T-341-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-341/24
DERECHO A LA
REUNIFACIÓN FAMILIAR FRENTE AL PROCESO DE ADOPCIÓN-Imposibilidad de
unificación familiar por extinción de vínculos paternofiliales y la protección
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(...) el artículo
75 del Código de la Infancia y la Adolescencia... establece una reserva legal
respecto de las actuación administrativas y judiciales del proceso de adopción
y, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales,
no existe manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el núcleo...
la reserva legal tiene como fundamento proteger el interés superior del niño,
niña o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo armónico e
integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su
familia biológica. Finalmente, por cuanto los vínculos paternofiliales entre la
(accionante) y su hijo biológico se encuentran extintos en atención a la
naturaleza del proceso de adopción y de conformidad con el artículo 64 del
mismo código.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Discriminación de género en las
decisiones judiciales
Las apreciaciones
de contenido discriminatorio no pueden entorpecer la labor de la administración
de justicia, menos aun si ello tiene como finalidad desconocer los derechos
fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción constitucional en búsqueda de
una tutela judicial efectiva, así como la imparcialidad de las decisiones
judiciales.
REUNIFICACIÓN
FAMILIAR DE FIRMANTES DE PAZ-Protección y atención
(...)
[r]eunificación de núcleos familiares y de familias extensas y medidas de
protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso
de reincorporación... una de las funciones más importantes de los procesos de
justicia transicional es la prevención especial positiva, que se logra con una
resocialización seria de los actores armados y que comprende, en su fase
previa, la implementación de los presupuestos materiales para la
reincorporación social y económica a la vida civil.
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR-Ruta
de reunificación familiar de los firmantes de paz
MUJERES EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de
protección de manera oportuna y eficaz
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección y
asistencia
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el
ámbito interno e internacional
ADOPCION-Medida de
protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las
relaciones de filiación
PROCESO DE
ADOPCION-Debe
estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño,
niña o adolescente
ADOPCION-Reserva legal
(...) todos los
documentos y actuaciones administrativas y judiciales que se realizan alrededor
del proceso de adopción tienen una reserva legal de 20 años, que se cuentan a
partir de la ejecutoria de la sentencia judicial con la que termina el proceso.
UNIDAD DE BUSQUEDA
DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO
ARMADO-Funciones
(...) no es
competencia de la entidad buscar personas de las que se conoce su paradero,
pero este se encuentra protegido por una reserva legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-341 DE 2024
Expediente: T-9.946.902
Acción de tutela instaurada por Verónica contra
la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad
de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre 2023
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que
confirmó y modificó la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el
Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
que negó la tutela a los derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y petición en el
trámite de tutela iniciado por la señora Verónica contra la Agencia
Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación.
El presente caso involucra datos sensibles
relacionados con la intimidad personal y familiar de la accionante, por lo
cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte
Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y
el ejercicio pleno de sus derechos, se realizarán dos copias de esta
providencia; en una de ellas se omitirán el nombre de los involucrados y los
datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de
identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios
en cursiva.[2]
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
conoció sobre la acción de tutela instaurada por la señora Verónica,
firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad,
al debido proceso, al acceso a la información y de petición, en tanto, bajo la
consideración de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con
la obligación adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de
garantizar la reunificación familiar con su hijo biológico quien fue dado en
adopción por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el año
2010.
2.
Después de verificar los requisitos de procedibilidad
sobre todas las pretensiones de la accionante, la Sala consideró que
correspondía el análisis de fondo solo sobre algunas de ellas, particularmente,
en lo relativo a la presunta afectación de los derechos fundamentales (i)
de petición respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la
Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas –
UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría
General de la Nación, y (ii) de unidad familiar respecto de la Agencia
Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Para tal efecto, la Sala reiteró la
jurisprudencia sobre estas dos garantías superiores, y se refirió a la ruta de
reunificación familiar de los firmantes de paz en los eventos de los niños,
niñas y adolescentes que fueron declarados en adoptabilidad y posteriormente
entregados en adopción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF.
3.
Con base en ello, se determinó que la Agencia Nacional
para la Reincorporación y la Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas – UBPD vulneraron el derecho fundamental de
petición de la accionante, por cuanto no respondieron de fondo algunas de las
peticiones que buscaban información acerca del levantamiento de la reserva
legal de los procesos de adopción, así como de la información relacionada con
su solicitud de reunificación familiar.
4.
De otra parte, al verificar lo relacionado con el
proceso de adopción del niño, la Sala consideró que la Agencia Nacional para la
Reincorporación y la Normalización -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF no vulneraron el derecho a la unidad familiar de la señora
Verónica, en tanto no se puede adelantar la reunificación de familias de padres
biológicos con niños, niñas y adolescentes que fueron dados en adopción, ya que
la normatividad impone una reserva legal a los documentos y actuaciones
administrativas y judiciales de los procesos de adopción, en atención al
interés superior de los niños, niñas y adolescentes que propende por su
desarrollo armónico e integral. En todo caso, la Corte exaltó la dificultad de
las circunstancias que tuvo que afrontar la señora Verónica como mujer y
madre en el marco del conflicto armado interno, y las decisiones tan complejas
que en su momento tuvo que tomar. Por esto, se determinó que el juez de primera
instancia del trámite de tutela, especialmente, había vulnerado su obligación
de administrar justicia con perspectiva y enfoque de género, cuando indicó,
entre otras cosas, que la señora Verónica era la responsable de haber
abandonado a su hijo.
5.
