T-340-20
Sentencia T-340/20
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia
excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no
resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
La
Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo
contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia
excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el
riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena
legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y,
por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario
de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los
elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a
partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto
respecto de derechos o garantías constitucionales.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas
CONCURSOS DE MERITOS Y SUS EFECTOS-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Jurisprudencia constitucional cuando en el concurso ya
se conformó lista de elegibles
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO COMO PRINCIPIO
RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PUBLICO-Aplicación
en el tiempo de la ley 1960 de 2019 respecto del uso de la lista de elegibles
LISTA DE ELEGIBLES-Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019
Con
el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de
2019, respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación
retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en
la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las
vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el
cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que
ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición
excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida
en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los
supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de
elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.
Referencia: Expediente T-7.650.952
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Ángel Porras
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del
Servicio Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos
mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y por el Tribunal
Administrativo de Santander, correspondientes
al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor José Fernando Ángel Porras contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El señor José Fernando Ángel Porras afirma que participó en la Convocatoria
433 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del
Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer dos empleos vacantes
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), denominados Defensor de Familia,
código 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil, regional Santander, identificados
con la OPEC 34782[1].
Así mismo, indica que la Universidad de Medellín, encargada de diseñar y
practicar las etapas del concurso de méritos, le asignó un puntaje general de
73.62, con lo cual ocupó el tercer lugar.
1.1.2. Sostiene que, luego de que se surtieran todas las etapas del
referido concurso, la CNSC, mediante Resolución No. 20182230073845 del 18 de
julio de 2018, publicada el día 23 del mismo mes y año, adoptó la lista de
elegibles ocupando el tercer lugar. Refiere que en el artículo 4 del mencionado
acto administrativo se advirtió que, una vez agotadas las listas de elegibles para
cada ubicación geográfica de un mismo empleo, se consolidaría una lista
general, en estricto orden de mérito, para proveer las vacantes que no se pudieran
cubrir con la lista territorial y, asimismo, dispuso que esa lista de elegibles
sería utilizada “para proveer las nuevas vacantes que surjan durante su
vigencia en los mismos empleos convocados”[2].
1.1.3. Afirma que, haciendo uso de la lista de elegibles, el 17 de agosto
de 2018, el ICBF nombró y posesionó a las personas que ocuparon los dos
primeros lugares en los empleos vacantes.
1.1.4. Señala que, según consta en el expediente, en el centro zonal
San Gil hay tres empleos con denominación de Defensor de Familia, código 2125,
grado 17, pero, asegura, al momento de la convocatoria una de ellas estaba
ocupada en propiedad y por esto no fue ofertada. Sin embargo, este cargo, con
posterioridad al concurso, quedó en vacancia definitiva por renuncia de su
titular. Con fundamento en la anterior situación, en Resolución No. 910 del 21
de enero de 2019, el Secretario General del ICBF decidió encargar a la señora
Yaneth Benítez Vásquez en el empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado
17, que estaba en vacancia definitiva en el centro zonal de San Gil.
1.1.5. El accionante relata que el 12 de febrero de 2019 solicitó al
ICBF agotar la lista de elegibles que había sido adoptada en la Resolución del
18 de julio de 2018 y, en consecuencia, lo nombrara en período de prueba en la
vacante definitiva que, para ese momento, estaba provista mediante encargo.
1.1.6. La anterior solicitud fue resuelta por el Director de Gestión
Humana de la entidad el 28 de febrero del año en cita, en el sentido de
indicarle que, en la Convocatoria 433 de 2016 para la OPEC 34782, solo se
ofertaron dos vacantes y estas fueron provistas en el orden establecido en la
lista de elegibles. Por lo demás, le informó al actor que el 22 de noviembre de
2018, en la Resolución No. 20182230156785, la Comisión Nacional del Servicio
Civil revocó el artículo 4 de la Resolución No. 20182230073845 del 18 de julio
de 2018, por lo que “el uso de las listas de elegibles solo es aplicable
respecto de la convocatoria en la que se hizo la oferta de empleo.”[3]
En adición, explicó que el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1894
de 2012, que establece las reglas para la provisión definitiva de empleos de
carrera, dispone que: “Una vez provistos en período de prueba los empleos
convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de
los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser
utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se
generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la
configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio
consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de
2004.” De ahí que, reiteró, la lista solo es aplicable para proveer las
vacantes específicamente ofertadas.
1.1.7. El 5 de marzo de 2019, el señor Ángel Porras presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la anterior respuesta. En ella
sostuvo que el acuerdo que abrió a concurso las vacantes, dispuso que las
listas de elegibles se utilizarían para proveer los empleos reportados en la
OPEC de esa convocatoria, de suerte que lo que sigue es efectuar su
nombramiento, ya que el empleo que se reportó en esa OPEC, es el mismo que
estaba vacante. Adicionalmente, señaló que la derogatoria del artículo 4 de la
Resolución No. 20182230073845 del 18 de julio de 2018 no modifica su situación,
por cuanto, a su juicio, la disposición en mención aludía a la conformación de
una lista de elegibles a nivel nacional, para proveer (i) las vacantes que no
se pudieran surtir con la lista territorial y (ii) las nuevas vacantes que
surgieran para los mismos empleos convocados.
