Sentencia T-341 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-341-23 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia (…) la Comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su interés superior y derechos prevalentes y a su integridad psicológica y sexual, al regular un régimen de visitas de ella con su padre. Lo anterior, como consecuencia de (i) no haber tenido en cuenta que contra el señor Pedro se adelanta un proceso penal en el cual se investiga si cometió un abuso sexual contra su hija, (ii) omitir la práctica de pruebas que permitieran determinar si las visitas ordenadas afectan la salud de la niña y (iii) no realizar ninguna actividad de actualización e indagación sobre la voluntad de la niña de retomar ese contacto, y la pertinencia de que ello fuese ordenado luego de un año de la ocurrencia de los hechos de presunto abuso sexual en su contra. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos judiciales PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Naturaleza y finalidad/PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia (…) la Corte Constitucional ha enfatizado en la importancia del interés superior de los niños y niñas y la necesidad de proteger su bienestar físico, emocional y mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoración de pruebas sólidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de profesionales especializados a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T- 341 de 2023 Referencia: Expediente T-9.197.379 Acción de tutela instaurada por Valeria, en nombre propio y en representación de su hija, la niña Liliana, contra la Comisaría de Familia de la Alcaldía municipal. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal, el 8 de noviembre de 2021, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, el 28 de diciembre de 2021, en segunda instancia, en el marco de de la acción de tutela promovida por Valeria, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija de 5 años,[1] Liliana, contra la Comisaría de Familia. 2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una niña que presuntamente fue abusada por su padre, y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[3] 3. El 25 de octubre de 2021, Valeria, actuando en nombre propio y en representación de su hija de 5 años, Liliana, presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de su hija “a la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protección y salud” por parte de la Comisaría de Familia. Alegó que esta entidad vulneró los derechos de la niña en el marco del trámite de regulación de visitas de su padre, el señor Pedro. 4. Valeria y Pedro son la madre y el padre de Liliana. Cuando Liliana cumplió 2 años, la pareja se separó y la niña pasó a vivir con su mamá, pero mantuvo el contacto con su padre.[4] En octubre de 2019, cuando Liliana tenía 3 años de edad, y luego de haber pasado el fin de semana con su papá, la accionante empezó a notar comportamientos extraños de la niña y rechazo hacia el padre; por lo tanto, solicitó una cita prioritaria con la psicóloga infantil que estaba tratando a su hija. En el informe que rindió dicha profesional quedó consignada la posibilidad de que el señor Pedro habría abusado sexualmente de su hija.[5] 5. La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia. La Comisaría (i) dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Liliana el 12 de octubre de 2019; (ii) declaró vulnerados sus derechos “a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano; a la integridad personal y a la protección”;[6] (iii) ordenó una valoración médico legal sexológica y una valoración psicológica de la niña, (iv) como medida de restablecimiento de derechos, ubicó a Liliana en la familia de origen maternal, y (iv) envío denuncia penal del caso a la fiscalía especializada de infancia y adolescencia.[7] 6. Tras varios meses de seguimiento psicológico de la niña, la Comisaría emitió la Resolución No. 0059 del 2 de abril de 2020, en la cual resolvió de fondo el proceso de restablecimiento de derechos de Liliana. En esa oportunidad, (i) confirmó la continuidad de ubicación y estadía de la niña con su madre; (ii) fijó una cuota de alimentos por valor de $250.000 mensuales a cargo del progenitor; (iii) restringió totalmente el régimen de visitas del señor Pedro con su hija, prohibiendo tanto visitas presenciales como llamadas; y (iv) ordenó continuar con el apoyo y seguimiento psicosocial por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de familia.[8] 7. El 1 de junio de 2021, el señor Pedro solicitó a la misma Comisaría de Familia que se realizara una conciliación para definir, de nuevo, la custodia, cuota de alimentos y demás derechos de Liliana. Esta solicitud fue admitida en Auto del 9 de junio de 2021[9] y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, en la que se acordaron aspectos relacionados con la custodia, alimentos, vestuario, salud y educación de Liliana. Frente al régimen de visitas no se logró un acuerdo, por lo tanto, “en uso de sus atribuciones que le concede la ley 1098 de 2006 y la Constitución Política”, mediante Resolución del 14 de octubre de 2021, el Comisario resolvió regularlas así: “El progenitor podrá visitar a su hija Liliana una vez cada quince días por un espacio de tiempo de media hora, durante los primeros tres meses siguientes a la firma de esta acta con seguimiento del equipo psicosocial de esta comisaría. Posterior a los tres meses siguientes, si de acuerdo a la valoración que realice el equipo psicosocial a la NIÑA, se establece que no existe ninguna circunstancia que impida al progenitor la realización de las visitas el progenitor podrá continuar con el régimen de visitas y el mismo será aumentado a hora y media de visitas. Durante la visita deberá estar acompañada por el equipo psicosocial de esta comisaría y de la progenitora con vigilancia permanente durante todo el tiempo de la visita. Las visitas solo se permitirán en la Comisaria de Familia, no se podrá retirar a la NNA del lugar donde se esté realizando la visita, ni trasladarla a ningún lugar. Las visitas solo se realizarán en horas diurnas.”