Sentencia T-349 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-349-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-349/12 COADYUVANCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso COADYUVANCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Necesidad de facilitar participación de todos en decisiones que les afectan VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos que deben cumplirse ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia T-025/04 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones del Estado para garantizar su efectiva realización DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Presupuestos para su realización efectiva PERSONA DESPLAZADA-Medidas de protección cuando existe orden de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Ámbito internacional POBLACION DESPLAZADA FRENTE AL DESALOJO ARBITRARIO Y FORZOSO-Protección y garantías DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Adopción de medidas sociales para evitar asentamientos humanos irregulares DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE POBLACION DESPLAZADA-Facultad de recuperar bienes fiscales o municipales por ocupación irregular no puede ser arbitraria DERECHO A LA PARTICIPACION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto autoridades no informaron a la comunidad las razones de retiro del predio y lugar de reubicación ESTADO-Recuperación de bienes fiscales o de uso público y garantía del derecho a la vivienda digna de población desplazada ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA GOBERNACION-Orden de instalar mesa de concertación para buscar solución temporal de vivienda adecuada DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Gobernación, Alcaldía Municipal e Inspección de Policía abstenerse de ejecutar diligencia de desalojo y garantizar a la población afectada una solución de vivienda adecuada DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía Municipal realizar acompañamiento al accionante y demás familias objeto de desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional Referencia: expediente T- 2.956.337 Peticionario: Epaminondas Córdoba Bravo contra la Gobernación de Casanare y otros. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010 y, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 9 de noviembre de 2010, en la acción de tutela incoada por Epaminondas Córdoba Bravo contra la Inspección Primera de Policía de Yopal, la Alcaldía Municipal de Yopal y la Gobernación de Casanare. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR 1.1.1 Refiere el actor que hace aproximadamente dos años, la administración departamental de Casanare ofreció un programa de vivienda de interés social (VIS) a 280 familias, de las cuales 150 están conformadas por madres cabeza de familia y víctimas de desplazamiento forzado. Aduce que dicha propuesta consta en un acta que firmó el Gobernador de Casanare, en la cual, la administración mencionó que contaba con un lote que había sido objeto de extinción de dominio. Indica que lo anterior generó una expectativa en la población censada para acceder al programa de vivienda “casas verdes”. Sin embargo, asegura que a la fecha no se ha llevado a cabo dicho proyecto por la presunta pérdida de los recursos económicos que estaban dispuestos para tal fin. 1.1.2 Por lo anterior, relata que muchas familias que estaban a la espera del desarrollo de dicho proyecto ocuparon un lote del municipio de Yopal para exigir la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, pues, en su sentir, no ha sido atendida la problemática que vive la población en situación de desplazamiento. 1.1.3 Explica que, posteriormente, la Gobernación de Casanare ordenó el desalojo de todas las familias a través de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta que allí se encuentran niños, niñas, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, adultos mayores y personas en situación de discapacidad. 1.1.4 Frente a los hechos precedentes, el demandante y la comunidad se dirigieron a la Defensoría del Pueblo y al Comité municipal de desplazados, sin que las autoridades locales y departamentales hayan tenido en cuenta a la población para buscar una solución concertada en los términos del artículo 14 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 22 de la Constitución Política. 1.1.5 Manifiesta el peticionario que la Gobernación de Casanare instó a la Alcaldía Municipal de Yopal para que, a través de la Inspección Primera de Policía, ordenara y ejecutara el desalojo por ocupación del inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 35 en la ciudad de Yopal (Casanare), el día 27 de octubre a las 6:00 a.m, con empleo de la fuerza especial (ESMAD). El actor asegura que no se presentaron alternativas para asegurar los derechos fundamentales de la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y, además, que se ha negado cualquier posibilidad de diálogo. 1.1.6 Por lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, a la familia y a la vivienda digna, y la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal la admitió, ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y ofició al Gobernador de Casanare para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes, y al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador Regional de Casanare, al Coordinador de la Unidad Territorial de la Agencia Presidencial para la Acción Social, al Personero Municipal de Yopal y a la Unidad de Atención del Desplazado, con el fin de que informaran todo lo atinente a la situación de desplazamiento en la que se encuentran los accionantes. Además, le solicitó a la directora del CTI la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lote objeto de ocupación; y ordenó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo con el fin de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que residen en dicho lugar. 1.2.1 Inspección Primera de Policía El 28 de octubre de 2010, la Inspectora Primera de Policía informó que su inspección no estaba ejecutando una orden de desalojo, pues no existía ningún mandato judicial en este sentido. Afirmó que lo que estaba adelantando era el trámite atinente a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y que el objetivo de dicho proceso es poner fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y restituir la tenencia del mismo. Explicó que dicho proceso se presenta cuando un inmueble ha sido ocupado de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador o tenedor. En el caso particular, afirmó que la competencia para iniciar el trámite del proceso al que se viene haciendo referencia se encuentra en cabeza de la alcaldesa de Yopal, ciudad donde se encuentra el inmueble invadido, y que teniendo en cuenta la solicitud de lanzamiento de la autoridad municipal, mediante auto del 25 de octubre de 2010, la Inspección Primera de Policía dispuso “Fijar el día 27 de Octubre de Dos mil diez, a partir de las 06:00 horas para adelantar la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, en el inmueble localizado en la CARRERA 23 No. 30-240 ordenada por la señora Alcaldesa Municipal de Yopal…dentro del expediente No. 015 del 2010”. 