T-340-18
Sentencia T-340/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de
indefensión y por existencia de perjuicio irremediable
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas para determinarla
OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales
La obligación
alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de
suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo
por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de
una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una
parte de sus ingresos.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
La obligación
alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La primera es una
acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y
la capacidad del obligado; mientras que, la segunda, es una prestación que
busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los
pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren
fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma
finalidad: procurar el mínimo vital y la subsistencia digna de los familiares
que dependen económi-camente de otras personas.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse
RELACION ENTRE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se ordena reconocer con carácter transitorio la sustitución
pensional, hasta que la justicia ordinaria resuelva de manera definitiva el
derecho pensional en discusión
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden para continuar el pago de obligación alimentaria
a favor de ex cónyuge, reconocida por el causante mediante acta de conciliación
Referencia: Expediente T-6.661.426
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Teresa
Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de María Teresa Escobar Viuda de
Lozano, contra el Departamento Nacional de Planeación
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad, dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de María
Teresa Escobar Viuda de Lozano, contra el Departamento Nacional de Planeación
(en adelante “DNP”).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. El señor Humberto Lozano
Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de
jubilación reconocida por el DNP[1].
1.2. La agente oficiosa (María
Teresa Lozano Escobar) indica que ella y su hermano Humberto Lozano Escobar
vivían con su progenitora, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano,
quien tiene 100 años y no recibe pensión u otro ingreso.
1.3. La agente indica que no
devenga una pensión muy alta y que desde la muerte de su hermano ha sido
difícil para ella suplir las necesidades del hogar, pues él se encargaba de
proveer las medicinas, pañales y alimentación de su progenitora y suministraba
el dinero para el pago de una cuidadora[2].
Por lo anterior, no ha sido posible volver a cubrir dichas necesidades, afectando
la calidad de vida de su madre, pues ella se encontraba en una situación de
dependencia respecto de su hijo[3].
1.4. A partir de dicha
consideración, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, por intermedio
de su hija, radicó una solicitud de sustitución pensional el 9 de mayo de 2017
ante el DNP[4].
1.5. Por medio de la Resolución No.
3575 del 13 de octubre de 2017, la citada entidad negó la solicitud, al
considerar que no se había demostrado la relación de dependencia entre la
señora Escobar y su hijo. Al respecto, argumentó que tener el mismo domicilio
no daba certeza respecto de lo anterior y, además, no se anexaron
consignaciones, facturas, ni recibos que soportaran lo dicho en las
declaraciones extrajuicio que fueron presentadas. A lo anterior se agregó que
la señora Escobar no se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria
del difunto[5].
1.6. Contra la anterior decisión
se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en la
Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, al estimar que no existía un
superior funcional inmediato para dar trámite a la solicitud[6] Sin
embargo, en el aludido acto administrativo, el DNP reiteró que no se probó
fehacientemente la dependencia económica entre el señor Lozano y su madre. En
particular, se adujo que, si bien podía presumirse que proporcionaba alguna ayuda
al convivir con ella, “no se aportaron datos en torno a su monto, periodicidad,
y demás elementos.”[7]
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
expuestos, la señora María Teresa Lozano Escobar, hija de la señora María
Teresa Escobar Viuda de Lozano, actuando en calidad de agente oficiosa de esta
última, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos a la
vida, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez de
tutela ordenar al DNP reconocer y pagar a su progenitora la sustitución
pensional.
3. Trámite surtido en única
instancia
En auto del 1º de febrero de 2018,
el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y
ofició al DNP para que ejerciera su derecho a la defensa[8].
Posteriormente, en providencia del día 13 del mes y año en cita, vinculó al
proceso a la señora Myriam Armira Torres Hernández, como tercera con interés en
su condición de cónyuge supérstite, para lo cual le otorgó el término de cuatro
horas, desde su notificación, para que se pronunciara respecto a los hechos que
originaron la solicitud de amparo[9].
4. Contestación de la entidad
demandada
4.1. En escrito de 7 de febrero de
2018[10],
el DNP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción.
Inicialmente, señaló que en la actuación administrativa obraban pruebas que
acreditaban que el señor Lozano Escobar compartía domicilio con su madre. No
obstante, de esa circunstancia no se podía presumir que éste le hubiera
proporcionado algún tipo de ayuda, al no contar con datos en torno a su monto,
periodicidad, y demás elementos.
A continuación, agregó que en la
actuación adelantada se brindó la oportunidad a la accionante de aportar medios
de prueba para respaldar su petición, sin que las declaraciones extrajuicio que
fueron entregadas cumpliesen con el requisito de idoneidad para demostrar la
dependencia económica de la madre hacia el pensionado fallecido. Por tanto, no
podía afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte
del DNP.