[10] 8. La accionante alega que, con esa decisión, la Comisaría expuso a su hija a una nueva situación de violencia y revictimización ya que su padre no fue valorado por el equipo psicosocial de la Comisaría, la Fiscalía o alguna entidad competente para concluir que no agredirá sexualmente nuevamente a su hija. Indicó que la niña, además, había manifestado que no quería ver a su padre y refería miedo del encuentro.[11] Solicitó (i) amparar los derechos de la niña y, en consecuencia, revocar la decisión de la Comisaría accionada de conceder visitas al progenitor hasta que no haya una decisión en el marco del proceso penal y un estudio al padre de la niña; y (ii) decretar una medida cautelar a favor de Liliana, suspendiendo la decisión del Comisario de Familia del 14 de octubre de 2021, con el propósito de no llevar a cabo las visitas programadas, hasta que se tome una decisión de fondo y la Fiscalía indique que el agresor se encuentra rehabilitado. 2. Trámite de la acción de tutela 9. Mediante Auto del 25 de octubre de 2021,[12] el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y corrió traslado a la accionada durante tres días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En esa misma providencia, denegó la medida provisional solicitada, por considerar que para determinar su idoneidad debía analizar de fondo el caso y así poder establecer si existía o no un perjuicio irremediable. - Contestación de la Comisaría de Familia 10. En respuesta a la acción de tutela, la Comisaría de Familia accionada indicó que efectivamente adelantó Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos en favor de Liliana, por la denuncia de hechos de abuso sexual que esta había sufrido de parte de su padre, al que se le dio cierre el 2 de abril de 2020. El 14 de octubre de 2021 adelantó audiencia de conciliación entre los padres de la niña, por solicitud del señor Pedro, regulando las visitas del progenitor de la forma como quedó expuesto en el relato de los hechos. 11. Sostuvo la Comisaría que, a pesar de que se encontraba en curso un proceso penal en contra del señor Pedro por haber cometido, presuntamente, el delito de abuso sexual frente a su hija, el mismo permanecía en etapa de investigación y no existía, hasta ese momento, una sentencia judicial que lo declarara penalmente culpable por los delitos que fue denunciado. En consecuencia, “no se puede privar al Sr. Pedro, del derecho que pueda visitar a su hija, máxime si esta autoridad administrativa determinó que las visitas van a ser en la Comisaría y con la vigilancia del equipo psicosocial y en presencia de la progenitora, lo que no implica que se pueda presentar algún riesgo para los derechos de la niña, habida cuenta que las visitas fueron aprobadas con estricta vigilancia y sin poder retirar a la NNA del lugar donde las mismas se van a realizar, inicialmente por tiempo de media hora.”[13] 12. Agregó que quien estaba vulnerando los derechos de Liliana era su mamá, con la interposición de esta acción de tutela, pues por un capricho estaría desconociendo el derecho de su hija “a recibir el afecto que no tiene el progenitor que no ostenta la custodia de la niña.”[14] Por lo tanto, solicitó negar el amparo. 3. Decisiones de instancia e impugnación - Decisión de primera instancia 13. El 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal negó el amparo solicitado por la accionante. Argumentó, en primer lugar, que el caso no supera el requisito de subsidiariedad porque (i) la conciliación realizada ante el Comisario de Familia sobre la cuantía de alimentos, custodia, visitas y demás aspectos de la hija de la accionante no hace tránsito a cosa juzgada y puede variar, y (ii) la actora puede acudir a la Jurisdicción de Familia, pues el numeral 3º del artículo 21 del Código General del Proceso, indica que los jueces de familia conocen en única instancia de los asuntos relativos a la regulación de visitas de los niños, niñas y adolescentes. Añadió que ese mecanismo era idóneo y eficaz para proteger los derechos de Liliana, porque es un trámite sumario de única instancia. En segundo lugar, sostuvo que tampoco se había demostrado la necesidad de una intervención transitoria del juez de tutela, comoquiera que la decisión del comisario de familia que se cuestiona fue acertada “en la medida que con ella concilió dos derechos que se encontraban en conflicto aparente, por un lado, el interés superior de la menor a una familia, pero también el derecho al resguardo de su integridad psicológica y física, y, por el otro lado, el derecho del padre, quien no ha sido declarado penalmente responsable del ilícito que se le endilga, a visitar a su hija. Las visitas supervisadas eran, por decirlo de algún modo, la mejor manera de zanjar el ítem de su regulación en la audiencia de conciliación, por lo menos, hasta que el ente acusador o la judicatura resuelven de fondo el reato penal.”[15] - Impugnación 14. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, por el hecho de que el proceso penal no hubiera avanzado y se hayan conciliado otros derechos de su hija, no se podía concluir que la niña no estaba en peligro. Cuestionó que el señor Pedro no había sido valorado ni por el equipo psicosocial de la Comisaría ni por ningún otro profesional que pudiera indicar que la niña no iba a ser abusada nuevamente. - Sentencia de segunda instancia 15. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito profirió fallo de segunda instancia el 28 de diciembre de 2021 en el cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, reiterando los argumentos que la sustentaron. 4. Actuaciones en sede de revisión 16. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023[16] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[17] 17. En Auto del 24 de abril de 2023 la Magistrada ponente vinculó al proceso a Pedro para que se pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones de la tutela[18] y decretó la práctica de pruebas[19] para resolver el asunto sujeto a examen. En concreto, solicitó (i) a Valeria informar el estado actual de salud física, mental y emocional de su hija, el desempeño académico de la niña, el cumplimiento de las visitas ordenadas por la Comisaría, y los procesos de tratamiento, acompañamiento y defensa judicial adelantados para lograr la protección de los derechos de la niña, con los respectivos soportes; (ii) a la Comisaría de Familia un informe sobre el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña y (iii) a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía especializada de infancia y adolescencia la denuncia sobre el presunto abuso sexual interpuesta contra el señor Pedro, con copia digital del expediente. Además, (iv) pidió conceptos a expertos sobre aspectos que deben tenerse en cuenta para evitar la re victimización y maximizar la protección de los niños, niñas y adolescentes que presuntamente han sufrido algún abuso sexual por parte de un familiar, al regular un régimen de visitas. - Respuesta del señor Pedro 18. El señor Pedro, informó que (i) luego de 3 años, en marzo de 2022, volvió a ver a su hija, quien se mostró efusiva ante el encuentro aunque cohibida por la presencia de su madre; (ii) en la Comisaría de Familia se dieron aproximadamente 5 visitas, las cuales, inicialmente, duraban 30 minutos y terminaron siendo de hora y media; (iii) luego de la quinta visita, la Comisaría indicó que en adelante los encuentros debían ser acordados con la mamá de la niña; (iv) solicitó a la Comisaría permitir un encuentro con su hija sin la presencia de Valeria, lo cual no fue posible; y (v) a la fecha de pronunciamiento, en compañía de su madre y hermano, ve a su hija cada 15 días, bajo supervisión de la mamá; y realizan vídeo llamadas.[20] - Respuesta de la Comisaría de Familia 19. La Comisaría de Familia, en respuesta del 5 de mayo de 2023, informó que el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña Liliana no se reactivó y su cierre fue el 2 de octubre de 2020.[21] Frente al régimen de visitas ordenado, aseguró que realizó seguimiento a las visitas reguladas por los profesionales del equipo psicosocial los días 11 de mayo, 28 de mayo, 11 de junio, 25 de junio, 9 de julio y 23 de julio de 2022, cuya duración fue de 30 minutos (Pag.1). Indicó que en dichas visitas evidenció “una importante conexión afectiva y emocional entre el progenitor y la niña LILIANA, [quien] siempre se mostró feliz y complacida con la presencia del progenitor en todas las visitas, no hubo manifestaciones de rechazo de la niña hacia el progenitor durante todos los encuentros. De igual manera, el progenitor se mostró feliz, afectivo y respetuoso durante el proceso de visitas.”[22] Posteriormente se permitió también la interacción de la niña con otros familiares de la línea paterna, donde la Comisaría observó fortalecimiento afectivo con la familia. 20. En cuanto a las recomendaciones del equipo psicosocial, indicó que se invitó a los padres de Liliana a trabajar la comunicación asertiva y habilidades para la resolución de conflictos, buscando el bienestar de la niña; e indicó al progenitor continuar con la asistencia psicológica. No realizó evaluación psicosocial al señor Pedro, habida cuenta que los profesionales de la Comisaría no realizan tratamiento psicoterapéutico de psicología clínica; aunque él allegó soportes de atención en intervención y tratamiento psicoterapéutico por psicólogo particular. Finalmente, la Comisaría indicó que el 14 de octubre de 2022 realizó una audiencia de conciliación con el fin de establecer el régimen de visitas para Liliana, sin lograr acuerdo, motivo por el cual, remitió dicha actuación al Juzgado Promiscuo de Familia; proceso cuyo resultado desconoce. 21. Con su respuesta envió varios anexos que incluyen: (i) El acta de la audiencia de conciliación (Resolución 131 del 14 de octubre de 2021) en la que se regularon las visitas del padre de Liliana, cuyo contenido se cuestiona en esta acción de tutela. (ii) El acta de acuerdo resultante de una segunda audiencia de conciliación para establecer el régimen de visitas del 14 de octubre de 2022. Se indica que en la audiencia llevada a cabo ese día, después de haberse realizado el acompañamiento al régimen de visitas decretado por el Comisario, comparecieron nuevamente los padres de Liliana para acordar un nuevo régimen de visitas, en tanto la Comisaría indicó la imposibilidad de continuar el acompañamiento que venía realizando: “se hace necesario que se establezca un régimen de visitas acordado entre los progenitores de la niña, habida cuenta que la comisaria no puede continuar brindando acompañamiento para que se puedan llevar a cabo las visitas del señor PEDRO.”[23] En esa oportunidad, Valeria propuso mantener las visitas del progenitor cada quince días por una hora y media. En cambio, el padre de la niña solicitó ampliar el tiempo de las visitas con su hija. Entonces, al no lograr un acuerdo conciliatorio, el despacho remitió el acta de conciliación al Juzgado de Familia del Circuito “para que tome la decisión que en derecho corresponda sobre el régimen de visitas.”[24] (iii) El acta de verificación e intervención en caso del 27 de agosto de 2022, adelantada por la trabajadora social y la psicóloga. El documento recoge el concepto técnico de la trabajadora social sobre el desarrollo de las visitas del señor Pedro a Liliana en las instalaciones de la Comisaría. Durante las primeras sesiones[25] se dejó constancia de que la señora Valeria se encontraba muy impactada por la decisión del Comisario y manifestó sentimientos de preocupación y angustia, además, solicitó expresamente que el señor Pedro iniciara un proceso de psicología “orientado a fortalecimiento de vínculos afectivos, crianza respetuosa y comunicación asertiva”.[26] El concepto del equipo refiere que “las visitas realizadas han sido favorables para el fortalecimiento de la relación paternofilial y el desarrollo psicoemocional de la NNA LILIANA.”[27] (iv) El acta de verificación e intervención en caso del 27 de septiembre de 2022, adelantada por las mismas profesionales nombradas en el numeral anterior. En el acta el equipo de la Comisaría relata el desarrollo de las visitas que incluyeron acercamiento de la familia paterna. Se relatan reuniones con la abuela y un tío señalando que “la dinámica de los encuentros en términos generales es positiva, en relación al fortalecimiento de los vínculos afectivos y psicoemocionales de la NNA con el progenitor y con su familia de línea paterna.”