Sentencia T-347 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-347-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-347/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido (La empresa accionada) vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar su embarazo... la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al día siguiente de la comunicación de su embarazo a su jefe inmediata y estaba vigente la labor por la cual fue contratada. Bajo ese entendido, a la demandada le correspondía demostrar la existencia de una razón objetiva para dar concluida la labor, no obstante, no logró desvirtuar la presunción. Finalmente, se constató que la empresa demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación del hecho notorio ACOSO LABORAL-Alcance de la protección ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-347 DE 2024 Referencia: expediente T-10.009.157 Acción de tutela instaurada por Luciana contra Servicios S.A. Asunto: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada despedida en contrato por obra o labor Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte conoció el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de la empresa Servicios S.A. La accionante consideró que su despido constituyó un desconocimiento a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. Por su parte, la accionada sostuvo que la finalización del vínculo se debió a una decisión unilateral en la que no medió causa alguna y, en consecuencia, reconoció y pagó la correspondiente indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó además que, al momento de terminar la relación laboral desconocía el estado de gestación de la trabajadora, pues la notificación del embarazo se hizo de manera posterior a la desvinculación. Por otro lado, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que no probó haber comunicado sobre su estado de embarazo a la empresa accionada. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional reiteró su precedente relacionado con la protección y asistencia especial a las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así como el relativo a la garantía de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a aquellas. Posteriormente, reiteró las reglas de las sentencias SU-070 de 2013[1] y SU-075 de 2018[2] y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos por obra y labor. Reiteró los argumentos relacionados con la importancia del conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora para definir su grado de responsabilidad. Después, analizó las pruebas obrantes en el expediente y las practicadas en sede de revisión, conforme las reglas de la sana crítica para decidir el asunto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, debido a que constató que (i) existió una vinculación laboral entre las partes, la cual finalizó el 29 de septiembre de 2023 con la notificación de la carta de despido a la accionante; (ii) en vigencia de dicha relación laboral, la accionante quedó en estado de embarazo, (iii) se configuró una de las situaciones del hecho notorio, pues el estado de la accionante fue de conocimiento de público por parte de compañeros de trabajo, y (iv) operó la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el artículo 239 del CST. Adicionalmente, constató que la empresa demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. ¿Qué ordenó la Corte? Por lo anterior, la Corte ordenó a la empresa accionada reintegrar a la accionante, si ella así lo desea, al empleo que desempeñó al momento de su desvinculación o a uno semejante y sin solución de continuidad. En todo caso, la demandada debe respetar el tiempo de la licencia de maternidad y brindar las garantías propias del periodo de lactancia. Asimismo, ordenó reconocer y pagar en favor de la trabajadora (i) la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, y solo en el evento en que esta no se haya pagado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la accionante, desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reubicada; (iii) la indemnización equivalente a 60 días de trabajo por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 8 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. Aclaración previa[3] 1. En el presente caso se estudia la situación de una mujer en estado de gestación a quien se le terminó su vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa. Debido a que en esta providencia se hace referencia a determinados aspectos de la historia clínica de aquella, se considera necesario proteger su derecho a la intimidad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En una de ellas, la que se publique, se reemplazaran por los nombres por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad de la accionante. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones[4] 2. Fundamentos fácticos. El 26 de septiembre de 2022, la accionante suscribió con la empresa Servicios S.A., un contrato individual de trabajo en la modalidad de obra o labor[5], para desempeñar el cargo de consultor in plant de selección. 3. La demandante explicó que, en virtud de mencionada relación contractual ejecutó sus funciones, inicialmente, para la Cuenta 1 hasta el mes de julio de 2023. Posteriormente, fue asignada en la Cuenta 2 hasta la fecha de su desvinculación laboral. Indicó que estas compañías contrataron con Servicios S.A. el servicio de selección, reclutamiento y contratación de personal. Las actividades desarrolladas por la accionante en estas empresas consistieron en (i) adelantar los procesos de reclutamiento y selección de acuerdo con las solicitudes y criterios de las empresas usuarias; (ii) asesoramiento en la conformación de los perfiles laborales requeridos; y (iii) gestión de diversos trámites relacionados con los procesos de selección[6]. 4. La peticionaria manifestó que, el 28 de septiembre de 2023 debido a una desmejora en su salud atribuible a un posible estado de embarazo, decidió realizarse una prueba casera. Al obtener un resultado positivo, ese mismo día informó su condición a su jefe jerárquica, Ortega de manera verbal[7]. 5. El 29 de septiembre de 2023, la accionante asistió junto con dos compañeras de trabajo, Rosa y Flor, a una reunión programada por su jefe jerárquica, Ortega, en una de las sedes de Servicios S.A. en Bogotá. Según la solicitante, dicho encuentro tenía como finalidad cargar una información en unas bases de datos y recoger unos equipos. 