T-340-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-340/23
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
(...), el juez
debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo
probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del
daño cuya reparación reclama.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta
e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
(...) las
autoridades accionadas incurrieron en tal defecto por indebida valoración
probatoria... desconocieron que solo hasta el diagnóstico dado por el
retinólogo... el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesión
sufrida en su ojo derecho, esto es, el daño. Así mismo, advirtió que las
autoridades accionadas dieron un alcance que no tenía al reconocimiento de
Medicina Legal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización
en el término de caducidad
(...), la Corte
Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de
caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer
un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la
caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento
cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este.
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad
frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede
contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
Sentencia
T-340 de 2023
Referencia: Expediente T-9.295.121
Acción de tutela presentada por Alfredo en
contra del juzgado y el tribunal Las Palmas
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo
62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la
Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante,
esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de
que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se
utilizarán seudónimos para las partes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. Alfredo,
mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra
de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se
declarara la responsabilidad de esta entidad y se le condenara a indemnizar los
perjuicios que le habría causado por una lesión ocular que sufrió el señor Alfredo
el 27 de agosto de 2018 en medio de una protesta estudiantil. En primera
instancia el Juzgado Las Palmas
declaró la caducidad de la acción de reparación directa y esta decisión fue
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Las Palmas. En
consecuencia, presentó acción de tutela en contra de estas autoridades
judiciales por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos específicos que
les habrían impedido contabilizar de manera adecuada el término de caducidad
del medio de control de reparación directa.
2.
Hechos que motivaron la demanda de reparación directa.
De acuerdo con el relato del accionante, el 27 de agosto de 2018, «suced[ió]
una manifestación estudiantil en inmediaciones de la Universidad ABC,
donde mi representado Alfredo se encontraba esperando una compañera para
realizar retorno a su hogar»[1].
Alrededor de la 1:00 p.m., el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) llegó al
lugar de la manifestación, «para restablecer el orden en el sector». En
desarrollo de este procedimiento, «un policía del ESMAD, (sin identificar)
acciona un arma no letal (Pistola de Paint Ball), la cual le impacta en el ojo
derecho de la víctima, por lo cual fue auxiliado por parte de los vendedores
del sector y lo trasladaron hacia la CLINICA PORTO AZUL»[2].
3.
Atención en salud que recibió Alfredo.
El accionante recibió atención médica en la Clínica Porto Azul y en el
Instituto de la Visión del Norte y, además, fue valorado por medicina legal. De
acuerdo con la información que obra en el expediente, la atención médica
recibida fue la siguiente:
3.1.
El
27 de agosto de 2018, es decir, el mismo día en el que sufrió la lesión, fue
atendido en la Clínica Porto Azul. El médico que lo atendió en urgencias indicó
que el paciente había sufrido «trauma de ojo derecho cerrado, con alteración de
agudeza visual» y «[n]o descart[ó] desprendimiento de retina»[3]. Ese mismo
día, también fue valorado por médico oftalmólogo quien propuso como diagnóstico
en ese momento «trauma ocular cerrado OD. Hifema traumático OD. Descartar
hemovitreo traumático OD [y] laceración palpebral inferior OD» e hizo la
anotación «descartar hemovitro traumático OD»[4].
El accionante recibió incapacidad de cinco (5) días.
3.2.
El
29 de agosto de 2018, tuvo la primera consulta de oftalmología en el Instituto
de la Visión del Norte. El diagnóstico principal fue de «hifemia traumático ojo
D» y el secundario, «hemorragia subconjuntival ojo D [y] uvetis ojo D»[5]. Le fue
asignada incapacidad por siete (7) días.
3.3.
El
31 de agosto de 2018, el accionante fue valorado por primera vez por Medicina
Legal. En esta valoración se observó «edema moderado en párpado superior
derecho, en ojo derecho con midriasis, eritema extenso en área corneal y salida
de secreción en escasa cantidad»[6].
Le fue reconocida incapacidad médico legal provisional de dieciséis (16) días y
se le indicó «regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la
incapacidad provisional […] y aportar copia de valoración actualizada por
oftalmología donde nos indique estado actual de la lesión en ojo derecho.
Secuelas médico legales a determinar si las hubiere en posterior
reconocimiento»[7].
3.4.
El
6 de septiembre de 2018, el accionante tuvo dos tipos de atenciones. Acudió a
control de oftalmología y en el documento N° 1290553 de la historia clínica se
consignó como enfermedad actual: «paciente con antecedentes de trauma ocular OD
+ Hifema traumático + Uveitis anterior OD, asiste ahora a consulta para control
y seguimiento. Refiere mejoría en comparación con el cuadro inicial. Trae
resultado de ecografía ocular solicitada en la cita anterior»[8]. Asimismo, le
dio una incapacidad de 5 días y fijó el próximo control al cabo del mismo
tiempo. Dicha ecografía fue realizada ese mismo día. De acuerdo con el
documento de la historia clínica N° 1287888, se le practicó «ecografía ocular
modo A y B unilateral»[9].
La oftalmóloga ecográfica que practicó el examen ambulatorio consignó «OD
faquico, cápsula posterior íntegra, moderadas opacidades vítreas
correspondientes a hemorragia vítrea de organización, retina y coroides
aplicadas, nervio óptico sano»[10].
3.5.
