T-346-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-346/25
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones/PENSIÓN SANCIÓN A EMPLEADA DEL SERVICIO
DOMÉSTICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora
un monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta
cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria
(La accionada)
incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad social
a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de
la vejez, de manera injustificada... ante la falta de certeza sobre los
extremos laborales, la terminación del contrato y la afiliación de la
accionante, corresponderá a la jurisdicción laboral constatar de manera más
adecuada los supuestos mencionados, al contar con mayores herramientas
probatorias... a pesar de que la materia deberá ser definida por la
jurisdicción laboral, en todo caso están acreditados los requisitos para
conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debida diligencia de abogados y de
estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, cuando asesoran a personas en
situación de vulnerabilidad
(...) tanto los
abogados titulados como los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos
deben observar una conducta ética y profesional reforzada cuando prestan
asesoría a personas en situación de vulnerabilidad... la falta de diligencia y
acompañamiento oportuno por parte de quienes tenían la responsabilidad de
asesorar a la accionante, quien es una mujer adulta mayor, sin formación legal
ni acceso al sistema de seguridad social, contribuyó a generar un estado de
indefensión prolongado que agravó su situación de vulnerabilidad
socioeconómica... Las dilaciones injustificadas, la desinformación y la
negligencia evidenciada en la gestión del caso no solo obstaculizó el ejercicio
oportuno de sus derechos laborales y pensionales, sino que además perpetuó
patrones de exclusión y desprotección institucional, contrarios al deber
reforzado de protección que asiste a los abogados cuando atienden a personas en
condiciones de especial vulnerabilidad.
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza
y fines
(...) la
presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las
entidades o personas demandadas ante la presentación de una acción de tutela y,
de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de
inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como
vulnerados por quien ejerce la acción de tutela.
CARGA DINÁMICA DE
LA PRUEBA-Deberes
de las partes y atribuciones del juez como director del proceso
(...) cuando el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en
situación de vulnerabilidad... enfrentan mayores dificultades para acreditar
ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad
de aportar el material probatorio necesario. Así, en palabras de la Corte,
“resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su
fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha
carga procesal” de entregar totalmente la información requerida. De esta
manera, el precedente en comento reconoce la importancia de aplicar la carga
dinámica de la prueba en la acción de tutela, con especial énfasis en aquellos
casos en que el presunto afectado es un sujeto de especial protección
constitucional.
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
TRABAJO DOMÉSTICO-Situación de
vulnerabilidad/PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) debido a sus
características particulares y a la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo doméstico exige una
protección especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido
tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de
dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En
este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes:
(i) existe un mandato de equiparación, derivado del artículo 53 de la
Constitución, según el cual los trabajadores y trabajadoras domésticos deben
gozar de los mismos derechos y condiciones mínimas de los demás trabajadores,
especialmente en materia de remuneración, prestaciones sociales, afiliación a
la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y
protección reforzada; (ii) el vínculo laboral del trabajo doméstico se
caracteriza por una forma particular de subordinación, determinada tanto por la
naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se
desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada
por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en
consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protección
para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopción de acciones
afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores
domésticos, compatibles con su especial situación de vulnerabilidad.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO-Protección
EMPLEADAS DEL
SERVICO DOMÉSTICO-Obligación
del empleador de afiliarlas al sistema de seguridad social
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador
EMPLEADOR-Sanciones por no
pago de aportes en seguridad social
PENSIÓN SANCIÓN-Naturaleza
(...) prestación
que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya
estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del
contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.
PENSIÓN SANCIÓN-Requisitos
(...) los
empleadores que incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a
sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social
y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que
tendrían derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional
podrá ordenar el pago de la pensión-sanción, la cual es susceptible de ser
indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realizó
la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la
existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 años;
(iii) además, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de
trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de 55 años si es
mujer o 60 si es hombre.
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN-Cobija a trabajadores y
trabajadoras del servicio doméstico
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
ABOGACIA-Su ejercicio
implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e
impone comportamientos éticos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-346 de 2025
Referencia:
expediente T-10.901.033
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Aura
María Urrea en contra de María Marlene Canencio Muñoz.
Tema: obligación de afiliar al trabajador doméstico al sistema general
de seguridad social.
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024,
dictado en el presente asunto por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Popayán, Cauca y confirmada por el Juzgado 001 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de enero
de 2025[1].
Síntesis de la decisión
1.
Hechos. El 5 de noviembre de 2024, Aura María
Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio Muñoz. Para la
señora Urrea, la accionada vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Esto porque la señora Canencio Muñoz terminó
injustificadamente la relación laboral y
omitió su obligación de afiliarla al Sistema
General de Seguridad Social, a pesar de haber trabajado para ella por más de 18
años como trabajadora doméstica de manera ininterrumpida.
2.
