T-343-20
Sentencia T-343/20
DERECHO A LA VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por Junta
Regional de Calificación de Invalidez, al imponer barreras insuperables para
acceder a la prestación periódica a víctimas del conflicto
Referencia: Expediente T-7781236
Acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Zapata
en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 20 de noviembre de
2019, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 5 de septiembre de 2019, a efectos de acceder a la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, Luis Alberto
Zapata le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
que, a título gratuito, emitiera un dictamen en el que determinara la pérdida
de capacidad laboral generada por el “traumatismo intracraneal” que
sufrió con ocasión del atentado terrorista ocurrido el 6 de julio de 2001 en el
municipio de Apartadó (Antioquia)[1].
1.2. El 19 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Risaralda le informó a Luis Alberto Zapata los documentos que debía anexar
para iniciar el trámite respectivo, así como le puso de presente la necesidad
de pagar los honorarios de un salario mínimo mensual legal vigente, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015[2].
1.3. El 11 de octubre de 2019, Luis Alberto Zapata remitió a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda los documentos requeridos,
así como manifestó su incapacidad económica para sufragar los honorarios
contemplados en el Decreto 1072 de 2015[3].
1.4. El 17 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda se abstuvo de continuar con el trámite al considerar que,
si bien la documentación requerida fue allegada, lo cierto es que, al tenor del
Decreto 1072 de 2015, “no se podrá emitir pericia alguna sin el pago de
los honorarios” [4].
2. Demanda y pretensiones
2.1.
El 7 de noviembre de 2019, Luis
Alberto Zapata interpuso acción de tutela en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda[5], al
considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la asistencia como
víctima del conflicto armado, debido a la exigencia de pagar los honorarios
contemplados en el Decreto 1072 de 2015 para obtener el dictamen de pérdida de
capacidad laboral requerido para acceder a la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armado, a pesar de que no cuenta con los
recursos económicos para el efecto.
2.2. En concreto, el actor sostuvo que es una persona de 64 años en
situación de discapacidad que reside en el municipio de La Virginia (Risaralda),
la cual no cuenta con ingresos económicos para asumir el costo de los
honorarios de la junta de calificación, pues no ha podido laborar debido a la “disfunción
cerebral” y al “trastorno mental no especificado” que padece con
ocasión del “traumatismo intracraneal” causado por el atentado
terrorista acaecido en el municipio de Apartadó el 6 de julio de 2001.
2.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que se tutelen sus derechos
al mínimo vital y a la asistencia como víctima del conflicto armado y, en
consecuencia, se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda que, a título gratuito, proceda a emitir el dictamen de pérdida de
capacidad laboral que requiere para acceder a la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado.
3. Admisión de la acción de tutela y traslado
A través de Auto del 7 de noviembre de 2019[6],
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia admitió la acción de tutela de la
referencia, y ordenó su traslado a la demandada a fin de que se pronunciara
sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se
opuso a la prosperidad del amparo pretendido[7],
argumentando que a pesar de que “el actor ha informado que no cuenta con la
capacidad monetaria para sufragar los honorarios”, lo cierto es que según
lo dispone el Decreto 1072 de 2015, “esta corporación no podrá emitir
calificación hasta tanto se abonen los honorarios”.
4.2. Al respecto, la demandada indicó que las juntas regionales de
calificación son autosuficientes desde una perspectiva financiera, toda vez que
no reciben asignación alguna de la Nación y, por consiguiente, el pago de los
honorarios constituye la principal fuente de ingresos que el ordenamiento
jurídico contempla para su sostenimiento. En consecuencia, la accionada señaló
que “no puede endilgársele negligencia alguna o falta de presteza que atente
contra los derechos de la parte actora”, ya que la normatividad vigente “ordena
el pago anticipado de honorarios para la prestación del servicio”.
5. Decisión de única instancia
A través del Sentencia del 20 de noviembre de 2019[8],
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia denegó el amparo solicitado, al
estimar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no
vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó conforme al
derecho positivo, en el cual se exige el pago de los honorarios respectivos a
fin de proceder con la valoración de pérdida de capacidad laboral.
6. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 14 de febrero de 2020[9], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia
con fundamento en los criterios denominados “urgencia de proteger un derecho
fundamental” y “posible desconocimiento de un precedente”,
contemplados en el artículo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal[10].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión de instancia proferida
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en el artículo 241.9 de
la Constitución Política[11].
