T-347-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-347/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por
despido
(La empresa
accionada) vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar
su embarazo... la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al día siguiente
de la comunicación de su embarazo a su jefe inmediata y estaba vigente la labor
por la cual fue contratada. Bajo ese entendido, a la demandada le correspondía
demostrar la existencia de una razón objetiva para dar concluida la labor, no
obstante, no logró desvirtuar la presunción. Finalmente, se constató que la
empresa demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para
desvincular a la trabajadora.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a
mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el
despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del
embarazo
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas
necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Deber de
desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de
los hechos
JUEZ DE TUTELA-Práctica de
pruebas de oficio
PROCESO DE
REVISION DE TUTELA-Posibilidad
de decretar y practicar pruebas
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio
de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp
como prueba indiciaria
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación del
hecho notorio
ACOSO LABORAL-Alcance de la
protección
ACCION DE TUTELA
DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro
al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-347 DE 2024
Referencia: expediente T-10.009.157
Acción de tutela instaurada por Luciana contra Servicios S.A.
Asunto: reiteración de jurisprudencia sobre el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada despedida
en contrato por obra o labor
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte conoció
el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de la empresa
Servicios S.A. La accionante consideró que su despido constituyó un
desconocimiento a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,
vida, trabajo y mínimo vital. Por su parte, la accionada sostuvo que la
finalización del vínculo se debió a una decisión unilateral en la que no
medió causa alguna y, en consecuencia, reconoció y pagó la correspondiente
indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó además que, al momento de terminar la relación laboral desconocía el
estado de gestación de la trabajadora, pues la notificación del embarazo se
hizo de manera posterior a la desvinculación. Por otro lado, los jueces de
tutela, en primera y segunda instancia, negaron el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante, al considerar que no probó haber comunicado
sobre su estado de embarazo a la empresa accionada.
¿Qué
consideró la Corte?
La Corte Constitucional reiteró su precedente
relacionado con la protección y asistencia especial a las mujeres en estado
de embarazo y lactancia, así como el relativo a la garantía de la estabilidad
laboral reforzada que les asiste a aquellas. Posteriormente, reiteró las
reglas de las sentencias SU-070 de 2013[1] y SU-075 de
2018[2] y,
particularmente, las subreglas aplicables a los contratos por obra y labor.
Reiteró los argumentos relacionados con la importancia del conocimiento del
contratante o empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora para
definir su grado de responsabilidad. Después, analizó las pruebas obrantes en
el expediente y las practicadas en sede de revisión, conforme las reglas de
la sana crítica para decidir el asunto.
¿Qué
decidió la Corte?
La Corte decidió
conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ello,
debido a que constató que (i) existió una vinculación laboral entre
las partes, la cual finalizó el 29 de septiembre de 2023 con la notificación
de la carta de despido a la accionante; (ii) en vigencia de dicha
relación laboral, la accionante quedó en estado de embarazo, (iii) se
configuró una de las situaciones del hecho notorio, pues el estado de la
accionante fue de conocimiento de público por parte de compañeros de trabajo,
y (iv) operó la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el
artículo 239 del CST. Adicionalmente, constató que la empresa demandada no
solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la
trabajadora.
¿Qué
ordenó la Corte?
Por lo anterior,
la Corte ordenó a la empresa accionada reintegrar a la accionante, si ella así
lo desea, al empleo que desempeñó al momento de su desvinculación o a uno
semejante y sin solución de continuidad. En todo caso, la demandada debe
respetar el tiempo de la licencia de maternidad y brindar las garantías
propias del periodo de lactancia. Asimismo, ordenó reconocer y pagar en favor
de la trabajadora (i) la licencia de maternidad de que trata el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí
indicados, y solo en el evento en que esta no se haya pagado por el Sistema
General de Seguridad Social en Salud; (ii) el retroactivo de los
salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la accionante, desde el
momento de su despido hasta la fecha en que sea reubicada; (iii) la
indemnización equivalente a 60 días de trabajo por despido discriminatorio,
prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
dictados el 8 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, por el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del
Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Aclaración
previa[3]
1.
En el presente caso se estudia la
situación de una mujer en estado de gestación a quien se le terminó su vínculo
laboral de manera unilateral y sin justa causa. Debido a que en esta
providencia se hace referencia a determinados aspectos de la historia clínica
de aquella, se considera necesario proteger su derecho a la intimidad. Por tal
razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta
providencia. En una de ellas, la que se publique, se
reemplazaran por los nombres por unos ficticios (en letra cursiva), para
reservar su identidad de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
pretensiones[4]
2.
Fundamentos
fácticos.
El 26 de septiembre de 2022, la
accionante suscribió
con la empresa Servicios S.A., un contrato individual de trabajo en la
modalidad de obra o labor[5], para desempeñar el cargo
de consultor in plant de selección.
3.
La
demandante explicó que, en virtud de mencionada relación contractual ejecutó
sus funciones, inicialmente, para la Cuenta 1
hasta el mes de julio de 2023. Posteriormente, fue asignada en la Cuenta 2 hasta la fecha de su desvinculación
laboral. Indicó que estas compañías contrataron con Servicios
S.A. el servicio de selección, reclutamiento y contratación de
personal. Las actividades desarrolladas por la accionante en estas empresas
consistieron en (i) adelantar los procesos de reclutamiento y selección
de acuerdo con las solicitudes y criterios de las empresas usuarias; (ii) asesoramiento
en la
conformación de los perfiles laborales requeridos; y (iii) gestión de
diversos trámites relacionados con los procesos de selección[6].
4.
La
peticionaria manifestó que, el 28 de septiembre de 2023 debido a una desmejora
en su salud atribuible a un posible estado de embarazo, decidió realizarse una
prueba casera. Al obtener un resultado positivo, ese mismo día informó su
condición a su jefe jerárquica, Ortega de
manera verbal[7].
5.
El 29
de septiembre de 2023, la accionante asistió junto con dos compañeras de
trabajo, Rosa y Flor,
a una reunión programada por su jefe jerárquica, Ortega, en una de las
sedes de Servicios S.A. en Bogotá. Según la solicitante, dicho encuentro
tenía como finalidad cargar una información en unas bases de datos y recoger
unos equipos.
6.
Afirmó
que a la reunión se presentó la gerente de business, Martell y su
jefe funcional, Morales. Allí, Martell, luego de solicitarle un
balance e informes sobre su trabajo, le hizo entrega de la carta de terminación
unilateral[8] del vínculo laboral sin
justa causa con efecto inmediato, en nombre de la empresa Servicios S.A.
