T-344-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-344/25
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado/DERECHO A LA SALUD-Suministro
de tratamiento médico oportuno
(...) falta de tratamiento
oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la
salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección
constitucional, cuya condición impone la “prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios en salud que requiera”... La Sala reprocha que se
requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le
garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar
de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología,
como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una
vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la
ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los
derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el
estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir
discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la
libertad por cuenta de su situación jurídica.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las
causales de rechazo de la acción de tutela/PROCESO DE TUTELA-Formas de
acreditar la legitimación por activa
(...) el juzgado
rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo
cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante...
En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y
rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía
deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido... al momento de
interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran
suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra privado de
la libertad
(i) el remedio
judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la
violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas
privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como
consecuencia de la libertad condicional del accionante... (ii) es razonable
concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió
interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó
estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que
a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de
salud
ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de
los principios que informan el trámite de la acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del
derecho sustancial
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Facultad
para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección
DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad
de inadmisión o rechazo
(...) la
informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que
“(...) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente
excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de
sustanciarla”. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la
tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de
manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de
protección.
JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto
a protección constitucional de derechos fundamentales
En virtud de los
principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le
corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar
debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad
probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así
se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos
los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no
invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los
derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite
constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa
para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos
fundamentales
PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Protección
constitucional especial
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela
En materia de
acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica
que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las
previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En hipótesis diferentes,
como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de
asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a
efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
En relación con el
derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha reconocido que a las
personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el acceso a todos los
servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica; (iii) la prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales;
(iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico
que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo
ordene.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectación del
derecho a la salud
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
en el caso sub judice/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional
(...) en materia
de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente
aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de
vulneración alegados en la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-344 DE 2025
Referencia: expediente T-10.857.320
Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
Medellín -COPED-
Tema: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Causales para
rechazar la acción de tutela. Prestación del servicio de salud en
establecimientos penitenciarios y carcelarios
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del auto proferido por el Juzgado 21
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 9 de diciembre
de 2024, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de
tutela, y el auto proferido por la misma autoridad judicial, el 13 de diciembre
siguiente, que rechazó la acción de tutela interpuesta por Mauricio
contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
Medellín -COPED-.
Aclaración previa
De
conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Corte Constitucional, los magistrados podrán determinar que la
publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan
identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene información
confidencial contenida en la historia clínica del accionante, quien además
alegó ser una persona privada de la libertad, el despacho procederá a proteger
su identidad. Por lo anterior, en la sentencia la Sala omitirá su nombre real y
sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una
segunda versión que utilizará un nombre ficticio, Mauricio, para hacer
referencia al accionante.
Síntesis de
la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada
por una persona que en su momento estaba privada de la libertad en un centro
carcelario y penitenciario del INPEC, la cual alegó la vulneración de su
derecho fundamental a la salud, debido a que a pesar de tener una patología y
contar con órdenes médicas para su tratamiento no le fue tratado por 14
meses, por negligencia de las entidades del sistema penitenciario y
carcelario, lo cual causó una evolución negativa de dicha patología. Por ese motivo solicitó ser atendido y no afectar más su estado
de salud.
El juez constitucional a quien se le repartió la tutela se
abstuvo de avocar conocimiento, solicitó su corrección y posterior a ello la
rechazó, pues consideró que no se cumplió con la legitimación en la causa por
activa, entre otras razones (§1 a 15).
¿Qué
consideró la Corte?
En primer lugar, la Sala de Revisión estudió como cuestión
previa que en el presenta caso se configuró el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el trámite de tutela el
accionante recobró su libertad. Sin embargo, consideró necesario realizar un
pronunciamiento de fondo para evaluar la actuación desplegada por las
entidades penitenciarias vinculadas al trámite de tutela y por el juez
constitucional que conoció del amparo (§17 a 26).
En segundo lugar, procedió a estudiar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, los cuales concluyó superados. Con
ello procedió a estudiar de fondo el asunto (§27)
Para ello en tercer lugar, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de las
personas privadas de la libertad; (ii) la normativa y jurisprudencia
sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular
sobre la corrección y rechazo de la misma (§30 a 54).