2.
Procedencia de la
acción de tutela
2.1.
Previo al estudio de fondo del problema jurídico que subyace al recurso de
amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta
Política y en el Decreto 2591 de 1991[12].
- Legitimación en la causa
2.2.
Este Tribunal considera que la
legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta
oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del
Decreto 2591 de 1991[13], el ciudadano Luis Alberto Zapata presentó de
manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[14].
2.3. De igual manera, en relación con la legitimación en la causa por
pasiva, según lo dispuesto en artículo 5° del Decreto 2591 de 1991[15],
esta Corporación estima que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda, en su calidad de “organismo del Sistema de Seguridad Social del
orden nacional, de creación legal, adscrita al Ministerio del Trabajo con
personería jurídica”[16], es
demandable a través de acción de tutela en esta ocasión, comoquiera que: (i) es
una autoridad pública, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos
fundamentales del actor[17].
- Inmediatez
2.4.
Este Tribunal ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo está previsto
para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales
que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente, al consagrar
dicha expresión, buscó asegurar que la mencionada acción sea utilizada para
atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del
juez constitucional[18].
2.5.
En este sentido, esta Sala
advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, ya que
fue interpuesto dentro de un plazo razonable, pues el actor presentó la demanda
de tutela el 7 de noviembre de 2019[19],
esto es, dentro del mes siguiente a la negativa de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda de proseguir con el trámite de
valoración de pérdida de capacidad laboral ante la omisión de pago de los honorarios
contemplados en el Decreto 1072 de 2015[20].
- Subsidiariedad
2.6.
Esta Corporación ha expresado que el juez que estudia la procedencia de la
acción de tutela debe tener en cuenta que esta
es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser
residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los
procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
prerrogativas de naturaleza constitucional[21]. Así pues, el
recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo,
sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el
ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se
configure un perjuicio irremediable[22].
2.7.
En la presente ocasión, siguiendo el precedente constitucional en vigor, este
Tribunal estima que el amparo de la referencia satisface el requisito de
subsidiariedad, puesto que si bien, desde una perspectiva meramente jurídica, las
decisiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
pueden ser cuestionadas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
laboral[23], lo cierto
es que dicha vía, dada su complejidad, duración y costo, no es idónea para
resolver las controversias en torno al cumplimiento de las condiciones de
acceso a los servicios periciales requeridos para el reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[24].
3.
Problema jurídico y esquema
de resolución
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de
Luis Alberto Zapata al exigirle el pago de los honorarios contemplados en el
Decreto 1072 de 2015 como condición para emitir el dictamen de pérdida de
capacidad laboral que requiere para acceder a la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado, a pesar de que no cuenta con
los recursos económicos para cancelar el valor de los mismos.
3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente al pago de honorarios a
las juntas de calificación y al acceso a la prestación humanitaria periódica
para las víctimas de la violencia, para luego, (ii) solucionar el caso
concreto.
4.
El pago de honorarios a las
juntas de calificación y el acceso a la prestación humanitaria periódica para
las víctimas de la violencia
4.1.
En el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[25],
el Congreso de la República contempló el derecho a la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado que padezcan “una pérdida
del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para
la calificación de invalidez”, el cual se concreta en el pago mensual de un
salario mínimo vigente para aquellas personas que no reciban una pensión a
cargo del Sistema General de Seguridad Social.
4.2.
Al respecto, en la Sentencia SU-587 de 2016[26],
la Sala Plena de este Tribunal explicó que el mencionado “derecho fue creado
como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con
el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la población
víctima del conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los
impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades
básicas, con ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral”.
4.3. Igualmente, en la
providencia de unificación en comento, esta Corporación indicó que “la
relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una
herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno mínimo de subsistencia
para una población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad,
frente a la cual, en virtud del artículo 13 del Texto Superior, el Estado tiene
el deber de promover condiciones acordes con la realización de la igualdad
material, a través de una especie de acción afirmativa, que asegure la
efectividad de sus derechos en términos de dignidad”.
4.4.