El
10 de septiembre de 2018, tuvo otro control de oftalmología en el Instituto de
la Visión del Norte en el que se registró que se trataba de paciente «con
agujero macular post traumático en OD»[11],
pero se consignó como diagnóstico principal «agujero de la retina ojo D»[12]. Asimismo,
fijó como procedimiento a seguir «consulta servicio de retina […] prioritario»[13].
3.6.
El
11 de septiembre de 2018, el accionante fue valorado nuevamente por Medicina
Legal. En esta se consignó que en el ojo derecho no se observaba «respuesta
pupilar a la luz, midriasis, leve eritema en resolución en escalera hacia
ángulo interno»[14].
La médico que hizo la valoración decidió «amplia[r] la incapacidad médico legal
dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una
incapacidad médico legal DEFINITIVA VENTICUATRO (24) DÍAS, por falta de
resolución de la lesión»[15].
También quedó consignado que las secuelas medicolegales serían determinadas en
posterior reconocimiento, para lo que el accionante debía regresar el 27 de
noviembre de 2018 a un nuevo reconocimiento médico legal.
3.7.
El
13 de septiembre de 2018, volvió a control al Instituto de Visión del Norte,
esta vez por el «servicio de retina» y nuevamente quedó reseñado que tenía
«agujero macular en ojo derecho post traumático con objeto contundente»[16]. Como
diagnóstico principal se consignó «hemorragia vítrea» y como secundario,
«agujero macular ojo D»[17].
El médico retinólogo que lo atendió le ordenó una «impresión diagnóstica», para
detectar «alteración de agudeza visual» e indicó volver al servicio de retina
con los resultados de la «ecografía ocular moda A y B unilateral, ojo D»[18].
3.8.
Los
días 11 y 16 de octubre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se
llevaron a cabo dos procedimientos de diagnóstico, a saber, (i)
ecografía ocular modo A y B unilateral»[19]
y (ii) «campo visual central o periférico computarizado bilateral»[20].
3.9.
El
17 de octubre de 2018, el accionante acudió al «servicio de retina» del
Instituto de la Visión del Norte, en el cual el retinólogo le informó a él y a
su madre que lo acompañaba «la patología de agujero macular con secuelas de
disminución visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejora visual»[21].
3.10. El
29 de noviembre de 2018, el accionante acudió a la tercera valoración por parte
de Medicina Legal, en la que se reiteraron los hallazgos de las anteriores
valoraciones, incluyendo lo siguiente: «se amplía la incapacidad médico legal
dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una
incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICUATRO (24) DÍAS, por falta de
resolución en la lesión»[22].
De hecho, repitió también que el accionante debía «regresar después del
27/noviembre/2018, a nuevo reconocimiento médico legal»[23].
3.11. El
11 de diciembre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se le practicó
al accionante el procedimiento ambulatorio de «reparación asistida de lesión
retinal (láser) externa» que, de acuerdo con la nota descriptiva contenida en
la historia clínica de ese día, «se realiz[ó] láser argón sin complicaciones en
OD» y ordenó control con el servicio de retina en los próximos dos meses[24].
4.
Proceso de reparación directa.
El 21 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, Alfredo presentó
solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces
Administrativos del Circuito de Bicentenario y convocó a esta diligencia
al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Esto, con el fin de agotar el
requisito de procedibilidad previsto por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de
2011[25].
La audiencia de conciliación se celebró el 24 de marzo de 2021, pero, de
acuerdo con la constancia de la misma fecha expedida por la Procuraduría 174
Judicial I de Bicentenario, no hubo «acuerdo para conciliar las
pretensiones entre las partes», por lo que declaró «fallido» el trámite de
conciliación y dio «por agotado el requisito de procedibilidad exigido para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con
lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo – CPACA»[26].
5.
El
26 de marzo de 2021[27],
el apoderado judicial del señor Alfredo presentó demanda de reparación directa
en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que
fuera declarada responsable por los perjuicios morales y el daño a la vida en
relación que habría causado al demandante, «a (sic) consecuencia de las graves
lesiones infringidas (sic) […] por miembros de la Policía Nacional, Escuadrón
Móvil Antidisturbios ESMAD»[28].
El demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en $436.092.000[29].
6.
Asimismo,
el demandante expuso que, el 15 de noviembre de 2018, solicitó «al Comando de
la Policía Metropolitana de Bicentenario, copia del video grabado por
una agente del ESMAD el día de los hechos, para así de esta forma poder
individualizar al AGENTE DEL ESTADO responsable del daño». Esta solicitud fue
respondida el 1° de diciembre de 2018. Pero, el demandante sostuvo que, aunque
la Policía Metropolitana de Bicentenario indicó que entregaba «copia del
procedimiento donde se evidencia las acciones adelantadas por parte de la
especialidad antidisturbios, ante la protesta llevada a cabo en las
instalaciones de la Universidad ABC, el día 27 de agosto de [2021]»[30], «no entrego
(sic) los anexos descritos de (sic) la petición»[31]. No
obstante, en el expediente obra el informe escrito de la operación aportado por
la Policía Nacional, en respuesta a dicho derecho de petición.
7.
El
demandante defendió la tesis de que no había operado la caducidad del medio de
control de reparación directa, porque, en su criterio, el cómputo de este
término debe hacerse usando como punto de referencia el 17 de octubre de 2018,
por ser el momento en el que ocurrió la «afectación como consecuencia de la
operación y diagnóstico». Por tanto, considera que el término de caducidad debe
contarse «a partir del día siguiente del conocimiento del diagnóstico de la
pérdida del 80% del ojo derecho».
8.
