Sentencia T-341 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-341-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-341/25 ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por ausencia de identidad entre las partes PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Definición INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior (...), el principio del interés superior de los niños y las niñas se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional, y representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales. La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y crecimiento armónico e integral. PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y costumbres CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes CUSTODIA COMPARTIDA-Ausencia de regulación integral en la materia/CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance/DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño VIOLENCIA DE GÉNERO-Definición/VIOLENCIA DE GÉNERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena/MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos ordinarios PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de valorar el riesgo de feminicidio REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-341 DE 2025 Referencia: expediente T-10.805.099 Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, a nombre propio y en representación de su hija Luisa, en contra de la Comisaría Dos Tema: interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia en el marco de las medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado de Segunda Instancia en la acción de tutela instaurada por Sandra, a nombre propio y en representación de su hija Luisa. Aclaración previa En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hija menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela que promovió Sandra en nombre propio y de su hija Luisa contra la Comisaría Dos. La accionante i) cuestionó que la autoridad emitiera una medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge, solamente en su favor, pero no de su hija; ii) puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto; y iii) mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de violencia, pero la Comisaría no se pronunció sobre el particular. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, con énfasis en la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas; el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional; y la obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones, específicamente, a partir del concepto de interseccionalidad. Al analizar el caso concreto, concluyó que la Comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y al interés superior de las niñas de la accionante y su hija. Por un lado, encontró que la autoridad no analizó ni se pronunció sobre las múltiples denuncias realizadas por la señora Sandra relacionadas con la imposibilidad de ver a su hija a pesar de tener la custodia compartida. Por el otro, halló acreditadas las demoras que ha debido soportar la accionante en las diferentes actuaciones dentro del trámite de la medida de protección dos, situación que acentuó el contexto de vulneración evidenciado. Además, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una situación de violencia contra Luisa. Con sustento en lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, ordenó i) a la Comisaría remitir copia del expediente correspondiente a la medida de protección al Juzgado Tres, con el fin de que esta autoridad judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación; ii) al referido juzgado tener en cuenta en su decisión las circunstancias evidenciadas en esta sentencia, así como los nuevos hechos puestos de presente por las autoridades y la accionante en sede de revisión; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las autoridades del cabildo indígena R que, en coordinación con las Comisarías Uno y Dos, según sus competencias, garanticen la integridad de Luisa, la atención y el acompañamiento sicosocial para restaurar la relación maternofilial entre la señora Sandra y su hija. Para el efecto, las referidas autoridades deberán elaborar un informe conjunto en el que se presente un plan sobre las acciones a realizar el cual deberá ser remitido al Juzgado Tres, con el fin de que esa autoridad judicial lo tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación. Por otro lado, iv) instó a las fiscalías encargadas de las denuncia que se adelantan contra el señor Jorge por los delitos de ejercicio arbitrario de custodia y violencia intrafamiliar, para que adelante dicho proceso con celeridad; v) compulsó copias de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si la Comisaría Dos incurrió en alguna conducta sancionable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y vi) remitió copia del fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que adelante un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría Dos. La capacitación deberá abordar, además, la perspectiva interseccional que abarque el enfoque diferencial relacionado con las mujeres indígenas víctimas de violencia. I. ANTECEDENTES 1. Sandra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luisa, instauró una acción de tutela en contra de la Comisaría Dos con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y a la prevalencia del interés superior de las niñas. 