Ahora bien, en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en el artículo
2.2.9.5.11[27] del Decreto
1072 de 2015[28], el Gobierno
Nacional dispuso que a efectos de acreditar el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral requerido para acceder a la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armado, “los interesados deben acudir
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda
según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico
y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el
acto de violencia que causó la invalidez”.
4.5.
Asimismo, en el artículo 2.2.5.1.16[29] del referido
acto reglamentario, el Presidente de la República estipuló que “las juntas
regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera
anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías
que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el
año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el
solicitante”.
4.6.
Sobre el particular, en la Sentencia T-067 de 2019[30],
esta Corte consideró que si bien de conformidad con el derecho positivo, le
corresponde al interesado en el reconocimiento de la aludida prestación asumir
el costo de los honorarios de la junta de calificación de invalidez respectiva,
lo cierto es que dicha exigencia “no puede constituirse en un obstáculo
insuperable que llegue a desconocer el derecho a acceder a la reparación
integral de víctimas de la violencia”.
4.7.
En este sentido, en la referida providencia, atendiendo a las obligaciones
derivadas del principio constitucional de solidaridad[31],
esta Corporación determinó que a fin de evitar la vulneración de los derechos
fundamentales de las personas interesadas en acceder a la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que encuentren en incapacidad
económica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el trámite de la
valoración de pérdida de capacidad laboral respectiva, le corresponde a las
juntas regionales de calificación otorgarles opciones de pago de los mismos
(v.gr. financiación o diferimiento del valor)[32].
4.8.
Así pues, este Tribunal resaltó que una solución constitucional a la tensión
que surge entre los intereses de las partes en casos como el examinado,
consiste en que se celebre un acuerdo de pago respecto a la forma en la que el
interesado deberá cancelar los honorarios, el cual atienda a las condiciones
económicas del solicitante y garantice la realización de la valoración, pero
que, a su vez, asegure la satisfacción del costo del dictamen a fin de no desconocer
el especial sistema de financiación de las juntas de calificación[33].
4.9.
Con todo, esta Corte aclaró que “la calificación no puede estar supeditada
al cumplimiento total del acuerdo, pues esto podría posponer de manera
prolongada e injustificada la posibilidad de acceder a la prestación
humanitaria periódica para víctimas del conflicto”. Empero, esta
Corporación precisó que “lo anterior no obsta para que, en caso de
incumplimiento del acuerdo (…), la junta regional de calificación (…) inicie
las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer efectivo el
acuerdo pactado”[34].
4.10.
En este orden de ideas, a partir de la obligación que tienen las autoridades de
atender el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional[35],
esta Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la asistencia como víctima del conflicto armado de una persona cuando, a
pesar de manifestar su imposibilidad económica de asumir el costo de los
honorarios de la valoración de pérdida de capacidad laboral requerida para
acceder a la prestación contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la
junta regional de calificación de invalidez no le ofrece la opción de celebrar
un acuerdo de pago a efectos de sufragar el costo del mismo y, con ello, crea
una barrera de acceso insuperable a dicha subvención[36].
4.11.
En consecuencia, en los casos en los que una persona ponga en conocimiento del
juez constitucional la ocurrencia de dicha omisión, el remedio judicial que
debe adoptarse es disponer que entre las partes se celebre un acuerdo de pago y
se proceda con la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.
5.
Caso concreto
5.1.
En esta ocasión, la Corte revisa el fallo
de única instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Virginia[37], en
el cual denegó el amparo solicitado por Luis Alberto Zapata, al estimar que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no vulneró sus
derechos fundamentales, comoquiera que actuó al tenor de lo dispuesto en el
Decreto 1072 de 2015, el cual exige el pago de los honorarios como
condición para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere
para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado.
5.2. Al respecto, la Sala discrepa de la decisión de instancia, puesto
que la exigencia absoluta del pago de los honorarios como condición para emitir
el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de
la prestación contemplada en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997 en favor de las víctimas de la violencia, constituye
una barrera de acceso insuperable a la reparación integral de las víctimas
cuando: (i) el interesado pone de presente su incapacidad económica para
sufragar el valor correspondiente, y (ii) no se le ofrece una alternativa para
cancelar el costo de la valoración respectiva, como sucedió con el ciudadano Luis Alberto Zapata.
5.3.
