Sentencia T-341 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-341-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-341/24 DERECHO A LA REUNIFACIÓN FAMILIAR FRENTE AL PROCESO DE ADOPCIÓN-Imposibilidad de unificación familiar por extinción de vínculos paternofiliales y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (...) el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia... establece una reserva legal respecto de las actuación administrativas y judiciales del proceso de adopción y, sin la posibilidad de acceder a los documentos administrativos o judiciales, no existe manera de realizar las acciones tendientes a reunificar el núcleo... la reserva legal tiene como fundamento proteger el interés superior del niño, niña o adolescente para que se pueda garantizar su desarrollo armónico e integral y en tanto logre la madurez que, eventualmente, lo lleve a buscar a su familia biológica. Finalmente, por cuanto los vínculos paternofiliales entre la (accionante) y su hijo biológico se encuentran extintos en atención a la naturaleza del proceso de adopción y de conformidad con el artículo 64 del mismo código. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales Las apreciaciones de contenido discriminatorio no pueden entorpecer la labor de la administración de justicia, menos aun si ello tiene como finalidad desconocer los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción constitucional en búsqueda de una tutela judicial efectiva, así como la imparcialidad de las decisiones judiciales. REUNIFICACIÓN FAMILIAR DE FIRMANTES DE PAZ-Protección y atención (...) [r]eunificación de núcleos familiares y de familias extensas y medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación... una de las funciones más importantes de los procesos de justicia transicional es la prevención especial positiva, que se logra con una resocialización seria de los actores armados y que comprende, en su fase previa, la implementación de los presupuestos materiales para la reincorporación social y económica a la vida civil. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Ruta de reunificación familiar de los firmantes de paz MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección y asistencia DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente ADOPCION-Reserva legal (...) todos los documentos y actuaciones administrativas y judiciales que se realizan alrededor del proceso de adopción tienen una reserva legal de 20 años, que se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial con la que termina el proceso. UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZON DEL CONFLICTO ARMADO-Funciones (...) no es competencia de la entidad buscar personas de las que se conoce su paradero, pero este se encuentra protegido por una reserva legal. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-341 DE 2024 Expediente: T-9.946.902 Acción de tutela instaurada por Verónica contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó y modificó la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la tutela a los derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y petición en el trámite de tutela iniciado por la señora Verónica contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación. El presente caso involucra datos sensibles relacionados con la intimidad personal y familiar de la accionante, por lo cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se realizarán dos copias de esta providencia; en una de ellas se omitirán el nombre de los involucrados y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2] I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció sobre la acción de tutela instaurada por la señora Verónica, firmante de paz, contra varias entidades del Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la familia, a la verdad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y de petición, en tanto, bajo la consideración de la accionante, las entidades accionadas omitieron cumplir con la obligación adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de garantizar la reunificación familiar con su hijo biológico quien fue dado en adopción por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el año 2010. 2. Después de verificar los requisitos de procedibilidad sobre todas las pretensiones de la accionante, la Sala consideró que correspondía el análisis de fondo solo sobre algunas de ellas, particularmente, en lo relativo a la presunta afectación de los derechos fundamentales (i) de petición respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación, y (ii) de unidad familiar respecto de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Para tal efecto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre estas dos garantías superiores, y se refirió a la ruta de reunificación familiar de los firmantes de paz en los eventos de los niños, niñas y adolescentes que fueron declarados en adoptabilidad y posteriormente entregados en adopción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 3. Con base en ello, se determinó que la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no respondieron de fondo algunas de las peticiones que buscaban información acerca del levantamiento de la reserva legal de los procesos de adopción, así como de la información relacionada con su solicitud de reunificación familiar. 4. De otra parte, al verificar lo relacionado con el proceso de adopción del niño, la Sala consideró que la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF no vulneraron el derecho a la unidad familiar de la señora Verónica, en tanto no se puede adelantar la reunificación de familias de padres biológicos con niños, niñas y adolescentes que fueron dados en adopción, ya que la normatividad impone una reserva legal a los documentos y actuaciones administrativas y judiciales de los procesos de adopción, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes que propende por su desarrollo armónico e integral. En todo caso, la Corte exaltó la dificultad de las circunstancias que tuvo que afrontar la señora Verónica como mujer y madre en el marco del conflicto armado interno, y las decisiones tan complejas que en su momento tuvo que tomar. Por esto, se determinó que el juez de primera instancia del trámite de tutela, especialmente, había vulnerado su obligación de administrar justicia con perspectiva y enfoque de género, cuando indicó, entre otras cosas, que la señora Verónica era la responsable de haber abandonado a su