T-341-23
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE
VISITAS-Prevalencia del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites
a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y
adolescentes
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Vulneración del
derecho fundamental a una vida libre de violencia
(…) la Comisaría accionada vulneró los
derechos fundamentales de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que
se respete su interés superior y derechos prevalentes y a su integridad
psicológica y sexual, al regular un régimen de visitas de ella con su padre. Lo
anterior, como consecuencia de (i) no haber tenido en cuenta que contra el
señor Pedro se adelanta un proceso penal en el cual se investiga si cometió un
abuso sexual contra su hija, (ii) omitir la práctica de pruebas que
permitieran determinar si las visitas ordenadas afectan la salud de la niña y
(iii) no realizar ninguna actividad de actualización e indagación sobre la voluntad
de la niña de retomar ese contacto, y la pertinencia de que ello fuese ordenado
luego de un año de la ocurrencia de los hechos de presunto abuso sexual en su
contra.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los
derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de
brindar especial protección a los niños/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos judiciales
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y
RÉGIMEN DE VISITAS-Naturaleza
y finalidad/PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección
de derechos fundamentales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
(…) la Corte Constitucional ha enfatizado
en la importancia del interés superior de los niños y niñas y la necesidad de
proteger su bienestar físico, emocional y mental en el contexto de posible
violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoración
de pruebas sólidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de
profesionales especializados a la hora de determinar si deben autorizarse las
visitas con posibles agresores sexuales.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental/DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su
contra
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Deber constitucional y
legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género,
siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Su desconocimiento por
parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo
acto de violencia en contra de la mujer denunciante
JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN
CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Tienen el deber
constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia
reforzada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 341 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.197.379
Acción de
tutela instaurada por Valeria, en nombre propio y en representación de
su hija, la niña Liliana, contra la Comisaría de Familia de la Alcaldía municipal.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal, el 8 de
noviembre de 2021, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito, el 28 de diciembre de 2021, en segunda instancia, en el
marco de de la acción de tutela promovida por Valeria, quien actúa en
nombre propio y en representación de su hija de 5 años,[1] Liliana,
contra la Comisaría de Familia.
2.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto
se estudiará la situación de una niña que presuntamente fue abusada por su
padre, y que se hará referencia a datos sensibles de su historia clínica, como
medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos
que permitan su identificación.[2]
En consecuencia, en esta versión de la providencia, disponible para el público,
su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.
También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión
con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el
fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[3]
3.
El 25 de octubre de 2021, Valeria, actuando
en nombre propio y en representación de su hija de 5 años, Liliana,
presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de su hija “a
la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protección y
salud” por parte de la Comisaría de Familia. Alegó que esta entidad vulneró
los derechos de la niña en el marco del trámite de regulación de visitas de su
padre, el señor Pedro.
4.
Valeria y Pedro
son la madre y el padre de Liliana. Cuando Liliana cumplió 2
años, la pareja se separó y la niña pasó a vivir con su mamá, pero mantuvo el
contacto con su padre.[4]
En octubre de 2019, cuando Liliana tenía 3 años de edad, y luego de
haber pasado el fin de semana con su papá, la accionante empezó a notar
comportamientos extraños de la niña y rechazo hacia el padre; por lo tanto,
solicitó una cita prioritaria con la psicóloga infantil que estaba tratando a
su hija. En el informe que rindió dicha profesional quedó consignada la
posibilidad de que el señor Pedro habría abusado sexualmente de su hija.[5]
5.
La anterior situación fue puesta en conocimiento de
la Comisaría de Familia. La Comisaría (i) dio inicio a un proceso de
restablecimiento de derechos a favor de Liliana el 12 de octubre de 2019;
(ii) declaró vulnerados sus derechos “a la vida y a la calidad de vida y a
un ambiente sano; a la integridad personal y a la protección”;[6]
(iii) ordenó una valoración médico legal sexológica y una valoración psicológica
de la niña, (iv) como medida de restablecimiento de derechos, ubicó a Liliana
en la familia de origen maternal, y (iv) envío denuncia penal del caso a la
fiscalía especializada de infancia y adolescencia.[7]
6.
Tras varios meses de seguimiento psicológico
de la niña, la Comisaría emitió la Resolución No. 0059 del 2 de abril de 2020,
en la cual resolvió de fondo el proceso de restablecimiento de derechos de Liliana.
En esa oportunidad, (i) confirmó la continuidad de ubicación y estadía de la
niña con su madre; (ii) fijó una cuota de alimentos por valor de $250.000
mensuales a cargo del progenitor; (iii) restringió totalmente el régimen de
visitas del señor Pedro con su hija, prohibiendo tanto visitas
presenciales como llamadas; y (iv) ordenó continuar con el apoyo y seguimiento
psicosocial por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de familia.[8]
7.
El 1 de junio de 2021, el señor Pedro
solicitó a la misma Comisaría de Familia que se realizara una conciliación para
definir, de nuevo, la custodia, cuota de alimentos y demás derechos de Liliana.
Esta solicitud fue admitida en Auto del 9 de junio de 2021[9] y la audiencia
de conciliación se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, en la que se acordaron
aspectos relacionados con la custodia, alimentos, vestuario, salud y educación
de Liliana. Frente al régimen de visitas no se logró un acuerdo, por lo
tanto, “en uso de sus atribuciones que le concede la ley 1098 de 2006 y la
Constitución Política”, mediante Resolución del
14 de octubre de 2021, el Comisario resolvió regularlas
así:
“El progenitor podrá visitar a su hija Liliana una
vez cada quince días por un espacio de tiempo de media hora, durante los
primeros tres meses siguientes a la firma de esta acta con seguimiento del
equipo psicosocial de esta comisaría. Posterior a los tres meses siguientes, si
de acuerdo a la valoración que realice el equipo psicosocial a la NIÑA, se
establece que no existe ninguna circunstancia que impida al progenitor la
realización de las visitas el progenitor podrá continuar con el régimen de
visitas y el mismo será aumentado a hora y media de visitas. Durante la visita deberá estar acompañada por el equipo
psicosocial de esta comisaría y de la progenitora con vigilancia permanente
durante todo el tiempo de la visita. Las visitas solo se permitirán en la
Comisaria de Familia, no se podrá retirar a la NNA del lugar donde se esté
realizando la visita, ni trasladarla a ningún lugar. Las visitas solo se
realizarán en horas diurnas.”[10]
8.
