T-350-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-350/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por
haberse seguido el procedimiento establecido en la ley/RECURSO DE APELACION-Declaración
de desierto por no sustentación
(...) por el hecho
de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no
incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del
Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los
términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
APELACION DE
SENTENCIAS-Trámite
del recurso de apelación en el Código General del Proceso
DERECHO DE DEFENSA
Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales
SUSTENTACION DEL
RECURSO DE APELACION-Aplicación
y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
Sentencia T-350 de
2024
Referencia:
expediente T-9.835.248
Accionante: Angélica
María Caicedo Téllez
Accionado: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, que revocó la sentencia de
primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, autoridad que había amparado los
derechos fundamentales invocados por la accionante. En su solicitud de amparo,
la ciudadana Angélica María Caicedo Téllez alegó que la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Síntesis de la
decisión
La Sala Octava de Revisión
conoció la acción de tutela presentada por Angélica María Caicedo Téllez
contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali, con la cual declaró desierto el recurso de apelación
presentado por ella, en el marco de un proceso verbal
de responsabilidad civil médica.
La accionante
consideró que la decisión cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto
y, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, por cuanto el recurso de apelación ya lo había
sustentado ante el juez de primera instancia. Por lo que, a su juicio, haberlo
declarado desierto con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022
constituyó una aplicación en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma,
en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.
Formulado el
problema jurídico y expuestas las respectivas consideraciones, la Sala Octava
evidenció que la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del Código General del
Proceso, había concluido que exigir la sustentación del recurso de apelación en
audiencia y ante el superior jerárquico no implicaba incurrir en un exceso
ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el estándar
escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por
otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 había considerado que al sustituirse la
audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el artículo 14 del Decreto
806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permitía flexibilizar tal
exigencia y entenderse cumplida si se hacía ante el a quo.
Para resolver, la
Sala Octava concluyó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir
la modalidad escrita en la sustentación del recurso de apelación, no
flexibilizó el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem.
Esto teniendo en cuenta que el artículo 322 del CGP sigue contemplando esa
obligación. Por tanto, consideró que debía seguir los criterios interpretativos
de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal
accionado no había incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de
haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
Esto por cuanto el deber sustentación del recurso de apelación ante el ad
quem seguía siendo exigible aún bajo la forma escrita.
En consecuencia,
confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia, que había revocado el
amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, negar la protección
solicitada.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
en los que se sustenta la acción de tutela
1.
En audiencia del 12 de abril de 2023, en
el proceso verbal de responsabilidad médica 2022-00034-00, el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de
la demanda interpuesta por Angélica María Caicedo Téllez[1] contra
un médico cirujano. Notificado el fallo en estrados, el apoderado de la
demandante presentó recurso de apelación reservándose el derecho a formular los
reparos con posterioridad. El juez lo concedió en el efecto suspensivo de
conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del Código General
del Proceso[2],
y ordenó remitir el expediente al superior para que surtiera la alzada[3].
2.
El 17 de abril de 2023, vía correo
electrónico[4],
el apoderado de la demandante presentó escrito de apelación ante el Juzgado 11
Civil del Circuito de Cali. Afirma que allí sustentó todos los reparos
«concretos relacionados con la decisión emitida el 12 de abril de 2023»[5].
3.
La providencia judicial cuestionada[6].
El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, a través del magistrado Homero Mora Insuasty,
resolvió: «PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante […]», debido a la falta de sustentación.
4.
El referido tribunal recordó que por auto
del 9 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico del 11 de mayo del
mismo año, había admitido la alzada y advertido que su trámite seguiría lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[7]. Norma
según la cual una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante
debe sustentarlo a más tardar dentro de los cinco días siguientes, so pena de
que sea declarado desierto[8].
Siguiendo estos preceptos, vencido el término descrito, advirtió que la parte
recurrente guardó silencio y esto aparejaba «las consecuencias procesales que
impone la normatividad citada»[9].
5.
La autoridad judicial destacó que la
formulación y sustentación del recurso de apelación de las sentencias involucra
tres fases: «i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos
y, iii) alegación final o sustentación»[10].
Afirmó que para el caso concreto las dos primeras etapas estaban satisfechas,
dado que el recurso fue interpuesto y los reparos a la sentencia enunciados.
Sin embargo, concluyó que la tercera etapa no lo estaba pues a su juicio era
incuestionable que la parte demandante se había sustraído «de la carga de
sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y
términos de la nueva normativa».
6.
En sustento de lo expuesto, el tribunal
resaltó que para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11] el
inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso[12] [CGP],
cuando indica que sobre los reparos concretos versará la sustentación que se
hará ante el superior, contiene una regla categórica según la cual el
recurrente debe sustentar la alzada ante el ad quem. Cuestión que se
refirma con el artículo 327 ibidem, cuando prevé que el «apelante deberá
sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de
primera instancia».
7.