1.2.2 Gobernación de Casanare El 29 de octubre de 2010, el departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, calificó los hechos que dieron origen a la acción de tutela como actos violentos de los ciudadanos y de las familias que invadieron el predio de uso público sin que mediara autorización alguna. Expuso que la presente acción constitucional es improcedente en razón a la violencia que ejercieron los accionantes contra los bienes fiscales o de uso público, como el predio de la manga de coleo, en la ciudad de Yopal. Dicho proceder, a su parecer, no puede ser aceptado ni justificado por las autoridades judiciales ni administrativas, pues si permiten que conductas como las desplegadas por “grupos invasores”, cuya identidad dicen desconocer, se constituya en una forma de obligar a las autoridades a acceder a sus requerimientos, se sentaría un peligroso precedente para la estabilidad institucional y un orden justo. Reiteró que existe una prohibición constitucional de amparar el uso de la violencia como medio para atribuirse derechos o invocarlos a través de la acción de tutela y, para el efecto, citó como precedente la sentencia T-364 de 1999. Adujo que la administración departamental ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial y conforme con los proyectos de adjudicación de auxilios en dinero para adquisición de vivienda, e indicó las medidas que adoptó el departamento mediante los respectivos actos administrativos (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). Por lo anterior, expuso, no es cierto que la Gobernación de Casanare no le esté garantizando a la población en circunstancia de desplazamiento el derecho a la vivienda digna. Insistió en que en el presente caso, los accionantes están utilizando este excepcional mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de manera temeraria. También indicó que “El acto de la invasión del predio identificado con la nomenclatura carrera 23 con calle 35, tipifica probables conductas punibles relacionadas con el constreñimiento (Art. 181 C.P.), contra el Gobernador de Casanare; por la invasión de tierras o edificaciones (Art. 263 C.P.), a los cuales acciones daremos lugar en la medida en que están demostrados los fines de los invasores del referido predio”. Por otra parte, expresó que del escrito de tutela se colige que el accionante no sólo invoca la protección de sus derechos fundamentales sino también el amparo de un número de personas y familias que aduce están “invadiendo” el predio a causa del incumplimiento de los compromisos del Gobernador de Casanare, por lo cual, consideró que ellos tienen a su disposición otro mecanismo de defensa de sus derechos como las acción popular, la acción de grupo o la acción de cumplimiento. Finalmente, mencionó que “La invasión del espacio público por parte de EPAMINONDAS CORDOVA BRAVO, y de las familias que según él le acompañan, es tan violenta y sorpresiva, que no ha estado ni siquiera precedida de una petición escrita o verbal radicada ante la gobernación pidiendo respuesta a las autoridades departamentales sobre la adjudicación de vivienda, que es lo menos que podría hacer si quieren probar la omisión del ente territorial en satisfacer su requerimiento, por el contrario, es evidente la intención de los invasores de trasgredir el orden jurídico y convertir la práctica de invadir tierras ajenas en un hecho sistemático, continuado, cotidiano, a favor del cual utilizan la acción de tutela mostrándose como pobres, y desamparados sin pruebas que acrediten dicha condición”. 1.2.3 Alcaldía de Yopal (Casanare) El 29 de octubre de 2010, el alcalde de Yopal, mediante apoderado judicial, le solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción de amparo, aduciendo que en su calidad de entidad pública tiene competencia para iniciar el trámite de una querella policiva, y que no se puede imponer un límite a la misma porque “…sería tanto como pretender que se niegue el acceso a la justicia de una entidad pública, que legítimamente hace uso de su derecho de acción…”. No obstante, aseguró que cuando la administración municipal inicia este tipo de trámites, se asegura de respetar los derechos fundamentales de la persona o personas involucradas dentro del mismo. 1.2.4 Acción Social –Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- El 1 de noviembre de 2012, Acción Social, mediante apoderado judicial, realizó las siguientes precisiones: 1.2.4.1 Adujo que una vez verificado el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD-, clasificó a los accionantes que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-, en incluidos, no incluidos y no figuran en el RUPD (folios 161-165 del cuaderno principal), así: Incluidos: Accionante Número de identificación Adelaida Estrada 40418388 Alba Lucía García Díaz 47437883 Amelida Mejo Becerra 39673509 Ana Bertilde Múñoz Ochoa 24006157 Ana Yudi de Dios 1116663037 Areliz Oliveros Vargas 30508245 Aura Alicia Gutiérrez 33510039 Balvino Blanco 17549451 Blanca Sepúlveda 37917329 Claudia Patricia Cruz 40438803 Diana Cristiano 33481045 Edilma Bermeo 30505598 Elinais Sarmiento 1118537552 Elizabeth Coronado 68302817 Elvira Duarte 28797069 Epaminondas Córdoba Bravo 7364084 Ernestina Rodríguez 40511873 Estebana Carreño 56055615 Eunice Jaimes Jaimes 68303534 Flor Angela Torres Martínez 47441999 Gloria Guzmán 40731044 Gredis Arias 46643678 Gregorio Carvajal 23936629 Ilda Rosa Barbosa 37335725 Jsoe Sepúlveda 12501480 Juan Pablo Torres 74858906 Juana Sogamoso Beltrán 24144067 Juliana Jiménez 1118544331 Julio Alberto Rabelo 17549252 Luz Dary Ceballos 40660063 Luz Dilia Pinzón Girón 47440394 Luz Estela Ibarra 1120741639 Magnoti Buitrago 47438106 María Arenas 30342682 María Ofelia Parra 68303195 María Teresa Patiño Patiño 23862378 Marian Sorany Rengifo 29285651 Maribel Cardona 68251037 Maribel Oros Leal 47435623 Martha Lucia Rivero 63500623 Martha Martínez 49668640 Martha Rivero 63500623 Mercedes de Dios Paiz 23827139 Mireya Padilla 23794220 Miriam Bohórquez 68301880 Nancy Bermeo 40730892 Neira Tumay 23937728 Nelsi Barney Carvajal 52159815 Noemí Guilombo 1117930286 Nubia López 23415829 Omaira García 43646300 Rosa Corzo Vargas 63481299 Rossyd Inocencio Leal 47430094 Sandra Hernández 1006518487 Sandra Mahecha 1118536553 Silvia Carreño 1118546255 Teodolinda Malagón Salcedo 47440991 Tereza Loaiza Luna 28649636 Viviana Zamora 1117506420 Yadira Rivera 68247979 Yanile Gómez 52981326 Yohana Patricia Giraldo Ramírez 47441218 No incluidos: Accionante Número de identificación Dorys Esther Muñoz 