7.
Frente
a esta situación, la demandante señaló que volvió a informar su estado de
embarazo a las señoras Martell y Morales y les solicitó detener
el proceso de desvinculación, mientras se realizaba los exámenes de laboratorio
correspondientes para confirmar su estado de gestación. Ello, debido a que,
para ese momento, solo contaba con el resultado de una prueba de embarazo casera.
8.
Según
indicó la accionante, frente a esa petición, la gerente
de business, Martell, le sugirió firmar el recibido de la carta y
le manifestó que en caso de que los exámenes arrojaran un resultado positivo,
sería reintegrada a su cargo sin ningún problema. Adicionalmente, señaló que,
en ese momento, Martell dio indicaciones a su jefe funcional, Morales
para que le agendara los exámenes médicos de egreso.
9.
En
virtud de lo anterior, la tutelante señaló que, el 2 de octubre de 2023,
intentó establecer comunicación telefónica con la gerente de business, Martell,
para informar el resultado del examen de gravidez realizado de manera
particular en el Laboratorio Clínico Especializado. Debido a los rechazos de
las llamadas por parte de la Martell, la accionante a través de la
aplicación de mensajería WhatsApp, le informó el resultado positivo de
su estado de embarazo y le preguntó sobre cómo debía proceder. En respuesta, Martell
le indicó que el asunto tocaba manejarlo a través del área de recursos humanos
de la empresa[9].
10.
En la
misma fecha y por medio de la misma aplicación, Luciana le solicitó a su
jefe funcional, Morales, información sobre el agendamiento de los
exámenes de retiro, según lo acordado en la reunión del 29 de septiembre. No
obstante, la solicitud no fue contestada por Morales[10].
11.
De
acuerdo con la historia clínica, el 3 de octubre de 2023 la accionante ingresó
a los servicios prioritarios de salud en la Clínica Roma por conducto de la EPS
Famisanar. Esto, debido a un persistente dolor pélvico en la fosa ilíaca
izquierda de 3 días de evolución que, a su parecer, fue ocasionado por el
estrés y el impacto que generó la terminación del vínculo laboral.
12.
El 4 de
octubre de 2023, la peticionaria escribió nuevamente a Martell a través
de la aplicación de mensajería WhatsApp, en la que manifestó lo
siguiente:
Buenos días
Jefe
nuevamente escribo como es de tu conocimiento yo me encuentro en embarazo y
necesito tener una solución por parte de la Servicios S.A. ya que en
este momento y anteriormente me siento que están vulnerando mis derechos ya que
el día viernes te informe a ti y a la jefe Morales y no recibo ninguna
respuesta por parte de ustedes o de la Servicios S.A. con todo respeto
sabes que entregue todo a la empresa independientemente de mis situaciones
siempre di lo mejor y eso se vio en los resultados o contrataciones a hoy nadie
me confirma con quien debo dirigirme y eso es super molesto están escribiendo y
no recibir respuesta[11]
13.
Martell
contestó
el anterior mensaje y le indicó a Luciana que debía contactarse al
correo electrónico de recursos humanos y para ello, le suministro la dirección
electrónica. Asimismo, le señaló que ese era el canal adecuado para reportar la
novedad y que enviara el mensaje con copia a Ortega, por haber sido su
última jefe[12].
14.
Conforme lo anterior, ese 4 de octubre, la
tutelante envío el correo electrónico a la dirección señalada por Martell,
en el que informó al área de recursos humanos de Servicios S.A.
su
estado de gestación. Para tal efecto, adjuntó copia de su historia clínica y
los resultados de las pruebas de embarazo.
15.
Sin indicar fecha, la accionante manifestó
que elevó petición ante Servicios S.A. en
la que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo amparada en su derecho a la
estabilidad laboral reforzada de mujer gestante. El 20 de octubre
de 2023, la accionada contestó la petición en la que afirmó lo siguiente: (i)
la
finalización del vínculo laboral «fue fundada en una
terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin que
medie una justificación»; (ii) la compañía no tuvo
conocimiento del estado de gestación de la accionante por lo que no puede
activarse el fuero de maternidad; (iii) la solicitante notificó de su
embarazo el 4 de octubre de 2023, es decir, después de la terminación del
contrato, la cual se hizo efectiva el 29 de septiembre; y (iv) según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional «se requiere la
notificación previa al empleador para que este tenga conocimiento y se active
esta garantía laboral», por tanto, «no
es deber de la compañía requerir la autorización previa del Ministerio de
Trabajo para la finalización del vínculo contractual»[13].
16.
El 20 de octubre de 2023, la accionante se practicó una
ultrasonografía obstétrica transvaginal, realizada por el médico ginecólogo de
la IPS Cafam[14]. Según los resultados de dicho examen, la accionante para
esa fecha tenía «6 semanas 6 días/-5 días» de embarazo.
17.
Acción de tutela[15].
El 27 de octubre de 2023, Luciana interpuso acción de tutela contra Servicios
S.A.,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo, mínimo vital
y los derechos de su hijo que está por nacer. Al respecto, indicó que la
accionada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral
por obra o labor y, en dicha decisión, no consideró su condición de mujer
gestante. Adicionalmente, afirmó que (i) hay discrepancia entre la fecha
de su supuesta desvinculación, 29 de septiembre de 2023, con la fecha que
estipuló Servicios S.A. en
la liquidación, la cual fue el 1.° de octubre de 2023; (ii) los ingresos
derivados de su trabajo cubren «apenas»
sus gastos de subsistencia; (iii) vive con sus padres, quienes dependen
económicamente de ella; (iv) es «madre soltera del menor que está por
nacer»; y (v) su embarazo es de alto riesgo debido a antecedente de
presión arterial alta. A través del mecanismo constitucional de amparo,
pretende que se ordene a la empresa el reintegro a su cargo o a uno de igual
jerarquía.
18.
Para
tales efectos, la demandante aportó como pruebas (i) las capturas de
pantalla de las conversaciones sostenidas con su jefe funcional, Morales
y la gerente de business, Martell, a través de la aplicación de WhatsApp,
(ii) las declaraciones escritas de sus compañeras de trabajo Rosa
y Flor, quienes atestiguaron sobre la desmejora de su salud en razón al
estado de gestación, las pruebas de embarazo y copia de la historia clínica.
19.
Trámite en primera instancia[16].
El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó
al Ministerio del Trabajo, a Cafam y al Laboratorio Clínico Especializado.
20.