1.1.8. En oficio del 20 de abril del mismo año, el Director de Gestión
Humana del ICBF le informó que no procedía el recurso de reposición contra la
respuesta dada el pasado 28 de febrero, en la medida en que no es un acto
administrativo, sino que constituye un acto de ejecución, mediante el cual se
da respuesta a la situación planteada por el actor. Por lo demás, reiteró los
argumentos expuestos en la primera respuesta.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el actor instauró la presente
acción de tutela el día 6 de mayo de 2019, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos al acceso a la carrera administrativa por meritocracia,
a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, los cuales estima
vulnerados por el ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como
consecuencia de la negativa de agotar la lista de elegibles de la OPEC 34782
para cubrir la vacante de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en el
centro zonal de San Gil. Por lo anterior, exige ser nombrado y posesionado en
período de prueba en el cargo de carrera previamente descrito. A ello agregó, como
pretensión subsidiaria, ser nombrado y posesionado en el mismo cargo en
provisionalidad.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para satisfacer las
pretensiones expuestas, resalta que esta es el único mecanismo idóneo y eficaz
para proteger sus derechos, en tanto el término de vigencia de la lista de
elegibles es de dos años. En respaldo de lo anterior, cita distintas decisiones
de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional
que avalan la procedencia excepcional del recurso de amparo para controvertir
asuntos que refieren a la provisión de cargos de carrera.
Desde el punto de vista normativo, para sustentar su solicitud de
nombramiento y posesión, menciona que el Acuerdo No. 20161000001376 de 2016, a
través del cual se reglamentó la Convocatoria 433 del ICBF, dispuso que las
listas de elegibles, durante su vigencia, se utilizarían para proveer los
empleos que sean reportados en la OPEC. Así, explica que la Oferta Pública de
Empleos de Carrera incluía al Defensor de Familia, código 2125, grado 17, para
el cual había 762 vacantes. En este punto, explica la distinción entre vacante
y empleo, ya que el este último es el de Defensor de Familia y bajo ese
entendido, cualquier vacío que se presente en su titularidad, incluso con
posterioridad al acto de convocatoria, debe ser provista de conformidad con la
lista de elegibles vigente.
1.3. Trámite procesal
El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de San Gil admitió la acción de tutela y procedió a ordenar su notificación
a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. En esta misma providencia, dispuso dar a conocer el inicio
de la actuación a la señora Yaneth Benítez Vásquez, quien había sido nombrada
en encargo en el empleo reclamado, al tiempo que le ordenó a la citada Comisión
que, mediante correo electrónico, remitiera copia de la demanda de amparo y de
su auto admisorio a los aspirantes que hacían parte de la lista de elegibles
contenida en la Resolución No.
20182230073845 del 18 de julio de 2018, para que, si lo consideraban pertinente,
expresaran dicho interés dentro del proceso[4].
Por último, decretó la publicación de la acción y de la primera actuación
judicial en la página Web de la Rama Judicial.
1.4. Contestación de las entidades accionadas y de
personas vinculadas
1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
El 9 de mayo de 2019, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del
Servicio Civil dio respuesta a la acción de tutela y afirmó que no ha vulnerado
los derechos del actor, ya que no tiene competencia alguna respecto de la
administración de la planta de personal del ICBF, por lo que solicita que,
respecto de la entidad, se declare la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Sobre los hechos que fundamentan la acción, sostiene que, en efecto, el
actor ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para dos cargos de
Defensor de Familia, grado 17, código 2125, OPEC 34782, convocados mediante
Acuerdo No. 20161000001376 de
2016. Así las cosas, comoquiera
que únicamente se ofertaron dos empleos, el señor Ángel Porras no fue nombrado
en período de prueba.
En este contexto, explica que mediante la Resolución No. 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 se
revocó el artículo 4 de la Resolución No. 20182230073845 del 18 de julio de
2018, que establecía que, para cada ubicación geográfica de un mismo empleo, se
consolidaría una lista general, en estricto orden de mérito, para proveer las
vacantes que no se pudiesen cubrir con la lista territorial y, asimismo, que
esa lista de elegibles sería utilizada “para proveer las nuevas vacantes que
surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados”.