45687581 Olga Marina Rodríguez 47429626 No figuran: Accionante Número de identificación Alba Luz Giraldo 50982134 Algemar de Angel Daza 77163269 Angela Karian Cristiano Hormaza 33481256 Aura Castillo 47426956 Aurora Rodríguez 30082974 Belquis Barragán 46383834 Dayana Ruíz 1118541678 Diana Barragán 40325181 Dina Yided Guayabo 1118535748 Dirma Sigua Ortiz 1118533836 Emira Lucia Mehecha 1118539248 Esperanza Ruiz Alvarez 68303889 Evangelina Guevara 23937297 Gloria Rodríguez 40285304 Helda Espindola Sogamoso 68302415 Ivone Yorley Martínez 1111747551 Jakeline Rodríguez Rodríguez 42141242 Karen Moreno Arias 1118542714 Karina Coronel 1095746642 Luz Mila Belisario 1118530088 Luz Sánchez 68250642 Madeleidy Palacios Plazas 1057580083 Margi Pamela Paloma Peña 96070302990 María Antonia Pinto Torres 23764571 María Caribana 47430496 María Fernanda Álvarez 1118539489 María Figueroa 30668717 María Parra Garcés 1110854275 María Rubiano Florez Torres 21174626 Maritza Mejía 1118547205 Mayerli Belisario 33480995 Mónica Andrea Abril 1118516877 Nanci Alfonso 23726208 Normy Zulema Fuentes Medina 35481582 Paulina Piachi 24143421 Rosalba Hernández 92111605094 Sandra Beleño 1118549046 Verónica Rodríguez 1118547053 Vicenta Polanía Tovar 40691137 Yarleidys Morales 1066726762 Zoila Hornaza 24143693 Zoraida González 22718775 Zulma Inocencio 24191749 Zumilda Lozano 1182942971 1.2.4.2 Explicó que para acceder a los beneficios que contempla la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el RUPD. Refirió que las dos accionantes no inscritas no han presentado declaración de desplazamiento o no pertenecen a un grupo familiar incluido en el RUPD. Por tanto, adujo que lo pertinente era que las dos peticionarias agotaran el procedimiento de declaración de los hechos ante el Ministerio Público para que dicho acto fuera valorado por Acción Social. 1.2.4.3 Indicó que revisó las bases de datos de entrega de atención humanitaria de emergencia, y relacionó cada uno de los demandantes que han recibido los componentes de esta ayuda. Aclaró que las ayudas proporcionadas a los núcleos familiares relacionados se entregaron a quienes figuran como jefes de hogar (Folios 167-172 del cuaderno principal). 1.2.4.4 Recordó que Acción Social como entidad coordinadora del SNAIPD, ha suscrito varias actas de compromiso con las entidades que lo integran, y reiteró que la población en situación de desplazamiento tiene derecho a acceder a la oferta institucional en materia de educación, salud, estabilización socio-económica, acceso a adjudicación de tierras, subsidio de vivienda, entre otros. 1.2.5 Procuraduría Regional de Casanare El 3 de noviembre de 2010, el Procurador Regional de Casanare explicó que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde vigilar a las entidades públicas que atienden a la población en situación de desplazamiento, recibir sus declaraciones, orientarlos acerca de la exigibilidad de sus derechos e informales ante qué instituciones pueden acudir para exigir la protección de sus garantías fundamentales. Además, refirió que dentro de sus obligaciones se encuentra la de realizar un seguimiento a los casos que llegan a la Procuraduría sobre “desplazamiento forzado” y verificar que la persona que se encuentre en dicha circunstancia sea atendida de manera oportuna por las autoridades. De otro lado, aclaró que el único registro válido y vinculante para determinar si una persona, hogar o grupo de personas se encuentran reconocidos como “desplazados por la violencia” es el que administra Acción Social, y que en este respecto no puede suministrar información alguna porque escapa a la órbita de sus competencias. 1.2.6 Inspección Judicial El Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de Yopal, en cumplimiento de la solicitud que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el lote ubicado en la carrera 23 con calle 35, el 3 de noviembre de ese mismo año, en la cual pudo constatar lo siguiente: 1.2.6.1 En la actualidad se encuentran un total de 270 núcleos familiares ocupando el lote, los cuales establecieron su residencia en éste; 93 núcleos son de madres cabeza de familia y 177 son pareja. Estos núcleos familiares están constituidos por dos a ocho personas. Con el fin de acreditar lo anteriormente expuesto, allegó una copia fotostática en 25 folios, en la que consta el censo que realizó a las personas que residen en el lote y de sus grupos familiares. 1.2.6.2 Respecto a las condiciones en las que se encuentran las personas que residen en dicho lote, evidenció que “se trata de un cambuche sin divisiones, de un área de de un área de 50 metros cuadrados, de (5) cinco metros de frente por (10) diez metros de fondo en su totalidad son construcciones hecha en madera caucho y lona, no tienen planta sanitaria, han instalado una que otra letrina para suplir el servicio de esta comunidad, no cuenta con servicios básicos como agua potable; ésta es llevada por el carro de bomberos de esta localidad cada tres días y es repartida dentro de los moradores, no cuentan con servicio de energía eléctrica, su alimentación es preparada en fogones de leña o tiene estufas de gas propano, en la parte externa o interna de los cambuches”. 1.2.6.3 También estableció que en el lote viven (i) un promedio de 30 personas con discapacidad, (ii) siete personas embarazadas, (iii) ocho niños y niñas con discapacidades, (iv) 293 niños y niñas menores de 12 años, (v) 179 adolescentes y (vi) 16 adultos mayores. Como soporte de la anterior información, allegó el censo que efectuó a la población que reside en el lote objeto de ocupación. 1.2.7 Unidad de Atención y Orientación a la comunidad desplazada – UAO – Yopal. El Coordinador de la UAO de Yopal hizo las siguientes manifestaciones: 1.2.7.1 Indicó que Epaminondas Córdoba Bravo sí se encuentra en situación de desplazamiento, tal y como figura en el listado censal de dicha población que integra la base de datos del Sisbén de Yopal. Respecto a los demás firmantes de la acción de tutela, indicó que más del 90% se encuentran en la base de datos, reconocidos por el Estado como población víctima del conflicto armado. 1.2.7.2 Por otra parte, anexó la etnografía de la población desplazada del municipio de Yopal y los programas y proyectos con que cuenta el municipio para dicha población. 1.2.8 Medida que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, teniendo en cuenta el informe que rindió el investigador del CTI, en el sentido de que en el lote ubicado en la carrera 23 con calle 35 de esta ciudad se encuentran residiendo niños con discapacidad, menores de doce años y un gran número de adolescentes, mediante auto del 5 de noviembre de 2010, ofició al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa ciudad para que dentro de la órbita de sus competencias adoptara las medidas que estimara pertinentes para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que allí residen y se previnieran todo tipo de actos que atentaran contra su integridad física, mental y emocional. 