En efecto, en primer lugar, como lo aceptó en la contestación de la acción de
tutela la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda al señalar que “el actor ha informado
que no cuenta con la capacidad monetaria para sufragar los honorarios”[38],
es claro que Luis Alberto Zapata ha puesto de presente su imposibilidad
económica de costear el valor de la valoración que requiere a efectos de
acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia.
5.4. Sobre el particular, la Corte resalta que la manifestación de
incapacidad económica del accionante debe tenerse como cierta en virtud de lo
dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, en el cual se establece que la
buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten
ante las autoridades públicas[39].
5.5.
En segundo lugar, esta Corporación evidencia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda no le ofreció a Luis Alberto Zapata la oportunidad de celebrar un
acuerdo de pago a efectos de cancelar el valor de sus honorarios y acceder a la
valoración de pérdida de capacidad laboral que requiere, comoquiera que se
limitó a informarle la obligación de asumir dicho costo y a dar por finalizado
el trámite ante el incumplimiento de la misma, a pesar de que el actor en al
menos dos oportunidades puso de presente sus dificultades económicas[40].
5.6. Por lo anterior, este Tribunal revocará la decisión de instancia y,
en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la asistencia como víctima del conflicto armado de Luis Alberto Zapata. En consecuencia,
esta Corte ordenará que:
(i) En el término de 10 días siguiente a la notificación de esta
providencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se
ponga en contacto con Luis Alberto Zapata a fin de celebrar un acuerdo de pago
dirigido a determinar las condiciones en las que serán cancelados los
honorarios exigidos para proceder con la valoración de su pérdida de capacidad
laboral.
(ii) Una vez celebrado el acuerdo de pago respectivo y sin que sea
oponible la obligación de pago del total de los honorarios, dentro de los 10
días siguientes, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
proceda a realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral de Luis
Alberto Zapata, así como a proferir el dictamen correspondiente.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 20
de noviembre de 2019, que denegó el amparo solicitado; y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la asistencia como víctima del
conflicto armado de Luis Alberto Zapata.
Segundo.-
ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda que, en el término de diez (10) días siguiente a la notificación de
esta sentencia, se ponga en contacto con Luis Alberto Zapata a fin de celebrar
un acuerdo de pago dirigido a determinar las condiciones en las que serán
cancelados los honorarios exigidos para proceder con la valoración de su
pérdida de capacidad laboral.
Tercero.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda que, una vez celebrado el acuerdo de pago dispuesto en el numeral
anterior y sin que sea oponible la obligación de pago del total de los
honorarios, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a realizar la
valoración de la pérdida de capacidad laboral de Luis Alberto Zapata, así como
a proferir el dictamen correspondiente que requiere para tramitar el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la
violencia.
Cuarto.- INSTAR al ciudadano Luis Alberto Zapata para que celebre un
acuerdo de pago que se acomode a su situación económica y le permita asumir el
valor de la valoración de su pérdida de capacidad laboral y, con ello, tramitar
el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de
la violencia.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-343/20
Referencia: Expediente
T-7781236
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala,
en el presente caso no estoy de acuerdo con lo decidido en el sentido de
“INSTAR” al demandante a que celebre un acuerdo de pago que se acomode a su
situación económica y le permita asumir el valor de la valoración de su pérdida
de capacidad laboral y, con
ello, tramitar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las
víctimas de la violencia, con el argumento de que la tensión que surge entre las personas
interesadas en acceder a la mencionada prestación que se encuentren en
incapacidad económica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el
correspondiente trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez tiene como
solución constitucional la celebración de esa clase acuerdos.
De conformidad con el régimen jurídico aplicable, las entidades aseguradoras del Sistema[41] tienen a su cargo el deber
de valorar la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, para lo cual
cuentan con la capacidad técnica e institucional para dicha evaluación. Sólo si
se cuestiona la calificación el asunto será remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
del orden regional. Así lo establece el
Decreto Ley 019 de 2020[42],
inciso segundo del artículo 142 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993[43], el cual fue
declarado exequible mediante Sentencia C-120 de 2020[44].
Lo anterior es posible en la medida en que dicho
auxilio si bien tiene como fin “mitigar los impactos producidos en el marco del
conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubren las
prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores
activos, que efectuaron aportes al sistema...”[45],
comparte con la prestación social del Sistema General de Pensiones algunos
aspectos tales como: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la
calificación con base en el Manual Único para la Calificación y la periodicidad
del pago.