Por último, explicó que no debía
confundirse la formulación de reparos con su sustentación. En este punto, citó
otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el artículo 322
del CGP sería desconocido si se aceptara que «los reparos concretos ante el a
quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que
puede soslayarse la sustentación oral ante el superior»[13]. A esto
agregó que en la Sentencia SU-418 de 2019[14],
la Corte Constitucional definió el alcance del contenido de los artículos 322 y
327 del mismo código cuando concluyó que «el recurso de apelación debe
sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por
escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del
recurso»[15].
8.
Recurso de súplica. Contra
la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso un recurso de
súplica[16]
fundado en que el magistrado había incurrido en un defecto por exceso ritual
manifiesto, ya que el recurso de apelación había sido sustentado ante el a
quo.
9.
Envío al magistrado ponente para resolver
el recurso de súplica como recurso de reposición. La
súplica fue repartida al magistrado Hernando Rodríguez Mesa para resolverla. No
obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirtió
que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de
súplica, pero sí de reposición. En consecuencia, resolvió devolver el asunto al
magistrado que adoptó el auto reprochado para el trámite correspondiente.
10.
Providencia que resolvió el recurso de
reposición. Por auto del 27 de junio de 2023, el
magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, resolvió no reponer su decisión de declarar desierto
el recurso de apelación interpuesto por la accionante. En sustento de esta
decisión, indicó que no existe una interpretación alternativa del artículo 12
de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la sustentación del recurso de apelación
dentro de los cinco días siguientes a su admisión y ante el superior jerárquico
del juez de primera instancia.
11.
En relación con el argumento del
recurrente, fundado en la existencia de un exceso ritual manifiesto por exigir
la sustentación de la apelación ante el juez de alzada, pese a ya haberlo hecho
ante el de primera instancia, el magistrado indicó que la doctrina de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado sin
vacilaciones que es necesario sustentar ante el ad quem la impugnación
concedida, «tal como lo señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal
civil, reeditado tanto por el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, como por
el artículo 12 de la ya mencionada ley [2213 de 2022]». Pues de lo contrario,
la consecuencia forzosa es que el recurso sea declarado desierto.
12.
Expuso que la tesis alegada por el
recurrente tenía sustento en algunas decisiones de tutela de la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia que concedieron el amparo al considerar que, con
ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, era suficiente la sustentación
del recurso de apelación ante el juez de primera instancia. No obstante,
precisó que esta postura venía siendo sistemáticamente revocada en segunda
instancia por la Sala Laboral de la misma corporación, la cual recalcó el deber
de sustentar ante el juez de segunda instancia los reproches a la sentencia del
a quo.
13.
Señaló que, en la misma línea, la
Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional respaldó la postura según
la cual la apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico, so pena de
que el recurso fuera declarado desierto.
La solicitud de
amparo
14.
El 10 de julio de 2023, mediante
apoderado, la señora Angélica María Caicedo Téllez presentó acción de tutela
contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, por considerar que esta autoridad incurrió en un defecto por exceso
ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
15.
Pretende que se revoque el auto proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual
declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene a esa autoridad
judicial continuar con el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
16.
Fundamentos jurídicos de la acción de
tutela. El apoderado de la accionante expuso que
el recurso de apelación fue presentado oralmente durante la audiencia pública
celebrada el 12 de abril de 2023, «y dentro del plazo de 3 días hábiles
posteriores, es decir, el 17 de abril de 2023, se remitió un documento
detallando los reparos concretos y su sustentación ante el tribunal de primera
instancia; escrito que formaba parte del expediente que se trasladó al Tribunal
Superior»[17].
17.
Concretamente, dijo haber desarrollado los
siguientes argumentos ante el a quo: «la separación de la doctrina
probable aplicada al caso en concreto por parte del Juzgado 11 Civil del
Circuito de Cali, la indebida valoración probatoria del dictamen pericial
presentado por la parte actora y de las declaraciones rendidas por la partes,
la indebida aplicación de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia, la
indebida tasación de las condenas en costas y agencias en derecho, entre otras»[18].
18.
Señaló que, de acuerdo con la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC7652-2021) es válida la
sustentación por escrito del recurso de apelación efectuada de forma anticipada
ante el juzgado de primera instancia. Esto por cuanto, según la citada
sentencia, la apelación «debe exteriorizarse a más tardar antes de fenecer el
traslado de segunda instancia para tal propósito». Por lo que «podría darse en
cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primera grado y con
antelación al acto referido límite, incluso con antelación al inicial del traslado
de segunda instancia»[19].
Asimismo, se refirió a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal
en las que se llegó a la misma conclusión[20].
19.
Para el apoderado de la accionante, la
norma que sirvió de sustento al tribunal demandado para declarar desierto el
recurso de apelación, esto es, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no
prohíbe que se sustenten los reparos ante el Juez de primera instancia y que
estos sean trasladados al Juez de segunda instancia». Consideró que al haberse
anticipado a formular los reparos y sustentarlos ante el a quo, cumplió
los principios de eficiencia, celeridad y buena fe. Por tanto, a su juicio, la
autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber
declarado desierto su recurso de apelación, impidiéndole acceder a la
administración de justicia con el fin de controvertir una sentencia de primera
instancia que cree injusta.
20.