Con base en lo anterior, la Sala revocó las decisiones
de instancia de los jueces del proceso de tutela para, en su lugar, (i) declarar
la improcedencia de algunas pretensiones contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF; (ii) tutelar el derecho fundamental de
petición vulnerado por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la
Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
– UBPD; (iii) negar la solicitud de protección del derecho fundamental
de petición contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la
Procuraduría General de la Nación; (iv) negar el amparo del derecho a la
unidad familiar, pues no se encontró vulnerado por parte de la Agencia Nacional
para la Reincorporación y la Normalización -ARN; (v) invitar la
accionante para que utilice el canal de la Subdirección de Adopciones del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de manera que allí pudiera
depositar la carta que le escribió a su hijo biológico y que presentó a la
Comisión de la Verdad; y (vi) llamar la atención de los jueces de
instancia de la tutela, particularmente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre la importancia de administrar
justicia con perspectiva y enfoque de género al analizar casos de mujeres en el
marco de situaciones del conflicto armado interno.
II.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
6.
En
el año 2008, a la edad de 17 años, Verónica ingresó a las filas de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, FARC-EP, y en el año 2010, cuando hacía parte del grupo
armado, quedó embarazada.
7.
El
21 de octubre de 2010, inició trabajo de parto, pero, al presentar
complicaciones médicas, la partera que asistía en el grupo insurgente le
sugirió dirigirse al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia. Para
poder ser atendida, Verónica ingresó al hospital con el documento de
identificación de Catalina, pues para ese momento, con motivo de su actividad subversiva, no había tramitado su
cédula de ciudadanía.
8.
El 24 de
octubre de 2010, una vez dio a luz, Verónica fue dada de alta. Sin
embargo, indicó que, comoquiera que su hijo seguiría hospitalizado hasta el día
siguiente, decidió esperarlo. En la tutela, manifestó que, mientras estaba a la
espera de la entrega del recién nacido, su comandante le
realizó una llamada para informarle que tenía conocimiento que la Fiscalía
General de la Nación había iniciado un operativo para aprehenderla en el
hospital, por lo que ella optó
por retirarse del
lugar.
9.
El 25 de
octubre de 2010, Verónica solicitó a la señora Sofía, familiar de
la titular de la cédula con la cual se registró, que recogiera a su hijo en el
hospital, a lo cual la institución médica no accedió.
10.
Posteriormente,
solicitó a su padre de crianza, el señor Luis, como familia extensa de
su hijo, que, en su nombre, recogiera al niño. Esta solicitud también fue
negada por las autoridades del hospital donde se encontraba el recién nacido,
así como la entrega de información del estado del neonato.
11.
Ante la
situación, en la tutela explicó que pidió al comandante del grupo armado su
ayuda para recuperar a su hijo, quien le indicó que
extendería la solicitud al Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR. Sin
embargo, afirmó que no tuvo reporte alguno de ello.
12.
El 3 de
noviembre de 2010, tuvo conocimiento de que su hijo había sido declarado en situación irregular y trasladado al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Posteriormente, mediante la Resolución del 1 de marzo de
2011, fue declarado en situación de adoptabilidad y, ese mismo año, fue
entregado a una familia adoptante.
13.
En el marco
de las acciones tendientes a la firma de un acuerdo de paz, a través de la
Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF, la accionante radicó una petición en la cual solicitaba información
acerca del proceso de adopción de su hijo. El 17 de enero de 2015 le indicaron
que el niño fue declarado en adoptabilidad y entregado a una familia adoptante,
y que el proceso se guardaba bajo reserva legal, por lo que no podría dársele
mayor información.[3]
14.
En el año
2017, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la señora Verónica
se concentró en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación – ETCR
de Dabeiba – Antioquia. Allí solicitó la asesoría de la Agencia para la
Reincorporación y Normalización -ARN por lo cual expuso la situación ocurrida
con su hijo. La agencia le indicó que el asunto podría catalogarse como sustracción
de menor por parte de agentes del Estado y que remitiría el asunto a la
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD.
15.
Posteriormente,
la señora Verónica radicó una nueva solicitud ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Centro Zonal Urabá. El 28 de febrero
de 2018, se le brindó respuesta e informó que el 3 de noviembre de 2010 el niño
llegó como NN al sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el 1 de marzo de 2011 fue declarado en situación de adoptabilidad y,
ese mismo año, entregado a una familia adoptante. Asimismo, le indicaron que
ese Centro Zonal conocía la información por cuanto fue suministrada por
funcionarias adscritas a la institución en ese momento pues, una vez se inician
los procesos de adopción, estos se tramitan en absoluta reserva legal por parte
del Comité de Adopciones del Instituto.[4]
16.
A través de
una nueva petición radicada el 25 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF, la señora Verónica nuevamente solicitó
información acerca del proceso de adopción de su hijo, así como de las formas
en las que la institución había intentado contactarse con ella antes de
declarar a su hijo en estado de abandono. En esa misma fecha, la institución
contestó a la solicitud y se le indicó, nuevamente, que los procesos de
adopción gozan de carácter reservado de conformidad con el artículo 75 de la
Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia. Por otro lado, le
comunicaron que las notificaciones que se realizan dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos se comunican personalmente
cuando se conocen los datos concretos de identificación y ubicación de las
partes, por aviso cuando ello se desconoce o se es renuente a comparecer, y por
estado publicado en medio masivo de comunicación o página web.[5]
17.
Entre el 25
y 27 de agosto de 2021, la señora Verónica elevó peticiones a la Agencia
para la Reincorporación y Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF y el Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, para solicitar
información acerca de la problemática de la separación de hijos de miembros de
grupos armados al margen de la ley, así como de la ruta de reunificación
familiar.
18.
El 6 de
septiembre de 2021, la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN respondió
a la solicitud de la señora Verónica. Explicó que, el 16 de junio de
2021, una vez se conoció la información relacionada con su hijo, se inició la
ruta de reunificación familiar de la agencia, para lo que se valoró la
documentación allegada por la accionante. Se determinó que, comoquiera que el
niño fue entregado en adopción “nada se puede hacer para restablecer el
vínculo materno filial por cuanto este se encuentra jurídicamente
extinto.”[6]
De otra parte, en relación con la solicitud de atención psicosocial, se le
indicó que era llevado por el Sistema de Información para la Reintegración y la
Reincorporación.[7]
19.