2 DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), concedió parcialmente el amparo, por las siguientes razones:. Expuso que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba probado que la Gobernación había cumplido con la Ley 387 de 1997 en cuanto a la asignación de recursos de vivienda, pero había incumplido compromisos con la población desplazada de Yopal, entre ellos el señor Epaminondas Córdoba Bravo, respecto a la viabilidad de un proyecto de vivienda en el cual prometió adjudicar 500 cupos a dicha población. No obstante, el juez calificó de ilegal la medida que adoptaron las personas en situación de desplazamiento, esto es, reclamar mediante una vía de hecho, la garantía de vivienda digna, pues consideró que cuentan con herramientas jurídicas de participación social y política idóneas para expresar su inconformismo frente a las promesas incumplidas. Además, explicó que no era contrario a derecho que la Gobernación, en calidad de propietario del bien, acudiera a las instancias de policía para que se le restableciera su derecho sobre el bien inmueble que ha sido ocupado. Por lo anterior, concluyó que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno del actor ni de los coadyuvantes. En virtud de lo expuesto, el juez consideró que el bien inmueble debía ser desalojado bajo unas condiciones que observaran la naturaleza del Estado Social de Derecho y los compromisos internacionales del Estado colombiano frente a la población en circunstancia de desplazamiento. Por tanto, ordenó que previamente a la ejecución de la diligencia de desalojo, la Gobernación convocara a las instituciones del SNAIPD con el fin de proveerle lo necesario a la población que ocupa el predio, como alojamiento temporal con las mínimas condiciones de dignidad. 2.2 IMPUGNACIÓN 2.2.1 El apoderado del departamento de Casanare impugnó la decisión que adoptó el juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 2.2.1.1 Afirmó que Epaminondas Córdoba Bravo es beneficiario de un subsidio de vivienda que le otorgó el Ministerio de Vivienda en el año 2004, por tanto, expresó, no es cierto que no cuente con un sitio donde vivir. Además, refirió que el accionante se postuló ante la Gobernación de Casanare como beneficiario del subsidio para mejoramiento de vivienda, lo cual es un hecho indicativo de que cuenta con una vivienda. 2.2.1.3 Señaló que no es cierto que el accionante y quienes coadyuvan la presente acción tengan la calidad de personas en situación de desplazamiento, pues, según la información que suministró Acción Social, de las 270 familias ocupantes, tan solo 62 se encuentran en situación de desplazamiento y 15 personas no tienen la calidad de ocupantes del bien “invadido”. 2.2.1.4 Por otra parte, contó que la Administración Departamental en cumplimiento de la Ley 387 de 1997, ha asignado 3 subsidios a los 62 “invasores de la Manga de Coleo”. De otro lado, relató que 30 de los coadyuvantes se encuentran postulados para ser beneficiarios de subsidio de mejoramiento de vivienda y 13 han sido beneficiarios de subsidios de la Nación. Lo anterior, aseguró, evidencia que el grupo de ocupantes del predio pretenden que la acción de tutela se constituya en una acción ejecutiva para hacer efectivas las “supuestas” promesas del Gobernador respecto a los programas de vivienda. 2.2.1.5 Finalmente, señaló que la Gobernación de Casanare no es la principal entidad obligada a la atención a la población en circunstancia de desplazamiento, pues su comparecencia debe ser subsidiaria, no principal, como lo ordenó el juez de instancia. Explicó que las entidades que deben concurrir son: en primer lugar, la Nación a través de Acción Social, y en segundo lugar, el municipio de Yopal, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y según las políticas trazadas por la Presidencia. 2.2.2 El apoderado de la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare) también impugnó la decisión aduciendo lo siguiente: 2.2.2.1 Sostuvo que el accionante y las demás familias que se encuentran relacionadas como personas en situación de desplazamiento, de acuerdo con el listado que figura en la sentencia de primera instancia, no demuestran que su situación sea inminente o actual, ya que ésta data de los años 2002 a 2009. 2.2.2.2 Indicó que no fue la circunstancia de desplazamiento la que obligó a las familias a ocupar el predio de la Gobernación, sino el incumplimiento de las promesas por parte de la autoridad departamental referentes a la construcción de vivienda de interés social para dicha población. 2.2.2.3 Expuso su inconformidad con respecto a dos órdenes del fallo de primera instancia: (i) el término de 48 horas, pues, a su parecer, dicho lapso se concedió para que el Gobernador convocara a las instituciones del SNAIPD y a las familias desplazadas; en su criterio, no se estableció un término claro y preciso para que la Gobernación brindara alojamientos temporales al demandante y los coadyuvantes, lo cual implica una permanencia indefinida de los “invasores” en dicho predio. (ii) La protección de las familias que no ostentaban la calidad desplazadas. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, SALA ÚNICA DE DECISIÓN La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la decisión es contradictoria, pues, de un lado, afirmó que la Gobernación sí está legitimada para reclamar la devolución del predio, pero, de otro lado, reconoció una vulneración del derecho a la vivienda digna. Además, resaltó que dicha providencia cobijó a personas cuyos problemas no están individualizados. Agregó que la acción de tutela no puede legitimar una acción violenta como es la de invadir un predio, bajo la excusa de que los “invasores” tienen derecho a una vivienda digna. También expuso que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a evitar que se cumpla la legítima orden de desalojo. 