Decisiones de instancia. El Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Popayán declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que (i)
el procedimiento laboral es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, al
tratarse de una pretensión derivada de una relación laboral y (ii) no se
demostró “la afectación grave e inminente de este derecho que le impida a la
accionante dirigir la controversia a la jurisdicción ordinaria y que por lo
tanto haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar un
perjuicio irremediable”[2]. Esta decisión fue impugnada por la
accionante. En segunda instancia, el Juzgado
001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán confirmó
la sentencia proferida por Juzgado 003 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad. Su
decisión se enmarcó en que no se superaba el requisito de subsidiariedad por
dos razones. La primera, relacionada con la existencia de “otros medios
de protección judicial”[3], a los
cuales no acudió la accionante. La segunda, porque la señora Urrea no acreditó
“la ineficacia de los [medios ordinarios] existentes, ni acreditó la existencia
del perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo
transitorio”[4].
3.
La Sala encontró acreditados
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
la Corte concluyó que (i) las partes están legitimadas en la causa por
activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en
un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los
competentes para resolver las controversias derivadas de la relación laboral,
para el caso concreto se evidencia que la actora está ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, lo cual habilita la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior porque se justifica
la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer en
condición de vulnerabilidad, quien es sujeto de especial protección
constitucional. Además, porque la accionante aportó prueba sumaria de una
relación laboral subordinada y continua por más de 18 años, reconocida por la
parte accionada en sede administrativa, y ha desplegado una conducta diligente
al adelantar gestiones ante la Inspección de Trabajo, participar en diligencias
conciliatorias y buscar asesoría legal, lo cual evidencia que acudió a la
acción de tutela como último recurso.
4.
La señora María Marlene
Canencio Muñoz incumplió su deber legal de pagar los aportes a la seguridad
social de Aura María Urrea al Sistema General de Seguridad Social. La Sala concluyó que la empleadora accionada incumplió su
obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Con
todo, habida cuenta de que al inicio de la relación laboral la accionante se
encontraba afiliada al régimen de prima media, no se encontraron acreditados
todos los requisitos para ordenar, en sede de tutela, el reconocimiento y pago
de la pensión-sanción. Ante ese escenario y habida cuenta del precedente fijado
por la Corte en asuntos análogos, se dispuso el amparo transitorio de los
derechos fundamentales invocados y con el fin de preservar la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver, de manera definitiva, la
controversia planteada. Asimismo, y fundándose en precedentes de casos
análogos, la Sala ordenó a la accionada el pago, a favor de la señora Aura
María Urrea del 50% del salario mínimo mensual vigente, en sumas mensuales y
hasta que concluya el proceso judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria,
en donde se defina la controversia de manera definitiva.
I. ANTECEDENTES
5.
Caracterización de la señora
Aura María Urrea. La accionante es una
adulta mayor de 72 años, “con conocimientos limitados de lectura y escritura”[5].
Según la encuesta del Sisbén, se encuentra en la clasificación B6
correspondiente a pobreza moderada. Está a cargo de su pareja, quien también
tiene 72 años y se encuentra con afectaciones de salud a raíz de un accidente
que le impide trabajar. Conforme a lo narrado por la accionante, no cuenta con
pensión ni con un núcleo familiar cercano que pueda sostenerla. Señaló que su
“único ingreso consiste en la ayuda del programa de adulto mayor, que me
proporciona $80.000 al mes, y el valor de $60.000 que recibo por cada trabajo
de limpieza que realizo en una casa de familia”[6].
6.
Relación laboral entre la
accionante y la accionada. Aura María
Urrea expresa que trabajó en la casa de María Marlene Canencio Muñoz como
empleada doméstica desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2021. La
accionante desplegaba sus labores de lunes a viernes de 8am a 3pm. Su último
salario devengado era de $500.000 pesos, más $100.000 pesos de auxilio de
transporte. Según el escrito de tutela, la señora Canencio Muñoz “nunca cumplió
con la obligación de afiliar [a la accionante] al Sistema de Seguridad Social
en Salud y Pensiones”[7].
7.
Terminación de la relación
laboral. Cuando inició la pandemia por
COVID-19, esto es, al inicio de 2020, la señora Canencio Muñoz contactó a Aura
María Urrea y le pidió que permaneciera en su casa “por seguridad,
asegurando[le] que [la] llamaría cuando fuera conveniente retomar [las]
labores”[8]. Sin embargo, relata la accionante,
que esa llamada nunca llegó. A pesar de los esfuerzos de la accionante de
contactar a su empleadora para acordar su regreso al trabajo, la señora
Canencio Muñoz no contestó sus llamadas.
8.
Según lo relatado por la
señora Urrea, en el año 2020, después de “un tiempo prolongado”[9],
la señora Canencio Muñoz la contactó para que se encontraran. En el encuentro,
María Marlene Canencio le pidió a Aura María Urrea que firmara “unos
documentos”[10] y le entregó $1.000.000 de pesos
“sin ofrecer ninguna explicación sobre el motivo de dicha transacción”[11].