En ese
mismo documento se le informó a la señora Verónica que ante la Unidad de
Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas – UBPD no se podía adelantar
procedimiento alguno, pues, de conformidad con el punto 5.1.1.2 del Acuerdo
Final para la Paz, la competencia de esa unidad es para personas en calidad de
desaparecidas y no de las que se conoce su estado, como el caso de su hijo
biológico, cual es, entregado en adopción. Finalmente, ante el cuestionamiento
sobre la política de reunificación de los excombatientes separados de sus hijos
en el marco del conflicto, la agencia le indicó que esos asuntos se resolvían
en observancia del documento “Orientaciones para la asesoría en casos de
reunificación familiar”, elaborado por esa misma agencia.[8]
20.
El 10 de
septiembre de 2021, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas –
UBPD[9] le informó a
la señora Verónica que la solicitud que presentó en relación con su hijo
biológico, fue remitida a la Agencia para la Reincorporación y Normalización –
ARN, a efectos de que fuese tramitada por la Mesa Técnica de Reunificación
Familiar. Asimismo, le indicó que conforme a los Lineamientos del Enfoque
Diferencial de Niñez, Adolescencia y Juventud de la unidad, se pondría en
marcha la búsqueda extrajudicial del niño y, de ser posible, determinar su
paradero para garantizar los derechos a la verdad y a la reparación integral.
21.
En
respuesta del 13 de septiembre de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF reiteró los hechos por los cuales el niño fue entregado en
adopción. De otro lado, le informó que, tras la declaración de situación de
adoptabilidad los padres pierden la patria potestad de sus hijos y, tras
adelantarse el trámite de adopción, no se cuenta con oportunidad legal para
obtener información acerca del proceso. Por tal razón, la solicitud de
información respecto del proceso de adopción de su hijo biológico no podía ser
atendida. Sin embargo, se le comunicó que en caso de que el adoptivo, al
cumplir la mayoría de edad, quisiera recabar por su familia biológica, la
Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del instituto dispone del Grupo
Búsqueda de Raíces en el cual se puede consignar los datos personales para ser,
eventualmente, contactados.[10]
22.
El 2 de
marzo de 2022, la señora Verónica remitió otro requerimiento al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en el que reiteró la
solicitud de levantamiento de la reserva legal del trámite de adopción de su
hijo biológico, bajo la consideración de sus circunstancias particulares como
firmante de la paz. Frente a dicha solicitud, el 10 de marzo de la misma
anualidad, la entidad nuevamente se opuso a la entrega de información.[11]
23.
En una
nueva petición, la accionante solicitó a la Unidad de Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas – UBPD hacer uso de sus facultades legales para que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitiera la información
relacionada objeto de reserva legal. El 9 de junio de 2022, la entidad le
indicó que, por virtud del artículo 11 del Decreto Ley 589 de 2017, se
realizaría la solicitud con el fin de avanzar en las acciones pertinentes y
lograr acceder a la información necesaria.[12]
24.
El 7 de
septiembre de 2022, remitió una petición a la Procuraduría General de la Nación
para solicitar que, en virtud de su facultad legal, consagrada en el artículo
75 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 2800 de 2022 del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF solicitara el levantamiento de la reserva legal
sobre el proceso mediante el cual se declaró a su hijo biológico en situación
de adoptabilidad. En respuesta del 22 de septiembre de 2022, la entidad le
comunicó que daría traslado de su solicitud a la entidad encargada para
atenderla, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[13]
25.
El 3 de
octubre de 2022, nuevamente elevó una solicitud a la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas – UBPD en el que cuestionó acerca de “(i)
las actuaciones de articulación que se han llevado a cabo para la búsqueda
extrajudicial de mi hijo, y de ser posible, determinar su paradero;(ii) la
etapa en la que se encuentra mi solicitud y los avances logrados en la
respectiva etapa; y (iii) la labor de articulación con el ICBF, preguntando si
finalmente, como lo había dicho la misma entidad, la UBPD había solicitado
información al ICBF de mi caso, y de ser el caso, qué información”.[14] Por tanto,
el 14 de octubre de la misma anualidad, en respuesta a ello, la unidad sostuvo
que la solicitud había sido incluida en el registro de solicitudes internas,
así como remitida a la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN,
con el fin de ser tramitada dentro de la Mesa Técnica de Reunificación
Familiar.[15]
26.
El 18 de
octubre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF respondió
la solicitud que fue trasladada por la Procuraduría General de la Nación el 7
de septiembre anterior. Allí, reiteró que el proceso de adopción se tramita
bajo reserva legal.
27.
El 17 de
agosto de 2023, radicó una nueva petición ante la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas – UBPD para solicitar “(i) información
detallada del proceso adelantado al interior de la entidad para la búsqueda de
mi hijo; (ii) el proceso de articulación con el ICBF para recopilar información
referente al proceso de declaración de la situación de adoptabilidad de mi hijo
y (iii) información respecto a la articulación con la mesa de trabajo de la
ARN.” En respuesta del 1° de septiembre de 2023, se le indicó que se había
realizado la gestión de búsqueda a través de los canales de trabajo de la
unidad.
28.
El 10 de
febrero de 2022, en el marco de la recopilación de información adelantada por
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No
Repetición, la señora Verónica remitió un documento en el que describió
con detalle los hechos relacionados con su vinculación a la vida de
combatiente, por los cuales se separó de su hijo en el hospital donde dio a luz
y la lucha legal que emprendió para recuperarlo. Este documento fue redactado
en forma de carta, por cuanto, como expresó la accionante, tiene la intensión
de poder leerle dicho documento a su hijo biológico.
