T-348-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-348/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales
para no aplicar la exclusión
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia
T-348 de 2025
Referencia: expedientes
T-10.827.287 y T-10.846.050 (acumulados)
Asunto: acciones de tutela ejercidas
por la personera municipal de El Tambo, Nariño, en calidad de agente oficiosa
de Orlando, en contra de Asmet Salud EPS (T-10.827.287); y Adriana, en calidad de agente oficioso de Alejandro,
en contra de Nueva EPS (T-10.846.050)
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño
y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 4
de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo,
Nariño, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Orlando (T-10.827.287);
y de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida
por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que amparó
parcialmente los derechos de Alejandro (T-10.846.050).
Aclaración Previa
Dado que los expedientes de la referencia
revelan información privada de los accionantes, en particular datos
relacionados con sus historias clínicas, es necesario adoptar, de oficio,
medidas que protejan su derecho a la intimidad[1].
En tal sentido, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia: una
anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. Así, en el
texto que será divulgado para consulta del público, se omitirá cualquier
información que permita la identificación de las partes y de los
intervinientes.
Síntesis
de la Decisión
En los dos casos acumulados se alegó la
vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos
procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento
integral en salud, así como el suministro de los servicios de transporte,
alimentación y alojamiento para ellos y un acompañante. Esto último, con la
finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos
adscritos a las entidades accionadas.
Luego de estudiar la procedencia de la
acción de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional en dos aspectos: primero, en relación con
las distintas modalidades de transporte en materia de salud: intermunicipal
(con y sin acompañante) e intraurbano; y, segundo, en lo atinente al reconocimiento
y pago de los gastos de estadía y de alimentación.
En aplicación de las subreglas jurisprudenciales
reiteradas, la Sala adoptó las siguientes decisiones en los procesos bajo
revisión: (i) en el expediente T-10.827.287, la Sala confirmó
parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia, modificando
las órdenes impartidas únicamente para conceder el transporte intermunicipal e
intraurbano para el accionante y su acompañante; (ii) en el expediente
T-10.846.050, confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única
instancia y revocó el ordinal que había negado el servicio de transporte
intermunicipal y, en su lugar, reconoció la obligación de la EPS accionada de
suministrar dicho servicio para el demandante y un acompañante.
Tabla
de contenido
Aclaración Previa. 2
Síntesis de la Decisión. 2
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes y
trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando
contra Asmet Salud EPS. 4
2. Hechos relevantes y
trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en
calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS. 10
II. CONSIDERACIONES. 14
1. Competencia, delimitación
del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión. 14
2. Examen de procedibilidad. 16
3. El derecho fundamental
a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad. 23
4. Caso concreto. Desarrollo
jurisprudencial y regulación normativa sobre el servicio de transporte. 29
4.1. Transporte
intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia
vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los
dos expedientes 32
4.2. Transporte intraurbano.
Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron
el derecho fundamental a la salud de Orlando. 35
4.3. Transporte para
acompañante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente
y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos
expedientes 38
4.4. Alojamiento y
alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia
vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en
los dos expedientes 41
5. Órdenes por impartir 44
III. DECISIÓN.. 45
I.
ANTECEDENTES
1.
La
Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de
amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes acumulados.
Posteriormente, evaluará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos
generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente,
adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.
1.
Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS
2.
Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 años y está clasificado en el
“Grupo A3” del Sisbén[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente
convive con la cónyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la
cría y venta de animales de corral[3]. El agenciado fue diagnosticado con un
tumor maligno en la próstata, el cual tiene alto riesgo metastásico[4]. El tratamiento médico venía siendo proveído por Asmet Salud EPS,
pues el agenciado está afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, según la agente oficiosa, a finales del año pasado le
habrían informado al paciente que la consulta autorizada por urología, no se
podía llevar a cabo debido a que la EPS no actualizó el convenio con la IPS que
lo venía atendiendo, por lo que debía esperar hasta «el próximo año»[6]. Además,
según se lee en la demanda de tutela, Orlando debe viajar constantemente
al municipio de Pasto, Nariño, para recibir las radioterapias prescritas[7], pese a que no tiene medios económicos
suficientes para sufragar dichos desplazamientos.
3.
Trámite de la acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera
municipal de El Tambo, actuando como agente
oficiosa de Orlando, ejerció la acción de
tutela contra Asmet Salud EPS[8], reclamando la protección de los derechos fundamentales del
agenciado «a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, pues
es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde
la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el
tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se está atentando
contra [sus] derechos fundamentales»[9]. Además, solicitó que se concediera «el tratamiento médico
integral por la patología que padece»[10].
4.