[28] De otra parte, concluye que ya no es necesario que el equipo psicosocial siga acompañando las visitas del padre de Liliana y realiza recomendaciones como continuar con la asistencia psicológica y aumentar en frecuencia los espacios de llamadas, video llamadas y encuentros personales. (v) Certificación de valoración inicial en psicología y salud mental del 24 de junio de 2022 y del 8 de agosto de 2022, del paciente Pedro expedida por el Centro de Estimulación Temprana y Sensorial. En esta certificación constan dos recomendaciones: (i) trabajar en el manejo y gestión de emociones, así como aplicar una prueba de ansiedad para revisar umbrales y (ii) apoyar la búsqueda de “herramientas para apoyo en reparación individual con el proceso de su hija, por situaciones de apego y duelo por tiempo de desvinculación afectiva y emocional con su hija, como el duelo por la pérdida física de su padre.”[29] - Respuesta de la Fiscalía General de la Nación - 22. El Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito, en respuesta del 8 de mayo de 2023 [51 folios], manifestó que el caso fue iniciado de oficio y para la fecha de requerimiento se encontraba en fase de indagación preliminar. En desarrollo del programa metodológico se recibió entrevista forense a la presunta niña víctima; indicó que Liliana, en dicha entrevista “manifestó no haber sido objeto de posibles abusos”,[30] dicho sobre el que se que evalúa el camino a seguir para la corroboración. 23. Con su respuesta envió (i) el reporte que dio inicio al proceso (FPJ-1) del 7 de noviembre de 2019; (ii) el Oficio del 17 de octubre de 2019, mediante el que el Comisario de Familia remitió el proceso de medida de restablecimiento de derechos; (iii) el Formato Único de Noticia Criminal (FPJ-2) en el que se registra el informe rendido por la psicóloga, quien acompaña a Liliana en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en Comisaría;[31] (iv) el Informe Psicológico Infantil del 11 de octubre de 2019 suscrito por la psicóloga luego de su atención a Liliana;[32] y (v) el Auto ordenando la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD del 12 de octubre de 2019. 24. También incluye, (vi) un Informe Pericial de Medicina Forense del 12 de octubre de 2019. En este se refiere un relato de los hechos adelantado por Valeria, madre de Liliana, en el que incluye otras ocasiones en que su hija refirió que su progenitor le hacía “cosquillas en la vagina” (Pág.27 del Anexo), dibujó unas manos en una vagina y le hizo cosquillas a una prima, diciendo que su padre también le hacía cosquillas en la vagina, asimismo, indica que ha tenido tocamientos y besos de parte de su progenitor: “mi papá con sus manos mi cuquita, me da besitos” (Pág. 28 del Anexo Respuesta Fiscalía); (vii) el acta del proceso de valoración inicial de psicología de la Comisaría del 15 de octubre de 2019;[33] y (ix) Formato de Constancia de la Fiscalía del 10 de septiembre de 2020 en el que se registra la entrevista realizada a Liliana el 9 de septiembre del mismo año (para ese entonces, la niña ya tenía cuatro años de edad). La entrevista forense tuvo una duración de 6:52 minutos en la cual, “se realiza la actividad del espejo para evidenciar si la menor LILIANA reconoce las partes de su cuerpo, acto seguido se indaga sobre posibles abusos a lo que la menor LILIANA, no refiere ninguno.” Con todo, más adelante aclara que “el relato, anteriormente plasmado, es un resumen de lo narrado por la menor, el cual no constituye valoración psicológica, se trata de una entrevista forense a menor de edad con el objetivo principal de obtener información, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Es importante ver la totalidad de lo manifestado por la menor y apreciar el lenguaje tanto verbal como no verbal utilizado para expresarse durante la diligencia.”[34] - Respuesta de la Asociación Afecto Contra el Maltrato Infantil 25. La Asociación Afecto Contra el Maltrato Infantil envió un concepto sobe el caso en el que recalcó que los niños y niñas no inventan historias acerca de abusos vividos o presenciados, por lo tanto, creerles es primordial para poder actuar de manera adecuada en pro de su protección. No narran hechos si no es necesario o cierto, cuando dicen algo que no es cierto lo hacen para evitar un problema y no para causarlo; no creer en la palabra de los niños víctimas de abuso sexual puede llevar a que sean expuestos a su agresor, lo que va a generar repercusiones a nivel psicológico en ellos. 26. Destacó que la mejor forma de acercarse a un niño sin generar revictimización o un daño es realizando una entrevista en la cual pueda expresar con detalles todo lo ocurrido durante el o los eventos abusivos, esto debe realizarse en compañía de un psicólogo terapeuta especialista en niños y adolescentes que conozca las áreas de desarrollo de dichas edades, con entrenamiento en entrevista y en las dinámicas del abuso sexual infantil; mientras que no creerle u omitir su relato sobre los presuntos hechos, o exponerlo a la interrogación de un profesional que desconoce la dinámica del abuso o el desarrollo evolutivo de una niña o niño que no encuentra sentido en lo que este expresa, genera una revictimización. 27. Por último, sostuvo que el contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un niño o niña, que presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar o ser un detonante para la sintomatología de estrés postraumático, afectando la estabilidad emocional y física de la víctima. En el caso concreto, indicó que para maximizar la protección de los derechos de la niña se debe tomar en consideración lo que ella quiere con respecto al contacto con su padre, brindar la atención terapéutica requerida para preservar su salud mental y desarrollo, así como escuchar su relato para evitar la revictimización. 28. Valeria guardó silencio respecto de las preguntas formuladas por la Magistrada ponente. Tampoco se recibieron más conceptos sobre el caso.[35] Por último, según el informe del 23 de mayo de la Secretaría General de esta Corte descorrido el traslado de las pruebas allegadas no se recibió pronunciamiento alguno.