T-347-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-347/14
(Bogotá
D.C., Junio 6)
PROTECCION
ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
Las personas desplazadas por la
violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, pues fueron
sometidos a la pérdida de la tierra, de su vivienda, al desempleo, a la pérdida
del hogar, entre otros, lo cual se agrava cuando la situación se vuelve
permanente como consecuencia de la omisión del Estado en realizar acciones
encaminadas a la superación.
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición
forzada y desplazadas por la violencia
La solidaridad no es un deber
exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser
reclamado de los particulares en general y, en especial de aquellos que prestan
un servicio público. Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el
incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública que
a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir vía la
acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales del accionante. La jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad
frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia,
por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la
situación de debilidad manifiesta.
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración
por autoridades, al no expedir acuerdo municipal en el que establezca medidas
de exención y condonación del impuesto predial para población desplazada
Cuando se verifica el incumplimiento del
deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que
preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos
fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por
medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con
el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las
consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en
cada caso atendiendo diferentes aspectos.
RESTITUCION DE
TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de entidades territoriales para generar sistemas de
alivio o exoneración del impuesto predial a población desplazada, según ley
1448 de 2011
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se
ordena a autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial unificado al
accionante
Se amparan los derechos de la población
desplazada de una persona víctima de desplazamiento forzado a quien el
municipio decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante
el lapso del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido
materialmente, pues se desconoce un mandato constitucional de protección a la
población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues
omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de
solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-4.162.141
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia del 27 de
septiembre de 2013 que confirmó la providencia del Juzgado Municipal de Santa
Fe de Antioquia del 21 de agosto de 2013 que declaró improcedente la acción
de tutela.
Accionante: Gabriel Ángel Rodríguez González.
Accionado: Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: protección a
la población desplazada, mínimo vital y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión
de la Secretaría de Hacienda del municipio de Santafé de Antioquia de cobrar el
impuesto predial de un inmueble del que el accionante fue despojado por ser
víctima de desplazamiento forzado.
1.1.3. Pretensión:
que el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia
expida un Acuerdo Municipal y su respectiva reglamentación en las que
establezca medidas de exención y condonación del impuesto predial para la
población desplazada con el fin de que al actor se le exonere del pago del
impuesto predial de un inmueble de su propiedad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Gabriel Ángel Rodríguez González es desplazado por
la violencia del municipio de Santa Fe de Antioquia desde el año 1997[2],
por lo cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado el Edén,
ubicado en la vereda Puente Tierra, con matrícula inmobiliaria 024-6081, código
catastral 140[3].
La Personería de Medellín inscribió en el folio de matrícula del mencionado
predio, una medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir el bien[4],
de acuerdo con lo establecido en la Ley 1152 de 2007[5].
1.2.2. El 27 de mayo de 2013, mediante factura de cobro 2-001178892,
la Secretaría de Hacienda del municipio le cobró al señor Rodríguez, por
concepto de impuesto predial un valor de $2.036.696 que comprende los periodos
dejados de pagar desde julio de 1998[6].
1.2.3. El Defensor del Pueblo de Medellín, actuando en
representación del señor Rodríguez, elevo una petición de información ante la
Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Santafé de Antioquia, en el
que se solicitaba la condonación del impuesto predial de la finca Edén. Además
pidió al municipio que “inicie las labores de focalización de aquellas
víctimas que se encuentren en esta misma situación para que atreves (sic) de
acuerdo municipal se exoneren de el impuesto predial.”[7]
1.2.4. El 4 de junio de 2013, por medio de la Resolución No. 383, la
Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado[8],
por estimar que el municipio solo tiene previsto la exención del pago de
impuesto predial por un término de 10 años, a las propiedades que sean
declaradas patrimonio histórico o arquitectónico, a los inmuebles destinados
para las Juntas de Acción Comunal, los inmuebles de comunidades religiosas,
entre otras; pero no contemplan la posibilidad de exención a los predios
despojados de la población desplazada.
1.2.5. En virtud de lo anterior, el accionante, actuando por
intermedio del Defensor del Pueblo, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Hacienda y Tesorería y el Concejo Municipal de Santafé de
Antioquia, pues considera que la decisión de cobrar el impuesto predial del
inmueble del que fue despojado por ser víctima del desplazamiento forzado,
vulnera sus derechos al mínimo vital y vida digna; porque no tiene recursos
económicos para sufragar el valor del impuesto y por esta razón puede perder la
propiedad del inmueble.