Para ese momento, la señora Urrea tenía 68 años de edad.
9.
Diligencia administrativa
laboral. En razón a lo anterior, la
señora Aura María Urrea acudió a la Inspección de Trabajo de Popayán en octubre
de 2022. Mediante comunicación del 4 de octubre del mismo año, la inspectora
del trabajo citó a la accionada el 19 de octubre de 2022 a una diligencia
administrativa laboral. En dicha diligencia, la señora Urrea manifestó que:
“Mediante contrato de trabajo verbal, comencé a trabajar en el año
2002, como doméstica externa, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en
horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde.- Trabajé hasta el 19 de marzo del
2020 por motivos de la pandemia.- Mi último salario fue de $500.000, más
$100.000 para el transporte.- No estuve afiliada a seguridad social.- Si bien
es cierto ella me canceló las prestaciones sociales, lo hizo sobre el valor del
salario que ella me pagaba, que no era lo que ordenaba la ley, es decir reclamo
el reajuste salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, además de eso
reclamo el pago de los aportes a seguridad social en pensión y demás derechos
que me puedan corresponder”[12].
10.
Por su parte, la apoderada de la señora María Marlene Canencio, previo a solicitar la suspensión de la
diligencia, señaló que:
“la familia de la señora Aura María ha venido trabajando а
través del tiempo con la familia de mi cliente y no se trató de un contrato
verbal, sino de contratos escritos a término fijo, a partir del 2018 hasta el
21 de junio del 2020, fecha en que se le liquidaron y pagaron las prestaciones
sociales de ley. El contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las
partes”[13].
11.
En razón a la solicitud de la
apoderada de la parte accionada, la diligencia se suspendió y se fijó como
fecha de su reanudación el 28 de octubre de 2022. Durante la nueva sesión de la
diligencia, la apoderada de la señora Canencio Muñoz señaló que “no existe una
propuesta conciliatoria”[14]. A su vez, la accionante manifestó
que continuaría con su reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
“para que sea un juez de república quien determine y reconozca mis derechos,
principalmente correspondiente a mi pensión”[15]. Por lo anterior, el inspector del
trabajo expidió la constancia de no conciliación n°. 215 de 2022.
12.
Actuaciones posteriores a la
conciliación fracasada. En razón a la
falta de conciliación, la accionante acudió al consultorio jurídico de la
Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria de Popayán para solicitar
orientación. Sin embargo, señaló la accionante que fue atendida por un primer
estudiante que le indicó que “solo podía
calcular la liquidación de los últimos tres años de [su] trabajo, argumentando
que incluir la totalidad de los años de servicio resultaría en una suma
demasiado elevada para la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso
de esa cuantía”[16]. A pesar de la información anterior,
el estudiante se comprometió a llamarla para entregar la liquidación laboral,
pero no lo hizo. Por esta razón, la señora Aura María Urrea acudió nuevamente
al consultorio jurídico de la mencionada universidad luego de varias semanas.
En esta nueva visita, otra estudiante le entregó una liquidación laboral que
fijó como extremos laborales el 1 de enero de 2017 y el 21 de junio de 2020.
Según la accionante, pese a recibir ese documento, no fue orientada de los
“pasos legales a seguir”[17].
13.
A causa de lo anterior, la
señora Urrea solicitó ayuda a un abogado recomendado por una de sus vecinas, de
nombre “Camilo”, quien a su vez la recomendó con otro abogado. Según la
accionante, este último profesional del derecho retuvo sus documentos “por un
tiempo considerable”[18] , y finalmente le informó que no
podía llevar a cabo el proceso porque la señora Canencio Muñoz no tenía bienes
que se pudieran embargar.
14.
Ante la negativa, la señora
Urrea continuó en la búsqueda de un abogado que la representara. Conforme a su
escrito de tutela, también consultó con el abogado Juan Francisco Mora. Según
la accionante, este abogado también “mantuvo [sus] documentos durante un largo
periodo”[19]. Señaló que, luego de ese tiempo, el
abogado le informó que no podría representar sus intereses porque había asumido
un cargo en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Sin embargo,
señaló que el abogado Mora le informó que los documentos los había entregado a
un colega, quien “también los retuvo por un tiempo prolongado sin tomar ninguna
acción concreta”[20].
15.
Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024,
Aura María Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio
Muñoz. En su criterio, la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social
por parte de su empleadora, donde laboró como trabajadora doméstica por más de
18 años, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la
seguridad social.
16.
En particular, para la
accionante se configuró dicha vulneración porque la señora Canencio Muñoz
“nunca cumplió con la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en
Salud y Pensiones”[21], a pesar de que “en numerosas
ocasiones me aseguró que no debía preocuparme por mi futuro, ya que ella se encargaría
de mi pensión por todos los años que trabajé a su servicio”[22].