1. Hechos[3] 2. La accionante indicó que tiene 34 años y pertenece al pueblo indígena R. Señaló que es madre soltera y que lleva cuatro años sin estar con su hija Luisa, quien actualmente tiene 9 años. Lo anterior, debido a que Jorge -su expareja, padre de Luisa y quien pertenece al mismo cabildo- ha restringido completamente su contacto con la niña. 3. Señaló que se ha enfrentado con múltiples obstáculos al intentar que las autoridades escuchen su versión de los hechos. Para el efecto, la actora narró lo ocurrido desde 2018 hasta que presentó una acción de tutela en febrero de 2023, según se sintetiza en la siguiente tabla[4]: Tabla 1. Acciones adelantadas por la señora Sandra según lo narrado en la acción de tutela Fecha Actuaciones 11 de febrero de 2018 El señor Jorge demandó la custodia total de Luisa ante las autoridades de la comunidad indígena R. La decisión del cabildo fue designar la custodia compartida para ambos. Por lo anterior, de mutuo acuerdo, se determinó que el padre tendría el cuidado de la niña todas las semanas en su domicilio y la accionante los fines de semana en su domicilio con el fin de que pudiera tomar una oportunidad laboral que le permitiera sufragar sus gastos y los de su hija. Entre abril del 2018 hasta abril del 2020, la actora se hizo cargo de los alimentos de la menor de edad, incluyendo los gastos de mercado, niñera, juguetería y vestimenta[5]. Abril de 2020 En abril de 2020, a causa de la pandemia, la accionante fue enviada a su casa temporalmente por parte de su empleador, por lo que recogió a Luisa para pasar con ella la cuarentena, decisión que se tomó por mutuo acuerdo. 3 de octubre de 2020 Se llevó a cabo una junta de las autoridades de la comunidad indígena R con el fin de resolver una demanda interpuesta por el señor Jorge, por medio de la cual la acusó de secuestrar a su hija. Ese día se estableció que el señor Jorge se haría cargo de Luisa por ocho días, es decir, hasta el 11 de octubre del 2020, día en el que nuevamente se reunirían las autoridades y los interesados para llegar a un acuerdo sobre la custodia. 10 de octubre de 2020 Las autoridades indígenas cancelaron la reunión del 11 de octubre y se reunieron de manera extraordinaria el día anterior. Allí se decidió otorgar la custodia de la niña a la abuela paterna en razón a la ubicación de su domicilio y por la situación de la pandemia. La actora afirmó que, aunque nunca se habló del régimen de visitas, desde ese día no se le permitió ningún tipo de comunicación con su hija. 14 de octubre de 2020 El señor Jorge fue citado nuevamente ante las autoridades de la comunidad indígena R para el día 14 de octubre de 2020, pero nunca asistió pese a que las autoridades de la comunidad intentaron llamarlo varias veces. 30 de octubre de 2020 Debido a lo anterior, el 30 de octubre de 2020, el centro de conciliación y justicia R recomendó que el caso fuera abordado en conjunto con la autoridad ancestral R y con los entes judiciales. 3 de noviembre de 2020 La accionante fue citada al jardín de la niña para la toma de unas fotografías. Allí, su hija le indicó que su padre y su nueva pareja sentimental la agredían físicamente, razón por la cual se negó a que regresara con su padre. La respuesta del señor Jorge fue agredirla verbal y físicamente. 4 de noviembre de 2020 La actora acudió a la Comisaría Uno para denunciar los hechos narrados previamente. La autoridad concedió la medida de protección provisional uno a favor de la accionante y su hija. Además, se le informó que la medida sería trasladada a la Comisaría Dos por competencia territorial. 22 de marzo de 2021 La accionante denunció los hechos narrados previamente ante la Fiscalía, pero no recibió ninguna respuesta. 2 de mayo de 2022 Luego de ubicar el nuevo colegio donde estudiaba su hija, se dirigió al lugar para verla. Sin embargo, a pesar de contar con el registro civil de nacimiento de la niña, el rector no le permitió verla, ya que para la institución el único tutor era el señor Jorge. Ese día se dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para poner en conocimiento la situación, la cual quedó registrada con el radicado No. []. Posteriormente, esta entidad corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía. 9 de diciembre de 2022 En respuesta a una solicitud presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2022, con el fin de que se le informara si se había realizado el traslado de la medida de protección provisional uno, la Comisaría Dos le informó que esta no había sido trasladada en debida forma. 23 de febrero de 2023 La accionante asistió a una citación del ICBF para adelantar la conciliación de custodia, alimentos y visitas convocada por el señor Jorge. Sin embargo, este último no se presentó a la diligencia. 28 de febrero de 2023 La señora Sandra presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, a la familia, a tener una familia y no ser separada de ella y a la especial protección como mujer indígena. En sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Uno negó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal en sentencia del 4 de mayo de 2023[6]. 4. La accionante manifestó que después de la acción de tutela tramitada en febrero de 2023 se presentaron nuevos hechos que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que el 20 de abril de 2023 se realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena en la Comisaría Dos. Allí la autoridad indígena tomó la decisión de otorgar la custodia compartida de Luisa a sus progenitores[7]. Sin embargo, el señor Jorge no ha cumplido lo acordado. 5. Señaló que el 11 de mayo de 2023 radicó una petición ante la Comisaría Dos con el fin de aportar información y solicitar que se realizaran las acciones pertinentes debido a los nuevos hechos de violencia por parte del señor Jorge. 