Para reforzar su argumento, trajo a
colación el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la
Sentencia SU-418 de 2019, quien consideró que exigir al apelante sustentar el
recurso ante el ad quem habiéndolo ya hecho ante el a quo
desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial[21].
21.
Finalmente, explicó que la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal. Esto por
cuanto (i) la providencia atacada «parece carecer de un análisis de
proporcionalidad y razonabilidad en el caso concreto»[22]
(relevancia constitucional); (ii) agotó todos los medios de defensa con la
interposición del recurso de súplica que fue analizado como reposición
(subsidiariedad); (iii) presentó la solicitud de amparo en un término razonable
ya que el auto reprochado fue notificado el 29 de mayo de 2023 (inmediatez);
(iv) explicó puntualmente la forma en que sus derechos fueron vulnerados; y (v)
la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
Trámite de primera
instancia
22.
El asunto fue repartido a la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 13 de julio de 2023 admitió la
acción de tutela, ordenó la notificación al tribunal accionado, al
Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el
proceso de responsabilidad civil médica[23].
23.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Civil. A través del magistrado Homero Mora
Insuasty, solicitó negar el amparo solicitado. En defensa del auto atacado,
argumentó que, en virtud de la nueva normativa, [Ley 2213 de 2022], si la parte
que apela incumple la carga de sustentar el recurso de apelación, en este caso
por escrito y ante el ad quem, la única conclusión posible es declararlo
desierto. Consideró que se trata de una interpretación razonable de la norma
aplicable, mas no caprichosa o arbitraria. En cuanto a la acción de tutela,
expresó que la sola divergencia conceptual no puede constituir el fundamento
para acceder al amparo constitucional, porque el juez constitucional no puede
intervenir para definir cuál es la interpretación correcta, dado que se trata
de un instrumento residual y subsidiario.
24.
Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Expuso
un resumen de lo acontecido bajo su competencia. En lo que tiene que ver con la
apelación, señaló que con posterioridad a la audiencia del 12 de abril de 2023,
dentro del término de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322
del C.G.P., el 17 de abril del mismo año el apelante presentó por escrito los
reparos concretos a la sentencia de primera instancia.
Sentencia de tutela de
primera instancia
25.
Por sentencia del 26 de julio de 2023, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resolvió conceder
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En
consecuencia, declaró sin valor ni efecto los autos del 25 de mayo y 27 de
junio proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales declaró
desierto el recurso de apelación y no repuso esta providencia, respectivamente.
Como remedio judicial, ordenó al Tribunal Superior de Cali que, en un término
de 5 días hábiles, adoptara las medidas necesarias para continuar el trámite
pertinente.
26.
La anterior decisión estuvo fundada en la
jurisprudencia de esa corporación judicial sobre el deber de sustentar en
segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de la Ley 2213 de 2022.
27.
Precisó que el artículo 12 de la Ley 2213
de 2022 regula el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los
procesos civiles y de familia. Y conforme la referida disposición, el trámite
en segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que
ocurre con el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
28.
Consideró que en este caso lo que debe
determinarse es la viabilidad de declarar desierta la apelación de sentencias
cuando el recurso se ha sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo
12 de la Ley 2213 de 2022. Para ello, se refirió a su propia jurisprudencia
contenida en la Sentencia del 24 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-00975,
en donde advirtió que no podía aplicarse de forma automática e irreflexiva «la
sanción que contempla la norma en caso de que [la apelación] se sustente por
escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los
cincos (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o
niega la práctica de pruebas». Esto por cuanto la sustentación ya estaría al
alcance del ad quem y este contaría con los elementos suficientes para
decidir de fondo.
29.
En síntesis, afirmó que, según su propio
precedente, aunque la sustentación del recurso se allegue antes del término
previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no se puede desconocer que
ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto,
resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo
cual, indudablemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a
impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».
30.
Precisó que esta postura no significaba
que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contradijera las pautas del
Código General del Proceso según las cuales la sustentación se hace ante el
superior y en audiencia. Indicó que en ese contexto de oralidad, donde está
prohibido sustituir las intervenciones orales por escrito, no era
desproporcionado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, por
cuanto no existe otro momento en el que el censor pueda proponer sus argumentos
de inconformidad verbalmente. Pero, a su juicio, en el panorama actual de lo
escritural, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho
fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad,
pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de
esta consecuencia parece desmesurada.
31.
En relación con el caso concreto, la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali había incurrido en un exceso ritual manifiesto. Esto por
cuanto el demandante sustentó por escrito el recurso de apelación el 17 de
abril de 2023, no obstante, la autoridad judicial accionada lo declaró desierto,
«desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de
sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5
días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta
anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia»[24].
Impugnaciones
32.
Parte demandada en el proceso verbal de
responsabilidad civil médica. Expuso que la acción de
tutela debió declararse improcedente porque la autoridad judicial demandada se
limitó a aplicar la regla procesal, sin que esto permita concluir que actuó en
contravía del derecho al debido proceso del accionante.
33.
Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. El
magistrado Homero Mora Insuasty, que fungió como ponente de la providencia
reprochada vía tutela, defendió que esta se sustentó en una razonable
hermenéutica conforme con el enunciado «donde no hay ambigüedad, no cabe
interpretación», plasmado en los artículos 27 y 28 del Código Civil colombiano[25]. En su
opinión, si el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 contiene como premisa
obligatoria, clara y precisa el deber de sustentar la apelación ante el juez de
segunda instancia, en el término allí señalado, no existe otra oportunidad de
hacerlo. De modo que el incumplimiento de esta obligación conlleva la
consecuencia jurídica para el apelante de que su recurso sea declarado
desierto.
34.
Afirmó que a esta conclusión llegó la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-418 de 2019 cuando indicó que «[s]i la norma
no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un
criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el
legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas
(al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de otra)»[26].
35.
Por último, destacó que la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio de la Corte Constitucional.
Por ejemplo, en las sentencias STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021 y
STL8304-2021 del 30 de junio de 2021[27],
en las que estableció que la consecuencia de la no sustentación del recurso de
apelación en segunda instancia, «al margen de que los reparos concretos se hubieren
presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el
juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada»[28].
Sentencia de tutela de
segunda instancia
36.
Mediante fallo del 30 de agosto de 2023,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión
inicial y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
37.
Previo a exponer los fundamentos jurídicos
de su decisión, advirtió que solo analizaría los reparos que el magistrado del
tribunal accionado hizo a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez
que la impugnación presentada por la parte demandada en el proceso ordinario
fue presentada por apoderado sin allegar prueba del mandato respectivo.
38.
En el caso concreto, la Sala de Casación
Laboral repasó los argumentos del tribunal superior accionado para declarar
desierto el recurso de apelación y concluyó que con ellos no incurrió en un
exceso ritual manifiesto. En su opinión, se trata de una decisión coherente y
razonable en la que se respetaron las garantías que se consideran vulneradas
por la parte accionante, y que obedeció a la labor hermenéutica propia del
juez.
39.
En cuanto a la oportunidad e instancia
ante la cual debe sustentarse el recurso de apelación, señaló que, «si bien
esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia
violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC
SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio,
tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021»[29].
40.
Adicionalmente, precisó que, en un asunto
similar, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7317-2021, concluyó
que no había vulneración de derecho fundamental alguno frente a la decisión de
declarar desierto el recurso de apelación debido a su falta de sustentación
ante el juez de segunda instancia[30].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
41.
Con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
42.
La Sala Octava verificará si la acción de
tutela bajo revisión es formalmente procedente y, en caso de una respuesta
afirmativa, pasará a formular el problema jurídico.
43.
Es oportuno recordar que mediante
Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los supuestos bajo
los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos
incluyen unos requisitos generales de procedencia, de orden procedimental, y
unas causales específicas de procedibilidad, de orden material.
44.
En este punto la Sala analizará los
requisitos generales de procedencia por ser los de orden procedimental cuya
superación habilitaría el estudio de fondo del caso concreto. De acuerdo con la
referida sentencia, se trata de los siguientes: (i) legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional del asunto; (iii)
subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal,
que esta sea decisiva en la providencia cuestionada; (vi) que los hechos motivo
de vulneración sean identificados de manera razonable y que hayan sido alegados
al interior el proceso judicial; y (vii) que no se trate de una acción de
tutela contra sentencia de tutela.
45.
(i) Legitimación por activa y por pasiva[31].
La accionante, Angélica María Caicedo Téllez, está legitimada por activa pues fungió
como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil médica que dio
lugar a una sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones,
cuya apelación fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Cali. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima
vulnerados como parte demandante en dicho proceso.
46.
En
igual sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,
está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que emitió el auto
del 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de
apelación presentado por la accionante contra la sentencia de primera
instancia. Y es a quien la accionante le atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales.
47.
(ii)
Relevancia constitucional del asunto[32]. La Sala
advierte que el asunto bajo revisión tiene marcada relevancia constitucional.
Primero, porque está relacionado con la efectiva protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, en un
contexto en el que la accionante alega que el artículo 12 de la Ley 2213 de
2022 se aplicó en contravía del principio de primacía del derecho sustancial
sobre el formal, afectando así la posibilidad de acceder a la segunda instancia
como una garantía de orden constitucional.
48.
Segundo,
la cuestión debatida no es de naturaleza económica ni patrimonial y, además,
trasciende lo meramente legal. Esto por cuanto involucra la interpretación de
las normas procesales a la luz de las garantías constitucionales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, responde a
la necesidad de establecer si la carga que impone el artículo 12 de la Ley 2213
de 2022, de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem y por escrito,
puede entenderse satisfecho ante el a quo, como lo propone
el juez de tutela de instancia que concedió el amparo o no. A lo que se suma el
hecho de que este deber de sustentación ya fue interpretado por la Sentencia
SU-418 de 2019 en la modalidad oral prevista por los artículos 322 y 327 del
CGP.
49.