En cuanto a la procedencia de la
acción, el DNP afirmó que: “la señora MARÍA TERESA ESCOBAR Vda. DE LOZANO,
al parecer no ha desplegado las acciones judiciales a las cuales puede acudir
para que le sea estudiado el reconocimiento de la sustitución pensional
reclamada y la titularidad y existencia del derecho se encuentra controvertido[,]
por lo que la acción de tutela no resultaría procedente al existir otros medios
de defensa judicial.”
Por último, indicó que la
agenciada se encontraba inscrita en la página del SISBEN con un puntaje de
44,96, que no allegó pruebas que evidenciaran una afectación del mínimo vital y
que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual
la acción de tutela pudiese resultar procedente como mecanismo transitorio de
defensa judicial.
4.2. No se advierte en el
expediente que la señora Myriam Armira Torres Hernández, que fue vinculada por
el juez de instancia como tercero con interés, se hubiese pronunciado sobre los
hechos que motivan la solicitud de amparo.
5. Sentencia objeto de revisión
En sentencia de 14 de febrero de
2018[11],
el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró improcedente el amparo,
al considerar que la agenciada debió haber hecho uso de las acciones judiciales
disponibles en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para
solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ello agregó
que los actos administrativos que negaron el derecho alegado no fueron controvertidos
por el medio de control respectivo, por lo que conservan su presunción de legalidad.
Por último, señaló que no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
afectara a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Escrito del 31 de julio de 2017
de la agente oficiosa dirigido al DNP, en donde reitera que su hermano aportaba
para el sustento de la señora Escobar Viuda de Lozano, pues ella no recibía
pensión u otro ingreso. En cuanto a la situación de la señora Myriam Armira
Torres Hernández, indicó que “si bien es cierto (…) fue su esposa (…) no
convivían hace muchos años, pues ni siquiera supo de su fallecimiento, no
porque no se le quisiera informar, sino porque durante todos estos años ella
jamás se acercó a la residencia de HUMBERTO y no sabíamos de su paradero.”[12]
- Resolución No. 3575 del 13 de
octubre de 2017, en la que el DNP niega el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional, tanto a la señora Myriam Armira Torres Hernández[13], como
a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano[14].
- Resolución No. 4652 del 29 de
diciembre de 2017, por medio de la cual el DNP rechaza por improcedente el
recurso de apelación promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar, en
calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la Resolución No. 3575 del
año en cita[15].
- Declaración extrajuicio del 27
de julio de 2017 rendida por la señora Gloria Jesús Castañeda Muñoz, en donde
afirma que cuidaba a la señora Escobar Viuda de Lozano y que su hijo le pagaba
por dicha labor. Afirma expresamente que existía dependencia económica y que ambos
compartían domicilio desde hace 17 años[16].
- Declaración extrajuicio del 17
de abril de 2017 rendida por Clara Inés Farieta León, en la cual indica que el
causante y la señora Escobar Viuda de Lozano compartieron lugar de habitación y
que ella dependía económicamente de él. Por lo demás, se sostiene que el señor
Lozano Escobar se encontraba separado de su cónyuge desde hace 18 años,
aproximadamente[17].
- Registro de defunción del señor
Humberto Lozano Escobar[18].
- Escrito del recurso de apelación
contra la Resolución No. 3575 de 2017, en donde se afirma que la señora Escobar
Viuda de Lozano es beneficiaria, en el sistema de salud, de otra de sus hijas[19].
- Derecho de petición del 19 de
mayo de 2017, en el que la señora Myriam Armira Torres Hernández, cónyuge del
señor Humberto Lozano Escobar, solicita el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional al DNP[20].
- Auto de pruebas (sin fecha)
proferido por el DNP, en el cual se requiere documentación a las señoras María
Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández[21].
- Cédula de ciudadanía de Humberto
Lozano Escobar[22].
- Cédula de ciudadanía de María
Teresa Escobar Viuda de Lozano[23].
- Cédula de ciudadanía de María
Teresa Lozano Escobar[24].
- Registro civil de matrimonio
entre Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández[25].
- Acta del 16 de marzo de 2009 suscrita
entre los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres, en calidad de
cónyuges, ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico Popular,
en donde acuerdan lo siguiente: “[l]a convocante señora MYRIAM TORRES,
presenta problemas de salud, tiene afectada la visión, también por la edad, no
se encuentra trabajando, por tal razón, solicita una cuota alimentaria, para
poder sufragar, sus medicamentos especiales, alimentación, pagar el
arrendamiento y servicios públicos.” El señor Lozano se “obliga a
proporcionar a título de cuota alimentaria a favor de su cónyuge (…) la suma de
CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M7CTE. ($420.000) mensuales de su mesada
pensional que recibe del Departamento Nacional de Planeación (…) cuota que rige
a partir del mes de MARZO de 2009”[26].