Corrobora lo expuesto el hecho de que la pensión
especial de vejez para víctimas del conflicto armado se encuentra consagrada
en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
el cual continúa vigente en el ordenamiento jurídico a pesar de que no fue
prorrogado por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 porque la Corte en
Sentencia C-767 de 2014 declaró la exequibilidad de los artículos 1º de las
citadas leyes, “en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno,
que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con
base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el
Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atención
en salud”.
Adicionalmente, resulta importante destacar que, con
esta alternativa el procedimiento de calificación de capacidad laboral sería
más célere y se racionalizaría el trámite para estas personas que son de
especial protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por
ser víctimas del conflicto armado y respecto de quienes el pago de un salario
mínimo legal vigente, incluso, en cuotas, sigue siendo excesivo dados sus
limitados recursos económicos.
Recuérdese que la importancia de este auxilio radica
en que permite brindar una herramienta a una población que se encuentra en
situación de especial vulnerabilidad con el fin procurarle el aseguramiento de
un entorno mínimo de subsistencia, lo cual resulta acorde con el deber del
Estado de promover condiciones acordes con la realización de la igualdad
material, a través de una especie de acción afirmativa, que asegure la
efectividad de los derechos en términos de dignidad[46].
Por las razones
expuestas, salvo el voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Cfr. Copia de la solicitud (folio 5 del cuaderno
principal).
[2] Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del
cuaderno principal).
[3] Cfr. Copia de la solicitud (folios 6 a 7 y 9 del
cuaderno principal).
[4] Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del
cuaderno principal).
[5] Folios 1 a 4 del cuaderno principal.
[6] Folio 13 del cuaderno principal.
[7] Folios 17 a 18 del cuaderno principal.
[8] Folios 20 a 23 del cuaderno principal.
[9] Folios 1 a 11 del cuaderno de revisión.
[10] Acuerdo 02 de 2015.
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (…)”.
[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[13] “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
[14] Supra
I, 2.
[15] “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley”.
[16] Cfr. Artículo 4° del Decreto 1352 de 2013.
[17] Supra I, 2. En relación con la legitimación en la
causa por pasiva en asuntos como el examinado, esta Corporación ha resaltado
que: (i) si bien, inicialmente, a partir del vacío normativo existente sobre la
materia, se consideró que las entidades prestadoras de salud –EPS- estaban
facultadas para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral
requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas
de la violencia (Cfr. Sentencias T-463 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-399 de 2015, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado); (ii) lo cierto es que con la expedición del
Decreto 600 de 2017, el cual adicionó el artículo 2.2.9.5.11 al Decreto 1072 de
2015, dicha posición fue rectificada, al estimarse que tenor literal de la
referida norma “no queda duda que la entidad llamada a realizar esta
valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al
lugar del domicilio del actor” (Cfr. Sentencias T-220 de 2018, M.P. Diana
Fajardo Rivera). En la misma línea argumentativa, en la Sentencia T-067 de 2019
(M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterando la posición fijada en el fallo SU-587
de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), este Tribunal tomó nota de que la
prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, “al no
ser propiamente una pensión”, sino una “subvención especial”, “no hace
parte del Sistema General de Seguridad Social”, por lo que, “en
principio, no le son aplicables las reglas dispuestas para la protección del
derecho fundamental a la seguridad social”.
[18] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[19] Supra
I, 2.1.
[20] Supra
I, 1.4.
[21] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[22] Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[23] Cfr. Artículo 4° del Decreto 1352 de 2013.
[24] En esta línea argumentativa, en la Sentencia T-067 de
2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), al pronunciarse sobre un caso similar
al estudiado, esta Corporación explicó que “con relación a la idoneidad del
mecanismo judicial principal, la Sala considera que no es claro que el
accionante pueda con éxito, a través de un proceso ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, buscar la exoneración del pago de
los honorarios y así acceder al trámite de la calificación de que trata el
Decreto 600 de 2017 (…). Por ello, obligar al accionante para que acuda a los
jueces para obtener una respuesta a si la junta debe o no realizar la
calificación de la invalidez, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso
ordinario contra la calificación otorgada por la junta, implicaría un retardo
injustificado y en cierta medida infructuoso, en la decisión definitiva sobre
si le asiste o no el derecho de ser beneficiario de la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado”.