En
tercer y último lugar, la accionante ha justificado de manera razonable la
afectación desproporcionada que, a su juicio, tendría la decisión atacada vía
tutela sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Así se desprende del hecho de que de comprobarse la
posible vulneración la sentencia que le fue desfavorable podría ser analizada
por un juez de superior jerarquía. Además, ha apoyado sus argumentos en una
serie de decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
que parecen haber concedido el amparo en situaciones similares a la suya. Por
tanto, también puede existir una vulneración a su derecho fundamental a la
igualdad al exigir un trato similar por parte de la justicia ante casos
semejantes.
50.
(iii)
Subsidiariedad[33]. La Sala
encuentra que este requisito está acreditado en tanto la accionante interpuso
recurso de súplica contra la providencia del Tribunal Superior de Cali que
declaró desierto su recurso de apelación. No obstante, la súplica fue tramitada
como recurso de reposición, en el cual no obtuvo una decisión favorable.
51.
Así,
en el marco del proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no
contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial contra el auto que
declaró desierto el recurso de apelación. Contra este tampoco cabían la
casación ni el recurso extraordinario de revisión, toda vez que estos solo
proceden contra sentencias según lo establecen, respectivamente, los artículos
334 y 354 del CGP.
52.
(iv)
Inmediatez[34]. La acción
de tutela cumple con este criterio por cuanto se interpuso en un término de
razonable.
53.
El
auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Civil, declaró desierto el recurso de apelación fue proferido el 25 de mayo de
2023. Contra esta decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de
súplica. Este fue resuelto como recurso de reposición y fue negado en
providencia del 27 de junio de 2023.
54.
De
conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[35], la
providencia cuestionada vía tutela quedó ejecutoriada tres días después de
haberse resuelto el recurso de reposición el contra ella. Esto es, el 4 de
julio de 2023. La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2023, de
acuerdo con el acta de radicación y reparto contenida en el expediente
judicial. De modo que para la Sala, la accionante presentó dentro de un término
prudencial y razonable la solicitud de amparo, al haber transcurrido menos de
un mes desde que quedó en firme la providencia a la que endilga la vulneración
de sus derechos fundamentales.
55.
(v)
Si es una irregularidad procesal, que sea decisiva en la providencia
cuestionada.
En efecto, la Sala considera que este requisito también se cumple por cuanto el
problema iusfundamental envuelve la posibilidad de que el juez de alzada en el
proceso de responsabilidad civil médica estudie la sentencia de primera
instancia. Por tanto, el análisis que adelante la Sala Octava de Revisión
resulta decisivo porque de su resultado depende que el proceso de
responsabilidad civil médica adelantado por la accionante cuente con una
segunda instancia o no. En otras palabras, la irregularidad advertida por la
demandante tiene la capacidad de variar el alcance de lo resuelto por el juez
de primera instancia.
56.
(vi)
Identificación razonable de los hechos motivo de vulneración por parte del
accionante y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre
que esto fuera posible. La Sala considera cumplida esta
exigencia toda vez que el apoderado de la accionante identificó de manera
precisa que la providencia reprochada vía tutela es la proferida por el
Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 25 de mayo de 2023. Concretamente,
cuestiona que en esa decisión haya declarado desierto el recurso de apelación
por falta de sustentación, sin tener en cuenta que esta carga ya había sido
cumplida con anterioridad.
57.
Igualmente,
la Sala advierte que en el marco del proceso ordinario el apoderado de la
demandante alegó que el auto que declaró desierto el recurso de apelación
contra la sentencia primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Lo hizo al interponer el recurso de súplica contra la providencia cuestionada,
el cual, finalmente, fue resuelto como un recurso de reposición.
58.
(vii)
Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
Finalmente, esta exigencia también se cumple dado que la acción de tutela se
dirige contra una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de
responsabilidad civil médica, mas no contra una sentencia de tutela.
59.
Conforme
lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple
con todos los requisitos generales de procedencia contra providencias
judiciales. Superado este análisis, a continuación formulará el problema
jurídico y desarrollará los fundamentos jurídicos que servirán para
solucionarlo.
Problema
jurídico
60.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver si la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por
exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al
haber declarado desierto el recurso de apelación por ella interpuesto, tras
advertir que no cumplió con la carga de sustentarlo por escrito ante esa
autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes a su admisión, en los
términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esto sin tener cuenta que la
accionante había formulado y sustentado ante el juez de primera instancia los
reparos contra la sentencia apelada.
61.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional acerca del defecto por exceso ritual manifiesto. Luego, (ii) se
referirá al contenido de las normas del Código General del Proceso y de la Ley
2213 de 2022 relacionadas con la apelación de sentencias de primera instancia
en el marco de los procesos civiles y, finalmente, (iii) revisará la
jurisprudencia constitucional en relación con el deber de sustentar el recurso
de apelación ante el superior jerárquico. Con fundamento en estas
consideraciones, resolverá el caso concreto.
Contenido
y alcance de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales por la configuración de un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto[36]
62.
El
concepto de defecto procedimental encuentra sustento en los artículos 29 y 228
superiores que desarrollan los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas. De este modo, la jurisprudencia
constitucional ha identificado dos formas en las que una autoridad judicial
puede incurrir en un defecto procedimental y, por tanto, vulnera las referidas
garantías constitucionales.
63.