Precisa que el fundamento de tal decisión fue, por una parte, lo
previsto en el Acuerdo que convocó al concurso de méritos, cuyo artículo 62
dispone que las listas de
elegibles solo serán utilizadas para proveer los empleos reportados en la OPEC
de esa convocatoria, con base en lo señalado en el Decreto 1894 de 2012,
mientras él estuviese vigente. En este sentido, sostiene que dicho acto, compilado en el Decreto 1083 de 2015, en el
artículo primero, inciso sexto, establece que, si se agotan los órdenes de
previsión de empleos y éstos no se llenan con las vacantes respectivas, debe
realizarse un proceso de selección específico para la entidad. A su vez, el
parágrafo primero del mismo artículo señala que una vez que se provean en período
de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles, ellas,
durante su vigencia, solo podrían ser utilizadas para proveer de forma
específica las vacancias definitivas que se produzcan en los empleos
inicialmente provistos. Y, por otra parte, aseveró que, en la Sentencia SU-446
de 2011, se estableció como regla de decisión “l1a imposibilidad de realizar
uso de las listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las
inicialmente ofertadas, pues [de] hacerlo, implica[ría] un desconocimiento a
las reglas de la convocatoria"[5].
Por último, cuestiona que la acción de tutela presentada por el señor Ángel
Porras cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el asunto debe ser
resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto pide que
se niegue el amparo propuesto. Para fundamentar su solicitud hace un recuento
de los hechos en los mismos términos que lo hizo la Comisión Nacional del
Servicio Civil, luego de lo cual asevera que las listas de elegibles solo son
aplicables para proveer las vacantes ofertadas y señaladas en el proceso de
selección. De suerte que, al quedar el señor Ángel Porras en el tercer lugar,
la consecuencia es que no puede ser nombrado, ya que solo se ofertaron dos
vacantes.
A continuación, anota que el derecho que tiene quien se encuentra en
una lista de elegibles es a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, lo
cual está determinado por el lugar que se ocupa en la lista. De acuerdo con lo
anterior, enfatiza que en el caso concreto no se vulneraron los derechos del
actor, ya que el ICBF hizo los nombramientos correspondientes a las vacantes
convocadas, en estricto orden de méritos.
Por último, expresa que, atendiendo al principio de legalidad y a la
forma de provisión de empleos de carrera, las entidades y aspirantes deben
acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de
2016, cuyo artículo 62 dispone que la lista solo será utilizada para proveer
las vacantes correspondientes a las OPEC de esa convocatoria, que –para el
caso del centro zonal de San Gil– eran dos.
1.4.3. Yaneth Benítez Vásquez
A pesar de haber sido debidamente notificada, la señora Benítez Vásquez
guardó silencio.
1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.5.1. Copia de la Resolución No. 20182230073845 expedida el 18 de
julio de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se integra
la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo OPEC No. 34782,
denominado Defensor de Familia, código 2125, grado 17, del Sistema General de
Carrera Administrativa del ICBF. En el documento consta que el actor quedó en
tercer lugar, con un puntaje de 73,62.
1.5.2. Copia de la respuesta proferida por el ICBF el 28 de febrero de
2019, al requerimiento del accionante para que se agote la lista de elegibles
contenida en la resolución citada en el numeral anterior, para nombrarlo en
período de prueba en la vacante definitiva existente en el centro zonal de San
Gil. En ella, el Instituto le señala que, para la OPEC No. 34782, únicamente se
ofertaron dos vacantes, por lo que, al haber ocupado el tercer lugar, no
procede su nombramiento. Asimismo, le informa que el uso de las listas de
elegibles solo es aplicable para proveer las vacantes específicamente
ofertadas.
1.5.3. Copia de la respuesta proferida por el ICBF el 20 de marzo de
2019, al "recurso de reposición y en subsidio apelación"
presentado por el actor, en contra de la respuesta contenida en el numeral
anterior. En ella, se le explica al solicitante que no proceden dichos
recursos, por cuanto no es un acto administrativo que haya creado, definido,
modificado o extinguido una situación jurídica.
1.5.4. Copia de la Resolución 0910 del 21 de enero de 2019, en la que
el ICBF encarga el empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en el centro
zonal de San Gil, a la señora Yaneth Benítez Vásquez.
1.5.5. Copia de una respuesta proferida por el ICBF el 3 de octubre de
2018, en la que le informan al actor que, en el centro zonal San Gil, hay tres
empleos con denominación Defensor de Familia, código 2125, grado 17. Asimismo,
le informaron que dos de ellos fueron reportados con la OPEC 34782 y fueron
objeto de la Convocatoria 433 de 2016. En esos dos empleos se encuentran
nombradas en período de prueba las personas que ocuparon los primeros puestos
en la lista de elegibles correspondiente.
1.5.6. Copia de la Resolución
No. 20182230156785 del 22 de
noviembre de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la
cual se revocó el artículo 4 de la Resolución No. 20182230073845 del 18 de
julio del mismo año.
1.5.7. Copia del Acuerdo No. 20161000001376 del 9 de septiembre de 2016
proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se convoca
a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal
del ICBF, Convocatoria No. 433 de 2016.