Por lo anterior, Aura María Urrea solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y que se ordene a la señora Canencio Muñoz a “cancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente a favor de la [accionante]”[23].
17.
Contestación de María Marlene
Canencio Muñoz. Según el juzgado de
primera instancia, la accionada no contestó la acción de tutela interpuesta, a
pesar de haber sido notificada en debida forma[24].
18.
Sentencia de primera
instancia. El 18 de noviembre de 2024, el
Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Popayán declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado explicó que en
consideración a la petición de la accionante de que le sea pagado mensualmente
un salario mínimo mensual legal
vigente (SMMLV), la acción de tutela
es improcedente, pues es una pretensión de índole laboral que debe ser conocida
por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además señaló que,
para el caso concreto, los medios de defensa que dispone la señalada
jurisdicción resultan idóneos pues de los medios probatorios allegados junto
con el escrito de tutela, no se evidencia “la afectación grave e inminente de
este derecho que le impida a la misma dirigir la controversia a la jurisdicción
ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervención del Juez
Constitucional para evitar un perjuicio irremediable”[25].
19.
Escrito de impugnación. El 20 de
noviembre de 2024, Aura María Urrea presentó su escrito de impugnación. En este
escrito, la accionante explicó que el juez de primera instancia (i)
aplicó indebidamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii)
desconoció el precedente constitucional establecido en este tipo de asuntos, (iii)
restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, y (iv)
basó su determinación en consideraciones equivocadas.
20.
Sobre
el primer aspecto, la accionante señaló que la presunción
contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no fue tenida en
cuenta por el juez, quien además “no solicitó pruebas adicionales”[26], a pesar de
tener la facultad para hacerlo. En su concepto, ante la falta de respuesta por
parte de la señora Canencio Muñoz, el juez no podía desconocer los hechos
narrados, sino que, por el contrario, “está obligado a presumir la veracidad de
mis afirmaciones y a analizar el caso con base en esa presunción”[27].
21.
Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, indicó que a
pesar de que la Corte
Constitucional ha establecido que, en general, la tutela no procede para
solicitar prestaciones económicas como el pago de una pensión, también ha
señalado en decisiones como la T-265 de 2012 que “los jueces pueden reconocer
derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con
diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través
de la acción de tutela”. Agregó que en la Sentencia T-014 de 2015, la Corte
Constitucional concedió la tutela a la señora Elisa Quisoboni Catuche, quien se
encontraba “en una situación bastante similar a la mía”[28].
Señaló la accionante que en ambos casos (i) se trata de una mujer adulta mayor empleada del servicio doméstico, (ii)
el proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Penal Municipal de Popayán, (iii)
las trabajadoras no fueron
afiliadas al sistema de pensiones por parte de sus empleadoras, (iv) se
aportó la constancia de no conciliación y el resultado de la
consulta elevada por las accionantes al consultorio jurídico de una
universidad. Señaló que en esa oportunidad la Corte reconoció que la accionante
era un “sujeto de especial protección constitucional” y por lo tanto, reconoció
su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a su ex empleadora
pagarle una pensión provisional.
22.
Señaló
también que se restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, las cuales demuestran la existencia de una relación laboral
subordinada y continua por más de 18 años, así como su situación de
vulnerabilidad actual. Indicó que se pasó por alto que “durante 18 años, desde
el año 2002 hasta el 21 de junio de 2020, mantuv[o] una relación laboral bajo
un contrato verbal a término indefinido, desempeñándo[se] como empleada doméstica
al servicio de la señora María Marlene Canencio”[29],
y que dicha relación fue incluso “reconocida por la apoderada judicial de la
accionada durante la diligencia de conciliación realizada el 19 de octubre de
2022 ante la Inspección de Trabajo”[30]. Además, aportó información sobre su
precaria situación económica y familiar, explicando que “[su] esposo, también
adulto mayor, se encuentra incapacitado tras sufrir lesiones en un accidente
laboral en mayo de 2024”[31], y que “h[a] realizado diversas
gestiones administrativas para reclamar mis derechos laborales y pensionales”[32],
lo que prueba su diligencia y el agotamiento de vías ordinarias previas.
23.
Agregó que el fallo de instancia incurrió en un error al considerar que
existían medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de
sus derechos fundamentales, ignorando su condición de sujeto especial de
protección como persona adulta mayor. Indicó que el juzgado “desconoció las
circunstancias de vulnerabilidad que configuran un perjuicio irremediable”[33],
como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2015.
Asimismo, subrayó que “los procesos ordinarios laborales, además de ser
complejos, no pueden garantizar la inmediatez necesaria para proteger mis
derechos fundamentales”[34], especialmente ante la gravedad de
su situación actual, la cual se incrementa por la ausencia de ingresos estables
y la omisión de su empleadora en cumplir con las obligaciones de Seguridad
Social. Incluso, señaló que el fallo “omite aplicar este principio, consagrado
en el Artículo 53 de la Constitución y reiterado por la Corte en diversas
sentencias de tutela”[35].