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión consideró que el juez de tutela
rechazó inadecuadamente la acción de tutela, pues exigió requisitos no
contemplados en la normativa y la legitimación en la causa por activa estuvo
acreditada, ello resultó en una vulneración al derecho al acceso a la
administración de justicia (§56 a 72).
Po otro lado, concluyó que el INPEC y la USPEC vulneraron el
derecho fundamental a la salud del accionante, al no garantizar oportunamente
el tratamiento extramural requerido para atender su patología y evitar su
deterior de salud. (§73 a 79).
¿Qué
ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional (i) revocó los autos del 9 y 13 de diciembre
de 2024 proferidos por el juzgado de tutela y, en su lugar, declaró la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (ii) advirtió a ese
juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de
acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes; (iii) advirtió
al INPEC y la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar un tratamiento oportuno intra o
extramural a las personas privadas de la libertad,
sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución
judicial para cumplir con esa obligación; además, (iv) previno a esas
entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de
forma coordinada en la garantía de la
prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad; (v) dispuso la comunicación de la providencia para que sea difundida
adecuadamente entre los jueces de la República; y
(vi) remitió
copia de esta providencia a la Sala Especial de
Seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la población
privada de la libertad (§80
y 82).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos, acción de tutela y pretensiones
1. El 9 de diciembre de 2024[1], vía correo electrónico, Mauricio presentó
acción de tutela. Manifestó que es una persona privada de la libertad y que se
encuentra recluido en la cárcel “El Pedregal” en Medellín (COPED). Señaló que
lo diagnosticaron con hemorroides y que por “negligencia del sistema de salud
del INPEC”[2], la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4. Agregó que han
transcurrido 14 meses y no le han brindado una solución a su enfermedad, pues
solamente le renuevan cada 3 meses la orden médica, pero no ha sido atendido
por esa patología[3]. Por lo tanto, solicitó respuesta del sistema, pues “cada
día que pasa [su] vida está peor […] y no
[tiene a] dónde más acudir para que [le] hagan el favor […]”[4].
2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión
2. Auto
que inadmitió la acción de tutela. La acción
de tutela fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín. El 9 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial
decidió inadmitir la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991[5]
y otorgó un (1) día para la subsanación del escrito.
3. La
inadmisión de la acción de tutela se fundó en tres razones: (i) el accionante
no suscribió ni firmó el escrito, presupuesto mínimo requerido para evitar la
injerencia de terceros en la interposición de acciones constitucionales sin
consentimiento, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021; (ii) la persona que
alega presentar la tutela es una persona privada de la libertad, por lo que se
presume que el accionante no cuenta con teléfono celular, computador o correo
electrónico, por lo que se requería verificar la identidad del accionante; y
(iii) la pretensión de la acción de tutela no es clara.
4. El
11 de diciembre de 2024[6],
el juzgado requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta
y Media Seguridad de Medellín -COPED-, El Pedregal, para que remitiera constancia
de la notificación personal del auto que inadmitió la acción de tutela. En la
misma fecha, el director del establecimiento informó que NoMauricio[7]
no se encontraba en el registro de personas privadas de la libertad a cargo del
INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el accionante era Mauricio, quien se encontraba en
el patio uno (1) y explicó que por error indicó que el accionante tenía otros
apellidos[8].
5. Ante esa
aclaración, el director del establecimiento carcelario informó que el auto que
inadmitió la acción de tutela (9 de diciembre), se notificó personalmente al
accionante el 11 de diciembre. Para el efecto, el funcionario adjuntó copia de
la providencia con huella, firma y hora de la notificación[9].
6. Auto que
rechazó la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó
la acción de tutela porque: (i) la suscripción o firma de la acción de tutela
es una formalidad sustancial, pues da cuenta de la voluntad del accionante de
interponerla y es el presupuesto indispensable para analizar la legitimación
por activa; (ii) se presume que la persona privada de la libertad no tiene
acceso a un equipo electrónico, como teléfono celular o correo electrónico;
(iii) en estos casos, la acción de tutela debe ser presentada por intermedio de
la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por el correo
institucional; (iv) el accionante no corrigió el escrito de tutela en el
término otorgado, por lo que no se acreditó la legitimación en la causa por
activa[10].
7. Finalmente, el
juzgado advirtió que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa
juzgada, por lo que el accionante puede presentar nuevamente otro escrito que
cumpla con los requisitos mínimos, sin que ello signifique que se configure
temeridad. También indicó que procedía la impugnación
dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto[11]. El accionante ante no realizó ninguna
actuación respecto de la decisión.