Solicitud de la tutela
29.
Con
base en lo expuesto, la señora Verónica solicitó que se tutelen sus
derechos fundamentales a la verdad, a la familia, a la igualdad, al debido
proceso, al acceso a la información y al derecho de petición. Consideró que la
decisión tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para
declarar el estado de abandono y adoptabilidad de su hijo, fue
desproporcionada.
30.
Indicó que para analizar su
caso se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto armado colombiano y
las problemáticas estructurales del Estado que la llevaron a ser combatiente.
Para que, con base en ello, se estudien las circunstancias que rodearon el
nacimiento de su hijo biológico, así como las dificultades para acercarse a la
institucionalidad a exigir la protección de sus derechos fundamentales.
31.
Manifestó
que, si bien inició esta acción de tutela seis años después de haber firmado el
Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, su proceso de
reincorporación a la vida civil no ha sido sencillo, pues ha encontrado brechas
para el acceso a la educación lo cual impacta directamente en su capacidad de
conocer sus derechos, así como hacerlos exigibles. En esa medida, resaltó que
apenas en la actualidad se encuentra culminando sus estudios de secundaria.
32.
Las
situaciones que puso de presente, también las reflejó en la dificultad que
encuentran los firmantes de paz para el acceso a la administración de justicia
lo cual, según señaló, ha sido resaltado por la Misión de Verificación de la
Organización de las Naciones Unidas y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Además, manifiesta que carece de los conocimientos jurídicos necesarios para
entablar las acciones judiciales correspondientes.
33.
De
otra parte, resaltó que su derecho al acceso a la información se ha visto
afectado, por cuanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar no extendió las comunicaciones debidas relacionadas con la situación
de abandono y posterior adoptabilidad de su hijo biológico a su familia de
crianza y biológica. Esta apreciación la ratificó en el hecho de que, en las
múltiples peticiones que ha radicado ante dicho instituto, no se le ha dado
claridad respecto de las notificaciones surtidas durante ese trámite.[16] En ese
mismo sentido, tampoco se le ha permitido conocer el expediente por medio del
cual se tramitó la adopción de su hijo. A través de esas solicitudes, explicó
que también ha intentado, sin éxito, aclarar el panorama de la vulneración de
la que considera ser víctima. Por tal razón, solicitó al juez constitucional
que valore las barreras de acceso a la información que ha enfrentado, así como
el impacto que esa situación ha tenido en el tiempo trascurrido entre el hecho
presuntamente vulnerador y la interposición de la presente acción de tutela.[17]
34.
De
otra parte, expuso que su intención con este mecanismo constitucional no se
dirige a retrotraer el proceso de adopción del que fue sujeto su hijo, aun
cuando considera que sus derechos fueron vulnerados con ese trámite. Por el
contrario, lo que pretende es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF y la Agencia
para la Reincorporación y Normalización - ARN le permitan conocer el estado
actual de su hijo y promuevan a mediano o largo plazo, cuando su hijo tenga la
madurez suficiente, un acercamiento con él.
35.
Con
todo, la accionante solicitó que se declare: (i) que la Agencia Nacional
de Reincorporación y Normalización vulneró su derecho a la unidad familiar, en
tanto no ha cumplido el deber de reunificar su núcleo familiar, y su derecho
fundamental de petición y a la verdad, por cuanto ha desconocido su deber
misional de lograr la reunificación familiar en el marco de lo contenido en el
Acuerdo Final de Paz, así esto solamente represente tener un acercamiento con
su hijo biológico, en consecuencia, que se reabra el proceso de reunificación
familiar y que se promueva un acercamiento y reencuentro entre ella y su hijo.
36.
De
otra parte, (ii) que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -
ICBF vulneró su derecho a la unidad familiar, de petición y a la verdad, pues
no se le ha dado respuesta específica sobre el proceso de adopción del que fue
sujeto su hijo; y, por tanto, que se le ordene la
creación e implementación de un protocolo de actuación respecto de niños en
aparente situación de abandono en las zonas de conflicto armado; se
solicite la redefinición y el alcance del concepto de reserva legal; y, que se
autorice el levantamiento de la figura de reserva legal respecto de la declaración
de adoptabilidad de su hijo y de todas las actuaciones previas a dicha etapa.
Asimismo, que adopte una postura más proactiva respecto de la búsqueda de los
niños que fueron separados de sus familias al ser dados en adopción durante el
conflicto armado colombiano y, con base en ello, dé acompañamiento psico
social; establezca medidas para reconocer sus propias irregularidades en el
marco del proceso de la adopción de su hijo, así como de las otras madres y
padres separados injustamente de sus hijos en el marco del conflicto; y, que
propicie eventuales encuentros entre los niños y niñas y sus familiares, en
respeto del interés superior de ellos. Finalmente, frente al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicita que, una vez se permita el acceso
al expediente, se le presente a su hijo y a su familia adoptiva la carta que
presentó a la Comisión de la Verdad.
37.
Por
último, (iii) que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas – UBPD y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su
derecho fundamental de petición y a la verdad, pues las respuestas brindadas no
contestaron a las preguntas que realizó y, en esa medida, que se exhorte a las
entidades pertinentes para que emitan una ruta de reunificación familiar.
Trámite procesal de la acción de tutela
38.
El 28 de
septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió los
traslados correspondientes. Por tal razón, ofició a la Agencia Nacional de
Reincorporación y Normalización – ARN, a la Unidad de Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas – UBPD, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF y a la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, vinculó a la Secretaría
de Salud del departamento de Antioquia y al Director Nacional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a quien le solicitó “que informe el trámite
total de adopción a que fue sometido el hijo de la accionante, recordándole que
ante la solicitud de un juez de la República no procede la reserva legal”.