[36] - Actuaciones jurisdiccionales posteriores 29. El 9 de junio de 2023, la Corte se comunicó con el Juzgado Promiscuo de Familia, con el fin de conocer el estado actual del proceso de regulación de visitas de Liliana, según la información brindada por la Comisaría. El Juzgado informó que, mediante Auto interlocutorio del 2 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal, trámite que fue comunicado mediante del 10 de noviembre siguiente, y envió copia del oficio y del expediente mediante correo electrónico del 15 de junio siguiente. 30. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal indicó que el caso fue fallado en audiencia del 26 de mayo de 2023, en el sentido de ratificar la regulación de visitas realizada por la Comisaria. Además, el 15 de junio de 2023, remitió una copia del acta de la audiencia, así como la grabación de la misma. La decisión adoptada por el Juzgado fue la siguiente: “Primero. Establecer el Régimen de Visitas a favor del señor PEDRO respecto de su menor hija LILIANA, debe llevarse a cabo cada quince (15) días con una duración de ocho (8) horas al día, espacios en los cuales podrá intervenir la familia paterna de la menor (abuelos-tíos), las cuales serán supervisadas por la madre de la menor-señora VALERIA-, sin que por ello se le permita invadir los espacios de interacción entre el padre y la menor, entendido como la imposición a la menor de determinada conducta frente a su padre, haciéndose claridad, obviamente, que las mismas deberán circunscribirse a limites propios de respeto, amor, cuidado, protección y en general bienestar para la menor, bajo el acompañamiento también respetuoso de la madre de la niña; sin perjuicio que, entre visita y visita el padre pueda realizar llamadas videollamadas a la menor en el marco del respeto a su interés superior, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. Se deja claro que las visitas se realizaran en el lugar que determinen de común acuerdo los progenitores. Segundo. Solicitar a la Comisaría de Familia de esta localidad que, mensualmente realice seguimiento en relación con las visitas impuestas a través de esta providencia, a efectos de establecer las condiciones en que las mismas se están desarrollando bajo condiciones de calidad y promoción integral de los derechos de los niños. En caso de que se observe vulneración en los mismos deberá actuar conforme al artículo (11) y (18) del Código de la Infancia y la Adolescencia y demás normas concordantes. Tercero. Comisionar a la Comisaría de Familia de esta localidad para que, asuma la formación y reorientación de PEDRO y VALERIA, en lo que respecta a su inclusión en los programas orientados a la formación de padres tanto a nivel individual (orientación psicológica), como grupal (escuela de padres), o en otro tipo de programas orientados a la educación grupal e individual de padres. Lo anterior conforme al artículo 53 numeral primero del C.I.A. Líbrese comunicación y requiérase al Comisionado para que rinda informe sobre su gestión. Cuarto. Oficiar a la Fiscalía Segunda Seccional, para que, informe gestión y trámite del proceso penal adelantado contra el Sr. PEDRO; informe que deberá ser presentado a la Comisaría de Familia de esta localidad. Quinto. Notificar al agente del ministerio público y a la comisaria de la localidad. Por secretaria, ofíciese. Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. Declarar terminado el presente proceso, una vez ejecutoriada esta providencia pase el expediente al archivo. La presente queda notificada en estrados.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 31. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023, que escogió el expediente para revisión. 2. Análisis de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela 32. De manera preliminar, la Sala advierte que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela. A continuación, se analizan cada uno de ellos y se exponen las razones por las cuales se consideran satisfechos. Por último, se expondrán las razones que permiten concluir que en este caso no se está ante una carencia actual de objeto. - Legitimación en la causa por activa[37] 33. En el caso bajo estudio la accionante, Valeria, acreditó ser la progenitora de Liliana y presentó la solicitud de amparo en nombre de su hija que es todavía una niña,[38] y en defensa de los derechos de esta última. De esa manera, está facultada para solicitar su protección ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la entidad accionada. Se encuentra así acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. - Legitimación en la causa por pasiva[39] 34. En el caso bajo estudio la tutela se dirige contra la Comisaría de Familia, entidad de carácter público y autoridad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos de Liliana a que se respete su interés superior como niña, a vivir una vida libre de violencias y a que se garantice su integridad psicológica y sexual, pues fue quien emitió la Resolución de regulación de visitas que se cuestiona en la acción de tutela. En este punto cabe recordar que las comisarías de familia tienen como misión la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y demás miembros de la familia, en circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos, generadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.[40] - Subsidiariedad 35. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario. Es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-222 de 2014[41] explicó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[42] 36. Respecto a la regulación del régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes por parte de los familiares que no ostentan su custodia, el ordenamiento prevé una serie de mecanismos que, con naturaleza administrativa o judicial, se constituyen en vías adecuadas para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el artículo 256 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 2229 de 2022,[43] se refiere, en el marco del título sobre “los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, a las visitas, en el sentido de indicar que, a pesar de que un padre o madre no tenga la custodia de sus hijos, no se le prohibirá visitarlos, siempre y cuando el juez determine la frecuencia y libertad adecuadas. El juez puede, además, negar o regular las visitas si los progenitores o ascendientes en segundo grado han sido condenados por delitos de violencia intrafamiliar o sexuales, o si tienen diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de los niños. En ningún caso, el agresor podrá tener derecho de visitas a su víctima ni a los hermanos de esta, y se debe considerar el interés superior del niño y la evidencia disponible para regular las visitas.