Sentencia T-348 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-348-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-348/25 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-348 de 2025 Referencia: expedientes T-10.827.287 y T-10.846.050 (acumulados) Asunto: acciones de tutela ejercidas por la personera municipal de El Tambo, Nariño, en calidad de agente oficiosa de Orlando, en contra de Asmet Salud EPS (T-10.827.287); y Adriana, en calidad de agente oficioso de Alejandro, en contra de Nueva EPS (T-10.846.050) Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Orlando (T-10.827.287); y de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que amparó parcialmente los derechos de Alejandro (T-10.846.050). Aclaración Previa Dado que los expedientes de la referencia revelan información privada de los accionantes, en particular datos relacionados con sus historias clínicas, es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad[1]. En tal sentido, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. Así, en el texto que será divulgado para consulta del público, se omitirá cualquier información que permita la identificación de las partes y de los intervinientes. Síntesis de la Decisión En los dos casos acumulados se alegó la vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento integral en salud, así como el suministro de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para ellos y un acompañante. Esto último, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos adscritos a las entidades accionadas. Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en dos aspectos: primero, en relación con las distintas modalidades de transporte en materia de salud: intermunicipal (con y sin acompañante) e intraurbano; y, segundo, en lo atinente al reconocimiento y pago de los gastos de estadía y de alimentación. En aplicación de las subreglas jurisprudenciales reiteradas, la Sala adoptó las siguientes decisiones en los procesos bajo revisión: (i) en el expediente T-10.827.287, la Sala confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia, modificando las órdenes impartidas únicamente para conceder el transporte intermunicipal e intraurbano para el accionante y su acompañante; (ii) en el expediente T-10.846.050, confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia y revocó el ordinal que había negado el servicio de transporte intermunicipal y, en su lugar, reconoció la obligación de la EPS accionada de suministrar dicho servicio para el demandante y un acompañante. Tabla de contenido Aclaración Previa. 2 Síntesis de la Decisión. 2 I. ANTECEDENTES. 3 1. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS. 4 2. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS. 10 II. CONSIDERACIONES. 14 1. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión. 14 2. Examen de procedibilidad. 16 3. El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad. 23 4. Caso concreto. Desarrollo jurisprudencial y regulación normativa sobre el servicio de transporte. 29 4.1. Transporte intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los dos expedientes 32 4.2. Transporte intraurbano. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de Orlando. 35 4.3. Transporte para acompañante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes 38 4.4. Alojamiento y alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes 41 5. Órdenes por impartir 44 III. DECISIÓN.. 45 I. ANTECEDENTES 1. La Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes acumulados. Posteriormente, evaluará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales. 1. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS 2. Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 años y está clasificado en el “Grupo A3” del Sisbén[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente convive con la cónyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la cría y venta de animales de corral[3]. El agenciado fue diagnosticado con un tumor maligno en la próstata, el cual tiene alto riesgo metastásico[4]. El tratamiento médico venía siendo proveído por Asmet Salud EPS, pues el agenciado está afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, según la agente oficiosa, a finales del año pasado le habrían informado al paciente que la consulta autorizada por urología, no se podía llevar a cabo debido a que la EPS no actualizó el convenio con la IPS que lo venía atendiendo, por lo que debía esperar hasta «el próximo año»[6]. Además, según se lee en la demanda de tutela, Orlando debe viajar constantemente al municipio de Pasto, Nariño, para recibir las radioterapias prescritas[7], pese a que no tiene medios económicos suficientes para sufragar dichos desplazamientos. 3. Trámite de la acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera municipal de El Tambo, actuando como agente oficiosa de Orlando, ejerció la acción de tutela contra Asmet Salud EPS[8], reclamando la protección de los derechos fundamentales del agenciado «a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, pues es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se está atentando contra [sus] derechos fundamentales»[9]. Además, solicitó que se concediera «el tratamiento médico integral por la patología que padece»[10]. 4. Admisión y contestaciones de la demanda de amparo. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite las siguientes entidades: (a) Hospital Universitario Departamental de Nariño, (b) Centro Médico Valle de Atriz, (c) Comisaría de Familia de El Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nariño (a partir de aquí, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde aquí, Adres). Salvo el Centro Médico Valle de Atriz y la Comisaria de Familia de El Tambo, las demás entidades vinculadas y la accionada contestaron la demanda, en los términos que se resumen en el siguiente cuadro: Parte Respuesta Asmet Salud EPS[11] Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines, argumentó que los servicios de transporte y alojamiento, así como los viáticos para el accionante y un acompañante, no forman parte de los servicios de salud que las EPS deben cubrir. En ese sentido, señaló que dichas erogaciones deben ser sufragadas por la familia del demandante y, de no contar con los recursos necesarios, sería el Estado el responsable de su suministro, a través del ente territorial correspondiente. En cuanto a la pretensión sobre tratamiento integral del agenciado, aseveró que ha garantizado todos y cada uno de los servicios que el usuario ha requerido y que hacen parte del Plan Básico de Servicios en salud (desde aquí, PBS). Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE[12] Manifestó que no es el llamado a responder por la presunta vulneración alegada, pues ha prestado los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS, entidad «encargada de asegurar la prestación del servicio de salud a los pacientes que requieran del mismo, autorizando los medicamentos, servicios médicos que la situación medica del paciente exija, brindando así, los medios necesarios para ello»[13]. Así mismo, presentó una relación de los servicios prestados al accionante el 18 de noviembre de 2024, en relación con los cuales advirtió que se asignó la cita de urología para el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, recalcó que ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales en la prestación del servicio y que los servicios no incluidos en el PBS deben ser autorizados por la EPS. IDSN[14] Solicitó su desvinculación porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó que la prestación de servicios no cubiertos por la UPC le corresponde a las EPS, según lo dispone el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. Precisó que, en virtud de esta disposición, «a partir de 01 de enero de 2020, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), no tiene la función de asignar recursos, pagar, gestionar, autorizar o tramitar la prestación de servicios o tecnologías en salud no cubiertos con la UPC del régimen subsidiado»[15]. Por esta razón, sostuvo que la encargada de garantizar al accionante la prestación de todos los servicios de salud que requiera, con cargo o no a la UPC, es Asmet Salud EPS. Adres Solicitó su desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual deben conformar una red de prestadores. Así mismo, mencionó que a las EPS les está vedado dejar de garantizar la atención en salud de sus afiliados, ni retrasarla en forma tal que puedan poner en riesgo la vida del paciente. Destacó que la entidad les giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto para el suministro de servicios no financiados por la UPC, con la finalidad de suprimir los obstáculos que impiden asegurar la disponibilidad de recursos, con el objeto de garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los servicios en salud de los afiliados. 5. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[16], el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que ordenó el tratamiento integral y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero negó el pago del transporte intramunicipal y los viáticos de viaje y estadía para el agenciado y un acompañante. La decisión favorable al actor, fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de 67 años que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue clasificado en el “Grupo A3” del Sisben (pobreza extrema), y requiere del servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no puede asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la práctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo dijo que (iii) no se aportó soporte del médico tratante que diera cuenta de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que «no se allegó prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero para su desplazamiento [o] requiera atención permanente para la garantía de su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»[17]. 6. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el tratamiento integral y le ordenó a Asmet Salud EPS: (i) gestionar, entregar y/o suministrar los servicios de salud requeridos para la atención del tumor maligno de la próstata y la hiperplasia de la próstata; y (ii) financiar los gastos de transporte para la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patologías antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos. 7. Actuaciones judiciales en sede de revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) la situación médica de los agenciados, la composición de sus núcleos familiares, su situación económica y laboral; y (ii) la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Asmet Salud EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del accionante para determinar la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes. 8. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: Entidad Respuesta Adres[18] Informó que no tiene registros de solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de financiación de la prestación de servicio de transporte de los accionantes»[19], así como tampoco se «registran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la intervención de esta Entidad»[20]. Asmet Salud EPS[21] Proporcionó la siguiente información: (i) No tiene en sus registros una prescripción médica para el transporte, «razón por la cual no ha sido emitida autorización para dicho servicio»[22]. Aclaró que «en reiteradas ocasiones se ha informado al usuario los canales de radicación para generar las debidas autorizaciones respecto al servicio de transporte para lo cual la EPS ha dispuesto canales de atención presencial en las salas municipales y sedes principales, así como medios virtuales como el asistente digital ‘Ivanna’, a través de los cuales los afiliados pueden gestionar la radicación de los documentos necesarios para evaluar y, de ser procedente, autorizar dicho servicio conforme a la normativa vigente»[23]. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, precisó que «[…] este servicio es cubierto por la EPS, sin distinción de si el lugar de residencia cuenta o no con prima adicional de zona especial por dispersión geográfica, cuando el afiliado requiera servicios contemplados en el art. 10 de la [Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024], situación que no acontece en el caso concreto»[24]. Adicionalmente, manifestó que «a la fecha de notificación de fallo de tutela, esto es, el 5 de diciembre de 2024, el usuario ya había asistido a su consulta de radioterapia, la cual fue llevada a cabo el 27 de noviembre de 2024»[25]. (iii) En cuanto a la pretensión del accionante, manifestó que «luego de una exhaustiva revisión del presente caso, no se encuentra en los registros clínicos allegados por el afiliado ni en los documentos del proceso de tutela, orden médica que respalde dicha necesidad»[26]. Esto, por cuanto «Asmet Salud EPS SAS, gestionó con el prestador contratado Visal RT SAS, consulta para valoración integral del señor [Orlando], la cual se llevó a cabo el día 08 de mayo de 2025 a las 3:00 pm en el Centro Valle de Atriz, con el Dr. Rubén Ayala. Es importante indicar que, según la historia clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[27]. (iv) Adujo que «la radioterapia corresponde a un servicio de tercer nivel de complejidad, la red habilitada para este servicio en el departamento de Nariño, se encuentra ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal»[28]. (v) Aportó copia del historial de autorizaciones para el accionante, así como copia de su historia clínica. Centro Médico Valle de Atriz[29] Aportó copia de la historia clínica del accionante y manifestó «que, dentro de las competencias de la IPS, no está, el de autorizar servicios médicos sino prestar los servicios que se tienen habilitados, además a la fecha, ya no contamos con contratación con la EPS ASMET SALUD, es decir que la autorización la deben generar Asmet Salud, a las IPS de su red de servicios. Además no contamos con la habilitación del suministro de Transporte no asistencial»[30]. Hospital Universitario Departamental de Nariño[31] Informó que, de acuerdo con la historia clínica, el accionante es un «paciente [que] presenta tumor maligno de próstata metastásico»[32], que no «requiere trasladarse en transporte especial»[33]. Justificó lo anterior en que, «según historia clínica[,] no se describe dificultades para poderse trasladar en transporte terrestre público»[34]. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que, «teniendo en cuenta su patología y su edad el paciente[,] sí requiere de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite»[35]. IDSN[36] Relató que «una vez revisada la base de datos del IDSN, no existe solicitud alguna proveniente de la EPS ‘ASMET SALUD’ cuyo objeto sea la petición de recursos para cubrir lo pertinente a gastos de transporte de Orlando»[37]. Personería de El Tambo[38] Remitió copia del cuestionario aplicado al accionante, en cumplimiento del auto del 24 de abril de 2025[39], del cual se destacan los siguientes asuntos: (i) El agenciado no cuenta con una orden médica que dé cuenta de la necesidad del transporte[40]. (ii) El agenciado fue diagnosticado con «tumor maligno de la próstata, diagnóstico de cáncer de próstata Gleason 8 alto riesgo metastásico óseo»[41]. (iii) El agenciado debe trasladarse, al menos, cinco veces al mes al municipio de Pasto para acceder a «procedimientos como radioterapia, consulta con especialidad en oncología, urología, cuidados paliativos, nutricionista, al igual que para la práctica de laboratorios clínicos y exámenes»[42]. (iv) En cuanto a sus limitaciones físicas, Orlando sostuvo que debido a su patología padece de fuertes dolores y que se descompensa con los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto. (v) Respecto del servicio de transporte, sostuvo lo siguiente: «siempre he viajado en transporte público, debido a que mis condiciones [porque] las de mi núcleo familiar no me permiten acceder a transporte particular». Al respecto, precisó lo siguiente: «el acceso a mis servicios de salud se ha visto sesgado por la carencia de recursos económicos para garantizar el transporte hasta la ciudad de San Juan de Pasto para la práctica de los tratamientos y procedimientos de los servicios de salud que requiero, en múltiples ocasiones hemos debido acudir a la caridad de los vecinos y conocidos con el fin de materializar los servicios que requiero»[43]. (vi) En relación con la necesidad de un acompañante para acudir a los centros de salud, indicó que su esposa se ha encargado de su cuidado, pues «tengo deterioradas mis habilidades físicas para movilizarme y realizar gestiones documentales al momento de la práctica de mis procedimientos»[44]. (vii) Su núcleo familiar está compuesto en la actualidad por él y su esposa. Manifestó que es campesino y que su cónyuge es ama de casa; sin embargo, aclaró que en razón de su patología, en la actualidad, no desarrolla ninguna actividad productiva. Respecto de sus ingresos, señaló lo siguiente: «mis ingresos mensuales se supeditan a los apoyos económicos que me brindan mis seis