T-349-18
Sentencia T-349/18
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar
las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se
encuentran sometidos a un nivel de amenaza
DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA VIDA
Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES
INDIGENAS-Reiteración de
jurisprudencia
El derecho a la seguridad personal se adscribe -prima
facie- a los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución Política de 1991 y se ha
delimitado como un derecho cuyo alcance debe determinarse, en cada caso, de
acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas
por (i) el contexto social, económico y político y (ii) la especial exposición
al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, tal como sucede con las
víctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad,
miembros de algunos grupos sociales, líderes sociales, ciertos funcionarios
públicos y líderes políticos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reforzó esquema de seguridad para líder
indígena
Referencia: Expediente
T-6.613.809
Acción de tutela
instaurada por Luis contra la Unidad Nacional de Protección.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Popayán que negó el amparo de los derechos solicitados por Luis.
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar: reserva
de identidad del accionante y de la mayoría de las actuaciones adelantadas por
la Unidad Nacional de Protección
La Corte, como así
lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del
solicitante de medidas de protección, mantendrá en reserva el nombre del
accionante[1].
Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen
derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protección suministrada
permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad personal. Conforme
a ello, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del
presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos omitirá el
nombre del accionante y su lugar de residencia, así como el detalle de la
información suministrada por la Unidad Nacional de Protección y cualquier
información que pueda ser considerada sensible; y en el otro, (ii)
señalará la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las
actuaciones reportadas por la Unidad Nacional de Protección, quien de forma
oportuna le indicó a esta Corporación la existencia de dicha reserva sobre la
información suministrada[2].
Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de
tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a
las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones allí
proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.
A. LA DEMANDA DE TUTELA[3]
1. Luis interpuso acción
de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la defensa de sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, “(…) a no ser
desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor
de derechos humanos”[4]. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protección,
conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución **** del 21
de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia
de las medidas cautelares MC-*** de *** decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Indica el accionante que para el año 2017, la
Unidad Nacional de Protección –UNP– prorrogó en favor de Luis algunas
medidas de protección, las cuales consistían en un (1) vehículo y dos (2)
hombres con enfoque diferencial y/o de confianza.
Manifiesta el actor que la adopción de estas medidas
se sustentó en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de
las medidas cautelares MC- *** de ***, instó al Gobierno Nacional a garantizar
la seguridad de los líderes de ciertos cabildos. En consecuencia, el actor fue beneficiario
de esquema de protección, dada su condición de líder indígena y defensor de
derechos humanos en dicho territorio[5].
3. El 21 de marzo de 2017, la Unidad Nacional de
Protección –UNP–, mediante Resolución No. ****, decidió modificar el esquema de
protección del accionante. En efecto, finalizó el vehículo convencional y uno
de los hombres de protección asignados. No obstante, ratificó el otro hombre de
protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado[6].
4. El 20
de mayo de 2017, es decir, dos meses después de haberse modificado el esquema
de seguridad, advierte el accionante en sus propios términos, que fue “(…) objeto
de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos que se
desplazaban en una moto”[7].
A su vez, indicó que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en
donde se precisó que era evidente que tales ataques se debían a su ejercicio
como líder indígena y defensor de derechos humanos[8]. Del mismo modo, precisó que estas amenazas
se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo indígena por
causa de organizaciones armadas no estatales.
5. El 5
de septiembre de 2017, Luis fue víctima de un atentado cuando en horas de la noche, y mientras
estaba descansando en su residencia, dos sujetos en una moto le dispararon. Asegura
el accionante que se siente atemorizado por el riesgo que corre su vida e
integridad, debido a la reducción del esquema de seguridad asignado. Según
relata, “[e]stos ataques,
atentados y trasgresiones a nuestras vidas tienen como objetivo infundir el
miedo, terror y zozobra en la comunidad y sobre todo en los líderes indígenas,
por lo que se hace necesario y urgente que la Unidad Nacional de Protección
adopte las medidas y reactive nuevamente el esquema de protección, incluso con
un mayor blindaje”[9].
6. El
señor Luis relató que después
de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos
territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente, (i) se ha presentado
una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio
realizándose, al mismo tiempo, (ii) múltiples grafitis alusivos a dichos grupos
armados, los cuales se encuentran en la vía que conduce a Xxxx y, al estar
ubicado en su lugar de residencia, se siente amenazado cuando realiza las
labores de defensa de los derechos humanos. En consecuencia, (iii) considera
que no ha podido ejercer con libertad y sin temores su oficio, puesto que para
cumplirlo debe desplazarse a territorios en donde, considera, la presencia del
Estado es inexistente[10].
7. El 4 de octubre de 2017, Luis
interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la
defensa de los derechos fundamentales ya reseñados y, a su vez, advirtió que la
decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución
del 21 de marzo de 2017, pone en riesgo su vida e integridad personal[11].