En
este sentido, sostuvo que «mientras que estuvo en incapacidades médicas le fue
imposible ejercer las acciones, debido al dolor agudo causado por el trauma y
el estado de indefensión en que quedó debido a las lesiones impartidas por el
ESMAD le fue imposible […] acudir a las vías judiciales ordinarias
anteriormente»[32].
Además, indicó que debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo
564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron «los términos de caducidad»[33], por lo que,
«aún se enc[ontraba] dentro del términos de ley para accionar»[34].
9.
En
este orden de ideas, en criterio del demandante, el 17 de octubre de 2020
finalizó «en tiempos normales la reparación directa», pero, debido a la
suspensión de términos judiciales por la pandemia, la caducidad operó el 2 de
febrero de 2021. Así, al haberse solicitado la conciliación el 21 de enero de
2021 se suspendieron los términos de nuevo y se reanudaron el 24 de marzo,
cuando se celebró la audiencia de conciliación. Por lo que la caducidad
efectiva de la acción de reparación directa, de acuerdo con el cómputo que hace
el demandante, ocurrió el 3 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 26
de marzo del 2021[35].
10.
En
cuanto a la atención médica que recibió el demandante y el diagnóstico que
recibió, en la demanda se indica que la atención médica especializada que tuvo
en la Clínica Porto Azul «demuestran (sic) que las lesiones que sufrió la
victima ALFREDO sobre la lesión realizada por parte del agente del ESMAD»[36]. También
explicó que «[e]l diagnostico final del trauma sufrido por el demandante fue
dado el 17 de octubre de 2018 por la Dr. FARID FERNANDEZ PONTON – MEDICA
RETINOLOGO DEL INSTITUTO DE LA VISION DEL NORTE, en el cual diagnosticó AGUJERO
MACULAR EN EL OJO DERECHO, que consiste básicamente en un agujero a los tejidos
blandos de la retina, que causa molestia permanente a la luz y ceguera
permanente, ya que el daño de la retina causada por el trauma que genera el
agujero es irreversible»[37].
11.
Como
fundamento de la responsabilidad estatal solicitada, el demandante refirió el artículo
90 de la Constitución Política, la sentencia No. 029 del 4 de octubre de 2011
del Consejo de Estado y el fallo Blanco del Tribunal de Conflictos francés de
1873. En particular, explicó que por medio de la sentencia del 2011, el Consejo
de Estado declaró la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico
causado a un hombre por el ESMAD y destacó que «la sola condición de policías
no los autoriza para utilizar sus medios de mando (bolillos) en contra de la
humanidad de los asistentes»[38].
12.
Por último, expuso los «elementos que configuran la
responsabilidad del Estado» en este caso de la siguiente manera:
13.
Contestación de la Policía Nacional.
Mediante escrito de 17 de junio de 2021, la Policía Nacional contestó la
demanda de reparación directa y, entre otros aspectos, propuso como excepción
previa la caducidad del medio de control. Sobre el particular, sostuvo que, «el
conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del
mismo, es decir, en el momento en el que resultó lesionado durante una
manifestación estudiantil, y por consiguiente la valoración médica pericial
futura no modifica el conteo de la caducidad ya que el mismo demandante es
consciente y advertido del daño desde la fecha en que se produjo el accidente,
máxime si tiene en consideración que al tratarse de una afectación a la
integridad física (Lesión con arma contundente), resulta de pleno conocimiento
del sujeto pasivo del mismo»[39].
Por lo que concluyó que la demanda se presentó luego de que hubiera operado la
caducidad y destacó que el término de caducidad (i) no depende de la
voluntad de las partes y (ii) no es susceptible de interrupción ni de
renuncia[40].
14.
Sentencia de primera instancia del proceso de
reparación directa. El 19 de agosto de 2021, el Juez Las
Palmas dictó sentencia anticipada dentro del proceso de reparación directa
promovido por el accionante, «de conformidad con lo dispuesto en el art. 182A
de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021»[41]. Esto, por
encontrar configurada la excepción de caducidad del medio de control[42].
15.
El
Juez sostuvo que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación
directa en casos de lesiones personales «lo determina el conocimiento del daño,
y no la fecha en la cual se conoce la magnitud del mismo»[43]. Sobre el
particular, hizo referencia al artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, según el
cual «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse
dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior
y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia».
16.
Así
mismo, indicó que «la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado
54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) unificó el criterio que ha de ser tenido
en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de
control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de lesiones
personales»[44].
En los siguientes términos[45]:
Para la Sala, respecto de
los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la
integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se
vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la
contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al
acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011.
Por el contrario, al
tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se
conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con
posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia
mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien
defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o
desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone
unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor
del caso.
Postura que guarda
relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la
Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del
cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o
debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y
siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia.
Lo anterior, por cuanto
el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
i)
ocurrido
el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es
decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se
debe contar el término de caducidad;
ii)
cuando
se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el
término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga
de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente,
la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que
juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual
comenzó a correr el término para demandar […].
17.
Con
fundamento en lo anterior y en el análisis efectuado por el Juez administrativo
de «las pruebas allegadas con la demanda, específicamente la historia clínica
del [demandante]», encontró «probada la excepción de CADUCIDAD del medio de
control de reparación directa ejercido por el demandante en el proceso de la
referencia, por cuanto se evidencia que este tuvo conocimiento del daño a él
infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso y
no con posterioridad como lo afirma el demandante»[46].
18.