- Declaraciones extrajuicio del 19
de mayo y 28 de julio de 2017, rendidas por la señora Myriam Armira Torres[27], en
las que manifiesta (i) que tiene una discapacidad visual que le impide trabajar;
(ii) que dependía económicamente del señor Lozano Escobar; (iii) que su
matrimonio estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento; (iv) que convivió
con él hasta el año 2009 y (v) que no procrearon hijos.
- Declaraciones extrajuicio de la
señora Nohora Constanza Salcedo Torres, del 17 de mayo de 2017, y de Gonzalo
Pérez Orduz, del día 18 del mes y año en cita[28],
en las cuales afirman que el vínculo matrimonial entre la señora Torres
Hernández y el señor Lozano Escobar estuvo vigente hasta el fallecimiento de éste
y que no tuvieron hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales. Agregan que la
señora Torres tiene una discapacidad visual y dependía económicamente del
causante, pues no percibe ninguna pensión o renta y no puede trabajar.
En cuanto a la convivencia entre
ambos, en la declaración de la señora Salcedo Torres, se advierte lo siguiente:
“[a]ntes del año 2009[,] el señor Humberto Lozano Escobar se ausentaba por
temporadas, cuando yo iba de visita (…) me respondía la señora Myriam Armira
Torres Hernández que permanecía por un tiempo acompañando a su señora madre que
era entrada en años, después me enteré que (…) habían llegado a un acuerdo que
él se iba a vivir con la mamá, sin perder la comunicación entre ellos. Supe
posteriormente que ellos se veían en diferentes lugares para ir a almorzar o
entrevistarse, él llamaba con alguna frecuencia hasta poco antes de su
fallecimiento.”
- Certificación del 26 de julio de
2017, suscrita por la administradora del Edificio Tequenusa, en donde se indica
que los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres convivieron allí
entre los años 1997 y 2009[29].
- Extractos bancarios de la señora
Myriam Armira Torres Hernández de 2009 a 2017[30].
- Recurso de reposición y en
subsidio de apelación interpuesto por la señora Myriam Armira Torres Hernández
contra la Resolución No. 3575 de 2017[31],
en donde, tras hacer referencia al acta de conciliación, se afirma lo siguiente:
“(…) mi esposo, pese a su voluntad de querer mantenerse cerca de su señora
madre por razones exclusivas e inherentes a él, cubrió mis necesidades hasta el
día de su muerte, cumpliendo con uno de los fines esenciales del vínculo
matrimonial, cual es el socorro y ayuda mutuas, por lo que puede predicarse[,]sin
lugar a dudas[,] la EXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CON UNA SEPARACIÓN DE
HECHO, situación ésta que me ubica dentro de la norma en cita como beneficiaria
en calidad de cónyuge con vigencia del vínculo matrimonial y con exclusión de
cualquier otro beneficiario, incurriendo entonces en error, su digno Despacho,
al negar el reconocimiento pensional solicitado por equivocada interpretación
de la norma.”
- Resolución No. 4434 de 13 de
diciembre de 2017, mediante la cual el DNP niega el recurso de reposición y
rechaza el recurso de apelación promovido por la señora Myriam Armira Torres
Hernández, al no existir un superior funcional inmediato que lo resuelva[32].
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
7.1. Para efectos de adoptar una
decisión en el asunto de la referencia, mediante auto del 15 de mayo de 2018 se
solicitó a las señoras María Teresa Escobar Viuda de
Lozano, María Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira
Torres, y al Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información:
“PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio
a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano para que, en un término de
tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, suministre la
siguiente información:
1. Cuántos hijos tiene, sus nombres, edad y profesión.
2. Con quién convive actualmente.
3. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen.
4. Cuál es el monto de sus gastos mensuales por concepto de
manutención, vivienda, transporte, salud, etc.
5. Si habita una vivienda propia o arrendada y el estrato de la misma.
6. Si es propietaria de bienes inmuebles o de automotores.
7. Si recibe alguna prestación económica permanente, como pensiones,
alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc.
8. Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época
hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué
condición, como aportante o beneficiaria.
9. Allegue copia de la historia clínica donde conste cuál es su estado
actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe algún tratamiento.
10. Si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, distinto de la acción de
tutela.
11. Allegue toda la documentación que considere pertinente para
demostrar la dependencia económica hacia su hijo, como recibos, consignaciones,
etc.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a
la señora María Teresa Lozano Escobar para que, en un término de tres (3) días
hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indique:
1. El monto de la pensión que recibe y allegue los respectivos
soportes, como copia de la resolución que la reconoce o extractos bancarios.
2. Cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de
manutención, vivienda, transporte, salud, etc.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a
la señora Myriam Armira Torres Hernández para que, en un término de tres (3)
días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, manifieste si ha
promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional.
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al
Departamento Nacional de Planeación para que, en un término de tres (3) días
hábiles siguientes a la comunicación de este auto, allegue copia de la
Resolución No. 1148 de 22 de julio de 1996 mediante la cual reconoció el
derecho a la pensión de jubilación al señor Humberto Lozano Escobar.
Adicionalmente, que informe el monto de la mesada pensional, recibida por él,
al año 2017.”
7.1.1. El 22 de mayo de 2018, la agente oficiosa remitió escrito a
la Secretaría General de la Corte, en el que suministró lo solicitado a la
señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano. En particular, señaló lo
siguiente: (i) con su esposo tuvo un total de seis hijos, tres de los cuales eran
profesionales; (ii) en la actualidad convive con tres de ellos; (iii) no percibe
ningún ingreso y sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos;
(iv) habita en vivienda estrato tres de propiedad de la familia y (v) desde
hace más de 30 años es beneficiaria de su hija Inés en el sistema de salud. Por
último, la agente señaló que no tenía soportes que demostraran los gastos
asumidos por su hermano, pues mensualmente le entregaba a ella la suma de $700.000
pesos para distribuirlos acorde con las necesidades que se iban presentando.
Adicionalmente, se adjuntó la historia clínica de la agenciada, en
la cual consta que se encontraba hospitalizada para la fecha. Como impresión
diagnóstica se observa neumonía bacteriana, y como antecedentes, enfermedad
pulmonar del corazón e insuficiencia cardiaca congestiva. Entre los riesgos
clínicos se lee “alto riesgo de fallecimiento.”[33]
7.1.2. En escrito separado, la agente oficiosa señaló que percibía
una mesada pensional de $ 1.153.558.83 pesos y que sus gastos mensuales ascendían
a más de un millón de pesos[34].
7.1.3. En comunicación del 23 de mayo de 2018, la señora Myriam
Armira Torres Hernández informó que en abril del mismo año había iniciado un
proceso ordinario ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo
demás, reiteró que no tenía ninguna fuente de ingresos y que siempre dependió
del señor Lozano Escobar hasta el día de su muerte[35].
7.1.4. La Coordinadora del Grupo
de Asuntos Judiciales del DNP allegó la resolución mediante la cual se
reconoció pensión de jubilación al señor Lozano Escobar. De igual manera, adjuntó
comprobante de pago de febrero de 2017 por un valor de $ 1.775.448 pesos[36].
7.2. En cumplimiento del artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de junio de 2018, ordenó poner a disposición de las partes las pruebas recaudadas. Como
consecuencia de esta actuación, en escrito del día 19 del mes y año en cita[37], la señora Myriam Armira Torres
Hernández manifestó lo siguiente:
“1-
(…) el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, fue negado, por lo que acudí una vez agotados los recurso
correspondiente, a la acción ordinaria ante el Juez laboral, habiendo
correspondido la demanda al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. // En la
fecha, la demanda ya fue admitida y se encuentra en etapa de notificación.
2-.
Mi situación es apremiante, dado que no poseo bienes de fortuna. Nunca hicimos
bienes comunes dentro del matrimonio, y lo que tuvimos lo gastamos dentro de la
convivencia, conforme a un matrimonio normal. Razón por la cual no hubo
liquidación de sociedad conyugal.
3-.
No tuvimos hijos. Y al fallecimiento de mi esposo, teníamos matrimonio y
sociedad conyugal Vigente.
4-.
A esta altura todos mis derechos se encuentran seriamente afectados, pues al no
recibir cuota de mi esposo y ahora suma alguna de su pensión, he tenido que
recurrir a numerosos préstamos para subsistir, no porque no quiera trabajar,
sino porque tengo discapacidad total en el ojo izquierdo y en porcentaje del
45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 años), difícilmente puedo acceder al
campo laboral. (…) Finalmente, legalmente considero que al ser cónyuge
sobreviviente, con vínculo matrimonial vigente y sociedad vigente al momento
del fallecimiento de mi legítimo esposo, quien ante las condiciones de salud de
su señora madre prefirió acompañarla, sin descuidar mis derechos, es decir, suministrándome
mensualmente medio económico para mis necesidades, dinero que desde su
fallecimiento no recibo, soy legitimada a recibir la mesada correspondiente
y que ante dicha circunstancia he agotado las vías de reclamación señaladas en
la ley (…)”. (Transcripción textual)
A lo anterior agrega captura de pantalla de la página web de
consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde se observa que el proceso contra
el DNP fue radicado el 2 de abril del año en curso y fue repartido al Juzgado
10 Laboral del Circuito de Bogotá.
7.3. Por su parte, en oficio de 21
de junio de 2018, la apoderada del DNP indicó que la entidad no había sido
notificada del proceso ordinario promovido por la señora Myriam Armira Torres
Hernández. Adicionalmente, manifestó que la señora María Teresa Escobar Viuda
de Lozano no aportó los documentos que demostraran la dependencia económica
hacia su hijo, por lo cual seguía sin acreditarse dicho requisito.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1. El señor Humberto Lozano
Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de
jubilación reconocida por el DNP. El 9 de mayo del año en cita, su hermana, la
señora María Teresa Lozano Escobar, solicitó a la referida entidad el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de su progenitora.
