T-342-18
Sentencia T-342/18
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por
concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado
interno
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que, para que opere la agencia
oficiosa, deben presentar los siguientes elementos normativos “(i) el agente
oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela
se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para
ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii)
la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una
relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo
actuado dentro del proceso.
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la inclusión a personas
que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el argumento de que los
hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que son
producto de la violencia generalizada
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
Referencia: Expedientes T-6.390.267,
T-6.481.633 y T-6.397.605.
Acciones de
tutela instauradas por:
T-6.390.267:
Wilmer Javier Duran Mejía en contra de la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
T-6.481.633:
Omar José Mayorga en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
T-6.397.605:
Mónica María González, actuando como agente oficioso de María Fabiola Velásquez
Giraldo en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en única instancia, por el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga, (ii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y, (iii) en primera y segunda
instancia respectivamente, por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la
Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en las
que se estudiaron la posible vulneración de los derechos fundamentales de las
víctimas del conflicto armado, así como la presunta transgresión del mínimo
vital y de la dignidad humana por parte de la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.
1.
Expediente
T-6.390.267
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Wilmer Javier Duran Mejía,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta
vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al
mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la
inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho
delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el
conflicto armado interno.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Wilmer Javier Duran Mejía,
quien en la actualidad tiene 51 años[1], manifiesta
que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de tortura, en
hechos ocurridos el día 18 de abril de 2002 en el municipio de San Alberto,
Cesar[2].
2. Refiere que con fundamento en lo
anterior, rindió declaración para ser incluido en el Registro Único de Víctimas
– RUV el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, en su
momento, el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) mediante acta
ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) decidió
no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado colombiano, al
considerar que los daños sufridos por el accionante no fueron causados por
grupos armados organizados al margen de la ley, razón por la cual no se
acreditaron los requisitos establecidos en el Decreto 1290 de 2008[3].
3. Debido a lo anterior, el catorce (14)
de diciembre de dos mil diez (2010) interpuso los recursos de reposición y, en
subsidio de apelación, manifestando que para la época en la que ocurrieron los
hechos él se desempeñaba como agricultor en una de las fincas de la región.
Señala que una noche llegó a su lugar de residencia y un grupo de hombres
armados lo torturaron durante toda una noche, desnudándolo, propinándole golpes
y amenazándolo con la decapitación por ser un “antisocial” y obligándolo
a limpiar un canal donde había trozos de madera[4].
4. Posteriormente, la UARIV profirió la
Resolución 2001370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013),
mediante la cual decidió confirmar integralmente la decisión contenida en el acta
ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en el
sentido de no incluir al señor Wilmer Javier Duran Mejía en el Registro Único
de Víctimas. Al respecto, esa entidad manifestó que una vez revisado el
expediente administrativo y las bases de datos disponibles, no se encontró
información relevante que permita determinar como autores del hecho a grupos
organizados al margen de la ley, es decir que no se han encontrado indicios en
el caso que permitan considerar que los hechos de los cuales fue víctima el
señor Durán Mejía estén relacionados con el conflicto armado interno, sino que
por el contrario, pareciera que son producto de bandas comunes organizadas que
han aprovechado el contexto generalizado de violencia para delinquir[5].
5. El veinte (20) de abril de dos mil
diecisiete (2017), el señor Wilmer Javier Duran Mejía interpuso petición ante
la UARIV solicitando que se diera trámite inmediato al recurso de apelación
interpuesto en contra del acto administrativo proferido en el año 2013[6].
6. Como consecuencia, la entidad
demandada profirió la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto
en contra de la resolución 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil
trece (2013). En el acto administrativo, la UARIV pone de presente que
acudiendo a criterios técnicos y de contexto, no es posible establecer que los
hechos de los cuales afirma ser víctima el accionante estén relacionados con el
conflicto armado interno, en la medida en que “en el departamento del Cesar
para la fecha de la ocurrencia de los hechos, nos encontramos en presencia de
una región que de acuerdo a elementos fundados y notorios se puede considerar
como zona en donde se presenta diversos factores de violencia como son el
narcotráfico y el paramilitarismo entre otros”[7].
7. El señor Wilmer Javier Durán Mejía
manifiesta que luego de interponer petición ante la Fiscalía General de la
Nación, esa entidad le contestó que, en diligencia de versión libre rendida el
seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los postulados Alfredo García
Tarazona, Juan Francisco Prada Márquez y Javier Antonio Quintero Coronel, ex
integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC se pronunciaron
respecto de los hechos de los cuales fue víctima, manifestando que si bien
ellos no operaban en ese zona, lo cierto era que en la vereda en la que
habitaba el señor Durán Mejía comandaba “alías el Chiqui”, quien junto a su
grupo durante un tiempo vestían prendas de negro. Igualmente, manifestaron que
la práctica en su grupo no era la de torturar a la gente con veneno, sino que
si tenían la sospecha de que se trataba de un miembro de la guerrilla, lo
asesinaban[8].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante Auto del veinticuatro (24) de
mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga avocó conocimiento de la
acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Javier Duran Mejía, corrió
traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la
acción de tutela.
Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV[9]
Debidamente notificada de
la acción de tutela en su contra, la UARIV procedió a contestar la acción de
tutela interpuesta en su contra solicitando que el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Wilmer Javier Duran Mejía fuera denegado.
Como fundamento de lo
anterior, la UARIV indicó que en el caso del accionante se han realizado todas
las gestiones que la ley establece para determinar la inscripción en el
Registro único de Víctimas. Por lo anterior, manifestó que en este caso se
presentaba hecho superado, en la medida en que esa entidad respondió de fondo
cada una de las solicitudes interpuestas por el accionante, por lo que no se
vulneró derecho fundamental alguno.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga[10]
9. El dos (02) de junio de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió declarar improcedente la
acción de tutela interpuesta.
Al respecto, el fallador
de instancia consideró que tratándose de una acción de tutela interpuesta en
contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se
decidió resolver el recurso de apelación de manera desfavorable y, en ese
sentido, no reconocer el derecho al señor Wilmer Javier Durán Mejía el derecho de
ser inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, éste podía ser demandado
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que además se
pueden solicitar medidas cautelares.
En ese orden de ideas,
insistió en que el señor Wilmer Javier Durán Mejía tampoco solicitó la
procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que, en todo caso, del expediente
no es posible inferir la necesidad de que el juez constitucional soslaye las
competencias del fallador natural de este tipo de procesos.
El señor Wilmer Javier
Durán Mejía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela
de instancia. Sin embargo, mediante Auto 649 del veintitrés (23) de junio de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió no acceder a darle trámite al
recurso por extemporáneo[11].
2.
Expediente
T-6.481.633
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Omar José Mayorga,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta
vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al
mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la
inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho
delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el
conflicto armado interno.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor Omar José Mayorga, quien en
la actualidad tiene 79 años[12], manifiesta
que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de homicidio de su
hijo Arcesio Mayorga Mayorga, en hechos ocurridos el día veinticinco (25) de
agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Altosano,
corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, Tolima[13].
2. Manifiesta que en el año 1965 se trasladó
junto a su esposa e hijos a la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el
municipio de Planadas, Tolima para vivir en una finca que perteneció a su
señora madre y trabajar la tierra.
3. Refiere que su hijo Arcesio Mayorga Mayorga adquirió
una finca en la misma vereda con la finalidad de trabajarla en su calidad de
campesino. Sin embargo, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos
noventa y dos (1992) fue asesinado por la guerrilla de las FARC, grupo que
siempre estuvo presente en esa región.
4. Debido a lo anterior, el día veinte (20) de mayo de
dos mil catorce (2014) rindió declaración ante la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV
solicitando su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de
Víctimas – RUV.
5. El día trece (13) de agosto de dos mil
catorce (2014), mediante resolución 2014-564270, la UARIV decidió no incluir al
señor Omar José Mayorga ni a su grupo familiar en el RUV y, como consecuencia,
no reconocer el hecho victimizante de homicidio, argumentando que no existían
pruebas sumarias que permitieran inferir que el delito se encontraba
relacionado con el conflicto armado colombiano[14].
6. El día once (11) de junio de dos mil quince (2015), el
señor Omar José Mayorga interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de
apelación en contra de la resolución 2014-564270, argumentando que para la
época de los hechos en la vereda había presencia guerrillera y mucha violencia,
por lo que si su hijo no tenía ningún tipo de amenazas, es posible inferir que
se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado[15].
7. En atención a que la UARIV no se pronunciaba respecto
de los recursos interpuestos, el señor Omar José Mayorga se vio en la necesidad
de presentar una petición ante esa entidad el día seis (06) de septiembre dos
mil dieciséis (2016) solicitando información sobre su inclusión en el RUV[16].
8. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho
(18) de octubre dos mil dieciséis (2016) interpuso acción de tutela por la
vulneración del derecho fundamental de petición, la cual fue fallada por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que
concedió el amparo del derecho fundamental invocado.
9. Pese a lo anterior, el señor Omar José Mayorga
manifiesta que, aún no ha tenido conocimiento del acto administrativo en el que
se resolvieron sus recursos.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
10. Mediante Auto del veintiuno (21) de junio
de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Conocimiento de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta
por el señor Omar José Mayorga, corrió traslado a la UARIV para que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
La UARIV, en este caso, no dio
contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira[17]
11.
El siete
(07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Conocimiento de Pereira decidió negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Omar José Mayorga.
Como fundamento de lo
anterior, el fallador de primera instancia consideró que si bien el accionante
considera que el homicidio de su hijo fue perpetrado por parte de miembros de
las FARC, lo cierto es que no existe prueba, al menos sumaria de ello, por lo
que no se advierte que el actuar de la UARIV en este caso sea irregular o que
no se encuentre adecuado a los procedimientos establecidos en la ley.
Como resultado de lo
anterior, el a quo consideró que, en este caso, no se probó la configuración
de la conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.
Segunda instancia: Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira[18]
12.
Debidamente
impugnada la decisión de tutela de primera instancia por parte del señor Omar
José Mayorga, en el sentido de insistir respecto de los argumentos de la acción
de tutela. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante
sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) decidió
confirmar la sentencia del a quo.