hijo. 5. Con base en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de instancia de los jueces del proceso de tutela para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia de algunas pretensiones contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; (ii) tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD; (iii) negar la solicitud de protección del derecho fundamental de petición contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación; (iv) negar el amparo del derecho a la unidad familiar, pues no se encontró vulnerado por parte de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN; (v) invitar la accionante para que utilice el canal de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de manera que allí pudiera depositar la carta que le escribió a su hijo biológico y que presentó a la Comisión de la Verdad; y (vi) llamar la atención de los jueces de instancia de la tutela, particularmente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre la importancia de administrar justicia con perspectiva y enfoque de género al analizar casos de mujeres en el marco de situaciones del conflicto armado interno. II. ANTECEDENTES Hechos relevantes 6. En el año 2008, a la edad de 17 años, Verónica ingresó a las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, FARC-EP, y en el año 2010, cuando hacía parte del grupo armado, quedó embarazada. 7. El 21 de octubre de 2010, inició trabajo de parto, pero, al presentar complicaciones médicas, la partera que asistía en el grupo insurgente le sugirió dirigirse al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia. Para poder ser atendida, Verónica ingresó al hospital con el documento de identificación de Catalina, pues para ese momento, con motivo de su actividad subversiva, no había tramitado su cédula de ciudadanía. 8. El 24 de octubre de 2010, una vez dio a luz, Verónica fue dada de alta. Sin embargo, indicó que, comoquiera que su hijo seguiría hospitalizado hasta el día siguiente, decidió esperarlo. En la tutela, manifestó que, mientras estaba a la espera de la entrega del recién nacido, su comandante le realizó una llamada para informarle que tenía conocimiento que la Fiscalía General de la Nación había iniciado un operativo para aprehenderla en el hospital, por lo que ella optó por retirarse del lugar. 9. El 25 de octubre de 2010, Verónica solicitó a la señora Sofía, familiar de la titular de la cédula con la cual se registró, que recogiera a su hijo en el hospital, a lo cual la institución médica no accedió. 10. Posteriormente, solicitó a su padre de crianza, el señor Luis, como familia extensa de su hijo, que, en su nombre, recogiera al niño. Esta solicitud también fue negada por las autoridades del hospital donde se encontraba el recién nacido, así como la entrega de información del estado del neonato. 11. Ante la situación, en la tutela explicó que pidió al comandante del grupo armado su ayuda para recuperar a su hijo, quien le indicó que extendería la solicitud al Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR. Sin embargo, afirmó que no tuvo reporte alguno de ello. 12. El 3 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de que su hijo había sido declarado en situación irregular y trasladado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Posteriormente, mediante la Resolución del 1 de marzo de 2011, fue declarado en situación de adoptabilidad y, ese mismo año, fue entregado a una familia adoptante. 13. En el marco de las acciones tendientes a la firma de un acuerdo de paz, a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la accionante radicó una petición en la cual solicitaba información acerca del proceso de adopción de su hijo. El 17 de enero de 2015 le indicaron que el niño fue declarado en adoptabilidad y entregado a una familia adoptante, y que el proceso se guardaba bajo reserva legal, por lo que no podría dársele mayor información.[3] 14. En el año 2017, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la señora Verónica se concentró en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación – ETCR de Dabeiba – Antioquia. Allí solicitó la asesoría de la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN por lo cual expuso la situación ocurrida con su hijo. La agencia le indicó que el asunto podría catalogarse como sustracción de menor por parte de agentes del Estado y que remitiría el asunto a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD. 15. Posteriormente, la señora Verónica radicó una nueva solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Centro Zonal Urabá. El 28 de febrero de 2018, se le brindó respuesta e informó que el 3 de noviembre de 2010 el niño llegó como NN al sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 1 de marzo de 2011 fue declarado en situación de adoptabilidad y, ese mismo año, entregado a una familia adoptante. Asimismo, le indicaron que ese Centro Zonal conocía la información por cuanto fue suministrada por funcionarias adscritas a la institución en ese momento pues, una vez se inician los procesos de adopción, estos se tramitan en absoluta reserva legal por parte del Comité de Adopciones del Instituto.[4] 16. A través de una nueva petición radicada el 25 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la señora Verónica nuevamente solicitó información acerca del proceso de adopción de su hijo, así como de las formas en las que la institución había intentado contactarse con ella antes de declarar a su hijo en estado de abandono. En esa misma fecha, la institución contestó a la solicitud y se le indicó, nuevamente, que los procesos de adopción gozan de carácter reservado de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia. Por otro lado, le comunicaron que las notificaciones que se realizan dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se comunican personalmente cuando se conocen los datos concretos de identificación y ubicación de las partes, por aviso cuando ello se desconoce o se es renuente a comparecer, y por estado publicado en medio masivo de comunicación o página web.[5] 17. Entre el 25 y 27 de agosto de 2021, la señora Verónica elevó peticiones a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, para solicitar información acerca de la problemática de la separación de hijos de miembros de grupos armados al margen de la ley, así como de la ruta de reunificación familiar. 