La accionante alega que, con esa decisión, la
Comisaría expuso a su hija a una nueva situación de violencia y revictimización
ya que su padre no fue valorado por el equipo psicosocial de la Comisaría, la
Fiscalía o alguna entidad competente para concluir que no agredirá sexualmente
nuevamente a su hija. Indicó que la niña, además, había manifestado que no quería
ver a su padre y refería miedo del encuentro.[11]
Solicitó (i) amparar los derechos de la niña y, en consecuencia, revocar la
decisión de la Comisaría accionada de conceder visitas al progenitor hasta que
no haya una decisión en el marco del proceso penal y un estudio al padre de la
niña; y (ii) decretar una medida cautelar a favor de Liliana,
suspendiendo la decisión del Comisario de Familia del 14 de octubre de 2021,
con el propósito de no llevar a cabo las visitas programadas, hasta que se tome
una decisión de fondo y la Fiscalía indique que el agresor se encuentra
rehabilitado.
2. Trámite de la acción de tutela
9.
Mediante Auto del 25 de octubre de 2021,[12]
el Juzgado Promiscuo Municipal admitió
la acción de tutela, ordenó su notificación y corrió traslado a la accionada durante
tres días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En esa
misma providencia, denegó la medida provisional solicitada, por considerar que
para determinar su idoneidad debía analizar de fondo el caso y así poder
establecer si existía o no un perjuicio irremediable.
-
Contestación de la Comisaría de Familia
10.
En respuesta a la acción de tutela, la Comisaría de
Familia accionada indicó que efectivamente adelantó Proceso Administrativo de
Restablecimiento de los Derechos en favor de Liliana, por la denuncia de
hechos de abuso sexual que esta había sufrido de parte de su padre, al que se
le dio cierre el 2 de abril de 2020. El 14 de octubre de 2021 adelantó
audiencia de conciliación entre los padres de la niña, por solicitud del señor Pedro,
regulando las visitas del progenitor de la forma como quedó expuesto en el
relato de los hechos.
11.
Sostuvo la Comisaría que, a pesar de que se encontraba
en curso un proceso penal en contra del señor Pedro por haber cometido,
presuntamente, el delito de abuso sexual frente a su hija, el mismo permanecía en
etapa de investigación y no existía, hasta ese momento, una sentencia judicial
que lo declarara penalmente culpable por los delitos que fue denunciado. En
consecuencia, “no se puede privar al Sr. Pedro, del derecho que pueda
visitar a su hija, máxime si esta autoridad administrativa determinó que las
visitas van a ser en la Comisaría y con la vigilancia del equipo psicosocial y
en presencia de la progenitora, lo que no implica que se pueda presentar algún
riesgo para los derechos de la niña, habida cuenta que las visitas fueron
aprobadas con estricta vigilancia y sin poder retirar a la NNA del lugar donde
las mismas se van a realizar, inicialmente por tiempo de media hora.”[13]
12.
Agregó que quien estaba vulnerando los derechos de Liliana
era su mamá, con la interposición de esta acción de tutela, pues por un capricho
estaría desconociendo el derecho de su hija “a recibir el afecto que no
tiene el progenitor que no ostenta la custodia de la niña.”[14] Por lo
tanto, solicitó negar el amparo.
3. Decisiones de instancia e impugnación
-
Decisión de primera instancia
13.
El 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo
Municipal negó el amparo solicitado por la accionante. Argumentó, en primer
lugar, que el caso no supera el requisito de subsidiariedad porque (i) la
conciliación realizada ante el Comisario de Familia sobre la cuantía de
alimentos, custodia, visitas y demás aspectos de la hija de la accionante no
hace tránsito a cosa juzgada y puede variar, y (ii) la actora puede acudir a
la Jurisdicción de Familia, pues el numeral 3º del artículo 21 del Código
General del Proceso, indica que los jueces de familia conocen en única instancia
de los asuntos relativos a la regulación de visitas de los niños, niñas y
adolescentes. Añadió que ese mecanismo era idóneo y eficaz para proteger los
derechos de Liliana, porque es un trámite sumario de única instancia. En
segundo lugar, sostuvo que tampoco se había demostrado la necesidad de una
intervención transitoria del juez de tutela, comoquiera que la decisión del
comisario de familia que se cuestiona fue acertada “en la medida que con
ella concilió dos derechos que se encontraban en conflicto aparente, por un
lado, el interés superior de la menor a una familia, pero también el derecho al
resguardo de su integridad psicológica y física, y, por el otro lado, el
derecho del padre, quien no ha sido declarado penalmente responsable del
ilícito que se le endilga, a visitar a su hija. Las visitas supervisadas eran,
por decirlo de algún modo, la mejor manera de zanjar el ítem de su regulación
en la audiencia de conciliación, por lo menos, hasta que el ente acusador o la
judicatura resuelven de fondo el reato penal.”[15]
-
Impugnación
14.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia y
argumentó que, por el hecho de que el proceso penal no hubiera avanzado
y se hayan conciliado otros derechos de su hija, no se podía concluir que la
niña no estaba en peligro. Cuestionó que el señor Pedro no había sido
valorado ni por el equipo psicosocial de la Comisaría ni por ningún otro
profesional que pudiera indicar que la niña no iba a ser abusada nuevamente.
-
Sentencia de segunda instancia
15.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
profirió fallo de segunda instancia el 28 de diciembre de 2021 en el cual
confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, reiterando los
argumentos que la sustentaron.
4. Actuaciones en sede de revisión
16.
Mediante Auto del 28
de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023[16]
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[17]
17.
