T-341-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-341/25
ACCIÓN DE TUTELA
EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben
garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para
evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por ausencia de identidad entre las
partes
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional y en los
tratados y convenios internacionales
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Definición
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterio determinante para análisis y
resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional
AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones
admisibles en aras del interés superior del niño
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como
expresión del principio del interés superior
(...), el
principio del interés superior de los niños y las niñas se erige como una norma
de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho
internacional, y representa un importante parámetro de interpretación para la
solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos
fundamentales. La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial
vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno
desarrollo y crecimiento armónico e integral.
PREVALENCIA DE LA
PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance
CUSTODIA Y CUIDADO
PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE
HIJO MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y
costumbres
CUSTODIA Y CUIDADO
PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
CUSTODIA
COMPARTIDA-Ausencia
de regulación integral en la materia/CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance/DECISION
SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el
interés superior del niño
VIOLENCIA DE
GÉNERO-Definición/VIOLENCIA
DE GÉNERO-Fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de
la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos
fundamentales
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido/ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad
de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia
institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de
protección, atención, asistencia y estabilización
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance/ENFOQUE
DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la
mujer indígena/MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas
a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedencia
excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos
ordinarios
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las
autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber
en el ejercicio de la responsabilidad paternal
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA
VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige
articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades
estatales
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las comisarías de familia de
valorar el riesgo de feminicidio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-341 DE 2025
Referencia: expediente T-10.805.099
Asunto: acción de tutela
instaurada por Sandra, a nombre propio y en representación de su
hija Luisa, en contra de la Comisaría Dos
Tema: interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y
derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia en el marco de las
medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado de Segunda
Instancia en la acción de tutela instaurada por Sandra, a nombre
propio y en representación de su hija Luisa.
Aclaración
previa
En este caso se hará
referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hija menor de
edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2],
se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda
futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlas. Por eso
la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se
utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela que promovió Sandra en nombre propio y de su hija Luisa contra la Comisaría Dos. La accionante i) cuestionó
que la autoridad emitiera una medida de
protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge,
solamente en su favor, pero no de su hija; ii) puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de
apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto; y iii)
mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida
de protección por nuevos hechos de violencia, pero la Comisaría no se pronunció
sobre el particular.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio del interés superior de las niñas, los niños y
los adolescentes, con énfasis en la autonomía jurisdiccional de las comunidades
indígenas; el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; el
ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque
constitucional; y la obligación constitucional de las autoridades
administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus
decisiones, específicamente, a partir del concepto de interseccionalidad.
Al
analizar el caso concreto, concluyó que la Comisaría accionada vulneró los
derechos fundamentales al acceso a la administración
de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y al interés
superior de las niñas de la accionante y su hija. Por un lado, encontró que la
autoridad no analizó ni se pronunció sobre las múltiples denuncias realizadas
por la señora Sandra relacionadas con la imposibilidad de ver a su hija
a pesar de tener la custodia compartida. Por el otro, halló acreditadas las
demoras que ha debido soportar la accionante en las diferentes actuaciones
dentro del trámite de la medida de protección dos, situación que acentuó
el contexto de vulneración evidenciado. Además, con ocasión de las pruebas
decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una
situación de violencia contra Luisa.
Con sustento en lo anterior, la Corte revocó las decisiones de
instancia que negaron el amparo invocado y, en su lugar, concedió el amparo de
los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, ordenó i) a la
Comisaría remitir copia del expediente correspondiente a la medida de
protección al Juzgado Tres, con el fin de que esta autoridad judicial se
pronuncie sobre el recurso de apelación; ii) al referido juzgado tener
en cuenta en su decisión las circunstancias evidenciadas en esta sentencia, así
como los nuevos hechos puestos de presente por las autoridades y la accionante
en sede de revisión; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y a las autoridades del cabildo indígena R que, en coordinación con las Comisarías
Uno y Dos, según sus competencias, garanticen la integridad de Luisa,
la atención y el acompañamiento sicosocial para restaurar la relación
maternofilial entre la señora Sandra y su hija. Para el efecto, las
referidas autoridades deberán elaborar un informe conjunto en el que se
presente un plan sobre las acciones a realizar el cual deberá ser remitido al Juzgado
Tres, con el fin de que esa autoridad judicial lo tenga en cuenta al
momento de resolver el recurso de apelación.
Por otro lado, iv) instó a las fiscalías encargadas de las
denuncia que se adelantan contra el señor Jorge por los delitos de
ejercicio arbitrario de custodia y violencia intrafamiliar, para que adelante
dicho proceso con celeridad; v) compulsó copias de la decisión a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si la Comisaría
Dos incurrió en alguna conducta sancionable en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales; y vi) remitió copia del fallo al Ministerio
de Justicia y del Derecho para que adelante un plan de capacitación sobre
enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los
funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya
especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría Dos. La
capacitación deberá abordar, además, la perspectiva interseccional que abarque
el enfoque diferencial relacionado con las mujeres indígenas víctimas de
violencia.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra, actuando en nombre propio y
en representación de su hija Luisa, instauró una acción de tutela en
contra de la Comisaría Dos con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser
separado de ella, al debido proceso y a la prevalencia del interés superior de
las niñas.
1.