Tal circunstancia le impide el ejercicio de líder indígena y defensor de
derechos humanos puesto que no cuenta con el transporte personal que es
requerido. Solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de
protección, conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución
del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la
vigencia de las medidas cautelares (MC-*** de ***) decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
C. CONTESTACIÓN
DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP–
8. Mediante
auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela de la
referencia y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la Unidad
Nacional de Protección la solicitud de amparo para que, en el término de dos
(2) días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen
a la interposición de la acción de tutela.
Unidad Nacional
de Protección[12]
9. El trece
(13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la accionada dio respuesta. Sobre
los antecedentes, afirmó que las medidas cautelares solicitadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor Luis consisten
en la asignación de un hombre de protección, medida que se ratificó mediante el
Convenio *** de 2017, suscrito entre esta entidad y el cabildo Xxxx[13]
y que, además, las apreciaciones del actor y los hechos narrados se han tenido
en consideración en los estudios para determinar el nivel de riesgo, los cuales
se han efectuado desde el año 2012 y se tendrán en cuenta pues el actor cuenta
con una orden de trabajo activa.
En ese
sentido, se expone que el riesgo y, por tanto, las medidas de protección son
variables. En consecuencia, en el año 2015, el Grupo de Valoración Preliminar
ponderó el riesgo extraordinario con matriz de **.**%, por lo cual el del
Comité de Valoración del Riesgo y Recomendaciones de Medidas dispuso que se
debía ajustar el esquema de protección. En efecto, se dispuso finalizar el
esquema colectivo y suministrar, en su lugar, un esquema individual consistente
en un vehículo convencional y dos hombres, así como ratificar el medio de
comunicación y el chaleco[14].
Finalmente, en
relación con los antecedentes, indica la Unidad Nacional Protección que en el
año 2017, Luis volvió a ser reevaluado por temporalidad y se le ponderó
un riesgo extraordinario con matriz del **.**%, por lo cual se dispuso
finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección, mediante la
Resolución **** del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, como este último acto
administrativo es el cuestionado, la accionada indicó que al actor se le
garantizó el debido proceso, toda vez que (i) le precisó que contaba con 5 días
hábiles para que compareciera a la entidad, mediante comunicación externa
OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017, con el fin de notificarse de ella[15];
(ii) el 10 de abril de 2017, mediante Oficio OFI17-00012992, se le notificó por
aviso al actor que debía presentarse en dicha entidad, no obstante según indica
la accionada, hizo caso omiso y no interpuso ningún recurso[16];
y (iii) el 3 de mayo de 2017, a través de comunicación interna MEM17-00005759,
la Oficina Asesora Jurídica dejó constancia en el sentido que la Resolución del
21 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 28 de abril de 2017[17].
10. En
relación con el estudio sobre el nivel de riesgo, informó la accionada que la
Corte Constitucional, mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, avaló
el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, por medio del cual
se establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar
las medidas de protección especiales, adecuadas fácticamente al caso particular.
Dicha herramienta técnica, evalúa el riesgo en: (i) ordinario -0% a 49%-
, (ii) extraordinario -50% a 79%- y (iii) extremo -80% a 100%-.
En ese sentido, si bien el riesgo del peticionario se valoró como
extraordinario, no se puede desconocer que en la actividad de recopilación y de
análisis a la información se concluyó que la intensidad del mismo había
disminuido, esto al pasar del **.*% al **.**%, de acuerdo con el resultado del
documento estándar de evaluación de riesgo individual. A partir de lo anterior,
el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas decidió ajustar
y disminuir las medidas de protección.
En este
contexto, la Unidad Nacional de Protección le solicitó al juez de instancia
declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que (i) lo pretendido por
el señor Luis es que se retrotraiga una decisión administrativa ajustada
a derecho y, en consecuencia, se mantengan una medidas de protección, no
obstante que, según se indica, su riesgo no lo exige; (ii) ya existía una nueva
orden de trabajo en favor del actor, dado que el Director General de la Unidad
Nacional de Protección –por intermedio del Grupo de Solicitudes de Protección-
procedió, el 30 de agosto de 2017, a solicitar la revaluación por los hechos
nuevos manifestados, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del
artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015[18];
y (iii) las medidas de protección no son perpetuas ante la variabilidad del
riesgo al que se exponen los solicitantes. Con mayor razón, si el citado
artículo indica que el nivel de riesgo de las personas beneficiadas con medidas
de protección será reevaluado, al menos, una vez al año.
11.
Finalmente, indica la entidad accionada que al establecerse todo un
procedimiento ordinario y especializado para evaluar si existe un riesgo
extraordinario o extremo o si se requiere de una reevaluación del riesgo en
favor de una persona que hace parte del Programa de Protección[19],
el amparo solicitado es improcedente. Además, es necesario considerar que la
Unidad Nacional de Protección no cuenta con voz, ni con voto en el Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas y, por tanto, sus decisiones
son independientes a esta entidad. Con todo, no debe olvidarse que los recursos
administrados por la accionada son públicos[20].
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Tramitado en única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Popayán[21], el
veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
12. El juez de instancia negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados por Luis. Como sustento de su
decisión, expuso que la acción era procedente en consideración a que el actor
es un líder indígena con medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, frente a una supuesta reducción del esquema de seguridad.