1.5.8. Copia de la Resolución No. 10848 del 17 de agosto de 2018,
mediante la cual el ICBF termina unos nombramientos y nombra en período de
prueba a las dos personas que ocuparon los primeros lugares de la lista de
elegibles integrada en la Resolución No. 20182230073845 expedida el 18 de julio
de 2018, para el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, del centro
zonal de San Gil, en la regional Santander.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo solicitado, al
considerar que el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de nulidad
simple y de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos
administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el
ICBF, dentro del concurso de méritos. De hecho, en ejercicio de dichos medios
de control el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo la
suspensión de los actos cuestionados como medida cautelar. Para el a-quo,
el peticionario no logró probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
desplace los mecanismos ordinarios de defensa, ello comoquiera que el único
argumento que esgrimió fue la vigencia de la lista de elegibles, cuando lo
cierto es que, para el momento de dicho fallo, aún quedaba un año de vencimiento.
2.2. Impugnación
En escrito del 23 de mayo de 2018, el accionante impugnó la decisión
del juez de primera instancia. En primer lugar, explicó que sí se encuentra
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que es el encargado de
sostener a su familia de cuatro integrantes y de ayudar a su abuela, quien
padece una enfermedad catastrófica. En este sentido, explica que en la
actualidad ocupa un cargo en provisionalidad en la Rama Judicial, y puede ser
desvinculado por un funcionario de carrera, con lo cual quedaría sin ingresos
económicos. Adicionalmente, señala que es posible que mientras se define un
largo proceso contencioso –en el que, además,
no existe garantía de que se decrete una medida provisional– es
posible que el cargo al que aspira en el centro zonal San Gil, sea removido por
una reestructuración administrativa, como ya lo ha hecho, el ICBF, en otras
oportunidades.
Por otra parte, reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional ha admitido que, excepcionalmente, se decidan por
vía de tutela asuntos relacionados con la provisión de cargos de carrera,
cuando quiera que se esté rechazando el mérito como criterio relevante para
acceder a un cargo. Ello, por cuanto en dichos eventos no solo se están
protegiendo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se
garantiza la vigencia del artículo 125 constitucional, que establece –como
regla general– que los empleos en el Estado deben ser de carrera
administrativa.
Por último, solicita que, como pretensión subsidiaria, se ordene al
ICBF su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia, código
2125, grado 17, que se encuentra en vacancia definitiva en el centro zonal de
San Gil, en tanto es él quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles
para la OPEC 34782.
2.3. Intervención de la señora Yaneth Benítez
Vásquez
En escrito del 5 de junio de 2019, la señora Benítez Vásquez intervino
en la acción de tutela para solicitar que se confirme la decisión del a-quo.
Como fundamento de su solicitud, explica que la acción de tutela es de carácter
subsidiario, por lo que las pretensiones del actor deben ser discutidas en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de
control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez
que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por el
contrario, lo que se evidencia es la existencia de una discusión de orden legal
y reglamentaria que no le compete al juez constitucional.
2.3. Segunda instancia[6]
En sentencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de
Santander, decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su
lugar, amparó los derechos invocados por el actor. En consecuencia, ordenó al
ICBF que, en el término de 48 horas, nombrara y posesionara en período de
prueba al señor Ángel Porras en el empleo identificado con el código OPEC No.
34782, denominado Defensor de Familia, código 2125, grado 17, del centro zonal
de San Gil, de conformidad con la lista de elegibles establecida en la
Resolución No. 20182230073845
expedida el 18 de julio de 2018.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal encontró que la acción de
tutela era procedente, ya que la vigencia de la lista de elegibles es de solo
dos años, por lo que los mecanismos judiciales, si bien son idóneos, no son
eficaces para proteger sus derechos. Además, explicó que, el parágrafo 1 del
artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1894 de 2012[7],
al establecer que las listas pueden ser usadas para proveer las vacantes que se
generen en los mismos empleos inicialmente provistos, le da el derecho a ser
nombrado en la "vacante adicional que se generó para el empleo
identificado con el Código OPEC No. 34782 denominado Defensor de Familia,
Código 2125, Grado 17"[8].
De esta suerte, concluyó que al accionante le asiste un derecho adquirido a ser
nombrado en el cargo para el cual concursó, lo cual hace viable acceder al
amparo propuesto.
2.4. Solicitud de corrección y/o aclaración
presentada por el ICBF
La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en escrito
del 10 de julio de 2019, solicitó la corrección o aclaración de la sentencia de
segundo grado. En primer lugar, sostiene que para dar cumplimiento a la orden
del Tribunal, esto es, para usar una lista de elegibles para proveer un cargo
diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria, necesita la aprobación de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual no ha ocurrido en este caso.
A su vez, solicita que aclare si el Tribunal deliberadamente decidió
inaplicar la Resolución No. 20182230156785 de la CNSC que revocó el numeral 4
de todos los actos administrativos que emitieron listas de elegibles. En este
punto reitera lo dicho en la contestación de la acción de tutela sobre que las
listas de elegibles solo pueden ser usadas para proveer las vacantes ofertadas
en el respectivo proceso de selección, que, en este caso, como lo reconoce el
accionante, fueron dos.