3 PRUEBAS Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1 Fotocopia del Acta número 001, Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en la que consta el compromiso del Gobernador de Casanare frente al tema de vivienda para la población en circunstancia de desplazamiento (Folios 6 -10 del cuaderno principal) 3.2 Fotocopia de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que presentó la apoderada judicial del departamento de Casanare contra personas indeterminadas (Folios 44-51 del cuaderno principal) 3.3 Fotocopia del auto del 25 de octubre de 2010, mediante el cual la Alcaldía de Yopal admitió la querella número 015 de ese mismo año que presentó la apoderada de la Gobernación de Casanare contra personas indeterminadas, y decretó el lanzamiento contra los ocupantes del predio ubicado en la avenida 23 No. 30-240, Yopal (Folios 38-40 del cuaderno principal) 3.4 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso en las cuales se hace constar que el departamento de Casanare tiene la posesión y dominio real de un inmueble desde el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que se suscribió la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 30-240 de Yopal, y que el inmueble fue ocupado de manera violenta por personas indeterminadas desde el 15 de octubre de 2010 (Folios 85-86 del cuaderno principal) 3.5 Fotocopia de la escritura número 1835 del 24 de diciembre de 2003, en la que consta la venta parcial sobre un bien inmueble, y en la que obra como vendedor, el Club de coleadores de Yopal, y como comprador, el departamento de Casanare (Folios 56-59 del cuaderno principal) 3.6 Fotocopia del certificado de tradición del bien inmueble ubicado en la avenida 23 No. 30-240 de Yopal (Folio 68 del cuaderno principal) 3.7 Fotocopia de las comunicaciones que envió la Alcaldía de Yopal a la autoridad competente informándole acerca de la ocupación de hecho por personas indeterminadas sobre el bien inmueble de propiedad del departamento de Casanare. (Folios 69-74 del cuaderno principal) 3.8 Fotocopia de la gestión que llevó a cabo la Inspección Primera de Policía de Yopal para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, según lo dispuesto por la alcaldesa de la ciudad (Folios 105-111 del cuaderno principal). 3.9 Fotocopia de la Resolución No. 054 de 2009 “Por la cual se adjudican 200 subsidios de vivienda de interés social en dinero a núcleos familiares desplazados por la violencia” (Folios 123-130 del cuaderno principal) 3.10 Fotocopia de la Resolución No. 138 de 2009 “Por la cual se adjudican 185 subsidios de vivienda de interés social en dinero a núcleo familiares desplazados por la violencia” (Folios 131- 139 del cuaderno principal) 3.11 Fotocopia de la Resolución No. 1047 de 2010 “Por la cual se adjudican 100 subsidios de vivienda de interés social en dinero a núcleos familiares desplazados por la violencia” (Folios 140-147 del cuaderno principal) 3.12 Fotocopia de una certificación emitida por el municipio de Hato Corozal, Casanare, el 18 de mayo de 2010, en la cual consta que en este municipio se encuentra un terreno, cuyo destino es la construcción de vivienda de interés social para la población en situación de desplazamiento y residente en Hato Corozal. También que tiene una capacidad de 40 lotes de 82 metros cuadrados (Folio 148 del cuaderno principal) 3.13 Fotocopia de la Resolución No. 100.56.112.10 “Por medio de la cual se entregan Lotes de Terreno a título de Asignación de Subsidio de Vivienda de interés Social en especie a población Vulnerable” (Folios 150-152 del cuaderno principal) 3.14 Imágenes que allegó el Jefe de la Unidad Investigativa CTI, Yopal, en relación con las condiciones en las que habitan las personas que se encuentran en el lote de la carrera 23 con calle 35, el cual fue objeto de la diligencia de inspección judicial que solicitó el juez de primera instancia (Folios 188-194 del cuaderno principal). 3.15 CD y censo que realizó el Jefe de la Unidad Investigativa CTI, Yopal, en virtud de la diligencia de inspección judicial que realizó en el lote objeto de ocupación (Folios 195-219 del cuaderno principal). 3.16 Comunicación que envió el Coordinador del Grupo de Vivienda Departamental al Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el que informa acerca de la invasión de la población desplazada al lote de la Gobernación de Casanare (Folios 222-223 del cuaderno principal). 3.17 Fotocopia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RAUF de cada una de las personas que está en situación de desplazamiento y que se encuentra ocupando el lote de la Gobernación de Casanare, en donde además se encuentra registrado el beneficio que recibió cada una (Folios 11-70 del cuaderno 2). 3.18 Carta que dirigió el Gobernador de Casanare al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, con el fin de presentarle el informe de las actividades que había realizado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia (Folios 3-14 del cuaderno 3). 3.19 Fotocopia de la certificación expedida por el Secretario de Planeación de Yopal con respecto al uso del suelo del lugar que ocupan el accionante y los coadyuvantes en la acción de tutela de la referencia (Folio 23 del cuaderno 3). 3.20 Incidente de desacato que presentó el señor Epaminondas Córdoba Bravo ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal (Folios 39-43 del cuaderno 3). 4 INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió en la selección del presente expediente con el fin de que la Corte realice una interpretación del ordenamiento que garantice el contenido de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. Para iniciar, hizo hincapié en que el fenómeno del desplazamiento forzado exige del Estado medidas de reparación, y que en el caso concreto, lo que se evidencia es una actitud negligente del ente accionado para suministrarle una solución de vivienda al accionante como medida de reparación. En términos del Defensor, el accionante en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, no ha sido plenamente reparado de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y los organismos internacionales. Por tanto, manifestó que el Estado, a través de la administración departamental, en conjunto con los organismos existentes para la protección de las personas en circunstancia de desplazamiento, debe proveer la reubicación y la estabilización económica de los ocupantes del predio. En particular, abogó para que se les ofreciera una solución real y efectiva que realizara su derecho a la vivienda. 5 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2011, ordenó poner en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la presente acción de tutela y los fallos de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente. Además, le solicitó que informara (i) si el accionante y las 107 personas que coadyuvaron la solicitud de tutela habían solicitado subsidio de vivienda, (ii) en caso afirmativo, cuál es el estado del trámite, y (iii) en caso de que les haya sido concedido el subsidio de vivienda, si ya lo habían hecho efectivo. Así mismo, ordenó poner en conocimiento del contenido del auto a los habitantes del lote objeto de ocupación. Para el efecto, comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que realizara la notificación por aviso y otorgó un término de diez días para que los interesados manifestaran lo que consideraran oportuno. 5.2 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, la Sala decretó las siguientes pruebas: 5.2.1. Solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita al lote objeto de ocupación con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad del lugar, entre otros aspectos relevantes. 