Sin embargo afirmó que, no obstante lo expuesto y de acuerdo con la
normatividad que regula estos asuntos, la Unidad Nacional de Protección ha
acatado la jurisprudencia constitucional y las funciones asignadas por la ley,
al haber sustentado la reducción del esquema en la cuantificación del nivel del
riesgo. En ese sentido, afirmó que las nuevas circunstancias descritas por el
actor -11 de junio de 2017- no son oponibles en relación con la Resolución ****
del 21 de marzo de 2017, al ser posteriores al acto administrativo de la
referencia.
Ahora bien, respecto de estos nuevos hechos
y de acuerdo con el informe rendido por la accionada, se tiene que la Unidad
Nacional de Protección ha emprendido todas las actuaciones destinadas a
reevaluar el nuevo nivel de riesgo del actor. Esta circunstancia, en los
términos del juzgador, “(…) permite desvirtuar cualquier acusación sobre (una)
actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales invocados”[22].
Así, la adopción de medidas de protección
conlleva un trámite administrativo que comprende estudios y análisis técnicos
que soportan los conceptos de riesgo y de peligros específicos. En
consecuencia, tales análisis están a cargo de la autoridad especializada, esto
es de la Unidad Nacional de Protección. Con todo y, pese a que en principio
escapa al juez constitucional analizar tales medidas, en el caso objeto de
estudio “(…) no está acreditado que un segundo escolta y/o el vehículo
convencional, retirados, hubiera impedido, o impidan al futuro, los altercados
que dice tener el demandante con los vecinos “resentidos”, o los ataques con
piedra sobre su vivienda”[23].
Para finalizar, indicó el juzgador que, de
acuerdo con los parámetros jurisprudenciales básicos, se debe considerar en la
evaluación del riesgo que, en el caso concreto, los hechos denunciados no
corresponden a un peligro cierto, importante, excepcional y desproporcionado,
como así se exigió en la sentencia T-707 de 2015. Con todo, consideró que la
Unidad Nacional de Protección –en dicho momento- ya había emprendido acciones,
en aras de la reevaluación anual de la situación de riesgo del demandante, en
los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que en el parágrafo
2° establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del
Programa de Protección será reevaluado una vez al año o antes si existen nuevos
hechos que puedan generar una variación en el riesgo. En consecuencia, en el
caso del actor por ya existir una orden de trabajo vigente y unos plazos
establecidos, se debe negar el amparo solicitado. No obstante, se conminó a la
accionada a fin de que aplicara criterios de celeridad y eficiencia en la
definición del nuevo riesgo de Luis.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13. Mediante auto del tres (3) de abril de
dos mil dieciocho (2018)[24], proferido por el Magistrado Sustanciador[25],
se solicitó a la Unidad Nacional del Protección y al actor, que informaran a
esta Sala (i) si la accionada ya había efectuado un nuevo estudio sobre el
nivel de amenaza o riesgo que enfrentaba el señor Luis y si, como
resultado del mismo, se había restablecido o no el esquema de protección
anterior al acto administrativo que determinó su reducción. De otra parte, (ii)
si después de haberse proferido la decisión del juez que conoció el amparo de
la referencia, el solicitante había sido víctima de algún incidente que pudiera
representar un riesgo para su derecho a la seguridad personal.
14. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho
(2018)[26], ante la posible amenaza
a la seguridad personal del accionante y con fundamento en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991 ordenó que, como medida provisional
oficiosa, se reestableciera el esquema de protección asignado antes del acto
administrativo que lo redujo, a menos que se hubiera adoptado uno superior y,
en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución cuestionada por el
actor, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela de la referencia
o esta Sala de Revisión lo determinara[27].
Unidad Nacional
de Protección[28]
15.1. El seis (6)
de abril de dos mil dieciocho (2018), fue remitido por
correo electrónico a esta Corporación la respuesta de la Unidad Nacional de Protección
al requerimiento del auto pruebas y al decreto de la medida provisional[29].
Se indicó que esta entidad ha dado cumplimiento a la orden impartida, en su
momento, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. En
consecuencia, en el análisis realizado por el cuerpo técnico a la situación
particular del solicitante se valoraron los eventos descritos en la acción de
tutela, tal como lo fue el hecho sobreviniente acaecido el cinco (5) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017). De modo que se concluyó que el riesgo
del actor debía catalogarse como extraordinario y, para ello, analizó el
contexto de la zona, la actividad de líder social e indígena que desempeña y la
veracidad de lo acontecido. Por lo anterior, se hizo necesario efectuar una
reevaluación del riesgo, la cual culminó con la decisión del Comité –encargado
de tal función- de ajustar las medidas de protección. En efecto, mediante acto
administrativo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diescisiete (2017)
que se adjunta al expediente[30] dispuso implementar un
vehículo convencional en favor del accionante, dos hombres de protección con
enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
15.2. No obstante lo anterior, indicó que
el actor está siendo reevaluado por haber trascurrido el término establecido en
el parágrafo 2° del artículo 2.4.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, por lo cual
cuenta con una orden activa dentro de dicha entidad.