Respuestas de las accionadas y vinculadas. Servicios
S.A.[17],
a través de su representante legal, solicitó «denegar la
presente acción de tutela, por carencia actual de objeto»,
pues afirmó que la terminación del contrato laboral con la accionante fue de
manera unilateral, sin que mediara una justa causa. Con ocasión de ello,
reconoció y pagó la suma de $2.715.199 por concepto de indemnización, conforme
lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, a la
fecha de desvinculación, la trabajadora no había notificado a la empresa su estado
de embarazo, por lo que no existió un «nexo causal entre la
terminación de la relación laboral y la presunta condición de gestación».
Sobre el particular, manifestó que (i) para el 29 septiembre, fecha en
que se entregó la carta de desvinculación, o el 1.° de octubre de 2023, fecha
colocada en la liquidación, igual «NO tenía conocimiento
alguno de la condición de gestación que señala la accionante»;
(ii) la peticionaria no aportó pruebas que soportaran sus señalamientos
y (iii) la accionante dio a conocer su estado de embarazo hasta el día 4
de octubre de 2023, «cuando ya se encontraba terminada la
relación laboral entre las partes».
21.
En
relación con los exámenes de egreso, sostuvo que en la carta de terminación
laboral entregada a la demandante el 29 de septiembre de 2023, se precisó lo
siguiente:
Para
efectos del examen de egreso, Usted tiene derecho a la realización del mismo
dentro de un periodo de 3 días hábiles a la terminación de la labor, para lo
cual debe presentarse en BOGOTA- COLMÉDICOS Montevideo-Carrera 66 # 12 – 91, si
transcurrido este tiempo no se practica el examen médico de egreso, se
entenderá que elude el examen y asume su buena condición de salud[18]
22.
Así,
señaló que la accionante fue informada sobre la práctica de los exámenes de retiro,
sin embargo, se abstuvo de hacer uso de su derecho a realizárselos.
23.
Respecto
al mecanismo constitucional utilizado, Servicios
S.A. señaló que debe
declararse improcedente, en razón a que no hubo vulneración de derechos
fundamentales y el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas para abordar
la inconformidad de la accionante por la terminación de la relación laboral.
24.
El Ministerio del Trabajo
solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Sobre el particular, indicó que «no es ni fue la
empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo
de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad».
En tal sentido, pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro
de la acción.
25.
La Caja de Compensación Familiar Cafam[19] explicó
que, de acuerdo con las normas del Sistema General de Seguridad Social, su
competencia se circunscribe a la prestación de los servicios de salud a través
de sus IPS. Manifestó que las peticiones de la demanda se relacionan con una
solicitud de reintegro laboral, por lo que, la controversia es netamente entre
el empleador y la trabajadora. Conforme lo anterior, solicitó su
desvinculación.
26.
El Laboratorio Clínico Especializado
guardó silencio frente al requerimiento del despacho.
Sentencias objeto de revisión
27.
Primera instancia[20].
En
sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo. Señaló que, de acuerdo con las
pruebas del expediente (i) el vínculo contractual entre las partes
finalizó el 29 de septiembre de 2023; (ii) para esa data, la accionante
ni siquiera conocía de su estado de gravidez, pues sólo se enteró del mismo
hasta el 2 de octubre de 2023, cuando acudió al médico y se realizó los
exámenes de laboratorio. Es decir, 3 días después de la terminación del
contrato de trabajo por obra o labor. Con ocasión de lo anterior, (iii)
la empresa demandada no tenía conocimiento del estado de gestación de su
trabajadora al momento de la desvinculación de esta.
28.
Impugnación[21].
El 14 de noviembre de 2023, la accionante presentó escrito de impugnación en
contra del fallo de primera instancia. Para ello, en primer lugar, se refirió a
las reglas de interpretación y al alcance de la Sentencia SU-070 de 2013. En
segundo lugar, señaló que el juez de primera instancia no valoró las pruebas
del expediente en su totalidad, pues, (i) omitió considerar las
declaraciones escritas de Rosa y Flor con las que se demostraba
que ella informó de su estado de gestación a la demandada; (ii) las
capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp que hacían referencia a
la solicitud de los exámenes de retiro y que en efecto no fueron agendados; (iii)
discrepancia entre la fecha supuesta de desvinculación (29 de septiembre de
2023) con la fecha real colocada en la liquidación; y (iv) la obra o
labor por la cual fue contrata no había finalizado.
29.
Segunda instancia[22].
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 11 de enero de 2024, confirmó la decisión del juez de primera
instancia. Sostuvo que la accionante, si bien refiere haber comunicado a su
jefe inmediato de su embarazo, no brindó detalles que permitieran determinar la
fecha, hora, lugar y el medio utilizado para ello. De hecho, las pruebas
obrantes en el expediente son indicativas de que la trabajadora informó su
estado de gravidez de manera concomitante con la desvinculación. Bajo tal
supuesto, no puede aplicarse ni siquiera la presunción de despido por razón del
embarazo de la peticionaria.
Actuaciones en sede de revisión
30.
Selección del caso. El 22 de marzo de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[23]
profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-10.009.157[24],
con fundamento en los criterios objetivo de posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque
diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda
de Revisión. El 15 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia.
31.
Vinculación, decreto y práctica oficiosa de pruebas. Mediante
auto del 6 de mayo de 2024[25],
el magistrado sustanciador advirtió que el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bogotá, en el auto admisorio de la acción de tutela, omitió vincular al trámite
a la compañía Cuenta #1. En tal sentido, ordenó su vinculación al
trámite y le concedió un término para ejercer el derecho de defensa. Ello, en
razón a que del material probatorio obrante en el expediente se constató que Cuenta
#1 era la empresa usuaria de la labor desempeñada por la accionante.
32.
Por
otro lado, decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) delegó
en un magistrado auxiliar del despacho, la práctica de la declaración de parte
de Luciana y la declaración de Martell, Morales, Ortega,
Flor y Rosa; (ii) ofició a la demandada y a las vinculadas
para que respondieran interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela y (iii)
decretó la consulta de la información sobre la accionante en las bases de datos
públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras.
33.
Diligencia de declaración de parte y declaraciones.
El 14 de mayo de 2024, se llevaron a cabo las diligencias de declaración,
conforme lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024[26],
suscrito por el magistrado auxiliar delegado. De dicha práctica, se obtuvo la
siguiente información:
·
Declaración de parte de Luciana[27]
34.