Para
sustentar esta conclusión, el Juez reconstruyó las principales atenciones
médicas y valoraciones por Medicina Legal que recibió el demandante. Al
respecto, afirmó que, para el 27 de agosto de 2018, cuando fue atendido en la
Clínica Porto Azul, el demandante «refirió por sí mismo conocer, saber y
entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de
balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, pese a que la
magnitud del daño lo conocería en los días subsiguientes conforme a la valoración
médica especializada que en oftalmología tendría»[47].
Conocimiento que fue reiterado el 29 de agosto de 2019, cuando «fue valorado
por primera vez por oftalmología en la IPS Instituto de la Visión del Norte y
Cia Ltda»[48],
19.
Sin
embargo, advirtió que, «en cita de control del día 6 de septiembre de 2018,
conforme al documento No. 1290597 visible a folio 35 de la demanda digital, se
establece claramente como diagnóstico principal AGUJERO DE LA RETINA OJO D.
Tipo de Diagnóstico: “Confirmado Nuevo”. Y finalmente se trascribe: “PTE CON
AGUJERO MACULAR POST TRAUMÁTICO EN OD. ORDEN DE PROCEDIMIENTO: CONSULTA
SERVICIO DE RETINA, OJO, Próximo 3 días. PRIORITARIO!!!”»[49]. De manera
que «es evidente que por lo menos ya en este momento […] el demandante tenía
conocimiento no solo de la ocurrencia del hecho dañoso en su ojo derecho, del
cual él mismo refería al personal médico y de enfermería que lo trataba, sino
que ya podía dimensionar la magnitud del daño, pues para ese momento, ya
contaba con un diagnóstico confirmado como lo era el agujero macular post
traumático en su ojo derecho»[50].
20.
En
cuanto a las valoraciones por Medicina Legal, el Juez observó que estas se
dieron en paralelo con la atención médica especializada que recibió el
demandante. Así, para el 31 de agosto de 2018, en el «dictamen médico legal
enunciado se estableció la existencia del trauma ocular en ojo derecho al
demandante y una incapacidad provisional de 16 días»[51]. En el
segundo reconocimiento médico legal, el 11 de septiembre e 2018, se estableció
que conforme a la historia clínica que era aportada por el mismo demandante, la
valoración oftalmológica indicaba que el señor Alfredo presentaba en su
ojo derecho: Cornea transparente, Midriasis Medicamentosa, Cristalino
transparente, Paila Excavación 0.4, Agujero Macular. “DIAGNOSTICO: AGUJERO DE
LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO”. En esta oportunidad, la incapacidad
pasó de provisional a definitiva por 24 días»[52].
21.
Por
lo anterior, el Juez concluyó que «el demandante ciertamente tuvo conocimiento
del hecho dañoso e incluso de la magnitud del daño en su ojo derecho por lo
menos y como plazo máximo, desde el día 11 de septiembre de 2018, fecha
en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando
ya contaba con un diagnóstico definitivo de agujero macular en su ojo derecho,
diagnóstico que hacía evidente el daño sufrido y cuya reparación es la que se
pretende»[53].
22.
En
suma, el Juez administrativo concluyó que el término de caducidad debía
contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2018 y esta habría operado el 11 de
septiembre de 2020, pero debido a «la suspensión de términos a partir del 16 de
marzo de 2020 por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional
[…] y su reanudación a partir del 1 de julio de 2020», el término para
presentar la demanda se amplió hasta el día 27 de diciembre de 2020[54]. Por lo que,
«para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación
prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio
de control se encontraba caducado, motivo por el cual este Despacho declarará
probada la excepción en este sentido configurada, ordenando la terminación del
presente proceso»[55].
23.
Recurso de apelación. El apoderado del
demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia, porque consideró que el juez administrativo (i) interpretó de
manera errónea el cómputo de los términos de caducidad, al no valorar «el
informe [de Medicina Legal] del día 29 de noviembre de 2018»[56]. En este
sentido, sostuvo que la fecha que debe usarse para el cómputo de la caducidad
ya no es el 17 de octubre de 2018, como lo afirmó en la demanda, sino el 29 de
noviembre de 2018 y, por ende, la caducidad habría operado el 15 de marzo de
2021[57].
Este presunto error fue calificado por la parte demandante como «defecto
fáctico por indebida valoración de la prueba»[58].
24.
De
igual forma, (ii) alegó que el juez administrativo aplicó de manera
inadecuada la sentencia anticipada, debido a que, «al no realizar la valoración
probatoria del día 29 de noviembre de 2018 por parte del Instituto Colombiano
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde establece el daño contundente e
irreversible, del diagnóstico definitivo e incorporado como prueba a folio 20
hasta el 22, se encuentra en un defecto fáctico al no valorar esta prueba
obrante en el expediente para computar los términos de caducidad»[59].
25.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de
reparación directa. El 27 de enero de 2022, la Sección C del
Tribunal Las Palmas confirmó la sentencia de primera instancia que
declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego de
reseñar los argumentos de las partes, la decisión de juez de primera instancia
y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explicó que, conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario distinguir «entre los “daños
de carácter instantáneo y los de carácter continuado”, a efectos de precisar la
fórmula para contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de
hechos»[60].
26.