Al respecto, el ad quem
manifestó que la pretensión del accionante puede ser decidida en instancias
ordinarias, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
la medida en que no se advierte de los hechos y las pruebas que obran en el
expediente que el medio de defensa establecido en el ordenamiento sea ineficaz
para resolver el problema jurídico planteado ante el juez constitucional.
3.
Expediente
T-6.397.605
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Mónica María González, actuando
como agente oficioso de su madre, la señora María Fabiola Velásquez Giraldo de
69 años[19], interpuso
acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de las víctimas del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad
humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de
Víctimas – RUV, aduciendo que la muerte de su hijo no se encontraba relacionada
con el conflicto armado interno.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. Andrés Felipe González Velásquez, hijo de la señora
María Fabiola Velásquez Giraldo fue asesinado el día veintiocho (28) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la ciudad de Medellín,
como consecuencia de los enfrentamientos que sostenían los grupos guerrilleros
y los paramilitares durante esa época[20].
2. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho
(18) de noviembre de dos mil ocho (2008), la señora María Fabiola Velásquez
Giraldo solicitó la indemnización individual administrativa ante Acción Social,
pretensión que fue despachada de manera desfavorable mediante acta
extraordinaria 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en tanto
que no se le reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo
verificar que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto
armado[21].
3. Contra la decisión anterior, la señora María Fabiola
Velásquez Giraldo interpuso recurso de reposición el día diez (10) de octubre
de dos mil doce (2012), argumentando que el homicidio de su hijo se produjo
como consecuencia de un enfrentamiento entre grupos guerrilleros y
paramilitares en el barrio.
4. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
(2015), mediante resolución 2015-252029R, la UARIV decidió de manera
desfavorable el recurso interpuesto, argumentando que “de acuerdo con la
narración de los hechos, junto con los documentos aportados, se evidencia, que
no fue posible establecer que el modus operandi utilizado concuerde con
los patrones de violencia que se encuentran contemplados en la Ley de víctimas
para reconocer la calidad de víctima”[22].
5. Mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil
quince (2015), la señora María Fabiola Velásquez solicitó la reconsideración
ante la UARIV, petición que fue decidida mediante resolución 2015-252029H del
veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de inhibirse
para pronunciarse de fondo, puesto que no se presentaron argumentos adicionales
que demostraran la conexidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado
colombiano[23].
6. Inconforme con la decisión anterior, el día doce (12)
de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso recurso de
apelación en contra de la resolución 2015-252029H, mediante el cual solicitó
que se revocará la decisión y, por consiguiente, se le incluyera en el RUV por
el homicidio de su hijo.
7. El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual confirma la
decisión de no reconocer la calidad de víctima a la señora María Velásquez
Giraldo por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín, en la medida en
que del análisis de los criterios jurídico, técnico y de contexto no le fue
posible establecer que el hecho victimizante se encuentre relacionado con el
conflicto armado interno, motivo por el cual no se reúnen los requisitos
exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[24].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
8.
Mediante Auto del tres
(03) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de
Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y corrió
traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la
acción de tutela.
La UARIV, en este caso, no dio
contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado
Once de Familia Oral de Medellín[25]
9. El doce (12) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín decidió
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la
misma no acreditaba el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el fallador de
primera instancia advirtió que de la lectura de los actos administrativos
mediante los cuales la entidad decidió no inscribir a la señora María Fabiola
Velásquez Giraldo en el RUV, no se advierte que haya falta de motivación o una
interpretación errónea de las normas que regulan la materia y que, por lo
mismo, si continúa la inconformidad, la accionante puede acudir a las acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Segunda instancia: Sala
Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín[26]
10. Debidamente impugnada la
decisión de primera instancia por parte del extremo accionante, el
Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del siete (07) de julio de dos
mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia proveída por el a quo.
En ese sentido indicó que,
de lo expuesto en el proceso de tutela se tiene que, ni siquiera existe prueba al
menos sumaria que permita inferir que el hecho victimizante tiene conexidad con
el conflicto armado interno, motivo por el cual no se advierte alguna
irregularidad en la forma como la UARIV analizó el caso de la señora María
Fabiola Velásquez Giraldo, pues se realizó un estudio del contexto en la
comisión del delito.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitudes
de insistencias presentadas ante la Sala de Selección
11.
Respecto
del expediente T- 6.390.267, se tiene que para efectos de su selección, la
Defensoría del Pueblo interpuso escrito de insistencia el día catorce (14) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual solicitó la
selección del caso para revisión de la Corte. Sobre el tema, manifestó que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para este tipo de casos, la carga
probatoria se invierte, ya que la declaración que rinde una persona para ser
incluida en el RUV goza de presunción de buena fe. En ese sentido, advirtió que
la UARIV no realizó una valoración adecuada respecto de las pruebas aportadas
por el señor William Javier Durán Mejía.
En igual sentido, los
Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus facultades, insistieron respecto de la selección del expediente T-6.397.605.