15.3. Finalmente, respecto a la medida
provisional adoptada por esta Sala de Revisión, la Unidad Nacional de
Protección indicó que ante la existencia del acto administrativo que el
veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó reforzar las
medidas de protección en favor del actor, no es necesario dejar sin efectos la
resolución que cuestionó el accionante y que esta Sala de Revisión había
decidido suspender provisionalmente. Precisó que, de acuerdo a la normatividad
citada, la cual fue modificado por el Decreto 567 de 2016, existe una vía para
que la accionada responda a situaciones de urgencia como la descrita, pues
según se indica “[e]l nivel de riesgo de las
personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al
año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del
riesgo”. Así las cosas, ante la reevaluación de los hechos sobrevinientes y
las medidas de protección que nunca han sido suspendidas por completo, debe
concluirse que no existió una violación imputable a la Unidad Nacional de
Protección.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27)
de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA-
17. Previo al análisis del objeto de la
acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de
procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por
pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) la
subsidiariedad.
18. Legitimación por activa: Luis interpuso
acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, acorde
con el artículo 86 de la Carta Política[31], el cual
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. El
actor aduce la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la vida[32],
la integridad personal[33], “(…) a no ser
desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor
de derechos humanos”[34].
19. Legitimación por pasiva: La
Unidad Nacional de Protección es un organismo del orden nacional, adscrito al
Ministerio del Interior[35]. Se trata de una
autoridad pública a cargo de la adopción de las medidas de protección y
respecto de la cual procede la acción de tutela de acuerdo a lo estipulado en
el Decreto 2591 de 1991[36].
20. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez, que presupone su
interposición en un término razonable desde la presunta afectación del derecho,
se tiene que Luis interpuso acción de tutela el cuatro (4) de octubre de
dos mil diecisiete (2017), después de haber sufrido –según lo afirmó- un
atentado el cinco (5) de septiembre del mismo año. En consideración a ello,
cuestionó la decisión adoptada en virtud de la Resolución No. **** de 2017, mediante
la cual se dispuso reducir su esquema de protección. No obstante que el acto
administrativo fue adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), en realidad la solicitud de amparo se dirige a que se refuerce su
seguridad con sustento en el atentado sufrido, por lo que debe considerarse que
apenas trascurrió un mes desde tal hecho y la interposición de la solicitud de
amparo. Entonces, se tiene que la acción de tutela propuesta también supera
este presupuesto.
21. Subsidiariedad: El artículo 86
de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de
la Sala Plena de este Tribunal ha señalado que “a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusión de
procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción
cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una
agresión iusfundamental”[37]. A su vez ha indicado que tal “regla se
exceptúa en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la
acción de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene
por objeto evitar un perjuicio irremediable”[38]. Por ello, según este Tribunal “el juez
de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción
de tutela: en primer lugar, ¿cuándo existe un medio judicial idóneo que impida
la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, ¿cuándo se configura un
perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga
posible la procedencia transitoria del amparo?”[39]. En tal dirección también ha señalado
que “[a] fin de dar respuesta a la primera
pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella será apreciada en concreto,
considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante”[40].
Conforme a ello “[l]a obligación de la apreciación en concreto implica que
la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio
compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio”[41].
Refiriéndose a ese doble juicio indicó:
“En esa dirección, desde sus primeras decisiones
esta Corporación destacó “que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe
poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela (…)”dado que, de lo contrario “se estaría haciendo
simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción
con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” Así las
cosas, concluyó este Tribunal “que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de
la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de
tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata”. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte
lo ha indicado, examinando el objeto de la opción
judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”[42].
22. Las resoluciones que brindan las
medidas concretas de protección y, en particular, las que asignan el esquema de
seguridad son, en principio, susceptibles de ser demandadas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho[43]. Además, como lo ha
destacado la jurisprudencia constitucional (T-376 de 2016), en la Ley 1437 de
2011 se adoptó un sistema de medidas cautelares y se ampliaron las causales de
procedencia para la suspensión provisional. En virtud de lo anterior podría
suponerse, prima facie, que la acción de tutela en el caso objeto de
estudio es improcedente.
22.1. En el caso estudiado el accionante pretende
que se prorroguen las medidas de protección vigentes antes de que fuera
expedida la Resolución **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa dirección, controvierte
que se extienda en el tiempo la reducción de su esquema de protección, considerando
los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017) -cuando su residencia fue impactada con dos disparos que provenían de
dos hombres que se movilizaban en una motocicleta-. Por ello, a su juicio, es
indispensable reforzar las medidas que permitan asegurar su integridad
personal.
22.2. En atención a lo anterior, para la
Sala es claro que la pretensión del accionante no se dirige, en estricto
sentido, a cuestionar la validez jurídica de la Resolución *** de 2017. Por el
contrario, su planteamiento se encamina principalmente a exigir que la Unidad
Nacional de Protección cumpla adecuadamente la obligación de proteger su vida e
integridad personal, pretensión que en principio extraña a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
Podría sostenerse que siendo ello así, el
accionante se encuentra habilitado para acudir a la acción de cumplimiento
regulada en la Ley 393 de 1997 y referida también en el artículo 146 de la ley
1437 de 2011, lo que haría improcedente la acción de tutela. Sin embargo, tal
no puede ser la conclusión dado que el artículo 9 de la primera de tales leyes
prescribe que “[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección
de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”.