Por su parte, el 19 de mayo siguiente, la señora Myriam Armira Torres Hernández
realizó idéntica petición en calidad de cónyuge supérstite.
En Resolución No. 3575 del 13 de
octubre de 2017, el DNP negó la solicitud de ambas interesadas. En cuanto a la
cónyuge, indicó que no se había acreditado el requisito de convivencia y,
respecto a la madre, que no se había probado fehacientemente la dependencia
económica hacia el pensionado fallecido. Ambas interpusieron recurso de
apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por
improcedente, bajo el argumento de que no existía un superior jerárquico que lo
resolviera.
El 31 de enero de 2018, la señora Lozano
Escobar, en calidad agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra el DNP, solicitando
la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al
debido proceso de la señora María Teresa Escobar viuda de Lozano. En
particular, demandó que se ordenara a la citada entidad reconocer y pagar la
sustitución pensional a su progenitora. Por su parte, el 2 de abril del año en
curso, la señora Myriam Armira Torres Hernández promovió proceso ordinario
laboral, planteando como pretensión el reconocimiento y pago de la referida pensión,
no sin antes advertir, en su calidad de tercero con interés dentro de este
proceso, que le asiste el derecho a la sustitución reclamada.
2.2. A
partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de
instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete
definir si el Departamento Nacional de Planeación
vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y al debido proceso de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, al
negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de
que no acreditó fehacientemente el requisito de depen-dencia económica hacia el
causante. No obstante, antes de dar respuesta a dicho interrogante, por su
condición de tercero con interés, le corresponde a la Corte resolver si le
asiste un derecho preferente sobre la pensión que se reclama a la señora Myriam
Armira Torres Hernández.
2.3. Con el fin de resolver los
problemas planteados, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) los
requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) el origen, concepto y finalidad
de la pensión de sobrevivientes; (iii) el orden de beneficiarios de la citada
prestación y los requisitos que se exigen para probar dicha calidad; (iv) el
concepto, finalidad, duración y elementos esenciales de la obligación
alimentaria; y (v) la relación entre la pensión de sobrevivientes y el deber de
alimentos. Con sujeción a lo anterior, (vi) se decidirá el caso concreto.
3. De la procedencia de la
acción de tutela
3.1.1. En cuando a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Precisamente,
como vía para obtener el amparo mediante la gestión de otra persona, el inciso
2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la institución de la
agencia oficiosa, en los siguientes términos: “se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura
cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real
de que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el
escrito de tutela o pueda inferirse[38].
En el caso concreto, esta Sala advierte que se cumplen con los
requisitos jurisprudenciales ya mencionados, pues la señora María Teresa Lozano
Escobar indica claramente en el escrito de tutela que actúa en “condición de
hija y persona autorizada”[39] de la señora
Escobar Viuda de Lozano, manifestando que, por su edad[40] y condiciones físicas, no
puede acudir directamente a la protección de sus derechos, ya que presenta
antecedentes médicos de insuficiencia cardiaca y enfermedad pulmonar, encontrándose
constantemente hospitalizada[41].
3.1.2. Respecto a la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar
de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[42].
En este contexto, conforme lo ha
reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[43].
En el asunto bajo estudio, no cabe
duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, en tanto es un Departamento Administrativo que pertenece, según la Ley 489 de
1998, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuya función principal es
coordinar la formulación del Plan Nacional de Desarrollo[44]. Además, la conducta de negar la sustitución pensional a favor de la
señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, como decisión que origina la
presunta violación de los derechos alegados, se encuentra directamente
vinculada con el actuar del DNP, por ser la entidad que tenía bajo su
responsabilidad el pago de la pensión de jubilación del señor Humberto Lozano
Escobar.
3.1.3. Como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[45].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el
principio de inmediatez[46].
En relación con el caso concreto,
se observa que el último pronunciamiento del DNP fue la Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, en la que se
rechazó el recurso de apelación promovido por la señora María Teresa Lozano
Escobar contra la Resolución No. 3575 del 13 de octubre del año en cita, en la
que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con el argumento de
que no se acreditó una prueba fehaciente de la dependencia económica hacia el
causante. En la medida en que la acción de amparo se
interpuso el 31 de enero del año en curso, la Sala estima que se presentó en un
tiempo razonable, ya que tan sólo transcurrió un mes contado respecto de la
última actuación promovida por la peticionaria, con miras a acceder al derecho
reclamado.
