T-341-20
Sentencia T-341/20
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD- Escolaridad como condición para el otorgamiento del incentivo escolar del
programa Familias en Acción
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO
A LA EDUCACION
PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR
DISCAPACITADO-No
vulneración por requerir acreditación de escolaridad para obtener el subsidio
de familias en acción
Las
autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales de la menor de
edad, pues están aplicando un requisito constitucionalmente admisible y nunca
se les solicitó ni la posibilidad de escolarizar a la menor ni la posibilidad
de exceptuar el requisito de escolarización, por lo que no se les puede
atribuir ninguna negligencia a lasa accionadas.
SUBSIDIO DE EDUCACION EN PROGRAMA
FAMILIAS EN ACCION-Naturaleza
Este
programa gubernamental tiene por objeto la entrega de incentivos monetarios a
las familias más vulnerables de la población colombiana, condicionada a la
verificación de la corresponsabilidad de las familias en materia de salud y
educación. El incentivo de salud se entrega a las familias conformadas con
niños menores de seis años, otorgándose hasta uno por cada familia,
independientemente del número de menores de edad; por su parte, el incentivo de
educación se otorga a las familias con niños en edad escolar que cursen entre
los grados transición y undécimo, con el propósito de promover el aumento en
los años de escolaridad y de reducir la deserción escolar; se entregan hasta
tres incentivos por cada familia, excepto cuando los niños y jóvenes pertenecen
a la población con discapacidad, pues en este evento no están sujetos al
referido límite. En este caso, se debe acreditar la inscripción en el Registro
de Localización y Caracterización de la Población con Discapacidad, la
vinculación efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al
Programa Familias en Acción.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden para verificar la imposibilidad de que la menor de
edad curse estudio alguno
Observa
la Sala que no hay elementos suficientes para determinar si la
desescolarización de la menor es una situación superable o no, pero
existen elementos que permiten pensar que lo esbozado por la madre, esto es que
por el grado de discapacidad de la menor es imposible que curse estudio alguno,
es real y, en aras de garantizar la protección de una menor de edad, con
discapacidad cuyos derechos podrían verse afectados la Sala ordenará la
verificación de la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno
y, de encontrarse que lo aseverado por la familia es verdad se exceptuara el
requisito de escolarizada para el pago del incentivo de educación.
Referencia:
Expediente T-7.676.912
Asunto: Acción de tutela presentada por María Margarita Bolaños Maya en
representación de su hija Elena Tatiana Rosero Bolaños en contra del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Programa Familias en
Acción– y la Alcaldía Municipal de Pasto.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño, correspondiente al
trámite de la acción de amparo constitucional presentada por María
Margarita Bolaños Maya en representación de su hija menor de edad Elena Tatiana
Rosero Bolaños en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social –Programa Familias en Acción– y la Alcaldía Municipal de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
(i) La señora María
Margarita Bolaños Maya es madre de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños, de 14
años[1],
quien fue diagnosticada con retraso mental profundo, parálisis cerebral tipo
doble[2], daño
neurológico secular grave, y discapacidad crónica permanente[3].
(ii) Según advierte
la accionante, como consecuencia de estas patologías la menor es dependiente en
todas las actividades de la vida cotidiana, pues no puede caminar[4]
y presenta retardo en el desarrollo del lenguaje[5].
(iii) La menor fue
beneficiaria del programa de Familias en Acción desde el año 2005 hasta el año
2012[6],
recibiendo en ese lapso una serie de incentivos económicos con destino a la
salud. Sin embargo, fue retirada del programa por haber cumplido los siete años
de edad.
(iv) Al solicitar la
continuidad en el pago de incentivos para su hija, la señora Bolaños Maya fue
informada de que el plan de incentivos educativos supeditaba el pago a que la
menor estuviese escolarizada[7]. No
obstante, la accionante manifiesta que su hija no puede asistir con regularidad
a ningún establecimiento educativo, debido a las patologías que padece[8].
(v) La familia se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud[9]
y la actora expone que no puede laborar, pues se dedica exclusivamente al
cuidado de su hija.
2.
Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos descritos, la
señora María Margarita Bolaños Maya interpuso la acción de amparo buscando la
protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de su hija Elena Tatiana Rosero Bolaños y, en
consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social –Programa Familias en Acción– y a la Alcaldía Municipal de Pasto que: (i) procedan a incluir a su hija en el programa
de Familias en Acción; y (ii) en consecuencia, reanuden el pago de los
incentivos.
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1.Mediante escrito[10],
del 14 de agosto de 2019, el Secretario de Bienestar Social de la Alcaldía
Municipal de Pasto dio respuesta a la acción de amparo haciendo dos tipos de
precisiones.
En primer lugar, se
aclara que la entidad es ajena a la controversia planteada por la demandante,
ya que solo ejecuta el Convenio No. 663 de 2016 celebrado con el Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social, desarrollando actividades netamente
administrativas, tales como recibir documentos, cargar información al sistema
SIFA, atención al público y similares, y que, en este marco, no le corresponde
determinar qué personas pueden optar al programa gubernamental.
Por su parte, con
respecto a la exigencia planteada por la accionante, se argumenta que no existe
evidencia de la violación iusfundamental alegada en la demanda de tutela,
ya que la decisión del Departamento Administrativo de Bienestar Social es
consistente con la finalidad y la estructura del programa Familias en Acción. En
efecto, el programa cuenta con dos tipos de incentivos, el primero orientado a
la satisfacción de las demandas en salud durante los primeros seis años de
vida, y el segundo, orientado a promover el proceso educativo entre los cuatro
y los 20 años. De allí que para acceder al primero de estos incentivos se deba
acreditar la edad del menor, así como la asistencia periódica a los controles
de crecimiento y desarrollo, y para el segundo, estar matriculado en los
establecimientos educativos públicos o privados registrados en el directorio
único de establecimientos educativos, la edad entre cuatro y 20 años, y la
asistencia, al menos, al 80% de las clases programadas. Consultado el sistema
se encontró que la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños se encuentra activa en el
programa, pero que no recibe incentivos por cuanto “no se encuentra
escolarizada, en este sentido se cumplen las directrices establecidas por el
ente rector del sistema que es Prosperidad Social, por lo cual la Alcaldía de
Pasto – Secretaría de Bienestar Social, no puede tomar determinaciones que son
ajenas a nuestra competencia”[11]. Así
pues, es claro que, al momento de la interposición de la acción de tutela, la
hija de la accionante no cumplía los requisitos establecidos para obtener los
incentivos.