Se recibieron las siguientes respuestas.
39.
Agencia
Nacional de Reincorporación y Normalización – ARN.[18] El 3 de octubre de 2023,
el delegado para la representación judicial de la entidad expuso que desconocen
las condiciones en las que se dio la separación de la señora Verónica de
su hijo. Explicó que el 23 de junio y 30 de agosto de 2021 a través de la red
WhatsApp y telefónicamente, se le brindó asesoría sobre la reunificación
familiar, y que el 27 de agosto de 2021 y el 2 de marzo de 2022 radicó escritos
de petición, con los que se respondió a lo solicitado. De esa manera, sostiene
que a la accionante se le ha dado la información que ha requerido, así como se
le ha ofrecido el acompañamiento y la orientación por parte del equipo
profesional de la agencia para direccionar, coordinar o articular, ante las
diferentes instituciones sus solicitudes. Sin embargo, sostiene que no está
dentro de sus facultades y atribuciones acceder a los expedientes administrativos
que resolvieron declarar la adoptabilidad del niño, ni tampoco la entrega de
documentación de ese proceso.
40.
En
ese sentido, advirtió que la agencia no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados, por cuanto el cumplimiento de las pretensiones que eleva la
accionante, no son del resorte de esa agencia.
Para
ello, relacionó las funciones y responsabilidades que ha tenido la agencia
desde el año 2017 en relación con los asuntos de reunificación familiar. Por todo lo expuesto, solicitó se
declare la improcedencia de la acción de tutela iniciada por la señora Verónica.
41.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[19] El 3 de octubre de 2023,
el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia contestó a los
hechos y las pretensiones de la accionante. Arguyó que el procedimiento
realizado por la entidad con posterioridad al nacimiento del hijo de la señora Verónica
no fue arbitrario, pues correspondió con el deber de protección de los niños y
niñas que ordenan la Constitución y la ley.
42.
En atención
a la pretensión dirigida a que se declare que la entidad vulneró el derecho
fundamental de petición, se sostiene que todas las solicitudes elevadas por la
accionante han sido contestadas de conformidad con la normatividad vigente.
43.
Respecto de
la solicitud relacionada con conocer el estado actual de su hijo, el instituto
destacó que el ordenamiento no contempla la posibilidad de que la familia
biológica tenga contacto con el adoptivo.
44.
Sostuvo
que, en relación con los niños, niñas y adolescentes víctimas de conflicto
armado colombiano, el instituto ha desarrollado una serie de programas que
permiten superar los efectos de la guerra y retornar a sus familias de origen,
cuando ello es posible, a través de la construcción de un proyecto de vida en
la legalidad.
45.
Manifestó
que el artículo 1° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el
compromiso del instituto es garantizar a los niños, niñas y adolescentes su
pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y la
comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
46.
En lo
ateniente a la reserva legal de los procesos de adopción que adelanta el
instituto, expuso que:
“Todos
los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso
de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la
ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la
solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o
del Defensor de Familia, o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de
edad; la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la
Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de
su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o
disciplinarias a que hubiere lugar.”
47.
Finalmente,
recordó que los niños, niñas y adolescentes que fueron sujetos de procesos de
adopción tienen derecho a conocer su origen y el carácter del vínculo familiar.
Por tanto, en aras de no interferir en la estabilidad emocional y familiar del
núcleo del niño, la señora Verónica puede tener acceso a la Subdirección
de Adopciones de la Sede Nacional del instituto, cual es el Grupo Orígenes. En
esa dependencia, puede entregar sus datos personales para que, cuando el
adoptivo cumpla la mayoría de edad, si a bien lo tiene, pueda contactarla.
48.
Con todo,
señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la
accionante, en la medida en que no se acreditó ninguna conducta constitutiva de
vulneración. En tal sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela y se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.
49.
Unidad
de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD.[20] El 3 de octubre de 2023, el
apoderado judicial de la entidad allegó su contestación, en la cual sostuvo que
no le constan los hechos narrados por la accionante en relación con lo sucedido
durante el nacimiento de su hijo. Resaltó que la señora Verónica elevó
diferentes peticiones en las fechas 21 de octubre de 2021, 15 de marzo de 2022,
9 de junio de 2022, 3 de octubre de 2023 y 14 de octubre de 2023 y que todas
han sido respondidas de conformidad con los lineamientos de la entidad.
50.
Respecto
de las pretensiones elevadas en la acción de tutela, consideró que no son
competencia de la unidad con base en lo establecido por el Acto Legislativo 01
de 2017 y el Decreto 589 de 2017 “[p]or el cual se organiza la Unidad de
Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado.”
51.
Por
todo lo expuesto, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite
constitucional, por cuanto no considera haber vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
52.
Procuraduría
General de la Nación.[21]
El 4
de octubre de 2023, el abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad
respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante de la siguiente
manera. Sostuvo que el 7 de septiembre de 2022 la accionante radicó dos
peticiones que fueron asignadas a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas
para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, el
siguiente 11 de septiembre. El 22 de septiembre de 2022, se le informó que sus
solicitudes serían dirigidas la Subdirección de Adopciones del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto la petición tenía como fundamento
la solicitud de reunificación familiar en el marco del conflicto armado y era
esa entidad quien tenía competencia para resolver la solicitud. Ese trámite se
adelantó el 2 de octubre siguiente.
53.
De
conformidad con ello, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente
acción de tutela, por cuanto no es de su resorte resolver las solicitudes
elevadas por la accionante y, en esa medida, no considera haber vulnerado
ninguno de los derechos fundamentales invocados.
54.