Queda por examinar el
cumplimiento del principio de subsidiariedad, estudio que se realizará en
un acápite separado por su trascendencia en el caso concreto.
3.2. Del principio
de subsidiariedad del amparo constitucional
3.2.1. Por su propia naturaleza la
acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[47].
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta
Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a
prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[48]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la
acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[49].
Con
sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i)
cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la
protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el
mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii)
cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud
material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento
de un amparo transito-rio, mientras el juez natural de la causa dirime la
controversia[50].
3.2.2.
La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional
para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos, el derecho
a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que
(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo
vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[51].
A
los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad
del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el
trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con
los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este
punto, se ha dicho que:
“El excepcional
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o
simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”[52].
3.2.3. De la
procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio
irremediable y de la temporalidad del amparo transitorio de los derechos, en
casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales
Ahora bien, en virtud del
principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del accionante y se
llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá
otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio,
la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo principal de
protección, en casos vinculados
con el recono-cimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los
requisitos mencionados en el acápite 3.2.2 de esta providencia, siempre que el
medio de defensa judicial existente no resulte idóneo ni eficaz para resolver
el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protección
integral e inmediata frente al derecho reclamado[53].
Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y
la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que
acude al amparo constitucional.
Ahora bien, en aquellos casos en
que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz, pero carezca de la celeridad
necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio[54]. Por esta
razón, como se expuso en Sentencia T-148 de 2012[55], en
la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de dicho
perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo
transitorio de protección.” Por su propia naturaleza, este amparo es
eminentemente temporal ya que se parte de la idoneidad del medio ordinario de
defensa judicial para dar una respuesta integral a la controversia planteada[56].
Entre los casos en que es posible
que el juez constitucional establezca el amparo transitorio de los derechos
fundamentales en materia pensional, se encuentra la hipótesis en la que, luego
de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del
derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los
requisitos para obtener la pretensión requerida, siempre que
exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En
este tipo de casos, se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará
una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la
controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[57].
A manera de ejemplo, en la
Sentencia T-776 de 2009[58],
la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una
persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso
concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al
Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[59], debía
realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad
física y jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta
por las autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda
sobre la forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para
acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la
justicia ordinaria mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por
entender que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por
considerar que existía un considerable grado de certeza sobre
la procedencia de la solicitud.
En este mismo sentido, en la
Sentencia T-740 de 2007[60],
esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una
pensión de sobre-vivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora de
80 años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron
dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si
bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[61],
mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el
reconocimiento de la prestación recla-mada a los que le sigan en turno, tal y
como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio
irremediable, se accedió al otorga-miento de un amparo temporal a favor de la
accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho
a favor del hijo de la causante.
Con todo, como lo ha mencionado la
Corte, cabe insistir que el concepto de “perjuicio irremediable”, se
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por
salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[62].
Los anteriores requisitos deben
ser acreditados de manera sumaria[63]
o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir
la existencia de un perjuicio irremediable, “en
consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante
la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa
judicial.”[64]
En relación con la configuración
de un perjuicio irremediable, en materia pensional, este Tribunal fijó algunos
criterios a partir de los cuales cabe realizar su examen de procedencia en la
Sentencia T-375 de 2015[65],
a saber: “(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de
personas que tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de
otros medios de subsistencia, (…) (e) la carga de la argumentación o de la
prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos
fundamentales, (f) el agota-miento de los recursos administrativos disponibles,
entre otros[66].”
Finalmente, una vez se acredita la
existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de
tutela perdura hasta el momento en que el juez natural decide definitivamente
sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el
respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro meses
desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus
efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[67].
Por otro lado, en aquellos casos en que antes de conceder
el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ordinario ante la
autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el afectado y,
por ende, los efectos de la protección se mantienen vigentes hasta la decisión
definitiva del juez natural.
3.2.4. Procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
En el asunto sub-judice, la Sala
estima que se cumplen los requisitos que permiten el
reconocimiento excepcional de una pensión de sobrevivientes por vía de la
acción de tutela, conforme a lo mencionado en el acápite 3.2.2 de esta
providencia. Básicamente, esto es, (i) que se haya invocado la afectación de
algún derecho fundamental, (ii) que se haya adelantado una actividad mínima
para proteger ese derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por
las cuales el otro medio de defensa judicial no está
llamado a prosperar, pues (iv) lo referente a la prueba sumaria sobre los
requisitos legales de la prestación que se reclama, como se mencionó con
anterioridad, se relaciona con la prosperidad de la tutela.