Hechos[3]
2. La accionante indicó que tiene 34 años y pertenece al pueblo
indígena R. Señaló que es madre soltera y que lleva cuatro años sin estar
con su hija Luisa, quien actualmente tiene 9 años. Lo anterior, debido a
que Jorge -su expareja, padre de Luisa y quien pertenece al mismo
cabildo- ha restringido completamente su contacto con la niña.
3. Señaló que se ha enfrentado con múltiples obstáculos al intentar
que las autoridades escuchen su versión de los hechos. Para el efecto, la
actora narró lo ocurrido desde 2018 hasta que presentó una acción de tutela en
febrero de 2023, según se sintetiza en la siguiente tabla[4]:
Tabla 1. Acciones adelantadas por la
señora Sandra según lo narrado en la acción de tutela
Fecha
Actuaciones
11 de febrero de 2018
El señor Jorge
demandó la custodia total de Luisa ante las autoridades de la comunidad
indígena R. La decisión del cabildo fue designar la custodia
compartida para ambos. Por lo anterior, de mutuo acuerdo, se determinó
que el padre tendría el cuidado de la niña todas las semanas en su domicilio
y la accionante los fines de semana en su domicilio con el fin de que pudiera
tomar una oportunidad laboral que le permitiera sufragar sus gastos y los de
su hija. Entre abril del 2018 hasta abril del 2020, la actora se hizo cargo
de los alimentos de la menor de edad, incluyendo los gastos de mercado,
niñera, juguetería y vestimenta[5].
Abril de 2020
En abril de 2020, a causa de la pandemia, la accionante fue
enviada a su casa temporalmente por parte de su empleador, por lo que recogió
a Luisa para pasar con ella la cuarentena, decisión que se tomó por
mutuo acuerdo.
3 de octubre de 2020
Se llevó a cabo una junta de las autoridades de la comunidad
indígena R con el fin de resolver una demanda interpuesta por el señor Jorge,
por medio de la cual la acusó de secuestrar a su hija. Ese día se estableció
que el señor Jorge se haría cargo de Luisa por ocho días, es
decir, hasta el 11 de octubre del 2020, día en el que nuevamente se reunirían
las autoridades y los interesados para llegar a un acuerdo sobre la custodia.
10 de octubre de 2020
Las autoridades indígenas cancelaron la reunión del 11 de
octubre y se reunieron de manera extraordinaria el día anterior. Allí se
decidió otorgar la custodia de la niña a la abuela paterna en razón a la
ubicación de su domicilio y por la situación de la pandemia. La actora afirmó
que, aunque nunca se habló del régimen de visitas, desde ese día no se le
permitió ningún tipo de comunicación con su hija.
14 de octubre de 2020
El señor Jorge fue citado nuevamente ante las autoridades
de la comunidad indígena R para el día 14 de octubre de 2020, pero
nunca asistió pese a que las autoridades de la comunidad intentaron llamarlo
varias veces.
30 de octubre de 2020
Debido a lo anterior, el 30 de octubre de 2020, el centro de conciliación
y justicia R recomendó que el caso fuera abordado en conjunto con la autoridad
ancestral R y con los entes judiciales.
3 de noviembre de 2020
La accionante fue citada al
jardín de la niña para la toma de unas fotografías. Allí, su hija le indicó
que su padre y su nueva pareja sentimental la agredían físicamente, razón por
la cual se negó a que regresara con su padre. La respuesta del señor Jorge
fue agredirla verbal y físicamente.
4 de noviembre de 2020
La actora acudió a la Comisaría
Uno para denunciar los hechos narrados previamente. La autoridad concedió
la medida de protección provisional uno a favor de la
accionante y su hija. Además, se le informó que la medida sería trasladada a
la Comisaría Dos por competencia territorial.
22 de marzo de 2021
La accionante denunció los
hechos narrados previamente ante la Fiscalía, pero no recibió ninguna
respuesta.
2 de mayo de 2022
Luego de ubicar el nuevo
colegio donde estudiaba su hija, se dirigió al lugar para verla. Sin embargo,
a pesar de contar con el registro civil de nacimiento de la niña, el rector
no le permitió verla, ya que para la institución el único tutor era el señor Jorge.
Ese día se dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para
poner en conocimiento la situación, la cual quedó registrada con el radicado
No. []. Posteriormente, esta entidad corrió traslado de la solicitud a la
Fiscalía General de la Nación y a la Policía.
9 de diciembre de 2022
En respuesta a una solicitud
presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2022, con el fin de que se
le informara si se había realizado el traslado de la medida de protección
provisional uno, la Comisaría Dos le informó que esta no había
sido trasladada en debida forma.
23 de febrero de 2023
La accionante asistió a una citación del ICBF para adelantar la
conciliación de custodia, alimentos y visitas convocada por el señor Jorge.
Sin embargo, este último no se presentó a la diligencia.
28 de febrero de 2023
La señora Sandra presentó una acción de tutela con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a
la administración de justicia, igualdad, a la familia, a tener una familia y
no ser separada de ella y a la especial protección como mujer indígena. En
sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Uno negó las
pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal
en sentencia del 4 de mayo de 2023[6].
4. La accionante manifestó que después de la acción de tutela
tramitada en febrero de 2023 se presentaron nuevos hechos que demuestran la
vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que el 20 de abril de 2023 se
realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena en la Comisaría
Dos. Allí la autoridad indígena tomó la decisión de otorgar la custodia
compartida de Luisa a sus progenitores[7]. Sin embargo, el señor Jorge
no ha cumplido lo acordado.