22.3. A partir de
lo anterior, podría argumentarse que la Unidad Nacional de Protección cuenta
con un procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del
artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, conforme
al cual “[e]l nivel
de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será
revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar
una variación del riesgo”. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente
dado que, de una parte, el accionante le solicitó a dicha Unidad reevaluar su
esquema de protección después de los hechos ocurridos el día cinco (5) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017) y, de otra, el examen de subsidiariedad,
requerido para la procedencia del amparo, lo que supone es -en principio- la
contrastación de medios judiciales, tal como lo exige el mismo artículo 86 de
la Constitución y el literal 1ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
22.4. Destaca la Corte que en la sentencia
T-078 de 2013, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela en el
caso de un líder indígena que solicitaba protección para él y para su familia, al
considerar que “(…) el
mecanismo judicial para impugnar la decisión que revocó las medidas de
protección otorgadas a su favor, no es idóneo ni efectivo, pues ciertamente no
solo pueden estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino también el
derecho a la existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad
tradicional”.
En similar sentido, la sentencia T-124 de 2015 concluyó que, no obstante la
existencia de un régimen jurídico en favor de quienes requieran protección del
Estado, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se
compruebe la concurrencia de dos elementos a saber:
“(…) (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni
eficaces para ofrecer una protección adecuada e inmediata a las apremiantes
situaciones de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados
y (ii) cuando, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por
los organismos estatales obligados a brindar medidas de protección, se
configura un perjuicio grave e irreparable. Escenarios en los que, sin duda, es
plausible el ejercicio de la acción de tutela para prevenir la materialización
u ocurrencia de un daño o para mitigar las consecuencias de su consumación”[44].
22.5. Con sustento en los argumentos expuestos, se debe considerar
que la solicitud de amparo interpuesto por Luis contra la Unidad Nacional de Protección cumple el presupuesto de
subsidiariedad, en consideración a que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no es idóneo, en este caso concreto, considerando la
pretensión del demandante así como la urgencia derivada del atentado que sufrió
el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. Como quedó
dicho, lo que ahora pretende el accionante consiste en la reevaluación del
riesgo en virtud de un hecho posterior al acto administrativo de la referencia.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
23. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho a la
integridad personal de Luis, debido a las decisiones consistentes en (i)
reducir el esquema de protección mediante la Resolución No. **** de 2017 y (ii)
no reestablecer el esquema de seguridad anterior, pese a que afirma ser víctima
de amenazas, y hostigamientos en su vivienda. Tales circunstancias, a juicio del
accionante, tienen origen en su condición de líder social y defensor de
derechos humanos en una zona que cuenta con una difícil situación
socio-política.
Con la
finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala se referirá
brevemente a la jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la seguridad
personal, así como al deber de protección del Estado (sección D). De igual
forma, dado lo ocurrido en este caso, aludirá a la carencia actual de objeto
por hecho superado (Sección E). Luego de ello, procederá a resolver la
situación que fue planteada por el accionante (Sección F).
D. EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD
PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
24. Los derechos a la vida y a la
seguridad personal fueron contemplados en la Constitución Política de 1991. El
artículo 2° de la Carta indica que son fines del Estado, entre otros,
garantizar la efectividad de los derechos contenidos en ella y, además, que“[l]as autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por
su parte, el artículo 11 dispone que el derecho a la vida es inviolable,
mientras que el 12 prescribe, con carácter imperativo, que“[n]adie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[45].
Con sustento en las anteriores disposiciones,
la Corte Constitucional ha establecido que la seguridad personal corresponde a un
derecho de contenido variable dado que su alcance se determina a partir de los
riesgos a los que se ven expuestas las personas por las actividades cotidianas
que realizan, en cierto contexto social, económico y político[46].
En particular, afirmó que la seguridad es un valor del Estado, un derecho
colectivo y un derecho individual. En esa última condición “(…) faculta a las personas para recibir protección
adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a
riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar
éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[47].
25. La
jurisprudencia de esta Corporación adoptó algunos criterios para definir la
necesidad de otorgar medidas de protección en favor de ciertos grupos en
situación de vulnerabilidad tales como los testigos q ue han colaborado con la
justicia[48] o
presenciado hechos de gran criminalidad[49]
como sucede con los procesos de Justicia y Paz[50].
De igual forma, en favor de grupos sociales como la comunidad de paz de San
José de Apartadó[51],
líderes sociales, de víctimas[52],
indígenas[53],
estudiantiles[54] y
políticos[55], así
como voceros públicos en procesos de paz[56],
defensores de derechos humanos[57],
funcionarios públicos[58], entre
otros[59].