[25] “Por la cual se consagran unos instrumentos para
la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones”.
[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] Adicionado por el artículo 1° del Decreto 600 de 2017.
[28] “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Trabajo”.
[29] Correspondiente al artículo 20 del Decreto 1352 de
2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.
[30] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[31] Al respecto, cabe resaltar que, en la Sentencia T-032
de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala de Revisión afirmó que “la
solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios, pues en
algunas ocasiones la aplicación de sus mandatos puede derivar en la restricción
parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el propósito de beneficiar
a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condición de
vulnerabilidad”.
[32] En este sentido, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P.
Alejandro Linares Cantillo) se recordó que “la Corte Constitucional en algunos
casos excepcionalísimos se ha pronunciado sobre la posibilidad de diferimiento
del pago de deudas a un organismo de carácter privado con miras al disfrute de
un derecho fundamental. En esos casos, si bien no es posible ordenar al sujeto
de derecho privado eximir del pago a los obligados, sí se ha optado por que el
juez constitucional valore la real imposibilidad del obligado de cumplir, para
que así las partes acuerden la suscripción de un acuerdo de pago, fijación de
plazos e intereses”.
[33] Sobre el particular, en la Sentencia T-067 de 2019
(M.P. Alejandro Linares Cantillo) se explicó que “que las juntas de
calificación se financian, principalmente, con el pago de los honorarios provenientes
de las EPS, de las ARL, de las aseguradoras o de quienes acuden de manera
particular para solicitar la calificación, como es el caso de los aspirantes a
la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto. Por lo tanto,
ordenar la elaboración de un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el
caso concreto, de manera gratuita, tendría tres consecuencias: (i) que dineros
provenientes de recursos parafiscales destinados a las prestaciones a cargo del
sistema general de pensiones sean utilizados para costear la elaboración de un
dictamen especial de PCL con fines diferentes a asuntos propios de la seguridad
social; (ii) que sujetos de derecho privado (miembros de la junta en calidad de
peritos) terminen asumiendo el costo de la calificación, sin estar obligados
legalmente a ello; (iii) y, que se permita el acceso a una medida de protección
social, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por el
legislador”.
[34] Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo).
[35] En la Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), esta Corporación indicó que las autoridades administrativas, “habida
de que carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales,
el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte
admisible la opción de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la
definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y
alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y
legales, resulta imperativa para la administración”.
[36] El deber de realizar acuerdos de pago a fin de
garantizar un derecho fundamental no es novedoso en el ordenamiento jurídico
colombiano, puesto que esta Corporación ha señalado que los mismos deben
suscribirse a efectos de proteger: (i) el derecho a la educación de los menores
que ante la imposibilidad de acceder a los certificados de notas debido a la
mora de sus padres en el pago de las pensiones, no pueden cambiarse de colegio
(sentencias T-860 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda Amarís; y T-380A de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo); (ii)
los derechos al mínimo vital o a la vivienda digna afectados por el cobro de
acreencias bancarias a personas en situación de debilidad manifiesta que en
razón de la misma no pueden pagarlas (sentencias T-207 de 2012, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; y T-534 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y
(iii) el derecho al agua vulnerado por el corte del servicio público de
acueducto por el no pago de la factura del mismo (sentencias T-752 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-093 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; y T-034 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[37] Supra I, 5.
[38] Supra I, 4.
[39] Cfr. Sentencias T-970 de 2008 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra); T-260 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-329 de 2018 (M.P.
Cristina Pardo Schlesinger).
[40] Supra I, 1.2. y 1.4.
[41]
El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
[42]
“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
[43]
El inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala:
“ARTÍCULO 142.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco
(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. || […]”.
[44]
La Corte concluyó que el inciso segundo del Artículo 142 del Decreto Ley 019 de
2012 no es contrario a la Constitución y, por tanto, lo declaró exequible al
considerar “que la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin
legítimo (lograr agilizar y hacer más eficiente el trámite), mediante el ejercicio
de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es idónea para
lograr el fin que se busca (evitar que los trámites en los que las aseguradoras
consideran que sí hay lugar a una pérdida de capacidad laboral y ocupacional
tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas
regionales)”
[45]
SU-587 de 2016.
[46]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.