La
primera es el (i) defecto procedimental absoluto que se presenta en los eventos
donde el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido por la
ley para resolver el asunto puesto a su consideración, generando la vulneración
de los derechos de defensa y contradicción que se desprenden del artículo 29
superior[37].
64.
La
segunda es (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que es
cuando el fallador impide el acceso a la administración de justicia al apegarse
con rigor extremo al procedimiento sin valorar que este es un instrumento para
la eficacia de los derechos fundamentales. Es decir, «(i) no tiene presente que
el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de
los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese
a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por aplicación en exceso
rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el
desconocimiento de derechos fundamentales»[38].
65.
En
otras palabras, el exceso ritual manifiesto ocurre cuando «el juez renuncia a
reconocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de
una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»[39]. Por
ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que se presenta este defecto
cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desconoce la prevalencia del
derecho sustancial al aplicar los requisitos de la técnica de casación de
manera desproporcionada e irreflexiva[40].
Igualmente, en casos en donde la autoridad judicial ha tenido por no presentado
un recurso de súplica por no haber sido firmado[41].
66.
Finalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la aplicación del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas «no implica,
en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho
menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y
formalidades»[42].
Esto por cuanto esas disposiciones de orden procedimental «cuentan con un firme
fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo
que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad, en casos concretos»[43].
Pues solo de esta forma es «posible garantizar la igualdad de las partes en el
terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad,
dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones
parciales de los funcionarios judiciales»[44].
Las reglas
procesales para la apelación de sentencias de primera instancia según el Código
General del Proceso y la Ley 2213 de 2022
67.
La
Ley 1564 de 2012 adoptó el Código General del Proceso [CGP] con el objetivo de
regular «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia
y agrarios», así como todos «los asuntos de cualquier jurisdicción o
especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas,
cuando ejerza funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados
expresamente en otras leyes», según lo establece su artículo 1º.
68.
La
Sección Sexta del CGP desarrolla las reglas procesales de los distintos medios
de impugnación que proceden contra providencias y sentencias emitidas por las
autoridades judiciales. De manera particular, el Capítulo II de dicha sección,
artículos 320 a 330 regulan lo concerniente al recurso de apelación.
69.
Los
artículos 320 y 321 del CGP indican los fines de la apelación y contra qué
providencias procede. Pero la Sala se referirá únicamente a la apelación de
sentencias al constituir el eje central del asunto objeto de controversia.
70.
El
artículo 322 ibidem precisa las reglas bajo las cuales puede ser interpuesto el
recurso de apelación. Esta disposición legal cuenta con tres numerales y un
parágrafo. El primer numeral aborda de forma conjunta la apelación contra autos
o sentencias emitidas en el marco de una audiencia o fuera de ella. Así,
precisa que la apelación contra cualquier providencia emitida en el marco de
una audiencia «debe interponerse inmediatamente después de pronunciada». La
apelación que se intente contra una providencia dictada por fuera de una
audiencia deberá ser interpuesta ante el juez que la dictó «en el acto de su
notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación por estado».
71.
El
numeral segundo se refiere exclusivamente a la apelación contra autos. El
numeral tercero, por su parte, regula el momento en que debe sustentarse el
recurso de apelación contra autos y sentencias.
72.
En
lo que toca a las sentencias, el inciso segundo del numeral tercero del
artículo 322 señala que «el apelante, al momento de interponer el recurso en la
audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días
siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada
por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos
que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará
ante el superior jerárquico. Para la sustentación del recurso será suficiente
que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia
apelada».
73.
Enseguida,
el último inciso del numeral tercero advierte de la consecuencias en caso de
omisión en la sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias.
Para mayor claridad, la norma es del siguiente tenor literal: «Si el apelante
de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez
de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando
se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este
numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de
apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
74.
En
concordancia con el artículo 322 del CGP, el artículo 327 del mismo cuerpo
normativo contiene algunas reglas sobre el trámite de la apelación de
sentencias cuando el expediente ya ha sido remitido al juez de alzada.
75.
El
inciso segundo del artículo 327 del CGP consagra que una vez ejecutoriado el
auto que admite la apelación, proferido por el juez de segunda instancia, este
«convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se
practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de
las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista
en este código». El tercer y último inciso de la misma norma precisa que «el
apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos
ante el juez de primera instancia».
76.
Con
posterioridad, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia
ante los retos que la pandemia por la Covid-19 trajo para toda la sociedad, el
Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020[45], cuyo
artículo 14 cambió de oral a escrita la sustentación del recurso de apelación
en materia civil y familia:
Artículo 14.
Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así:
Sin perjuicio de
la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del
auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y
el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del
Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Ejecutoriado el
auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante
deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el
término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. [negrillas propias]
Si se decretan
pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la
que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia
se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
77.
El
Decreto Legislativo 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020[46]. En
términos generales, esta corporación consideró que los deberes impuestos a las
partes por parte de esa legislación no contradecían la norma superior y eran
proporcionales. Esto por cuanto no constituían barreras para el ejercicio del
derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que el uso de
herramientas tecnológicas contribuía a la prestación ágil y eficiente del servicio
público de administración de justicia.