6. Afirmó que a la reunión se presentó la gerente de business, Martell y su jefe funcional, Morales. Allí, Martell, luego de solicitarle un balance e informes sobre su trabajo, le hizo entrega de la carta de terminación unilateral[8] del vínculo laboral sin justa causa con efecto inmediato, en nombre de la empresa Servicios S.A. 7. Frente a esta situación, la demandante señaló que volvió a informar su estado de embarazo a las señoras Martell y Morales y les solicitó detener el proceso de desvinculación, mientras se realizaba los exámenes de laboratorio correspondientes para confirmar su estado de gestación. Ello, debido a que, para ese momento, solo contaba con el resultado de una prueba de embarazo casera. 8. Según indicó la accionante, frente a esa petición, la gerente de business, Martell, le sugirió firmar el recibido de la carta y le manifestó que en caso de que los exámenes arrojaran un resultado positivo, sería reintegrada a su cargo sin ningún problema. Adicionalmente, señaló que, en ese momento, Martell dio indicaciones a su jefe funcional, Morales para que le agendara los exámenes médicos de egreso. 9. En virtud de lo anterior, la tutelante señaló que, el 2 de octubre de 2023, intentó establecer comunicación telefónica con la gerente de business, Martell, para informar el resultado del examen de gravidez realizado de manera particular en el Laboratorio Clínico Especializado. Debido a los rechazos de las llamadas por parte de la Martell, la accionante a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, le informó el resultado positivo de su estado de embarazo y le preguntó sobre cómo debía proceder. En respuesta, Martell le indicó que el asunto tocaba manejarlo a través del área de recursos humanos de la empresa[9]. 10. En la misma fecha y por medio de la misma aplicación, Luciana le solicitó a su jefe funcional, Morales, información sobre el agendamiento de los exámenes de retiro, según lo acordado en la reunión del 29 de septiembre. No obstante, la solicitud no fue contestada por Morales[10]. 11. De acuerdo con la historia clínica, el 3 de octubre de 2023 la accionante ingresó a los servicios prioritarios de salud en la Clínica Roma por conducto de la EPS Famisanar. Esto, debido a un persistente dolor pélvico en la fosa ilíaca izquierda de 3 días de evolución que, a su parecer, fue ocasionado por el estrés y el impacto que generó la terminación del vínculo laboral. 12. El 4 de octubre de 2023, la peticionaria escribió nuevamente a Martell a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, en la que manifestó lo siguiente: Buenos días Jefe nuevamente escribo como es de tu conocimiento yo me encuentro en embarazo y necesito tener una solución por parte de la Servicios S.A. ya que en este momento y anteriormente me siento que están vulnerando mis derechos ya que el día viernes te informe a ti y a la jefe Morales y no recibo ninguna respuesta por parte de ustedes o de la Servicios S.A. con todo respeto sabes que entregue todo a la empresa independientemente de mis situaciones siempre di lo mejor y eso se vio en los resultados o contrataciones a hoy nadie me confirma con quien debo dirigirme y eso es super molesto están escribiendo y no recibir respuesta[11] 13. Martell contestó el anterior mensaje y le indicó a Luciana que debía contactarse al correo electrónico de recursos humanos y para ello, le suministro la dirección electrónica. Asimismo, le señaló que ese era el canal adecuado para reportar la novedad y que enviara el mensaje con copia a Ortega, por haber sido su última jefe[12]. 14. Conforme lo anterior, ese 4 de octubre, la tutelante envío el correo electrónico a la dirección señalada por Martell, en el que informó al área de recursos humanos de Servicios S.A. su estado de gestación. Para tal efecto, adjuntó copia de su historia clínica y los resultados de las pruebas de embarazo. 15. Sin indicar fecha, la accionante manifestó que elevó petición ante Servicios S.A. en la que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo amparada en su derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer gestante. El 20 de octubre de 2023, la accionada contestó la petición en la que afirmó lo siguiente: (i) la finalización del vínculo laboral «fue fundada en una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin que medie una justificación»; (ii) la compañía no tuvo conocimiento del estado de gestación de la accionante por lo que no puede activarse el fuero de maternidad; (iii) la solicitante notificó de su embarazo el 4 de octubre de 2023, es decir, después de la terminación del contrato, la cual se hizo efectiva el 29 de septiembre; y (iv) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «se requiere la notificación previa al empleador para que este tenga conocimiento y se active esta garantía laboral», por tanto, «no es deber de la compañía requerir la autorización previa del Ministerio de Trabajo para la finalización del vínculo contractual»[13]. 16. El 20 de octubre de 2023, la accionante se practicó una ultrasonografía obstétrica transvaginal, realizada por el médico ginecólogo de la IPS Cafam[14]. Según los resultados de dicho examen, la accionante para esa fecha tenía «6 semanas 6 días/-5 días» de embarazo. 17. Acción de tutela[15]. El 27 de octubre de 2023, Luciana interpuso acción de tutela contra Servicios S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo, mínimo vital y los derechos de su hijo que está por nacer. Al respecto, indicó que la accionada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral por obra o labor y, en dicha decisión, no consideró su condición de mujer gestante. Adicionalmente, afirmó que (i) hay discrepancia entre la fecha de su supuesta desvinculación, 29 de septiembre de 2023, con la fecha que estipuló Servicios S.A. en la liquidación, la cual fue el 1.° de octubre de 2023; (ii) los ingresos derivados de su trabajo cubren «apenas» sus gastos de subsistencia; (iii) vive con sus padres, quienes dependen económicamente de ella; (iv) es «madre soltera del menor que está por nacer»; y (v) su embarazo es de alto riesgo debido a antecedente de presión arterial alta. A través del mecanismo constitucional de amparo, pretende que se ordene a la empresa el reintegro a su cargo o a uno de igual jerarquía. 18. Para tales efectos, la demandante aportó como pruebas (i) las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas con su jefe funcional, Morales y la gerente de business, Martell, a través de la aplicación de WhatsApp, (ii) las declaraciones escritas de sus compañeras de trabajo Rosa y Flor, quienes atestiguaron sobre la desmejora de su salud en razón al estado de gestación, las pruebas de embarazo y copia de la historia clínica. 19. Trámite en primera instancia[16]. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo, a Cafam y al Laboratorio Clínico Especializado. 20. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Servicios S.A.[17], a través de su representante legal, solicitó «denegar la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto», pues afirmó que la terminación del contrato laboral con la accionante fue de manera unilateral, sin que mediara una justa causa. Con ocasión de ello, reconoció y pagó la suma de $2.715.199 por concepto de indemnización, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, a la fecha de desvinculación, la trabajadora no había notificado a la empresa su estado de embarazo, por lo que no existió un «nexo causal entre la terminación de la relación laboral y la presunta condición de gestación». Sobre el particular, manifestó que (i) para el 29 septiembre, fecha en que se entregó la carta de desvinculación, o el 1.° de octubre de 2023, fecha colocada en la liquidación, igual «NO tenía conocimiento alguno de la condición de gestación que señala la accionante»; (ii) la peticionaria no aportó pruebas que soportaran sus señalamientos y (iii) la accionante dio a conocer su estado de embarazo hasta el día 4 de octubre de 2023, «cuando ya se encontraba terminada la relación laboral entre las partes». 21. En relación con los exámenes de egreso, sostuvo que en la carta de terminación laboral entregada a la demandante el 29 de septiembre de 2023, se precisó lo siguiente: Para efectos del examen de egreso, Usted tiene derecho a la realización del mismo dentro de un periodo de 3 días hábiles a la terminación de la labor, para lo cual debe presentarse en BOGOTA- COLMÉDICOS Montevideo-Carrera 66 # 12 – 91, si transcurrido este tiempo no se practica el examen médico de egreso, se entenderá que elude el examen y asume su buena condición de salud[18] 22. Así, señaló que la accionante fue informada sobre la práctica de los exámenes de retiro, sin embargo, se abstuvo de hacer uso de su derecho a realizárselos. 23. Respecto al mecanismo constitucional utilizado, Servicios S.A. señaló que debe declararse improcedente, en razón a que no hubo vulneración de derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas para abordar la inconformidad de la accionante por la terminación de la relación laboral. 24. El Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que «no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad». En tal sentido, pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro de la acción. 25. La Caja de Compensación Familiar Cafam[19] explicó que, de acuerdo con las normas del Sistema General de Seguridad Social, su competencia se circunscribe a la prestación de los servicios de salud a través de sus IPS. Manifestó que las peticiones de la demanda se relacionan con una solicitud de reintegro laboral, por lo que, la controversia es netamente entre el empleador y la trabajadora. Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación. 26. El Laboratorio Clínico Especializado guardó silencio frente al requerimiento del despacho. Sentencias objeto de revisión 27. Primera instancia[20]. En sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo. Señaló que, de acuerdo con las pruebas del expediente (i) el vínculo contractual entre las partes finalizó el 29 de septiembre de 2023; (ii) para esa data, la accionante ni siquiera conocía de su estado de gravidez, pues sólo se enteró del mismo hasta el 2 de octubre de 2023, cuando acudió al médico y se realizó los exámenes de laboratorio. Es decir, 3 días después de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor. Con ocasión de lo anterior, (iii) la empresa demandada no tenía conocimiento del estado de gestación de su trabajadora al momento de la desvinculación de esta. 28. Impugnación[21]. El 14 de noviembre de 2023, la accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Para ello, en primer lugar, se refirió a las reglas de interpretación y al alcance de la Sentencia SU-070 de 2013. En segundo lugar, señaló que el juez de primera instancia no valoró las pruebas del expediente en su totalidad, pues, (i) omitió considerar las declaraciones escritas de Rosa y Flor con las que se demostraba que ella informó de su estado de gestación a la demandada; (ii) las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp que hacían referencia a la solicitud de los exámenes de retiro y que en efecto no fueron agendados; (iii) discrepancia entre la fecha supuesta de desvinculación (29 de septiembre de 2023) con la fecha real colocada en la liquidación; y (iv) la obra o labor por la cual fue contrata no había finalizado. 29. Segunda instancia[22]. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de enero de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Sostuvo que la accionante, si bien refiere haber comunicado a su jefe inmediato de su embarazo, no brindó detalles que permitieran determinar la fecha, hora, lugar y el medio utilizado para ello. De hecho, las pruebas obrantes en el expediente son indicativas de que la trabajadora informó su estado de gravidez de manera concomitante con la desvinculación. Bajo tal supuesto, no puede aplicarse ni siquiera la presunción de despido por razón del embarazo de la peticionaria. Actuaciones en sede de revisión 30. Selección del caso. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[23] profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-10.009.157[24], con fundamento en los criterios objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 31. Vinculación, decreto y práctica oficiosa de pruebas. Mediante auto del 6 de mayo de 2024[25], el magistrado sustanciador advirtió que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en el auto admisorio de la acción de tutela, omitió vincular al trámite a la compañía Cuenta #1. En tal sentido, ordenó su vinculación al trámite y le concedió un término para ejercer el derecho de defensa. Ello, en razón a que del material probatorio obrante en el expediente se constató que Cuenta #1 era la empresa usuaria de la labor desempeñada por la accionante. 