Admisión y contestaciones de la demanda de
amparo. El 21 de noviembre de 2024, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad
accionada y vinculó al trámite las siguientes entidades: (a) Hospital
Universitario Departamental de Nariño, (b) Centro Médico Valle de Atriz,
(c) Comisaría de Familia de El Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nariño (a partir
de aquí, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (desde aquí, Adres). Salvo el Centro Médico Valle
de Atriz y la Comisaria de Familia de El
Tambo, las demás entidades vinculadas y la accionada contestaron la
demanda, en los términos que se resumen en el siguiente cuadro:
Parte
Respuesta
Asmet
Salud EPS[11]
Solicitó
que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines, argumentó que
los servicios de transporte y alojamiento, así como los viáticos para el
accionante y un acompañante, no forman parte de los servicios de salud que
las EPS deben cubrir. En ese sentido, señaló que dichas erogaciones deben ser
sufragadas por la familia del demandante y, de no contar con los recursos
necesarios, sería el Estado el responsable de su suministro, a través del
ente territorial correspondiente.
En
cuanto a la pretensión sobre tratamiento integral del agenciado, aseveró que
ha garantizado todos y cada uno de los servicios que el usuario ha requerido
y que hacen parte del Plan Básico de Servicios en salud (desde aquí, PBS).
Hospital
Universitario Departamental de Nariño ESE[12]
Manifestó
que no es el llamado a responder por la presunta vulneración alegada, pues ha
prestado los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS, entidad
«encargada de asegurar la prestación del servicio de salud a los pacientes
que requieran del mismo, autorizando los medicamentos, servicios médicos que
la situación medica del paciente exija, brindando así, los medios necesarios
para ello»[13].
Así mismo, presentó una relación de los servicios prestados al accionante el
18 de noviembre de 2024, en relación con los cuales advirtió que se asignó la
cita de urología para el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, recalcó que
ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales en la prestación del
servicio y que los servicios no incluidos en el PBS deben ser autorizados por
la EPS.
IDSN[14]
Solicitó
su desvinculación porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Al
respecto, manifestó que la prestación de servicios no cubiertos por la UPC le
corresponde a las EPS, según lo dispone el artículo 240 de la Ley 1955 de
2019. Precisó que, en virtud de esta disposición, «a partir de 01 de enero de
2020, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), no tiene la
función de asignar recursos, pagar, gestionar, autorizar o tramitar la
prestación de servicios o tecnologías en salud no cubiertos con la UPC del
régimen subsidiado»[15].
Por esta razón, sostuvo que la encargada de garantizar al accionante la
prestación de todos los servicios de salud que requiera, con cargo o no a la
UPC, es Asmet Salud EPS.
Adres
Solicitó
su desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que las EPS tienen
la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus
afiliados, para lo cual deben conformar una red de prestadores. Así mismo,
mencionó que a las EPS les está vedado dejar de garantizar la atención en
salud de sus afiliados, ni retrasarla en forma tal que puedan poner en riesgo
la vida del paciente.
Destacó
que la entidad les giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto para
el suministro de servicios no financiados por la UPC, con la finalidad de
suprimir los obstáculos que impiden asegurar la disponibilidad de recursos,
con el objeto de garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los
servicios en salud de los afiliados.
5.
Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[16],
el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, en el sentido de que ordenó el tratamiento integral
y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero negó el
pago del transporte intramunicipal y los viáticos de viaje y estadía para el
agenciado y un acompañante. La decisión favorable al actor, fue dictada con
fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de
67 años que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido
autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue
clasificado en el “Grupo A3” del Sisben (pobreza extrema), y requiere del
servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no
puede asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la
práctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo
dijo que (iii) no se aportó soporte del médico tratante que diera cuenta
de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que «no se allegó
prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero
para su desplazamiento [o] requiera atención permanente para la garantía de su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»[17].
6.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Tambo concedió el tratamiento integral y le ordenó a Asmet
Salud EPS: (i) gestionar, entregar y/o suministrar los servicios de
salud requeridos para la atención del tumor maligno de la próstata y la
hiperplasia de la próstata; y (ii) financiar los gastos de transporte para
la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas
y demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patologías
antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos.
7.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
sobre los siguientes asuntos: (i) la situación médica de los agenciados,
la composición de sus núcleos familiares, su situación económica y laboral; y (ii)
la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Asmet Salud
EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del accionante para determinar
la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder
a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes.
8.
Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Entidad
Respuesta
Adres[18]
Informó
que no tiene registros de solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de
financiación de la prestación de servicio de transporte de los accionantes»[19], así como
tampoco se «registran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con los
accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la
intervención de esta Entidad»[20].
Asmet
Salud EPS[21]
Proporcionó
la siguiente información:
(i)
No tiene en sus registros una prescripción médica
para el transporte, «razón por la cual no ha sido emitida autorización para
dicho servicio»[22].
Aclaró que «en reiteradas ocasiones se ha informado al usuario los canales de
radicación para generar las debidas autorizaciones respecto al servicio de
transporte para lo cual la EPS ha dispuesto canales de atención presencial en
las salas municipales y sedes principales, así como medios virtuales como el
asistente digital ‘Ivanna’, a través de los cuales los afiliados pueden
gestionar la radicación de los documentos necesarios para evaluar y, de ser
procedente, autorizar dicho servicio conforme a la normativa vigente»[23].