6. Refirió que el 21 de marzo de 2024, la Comisaría se constituyó en audiencia con el fin de dar trámite a la medida de protección dos (antes medida de protección provisional uno). En esa diligencia se otorgó una medida de protección definitiva a su favor, pero no a favor de su hija al considerar que no existía una situación de riesgo de violencia hacia ella. Lo anterior, a pesar de que esa autoridad reconoció el ejercicio arbitrario de la custodia por parte del padre de la niña. 7. Indicó que el 27 de marzo de 2024 presentó un recurso de apelación contra la anterior decisión, pero nunca recibió una respuesta. Señaló que el 10 de mayo de 2024, cuando se acercó a la Comisaría a preguntar por el trámite, una de las funcionarias le dijo “es que ustedes no entienden lo que está escrito en esos documentos”[8]. 8. Por otro lado, la actora mencionó que el 29 de abril de 2024 se acercó junto con la señora Paola, expareja del señor Jorge [9], al colegio donde estudia su hija. Indicó que la niña “corrió a [sus] brazos y empezó a abrazar[la], [le] decía que quería irse [con ella]”[10]. Sostuvo que el señor Jorge les gritó “perras hijueputas, no tienen dónde caer muertas”[11]. 9. La accionante aseguró que la niña lloró intensamente mientras la abrazaba y que se pudo percatar de las malas condiciones de higiene en las que se encontraba, ya que tenía su “pelo en tal descuido, que se encontraba completamente llena de piojos, poniendo en riesgo su salud. Además, [vio] que su estado general era de muy mala higiene”[12]. Asimismo, comentó que “en medio de su llanto y terror, procedió a dejarme una nota y unos juguetes en mi maleta. Al leer la nota veo que dice, ‘Te amo mamá alluda me (sic)’”[13]. 10. Comentó que el 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo una audiencia de seguimiento de la medida de protección dos, diligencia en la que puso de presente los hechos ocurridos el 29 de abril de 2024. Sin embargo, aseguró, en la Comisaría le dijeron que “la cita no era para esto”[14]. 11. Refirió que el 10 de julio de 2024 radicó una solicitud de apertura de incumplimiento a la medida de protección dos por los hechos de violencia continuada, pero la Comisaría Dos no se pronunció sobre el particular. 12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó lo siguiente: i) se reconozca que tanto ella como su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica, verbal y vicaria; ii) se otorgue medida de protección definitiva para ambas; iii) se declare el incumplimiento de la medida de protección dos y se impongan las demás sanciones estipuladas en el artículo 2 de la Ley 575 de 2000; iv) se respete el acuerdo de custodia compartida celebrado ante la Comisaría Dos el 20 de abril de 2023; v) se le otorgue la custodia completa de su hija; vi) se practique el rescate de la niña, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii) se le ordene a la Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2024 dentro de la audiencia de trámite de la medida de protección dos. 2. El trámite procesal 13. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a varias entidades y particulares[15]. 3. Las contestaciones a la acción de tutela Tabla 2. Contestaciones a la acción de tutela Parte o interviniente Respuesta ICBF, Centro Zonal[16] Indicó que las pretensiones de la accionante son competencia exclusiva de la Comisaría de Familia. Consideró que la niña tiene sus derechos garantizados y que la accionante cuenta con otras acciones o mecanismos idóneos por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Mencionó que se recibieron las peticiones SIM [], que fueron debidamente atendidas dentro de los términos procesales. Además, precisó que la accionante “no recurrió al ICBF en pro de la protección de algún derecho vulnerado o a poner en conocimiento alguna situación de denuncia con respecto a la NNA inmiscuida en el proceso que motiva la presente respuesta”. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso. Comisaría Uno [17] Indicó que avocó la medida de protección provisional uno mediante Auto del 4 de noviembre de 2020 y que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara sobre la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Además, explicó que, atendiendo al principio de competencia territorial, remitió el asunto por competencia al municipio donde ocurrieron los hechos denunciados. Comentó que el 13 de diciembre de 2022 adelantó una diligencia para verificar las condiciones actuales ante la solicitud de la accionante, quien manifestó su interés en recuperar el contacto con su hija, porque desde la fecha en que denunció los hechos de violencia no había logrado tener contacto con la niña. Comisaría Dos [18] Precisó que el expediente de la medida de protección uno no fue remitido en debida forma por parte de la Comisaría Uno, por lo que no se tuvo conocimiento del traslado hasta enero de 2023. Sostuvo que el 20 de abril de 2023 se realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena, en la cual esta última le otorgó la custodia compartida de Luisa a los progenitores. Puso de presente que, en el marco de dicho trámite, se realizó una valoración psicológica a la menor de edad, en la cual se evidenció que i) la niña refiere vinculación afectiva fuerte con su progenitor, ii) percibe ocasionalmente a la señora Paola como su figura materna, y iii) no tiene contacto con su progenitora, es reiterativa sobre relación nula, sin vínculo afectivo y antecedente de conflictividad y maltrato por parte de la accionante. La Comisaría explicó que no existía un riesgo o factor de violencia hacia la menor de edad. Sin embargo, evidenció entre los progenitores “una mala dinámica familiar y con nula comunicación asertiva y efectiva entre ellos; aunado a lo anterior se evidencia un ejercicio arbitrario de custodia por parte de señor Jorge lo que se sugiere por parte de este despacho es de acudir ante la autoridad judicial para iniciar el trámite correspondiente”. Señaló que solo tuvo conocimiento del recurso de apelación hasta el 6 de septiembre de 2024, debido a un error en el trámite por parte de esa Comisaría, pero que procedió a tramitarlo de manera inmediata, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tres. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía Uno[19], indicó que en ese despacho cursa la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar, debido a los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 (denunciante y víctima, la señora Sandra e indiciado el señor Jorge), proceso que actualmente se encuentra activo en etapa de indagación. Señaló que emitirá nuevas órdenes de policía judicial con el fin de solicitar la actuación administrativa dada en el presente caso y se ordenarán otras diligencias para fortalecer la indagación. El Fiscalía Dos[20] adujo que se tiene conocimiento de la asignación a ese despacho de la denuncia radicada bajo el CUI No [] el 14 de julio del 2021 procedente de la Fiscalía Tres, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, siendo la denunciante Sandra y el indiciado Jorge. Precisó que el 1 de octubre de 2021, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Informó que el 11 de septiembre de 2024 -día en que se contestó la acción de tutela- el despacho fiscal decidió desarchivar la noticia criminal al considerar que la conducta del señor Jorge se adecúa al tipo penal del ejercicio arbitrario de la custodia y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Además, ordenó remitir el asunto por competencia territorial. Medicina Legal[21] Refirió que, a petición de la Comisaría Uno, se practicó el informe pericial de clínica forense bajo la noticia criminal [], el cual fue remitido a la autoridad solicitante. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que al instituto respecta. 14. El Juzgado Uno[22] se refirió a las decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela núm. […]. La Secretaría Distrital[23], la Alcaldía 1[24], el Inspector Primero Municipal de Policía[25] solicitaron la desvinculación del proceso por falta de competencia para atender los hechos narrados por la accionante. 4. Las sentencias objeto de revisión 15. Primera instancia. En providencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia negó el amparo invocado “por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado”[26]. El despacho encontró acreditado que la Comisaría Dos tramitó el recurso de apelación presentado por la accionante contra la decisión del 21 de marzo de 2024 y le informó a la actora que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tres. No obstante, el a quo hizo un llamado de atención a la accionada, “para que haga control y vigilancia de los memoriales o solicitudes que le hacen sus usuarios, pues no es dable que un recurso de apelación se traspapele por más de seis (06) meses, y solo por la interposición de esta tutela haya sido encontrado y tramitado”[27]. 16. Respecto del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, el despacho encontró probado que la Comisaría accionada “procedió a impartirle trámite al mismo, fijando el día del cuatro (04) de octubre de 2024, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), como fecha para llevar a cabo la audiencia”[28]. Por último, negó las pretensiones relacionadas con i) reconocer que la accionante y su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica y verbal, ii) otorgar medida de protección definitiva a su hija contra su progenitor, iii) declarar el incumplimiento de la medida de protección 283 de 2023, iv) otorgar la custodia completa de su hija, y ordenar el rescate de la niña. Esto debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dicha finalidad[29]. 17. Impugnación. La señora Sandra indicó que, si bien la Comisaría tramitó el recurso de apelación, no existe un hecho superado porque la autoridad “es persistente en no investigar los hechos de violencia constante de los que [su] hija es víctima (al restringir su derecho de estar con su madre y al encontrarse en un peligro inminente, por la investigación de violencia física y sexual que se está adelantando contra el señor Jorge)”[30]. 18. Al respecto, reiteró que la ex pareja del señor Jorge vivió hechos de violencia similares a los suyos, con su hija Luisa presente en la casa. Adujo que, “como si se tratara de un modus operandi, cuando su ex pareja se fue de la casa, el señor Jorge le impedía cualquier contacto con su hija de 3 años y cuando ella le reclamaba, este procedía a agredirla verbal y físicamente. Su ex pareja solo pudo irse de su casa con su hija de 3 años, cuando después de las agresiones sexuales, logra llamar a la Policía y estos proceden a retirarla de la casa junto a la menor, como se evidencia en el informe de medicina legal y en la medida de protección […] de la Comisaría de Familia Y”[31]. 19. Segunda instancia. En sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de Segunda Instancia confirmó la decisión de primera instancia[32]. Señaló que para ese momento ya se había llevado a cabo la audiencia dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, pero la diligencia fue suspendida para el 29 de noviembre de 2024. Según el juez, esa sería la oportunidad para que la accionante expusiera nuevamente los argumentos sobre los cuales cimienta sus pretensiones. 