En sus escritos, ambos advirtieron que, tratándose de los derechos de las
víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que respecto de la declaración para la inclusión en el RUV, debe existir
presunción de buena fe, con la intención de no revictimizar a esta población
vulnerable.
Auto de
pruebas del treinta y uno (31) de enero dos mil dieciocho (2018)
12.
El día
treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una
mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[27].
Para ello, ofició al (i) el
señor Wilmer Javier Durán Mejía, (ii) el señor Omar José Mayorga, (iii) la
señora María Fabiola Velásquez Giraldo, (iv) la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y, por último, (iv) a la Fiscalía General de
la Nación que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones
de tutela de la referencia o, en su defecto, aportarán elementos de juicio
nuevos al debate.
Particularmente,
a los accionantes se les preguntó acerca de la conformación de su núcleo
familiar, ingresos y gastos, propiedades y, por último, se indagó acerca de si
habían iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron la
presentación de las acciones de tutela que hoy se encuentran bajo revisión[28].
De igual
forma, se ofició a la UARIV para que informará a la Sala acerca del trámite que
deben adelantar las personas para lograr el reconocimiento de su calidad como
víctima y, por lo tanto, su inscripción en el RUV, los requisitos que la ley establece
y las pruebas que esa entidad tiene como válidas para efectos del registro, así
como la forma de su valoración[29].
Por último,
también se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que indicará cuál
es el estado actual de las denuncias interpuestas por los accionantes[30].
Como
respuesta de lo anterior, el día seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del
Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron
oficios suscritos por: (i) el señor Wilmer Javier Duran Mejía, (iii) el señor
Omar José Mayorga, (iii) María Fabiola Velásquez Giraldo y, por último, (iv) 3
escritos presentados por parte de diferentes dependencias adscritas a la
Fiscalía General de la Nación.
Wilmer Javier
Durán Mejía[31]
El apoderado presentó
escrito ante la Secretaría General de esta corporación, en el que respondió las
preguntas planteadas de la siguiente forma:
En primer
lugar, el señor Duran Mejía informó que es soltero, no tiene hijos y que vive
solo, razón por la cual no tiene ninguna persona a su cargo y los ingresos que
percibe, gracias a la caridad de sus hermanos, los dedica única y
exclusivamente para cubrir los gastos por $700.000 que se derivan de
alimentación, servicios públicos, transporte, medicamentos y útiles de aseo.
Igualmente,
indicó que, en atención a que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, debido a esquizofrenia paranoide que padece, no puede trabajar[32],
pues en ningún lugar le ofrecen un empleo estable con el cual pueda suplir sus
gastos mensuales.
Afirmó que,
en el año 2016 le fue asignada una vivienda de interés social en la ciudad de
Bucaramanga por un valor aproximado de $14.800.000, la cual destina única y
exclusivamente para su residencia, puesto que por un lapso de 10 años, no la
puede vender o arrendar.
Por último,
manifestó que no ha iniciado proceso judicial diferente al trámite de la acción
de tutela que actualmente se encuentra bajo revisión de la Corte
Constitucional.
Omar José
Mayorga[33]
En su
escrito, el señor Omar José Mayorga puso de presente que su núcleo familiar se
encuentra integrado por su compañera permanente (que depende económicamente de
él), su hijo y un nieto.
De igual
forma, puso en conocimiento de la Sala que, debido a su avanzada edad, no tiene
un trabajo fijo que le proporcione ingresos para el sostenimiento de su
familia. Sin embargo, informó que hace poco comenzó a llegarle un subsidio del
programa Colombia Mayor por valor de $150.000 mensuales, dinero que dedica para
alimentación. Debido a lo anterior, los gastos que ascienden a $900.000
mensuales (alimentación y arriendo) son cubiertos en buena medida por su hijo.
Por último,
informó que no ha iniciado un proceso judicial diferente por los hechos de la
presente acción de tutela.
María Fabiola
Velásquez Giraldo[34]
La señora
María Fabiola Velásquez Giraldo, mediante escrito remitido a esta corporación
respondió las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador en los
siguientes términos:
Respecto de su
núcleo familiar, indicó que en la actualidad, sólo lo conforman ella y su
esposo, quienes por su avanzada edad y complicaciones de salud no cuentan con
un empleo formal y, debido a ello, la atención en salud es prestada por Savia
Salud, EPS del régimen subsidiado.
En ese
sentido, refirió que su esposo tiene 69 años y presenta un diagnóstico de
trombosis venosa profunda crónica[35] y, que ella cuenta con
68 años y padece de artrosis, hipertensión, obesidad e insuficiencia venosa[36].
Igualmente,
puso de presente que sus gastos mensuales (arriendo, alimentación y
medicamentos) ascienden a la suma de $700.000 mensuales, suma que cubren
gracias a la colaboración de una de sus hijas y a la venta de comida que hacen
aproximadamente cada 20 días para recoger ingresos que permitan su
sostenimiento.
Por último,
anotó que no cuenta con propiedad alguna y que no ha iniciado otro proceso
judicial por los hechos que comenta en su acción de tutela.
Fiscalía General de la Nación[37]
Mediante
escrito suscrito por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana
y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la entidad dio contestación
al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en el cual
manifestó que la Dirección Seccional de Magdalena era la entidad encargada de
resolver los cuestionamientos planteados.