[44] 37. En este contexto, el Legislador definió un proceso judicial mediante el que se puede resolver lo relativo a la custodia, cuidado personal y visitas de niñas, niños y adolescentes. Según el artículo 21.3 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes interesadas puede llevar dicha controversia ante un Juez de Familia que, mediante sentencia de única instancia, resolverá la disputa planteada. Previo a dicho pronunciamiento judicial, es necesario acudir a la conciliación sobre este tema, en los términos del artículo 69 de la Ley 2022 de 2022.[45] En este caso, la decisión judicial sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de niños, aunque no puede ser apelada, tampoco hace tránsito a cosa juzgada material. En esa medida, el juez de instancia mantiene competencia sobre el asunto y puede modificar la sentencia.[46] 38. En todo caso, tanto en la diligencia de conciliación extrajudicial que se puede adelantar ante Comisaría de Familia, como en el proceso judicial, se debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.[47] La autoridad encargada de definir la controversia debe “analizar el interés superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más idónea para asumir la custodia del menor.”[48] 39. Lo anterior, sin perjuicio del acceso a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo de las defensorías y comisarías de familia, y cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo su objetivo restaurar su dignidad e integridad. 40. Este breve recuento de los mecanismos indicados para disputar un régimen de visitas, en particular de aquél que tiene contenido judicial, como sucede en el caso de Liliana, lleva a la conclusión de que en efecto existen otros mecanismos para establecer la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes más allá de la acción de tutela. Sin embargo, eso no implica que en todos los casos sean eficaces para solucionar cada escenario fáctico como el que ocupa la atención de la Sala. 41. Esta Corporación ha defendido que, en lo que se refiere a la subsidiariedad del amparo constitucional, es menester verificar, en cada caso concreto, si los niños, niñas y adolescentes están en una situación de tal magnitud que implique la intervención inmediata para salvaguardar sus derechos. Así, la Sentencia T-968 de 2009, por ejemplo, consideró que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando “el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor”, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-884 de 2011 señaló que, aunque la definición de la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes escapa en principio la competencia del juez de tutela, “en los casos en que se advierta i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional.”; de esta forma, cuando el juez constitucional advierta que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación de riesgo que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante el proceso verbal sumario, o que existe la posibilidad de que el niño sufra un daño grave e inminente debido a sus condiciones actuales, el juez de tutela deberá intervenir de manera inmediata para resolver el asunto transitoriamente. 42. En el caso concreto, se evidencia que cuando la mamá de Liliana acudió a la acción de tutela, en el año 2021 el señor Pedro había acudido al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en el marco del cual se fijó un régimen de visitas que, en consideración de la tutelante, era lesivo de los derechos de la niña. Actualmente, según las pruebas allegadas al proceso durante la etapa de revisión de los fallos de instancia, la Sala fue informada de que el proceso de regulación de visitas fue puesto en conocimiento de un Juez de Familia, por la remisión que hizo a la Comisaría de Familia que llevó el caso, mediante el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto y que, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal dictó sentencia en un proceso de regulación de visitas a favor de la hija de la accionante, en la cual, principalmente, determinó que el señor Pedro podrá visitar a su hija cada 15 días durante 8 horas, bajo la vigilancia de su mamá, en el lugar que convengan ambos. En este sentido, es necesario afirmar que el asunto sobre la regulación de las visitas de Liliana ha sido tramitado por varias vías, en las cuales la accionante ha buscado conseguir una regulación de visitas entre padre e hija que, de manera prevalente, proteja los derechos de esta última. 43. No obstante lo anterior, esto es, al hecho de que la regulación de las visitas ha pasado por varios mecanismos en búsqueda de la garantía de los derechos de la hija de la accionante, la Sala encuentra que se satisface el requisito de subsidiariedad comoquiera que: (i) La persona cuyos derechos buscan ser salvaguardados es sujeto de especial protección, al tratarse de una niña destinataria de una protección constitucional reforzada. (ii) Con la acción de tutela se pretendió evitar un perjuicio de amplia magnitud. Así, de manera preliminar, la Sala encuentra que la integridad física, sexual y psicológica de Liliana podrían verse gravemente afectadas si era forzada, en contra de su voluntad, a confrontarse con su progenitor, quien es también la persona que, presuntamente, abusó de ella; incluso si ese encuentro se daba en compañía y bajo la supervisión de su mamá y profesionales en psicología, el solo reencuentro con su presunto agresor podía generar un daño importante en los derechos de la niña. Esto mismo lo señala la Corporación Afecto en la intervención que presentó ante la Corte: “el contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un niño o niña que, presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar o ser un detonante para la sintomatología de estrés postraumático, afectando la estabilidad