5.2.2. Ofició a la Gobernación de Casanare para que brindara información detallada sobre el bien en el cual se iba a adelantar la diligencia de desalojo, y además, de qué manera se estaban garantizando los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que residen en el lote, entre otros aspectos. 5.2.3. Ofició a la Gobernación de Casanare y a la Alcaldía del Municipio de Yopal, para que informaran cuál es su política de vivienda para la población en situación de desplazamiento. 5.2.4. Finalmente, invitó a las a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional y del Rosario, al Centre on Housing Rights and Eviction (COHRE), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Comisión de seguimiento a la política pública sobre desplazamiento forzado, a la Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda. 5.3 MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), ordenó como medida cautelar “…a la Gobernación de Casanare, a la Alcaldía Municipal de Yopal y a la Inspección Primera de Policía de este municipio, que se abstengan de emitir y/o ejecutar la orden de desalojo en el predio ubicado en la carrera 23 con calle 35, Yopal-Casanare, hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia”. 5.4 INFORMES E INTERVENCIONES Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 5.4.1 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El 16 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo Sistema Nacional de Subsidios, manifestó que una vez verificado el sistema de información de postulantes al subsidio de vivienda, constató las 208 personas firmantes presentan el siguiente estado frente al subsidio de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda: (i) 31 personas en estado asignado con subsidio aplicado, es decir, personas que realizaron el cobro de los recursos asignados, entre las que se encuentra Epaminondas Córdoba Bravo; (ii) 14 personas en estado asignado con subsidio pendiente de legalizar, es decir, hogares que tienen cuenta de ahorro programada a la cual fueron girados los recursos del subsidio familiar de vivienda; sin embargo, no han efectuado la totalidad de los trámites de cobro o aún se encuentran pendientes de aportar los documentos pertinentes para la legalización del mismo; (iii) 11 personas en estado calificado, esto es, los hogares que han cumplido con los requisitos y condiciones necesarios para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano, pero que no fue posible incluirlos en las resoluciones de asignación 510 de 2007; 600 de 2008; 901 y 902 de 2009; 750, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476 de 2010; y 410 de 2011 de Fonvivienda, debido a que para la asignación de subsidios, se tuvo en cuenta la calificación[1] que alcanzaron los hogares postulados hasta agotar los recursos disponibles. Refirió que los hogares postulantes que no alcanzaron a recibir dicho subsidio quedan en estado pendiente para los próximos procesos de asignación; (iv) 10 personas con postulación rechazada, es decir, hogares que no cumplen con la totalidad de los requisitos normativos para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, a través de la bolsa especial para población en situación de desplazamiento; (v) 1 persona en estado preseleccionado, lo cual se refiere a que el hogar que encabeza dicho demandante presentó postulación para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva[2], pero no recibió el subsidio porque los recursos presupuestales no fueron suficientes para atender la totalidad de hogares preseleccionados; (vi) 138 personas que no han presentado postulación para acceder al subsidio de vivienda en ninguna de las convocatorias abiertas por Fonvivienda. 5.4.2 Procuraduría General de la Nación El 10 de junio de 2011, el Procurador presentó las siguientes consideraciones en relación con la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento: Expuso que debido a las condiciones y características de la población asentada en el predio, conforme a la inspección judicial que adelantó el CTI en Yopal, es necesario que las instituciones estatales y privadas que integran el SNAIPD, en cabeza del Gobernador de Casanare y del Alcalde de Yopal, instalen de manera inmediata una mesa de concertación con los representantes de la población acampada en el lote, con el fin de socializar el cumplimiento de los pactos sobre vivienda que se acordaron desde hace más de dos años y, así, explorar alternativas de vivienda temporal. Para el señor Procurador, lo importante es buscar una salida pacífica de concertación, pues el objetivo es que las familias asentadas en dicho lote no sigan establecidas allí, ya que no es un lugar digno para vivir. De otra parte, expuso que como se encuentra probado que dicho inmueble está siendo ocupado por personas que no están en situación de desplazamiento, en los términos del informe del CTI, pero que, en su sentir, pueden estar allí por sus condiciones de pobreza y miseria, propone que este grupo de personas igualmente cuenten con un tratamiento adecuado y que se les brinde alternativas de vivienda de manera temporal hasta que se decida la situación de cada grupo familiar. Señaló que debe haber una responsabilidad solidaria entre las autoridades municipales, departamentales y las instituciones que integran el SNAIPD, por el descuido para atender las necesidades básicas de este grupo humano. Finalmente, hizo un llamado para que las autoridades, de común acuerdo, encuentren una salida tranquila a la situación, y que se evite la ejecución de la diligencia policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues, si se realiza, se estarían contrariando las normas de derecho internacional sobre la prohibición expresa de la ONU de recurrir al desalojo forzoso cuando se trata de personas en circunstancia de desplazamiento. 5.4.3 Universidad del Rosario El 28 de junio de 2011, el decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia remitió el concepto que prepararon los profesores Esperanza Buitrago y Oscar Dueñas, del cual se destaca lo siguiente: Expusieron que el desplazamiento forzado en Colombia no sólo es exclusión del entorno de origen sino discriminación directa e indirecta por esta nueva circunstancia. Indicaron que, debido a la migración forzada, las personas, las familias y las comunidades entran en un desequilibrio que significa la privación casi absoluta de los más elementales medios para sobrevivir. Por lo anterior, consideraron, el primer derecho fundamental que debe estudiarse al analizar el tema del desplazamiento es el derecho a la igualdad. En consecuencia, adujeron, el reclamo de vivienda y la protesta contra el incumplimiento de los ofrecimientos en este respecto son explicables. Plantearon que si una entidad territorial afecta la dignidad humana de las personas desplazadas acudiendo a medidas coercitivas con base en normas policivas, esta actitud debe ser censurada por el juez constitucional, máxime cuando las normas constitucionales trascienden las normas policivas. Para finalizar, consideraron que es un irrespeto que las autoridades impongan obstáculos a las víctimas del desplazamiento forzado para que acudan ante la justicia constitucional, con el argumento de que dichas víctimas están ocupando de facto el terreno que se les ofreció, cuando es esta población la que debe reclamarles la efectividad de todos sus derechos ante la expulsión injusta e inhumana de sus predios, del lugar de sus ancestros y de los terrenos en los cuales se encontraba el sustento de sus familias. 