78.
Respecto
del artículo 14 ya enunciado, la referida decisión advirtió que, en efecto,
modificaba actos procesales en segunda instancia en materia laboral y civil,
para privilegiar lo escrito sobre lo oral en esta etapa procesal. En tal
sentido, la Corte Constitucional concluyó que esta modificación no afectaba el
derecho al debido proceso por cuanto el alcance del principio de oralidad podía
ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
79.
Posteriormente,
mediante la Ley 2213 de 2022[47],
el Congreso de la República adoptó como legislación permanente las medidas
contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En lo que toca al citado
artículo 14, su contenido literal no fue alterado, no obstante, en la nueva ley
se identifica como artículo 12.
Jurisprudencia
constitucional sobre el deber de sustentar ante el juez de alzada el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia
80.
En
la Sentencia
SU-418 de 2019[48], la Corte
Constitucional resolvió el problema jurídico relacionado con el deber de
sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme
lo estipulan los artículos 322 y 327 del CGP.
81.
En
aquella oportunidad, la Sala Plena revisó cinco acciones de tutela interpuestas
de forma separada contra providencias judiciales que, a juicio de los
accionantes, incurrían en varios defectos que vulneraban sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Las distintas decisiones atacadas vía tutela declararon desierto el recurso de
apelación presentado por los respectivos accionantes por dos razones
principales: (i) la no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo del
artículo 327 del CGP[49]
y (ii) la fundamentación vaga y abstracta del recurso[50].
82.
En
los casos donde el recurso de apelación fue declarado desierto por el juez o
tribunal de alzada dada la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo,
los accionantes argumentaron haber sustentado de forma escrita el recurso de
apelación ante el juez de primera instancia y dentro del término legal previsto
para ello.
83.
Los
fundamentos jurídicos de la sentencia de unificación se enfocaron en destacar
la amplia potestad de configuración del Legislador, en virtud del artículo 150
constitucional que le otorga la función de expedir códigos en todos los ramos
del derecho y reformar sus disposiciones. Amplia facultad que, según recordó
esta Corte en esa oportunidad, incluye (i) definir los recursos y medios de
defensa, así como sus requisitos y condiciones de procedencia; (ii) establecer
las etapas, términos procesales y formalidades para su cumplimiento; (iii)
definir la competencia de una determinada autoridad judicial siempre que la
Constitución no la haya asignado directamente; (iv) señalar los medios de
prueba y (v) los deberes de los jueces, las partes y terceros. También explicó
que esta amplia facultad encuentra límite en la Constitución misma, es decir,
en el respeto por los principios y fines del Estado y la vigencia de los
derechos fundamentales.
84.
Luego
de esto, la Sala Plena se refirió a la importancia de la oralidad procesal en
Colombia, para lo cual resaltó que se trataba de un medio para materializar los
principios de eficiencia procedimental y de eficacia de las garantías propias
del debido proceso.
85.
Enseguida,
reiteró la importancia de la garantía de la doble instancia y el derecho a
apelar en los procesos judiciales, al constituir herramientas idóneas y
eficaces para corregir los errores en que pudo incurrir una autoridad pública.
Prerrogativas que encuentran fundamento en el artículo 31 superior según el
cual «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley», con la advertencia de que el superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
86.
Además
de lo anterior, la Sala Plena reconoció que gran parte de la necesidad de
unificar jurisprudencia radicaba en las posturas contradictorias al interior de
la Corte Suprema de Justicia por parte de sus salas Civil y Laboral al resolver
acciones de tutela con supuestos de hechos semejantes a los revisados. Esto es,
la solicitud de amparo a raíz de una providencia judicial que declaró desierto
el recurso de apelación en segunda instancia por falta de sustentación. Recordó
que al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala
Civil negaba la protección constitucional por considerar que declarar desierto
el recurso de apelación era el resultado de la legítima interpretación del
artículo 322 del CGP y no de un criterio subjetivo o del capricho de la
autoridad judicial. Por su lado, la Sala Laboral opinaba lo contrario. En su
interpretación de la norma, sustentar la apelación era distinto de asistir a la
audiencia. Por tanto, si el recurrente presentaba la argumentación del recurso
ante el a
quo,
en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
no había lugar a declarar desierto el recurso, así el interesado no asistiera a
la audiencia.
87.
Bajos
estas premisas argumentativas, la Sala Plena definió que el objeto de
controversia era la interpretación del artículo 322 del CGP, particularmente,
«sobre el momento en que debe entenderse debidamente sustentado el recurso de
apelación de una sentencia por parte del recurrente y a los casos en los que
cabe predicar la declaratoria de desierto del mismo por no comparecencia a la
audiencia de sustentación y fallo señalada en el artículo 327 del mismo
ordenamiento procesal»[51].
88.
Definido
lo anterior, la Sala Plena precisó que en aras de unificar la jurisprudencia en
relación con las divergencias interpretativas entre salas pertenecientes a un
mismo órganos de cierre, tendría que decantarse por una de esas posturas «por
razones de igualdad de trato y seguridad jurídica»[52].
89.