3. Trámite
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
8. Selección y reparto. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.857.320, con
fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del
precedente constitucional y el criterio subjetivo de necesidad de materializar
un enfoque diferencial[12]. Por sorteo, el expediente se asignó
a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 17 de
marzo de 2025[13].
9.
Auto de vinculación y pruebas. El
1 de abril de 2025[14],
el
magistrado sustanciador vinculó: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-; (ii) al COPED; y (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC-[15].
Además, ordenó (iv) la práctica de diligencia de declaración de parte de Mauricio; (v) ofició a las entidades vinculadas
para que remitieran información sobre las condiciones de
salud, la situación jurídica y la libertad del accionante; por último (vi)
ofició al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín para que informara sobre el trámite de la acción de tutela y, en
particular, respecto de la notificación de la providencia que decidió su
rechazo.
10. Respuesta de las entidades vinculadas y el juzgado. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro
del trámite de revisión:
Tabla 1.
Respuesta de entidades vinculadas y el juzgado de tutela
Parte
o vinculado
Contenido
de la respuesta
Complejo Carcelario y Penitenciario de
Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-[16]
El 4
de abril de 2025, José Gilberto Martínez Guzmán, director del COPED respondió
la solicitud. Manifestó que Mauricio no se
encuentra bajo custodia y vigilancia del COPED desde el 21 de enero de 2025[17].
Explicó que, el 17 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
de Medellín le concedió la libertad condicional.
Para
sustentar su respuesta envió los siguientes documentos:
(i) Oficio Boleta de Libertad Condicional No. 009 del 17 de enero de
2025, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
(ii) Certificado
de libertad de Mauricio expedido por el INPEC el 4 de abril de 2025.
Se informó que aquel estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre
de 2018 y el 20 de enero de 2025, por los delitos de concierto para
delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores
de edad para la comisión de delitos.
(iii)
Orden de libertad de Mauricio expedida por el COPED el 21
de enero de 2025, la que se hizo efectiva el mismo día.
Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios -USPEC-[18]
El 9
de abril de 2025, Sergio Andrés Agón Martínez, jefe de la oficina asesora
jurídica de la USPEC, respondió al auto de pruebas. En primer lugar, precisó
la naturaleza de la entidad y sus funciones[19] y resaltó que le corresponde
diseñar, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de
atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de
género para la población privada de la libertad, de conformidad con la Ley
1709 de 2014. Ese modelo debe ser financiado con recursos del Presupuesto
General de la Nación. Para el efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de
las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería
jurídica. Los
recursos de ese fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta. Explicó que corresponde a la USPEC suscribir el contrato de
fiducia mercantil.
En segundo lugar
precisó que: (i) el INPEC se encarga del transporte de los internos para la
asistencia a consultas médicas extramurales, ordenadas y programadas por la
IPS, a través de médico tratante; (ii) la USPEC no es la encargada de
contratar el talento humano que presta los servicios de salud para las PPL,
pues esto corresponde a la Fiduciaria; (iii) el COPED debe realizar los
trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y
desplazamiento a las citas médicas que se programen, pues la USPEC no
interviene en la prestación de servicios médicos, el agendamiento de citas ni
en el suministro de medicamentos.
Teniendo en
cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente
trámite porque no vulneró ningún derecho del accionante. Además, carece de
competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el
accionante.
Para sustentar
su informe anexó:
(i) Contrato
de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 154 de 2024, suscrito
entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A.
(ii) Manual
Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud
de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre
de 2020.
(iii) Resolución USPEC
No. 000445 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se delegan funciones
en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Juzgado 21 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Medellín[20]
El 4
de abril de 2025 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Medellín respondió el auto de pruebas.
Explicó
que, el 13 de diciembre de 2024, notificó el auto que rechazó
la acción de tutela presentada por el señor Mauricio, a los correos
[email protected],
[email protected], y
[email protected] del COPED. Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, requirió al
COPED para que allegara la constancia de notificación personal del auto de
rechazo. El juzgado indicó que el COPED remitió mensaje electrónico el 20 de
diciembre de 2024, pero al momento de remitir la acción de tutela a la Corte
Constitucional omitió anexar la constancia correspondiente, por error
involuntario
Para
sustentar su informe anexó:
(i) Requerimiento del juzgado al COPED.