5.4.4 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante auto proferido el 9 de junio de 2011, dispuso auxiliar a esta Corporación en la diligencia que la Sala ordenó practicar mediante auto del 30 de mayo de 2011. El 28 de junio de 2011, el juzgado remitió a esta Corporación el Despacho Comisorio No. 15 completamente diligenciado para que obrara dentro de la presente acción de amparo. Además, anexó 83 folios en los que constan las manifestaciones que realizó la población que se encuentra residiendo en el lote de la Gobernación de Casanare y una serie de dibujos que remitieron los niños y niñas que también habitan allí, en 26 folios. 5.4.5 Gobernación de Casanare El 1 de julio de 2011, el señor José Clemente Gómez Romero, Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica Gobernación de Casanare, realizó las siguientes manifestaciones: Precisó que de acuerdo con la certificación expedida el 28 de junio de 2011, por el Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento de Casanare, la Gobernación no tiene radicado ningún proyecto de vivienda denominado “CASAS VERDES”. Expuso que el predio respecto del cual se ordenó el desalojo, fue adquirido por la Gobernación de Casanare por medio de compraventa que realizó el Club Deportivo de Coleadores de Yopal, mediante negociación que se protocolizó a través de escritura pública. Refirió que la Gobernación adquirió el predio con la finalidad específica de destinarlo a la construcción de la concha acústica del municipio de Yopal, tal y como se estableció en la cláusula cuarta, parágrafo segundo, de la escritura pública de compraventa. Contó que dicho proyecto fue complementado y ampliado social y culturalmente con el programa de gobierno “PENSANDO EN TODOS 2008-2011 denominado ´PROYECTO DE APOYO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LOS TALENTOS ARTÍSTICOS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE´”, programa que se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación de Casanare. Explicó que la anterior obra tendrá efectos sociales y culturales en los 19 municipios que conforman el departamento de Casanare, sumado a la integración con otros departamentos como Arauca, Boyacá, Meta, Guaviare, Santander y Venezuela, lugares con los cuales comparten muchas tradiciones y actividades culturales que caracterizan a la región de los llanos orientales de Colombia. Indicó que la construcción de dicha obra inicialmente beneficiará a la población estudiantil de Casanare en todos sus niveles (preescolar, primaria, bachillerato y superior) y a la población en general. De otra parte, manifestó que el proyecto no va a perjudicar a persona alguna, por cuanto está encaminado a brindar espacios de sano esparcimiento, y proyectos educativos y culturales dirigidos a la comunidad. Agregó que los criterios para realizar la anterior evaluación se tomaron del Plan de Desarrollo Departamental 2008-2011 “Pensando en todos”, así como del Plan Departamental de Cultura – Casanare, raíces y sueños de “llaneridad” 2002-2012. Informó que la Alcaldía de Yopal, a través de la ESE SALUD YOPAL, ha atendido a las personas que ocupan el lote de la Gobernación en las áreas de medicina general, odontología, higiene oral, enfermería en prevención, consulta de nutrición, vacunación, entrega de complementación y “suplementación” para niños menores de cinco años, entrega de “kits” materno infantil, y actividades educativas; citó como ejemplo la entrega de material educativo en salud sexual y reproductiva. Explicó que la solicitud de desalojo del predio se justifica por las siguientes razones: En primer lugar, aseguró que se trata de la ocupación de un bien de uso público de la Gobernación de Casanare. Por tanto, refirió, es su deber iniciar las acciones orientadas a conservar la posesión del inmueble. En segundo lugar, señaló que la “invasión” del predio altera su destinación actual y futura, y entorpece la actividad cultural del coleo. Respecto a la destinación futura, refirió que mantener indefinidamente en el predio a un gran número de individuos de forma irregular, puede ser considerado como una invitación a que otros procedan de la misma forma. Por estas razones, explicó que la Gobernación de Casanare denunció la ocupación ilegal para obtener la restitución de la posesión. Sin embargo, aclaró que la Gobernación desconocía la circunstancia de desplazamiento en la cual se encuentran muchas de las personas que residen en el lote y consideró que desde ningún punto de vista la acción de los ocupantes puede ser legitimada oponiendo como razón el respeto de sus derechos fundamentales, pues, existen mecanismos jurídicos y constitucionales para hacerlos valer ante las autoridades competentes. De otro lado, manifestó que el día 12 de noviembre de 2010, la Gobernación propuso a los ocupantes del predio su reubicación en el sitio turístico de la Guacava, ubicado en el municipio de Orocué, por ser un sitio apto para vivienda, tal y como lo planteó el Gobernador en el acta No. 004-10, la cual allegó en sede de revisión. Agregó que en dicha acta quedó pendiente por determinar la fecha en la cual se efectuaría la reubicación. Finalmente, indicó que los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad están siendo garantizados a través de la intervención de las autoridades municipales competentes para atender los requerimientos en salud, alimentación y educación, ya que la Gobernación cumple funciones de apoyo o complementariedad con las demás autoridades. También dijo atenerse a lo que expuso en la contestación del escrito de tutela. 