3.2.
Por su parte, la asesora jurídica
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta al
amparo constitucional los días 15 y 16 de agosto, aclarando el alcance del
programa Familias en Acción.
En tal
sentido, se aclara que este programa gubernamental tiene por objeto la entrega
de incentivos monetarios a las familias más vulnerables de la población
colombiana, condicionada a la verificación de la corresponsabilidad de las
familias en materia de salud y educación. El incentivo de salud se entrega a
las familias conformadas con niños menores de seis años, otorgándose hasta uno por
cada familia, independientemente del número de menores de edad; por su parte,
el incentivo de educación se otorga a las familias con niños en edad escolar
que cursen entre los grados transición y undécimo, con el propósito de promover
el aumento en los años de escolaridad y de reducir la deserción escolar; se
entregan hasta tres incentivos por cada familia, excepto cuando los niños y
jóvenes pertenecen a la población con discapacidad, pues en este evento no están
sujetos al referido límite. En este caso, se debe acreditar la inscripción en
el Registro de Localización y Caracterización de la Población con Discapacidad,
la vinculación efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al
Programa Familias en Acción[12].
4.
Sentencias objeto de
revisión
4.1. Primera instancia
En sentencia
del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Pasto concedió la protección a los derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación y al debido
proceso de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños. Por consiguiente, ordenó a la
Alcaldía de Pasto que en el término de 48 horas adelante los trámites
necesarios para que la menor sea inscrita a una institución educativa.
Para llegar
a esta decisión, el juez constitucional consideró que los niños con
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y titulares del
derecho a la educación, razón por la cual el Estado tiene que garantizar el
acceso al servicio de educación y, para ello, debe propender por el
levantamiento de obstáculos que impidan el acceso al mismo. Por otra parte,
respecto al pago del incentivo a educación, el juez determinó que, al no estar
escolarizada la menor, prima facie no procedería el pago del incentivo,
pero que como en el caso bajo estudio esta determinación pone en riesgo su
mínimo vital, resulta indispensable el desembolso sin necesidad de acreditar la
escolarización efectiva, al menos hasta tanto la Alcaldía de Pasto ofrezca a la
menor su ingreso a una institución educativa acorde con su particular situación[13].
4.2. Impugnación
Mediante escrito del
26 de agosto de 2019, la coordinadora GIT de acciones constitucionales y
procedimientos administrativos del Departamento Administrativo de Prosperidad
Social impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el programa sí
otorga las garantías necesarias para la población con discapacidad, pero que es
indispensable cumplir con los requisitos impuestos para obtener el pago de los
incentivos existentes[14].
4.3. Segunda
Instancia
En sentencia del 30
de septiembre de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la
protección solicitada, al considerar que no se presentó vulneración de derechos
en el caso bajo estudio[15].
El ad-quem sostuvo
que no se configuraba la vulneración alegada por la accionante, teniendo en
cuenta lo siguiente: (i) los trámites y gestiones tendientes a obtener la
escolarización de la menor de edad le corresponden a sus padres; (ii)
transcurrieron siete años desde el momento en que se suspendió el pago de los
incentivos y el momento en que se acudió a la acción de amparo; (iii) las
autoridades accionadas no lesionaron el derecho fundamental de la accionante,
pues el pago de los incentivos está supeditado al cumplimiento del requisito de
escolarización; y (iv) ordenar el pago del incentivo sin el cumplimiento de los
requisitos supondría un trato desigual e injustificado con aquellos niños con discapacidad
que se encuentran escolarizados y reciben el incentivo o, incluso, con aquellos
que estando en la misma condición no reciben el incentivo.
Sin embargo, en aras
de garantizar los derechos de Elena Tatiana Rosero Bolaños, se ordenó a la
accionante realizar las gestiones necesarias para la escolarización de su hija,
al municipio de Pasto poner “a disposición de la familia de la menor, la
opción de las diversas instituciones educativas que pudieran brindar a la menor
una posibilidad de ingreso al sistema educativo”[16];
y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social otorgar el beneficio
reclamado una vez se acredite el cumplimiento de la exigencia de escolaridad.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política. El expediente T-7.676.912 fue seleccionado
para su revisión mediante auto[17] del 26
de noviembre de 2019 proferido la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela
2.1. Previo al
estudio de fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta
Política y en el Decreto 2591 de 1991, para lo cual procederá con el análisis
de la legitimación, la subsidiariedad y la inmediatez.
2.2. Con respecto a la legitimación, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
Este
requisito se encuentra satisfecho en este caso particular, ya que la señora María
Margarita Bolaños Maya, madre de la accionante, actúa en su calidad de
representante legal de la menor de edad Elena Tatiana Rosero Bolaños, quien es
la titular de los derechos invocados. Por
otra parte, los sujetos demandados son la Alcaldía Municipal de Pasto y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la primera autoridad es
la encargada de la ejecución del convenio interadministrativo de participación
y cooperación No. 663, por medio del cual desarrollan actividades que permiten
la materialización del programa de familias en acción en el municipio de San
Juan de Pasto; por su parte, el Departamento Administrativo de Prosperidad
Social es la entidad encargada de la liquidación de los incentivos tanto en
educación como en salud del programa de Familias en Acción. Ambas autoridades
se encuentran legitimadas por pasiva, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[18].