(ii) Copia de los correos electrónicos.
(iii)
Copia de la notificación personal[21]
a Mauricio del auto que rechazó la
acción de tutela.
INPEC
No
se obtuvo respuesta oportuna ni extemporánea del INPEC, según consta en el
informe de cumplimiento del auto de pruebas realizado por la Secretaría
General de esta Corporación[22].
11. Auto adicional de pruebas[23]. El 30 de abril de 2025, y como
consecuencia de la respuesta otorgada por el COPED sobre la libertad
condicional otorgada al accionante, el magistrado sustanciador ofició al Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas de Medellín para que
informara sobre la dirección actual de
domicilio o de notificaciones de Mauricio.
12. El 5 de mayo de 2025, el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
respondió el requerimiento. Informó que, el 17 de enero de 2025, concedió la
libertad condicional al sentenciado por un periodo de prueba de 11 meses y 21
días, para lo cual el accionante suscribió compromiso. Por otro lado, informó
la dirección de domicilio registrada por Mauricio en la ciudad de
Bogotá, así como su número de teléfono celular. Para sustentar su informe anexó
copia de la solicitud de libertad condicional, del auto que concedió la
libertad condicional y del acta de compromiso[24].
13. Diligencia de declaración
de parte[25]. Con fundamento en el auto del
1 de abril de 2025 (§9), el magistrado auxiliar
delegado para realizar la declaración de parte, citó al accionante en dos
oportunidades: (i) el 29 de abril de 2025, para realizar la diligencia el 5 de
mayo; y (ii) el mismo 5 de mayo se citó nuevamente al accionante para
diligencia el 12 de mayo. Sin embargo, aquel no compareció en ninguna de las
dos oportunidades, a pesar de que se le informó al correo electrónico aportado
en la acción de tutela y a la dirección física aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín.
14. Traslado probatorio[26]. Una vez recibidas las
pruebas[27], el 21 de mayo de 2025 se
corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[28]. La Secretaría General de
esta Corporación informó que no se recibieron documentos adicionales
posteriores al traslado probatorio.
15. El 9 de julio de 2025[29], el despacho sustanciador se
contactó vía telefónica con el accionante por cuenta de la falta de respuesta a
la citación a la declaración de parte, enviada a la dirección física y a la
dirección electrónica registrada en el expediente. Del abonado telefónico, suministrado por
el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,
respondió una señora, quien manifestó ser novia del accionante y advirtió que
aquel se encontraba por fuera del domicilio. El funcionario del despacho le
preguntó si ella tenía conocimiento de una acción de tutela que presentó Mauricio
contra el COPED. Ella respondió que sí tenía conocimiento y que Mauricio
había interpuesto esa acción de tutela, pero que “no iba a seguir con la misma”
porque “eso fue cuando estaba preso”. Por último, se le solicitó que se
informara al accionante sobre la llamada de la Corte Constitucional y que se
comunicara o escribiera mediante WhatsApp para lo pertinente, pero no se
recibió respuesta de aquel.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la providencia adoptada en el trámite de tutela
seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisión de
rechazo sobre el amparo impetrado.
2. Cuestión
previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia[30]
17.
Como
cuestión previa, la Sala debe analizar la configuración de la carencia actual
de objeto, como consecuencia de que
está probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad
en el COPED, pues un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional
(§10). Por tanto, se reiterará la
jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno y,
luego, se determinará si se configura en el presente caso.
18.
Carencia actual de objeto.
Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron
la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su
razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no
puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[31].
Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el
concepto de carencia actual de objeto.
19.
Los tipos de carencia actual de objeto.
En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación hizo un
balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la
Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho
superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la
entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la
acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con
la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte
resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada
por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión[32]. Se
trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende
aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho
superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[33].
20.
Por
otro lado, esta Corporación ha señalado que pese a la declaratoria de la
carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o
tomar medidas adicionales[34].
Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son
optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho
sobreviniente. En estos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por
motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía
constitucional, entre otras[35].
21.
En
particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas
privadas de la libertad. En la Sentencia T-467
de 2018, se analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho
a las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo - Antioquia. La Sala declaró la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque el accionante privado
de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusión. Así, consideró que no
era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno como
consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además,
concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en
el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que
dio origen a su pretensión en sede de tutela.