La
accionante manifestó que es psicóloga, con 8 años de experiencia en
reclutamiento de personal en empresas de servicios temporales. Respecto de su
vinculación con la accionada, sostuvo que (i) ingresó a trabajar a Servicios
S.A. en septiembre de 2022, para
la Cuenta #1; (ii) debido a cargas laborales excesivas y
problemas de salud asociados a hipertensión, solicitó a Martell un
cambio de cuenta. Para los meses de junio y julio le fue asignada la Cuenta
#2 y, simultáneamente, le fue retirada la Cuenta #1. Allí sus jefes
eran Ortega y Morales.
35.
En relación con los hechos que rodearon la
notificación a su empleador sobre su estado de embarazo,
afirmó que, debido a que su estado de salud había desmejorado y presentaba
síntomas como mareos y cansancio, el 28 de septiembre de 2023 se realizó una
prueba casera de embarazo cuyo resultado fue positivo. Ese mismo día, debido a
un contratiempo laboral con el cliente de la Cuenta #2, su jefe Ortega,
se comunicó con ella para llamarle la atención por dicho inconveniente. Sostuvo
que en esa comunicación le notificó a Ortega sobre su estado de
embarazo, ante lo cual, esta última, le contestó que «ese
no es su problema»[28]
pues debía cumplir con sus compromisos laborales con la cuenta y que «esa
no era la manera de decírselo y menos en ese momento, pues así estén
incapacitados o pase lo que pase, deben cumplir con el cliente»[29].
Señaló que, en horas de la tarde de ese mismo día, recibió un mensaje de Ortega
en el que la citaba para el día siguiente a una de las sedes de Servicios
S.A. Debido a ello, manifestó que el 29 de septiembre de 2023, asistió en
compañía de Rosa y Flor a la reunión programada. Allí, hicieron
presencia Martell y Morales, quienes luego de requerirles
información sobre las bases y el estado de las cuentas, le entregaron la carta
de terminación del contrato laboral. Ante dicha comunicación la accionante le
notificó nuevamente su estado de embarazo y pidió detener el proceso, mientras
se confirmaba el resultado de la prueba casera, con un examen de laboratorio.
En ese momento, Martell le indicó que «no hay ningún
problema, en caso de que tu estes en embarazo y traigas todas las pruebas
nosotros te reintegramos»[30].
Manifestó que ese mismo 29 de septiembre de 2023 hizo entrega del computador y
celular corporativo, por lo que no tuvo la oportunidad de obtener los soportes
probatorios de sus afirmaciones.
36.
Manifestó
también que, si bien en la carta de terminación laboral del 29 de septiembre se
indicó que ella debía dirigirse a una dirección específica para tomarse los
exámenes médicos, Martell le manifestó que debía esperar a que estos
fueron agendados por parte de Morales para el lunes siguiente. Llegado
el día y ante la falta de respuesta de las dos señoras, la accionante decidió
escribirles y solicitarles información sobre el asunto, sin recibir respuesta
por parte de ellas. Declaró que en su entorno laboral se habían generado
rumores de su posible embarazo debido a los constantes síntomas experimentados,
como mareos, cansancio y sensibilidad. Particularmente, sus dos compañeras de
trabajo, Rosa y Flor fueron testigos de su desmejorado estado de
salud ocasionado por dichos síntomas.
37.
Respecto a su situación económica y familiar
depuso que (i) vive con sus padres quienes son adultos mayores. Ella era
una fuente significativa de ingresos para su núcleo familiar, pues su padre es
mecánico y su madre es ama de casa; (ii) si bien, luego de su
desvinculación con Servicios S.A. trabajó por días para continuar la
cotización a salud, a la fecha, por su avanzado estado de embarazo, no está
laborando; (iii) es madre soltera, pues el padre del bebé que está por
nacer ha estado ausente y no la apoya económicamente; (iv) tiene
obligaciones crediticias que ascienden a más de $15.000.000; (v)
actualmente está suscrita al servicio de atención comunitaria FAMI del ICBF, a
través del cual, recibe un mercado mensual.
·
Declaración de Flor[31]
38.
Respecto
a los hechos objeto de la tutela, afirmó que supo que la accionante había
informado de su estado de embarazo a sus jefes, particularmente a Ortega,
de manera verbal y no por escrito, pues «siempre confió en ellas»[32].
Indicó que previo a la comunicación del estado de gestación, la peticionaria
presentó síntomas frecuentes de mareos, cansancio, náuseas, vómitos y
sensibilidad. Aseveró que la demandante, más o menos en la tercera semana de
septiembre le dijo «Flor mira estoy en
este estado, se lo acabo de comentar a Ortega»[33].
Declaró que el 29 de septiembre de 2023, al momento de su despido, la
accionante comunicó «nuevamente su embarazo a la señora Morales
y a la Señora Martell […] a lo que ellas le responden que no hay
problema que firme»[34].
La declarante explicó que Servicios S.A., por ley, no realiza o solicita
exámenes médicos de gravidez para el ingreso ni para el egreso. Por tal razón,
las señoras Morales y Martell «le dicen [a la
accionante] no te preocupes nosotros te vamos a agendar para el día de mañana,
es decir sábado, este examen para que vayas y te lo tomes, más tarde nosotros
te informamos»[35],
a lo que señala que «la comunicación nunca llegó, Luciana se
confió totalmente, ilusamente de ellas, entonces realmente no fue, esperando a
que le programaran esa cita que jamás llegó»[36].
Manifestó que, ante lo anterior, la peticionaria le escribió a Morales,
pero, la solicitante no obtuvo respuesta sobre la práctica de sus exámenes.
39.
Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023,
explicó que inicialmente tuvo como objetivo hacer un empalme y reestructuración
pues, su compañera Rosa había renunciado. Declaró también que había presentado
su carta renuncia con efectos a partir del 12 de octubre de 2023, sin embargo,
fue desvinculada del cargo ese mismo día junto con sus dos compañeras de
trabajo. En desarrollo de esta reunión, indicó que la accionante «aprovecha
para decirles “no se les olvide que yo estoy en este
estado y que iba a necesitar mucho apoyo”»[37],
por lo que pidió que
«le colocaran un equipo lo más pronto posible porque yo no me puedo quedar sola
por mi estado»[38].
Luego de la notificación de despido, las señoras Morales y Martell
le dijeron a la tutelante que «no hay problema, firma, que si tu
estas embarazada, no preocupes que te vamos a reintegrar, nosotros te vamos a
agendar el examen para que te lo puedas hacer»[39].
40.
Otros aspectos declarados.