5. Señaló que el 11 de mayo de 2023 radicó una petición ante la Comisaría
Dos con el fin de aportar información y solicitar que se realizaran las
acciones pertinentes debido a los nuevos hechos de violencia por parte del
señor Jorge.
6. Refirió que el 21 de marzo de 2024, la Comisaría se constituyó en
audiencia con el fin de dar trámite a la medida de protección dos (antes
medida de protección provisional uno). En esa diligencia se otorgó una
medida de protección definitiva a su favor, pero no a favor de su hija al
considerar que no existía una situación de riesgo de violencia hacia ella. Lo
anterior, a pesar de que esa autoridad reconoció el ejercicio arbitrario de la
custodia por parte del padre de la niña.
7. Indicó que el 27 de marzo de 2024 presentó un recurso de apelación
contra la anterior decisión, pero nunca recibió una respuesta. Señaló que el 10
de mayo de 2024, cuando se acercó a la Comisaría a preguntar por el trámite,
una de las funcionarias le dijo “es que ustedes no entienden lo que está
escrito en esos documentos”[8].
8. Por otro lado, la actora mencionó que el 29 de abril de 2024 se
acercó junto con la señora Paola, expareja del señor Jorge [9],
al colegio donde estudia su hija. Indicó que la niña “corrió a [sus] brazos y
empezó a abrazar[la], [le] decía que quería irse [con ella]”[10].
Sostuvo que el señor Jorge les gritó “perras hijueputas, no tienen dónde
caer muertas”[11].
9. La accionante aseguró que la niña lloró intensamente mientras la
abrazaba y que se pudo percatar de las malas condiciones de higiene en las que
se encontraba, ya que tenía su “pelo en tal descuido, que se encontraba completamente
llena de piojos, poniendo en riesgo su salud. Además, [vio] que su estado
general era de muy mala higiene”[12]. Asimismo, comentó que “en medio de
su llanto y terror, procedió a dejarme una nota y unos juguetes en mi maleta.
Al leer la nota veo que dice, ‘Te amo mamá alluda me (sic)’”[13].
10. Comentó que el 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo una audiencia de
seguimiento de la medida de protección dos, diligencia en la que puso de
presente los hechos ocurridos el 29 de abril de 2024. Sin embargo, aseguró, en
la Comisaría le dijeron que “la cita no era para esto”[14].
11. Refirió que el 10 de julio de 2024 radicó una solicitud de
apertura de incumplimiento a la medida de protección dos por los hechos
de violencia continuada, pero la Comisaría Dos no se pronunció sobre el
particular.
12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó lo
siguiente: i) se reconozca que tanto ella como su hija han sido víctimas
de violencia institucional, psicológica, verbal y vicaria; ii) se
otorgue medida de protección definitiva para ambas; iii) se declare el
incumplimiento de la medida de protección dos y se impongan las demás
sanciones estipuladas en el artículo 2 de la Ley 575 de 2000; iv) se
respete el acuerdo de custodia compartida celebrado ante la Comisaría Dos
el 20 de abril de 2023; v) se le otorgue la custodia completa de su
hija; vi) se practique el rescate de la niña, de conformidad con las
facultades otorgadas en los artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii)
se le ordene a la Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación
presentado el 27 de marzo de 2024 dentro de la audiencia de trámite de la medida
de protección dos.
2.
El trámite procesal
13. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado de
Primera Instancia admitió la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, vinculó al presente trámite a varias entidades y particulares[15].
3.
Las contestaciones a la acción de tutela
Tabla 2. Contestaciones a la acción de tutela
Parte o interviniente
Respuesta
ICBF, Centro Zonal[16]
Indicó que las pretensiones
de la accionante son competencia exclusiva de la Comisaría de Familia.
Consideró que la niña tiene sus derechos garantizados y que la accionante
cuenta con otras acciones o mecanismos idóneos por lo cual solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela.
Mencionó que se recibieron las peticiones SIM [], que fueron
debidamente atendidas dentro de los términos procesales. Además, precisó que
la accionante “no recurrió al ICBF en pro de la protección de algún derecho vulnerado
o a poner en conocimiento alguna situación de denuncia con respecto a la NNA
inmiscuida en el proceso que motiva la presente respuesta”. Por lo anterior,
solicitó la desvinculación del proceso.
Comisaría Uno [17]
Indicó que avocó la medida de protección provisional uno
mediante Auto del 4 de noviembre de 2020 y que las diligencias fueron
remitidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara
sobre la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Además,
explicó que, atendiendo al principio de competencia territorial, remitió el
asunto por competencia al municipio donde ocurrieron los hechos denunciados.
Comentó que el 13 de diciembre de 2022 adelantó una diligencia para verificar
las condiciones actuales ante la solicitud de la accionante, quien manifestó
su interés en recuperar el contacto con su hija, porque desde la fecha en que
denunció los hechos de violencia no había logrado tener contacto con la niña.
Comisaría Dos [18]
Precisó que el expediente de
la medida de protección uno no fue remitido en debida forma por parte
de la Comisaría Uno, por lo que no se tuvo conocimiento del traslado
hasta enero de 2023.
