasiva, fue vinculado a la presente acción de tutela debido a que la decisión
que se adopte puede afectarlo. Lo anterior, puesto que es la persona en contra de la cual se adelantaron los procesos objeto
de análisis –Proceso Administrativo No. 196-2024 y Proceso Administrativo No.
271-2024–.
51.
Asimismo, en relación con la
legitimación de la Personería Municipal de Canaán[163], la Sala considera pertinente su vinculación pues, si bien la
vulneración de derechos que alega la accionante no es atribuible a dicha
entidad, una de las pretensiones de la acción de tutela va dirigida a ella[164].
Además, según el artículo 118 de la Constitución
Política “al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los
derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
52.
Finalmente, en relación con la
legitimación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la Sala
considera pertinente su vinculación, pues, si bien la vulneración de derechos
que alega la accionante y las peticiones dentro de la acción de tutela no son
atribuibles o están destinadas a ellas, la materialización de las medidas de
protección dictadas por la Comisaría de la Familia en el proceso de violencia
intrafamiliar dependen en gran medida del actuar de ambas autoridades, lo que
las convierte en actores determinantes en el amparo constitucional solicitado.
Inmediatez
53.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso
concreto, puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024 y los
trámites en los que se predica que hubo omisiones
e irregularidades que vulneraron los derechos de la accionante ocurrieron el 27 de mayo, el 5 de junio, el 23 de julio, el 29 de julio y el 20 de agosto de 2024. Es decir, no
han transcurrido más de seis meses entre dichos sucesos y el momento en que se
solicitó el amparo.
Subsidiariedad
54.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no
resulten eficaces o idóneos para el caso con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.