Señaló que (i) en el entorno laboral se empezó a especular sobre el
estado de embarazo de Luciana; (ii) en una reunión sostenida con
la accionante, esta le dijo que le acabada de informar a Ortega que
estaba embarazada. Aclaró que esta situación ocurrió antes de la desvinculación
laboral; (iii) existía un constante acoso laboral por parte de Servicios
S.A., especialmente ejercido por Ortega, quien de manera constante
les recalcaba que «a mí no me importa si ustedes están de
vacaciones, si están en su matrimonio, si están en el bautizo de su hijo, si
están enfermos, si yo los necesito están aquí, porque primero está su trabajo
que su familia»[40].
·
Declaración de Rosa[41]
41.
Respecto a los hechos objeto de la tutela,
declaró que, a mediados del mes de septiembre de 2023, fue testigo de varios
síntomas que presentó la accionante como mareos y nauseas. Indicó que, en una
oportunidad, Luciana «se nos trató de desmayar»[42]
y que estas situaciones fueron igualmente advertidas por otras personas en la
bodega. Informó que supo «de primera mano»[43]
que la accionante había comunicado su estado de embarazo a Ortega, a
través de una videollamada, debido a que «yo estaban precisamente
en la misma bodega»[44].
42.
En cuanto a la reunión del 29 de septiembre de 2023,
explicó que asistió con Luciana y Flor, porque las habían citado
con el fin de hacer entrega de su cargo. Lo anterior, debido a que había pasado
su carta de renuncia. Afirmó que ese día la peticionaria manifestó nuevamente
su estado de embarazo a Martell y Morales. Indicó que es testigo
de ese suceso pues «estábamos las tres»[45].
Particularmente, testificó que cuando la accionante fue notificada de su
despido, esta le dijo a Morales «recuerda
que yo estoy en embarazo»[46].
Ante esta comunicación, refirió que las señoras Martell y Morales
no tomaron muy en cuenta lo informado por la demandante, particularmente señaló
que escuchó a Morales decirle a Luciana que «ella
debía ir a tomarse los exámenes médicos, que si salían positivo ya miraban a
ver»[47].
43.
Otros aspectos declarados.
Dio a conocer también que (i) en reuniones en el medio laboral se
hablaba de los malestares de la accionante y de su posible embarazo, y que (ii)
Ortega y Morales ejercieron una persecución laboral sobre ellas.
Esto debido a que cambiaron las condiciones laborales, específicamente respecto
a los horarios laborales, pues las señoras Ortega y Morales les
exigían atender sus llamadas en cualquier hora y día de la semana. En relación
con los exámenes médicos de retiro, refirió que tuvo conocimiento que no fueron
realizados a la accionante, debido a que quedó a la espera de que Servicios
S.A. los agendara. Explicó que esa empresa no hace exámenes de embarazo
para ingreso ni para retiro, por tanto, era necesario que Servicios S.A. expidiera
una autorización al centro médico para que realizara el examen, lo cual nunca
se hizo.
·
Declaración de Martell[48]
44.
Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023,
explicó que esta reunión se desarrolló en dos momentos. Uno, en el que se
reunieron las 5 personas, Luciana, Flor, Rosa,
Morales y ella, para revisar la documentación de la gestión y el
archivo. Indicó que, en este punto, la accionante se sumó a la tarea de
organizar la información. Otro, a eso del mediodía, cuando ella junto con Morales,
regresaron a notificarle el despido a la accionante. Señaló que, una vez
finalizada la reunión, procedió a dirigirse a otra de las sedes de la empresa,
en ese momento, Luciana la abordó y le dijo que «quiere
comentarme algo personal y es que, posiblemente tiene un retraso»[49].
Ante esto, la declarante le responde «Luciana
si es así tomate los exámenes y nos cuentas para que podamos tener una línea
desde recursos humanos y jurídicos, siendo que yo acompaño la notificación,
pero no puedo decirle puntualmente cual es el deber ser»[50],
pues «más
allá de una sospecha no nos está notificando nada en concreto»[51].
45.
Otros aspectos declarados.
Indicó que la solicitante tenía una jefe jerárquica que era Ortega y una
jefe funcional que era Morales. Manifestó que no conoció de manera
previa a esa reunión el estado de embarazo de Luciana. Respecto a la
práctica del examen de egreso, afirmó que desde recursos humanos se le puso en
conocimiento a la accionante que debía acudir a la dirección señalada en la
carta de despido y que no era necesario que Servicios S.A. le agendara
una cita. Adicionalmente, manifestó que el desempeño de la demandante durante
septiembre generó alertas relacionadas con su baja productividad y rendimiento.
·
Declaración de Ortega[52]
46.
Aspectos relevantes declarados.
Afirmó que fue líder jerárquica de la accionante y en la actualidad trabaja en Servicios
S.A. liderando cuentas de Bogotá, aunque su residencia es en el eje
cafetero. Precisó que no asistió presencialmente a la reunión del 29 de
septiembre de 2023, sin embargo, esta se llevó a cabo con la presencia de la
líder funcional y la gerente de selección de la unidad. Informó que, en el mes
de septiembre de 2023, tuvo varias comunicaciones con la accionante de manera
telefónica y virtual, con el fin de hacer seguimiento a la gestión y las
entregas a los clientes. Manifestó que acostumbra a realizar una reunión
semanal de seguimiento y calificó como «bien y sin ninguna
novedad»[53]
el estado de salud de la demandante.
47.
Respecto
a la comunicación del 28 de septiembre de 2023 con Luciana, manifestó «posiblemente
si conversamos de temas laborales, porque yo tengo contacto a diario y semanal
con mis equipos, pero que yo tenga en el radar una conversación especifica
donde ella me esté comentando acerca de su estado de salud o cual índole de
salud, no. Era todo netamente laboral»[54].
Sobre la afirmación de la demandante, relacionada con la comunicación a ella
del estado de embarazo, señaló que «es total falsedad, esa
afirmación no la puede hacer ella, porque eso no sucedió»[55]
e indicó que en ningún momento la accionante le expresó por algún medio verbal
o escrito que ella estaba en estado de embarazo. Manifestó
que recibió por parte del cliente de la Cuenta 2, varias notificaciones,
correos e información en los que dicha empresa ponía en conocimiento fallas y
novedades en el rol que desempeñaba Luciana en relación con esa cuenta.
·
Declaración de Morales[56]
48.
Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023,
manifestó que se citó a Luciana, Flor y Rosa para
solicitar información de las cuentas que estaban a cargo de ellas y,
posteriormente, recibir los puestos de las personas que renunciaron y de las
que se iban a despedir ese día. Señaló que, sobre el mediodía, cuando
verificaron que la demandante y el resto del equipo entregaron todos los
informes, le notificó a la accionante la carta de despido. Afirmó que la
accionante en esa reunión en ningún momento comunicó que estaba embarazada, ni
hizo alguna manifestación relacionada con su estado de salud. Señaló que tuvo
conocimiento por medio de Martell que, después de esa reunión del 29 de
septiembre de 2023, Luciana le había informado que tenía un retraso.
49.
Otros aspectos declarados.
Indicó que (i) ella era la jefe funcional de la solicitante, (ii)
la accionante le escribió para solicitar información sobre el examen de egreso,
«entonces
ahí lo que yo hago es proceder a orientarla [...] dentro de la misma carta de
notificación, pues [ahí] está la orientación de dónde uno se debe presentar, le
asignan a uno un centro médico donde uno presentarse y esa fue la respuesta que
creo que el di»[57];
«pero, sí
menciono algo del examen y esa fue la orientación que yo le di»[58],
(iii) los exámenes de egreso son voluntarios y queda a discreción de
cada colaborador si desea hacérselos. Sobre estos, indicó que no tiene
conocimiento si la demandante se hizo o no los exámenes.
50.
Respuesta Servicios S.A.[59].
El 15 de mayo de 2023, en respuesta
a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas Servicios S.A.
sostuvo que: (i) la accionante, en vigencia de su vínculo laboral, tuvo
dos jefes. Una líder funcional que era Morales y una líder jerárquica
que era Ortega; (ii) la supervisión de las funciones de la
accionante se hacía por medio de herramientas informáticas, tales como Outlook,
Microsoft Teams y/o reuniones presenciales, de acuerdo con la necesidad.
Explicó que, semanalmente vía Teams los líderes a cargo hacían el debido
seguimiento a la gestión realizada y solicitaban información por medio
electrónico; (iii) al momento en que se
desvinculó a la trabajadora, seguía vigente la obra o labor por la cual fue
contratada; (iv) la accionante informó formalmente al área de
recursos humanos de la empresa su estado de gestación hasta el 4 de octubre de
2023; (v) insistió que estaba en la voluntad de la accionante realizarse
los exámenes de retiro y que el procedimiento para su práctica fue informado
por medio de la carta de terminación del contrato; y, (vi) finalmente,
reiteró que Servicios S.A. desconocía el estado de gravidez de la accionante
al momento de dar por terminado su contrato laboral.
51.
En
relación con las declaraciones practicadas por el despacho, expuso que solo
participó en 3 de los 5 «interrogatorios de parte»[60].
Sobre las manifestaciones rendidas por Martell, Ortega y Morales,
sin mayor argumento señala que, en de estas se constata y reafirma la ausencia
de comunicación formal del estado de embarazo de la accionante a la empresa.
Respecto las declaraciones de Flor y Rosa, expresó que «solo
podemos afirmar que corresponden a dos firmantes de documentos adjuntos en el
expediente, cuyo texto no corresponde a la realidad de los hechos expuestos y
narrados por las personas que para el día 29 de septiembre de 2023, atendieron
la diligencia de terminación y entrega del cargo por parte de la ACCIONANTE».
52.
Respuesta de Cuenta 1[61].
Mediante escrito del 15 de mayo de 2024, el representante legal de Cuenta 1
contestó que (i) no tenía ninguna relación laboral con la accionante; (ii)
Servicios S.A. retiró a la accionante de sus servicios, el 25 de julio
de 2023, razón por la cual esa empresa dejó de tener contacto o cualquier
comunicación con la solicitante. Debido a lo anterior, Cuenta 1 afirmó
que no conoció de ninguno de los hechos que se alegan en el presente asunto y,
por ende, tampoco tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo de la
demandante.
Pronunciamientos
sobre el traslado de las pruebas
53.
Accionante[62].
Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, Luciana recalcó que informó a
su jefe jerárquica, Ortega, sobre su estado de embarazo, el 28 de
septiembre de 2023. Insistió sobre las condiciones en que se dio dicha
comunicación en los siguientes términos:
De acuerdo a mi agenda
laboral tenía que presentarme en las instalaciones de bodega en la AV BOYACA en
horario 7 am para entrega y seguimiento de personal citado por mi estado de
salud se realizó un cambio interno con el equipo de trabajo conformado por la
“CONSULTORA JUNIOR” y la reclutadora la cual se consideraba que “CONSULTORA
JUNIOR” se presentaba a esta entrega por motivos externos dicha persona llega
demasiado tarde a las instalaciones por lo cual ORTEGA me llama mi línea
corporativa (…) manifestando su molestia por este incumplimiento se le explica
el por que donde le reitero mi estado de salud a desmejorado dando claridad que
me encontraba en estado de embarazo donde por su estado de enojo me contesta
que eso no es excusa, que no es problema de ella que lo único importante para
unidad de negocio es darle cumplimiento al cliente [sic][63]
54.
Respecto
a la reunión desarrollada el 29 de septiembre de 2023, recalcó lo siguiente:
Dando cumplimiento a las
indicaciones de ORTEGA me presento a las 8 am en la sede de la 76 donde
se encuentra MORALES Y MARTELL donde me informan que realice con
el equipo un seguimiento a la cuenta en bases, carpetas, subir requerimientos
al sistema de Servicios S.A. […] se inicia la reunión con todo el
equipo de trabajo dando un balance de la cuenta por parte mía, se revisa los
requerimientos por parte de Morales luego de esto toma la palabra Martell
donde explica que el cliente quiere un cambio de personal y nos entrega las
cartas de retiro nos pide firmar y entregar todas las herramientas […] tomo yo
la palabra donde les manifiesto mi inconformidad y sorpresa del manejo que le
estaban dando a la situación donde no era la manera correcta para sacar a sus
trabajadores además le informo mi estado de embarazo comprobado por una prueba
casera les indico que detengamos el proceso mientras me realizaba una prueba de
sangre o por eps ya que como sucediendo toda la situación no me daba el tiempo,
a lo cual MARTELL ME INDICA QUE FIRME LA CARTA DE RENUNCIA QUE EN CASO
QUE SI SEA POSITIVO ME REINTEGRABA SIN NINGUN PROBLEMA ALGUNO ADEMAS DONDE LE
DA INDICACIONES A MORALES DE AGENDARME EL DIA LUNES 02/10/2023 A PRIMERA
HORA A EXAMANES MEDICOS DONDE MORALES ME INFORMA QUE EL TRASCURSO DEL
DIA ME ENVIABA LA CITACION LA CUAL NUNCA SUCEDIÓ Y EL DIA LUNES YO LE ESCRIBIO
VIA WASSTHP A ELLA PARA ESTA SITUACION A LA CUAL NUNCA ME RESPONDIO[64]
55.