Secretaría
de Salud del departamento de Antioquia.[22] El 6 de octubre de 2023,
la apoderada general del municipio de Apartadó contestó a los hechos y las
pretensiones de la accionante como se expone a continuación. El Hospital
Antonio Roldán Betancur se liquidó de manera definitiva el 27 de abril de 2014
y la administración municipal tiene hoy la custodia de los archivos clínicos de
esa entidad. Sostuvo que revisados los registros no se evidencia que en esa
unidad médica se hubiesen prestado servicios de atención médica a la señora Verónica
y, por tanto, no es posible confirmar o negar los hechos narrados en la acción
de tutela.
55.
Así
entonces, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva pues su
representada no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. En esa
medida, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar.
56.
Regional
Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[23] El 5 de octubre de 2023, el
Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Regional del instituto respondió
a los hechos y las pretensiones de la señora Verónica. Precisó que con
posterioridad a que la señora Verónica diera a luz, ninguna persona
acreditó lazos de parentesco en consanguinidad ni afinidad con el recién
nacido, de manera que el instituto pudiera hacer observancia del derecho a
permanecer con su familia de origen. Por tal razón, en aplicación del principio
constitucional y supranacional de procurar por el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes y en atención a que no se presentaba familia
biológica, se declaró al recién nacido en abandono.
57.
En
relación con la solicitud de información del estado actual de su hijo, la
institución resaltó que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de
2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, los documentos y actuaciones
administrativas o judiciales de los procesos de adopción deben permanecer como
reservados por espacio de 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo
cual también encuentra fundamento en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015,
sobre el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva legal.
58.
Asimismo,
sostuvo que la entidad ha dado respuesta de acuerdo con la normatividad vigente
a las peticiones que ha elevado la accionante; y que su inconformidad se deriva
de la imposibilidad de levantar la reserva que recae sobre los procesos de
adopción. Además, indicó que no fue posible acreditar el vínculo por cuanto al
momento del nacimiento, la accionante se presentó con otra identidad.
59.
Dirección
Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De conformidad con lo
ordenado por el juzgado de primera instancia, la apoderada del Director
Nacional del Instituto indicó que su poderdante carece de competencias para
cumplir la orden dictada por el juez pues no es la autoridad que adelanta los
procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, respecto de
la solicitud del expediente del proceso de adopción, la apoderada recordó que
una orden judicial tampoco levanta la reserva legal de dichos procesos, de
conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 – Código de
la Infancia y la Adolescencia. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada de la
acción constitucional pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
60.
Sentencia
de primera instancia.[24] El 11 de octubre de 2023,
el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Verónica.
61.
Sin
embargo, accedió a la petición relacionada con la entrega de la carta escrita
por la accionante y dirigida a su hijo. Al respecto, ordenó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, a través de la entidad, se hiciera
entrega de la misiva a los padres adoptantes, por medio físico o electrónico, y
que con ello se les manifestara que la misma fue escrita por la madre biológica
de su hijo adoptivo, para que fuera puesta en conocimiento del adoptivo cuando
ellos lo consideraran pertinente. En todo caso, para el juzgado no se advertía la
vulneración del derecho a la unidad familiar en la medida en que el hecho
constitutivo de la presunta vulneración la tiene a ella como responsable. Esto,
en tanto, de lo narrado, se pudo establecer que una vez dio a luz abandonó al
recién nacido en el hospital; y, por tal motivo, fue que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF procedió a iniciar el restablecimiento
de derechos para, declararlo en abandono y posterior adoptabilidad.
62.
Ello
encuentra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la accionante sostiene que
ingresó al hospital con un documento de identidad que no le correspondía, esto
es, el de Catalina y que, posteriormente, solicitó a su padre de crianza
que requiriera en el hospital la entrega del neonato, lo cual tampoco se logró
pues el señor no compartía los apellidos de la identidad con la que se
registró.
63.
Así
entonces, resultó evidente para el a quo que la separación del recién
nacido de su madre fue propiciada por la misma accionante, pues la actividad
guerrillera que ejercía la ubicó en la disyuntiva de huir y dejar a su hijo o
esperar a ser capturada por las autoridades. De esa manera, el actuar del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se corresponde con la
protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Además, el
niño ya goza de una familia de la que no puede ser separado ni enfrentado a los
detalles de su nacimiento, pues ello podría conllevar a una afectación
psicológica. Por esto no se concedió la garantía del derecho fundamental a la
unidad familiar de la señora Verónica, en la medida en que debía
prevalecer el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella.
64.
Respecto
del levantamiento de la reserva legal, el despacho sostuvo que la negación que
ejerce el Instituto Colombiano se Bienestar Familiar - ICBF no es caprichosa,
sino que responde al interés superior del niño, quien se encuentra con su
familia adoptiva. Asimismo, señaló que esa reserva no es absoluta, pues el
mismo artículo 75 dispone del plazo de 20 años para que pueda accederse a él.
En ese sentido, consideró que no era posible tutelar el derecho a la verdad y
al acceso a la información invocado por la accionante, por cuanto tiene como
fundamento la protección de los derechos del niño.
65.
De otro
lado, en relación con que a su familia no se allegaron las comunicaciones sobre
el estado de abandono en el que se declaró al niño, el juez de instancia
consideró que eso no era posible en la medida en que la accionante no ingresó
al hospital con su nombre real y, por consiguiente, el recién nacido tampoco
quedó registrado con los apellidos reales de su madre biológica. Por esa razón, lograr
contactar a la familia cercana o extensa no era una dificultad menor. De esa
manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF actuó como
correspondía, esto es, restableciendo los derechos del neonato para,
posteriormente, declararlo en abandono y adoptabilidad.
66.
Con
respecto al derecho fundamental de petición, el juez evidenció que las
múltiples solicitudes que elevó Verónica
a las diferentes entidades fueron respondidas en término y de fondo. En ese
sentido, recordó que la vulneración del derecho de petición no deviene de la
negación de lo pretendido por el peticionario, si no del cumplimiento de las
características antes mencionadas
67.