32. Por otro lado, decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) delegó en un magistrado auxiliar del despacho, la práctica de la declaración de parte de Luciana y la declaración de Martell, Morales, Ortega, Flor y Rosa; (ii) ofició a la demandada y a las vinculadas para que respondieran interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela y (iii) decretó la consulta de la información sobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras. 33. Diligencia de declaración de parte y declaraciones. El 14 de mayo de 2024, se llevaron a cabo las diligencias de declaración, conforme lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024[26], suscrito por el magistrado auxiliar delegado. De dicha práctica, se obtuvo la siguiente información: · Declaración de parte de Luciana[27] 34. La accionante manifestó que es psicóloga, con 8 años de experiencia en reclutamiento de personal en empresas de servicios temporales. Respecto de su vinculación con la accionada, sostuvo que (i) ingresó a trabajar a Servicios S.A. en septiembre de 2022, para la Cuenta #1; (ii) debido a cargas laborales excesivas y problemas de salud asociados a hipertensión, solicitó a Martell un cambio de cuenta. Para los meses de junio y julio le fue asignada la Cuenta #2 y, simultáneamente, le fue retirada la Cuenta #1. Allí sus jefes eran Ortega y Morales. 35. En relación con los hechos que rodearon la notificación a su empleador sobre su estado de embarazo, afirmó que, debido a que su estado de salud había desmejorado y presentaba síntomas como mareos y cansancio, el 28 de septiembre de 2023 se realizó una prueba casera de embarazo cuyo resultado fue positivo. Ese mismo día, debido a un contratiempo laboral con el cliente de la Cuenta #2, su jefe Ortega, se comunicó con ella para llamarle la atención por dicho inconveniente. Sostuvo que en esa comunicación le notificó a Ortega sobre su estado de embarazo, ante lo cual, esta última, le contestó que «ese no es su problema»[28] pues debía cumplir con sus compromisos laborales con la cuenta y que «esa no era la manera de decírselo y menos en ese momento, pues así estén incapacitados o pase lo que pase, deben cumplir con el cliente»[29]. Señaló que, en horas de la tarde de ese mismo día, recibió un mensaje de Ortega en el que la citaba para el día siguiente a una de las sedes de Servicios S.A. Debido a ello, manifestó que el 29 de septiembre de 2023, asistió en compañía de Rosa y Flor a la reunión programada. Allí, hicieron presencia Martell y Morales, quienes luego de requerirles información sobre las bases y el estado de las cuentas, le entregaron la carta de terminación del contrato laboral. Ante dicha comunicación la accionante le notificó nuevamente su estado de embarazo y pidió detener el proceso, mientras se confirmaba el resultado de la prueba casera, con un examen de laboratorio. En ese momento, Martell le indicó que «no hay ningún problema, en caso de que tu estes en embarazo y traigas todas las pruebas nosotros te reintegramos»[30]. Manifestó que ese mismo 29 de septiembre de 2023 hizo entrega del computador y celular corporativo, por lo que no tuvo la oportunidad de obtener los soportes probatorios de sus afirmaciones. 36. Manifestó también que, si bien en la carta de terminación laboral del 29 de septiembre se indicó que ella debía dirigirse a una dirección específica para tomarse los exámenes médicos, Martell le manifestó que debía esperar a que estos fueron agendados por parte de Morales para el lunes siguiente. Llegado el día y ante la falta de respuesta de las dos señoras, la accionante decidió escribirles y solicitarles información sobre el asunto, sin recibir respuesta por parte de ellas. Declaró que en su entorno laboral se habían generado rumores de su posible embarazo debido a los constantes síntomas experimentados, como mareos, cansancio y sensibilidad. Particularmente, sus dos compañeras de trabajo, Rosa y Flor fueron testigos de su desmejorado estado de salud ocasionado por dichos síntomas. 37. Respecto a su situación económica y familiar depuso que (i) vive con sus padres quienes son adultos mayores. Ella era una fuente significativa de ingresos para su núcleo familiar, pues su padre es mecánico y su madre es ama de casa; (ii) si bien, luego de su desvinculación con Servicios S.A. trabajó por días para continuar la cotización a salud, a la fecha, por su avanzado estado de embarazo, no está laborando; (iii) es madre soltera, pues el padre del bebé que está por nacer ha estado ausente y no la apoya económicamente; (iv) tiene obligaciones crediticias que ascienden a más de $15.000.000; (v) actualmente está suscrita al servicio de atención comunitaria FAMI del ICBF, a través del cual, recibe un mercado mensual. · Declaración de Flor[31] 38. Respecto a los hechos objeto de la tutela, afirmó que supo que la accionante había informado de su estado de embarazo a sus jefes, particularmente a Ortega, de manera verbal y no por escrito, pues «siempre confió en ellas»[32]. Indicó que previo a la comunicación del estado de gestación, la peticionaria presentó síntomas frecuentes de mareos, cansancio, náuseas, vómitos y sensibilidad. Aseveró que la demandante, más o menos en la tercera semana de septiembre le dijo «Flor mira estoy en este estado, se lo acabo de comentar a Ortega»[33]. Declaró que el 29 de septiembre de 2023, al momento de su despido, la accionante comunicó «nuevamente su embarazo a la señora Morales y a la Señora Martell […] a lo que ellas le responden que no hay problema que firme»[34]. La declarante explicó que Servicios S.A., por ley, no realiza o solicita exámenes médicos de gravidez para el ingreso ni para el egreso. Por tal razón, las señoras Morales y Martell «le dicen [a la accionante] no te preocupes nosotros te vamos a agendar para el día de mañana, es decir sábado, este examen para que vayas y te lo tomes, más tarde nosotros te informamos»[35], a lo que señala que «la comunicación nunca llegó, Luciana se confió totalmente, ilusamente de ellas, entonces realmente no fue, esperando a que le programaran esa cita que jamás llegó»[36]. Manifestó que, ante lo anterior, la peticionaria le escribió a Morales, pero, la solicitante no obtuvo respuesta sobre la práctica de sus exámenes. 39. Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023, explicó que inicialmente tuvo como objetivo hacer un empalme y reestructuración pues, su compañera Rosa había renunciado. Declaró también que había presentado su carta renuncia con efectos a partir del 12 de octubre de 2023, sin embargo, fue desvinculada del cargo ese mismo día junto con sus dos compañeras de trabajo. En desarrollo de esta reunión, indicó que la accionante «aprovecha para decirles “no se les olvide que yo estoy en este estado y que iba a necesitar mucho apoyo”»[37], por lo que pidió que «le colocaran un equipo lo más pronto posible porque yo no me puedo quedar sola por mi estado»[38]. Luego de la notificación de despido, las señoras Morales y Martell le dijeron a la tutelante que «no hay problema, firma, que si tu estas embarazada, no preocupes que te vamos a reintegrar, nosotros te vamos a agendar el examen para que te lo puedas hacer»[39]. 