2. Respuesta
de las entidades accionadas.
2.1.
Secretaría de Hacienda[9].
Sostuvo que
dicha dependencia no tiene las atribuciones legales y constitucionales para
exonerar o condonar el pago del impuesto predial, sino que es una función
asignada al Concejo Municipal, dado que su función es “dirigir el cobro
oportuno de las obligaciones tributarias” y como el señor Rodríguez es un
sujeto pasivo del impuesto predial, debe cumplir con su obligación de pagar.
Informó que el Concejo Municipal aprobó los Acuerdos No. 006 del 27 de febrero
de 2012 y No. 39 del 30 de mayo de 2013, en los cuales exonera hasta del 100%
de los intereses a los contribuyentes que se encuentren en mora en el impuesto
predial, no obstante, el accionante no ha solicitado ante la Secretaría su
intención de acogerse a los mencionados beneficios.
Por otro lado,
manifestó que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado
del accionante, pero sí que era propietario del predio el Edén, según folio de
matrícula inmobiliaria 024-6081.
2.2. Concejo
Municipal de Santafé de Antioquia[10].
Manifestó que
la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues aprobar
Acuerdos municipales que otorguen beneficios tributarios, requiere de la
participación del Concejo y la Alcaldía y debe contemplar la capacidad
presupuestal del municipio y la conveniencia para toda la población y no
exclusivamente los intereses del accionante.
Sostuvo que la
Ley 1448 de 2011, artículo 121, prevé sistemas de alivio y/o exoneración de la
cartera morosa del impuesto predial, pero no establece una obligación expresa
de hacer condonaciones en capital o interese causados a la fecha. Por otro
lado, recordó que de acuerdo con numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de
2012, el Concejo puede avalar condonaciones al impuesto predial pero para ello
es necesario hacer un estudio del impacto fiscal. En razón de lo anterior,
informó que oficiaría al alcalde para que “elabore un estudio del impacto
fiscal de lo que podría ser el otorgamiento de beneficios tributarios a
personas que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo 121 de
la Ley 1448 de 2011” y analizar cuál es la población afectada, para efectos
de diseñar una política tributaria organizada.
Por último,
sostuvo que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado
del accionante e informó que adeuda $2.036.696 con corte del 28 de junio de 2013,
por concepto del impuesto predial del inmueble Edén y otros dos predios
identificados como LT 2 y el localizado en la carrera 07 No. 04-23, tal como
consta en el factura aportada por el accionante.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, del 21 de
agosto de 2013[11].
Declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Gabriel Ángel Rodríguez contra el municipio de Santa Fe de
Antioquia. Consideró que en el caso concreto no se configuró la existencia de
un perjuicio irremediable, toda vez que aunque el actor se desplazó hace 10
años del municipio y aun cuenta con unos predios de los cuales extrae cultivos
para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; razón por
la cual el accionante puede acudir a la acción popular para que se proponga un
proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y se establezcan medidas de
exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada. Por
lo tanto, estimó que el Concejo accionado ha cumplido con sus obligaciones
legales establecidas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, concediendo
sistemas de alivio y reducción del pago de intereses moratorios del impuesto
predial, mediante los Acuerdos 039 del 30 de mayo de 2013 y el 006 del 27 de
febrero de 2012.
Por último, señaló que tampoco se vulneró
el derecho de petición, toda vez que el Concejo dio respuesta negativa a la solicitud
del accionante de ser exonerado del pago del impuesto predial, en respuesta del
4 de julio de 2013.
3.2. Impugnación[12].
El Defensor del Pueblo impugnó el fallo del
a quo, considerando que éste no valoró los antecedentes que motivaron la
interposición de la acción de tutela, ni los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, señaló que el juez de instancia consideró que el Concejo
municipal ha observado lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de
2011, sobre mecanismos reparativos en relación los pasivos de la población
desplazada, al haber proferido los Acuerdos 006 de 2012 y 039 de 2013, que
establecen alivios fiscales para el pago del impuesto predial, pero no para la
población desplazada. En segundo lugar, estimó que la condición de
desplazamiento no debe probarse, además de ser notorio que dicho fenómeno
conlleva a la afectación de varios derechos fundamentales, entre ellos el
despojo de las tierras. En tercer lugar, señaló que la acción de tutela es
procedente para reclamar la protección de los derechos de la población
desplazada, al estar en situación de extrema vulnerabilidad, por lo cual es el
mecanismo idóneo y eficaz.