(ii) Sin
perjuicio de lo anterior, precisó que «[…] este servicio es cubierto por la
EPS, sin distinción de si el lugar de residencia cuenta o no con prima
adicional de zona especial por dispersión geográfica, cuando el afiliado
requiera servicios contemplados en el art. 10 de la [Resolución 2718 del 30
de diciembre de 2024], situación que no acontece en el caso concreto»[24].
Adicionalmente, manifestó que «a la fecha de notificación de fallo de tutela,
esto es, el 5 de diciembre de 2024, el usuario ya había asistido a su
consulta de radioterapia, la cual fue llevada a cabo el 27 de noviembre de
2024»[25].
(iii)
En cuanto a la pretensión del accionante, manifestó
que «luego de una exhaustiva revisión del presente caso, no se encuentra en
los registros clínicos allegados por el afiliado ni en los documentos del
proceso de tutela, orden médica que respalde dicha necesidad»[26]. Esto, por
cuanto «Asmet Salud EPS SAS, gestionó con el prestador contratado Visal RT
SAS, consulta para valoración integral del señor [Orlando], la cual se llevó
a cabo el día 08 de mayo de 2025 a las 3:00 pm en el Centro Valle de Atriz,
con el Dr. Rubén Ayala. Es importante indicar que, según la historia clínica
de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional,
motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[27].
(iv)
Adujo que «la radioterapia
corresponde a un servicio de tercer nivel de complejidad, la red habilitada
para este servicio en el departamento de Nariño, se encuentra ubicada en la
ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en
la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal»[28].
(v)
Aportó copia del historial de autorizaciones para el
accionante, así como copia de su historia clínica.
Centro
Médico Valle de Atriz[29]
Aportó
copia de la historia clínica del accionante y manifestó «que, dentro de las
competencias de la IPS, no está, el de autorizar servicios médicos sino
prestar los servicios que se tienen habilitados, además a la fecha, ya no
contamos con contratación con la EPS ASMET SALUD, es decir que la
autorización la deben generar Asmet Salud, a las IPS de su red de servicios.
Además no contamos con la habilitación del suministro de Transporte no
asistencial»[30].
Hospital
Universitario Departamental de Nariño[31]
Informó
que, de acuerdo con la historia clínica, el accionante es un «paciente [que]
presenta tumor maligno de próstata metastásico»[32], que no
«requiere trasladarse en transporte especial»[33]. Justificó
lo anterior en que, «según historia clínica[,] no se describe dificultades
para poderse trasladar en transporte terrestre público»[34]. Sin
perjuicio de lo anterior, resaltó que, «teniendo en cuenta su patología y su
edad el paciente[,] sí requiere de un acompañante para asistir a los
controles y demás procedimientos que necesite»[35].
IDSN[36]
Relató
que «una vez revisada la base de datos del IDSN, no existe solicitud alguna
proveniente de la EPS ‘ASMET SALUD’ cuyo objeto sea la petición de recursos
para cubrir lo pertinente a gastos de transporte de Orlando»[37].
Personería
de El Tambo[38]
Remitió
copia del cuestionario aplicado al accionante, en cumplimiento del auto del
24 de abril de 2025[39],
del cual se destacan los siguientes asuntos:
(i)
El agenciado no cuenta con una orden médica que dé
cuenta de la necesidad del transporte[40].
(ii) El
agenciado fue diagnosticado con «tumor maligno de la próstata, diagnóstico de
cáncer de próstata Gleason 8 alto riesgo metastásico óseo»[41].
(iii)
El agenciado debe trasladarse, al menos, cinco veces
al mes al municipio de Pasto para acceder a «procedimientos como
radioterapia, consulta con especialidad en oncología, urología, cuidados
paliativos, nutricionista, al igual que para la práctica de laboratorios
clínicos y exámenes»[42].
(iv)
En cuanto a sus limitaciones físicas, Orlando sostuvo
que debido a su patología padece de fuertes dolores y que se descompensa con
los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto.
(v) Respecto
del servicio de transporte, sostuvo lo siguiente: «siempre he viajado en
transporte público, debido a que mis condiciones [porque] las de mi núcleo
familiar no me permiten acceder a transporte particular». Al respecto,
precisó lo siguiente: «el acceso a mis servicios de salud se ha visto sesgado
por la carencia de recursos económicos para garantizar el transporte hasta la
ciudad de San Juan de Pasto para la práctica de los tratamientos y
procedimientos de los servicios de salud que requiero, en múltiples ocasiones
hemos debido acudir a la caridad de los vecinos y conocidos con el fin de
materializar los servicios que requiero»[43].
(vi)
En relación con la necesidad de un acompañante para
acudir a los centros de salud, indicó que su esposa se ha encargado de su
cuidado, pues «tengo deterioradas mis habilidades físicas para movilizarme y
realizar gestiones documentales al momento de la práctica de mis
procedimientos»[44].