40. Otros aspectos declarados. Señaló que (i) en el entorno laboral se empezó a especular sobre el estado de embarazo de Luciana; (ii) en una reunión sostenida con la accionante, esta le dijo que le acabada de informar a Ortega que estaba embarazada. Aclaró que esta situación ocurrió antes de la desvinculación laboral; (iii) existía un constante acoso laboral por parte de Servicios S.A., especialmente ejercido por Ortega, quien de manera constante les recalcaba que «a mí no me importa si ustedes están de vacaciones, si están en su matrimonio, si están en el bautizo de su hijo, si están enfermos, si yo los necesito están aquí, porque primero está su trabajo que su familia»[40]. · Declaración de Rosa[41] 41. Respecto a los hechos objeto de la tutela, declaró que, a mediados del mes de septiembre de 2023, fue testigo de varios síntomas que presentó la accionante como mareos y nauseas. Indicó que, en una oportunidad, Luciana «se nos trató de desmayar»[42] y que estas situaciones fueron igualmente advertidas por otras personas en la bodega. Informó que supo «de primera mano»[43] que la accionante había comunicado su estado de embarazo a Ortega, a través de una videollamada, debido a que «yo estaban precisamente en la misma bodega»[44]. 42. En cuanto a la reunión del 29 de septiembre de 2023, explicó que asistió con Luciana y Flor, porque las habían citado con el fin de hacer entrega de su cargo. Lo anterior, debido a que había pasado su carta de renuncia. Afirmó que ese día la peticionaria manifestó nuevamente su estado de embarazo a Martell y Morales. Indicó que es testigo de ese suceso pues «estábamos las tres»[45]. Particularmente, testificó que cuando la accionante fue notificada de su despido, esta le dijo a Morales «recuerda que yo estoy en embarazo»[46]. Ante esta comunicación, refirió que las señoras Martell y Morales no tomaron muy en cuenta lo informado por la demandante, particularmente señaló que escuchó a Morales decirle a Luciana que «ella debía ir a tomarse los exámenes médicos, que si salían positivo ya miraban a ver»[47]. 43. Otros aspectos declarados. Dio a conocer también que (i) en reuniones en el medio laboral se hablaba de los malestares de la accionante y de su posible embarazo, y que (ii) Ortega y Morales ejercieron una persecución laboral sobre ellas. Esto debido a que cambiaron las condiciones laborales, específicamente respecto a los horarios laborales, pues las señoras Ortega y Morales les exigían atender sus llamadas en cualquier hora y día de la semana. En relación con los exámenes médicos de retiro, refirió que tuvo conocimiento que no fueron realizados a la accionante, debido a que quedó a la espera de que Servicios S.A. los agendara. Explicó que esa empresa no hace exámenes de embarazo para ingreso ni para retiro, por tanto, era necesario que Servicios S.A. expidiera una autorización al centro médico para que realizara el examen, lo cual nunca se hizo. · Declaración de Martell[48] 44. Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023, explicó que esta reunión se desarrolló en dos momentos. Uno, en el que se reunieron las 5 personas, Luciana, Flor, Rosa, Morales y ella, para revisar la documentación de la gestión y el archivo. Indicó que, en este punto, la accionante se sumó a la tarea de organizar la información. Otro, a eso del mediodía, cuando ella junto con Morales, regresaron a notificarle el despido a la accionante. Señaló que, una vez finalizada la reunión, procedió a dirigirse a otra de las sedes de la empresa, en ese momento, Luciana la abordó y le dijo que «quiere comentarme algo personal y es que, posiblemente tiene un retraso»[49]. Ante esto, la declarante le responde «Luciana si es así tomate los exámenes y nos cuentas para que podamos tener una línea desde recursos humanos y jurídicos, siendo que yo acompaño la notificación, pero no puedo decirle puntualmente cual es el deber ser»[50], pues «más allá de una sospecha no nos está notificando nada en concreto»[51]. 45. Otros aspectos declarados. Indicó que la solicitante tenía una jefe jerárquica que era Ortega y una jefe funcional que era Morales. Manifestó que no conoció de manera previa a esa reunión el estado de embarazo de Luciana. Respecto a la práctica del examen de egreso, afirmó que desde recursos humanos se le puso en conocimiento a la accionante que debía acudir a la dirección señalada en la carta de despido y que no era necesario que Servicios S.A. le agendara una cita. Adicionalmente, manifestó que el desempeño de la demandante durante septiembre generó alertas relacionadas con su baja productividad y rendimiento. · Declaración de Ortega[52] 46. Aspectos relevantes declarados. Afirmó que fue líder jerárquica de la accionante y en la actualidad trabaja en Servicios S.A. liderando cuentas de Bogotá, aunque su residencia es en el eje cafetero. Precisó que no asistió presencialmente a la reunión del 29 de septiembre de 2023, sin embargo, esta se llevó a cabo con la presencia de la líder funcional y la gerente de selección de la unidad. Informó que, en el mes de septiembre de 2023, tuvo varias comunicaciones con la accionante de manera telefónica y virtual, con el fin de hacer seguimiento a la gestión y las entregas a los clientes. Manifestó que acostumbra a realizar una reunión semanal de seguimiento y calificó como «bien y sin ninguna novedad»[53] el estado de salud de la demandante. 47. Respecto a la comunicación del 28 de septiembre de 2023 con Luciana, manifestó «posiblemente si conversamos de temas laborales, porque yo tengo contacto a diario y semanal con mis equipos, pero que yo tenga en el radar una conversación especifica donde ella me esté comentando acerca de su estado de salud o cual índole de salud, no. Era todo netamente laboral»[54]. Sobre la afirmación de la demandante, relacionada con la comunicación a ella del estado de embarazo, señaló que «es total falsedad, esa afirmación no la puede hacer ella, porque eso no sucedió»[55] e indicó que en ningún momento la accionante le expresó por algún medio verbal o escrito que ella estaba en estado de embarazo. Manifestó que recibió por parte del cliente de la Cuenta 2, varias notificaciones, correos e información en los que dicha empresa ponía en conocimiento fallas y novedades en el rol que desempeñaba Luciana en relación con esa cuenta. · Declaración de Morales[56] 48. Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023, manifestó que se citó a Luciana, Flor y Rosa para solicitar información de las cuentas que estaban a cargo de ellas y, posteriormente, recibir los puestos de las personas que renunciaron y de las que se iban a despedir ese día. Señaló que, sobre el mediodía, cuando verificaron que la demandante y el resto del equipo entregaron todos los informes, le notificó a la accionante la carta de despido. Afirmó que la accionante en esa reunión en ningún momento comunicó que estaba embarazada, ni hizo alguna manifestación relacionada con su estado de salud. Señaló que tuvo conocimiento por medio de Martell que, después de esa reunión del 29 de septiembre de 2023, Luciana le había informado que tenía un retraso. 