2.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, el
artículo 86 de
la Carta Política establece que la acción de tutela es una acción de naturaleza
excepcional y subsidiaria, por lo cual, este instrumento sólo procede cuando el
titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de
defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad
y eficacia para evitar la lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar
una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un
perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito,
teniendo en cuenta, por un lado, que la accionante no cuenta con un mecanismo
de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensión
de que las autoridades gubernamentales inapliquen las directrices del programa
Familias en Acción previstas en la Resolución 1691 de 1991, para otorgarle el incentivo
económico sin acreditar que su hija se encuentra escolarizada, que es el
presupuesto básico para la entrega de los apoyos dinerarios.
Además, la solicitud proviene de una familia que, por hacer parte del
programa Familias en Acción, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de
vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado
ante la urgencia de la ayuda.
2.3. Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez[19], este tribunal ha entendido que entre el
momento de la vulneración o amenaza iusfundamental y el momento de la
interposición de la acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera
que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[20].
En el caso bajo estudio podría pensarse que el
requisito de inmediatez no se cumple, pues el incentivo de salud fue dejado de
pagar en el año 2012 y se acudió a la acción de amparo en el año 2019, dejando transcurrir
siete años entre uno y otro evento.
Sin embargo, la Sala considera satisfecho este
requisito por tres razones: (i) por un lado, al tratarse de una prestación
económica periódica la presunta lesión de los derechos invocados resulta ser
actual en el tiempo; (ii) asimismo, la tardanza en la interposición del amparo
puede explicarse por los intentos de la familia de hacer frente por sí solos,
sin la ayuda gubernamental, a las dificultades económicas, de suerte que
únicamente cuando se hizo evidente que la menor no podría integrarse a una
institución educativa, y de que la precaria situación económica del núcleo
familiar tornaba indispensable el incentivo contemplado en el programa Familias
en Acción, se acudió al amparo constitucional. Finalmente, como ya se expuso
anteriormente, la menor es un sujeto de especial protección constitucional
respecto de quien los requisitos de procedencia deben ser evaluados con mayor
flexibilidad.
Siendo así, la Sala encuentra que se cumplen todos los
requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y se procederá al
planteamiento del problema jurídico y la resolución del caso.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por
el juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configuró una
vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la igualdad de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños, por la decisión adoptada por
el Departamento Administrativo de Prosperidad Social de suspender el pago de
los incentivos del programa Familias en Acción bajo el argumento de no cumplir
con el requisito de escolarización, esto a pesar de la condición de
discapacidad de la menor. Para resolver esta problemática la Sala de Revisión
estudiará: (i) el derecho a la educación de los menores con discapacidad; (ii)
la escolaridad como condición del incentivo educativo del programa Familias en
Acción en el caso de la población con discapacidad; (iii) el análisis del caso
concreto.
4. El derecho a la
educación de las personas con discapacidad
4.1. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la
educación es tanto un derecho de toda persona como un servicio público con una
función social que permite a la sociedad y a sus miembros acceder “al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura”. Esta corporación ha sido enfática en señalar que este acceso al
conocimiento está estrechamente ligado con una gran variedad de derechos, pues
a través de la educación la persona puede desarrollar su proyecto de vida[21] y, además, es una
importante herramienta para la superación de la pobreza[22] y para la
construcción de equidad social[23].
Así mismo, el
artículo 44 del texto superior señala que:
“Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subraya fuera del texto original).
De esta
manera, queda clara la obligación en cabeza del Estado, la familia y la
sociedad de procurar el goce efectivo del derecho a la educación de los niños.
4.2.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] consagra
en su artículo 13 el derecho a la educación y establece que esta debe “orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales”.
A su vez, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación No. 13[25] se
pronunció sobre el componente de adaptabilidad del derecho a
la educación, explicando que este exige flexibilizar los esquemas de enseñanza,
de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a
las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos
culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el
ejercicio de su derecho.
En otras
palabras, la adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes
necesariamente se deban amoldar a un único modelo de educación, sino que el
sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los
estudiantes, en procura de combatir la deserción escolar. Siendo así, la
satisfacción de este componente se da con la adopción de medidas que
flexibilicen el sistema acorde a las necesidades de los estudiantes, adecuando
la infraestructura escolar o modificando los programas escolares cuando uno u
otro conlleve una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educación.
Este tribunal
ha estudiado esta faceta del derecho a la educación y ha señalado ciertas
obligaciones derivadas del elemento de la adaptabilidad, entre otros, se
destacan los deberes de: (i) implementar medidas respecto a la infraestructura
de las instituciones educativas, de modo que se superen las barreras sociales
que impiden o entorpecen la permanencia de los menores con discapacidad motriz;
(ii) garantizar la existencia de los medios de comunicación adecuados para
eliminar las barreras a las que se ven sometidas las personas con discapacidad
oral o visual; (iii) establecer procedimientos que faciliten la
presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad[26]; (iv) abstenerse de
adoptar sanciones o medidas discriminatorias que impongan barreras a las
mujeres embarazadas para gozar del derecho a la educación[27]; y (v) garantizar en las
instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación
en los niveles primario, secundario, profesional y técnico de las personas con
capacidades o talentos excepcionales[28].
4.3.
Respecto
al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, está Corporación
se pronunció en la sentencia T-139 de 2013[29]
señalando que “también
los niños y niñas con discapacidades físicas, cognitivas o de cualquier otro
tipo, tienen derecho a la educación. Esta afirmación que es aparentemente
obvia, tiene relevancia puesto que recuerda que no hay razones
constitucionalmente admisibles para considerar que los niños con discapacidad carecen
del derecho a recibir educación[30], ni para pensar que el
Estado está eximido de todas o alguna de las obligaciones derivadas de los
componentes que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos
internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia”.