Impugnación.[25] El 25 de octubre de 2023,
la señora Verónica, con el apoyo de la Línea de Paz y Justicia
Transicional de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la
Universidad de la Sabana formuló la impugnación al fallo de primera instancia,
de la siguiente manera.
68.
En el
escrito se reiteró el argumento según el cual las autoridades competentes
tenían el deber de buscar a la familia del recién nacido, sin prejuicios o estigmatizaciones
derivadas de la condición de combatiente de la madre. Indicó, nuevamente, que
su intención con la acción de tutela no es retrotraer los efectos de la
adopción o que se le reestablezca la patria potestad de su hijo biológico, por
el contrario, lo que pretende es que su hijo tenga conocimiento de que, aun
cuando por decisión de las entidades del Estado se le declaró en abandono, ella
realizó los esfuerzos necesarios para que no fueran separados. Es por ello que,
con la tutela iniciada lo que pretende es que se creen los puentes necesarios
para restablecer los vínculos afectivos a fin de que su hijo pueda tener
conocimiento de tal situación.
69.
De otra
parte, la accionante manifestó su inconformidad con la argumentación del juez
de primera instancia, por cuanto, en su sentir, replica estereotipos o
consideraciones generalizadas, en relación con su actividad en el grupo armado
al que pertenecía. Esto, por cuanto el juez expuso que el niño, una vez
adoptado, estaría “desarrollándose en un mejor entorno que el que ella y su
familia extensa, por su vínculo con el grupo alzado en armas, le hubiesen
podido brindar, pues la accionante aduce que un padre de crianza, al igual que
ella, fue parte del grupo subversivo”.[26]
70.
A su vez,
observó que el fallo de instancia no se pronunció acerca de la vulneración al
debido proceso, en relación con lo que considera fue una omisión por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF durante el trámite de
restablecimiento de derechos del niño, que derivó en la declaratoria de
abandono y posterior adoptabilidad.
71.
Ahora,
arguyó que el juez erró en considerar que lo que solicitaba era información
acerca del proceso de adopción de su hijo, pues lo que realmente pretende saber
es cómo se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos que terminó con
la adopción de su hijo por parte de otra familia, lo cual, a su juicio, no
tiene la reserva legal con la que sí se cobijan los procesos de adopción.
72.
Respecto al
derecho fundamental de petición, advirtió que no se analizó en debida forma
que, si bien se respondieron las solicitudes que radicó, no se le brindó
respuesta completa a sus solicitudes pues, por ejemplo, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF no informó sobre las notificaciones realizadas
durante el proceso de restablecimiento de derechos del recién nacido.
73.
Finalmente,
en atención a la orden impartida por el a quo, advirtió que esta era
insuficiente pues:
“no prevé una ruta para su desarrollo, formas de
garantizar su cumplimiento, ni mucho menos medidas de acompañamientos psicosocial tanto
para mí, como para mi hijo y sus padres adoptivos, lo cual es una necesidad
evidente. Tal y
como está dada la orden, si en gracia de discusión suponemos que los padres
adoptivos de mi hijo deciden que no es pertinente entregarle la carta en ningún
momento, mi hijo nunca la recibiría y la orden judicial, que en alguna medida
busca garantizar el restablecimiento de los vínculos afectivos entre él y yo,
se quedaría en el limbo, sin efecto material alguno”
74.
Por todo lo
expuesto, solicitó que se revocara la decisión y se tutelaran los derechos
fundamentales invocados en la acción de tutela.
75.
Decisión
de segunda instancia.[27] El 24 de noviembre de 2023,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia de negar la tutela, y modificó la orden segunda
para, en su lugar, dejarla sin efectos. El ad quem observó que del
material probatorio no se podía advertir que existiera alguna acción u omisión
que lesionara los derechos de la accionante o del recién nacido NN; y, en lo
que corresponde al derecho al acceso a la información, explicó que la
accionante no ha desplegado los medios de defensa judicial correspondiente
establecidos por el ordenamiento jurídico para elevar su solicitud.
76.
A juicio
del ad quem, las circunstancias que rodearon el proceso
que terminó con la adopción de su hijo, esto es, el desconocimiento de su
identidad, su pertenencia a un grupo alzado en armas y las alteraciones al
orden público en el municipio de Apartadó – Antioquia, fueron determinantes
para que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF su ubicación
e identificación fuera complicada. Por tal motivo, la única actuación que
podría seguir el instituto era iniciar el proceso de restablecimiento de
derechos, de manera que se le garantizaran, entre otros, el derecho a tener una
familia.
77.
Bajo este
panorama, consideró que cuestionar el trámite de notificación y demás
actuaciones no podía ser objeto de análisis del juez constitucional, en la
medida en que, por las razones expuestas, era clara la imposibilidad de ubicar
a la accionante mientras era combatiente.
78.
Ahora, en
relación con la solicitud de protección del derecho de acceso a la información
de la documentación administrativa en el proceso de restablecimiento de
derechos del niño, el Tribunal consideró que la accionante puede iniciar el
mecanismo de insistencia contenido en la Ley 1755 de 2015, a través del cual se
determina si puede entregársele la información que solicita.
79.
De otra
parte, el juez de segunda instancia, en lo que corresponde al derecho a tener
una familia y no ser separado de ella, consideró que debía preferirse la garantía
de la goza el niño en su núcleo familiar actual, ya que acceder a una solicitud
como la de establecer comunicación con él, podría ir en detrimento de su
proceso de formación. En ese mismo sentido, consideró que por el tiempo
transcurrido, la solicitud de la accionante afectaría la filiación civil del
niño, así como el ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
resaltó que la accionante, ya no ostenta la patria potestad sobre su hijo
biológico, por lo cual insistió en que no era apropiado que tuviera contacto
con el niño o con su familia.