Sobre
el particular, el Tribunal explicó que «no debe confundirse la producción de
daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el
término empieza a contabilizarse desde la producción del hecho que lo originó»[61]. Esto, por
cuanto «el elemento determinante para distinguir entre el daño instantáneo y el
continuado, es la prolongación en el tiempo de la lesión, mas no de la conducta
que la origina o de los perjuicios que de ella se derivan. Por consiguiente, es
posible que un daño se consume instantáneamente, pese a que la conducta
generadora del mismo se prolongue en el tiempo, asunto que, de ninguna manera,
tiene incidencia en el término de caducidad. Así, cuando el hecho es de
agotamiento instantáneo, el término de caducidad, por regla general, se
contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento
dañoso; por el contrario, en tratándose de daños de producción paulatina, el término
corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los
diferentes eventos sucesivos»[62].
27.
En
el caso concreto, el Tribunal concluyó que es evidente que el demandante «tuvo
conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que
ocurrió el hecho dañoso (27/08/2018) y no con posterioridad como argumenta la
parte accionante con la finalidad de extender vía interpretación
jurisprudencial el término de caducidad de la acción de reparación directa»[63].
28.
Lo
anterior, por cuanto «el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de
tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el día 27 de agosto
de 2018 refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su
ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo
inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia
(Clínica Porto Azul 27/08/2018), y medicina especializada oftalmológica
(Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA 29/08/2018 al 21/02/2019)»[64].
29.
Así
las cosas, a juicio del Tribunal, el demandante «pretende modificar un daño que
evidentemente es de “ejecución instantánea” a uno de “tracto sucesivo”», bajo
el argumento que solo hasta el 29 de noviembre de 2018 obtuvo el diagnóstico
definitivo[65].
Sobre el particular, el Tribunal indicó que en el presente caso «lo que
eventualmente podría configurarse es la “agravación del daño consumado y
consolidado”, el cual se reitera fue de ejecución instantánea como ya se dijo
líneas arriba; razón por la cual, la parte accionante en principio debió haber
presentado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del
hecho dañino la acción de reparación directa por ser esta la fecha en que se
conoció el daño (27/08/2018)»[66].
30.
Sin
embargo, de la misma manera en que lo hizo el juez administrativo, el Tribunal
advirtió que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 «fue posible establecer en
forma definitiva la materialización del trauma en el ojo derecho del actor a
causa de un “Agujero Macular. “DIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO
POST TRAUMATICO”»[67].
De igual forma, el Tribunal explicó que «desech[ó] la emisión del “Informe
Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, Rad. Interno
UPAJ-DSATL-00965-C2018, del 29 de noviembre de 2018”, como el dictamen exacto
de la lesión padecida en razón a que el mismo únicamente se limita a el reporte
contenido en el informe forense del 11 de septiembre de 2018»[68].
31.
De
la misma manera en que lo hizo el juez de primera instancia, el Tribunal
concluyó que la fecha inicial de caducidad de la acción de reparación directa
era el 11 de septiembre de 2020, pero que esta fecha se amplió hasta el 27 de
diciembre de 2020, debido que los términos judiciales fueron suspendidos el 16
de marzo de 2020 y reanudados el 1 de julio de 2020, debido a la pandemia. En
consecuencia, «para el momento en que el demandante presentó la solicitud de
conciliación prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de
2021, ya el medio de control se encontraba caducado»[69].
32.
Solicitud de tutela. El 23 de
junio de 2022, mediante apoderado judicial, Alfredo presentó acción de
tutela en contra del Tribunal Las Palmas y del Juzgado Las Palmas,
por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto,
en su criterio, (i) se trata de un «hecho continuado» y el término de
caducidad «empezaría a correr» el 29 de noviembre de 2018, fecha en la que
Medicina Legal dio el diagnóstico definitivo, porque considera que el término
de la caducidad inicia «donde cesa el último acto», tal como como curre «en las
conductas penales y disciplinarias»[70].
Así, sostiene que «la fecha máxima de caducidad era el día 30 de abril de 2021,
aplicando la condición del momento del diagnóstico final que no podía ser
demostrado en el mismo momento, porque la pérdida del ojo derecho fue
diagnosticada por la médico legal el día 29 de noviembre de 2018, el cual se
encontraba dentro del término, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021
y admitida el 3 de mayo de 2021»[71].
33.
Además,
(ii) señaló que el Tribunal Las Palmas aplicó de manera
inadecuada la sentencia anticipada, al no valorar antes los elementos de prueba[72]. También
indicó que el artículo 182A.3 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez podrá
dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando encuentre
probada la caducidad, entre otros, «pero se le hizo ver el error en los
alegatos de conclusión, el cual fue omitido por el juez de primera instancia, e
igual en la sustentación del recurso de alzada ante el Tribunal Las Palmas,
lo cual vulneró ostensiblemente el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y a la reparación de daños por agentes del Estado y
la jurisprudencia reiterativa acerca del tema particular»[73].
34.
Al
respecto, el accionante considera que «la no práctica de pruebas presentadas
dentro del proceso genera una nulidad procesal»[74]. En concreto,
afirma que el Juzgado Las Palmas no valoró el dictamen de Medicina Legal
del 29 de noviembre de 2018, lo que lo llevó a desconocer que «los términos de
caducidad empezaban a correr a partir del día siguiente en que cesa el hecho
continuado (diagnóstico definitivo)»[75].
También señala que el Tribunal Las Palmas confirmó la caducidad y valoró
el dictamen del 29 de noviembre de 2018, pero desconoció que el referido
dictamen contiene un «nuevo diagnóstico» definitivo[76].
35.