Sostuvo que el 20 de abril
de 2023 se realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena, en la
cual esta última le otorgó la custodia compartida de Luisa a los
progenitores. Puso de presente que, en el marco de dicho trámite, se realizó
una valoración psicológica a la menor de edad, en la cual se evidenció que i)
la niña refiere vinculación afectiva fuerte con su progenitor, ii)
percibe ocasionalmente a la señora Paola como su figura materna, y iii)
no tiene contacto con su progenitora, es reiterativa sobre relación nula, sin
vínculo afectivo y antecedente de conflictividad y maltrato por parte de la
accionante.
La Comisaría explicó que no
existía un riesgo o factor de violencia hacia la menor de edad. Sin embargo,
evidenció entre los progenitores “una mala dinámica familiar y con nula
comunicación asertiva y efectiva entre ellos; aunado a lo anterior se
evidencia un ejercicio arbitrario de custodia por parte de señor Jorge
lo que se sugiere por parte de este despacho es de acudir ante la autoridad
judicial para iniciar el trámite correspondiente”.
Señaló que solo tuvo
conocimiento del recurso de apelación hasta el 6 de septiembre de 2024,
debido a un error en el trámite por parte de esa Comisaría, pero que procedió
a tramitarlo de manera inmediata, correspondiéndole por reparto al Juzgado
Tres.
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía Uno[19],
indicó que en ese despacho cursa la noticia criminal por el delito de
violencia intrafamiliar, debido a los hechos ocurridos el 30 de octubre de
2020 (denunciante y víctima, la señora Sandra e indiciado el señor Jorge),
proceso que actualmente se encuentra activo en etapa de indagación. Señaló
que emitirá nuevas órdenes de policía judicial con el fin de solicitar la
actuación administrativa dada en el presente caso y se ordenarán otras
diligencias para fortalecer la indagación.
El Fiscalía Dos[20]
adujo que se tiene conocimiento de la asignación a ese despacho de la
denuncia radicada bajo el CUI No [] el 14 de julio del 2021 procedente de la Fiscalía
Tres, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia,
siendo la denunciante Sandra y el indiciado Jorge. Precisó que
el 1 de octubre de 2021, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad
de la conducta. Informó que el 11 de septiembre de 2024 -día en que se
contestó la acción de tutela- el despacho fiscal decidió desarchivar la
noticia criminal al considerar que la conducta del señor Jorge se
adecúa al tipo penal del ejercicio arbitrario de la custodia y fraude a
resolución judicial o administrativa de policía. Además, ordenó remitir el
asunto por competencia territorial.
Medicina Legal[21]
Refirió que, a petición de la Comisaría Uno, se practicó
el informe pericial de clínica forense bajo la noticia criminal [], el cual
fue remitido a la autoridad solicitante. Por lo anterior, solicitó declarar
improcedente el amparo en lo que al instituto respecta.
14. El Juzgado Uno[22] se refirió a las decisiones
adoptadas en el marco de la acción de tutela núm. […]. La Secretaría
Distrital[23], la Alcaldía 1[24],
el Inspector Primero Municipal de Policía[25]
solicitaron la desvinculación del proceso por falta de competencia para atender
los hechos narrados por la accionante.
4.
Las sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En
providencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado
de Primera Instancia negó el amparo invocado “por configurarse una carencia
actual de objeto por hecho superado”[26]. El despacho encontró acreditado que
la Comisaría Dos tramitó el recurso de
apelación presentado por la accionante contra la decisión del 21 de marzo de
2024 y le informó a la actora que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tres. No obstante, el a
quo hizo un llamado de atención a la accionada, “para que haga control y
vigilancia de los memoriales o solicitudes que le hacen sus usuarios, pues no
es dable que un recurso de apelación se traspapele por más de seis (06) meses,
y solo por la interposición de esta tutela haya sido encontrado y tramitado”[27].
16. Respecto del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, el despacho
encontró probado que la Comisaría accionada “procedió a impartirle trámite al
mismo, fijando el día del cuatro (04) de octubre de 2024, a las nueve y media
de la mañana (09:30 a.m.), como fecha para llevar a cabo la audiencia”[28].
Por último, negó las pretensiones relacionadas con i) reconocer que la
accionante y su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica
y verbal, ii) otorgar medida de protección definitiva a su hija contra
su progenitor, iii) declarar el incumplimiento de la medida de
protección 283 de 2023, iv) otorgar la custodia completa de su hija, y
ordenar el rescate de la niña. Esto debido a que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para dicha finalidad[29].
17. Impugnación. La señora Sandra indicó que, si bien la
Comisaría tramitó el recurso de apelación, no existe un hecho superado porque
la autoridad “es persistente en no investigar los hechos de violencia constante
de los que [su] hija es víctima (al restringir su derecho de estar con su madre
y al encontrarse en un peligro inminente, por la investigación de violencia
física y sexual que se está adelantando contra el señor Jorge)”[30].
18. Al respecto, reiteró que la ex pareja del señor Jorge vivió hechos de violencia
similares a los suyos, con su hija Luisa presente en la casa. Adujo que, “como si se tratara de un modus
operandi, cuando su ex pareja se fue de la casa, el señor Jorge le impedía cualquier contacto
con su hija de 3 años y cuando ella le reclamaba, este procedía a agredirla
verbal y físicamente. Su ex pareja solo pudo irse de su casa con su hija de 3
años, cuando después de las agresiones sexuales, logra llamar a la Policía y
estos proceden a retirarla de la casa junto a la menor, como se evidencia en el
informe de medicina legal y en la medida de protección […] de la Comisaría
de Familia Y”[31].