24.
Para
concluir, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado 003
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en su lugar se
amparen sus derechos fundamentales y se concedan las pretensiones consignadas
en su escrito de tutela.
25.
Sentencia de segunda instancia. El 20 de
enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Popayán confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el Juzgado
del circuito indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de
subsidiariedad porque “la accionante […] cuenta en la actualidad con otros
medios de protección judicial y no puede desconocerse en ninguno de los casos
que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos mecanismos en la
jurisdicción ordinaria, para la defensa de los derechos laborales”[36].
26.
Además, señaló que “la actora NO acreditó la inexistencia de medios de
defensa o la ineficacia de los existentes, ni acreditó la existencia del
perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo
transitorio”[37]. Lo anterior
porque (i) “la sola aseveración del perjuicio irremediable no configura
su existencia”[38] y (ii)
los hechos ocurrieron en 2020 y 2022; y la acción de tutela se interpuso solo
hasta 2024, “por lo que se descarta la configuración del perjuicio
irremediable”[39].
27.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de marzo de 2025, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó
el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
28.
Actuaciones
en sede de revisión.
Mediante el auto de 15 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la
accionante y su situación actual, (ii) la accionada, sus consideraciones
sobre el caso y los bienes a su nombre; (iii) la relación laboral de la
accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo; y (iv) los trámites
llevados a cabo por la accionante, por cuenta propia y por intermedio de
apoderados y estudiantes de consultorio jurídico, previo a la interposición de
la acción de tutela. Como consecuencia, se allegó la siguiente
información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
del 15 de mayo de 2025
Aura María Urrea
La accionante informó que su familia se compone de su compañero permanente y dos hijos, aunque solo uno de ellos reside con ella. Agregó
que su compañero permanente es un adulto mayor que requiere atención especial
debido a un accidente laboral que lo incapacitó para continuar laborando.
Añadió que durante la semana la acompaña su nieto de 9 años, a quien cuida en
las tardes luego de que el niño termina su jornada escolar.
Además, la señora Aura María indicó que luego de la terminación
del vínculo laboral con la señora María Marlene Canencio Muñoz en 2020, solo
recibió $1.000.000 de pesos en efectivo en el mes de junio de ese mismo año.
También manifestó que conocía que no estaba afiliada a la
seguridad social porque “la señora Marlene me indicó que no había podido
afiliarme debido a que yo estaba registrada en el sistema Sisbén y por esta
razón no me podía afiliar”[40].
Señaló que inició labores, de manera informal, en la casa de la
señora María Marlene Canencio en 2002, con un horario laboral de 8 am a 3 pm
de lunes a viernes. Dentro de las labores que realizaba, describió que hacía
el aseo de la casa, paseaba al perro y cuidaba a la hermana de la señora
Canencio. Agregó que “el pago de mis labores [se] realizaba cada fin de mes
por un valor fijo que inicialmente era de $300.000 mensuales, y luego el
monto fue aumentando hasta llegar a $500.000, más $100.000 para transporte”[41].
Por último, indicó que actualmente trabaja “una vez por semana
haciendo aseo en una casa por un pago de $60.000, de los cuales $5.000 son
para transporte”[42]. Además, señaló que recibe el
subsidio de adulto mayor por $80.000 mensuales[43],
y su hijo la “está ayudando con $50.000 cada 8 días, desde que su padre
enfermó”[44] teniendo en cuenta que su
compañero permanente no puede trabajar debido a su condición de salud.
María Marlene Canencio
Muñoz.
Transcurrido
el término, la accionada no se pronunció.
Consultorio Jurídico de
la Fundación Universitaria de Popayán
El director del Consultorio Jurídico de la
Fundación Universitaria de Popayán señaló que la señora Aura María Urrea
solicitó orientación en el consultorio jurídico sobre una presunta relación
laboral como trabajadora doméstica durante diecinueve años en dos ocasiones.
La primera, el 20 de abril de 2022, cuando se
le brindó asesoría y se le entregó una liquidación de sus prestaciones
sociales. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, tras un intento fallido
de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, se le elaboró una nueva
liquidación actualizada.
Señaló que, el 25 de octubre de 2023, la señora
Urrea manifestó "de manera expresa su decisión de desistir de los
servicios ofrecidos por el Consultorio Jurídico"[45],
documento que se adjunta al expediente del Consultorio.
Junto con la respuesta, se anexó la liquidación
de prestaciones sociales, liquidación de prima de servicios y de navidad, y
constancia de pago del salario mensual de los años 2016, 2017, 2019 y 2020.
También se anexó la constancia de no conciliación proferida por el inspector
del trabajo de Popayán el 28 de octubre de 2022. Estos documentos fueron
aportados por Aura María Urrea al consultorio jurídico para la respectiva
asesoría.