Por último, solicita aclarar si el nombramiento en período de prueba
del accionante es procedente, cuando la norma que aplicó para adoptar la
decisión, Decreto 1894 de 2012, fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, norma
aplicable para el momento de los hechos, según la cual la única forma para usar
listas de elegibles para proveer otros cargos, es con la vinculación en
provisionalidad para ocupar vacantes temporales y no vacantes definitivas, como
lo ordena el Tribunal en su decisión.
2.5. Auto que resuelve la solicitud de aclaración
y/o corrección de la sentencia
En auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió negar la solicitud presentada por el ICBF, comoquiera que se
evidenció que el propósito de la entidad demandada es que se vuelvan a estudiar
los argumentos de defensa que fueron expuestos desde el inicio del trámite, lo
cual no es procedente a través de la aclaración o corrección de la sentencia.
2.6. Solicitud de nulidad presentada por la señora
Yaneth Benítez Vásquez
En escrito del 5 de agosto de 2019, la señora Benítez Vásquez solicitó
que se declarara la nulidad de lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en
que la sentencia del ad-quem no analizó la figura del encargo, mediante
el cual había sido provisto el cargo en el que se decidió nombrar al
accionante. Así, explica que debe revocarse lo decidido el 3 de julio de 2019,
en aras de preservar sus derechos de carrera, a la seguridad jurídica y a la
estabilidad laboral adquirida.
2.7. Auto que resuelve la solicitud de nulidad de
la sentencia
En decisión del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de
Santander negó la solicitud presentada por la señora Benítez Vásquez, con
fundamento en que no se configuró ninguna de las causales que dan lugar a la
declaratoria de nulidad de la sentencia. Por el contrario, lo que se evidencia es
que la citada señora pretende manifestar su inconformidad con la decisión,
reclamo que no puede ser resuelto a través de la figura procesal invocada.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2020, proferido por la Sala
de Selección Número Uno[9],
previa insistencia presentada el 18 de diciembre de 2019 por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la referida solicitud, la Agencia expone que el juez de segunda
instancia hizo una errada interpretación de las reglas jurisprudenciales y de
las normas que rigen los concursos de méritos. Al respecto, explica que el
Acuerdo No. 20161000001376 del 9 de septiembre de 2016 (mediante el cual se
convocó el concurso de méritos) y el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012
señalan que, para ser nombrada, la persona debe ocupar la primera posición de
la lista de elegibles que esté en firme y ese empleo tuvo que haber sido
ofertado.
Adicionalmente, reitera que según la jurisprudencia de la Corte,
concretamente la Sentencia SU-446 de 2011, una lista de elegibles genera en las
personas que hacen parte de ella un derecho de carácter subjetivo que consiste
en ser nombrada en el cargo para el cual se concursó, y dicho derecho está
determinado por el lugar ocupado en la lista y las plazas o vacantes a proveer.
Afirma que en dicha sentencia también se advirtió que, en concordancia con la
anterior regla, las listas de elegibles son inmodificables luego de ser publicadas
y quedar en firmes. A renglón seguido, resalta que dicha sentencia de
unificación dispuso que las reglas del concurso son invariables y que admitir
la utilización de una lista de elegibles para proveer un número mayor de
empleos a los ofertados, quebranta una de las normas que lo rigen.
Por último, asevera que la Corte ya se ha pronunciado sobre los
derechos de las personas que se han presentado a concursos para acceder a
cargos de carrera administrativa, para salvaguardar sus derechos en los procedimientos
como la realización de exámenes, revisión de documentos, entre otros. Asimismo,
ha decidido casos en que quienes hacen parte de la listas de elegibles no han
sido nombrados en estricto orden de mérito. Sin embargo,
no ha precisado si existe un derecho de las personas que ocupan una lista de
elegibles que aspiran a ser nombradas en vacantes definitivas distintas a las
ofrecidas en la convocatoria, por lo que esta sería la oportunidad para
realizar dichas precisiones.
Lo anterior, también lo suma a la reciente expedición de la Ley 1960 de
2019, que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el
sentido de permitir que, con las listas de elegibles vigentes, se cubran las
vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados. Sobre este punto,
explica que la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó
un criterio unificado, según el cual la referida ley, únicamente se aplicará
para los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria hayan sido
aprobados después de su entrada en vigencia, esto es, el 27 de junio de 2019. Para
el caso del accionante, la convocatoria fue anterior a esa fecha, por lo que no
era posible su nombramiento en un cargo no convocado.
Para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la decisión
errada del Tribunal Administrativo de Santander ha generado un impacto en la
litigiosidad del ICBF, pues otros aspirantes plantearon la misma tesis
sostenida por ese Tribunal, por la vía de la aplicación retrospectiva de la Ley
1960 de 2019. Para concluir, sostiene que "el ICBF se verá expuesto a
una litigiosidad que desconoce el precedente fijado por la Corte
Constitucional"[10]
y que lo mismo podría ocurrir con cualquier otra entidad.