(vii)
Su núcleo familiar está compuesto en la actualidad
por él y su esposa. Manifestó que es campesino y que su cónyuge es ama de casa;
sin embargo, aclaró que en razón de su patología, en la actualidad, no
desarrolla ninguna actividad productiva. Respecto de sus ingresos, señaló lo
siguiente: «mis ingresos mensuales se supeditan a los apoyos económicos que
me brindan mis seis hijos, quienes a pesar de que no son profesionales y
trabajan al jornal y en oficios varios, coadyuvan aportando para los bienes
de la canasta familiar […], igualmente cuando el dinero no alcanza para
viajar a practicar mis procedimientos, [le] pedimos contribuciones económicas
a los conocidos»[45].
(viii)
Describió cuáles son los gastos de transporte y
alojamiento para él y un acompañante. Precisó que los gastos de transporte
intraurbano (que comprende los traslados desde y hasta la vereda Chuza hasta
el casco urbano de El Tambo, así como los que se requieren dentro de la
ciudad de Pasto), el transporte intermunicipal ida y vuelta entre El Tambo y
Pasto para él agenciado y su esposa, así como la alimentación diaria para dos
personas, ascienden a 142,000 pesos.
(ix)
Manifestó que una de sus hijas solicitó verbalmente
el servicio de transporte ante la entidad accionada. Sin embargo, afirmó, no
obtuvo respuesta favorable. Por esta razón interpuso la acción de tutela. A
este respecto, relató que, a pesar del amparo concedido por el juez de
primera instancia «desde la fecha del fallo han transcurrido aproximadamente
cinco meses sin que hasta la fecha se haya materializado mi solicitud por
parte de la EPS [accionada], persistiendo la existencia de barreras
injustificadas a los servicios y tratamientos en salud que requiere mi
patología»[46].
9.
En cuanto a la situación médica del agenciado, Asmet Salud EPS
informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de
2025, practicó una valoración al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025
en el Centro Médico Valle de Atriz[47]. Destacó que «según la historia
clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es
funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[48].
2.
Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente
T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro
contra Nueva EPS
10.
Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el
«Grupo B4» del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisbén)[49], en el que están las personas en
pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y se encuentra
afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado. Hace un tiempo fue
diagnosticado con hipertensión arterial y daño renal[50],
por lo que ha sido atendido por distintos especialistas en urología, medicina
interna y oftalmología. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se
ha dificultado, según dice, por las siguientes razones: (a) no puede
valerse por sí solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de
transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su
cuidado personal[51], y (c) Adriana es madre
cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para
acompañarlo a los controles y citas médicas. Por estas razones, desde marzo
pasado, Alejandro habría dejado de asistir a las citas médicas y
controles, por lo que le solicitó a la EPS accionada asumir los gastos de transporte
para él y su hermana, así como los viáticos y gastos de alimentación de ambos,
pero la entidad accionada le informó que no era posible porque el municipio de
Chiriguaná no se encuentra en el listado de entes territoriales a los
que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de
dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con
recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)[52].
11.
Trámite de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente
oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acción de tutela en
nombre del agenciado contra Nueva EPS. Alegó vulnerado el derecho fundamental a
la salud de su hermano, debido a que la accionada no autorizó los servicios de
transporte intermunicipal, alimentación y estadía para él y un acompañante, los
cuales son necesarios para asistir a los controles, exámenes o tratamientos
médicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguaná.
12.
Admisión, vinculación y respuestas a la
demanda de tutela. Mediante auto del 25 de
noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná admitió la
demanda de tutela, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a
las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretaría
de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el trámite
de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el siguiente
cuadro:
Parte
Respuesta
Nueva
EPS[53]
Pidió
que se declarara la improcedencia de la acción. Para tales fines, mencionó
que el accionante se encuentra «activo» en el régimen subsidiado del sistema
general de seguridad social en salud. Agregó que la entidad ha asumido todos
los servicios médicos que el demandante ha requerido. Destacó que «Nueva EPS presta
los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo
ordenado en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes, por tal
motivo la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no
contemplados en el plan de beneficios en salud, se autorizan siempre y cuando
sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS»[54].
En
cuanto a la pretensión de suministro del servicio de transporte, alegó que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el primer examen que debe
realizar el juez constitucional debe estar encaminado a definir si el
municipio en el cual reside el afiliado cuenta – o no- con prima adicional
por dispersión geográfica»[55].
Señaló que en el caso sub examine, «el municipio Chiriguana-Cesar no
cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por
la afiliada y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no
corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el
contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del
plan de beneficios»[56].
Respecto del transporte para un acompañante, así como la asunción de gastos
de alojamiento y alimentación, manifestó que en este caso no se acreditan los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.
Por último, argumentó que no procede la pretensión de tratamiento integral,
toda vez que esta supone «que la Nueva EPS incurrirá en fallas propias a la
hora de la prestación del servicio que deriven en vulneración de derechos
fundamentales. Dicha premisa no puede ser sostenida y mucho menos tutelada
por parte del juez constitucional teniendo en cuenta que se basa en
suposiciones y prejuzgamientos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza
de su ocurrencia»[57].