18. El 6 de septiembre de 2021, la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN respondió a la solicitud de la señora Verónica. Explicó que, el 16 de junio de 2021, una vez se conoció la información relacionada con su hijo, se inició la ruta de reunificación familiar de la agencia, para lo que se valoró la documentación allegada por la accionante. Se determinó que, comoquiera que el niño fue entregado en adopción “nada se puede hacer para restablecer el vínculo materno filial por cuanto este se encuentra jurídicamente extinto.”[6] De otra parte, en relación con la solicitud de atención psicosocial, se le indicó que era llevado por el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación.[7] 19. En ese mismo documento se le informó a la señora Verónica que ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas – UBPD no se podía adelantar procedimiento alguno, pues, de conformidad con el punto 5.1.1.2 del Acuerdo Final para la Paz, la competencia de esa unidad es para personas en calidad de desaparecidas y no de las que se conoce su estado, como el caso de su hijo biológico, cual es, entregado en adopción. Finalmente, ante el cuestionamiento sobre la política de reunificación de los excombatientes separados de sus hijos en el marco del conflicto, la agencia le indicó que esos asuntos se resolvían en observancia del documento “Orientaciones para la asesoría en casos de reunificación familiar”, elaborado por esa misma agencia.[8] 20. El 10 de septiembre de 2021, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD[9] le informó a la señora Verónica que la solicitud que presentó en relación con su hijo biológico, fue remitida a la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN, a efectos de que fuese tramitada por la Mesa Técnica de Reunificación Familiar. Asimismo, le indicó que conforme a los Lineamientos del Enfoque Diferencial de Niñez, Adolescencia y Juventud de la unidad, se pondría en marcha la búsqueda extrajudicial del niño y, de ser posible, determinar su paradero para garantizar los derechos a la verdad y a la reparación integral. 21. En respuesta del 13 de septiembre de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF reiteró los hechos por los cuales el niño fue entregado en adopción. De otro lado, le informó que, tras la declaración de situación de adoptabilidad los padres pierden la patria potestad de sus hijos y, tras adelantarse el trámite de adopción, no se cuenta con oportunidad legal para obtener información acerca del proceso. Por tal razón, la solicitud de información respecto del proceso de adopción de su hijo biológico no podía ser atendida. Sin embargo, se le comunicó que en caso de que el adoptivo, al cumplir la mayoría de edad, quisiera recabar por su familia biológica, la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del instituto dispone del Grupo Búsqueda de Raíces en el cual se puede consignar los datos personales para ser, eventualmente, contactados.[10] 22. El 2 de marzo de 2022, la señora Verónica remitió otro requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en el que reiteró la solicitud de levantamiento de la reserva legal del trámite de adopción de su hijo biológico, bajo la consideración de sus circunstancias particulares como firmante de la paz. Frente a dicha solicitud, el 10 de marzo de la misma anualidad, la entidad nuevamente se opuso a la entrega de información.[11] 23. En una nueva petición, la accionante solicitó a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD hacer uso de sus facultades legales para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF remitiera la información relacionada objeto de reserva legal. El 9 de junio de 2022, la entidad le indicó que, por virtud del artículo 11 del Decreto Ley 589 de 2017, se realizaría la solicitud con el fin de avanzar en las acciones pertinentes y lograr acceder a la información necesaria.[12] 24. El 7 de septiembre de 2022, remitió una petición a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que, en virtud de su facultad legal, consagrada en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 2800 de 2022 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitara el levantamiento de la reserva legal sobre el proceso mediante el cual se declaró a su hijo biológico en situación de adoptabilidad. En respuesta del 22 de septiembre de 2022, la entidad le comunicó que daría traslado de su solicitud a la entidad encargada para atenderla, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[13] 25. El 3 de octubre de 2022, nuevamente elevó una solicitud a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD en el que cuestionó acerca de “(i) las actuaciones de articulación que se han llevado a cabo para la búsqueda extrajudicial de mi hijo, y de ser posible, determinar su paradero;(ii) la etapa en la que se encuentra mi solicitud y los avances logrados en la respectiva etapa; y (iii) la labor de articulación con el ICBF, preguntando si finalmente, como lo había dicho la misma entidad, la UBPD había solicitado información al ICBF de mi caso, y de ser el caso, qué información”.[14] Por tanto, el 14 de octubre de la misma anualidad, en respuesta a ello, la unidad sostuvo que la solicitud había sido incluida en el registro de solicitudes internas, así como remitida a la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN, con el fin de ser tramitada dentro de la Mesa Técnica de Reunificación Familiar.[15] 26. El 18 de octubre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF respondió la solicitud que fue trasladada por la Procuraduría General de la Nación el 7 de septiembre anterior. Allí, reiteró que el proceso de adopción se tramita bajo reserva legal. 27. El 17 de agosto de 2023, radicó una nueva petición ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD para solicitar “(i) información detallada del proceso adelantado al interior de la entidad para la búsqueda de mi hijo; (ii) el proceso de articulación con el ICBF para recopilar información referente al proceso de declaración de la situación de adoptabilidad de mi hijo y (iii) información respecto a la articulación con la mesa de trabajo de la ARN.” En respuesta del 1° de septiembre de 2023, se le indicó que se había realizado la gestión de búsqueda a través de los canales de trabajo de la unidad. 