Ahora bien, la clara titularidad del derecho a la
educación del que gozan las personas con discapacidad no desconoce las
problemáticas históricas que estas personas afrontan para poder cursar sus
estudios, ya sea por la existencia de barreras como por la discriminación de la
que pueden ser sujetos. Así pues, la adopción de medidas afirmativas no solo es
deseable, sino que puede ser en ciertos contextos una obligación exigible a
través de la acción de amparo[31].
5. La escolaridad como
condición para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en
Acción
5.1. El artículo 2 de la Ley 1532 de 2012[32] definía el
programa de Familias en Acción como “la entrega, condicionada y periódica
de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar
la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se
encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las
demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo
para estas familias” (subraya fuera del texto original). Así mismo, la redacción original de dicha ley señalaba
como objetivo del programa el contribuir a la superación y prevención de la
pobreza[33].
Desde la
promulgación de la Ley 1532 de 2012 se determinó que este programa está dirigido
a: (i) las familias en situación de pobreza; (ii) las familias en situación de desplazamiento;
(iii) las familias indígenas en situación de pobreza y las familias
afrodescendientes en pobreza.[34]
Igualmente, la redacción anterior de la ley regulaba los motivos de
exclusión del programa, exponiendo en el parágrafo segundo del artículo cuarto
que aquellas familias beneficiarias “con
menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente,
muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o
negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos
derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción”[35] (subraya fuera del texto original).
5.2. Posteriormente,
la Ley 1948 de 2019[36]
modificó la Ley 1532 de 2012, estableciendo como objetivo del programa “contribuir
a la superación y prevención de la pobreza, la formación de capital humano,
a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo
monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las
familias beneficiarias y titulares del programa Familias en Acción (…) fomentar
la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas
de primera infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 años de
educación básica y 2 años de educción media, el acceso preferente a
programas de educación superior y formación para el trabajo; la formación de
competencias ciudadanas y comunitarias para la autonomía y el bienestar de las
familias y contribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia”
(subraya fuera del texto original). El artículo 11 de la Ley 1948 de 2019
establece la obligación progresiva de garantizar que aquellos jóvenes
beneficiarios del programa Familias en Acción que hayan culminado el
bachillerato, tengan acceso preferente a programas de educación superior. Por
su parte, también se determinó la pérdida del incentivo “cuando la autoridad
administrativa competente decrete la existencia de una vulneración de derechos
de los niños”[37].
Como se
observa, el programa de Familias en Acción tiene como uno de sus pilares
básicos el acceso y la permanencia en los programas de educación, considerada
como uno de los instrumentos de mayor importancia para la superación de la
pobreza. Es por eso que no solo se creó un incentivo económico a la educación,
sino que se condicionó la entrega efectiva de este incentivo a la
escolarización real del niño, niña o adolescente.
5.3.Mediante
la Resolución 1691 de 2019[38]
proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se adoptó
el Manual Operativo del Programa de Familias en Acción en su quinta versión.
El referido
manual[39], al
establecer la estructura externa del programa, señala que las alcaldías
municipales son las responsables directas del funcionamiento del programa en
cada municipio y que, en el marco de sus competencias, deberán garantizar una
oferta adecuada de los servicios de educación y salud para la atención a las
familias participantes del programa.
Posteriormente,
en el numeral 6.2.3, se regulan los componentes e incentivos que integran el
programa gubernamental, estableciendo que existen dos clases de incentivos: el
de salud y el de educación. El incentivo de salud se otorga a aquellas familias
con niños y niñas menores de seis años y busca complementar los ingresos
familiares, en aras de mejorar la salud de los infantes durante la etapa crítica
de su crecimiento. Por su parte, el incentivo en educación se concede a las
familias con niños, niñas y adolescentes en edad escolar, que cursen los grados
de transición a undécimo, en procura de facilitar y estimular la asistencia
escolar, aumentar los años de escolaridad y reducir la deserción.
Así mismo, el
numeral 6.2.4 establece la corresponsabilidad de las familias participantes, donde
se expone claramente que la recepción de los incentivos económicos está
supeditada al cumplimiento de los compromisos familiares. En lo respectivo a
educación, el numeral establece que las familias deberán: “matricular a los
niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educativos aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional-MEN y cumplir con la asistencia a mínimo el
80% de las clases Programadas por bimestre escolar”.
Por su
parte, el numeral 6.3.3.2 regula la verificación del cumplimiento de requisitos,
en lo que respecta al incentivo en educación el objetivo del proceso de
verificación es asegurar que las familias inscritas en el programa cumplen con
el compromiso de asegurar la asistencia escolar de los menores al menos al 80%
de las clases programadas durante cada bimestre escolar.
El manual
dispone que el proceso de verificación se realiza en dos fases:
- Primero,
la llamada actualización escolar, mediante la cual se identifica a los
estudiantes matriculados en los establecimientos educativos públicos o privados
registrados en el Directorio Único de Establecimientos Educativos-DUE del
Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, en esta fase se identifica a
los graduados de bachiller el año escolar inmediatamente anterior con el fin de
no incluirlos como potenciales beneficiarios.
- La segunda
fase es la verificación de la asistencia escolar, en cada período bimestral,
como ya se expuso se establece una asistencia mínima al 80% del calendario
académico como requisito para obtener el incentivo. Esta verificación se divide
en cinco periodos al año los cuales varían según el tipo de calendario con el
que cuente la institución educativa.
Finalmente,
este numeral, buscando impulsar la obtención del grado de bachiller de los
jóvenes, permite dos años de rezago escolar y beneficia a los jóvenes entre 18
y 20 años que se encuentren cursando los grados de 10° (máximo 19 años) y 11°
(máximo 20 años).