Indicó
que no realizó ninguna copia de seguridad relacionada con registros de
llamadas, chats de WhatsApp o correos electrónicos de sus equipos
corporativos, pues culminado su vínculo laboral, el 29 de septiembre, entregó a
la empresa tales elementos. Finalmente, sostuvo «el engaño que
realizaron y siguen realizando por mi estado de embarazo ya que SI se informó a
mis jefes inmediatos que a la fecha siguen haciendo caso omiso a mi estado
donde han puesto en riesgo mi estabilidad laboral, económica, emocional y así
afectando el derecho a la vida digna de mi hijo»[65].
56.
Servicios S.A.[66],
mediante escrito del 4 de junio de 2024, sostuvo que las pruebas practicadas en
sede de revisión vulneraron su derecho al debido proceso, defensa y
contradicción. Ello, debido a que «al practicarse pruebas de
interrogatorio que solo fueron absueltas por el despacho, desconoció que este
medio de prueba sufrió cambios estructurales en el CGP, en concreto la
posibilidad de que sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de
la misma, lo cual no se permitió»[67].
Asimismo, indicó que los interrogatorios practicados a la accionante y a Flor
y Rosa «no fueron tachados de sospechosos en la
oportunidad legal, en razón a que no fue posible conocer de ellos oportunamente
ni se permitió participar en la diligencia»[68].
57.
Sobre
estas declaraciones, sostuvo que, en diligencia rendida por Flor solo
menciona hechos que le dijo la accionante sin ser testigo real de las presuntas
comunicaciones. A su juicio, este «testimonio»
se controvierte con las respuestas de Morales, Ortega y Martell.
Respecto a las declaraciones de Rosa, señala que fue «testigo
de oídas» y tampoco fue «testigo real»
de los hechos materia de debate. Al respecto, consideró que «todos
los interrogatorios concluyen que la decisión de la terminación el [sic]
contrato no tiene nexo causal entre la decisión de terminación del contrato y
un estado de embarazo»[69].
58.
En
términos generales sostuvo que (i) la accionada no informó de su estado
de gestación a la empresa, ni a su jefe directo previamente a su
desvinculación; (ii) la peticionaria demostró estar afiliada al régimen
contributivo en salud, por lo que no existe vulneración a ese derecho; (iii)
no se acreditó una afectación económica, pues la demandada vive con sus padres
y tiene contacto con el padre del menor que está por nacer; (iv) no se
puede concluir que el embarazo de la accionante es de alto riesgo sin prueba
alguna, y (v) expresó que ratifica los argumentos del memorial mediante
el que contestó el requerimiento del «auto del 9 de mayo de
2024»[70].
En tal sentido, reiteró las consideraciones y fundamentos de su escrito
presentado el 15 de mayo de 2023.
59.
Cuenta 1[71].
Particularmente,
sostuvo que (i) no tuvo una relación laboral con la demandante; (ii)
suscribió un acuerdo comercial con Servicios S.A., cuyo objeto se centró
en el suministro de personal; (iii) aclaró que en algunas ocasiones Servicios
S.A. designó a la peticionaria para que la representara en reuniones; (iv)
la accionante no prestó sus servicios a Cuenta 1 en calidad de
trabajadora en misión; (v) manifestó que para la fecha en que Luciana
quedó en embarazo, no tenía ningún tipo de contacto con la solicitante.
60.
Las demás pruebas obtenidas por la Sala de Revisión.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del
auto de pruebas, el magistrado auxiliar delegado expidió constancia del 21 de
mayo de 2024, en razón a las consultas efectuadas en las páginas web de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ADRES; el Sistema Integrado de Información de la Protección Social,
SISPRO y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales, SISBEN, con el fin de recabar información sobre la accionante Luciana.
Al respecto se obtuvo la siguiente información:
61.
Consulta
en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la página web de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ADRES. Se verificó el estado activo de afiliación de la accionante a
la EPS Famisanar S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante.
62.
Consulta en la central de información del Registro
Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integrado de Información de la Protección
Social. Se evidenció que la tutelante está afiliada en salud
a la EPS Famisanar S.A.S., en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., en riesgos laborales a Seguros de Vida Suramericana, a caja de
compensación familiar a Colsubsidio y a cesantías a la Administradora de
Pensiones y Cesantías Protección.
63.
Consulta en el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN.
Se encontró que la accionante está clasificada en el grupo C «vulnerable
(población en riesgo de caer en pobreza)», subgrupo 8.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
64.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
análisis
65.
La
Sala estudia la acción de tutela promovida por una mujer a la que le fue
terminado su vínculo laboral sin tener en cuenta, al parecer, su estado de
embarazo. El amparo busca la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, la
accionante pide al juez de tutela ordenar a la empresa empleadora que la
reintegre a su cargo o a uno de igual jerarquía.
66.
Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se
ocupará, en primer lugar, del análisis sobre la procedencia de la acción de
tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de esta,
formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar para
abordar el estudio de fondo del caso.
Análisis sobre la procedibilidad de
la acción de tutela
67.
El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acción de
tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados,
previo a que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala
procederá, inicialmente, a efectuar el análisis de procedencia de la acción.
68.
Legitimación en la causa por activa[72].
Se satisface este requisito, en la medida
en que el amparo fue presentado por la trabajadora, a nombre propio, con el fin
de proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida,
trabajo y mínimo vital.
69.
Legitimación en la causa por pasiva[73].
La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone
contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación[74]
entre aquellos y quien acciona. En el caso bajo estudio, la Sala constata que
la acción se dirige contra una empresa particular, como lo es Servicios S.A.,
respecto de la cual, la accionante tenía una relación laboral y, por ende, se
encontraba en situación de subordinación derivada de su condición de
trabajadora[75].
Asimismo, es a esa persona jurídica a quien la accionante atribuye la
vulneración de sus derechos.
70.