22.
En
la Sentencia T-058 de 2023[36],
la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela de una persona privada
de la libertad por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al suministro de energía
eléctrica, alimentación digna y a recibir visitas familiares e íntimas. La
Sala Segunda de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en ese caso, pues el accionante fue trasladado de un
establecimiento carcelario en el municipio de Gachetá hacia otro en la ciudad
de Bogotá. Igualmente, la Corte consideró que (i) el remedio judicial no tendría efecto alguno
respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, por el traslado
del accionante y (ii) que resultaba razonable concluir que el accionante perdió interés en la acción de tutela,
considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban relacionadas con
las condiciones de reclusión.
23. Carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en el presente caso. La Sala Segunda
de Revisión considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. El 9 de diciembre de 2024, Mauricio, persona
privada de la libertad al interior del COPED en su momento, interpuso una
acción de tutela para la protección de su derecho a la salud, pues sostuvo que
por negligencia del “sistema de salud del INPEC” se le agravó una patología
médica. En efecto, en sede de
revisión, la Sala constató que el 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó la libertad
condicional a Mauricio. El accionante recobró su libertad el 21 de enero siguiente (§10). Esta situación fue
informada tanto por el COPED como por el juzgado de ejecución de penas (§10 y 12).
24.
La Sala considera que esta circunstancia se adecúa a la definición
de hecho sobreviniente, de acuerdo con la regla de decisión contenida en la
Sentencia SU-522 de 2019, por dos razones. Primera, porque el
remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la
violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas
privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como
consecuencia de la libertad condicional del accionante. Esto porque el INPEC o
el COPED, entidades vinculadas, no tienen actual responsabilidad respecto de la situación de Mauricio, por lo que
las órdenes que pudieren expedirse no tendrían efecto en la protección del
derecho fundamental reclamado. Segunda, porque es razonable concluir que ante la libertad
condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela,
considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente
relacionadas con las condiciones propias de la reclusión, frente a las que se
señaló negligencia institucional para atender su enfermedad. Igualmente, la
pérdida de interés del accionante en la acción de tutela se refleja en la
inasistencia en dos oportunidades a rendir la declaración de parte ordenada y
en la circunstancia de que no se comunicó luego de la llamada telefónica del
despacho sustanciador (§13 y 15).
25.
En
consecuencia, como se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por
circunstancia sobreviniente[37], la
Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante,
y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia
actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de
los derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o
el alcance de un derecho[38],
así como para evaluar y/o corregir las decisiones de instancia, entre otros
eventos.
26.
En el presente caso la Sala considera necesario emitir un
pronunciamiento de fondo por dos razones: (i) para analizar el rechazo de la
acción de tutela por parte del juez que tramitó la acción y (ii) para hacer un
llamado de atención a las entidades vinculadas a fin de evitar que se repitan
situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela. Al
efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar a
considerar estos dos asuntos.
3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
27. La Sala Segunda de
Revisión considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para
su procedencia conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 10° del
Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuación:
Tabla 2. Cumplimiento
de requisitos de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[39]
La acción de tutela
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular del
derecho a la salud (§1), en este caso, Mauricio. Ahora
bien, este requisito se examinará con mayor detalle en el análisis sobre la
inadmisión y rechazo de la acción de la tutela por parte del juez de
instancia (§56 a 72).
Legitimación en
la causa por pasiva[40]
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en
la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas que se mencionan a
continuación. Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o
indirecta, intervinieron para prestar el servicio de salud o tuvieron bajo custodia
y sujeción especial al accionante cuando estuvo privado de la libertad.
Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
Medellín -COPED-
Este establecimiento
carcelario está legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se
encontraba en dicho centro al momento en que interpuso la acción de tutela.
El COPED debe garantizar el servicio de
salud primario a la población carcelaria[41], al igual que realizar los
traslados a centros médicos para el cumplimiento de citas médicas, en virtud
del artículo 30B de la Ley 1709 de 2014[42], el artículo 8 del Decreto 1142
de 2016[43] y el Manual Técnico
Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la
Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
El INPEC está
legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se encontraba bajo su
custodia y sujeción especial al momento de la interposición de la acción de
tutela, por medio de uno de sus establecimientos carcelarios. En relación con el derecho a la salud, el INPEC está
legitimado en la causa por pasiva pues debe garantizar la prestación efectiva
del servicio de salud de la población privada de la libertad a su cargo, así
como sus traslados intra y extramurales por motivos de salud, de acuerdo con
el artículo 30B la Ley 1709 de 2014, el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 y
el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de
Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.
Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
Está entidad legitimada en
la causa por pasiva porque tiene entre sus funciones garantizar la prestación
del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en virtud del artículo
105[44] de la Ley 1709 de 2014, el
artículo 7 del Decreto 1142 de 2016[45] y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del
Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo
del Inpec. Dicho manual establece que, en caso de atención en salud
intramural, la USPEC debe coordinar con el INPEC el seguimiento al prestador
intramural primario en el cumplimiento de sus deberes, así como realizar el
mantenimiento a la infraestructura para la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, respecto al servicio de salud extramural la USPEC cuenta con el
deber, entre otros, de (i) adelantar
las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la
Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC y (ii)
coadyuvar, en coordinación con el INPEC y las entidades territoriales, para la implementación de
los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de
Salud y Protección Social[46].
Inmediatez[47]
La acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio se acredita el requisito de
inmediatez pues del escrito de amparo se desprende que el accionante
interpuso la acción de tutela cuando estaba privado de la libertad al
interior del COPED y en el momento en que padecía una patología, frente a la cual alegaba una
vulneración por no ser atendido oportunamente por parte de las entidades del
sistema penitenciario y de salud. La acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2024,
momento en el cualel accionante estaba recluido en el COPED (§10). En esa medida,
el amparo se interpuso de forma inmediata frente
a una vulneración que para ese momento era
actual, por lo que se supera este requisito.
Subsidiariedad[48]
La acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha establecido que las personas privadas
de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, “en razón a la
masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales que se
presentaba al interior de los centros de reclusión”[49]. Por este motivo,
recordó que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico,
ya que a través de ella “[n]o sólo
se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido
de forma especial para personas privadas de la libertad”. Dicha situación de
vulneración reiterada y masiva ha sido reconocida como estado de cosas
inconstitucional por las sentencias T-153 de 1998, T388 de 2013, T-762 de
2015 y la SU-122 de 2022. Por otro lado, ha determinado que las personas
privadas de libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad,
precariedad, marginalidad y exclusión. Además, un porcentaje significativo de
ellos pertenece los grupos de mayor vulnerabilidad socioeconómica tales como
personas con bajos niveles académicos y de escasos recursos[50].
De
igual forma, esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la
libertad no pueden satisfacer por sí mismas varias necesidades mínimas que
les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial
relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, la
solicitud de tutela “es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los
intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna
procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran
recluidas en los establecimientos carcelarios”[51]. En consecuencia, para detener la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha
concluido que no existe otro recurso judicial en el
ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección.
En efecto, en la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que “[d]adas
las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el
único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a
las que están siendo sometidos”[52].
Como se explicó, la
acción de tutela se interpuso cuando el accionante estuvo privado de la
libertad en el COPED, razón por la cual dicha acción era el mecanismo idóneo
y eficaz para proteger su derecho fundamental a la salud.
4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
28. Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le
corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídico:
- ¿Un juzgado penal, al no avocar y luego
rechazar la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad
argumentando la ausencia de firma y razones asociadas a su calidad de PPL,
vulneró el derecho fundamental de aquel a acceder a la administración de
justicia?
- ¿Las
autoridades responsables del sistema penitenciario y carcelario vulneraron el derecho fundamental a la salud de una persona
privada de la libertad, al no atender de manera adecuada la patología de aquel
durante la privación de su libertad?
29. Metodología de
decisión. Para resolver los
problemas jurídicos referidos esta Sala (i)
reiterará la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el
trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma y el
contenido del derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) reiterará el contenido del derecho a la salud
de las personas privadas de la libertad; y (iii)
resolverá el caso concreto.
5. Los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en
el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
30. El artículo 86 constitucional es claro en determinar que cualquier
persona, a nombre propio o en representación de otra, en cualquier momento
podrá ejercer la acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Ese mismo artículo
establece el requisito de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela
solamente procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. En desarrollo de ese artículo, el Decreto 2591 de 1991 fijó una
reglamentación estatutaria para la acción de tutela, la cual se rige por los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia[53]. Sobre el principio de prevalencia
del derecho sustancial, esta Corporación ha enfatizado que el juez constitucional debe dar preeminencia al derecho sustancial y “recordar que toda
exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su
trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la
Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental”[54].