Como se
observa, el proceso de formación académica y la obtención del título de
bachiller es uno de los objetivos principales y pilares del programa Familias
en Acción, siendo este el motivo por el cual no solo se establecieron
requisitos relacionados con el estudio de los niños, niñas y adolescentes con
el fin de otorgar los incentivos económicos, sino que también se creó todo un
proceso de verificación de este requisito en procura de evitar su elusión por
parte de los beneficiarios.
Ahora bien,
el manual operativo también se pronuncia sobre los menores con discapacidad,
imponiendo los mismos requisitos en lo que respecta a salud y educación y
adoptando medidas afirmativas a favor de esta población.
Así pues, el
numeral 6.2.3 deja claro que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
deben cumplir con los requisitos establecidos en las guías operativas del
programa de Familias en Acción para tener acceso a los incentivos. A su vez, se
observa que el programa prevé un límite de tres beneficiarios por casa, sin embargo,
los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son potenciales de la entrega
del incentivo sin importar el número de menores del grupo familiar.
5.4. En este marco, la
Corte ha analizado la escolarización como requisito para el reconocimiento del
pago de un subsidio o incentivo. En tal sentido, este tribunal ha señalado que
la adopción de criterios o condiciones para la asignación de estos subsidios es
admisible, como quiera que los recursos para los mismos son limitados y, por
consiguiente, existe el deber de garantizar que estos incentivos lleguen a la
población para la cual están destinados.
La sentencia
C-653 de 2003[40] estudió
una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba la exigencia de escolaridad
de los hijos menores de 18 años para poder ser beneficiarios de subsidios
familiares. En dicha ocasión la Corte Constitucional consideró que “el requisito de la acreditación de la escolaridad no
sólo persigue un fin constitucionalmente válido sino que, como se ha indicado,
armoniza con los artículos 44 y 67 de la Carta en cuanto a la responsabilidad
de la familia en la educación de los niños”. Sin embargo, la sentencia consideró que las Cajas de Compensación
–quienes se encargan de pagar el subsidio familia– podrán valorar de manera
diferentes aquellos casos donde los padres de un menor de edad hubiesen buscado
con diligencia la escolarización del mismo y por motivos imputables al Estado
dicha situación no sea posible, en esos casos será admisible que se reconozca
el subsidio sin el lleno de los requisitos exigidos.[41]
La sentencia C-559 de 2001[42]
estudió una demanda contra el artículo 30 de la Ley 21 de 1982 el cual, entre
otras, estableció como beneficiarios de doble cuota del subsidio familiar a los
hijos con más del 60% de pérdida de capacidad laboral que reciban educación o
formación profesional especializada en establecimiento idóneo.
En aquella ocasión la Corte Constitucional consideró que “todas las
instituciones de educación, incluidas las de nivel Superior (como las
universidades), deben adoptar las medidas tendientes a la consecución de los
medios y recursos indispensables a una educación idónea de las personas con
limitaciones, lo cual comporta positivamente una apertura de la educación
especializada en pro de sus necesidades, intereses y capacidades”.
Bajo esta argumentación, la sentencia señaló que la exigencia de cursar
estudios es constitucionalmente admisible y no rompe con el derecho a la
igualdad entre aquellas personas con discapacidad que se encuentran cursando
estudios y quienes no, pues “se trata de supuestos distintos que por
consiguiente ameritan consecuencias jurídicas diferentes entre sí”. Así
pues, en dicha sentencia se declaró la exequibilidad de la norma atacada.
5.5.
Partiendo
de estas directrices, en la
sentencia T-139 de 2013[43] se estudió
un caso similar al que es objeto de revisión, en el que, por un lado, se
suspendió el pago del incentivo en salud de una menor de nueve años, con
discapacidad, por haber superado la edad límite para dicho incentivo y, por
otro, no se iniciaba el pago del incentivo en educación por no encontrarse
estudiando en un programa de educación formal. En dicha ocasión, la Corte
concedió el amparo, ordenando a las instancias competentes a realizar las
gestiones necesarias para que la menor pudiese acceder a una institución
educativa que atendiera a sus particularidades de salud, para que, en un tiempo
prudencial a partir de dicho momento, su familia recibiese el respectivo
incentivo económico.
Sobre
el derecho a la educación, sostuvo que “la Corte ha adoptado la doctrina del
sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del
derecho cuatro dimensiones básicas, y dos niveles en las obligaciones (…) Para empezar,
se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educación comprende
una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y
programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los
niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige
eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y
brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder
al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un
componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las
autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia
en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está
relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a
asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación” (Subraya
fuera del texto original).
De esta
suerte, este tribunal determinó que la entrega de incentivos económicos en
procura de garantizar la permanencia en el sistema escolar es una política
dirigida a garantizar la accesibilidad del derecho a la educación, eliminando
las barreras que la falta de recursos económicos impone al acceso o goce
efectivo de este derecho. Así mismo, la adopción de medidas afirmativas a favor
de la población con discapacidad se circunscribe a la faceta de la
adaptabilidad, pues busca que las personas con discapacidad no abandonen sus
estudios.
En la misma sentencia,
se expusieron como obligaciones del
Estado las siguientes:
“i) Que los funcionarios respeten los derechos
fundamentales de los receptores de los subsidios, en especial el debido
proceso, el mínimo vital y el principio de no discriminación;
ii) Que
los requerimientos técnicos no constituyan un obstáculo para la realización
plena de una educación accesible, aceptable, disponible y adaptable, que
reconozca las particularidades de la educación para los niños y niñas con
discapacidad.
iii) Que
los programas de subsidios incluyan medidas afirmativas que garanticen el
acceso de los beneficios a las personas con discapacidad, considerando las
posibles limitaciones en el goce del derecho a la educación por razones
económicas y sociales.”
La Corte concluyó que los subsidios condicionados a la escolarización de
los niños, niñas y adolescentes deben ser consecuentes con las facetas del
derecho a la educación –enunciadas anteriormente– y no “puede basarse en una
concepción restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses
de las personas con discapacidad”.