Así, mediante
un oficio remitido por el Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar, esa
dependencia informó que en el archivo físico y en el sistema SPOA únicamente se
encontró información relativa a una denuncia interpuesta por el señor Wilmer
Javier Durán Mejía por el delito de amenazas que, supuestamente, ocurrieron el
once (11) de octubre de dos mil diez (2010) en San Alberto, Cesar[38].
Respecto de
las denuncias interpuestas por los señores Omar José Mayorga y María Fabiola
Velásquez, la Fiscalía General de la Nación informa que no se encontraron
soportes en la entidad.
Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
- UARIV[39]
La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas –
UARIV, mediante escrito remitido a esta Corte, procedió a responder las
preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:
En primer
lugar, respecto de trámite que deben seguir las personas que quieren ser
inscritas en el RUV, explicó que quién se considere víctima del conflicto
armado debe acercarse, en un primer momento, al Ministerio Público y realizar
la declaración de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de
2015, lo que permitirá la identificación de la posible víctima, así como la
obtención de otros datos relevantes. Lo anterior, debe ser realizado mediante
un formato único de declaración – FUD que le permite a la entidad tener acceso
a circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho
victimizante.
Explicó que,
de manera posterior, la UARIV adelanta el proceso de caracterización de la
persona y el núcleo familiar que haya registrado con la finalidad de
identificar aspectos relacionados con enfoques diferenciales.
Una vez la
UARIV recibe el FUD, la entidad cuenta con 60 días hábiles para realizar todo
el proceso de radicación, digitalización, valoración y notificación del acto
administrativo expedido en el que se resuelva de fondo sobre la solicitud de inclusión
en el RUV, lo que se realiza con fundamento en la información contenida al
momento del registro y aquella que pueda ser recaudada durante el trámite.
En segundo
lugar, la UARIV respondió acerca de cuáles son los requisitos que la ley ha
establecido para que las personas puedan ser inscritas en el RUV. Sobre el
tema, refirió que el proceso de valoración está sujeto a un análisis de
herramientas jurídicas, de contexto y técnicas con base en la información
suministrada en el FUD.
Para lo
anterior, la entidad tiene en cuenta que para que un hecho esté relacionado con
el conflicto armado interno colombiano debería enmarcarse en dinámicas propias de
grupo armados. Es decir que debe tratarse de una conducta que se enmarque en
una infracción al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a
los Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011. Además de lo anterior, es necesario que exista una relación cercana y
suficiente entre el hecho victimizante y el desarrollo del conflicto armado y
sus dinámicas propias, lo que debe ser analizado en cada caso en concreto.
De acuerdo con
lo expuesto por la UARIV, el hecho victimizante también debe corresponder a un
contexto de violencia generalizado.
En tercer
lugar y, acerca de cuáles son las pruebas consideras como válidas y cuál es la
valoración que la entidad hace respecto de éstas, la UARIV manifestó que este
proceso tiene dos grandes bases: La primera, está relacionada con la
información que puede ser recaudada por la propia entidad a través de la Red
Nacional de Información y, la segunda se refiere al análisis que se hace de las
pruebas aportadas por los solicitantes adjuntas al FUD.
Por último,
la UARIV informó que (i) el señor Wilmer Javier Durán Mejía se encuentra
incluido en el RUV por el delito de desplazamiento forzado, pero por el hecho
victimizante de tortura esa entidad decidió no inscribirlo y, (ii) la decisión
respecto de los señores Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo fue
no incluirlos en esta herramienta.
Auto de
pruebas y de suspensión del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[40]
13.
Teniendo en cuenta la escasa información
remitida por parte de la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala
Cuarta de Revisión decidió, mediante auto del veintiuno (21) de marzo dos mil
dieciocho (2018) insistir en las preguntas realizadas a esas entidades[41].
El día
dieciséis (16) de abril dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó que durante el término establecido por la Sala, se
recibieron oficios suscritos por la UARIV y la Fiscalía General de la Nación,
en los que informaron lo siguiente:
Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
– UARIV
La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
– UARIV se remitió a informar que a través del oficio del dieciséis (16) de
marzo de dos mil dieciocho (2018) dio contestación a las preguntas planteadas
por el Magistrado sustanciador[42].
Fiscalía General
de la Nación[43]
Mediante
oficios del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) y del diez (10)
de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso en conocimiento de la Sala que la Fiscalía General de la
Nación se pronunció respecto de las preguntas formuladas indicando que
consultadas sus diferentes bases de datos no existen denuncias interpuestas por
los señores Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo por el delito
de homicidio.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Once (11)
de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión de los siguientes
expedientes acumulados T-6.390.267, T-6.397.605 y T-6..481.633[44].
Mediante Auto
del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador decidió suspender el proceso acumulado de la referencia, hasta
tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS
De acuerdo a lo establecido en
el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver
el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las
cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a
realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno
de los procesos de tutela.
1.
Legitimación
por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[45] establece que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre.