28. El 10 de febrero de 2022, en el marco de la recopilación de información adelantada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetición, la señora Verónica remitió un documento en el que describió con detalle los hechos relacionados con su vinculación a la vida de combatiente, por los cuales se separó de su hijo en el hospital donde dio a luz y la lucha legal que emprendió para recuperarlo. Este documento fue redactado en forma de carta, por cuanto, como expresó la accionante, tiene la intensión de poder leerle dicho documento a su hijo biológico. Solicitud de la tutela 29. Con base en lo expuesto, la señora Verónica solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la verdad, a la familia, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la información y al derecho de petición. Consideró que la decisión tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para declarar el estado de abandono y adoptabilidad de su hijo, fue desproporcionada. 30. Indicó que para analizar su caso se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto armado colombiano y las problemáticas estructurales del Estado que la llevaron a ser combatiente. Para que, con base en ello, se estudien las circunstancias que rodearon el nacimiento de su hijo biológico, así como las dificultades para acercarse a la institucionalidad a exigir la protección de sus derechos fundamentales. 31. Manifestó que, si bien inició esta acción de tutela seis años después de haber firmado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, su proceso de reincorporación a la vida civil no ha sido sencillo, pues ha encontrado brechas para el acceso a la educación lo cual impacta directamente en su capacidad de conocer sus derechos, así como hacerlos exigibles. En esa medida, resaltó que apenas en la actualidad se encuentra culminando sus estudios de secundaria. 32. Las situaciones que puso de presente, también las reflejó en la dificultad que encuentran los firmantes de paz para el acceso a la administración de justicia lo cual, según señaló, ha sido resaltado por la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas y la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, manifiesta que carece de los conocimientos jurídicos necesarios para entablar las acciones judiciales correspondientes. 33. De otra parte, resaltó que su derecho al acceso a la información se ha visto afectado, por cuanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no extendió las comunicaciones debidas relacionadas con la situación de abandono y posterior adoptabilidad de su hijo biológico a su familia de crianza y biológica. Esta apreciación la ratificó en el hecho de que, en las múltiples peticiones que ha radicado ante dicho instituto, no se le ha dado claridad respecto de las notificaciones surtidas durante ese trámite.[16] En ese mismo sentido, tampoco se le ha permitido conocer el expediente por medio del cual se tramitó la adopción de su hijo. A través de esas solicitudes, explicó que también ha intentado, sin éxito, aclarar el panorama de la vulneración de la que considera ser víctima. Por tal razón, solicitó al juez constitucional que valore las barreras de acceso a la información que ha enfrentado, así como el impacto que esa situación ha tenido en el tiempo trascurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la presente acción de tutela.[17] 34. De otra parte, expuso que su intención con este mecanismo constitucional no se dirige a retrotraer el proceso de adopción del que fue sujeto su hijo, aun cuando considera que sus derechos fueron vulnerados con ese trámite. Por el contrario, lo que pretende es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN le permitan conocer el estado actual de su hijo y promuevan a mediano o largo plazo, cuando su hijo tenga la madurez suficiente, un acercamiento con él. 35. Con todo, la accionante solicitó que se declare: (i) que la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización vulneró su derecho a la unidad familiar, en tanto no ha cumplido el deber de reunificar su núcleo familiar, y su derecho fundamental de petición y a la verdad, por cuanto ha desconocido su deber misional de lograr la reunificación familiar en el marco de lo contenido en el Acuerdo Final de Paz, así esto solamente represente tener un acercamiento con su hijo biológico, en consecuencia, que se reabra el proceso de reunificación familiar y que se promueva un acercamiento y reencuentro entre ella y su hijo. 36. De otra parte, (ii) que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF vulneró su derecho a la unidad familiar, de petición y a la verdad, pues no se le ha dado respuesta específica sobre el proceso de adopción del que fue sujeto su hijo; y, por tanto, que se le ordene la creación e implementación de un protocolo de actuación respecto de niños en aparente situación de abandono en las zonas de conflicto armado; se solicite la redefinición y el alcance del concepto de reserva legal; y, que se autorice el levantamiento de la figura de reserva legal respecto de la declaración de adoptabilidad de su hijo y de todas las actuaciones previas a dicha etapa. Asimismo, que adopte una postura más proactiva respecto de la búsqueda de los niños que fueron separados de sus familias al ser dados en adopción durante el conflicto armado colombiano y, con base en ello, dé acompañamiento psico social; establezca medidas para reconocer sus propias irregularidades en el marco del proceso de la adopción de su hijo, así como de las otras madres y padres separados injustamente de sus hijos en el marco del conflicto; y, que propicie eventuales encuentros entre los niños y niñas y sus familiares, en respeto del interés superior de ellos. Finalmente, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicita que, una vez se permita el acceso al expediente, se le presente a su hijo y a su familia adoptiva la carta que presentó a la Comisión de la Verdad. 37. Por último, (iii) que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental de petición y a la verdad, pues las respuestas brindadas no contestaron a las preguntas que realizó y, en esa medida, que se exhorte a las entidades pertinentes para que emitan una ruta de reunificación familiar. Trámite procesal de la acción de tutela 38. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió los traslados correspondientes. Por tal razón, ofició a la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización – ARN, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, vinculó a la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia y al Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quien le solicitó “que informe el trámite total de adopción a que fue sometido el hijo de la accionante, recordándole que ante la solicitud de un juez de la República no procede la reserva legal”. Se recibieron las siguientes respuestas. 39. Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización – ARN.[18] El 3 de octubre de 2023, el delegado para la representación judicial de la entidad expuso que desconocen las condiciones en las que se dio la separación de la señora Verónica de su hijo. Explicó que el 23 de junio y 30 de agosto de 2021 a través de la red WhatsApp y telefónicamente, se le brindó asesoría sobre la reunificación familiar, y que el 27 de agosto de 2021 y el 2 de marzo de 2022 radicó escritos de petición, con los que se respondió a lo solicitado. De esa manera, sostiene que a la accionante se le ha dado la información que ha requerido, así como se le ha ofrecido el acompañamiento y la orientación por parte del equipo profesional de la agencia para direccionar, coordinar o articular, ante las diferentes instituciones sus solicitudes. Sin embargo, sostiene que no está dentro de sus facultades y atribuciones acceder a los expedientes administrativos que resolvieron declarar la adoptabilidad del niño, ni tampoco la entrega de documentación de ese proceso. 40. En ese sentido, advirtió que la agencia no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el cumplimiento de las pretensiones que eleva la accionante, no son del resorte de esa agencia. Para ello, relacionó las funciones y responsabilidades que ha tenido la agencia desde el año 2017 en relación con los asuntos de reunificación familiar. Por todo lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela iniciada por la señora Verónica. 41. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[19] El 3 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante. Arguyó que el procedimiento realizado por la entidad con posterioridad al nacimiento del hijo de la señora Verónica no fue arbitrario, pues correspondió con el deber de protección de los niños y niñas que ordenan la Constitución y la ley. 42. En atención a la pretensión dirigida a que se declare que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición, se sostiene que todas las solicitudes elevadas por la accionante han sido contestadas de conformidad con la normatividad vigente. 43. Respecto de la solicitud relacionada con conocer el estado actual de su hijo, el instituto destacó que el ordenamiento no contempla la posibilidad de que la familia biológica tenga contacto con el adoptivo. 44. Sostuvo que, en relación con los niños, niñas y adolescentes víctimas de conflicto armado colombiano, el instituto ha desarrollado una serie de programas que permiten superar los efectos de la guerra y retornar a sus familias de origen, cuando ello es posible, a través de la construcción de un proyecto de vida en la legalidad. 45. Manifestó que el artículo 1° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el compromiso del instituto es garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. 46. En lo ateniente a la reserva legal de los procesos de adopción que adelanta el instituto, expuso que: “Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad; la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.” 47. Finalmente, recordó que los niños, niñas y adolescentes que fueron sujetos de procesos de adopción tienen derecho a conocer su origen y el carácter del vínculo familiar. Por tanto, en aras de no interferir en la estabilidad emocional y familiar del núcleo del niño, la señora Verónica puede tener acceso a la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del instituto, cual es el Grupo Orígenes. En esa dependencia, puede entregar sus datos personales para que, cuando el adoptivo cumpla la mayoría de edad, si a bien lo tiene, pueda contactarla. 48. Con todo, señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no se acreditó ninguna conducta constitutiva de vulneración. En tal sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional. 49. Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas – UBPD.[20] El 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la entidad allegó su contestación, en la cual sostuvo que no le constan los hechos narrados por la accionante en relación con lo sucedido durante el nacimiento de su hijo. Resaltó que la señora Verónica elevó diferentes peticiones en las fechas 21 de octubre de 2021, 15 de marzo de 2022, 9 de junio de 2022, 3 de octubre de 2023 y 14 de octubre de 2023 y que todas han sido respondidas de conformidad con los lineamientos de la entidad. 50. Respecto de las pretensiones elevadas en la acción de tutela, consideró que no son competencia de la unidad con base en lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 589 de 2017 “[p]or el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.” 51. Por todo lo expuesto, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional, por cuanto no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 52. Procuraduría General de la Nación.[21] El 4 de octubre de 2023, el abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante de la siguiente manera. Sostuvo que el 7 de septiembre de 2022 la accionante radicó dos peticiones que fueron asignadas a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, el siguiente 11 de septiembre. El 22 de septiembre de 2022, se le informó que sus solicitudes serían dirigidas la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto la petición tenía como fundamento la solicitud de reunificación familiar en el marco del conflicto armado y era esa entidad quien tenía competencia para resolver la solicitud. Ese trámite se adelantó el 2 de octubre siguiente. 53. De conformidad con ello, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela, por cuanto no es de su resorte resolver las solicitudes elevadas por la accionante y, en esa medida, no considera haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 54. Secretaría de Salud del departamento de Antioquia.[22] El 6 de octubre de 2023, la apoderada general del municipio de Apartadó contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante como se expone a continuación. El Hospital Antonio Roldán Betancur se liquidó de manera definitiva el 27 de abril de 2014 y la administración municipal tiene hoy la custodia de los archivos clínicos de esa entidad. Sostuvo que revisados los registros no se evidencia que en esa unidad médica se hubiesen prestado servicios de atención médica a la señora Verónica y, por tanto, no es posible confirmar o negar los hechos narrados en la acción de tutela. 