Juan Francisco Mora
Obando
Transcurrido
el término previsto, no se recibió respuesta.
Oficina del trabajo de
Popayán
Transcurrido
el término previsto, no se recibió respuesta.
Oficina de registro e
instrumentos públicos de Popayán
El registrador (e) de instrumentos públicos del
círculo de Popayán informó que, tras realizar la búsqueda correspondiente en
el Sistema de Información Registral (SIR) con base en el nombre y documento
de identidad, se encontró que la señora María Marlene Canencio Muñoz figura
como titular de derechos sobre cinco inmuebles. Precisó que de los inmuebles
registrados adquirió el usufructo en cuatro de ellos y es propietaria del 50%
de otro.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa. El principio
de presunción de veracidad y la carga de la prueba. Reiteración de
jurisprudencia[46]
30.
El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos
los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la
información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el
requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente,
la Corte ha señalado que la presunción de veracidad busca, de un lado,
sancionar la negligencia de las entidades o personas demandadas ante la
presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz,
en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los
derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de
tutela[47].
31.
Por tanto, la parte accionada
en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le
haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la
rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii)
entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera
formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos
y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[48].
32.
Además, la
aplicación de esta presunción es más rigurosa cuando el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional o se encuentra en situación de
vulnerabilidad[49]. Esto se debe a
que, en muchos casos, estas personas enfrentan mayores dificultades para
acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor
facilidad de aportar el material probatorio necesario[50].
Así, en palabras de la Corte, “resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su
fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha
carga procesal”[51] de entregar
totalmente la información requerida. De esta manera, el precedente en comento
reconoce la importancia de aplicar la carga dinámica de la prueba en la acción
de tutela, con especial énfasis en aquellos casos en que el presunto afectado
es un sujeto de especial protección constitucional.
33.
Para el caso
concreto, la Sala considera que debe darse aplicación a la presunción de
veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en razón
a que la parte accionada no respondió los autos de prueba proferidos tanto en
sede de instancia como en sede de revisión[52], con lo que ha
mantenido silencio a lo largo de todo el trámite de la acción de tutela. Esta
omisión injustificada configura una conducta procesal negligente que activa la
presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de
tutela. Tal efecto adquiere aún mayor relevancia en el presente asunto, dado
que la accionante es una mujer adulta mayor en condición de pobreza, sujeto de
especial protección constitucional, quien enfrenta serias dificultades para
acreditar plenamente los hechos de su relación laboral y la omisión de
afiliación al sistema de seguridad social y quien alega el sistemático
incumplimiento en la satisfacción de sus derechos laborales como empleada
doméstica. Asimismo, la accionada en su condición de empleadora está en la
plena capacidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, si a ello
hubiere lugar, razón por la cual resultaba aplicable la regla dinámica de la
prueba a la que alude la jurisprudencia constitucional. Por tanto, ante la
falta de respuesta de la parte demandada, corresponde al juez constitucional
tener por ciertos los hechos afirmados por la accionante, y resolver el fondo
del asunto con base en dicha presunción legal, en aras de garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales.
3.
Delimitación del asunto,
problema jurídico y metodología de la decisión
34.
Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta
vulneración de los derechos a la dignidad
humana, al mínimo vital, y a la seguridad social
de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad
social por parte de la señora María Marlene Canencio Muñoz.
35.
Problema jurídico. Una vez se determine el cumplimiento de los requisitos formales
de procedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si:
¿María Marlene Canencio Muñoz vulneró los derechos a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social
de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad
social y el incumplimiento en la satisfacción de otros derechos laborales?.
36.
Metodología. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala (i) reiterará
el precedente sobre la protección del derecho a la seguridad social de las
personas en situación de vulnerabilidad, en especial aquellas que ejercen el
trabajo doméstico, (ii) referirá al deber de los empleadores de cumplir
con el pago de aportes al sistema de seguridad social y las consecuencias del
incumplimiento de esa obligación; y (iii) describirá los deberes legales
que, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad, tienen los
abogados y los consultorios jurídicos. A partir de las reglas que se deriven de
estos asuntos, (iv) estudiará la posible vulneración a los derechos
fundamentales de Aura María
Urrea.
4.
Procedibilidad de la acción de
tutela
37.
A continuación, la Sala
examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad.
4.1.
Legitimación en la causa por
activa
38.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución
Política, “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha
reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela[53]. En consecuencia, de no satisfacerse
este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[54].
39.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque Aura María Urrea señaló que actúa en nombre
propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por la señora María Marlene Canencio Muñoz. En
consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
4.2.
Legitimación en la causa por
pasiva
40.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como
5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las
autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La
Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[55].
En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial,
insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o
potencial– de uno o varios de tales derechos”[56], razón por la cual cuando el juez
constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta
atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta
amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia
de la acción de tutela”[57]. Por lo anterior, la autoridad
accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea
atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante.
41.
Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al
respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra
particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado
de indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio
público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad.
Ello toda vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas,
no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para
definir en qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la
Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por
ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse
violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[58].
42.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La señora María
Marlene Canencio Muñoz está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es
quien presuntamente omitió la afiliación y pago de los aportes a la seguridad
social de la accionante durante el tiempo en el que laboró en su casa como
empleada doméstica. Además, existe una relación de subordinación entre la
accionante y la accionada, derivada de su condición de trabajadora. A estas
conclusiones se pudo llegar a partir de (i) la actuación administrativa
ante la oficina de trabajo, que da cuenta de concurrencia de la empleadora a
través de su apoderada judicial, quien afirmó que sí existió una relación
laboral (párrafo 10 supra) y (ii) la presunción de veracidad del artículo 20 del
Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo anterior, la señora Canencio Muñoz sería
la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
4.3.
Inmediatez
43.
Regulación constitucional y
legal. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de
“protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en
todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no
prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse
dentro de un término razonable y proporcionado[59]. Al
respecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela debe ser utilizada en
un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la
ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos
fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su
razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso
del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de
protección constitucional”[60].
44.
También ha señalado que “una
facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería
contrario al principio de seguridad jurídica”[61] y “desvirtuaría el propósito mismo
de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los
derechos fundamentales”[62]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras,
por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii)
garantizar el principio de seguridad jurídica[63] y (iii)
impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la
propia negligencia”[64].
45.
La acción de tutela satisface
el requisito de inmediatez. Esto, por
cuanto para la Sala el tiempo que transcurrió entre el momento en que la
accionante fue despedida y la presentación de la acción de tutela satisface la
exigencia de plazo razonable, dadas las condiciones particulares del
caso. Esto por dos razones principales.
46.
Primero, si bien la
desvinculación laboral ocurrió en junio de 2020 y la acción de tutela se
presentó a finales de 2024, dicho lapso se justifica, entre otras razones, por
el actuar diligente de la accionante y por las circunstancias de especial
vulnerabilidad en las que se encuentra. La señora Urrea es una mujer de 72
años, sin pensión ni afiliación al sistema de seguridad social, con ingresos
esporádicos y mínimos, y cuyo esposo, también adulto mayor, se encuentra
actualmente incapacitado.
47.
Segundo, la accionante no
permaneció inactiva durante el tiempo transcurrido desde su despido hasta la presentación
de la tutela. Al respecto, la Sala llama la atención acerca de que la condición
de vulnerabilidad de la accionante no es, por sí sola, una razón suficiente
para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Con todo, en el
presente caso se encuentra una premisa adicional que permite comprobar la
acreditación de dicho requisito, vinculada a la debida diligencia de la
peticionaria en obtener la exigibilidad de sus derechos laborales y a partir de
las herramientas que tenía a su alcance. Así, del expediente se desprende que
adelantó gestiones ante la Inspección de Trabajo de Popayán, asistió a una
audiencia de conciliación en octubre de 2022, y posterior a ello buscó asesoría
legal en múltiples ocasiones, incluidas dos solicitudes de acompañamiento al
Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria de Popayán. Sin embargo,
estas gestiones no le permitieron acceder efectivamente al sistema de justicia
ni obtener una solución oportuna. Ello no puede serle reprochado, pues se trata
de una persona de avanzada edad, con escasa formación académica, sin formación
jurídica, que actuó dentro de las posibilidades reales a su alcance. Por el contrario, ha intentado los mecanismos a su alcance antes de
acudir a la jurisdicción constitucional como último recurso.
48.
Es especialmente relevante
destacar que la asesoría prestada por los abogados consultados así como por el
consultorio jurídico fue deficiente. De acuerdo con el análisis del expediente
y el decreto de pruebas proferido por esta Sala, se advierte que la información
proporcionada a la accionante por los profesionales del derecho y dicho
consultorio no fue verificada con el rigor mínimo exigible. Esto, porque se
realizaron afirmaciones sobre la supuesta insolvencia económica de la demandada
sin soporte documental ni técnico que lo respaldara y también se le informó,
sin justificación legal, que la liquidación solo se podría hacer de los últimos
tres años en razón a la cuantía. Ello constituyó una orientación equivocada,
que indujo a la accionante a no ejercer con prontitud acciones judiciales
eficaces. En consecuencia, el retardo en la interposición de la acción de
tutela no puede ser interpretado como una inactividad reprochable, sino como
una consecuencia directa de las condiciones de debilidad en que se encontraba
la accionante, acentuadas por la falta de una asesoría jurídica adecuada.
49.