Por último, estimó que el juez de instancia
no había valorado la ausencia de solidaridad y equidad de la administración
para acoger exenciones tributarias a la población vulnerable y, como tal,
procede la condonación de impuestos al tratarse de un caso excepcional, pues el
desplazamiento tiene un impacto directo en la capacidad contributiva del deudor
que imposibilita el pago del impuesto.
3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, del 27 de
septiembre de 2013[13].
Confirmó la sentencia proferida por el juez
de primera instancia. Estimó que el Concejo Municipal, por medio de la
Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al accionante sobre la
solicitud de exoneración del impuesto predial, acto administrativo que fue debidamente
motivado y, contra el cual no precede ningún recurso. Consideró que así las
cosas, la acción de tutela no era procedente para ordenar la nulidad de actos
administrativo, ni es la vía indicada para ordenarle al Concejo la expedición
de un acuerdo municipal que exonere a la población desplazada del pago del
impuesto predial.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado,
mínimo vital y vida digna (art. 1, 11 C.P, sentencia T-025 de 2004).
2. 2. Legitimación activa. El señor Gabriel Ángel Rodríguez González,
titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso acción de tutela por
medio del Defensor del Pueblo Regional Antioquia. De conformidad con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado para actuar.
2.3. Legitimación pasiva. El Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia es una entidad
pública, encargada de “votar los tributos y gastos locales”, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, como tal, es demandable en el proceso de
tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91).
2.4. Subsidiariedad. En el caso concreto, el actor solicitó la exoneración del pago
del impuesto predial por ser víctima del desplazamiento forzado desde el año
1998, en respuesta a su solicitud, la Secretaria municipal de Hacienda de Santa
Fe de Antioquia profirió la Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la
cual no accedió al beneficio tributario solicitado. Según consideran los jueces
de instancia, el actor cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, por
medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la
protección de sus derechos como población desplazada.
Sin embargo, considera la Sala que dicho
medio judicial no es idóneo ni eficaz para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, cuando se busca el resguardo de
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque
la acción de tutela es el mecanismo para protegerlos de manera urgente e
inmediata,[15]
por su condición de desplazados por la violencia.
Por otra parte, el artículo 121 de
la Ley 1448 de 2011, establece que a las autoridades correspondientes “deberán
tener en cuenta como medidas con efecto reparador, (…) Sistemas de alivio y/o
exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas
o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio
restituido o formalizado. (…)”, por lo que existe un mandato legal para que
las entidades municipales generen sistemas de alivio tributario para la
población desplazada; por lo cual podría solicitarse por medio de la acción de
cumplimiento.
Sin embargo, esta Sala
considera que la acción de cumplimiento no es procedente en el caso concreto,
puesto que la Ley 393 de 1997 dispone: “la acción de cumplimiento no
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el
trámite correspondiente al derecho de tutela.”[16]
2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[17] un mes
después de que la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Antioquia profiriera la
Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la cual resolvió no acceder al
beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del pago del
impuesto predial, esto es, un término razonable para la interposición de la
acción de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes
narrados anteriormente, corresponde a la Sala determinar ¿si las autoridades
municipales vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del
accionante, con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en el que establezca
medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población
desplazada? Y, ¿si las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo
vital y los derechos de la población desplazada del señor Gabriel Rodríguez al
cobrarle el impuesto predial unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un
bien inmueble de su propiedad, durante el tiempo en que él debió abandonar el predio
por ser víctima de desplazamiento forzado?
4. Vulneración de los derechos fundamentales de la población
desplazada.
4.1. La protección constitucional
reforzada de las personas desplazadas por la violencia.
4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la
condición de desplazado como: “toda persona
que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró
en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención,
protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada.
4.1.2. Posteriormente, esta Corporación,
ante la verificación de violaciones masivas de derechos fundamentales de la
población desplazada, declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio
de la sentencia T-025 de 2004. Señaló entonces que las víctimas del
desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad que
exige diligencia y celeridad[18]
por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades
básicas de la población, originadas con ocasión del abandono de sus hogares,
empleos y pertenencias. Así lo manifestó la
Corte en la sentencia anteriormente citada:
“(…) por las
circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se
ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las
fronteras del territorio nacional’[19]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de
vulnerabilidad[20],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[21]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’[22].