19. Segunda instancia. En sentencia
del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de Segunda Instancia confirmó la
decisión de primera instancia[32]. Señaló que para ese momento ya se
había llevado a cabo la audiencia dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, pero la
diligencia fue suspendida para el 29 de noviembre de 2024. Según el juez, esa
sería la oportunidad para que la accionante expusiera nuevamente los argumentos
sobre los cuales cimienta sus pretensiones.
5.
Trámite en sede de revisión
20. Selección del asunto. Mediante
Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas número Tres seleccionó el presente asunto para su
revisión.
21. Auto del 19 de mayo de 2025. El
despacho del magistrado sustanciador estimó pertinente vincular a otras entidades y particulares que podrían tener interés en la
situación jurídica planteada por la accionante[33]. Asimismo, decretó pruebas relacionadas con la situación actual
de la accionante, su hija y los trámites adelantados ante las distintas
autoridades[34]. Las respuestas recibidas se resumen
en el Anexo I a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a
los principales argumentos:
Tabla 3. Respuestas al Auto del 19 de mayo de 2025
Parte o interviniente
Respuesta
Sandra [35]
(i)
Sobre su situación socioeconómica. Señaló que sus ingresos son
COP $2.260.602 mensuales y que se encuentra afiliada al régimen de salud como
cotizante.
(ii)
Sobre el trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Tres.
Señaló que el 29 de enero de 2025 la Comisaría envió el expediente, pero el
juzgado lo devolvió porque los documentos no se encontraban debidamente
escaneados y organizados.
(iii)
Sobre el trámite de incumplimiento de la medida de protección dos.
Mencionó que la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024 fue suspendida
y reprogramada en varias oportunidades. La última vez fue reprogramada para
el 16 de junio de 2025.
(iv)
Sobre las últimas actuaciones. Adujo que Luisa fue
llevada a urgencias para verificar su estado de salud por hechos de violencia
intrafamiliar debido al maltrato por parte de su progenitor. A raíz de lo
anterior, el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, en el cual le entregaron la tenencia de la niña a la gobernadora
del cabildo indígena. Indicó que el 30 de mayo de 2025 la Comisaría Uno
otorgó medida de protección tres a favor de Luisa y en
contra de su padre por los mismos hechos.
Comisaría Uno[36]
Explicó que el 4 de
noviembre de 2020 avocó conocimiento de la medida de protección uno en
favor de la señora Sandra y su hija Luisa. Sin embargo, remitió
la medida al municipio donde ocurrieron los hechos, por competencia.
Juzgado Tres [37]
Indicó que el 9 de
septiembre de 2024 recibió por reparto la medida de protección dos proveniente
de la Comisaría Dos. Informó que el trámite para revisar el recurso de
apelación se encuentra en espera, hasta tanto la Comisaría remita de manera
adecuada el proceso.
Cabildo Indígena R[38]
La
gobernadora del cabildo señaló que el 25 de mayo de 2025 verificaron el
estado socioeconómico de la accionante y determinaron que se encuentra
económicamente estable y su vivienda cuenta con las condiciones dignas para
habitar. Puso de presente que el 28 de mayo de 2025, cuando Luisa fue
remitida al centro de salud, “al salir de la entidad de salud con la niña,
observ[ó] que el padre se encontraba afuera, lo cual generó un profundo temor
en Sandra, Luisa y en [ella]”. Por último, refirió que “las
autoridades de la comunidad indígena R realizamos círculo de la
palabra y decidimos otorgar la custodia definitiva de Luisa a la
señora Sandra”.
ICBF Centro Zonal[39]
Remitió el concepto
del equipo psicosocial luego de realizar la entrevista a Luisa según
lo ordenado por la Corte. La niña relató “episodios de maltrato infantil, VIF
psicológica, verbal y física, siendo reiterativa en que siente ‘miedo’ hacia
su padre y afirma su deseo de poder vivir junto con su progenitora”. De igual
forma evidenció en el relato de Luisa que su “progenitor desdibuja el
rol materno, obstaculiza e impide el contacto entre madre e hija, generando
en la niña afectación emocional al no poder construir una relación y vínculo
afectivo con su progenitora”. Por lo anterior, sugirió la apertura de un
procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad
“con ubicación con gobernadora de la comunidad indígena R por
solicitud realizada por esta autoridad, hasta determinar idoneidad de los
progenitores”.
Fiscalía delegada ante jueces municipales y promiscuos[40]
Indicó que la noticia
criminal [] por el delito de violencia intrafamiliar ante los hechos
ocurridos el 30 de octubre de 2020 se encuentra activo en etapa de
indagación. Aseguró que se emitirán nuevas órdenes de policía judicial para
solicitar la actuación administrativa y se ordenarán otras diligencias con el
fin de fortalecer la indagación. Presentó un informe cronológico de las
actuaciones adelantadas y allegó una copia de los documentos
correspondientes. Por otro lado, precisó que la acción de tutela se relaciona
con el ejercicio arbitrario de la custodia y con el incumplimiento de una
medida de protección, lo cual no es competencia de esa delegada.