55. Así entonces, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva pues su representada no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. En esa medida, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar. 56. Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[23] El 5 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Regional del instituto respondió a los hechos y las pretensiones de la señora Verónica. Precisó que con posterioridad a que la señora Verónica diera a luz, ninguna persona acreditó lazos de parentesco en consanguinidad ni afinidad con el recién nacido, de manera que el instituto pudiera hacer observancia del derecho a permanecer con su familia de origen. Por tal razón, en aplicación del principio constitucional y supranacional de procurar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en atención a que no se presentaba familia biológica, se declaró al recién nacido en abandono. 57. En relación con la solicitud de información del estado actual de su hijo, la institución resaltó que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, los documentos y actuaciones administrativas o judiciales de los procesos de adopción deben permanecer como reservados por espacio de 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo cual también encuentra fundamento en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, sobre el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva legal. 58. Asimismo, sostuvo que la entidad ha dado respuesta de acuerdo con la normatividad vigente a las peticiones que ha elevado la accionante; y que su inconformidad se deriva de la imposibilidad de levantar la reserva que recae sobre los procesos de adopción. Además, indicó que no fue posible acreditar el vínculo por cuanto al momento del nacimiento, la accionante se presentó con otra identidad. 59. Dirección Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De conformidad con lo ordenado por el juzgado de primera instancia, la apoderada del Director Nacional del Instituto indicó que su poderdante carece de competencias para cumplir la orden dictada por el juez pues no es la autoridad que adelanta los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, respecto de la solicitud del expediente del proceso de adopción, la apoderada recordó que una orden judicial tampoco levanta la reserva legal de dichos procesos, de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional pues carece de legitimación en la causa por pasiva. 60. Sentencia de primera instancia.[24] El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Verónica. 61. Sin embargo, accedió a la petición relacionada con la entrega de la carta escrita por la accionante y dirigida a su hijo. Al respecto, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, a través de la entidad, se hiciera entrega de la misiva a los padres adoptantes, por medio físico o electrónico, y que con ello se les manifestara que la misma fue escrita por la madre biológica de su hijo adoptivo, para que fuera puesta en conocimiento del adoptivo cuando ellos lo consideraran pertinente. En todo caso, para el juzgado no se advertía la vulneración del derecho a la unidad familiar en la medida en que el hecho constitutivo de la presunta vulneración la tiene a ella como responsable. Esto, en tanto, de lo narrado, se pudo establecer que una vez dio a luz abandonó al recién nacido en el hospital; y, por tal motivo, fue que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF procedió a iniciar el restablecimiento de derechos para, declararlo en abandono y posterior adoptabilidad. 62. Ello encuentra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la accionante sostiene que ingresó al hospital con un documento de identidad que no le correspondía, esto es, el de Catalina y que, posteriormente, solicitó a su padre de crianza que requiriera en el hospital la entrega del neonato, lo cual tampoco se logró pues el señor no compartía los apellidos de la identidad con la que se registró. 63. Así entonces, resultó evidente para el a quo que la separación del recién nacido de su madre fue propiciada por la misma accionante, pues la actividad guerrillera que ejercía la ubicó en la disyuntiva de huir y dejar a su hijo o esperar a ser capturada por las autoridades. De esa manera, el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se corresponde con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Además, el niño ya goza de una familia de la que no puede ser separado ni enfrentado a los detalles de su nacimiento, pues ello podría conllevar a una afectación psicológica. Por esto no se concedió la garantía del derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Verónica, en la medida en que debía prevalecer el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella. 64. Respecto del levantamiento de la reserva legal, el despacho sostuvo que la negación que ejerce el Instituto Colombiano se Bienestar Familiar - ICBF no es caprichosa, sino que responde al interés superior del niño, quien se encuentra con su familia adoptiva. Asimismo, señaló que esa reserva no es absoluta, pues el mismo artículo 75 dispone del plazo de 20 años para que pueda accederse a él. En ese sentido, consideró que no era posible tutelar el derecho a la verdad y al acceso a la información invocado por la accionante, por cuanto tiene como fundamento la protección de los derechos del niño. 65. De otro lado, en relación con que a su familia no se allegaron las comunicaciones sobre el estado de abandono en el que se declaró al niño, el juez de instancia consideró que eso no era posible en la medida en que la accionante no ingresó al hospital con su nombre real y, por consiguiente, el recién nacido tampoco quedó registrado con los apellidos reales de su madre biológica. Por esa razón, lograr contactar a la familia cercana o extensa no era una dificultad menor. De esa manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF actuó como correspondía, esto es, restableciendo los derechos del neonato para, posteriormente, declararlo en abandono y adoptabilidad. 66. Con respecto al derecho fundamental de petición, el juez evidenció que las múltiples solicitudes que elevó Verónica a las diferentes entidades fueron respondidas en término y de fondo. En ese sentido, recordó que la vulneración del derecho de petición no deviene de la negación de lo pretendido por el peticionario, si no del cumplimiento de las características antes mencionadas 67. Impugnación.