hijos, quienes a pesar de que no son profesionales y trabajan al jornal y en oficios varios, coadyuvan aportando para los bienes de la canasta familiar […], igualmente cuando el dinero no alcanza para viajar a practicar mis procedimientos, [le] pedimos contribuciones económicas a los conocidos»[45]. (viii) Describió cuáles son los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante. Precisó que los gastos de transporte intraurbano (que comprende los traslados desde y hasta la vereda Chuza hasta el casco urbano de El Tambo, así como los que se requieren dentro de la ciudad de Pasto), el transporte intermunicipal ida y vuelta entre El Tambo y Pasto para él agenciado y su esposa, así como la alimentación diaria para dos personas, ascienden a 142,000 pesos. (ix) Manifestó que una de sus hijas solicitó verbalmente el servicio de transporte ante la entidad accionada. Sin embargo, afirmó, no obtuvo respuesta favorable. Por esta razón interpuso la acción de tutela. A este respecto, relató que, a pesar del amparo concedido por el juez de primera instancia «desde la fecha del fallo han transcurrido aproximadamente cinco meses sin que hasta la fecha se haya materializado mi solicitud por parte de la EPS [accionada], persistiendo la existencia de barreras injustificadas a los servicios y tratamientos en salud que requiere mi patología»[46]. 9. En cuanto a la situación médica del agenciado, Asmet Salud EPS informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, practicó una valoración al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025 en el Centro Médico Valle de Atriz[47]. Destacó que «según la historia clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[48]. 2. Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS 10. Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el «Grupo B4» del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisbén)[49], en el que están las personas en pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y se encuentra afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado. Hace un tiempo fue diagnosticado con hipertensión arterial y daño renal[50], por lo que ha sido atendido por distintos especialistas en urología, medicina interna y oftalmología. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se ha dificultado, según dice, por las siguientes razones: (a) no puede valerse por sí solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su cuidado personal[51], y (c) Adriana es madre cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para acompañarlo a los controles y citas médicas. Por estas razones, desde marzo pasado, Alejandro habría dejado de asistir a las citas médicas y controles, por lo que le solicitó a la EPS accionada asumir los gastos de transporte para él y su hermana, así como los viáticos y gastos de alimentación de ambos, pero la entidad accionada le informó que no era posible porque el municipio de Chiriguaná no se encuentra en el listado de entes territoriales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)[52]. 11. Trámite de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acción de tutela en nombre del agenciado contra Nueva EPS. Alegó vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hermano, debido a que la accionada no autorizó los servicios de transporte intermunicipal, alimentación y estadía para él y un acompañante, los cuales son necesarios para asistir a los controles, exámenes o tratamientos médicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguaná. 12. Admisión, vinculación y respuestas a la demanda de tutela. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretaría de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el trámite de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el siguiente cuadro: Parte Respuesta Nueva EPS[53] Pidió que se declarara la improcedencia de la acción. Para tales fines, mencionó que el accionante se encuentra «activo» en el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. Agregó que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que el demandante ha requerido. Destacó que «Nueva EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes, por tal motivo la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios en salud, se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS»[54]. En cuanto a la pretensión de suministro del servicio de transporte, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el primer examen que debe realizar el juez constitucional debe estar encaminado a definir si el municipio en el cual reside el afiliado cuenta – o no- con prima adicional por dispersión geográfica»[55]. Señaló que en el caso sub examine, «el municipio Chiriguana-Cesar no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por la afiliada y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios»[56]. Respecto del transporte para un acompañante, así como la asunción de gastos de alojamiento y alimentación, manifestó que en este caso no se acreditan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. Por último, argumentó que no procede la pretensión de tratamiento integral, toda vez que esta supone «que la Nueva EPS incurrirá en fallas propias a la hora de la prestación del servicio que deriven en vulneración de derechos fundamentales. Dicha premisa no puede ser sostenida y mucho menos tutelada por parte del juez constitucional teniendo en cuenta que se basa en suposiciones y prejuzgamientos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza de su ocurrencia»[57]. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[58] Indicó[59] que no tiene legitimación por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque «no tiene función legal o reglamentaria que permita ordenar gasto público en relación con las necesidades del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud»[60]. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que tras consultar la base de datos del Sisben, encontró que el accionante fue clasificado en el «Grupo B4». 13. Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones, pues solo concedió el tratamiento integral. Para esto último, invocó los siguientes argumentos: (i) en virtud del principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo que garanticen «un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»[61]; y (ii) no hay justificación para dejar de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante, pues estos fueron prescritos por el médico tratante. En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se suministren viáticos para transporte, alojamiento y alimentación para el agenciado y un acompañante, el a quo dijo que «no quedó demostrado ante la sala la carencia de recursos económicos»[62]. 14. Con base en estos argumentos, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná le dio las siguientes órdenes a Nueva EPS: (i) agendar y gestionar todas las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, de acuerdo con las patologías diagnosticadas al agenciado; y (ii) garantizar el tratamiento integral para la atención de la hipertensión arterial y daño renal que padece Alejandro. 15. Actuaciones judiciales en sede de revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a las partes e intervinientes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica del agenciado, composición de su núcleo familiar, así como la situación económica y laboral de este; y (ii) la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Nueva EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del agenciado para determinar la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes. 16. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: Sujeto Respuesta Nueva EPS SAS[63] Nueva EPS proporcionó la siguiente información: (i) Manifestó que el usuario «radic[ó] solicitud de transporte el día 4 de febrero 2025, para ser atendido el 13 de mayo su cita de Urología, se insistirá con la ESE Hospital San Andres»[64]. (ii) Señaló que tras el examen de la historia clínica de Alejandro, «no existe orden expresa de los médicos tratantes para el servicio de transporte del paciente»[65]. (iii) Expresó que «el señor solo ha hecho radicación para gastos de transportes el día 04/2/2024 para cita con la especialidad de Urología para el 13 mayo. El estado de esta solicitud fue negada [sic] por fallo de tutela por no cobertura con fecha 06/12/2024»[66]. (iv) Adujo que el accionante «recibe todas las atenciones del primer nivel de atención en salud en su municipio de residencia Chiriguana [Cesar], en ese orden de ideas las atenciones de especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar en sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior, precisó que «en el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urología, IPS Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agustín Codazzi y Valledupar Cesar». (v) De acuerdo con la historia clínica del 29 de mayo de 2025, Alejandro fue diagnosticado con las siguientes patologías: hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, sordomudez, hiperplasia de la próstata e insomnio[67]. (vi) Por último, indicó que está realizando gestiones para que el accionante sea valorado con el fin de determinar la necesidad del transporte. Adriana[68] Remitió copia del cuestionario remitido en cumplimiento del auto del 24 de abril de 2025[69], del cual se destacan los siguientes asuntos: (i) En relación con la frecuencia para asistir a los controles y demás procedimientos que requiere Alejandro para el tratamiento de sus patologías, señaló que «[l]os controles son varias veces al mes, pero no ha podido asistir por falta de recursos económicos»[70]. (ii) En relación con las dificultades para acceder al tratamiento por falta de transporte, manifestó que «él es sordomudo y requiere acompañante»[71]. Además, señaló que «Por su condición no tiene empleo y [ella] es la que le ayuda»[72]. No obstante, aclaró que «le queda difícil trabajar, ya que tiene dos personas a su cargo»[73]. (iii) Adujo que solicitó el servicio de transporte a la EPS, pero que tal solicitud fue negada[74]. Así mismo, relató que ha intentado buscar apoyo en otros familiares, pero que estos no han podido brindar su apoyo económico[75]. Adres[76] Informó que ante dicha Administradora no se han registrado solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de financiación de la prestación de servicio de transporte de los accionantes»[77], ni tampoco se «registran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la intervención de esta Entidad»[78]. Bienestar IPS[79] Expresó que Alejandro «recibió atención médica por parte de Bienestar IPS el día 23 de mayo de 2025, específicamente en el área de psicología, bajo el servicio de consulta médica especializada»[80]. También mencionó «que, conforme a los registros vigentes, el usuario no presenta atenciones médicas pendientes por parte de nuestra institución, lo que indica que no existen trámites inconclusos relacionados con su atención en el marco de los servicios ofrecidos por Bienestar IPS»[81]. Por último, aportó la historia clínica del agenciado. 17. En cuanto a la situación médica del agenciado, Nueva EPS informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, se encuentra gestionando la práctica de valoraciones por nutrición y medicina general[82]. Precisó que no evidenciaron órdenes de suministro de transporte[83]. II. CONSIDERACIONES 3. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión 18. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 19. Corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 19.1. ¿Asmet Salud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Orlando, quien fue diagnosticado con tumor en la próstata con alto riesgo metastásico e hiperplasia de la próstata, al negarle los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus patologías? 19.2. ¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alejandro, paciente sordomudo quien fue diagnosticado con hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la próstata e insomnio, al negarle los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus patologías? 20. Estructura de la decisión. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.2 infra). De satisfacer estos requisitos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, particularmente, sobre la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación (secciones II.3 y II.4 infra). En seguida, resolverá los casos concretos (sección II.4 infra). Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, se adoptarán los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente conculcados (sección II.5 infra). 21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se limitará a estudiar los casos en lo relacionado con los servicios de transporte, alimentación y estadía para los accionantes. Así, no estudiará de fondo la controversia en lo que respecta al tratamiento integral. Todo, en ejercicio de la facultad que le ha reconocido la jurisprudencia para establecer el objeto del debate en sede de revisión[84]. Además, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia aplicable al caso es profusa; (ii) durante el trámite de revisión no se emitió cuestionamiento alguno sobre tales aspectos de las controversias que se resuelven mediante esta providencia judicial; (iii) los jueces de instancia ampararon el derecho a la salud en los dos casos y en ambos emitieron órdenes para garantizar el tratamiento integral; y (iv) en los dos expedientes hay pruebas que permiten concluir que tales órdenes no son arbitrarias según las exigencias jurisprudenciales[85], pues los accionantes cuentan con órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes[86] y, además, las EPS actuaron de manera negligente en la prestación del servicio, según lo explicaron los dos jueces de tutela de instancia (cfr. ff.jj. 5 y 13 supra). 22. En consecuencia, la Sala confirmará las órdenes de tratamiento integral dispuestas en las sentencias del 4 y el 6 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná. En ese sentido, en el expediente T-10.827.287 la Sala confirmará el ordinal primero, segundo y cuarto de la sentencia del 4 de diciembre de 2024. Así mismo, en el expediente T-10.846.050, se confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2024. 4. Examen de procedibilidad 23. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[87]. Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición conjuntamente necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial. 24. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea ejercida por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[88]. Al respecto, el artículo 86 de la CP dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone lo siguiente: «[la acción de tutela podrá ser ejercida (…) por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)». 25. Por otro lado, el referido artículo 10 también dispone que en el trámite de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia oficiosa «es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)»[89]. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[90]: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[91], la cual debe estar debidamente demostrada. 26. En complemento, resulta pertinente recalcar que de manera reciente, la Corte se pronunció sobre la legitimación por activa del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para promover acciones de tutela. En efecto, mediante la Sentencia T-045 de 2024, la Sala concluyó que, en virtud de los artículos 86 de la CP, 10, 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y 148 de la Ley 136 de 1994, la personera municipal tenía legitimación para interponer la acción de tutela directamente por varias razones. De un lado, recordó que al amparo del inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido que «la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, está facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que si advierte la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrá presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando esta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión»[92] . De otro lado, señaló que los artículos 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991 prevén la posibilidad de que los personeros ejerzan tal competencia siempre que haya mediado un acto de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo. Y, finalmente, dijo que, por medio de la Resolución 638 de 2008, el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales la función de «[i]nstaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de oficio»[93]. 27. Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, al menos, por tres razones. Primero, porque fueron presentadas en nombre de personas a quienes Asmet Salud EPS y Nueva EPS presuntamente les habría vulnerado sus derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios que solicitan. Segundo, porque en el expediente T-10.827.287, la tutela fue presentada por la personera municipal de El Tambo, cuya legitimación está dada directamente por los artículos 10, 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991, según se explicó en el párrafo precedente. Y, tercero, porque en el expediente T-10.846.050, la solicitud de amparo fue interpuesta por Adriana, en cumplimiento de las dos exigencias señaladas en el párrafo 25 supra, pues aquella manifestó expresamente, estar actuando como agente oficiosa de Alejandro y, además, este último se encuentra en imposibilidad de litigar en propia causa la defensa de sus derechos. Esto, porque se encuentra ante una situación de vulnerabilidad, debido a que se trata de una persona con una condición de discapacidad y que padece una enfermedad crónica y catastrófica. En cuanto a la ratificación de la acción de tutela, que no es una exigencia de la agencia oficiosa, las circunstancias expuestas llevan a concluir que resultaría desproporcionado exigirle al agenciado que ratifique su conformidad con la demanda de amparo promovida en su nombre. Un entendimiento contrario se erigiría en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. 28. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[94]. En los expedientes bajo análisis, las acciones de tutela se dirigen contra Asmet Salud EPS y Nueva EPS. La Sala encuentra que estas entidades están legitimadas en la causa por pasiva por estas razones: (i) el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las EPS tienen la función de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado «está encargado de la prestación del servicio público de salud». En los dos casos, los accionantes están afiliados a las mencionadas EPS[95], por lo que dichas entidades son responsables de garantizar la prestación del servicio de salud, el cual habría sido vulnerado como consecuencia de la imposición de barreras administrativas para la prestación de los servicios prescritos por parte de los médicos tratantes. Además, las EPS accionadas son las llamadas a responder por las pretensiones. 29. Ahora bien, respecto del Hospital Universitario Departamental de Nariño, el Centro Médico Valle de Atriz, la Comisaría de Familia de El Tambo, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Adres, el Sisbén, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y Bienestar IPS, la Sala no encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimación por pasiva. Como quedó establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se enmarca en las competencias conferidas por la ley a las entidades promotoras de salud, particularmente, respecto de su función de autorización de servicios y tecnologías en salud. Como consecuencia de esto, la Sala dispondrá la desvinculación de estas entidades en la parte resolutiva de la presente providencia judicial. 30. Inmediatez. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 86 de la CP, y debido a que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección «inmediata» de los derechos fundamentales, la demanda de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[96]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[97], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada en el tiempo o permanente[98]. 31. Las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez. En primer lugar, en el expediente T-10.827.287, la personera municipal de El Tambo interpuso la demanda de amparo el 21 de noviembre de 2024; catorce días después de que fuera programada una de las citas por urología en el municipio de Pasto. Este corto lapso evidencia que la personera obró con diligencia al procurar la reivindicación del derecho a la salud de Orlando y, como tal, es muestra de que está acreditada la exigencia de inmediatez. 32. En segundo lugar, en el expediente T-10.846.050, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, aun cuando habrían transcurrido ocho meses entre la omisión causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, que ocurrió en marzo del año 2024, cuando el actor se vio imposibilitado de seguir acudiendo a los controles y citas médicas; y la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 25 de noviembre de 2024. La Sala considera que este término es razonable, dadas las condiciones particulares de la accionante y su núcleo familiar. Al respecto, es necesario tomar en consideración que Adriana es la única persona que se hace cargo del cuidado de Alejandro y, además, es madre cabeza de familia de tres hijos. Para la Sala, esta coyuntura personal y económica, sumada al hecho de que el progenitor de la accionante y del agenciado tiene 95 años y también se integra al núcleo familiar, explica las razones por las cuales la tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2025, y no antes. 33. En suma, la Sala advierte que en los dos casos se evidencia que los accionantes actuaron dentro de plazos razonables para la protección de los derechos fundamentales de los agenciados, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada una de sus situaciones. Por tanto, la Sala concluye que se cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes bajo análisis. 34. Subsidiariedad. Según los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es excepcional y complementaria[99] —no alternativa— a los demás medios de defensa judicial[100]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[101]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[102] y eficaz[103], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[104], evento en el que el amparo procede como mecanismo transitorio. 