22. Por último, i) la Comisaría Dos allegó el enlace al expediente de la medida de protección dos[41]; ii) el Juzgado Uno remitió el enlace al expediente
correspondiente a la acción de tutela presentada en febrero de 2023 por la
señora Sandra
contra las Comisarías de Familia X, Y, Dos, Comisaría Uno, ICBF y
Policía[42]; iii) la Fiscalía dos
señaló que la noticia criminal núm. […] asignada por el presunto delito de
ejercicio arbitrario de la custodia ya no le pertenece a este despacho, sino a
la Fiscalía Tres[43]; iv) la Inspección Policía
informó que no se encontró información relacionada con los hechos que se
mencionan en la acción de tutela[44]; y v) el señor Jorge guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas
24. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la
información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente
pronunciarse, de manera previa, sobre tres cuestiones: i) la carencia
actual de objeto; ii) la cosa juzgada y iii) la existencia de
trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la Comisaría Dos.
25. Sobre la carencia actual de objeto. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto
genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque
cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para
la protección real y material del derecho transgredido[45].
Este fenómeno se configura cuando i) existe un hecho superado, ii)
acaeció una situación sobreviniente o iii) el daño que pretendía
evitarse se consumó[46].
26. Según lo informado el 6 de junio de 2025 por la gobernadora del
cabildo indígena, las autoridades de la comunidad “[realizaron] círculo de la
palabra y [decidieron] otorgar la custodia definitiva de Luisa a la
señora Sandra atendiendo a que nuestra comunidad ha realizado
acompañamiento para las acciones de recuperación de la niña por más de cuatro
años y conociendo las dificultades que esto ha implicado”[47].
27. Aunque en principio pareciera haberse configurado una carencia de
objeto ante la decisión de la comunidad indígena en cuanto a la custodia, no
existe certeza sobre la ubicación actual de la niña, pues al mismo tiempo, el
ICBF otorgó como medida de protección la ubicación con la gobernadora de la comunidad
indígena R, hasta determinar la idoneidad de los progenitores.
Adicionalmente, el cuestionamiento principal de la accionante radica en la
falta de trámite del recurso de apelación contra la medida de protección dos
y del incidente de incumplimiento en el marco del mismo proceso. Estas
actuaciones aún se encuentran en curso, por lo que no es posible concluir que
en este caso se extinguió la finalidad jurídica por la cual fue presentada la
acción de tutela.
28. Sobre la cosa juzgada. La Corte
Constitucional ha señalado que esta figura busca terminar un debate procesal ya
conocido por la administración de justicia[48]. Por lo tanto, se trata de hacer
“inmutable, vinculante y definitiva una determinada decisión”[49].
Asimismo, ha indicado que para que opere la cosa juzgada se requiere de tres
presupuestos: i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar
sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la
cosa juzgada; ii) identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o
hechos como sustento; y iii) identidad de partes, requisito según el
cual al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada[50].
29. De acuerdo con lo informado por la señora Sandra, el 28 de
febrero de 2023 presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Uno, en primera instancia, y
a la Sala Civil del Tribunal Superior, en segunda instancia. La Sala
considera que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
respecto de dicho trámite en tanto no existe identidad de objeto, de causa y de
partes según se observa a continuación:
Tabla 4. Análisis sobre la cosa juzgada
Primera
acción de tutela[51]
Segunda acción de tutela
Identidad de objeto
La
accionante solicitó que se tutele: i) el derecho fundamental de
petición en conexidad con los derechos al acceso a la justicia, a la
igualdad, a tener una familia y no ser separado se ella y la protección de
las mujeres indígenas; y ii) el derecho al acceso a la justicia, con
el fin de que las Comisarías X, Y, Dos, Comisaría Uno, el ICBF
y la Policía ejecuten acciones y procedimientos idóneos para lograr el
contacto con su hija.
En
el presente trámite, la accionante solicitó: i) se reconozca que tanto
ella como su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica,
verbal y vicaria; ii) se otorgue medida de protección definitiva para
ambas; iii) se declare el incumplimiento de la medida de protección
dos y se impongan las demás sanciones estipuladas en el artículo 2 de la
Ley 575 de 2000; iv) se respete el acuerdo de custodia compartida
celebrado ante la Comisaría Dos el 20 de abril de 2023; v) se
le otorgue la custodia completa de su hija; vi) se practique el
rescate de la niña, de conformidad con las facultades otorgadas en los
artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii) se le ordene a la
Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación presentado el 27 de
marzo de 2024 dentro de la medida de medida de protección dos.
Identidad de causa
Esta
acción de tutela se originó en la falta de respuesta a las diferentes
peticiones radicadas por la accionante ante el ICBF, la Policía y las Comisarías
X y Y, entre el 23 de septiembre de 2022 y el 24 de enero de 2023. Así
mismo, se cuestionó que la falta de respuesta a las peticiones repercutió en
la afectación de otros derechos fundamentales debido a la imposibilidad de
tener contacto con su hija.
En
esta oportunidad la accionante cuestionó que a pesar de contar con la
custodia compartida de su hija, el progenitor ha restringido completamente su
contacto con la niña. Asimismo, cuestionó que la Comisaría emitiera una
medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge,
solamente en su favor, pero no de su hija. También puso de presente que, pese
a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había
sido resuelto. De otra parte, la actora mencionó que presentó una solicitud
de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de
violencia ocurridos el 29 de abril de 2024, pero la Comisaría no se pronunció
sobre el particular.