49. Otros aspectos declarados. Indicó que (i) ella era la jefe funcional de la solicitante, (ii) la accionante le escribió para solicitar información sobre el examen de egreso, «entonces ahí lo que yo hago es proceder a orientarla [...] dentro de la misma carta de notificación, pues [ahí] está la orientación de dónde uno se debe presentar, le asignan a uno un centro médico donde uno presentarse y esa fue la respuesta que creo que el di»[57]; «pero, sí menciono algo del examen y esa fue la orientación que yo le di»[58], (iii) los exámenes de egreso son voluntarios y queda a discreción de cada colaborador si desea hacérselos. Sobre estos, indicó que no tiene conocimiento si la demandante se hizo o no los exámenes. 50. Respuesta Servicios S.A.[59]. El 15 de mayo de 2023, en respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas Servicios S.A. sostuvo que: (i) la accionante, en vigencia de su vínculo laboral, tuvo dos jefes. Una líder funcional que era Morales y una líder jerárquica que era Ortega; (ii) la supervisión de las funciones de la accionante se hacía por medio de herramientas informáticas, tales como Outlook, Microsoft Teams y/o reuniones presenciales, de acuerdo con la necesidad. Explicó que, semanalmente vía Teams los líderes a cargo hacían el debido seguimiento a la gestión realizada y solicitaban información por medio electrónico; (iii) al momento en que se desvinculó a la trabajadora, seguía vigente la obra o labor por la cual fue contratada; (iv) la accionante informó formalmente al área de recursos humanos de la empresa su estado de gestación hasta el 4 de octubre de 2023; (v) insistió que estaba en la voluntad de la accionante realizarse los exámenes de retiro y que el procedimiento para su práctica fue informado por medio de la carta de terminación del contrato; y, (vi) finalmente, reiteró que Servicios S.A. desconocía el estado de gravidez de la accionante al momento de dar por terminado su contrato laboral. 51. En relación con las declaraciones practicadas por el despacho, expuso que solo participó en 3 de los 5 «interrogatorios de parte»[60]. Sobre las manifestaciones rendidas por Martell, Ortega y Morales, sin mayor argumento señala que, en de estas se constata y reafirma la ausencia de comunicación formal del estado de embarazo de la accionante a la empresa. Respecto las declaraciones de Flor y Rosa, expresó que «solo podemos afirmar que corresponden a dos firmantes de documentos adjuntos en el expediente, cuyo texto no corresponde a la realidad de los hechos expuestos y narrados por las personas que para el día 29 de septiembre de 2023, atendieron la diligencia de terminación y entrega del cargo por parte de la ACCIONANTE». 52. Respuesta de Cuenta 1[61]. Mediante escrito del 15 de mayo de 2024, el representante legal de Cuenta 1 contestó que (i) no tenía ninguna relación laboral con la accionante; (ii) Servicios S.A. retiró a la accionante de sus servicios, el 25 de julio de 2023, razón por la cual esa empresa dejó de tener contacto o cualquier comunicación con la solicitante. Debido a lo anterior, Cuenta 1 afirmó que no conoció de ninguno de los hechos que se alegan en el presente asunto y, por ende, tampoco tuvo conocimiento sobre el estado de embarazo de la demandante. Pronunciamientos sobre el traslado de las pruebas 53. Accionante[62]. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, Luciana recalcó que informó a su jefe jerárquica, Ortega, sobre su estado de embarazo, el 28 de septiembre de 2023. Insistió sobre las condiciones en que se dio dicha comunicación en los siguientes términos: De acuerdo a mi agenda laboral tenía que presentarme en las instalaciones de bodega en la AV BOYACA en horario 7 am para entrega y seguimiento de personal citado por mi estado de salud se realizó un cambio interno con el equipo de trabajo conformado por la “CONSULTORA JUNIOR” y la reclutadora la cual se consideraba que “CONSULTORA JUNIOR” se presentaba a esta entrega por motivos externos dicha persona llega demasiado tarde a las instalaciones por lo cual ORTEGA me llama mi línea corporativa (…) manifestando su molestia por este incumplimiento se le explica el por que donde le reitero mi estado de salud a desmejorado dando claridad que me encontraba en estado de embarazo donde por su estado de enojo me contesta que eso no es excusa, que no es problema de ella que lo único importante para unidad de negocio es darle cumplimiento al cliente [sic][63] 54. Respecto a la reunión desarrollada el 29 de septiembre de 2023, recalcó lo siguiente: Dando cumplimiento a las indicaciones de ORTEGA me presento a las 8 am en la sede de la 76 donde se encuentra MORALES Y MARTELL donde me informan que realice con el equipo un seguimiento a la cuenta en bases, carpetas, subir requerimientos al sistema de Servicios S.A. […] se inicia la reunión con todo el equipo de trabajo dando un balance de la cuenta por parte mía, se revisa los requerimientos por parte de Morales luego de esto toma la palabra Martell donde explica que el cliente quiere un cambio de personal y nos entrega las cartas de retiro nos pide firmar y entregar todas las herramientas […] tomo yo la palabra donde les manifiesto mi inconformidad y sorpresa del manejo que le estaban dando a la situación donde no era la manera correcta para sacar a sus trabajadores además le informo mi estado de embarazo comprobado por una prueba casera les indico que detengamos el proceso mientras me realizaba una prueba de sangre o por eps ya que como sucediendo toda la situación no me daba el tiempo, a lo cual MARTELL ME INDICA QUE FIRME LA CARTA DE RENUNCIA QUE EN CASO QUE SI SEA POSITIVO ME REINTEGRABA SIN NINGUN PROBLEMA ALGUNO ADEMAS DONDE LE DA INDICACIONES A MORALES DE AGENDARME EL DIA LUNES 02/10/2023 A PRIMERA HORA A EXAMANES MEDICOS DONDE MORALES ME INFORMA QUE EL TRASCURSO DEL DIA ME ENVIABA LA CITACION LA CUAL NUNCA SUCEDIÓ Y EL DIA LUNES YO LE ESCRIBIO VIA WASSTHP A ELLA PARA ESTA SITUACION A LA CUAL NUNCA ME RESPONDIO[64] 55. Indicó que no realizó ninguna copia de seguridad relacionada con registros de llamadas, chats de WhatsApp o correos electrónicos de sus equipos corporativos, pues culminado su vínculo laboral, el 29 de septiembre, entregó a la empresa tales elementos. Finalmente, sostuvo «el engaño que realizaron y siguen realizando por mi estado de embarazo ya que SI se informó a mis jefes inmediatos que a la fecha siguen haciendo caso omiso a mi estado donde han puesto en riesgo mi estabilidad laboral, económica, emocional y así afectando el derecho a la vida digna de mi hijo»[65]. 