En
el escrito de tutela, el accionante alegó la configuración de los defectos (i)
procedimental absoluto (sic), en tanto que las autoridades judiciales
accionadas «se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las
pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una
decisión adversa de la declaratoria de sentencia anticipada»[77]; (ii)
decisión sin motivación, porque «el Tribunal Administrativo realiza el
conteo con una valoración del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre
de 2018, desconociendo que en ese elemento de prueba, decía en sus apartes
“valoración dentro de 2 meses” y que el diagnóstico definitivo fue el día 2[9]
de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables
directores del proceso»[78];
(iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado
«acerca de la reparación directa en fecha de marzo de 2021, y la demás
concordante regulatoria de los procedimientos de reparación directa y sobre el
cómputo de términos de los hechos continuados»; (iv) violación
directa de la Constitución, al vulnerar «los derechos del debido proceso y
el acceso a la administración de justicia, debido a que los directores del
proceso, no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que NO EXISTIA
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, además de violar el artículo 90 de la constitución,
en un daño realizado por un agente del estado en servicio, causándole secuelas
de por vida a mi representado sin que el mismo responda patrimonialmente por
los perjuicios causados»[79].
36.
Por
último, el accionante señala que «la sentencia reclamada no cumple los
requisitos para entablar el recurso extraordinario de revisión, porque no se
practicaron pruebas, solo se declara la excepción de caducidad y confirmaron el
fin del proceso por esa circunstancia y se encuentran totalmente ejecutoriadas,
sin tener la oportunidad de alegar alguna nulidad por haberse enterado de la
sentencia mi representado recientemente, porque fue notificada por estado y no
de manera personal»[80].
37.
Respuestas a la acción de tutela.
Mediante auto de 5 de julio de 2022, el consejero de la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado al que le correspondió la sustentación de
la sentencia de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y
ordenó notificar la actuación al accionante, a las autoridades judiciales
accionadas y a la Policía Nacional[81].
Sin embargo, solo la Policía Nacional se pronunció sobre la solicitud de
tutela, mientras que las autoridades accionadas se limitaron a remitir la
información del proceso judicial solicitada.
38.
En
su respuesta, la Policía Nacional solicitó «no acceder a las pretensiones del
tutelante», por considerar que los derechos del accionante no fueron vulnerados[82]. Sostuvo que
el Tribunal Las Palmas, al emitir la sentencia del 27 de enero de 2022,
tuvo en cuenta «las condiciones de modo, tiempo y lugar para determinar que en
el caso concreto se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones
indemnizatorias por la lesión causada al señor Alfredo»[83]. También
afirmó que, contrario a lo que afirma el demandante, el «evento generador del
daño es de ejecución instantánea» y el informe del 29 de noviembre de 2018 no
contiene un dictamen exacto de la lesión ocular, sino que «solamente confirma
la información dada en otra prueba documental [previa]»[84]. Así,
destacó que «es evidente cómo desde el día 11 de septiembre de 2018, al
libelista se le diagnosticó un traumatismo en la retina de su ojo derecho, lo
cual genera una afectación en su visión, por ende, desde ese momento se
constituía el plazo para acudir al medio de control de reparación directa»[85].
39.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 19 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró improcedente la acción de tutela[86], por
considerar que «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la
interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos
aplicados al resolver la controversia»[87].
De tal suerte que la acción de tutela no es «una instancia adicional al proceso
ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de
conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una
mejor solución” al caso»[88].
Así, concluyó que la tutela es improcedente, porque «no se advierte que las
decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos
expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia
decidida por los jueces naturales»[89].
40.
Impugnación. El accionante impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, reiteró los
argumentos expuestos en la solicitud de tutela y agregó que «no existió
pronunciamiento de fondo acerca del cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las
contestaciones realizadas por los accionados», por parte del juez de tutela de
primera instancia[90].
También resaltó que, «de conformidad con el CPACA, después de admitida la
demanda, no hubo pronunciamiento de excepciones, no hubo saneamiento del proceso,
no hubo instalación de audiencia inicial para resolver excepciones y en
términos procesales existió vulneración, sin contar con que el Consejo de
Estado, demoró más del tiempo desde que fue radicada la respectiva acción que
fue realizada el 24 de junio de 2022, teniendo en cuenta que este es un proceso
preferente, se demoró más del término que establece la ley para su
pronunciamiento»[91].
41.
Sentencia de tutela de segunda instancia.
Por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera
instancia. Esto, por cuanto «la autoridad judicial accionada, en ejercicio de
los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron
un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso,
que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte
accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho»[92]. Mientras
que «los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela
demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la
autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden
constitucional en las que presuntamente incurrió»[93].
42.
Actuaciones en sede de revisión.
La Sala de Selección de Tutelas número cuatro eligió el expediente de la
referencia para ser revisado por la Corte Constitucional y, luego del
correspondiente reparto, su conocimiento fue asignado a la Sala de Revisión
Octava, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Mediante auto
de 31 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a la Sección
Tercera (Subsección C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado para que remitiera el escrito de impugnación presentado por el
accionante en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022 y a la Sección
Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado para que remita al despacho de la suscrita magistrada el salvamento
de voto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter a la sentencia del 28 de noviembre
de 2022[94].
43.
Mediante
oficio JJ/1901 del 7 de junio de 2023, la Secretaria General de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copia del
escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia presentada
por el abogado Carlos, en calidad de apoderado de Alfredo e
informó «que, verificada la providencia del 28 de noviembre de 2022 proferida
por la Sección Segunda de esta Corporación en el citado expediente, no se
registró manifestación por parte del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter
en el sentido de salvar voto respecto de esa providencia»[95].