En la sentencia
T-719 de 2003, la Corte delimitó los tipos de riesgo protegidos por el derecho
a la seguridad personal –al diferenciarlos de aquellos vinculados a otros
derechos como la vida y la integridad personal- y las medidas a adoptar en cada
caso[60]. En
particular, precisó que el riesgo cobijado por este derecho es el catalogado
como extraordinario, es decir que se opone al riesgo social, que es
jurídicamente soportable en la vida cotidiana de cualquier sociedad -riesgos
ordinarios-. Estos son los que debe soportar cualquier persona por hacer parte
de una comunidad. El derecho a la seguridad personal no implica una inmunidad
frente a cualquier contingencia y no comporta la posibilidad de vivir libre de
temores. Este derecho cobija la protección básica en favor de las personas que
se enfrentan a ciertos peligros que no resultan legítimos, ni soportables
dentro de la convivencia de una sociedad en el marco de la Constitución.
En ese sentido, la
providencia citada indica que los funcionarios encargados de valorar tal riesgo
deben considerar la situación concreta para establecer si el mismo es: (a)
específico e individualizable por oposición a un riesgo genérico; (b) concreto,
por estar basado en hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones
abstractas; (c) presente, al no ser ni remoto y tampoco eventual; (d)
importante, esto es, que amenace lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos
para el sujeto; (e) serio, es decir que sea de materialización probable por las
circunstancias del caso; (f) claro y discernible, por lo cual no debe tratarse
de una contingencia o peligro difuso; (g) excepcional, por no ser de aquellos
que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y (h)
desproporcionado frente a la situación de la persona.
26. La referida providencia consideró también que las obligaciones
básicas de las autoridades para preservar el derecho fundamental a la seguridad
personal exigen: (i) detectar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una
familia, un grupo de personas o una persona y advertir de tal situación,
oportunamente, a las personas afectadas; (ii) realizar una valoración, con
sustento en un cuidadoso estudio de cada situación, sobre la existencia,
características y origen del riesgo que se ha identificado; (iii) la oportuna
definición de medidas y medios de protección específicos, adecuados y
suficientes para evitar que el riesgo se materialice; (iv) asignar tales medios
de forma oportuna y eficaz; (v) valorar periódicamente la evolución del riesgo
y la adopción adecuada de decisiones en torno a esta situación; (vi) el suministro
de una respuesta efectiva ante los signos de realización del riesgo, así como
la adopción de medidas específicas para mitigarlo; y (vii) abstenerse de adoptar decisiones
que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus
circunstancias, con el consecuente deber de amparar a los afectados[61].
27. Finalmente, en relación con los defensores de derechos humanos, la
sentencia T-234 de 2012 indicó que en este tipo casos debía valorarse la labor
desempeñada, que cobra relevancia precisamente en contextos en los que el
Estado no ha logrado su protección directa[62].
28. En el marco jurisprudencial descrito,
se expidió el Decreto Ley 4065 de 2011[63],
mediante el cual se creó la Unidad Nacional de Protección con el fin de
instituir una entidad especializada que asumiera las funciones de seguridad
desempeñadas hasta dicho momento por los Ministerios del Interior, de Justicia
y, con anterioridad, por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad
–DAS-. Como así prescribió esa normatividad, tal entidad tendría como objetivo
“(…) articular, coordinar y ejecutar la prestación
del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por
virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,
sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de
víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren
en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,
integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo
público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el
liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar
la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”[64].
29. En síntesis, el derecho a la seguridad
personal se adscribe -prima facie- a los artículos 2, 11 y 12 de la
Constitución Política de 1991 y se ha delimitado como un derecho cuyo alcance
debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que
se pueden ver expuestas las personas por (i) el contexto social, económico y
político y (ii) la especial exposición al riesgo por las actividades cotidianas
que realiza, tal como sucede con las víctimas o sus representantes, los
testigos de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales,
líderes sociales, ciertos funcionarios públicos y líderes políticos[65].
En ese sentido, el derecho a la seguridad
personal implica el deber correlativo del Estado de proteger a quienes se
encuentren expuestos en un nivel de amenaza que pueda catalogarse como extraordinario
y, por tanto, sea específico, individualizable, concreto, presente, importante,
serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta dirección las autoridades
deben –entre otras cosas detectar
oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situación,
efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios específicos
de protección, así como evaluar periódicamente el nivel de riesgo y otorgar
medidas acordes con tal determinación.
E. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
30. La sentencia SU-540 de 2007 refirió las
modalidades de carencia actual de objeto[66] y, en
específico, hizo alusión al hecho superado como un supuesto en el que por
acción o por omisión –de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la
afectación del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el
contenido iusfundamental de la pretensión. En este tipo de casos,
resulta innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda
indemne antes de proferirse la decisión judicial.
31. Al diferenciar al hecho superado del
daño consumado, en esta providencia se concluyó que “(…) la configuración de
un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida
que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la
posibilidad de establecer correctivos”[67].
De forma más reciente, la Corte
Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precisó que el juez del proceso de
tutela debe corroborar si existió una amenaza o afectación de un derecho
fundamental, lo cual debe culminar en la adopción de las órdenes pertinentes
para remediar la acción u omisión que la causa, a menos que se advierta que se
configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o el daño
consumado:
“Ello con motivo que la
acción pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra
superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración
del derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela (daño consumado). Es decir, el objeto
de protección desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es
fácticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden
para que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garantía
constitucional.