5. Trámite en sede de revisión 20. Selección del asunto. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Tres seleccionó el presente asunto para su revisión. 21. Auto del 19 de mayo de 2025. El despacho del magistrado sustanciador estimó pertinente vincular a otras entidades y particulares que podrían tener interés en la situación jurídica planteada por la accionante[33]. Asimismo, decretó pruebas relacionadas con la situación actual de la accionante, su hija y los trámites adelantados ante las distintas autoridades[34]. Las respuestas recibidas se resumen en el Anexo I a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos: Tabla 3. Respuestas al Auto del 19 de mayo de 2025 Parte o interviniente Respuesta Sandra [35] (i) Sobre su situación socioeconómica. Señaló que sus ingresos son COP $2.260.602 mensuales y que se encuentra afiliada al régimen de salud como cotizante. (ii) Sobre el trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Tres. Señaló que el 29 de enero de 2025 la Comisaría envió el expediente, pero el juzgado lo devolvió porque los documentos no se encontraban debidamente escaneados y organizados. (iii) Sobre el trámite de incumplimiento de la medida de protección dos. Mencionó que la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024 fue suspendida y reprogramada en varias oportunidades. La última vez fue reprogramada para el 16 de junio de 2025. (iv) Sobre las últimas actuaciones. Adujo que Luisa fue llevada a urgencias para verificar su estado de salud por hechos de violencia intrafamiliar debido al maltrato por parte de su progenitor. A raíz de lo anterior, el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual le entregaron la tenencia de la niña a la gobernadora del cabildo indígena. Indicó que el 30 de mayo de 2025 la Comisaría Uno otorgó medida de protección tres a favor de Luisa y en contra de su padre por los mismos hechos. Comisaría Uno[36] Explicó que el 4 de noviembre de 2020 avocó conocimiento de la medida de protección uno en favor de la señora Sandra y su hija Luisa. Sin embargo, remitió la medida al municipio donde ocurrieron los hechos, por competencia. Juzgado Tres [37] Indicó que el 9 de septiembre de 2024 recibió por reparto la medida de protección dos proveniente de la Comisaría Dos. Informó que el trámite para revisar el recurso de apelación se encuentra en espera, hasta tanto la Comisaría remita de manera adecuada el proceso. Cabildo Indígena R[38] La gobernadora del cabildo señaló que el 25 de mayo de 2025 verificaron el estado socioeconómico de la accionante y determinaron que se encuentra económicamente estable y su vivienda cuenta con las condiciones dignas para habitar. Puso de presente que el 28 de mayo de 2025, cuando Luisa fue remitida al centro de salud, “al salir de la entidad de salud con la niña, observ[ó] que el padre se encontraba afuera, lo cual generó un profundo temor en Sandra, Luisa y en [ella]”. Por último, refirió que “las autoridades de la comunidad indígena R realizamos círculo de la palabra y decidimos otorgar la custodia definitiva de Luisa a la señora Sandra”. ICBF Centro Zonal[39] Remitió el concepto del equipo psicosocial luego de realizar la entrevista a Luisa según lo ordenado por la Corte. La niña relató “episodios de maltrato infantil, VIF psicológica, verbal y física, siendo reiterativa en que siente ‘miedo’ hacia su padre y afirma su deseo de poder vivir junto con su progenitora”. De igual forma evidenció en el relato de Luisa que su “progenitor desdibuja el rol materno, obstaculiza e impide el contacto entre madre e hija, generando en la niña afectación emocional al no poder construir una relación y vínculo afectivo con su progenitora”. Por lo anterior, sugirió la apertura de un procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad “con ubicación con gobernadora de la comunidad indígena R por solicitud realizada por esta autoridad, hasta determinar idoneidad de los progenitores”. Fiscalía delegada ante jueces municipales y promiscuos[40] Indicó que la noticia criminal [] por el delito de violencia intrafamiliar ante los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 se encuentra activo en etapa de indagación. Aseguró que se emitirán nuevas órdenes de policía judicial para solicitar la actuación administrativa y se ordenarán otras diligencias con el fin de fortalecer la indagación. Presentó un informe cronológico de las actuaciones adelantadas y allegó una copia de los documentos correspondientes. Por otro lado, precisó que la acción de tutela se relaciona con el ejercicio arbitrario de la custodia y con el incumplimiento de una medida de protección, lo cual no es competencia de esa delegada. 22. Por último, i) la Comisaría Dos allegó el enlace al expediente de la medida de protección dos[41]; ii) el Juzgado Uno remitió el enlace al expediente correspondiente a la acción de tutela presentada en febrero de 2023 por la señora Sandra contra las Comisarías de Familia X, Y, Dos, Comisaría Uno, ICBF y Policía[42]; iii) la Fiscalía dos señaló que la noticia criminal núm. […] asignada por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia ya no le pertenece a este despacho, sino a la Fiscalía Tres[43]; iv) la Inspección Policía informó que no se encontró información relacionada con los hechos que se mencionan en la acción de tutela[44]; y v) el señor Jorge guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 24. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre tres cuestiones: i) la carencia actual de objeto; ii) la cosa juzgada y iii) la existencia de trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la Comisaría Dos. 25. Sobre la carencia actual de objeto. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[45]. Este fenómeno se configura cuando i) existe un hecho superado, ii) acaeció una situación sobreviniente o iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[46]. 26. Según lo informado el 6 de junio de 2025 por la gobernadora del cabildo indígena, las autoridades de la comunidad “[realizaron] círculo de la palabra y [decidieron] otorgar la custodia definitiva de Luisa a la señora Sandra atendiendo a que nuestra comunidad ha realizado acompañamiento para las acciones de recuperación de la niña por más de cuatro años y conociendo las dificultades que esto ha implicado”[47]. 27. Aunque en principio pareciera haberse configurado una carencia de objeto ante la decisión de la comunidad indígena en cuanto a la custodia, no existe certeza sobre la ubicación actual de la niña, pues al mismo tiempo, el ICBF otorgó como medida de protección la ubicación con la gobernadora de la comunidad indígena R, hasta determinar la idoneidad de los progenitores. Adicionalmente, el cuestionamiento principal de la accionante radica en la falta de trámite del recurso de apelación contra la medida de protección dos y del incidente de incumplimiento en el marco del mismo proceso. Estas actuaciones aún se encuentran en curso, por lo que no es posible concluir que en este caso se extinguió la finalidad jurídica por la cual fue presentada la acción de tutela. 28. Sobre la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que esta figura busca terminar un debate procesal ya conocido por la administración de justicia[48]. Por lo tanto, se trata de hacer “inmutable, vinculante y definitiva una determinada decisión”[49]. Asimismo, ha indicado que para que opere la cosa juzgada se requiere de tres presupuestos: i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; y iii) identidad de partes, requisito según el cual al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada[50]. 29. De acuerdo con lo informado por la señora Sandra, el 28 de febrero de 2023 presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Uno, en primera instancia, y a la Sala Civil del Tribunal Superior, en segunda instancia. La Sala considera que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de dicho trámite en tanto no existe identidad de objeto, de causa y de partes según se observa a continuación: Tabla 4. Análisis sobre la cosa juzgada Primera acción de tutela[51] Segunda acción de tutela Identidad de objeto La accionante solicitó que se tutele: i) el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado se ella y la protección de las mujeres indígenas; y ii) el derecho al acceso a la justicia, con el fin de que las Comisarías X, Y, Dos, Comisaría Uno, el ICBF y la Policía ejecuten acciones y procedimientos idóneos para lograr el contacto con su hija. En el presente trámite, la accionante solicitó: i) se reconozca que tanto ella como su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica, verbal y vicaria; ii) se otorgue medida de protección definitiva para ambas; iii) se declare el incumplimiento de la medida de protección dos y se impongan las demás sanciones estipuladas en el artículo 2 de la Ley 575 de 2000; iv) se respete el acuerdo de custodia compartida celebrado ante la Comisaría Dos el 20 de abril de 2023; v) se le otorgue la custodia completa de su hija; vi) se practique el rescate de la niña, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii) se le ordene a la Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2024 dentro de la medida de medida de protección dos. Identidad de causa Esta acción de tutela se originó en la falta de respuesta a las diferentes peticiones radicadas por la accionante ante el ICBF, la Policía y las Comisarías X y Y, entre el 23 de septiembre de 2022 y el 24 de enero de 2023. Así mismo, se cuestionó que la falta de respuesta a las peticiones repercutió en la afectación de otros derechos fundamentales debido a la imposibilidad de tener contacto con su hija. En esta oportunidad la accionante cuestionó que a pesar de contar con la custodia compartida de su hija, el progenitor ha restringido completamente su contacto con la niña. Asimismo, cuestionó que la Comisaría emitiera una medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge, solamente en su favor, pero no de su hija. También puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto. De otra parte, la actora mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de violencia ocurridos el 29 de abril de 2024, pero la Comisaría no se pronunció sobre el particular. Identidad de partes La acción de tutela fue presentada por la señora Sandra contra las Comisarías X, Y, Dos, la Comisaría Uno, el ICBF y la Policía. La acción de tutela fue presentada por la señora Sandra en contra de la Comisaría Dos 30. Sobre los trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la Comisaría Dos. Como se observa de los documentos aportados al expediente, en este caso existen actuaciones tanto de las autoridades ancestrales de la comunidad indígena R, como de la Comisaría Dos y otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ninguna de las autoridades ha negado la competencia de la otra para pronunciarse sobre el asunto; por el contrario, han trabajado cada una en el marco de sus competencias. Al no evidenciarse una situación que haga incompatible el actuar de estas autoridades, la Corte no hará un pronunciamiento sobre el particular. En su lugar, como se verá más adelante, acudirá a la coordinación entre ambas jurisdicciones en aras de garantizar los derechos de la niña Luisa. 