5.6. Así
pues, la posibilidad de limitar la entrega de subsidios o incentivos a la
escolarización, aun de las personas con discapacidad, es un requisito
constitucionalmente aceptable, el cual debe estar armonizado con las diferentes
facetas del derecho a la educación y con otros derechos fundamentales, tales
como el mínimo vital.
6. Caso
concreto
6.1. En el
caso bajo estudio, una menor de edad con discapacidad percibía el incentivo a
salud que brinda el programa Familias en Acción hasta cumplir los siete años y,
una vez llegó a dicha edad –en el año 2012– no se continuó el pago del
incentivo de salud y, al no encontrarse escolarizada, nunca ha sido
beneficiaria del incentivo a educación que otorga el mismo programa. Posteriormente,
en el año 2019, la madre de la menor acude a la acción de amparo buscando que
se exima del cumplimiento del requisito de escolarización y que, por
consiguiente, se ordene la entrega del respectivo incentivo.
Así pues, se
debe entrar a estudiar si es constitucionalmente admisible en el caso concreto
exigir el requisito de escolaridad para la entrega del incentivo de educación a
una menor con discapacidad, que no se encuentra cursando estudio de ningún tipo.
Para abordar esta cuestión es necesario estudiar dos puntos: (i) la existencia
de una posición irracional por parte de las entidades accionadas que lesione
derechos fundamentales; y (ii) la posibilidad de exceptuar el requisito de
escolarización para obtener el pago del incentivo a la educación del programa
Familias en Acción.
6.2. Para
abordar la primera cuestión, es necesario tener que cuenta que la Corte
Constitucional ha aceptado que la entrega de recursos económicos en forma de
subsidio o incentivo esté condicionada y focalizada, pues se parte de la
premisa de que los recursos son escasos y debe procurarse que lleguen a la
población para la cual está pensada la política en particular.
En este
mismo sentido, la escolarización como requisito para la entrega de un subsidio
persigue un fin constitucionalmente valido y deseable, y no es prima facie
discriminatorio, pues los niños, niñas y adolescentes con discapacidad también
son titulares del derecho a la educación y tanto sus familias como el Estado
tienen el deber de velar por el efectivo disfrute de dicho derecho. Así pues,
mal haría la Corte en entender que las personas con discapacidad no deberían
estar escolarizadas para poder recibir el incentivo de educación del programa
de Familias en Acción, pues esto abriría las puertas a situaciones
contraproducentes y actuaciones discriminatorias, al no propender por la educación
de las personas con discapacidad.
Con esto
expuesto, la Sala considera que en el requisito exigido para la entrega del
incentivo de educación por parte del programa Familias en Acción –es decir la
escolarización de los niños, niñas y adolescentes– es constitucionalmente
aceptable y lo que se debe entrar a estudiar es si su aplicación al caso
particular de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños lesiona derechos
fundamentales y podría, por consiguiente, excepcionar su cumplimiento para este
caso concreto. Para eso es necesario tener en cuenta la faceta de adaptabilidad
del derecho a la educación y las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia
T-139 de 2013.
6.3. Según
se explicó, en la sentencia T-139 de 2013 la Corte concedió la protección requerida
en una hipótesis semejante a la examinada en esta oportunidad. Para arribar a
esta solución, esta corporación tuvo en cuenta los siguientes elementos: (a) la
ausencia de medidas afirmativas para la población con discapacidad en el
programa de incentivos; (b) el hecho de que la menor se encontrase cursando
estudios en una institución no formal, sin que las autoridades accionadas
bridaran el debido acompañamiento para explicar la diferencia entre estudios
formales e informales y el motivo por el cual estos últimos no permitían dar
por acreditado el requisito de escolarización; y (c) la falta de pago oportuno de la transferencia condicionada de dinero
puso en riesgo la subsistencia de la familia de la menor.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la protección se otorgó para
que, en primer lugar, las instancias gubernamentales realizaran todas las
actuaciones necesarias para la escolarización de la menor, y para que, una vez
escolarizada, la familia recibiese el incentivo, y no para que se recibiera la
ayuda económica sin cumplir con la exigencia de escolarización. Adicionalmente,
los escenarios fácticos presentan diferencias relevantes en los siguientes
aspectos: (a) actualmente el manual operativo del programa Familias en Acción
sí prevé medidas afirmativas a favor de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad, lo cual demuestra un respeto por la faceta de adaptabilidad
del derecho a la educación; y (b) en el caso objeto de estudio la menor no
realiza actividad académica alguna, ya sea en instituciones informales o formales,
diferenciándose entonces del precedente citado, pues no se puede asegurar que
de buena fe la familia pensaba estar cumpliendo con los requisitos expuestos.
Adicionalmente, no es posible concluir que el Departamento para la
Prosperidad Social o la Alcaldía de Pasto hayan sido inflexibles a la hora de
valorar el cumplimiento de los requisitos o hayan omitido su obligación de
propender por dar a conocer las ofertas educativas aptas para la menor, pues en
el expediente no se vislumbra prueba, siquiera sumaria, de que la familia haya
solicitado directamente la excepción de la norma, hubiesen intentado
escolarizar a la menor o hubieran solicitado información y acompañamiento en
aras de obtener el acceso a la educación de su hija.
6.4. Así pues, la Sala de Revisión concluye que no es procedente la
protección solicitada de la manera pretendida por la accionante, pues en el
caso bajo estudio los requisitos exigidos para la entrega del subsidio son, prima
facie, constitucionalmente aceptables. Por consiguiente, este tribunal debe
propender en primer lugar por el cumplimiento de los mismos, esto es, que la
familia y las entidades del Estado competentes busquen que la menor estudie
acorde a sus capacidades. Por lo tanto, respecto al primer interrogante
planteado, se concluye que las autoridades accionadas no lesionaron los
derechos invocados por la familia de la menor.