3.2. Esquema de resolución
Inicialmente, esta Sala de Revisión adelantará el examen de procedencia
de la acción de amparo constitucional y, en caso de superarse, fijará los temas
que serán materia de examen, para, con fundamento en ellos, resolver el caso
concreto.
3.3. Examen de procedencia
3.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de
la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar
mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En la acción de tutela que se revisa se
considera que el señor José Fernando Ángel Porras se encuentra legitimado en la
causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que
afirma ser el directamente afectado con la decisión del ICBF.
3.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86
del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[11].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[12].
En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la acción de tutela
es procedente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Comisión Nacional del Servicio Civil, pues son autoridades públicas. Por lo
demás, respecto de la primera, la negativa de nombrar y posesionar al
accionante en el cargo de Defensor
de Familia, código 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil, está
vinculada con la función de administrar su planta de personal. Ahora bien,
respecto de la Comisión, la Sala encuentra que la pretensión del actor se
fundamenta en su posición en la lista de elegibles adoptada en Resolución No.
20182230073845 expedida el 18 de julio de 2018, por lo que, su eventual uso
para proveer el cargo, involucra a la referida comisión, quien, por disposición
de la Constitución[13]
y de la ley[14],
es la encargada de administrar, por regla general, las carreras administrativas
y de adelantar los concursos para proveer estos cargos.
Ahora bien, la Sala observa que el juez de primera instancia vinculó a
la señora Yaneth Benítez Vásquez para que, si lo consideraba, se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones que dieron origen al amparo. A juicio de esta
Sala, con dicha decisión, el juez integró debidamente el contradictorio,
comoquiera que, al ser la persona que por encargo ocupaba el cargo al que
aspira ser nombrado el accionante, una eventual decisión favorable a las
pretensiones de este último, sería contraria a sus intereses, incluso porque en
la práctica se está cuestionando la validez del acto que dispuso su
nombramiento en encargo el día 21 de enero de 2019.
Por último, se observa que el juez de primera instancia en el trámite
de admisión, ordenó a la CNSC comunicar de la presente acción de tutela a los
demás integrantes de la lista de elegibles adoptada en la resolución del 18 de
julio de 2018, pero la oficiada no aportó prueba de tal actuación. En este
caso, no se evidencia que la ausencia de tal elemento de convicción tenga
alguna incidencia respecto de la debida integración del contradictorio, ya que
la Corte ha considerado necesaria la vinculación de todas las personas de una
lista de elegibles, cuando su posición original en ella “cambiaría por la
modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”[15],
circunstancia que no tendría lugar en esta controversia, de conformidad con
la materia objeto de litigio. En efecto, este Tribunal ha entendido que, cuando
la decisión objeto de revisión se centra en analizar la situación específica
del accionante, sin modificar los criterios que sirvieron de base para su
elaboración, no existe un interés legítimo del resto de integrantes de la lista,
que exija su notificación en el proceso[16].
3.3.3. Como requisito de
procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve
a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el
que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que
el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial
de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este
requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez.
En relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se
cumple con el citado requisito, en tanto la última respuesta del ICBF respecto
de la solicitud de nombramiento y posesión del actor en el cargo de Defensor
de Familia, código 2125, grado 17, en el centro zonal de San Gil, es del 20 de
abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo del mismo año, es
decir, que transcurrió menos de un mes entre ellas, tiempo que, a juicio de la
Sala de Revisión, es razonable.
3.3.4. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la
acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[17]. Esto significa que la acción de tutela
tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por
cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia
y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Dentro de este contexto, por regla general, la acción
de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un
concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de
defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el
efecto. Incluso, con la
expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción
de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o
de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia
dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá
decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar
el acceso material y efectivo a la administración de justicia[19]. Esta
circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la
acción de tutela.
Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que,
pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso
administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional
de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de
ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a
partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de
la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa
judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos
pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del
caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 2019[20], en el marco
de un concurso de méritos, la Corte manifestó que:
“Las acciones de
tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se
profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son
improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de
ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez
constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa
existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las
particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”
“Particularmente, cuando se trata de
concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los
medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el
problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos
que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a
eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el
primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del
cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado
en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la
efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una
compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio
de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra
persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando
ese cargo en específico. (…)”
“Por último, es importante poner de presente que, pese
a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría
satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el
fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como
garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un
ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter
constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice
la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se
estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito
es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático,
en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y
teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el
ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas
clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y
retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos
que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan
los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la
Constitución. (…)”[21].
En
el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de
proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello
lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías[22]; y, además,
precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de
subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre la
medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así:
“(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento
descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado,
situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un
instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los
derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por
regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo
prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan
causar[23]
y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los
derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son
transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las
características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que
brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.”