Para
ello, consideró que en estos casos el juez constitucional contaba con dos
aproximaciones a una interpretación unificadora de la ley: «(i) la
interpretación que mejor se acomode al texto interpretado o (ii) la
interpretación que resulte más ajustada a la Carta Política en el entendido de
que solo cabría una interpretación conforme a la Constitución en el evento en
que una de las interpretaciones que originan la disparidad fuese incompatible
con el Texto Superior […]»[53].
90.
En
esa medida, explicó que si ninguna de las interpretaciones es per se contraria
a la norma superior, no cabría seguir este método de interpretación, de modo
que el juez se encontraría ante una indeterminación interpretativa insuperable,
caso en el cual debía optar por la que más se ajustara a la Constitución. Pero
si no existía ese alto nivel de incertidumbre, entonces debía decidir conforme
la interpretación que mejor se acomode al texto interpretado, «bajo el
entendido de que esa es la interpretación que respeta la voluntad legislativa y
el margen de apreciación que tiene el legislador para la configuración de los
procedimientos judiciales»[54].
91.
Siguiendo
estos criterios interpretativos, la Sala Plena concluyó que en relación con las
disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el Código
General del Proceso «(i) [n]inguna de las interpretaciones posibles es, en sí
misma considerada, contraria a la Constitución y, (ii) [n]o existe una
indeterminación insuperable». Por tanto, para garantizar el derecho a la
igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados
se decantó «por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables,
esto es, que el
recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de
sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
desierto del recurso» (negrillas originales)[55].
92.
En
la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble
deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario
expresar ante a
quo
[sic] -al menos brevemente- las razones que respaldan la actuación del abogado
y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentación y fallo para
desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos
que ya habían sido enunciados en un primer momento»[56]. De
allí que, a su juicio, no se configuraba el exceso ritual manifiesto alegado
por cuanto existe «una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una
carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las
partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos»[57]. En tal
sentido, agregó, «no podría hablarse de una concepción procesal en extremo
rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un
obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no
en un medio para lograrlo»[58].
93.
Por
otro lado, en cuanto a la diferencia interpretativa, para la Sala Plena no
había lugar a ponderar lo que satisface más los derechos, si era posible llegar
a una interpretación que surgiera del texto. En este punto, aclaró:
En este caso
parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía del
querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle
prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esta opción no
cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar
aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado
por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más
garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la
otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para
quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia
favorable y aspira a la seguridad jurídica[59].
94.
Así,
la Sala Plena advirtió que la indeterminación insuperable que se pretendía
construir consistía en señalar que las normas procesales no establecían la
obligación de que la sustentación se hiciera ante el superior o que, de no
hacerse, la consecuencia fuera la declaratoria de desierto del recurso,
concretamente, por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Interpretación que sugería que las normas procesales castigan con la
declaratoria de desierto del recurso solo en el evento en que este no ha sido
sustentado, sin precisar el momento en que debe hacerse la sustentación.
95.
En
opinión de la Corte, esa opción interpretativa «se aparta del tenor literal de
la disposición y del contexto en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la
disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante,
de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el
superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de
la disposición final: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se
dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera
instancia, de manera breve, los repartos concretos que le hace a la decisión,
sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma
verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el
contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior»[60].
96.
En
concordancia, la Corte recordó que el artículo 327 del CGP es claro en señalar
que en la audiencia de sustentación y fallo el apelante «deberá sujetar su
alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera
instancia»[61].
Así, «la lectura integrada de los distintos apartes normativos conduce a
entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la
sustentación ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo
presentado ante el juez de primera instancia»[62].
97.
Teniendo
en cuenta estas conclusiones, la Corte Constitucional resolvió los casos
concretos. Así, revocó los amparos concedidos que se fundamentaban en la
configuración de algún defecto específico por haberse exigido la sustentación
de la apelación ante el juez de alzada y, en su lugar, negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados.
98.
En
un caso semejante a los resueltos en la decisión de unificación, mediante
Sentencia T-021
de 2022[63] la Sala
Tercera de Revisión conoció dos acciones de tutela presentadas contra una
providencia emitida por la sala civil de un tribunal superior de distrito
judicial, que declaró desiertos los recursos de apelación de los accionante por
falta de sustentación, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación
y fallo. Los tutelantes alegaban que la autoridad judicial incurrió en un
exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
por cuanto (i) uno de ellos, previamente y por escrito, había presentado los
motivos de desacuerdo con la sentencias recurridas; y (ii) el otro no había
sido notificado debidamente del auto que citó a la audiencia de sustentación y
fallo.
99.
En
sus consideraciones jurídicas, la Sala Tercera de Revisión advirtió que tanto
la Sala Civil como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenían
posiciones disímiles en relación con la interpretación del momento oportuno en
que debía ser sustentado el recurso de apelación. Asimismo, advirtió que para
ese momento ya había sido proferida la Sentencia SU-418 de 2019, la cual adoptó
la interpretación de la Sala Civil según la cual existe el deber de sustentar
la apelación ante el juez de alzada y la consecuencia de no hacerlo era que el
recurso fuera decl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.