Identidad de partes
La
acción de tutela fue presentada por la señora Sandra contra las
Comisarías X, Y, Dos, la Comisaría Uno, el ICBF y la Policía.
La
acción de tutela fue presentada por la señora Sandra en contra de la Comisaría
Dos
30. Sobre los trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la
Comisaría Dos. Como se observa de los
documentos aportados al expediente, en este caso existen actuaciones tanto de
las autoridades ancestrales de la comunidad indígena R, como de la Comisaría
Dos y otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ninguna de las autoridades ha negado la competencia de la otra para
pronunciarse sobre el asunto; por el contrario, han trabajado cada una en el
marco de sus competencias. Al no evidenciarse una situación que haga
incompatible el actuar de estas autoridades, la Corte no hará un
pronunciamiento sobre el particular. En su lugar, como se verá más adelante,
acudirá a la coordinación entre ambas jurisdicciones en aras de garantizar los
derechos de la niña Luisa.
3. Problema jurídico y
esquema de la decisión
31. Con base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala
Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico ¿la Comisaría Dos
vulneró los derechos fundamentales de Sandra y los de su hija Luisa
al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al interés
superior de las niñas, con ocasión de las
actuaciones adelantadas en el marco de la medida de protección dos
solicitada por la accionante ante los presuntos hechos de violencia
intrafamiliar que sufrió su hija mientras estaba con su progenitor?
32. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre i) el principio del interés superior de las niñas,
los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados; ii) el
derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no
ser separado de ella; iii) el ejercicio de la custodia y el cuidado
personal de los hijos desde un enfoque constitucional; y iv) la
obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de
atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Con fundamento en lo anterior, v) resolverá el caso concreto.
4. El principio del interés superior
de las niñas, los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados.
Énfasis en la autonomía jurisdiccional de las
comunidades indígenas
33. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos
de las niñas, los niños y los adolescentes prevalecen sobre los derechos de los
demás. Esto significa que deben ser especialmente
protegidos porque, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una
circunstancia de debilidad manifiesta. De ahí que, a la familia, al Estado y a la sociedad se les asigne la
responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[52].
34. Este principio encuentra respaldo en diferentes instrumentos
internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño[53]
establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3).
Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)[54]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55]
(art. 19) disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de
la sociedad y del Estado[56].
35. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”. Así mismo, en el artículo 9, dispone que:
“[E]n todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
36. La Corte Constitucional ha reconocido que el concepto del interés
superior de los menores de edad es “un hito transformador en el abordaje de sus
derechos [que busca] garantizar su protección para que se conviertan en adultos
sanos, libres y autónomos”[57].
37. También ha explicado que existen dos clases de parámetros para
identificar cuándo puede verse involucrado el interés superior de los menores
de edad, a partir de los cuales se debe orientar el análisis y resolución de
casos puntuales. Por un lado, están las condiciones jurídicas, esto es,
“aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar
infantil”[58]: i) garantía del desarrollo
integral, ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales; iii) prohibición ante riesgos prohibidos;
iv) el equilibrio con los derechos de los padres; iv) la
provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; y iv) la
necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en
las relaciones paterno y materno filiales. Por el otro, se encuentran las condiciones
fácticas, es decir, “son las circunstancias específicas de tiempo, modo y
lugar que rodean cada caso individualmente considerado”[59].
38. Sobre esto último se ha precisado que el principio del interés
superior de los menores de edad no es abstracto, sino que “debe interpretarse
analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso,
atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[60].
Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los
parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico, “su aplicación
exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño,
niña o adolescente”[61].
39. Una de las facetas del interés superior es el respeto a las
opiniones de los niños y las niñas[62]. La Corte ha señalado que este
derecho busca reconocer a los menores de edad como “participantes activos en la promoción, protección y
vigilancia de sus derechos” y “guarda plena coherencia
con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad
humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para
definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo”[63].
Asimismo, ha determinado que la
aplicación del derecho de los niños y de las niñas a ser escuchados debe
atender las siguientes premisas fundamentales:
“i) no puede
partirse de la base de que los menores [de edad] no son capaz de
expresar sus opiniones; ii) no es necesario que conozcan de
manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una
comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los
niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren
ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a
escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y
las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de
su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña,
para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el
resultado del proceso; y vi) los niveles de comprensión de los
niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, por lo que la
madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de la capacidad para
expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”[64].
40. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre el interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la autonomía
jurisdiccional de las comunidades indígenas. Al respecto, precisó el alcance del
artículo 246 de la Constitución[65] e indicó que comprende i) la
facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias, ii)
la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos, iii)
la sujeción de dichos elementos a la Constitución y la ley, y iv) la
competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[66].
41. Sin embargo, también ha reconocido que existen dos límites a la
autonomía de las comunidades indígenas: “(i) en primer lugar un núcleo
duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad, y (ii)
los derechos fundamentales mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe
mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[67]. Al respecto, la Corte explicó que,
por un lado, está “un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un
cabildo toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o
del principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional”[68];
y por el otro, “un segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos
tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos
fundamentales en tanto mínimos de convivencia social”[69].
Esto se explica “porque el interés superior del menor de edad se determina con
base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que
los padres o la sociedad consideren mejor para ellos”[70].