56. Servicios S.A.[66], mediante escrito del 4 de junio de 2024, sostuvo que las pruebas practicadas en sede de revisión vulneraron su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Ello, debido a que «al practicarse pruebas de interrogatorio que solo fueron absueltas por el despacho, desconoció que este medio de prueba sufrió cambios estructurales en el CGP, en concreto la posibilidad de que sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de la misma, lo cual no se permitió»[67]. Asimismo, indicó que los interrogatorios practicados a la accionante y a Flor y Rosa «no fueron tachados de sospechosos en la oportunidad legal, en razón a que no fue posible conocer de ellos oportunamente ni se permitió participar en la diligencia»[68]. 57. Sobre estas declaraciones, sostuvo que, en diligencia rendida por Flor solo menciona hechos que le dijo la accionante sin ser testigo real de las presuntas comunicaciones. A su juicio, este «testimonio» se controvierte con las respuestas de Morales, Ortega y Martell. Respecto a las declaraciones de Rosa, señala que fue «testigo de oídas» y tampoco fue «testigo real» de los hechos materia de debate. Al respecto, consideró que «todos los interrogatorios concluyen que la decisión de la terminación el [sic] contrato no tiene nexo causal entre la decisión de terminación del contrato y un estado de embarazo»[69]. 58. En términos generales sostuvo que (i) la accionada no informó de su estado de gestación a la empresa, ni a su jefe directo previamente a su desvinculación; (ii) la peticionaria demostró estar afiliada al régimen contributivo en salud, por lo que no existe vulneración a ese derecho; (iii) no se acreditó una afectación económica, pues la demandada vive con sus padres y tiene contacto con el padre del menor que está por nacer; (iv) no se puede concluir que el embarazo de la accionante es de alto riesgo sin prueba alguna, y (v) expresó que ratifica los argumentos del memorial mediante el que contestó el requerimiento del «auto del 9 de mayo de 2024»[70]. En tal sentido, reiteró las consideraciones y fundamentos de su escrito presentado el 15 de mayo de 2023. 59. Cuenta 1[71]. Particularmente, sostuvo que (i) no tuvo una relación laboral con la demandante; (ii) suscribió un acuerdo comercial con Servicios S.A., cuyo objeto se centró en el suministro de personal; (iii) aclaró que en algunas ocasiones Servicios S.A. designó a la peticionaria para que la representara en reuniones; (iv) la accionante no prestó sus servicios a Cuenta 1 en calidad de trabajadora en misión; (v) manifestó que para la fecha en que Luciana quedó en embarazo, no tenía ningún tipo de contacto con la solicitante. 60. Las demás pruebas obtenidas por la Sala de Revisión. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de pruebas, el magistrado auxiliar delegado expidió constancia del 21 de mayo de 2024, en razón a las consultas efectuadas en las páginas web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES; el Sistema Integrado de Información de la Protección Social, SISPRO y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN, con el fin de recabar información sobre la accionante Luciana. Al respecto se obtuvo la siguiente información: 61. Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Se verificó el estado activo de afiliación de la accionante a la EPS Famisanar S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. 62. Consulta en la central de información del Registro Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integrado de Información de la Protección Social. Se evidenció que la tutelante está afiliada en salud a la EPS Famisanar S.A.S., en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en riesgos laborales a Seguros de Vida Suramericana, a caja de compensación familiar a Colsubsidio y a cesantías a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección. 63. Consulta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN. Se encontró que la accionante está clasificada en el grupo C «vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza)», subgrupo 8. II. CONSIDERACIONES Competencia 64. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis 65. La Sala estudia la acción de tutela promovida por una mujer a la que le fue terminado su vínculo laboral sin tener en cuenta, al parecer, su estado de embarazo. El amparo busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, la accionante pide al juez de tutela ordenar a la empresa empleadora que la reintegre a su cargo o a uno de igual jerarquía. 66. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de esta, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar para abordar el estudio de fondo del caso. Análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela 67. El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala procederá, inicialmente, a efectuar el análisis de procedencia de la acción. 68. Legitimación en la causa por activa[72]. Se satisface este requisito, en la medida en que el amparo fue presentado por la trabajadora, a nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. 69. Legitimación en la causa por pasiva[73]. La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación[74] entre aquellos y quien acciona. En el caso bajo estudio, la Sala constata que la acción se dirige contra una empresa particular, como lo es Servicios S.A., respecto de la cual, la accionante tenía una relación laboral y, por ende, se encontraba en situación de subordinación derivada de su condición de trabajadora[75]. Asimismo, es a esa persona jurídica a quien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos. 70. Por otra parte, no se evidencia la misma situación frente a Cuenta 1, vinculada en sede de revisión por haber sido la empresa usuaria de la labor desempeñada por la accionante. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre Servicios S.A. y la accionante el 26 de septiembre de 2022. Pese a ello, lo cierto es que la demandante no tuvo un vínculo laboral ni contractual con Cuenta 1 y que para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acción, Luciana ya no tenía a su cargo la cuenta de esta empresa sino de otra. Conforme lo expuesto, no se evidencia que la empresa Cuenta 1 haya desplegado alguna acción u omisión respecto de la decisión de terminación unilateral de la relación laboral en análisis. En consecuencia, se ordenará su desvinculación. 