Si bien el titular de los derechos
fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo
constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10[46] del Decreto 2591 de 1991[47] establece que la acción de tutela también
puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente los
derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí
mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que, para que opere la agencia oficiosa, deben presentar los
siguientes elementos normativos “(i) el agente oficioso debe manifestar que
está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el
titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya
sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia,
pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los
agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”[48].
Las acciones de tutela
acreditan el requisito de legitimación en la causa por activa
Expediente T-6.390.267
El señor Wilmer Javier Durán Mejía a nombre
propio interpone acción de tutela en contra de la UARIV, ante la decisión de Esta
última de no incluirlo en el RUV, argumentando que el delito de tortura del
cual fue víctima no estuvo relacionado con el conflicto armado colombiano.
Expediente T-6.481.633
El señor Omar José Mayorga también acude a
la acción de tutela en contra de la UARIV de manera personal, ante la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, debido a la
decisión administrativa de esta última de no reconocerle su calidad de víctima
del conflicto armado por el homicidio de su hijo.
Expediente T-6.397.605
Mónica María González afirma que actúa como
agente oficioso de su señora madre, María Fabiola Velásquez, quien debido a su
edad y a las patologías que padece (insuficiencia venosa crónica y obesidad)[49] se le dificulta interponer la acción de
tutela de manera directa en contra de la UARIV, por la decisión de esta última
de no incluirla en el RUV, pese a que el homicidio de su hijo es un delito
relacionado con el conflicto armado interno.
Una vez el Magistrado sustanciador remitió
el auto de pruebas del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),
la Sala obtuvo contestación remitida por parte de la señora María Fabiola
Velásquez Giraldo[50], por lo que puede considerarse que en este
caso existió ratificación por parte de la accionante.
2.
Legitimación
por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[51] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el
artículo 42.
Las
acciones de tutela acreditan el requisito de legitimación en la cusa por pasiva
En el caso que nos ocupa,
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas- UARIV, quien actúa como accionado dentro de los procesos de tutela de
la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro
del presente proceso de tutela.
3.
Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela
está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente,
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se
encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la
Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de
esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los
hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente,
puesto que desatendería su fin principal.
Las acciones de tutela acreditan el
requisito de inmediatez
Expediente T-6.390.267
En el caso del señor Wilmer Javier Duran
Mejía, se advierte que la UARIV profirió la resolución 201719365 del quince
(15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso
de apelación interpuesto en contra de la resolución 201370088 del diecinueve
(19) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual negó el
reconocimiento al accionante como víctima del conflicto armado y la acción de
tutela fue interpuesta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete
(2017)[52].
Lo anterior, pone de presente que el
amparo constitucional interpuesto por el señor Wilmer Javier Duran Mejía
acredita el presupuesto de inmediatez, como quiera que tan sólo transcurrieron
9 días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación de
la acción de tutela ante un juez constitucional.
Expediente T-6.481.633
El día (06) de septiembre dos mil dieciséis (2016), el señor
Omar José Mayorga interpuso petición ante la UARIV solicitando que se
resolvieran los recursos interpuestos en contra de la resolución 2014-564270, a
través de la cual esa entidad negó su inclusión en el RUV. En ese sentido,
también observa la Sala que el amparo constitucional fue presentado el día
veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53].
En otras palabras, entre un momento y
otro tan sólo transcurrieron 9 meses y 15 días, lapso que es proporcionado de
acuerdo con el precedente constitucional para la interposición de la acción de
tutela.
Expediente T-6.397.605
El día veinte (20) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual
confirmó la decisión de no reconocer la calidad de víctima del conflicto armado
a la señora María Velásquez Giraldo por el homicidio de su hijo en la ciudad de
Medellín y la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de
la Corte Constitucional, fue interpuesta el día dos (02) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)[54]. Es decir que, entre la fecha de la última actuación
administrativa y la de la presentación del amparo constitucional tan sólo
transcurrieron 6 meses y 12 días, término que se considera oportuno.
4.
Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional adoptada en la materia[55] y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[56].
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos que
niegan la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV – Reiteración de
jurisprudencia
La resolución
respecto de la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuencial
reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado se hace por
intermedio de un acto administrativo de carácter particular que, de conformidad
con la ley, podría ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en atención a
las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene esta población, la
valoración acerca de la eficacia y la idoneidad del medio judicial alterno debe
realizarse con toda rigurosidad, pero con cierta flexibilidad.
En efecto, la
Sala Octava de Revisión de esta corporación, mediante la sentencia T-290 de
2016[57] resolvió una acción de tutela presentada
por una persona a quien la UARIV le había negado su inclusión en el RUV
argumentando que el delito del cual fue víctima no estaba relacionado con el
conflicto armado colombiano. En esa oportunidad, esta corporación estableció
que si bien, el amparo constitucional no puede reemplazar los medios judiciales
establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que de forma reiterada
se ha señalado que tratándose de la especial situación de vulnerabilidad que,
normalmente, acompaña a las víctimas, la acción de tutela se torna en el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de todos sus
derechos, máxime, cuando ello depende de la decisión administrativa de
inclusión en el RUV[58].