emocional y física de la víctima.” Una intervención del juez de tutela, en consecuencia, es necesaria en estas condiciones. (iii) Lo previsto por la Comisaría y el aval actual del Juez de Familia respecto al contacto entre el señor Pedro y su hija, no anula la competencia del juez constitucional de tutela en un caso con los antecedentes referidos, en atención a que, como se mencionará más adelante, el régimen de visitas respecto de un niño, niña o adolescente es esencialmente revisable; por lo cual, en este contexto la tutela se considera procedente. - Inmediatez 44. El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionada y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, ya que la decisión contra la cual se presentó la tutela se profirió el 14 de octubre de 2021, y la tutela se presentó el 21 de octubre siguiente. Es decir, que transcurrieron a penas unos días entre el momento en que se profirió la decisión atacada y se presentó la tutela; término que es evidentemente razonable. 45. En conclusión, la acción de tutela presentada por Valeria, en representación de su hija, es formalmente procedente - Inexistencia de carencia actual de objeto 46. Teniendo en cuenta que previamente se mencionó que, en este caso, (i) la resolución que fue cuestionada por la tutelante fue objeto de revisión por un juez, quién estableció un régimen de visitas integral, y que (ii) en efecto, una autoridad judicial con competencia particular sobre este tipo de disputas, se pronunció sobre la materia, (iii) es necesario pronunciarse sobre una eventual carencia actual de objeto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”[49] como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. 47. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[50] Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.[51] 48. En este caso, la Sala de revisión concluye que no se configura ninguno de estos supuestos, en razón a que, como se ha venido precisando, la fijación de un régimen de visitas frente a un niño, niña o adolescente, incluso a través de una decisión judicial como la que se profirió respecto de la niña Liliana, no adquiere fuerza inmutable e intangible. Es esencialmente revisable, por lo cual, es indudable que el juez constitucional puede adoptar medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de sujetos de protección prevalente. 49. Entonces, comoquiera que de la naturaleza misma de los derechos fundamentales afectados es posible advertir que no han sido completamente restablecidos, es necesario que la Corte aborde el fondo del asunto, determinando si es necesario emitir algunas órdenes adicionales, para así garantizar el interés superior de la niña, tal como lo establece la Constitución. 3. Formulación del problema jurídico 50. En los anteriores términos, le corresponde a la Sala estudiar si la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales de la niña Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su interés superior y derechos prevalentes y a su integridad psicológica y sexual, al regular un régimen de visitas con su padre, y presunto agresor sexual, (i) sin tener en cuenta que el señor está siendo investigado penalmente por tales hechos y (ii) sin realizar ningún estudio previo que permitiera tener certeza acerca de la ausencia de riesgo para la niña, dado que ella había manifestado en varias ocasiones temer el encuentro con su papá. 51. Para abordar el asunto, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de las visitas con su padre no custodio y, con base en dichas consideraciones, se pronunciará sobre la vulneración de derechos en el caso concreto y realizará algunas reflexiones sobre la importancia de que los jueces de tutela remitan de manera oportuna los fallos de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la regulación de las visitas con su padre no custodio[52] 52. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Los niños deben ser protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En sentido similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.[53] 53. En línea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que el principio del interés superior los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual.[54] Además, ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso según el contexto y la situación individual de cada niño, niña y adolescente.[55] 54. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos.[56] Los padres deben asegurar el afecto recíproco, la comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus hijos.[57] Los niños tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.[58] Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable,[59] lo que significa que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del interés superior los niños y no en provecho personal de los progenitores. Los hijos que no han cumplido la mayoría de edad tienen derecho a ser cuidados por ambos padres, y todas las medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensión y armonía que la familia le brinda al niño, lo cual significa, por regla general, conservar el lazo de cuidado y amor por parte de ambos padres.[60] 55. De otra parte, cuando los padres de los niños se han separado[61] la Corte ha reconocido que las visitas entre estos son importantes para mantener la unidad y la solidez de las relaciones familiares. Además, ha dicho que las visitas deben mantenerse regularmente, salvo en circunstancias excepcionales, si con ellas no se garantiza la realización y el ejercicio de los derechos de los niños.[62] Esta Corte ha señalado que es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño a crecer con la figura simbólica de unos padres que con su ejemplo generarán una línea de conducta negativa en sus propios hijos.[63] 56. Así entonces, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener visitas con el padre o madre que no tiene su custodia, con el fin de que puedan mantener su lazo afectivo. No obstante, cuando en ese contexto existen sospechas de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por parte de los padres, se justifica que las visitas sean suspendidas, según ha explicado la Corte Constitucional.