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la
Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución
del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros
tópicos de la agenda pública’[23],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como
diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[24]”[25]
4.1.3. En virtud del mandato establecido en
el artículo 13 de la Constitución y ante la vulneración repetida y constante de
los derechos fundamentales de la población desplazada y la situación de
desigualdad en la que se encuentra frente al resto de ciudadanos, se le impone
al Estado el deber de atender oportuna y efectivamente a dicha población para
que pueda superar su estado de extrema vulnerabilidad, así como proveer una
estabilización socioeconómica que logre mitigar su condición de indefensión. Ha
reiterado la Corte que las personas víctimas del desplazamiento,
“se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[26];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[27];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[28].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional.”[29]
4.1.4. En conclusión, las personas
desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad,
pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra, de su vivienda, al desempleo,
a la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se agrava cuando la situación se
vuelve permanente como consecuencia de la omisión del Estado en realizar
acciones encaminadas a la superación.
4.2. Deber
de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de debilidad
manifiesta en los eventos de víctimas del secuestro.
4.2.1. El artículo 1º de la Constitución Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
Así las cosas, la dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del
Estado Social de Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político,
económico y social justo.
4.2.2.
El deber de solidaridad, establecido en el artículo mencionado y en el artículo
95 de la Carta Política, se concreta en la obligación de asistir a las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que:
“El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo.
En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones
mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia
y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de
manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera
directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones
económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual
dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la
promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien
pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero,
el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los
particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y
de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta
la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se
ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es
obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[30]
4.2.3. Así las cosas, la solidaridad no es
un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser
reclamado de los particulares en general[31]
y, en especial de aquellos que prestan un servicio público. Por lo tanto,
cuando el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de solidaridad
por parte de una autoridad pública que a su vez amenaza o vulnera un derecho
fundamental, se puede exigir vía la acción de tutela el cumplimiento del deber
constitucional para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales
del accionante.
4.2.4. La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a
personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte
de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de
debilidad manifiesta.
4.2.4.1. En el fallo de tutela T-419 de
2004, la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia,
quien a través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria
que condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le
informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la Sala decidió proteger el
derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta
adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba
de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las
entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria
para generar estabilidad financiera.
4.2.4.2. Por su parte, en la sentencia
T-358 de 2008, la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a
la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un crédito cuya entidad
bancaria había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la
deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de
debilidad manifiesta por ser víctima del desplazamiento forzado[32]. Recordó
que: “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a
los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones
civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es
que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas
condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa
situación”.
4.2.4.3. En la sentencia T-312 de 2010, la
Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una
persona víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la
cual había adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la
misma y a su vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las personas
víctimas del desplazamiento se encuentran en una situación de indefensión, por
lo cual en virtud del deber de solidaridad, correspondía a la entidad bancaria
no hacer uso de las cláusulas aceleratorias del contrato de mutuo suscrito con
el accionante, ni cobrar intereses moratorios en el periodo de readaptación del
individuo[33].
4.2.4.4. En la sentencia T-726 de
2010, la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una señora víctima del
desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander,
pues esta decidió cobrarle el pago del servicio de energía durante el tiempo
que ella estuvo desplazada, razón por la cual la accionante solicitaba la
exoneración del servicio consumido. En este caso, la Corte aunque declaró
improcedente la acción por existir hecho superado, mencionó que el
desplazamiento es una situación de fuerza mayor que imposibilita a los suscriptores
a cumplir con la obligación de pagar por el servicio mientras el inmueble no
fue ocupado, para lo cual se debe comunicar a la empresa prestadora del
servicio para que gestionen los trámites necesarios para la exoneración del
pago.
4.2.5. En conclusión, cuando se verifica el
incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de
un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere
los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y
se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede
exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de
solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos
fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio
deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.
4.3. La exoneración del impuesto predial de las personas que se
encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado.
4.3.1. La Constitución Política establece en el numeral 4 del
artículo 313 que corresponde a los Concejos Municipales “votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
Por su parte, la Ley 44 de 1990[34],
señala que el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y corresponde
al municipio la administración, recaudo y control del tributo[35]. Por su
parte, corresponde a los concejos municipales fijar la tarifa del impuesto,
teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo, la
antigüedad de la formación o actualización del catastro[36]. Así mismo, la
mencionada ley establece que la base gravable del impuesto predial es el avalúo
catastral o el auto avalúo.
En este orden de ideas, el
impuesto predial es un tributo municipal que debe ser pagado por las personas
propietarias de un bien inmueble a los gobiernos locales, siendo uno de los
ingresos más importantes para la financiación de los gastos locales, para
efectos de garantizar un sistema de redistribución en la sociedad.
4.3.2. Esta Corporación, en la
sentencia C-250 de 2003 analizó la constitucionalidad del inciso 3º del numeral
7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, señalando las condiciones en las
que el legislador podría establecer exenciones tributarias a las sumas que percibe
el trabajador por concepto de gastos de representación. Mencionó la sentencia
que la capacidad del legislador para instituir exenciones tributarias no es
absoluta sino limitada, por ende “debe
consultar en todo momento los parámetros que se desprenden del deber general de
contribuir previsto en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución, de los
principios de equidad y progresividad, que se predican del sistema tributario
conforme al artículo 363 Superior, y del principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta”.
4.3.3. Así las cosas, el legislador expidió la Ley 1448 de
2011, “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”, con el fin de enfrentar
la problemática del conflicto armado y contrarrestar los efectos que se derivan
del mismo, como por ejemplo, el despojo, el abandono y la acumulación forzada
de tierras. Esta ley, se inserta en el marco de la justicia transicional y
consagra un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y
económicas, individuales y colectivas, para reducir la desigualdad y
vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, con el objeto de
posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia, reparación
y la garantía de no repetición.[37]
Frente a los destinatarios de dicha ley, el artículo 3°
establece quienes ostentan la calidad de víctimas, en los siguientes términos:
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,
aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. (…)”.
Por ello, la Ley 1448 de 2011
ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno
del despojo de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas
a través de la restitución[38]
de sus derechos sobre los inmuebles despojados. Este marco normativo confiere a
los despojados[39]
acciones que tienen la finalidad de garantizar la restitución jurídica y
material “de las tierras”, exceptuando los casos en que sea imposible la
restitución, en los cuales, se determinará y reconocerá la compensación
correspondiente. Y, el artículo 72 de la ley bajo estudio, señala que los
despojados cuentan con las siguientes acciones de reparación: “la
restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá,
en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una
compensación.”
4.3.4. Igualmente,
el artículo 121 de esta ley dispone unos mecanismos de reparación con relación
a los pasivos de las víctimas, generados durante el tiempo del despojo o del
desplazamiento forzado. Así, establece que las autoridades territoriales,
deberán crear “sistemas de alivio y/o exoneración
de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o
contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio
restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales
establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de
las víctimas del despojo o abandono forzado.”
En el artículo 74, menciona qué se entiende por el abandono
forzado de tierras, cuando una persona se ve forzada a desplazarse de manera
temporal o permanente y como consecuencia de ello, esta imposibilitada para
ejercer “la administración, explotación y contacto
directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el
periodo establecido en el artículo 75.” En dicho
artículo, se fijan los titulares del derecho a la restitución, quienes están
facultados para solicitar la restitución jurídica o material de las tierras
despojadas o abandonadas forzadamente, esto es, aquellos que “fueran
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras
de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que
hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas
como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las
violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el
término de vigencia de la Ley”.
Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar los
procedimientos de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, que tiene como objetivo servir de órgano administrativo del
Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados.[40]
En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la
restitución de tierras consta de dos etapas, una
administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase
judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de
tierras. La fase administrativa consiste en la inscripción en el registro de
tierras despojadas y la judicial, del ejercicio de la acción de restitución.
En conclusión, la Ley 1448 de
2011estableció una obligación en cabeza de las entidades territoriales para
generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial para aquellas
personas que se vieron forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados
de este, razón por la cual corresponde a los concejos municipales, mediante
acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas del desplazamiento forzado
disfruten del predio que fue restituido, ya sea jurídica o materialmente.
5. Caso concreto.
5.1. El señor Gabriel Ángel Rodríguez González fue víctima del
desplazamiento forzado en el año 1997[41],
razón por la cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado “el
Edén”, ubicado en la vereda Puente Tierra, con matrícula inmobiliaria 024-6081,
código catastral 140[42].
El 27 de mayo de 2013, la Secretaria de Hacienda del municipio expidió la factura
de cobro 2-001178892, cobrándole por concepto de impuesto predial un valor de
$2.036.696 que comprende los periodos dejados de pagar desde julio de 1998
hasta el 2013[43].
Posteriormente, el Defensor del Pueblo de Medellín elevó una
petición de información a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio
de Santa Fe de Antioquia, en el que se solicitaba la condonación del impuesto
predial de la finca “Edén”. Sin embargo, por medio de Resolución No. 383 del 4
de junio del 2013, la Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio
tributario solicitado[44],
porque el caso del accionante no se encuentra previsto en los eventos que el
municipio contempla para la exención del pago del impuesto predial. En virtud
de lo anterior, el accionante considera que el Concejo Municipal ha vulnerado los
derechos fundamentales de la población desplazada, pues ha omitido adoptar
sistemas de alivio tributario para esta comunidad y, además, la Secretaría de
Hacienda emitió una factura de cobro del impuesto predial de un bien inmueble
que él abandonó forzosamente.
5.2. En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por el actor, pues estimó que en el caso concreto no se
configuró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene
recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual el
actor puede acudir a la vía ordinaria para que por medio de una acción popular,
proponga un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y se establezcan
medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población
desplazada. El Defensor del Pueblo impugnó la decisión proferida por el a
quo y, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de
Antioquia, confirmó la sentencia señalando que el Concejo Municipal, por
medio de la Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al
accionante sobre la solicitud de exoneración del impuesto predial, acto
administrativo que fue debidamente motivado y cuya legalidad puede demandar por
medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.3. En este orden de ideas, corresponde a
la Sala determinar: (i) si en el caso concreto, las autoridades municipales
vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del accionante,
con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en la que establezca medidas de
exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada. Y (ii)
si las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo vital y los
derechos de la población desplazada al cobrarle el impuesto predial unificado
adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de propiedad del
accionante, durante el tiempo en que abandonó el bien por ser víctima de desplazamiento
forzado.
5.4. Por medio de auto del 7 de mayo de 2014, se le
solicitó a la Alcaldía del municipio de Santa Fe de Antioquia que informará si
ha adoptado algún tipo de política pública o acto administrativo por medio del
cual exonere del pago de impuesto predial a la población víctima de la
violencia. En respuesta del 19 de mayo de 2014, el alcalde municipal de
Santa Fe de Antioquia, en escrito del 19 de mayo de 2014 informó que el Concejo
Municipal aprobó mediante el Acuerdo 053 de diciembre de 2013, el Código de
Rentas Municipal Compilado, que en el artículo 454 consagró un beneficio
tributario para la población víctima del desplazamiento forzado, cuyos predios
fueron abandonados forzosamente o despojados. El mencionado artículo
establece:
“En relación con los pasivos
por impuesto predial unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones
relacionadas con el predio o los predios de propiedad o posesión de víctimas de
desplazamiento, abandono forzado o despojo, generados durante la época del
despojo, abandono o el desplazamiento, se reconocerán los siguientes mecanismos
de alivio: No se causará impuesto predial unificado ni los demás impuestos,
tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios que sean de
propiedad o posesión de una persona víctima, de los cuales se haya visto
obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por
la violencia, a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo y
durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso
superior a un año contado a partir de la fecha en que la víctima obtenga la
restitución y/o compensación en dinero del inmueble del cual fue desplazado o
despojado, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. No se generarán
sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado y
los demás impuestos, tasas o contribuciones relacionadas con el predio o los
predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, durante
este período. (Subrayado fuera de texto).
(…)
Durante el mismo
periodo la Administración Municipal no podrán iniciar procesos de cobro
coactivo ni juicios ejecutivos, se suspenderían los procesos de cobro coactivo
y juicios ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de
prescripción de la acción de cobro.
Para el
reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá presentar la
constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a
que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y/o en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el
artículo 76 de dicha ley, previa constancia de verificación de la Unidad
Municipal de Atención y Reparación de las Víctimas de la Secretaría de Gobierno
y Derechos Humanos, que deberá ser renovada anualmente mientras dure la
situación de despojo, abandono o de desplazamiento, a solicitud de la víctima.”
5.5. Frente al primer problema jurídico
planteado, respecto a la pretensión del accionante de que el Concejo Municipal
de Santa Fe de Antioquia expida un Acuerdo Municipal y su respectiva
reglamentación en las que establezca medidas de exención y condonación del
impuesto predial para la población desplazada, considera la Sala que se trata
de un hecho superado, pues ha cesado el objeto jurídico de la acción de tutela,
al restaurarse el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el
juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que
impulsó la interposición de la acción.”[45]. Lo anterior, porque
en términos generales el Acuerdo transcrito prevé sistemas de alivio para la
población desplazada, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley 1448 de
2011. Así, aunque estaba en mora de realizar políticas públicas encaminadas a
dar cumplimiento a la legislación descrita, finalmente profirió una
normatividad encaminada a dar solución a los problemas de la población
desplazada.
5.5.1. Sin embargo, esto no significa que
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado, pues
él pretende que se le exonere del pago del impuesto predial de un inmueble de
su propiedad y, aunque el municipio a través del Acuerdo Municipal 053
estableció sistemas de exoneración de impuestos, consagró que la medida tiene
vigencia “a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo”,
esto es, el 20 de diciembre de 2013. Mientras que, el 27 de mayo de 2013, la
Secretaria de Hacienda del municipio le expidió al actor una factura para el
cobro del impuesto predial por un valor de $2.036.696 que comprende los
periodos dejados de pagar desde julio de 1998 hasta el 2013; lo cual implica
que al accionante no lo cobijaría la medida establecida en el Acuerdo Municipal
053 de diciembre de 2013, para la exención del impuesto predial del bien
despojado.
5.6. Tal como se estableció en las
consideraciones de esta sentencia, corresponde al Estado, en virtud del
principio de solidaridad, y en virtud del mandato establecido en el artículo 13
de la Constitución, el deber de atender oportuna y efectivamente a la población
desplazada con el fin de superar el estado de extrema vulnerabilidad y propugnar
por la estabilización socioeconómica, para logar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.
5.7. Así, en el caso concreto, se tiene que
el señor Gabriel Rodríguez fue víctima del desplazamiento forzado en el año
1997 del municipio de Santa Fe de Antioquia, razón por la cual abandonó
forzadamente y de manera temporal los predios de su propiedad, lo cual le
impidió durante más de 10 años ejercer una explotación económica y ejercer una
administración sobre los mismos.
5.7.1. La Unidad de Restitución de Tierras
informó que el señor Gabriel Ángel Rodríguez “no ha efectuado solicitud
alguna (…) tendiente a la inclusión del predio presuntamente abandonado en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[46], sin
embargo, tal como lo dispone la Ley 1448 de 2011, la restitución, entendida
como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación
anterior a las violaciones a los derechos de las víctimas[47]. Además,
señala que la restitución del inmueble despojado o abandonado forzadamente puede
ser jurídica o material[48]
y que son titulares del derecho a restitución quienes fueron propietarios de
predios y hayan visto obligados a abandonarlo como consecuencia directa del
conflicto armado interno[49].
5.7.2. Así las cosas, no es necesario que
una víctima del desplazamiento forzado acuda a los jueces especializados para
solicitar la restitución jurídica del predio, pues ésta también puede
restablecerse materialmente, cuando como en el caso del señor Rodríguez, se
restablece los actos de señor y dueño sobre el predio y consta en el
certificado de tradición y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Santa Fe de Antioquia que el predio “El Edén” es de propiedad del
accionante. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 121 de la
Ley 1448 de 2011, corresponde a las autoridades municipales generar sistemas de
alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, como un
mecanismo de reparación a las víctimas.
5.7.3. En los términos de dicha ley, el
Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia en el Acuerdo 053 de diciembre de
2013, artículo 454 estableció un beneficio tributario para la población víctima
del desplazamiento forzado, que como el señor Rodríguez tuvo que abandonar el
predio como consecuencia del conflicto armado. Así, el mencionado Acuerdo
establece que es necesario que el beneficiario de los sistemas de alivio
presente la constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual
consta en el presente expediente, pues por medio del auto de pruebas del 7 de
mayo de 2014 fue solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas,[50]
que informó que el señor Gabriel Rodríguez y su grupo familiar están inscritos
en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de abril de 1998.
5.8. En este orden de ideas, como el
municipio de Santa Fe de Antioquia desconoció un mandato constitucional de
protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema
vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como el señor Rodríguez, al
cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente, pues
omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de
solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales. Así las cosas, aunque las medidas de
exención previstas en el Acuerdo municipal 053 de 2013 tienen vigencia a partir
del 20 de diciembre de dicho año, ello no es óbice para que, en virtud del
principio de solidaridad y del principio de igualdad material, se exonere al
accionante del impuesto predial causado mientras el actor no tuvo el uso, goce
y disposición de su bien inmueble.
5.9. En virtud de lo
anterior, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela y en segunda instancia, por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y se concederá el
amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Como
consecuencia de ello, se ordenará al municipio de Santa Fe de Antioquia que, de
conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de 2013, exonere al
señor Gabriel Ángel Rodríguez del pago del impuesto predial de los predios de
su propiedad durante el lapso de tiempo en que el actor se vio forzado a
abandonar el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.
6. Conclusión.
6.1. Síntesis del caso.
Se amparan los derechos de la población
desplazada de una persona víctima de desplazamiento forzado a quien el
municipio decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante
el lapso del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido
materialmente, pues se desconoce un mandato constitucional de protección a la
población que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues
omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de
solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales.
6.2. Razón de la decisión.
Se amparan los derechos de la población
desplazada cuando un municipio cobra el impuesto predial de un bien inmueble
que fue abandonado forzadamente o despojado, sin establecer mecanismos de
alivio tributarios en consideración de la situación de extrema vulnerabilidad
de una víctima de desplazamiento forzado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
las sentencias proferidas el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de
Antioquia el 21 de agosto de 2013 que confirmó la providencia emitida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 27 de septiembre de
2013 que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada del señor
Gabriel Ángel Rodríguez.
SEGUNDO.- ORDENAR al municipio
de Santa Fe de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de
2013, exonere al señor Gabriel Ángel Rodríguez del pago del impuesto predial de
los predios de su propiedad, durante el lapso de tiempo en que el actor se vio
forzado a abandonar el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el seis (6) de agosto de 2013.
(Folios 1 a 8).
[2] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y
reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único
de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del
Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno
No., respectivamente).
[3] Folios 14 a 15.
[4] Folio 14.
[5] “Por la cual se dicta el Estatuto de
Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, y se dictan otras disposiciones”; que fue declarada inexequible
mediante la Sentencia C-175 de 2009.
[6] Folio 12.
[7] Folios 9 a 11.
[8] Folios 16 a 20.
[9] Folios 26 a 28
[10] Folios 42 a 44.
[11] Folios 63 a 71.
[12] Folios 77 a 88.
[13] Folios 93 a 99.
[14] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de
tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[15] Sentencia T-169 de 2010.
[16] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
[17] La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio
de 2013.
[18] Sentencia T-1135 de 2008.
[19] Sentencia T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores
del Desplazamiento Forzado Interno.
[20] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad
acentuada han sido caracterizados por la
Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de
2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el
desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la
pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del
hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la
mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la
propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social”, así como el
empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra
parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los
desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance
de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este
problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[21] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Sentencia T-215 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] Sentencia T-098 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25]
Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26]
De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...)
una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de
éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos
sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que
una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando
existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que,
por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las
condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen
económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la
vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los
individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una
situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora
los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver
PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad,
la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19
a 22.
[27]
Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA,
Luis Eduardo. P. 31.
[28] Ver BULA
ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ
MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[29] Sentencia T-268 de 2002
[30] Sentencia C-237 de 1997.
[31] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011.
[32] Sentencia reiterada en la T-181 de 2012.
[33] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.
[34] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos
sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario,
y se conceden unas facultades extraordinarias.
[35] Artículo 2.
[36] Artículo 4.
[37] Ley 1448 de 2011, artículo 1°.
[38] El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restitución,
la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a
las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
[39] El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,
define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la
situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,
posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto
administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la
situación de violencia”; mientras que el abandono forzado es entendido como
“la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona
forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la
administración, explotación y contacto directo con los predios que debió
desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo.”
[40] Ley 1448 de 2011, artículo 76.
[41] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y
reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único
de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del
Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno
No., respectivamente).
[42] Folios 14 a 15.
[43] Folio 12.
[44] Folios 16 a 20.
[45...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.