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)[58]
Indicó[59] que no
tiene legitimación por pasiva para responder por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales alegados, porque «no tiene función legal o
reglamentaria que permita ordenar gasto público en relación con las
necesidades del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud»[60]. Sin
perjuicio de lo anterior, mencionó que tras consultar la base de datos del
Sisben, encontró que el accionante fue clasificado en el «Grupo B4».
13.
Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado
002 Penal del Circuito de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y accedió
parcialmente a las pretensiones, pues solo concedió el tratamiento integral.
Para esto último, invocó los siguientes argumentos: (i) en virtud del
principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo
que garanticen «un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»[61];
y (ii) no hay justificación para dejar de prestar los servicios de salud
requeridos por el accionante, pues estos fueron prescritos por el médico
tratante. En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se suministren
viáticos para transporte, alojamiento y alimentación para el agenciado y un
acompañante, el a quo dijo que «no quedó demostrado ante la sala la
carencia de recursos económicos»[62].
14.
Con base en estos argumentos, el Juzgado 002 Penal del Circuito de
Chiriguaná le dio las siguientes órdenes a Nueva EPS: (i) agendar y
gestionar todas las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, de
acuerdo con las patologías diagnosticadas al agenciado; y (ii)
garantizar el tratamiento integral para la atención de la hipertensión arterial
y daño renal que padece Alejandro.
15.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes e intervinientes para que
aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica
del agenciado, composición de su núcleo familiar, así como la situación
económica y laboral de este; y (ii) la existencia de solicitudes o
trámites previos realizados ante Nueva EPS. Así mismo, se ordenó una valoración
médica del agenciado para determinar la necesidad en la prestación del servicio
de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los
médicos tratantes.
16.
Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:
Sujeto
Respuesta
Nueva EPS SAS[63]
Nueva EPS proporcionó la siguiente información:
(i)
Manifestó que el usuario «radic[ó]
solicitud de transporte el día 4 de febrero 2025, para ser atendido el 13 de
mayo su cita de Urología, se insistirá con la ESE Hospital San Andres»[64].
(ii)
Señaló que tras el examen de la historia
clínica de Alejandro, «no existe orden expresa de los médicos
tratantes para el servicio de transporte del paciente»[65].
(iii)
Expresó que «el señor solo ha hecho radicación
para gastos de transportes el día 04/2/2024 para cita con la especialidad de
Urología para el 13 mayo. El estado de esta solicitud fue negada [sic] por
fallo de tutela por no cobertura con fecha 06/12/2024»[66].
(iv)
Adujo que el accionante «recibe todas las
atenciones del primer nivel de atención en salud en su municipio de
residencia Chiriguana [Cesar], en ese orden de ideas las atenciones de
especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar
en sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior,
precisó que «en el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urología,
IPS Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agustín Codazzi y
Valledupar Cesar».
(v)
De acuerdo con la historia clínica del
29 de mayo de 2025, Alejandro fue diagnosticado con las siguientes
patologías: hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con
insuficiencia cardiaca, sordomudez, hiperplasia de la próstata e insomnio[67].
(vi)
Por último, indicó que está realizando
gestiones para que el accionante sea valorado con el fin de determinar la
necesidad del transporte.
Adriana[68]
Remitió copia del cuestionario remitido en cumplimiento del auto
del 24 de abril de 2025[69], del cual se destacan los siguientes
asuntos:
(i)
En relación con la frecuencia para
asistir a los controles y demás procedimientos que requiere Alejandro
para el tratamiento de sus patologías, señaló que «[l]os controles son varias
veces al mes, pero no ha podido asistir por falta de recursos económicos»[70].
(ii)
En relación con las dificultades para
acceder al tratamiento por falta de transporte, manifestó que «él es
sordomudo y requiere acompañante»[71]. Además, señaló que «Por su
condición no tiene empleo y [ella] es la que le ayuda»[72].
No obstante, aclaró que «le queda difícil trabajar, ya que tiene dos personas
a su cargo»[73].
(iii)
Adujo que solicitó el servicio de
transporte a la EPS, pero que tal solicitud fue negada[74].
Así mismo, relató que ha intentado buscar apoyo en otros familiares, pero que
estos no han podido brindar su apoyo económico[75].
Adres[76]
Informó que ante dicha Administradora no se han registrado
solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de financiación de la
prestación de servicio de transporte de los accionantes»[77],
ni tampoco se «registran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con
los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la
intervención de esta Entidad»[78].
Bienestar IPS[79]
Expresó que Alejandro «recibió atención médica por parte
de Bienestar IPS el día 23 de mayo de 2025, específicamente en el área de
psicología, bajo el servicio de consulta médica especializada»[80].