Siendo así, y en atención a la difícil situación de la menor y la
necesidad de una especial protección, se ordenará a la Alcaldía de Pasto que,
en el marco de sus competencias, brinde asesoría y acompañamiento a la familia
de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños respecto a la posibilidad de
escolarizar a la joven y, se reitera, una vez escolarizado deberá el
Departamento Administrativo de Prosperidad Social iniciar el pago del incentivo
de educación del programa de Familias En Acción, como se ordenó en la sentencia
objeto de revisión.
6.5. Ahora bien, esta Sala de Revisión debe abordar otra hipótesis
expuesta por la familia de la menor cuya protección se pretende y que está
estrechamente ligada con el segundo interrogante planteado. Es decir, deberá
analizarse si es posible exceptuar el cumplimiento del requisito de escolaridad
cuando es materialmente imposible que el beneficiario estudie. Esto, en la
medida en que a lo largo de la tutela se asegura que Elena Tatiana Rosero
Bolaños no puede realizar ningún tipo de actividad académica, ni siquiera en
instituciones especializadas en el manejo de personas con discapacidad, por las
condiciones propias de su diagnóstico.
La Sala considera que el estudio respecto a la posibilidad de exceptuar
el cumplimiento de escolaridad debe abordarse bajo dos requisitos, por un lado,
que la exigencia de una condición que, prima facie, es admisible y
justificada pueda poner en riesgo o lesionar derechos fundamentales y que, por
lo tanto, el daño o amenaza que se ocasione sea mayor que aquel cuya ocurrencia
se pretende evitar. Por otra parte, se deberá analizar si el incumplimiento del
requisito se da como consecuencia de una actuación negligente o culpable de
quienes buscan el pago del incentivo de educación o, por el contrario, es fruto
de situaciones que no se encuentran bajo el control de los interesados.
6.6. amenaza o daño a un derecho fundamental
El primer punto, y como ya se señaló, se desprende de la aplicación de
las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia C-653 de 2003 y T-139
de 2013, las cuales dejan en claro que el condicionamiento de escolarización
debe ser respetuoso, entre otro, del derecho al mínimo vital, pues una
aplicación irracional del requisito podría suponer el acaecimiento de
consecuencias peores que las que se pretende evitar. En otras palabras, aunque
el requisito de escolarización es constitucionalmente aceptable y busca un fin
deseado en un Estado social de derecho –la escolarización de los menores de
edad–, puede ocurrir que su exigencia ponga en riesgo otros derechos
fundamentales que estén estrechamente ligados con el pago de un subsidio,
incentivo o similares, como podría ser el mínimo vital, para poder llegar a esa
conclusión el juez constitucional deberá evaluar las condiciones del núcleo
familiar que pretende exceptuar el cumplimiento del requisito.
En el caso bajo estudio, encontramos que la familia cuenta con escasos
recursos, lo que se acreditó incluso por las entidades accionadas, quienes
informaron que sus condiciones económicas les permiten ser acreedores de los
beneficios de Familias en Acción, así mismo está
acreditado que el núcleo familiar se encuentra afiliada al régimen subsidiado
de salud[44] y la
madre de la menor afirma no poder laborar por dedicarse al cuidado de su hija.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las necesidades propias de la menor
pueden ocasionar gastos mayores. Con estos elementos expuestos, se puede
considerar que efectivamente existe un riesgo al mínimo vital con el no pago
del subsidio de educación del programa de Familias en Acción.
Ahora bien, esto no
conlleva necesariamente a la posibilidad de ordenar que se inicie el pago del
subsidio solicitado de manera inmediata, sino a la necesidad de que la Alcaldía Municipal de San
Juan de Pasto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en
el marco de sus competencias, estudien e informen sobre la existencia de
aquellos programas, subsidios, incentivos o beneficios a los que puede aspirar
el núcleo familiar más allá del programa Familias en Acción y, de encontrar que
existe alguno cuyos requisitos se cumplan y que permita salvaguardar el derecho
al mínimo vital, iniciar todos los trámites administrativos tendientes a
obtener la materialización del mismo. Si, por el contrario, se observa que no
existe programa, subsidio, incentivo o similar que pueda beneficiar a la menor,
se podría exceptuar el requisito de escolarización y permitir el pago del
incentivo de educación del programa de Familias en Acción.
6.7. La imposibilidad de cumplir el requisito de escolaridad
Por otra parte, el segundo punto que se debe estudiar para excepcionar
el cumplimiento del requisito de escolaridad, es si el mismo no se cumple por
causas atribuibles a los padres del menor, esto en la medida en que aun cuando
pueda existir un riesgo al mínimo vital, no podría incentivarse una actuación
negligente o pasiva que pase por encima del derecho a la educación de un menor.
Al respecto, se observa que las normas que regulan el incentivo en
educación del programa de Familias en Acción señalan que se pierde el derecho
al incentivo “cuando la autoridad administrativa competente decrete la
existencia de una vulneración de derechos de los niños”, similar pronunciamiento
se hacía en la redacción original de la Ley 1532 de 2012 que señalaba que
aquellas familias beneficiarias del programa “con menores de 18 años, que sean desescolarizados,
explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato
físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados
por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en
Acción”[45].
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación la ya referida
sentencia T-139 de 2013[46],
en la cual se estableció que: “durante el ejercicio de focalización y
adjudicación de los subsidios, la administración debe abstenerse de entrar en
contradicción con los derechos fundamentales de los beneficiarios,
especialmente el derecho al debido proceso, el mínimo vital y el principio de
no discriminación. Los subsidios que condicionen la entrega del dinero a la escolarización
deben respetar los derechos fundamentales, por cuanto es un fin
esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución” y porque los derechos
tienen carácter interdependiente e indivisible y, por lo tanto, la realización
de uno no puede significar el sacrificio de otros”, así mismo, se señaló que el
requisito de escolarización no puede basarse en una concepción restringida o
incompleta del derecho a la educación. Situación similar se observa en la,
también mencionada, sentencia C-653 de 2003[47],
que expuso la posibilidad de que las cajas de compensación exceptúen del
requisito de escolarización a una persona cuando por circunstancias imputables
al Estado sea materialmente imposible matricularlo a una institución educativa.