3. Problema jurídico y esquema de la decisión 31. Con base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico ¿la Comisaría Dos vulneró los derechos fundamentales de Sandra y los de su hija Luisa al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al interés superior de las niñas, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco de la medida de protección dos solicitada por la accionante ante los presuntos hechos de violencia intrafamiliar que sufrió su hija mientras estaba con su progenitor? 32. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre i) el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados; ii) el derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; iii) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional; y iv) la obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Con fundamento en lo anterior, v) resolverá el caso concreto. 4. El principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados. Énfasis en la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas 33. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Esto significa que deben ser especialmente protegidos porque, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta. De ahí que, a la familia, al Estado y a la sociedad se les asigne la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[52]. 34. Este principio encuentra respaldo en diferentes instrumentos internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño[53] establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3). Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)[54] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55] (art. 19) disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado[56]. 35. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Así mismo, en el artículo 9, dispone que: “[E]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 36. La Corte Constitucional ha reconocido que el concepto del interés superior de los menores de edad es “un hito transformador en el abordaje de sus derechos [que busca] garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos”[57]. 37. También ha explicado que existen dos clases de parámetros para identificar cuándo puede verse involucrado el interés superior de los menores de edad, a partir de los cuales se debe orientar el análisis y resolución de casos puntuales. Por un lado, están las condiciones jurídicas, esto es, “aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil”[58]: i) garantía del desarrollo integral, ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; iii) prohibición ante riesgos prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; iv) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; y iv) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. Por el otro, se encuentran las condiciones fácticas, es decir, “son las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado”[59]. 38. Sobre esto último se ha precisado que el principio del interés superior de los menores de edad no es abstracto, sino que “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[60]. Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico, “su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[61]. 39. Una de las facetas del interés superior es el respeto a las opiniones de los niños y las niñas[62]. La Corte ha señalado que este derecho busca reconocer a los menores de edad como “participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos” y “guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo”[63]. Asimismo, ha determinado que la aplicación del derecho de los niños y de las niñas a ser escuchados debe atender las siguientes premisas fundamentales: “i) no puede partirse de la base de que los menores [de edad] no son capaz de expresar sus opiniones; ii) no es necesario que conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso; y vi) los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de la capacidad para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”[64]. 40. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. Al respecto, precisó el alcance del artículo 246 de la Constitución[65] e indicó que comprende i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias, ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos, iii) la sujeción de dichos elementos a la Constitución y la ley, y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[66]. 41. Sin embargo, también ha reconocido que existen dos límites a la autonomía de las comunidades indígenas: “(i) en primer lugar un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad, y (ii) los derechos fundamentales mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[67]. Al respecto, la Corte explicó que, por un lado, está “un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional”[68]; y por el otro, “un segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social”[69]. Esto se explica “porque el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren mejor para ellos”[70]. De allí que para los pueblos indígenas exista también la obligación, en el marco de sus usos y costumbres, de garantizar la protección de sus derechos. 