[64] Ahora, el grado de certeza sobre la ocurrencia de estos hechos no coincide con el que se predica de otras actuaciones, en particular las penales. Con independencia de que en ese tipo de actuaciones se decida que el padre no custodio es inocente o culpable, la Corte ha protegido los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, a una vida libre de violencias. 57. En las sentencias T-557 de 2011,[65] T-730 de 2015,[66] T-351 de 2021,[67] T-062 de 2022,[68] y T-225 de 2022[69] la Corte estudió casos en los que distintas autoridades, como comisarios de familia, defensores de familia y jueces de la república, habían concedido visitas a favor de un padre o madre no custodio que había sido identificado como presunto agresor sexual de sus hijos. En todos estos casos la Corte Constitucional ha enfatizado en la importancia del interés superior de los niños y niñas y la necesidad de proteger su bienestar físico, emocional y mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoración de pruebas sólidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de profesionales especializados en la protección de niños, niñas y adolescentes a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales. Además, ha tomado decisiones que protegen a los niños y niñas, con independencia de los resultados de las investigaciones y procesos penales. 58. En suma, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un mandato constitucional orientado a que cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del niño o niña. La familia, como principal garante de los derechos de los niños, debe continuar materializando ese ambiente sano e idóneo a pesar de situaciones como la separación de los padres, pues ello no implica la pérdida del lazo familiar y el afecto existente entre el hijo o hija y el padre o madre que no quedó a cargo de la custodia. Para el efecto, el ordenamiento prevé que los padres no custodios puedan realizar visitas con sus hijos. Dichas visitas, no obstante, pueden ser suspendidas de manera excepcional cuando no resultan acordes al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En ese tipo de situaciones, a los agentes estatales, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente. 5. Los derechos de las niñas y mujeres a la igualdad y a una vida libre de violencias. Protección constitucional e internacional 59. El ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer, siguiendo los postulados de la Constitución Política de 1991 que establece la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género.[70] La Constitución también enfatiza la participación de la mujer en la administración pública,[71] la igualdad de derechos en las relaciones familiares,[72] la protección especial en el ámbito laboral[73] y prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer.[74] A partir de este mandato constitucional, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad de las mujeres es una regla que atraviesa todas las relaciones sociales en las que se ven involucradas.[75] 60. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que han enfrentado las mujeres.[76] La lucha por la igualdad de género es una prioridad continua pues los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constitución de 1991. En este sentido, la Constitución proscribe toda forma de discriminación contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida, determinando que cualquier forma de discriminación contra la mujer es en sí misma una forma de violencia contra ella.[77] A la luz de este mandato, de manera reciente esta Corte ha protegido a mujeres víctimas de violencia económica al interior de sus hogares;[78] ha reconocido la violencia institucional y al Estado como un segundo agresor cuando sus funcionarios no toman medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables;[79] ha reiterado las obligaciones exigibles a las instituciones de educación superior en relación con la atención de situaciones de acoso laboral y de violencia sexual en el ámbito educativo;[80] y, especialmente, ha recordado la necesidad de que las autoridades administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios públicos adopten una perspectiva de género en casos que involucran la protección de los derechos de mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia.[81] 61. A nivel internacional tanto el sistema universal como el regional de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. En el marco de la Organización de Naciones Unidas, el instrumento más importante sobre la materia es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[82] (CEDAW por sus siglas en inglés). Su importancia radica en que contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer que, a su vez, han sido el punto de partida para la creación de los estándares de protección en el ámbito público y privado, por parte de organizaciones y tribunales internacionales.[83] 62. De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[84] ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales, al reconocer que la discriminación contra la mujer constituye una verdadera vulneración de los derechos humanos.[85] Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”[86] En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.”[87] 63. En el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[88] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[89] son referentes para la garantía de los derechos de las mujeres. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[90] como la Corte Interamericana, se han pronunciado en varias ocasiones delimitando los estándares normativos aplicables a casos concretos, así como unas obligaciones mínimas de protección exigibles a los Estados Parte de la Convención. Lo anterior, partiendo, primordialmente, del contenido de la Convención de Belém do Pará y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.[91] 64. Precisamente, la Convención Belém do Pará advierte que la adopción de medidas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer debe tener cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia en la que se encuentran las niñas y adolescentes.[92] A su turno, la Convención de...

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