Por lo tanto, se observa es que la desescolarización es abordada por la
jurisprudencia y los mandatos legales como una conducta negligente o, cuando
menos, culpable de los padres quienes son los primeros encargados en garantizar
el goce del derecho a la educación. Esto tiene sentido, pues busca prevenir que
las familias obtengan un incentivo económico, pero no atiendan a la finalidad
del mismo. Sin embargo, la Sala considera que es posible exceptuar el
cumplimiento del requisito cuando la desescolarización no es consecuencia o
culpa de un actuar reprochable por parte de los padres o tutores del menor.
En el caso concreto, la parte activa asegura que es materialmente
imposible que su hija estudie, como consecuencia del grado de discapacidad con
el que cuenta. La Sala encuentra que los dictámenes médicos allegados no
señalan que sea imposible que la menor curse estudio alguno y, como ya se
expuso, tampoco se encuentra que la familia de la menor haya solicitado o
iniciado los trámites tendientes a determinar si es posible escolarizar a su
hija. Sin embargo, de la historia clínica y los demás elementos de prueba que
obran en el expediente, es posible pensar que dicha situación se presente, por
lo que se debe plantear entonces si exigir el requisito de escolaridad aun
cuando es materialmente imposible que la menor estudie es constitucionalmente
aceptable.
Es decir, la Sala no tiene los elementos suficientes para determinar si
la desescolarización de la menor Rosero
Bolaños es una situación superable o no, pero existen elementos que permiten
pensar que lo esbozado por la madre, esto es que por el grado de discapacidad
de la menor es imposible que curse estudio alguno, es real y, en aras de
garantizar la protección de una menor de edad, con discapacidad cuyos derechos
podrían verse afectados la Sala ordenará la verificación de la imposibilidad de
que la menor de edad curse estudio alguno y, junto con lo expuesto en el
numeral anterior, de encontrarse que lo aseverado por la familia es verdad se exceptuara
el requisito de escolarizada para el pago del incentivo de educación.
De esta
manera, la Corte Constitucional busca que la primera resolución al caso bajo
estudio sea aquella que propende por la protección tanto del derecho a la
educación como del derecho al mínimo vital, esto es, que la menor sea
escolarizada y el pago del incentivo sea iniciado. Sin embargo, en caso de que
sea materialmente imposible que la menor curse estudio alguno, no puede esto
ser un argumento para que se afecte el derecho al mínimo vital, por lo que las
entidades accionadas deberán estudiar la posibilidad de salvaguardar dicho
derecho ya sea iniciando el pago de algún otro incentivo, subsidio o programa
que garantice un ingreso similar al que provee el programa de Familias en
Acción o exceptuando el cumplimiento de escolarización en caso de acreditarse
que no se puede cumplir con el mismo y no existe algún otro mecanismo para
proteger el derecho al mínimo vital.
6.8. Conclusión y órdenes a emitir.
La Sala
concluye que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos
fundamentales de la menor de edad, Elena Tatiana Rosero Bolaños, pues están
aplicando un requisito constitucionalmente admisible y nunca se les solicitó ni
la posibilidad de escolarizar a la menor ni la posibilidad de exceptuar el
requisito de escolarización, por lo que no se les puede atribuir ninguna
negligencia, es por esto que se procederá a confirmar la sentencia objeto de
revisión.
Sin embargo,
en atención a la situación particular de Elena Tatiana Rosero Bolaños y la
necesidad de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, se
emitirán una serie de órdenes que se expondrán a continuación:
-
Se ratificará la orden dada a la accionante, respecto a la obligación
de realizar las gestiones necesarias para buscar la escolarización de su hija,
y, en ese mismo sentido, se ordena al municipio de Pasto poner “a
disposición de la familia de la menor, la opción de las diversas instituciones
educativas que pudieran brindar a la menor una posibilidad de ingreso al
sistema educativo”. De lograrse la escolarización, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social deberá iniciar con el pago del
incentivo pretendido;
-
Se ordenará a la Alcaldía
de Pasto y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el
ámbito de sus competencias, brinden asesoría y acompañamiento a la familia de
la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños, informando sobre aquellos programas,
subsidios, incentivos o similares a los cuales el núcleo familiar pueda ser
beneficiario y cuyos requisitos se cumplan. Esto, en procura de garantizar la
protección al derecho al mínimo vital de la accionante; y
-
En concordancia con el
análisis del caso concreto, se ordenará al Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y a la Alcaldía de Pasto que, en el marco de sus
competencias, exceptúe a la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños del cumplimiento
del requisito de escolaridad para el pago del incentivo de educación si: (i) después
de adelantadas las gestiones administrativas pertinentes se concluye que no es
posible escolarizar a la menor; y (ii) si después de adelantadas las gestiones
administrativas pertinentes, no se encuentra ningún programa, subsidio,
incentivo o similares a los cuales puedan afiliar a la menor Elena Tatiana
Rosero Bolaños y que permitan salvaguardar su derecho fundamental al mínimo
vital.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido el 30
de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño, que, a su vez, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Pasto que concedió la protección solicitada en la acción de tutela
interpuesta por la señora María Margarita Bolaños Maya.
Segundo.-
Ordenar a la Alcaldía de Pasto y al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social que, en el marco de sus competencias, brinden asesoría y
acompañamiento a la familia de la menor Elena Tatiana Rosero Bolaños,
informando sobre aquellos programas, subsidios, incentivos o similares a los
cuales el núcleo familiar pueda ser beneficiario.
Tercero.- Ordenar al Departam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.