En Auto del 24 de abril de 2023 la Magistrada ponente
vinculó al proceso a Pedro para que se
pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones de la tutela[18] y decretó la práctica de pruebas[19] para resolver el asunto
sujeto a examen. En concreto, solicitó (i) a Valeria informar el estado
actual de salud física, mental y emocional de su hija, el desempeño académico
de la niña, el cumplimiento de las visitas ordenadas por la Comisaría, y los
procesos de tratamiento, acompañamiento y defensa judicial adelantados para
lograr la protección de los derechos de la niña, con los respectivos soportes; (ii)
a la Comisaría de Familia un informe sobre el proceso de restablecimiento de
derechos iniciado a favor de la niña y (iii) a la Fiscalía General de la Nación
- Fiscalía especializada de infancia y adolescencia la denuncia sobre el presunto
abuso sexual interpuesta contra el señor Pedro, con copia digital del
expediente. Además, (iv) pidió conceptos a expertos sobre aspectos que deben
tenerse en cuenta para evitar la re victimización y maximizar la protección de
los niños, niñas y adolescentes que presuntamente han sufrido algún abuso
sexual por parte de un familiar, al regular un régimen de visitas.
-
Respuesta del señor Pedro
18.
El señor Pedro, informó que (i) luego
de 3 años, en marzo de 2022, volvió a ver a su hija, quien se mostró efusiva
ante el encuentro aunque cohibida por la presencia de su madre; (ii) en la
Comisaría de Familia se dieron aproximadamente 5 visitas, las cuales,
inicialmente, duraban 30 minutos y terminaron siendo de hora y media; (iii)
luego de la quinta visita, la Comisaría indicó que en adelante los encuentros
debían ser acordados con la mamá de la niña; (iv) solicitó a la Comisaría
permitir un encuentro con su hija sin la presencia de Valeria, lo cual
no fue posible; y (v) a la fecha de pronunciamiento, en compañía de su madre y
hermano, ve a su hija cada 15 días, bajo supervisión de la mamá; y realizan
vídeo llamadas.[20]
-
Respuesta de la Comisaría de Familia
19.
La Comisaría de Familia, en
respuesta del 5 de mayo de 2023, informó que el proceso de restablecimiento de
derechos iniciado a favor de la niña Liliana no se reactivó y su cierre
fue el 2 de octubre de 2020.[21]
Frente al régimen de visitas ordenado, aseguró que realizó seguimiento a las
visitas reguladas por los profesionales del equipo psicosocial los días 11 de
mayo, 28 de mayo, 11 de junio, 25 de junio, 9 de julio y 23 de julio de 2022,
cuya duración fue de 30 minutos (Pag.1). Indicó que en dichas visitas evidenció
“una importante conexión afectiva y emocional entre el progenitor y la niña LILIANA,
[quien] siempre se mostró feliz y complacida con la presencia del
progenitor en todas las visitas, no hubo manifestaciones de rechazo de la niña
hacia el progenitor durante todos los encuentros. De igual manera, el
progenitor se mostró feliz, afectivo y respetuoso durante el proceso de visitas.”[22]
Posteriormente se permitió también la interacción de la niña con otros
familiares de la línea paterna, donde la Comisaría observó fortalecimiento
afectivo con la familia.
20.
En cuanto a las recomendaciones del equipo psicosocial, indicó que se
invitó a los padres de Liliana a trabajar la
comunicación asertiva y habilidades para la resolución de conflictos, buscando
el bienestar de la niña; e indicó al progenitor continuar con la asistencia
psicológica. No realizó evaluación psicosocial al señor Pedro, habida
cuenta que los profesionales de la Comisaría no realizan tratamiento
psicoterapéutico de psicología clínica; aunque él allegó soportes de atención
en intervención y tratamiento psicoterapéutico por psicólogo particular.
Finalmente, la Comisaría indicó que el 14 de octubre de 2022 realizó una
audiencia de conciliación con el fin de establecer el régimen de visitas para Liliana,
sin lograr acuerdo, motivo por el cual, remitió dicha actuación al Juzgado
Promiscuo de Familia; proceso cuyo resultado desconoce.
21.
Con su respuesta envió varios anexos que incluyen:
(i)
El acta de la audiencia de conciliación
(Resolución 131 del 14 de octubre de 2021) en la que se regularon las visitas
del padre de Liliana, cuyo contenido se cuestiona en esta acción de
tutela.
(ii)
El acta de acuerdo resultante de una segunda
audiencia de conciliación para establecer el régimen de visitas del 14 de
octubre de 2022. Se indica que en la audiencia llevada a cabo ese día, después
de haberse realizado el acompañamiento al régimen de visitas decretado por el
Comisario, comparecieron nuevamente los padres de Liliana para acordar
un nuevo régimen de visitas, en tanto la Comisaría indicó la imposibilidad de
continuar el acompañamiento que venía realizando: “se hace necesario que se
establezca un régimen de visitas acordado entre los progenitores de la niña,
habida cuenta que la comisaria no puede continuar brindando acompañamiento para
que se puedan llevar a cabo las visitas del señor PEDRO.”[23]
En esa oportunidad, Valeria propuso mantener las visitas del progenitor
cada quince días por una hora y media. En cambio, el padre de la niña solicitó
ampliar el tiempo de las visitas con su hija. Entonces, al no lograr un acuerdo
conciliatorio, el despacho remitió el acta de conciliación al Juzgado de Familia
del Circuito “para que tome la decisión que en derecho corresponda sobre el
régimen de visitas.”[24]
(iii)
El acta de verificación e intervención en caso
del 27 de agosto de 2022, adelantada por la trabajadora social y la psicóloga. El
documento recoge el concepto técnico de la trabajadora social sobre el
desarrollo de las visitas del señor Pedro a Liliana en las
instalaciones de la Comisaría. Durante las primeras sesiones[25] se dejó
constancia de que la señora Valeria se encontraba muy impactada por la
decisión del Comisario y manifestó sentimientos de preocupación y angustia,
además, solicitó expresamente que el señor Pedro iniciara un proceso de
psicología “orientado a fortalecimiento de vínculos afectivos, crianza
respetuosa y comunicación asertiva”.[26]
El concepto del equipo refiere que “las visitas realizadas han sido
favorables para el fortalecimiento de la relación paternofilial y el desarrollo
psicoemocional de la NNA LILIANA.”[27]
(iv)
El acta de verificación e intervención en caso
del 27 de septiembre de 2022, adelantada por las mismas profesionales nombradas
en el numeral anterior. En el acta el equipo de la Comisaría relata el
desarrollo de las visitas que incluyeron acercamiento de la familia paterna. Se
relatan reuniones con la abuela y un tío señalando que “la dinámica de los
encuentros en términos generales es positiva, en relación al fortalecimiento de
los vínculos afectivos y psicoemocionales de la NNA con el progenitor y con su
familia de línea paterna.”[28]
De otra parte, concluye que ya no es necesario que el equipo psicosocial siga
acompañando las visitas del padre de Liliana y realiza recomendaciones
como continuar con la asistencia psicológica y aumentar en frecuencia los
espacios de llamadas, video llamadas y encuentros personales.
(v)
Certificación de valoración inicial en
psicología y salud mental del 24 de junio de 2022 y del 8 de agosto de 2022,
del paciente Pedro expedida por el Centro de Estimulación Temprana y
Sensorial. En esta certificación constan dos recomendaciones: (i) trabajar en
el manejo y gestión de emociones, así como aplicar una prueba de ansiedad para
revisar umbrales y (ii) apoyar la búsqueda de “herramientas para apoyo en
reparación individual con el proceso de su hija, por situaciones de apego y duelo
por tiempo de desvinculación afectiva y emocional con su hija, como el duelo
por la pérdida física de su padre.”[29]
-
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
-
22.
El Fiscal Delegado ante los jueces penales del
circuito, en respuesta del 8 de mayo de 2023 [51 folios], manifestó que el caso
fue iniciado de oficio y para la fecha de requerimiento se encontraba en fase
de indagación preliminar. En desarrollo del programa metodológico se recibió
entrevista forense a la presunta niña víctima; indicó que Liliana, en
dicha entrevista “manifestó no haber sido objeto de posibles abusos”,[30]
dicho sobre el que se que evalúa el camino a seguir para la corroboración.
23.
Con su respuesta envió (i) el reporte que dio
inicio al proceso (FPJ-1) del 7 de noviembre de 2019; (ii) el Oficio del 17 de
octubre de 2019, mediante el que el Comisario de Familia remitió el proceso de
medida de restablecimiento de derechos; (iii) el Formato Único de Noticia Criminal
(FPJ-2) en el que se registra el informe rendido por la psicóloga, quien
acompaña a Liliana en el proceso de restablecimiento de derechos
adelantado en Comisaría;[31]
(iv) el Informe Psicológico Infantil del 11 de octubre de 2019 suscrito por la
psicóloga luego de su atención a Liliana;[32] y (v) el Auto
ordenando la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos-PARD del 12 de octubre de 2019.
24.
También incluye, (vi) un Informe Pericial de
Medicina Forense del 12 de octubre de 2019. En este se refiere un relato de los
hechos adelantado por Valeria, madre de Liliana, en el que
incluye otras ocasiones en que su hija refirió que su progenitor le hacía “cosquillas
en la vagina” (Pág.27 del Anexo), dibujó unas manos en una vagina y le hizo
cosquillas a una prima, diciendo que su padre también le hacía cosquillas en la
vagina, asimismo, indica que ha tenido tocamientos y besos de parte de su
progenitor: “mi papá con sus manos mi cuquita, me da besitos” (Pág. 28
del Anexo Respuesta Fiscalía); (vii) el acta del proceso de valoración inicial
de psicología de la Comisaría del 15 de octubre de 2019;[33] y (ix) Formato
de Constancia de la Fiscalía del 10 de septiembre de 2020 en el que se registra
la entrevista realizada a Liliana el 9 de septiembre del mismo año (para
ese entonces, la niña ya tenía cuatro años de edad). La entrevista forense tuvo
una duración de 6:52 minutos en la cual, “se realiza la actividad del espejo
para evidenciar si la menor LILIANA reconoce las partes de su cuerpo, acto
seguido se indaga sobre posibles abusos a lo que la menor LILIANA, no refiere
ninguno.” Con todo, más adelante aclara que “el relato, anteriormente
plasmado, es un resumen de lo narrado por la menor, el cual no constituye
valoración psicológica, se trata de una entrevista forense a menor de edad con el objetivo principal de obtener
información, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
ocurrencia de los hechos denunciados. Es importante ver la totalidad de lo
manifestado por la menor y apreciar el lenguaje tanto verbal como no verbal
utilizado para expresarse durante la diligencia.”[34]
-
Respuesta de la Asociación Afecto Contra el Maltrato
Infantil
25.
La Asociación Afecto Contra el Maltrato Infantil
envió un concepto sobe el caso en el que recalcó que los niños y niñas no
inventan historias acerca de abusos vividos o presenciados, por lo tanto,
creerles es primordial para poder actuar de manera adecuada en pro de su
protección. No narran hechos si no es necesario o cierto, cuando dicen algo que
no es cierto lo hacen para evitar un problema y no para causarlo; no creer en
la palabra de los niños víctimas de abuso sexual puede llevar a que sean
expuestos a su agresor, lo que va a generar repercusiones a nivel psicológico
en ellos.
26.
Destacó que la mejor
forma de acercarse a un niño sin generar revictimización o un daño es
realizando una entrevista en la cual pueda expresar con detalles todo lo
ocurrido durante el o los eventos abusivos, esto debe realizarse en compañía de
un psicólogo terapeuta especialista en niños y adolescentes que conozca las
áreas de desarrollo de dichas edades, con entrenamiento en entrevista y en las
dinámicas del abuso sexual infantil; mientras que no creerle u omitir su relato
sobre los presuntos hechos, o exponerlo a la interrogación de un profesional
que desconoce la dinámica del abuso o el desarrollo evolutivo de una niña o
niño que no encuentra sentido en lo que este expresa, genera una
revictimización.
27.
Por último, sostuvo que el contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un niño o niña, que
presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar
o ser un detonante para la sintomatología de estrés postraumático, afectando la
estabilidad emocional y física de la víctima. En el caso concreto, indicó que
para maximizar la protección de los derechos de la niña se debe tomar en
consideración lo que ella quiere con respecto al contacto con su padre, brindar
la atención terapéutica requerida para preservar su salud mental y desarrollo,
así como escuchar su relato para evitar la revictimización.
28.
Valeria
guardó silencio respecto de las preguntas formuladas por la Magistrada ponente.
Tampoco se recibieron más conceptos sobre el caso.[35] Por último,
según el informe del 23 de mayo de la Secretaría General de esta Corte
descorrido el traslado de las pruebas allegadas no se recibió pronunciamiento
alguno.[36]
-
Actuaciones jurisdiccionales posteriores
29.
El 9 de junio de 2023, la Corte se comunicó
con el Juzgado Promiscuo de Familia, con el fin de
conocer el estado actual del proceso de regulación de visitas de Liliana,
según la información brindada por la Comisaría. El Juzgado informó que,
mediante Auto interlocutorio del 2 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido
por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal, trámite que fue comunicado
mediante del 10 de noviembre siguiente, y envió copia del oficio y del
expediente mediante correo electrónico del 15 de junio siguiente.
30.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal
indicó que el caso fue fallado en audiencia del 26 de mayo de 2023, en el
sentido de ratificar la regulación de visitas realizada por la Comisaria.
Además, el 15 de junio de 2023, remitió una copia del acta de la audiencia, así
como la grabación de la misma. La decisión adoptada por el Juzgado fue la
siguiente:
“Primero. Establecer el Régimen de Visitas
a favor del señor PEDRO respecto de su menor hija LILIANA,
debe llevarse a cabo cada quince (15) días con una duración de ocho (8)
horas al día, espacios en los cuales podrá intervenir la familia paterna de
la menor (abuelos-tíos), las cuales serán supervisadas por la madre de la
menor-señora VALERIA-, sin que por ello se le permita invadir
los espacios de interacción entre el padre y la menor, entendido como la
imposición a la menor de determinada conducta frente a su padre,
haciéndose claridad, obviamente, que las mismas deberán circunscribirse a
limites propios de respeto, amor, cuidado, protección y en general bienestar
para la menor, bajo el acompañamiento también respetuoso de la madre de la
niña; sin perjuicio que, entre visita y visita el padre pueda realizar
llamadas videollamadas a la menor en el marco del respeto a su
interés superior, conforme a los argumentos expuestos en la presente
providencia. Se deja claro que las visitas se realizaran en el lugar que
determinen de común acuerdo los progenitores.
Segundo.
Solicitar a la Comisaría de Familia de esta localidad que, mensualmente
realice seguimiento en relación con las visitas impuestas a través de esta
providencia, a efectos de establecer las condiciones en que las mismas se
están desarrollando bajo condiciones de calidad y promoción integral de
los derechos de los niños. En caso de que se observe vulneración en los mismos
deberá actuar conforme al artículo (11) y (18) del
Código de la Infancia y la Adolescencia y demás normas concordantes.
Tercero.
Comisionar a la Comisaría de Familia de esta localidad para que, asuma la
formación y reorientación de PEDRO y VALERIA, en lo que respecta
a su inclusión en los programas orientados a la formación de padres tanto a
nivel individual (orientación psicológica), como grupal (escuela de padres), o
en otro tipo de programas orientados a la educación grupal e individual
de padres. Lo anterior conforme al artículo
53 numeral primero del C.I.A.
Líbrese comunicación y requiérase al Comisionado para
que rinda informe sobre su gestión.
Cuarto.
Oficiar a la Fiscalía Segunda Seccional, para que, informe gestión y trámite
del proceso penal adelantado contra el Sr. PEDRO; informe que deberá ser
presentado a la Comisaría de Familia de esta localidad.
Quinto. Notificar
al agente del ministerio público y a la comisaria de la localidad.
Por secretaria, ofíciese.
Sexto. Sin
condena en costas.
Séptimo. Declarar
terminado el presente proceso, una vez ejecutoriada esta providencia pase el
expediente al archivo.
La presente queda notificada en estrados.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
31.
Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del
28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
de 2023, que escogió el expediente para revisión.
2. Análisis de
los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
32.
De manera preliminar, la Sala advierte
que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos de procedencia formal de
la acción de tutela. A continuación, se analizan cada uno de ellos y se exponen
las razones por las cuales se consideran satisfechos. Por último, se expondrán
las razones que permiten concluir que en este caso no se está ante una carencia
actual de objeto.
-
Legitimación en la causa por activa[37]
33.
En el caso bajo estudio la accionante, Valeria, acreditó ser la progenitora
de Liliana y presentó la solicitud de amparo en nombre de su hija que es
todavía una niña,[38]
y en defensa de los derechos de esta última. De esa manera, está facultada para
solicitar su protección ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente
incurrió la entidad accionada. Se encuentra así acreditado el requisito de
legitimación en la causa por activa.
-
Legitimación en la causa por pasiva[39]
34.
En el caso bajo estudio la tutela se dirige contra
la Comisaría de Familia, entidad de carácter público
y autoridad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos de Liliana
a que se respete su interés superior como niña, a vivir una vida libre de
violencias y a que se garantice su integridad psicológica y sexual, pues fue
quien emitió la Resolución de regulación de visitas que se cuestiona en la
acción de tutela. En este punto cabe recordar que las comisarías de familia tienen como misión la prevención, garantía, restablecimiento y
reparación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y demás miembros
de la familia, en circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de
derechos, generadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.[40]
-
Subsidiariedad
35.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos de
carácter residual y subsidiario. Es decir, únicamente será procedente cuando no
exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-222 de 2014[41]
explicó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que
dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz. En caso de no
serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los
derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[42]
36.
Respecto a la regulación del régimen de
visitas de niños, niñas y adolescentes por parte de los familiares que no
ostentan su custodia, el ordenamiento prevé una serie de mecanismos que, con
naturaleza administrativa o judicial, se constituyen en vías adecuadas para la
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido,
el artículo 256 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 2229
de 2022,[43]
se refiere, en el marco del título sobre “los derechos y obligaciones entre
los padres y los hijos”, a las visitas, en el sentido de indicar que, a
pesar de que un padre o madre no tenga la custodia de sus hijos, no se le
prohibirá visitarlos, siempre y cuando el juez determine la frecuencia y
libertad adecuadas. El juez puede, además, negar o regular las visitas si los
progenitores o ascendientes en segundo grado han sido condenados por delitos de
violencia intrafamiliar o sexuales, o si tienen diagnósticos psiquiátricos que
representen un peligro para la integridad de los niños. En ningún caso, el
agresor podrá tener derecho de visitas a su víctima ni a los hermanos de esta,
y se debe considerar el interés superior del niño y la evidencia disponible
para regular las visitas.[44]
37.
En este contexto, el Legislador definió un
proceso judicial mediante el que se puede resolver lo relativo a la custodia,
cuidado personal y visitas de niñas, niños y adolescentes. Según el artículo 21.3
del Código General del Proceso, cualquiera de las partes interesadas puede
llevar dicha controversia ante un Juez de Familia que, mediante sentencia de
única instancia, resolverá la disputa planteada. Previo a dicho pronunciamiento
judicial, es necesario acudir a la conciliación sobre este tema, en los
términos del artículo 69 de la Ley 2022 de 2022.[45] En este caso,
la decisión judicial sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de
visitas de niños, aunque no puede ser apelada, tampoco hace tránsito a cosa
juzgada material. En esa medida, el juez de instancia mantiene competencia
sobre el asunto y puede modificar la sentencia.[46]
38.
En todo caso, tanto en la diligencia de
conciliación extrajudicial que se puede adelantar ante Comisaría de Familia,
como en el proceso judicial, se debe velar por el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes.[47]
La autoridad encargada de definir la controversia debe “analizar el interés
superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas
para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras
de determinar quién es la persona más idónea para asumir la custodia del menor.”[48]
39.
Lo anterior, sin perjuicio del acceso a un
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo de las
defensorías y comisarías de familia, y cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en
el artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo
su objetivo restaurar su dignidad e integridad.
40.
Este breve recuento de los mecanismos
indicados para disputar un régimen de visitas, en particular de aquél que tiene
contenido judicial, como sucede en el caso de Liliana, lleva a la
conclusión de que en efecto existen otros mecanismos para establecer la
custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes más
allá de la acción de tutela. Sin embargo, eso no implica que en todos los casos
sean eficaces para solucionar cada escenario fáctico como el que ocupa la
atención de la Sala.
41.
Esta Corporación ha defendido que, en lo que
se refiere a la subsidiariedad del amparo constitucional, es menester
verificar, en cada caso concreto, si los niños, niñas y adolescentes están en
una situación de tal magnitud que implique la intervención inmediata para
salvaguardar sus derechos. Así, la Sentencia T-968 de 2009, por ejemplo,
consideró que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando “el
menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es cuando
existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos
fundamentales del menor”, con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable. La Sentencia T-884 de 2011 señaló que, aunque la definición de la
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y
adolescentes escapa en principio la competencia del juez de tutela, “en los
casos en que se advierta i) la falta de idoneidad del medio ordinario para
proteger los derechos fundamentales afectados, o ii) que el menor se encuentra
en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de
tutela resulta procedente de manera excepcional.”; de esta forma, cuando el
juez constitucional advierta que el niño, niña o adolescente se encuentra en
una situación de riesgo que impide la protección adecuada de sus derechos
fundamentales mediante el proceso verbal sumario, o que existe la posibilidad
de que el niño sufra un daño grave e inminente debido a sus condiciones
actuales, el juez de tutela deberá intervenir de manera inmediata para resolver
el asunto transitoriamente.
42.
En el caso concreto, se evidencia que cuando
la mamá de Liliana acudió a la acción de tutela, en el año 2021 el señor
Pedro había acudido al procedimiento administrativo de restablecimiento
de derechos, en el marco del cual se fijó un régimen de visitas que, en
consideración de la tutelante, era lesivo de los derechos de la niña.
Actualmente, según las pruebas allegadas al proceso durante la etapa de
revisión de los fallos de instancia, la Sala fue informada de que el proceso de
regulación de visitas fue puesto en conocimiento de un Juez de Familia, por la
remisión que hizo a la Comisaría de Familia que llevó el caso, mediante el
mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto y que,
en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal
dictó sentencia en un proceso de regulación de visitas a favor de la hija de la
accionante, en la cual, principalmente, determinó que el señor Pedro
podrá visitar a su hija cada 15 días durante 8 horas, bajo la vigilancia de su
mamá, en el lugar que convengan ambos. En este sentido, es necesario afirmar
que el asunto sobre la regulación de las visitas de Liliana ha sido
tramitado por varias vías, en las cuales la accionante ha buscado conseguir una
regulación de visitas entre padre e hija que, de manera prevalente, proteja los
derechos de esta última.
43.
No obstante lo anterior, esto es, al hecho de
que la regulación de las visitas ha pasado por varios mecanismos en búsqueda de
la garantía de los derechos de la hija de la accionante, la Sala encuentra que
se satisface el requisito de subsidiariedad comoquiera que:
(i)
La persona cuyos derechos buscan ser
salvaguardados es sujeto de especial protección, al tratarse de una niña destinataria
de una protección constitucional reforzada.
(ii)
Con la acción de tutela se pretendió evitar un
perjuicio de amplia magnitud. Así, de manera preliminar, la Sala encuentra que
la integridad física, sexual y psicológica de Liliana podrían verse
gravemente afectadas si era forzada, en contra de su voluntad, a confrontarse con su progenitor, quien es también la
persona que, presuntamente, abusó de ella; incluso si ese encuentro se daba en
compañía y bajo la supervisión de su mamá y profesionales en psicología, el
solo reencuentro con su presunto agresor podía generar un daño importante en
los derechos de la niña. Esto mismo lo señala la Corporación Afecto en la
intervención que presentó ante la Corte: “el contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un niño o niña que,
presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar
o ser un detonante para la sintomatología de estrés postraumático, afectando la
estabilidad emocional y física de la víctima.”
Una intervención del juez de tutela, en consecuencia,
es necesaria en estas condiciones.
(iii)
Lo previsto por la Comisaría y el aval actual
del Juez de Familia respecto al contacto entre el señor Pedro y su hija,
no anula la competencia del juez constitucional de tutela
en un caso con los antecedentes referidos, en atención a que, como se
mencionará más adelante, el régimen de visitas respecto de un niño, niña o
adolescente es esencialmente revisable; por lo cual, en este contexto la tutela
se considera procedente.
-
Inmediatez
44.
El requisito de inmediatez se refiere a que no
haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión cuestionada y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se
cumple, ya que la decisión contra la cual se presentó la tutela se profirió el
14 de octubre de 2021, y la tutela se presentó el 21 de octubre siguiente. Es
decir, que transcurrieron a penas unos días entre el momento en que se
profirió la decisión atacada y se presentó la tutela; término que es evidentemente
razonable.
45.
En conclusión, la acción de tutela presentada
por Valeria, en
representación de su hija, es formalmente procedente
-
Inexistencia de carencia actual de objeto
46.
Teniendo en cuenta que
previamente se mencionó que, en este caso, (i) la resolución que fue
cuestionada por la tutelante fue objeto de revisión por un juez, quién
estableció un régimen de visitas integral, y que (ii) en efecto, una autoridad
judicial con competencia particular sobre este tipo de disputas, se pronunció
sobre la materia, (iii) es necesario pronunciarse sobre una eventual carencia
actual de objeto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se
originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le
permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se
concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón
de ser”[49] como mecanismo extraordinario de protección judicial y
tenga lugar la denominada carencia actual de objeto.
47.
En materia de la solicitud
constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto
corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede
verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del
fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las
pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en
su prosperidad.”[50] Estos
tres eventos que originan una
variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que
desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la
jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño
consumado y situación sobreviniente, respectivamente.[51]
48.
En este caso, la Sala de revisión concluye que
no se configura ninguno de estos supuestos, en razón a que, como se ha venido
precisando, la fijación de un régimen de visitas frente a un niño, niña o
adolescente, incluso a través de una decisión judicial como la que se profirió
respecto de la niña Liliana, no adquiere fuerza inmutable e intangible.
Es esencialmente revisable, por lo cual, es indudable que el juez
constitucional puede adoptar medidas tendientes a proteger y garantizar los
derechos de sujetos de protección prevalente.
49.
Entonces, comoquiera que de la naturaleza
misma de los derechos fundamentales afectados es posible advertir que no han
sido completamente restablecidos, es necesario que la Corte aborde el fondo del
asunto, determinando si es necesario emitir algunas órdenes adicionales, para
así garantizar el interés superior de la niña, tal como lo establece la
Constitución.
3. Formulación del problema jurídico
50.
En los anteriores términos, le corresponde a
la Sala estudiar si la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales
de la niña Liliana a tener una vida libre de
violencias, a que se respete su interés superior y derechos prevalentes y a su
integridad psicológica y sexual, al
regular un régimen de visitas con su padre, y presunto agresor sexual, (i) sin
tener en cuenta que el señor está siendo investigado penalmente por tales
hechos y (ii) sin realizar ningún estudio previo que permitiera tener certeza
acerca de la ausencia de riesgo para la niña, dado que ella había manifestado
en varias ocasiones temer el encuentro con su papá.
51.
Para abordar el asunto, se hará referencia a
la jurisprudencia constitucional sobre el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, en el marco de las visitas con su padre no custodio y, con base
en dichas consideraciones, se pronunciará sobre la vulneración de derechos en
el caso concreto y realizará algunas reflexiones sobre la importancia de que
los jueces de tutela remitan de manera oportuna los fallos de tutela a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
4. El interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y la regulación de las visitas con
su padre no custodio[52]
52.
El artículo 44 de la Constitución Política
establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la
integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Los niños deben ser protegidos de
toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. En sentido similar, el Código de la Infancia y
la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente
sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados
de su familia.[53]
53.
En línea con lo anterior,
esta Corte ha sostenido que el principio del interés superior los niños, niñas
y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su
integridad física, psicológica, moral y espiritual.[54] Además, ha explicado que el
contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso según el contexto y
la situación individual de cada niño, niña y adolescente.[55]
54.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo
integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos.[56] Los padres deben asegurar el afecto
recíproco, la comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus hijos.[57] Los niños tienen derecho a ser protegidos
contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres,
representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su
grupo familiar, escolar y comunitario.[58] Estas obligaciones se enmarcan en la
progenitura responsable,[59] lo que significa que los derechos y deberes que la ley
reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del interés
superior los niños y no en provecho personal de los progenitores. Los hijos que
no han cumplido la mayoría de edad tienen derecho a ser cuidados por ambos
padres, y todas las medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de
comprensión y armonía que la familia le brinda al niño, lo cual significa, por
regla general, conservar el lazo de cuidado y amor por parte de ambos padres.[60]
55.
De otra parte, cuando los
padres de los niños se han separado[61] la Corte ha reconocido que las
visitas entre estos son importantes para mantener la unidad y la solidez de las
relaciones familiares. Además, ha dicho que las visitas deben mantenerse
regularmente, salvo en circunstancias excepcionales, si con ellas no se garantiza la realización y el ejercicio de los
derechos de los niños.[62] Esta Corte ha señalado que es preferible el adecuado
desarrollo emocional de un niño a crecer con la figura simbólica de unos padres
que con su ejemplo generarán una línea de conducta negativa en sus propios
hijos.[63]
56.
Así
entonces, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener visitas con el
padre o madre que no tiene su custodia, con el fin de que puedan mantener su
lazo afectivo. No obstante, cuando en ese contexto
existen sospechas de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por
parte de los padres, se justifica que las visitas sean suspendidas, según ha
explicado la Corte Constitucional.[64]
Ahora, el grado de certeza sobre la ocurrencia de estos hechos no coincide con
el que se predica de otras actuaciones, en particular las penales. Con
independencia de que en ese tipo de actuaciones se decida que el padre no
custodio es inocente o culpable, la Corte ha protegido los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, entre otros, a una vida libre de violencias.
57.
En las sentencias T-557 de 2011,[65] T-730 de 2015,[66] T-351 de 2021,[67] T-062 de 2022,[68] y T-225 de 2022[69] la Corte estudió casos en
los que distintas autoridades, como comisarios de familia, defensores de
familia y jueces de la república, habían concedido visitas a favor de un padre
o madre no custodio que había sido identificado como presunto agresor sexual de
sus hijos. En todos estos casos la Corte
Constitucional ha enfatizado en la importancia del interés superior de los
niños y niñas y la necesidad de proteger su bienestar físico, emocional y
mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado
la importancia de la valoración de pruebas sólidas y la necesidad de tener en
cuenta las recomendaciones de profesionales especializados en la protección de niños,
niñas y adolescentes a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas
con posibles agresores sexuales. Además, ha tomado decisiones que protegen a
los niños y niñas, con independencia de los resultados de las investigaciones y
procesos penales.
58.
En suma, el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes es un mandato constitucional orientado a que
cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las
obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y,
en especial, en la familia del niño o niña. La familia, como principal garante
de los derechos de los niños, debe continuar materializando ese ambiente sano e
idóneo a pesar de situaciones como la separación de los padres, pues ello no
implica la pérdida del lazo familiar y el afecto existente entre el hijo o hija
y el padre o madre que no quedó a cargo de la custodia. Para el efecto, el
ordenamiento prevé que los padres no custodios puedan realizar visitas con sus
hijos. Dichas visitas, no obstante, pueden ser suspendidas de manera
excepcional cuando no resultan acordes al interés superior de los niños, niñas
y adolescentes. En ese tipo de situaciones, a los agentes estatales, ya sea en
actuaciones administrativas o judiciales, se les exige que prioricen dicho
mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente.
5. Los
derechos de las niñas y mujeres a la igualdad y a una vida libre de violencias.
Protección constitucional e internacional
59.
El ordenamiento jurídico colombiano protege de
manera reforzada los derechos de la mujer, siguiendo los postulados de la
Constitución Política de 1991 que establece la igualdad ante la ley sin
discriminación por razones de género.[70]
La Constitución también enfatiza la participación de la mujer en la
administración pública,[71]
la igualdad de derechos en las relaciones familiares,[72] la protección
especial en el ámbito laboral[73]
y prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer.[74] A partir de este
mandato constitucional, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad de
las mujeres es una regla que atraviesa todas las relaciones sociales en las que
se ven involucradas.[75]
60.
En su jurisprudencia, la Corte Constitucional
ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que han enfrentado las
mujeres.[76]
La lucha por la igualdad de género es una prioridad continua pues los derechos
de las mujeres tienen una importancia especial en la Constitución de 1991. En
este sentido, la Constitución proscribe toda forma de discriminación contra la
mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida,
determinando que cualquier forma de discriminación contra la mujer es en sí
misma una forma de violencia contra ella.[77]
A la luz de este mandato, de manera reciente esta Corte ha protegido a mujeres
víctimas de violencia económica al interior de sus hogares;[78] ha reconocido
la violencia institucional y al Estado como un segundo agresor cuando sus
funcionarios no toman medidas de protección contra la violencia de género en
plazos razonables;[79]
ha reiterado las obligaciones exigibles a las instituciones de educación
superior en relación con la atención de situaciones de acoso laboral y de
violencia sexual en el ámbito educativo;[80]
y, especialmente, ha recordado la necesidad de que las autoridades
administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios públicos
adopten una perspectiva de género en casos que involucran la protección de los
derechos de mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia.[81]
61.
A nivel internacional tanto el sistema universal como
el regional de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes
instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. En el
marco de la Organización de Naciones Unidas, el instrumento más importante
sobre la materia es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer[82]
(CEDAW por sus siglas en inglés). Su importancia radica en que contiene las
principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la
discriminación en contra de la mujer que, a su vez, han sido el punto de
partida para la creación de los estándares de protección en el ámbito público y
privado, por parte de organizaciones y tribunales internacionales.[83]
62.
De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de
la Violencia en contra de la Mujer[84]
ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de
interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e
internacionales, al reconocer que la discriminación contra la mujer constituye
una verdadera vulneración de los derechos humanos.[85] Lo anterior,
al definir la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado
en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”[86]
En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
celebrada en Beijing en 1995, se reconoció “que la eliminación de la
violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz
y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.”[87]
63.
En el marco de la Organización de Estados Americanos
(OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[88] e
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[89] son referentes
para la garantía de los derechos de las mujeres. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[90]
como la Corte Interamericana, se han pronunciado en varias ocasiones
delimitando los estándares normativos aplicables a casos concretos, así como
unas obligaciones mínimas de protección exigibles a los Estados Parte de la
Convención. Lo anterior, partiendo, primordialmente, del contenido de la
Convención de Belém do Pará y la influencia que el
Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.[91]
64.
Precisamente, la Convención Belém do Pará advierte
que la adopción de medidas estatales orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer debe tener cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia en la que se encuentran las niñas y adolescentes.[92]
A su turno, la Convención de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.