5.4.6 Defensoría del Pueblo El 11 de julio de 2011, el Defensor del Pueblo Regional de Casanare remitió el informe sobre la visita que la entidad realizó el 16 de junio de 2011, al lote donde se encuentra ubicada la “invasión” que se denomina “15 de octubre”. El concepto que rindió Fernando Medina Gómez, investigador de la Regional, junto con todos los soportes documentales, planillas, formatos, etc, con los cuales se logró la individualización, identificación y caracterización de las personas que se encontraban habitando en dicha invasión al momento de realizar la visita, constan en un anexo 58 folios, en los cuales se relaciona la siguiente información: (i) informe de actividades del investigador con el análisis de la indagación; (ii) cuadros de censo familiar aportados por los responsables de la invasión, en representación del señor Epaminondas Córdoba Bravo, quien no se encontraba en el momento de la diligencia; y (iii) planillas del censo levantado en terreno por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare. 5.4.7 Universidad Nacional de Colombia El 14 de julio de 2011, el decano de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia realizó las siguientes manifestaciones: En primer lugar, hizo referencia al marco normativo internacional sobre el derecho a la vivienda. En especial, a los principios internacionales que rigen la prohibición de ejecutar desalojos forzosos en contra de la población vulnerable, contenidos por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y los principios Pinheiro adoptados por la ONU. En segundo lugar, presentó un análisis de la normativa y la jurisprudencia nacional aplicable al caso concreto. En particular, hizo alusión a la sentencia T-025 de 2004 y recordó que el Estado colombiano ha adquirido la obligación de evitar, en lo posible, la ejecución de acciones que incidan en un detrimento de las condiciones de vulnerabilidad extrema en las que vive la población en situación de desplazamiento, como también se encuentra obligado a garantizar la oferta institucional adecuada para asegurar el goce efectivo de todos los derechos de esta población. En el caso concreto, concluyó que la Gobernación de Casanare y las demás entidades públicas involucradas no han tenido en cuenta el principio de dignidad en relación con el trato que se le debe brindar a las familias en situación de desplazamiento que ocupan el predio, así como tampoco el deber que tienen las entidades del orden nacional, departamental y municipal de garantizar la realización efectiva del derecho a la vivienda, uno de los veinte derechos que se relacionan en la sentencia T-025 de 2004 y sus posteriores autos de cumplimiento, que debe restituir el Estado -como mínimo- a la población en situación de desplazamiento. Frente a los indicadores de goce efectivo de derechos complementarios y asociados que se establecen en diferentes autos emitidos por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, advirtió que se deben entender en el contexto general de dicha sentencia y además demandan la adopción de criterios objetivos de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales frente a personas que pertenecen a poblaciones vulnerables. Agregó que la orden de desalojo del predio en ausencia de salidas concertadas que lleven a la consecución de un albergue temporal para las familias ocupantes, constituye una medida discriminatoria que agravaba la condición de vulnerabilidad extrema de la población en situación de desplazamiento. Señaló que las víctimas del desplazamiento forzado deben tener un trato preferente por parte del Estado, lo cual debe tenerse en cuenta frente a la ocupación temporal de un predio público cuando hay incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes constitucionales por parte de las entidades del orden nacional, departamental y municipal en el aseguramiento del derecho a la vivienda digna. Finalmente, realizó las siguientes recomendaciones: (i) el reconocimiento del nexo de causalidad existente entre la orden legal de desalojo y los derechos vulnerados a la población en situación de desplazamiento, ya que esta población se encuentra en un estado de necesidad y vulnerabilidad. (ii) La suspensión provisional de la orden de desalojo hasta que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal dispongan de los recursos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda a la población en situación de desplazamiento que ocupó el predio. (iii) La creación de un plan piloto de construcción de viviendas adecuadas y suficientes en el departamento de Casanare con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 5.4.8 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- El 15 de julio de 2011, el Director de CODHES, por intermedio de Sol Gaitán, Fernando Vargas y María José Romero, envío a la Corte Constitucional concepto técnico dentro del proceso de la referencia. 5.4.8.1 Expuso que toda autoridad estatal se encuentra obligada a respetar la dignidad humana como principio rector de la actuación pública, de conformidad con los artículos 1 y 42 de la Constitución, el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 2 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procurando que la referencia a este principio y derecho no se reduzca a connotaciones meramente discursivas. 5.4.8.2 Señaló que las distintas instancias de decisión debieron valorar el incumplimiento del deber de las autoridades públicas involucradas en cuanto a “evitar tomar medidas que incidan en un mayor detrimento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas” y del desconocimiento de su dignidad, en situaciones como: (i) la toma de decisiones sin la participación de las víctimas; (ii) la argumentación basada en prejuicios y expresiones descalificativos de la honra de varios de los intervinientes; (iii) la creencia infundada o al menos ausente en el expediente, de que las personas o familias afectadas, por no encontrarse en el registro oficial de población en situación de desplazamiento, no tienen dicha condición; y (iv) la toma de decisiones inaplicando el principio de buena fe a favor de los demandantes. 5.4.8.3 Indicó que la necesidad de encontrar un albergue temporal hasta tanto la Gobernación cumpliera con la realización de un programa de vivienda para las víctimas involucradas en el proceso, debe leerse a la luz de los principios y categorías que se desprenden (i) del respeto a la dignidad humana; (ii) de la necesidad de flexibilizar la aplicación de las normas legales en razón de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los peticionarios; y (iii) del catálogo de derechos de la población en situación de desplazamiento, en especial, aquéllos que se desprenden de los principios internacionales. 5.4.8.4 Adujo que en aras de buscar un equilibrio entre el Estado de Derecho y la categoría de Estado Social, las autoridades locales debieron concertar una solución pacífica con las víctimas. Esto es, a pesar de la ocupación de hecho del predio, se debió reconocer el estado de necesidad de las personas que procedieron de esta manera. Aún más, refirió, se debió analizar la omisión de los deberes constitucionales de las autoridades públicas locales al no ofrecer una solución de vivienda a las familias involucradas en el sub-lite. 5.4.8.5 Manifestó que en el presente caso, no sólo se ha vulnerado el derecho a la vivienda digna sino que con las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, se ha agravado la situación de las víctimas, y se ha inobservado el princi...

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