En esa medida, el juez constitucional debe
oficiosamente remover los obstáculos puramente formales e “interpretar la
demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho
fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado”[55].
32. Por otro lado, el mencionado decreto precisa cuáles son las
causales de improcedencia de la acción de tutela, a saber[56]:
(i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve vía habeas corpus; (iii) la
protección de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fenómeno de la
carencia actual de objeto por daño consumado; (v) cuando la acción de tutela se
dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto se
debe resaltar que estas causales no son equivalentes a hipótesis de inadmisión,
dado que el juez solo puede declarar la improcedencia del amparo luego de que
avoca conocimiento de la acción, requiere informes a las partes, vincula
terceros con interés y decreta pruebas.
33. Por otro lado, sobre la legitimación en la causa por activa[57]
el mencionado decreto establece que la acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse así en la
solicitud. Esa agencia podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
34. El mismo decreto establece que la acción se dirigirá contra la autoridad o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. De ignorarse
la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el
superior[58]. Sobre este aspecto, esta Corte ha
enfatizado que en muchas ocasiones la persona que interpone la acción ignora o
no sabe identificar a las autoridades o personas que considera han violado o
amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la
complicada y variable estructura del Estado. Así pues, no se le puede exigir a
esa persona ser un experto en la materia, “y menos en el trámite de un proceso
que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez
desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”[59].
35. Por último, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 determina que
el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de
informalidad, que implica que puede ser presentada por cualquier medio escrito
o en caso de urgencia de forma verbal ante el juez de tutela. La solicitud debe
expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la
motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre
de la autoridad pública, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio; (iv) la descripción de
las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud; y (v) el nombre
y el lugar de residencia del solicitante.
36.
Sobre
la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, a pesar de su informalidad, la firma es un
requisito mínimo para su presentación. Lo anterior porque se trata de “(…) garantizar que sea el titular de los derechos
fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado
por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción”[60].
6. Corrección y rechazo de la acción de tutela
37. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece
que si no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de
tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres
días, lo cual deberá señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no se corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud
es verbal, el juez debe corregirla en el acto, con la información adicional que
le proporcione el solicitante.
38. Al respecto, esta Corporación señaló desde sus inicios que los
jueces de tutela deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los
hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la
verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la
jurisdicción constitucional respecto de los derechos fundamentales[61].
39. Por otro lado, las reglas estatutarias solo prevén dos
circunstancias en las que es procedente el rechazo de la acción de tutela: (i)
si el accionante no corrige su solicitud luego de 3 días[62]
y (ii) cuando la solicitud sea temeraria, es decir, cuando sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales[63].
40. Aunque existan esas dos hipótesis, la
informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que “(…)
la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no
la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla”[64].
El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través
de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que
su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Incluso,
en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario practicar
las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un
convencimiento respecto de la controversia[65]. También se debe resaltar que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de
protección, “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de
declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda
válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[66].
41.
Así las cosas, el juez constitucional por excepción puede
solicitar la corrección de la acción de tutela cuando se requiera
necesariamente para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud.
Asimismo, el rechazo de la acción de tutela solo procede en los dos eventos
señalados expresamente por el Decreto 2591 de 1991, los cuales no
pueden ampliarse a hipótesis diferentes a estas. La excepción debe ser el
rechazo de la acción de tutela, pues el juez constitucional debe propender por
evitar impedir que el solicitante acceda al mecanismo de protección inmediata y
prevalente de sus derechos fundamentales.
7. Facultades y deberes del juez de tutela
42. El juez de tutela tiene facultades y deberes especiales con el fin
de proteger los derechos fundamentales en el trámite constitucional de amparo. En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al
juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de
la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente
la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la
solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados
en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que
el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar
el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del
trámite constitucional[67].
43. Como director del proceso el juez está obligado a vincular a
este a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas
en la afectación de los derechos fundamentales invocados y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo. Lo anterior, con la finalidad de que estos
“puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la
demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,
hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[68].