42. En consecuencia, el principio del interés superior de los niños y las niñas se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional, y representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[71]. La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y crecimiento armónico e integral[72]. Para lograr la efectividad de este principio, el Estado, la familia y la sociedad tienen a cargo la responsabilidad de brindarles protección y asistencia. 5. El derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella 43. El principio del interés superior de los menores de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes “a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”. Además, establece que solo podrán ser separados de la familia “cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. 44. La jurisprudencia constitucional ha referido que el vínculo familiar es una garantía que implica, de un lado, “el derecho a las relaciones personales entre padres e hijos lo que supone deberes, especialmente frente a los menores de edad”[73], y de otro lado, “el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho”[74]. 45. Así, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, “se desprende inevitablemente de la naturaleza humana, y va más allá de los deberes de sostenimiento y educación, para involucrar también, como lo reconoce la propia Constitución, las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación”[75]. Lo anterior “exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[76], particularmente durante la primera infancia -de los cero a los seis- por ser la etapa en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano”[77]. 46. La Corte ha explicado que los menores de edad tienen derecho “a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que pueden afectar su relación como pareja”[78]. En otras palabras, “los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o debilite los vínculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto y la comunicación libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la exposición deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el desarrollo integral de los hijos en el marco de la protección constitucional a los derechos de la infancia”[79]. 47. En síntesis, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella va más allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos, pues “trasciende a un nivel de distintas manifestaciones como el recíproco afecto, el continuo trato, la permanente comunicación, el ejemplo de vida y de dirección, es decir, genera una conexión directa con el cuidado y el amor”[80]. De ahí que los menores de edad deben permanecer con sus padres salvo cuando sea contrario a su interés superior[81]. 6. El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional 48. Esta corporación ha señalado que a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella[82]. Conforme al artículo 253 del Código Civil[83] y 23 del Código de Infancia y Adolescencia, la custodia de los niños[84], en principio, les corresponde a los padres en forma permanente y solidaria, y se extiende a las demás personas que convivan con ellos. No obstante, el artículo 254 del Código Civil señala que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas, en virtud de la prevalencia de sus derechos. 49. El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental, es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los menores de edad. La norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de garantizar su desarrollo integral. 50. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general se entiende que ambos padres deben ejercer el cuidado personal de los hijos[85]. Solo de manera excepcional su cuidado estará a cargo de uno de los padres o será ejercido por terceras personas, entre las cuales se prefiere a los abuelos o familiares más próximos, en la medida en que, en aras de proteger su interés superior, sus cuidadores deberán crear las mejores condiciones para su crecimiento, desarrollo y crianza[86]. Lo relevante, ha dicho la Corte, es “rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”[87]. 51. Esta corporación puso de presente que, si bien la custodia compartida no se encuentra regulada integralmente en el ordenamiento jurídico, esta figura se deriva de diversas normas constitucionales, legales y convencionales -artículos 5, 42 y 44 de la Constitución, 253 del Código Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006, así como la Convención sobre los Derechos de los Niños-[88]. Sin embargo, en la práctica, cuando este tipo de asuntos se definan en el marco de un trámite judicial, debe propiciarse la celebración de acuerdos de custodia compartida entre las partes. 52. En definitiva, cualquier asunto judicial o administrativo que involucre los derechos de niños, niñas o adolescentes debe ser estudiado con base en su interés superior, de manera que siempre se actúe en aras de salvaguardar su desarrollo armónico e integral[89]. El deber de custodia y cuidado personal responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, y se justifica, desde la perspectiva constitucional, en el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar[90]. 7. La obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones[91] 7.1. Consideraciones generales sobre la obligación de aplicar la perspectiva de género 53. La violencia de género sobre la mujer ha sido definida como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[92]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[93]. 54. El artículo 43 de la Constitución dispone que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. Además, reafirma que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se reconoce...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia