T-341-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-341/21
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se
encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de
revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debe garantizar bajo la
modalidad de educación inclusiva
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación
cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con
enfoque inclusivo
(...), le
correspondía al instituto accionado (i) adaptar las condiciones de la jornada
de caracterización, de forma que un niño o una niña diagnosticado con Síndrome
de Asperger, autismo de la niñez o trastorno del comportamiento (auto y
heteroagresividad) pudiera demostrar sus capacidades, así como (ii) generar el
espacio de valoración interdisciplinario que exige la sentencia C-149 de 2018.
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
PRINCIPIO DE
INCLUSION EDUCATIVA-Garantía
de disponibilidad, acceso, permanencia y culminación de los servicios
educativos
Sentencia
T-341/21
Referencia: Expediente T-8.076.762
Acción
de tutela presentada por MCS como agente oficiosa de MPR en contra del
Instituto Pedagógico Nacional
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco
(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere sentencia en el
trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 26 de febrero de 2020 por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa
En el presente caso se estudia la situación de un niño
diagnosticado con autismo de asperger. Ese dato es
sensible, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la
Ley 1581 de 2012[2], en tanto está
relacionado con la salud y con un menor de edad, y debe
mantenerse bajo reserva, de conformidad con el artículo 6, numeral 15, de la
Ley 1616 de 2013[3] que señala el derecho a la confidencialidad de la
información relacionada con el proceso de atención en el ámbito de la salud
mental.
Hechos
probados[4]
1.
MPR
tiene 10 años[5] y fue diagnosticado con autismo
de la niñez, Síndrome de Asperger[6].
2.
La
accionante presentó petición el 17 de diciembre de 2019[7]
solicitando un cupo estudiantil para MPR en el grado nivel 1 de educación
especial. En el escrito indicó que desde 2018 había intentado lograr un cupo
para su nieto cumpliendo los requisitos exigidos, sin haberlo logrado. Presentó
solicitud de tutela[8] para
lograr la protección de su derecho de petición, ante la falta de respuesta y
dentro de su trámite recibió respuesta del instituto accionado, el 28 de enero
de 2020[9], en los
siguientes términos:
“1.
El Instituto Pedagógico nacional cuenta con un programa de Educación Especial
para estudiantes con discapacidad cognitiva con un modelo alternativo para
dicha población.
2.
El proceso de admisiones a la sección de Educación Especial del Instituto
Pedagógico Nacional se realiza por parte del Comité de admisiones de esta
sección durante una jornada en donde el aspirante participa con los demás
estudiantes. Los maestros realizan un seguimiento y evaluación para definir si
se asigna cupo.
3.
Al revisar los aspirantes para la presente vigencia y que fueron citados a
jornada de seguimiento y evaluación y encontró que el niño MPR asistió, pero no
se pudo realizar ninguna actividad porque el niño no se integró a ningún grupo.
Por tal razón no fue asignado el cupo
4.
El acuerdo de admisiones para la sección de Educación especial es permanente
dependiendo de los cupos y el cumplimiento de todos los requisitos”.
Solicitud de
tutela
3.
Sostiene
que por la condición especial de su nieto le es imposible garantizar que este
se involucre en los grupos de estudio. Además, que en la jornada de seguimiento
y evaluación se dificultó la interacción porque el espacio, las actividades y
la gente que lo rodeaba le resultaban desconocidos.
4.
Destaca
que la falta de educación especializada le puede generar un perjuicio
irremediable, razón por la cual la protección de sus derechos fundamentales
debe ser prevalente, a la luz del artículo 44 Constitucional y la Convención
sobre los Derechos del Niño. Por tanto, pide que se proteja el derecho
fundamental a la educación de su nieto y se le ordene al Instituto Pedagógico
Nacional garantizar su educación con la asignación de un cupo y en igualdad de
condiciones que los demás niños y niñas, sin discriminación por la condición
que tiene. Esto, para que pueda integrarse pedagógicamente y llevar una vida en
condiciones dignas.
Respuesta
de la entidad accionada
5.
El
17 de febrero de 2020, la Universidad Pedagógica Nacional[10]
pidió negar la tutela, debido a que el instituto accionado garantizó los
derechos fundamentales de MPR a lo largo del proceso de admisión. Este se
adelantó atendiendo la reglamentación interna y fue surtido de acuerdo con las
etapas del cronograma, “encontrando en el proceso razones distintas a las
esbozadas por la tutelante para la no asignación del cupo”. Sostuvo que no
hubo discriminación en el proceso de admisión, pues este está diseñado para
admitir a estudiantes en condiciones especiales. La motivación de no admitirlo
obedeció a que por las pautas comportamentales del menor de edad no fue posible
su evaluación, que permite “encaminar el proceso de inclusión, fortalecer
sus habilidades y desarrollar un plan de trabajo que lo forme y brinde
herramientas útiles para la vida, por tanto al no poder identificarlas no es
posible ubicar al aspirante en el nivel adecuado, hecho que generaría múltiples
inconvenientes de adaptación y desarrollo de actividades de aprestamiento,
entre otras”. A su juicio, saltarse las etapas del proceso de admisión a
través de la tutela vulneraría el derecho a la igualdad de los demás
aspirantes.
Explicó que el
proceso de admisión a la Sección de Educación Especial está regido por el Acuerdo
04 de 2019[11], en
donde se contempla una jornada de caracterización. Ella “tiene por objeto
evaluar el desarrollo personal y social de cada aspirante, teniendo en cuenta
su situación especial, haciendo especial énfasis en el seguimiento de normas y
rutinas, hábitos alimenticios, desarrollo de autonomía, capacidad de controlar
emociones, establecer relaciones con pares, adoptar roles de juegos,
participación dinámica en las actividades propuestas y resolución de
situaciones propias de su edad”.
El 13 de noviembre
de 2019 fue realizada la jornada de caracterización de los aspirantes a esa
sección para el año 2020, de conformidad con el cronograma informado en la
Circular 03 de 2019[12]. Con
base en esa caracterización correspondía emitir una evaluación por parte de los
docentes. Sin embargo, ello no sucedió porque “el aspirante presentó llanto
continuo, ansiedad, conductas destructivas durante el tiempo de la valoración,
lo cual impide el desarrollo de las actividades, así como su autoagresión,
deseo de evasión y no seguimiento de instrucciones básicas, la familia
(acudientes) intervienen en dos oportunidades debido a dichas situaciones”.
Además, en el informe rendido por los profesionales consta que:
“presenta
llanto al ingresar al aula asignada para desarrollar la valoración, lleva en su
mano una tira de papel higiénico, la cual lleva a su boca y la muerde con
bastante ansiedad (…) sale corriendo por el salón y busca salir de este por la
puerta principal, logrando salir del espacio (…) se hace necesario llamar al
acudiente para que calme a MPR y poder continuar con la valoración (…) él no
observa la acción a realizar, se levanta de la mesa y se dirige de nuevo hacia
la puerta, como no logra salir, se auto agrede, golpeando su cabeza contra la
pared en dos oportunidades, en donde se interviene para que no continúe, esta
situación se le comunica al acudiente quien permanece observando de manera
continua a través de la ventana y evidencia la agresión (…) permanece con
llanto continuo, lo que impide el desarrollo de la valoración (…) el aspirante
MPR aún no cuenta con las habilidades necesarias para iniciar con el proceso de
enseñanza aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios y socialmente no
presentó buena adaptación ni al medio ni a sus pares”.
6.
El
17 de febrero de 2020, la Personería de Bogotá[13] pidió
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que
el encargado de responder frente a las pretensiones es el Instituto Pedagógico
Nacional. Sostuvo que entre 2018 y 2020 brindó atención personal a la actora
para exigir el tratamiento médico de su nieto, la cual culminó en la redacción
de una demanda de tutela para lograr la protección del derecho a la salud del
menor de edad. También le colaboró en la redacción de la tutela que presentó
para lograr la respuesta a su petición y el presente amparo. Finalmente,
manifestó coadyuvar en las peticiones de la demanda, en tanto comparte los
reclamos de la accionante y considera que se deben adelantar acciones efectivas
para promover el ejercicio pleno de los derechos de las personas con alguna
discapacidad, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[14].
7.
El
18 de febrero de 2020, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá[15]
pidió que se la desvinculara del trámite, por cuanto el Instituto Pedagógico
Nacional no hace parte de la red de colegios públicos del Distrito. En todo
caso, mencionó que la Dirección de Cobertura de la entidad le manifestó que “si
la accionante requería cupo en una de las instituciones educativas del Distrito
Capital, la SED-Dirección de Cobertura est[aba] en capacidad de cubrir la
demanda educativa de MPR, en una institución que atienda su proceso de acuerdo
con su condición”.
8.
El
18 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional[16]
sostuvo que la actora no presentó petición alguna ante esa entidad y que no
tiene competencia para asignar cupo educativo en el instituto demandado.
Explicó que, de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, corresponde
a los entes territoriales administrar la prestación del servicio educativo, sin
que el ministerio tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en
ese ámbito. Por tanto, pidió que se declarara la falta de legitimación en la
causa por pasiva.
Decisión
judicial objeto de revisión
9.
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en fallo de 26 de febrero de 2020,
negó la protección pedida. Indicó que la negativa del cupo obedeció a que el
niño aun no cuenta con las habilidades necesarias para iniciar su proceso de
aprendizaje, teniendo en cuenta la Circular 03 de 2019. Acceder a las
pretensiones de la tutela, desconociendo lo evidenciado en el proceso de
caracterización, iría en contravía de las salud mental y física del menor de
edad y podría poner en riesgo la de sus pares.
Actuaciones en
sede de revisión
10.
En
auto de 9 de julio de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a la actora que
informara si MPR está estudiando actualmente en alguna institución. En caso
afirmativo, ¿en qué modalidad? ¿qué retos y que avances ha presentado? ¿Se han
presentado hechos nuevos en cuanto a la prestación del servicio de educación?
Al Instituto Pedagógico Nacional que indicara si es usual que los niños y las
niñas con diagnósticos similares al de MPR presenten reacciones similares
durante la jornada de caracterización y qué soluciones se han adoptado para
esos casos.
11.
En
escrito de 22 de julio de 2021, el Instituto Pedagógico Nacional sostuvo que
realizó una revisión de las jornadas de caracterización del 2015 a 2020 de las
convocatorias de admisión de la sección de Educación Especial, en las que
participaron aspirantes con trastorno del espectro autista. Ninguno de ellos
tenía diagnóstico de trastorno del comportamiento (auto y heteroagresividad),
que tiene MPR, según información remitida por los familiares en el momento de
la inscripción. Manifestó que:
“El
comportamiento y reacción frente a diferentes estímulos en la jornada de
caracterización de aspirantes con trastorno autista varían según su diagnóstico
y condiciones especiales en cada uno de los aspirantes, hecho que se refleja en
su desenvolvimiento a nivel social y comportamental y en algunos casos se puede
presentar situaciones de ansiedad y estrés.
En
las situaciones en las que los aspirantes han presentado dificultad para
participar en las diferentes actividades de la jornada de caracterización, se
implementan diferentes estrategias que permitan evidenciar las habilidades
individuales, que demuestren una adecuada interacción con sus pares y la comunidad,
tales como:
·
Interacción
maestro – aspirantes jornada de caracterización
·
Acercamiento
uno a uno maestro – aspirante.
·
Diálogo
con la familia sobre la situación del momento.
·
Cambio
de entorno para disminuir niveles de ansiedad.
·
Participación
del familiar o acudiente en los espacios de intervención.
Las
anteriores estrategias no necesariamente se aplican en todos los casos, ya que
esto depende de la respuesta del aspirante frente a la situación particular que
se desarrolle y presente frente a los estímulos en la jornada de
caracterización.”
12.
Mediante
llamada telefónica realizada el 3 de agosto de 2021, un profesional del
despacho del magistrado sustanciador se comunicó con la actora, quien indicó
que MPR se encontraba estudiando el grado tercero en el Colegio Distrital
República de Panamá. Debido a las restricciones propias de la pandemia por el
Covid-19 informó que estaba recibiendo sus clases de forma virtual, en la
modalidad de educación inclusiva. Indicó que su desempeño académico había sido
bueno, que estaba feliz y que ha generado lazos con sus profesores y
compañeros. También manifestó que los directivos del colegio habían adaptado
los horarios y los exámenes para el niño, teniendo en cuenta que este aún no
sabe hablar. Sobre este punto, aclaró que la dificultad para comunicarse había
conducido a episodios de auto agresión, porque MPR no se puede dar a entender
cuando siente dolor. Sostuvo que su nieto contaba con un cuidador a cargo de la
EPS y que recientemente había aprendido parcialmente a controlar esfínteres.
Finalmente, manifestó que había presentado la tutela porque consideraba en su
momento que el instituto demandado era el indicado para asegurar la educación
del niño, por el tipo de educación que imparte y porque en ese lugar MPR se podría
relacionar con niños y niñas con discapacidades similares. Sostuvo que en la
jornada de caracterización descartaron a su nieto porque se molestó y se puso
ansioso cuando no pudo comerse un paquete de papas fritas que estaba en una
mesa, sin darle una oportunidad para calmarse.
13.
El
mismo día remitió correo electrónico en el que indicó:
“Buenas
tardes para infórmale que mi nieto MPR se encuentra estudiando en el colegio
distrital República de Panamá aprendido a socializar con los demás niños, a
controlar esfínteres, aunque no tiene habla, pues necesita de tratamientos como
la estimulación TRASCRANEAL que no se le han podido realizar por falta de
recursos.”
Plan de decisión
14.
Desde
ya se advierte que la solicitud de amparo relativa al derecho a la educación en
su faceta de acceso carece de objeto, en tanto el menor de edad se encuentra
estudiando en una institución distrital, en la que se le ha garantizado su
proceso pedagógico. Sin embargo, se tiene que la omisión del Instituto
Pedagógico Nacional consistente en no realizar los ajustes razonables que
requieren su diagnóstico dentro del proceso de admisión al programa especial de
educación, así como en no disponer una evaluación interdisciplinaria en los
términos de la sentencia C-149 de 2018, vulneró los derechos a la educación y a
la igualdad de MPR. Para sustentar la decisión, se recordará la jurisprudencia
en cuanto a la protección del derecho a la educación y a la igualdad de las
personas con
capacidades diversas.
La vulneración al
derecho fundamental a la educación cesó porque el niño se encuentra estudiando
actualmente en una entidad distrital, bajo la modalidad de educación inclusiva
y ha avanzado en su desempeño.
15.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. “Tanto
la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una
objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige
que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente
(…) se hubiese presentado un peligro ya subsanado”[17]. Por lo tanto, ante la alteración o la
desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de estudio, el amparo pierde su eficacia y su
razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión
del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para
salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y
contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción[18].
16.
A
partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el
concepto de la carencia actual de objeto para identificar estas circunstancias
de imposibilidad material en la que se encuentra el juez de tutela para dictar
alguna orden[19]. Ha
precisado también que la carencia de objeto puede darse por (i) hecho
superado, cuando se elimina la amenaza o vulneración de derechos como
consecuencia del obrar de la entidad accionada[20];
por (ii) daño consumado, cuando se consuma la afectación a los derechos
que se pretendía evitar con la tutela; o por (iii) el acaecimiento de
una situación sobreviniente, cuando la vulneración ya no tiene lugar por
situaciones ajenas a la entidad accionada[21].
Esta último sucede cuando el accionante asumió la carga que no le correspondía,
o cuando se presenta una nueva situación que hace innecesario conceder el
derecho[22].
17.
Cuando
se presenta una situación sobreviniente, según las circunstancias de cada caso,
el juez constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que
existen “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos
asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia
incurrida”[23]. También podrá hacerlo cuando considere necesario (i) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la solicitud de
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[24]; (ii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[25]; (iii) corregir
las decisiones judiciales de instancia[26];
o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[27].
18.
La
Sala observa que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela[28], existía una situación de desescolarización
del menor de edad. No obstante, según lo informado a esta Corte en sede de
revisión, MPR se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa
de carácter público, en donde ha podido avanzar en su proceso pedagógico y de
interacción con sus compañeros y maestros. Con base en las consideraciones
precedentes, se estima que la pretensión relacionada con el derecho a la
educación se encuentra satisfecha y que la desescolarización del menor de edad
que dio origen a la misma evidentemente cesó por una situación que ajena la
entidad accionada. De ahí que una eventual orden de amparo de esta Sala sobre
el ingreso del menor al sistema educativo carece de sentido.
El
Instituto Pedagógico
Nacional vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad al
no realizar los ajustes razonables dentro del proceso de admisión al programa
especial de educación, de forma que tuviera en cuenta sus características,
intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje particulares
19.
Aun cuando MPR está
estudiando en la actualidad, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento
en relación con la actuación del Instituto Pedagógico Nacional, cuya
representación judicial está a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional[29],
durante el proceso de admisión al programa de educación especial, en tanto la
decisión de no admitir al menor se dio por la falta de implementación de
ajustes razonables que requería proceso de diagnóstico. Ello, porque de la
respuesta brindada por el Instituto no se evidencia que se haya tomado alguna
medida adicional durante la jornada de caracterización para que el menor de
edad la hubiere podido completar, teniendo en cuenta que por su diagnóstico era
probable que sintiera ansiedad ante el nuevo ambiente y los distintos estímulos.
Esa situación desconoció la obligación de los actores del sistema educativo de
eliminar cualquier barrera que impida que las personas puedan participar plena
y efectivamente en los procesos a su cargo. De esa manera, su omisión vulneró
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de MPR, al basar la
decisión de admisión en un proceso de selección que no tuvo en cuenta sus
condiciones particulares y diversas y que no estaba preparado para ofrecer los
soportes necesarios para integrar a los potenciales alumnos a un sistema
educativo fundado en la igualdad de oportunidades.
20.
La Corte ha resaltado el
compromiso estatal con la educación de las personas con diversidad funcional o
en situación de discapacidad, que se fundamenta en el modelo social de
discapacidad acogido en el ordenamiento jurídico colombiano[30] que debe guiar la protección de sus
derechos fundamentales. El sistema educativo debe asegurar esa perspectiva en
el acceso, la permanencia y el egreso de esos alumnos, en tanto la educación
mejora la calidad de vida y contribuye a su plena integración al medio
familiar, social y ocupacional[31]. Corresponde al Estado y a los actores del
sistema educativo brindar una oferta educativa que atienda las necesidades
específicas de cada persona, de acuerdo con sus propias capacidades físicas y
cognitivas, de forma que se logre la mejor alternativa para su desarrollo
profesional y/o académico. Este deber surge de una lectura sistemática de los
artículos constitucionales 13 (cláusula de igualdad), 44 (derechos de los niños
y las niñas) y 47 (protección de las personas con discapacidad)
Constitucionales, el artículo 24 (derecho a la educación) de la Convención de
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con diversidad funcional, el
artículo 36 (derechos de niña, niños y adolescentes con discapacidad) del
Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 11 (derecho a la educación) de
la Ley 1618 de 2013.
21.
Para el efecto, el Sector Educación ha reglamentado la atención
educativa para la población con discapacidad, prestada por entidades de
carácter público o privado. Ella se funda en un modelo social, según el cual
las personas con capacidades especiales y particulares hagan parte activa de la
sociedad, porque esta remueve las barreras que no permiten su integración. De
ahí que el sistema actual se funde en la educación inclusiva y pretende que la
educación especial sea una excepción, que se base en la situación particular
del estudiante, previo “concepto de un comité interdisciplinario
independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicología, la
comunidad académica involucrada, la participación del estudiante y sus padres
de familia, en el que se evalúe que, no obstante realizarse los ajustes
razonables suficientes y adecuados, lo más conveniente es la educación
especial, la cual deberá ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y/o
paralela y excepcionalmente definitiva”[32].
22.
Ahora bien, la educación inclusiva se enmarca en los principios de
calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad
e interculturalidad, así como en el respeto de la dignidad, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas; la no discriminación; la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; la
accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; el respeto a
la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad[33].
Además, asegura su ingreso oportuno a una educación con calidad y con las
condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la
discapacidad sea causal de negación del cupo[34].
Los ajustes razonables se refieren a:
“acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o
modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión
escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a
pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se
ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del
estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos
estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los
que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y
participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de
los derechos.
Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su
realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las
barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce
del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes,
eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la
exclusión.”[35]
23.
La norma también establece la prohibición de discriminación de
estudiantes con discapacidad, indicando que no podrá rechazarse la matrícula en
razón a su situación de discapacidad, ni podrá negarse a hacer los ajustes
razonables que se requieran[36]. De forma que se deben
adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad de esa población
“en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte,
la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías
de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones.
Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, de movilidad, de comunicación y la posibilidad de
participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del
estudiante, para facilitar su autonomía y su independencia.”[37]
24.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha concluido que los actores del sistema educativo
deben tomar “las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance
de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la
discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y
permanezca en el sistema educativo convencional. Por tanto, un estudiante no
puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano en una institución
educativa, sea pública o privada, debido a presentar una dificultad de
aprendizaje o una discapacidad. La realización de ajustes razonables es un
imperativo constitucional y su negación es inconstitucional”[38].
25.
En el caso bajo estudio,
se tiene que, según el Acuerdo 04 de 2019 del Consejo Directivo del instituto,
cualquier niño, niña o joven, puede ingresar al programa, siempre que cumpla
los requisitos del acuerdo[39], esto es la edad, el pago de los
derechos de inscripción, la presentación de la historia clínica y del registro
civil de nacimiento y la superación de las etapas del proceso de admisión,
entre las cuales está la entrevista preliminar, la jornada de caracterización y
la entrevista familiar[40]. En la respuesta de la tutela se
afirmó que la decisión de no admitirlo en el programa especial había obedecido
a que “el menor no había desarrollado ninguna actividad por cuanto no se
había integrado a ningún grupo” y por ello no fue posible evaluarlo[41].
En extenso, los docentes presentes en la jornada de caracterización apuntaron
que había presentado comportamientos de llanto, de ansiedad y de aislamiento, a
partir de lo cual concluyeron que MPR no contaba con “las habilidades
necesarias para iniciar con el proceso de enseñanza aprendizaje, teniendo en
cuenta los criterios y socialmente no presentó buena adaptación ni al medio ni
a sus pares”.
26.
Si bien es cierto que las
entidades educativas pueden formular las etapas del proceso de admisión de
estudiantes, lo cierto es que ellas deben asegurar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de los aspirantes. Así, le correspondía al instituto
accionado (i) adaptar las condiciones de la jornada de caracterización, de
forma que un niño o una niña diagnosticado con Síndrome de Asperger, autismo de
la niñez o trastorno
del comportamiento (auto y heteroagresividad) pudiera demostrar sus
capacidades, así como (ii) generar el espacio de valoración interdisciplinario
que exige la sentencia C-149
de 2018.
27.
Se
observa que esos ajustes razonables no fueron realizados por el Instituto
accionado en el caso de MPR. En sede de revisión este admitió que, en casos de
aspirantes con dificultad para participar en las diferentes actividades de la
jornada de caracterización, se implementaban estrategias que permitan
evidenciar las habilidades individuales, como la interacción con el docente, el
dialogo con la familia, el cambio de entorno para reducir niveles de ansiedad o
la participación del acudiente en los espacios de intervención. Sin embargo, no
existe constancia de que alguna de esas actividades haya sido propuesta para
MPR. Tampoco existe prueba de que en el proceso de admisión se hubiera
convocado un comité interdisciplinario que permitiera eliminar cualquier duda
sobre la decisión excepcional de que el niño asistiera a la modalidad especial
de educación. Esa actuación resulta inconstitucional, en tanto desconoció sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Ello porque se le privó
de la entrada a la institución, reproduciendo un escenario de exclusión social
contrario a nuestro estado constitucional, por razón de los supuestos desafíos
al personal docente y porque no se comportó en la manera esperada.
28.
Al
respecto, se advierte que está prohibido a los actores del Sistema Educativo rechazar
la admisión de los y las aspirantes con discapacidad con base en ella. El
instituto demandado sostuvo que las razones para no aceptarlo fueron de
naturaleza técnica, pero ello no fue demostrado durante el trámite de la
tutela. La adaptación del MPR al colegio distrital y a sus compañeros denota
las fallas en la actuación del accionado. Además, se tiene que las etapas del
proceso enunciadas en el Acuerdo 04 de 2019 no cumplen con las exigencias de la
jurisprudencia constitucional, que han hecho énfasis en la excepcionalidad de
la educación especial.
29.
Para
remediar esa vulneración constitucional, se ordenará al Instituto Pedagógico
Nacional que ofrezca a MPR y su familia retomar el proceso de admisión en la
etapa de caracterización. En ella deberá asegurar los ajustes razonables, que
permitan al menor demostrar sus habilidades particulares en un ambiente seguro.
Así mismo, deberá cumplir con la convocatoria de un comité interdisciplinario
independiente conformado por profesionales en medicina y psicología, la
comunidad académica del caso, la participación del estudiante y de sus padres
de familia, en los términos de la sentencia C-149 de 2018. Todo este proceso se
realizará solo si MPR y su familia manifiestan estar de acuerdo, en tanto ellos
conocen de primera mano sus avances y retos de cara a su proceso educativo. Las
medidas correctivas adoptadas en esta providencia deberán ser tenidas en cuenta
en las siguientes convocatorias que realice el instituto demandado a sus
programas de educación especial.
30.
Finalmente, se desvincularán del trámite a la Personería de
Bogotá, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Ministerio de
Educación Nacional, debido a que no vulneraron derecho fundamental alguno de
MPR.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual
de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta
por MCS como agente oficiosa de MPR en contra del Instituto Pedagógico
Nacional en relación con el derecho fundamental a la educación en su
faceta de acceso,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- AMPARAR los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de MPR, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto Pedagógico Nacional
que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente
providencia, ofrezca a MPR y a su familia, continuar el proceso de admisión del
programa especial de educación del menor en la etapa de caracterización, solo
si él y su familia así lo disponen. En ella deberá asegurar los ajustes
razonables, que permitan a MPR demostrar sus habilidades particulares en un
ambiente seguro. Así mismo, deberá cumplir con la convocatoria de un comité
interdisciplinario independiente conformado por profesionales en medicina y
psicología, la comunidad académica del caso, la participación del estudiante y
de sus padres de familia, en los términos de la sentencia C-149 de 2018. Dichas
medidas correctivas deberán ser tenidas en cuenta en las siguientes
convocatorias que realice el instituto demandado a sus programas de educación
especial.
CUARTO.- LIBRAR, por Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
-Ausente con
licencia-
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
A LA SENTENCIA T-341/21
Referencia.: Expediente T-8.076.762.
Acción de tutela presentada por Marina
Coronado Suárez como agente oficiosa de Matías Parada Rueda en contra del
Instituto Pedagógico Nacional.
Magistrado Sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento
las razones que me conducen a aclarar mi voto de la decisión adoptada por la
Sala Cuarta de Revisión en sesión del cinco (05) de octubre de 2021, que por
votación mayoritaria profirió la Sentencia T-341 de 2021 de la misma
fecha.
1. La
Sala declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto
“el menor de edad se encuentra estudiando en una institución
distrital, en la que se le ha garantizado su proceso pedagógico”. En
tal sentido, la providencia no estudió la procedencia de la acción de tutela,
al advertirlo innecesario. A pesar de lo anterior, se amparó el derecho a la
educación del menor de edad y se ordenó “al Instituto Pedagógico Nacional
que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente
providencia, ofrezca a Matías Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso
de admisión del programa especial de educación del menor en la etapa de
caracterización, solo si él y su familia así lo disponen”. Así, en una
providencia que declara la carencia actual de objeto, se concedió el amparo,
puesto que el Instituto Pedagógico Nacional no incorporó los ajustes razonables
para que el proceso de admisión a la institución educativa comprendiera una metodología
inclusiva, de acuerdo con los parámetros dispuestos en la Sentencia C-149 de
2018[42]. Para
sustentar la decisión, se analizó la jurisprudencia aplicable a la protección
del derecho a la educación y a la igualdad de las personas con capacidades diversas.
2. Aclaro el voto en el asunto de la referencia porque, si bien
acompañé la decisión de declarar la carencia actual de objeto y ordenar al
Instituto Pedagógico Nacional la adopción de mecanismos que garanticen un
proceso de admisión inclusivo, considero que la providencia incurrió en una
falencia procedimental. No realizó un estudio previo de procedencia de la
acción de tutela y, en todo caso, realizó un estudio de fondo de la vulneración
alegada por la accionante.
Con el fin de aclarar mi postura, expondré: i) el carácter
subsidiario y preventivo de la acción de tutela; y ii) el deber de
pronunciamiento de fondo del juez de tutela, pese a la carencia actual de
objeto.
3. La
acción de tutela está concebida bajo una naturaleza subsidiaria y preventiva.
Es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón, antes de analizar de fondo un caso concreto, es
necesario determinar si i) la persona respecto de la cual se predica la
vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–;
ii) la presunta vulneración pueda predicarse respecto de la entidad o
persona accionada –legitimación por pasiva; iii) la tutela se
haya interpuesto en un término prudente
y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos –inmediatez–, iv) el presunto
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–[43] y, v) si el
juez constitucional puede intervenir para evitar que se afecte un derecho
fundamental o impedir que se continúe transgrediendo.
En
este sentido, la naturaleza subsidiaria y
preventiva de la tutela pretende evitar que se soslayen los mecanismos
ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en
un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos
medios, sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[44] o se utilice como un
mecanismo para lograr la indemnización o reparación de daños causados. Se
busca, de esta forma, garantizar el Estado de Derecho, al respetar los recursos
dispuestos por el Legislador para solventar los conflictos.
4. Precisamente por su carácter preventivo y en
respeto a los procedimientos ordinarios diseñados por el Legislador para
reparar los daños causados por la afectación de derechos, existen escenarios
particulares en los que el juez de tutela puede prescindir del estudio de procedencia
de la acción. Esto es, cuando, durante el proceso de amparo
se presenta alguna de las circunstancias que permiten inferir que la
vulneración o amenaza invocada cesó porque: i) se conjuró el daño
alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii)
se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[45]. Estas situaciones generan la
extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de
protección proferida por el juez resulta inocua. Este fenómeno ha sido
denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la
ocurrencia, respectivamente, de i) un hecho superado; ii) un daño
consumado; o iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de
satisfacer la pretensión de tutela.
5. La configuración de la carencia actual de objeto trae como
consecuencia que la tutela pierda su razón de ser. La Sentencia T-467 de
2020[46] advirtió que la eliminación
de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo
es el fundamento de la intervención del juez constitucional, “anula la
vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende,
cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción
no tendría efecto alguno y “caería en el vacío””.
6. Sin embargo, es posible que, aun en esta circunstancia, el
juez deba adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y adopte
medidas adicionales según el caso concreto. La Sentencia SU-522 de 2019[47] unificó las diferentes
posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de
tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la
Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se
presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad
de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente.
7. En el evento de circunstancia sobreviniente,
la Sala Plena reconoció que, aunque no es forzoso que el juez de amparo se
pronuncie de fondo, podrá hacerlo[48]. En particular,
cuando sea necesario: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los
hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental[49]. En los escenarios a)
y c) el juez deberá adelantar el estudio de procedencia de la acción, dado que,
para adoptar medidas tendientes a corregir el caso particular, es necesario
evidenciar que la tutela es el mecanismo adecuado. De lo contrario, podrá
incurrir en una extralimitación judicial.
8. En el presente asunto, la Sala Cuarta de
Revisión encontró que Matías Parada está inscrito en una institución educativa
que le provee los servicios pedagógicos necesarios para su debido desarrollo.
Sin embargo, consideró necesario analizar el precedente constitucional, con el
fin de determinar si el Instituto Pedagógico Nacional garantizó los derechos
del menor de edad, al momento de presentar el examen de admisión. Al observar
que no se cumplieron los presupuestos señalados por la Corte en la Sentencia
C-149 de 2018[50] protegió “los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de
Matías Parada Rueda” y ordenó al “Instituto Pedagógico Nacional
que, en el término de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia,
ofrezca a Matías Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso de admisión
del programa especial de educación del menor en la etapa de caracterización,
solo si él y su familia así lo disponen”. Comparto plenamente esa
conclusión, no obstante, la emisión de estas órdenes fue el resultado del
estudio de fondo del caso concreto y no se ubicaban en el escenario de la
carencia actual de objeto, de ahí que lo técnico y transparente era reconocer
que se realizaría un estudio de fondo, esto es, de procedencia de la acción.
En conclusión,
considero que si bien procedía adoptar las decisiones de protección de los
derechos fundamentales del menor de edad que, sin duda, fueron vulnerados, la
fundamentación de las mismas debía provenir de un análisis de procedencia
sustancial que muestren la fuente normativa- constitucional de donde surge
dicho amparo, pues resulta un contrasentido advertir que se declara la carencia
actual de objeto (ya no hay nada que hacer para el juez constitucional) y se
tutelen los derechos fundamentales afectados.
De esta manera,
dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia T-341 de 2021,
proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] El
expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 4, por
medio de auto de 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021.
[2] “Por la cual se dictan
disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[3] “Por medio de la cual se
expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.
[4] La situación
fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que
cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela.
[5] Escrito de tutela, f. 2. En la
tarjeta de identidad consta como fecha de nacimiento el 1 de agosto de 2011.
[6] Escrito de tutela, f. 11 y
contestación de tutela, f. 20.
[7] Escrito de tutela, f. 3- 4. Se
precisa que la fecha de remisión de la petición por correo físico no es
legible.
[8] La tutela fue resuelta por el
Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá quien declaró la carencia de objeto,
porque la petición fue contestada en el trámite de tutela (Escrito de tutela,
f. 6-10). Esta es una tutela distinta a la seleccionada para revisión, con una
causa y objeto distintos.
[9] Escrito de tutela, f. 5.
[10] Contestación de tutela, f. 5-34.
En el escrito se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
General de la Universidad Pedagógica Nacional (Acuerdo 035 de 2005, proferido
por el Consejo Superior Universitario), la estructura orgánica de la
universidad comprende: Unidades de Dirección Institucional, Unidades de Dirección
Académica y Unidades de Apoyo. Entre las Unidades de Dirección Académica se
encuentra el Instituto Pedagógico Nacional, razón por la cual su representación
judicial está a cargo de la Jefatura Jurídica de la universidad.
[11] “Por el cual se reglamenta el proceso
de Admisiones del Instituto Pedagógico Nacional (IPN) para estudiantes de la
Sección de Educación Especial”, proferido por el Consejo Directivo del
Instituto Pedagógico Nacional.
[12] “Proceso de inscripción a educación
especial año 2020”, proferida por la Dirección del Instituto Pedagógico
Nacional.
[13] Contestación de tutela, f. 53-66.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, STC 10823-2018 de 22 de agosto de 2018.
[15] Contestación de tutela, f. 49-51.
[16] Contestación de tutela, f. 37-47.
[17] Sentencia T-494 de 1993.
[18] Sentencias T-317
de 2005, SU-225 de 2013, T-379 de 2018.
[19] Sentencia T-379 de 2018.
[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 26.
[21] Sentencia T-379 de 2018.
[22] Sentencia T-379 de 2018.
[23] Sentencia T-481 de 2016.
[24] Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.
[25] Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019,
T-152 de 2019.
[26] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.
[27] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.
[28] La tutela fue presentada el 13 de febrero de 2020
(demanda, fl. 25).
[29]
Contestación de tutela, f.
5-34. Nota al pie de página 10.
[30] Sentencia C-149
de 2018.
[31] Ley 1098 de 2006, artículo 36 y Ley 1618 de 2013, artículo 2.
[32] Sentencia C-149 de 2018.
[33] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.1.3.
[34] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.3.
[35] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4.
[36] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.10.
[37] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4.
[38] Sentencia C-149 de 2018.
[39] Acuerdo 04 de 2019, artículo 2.
[40] Acuerdo 04 de 2019, artículo 3.
[41] Contestación de tutela, f. 29.
[42] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[45] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[46] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[47] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo
Rivera. Fundamento 3.2.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[50] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.