44.
Por
medio de auto de 14 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora requirió, de
un lado, al abogado Carlos para que enviara el poder especial otorgado
por el señor Alfredo para la formulación de la acción de tutela que dio
origen al proceso de la referencia y, de otro, al señor Alfredo para que
manifestara de manera inequívoca si tiene interés en la presentación de la
acción de tutela que dio origen al proceso de la referencia.
45.
El
señor Alfredo manifestó «de manera inequívoca [su] interés dentro de la
presente acción de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se
originó en el Consejo de Estado y de lo cual como soy muy poco conocer de
leyes, otorg[a] poder al Dr. Carlos»[96].
A su vez, dicho abogado remitió el poder presentado ante el Consejo de Estado
junto con el escrito de tutela y otro presentado ante la Corte Constitucional
para representar al accionante «dentro del trámite de recurso de revisión de
acción de tutela de la referencia»[97].
46.
El
6 de julio de 2023, por medio de la Secretaría General de la Corte, el despacho
de la magistrada sustanciadora recibió correo electrónico de la Policía
Nacional en el que respondió al traslado de la documentación recaudada con
fundamento en el auto del 14 de junio de 2023, en el expediente de la
referencia. Mediante dicho correo electrónico, la Policía Nacional solicitó «el
envío del escrito de tutela, documento indispensable para determinar la unidad
responsable de emitir respuesta y así ejercer de esta manera el derecho de
defensa y contradicción».
47.
Mediante
auto de 12 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora autorizó dicha
solicitud, al observar que la Policía Nacional tiene un interés
legítimo en el presente asunto, por cuanto hizo parte del extremo demandando en
el proceso de reparación directa que antecedió y motivó la acción de tutela sub
judice. Así mismo, le concedió dos (2) días hábiles, contados
desde la notificación del referido auto para que remitiera la información que
estimara pertinente. Sin embargo, vencido ese término no se recibió
comunicación alguna por parte de la Policía Nacional.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia, objeto de la decisión,
problemas jurídicos y metodología
48.
Competencia. Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
49.
Objeto de la decisión.
La
Sala Octava de Revisión advierte que el caso sub examine versa sobre la
posible configuración de defectos específicos en las sentencias emitidas por el
Juez Las Palmas y la Sección C del Tribunal Las Palmas, el 19 de
agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales
declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido
por Alfredo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, por la lesión ocular que presuntamente le habría causado un agente
del ESMAD con ocasión del operativo desplegado por esta institución para
recuperar el orden público en inmediaciones de la Universidad ABC el 27
de agosto de 2018, debido a una protesta estudiantil. En concreto, se discute
si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico,
decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación
directa de la Constitución, al tener como referencia la segunda valoración que
Medicina Legal efectuó al accionante el 11 de septiembre de 2018.
50.
Problemas jurídicos. Corresponde
a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la
solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De
ser así, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos alegados por el
accionante?
51.
Metodología. Para
resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i)
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondrá la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el
cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa y,
finalmente, (iii) analizará la configuración de los defectos específicos
alegados por el accionante.
B.
Análisis
de procedibilidad
52.
Legitimación por activa.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto
2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser
presentada por: (i) el titular de los derechos fundamentales que se
alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los
derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el
apoderado judicial[98].
En este último escenario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra
persona acción de tutela para defender los derechos fundamentales del
poderdante.
53.
En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «la
presentación de tutela por medio de representante implica que “i)
es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se
concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser
un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa
de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para
instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos
tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de
apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional”»[99].
54.
Como
regla general, el poder especial por el que se faculta a un abogado para
presentar acción de tutela en nombre de otra persona debe «identificar
fácilmente y de forma expresa: (i)
los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o
documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura
salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder
otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación
posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la
constitucional»[100].
55.
No
obstante, la Corte ha destacado la importancia de «los derechos de acceso a la
administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la
jurisdicción constitucional». A la luz de estos derechos, la jurisprudencia
constitucional «ha interpretado que el
cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como
objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ello, precisando
el alcance de la regla de actuación mediante apoderado, ha reconocido la
legitimación en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el
apoderado era un abogado suspendido; (ii) no obraba acreditación de la
condición profesional del apoderado, pero se constató que quien presentó la
acción de tutela era un abogado; y (iii) no se contaba con poder
especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de
presentar la acción de tutela»[101].
56.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la
Sala observa que ni el accionante ni el abogado Carlos aportaron poder
especial para la presentación de la acción de tutela sub judice con los
requisitos reseñados. En efecto, junto con el escrito de tutela, el accionante
aportó poder otorgado por él al abogado Carlos para que iniciara y
llevara hasta su terminación «proceso administrativo de reparación directa
contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia»,
seguido de la facultad para «presentar tutelas», entre otros. La
firma del poderdante fue autenticada ante notaría pública el 23 de junio de
2022.
57.
Sobre
el particular, la Sala insiste en que «no puede legitimarse una
actuación posterior, incluida una acción de tutela, con un poder otorgado para
un acto previo y de distinta naturaleza jurídica»[102]. Sin
embargo, como ha ocurrido en otros casos[103],
en el asunto sub examine, la Sala considera que el accionante actuó de
buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantaría todas las
gestiones judiciales necesarias para reclamar la reparación a la que considera
que tiene derecho por la lesión que sufrió en su ojo derecho.