En primer lugar, según lo
manifestado por la agente oficiosa, la señora María Teresa Escobar Viuda de
Lozano no cuenta con una pensión ni con otro tipo de ingreso. Su hijo
proporcionaba lo necesario para el pago de medicinas, pañales, mercado,
servicios, transporte para citas médicas y el valor de una cuidadora. Desde su
fallecimiento, el acceso a lo descrito se ha visto notoriamente afectado, por lo cual, de no otorgarse una solución pronta por vía del amparo
constitu-cional, su calidad de vida podría verse seriamente afectada, en
perjuicio de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.
En segundo lugar, a través de su
hija, la interesada desplegó cierta actividad administrativa dirigida a obtener
la salvaguarda de sus derechos, como lo fue la radicación de la solicitud de
sustitución pensional ante el DNP y, con posterio-ridad a la respuesta
negativa, formuló recurso de apelación contra dicho acto administrativo. Así
las cosas, se satisface igualmente el requisito vinculado con la gestión previa
de sus intereses.
Finalmente, la Sala estima que en
el expediente reposa información de la cual puede deducirse que la acción de
tutela esta llamada a prosperar, de manera prioritaria, respecto de los otros
medios de defensa judicial, en particular, del proceso ordinario laboral
consagrado en la Ley 1564 de 2012, en la que se dispone a cargo de los jueces
de la citada especialidad, la competencia para conocer
de “las controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos.”[68]
La procedencia de la acción de
tutela, en este caso, se deriva de las siguientes circunstancias: la agenciada
es una mujer de 100 años y, por tanto, sujeto de especial protección
constitucional. Recientemente estuvo hospitalizada en razón a una neumonía
bacteriana y tiene antecedentes de enfermedad pulmonar y de insuficiencia cardiaca congestiva, de
ahí que entre los peligros clínicos que constan en su historia clínica se lee “alto
riesgo de fallecimiento”. En lo que respecta a su situación económica, no
recibe ninguna pensión, donación, ni subsidio del Estado, por lo que, desde el
fallecimiento de su hijo, sus condi-ciones de vida se han tornado
desfavorables. Lo anterior evidencia que resulta
imperativo adoptar medidas de protección tendientes a salvaguardar el mínimo
vital de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano y asegurarle una
subsistencia digna.
Si bien esta controversia está
siendo conocida por un juez laboral, según se pudo constatar de las pruebas
obtenidas en sede de revisión, en virtud de un proceso ordinario promovido por
la señora Torres Hernández, someter a la agenciada a esperar que la
jurisdicción ordinaria dirima el asunto, sin considerar la posibi-lidad de
adoptar una medida de protección, haría más gravosa su situación, pese a que
existen elementos de convicción en el expediente que podrían sustentar un
amparo a su favor.
Satisfechos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, se continuará con la presentación de los
temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3 de esta providencia.
4. De la
pensión de sobrevivientes
4.1. Origen
constitucional, concepto y finalidad
4.1.1. En su jurisprudencia, esta
Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad. Así, conforme
al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido
concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho
irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país.
Como servicio público, además de
regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la
seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades
sociales del Estado descritas en el artículo 2 de la Carta, en cuanto apunta a
la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad
humana.
Como derecho, la seguridad social está
vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que
pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en
la satisfacción de derechos funda-mentales como el mínimo vital, lo cual le
otorga el carácter de derecho irrenun-ciable.
4.1.2. En desarrollo de tales
postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad
Social Integral (SSSI), el cual, conforme al artículo 1, tiene “por objeto
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afectan”.
Más allá de que el SSSI responde a
un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los
distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto
sub-judice, esta Corporación se enfocará en el análisis de la pensión de
sobrevivientes, prestación que se encuentra regulada de manera específica en
los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994.
De acuerdo con lo previsto en el
citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por
vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación
económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependía del causante,
con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su
muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital
respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los
principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público de la
seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.
4.1.3. Esta Corte ha destacado
que, aunque la ley regula en términos generales la pensión de sobrevivientes,
es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos: en
primer lugar, la denominada sustitución pensional y, en segundo lugar,
la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[69].
Respecto a la diferencia entre
ambas, al desarrollar el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la
Sentencia T-324 de 2017[70],
la Sala Sexta de Revisión expresó lo siguiente:
“De
la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse
beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los
miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su
titular -pensionado por
vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.
Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no
gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de
un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de
una prestación ya causada como en el evento anterior’.”[71]
Adicionalmente, en la Sentencia
T-685 de 2017[72], al precisar la finalidad de la
sustitución pensional, se indicó que:
“Esta prestación tiene la
finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los
familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues,
la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad
entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de
seguridad social.”