[24]
En
este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía
de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un
concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable,
cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad
sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la
naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de
derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este
escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual
modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia
T-059 de 2019[25].
Para la Sala, en este caso,
la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los
derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos[26],
en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del
orden constitucional. Por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar, el accionante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de
elegibles, luego de haberse ocupado los dos empleos que inicialmente fueron
objeto de convocatoria, por lo que, al haber quedado una vacante definitiva
frente exactamente el mismo cargo para el cual él concursó, aparece la disputa
que es objeto de revisión en esta tutela, consistente en determinar si cabía el
encargo frente a un funcionario de la entidad, o si, por el contrario, debía
hacerse uso de la lista de elegibles en el orden y conforme al mérito
demostrado, por parte de las personas que concursaron para acceder a la función
pública. Así las cosas, como lo manifestó este Tribunal en la citada Sentencia
T-059 de 2019, se observa que, en esta oportunidad, la controversia implica
verificar el “(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas
luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de
carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y
que garantice la protección de los derechos fundamentales”[27].
En segundo lugar, se avizora en este
caso una de las causales mencionadas en la citada providencia, a fin de
determinar que, en concreto, los medios ante lo contencioso administrativo no
son siempre eficaces, concerniente a que “(…) la lista de elegibles en la que
ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta”. Al respecto, como
se mencionó en el acápite de antecedentes, su vigencia se limitó a dos años,
por lo que si ella quedó en firme el día 31 de julio de 2018, la posibilidad de
aplicarla se extendió hasta máximo el 30 del mismo mes pero de este año, de
suerte que hoy en día no cabe proceder a su uso y, en caso de no asumir la
revisión de lo resuelto por el juez de instancia y decretar la improcedencia de
la acción de tutela, prácticamente el accionante no tendría mecanismo alguno
para reclamar su acceso a la función pública, y se estaría, por razones
meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como principio
fundante del Estado colombiano. No sobra recordar que el actor ocupa en la
actualidad el cargo que reclama, en virtud de lo resuelto por el juez de
segunda instancia en este trámite de amparo constitucional, por decisión del 3
de julio de 2019.
En tercer lugar, como ya
se dijo, la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una
decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la lista de
elegibles definitivamente ya no estaría vigente y, por ende, el accionante no
podría ocupar el cargo al que –según alega– tiene derecho, con lo cual
únicamente podría recibir una compensación económica. Esta realidad descarta la
eficacia de la garantía de acceso a cargos públicos y excluye la verificación
del mérito, en contravía del mandato del artículo 2 del Texto Superior, que
impone como obligación del Estado velar por el goce efectivo de los derechos,
lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica[28].
Lo anterior, en línea con la solicitud formulada por
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para la cual, desde la óptica
constitucional, no se ha precisado si existe un derecho de las personas que
ocupan una lista de elegibles que aspiran a ser nombradas en vacantes
definitivas distintas a las ofrecidas en la convocatoria, por lo que esta sería
la oportunidad para realizar esas precisiones.
Además de las razones previamente expuestas, se
considera que la pretensión del accionante no se enmarca dentro del escenario
de efectividad de las medidas cautelares en el
proceso contencioso administrativo, por las siguientes razones:
Primero, porque la suspensión de un acto
administrativo exige que se aprecie una posible violación de la ley, que surja
del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas
invocadas como vulneradas[29]. En este caso, no se advierte la
existencia de una oposición normativa que sea evidente, como lo demanda la ley
y lo requiere la jurisprudencia del Consejo de Estado[30],
sino de una controversia en la que se solicita darle aplicación directa al
criterio de mérito que introduce la Constitución, con la particularidad de que,
en el curso de la tutela, se produjo un proceso de tránsito legislativo que,
como lo advierte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contaba
con un criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme
al cual la Ley 1960 de 2020, en cuyo artículo 6 se dispone que la lista de
elegibles se aplicará “en estricto orden de méritos” para cubrir “las
vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de
cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la
convocatoria de concurso en la misma entidad”, únicamente se debía
aplicar para los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria hayan sido
aprobados después de su entrada en vigor, esto es, el 27 de junio de 2019 y, en
el caso bajo examen, tal actuación tiene su origen en el año 2016. Por
consiguiente, no se trata de un caso en donde se advierta la simple
confrontación de normas como supuesto legal que habilite la medida cautelar de
suspensión provisional, en los términos del artículo 231 del CPACA.
Segundo, porque la discusión no permite
una medida conservativa[31], en tanto que lo que se busca es
precisamente reclamar un derecho que había sido objeto de una respuesta
negativa por parte de la administración. Y tampoco cabe la orden de adoptar una
decisión administrativa[32], por cuanto ella es el sustento
propio de la controversia de fondo, y al tratarse de una medida anticipativa, solo
se justifica ante la inminencia de un daño mayor[33],
hipótesis de apremio que no resulta evidente en este caso, al tener que
verificarse el alcance de una garantía de raigambre constitucional y el
tránsito legislativo ocurrido sobre la materia.
Por el conjunto de razones expuestas, se
advierte la falta de eficacia e idoneidad de las vías de lo contencioso
administrativo para dar respuesta a la controversia planteada, lo que amerita
su examen a través de la acción de tutela, como medio principal de protección
de los derechos invocados. Por esta razón, se procederá a plantear el problema
jurídico bajo examen y a determinar los aspectos que serán objeto de evaluación
por parte de este Tribunal, con base en los cuales se adelantará el examen del
caso concreto.
3.4. Problema jurídico y temas a
desarrollar
A partir de las circunstancias que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los
respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una
vulneración de los derechos del accionante al trabajo y al acceso y ejercicio
de cargos públicos, como consecuencia de la decisión del ICBF de no acudir a la
lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182230073845 del 18 de
julio de 2018 para ocupar la vacante de Defensor de Familia, código 2125, grado
17, en el centro zonal de San Gil, que se generó con posterioridad a la
Convocatoria 433 de 2016.
Para dar respuesta a este interrogante, se realizará
una exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre el derecho de quienes
conforman una lista de elegibles a ser nombrados y posesionados en los cargos
convocados, así como también se analizará la Ley 1960 de 2019 y su aplicación
en el tiempo.
3.5. El principio constitucional del
mérito como principio rector del acceso al empleo público
3.5.1. El artículo 125 de la Constitución Política
elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante
para la designación y promoción de servidores públicos. Así, consagró como
regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público. Con esta
norma el constituyente hizo explícita la prohibición de que factores distintos
al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera
administrativa.
Según lo ha explicado esta Corporación[34],
la constitucionalización de este principio busca tres propósitos fundamentales.
El primero de ellos es asegurar el cumplimiento de los fines estatales y de la
función administrativa previstos en los artículos 2 y 209 Superiores. En este
sentido, se ha dicho que la prestación del servicio público por personas
calificadas se traduce en eficacia y eficiencia de dicha actividad. Además, el
mérito como criterio de selección provee de imparcialidad a la función pública.
El segundo es materializar distintos derechos de la
ciudadanía. Por ejemplo, el derecho de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos; el debido proceso, visto desde la fijación de reglas y
criterios de selección objetivos y transparentes previamente conocidos por los
aspirantes; y el derecho al trabajo, ya que una vez un servidor público adquiere
derechos de carrera, solo la falta de mérito puede ser causal para su remoción.
El tercer y último propósito perseguido por el
artículo 125 Superior, es la igualdad de trato y oportunidades, ya que con el
establecimiento de concursos públicos, en los que el mérito es el criterio
determinante para acceder a un cargo, cualquier persona puede participar, sin
que dentro de este esquema se toleren tratos diferenciados injustificados, así
como la arbitrariedad del nominador. Concretamente, la Corte ha sostenido que
el principio de mérito “constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”[35].
3.5.2. El principio del mérito se concreta
principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos
públicos mediante la realización de concursos. Este último corresponde a los
procesos en los que a través de criterios objetivos se busca determinar la
idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo
en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte
que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a
identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para,
con dichos resultados, designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el
cargo.
Respecto de la función del concurso público como
garantía de cumplimiento del mérito, en la Sentencia
C-588 de 2009[36], en la cual se declaró
inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona
el artículo 125 de la Constitución Política”, esta Corporación afirmó que:
"Estrechamente vinculado al mérito se encuentra
el concurso público, pues el Constituyente lo previó como un mecanismo para
establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores
determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera
administrativa[37].
Así pues, el sistema de concurso ‘como regla general regula el ingreso y el
ascenso’ dentro de la carrera[38]
y, por ello, ‘el proceso de selección entero se dirige a comprobar las
calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el
desempeño de los empleos’, pues sólo de esta manera se da cumplimiento al
precepto superior conforme al cual ‘el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes’[39].
El concurso es así un instrumento que garantiza la
selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e
idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las
responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad
del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e
irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de
origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios
tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la
religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante’[40]."
3.5.3. En desarrollo del mandato constitucional
expuesto, el legislador expidió la Ley 909 de 2004[41],
entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera. El
artículo 27 de esta ley definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el
ascenso al servicio público”. Asimismo, estableció que, para lograr ese objetivo, el
ingreso, permanencia y ascenso en estos empleos se hará exclusivamente por
mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la
transparencia y objetividad. Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y
definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos,
entre los que se encuentran: el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el
ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia.
En la mencionada ley se dispuso que la Comisión Nacional del
Servicio Civil es el ente encargado de la administración y vigilancia de las
carreras, excepto aquellas que tengan carácter constitucional especial y que
esta entidad también es la encargada de realizar los procesos de selección para
la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa.
Así pues, en la Ley 909 de 2004 se e...
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