En ese orden de
ideas, se puede concluir que para determinar la eficacia y la idoneidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, así
como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario
valorar si son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de
las víctimas del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial reseñada
en el párrafo inmediatamente anterior, obliga a considerar que, para estos
casos, ese medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera que si bien
tiene la entidad suficiente para resolver el problema jurídico planteado, lo
cierto es que el término de su resolución es desproporcionado atendiendo a las
condiciones desfavorables que, normalmente, enfrenta la población víctima del
conflicto en Colombia.
Por lo
anterior, tratándose de personas que interponen acción de tutela en contra de
un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió no
acceder a su registro en el RUV, siendo este el requisito necesario para
habilitar los derechos de las víctimas del conflicto armado, la acción de
tutela es el medio de defensa eficaz e idóneo para resolver ese problema
jurídico.
Los expedientes
que se encuentran bajo revisión acreditan el requisito de subsidiariedad, en
tanto que los tres casos tienen en común que (i) se trata de personas que
aseguran ser víctimas del conflicto armado, a quienes la UARIV les negó la
inscripción el RUV, manifestando que no se encuentra acreditado que los delitos
de los cuales fueron víctimas se encuentren relacionados con ese hecho, (ii)
los accionantes hicieron uso de los recursos administrativos que tenían a su
alcance y, (iii) son personas en condiciones de vulnerabilidad adicionales a su
presunta condición de víctimas del conflicto.
Las acciones
de tutela interpuestas acreditan el requisito de subsidiariedad
Expediente
T-6.390.267
En el caso del
señor Wilmer Javier Duran Mejía, éste manifiesta que es víctima del conflicto
armado por hecho ocurridos el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) y
que rindió declaración ante la entidad accionada en diez (10) de octubre de dos
mil ocho (2008).
En ese sentido,
la Sala advierte que ante la decisión de no inscribirlo en el RUV, el
accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los
cuales fueron resueltos por parte de la UARIV mediante las resoluciones 201370088 del diecinueve
(19) de abril de dos mil trece (2013) y 201719365 del quince (15) de mayo de
dos mil diecisiete (2017) de manera desfavorable.
Igualmente, de
las pruebas recaudadas en sede de revisión, se pudo establecer que el señor
Durán Mejía (i) es una persona calificada con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral superior al 50% por cuenta de, entre otras, una esquizofrenia
paranoide que padece, (ii) no cuenta con empleo, motivo por el cual cubre sus
gastos gracias a la ayuda de sus hermanos, (iii) tiene una vivienda de interés
social que le fue asignada en el año 2016 y, (iv) no ha acudido a otro proceso
judicial para poner de presente las pretensiones de esta tutela.
Expediente
T-6.481.633
El señor Omar
José Mayorga refiere que es víctima del conflicto armado por el delito del
homicidio de su hijo, ocurrido en la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana,
en el municipio de Planadas, Tolima el veinticinco (25) de agosto de mil
novecientos noventa y dos (1992) y que rindió declaración ante la UARIV el día
veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
En respuesta,
la UARIV el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante
resolución 2014-564270 decidió no incluir al señor Omar José Mayorga y a su
grupo familiar en el RUV, motivo por el cual se interpusieron los recursos
administrativos de reposición y apelación el día once (11) de junio de dos mil
quince (2015).
Por último,
esta Sala de Revisión pudo conocer que el accionante (i) en la actualidad tiene
79 años, (ii) recibe un subsidio de Colombia Mayor cada dos meses, monto con el
cual cubre sus gastos y los de su compañera, (iii) no es propietario de ningún
bien inmueble y (iv) no ha iniciado proceso judicial diferente a la acción de
tutela que se encuentra bajo revisión en contra de la UARIV.
Expediente
T-6.397.605
La señora María
Fabiola Velásquez Giraldo argumenta que es víctima del conflicto armado por el
homicidio de su hijo, el cual ocurrió en la ciudad de Medellín el día
veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que
rindió declaración solicitando si inclusión en el RUV el día dieciocho (18) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
Mediante acta
extraordinaria Nº 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) la UARIV
no reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo verificar
que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado. Por lo
anterior, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto
de manera desfavorable el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
(2015) a través de la resolución 2015-252029R.
Inconforme con lo anterior, la señora
Velásquez Giraldo solicitó la reconsideración ante la UARIV mediante escrito del
seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el cual fue decidido por parte de
la entidad mediante resolución 2015-252029H del veintiocho (28) de octubre de
dos mil quince (2015) inhibiéndose para pronunciarse de fondo. Debido a ello,
el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso
recurso de apelación en contra de ese acto administrativo, el cual fue resuelto
el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la
resolución 28113 mediante la cual se confirmó la decisión de no reconocer la
calidad de víctima a la señora María Velásquez Giraldo por el homicidio de su
hijo en la ciudad de Medellín.
Por último, esta Sala pudo verificar que
la accionante (i) tiene 68 años, (ii) padece de insuficiencia venosa crónica y
obesidad, (iii) no tiene un ingreso fijo y, por ello, sobrevive gracias a una
venta de comida que realiza cada 20 días y a la ayuda de una de sus hijas, (iv)
no es propietaria de algún bien inmueble y (v) no ha iniciado otro proceso
judicial por los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela.