58.
Así,
aunque el poder con el que fue presentada la acción de tutela no cumplía con
los requerimientos específicos que debe tener, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, hizo mención la facultad para presentar acción de tutela y esta
intención fue corroborada en sede de revisión. De un lado, el poder aportado
junto con el escrito de tutela fue presentado ante notario el 23 de junio de
2022, es decir, el mismo día en el que se radicó la acción de tutela, lo
que demuestra la intención del accionante de conferir un nuevo mandato a su
apoderado, distinto al que sirvió de mandato para promover el medio de control.
Luego de la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional,
el abogado Carlos aportó un nuevo poder especial para representar al
señor Alfredo «dentro del trámite del recurso de revisión de acción de
tutela de la referencia»[104].
Aunque la revisión por parte de la Corte Constitucional es discrecional y no
opera como un recurso de alzada, es entendible que se refiere la representación
de sus intereses como titular de derechos fundamentales presuntamente
vulnerados en el proceso de revisión de las sentencias de tutela expedidas en
el proceso de la referencia.
59.
De
otro lado, al responder el auto del 14 de junio de 2023, el señor Alfredo
manifestó «de manera inequívoca [su] interés dentro de la
presente acción de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se
originó en el Consejo de Estado y de lo cual como [es] muy poco conocer de
leyes, otorg[a] poder al Dr. Carlos»[105].
60.
En
tales términos, la Sala estima que el hecho de que el poder con el cual el
abogado presentó la acción de tutela no cumpla con los requerimientos señalados
supra 53 «no es una circunstancia imputable a [el]
titular de los derechos, sino de quien tiene su representación judicial» y «de
acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la
acción de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse
automáticamente a la [parte] actora para declarar la improcedencia de la
actuación constitucional», máxime cuando esta situación no fue advertida por el
juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[106]. Por lo
que, habida cuenta de todo lo anterior, debe entenderse satisfecho el requisito
de legitimación en la causa por activa, pues de lo contrario implicaría
utilizar este requisito para «imponer barreras
excesivas más allá de lo razonable» al acceso a la administración de justicia[107].
61.
La acción de tutela cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el
Tribunal Las Palmas y el Juez Las Palmas emitieron las sentencias
del
19 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las
cuales habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar la caducidad
del medio de control de reparación directa promovido por él en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En consecuencia,
las autoridades judiciales accionadas son las que habrían incurrido en la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se
encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
62.
La acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez. El 27 de enero de 2022, el Tribunal Las Palmas
emitió la sentencia por la cual decidió confirmar la sentencia que el Juzgado Las
Palmas expidió el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación
directa promovido por el accionante en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional. La sentencia de segunda instancia fue notificada el
31 de enero de 2022[108].
A su vez, el 23 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, el señor Alfredo
presentó solicitud de tutela. En tales términos, la Sala constata que la acción
de tutela se presentó casi cinco (5) meses después de la notificación de la
decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, lapso que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional resulta razonable y, por ende,
satisface el requisito de inmediatez[109].
63.
La acción de tutela satisface el requisito de
relevancia constitucional. La Sala advierte que el presente
caso versa sobre un asunto de relevancia constitucional, y no meramente
económico o legal ni tampoco pretende reabrir un debate jurídico concluido en
el proceso ordinario[110].
En efecto, aunque pudiera pensarse que el objetivo último del accionante es
recibir el pago de indemnización judicial por la lesión sufrida, lo cierto es
que el caso involucra la protección de derechos fundamentales de una presunta
víctima de alegados excesos en el uso de la fuerza por parte de agentes
estatales en operaciones de restauración del orden público por manifestaciones
ciudadanas. Es decir, el presente asunto involucra la discusión sobre la
posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los
defectos endilgados a las accionadas y de la negativa al acceso a la
administración de justicia que conlleva la declaratoria de caducidad, que tiene
implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de
la presunta víctima y que, por ende, no puede considerarse como una discusión
meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para
reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.
64.
La acción de tutela cumple con el requisito de
subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub
examine está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz
para procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. De un lado, el accionante agotó el recurso de apelación en contra
de la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juzgado Las Palmas,
providencia que fue confirmada por el Tribunal Las Palmas, mediante
sentencia del 27 de enero de 2022.
65.
De
otro lado, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de
jurisprudencia no son idóneos y eficaces para proteger los derechos
fundamentales que el accionante estima vulnerados. La Corte ha explicado «en
general, las causales de procedencia del recurso extraordinario
de revisión versan sobre “hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con
posterioridad a la sentencia[111]”»[112].
Por lo que «la acción de tutela desplazará el recurso
extraordinario de revisión siempre que (i)
el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser
protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las
causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante»[113].
66.
De
conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia procede «cuando la
sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado», siempre que se promueva «contra las sentencias dictadas en
única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los
procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos
que se tramitan por la Ley 1437 de 2011»[114].
67.
Así
las cosas, en el asunto sub judice, los defectos específicos que el
accionante endilga a la sentencia del 27 de enero de 2022, del Tribunal Las
Palmas, no son susceptibles de ser corregidos mediante los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Esto, porque (i)
las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los
defectos alegados por el accionante, pues no tienen fundamento en
«circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas
con posterioridad a la decisión»[115];
y (ii) el accionante no acusa las providencias cuestionadas de
desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
68.
La solicitud de amparo sub judice cumple con los demás
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia
judicial. El accionante identificó de forma razonable
las irre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.