Visto lo
anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho
que se solicita corresponde a una sustitución pensional dentro del
género pensión de sobrevivientes, por lo que siempre que se haga alusión a esta
última categoría, debe entenderse que se refiere al fenómeno de la sustitución.
A continuación, la Sala se ocupará de estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en lo que respecta al orden de beneficiarios y a los requisitos que deben
ser acreditados para acceder a la prestación pensional en comento.
4.2. Del
orden legal de beneficiarios y de los requisitos para acceder a la prestación
en calidad de cónyuge o ascendiente del causante
4.2.1. El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece un orden de beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional). En relación con dicha
norma, en la Sentencia C-066 de 2016[73], esta Corporación afirmó que: “el
legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del
cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que
está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones
diferentes para mantener el beneficio.”[74]
4.2.2. En el supuesto de la muerte
del pensionado, es decir, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que podrán acceder a la misma, de
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30
años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con
el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de
cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios
los padres del causante, si dependían económicamente de éste[75].
4.2.3. En cuanto al requisito de
convivencia, aplicable al cónyuge o compañero permanente, es necesario examinar
el desarrollo jurisprudencial del mismo[76].
En la sentencia T-324 de 2014[77], la
Sala Primera de Revisión de la Corte estudió el caso de una mujer de 64 años
que interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de su cónyuge.
La entidad accionada negó la
petición argumentando que no se había acreditado la convivencia entre la
accionante y el causante, durante los cinco años anteriores a su deceso. La
cónyuge supérstite demostró que dependía económi-camente del fallecido y afirmó
que, en razón a cuidados especiales requeridos por él, residía con su hija. Empero,
esta circunstancia no implicó la ruptura del vínculo entre ellos, ya que
permanecían en contacto.
En dicha ocasión, la Sala de
Revisión concluyó que: “(…) el vínculo que
unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran
de compartir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto,
apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y compren-sión
mutua no cesaron.”
La providencia en cita se
fundamentó en pronunciamientos anteriores de este Tribunal frente a casos
similares, y en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia[78],
en donde se ha concluido que el cónyuge, la compañera o el compañero permanente
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por
una justa causa, mientras acredite que hasta el último momento permaneció el
afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
4.2.4. Por otro lado, cabe
precisar el alcance del requisito de dependencia económica aplicable a los
padres del causante.
Al respecto, la Corte se pronunció
sobre el tema en la Sentencia C-111 de 2006[79],
en la que declaró inexequible la expresión “de forma
total y absoluta”, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, como condición para acreditar la situación de dependencia de los
padres hacia los hijos. Sobre el particular, se afirmó que:
“(…) la dependencia
económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción
al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta
en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al
no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en
calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total
y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el
contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de
proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad
humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se
encuentre cada beneficiario.”
Por lo demás, este Tribunal mencionó
en dicha sentencia varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si
una persona es o no dependiente económicamente de otra. En concreto, se
dijo que:
“(…) se han identificado
por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[80], a partir de la valoración del
denominado mínimo
vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones
materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en
particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos
deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[81].
2. El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica[82].
3. No constituye independencia económica recibir
otra prestación[83].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[84].
4. La independencia económica no se configura por
el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual
o un ingreso adicional[85].
5. Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes[86].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica.”
En sede de tutela, la Corte también
se ha pronunciado sobre el requisito en comento[87]. Así,
por ejemplo, en la Sentencia T-990 de 2012[88],
la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una mujer de 91 años que
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en la
que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón al
fallecimiento de una de sus hijas. La entidad accionada negó la prestación
argumentando que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía a
los ascendientes acreditar una dependencia total y absoluta para acceder a la
pensión de sobrevivientes y que, en el marco de una investigación
administrativa, se determinó que la actora no dependía económicamente de la
asegurada fallecida en ese grado, pues se encontraba como beneficiaria en salud
de su otra hija.
En dicha oportunidad, la Sala
estimó que los derechos fundamentales de la accionante habían sido vulnerados
por el ISS, pues “(…) al haberle requerido demostrar la dependencia
económica absoluta, dejó de lado el entendimiento de que el derecho al mínimo
vital busca garantizar para sus titulares unas condiciones materiales,
necesarias para que se procure una existencia digna de acuerdo a sus propias
aspiraciones; y pasó por alto también que las condiciones mínimas de vida
pueden ser satisfechas mediante un conjunto de ingresos provenientes de
diferentes fuentes, entre las cuales estaban los recursos de su descendiente.
Pero, además, le impuso la carga de demostrar una situación de desprotección
económica que puede asimilarse a la indigencia o el abandono,...
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