5. Conclusión: En suma, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional considera que en los tres casos se acreditan los requisitos de
legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por
lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los señores Wilmer Javier
Duran Mejía, Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo son
procedentes de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
5. En esta
oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de
Víctimas – RUV y al debido proceso administrativo de los señores Wilmer Javier
Duran Mejía, Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo al negarse a
inscribirlos en esa herramienta técnica, argumentando que los delitos de los
cuales fueron víctimas no se encuentran relacionado con el conflicto armado,
sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos
reglamentarios y la jurisprudencia constitucional?
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el concepto de víctima
contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) las principales reglas en materia del
derecho de inclusión en el Registro Único de Víctimas y, por último, (iii) se resolverá
el problema jurídico planteado.
D.
EL CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011 – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
6.
Mediante el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011[59], se
estableció el concepto de víctima del conflicto armado colombiano. En efecto,
la norma refiere que “Se consideran víctimas, para los efectos de
esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
En igual sentido, el parágrafo 3[60] del
mismo artículo consigna que quienes hayan sido víctimas de delincuencia común
no podrán ser considerados como víctimas para efectos de esa norma.
7.
La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad
del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la sentencia C-253A de
2012[61], en la
que consideró que los conceptos “víctima” y “delincuencia común”
eran opuestos entre sí y, por ello, estableció unas condiciones que permitían identificar
a las primeras. Así, en esa providencia, se señaló que era un hecho
victimizante, para efectos de la Ley 1448 de 2011, toda conducta (i) ocurrida
con posterioridad al primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco
(1985) – límite temporal, (ii) que sea consecuencia de una grave violación a
los derechos humanos o a las normas del derecho internacional humanitario –
naturaleza de las conductas y, (iii) que se haya originado con ocasión del
conflicto armado – límite contextual[62].
8. De otro
lado, tratándose del mencionado concepto de “delincuencia común”, en la
citada sentencia se dijo que éste debe entenderse como “aquellas conductas que no se inscriban
dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se
desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. En ese sentido, es imperativo fijar criterios
objetivos que permitan analizar cuándo una conducta es consecuencia o está
relacionada con el conflicto armado interno[63].
9. Frente a esto, en la misma sentencia se
indicó que hay hipótesis (i) en las cuales existen elementos objetivos que
permiten tener algún grado de certeza respecto de la relación del hecho
victimizante con el conflicto armado interno, (ii) en las que también existen
elementos importantes para considerar que se trata de conductas de delincuencia
común y, (iii) las denominadas “zonas grises”, en las que no es tan fácil
establecer la causalidad de los hechos[64].
10. Respecto, de la tercera hipótesis, la
Corte fue clara en manifestar que ello no faculta al funcionario administrativo
o al juez para excluir a priori la relación de causalidad con el
conflicto armado basado en una valoración únicamente formal, sino que por el
contrario, debe aplicarse una interpretación en favor de la víctima con la
finalidad de garantizar los fines establecidos en la misma Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala Plena también fue enfática en
reconocer que, la valoración de esas hipótesis indeterminadas, debe realizarse
en cada caso en concreto, puesto que no puede dejarse de lado el hecho que el
mismo legislador, en su margen de configuración legislativa, estableció una
excepción válida de aplicación (delincuencia común)[65].
11. De manera
posterior, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el
concepto de víctima en la sentencia C-781 de 2012[66], providencia en la que apela a una noción
en sentido amplio[67] y, en
ese orden de ideas, se contrapone a una interpretación estrecha del mismo, entendiendo
que la condición de víctima debe considerar todos los contextos que se
desprenden de la confrontación armada. En efecto, en esa oportunidad la Sala
Plena de esta corporación consideró que la Ley 1448 de 2011 únicamente limitó
el concepto respecto de unas condiciones temporales que están relacionadas con
la naturaleza de las conductas y al contexto, razón por la cual ese concepto
amplio de víctima obliga a considerar cada caso en particular para determinar
si las graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario tiene un vínculo próximo con el conflicto armado interno como nexo
de causalidad[68] .
12. Igualmente, en la citada sentencia se
advirtió de los problemas que se generan en la práctica la distinción entre los
hechos victimizante que guardan relación con el conflicto armado colombiano y
aquellos que son consecuencia de la delincuencia común, en la medida en que,
normalmente obligan a que se realice una valoración y ponderación de los
elementos y el contexto de cada caso en concreto.
13. En suma, para realizar la valoración de la
condición de víctima debe acudirse a diferentes criterios puesto que, en
principio, la Ley 1448 de 2011 sólo se aplica a aquellas conductas que guarden
relación con el conflicto armado colombiano y que hayan ocurrido desde el
primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Para ello, es
importante recordar que el análisis debe partir del supuesto según el cual el
término “conflicto armado interno” es amplio y, por lo tanto, deben estudiarse
todos aquellos hechos que se desprendan de un contexto de confrontación armada.
14.
Pese a ello, puede
ocurrir que, existan algunos casos en los cuales se torna difícil la definición
de ese nexo de cau...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.