Cada una de estas figuras
jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado
es necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”[68].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en
relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, que este Tribunal
cuenta con una carga superior en su argumentación, respecto a los jueces de
instancia:
“(…) esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque
sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción
Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[69].
32. Finalmente la Corte debe indicar que en algunas providencias
de esta Corporación se ha hecho alusión a una tercera hipótesis de carencia
actual de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias
posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el
objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento
del juez por sustracción de materia[70].
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la
carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía
adoptar una decisión[71]
o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la
pretensión del amparo[72]. En este último supuesto,
tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
existencia o no de la vulneración alegada”[73].
33. En suma, la carencia actual de objeto comprende aquellas
situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de
tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vacío o no surten
ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho
superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii)
el daño consumado que exige la adopción de una serie de medidas de fondo; y
(iii) la sustracción de materia.
F. CASO CONCRETO
34. De acuerdo a la solicitud del
accionante, en principio y de manera excepcional, le correspondería a la Corte
determinar si la Unidad Nacional de Protección[74] vulneró el
derecho a la seguridad personal de Luis, debido a la decisión de reducirle
el esquema de protección asignado mediante la Resolución No. **** de 2017 y no reestablecerle
el esquema de seguridad anterior, pese a que ha sido víctima de amenazas,
hostigamientos en su vivienda y, en particular, de un atentado el cinco (5) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante, considerando las pruebas
que han sido aportadas por la accionada es necesario determinar si hay lugar a
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
35. El derecho a la seguridad personal es un
derecho que debe valorarse, en cada caso, a partir de los riesgos a los que se
expone determinada persona por el contexto social, económico y político. Tal
circunstancia explica que una reducción del esquema de protección no puede
considerarse, per se, como atentatorio del referido derecho. El riesgo
es variable y, por tanto, debe ajustarse a la realidad de la persona.
36. Se pregunta la Sala si la Unidad
Nacional de Protección garantizó en el caso de Luis el contenido iusfundamental
del referido derecho y, por tanto, si se acreditó el cumplimiento de las
obligaciones constitucionales básicas para preservar su seguridad personal[75].
Igualmente, es relevante identificar el momento en que ello, de haber sido así,
tuvo lugar. Se constata que: (i) se ha venido identificando el riesgo extraordinario
que se cierne sobre el accionante en su condición de líder social y defensor de
derechos humanos y, por tanto, al menos desde el año 2017[76],
la Unidad Nacional de Protección puso en marcha medidas para garantizarle tal
derecho; (ii) antes de su adopción adelantó un estudio del riesgo que ha
arrojado la definición de las medidas y medios de protección; (iii) ha evaluado
periódicamente el riesgo pues, como mínimo, una vez al año se ha dispuesto
emprender tal estudio: y (iv) no existe evidencia en el sentido de que la
Administración hubiera creado un riesgo extraordinario.
37. Restaría determinar si, además, tales
medidas fueron definidas y otorgadas de manera oportuna, eficaz, adecuada y
suficiente para evitar que el riesgo se materializara y, en consecuencia, si es
necesario reforzar la protección de Luis -como así lo solicitó en el
amparo de la referencia- o efectuar un nuevo estudio que incluya algunos
factores omitidos en tal análisis. No obstante, tal definición carecería de
efecto pues, como así lo puso de presente la accionada, después del atentado
sufrido por el actor el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la
Unidad Nacional de Protección valoró, de nuevo, la situación del solicitante,
el contexto de la zona y su actividad como líder social. En consecuencia, mediante
acto administrativo que se adjunta al expediente[77]
se decidió implementar un vehículo convencional en favor del accionante, dos
hombres de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un
chaleco blindado. Destaca además la Corte, que los procedimientos dirigidos a
establecer la procedencia de las medidas de seguridad se iniciaron antes de la
presentación de la acción de tutela, según la regulación aplicable en esta
materia y el contenido del derecho fundamental establecido por la Corte según
se indicó anteriormente –supra 26-.
38. De manera que, (i) coincide el esquema
de seguridad vigente con aquel que se le había reconocido antes de la emisión
de la Resolución *** del 21 de marzo de 2017; y (ii) el procedimiento para
valorar las circunstancias a efectos de definir su restablecimiento se inició
antes de la presentación de la acción de tutela, pues como se indicó en la
contestación al amparo ya existía una orden de trabajo en favor del actor para
reevaluar sus medidas de protección. En consecuencia, el objeto del derecho a
la seguridad personal se encuentra hoy satisfecho, de manera que es innecesario
efectuar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte revocará la
decisión del Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Popayán que negó el amparo de los derechos solicitados[78]
y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo
anterior, en consideración a que la pretensión del accionante fue satisfecha mediante
el acto administrativo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017) que ordenó reforzar la seguridad[79] y, por tanto,
desapareció la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la
seguridad personal.
39. Con sustento en lo anterior, también
se debe revocar la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisión.