De allí que para los pueblos indígenas exista también la obligación, en el
marco de sus usos y costumbres, de garantizar la protección de sus derechos.
42. En consecuencia, el principio del interés superior de los niños y
las niñas se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento
jurídico interno y en el derecho internacional, y representa un importante
parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se
puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[71].
La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial vulnerabilidad y
en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y
crecimiento armónico e integral[72]. Para lograr la efectividad de este
principio, el Estado, la familia y la sociedad tienen a cargo la
responsabilidad de brindarles protección y asistencia.
5. El derecho de las
niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no ser separado de
ella
43. El principio del interés superior de los menores de edad se
refleja, entre otros, en el derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella. El artículo 22 de la Ley 1098 de 2006
consagra el derecho de los niños, las niñas y los
adolescentes “a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no
ser expulsados de ella”. Además, establece que solo podrán ser separados de la
familia “cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso
la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.
44. La jurisprudencia constitucional ha referido que el vínculo
familiar es una garantía que implica, de un lado, “el derecho a las relaciones
personales entre padres e hijos lo que supone deberes, especialmente frente a
los menores de edad”[73], y de otro lado, “el deber
correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el
uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho”[74].
45. Así, el derecho a tener una familia
y a no ser separado de ella, “se desprende inevitablemente de la naturaleza
humana, y va más allá de los deberes de sostenimiento y educación, para
involucrar también, como lo reconoce la propia Constitución, las distintas
manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente
comunicación”[75]. Lo anterior “exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos[76], particularmente durante la primera
infancia -de los cero a los seis- por ser la etapa en la que se establecen las
bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano”[77].
46. La Corte ha explicado que los menores
de edad tienen derecho “a que sus padres obren como tales, a pesar de las
diversas circunstancias y contingencias que pueden afectar su relación como
pareja”[78]. En otras palabras, “los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o
debilite los vínculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto
y la comunicación libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la
exposición deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de
contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el
desarrollo integral de los hijos en el marco de la protección constitucional a
los derechos de la infancia”[79].
47. En síntesis, el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella va más
allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos, pues
“trasciende a un nivel de distintas manifestaciones como el recíproco afecto, el
continuo trato, la permanente comunicación, el ejemplo de vida y de dirección,
es decir, genera una conexión directa con el cuidado y el amor”[80]. De
ahí que los menores de edad deben permanecer con sus padres salvo cuando sea
contrario a su interés superior[81].
6. El ejercicio de la custodia y el
cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional
48. Esta corporación ha señalado que a partir de la progenitura
responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la
vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a
tener una familia y no ser separados de ella[82]. Conforme al artículo 253
del Código Civil[83] y 23 del Código de Infancia y
Adolescencia, la custodia de los niños[84], en principio, les corresponde a los
padres en forma permanente y solidaria, y se extiende a las demás personas que
convivan con ellos. No obstante, el artículo 254 del Código Civil señala que en
caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado
personal de los hijos a otras personas, en virtud de la prevalencia de sus
derechos.
49. El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad
parental, es un complemento de la patria potestad establecida en la
legislación civil y una obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los menores de
edad. La norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria del padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción
de los derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha
ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus
padres asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de
garantizar su desarrollo integral.
50. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general se entiende que ambos padres deben ejercer el
cuidado personal de los hijos[85]. Solo de manera excepcional su
cuidado estará a cargo de uno de los padres o será ejercido por terceras
personas, entre las cuales se prefiere a los abuelos o familiares más próximos,
en la medida en que, en aras de proteger su interés superior, sus cuidadores
deberán crear las mejores condiciones para su crecimiento, desarrollo y crianza[86].
Lo relevante, ha dicho la Corte, es “rodear a los niños, las niñas y los
adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y
crianza sean armónicos e integrales”[87].
51. Esta corporación puso de presente que, si bien la custodia
compartida no se encuentra regulada integralmente en el ordenamiento jurídico,
esta figura se deriva de diversas normas constitucionales, legales y
convencionales -artículos 5, 42 y 44 de la Constitución, 253 del Código Civil y
23 de la Ley 1098 de 2006, así como la Convención sobre los Derechos de los Niños-[88].
Sin embargo, en la práctica, cuando este tipo de
asuntos se definan en el marco de un trámite judicial, debe propiciarse la
celebración de acuerdos de custodia compartida entre las partes.
52. En definitiva, cualquier asunto judicial o administrativo que
involucre los derechos de niños, niñas o adolescentes debe ser estudiado con
base en su interés superior, de manera que siempre se actúe en aras de
salvaguardar su desarrollo armónico e integral[89]. El deber de custodia y cuidado
personal responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la
igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, y se justifica,
desde la perspectiva constitucional, en el interés superior de los niños, las
niñas y los adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar[90].
7. La obligación
constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la
perspectiva de género en sus decisiones[91]
7.1. Consideraciones
generales sobre la obligación de aplicar la perspectiva de género
53. La violencia de género sobre la mujer ha sido definida
como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser
mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica,
sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una
concepción social y cultural”[92]. Este tipo de violencia
se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la
asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres,
lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos
de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo
masculino[93].
54. El artículo 43 de la
Constitución dispone que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación
(…)”. Además, reafirma que la familia es el núcleo fundamental de
la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se reconoce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.