Por lo anterior, en el caso
analizado resultaría prima facie desproporcionado exigir el cumplimiento
de un término estricto para la presentación de la acción de tutela,
desconociendo las condiciones estructurales de vulnerabilidad en las que se
encuentra la accionante y su actuar diligente dentro de sus posibilidades. La
Sala advierte que el paso del tiempo no obedeció a una actitud negligente o de
desinterés, sino a limitaciones materiales, económicas y sociales, que
impidieron el acceso oportuno a una defensa técnica y a mecanismos judiciales
ordinarios. A esta circunstancia debe sumarse, como se explicó en precedencia,
la comprobación sobre la diligencia de la accionante y a partir de sus
posibilidades sustantivas.
4.4.
Subsidiariedad
50.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que
existen “dos excepciones [que] justifican la
procedibilidad de la tutela”, a saber:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[65].
51.
Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio
irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[66]; (ii) la urgencia de
las medidas para conjurar la afectación[67], para efectos de “brindar una
solución adecuada frente a la proximidad del daño”[68];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[69]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[70],
es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[71],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[72].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
52.
Adultos mayores como sujetos
de especial protección constitucional. En numerosas ocasiones la
Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo
ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando
“(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[73].
53.
Así, ha considerado esta Corte
que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a
sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad
manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento
diferencial positivo”[74], ampliándose con ello el ámbito de
los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Bajo
esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial
protección, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el
amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de
admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe
considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e
indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[75].
54.
Lo anterior, tiene
particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus
garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la
jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría
de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en
razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la
realización de ciertas funciones y actividades. En sentencias como la T-252 de
2017, la Corte explicó que estas características:
“(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que
repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico,
social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir
las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que
la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,
sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben
ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.
55.
Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad
social. En lo que respecta a
reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o
prestaciones sociales, la Corte ha indicado que no es procedente la acción de
tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse
antes de acudir a esta acción[76]. Lo anterior porque el legislador
dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para
solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del
reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes[77].
En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos
jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras (…)”.
56.
Sin embargo, esta Corporación
ha señalado que existe una excepción a la anterior regla cuando “(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de
existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un
problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido”[78].
57.
Para verificar la idoneidad de mecanismos de defensa
en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, según sea el caso, para
reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, y así garantizar
efectivamente la protección del derecho a la seguridad social, la Corte ha
señalado que se deben constatar los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de
protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente,
las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[79].
58.
Además, ha señalado que respecto de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud,
condición de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible
“presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[80] para reclamar el
reconocimiento de una prestación pensional.
59.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad. Con
fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que para el momento de la
presentación de la acción de tutela, se encontraba acreditado el requisito de
subsidiariedad por tres razones. Primero, si bien existe un medio judicial ordinario que resulta idóneo y
eficaz, ante la jurisdicción laboral, la accionante se enfrentaba a la
existencia de un perjuicio irremediable. Esto porque la accionante es una mujer
de 72 años, en situación de pobreza moderada (Grupo B6 del Sisbén), afiliada al
régimen subsidiado de salud, sin pensión, con ingresos ocasionales e
insuficientes, y quien sostiene el hogar debido a que su esposo, también adulto
mayor, se encuentra incapacitado debido a un accidente. En este contexto, la
ausencia de una prestación económica periódica la expone a un perjuicio
irremediable, al comprometer su derecho al mínimo vital y a una vida digna.
Esto porque se vería obligada a afrontar un proceso judicial ordinario sin
garantías reales de sustento económico para reclamar el reconocimiento de una
pensión-sanción derivada de una omisión de afiliación al sistema de seguridad
social por parte de su empleadora, a pesar de haber laborado más de 18 años
como trabajadora doméstica. Por tanto, se justifica la intervención transitoria
del juez de tutela para evitar una afectación desproporcionada e irreparable de
sus derechos fundamentales.
60.
Segundo, la accionante aportó
prueba sumaria de la titularidad del derecho exigido, mediante documentos y
manifestaciones que acreditan la existencia de una relación laboral prolongada,
subordinada y continua, cuya existencia fue reconocida incluso por la apoderada
de la parte accionada en la diligencia conciliatoria ante la Oficina de Trabajo
de Popayán (párr. 10 supra).
61.
Tercero, en consideración a que el
presente asunto se refiere a (i) la
posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera
edad, quien al parecer trabajó durante 18 años como empleada doméstica, quien
afirma no contar con ingresos y cuya empleadora habría omitido su obligación de
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (ii) el
debate no es meramente económico y está relacionado con la protección de la
seguridad social, toda vez que “la garantía de la seguridad social [es] un
instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital”[81],
la Sala estima que el presente caso contiene un problema jurídico de
relevancia constitucional.
62.
Por lo anterior, la Sala
encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, especialmente las
pretensiones de la acción y la situación de especial vulnerabilidad de la
accionante, la acción de tutela resulta procedente de manera transitoria en lo concerniente al pago de una prestación económica periódica
que le permita subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo
su pretensión. Esto debido a que los mecanismos ordinarios aunque eran eficaces
e idóneos en concreto al momento de interponer la tutela, la accionante se
encon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.