71. Respecto a la vinculación del Ministerio del Trabajo, la IPS Cafam y el Laboratorio Clínico Especializado por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, la Sala considera que estos sujetos no están legitimados por pasiva. Lo anterior, debido a que (i) en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable. Como se expuso, el reproche de la demandante se dirige únicamente contra su empleador; y (ii) estas entidades no resultarían afectadas con las órdenes que se llegaran a dictar en esta providencia, toda vez que no se les atribuye una conducta vulneradora de los derechos alegados por la solicitante. 72. Inmediatez[76]. Este requisito está acreditado. Al respecto la Sala advierte que, la terminación del vínculo laboral tuvo lugar el 29 de septiembre de 2023 y el 20 de octubre de 2023 Servicios S.A. contestó negativamente la petición de reintegro presentada por la accionante. Por su parte, la tutela fue radicada el 27 de octubre del mismo año. Este tribunal considera que el hecho vulnerador se materializó con el despido de la accionante el 29 de septiembre de 2023. Por tanto, entre este último y la presentación de la acción constitucional transcurrieron apenas 29 días. 73. Subsidiariedad[77]. En la Sentencia SU-075 de 2018[78], la Corte señaló respecto este requisito que «el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero menos rigurosos»[79], cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o lactancia. De allí que es relevante hacer un análisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisión se dijo que «este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en ‘circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada’»[80]. En estos eventos, entonces, la acción de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente. 74. En el presente asunto, se discute sobre el reintegro laboral de una mujer en estado de gestión a quien se le terminó el vínculo laboral. En principio, el asunto debería ser debatido en la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, señala que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo»[81]. No obstante, como ha sido advertido en otras oportunidades por esta corporación, las acciones judiciales ordinarias no brindan un remedio integral y oportuno para la situación de la tutelante, en especial, por los trámites y los tiempos judiciales, que no responden a la urgencia respecto a la protección de sus derechos. De esta manera, exigirle iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y durante el periodo que ampara a la mujer embarazada y lactante, resulta una carga desproporcionada, con la cual se desconocería la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante[82]. 75. En el caso concreto se tiene que (i) la tutelante se encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentación de la tutela; (ii) según manifestó en la declaración, en la actualidad está desempleada[83]. Si bien, después de su desvinculación con Servicios S.A., pudo laborar por horas para hacer cotizaciones de manera independiente al sistema de seguridad social en salud, ya no le es posible hacerlo. Esto, debido a su avanzado estado de gestación y al diagnóstico médico de hipertensión. Sobre este último aspecto, en el expediente obra un documento denominado «INDICACIONES MEDICAS» de fecha 9 de octubre de 2023, expedido por Cafam, en el que está consignando lo siguiente «[s]olicitar cita de control prenatal alto riesgo por antecedentes de hipertensión arterial no controlada»[84]; (iii) señaló en su declaración que no cuenta con recursos para su propia subsistencia[85]. Sobre este asunto señala que está inscrita en un programa de ayuda comunitaria a través del ICBF en el que le proveen de un mercado mensual; la única fuente de ingresos en su núcleo familiar es su padre, quien es un señor de la tercera edad que se desempeña como mecánico; (iv) es madre soltera debido a que el padre del menor que está por nacer, no la apoya ni económica ni emocionalmente y ha estado ausente en gran parte de su embarazo. 76. De lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos dan cuenta de la vulnerabilidad de la accionante, razón por la cual entiende que conminarla a que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que allí se resuelva el conflicto que tiene con su antiguo empleador sería, en su caso, desproporcionado. Por ello, esta corporación estima que los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta la demandante, aunque son idóneos, no son eficaces para la protección de sus derechos. De manera que, de encontrarse acreditada la vulneración alegada, el amparo se otorgará de manera definitiva[86]. Por tal razón, procederá a formular el problema jurídico y la metodología de decisión correspondiente. Problema jurídico y metodología de decisión 77. Luciana, el 26 de septiembre de 2022 suscribió contrato por obra o labor con la empresa Servicios S.A., para ocupar el cargo como consultor in plant de selección. Sus funciones fueron desarrolladas en las empresas Cuenta 1 y Cuenta 2 quienes contrataron con la demandada los servicios de selección, reclutamiento y contratación de personal. Según manifestó la accionante, debido a molestias persistentes en su salud, el 28 de septiembre de 2023 se practicó una prueba de embarazo casera que resultó positiva. Señaló también que, ese mismo día, comunicó dicha situación a su jefe jerárquica Ortega. Al día siguiente, fue citada a una reunión presidida por la gerente de business, Martell y su jefe funcional, Morales. Allí, le notificaron la terminación de la relación laboral de manera unilateral y sin que existiera una justa causa. 78. Por lo anterior, Luciana presentó acción de tutela contra Servicios S.A., con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. Por su parte, la empresa accionada argumentó que la peticionaria, previo a la desvinculación, no informó sobre su estado de gravidez y que la terminación de la relación laboral sin justa causa obedeció al ejerció de una facultad legitima reconocida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 79. Luego de revisar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará y resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una empresa privada vulnera los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al terminar unilateralmente el vínculo laboral con la accionante, pese a que para la fecha de esa decisión esta se encontraba en estado de embarazo y, además, no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación? 80. Metodología de la...

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