También mencionó «que, conforme a los registros vigentes, el usuario no
presenta atenciones médicas pendientes por parte de nuestra institución, lo
que indica que no existen trámites inconclusos relacionados con su atención
en el marco de los servicios ofrecidos por Bienestar IPS»[81].
Por último, aportó la historia clínica del agenciado.
17.
En cuanto a la situación médica del agenciado, Nueva EPS informó
que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, se
encuentra gestionando la práctica de valoraciones por nutrición y medicina
general[82]. Precisó que no evidenciaron órdenes
de suministro de transporte[83].
II.
CONSIDERACIONES
3.
Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y
estructura de la decisión
18.
Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
19.
Corresponde a la Sala de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
19.1.
¿Asmet Salud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Orlando,
quien fue diagnosticado con tumor en la próstata con alto riesgo metastásico e hiperplasia de la próstata, al negarle
los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante,
con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás
procedimientos para el tratamiento de sus patologías?
19.2.
¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alejandro,
paciente sordomudo quien fue diagnosticado con hipertensión, enfermedad
cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la
próstata e insomnio, al negarle los servicios de transporte, estadía y
alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera
asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus
patologías?
20.
Estructura de la decisión. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, en primer
lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.2 infra). De
satisfacer estos requisitos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la salud, particularmente, sobre la prestación de los
servicios de transporte, alojamiento y alimentación (secciones II.3 y II.4 infra).
En seguida, resolverá los casos concretos (sección II.4 infra).
Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, se adoptarán
los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente
conculcados (sección II.5 infra).
21.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se limitará a estudiar
los casos en lo relacionado con los servicios de transporte, alimentación y
estadía para los accionantes. Así, no estudiará de fondo la controversia en lo
que respecta al tratamiento integral. Todo, en ejercicio de la facultad que le
ha reconocido la jurisprudencia para establecer el objeto del debate en sede de
revisión[84]. Además, por las siguientes razones:
(i) la jurisprudencia aplicable al caso es profusa; (ii) durante
el trámite de revisión no se emitió cuestionamiento alguno sobre tales aspectos
de las controversias que se resuelven mediante esta providencia judicial; (iii)
los jueces de instancia ampararon el derecho a la salud en los dos casos y
en ambos emitieron órdenes para garantizar el tratamiento integral; y (iv) en
los dos expedientes hay pruebas que permiten concluir que tales órdenes
no son arbitrarias según las exigencias jurisprudenciales[85],
pues los
accionantes cuentan con órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes[86] y, además,
las EPS actuaron de manera negligente en la prestación del servicio, según lo
explicaron los dos jueces de tutela de instancia (cfr. ff.jj. 5 y 13 supra).
22.
En consecuencia, la Sala confirmará las órdenes de
tratamiento integral dispuestas en las
sentencias del 4 y el 6 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Tambo y el Juzgado 002 Penal del
Circuito de Chiriguaná. En ese sentido, en el
expediente T-10.827.287 la Sala
confirmará el ordinal primero, segundo y cuarto de la sentencia
del 4 de diciembre de 2024. Así mismo, en el expediente T-10.846.050, se
confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 6 de diciembre
de 2024.
4.
Examen de procedibilidad
23.
El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP)
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar
la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las
personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[87].
Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i)
la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez
y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición conjuntamente necesaria para que el juez de tutela
pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial.
24.
Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación
por activa exige que la acción sea ejercida por quien tenga un interés cierto,
directo y particular en la solución de la controversia[88].
Al respecto, el artículo 86 de la CP dispone que «[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales». Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone lo siguiente: «[la acción de tutela
podrá ser ejercida (…) por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante (…)».
25.
Por otro lado, el referido artículo 10 también dispone que en el
trámite de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia
oficiosa «es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)»[89].
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos[90]: (i) la manifestación expresa
del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[91],
la cual debe estar debidamente demostrada.
26.
En complemento, resulta pertinente recalcar que de
manera reciente, la Corte se pronunció sobre la legitimación por activa del
Defensor del Pueblo y los personeros municipales para promover acciones de
tutela. En efecto, mediante la Sentencia T-045 de 2024, la Sala concluyó que, en virtud de los artículos 86 de la CP, 10,
11 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y 148 de la Ley 136 de 1994, la personera
municipal tenía legitimación para interponer la acción de tutela directamente
por varias razones. De un lado, recordó que al amparo del inciso final
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido
que «la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, está facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que
si advierte la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona,
podrá presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando
esta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión»[92] .
De otro lado, señaló que los artículos 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991
prevén la posibilidad de que los personeros ejerzan tal competencia siempre que
haya mediado un acto de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo.
Y, finalmente, dijo que, por medio de la Resolución 638 de 2008, el
Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales la función de
«[i]nstaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el
incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de
oficio»[93].
27.
Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de
legitimación en la causa por activa. Esto, al menos, por tres
razones. Primero, porque fueron presentadas en nombre de personas a
quienes Asmet Salud EPS y Nueva EPS presuntamente les habría vulnerado sus
derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios que solicitan. Segundo,
porque en el expediente T-10.827.287, la tutela fue presentada por la personera
municipal de El Tambo, cuya legitimación está dada directamente por los
artículos 10, 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991, según se explicó en el párrafo
precedente. Y, tercero, porque en el expediente T-10.846.050, la
solicitud de amparo fue interpuesta por Adriana, en cumplimiento
de las dos exigencias señaladas en el párrafo 25 supra, pues aquella
manifestó expresamente, estar actuando como agente oficiosa de Alejandro
y, además, este último se encuentra en imposibilidad de litigar en propia causa
la defensa de sus derechos. Esto, porque se encuentra ante una situación de
vulnerabilidad, debido a que se trata de una persona con una condición de
discapacidad y que padece una enfermedad crónica y catastrófica. En cuanto a la
ratificación de la acción de tutela, que no es una exigencia de la agencia
oficiosa, las circunstancias expuestas llevan a concluir que resultaría
desproporcionado exigirle al agenciado que ratifique su conformidad con la
demanda de amparo promovida en su nombre. Un entendimiento contrario se
erigiría en una barrera injustificada de acceso a la administración de
justicia.
28.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos
que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[94].
En los expedientes bajo análisis, las acciones de tutela se dirigen contra Asmet
Salud EPS y Nueva EPS. La Sala encuentra que estas entidades están legitimadas
en la causa por pasiva por estas razones: (i) el artículo 177 de la Ley
100 de 1993 dispone que las EPS tienen la función de organizar y garantizar la
prestación del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral
segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela
será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado
«está encargado de la prestación del servicio público de salud». En los dos
casos, los accionantes están afiliados a las mencionadas EPS[95],
por lo que dichas entidades son responsables de garantizar la prestación del
servicio de salud, el cual habría sido vulnerado como consecuencia de la
imposición de barreras administrativas para la prestación de los servicios
prescritos por parte de los médicos tratantes. Además, las EPS accionadas son
las llamadas a responder por las pretensiones.
29.
Ahora bien, respecto del Hospital Universitario Departamental de
Nariño, el Centro Médico Valle de Atriz, la Comisaría de Familia de El Tambo,
el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Adres, el Sisbén, la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar y Bienestar IPS, la Sala no
encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimación por pasiva. Como
quedó establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se
enmarca en las competencias conferidas por la ley a las entidades promotoras de
salud, particularmente, respecto de su función de autorización de servicios y
tecnologías en salud. Como consecuencia de esto, la Sala dispondrá la
desvinculación de estas entidades en la parte resolutiva de la presente
providencia judicial.
30.
Inmediatez. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 86 de la
CP, y debido a que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección
«inmediata» de los derechos fundamentales, la demanda de amparo debe ser
presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que
dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[96].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[97], (iii) la posible afectación a derechos
de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los
efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración
continuada en el tiempo o permanente[98].
31.
Las solicitudes de tutela sub examine
satisfacen el requisito de inmediatez. En primer
lugar, en el expediente T-10.827.287, la personera municipal de
El Tambo interpuso la demanda de amparo el 21 de
noviembre de 2024; catorce días después de que fuera programada una de las
citas por urología en el municipio de Pasto. Este corto lapso evidencia que la
personera obró con diligencia al procurar la reivindicación del derecho a la
salud de Orlando y, como tal, es muestra de que está acreditada la
exigencia de inmediatez.
32.
En segundo lugar, en el expediente T-10.846.050, la Sala encuentra
cumplido el requisito de inmediatez, aun cuando habrían transcurrido ocho meses
entre la omisión causante de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales, que ocurrió en marzo del año 2024, cuando el actor se vio
imposibilitado de seguir acudiendo a los controles y citas médicas; y la
interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 25 de noviembre de 2024.
La Sala considera que este término es razonable, dadas las condiciones
particulares de la accionante y su núcleo familiar. Al respecto, es necesario
tomar en consideración que Adriana es la única persona que se hace cargo
del cuidado de Alejandro y, además, es madre cabeza de familia de tres
hijos. Para la Sala, esta coyuntura personal y económica, sumada al hecho de
que el progenitor de la accionante y del agenciado tiene 95 años y también se
integra al núcleo familiar, explica las razones por las cuales la tutela se
interpuso el 25 de noviembre de 2025, y no antes.
33.
En suma, la Sala advierte que en los dos casos se evidencia que
los accionantes actuaron dentro de plazos razonables para la protección de los
derechos fundamentales de los agenciados, teniendo en cuenta las circunstancias
específicas de cada una de sus situaciones. Por tanto, la Sala concluye que se
cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes bajo análisis.
34.
Subsidiariedad. Según
los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es excepcional y complementaria[99] —no alternativa— a los demás
medios de defensa judicial[100]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de
tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[101]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo[102] y eficaz[103],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable[104], evento en el que el amparo
procede como mecanismo transitorio.
35.