Por
otra parte, no se evidencia la misma situación frente a Cuenta 1,
vinculada en sede de revisión por haber sido la empresa usuaria de la labor
desempeñada por la accionante. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato
individual de trabajo por obra o labor suscrito entre Servicios S.A. y
la accionante el 26 de septiembre de 2022. Pese a ello, lo cierto es que la
demandante no tuvo un vínculo laboral ni contractual con Cuenta 1 y que
para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acción, Luciana
ya no tenía a su cargo la cuenta de esta empresa sino de otra. Conforme lo
expuesto, no se evidencia que la empresa Cuenta 1 haya desplegado alguna
acción u omisión respecto de la decisión de terminación unilateral de la
relación laboral en análisis. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.
71.
Respecto
a la vinculación del Ministerio del Trabajo, la IPS Cafam y el Laboratorio
Clínico Especializado por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá,
la Sala considera que estos sujetos no están legitimados por pasiva. Lo
anterior, debido a que (i) en la acción de tutela no se relata ningún
hecho vulnerador que les sea imputable. Como se expuso, el reproche de la
demandante se dirige únicamente contra su empleador; y (ii) estas
entidades no resultarían afectadas con las órdenes que se llegaran a dictar en
esta providencia, toda vez que no se les atribuye una conducta vulneradora de
los derechos alegados por la solicitante.
72.
Inmediatez[76].
Este requisito está acreditado. Al respecto la Sala advierte que, la
terminación del vínculo laboral tuvo lugar el 29 de septiembre de 2023 y el 20
de octubre de 2023 Servicios S.A. contestó negativamente la petición de
reintegro presentada por la accionante. Por su parte, la tutela fue radicada el
27 de octubre del mismo año. Este tribunal considera que el hecho vulnerador se
materializó con el despido de la accionante el 29 de septiembre de 2023. Por
tanto, entre este último y la presentación de la acción constitucional
transcurrieron apenas 29 días.
73.
Subsidiariedad[77].
En la Sentencia SU-075 de 2018[78],
la Corte señaló respecto este requisito que «el examen de procedencia
de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero menos rigurosos»[79],
cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o
lactancia. De allí que es relevante hacer un análisis sustancial de la
idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto
de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la mencionada decisión se dijo que «este
Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se
trata de personas que se encuentran en ‘circunstancias de debilidad manifiesta
por causa de su condición económica, física o mental y que formulan
pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada’»[80].
En estos eventos, entonces, la acción de tutela deja de ser un mecanismo
subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.
74.
En el presente asunto, se discute sobre el reintegro laboral
de una mujer en estado de gestión a quien se le terminó el vínculo laboral. En
principio, el asunto debería ser debatido en la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, señala que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de: […] 1. Los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo»[81]. No obstante, como ha sido advertido en otras oportunidades
por esta corporación, las acciones judiciales ordinarias no brindan un remedio
integral y oportuno para la situación de la tutelante, en especial, por los
trámites y los tiempos judiciales, que no responden a la urgencia respecto a la
protección de sus derechos. De esta manera, exigirle iniciar un proceso
ordinario laboral para obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y durante el periodo
que ampara a la mujer embarazada y lactante, resulta una carga
desproporcionada, con la cual se desconocería la condición de sujeto de especial
protección constitucional de la accionante[82].
75.
En el caso concreto se tiene que (i) la tutelante se
encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentación de la tutela;
(ii) según manifestó en la declaración, en la actualidad está
desempleada[83]. Si bien, después de su desvinculación con Servicios
S.A., pudo laborar por horas para hacer cotizaciones de manera
independiente al sistema de seguridad social en salud, ya no le es posible
hacerlo. Esto, debido a su avanzado estado de gestación y al diagnóstico médico
de hipertensión. Sobre este último aspecto, en el expediente obra un documento
denominado «INDICACIONES MEDICAS» de fecha 9 de octubre de 2023, expedido por Cafam, en el que
está consignando lo siguiente «[s]olicitar cita
de control prenatal alto riesgo por antecedentes de hipertensión arterial no
controlada»[84]; (iii) señaló en su declaración que no cuenta con
recursos para su propia subsistencia[85]. Sobre este asunto señala que está inscrita en un programa
de ayuda comunitaria a través del ICBF en el que le proveen de un mercado
mensual; la única fuente de ingresos en su núcleo familiar es su padre, quien
es un señor de la tercera edad que se desempeña como mecánico; (iv) es
madre soltera debido a que el padre del menor que está por nacer, no la apoya
ni económica ni emocionalmente y ha estado ausente en gran parte de su
embarazo.
76.
De lo anterior, la Sala considera que los argumentos
expuestos dan cuenta de la vulnerabilidad de la accionante, razón por la cual
entiende que conminarla a que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para
que allí se resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador sería, en
su caso, desproporcionado. Por ello, esta corporación estima que los medios
ordinarios de defensa judicial con que cuenta la demandante, aunque son
idóneos, no son eficaces para la protección de sus derechos. De manera que, de
encontrarse acreditada la vulneración alegada, el amparo se otorgará de manera
definitiva[86]. Por tal
razón, procederá a formular el problema jurídico y la metodología de decisión
correspondiente.
Problema jurídico y metodología de
decisión
77.
Luciana, el 26 de septiembre de 2022 suscribió contrato
por obra o labor con la empresa Servicios S.A., para ocupar el cargo
como consultor in plant de selección. Sus funciones fueron desarrolladas
en las empresas Cuenta 1 y Cuenta 2 quienes contrataron con la
demandada los servicios de selección, reclutamiento y contratación de personal.
Según manifestó la accionante, debido a molestias persistentes en su salud, el
28 de septiembre de 2023 se practicó una prueba de embarazo casera que resultó
positiva. Señaló también que, ese mismo día, comunicó dicha situación a su jefe
jerárquica Ortega. Al día siguiente, fue citada a una reunión presidida
por la gerente de business, Martell y su jefe funcional, Morales.
Allí, le notificaron la terminación
de la relación laboral de manera unilateral y sin que existiera una justa
causa.
78.
Por lo anterior, Luciana
presentó acción de tutela contra Servicios S.A., con el objeto
de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,
vida, trabajo y mínimo vital. Por su parte, la empresa accionada argumentó que
la peticionaria, previo a la desvinculación, no informó sobre su estado de
gravidez y que la terminación de la relación laboral sin justa causa obedeció
al ejerció de una facultad legitima reconocida en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
79.
Luego de revisar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará y resolverá el siguiente
problema jurídico:
¿Una empresa privada
vulnera los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad
laboral reforzada, al terminar unilateralmente el vínculo laboral con la
accionante, pese a que para la fecha de esa decisión esta se encontraba en
estado de embarazo y, además, no solicitó autorización del Ministerio del
Trabajo para su desvinculación?
80.
Metodología de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.