G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
40. Le correspondía a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la Unidad Nacional de Protección
vulneró el derecho a la integridad personal de Luis, quien solicita que se
prorroguen las medidas de protección vigentes antes de que fuera expedida la
Resolución **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa dirección, controvierte que
se extienda en el tiempo la reducción de su esquema de protección, considerando
los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017) -cuando su residencia fue impactada con dos disparos que provenían de
dos hombres que se movilizaban en una motocicleta-.
41. Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la
Sala lo siguiente:
(a) La solicitud de amparo
presentada por Luis contra
la Unidad Nacional de Protección cumple el presupuesto de subsidiariedad, en
consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho no es idóneo considerando la pretensión del demandante así como la
urgencia derivada del atentado que sufrió el cinco (5)
de septiembre de dos mil diecisiete.
(b) El derecho
a la seguridad personal es un desarrollo de la Constitución Política de 1991 y
se ha establecido que debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos
o amenazas a los que se puede ver expuesta cierta persona por (i) el contexto
social, económico y político y (ii) la especial exposición al riesgo por las
actividades cotidianas que realiza.
Tal derecho implica el deber del
Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos a un riesgo que, pueda
catalogarse como extraordinario, por tanto, específico, individualizable,
concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado.
En esta dirección las autoridades deben –entre otras cuestiones- detectar
oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situación,
efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios específicos
de protección, así como evaluar periódicamente el nivel de riesgo y otorgar
medidas acordes con tal determinación.
(c)
La carencia actual de objeto se ha entendido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las
cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a
lo solicitado en el amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto.
Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que
hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el daño
consumado que exige la valoración de las circunstancias concretas de la
violación iusfundamental a efectos de adoptar las medidas que correspondan; y
(iii) la sustracción de materia.
42. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que se debía declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, en consideración a que al señor Luis,
después del atentado sufrido, fue valorado por la Unidad Nacional de Protección
y, en consecuencia, mediante acto administrativo se decidió implementar un
vehículo convencional en favor del accionante, dos hombres de protección con
enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado. En efecto,
al haber sido satisfecha la pretensión del accionante, desapareció la
circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la seguridad
personal y, por tanto, se decidió revocar la providencia del Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Popayán que había negado el amparo de la
referencia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado y dejar sin efectos la medida provisional oficiosa que había sido
adoptada por la Sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- PROTEGER el derecho a la intimidad del peticionario
y, en consecuencia, mantener en reserva el nombre del accionante, sus niveles
de riesgo y el tipo de protección suministrada por el Estado. En efecto, su
nombre, el lugar de residencia y el detalle de la información suministrada por
la Unidad Nacional de Protección no podrán ser divulgados y el presente
expediente queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los
directamente interesados. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el
Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Popayán, despacho
que decidió el presente caso, deberán garantizar esta estricta reserva.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Popayán, proferida el veinte (20) de octubre de
dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negó el amparo solicitado
por Luis. En su lugar y con sustento en las razones expuestas, declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional oficiosa, adoptada mediante auto del
cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[80],
en la que se ordenó a la Unidad Nacional de Protección restituir el esquema de
seguridad que se había asignado al señor Luis antes de la Resolución del
21 de marzo de 2017 y en la que también se había dispuesto la suspensión
temporal de los efectos del acto administrativo de la referencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-234/12 y
T-124/15.
[2] Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, del numeral 13 del
artículo 2.4.1.2.2. y del numeral 3º del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066
de 2015. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional cuenta con el
deber, como autoridad judicial, de respetar y garantizar la reserva de
información recaudada en este proceso.
[3] Acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2017. Folio 21 del
cuaderno principal.
[4] Folio 1 del cuaderno principal.
[5] Folio 13 del cuaderno principal. Certificado No. **** del 23
de julio de 2017 del Cabildo Indígena Xxxx, en donde se hace constar que Luis es comunero de este
resguardo.
[6] Folio 7 a 10 del cuaderno principal. Resolución **** de 2017
de la Unidad Nacional de Protección, en la que el Director General de la Unidad
Nacional de Protección adoptó, en el caso de Luis,
las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de
Medidas, en las que se decidió finalizar un vehículo convencional y un hombre
de protección y, a su vez, ratificó un medio de comunicación, un chaleco
blindado y un hombre de protección “[p]or
doce meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto
administrativo”.
[7] Folio 14 y 15 del cuaderno principal. Se aporta impresión
del medio informativo “** ****”, en donde se tituló que habían atentado contra
Luis, líder indígena, como así lo había
denunciado el Cabildo Indígena Xxxx.
También se informó que, si
bien no hubo heridos, los disparos generaron temor y zozobra entre los
habitantes de la zona y que, con esto, se confirmaba la grave situación de
derechos humanos que sufre tal zona. Folio 16 del cuaderno principal. Noticia
de *** radio, en la que se denuncia un nuevo atentado contra un líder indígena
en tal región del país.
[8] Folio 11 del cuaderno principal. Declaración del accionante
ante el Cabildo Indígena de Xxxx, en donde informa que el sábado 20 de may...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.