35. Ahora bien, es verdad que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) deben ser resueltas, de manera preferente, en el proceso ordinario que se debe adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, también es verdad que la jurisprudencia constitucional ha concluido que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos razones: de un lado, debido a que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales»[105] y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto en la ley. Del otro, porque la referida normativa no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. 36. En tal sentido, la Corte ha señalado que, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[106]. 37. Habría que agregar que, de todos modos, el referido mecanismo jurisdiccional resulta ineficaz en concreto en los dos casos sub examine, habida cuenta de la situación particular de los accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz en concreto cuando (i) «exista riesgo en la vida, la salud o la integridad de las personas»[107]; (ii) los peticionarios o afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional»[108], y (iii) se configure una «situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional»[109]. Para esta Sala, en los dos expedientes acumulados está configurada la primera de las mencionadas hipótesis que ha desarrollado la jurisprudencia, pues los accionantes enfrentan situaciones de riesgo debido a sus enfermedades renales o prostáticas, clasificadas como enfermedades catastróficas o ruinosas[110]. 38. Además, la mencionada condición y otras afectaciones médicas, obliga a los agenciados a realizar desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los dos casos, los accionantes han manifestado limitaciones económicas que les imposibilita cubrir los costos de dichos traslados. Así, las circunstancias expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervención inmediata del juez de tutela es indispensable para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como las personas con cáncer y las personas en condición de discapacidad. Además, se hace necesaria para asegurar una protección urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos fundamentales en controversia, pues se trata de personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que además enfrentan coyunturas económicas cuando menos complejas. 39. Verificados los requisitos de procedibilidad, la Sala desarrollará las consideraciones jurídicas necesarias para resolver los problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico 19 supra y los casos en concreto. 40. En el siguiente acápite, la Sala realizará un análisis del derecho fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisión. Para tal efecto, estructurará el estudio en tres secciones. En la primera sección abordará el alcance del derecho a la salud y profundizará en sus componentes esenciales, los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora, SGSSS) y los principios de accesibilidad y oportunidad en la atención, aspectos clave para resolver las pretensiones de los accionantes (num. 3. infra). 41. En la segunda sección examinará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al servicio de transporte en salud tanto para el usuario como para un acompañante, diferenciando entre el transporte intermunicipal e intraurbano y detallando las subreglas específicas sobre financiación y acceso para cada modalidad (num. 3.1. infra). Con base en estas consideraciones y subreglas, la Sala revisará los casos concretos (num. 3.1.1. infra). 42. Por último, en la tercera sección analizará las subreglas sobre la financiación y el acceso a servicios de alojamiento y estadía para resolver, en seguida, las pretensiones formuladas sobre esta materia en los casos sub examine (num. 4. infra). 5. El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad 43. Alcance constitucional y convencional. El artículo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atención en salud constituye un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[111]. Este derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman la protección internacional de este derecho. 44. El derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica funcional, física y mental»[112]. En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna[113]. En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel posible de salud»[114] y, en consecuencia, una vida digna. 45. El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (desde ahora, LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[115]; (ii) diversos derechos específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el artículo 10 ibidem; (iii) obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 5 de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el artículo 6 de la LES. En el marco de la presente providencia, el análisis se centrará en el componente de accesibilidad, el derecho de los usuarios a servicios y tecnologías en salud y el principio de oportunidad en la atención. 46. Integralidad en la prestación del servicio de salud. Esta corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos»[116]. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador». 47. A su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud»[117], o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan»[118]. Además, ha precisado que «en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[119]. 48. La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Según la jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[120]: igualdad y no discriminación[121], accesibilidad física[122], accesibilidad económica[123] y acceso a la información[124]. A este respecto, conviene recordar que esta corporación ha señalado que la accesibilidad económica está directamente relacionada a la accesibilidad física, «pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su res...

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