[25] El 25 de octubre de 2023, la señora Verónica, con el apoyo de la Línea de Paz y Justicia Transicional de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana formuló la impugnación al fallo de primera instancia, de la siguiente manera. 68. En el escrito se reiteró el argumento según el cual las autoridades competentes tenían el deber de buscar a la familia del recién nacido, sin prejuicios o estigmatizaciones derivadas de la condición de combatiente de la madre. Indicó, nuevamente, que su intención con la acción de tutela no es retrotraer los efectos de la adopción o que se le reestablezca la patria potestad de su hijo biológico, por el contrario, lo que pretende es que su hijo tenga conocimiento de que, aun cuando por decisión de las entidades del Estado se le declaró en abandono, ella realizó los esfuerzos necesarios para que no fueran separados. Es por ello que, con la tutela iniciada lo que pretende es que se creen los puentes necesarios para restablecer los vínculos afectivos a fin de que su hijo pueda tener conocimiento de tal situación. 69. De otra parte, la accionante manifestó su inconformidad con la argumentación del juez de primera instancia, por cuanto, en su sentir, replica estereotipos o consideraciones generalizadas, en relación con su actividad en el grupo armado al que pertenecía. Esto, por cuanto el juez expuso que el niño, una vez adoptado, estaría “desarrollándose en un mejor entorno que el que ella y su familia extensa, por su vínculo con el grupo alzado en armas, le hubiesen podido brindar, pues la accionante aduce que un padre de crianza, al igual que ella, fue parte del grupo subversivo”.[26] 70. A su vez, observó que el fallo de instancia no se pronunció acerca de la vulneración al debido proceso, en relación con lo que considera fue una omisión por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF durante el trámite de restablecimiento de derechos del niño, que derivó en la declaratoria de abandono y posterior adoptabilidad. 71. Ahora, arguyó que el juez erró en considerar que lo que solicitaba era información acerca del proceso de adopción de su hijo, pues lo que realmente pretende saber es cómo se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos que terminó con la adopción de su hijo por parte de otra familia, lo cual, a su juicio, no tiene la reserva legal con la que sí se cobijan los procesos de adopción. 72. Respecto al derecho fundamental de petición, advirtió que no se analizó en debida forma que, si bien se respondieron las solicitudes que radicó, no se le brindó respuesta completa a sus solicitudes pues, por ejemplo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF no informó sobre las notificaciones realizadas durante el proceso de restablecimiento de derechos del recién nacido. 73. Finalmente, en atención a la orden impartida por el a quo, advirtió que esta era insuficiente pues: “no prevé una ruta para su desarrollo, formas de garantizar su cumplimiento, ni mucho menos medidas de acompañamientos psicosocial tanto para mí, como para mi hijo y sus padres adoptivos, lo cual es una necesidad evidente. Tal y como está dada la orden, si en gracia de discusión suponemos que los padres adoptivos de mi hijo deciden que no es pertinente entregarle la carta en ningún momento, mi hijo nunca la recibiría y la orden judicial, que en alguna medida busca garantizar el restablecimiento de los vínculos afectivos entre él y yo, se quedaría en el limbo, sin efecto material alguno” 74. Por todo lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión y se tutelaran los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 75. Decisión de segunda instancia.[27] El 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia de negar la tutela, y modificó la orden segunda para, en su lugar, dejarla sin efectos. El ad quem observó que del material probatorio no se podía advertir que existiera alguna acción u omisión que lesionara los derechos de la accionante o del recién nacido NN; y, en lo que corresponde al derecho al acceso a la información, explicó que la accionante no ha desplegado los medios de defensa judicial correspondiente establecidos por el ordenamiento jurídico para elevar su solicitud. 76. A juicio del ad quem, las circunstancias que rodearon el proceso que terminó con la adopción de su hijo, esto es, el desconocimiento de su identidad, su pertenencia a un grupo alzado en armas y las alteraciones al orden público en el municipio de Apartadó – Antioquia, fueron determinantes para que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF su ubicación e identificación fuera complicada. Por tal motivo, la única actuación que podría seguir el instituto era iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, de manera que se le garantizaran, entre otros, el derecho a tener una familia. 77. Bajo este panorama, consideró que cuestionar el trámite de notificación y demás actuaciones no podía ser objeto de análisis del juez constitucional, en la medida en que, por las razones expuestas, era clara la imposibilidad de ubicar a la accionante mientras era combatiente. 78. Ahora, en relación con la solicitud de protección del derecho de acceso a la información de la documentación administrativa en el proceso de restablecimiento de derechos del niño, el Tribunal consideró que la accionante puede iniciar el mecanismo de insistencia contenido en la Ley 1755 de 2015, a través del cual se determina si puede entregársele la información que solicita. 79. De otra parte, el juez de segunda instancia, en lo que corresponde al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, consideró que debía preferirse la garantía de la goza el niño en su núcleo familiar actual, ya que acceder a una solicitud como la de establecer comunicación con él, podría ir en detrimento de su proceso de formación. En ese mismo sentido, consideró que por el tiempo transcurrido, la solicitud de la accionante afectaría la filiación civil del niño, así como el ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, resaltó que la accionante, ya no ostenta la patria potestad sobre su hijo biológico, por lo cual insistió en que no era apropiado que tuviera contacto con el niño o con su familia. 80. Finalmente, consideró que ninguna de las entidades accionadas tenía las facultades para lograr lo que se pretende con la acción de tutela, y que este mecanismo constitucional tiene como objeto restablecer los derechos fundamentales que se encuentren lesionados o a punto de padecer un daño, más no para ordenar a las entidades que creen o adelanten procedimientos ya que esto es facultad del legislador o de la rama ejecutiva, según corresponda. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 81. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, según consta en Auto de 29 de febrero de 2024, notificado el día 15 de marzo de 2024. B. Examen de procedencia de la acción de tutela 82. De manera previa, se examinará si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En el evento de que todos ellos se superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. 83. Legitimación en la causa por activa.[28] En el presente caso, se tiene que la señora Verónica interpuso la acción constitucional en nombre propio con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. En tal sentido, se entiende cumplido este requisito. 84. Legitimación en la causa por pasiva.[29] La acción de tutela se presentó en contra la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización -ARN, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Procuraduría General de la Nación. A su turno, el juez de primera instancia consideró necesario vincular a la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia y al Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo cual esta Sala procederá a analizar la legitimación por pasiva de cada una. 85. La Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización se creó a través del Decreto 897 de 2017 con el objeto de gestionar, implementar, coordinar y evaluar de forma articulada con las instancias competentes, la política, los planes, programas y proyectos del reincorporación y normalización de los integrantes de las FARC – EP. En síntesis, la entidad lidera la implementación de las políticas de reintegración y reincorporación de quienes fueron combatientes dentro de las que se resalta el Programa de Reunificación Familiar y es la entidad que tiene a su cargo la reunificación familiar de conformidad con el artículo 30 de la Resolución 4309 de 2018. De esa manera, la Sala considera que la agencia supera el requisito de legitimación por pasiva. 86. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, de conformidad con lo establecido en el Decreto 589 de 2017, es una entidad con personería jurídica,[30] de carácter humanitario y extrajudicial, con personería jurídica que, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNR, dirige, coordina y contribuye a la búsqueda de personas desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado.[31] Con fundamento en los hechos de esta acción, prima facie, es posible considerar que esta unidad no tiene incidencia en la problemática planteada en tanto la accionante sostiene que no tiene información de la ubicación de su hijo por cuenta de la reserva legal que contienen los procesos de adopción de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y no porque se le atribuya la calidad de persona desaparecida en razón del conflicto. Sin embargo, la señora Verónica considera que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado repuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas. Por tal razón, de cara a la presunta violación del derecho fundamental de petición, esta Sala encuentra que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en este trámite, por virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 87. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de conformidad con la Resolución 2800 de 2022, es la entidad encargada de dirigir la Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar. Además, fue la entidad que (i) inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que terminó en la declaratoria de adoptabilidad y posterior adopción del hijo de la señora Verónica y (ii) a la que se le ha solicitado a través de peticiones que le permita tener acercamiento con su hijo. También se debe resaltar que el juez de instancia consideró que debía vincularse a la causa por pasiva a la Dirección Nacional de esta entidad, pues consideró necesario recaudar información puntual de su competencia. Sin embargo, se advierte que, comoquiera que la autoridad central es una de las accionadas, y quien ha dado trámite a las solicitudes de la accionante, esta Sala no considera que las dependencias llamadas al debate deban seguir conformando el contradictorio, en tanto el órgano central ya ejerce la defensa de la entidad. Por tal motivo, serán desvinculados del presente trámite. 88. De esa manera, la entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, no sólo por su aptitud legal, sino porque es a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 89. La Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido por la Ley 201 de 1995, es el máximo órgano del Ministerio Público que le corresponde, entre otras cosas, el control disciplinario de las autoridades del Estado. La accionante atribuye a esa entidad la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto considera que esta no dio respuesta clara y completa a su solicitud, así como que no contestó las preguntas que realizó. En este sentido, esta entidad, además de tener aptitud legal para ser parte accionada en la acción de tutela, es la presunta responsable de vulnerar el derecho fundamental invocado por la accionante. En esa medida, se supera el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 90. La Secretaría de Salud del departamento de Antioquia, que fue vinculada al trámite, tal como lo sostuvo en la contestación de la acción de tutela, es la entidad en la que reposan los archivos del Hospital Antonio Roldán Betancur, hoy liquidado. Ahora, de los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, esta Sala no advierte que a esta entidad se le atribuya la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto, no resulta necesario que conforme el contradictorio y será desvinculada de este trámite constitucional. 91. Así entonces, en virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que todas las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva para conformar el contradictorio en el presente trámite constitucional. 92. Subsidiariedad.[32] En el caso concreto, la controversia recae sobre diferentes situaciones que la accionante considera han vulnerado sus derechos fundamentales. Por tanto, de cara analizar el requisito de subsidiariedad se pueden agrupar y resumir en los siguientes tres grupos. 93. Dentro del primer grupo de acciones u omisiones, l...

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