80.
Finalmente,
consideró que ninguna de las entidades accionadas tenía las facultades para
lograr lo que se pretende con la acción de tutela, y que este mecanismo
constitucional tiene como objeto restablecer los derechos fundamentales que se
encuentren lesionados o a punto de padecer un daño, más no para ordenar a las
entidades que creen o adelanten procedimientos ya que esto es facultad del
legislador o de la rama ejecutiva, según corresponda.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
81.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos, según consta en Auto de 29 de febrero de 2024, notificado el día 15
de marzo de 2024.
B.
Examen de procedencia de la acción de tutela
82.
De manera previa, se examinará si el caso sub
examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. En el evento de que todos ellos se
superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer
el esquema para resolverlo. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la
inmediatez.
83.
Legitimación en la causa por activa.[28] En
el presente caso, se tiene que la señora Verónica interpuso la acción
constitucional en nombre propio con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales. En tal sentido, se entiende cumplido este requisito.
84.
Legitimación en la causa por pasiva.[29] La acción de
tutela se presentó en contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la
Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas –
UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría
General de la Nación. A su turno, el juez de primera instancia consideró
necesario vincular a la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia y al
Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo cual
esta Sala procederá a analizar la legitimación por pasiva de cada una.
85.
La Agencia Nacional para la
Reincorporación y la Normalización se creó a través del Decreto 897 de 2017
con el objeto de gestionar, implementar, coordinar y evaluar de forma
articulada con las instancias competentes, la política, los planes, programas y
proyectos del reincorporación y normalización de los integrantes de las FARC –
EP. En síntesis, la entidad lidera la implementación de las políticas de
reintegración y reincorporación de quienes fueron combatientes dentro de las
que se resalta el Programa de Reunificación Familiar y es la entidad que tiene
a su cargo la reunificación familiar de conformidad con el artículo 30 de la Resolución
4309 de 2018. De esa manera, la Sala considera que la
agencia supera el requisito de legitimación por pasiva.
86.
La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas – UBPD, de conformidad con lo establecido en el Decreto 589
de 2017, es una entidad con personería jurídica,[30] de carácter
humanitario y extrajudicial, con personería jurídica que, dentro del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNR, dirige,
coordina y contribuye a la búsqueda de personas desaparecidas en razón y en
contexto del conflicto armado.[31]
Con fundamento en los hechos de esta acción, prima facie, es posible
considerar que esta unidad no tiene incidencia en la problemática planteada en
tanto la accionante sostiene que no tiene información de la ubicación de su
hijo por cuenta de la reserva legal que contienen los procesos de adopción de
competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y no porque se
le atribuya la calidad de persona desaparecida en razón del conflicto. Sin
embargo, la señora Verónica considera que la entidad ha vulnerado su
derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado repuesta clara y de
fondo a las solicitudes elevadas. Por tal razón, de cara a la presunta
violación del derecho fundamental de petición, esta Sala encuentra que se
encuentra legitimada en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en
este trámite, por virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
87.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF de conformidad con la Resolución 2800 de 2022, es la entidad encargada
de dirigir la Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar. Además,
fue la entidad que (i) inició el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos que terminó en la declaratoria de adoptabilidad y
posterior adopción del hijo de la señora Verónica y (ii) a la que
se le ha solicitado a través de peticiones que le permita tener acercamiento
con su hijo. También se debe resaltar que el juez de instancia consideró que
debía vincularse a la causa por pasiva a la Dirección Nacional de esta entidad,
pues consideró necesario recaudar información puntual de su competencia. Sin
embargo, se advierte que, comoquiera que la autoridad central es una de las
accionadas, y quien ha dado trámite a las solicitudes de la accionante, esta Sala
no considera que las dependencias llamadas al debate deban seguir conformando
el contradictorio, en tanto el órgano central ya ejerce la defensa de la
entidad. Por tal motivo, serán desvinculados del presente trámite.
88.
De esa manera, la entidad se encuentra legitimada en
la causa por pasiva, no sólo por su aptitud legal, sino porque es a quien se le
endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
89.
La Procuraduría General de la Nación
de conformidad con lo establecido por la Ley 201 de 1995, es el máximo
órgano del Ministerio Público que le corresponde, entre otras cosas, el control
disciplinario de las autoridades del Estado. La accionante atribuye a esa
entidad la vulneración del derecho fundamental de
petición, en tanto considera que esta no dio respuesta clara y completa a su
solicitud, así como que no contestó las preguntas que realizó. En este sentido,
esta entidad, además de tener aptitud legal para ser parte accionada en la acción
de tutela, es la presunta responsable de vulnerar el derecho fundamental
invocado por la accionante. En esa medida, se supera el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
90.
La Secretaría de Salud del departamento
de Antioquia, que fue vinculada al trámite, tal como lo sostuvo en la
contestación de la acción de tutela, es la entidad en la que reposan los
archivos del Hospital Antonio Roldán Betancur, hoy liquidado.
Ahora, de los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, esta
Sala no advierte que a esta entidad se le atribuya la vulneración de alguno de
los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto, no
resulta necesario que conforme el contradictorio y será desvinculada de este
trámite constitucional.
91.
Así entonces, en virtud del numeral 2 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que todas las entidades demandadas
están legitimadas en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en el
presente trámite constitucional.
92.
Subsidiariedad.[32]
En el caso concreto, la controversia recae sobre diferentes situaciones que la
accionante considera han vulnerado sus derechos fundamentales. Por tanto, de
cara analizar el requisito de subsidiariedad se pueden agrupar y resumir en los
siguientes tres grupos.
93.
Dentro del primer grupo de acciones u omisiones, l...
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