Ahora
bien, es verdad que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122
de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las
controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS) deben ser resueltas, de manera preferente, en el
proceso ordinario que se debe adelantar ante la Superintendencia Nacional de
Salud (SNS). Sin embargo, también es verdad que la jurisprudencia constitucional
ha concluido que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos
razones: de un lado, debido a que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto
a sus competencias jurisdiccionales»[105]
y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término
de diez días previsto en la ley. Del otro, porque la referida normativa no
define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo
para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión.
36.
En
tal sentido, la Corte ha señalado que, mientras dichas situaciones no se
resuelvan, este mecanismo jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo
y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia,
la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[106].
37.
Habría que agregar que, de
todos modos, el referido mecanismo jurisdiccional resulta ineficaz en
concreto en los dos casos sub examine, habida cuenta de la situación
particular de los accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este
recurso no es eficaz en concreto cuando (i) «exista riesgo en la vida,
la salud o la integridad de las personas»[107]; (ii) los peticionarios o
afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sean sujetos de especial protección constitucional»[108],
y (iii) se configure una «situación de urgencia que haga indispensable
la intervención del juez constitucional»[109]. Para esta Sala, en
los dos expedientes acumulados está configurada la primera de las mencionadas
hipótesis que ha desarrollado la jurisprudencia, pues los accionantes enfrentan
situaciones de riesgo debido a sus enfermedades renales o prostáticas,
clasificadas como enfermedades catastróficas o ruinosas[110].
38.
Además,
la mencionada condición y otras afectaciones médicas, obliga a los agenciados a
realizar desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos
de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los
dos casos, los accionantes han manifestado limitaciones económicas que les
imposibilita cubrir los costos de dichos traslados. Así, las circunstancias
expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervención inmediata del juez de
tutela es indispensable para garantizar los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, como las personas con cáncer y las personas en
condición de discapacidad. Además, se hace necesaria para asegurar una
protección urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos
fundamentales en controversia, pues se trata de personas que padecen
enfermedades catastróficas o ruinosas, que además enfrentan coyunturas
económicas cuando menos complejas.
39.
Verificados
los requisitos de procedibilidad, la Sala desarrollará las consideraciones
jurídicas necesarias para resolver los problemas jurídicos planteados en el
fundamento jurídico 19 supra y los casos en concreto.
40.
En el siguiente acápite, la Sala realizará un análisis del derecho
fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisión. Para tal
efecto, estructurará el estudio en tres secciones. En la primera sección
abordará el alcance del derecho a la salud y profundizará en sus componentes
esenciales, los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (desde ahora, SGSSS) y los principios de accesibilidad y
oportunidad en la atención, aspectos clave para resolver las pretensiones de
los accionantes (num. 3. infra).
41.
En la segunda sección examinará el marco normativo y
jurisprudencial aplicable al servicio de transporte en salud tanto para el
usuario como para un acompañante, diferenciando entre el transporte
intermunicipal e intraurbano y detallando las subreglas específicas sobre
financiación y acceso para cada modalidad (num. 3.1. infra). Con base en
estas consideraciones y subreglas, la Sala revisará los casos concretos (num.
3.1.1. infra).
42.
Por último, en la tercera sección analizará las subreglas sobre la
financiación y el acceso a servicios de alojamiento y estadía para resolver, en
seguida, las pretensiones formuladas sobre esta materia en los casos sub
examine (num. 4. infra).
5.
El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y
principio de oportunidad
43.
Alcance constitucional y convencional. El
artículo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atención
en salud constituye un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[111]. Este
derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales que,
de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman
la protección internacional de este derecho.
44.
El
derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica
funcional, física y mental»[112].
En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones
Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de
factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas
disfrutar de una vida sana y digna[113].
En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades,
bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel
posible de salud»[114]
y, en consecuencia, una vida digna.
45.
El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido
desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (desde ahora,
LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de
protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes
esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[115];
(ii) diversos derechos específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo
con el artículo 10 ibidem; (iii) obligaciones del Estado de
proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 5
de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo
establece el artículo 6 de la LES. En el marco de la presente providencia, el
análisis se centrará en el componente de accesibilidad, el derecho de los
usuarios a servicios y tecnologías en salud y el principio de oportunidad en la
atención.
46.
Integralidad en la prestación del servicio de salud.
Esta
corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de
salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los
tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la
plenitud física y mental de los individuos»[116].
Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin
de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen
de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el [L]egislador».
47.
A
su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de
salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los
componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno
restablecimiento del estado de salud»[117],
o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente,
sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en
razón al interés económico que representan»[118].
Además, ha precisado que «en los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[119].
48.
La accesibilidad como componente esencial
del derecho fundamental a la salud. Según la
jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el
principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios
de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La
accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[120]:
igualdad y no discriminación[121], accesibilidad física[122],
accesibilidad económica[123] y acceso a la información[124].
A este respecto, conviene recordar que esta corporación ha señalado que la
accesibilidad económica está directamente relacionada a la accesibilidad
física, «pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y
protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las
personas cuando deben trasladarse desde su res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.