44. En este contexto, el juez
tiene un rol activo en el proceso y por ello debe indagar acerca del sujeto que
ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud
de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y
de prevalencia del derecho sustancial[69]. En esa medida, al momento de
avocar conocimiento de la acción debe vincular oficiosamente a las personas
naturales, jurídicas o a las entidades o autoridades a las que haya lugar para
garantizar un adecuado trámite frente a la protección de los derechos
fundamentales invocados por el accionante. En últimas, se trata del sujeto
calificado que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia[70].
45. Ahora bien, en situaciones en las que se observa la posible
vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta
Corporación ha indicado que “el juez de tutela debe analizar, en el marco de la situación fáctica
particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico
es idónea y eficaz en concreto para proteger
los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, categoría dentro de la que caben los
privados de la libertad”[71]. En esa medida, el
juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y más
allá de lo pedido, particularmente en casos que se relacionan con sujetos de
especial protección constitucional, que sólo pueden acceder al sistema judicial
por medio de la acción de tutela.
8. El derecho de acceso a la administración de justicia
46. El derecho de acceso a la administración de justicia está previsto
en el artículo 229 de la Constitución. Esta garantía protege que “las personas residentes
en el territorio [acudan], en condiciones de igualdad, ante las autoridades
judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos”[72].
Así, aquella “no se agota en el ejercicio
del derecho de acción, su contenido es más amplio y tiene un sentido
omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo
en las que se protejan los derechos vulnerados, o en caso contrario, brindando
a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario”[73].
47. En concreto, esta garantía implica: “(i) la existencia de diferentes acciones y recursos para la
solución de los conflictos; (ii) la posibilidad de que las personas acudan a
los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden
jurídico; y (iii) [la existencia de] procedimientos adecuados e idóneos para
que los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin
dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes
acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[74].
48. En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la
administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de
amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto
2591 de 1991 (§ 37). En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción
del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover
obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar
efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales, tal y como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional[75].
9. El derecho a la salud de
las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
49.
Las personas privadas de la libertad se encuentran
bajo una relación de sujeción con el Estado, por lo cual, se les debe
garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal,
dignidad, la igualdad, debido proceso y petición, entre otros, por ser
inherentes a la naturaleza humana. El Estado no puede limitar o suspender esos
derechos fundamentales a ningún ser humano, tampoco si se encuentra privado de
la libertad[76].
50. En relación con el
derecho fundamental a la salud[77], esta Corporación[78]
ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar
(i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[79];
(ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su
condición jurídica[80]; (iii) la prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales;
(iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico
que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo
ordene[81].
51. Para materializar
esos deberes del Estado, la Ley 1709 de 2014 determinó que el Ministerio de
Salud y Protección Social y la USPEC debían diseñar un modelo de atención en
salud para la población privada de la libertad que brindara, como mínimo,
atención intramural, extramural y primaria en salud. Para el efecto, el
legislador creó el Fondo de las Personas Privadas de la Libertad, constituido
con recursos del Presupuesto General de la Nación, con la finalidad de contratar los servicios para
cumplir el deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de
la libertad. La contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos
del fondo quedó a cargo de la USPEC,
de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2016.
52. La modalidad
extramural en salud responde a la imposibilidad de prestar la atención
requerida dentro del establecimiento penitenciario, “ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta,
por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la
atención hospitalaria. La prestación
del servicio extramural se da una vez sea
autorizada la atención por parte del prestador de servicios contratado por la
entidad fiduciaria, luego de lo cual el INPEC, en coordinación con el
prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de
la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido”[82].
Ello implica la intervención de distintas entidades en el marco de sus
competencias, con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios
médicos requeridos por la población privada de la libertad[83].
53. Ahora bien, en
caso de requerirse un servicio extramural de salud, el INPEC debe garantizar el
traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los centros médicos
correspondientes. Ese deber tiene fundamento normativo en el artículo 34 de la
Ley 1709 de 2014[84], el artículo 2 del
Decreto 4151 de 2011[85] y el Manual Técnico Administrativo para la
Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la
Libertad a Cargo del INPEC[86]. Ese traslado a
la IPS para el servicio extramural complementario debe realizarse con la
oportunidad requerida y sin barreras de acceso para la atención de las citas
correspondientes[87].
54. Finalmente, la
Sala recuerda que uno de los motivos por los cuales se declaró el estado de
cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria tiene que ver con
las condi...
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