T-338-22
Sentencia T-338/22
DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de
la prestación pensional
El Fondo de Pensiones (…) reconoció
al accionante el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad y le
liquidó la mesada …, bajo los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de
Vejez, conforme a ley 100 de 1993.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
(…) la carencia actual de objeto por hecho
superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la
decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho
fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante. Cuando se
demuestra esa situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede
consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de
la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su
falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su
repetición.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
(…), esta Corporación ha
reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela
que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo
un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE
CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica
tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como
para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad
(…) en la sentencia C-758
de 2014 (…), se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado … debía
ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con
prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de
ahorro individual con solidaridad.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ
DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad
(…) la pensión anticipada
de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio especial, de
naturaleza legal y de carácter excepcional, que les permite a los trabajadores
alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del
requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condición de
invalidez. Su propósito es
asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los
recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí
mismos a causa de una condición de invalidez.
Referencia:
Expediente T-8.694.433
Acción
de tutela instaurada por Lorenzo
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
Magistrada
ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de septiembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y Diana Fajardo Rivera, y por
el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
La sentencia se expide en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el 14 de diciembre de 2021, dentro
de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Lorenzo[1] contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S. A. (en adelante Protección).
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
en mención remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.694.433. La Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco[2] de esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2022,
seleccionó dicho expediente para efectos de su
revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la
magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[3].
I.
ANTECEDENTES
El 1º de diciembre de 2021 el señor Lorenzo
interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. A continuación, se
resumen los hechos pertinentes en dicha acción de tutela.
A.
Hechos
probados y solicitud de tutela
1.
El señor Lorenzo
es padre del menor Tomás[4], quien tiene
13 años y nació con síndrome de Down[5].
2.
Lorenzo inició el proceso de calificación de
su pérdida de capacidad laboral y de determinación de la invalidez de su hijo, con
el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por
hijo con discapacidad. El dictamen, realizado por la junta regional de
calificación del Huila, concluyó una pérdida de capacidad laboral del señor Lorenzo
del 72%[6]. A su turno,
la junta médica laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.,
entidad contratista del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,
certificó una pérdida del 70% del señor Lorenzo, con fecha de
estructuración del 15 de marzo de 2008, día del nacimiento del menor[7].
3.
El 2 de
octubre de 2019, el señor Lorenzo solicitó ante Protección el
reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo
con discapacidad por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003[8].
4.
El 7 de enero
de 2020, Protección negó al señor Lorenzo su solicitud con el argumento
de que el reconocimiento de ese tipo de pensión en el Régimen de Ahorro
Individual, al cual está adscrito el accionante, no está reglamentado, lo que
le impide validar los requisitos para determinar si el actor tiene derecho a
ella y reconocerla. Además, Protección señaló que no conoce la fuente de
financiación de este tipo de pensión en dicho régimen, pues las pensiones se
financian con el capital existente en las cuentas de ahorro individual[9].
5.
El 10 de
noviembre de 2021, el señor Lorenzo solicitó de nuevo a Protección que
se le reconozca la prestación económica de la pensión especial de vejez por
hijo con discapacidad[10]. Esta última
le respondió el 22 de noviembre de 2021 en el mismo sentido de la respuesta
emitida el 7 de enero de 2020. Protección resaltó que a partir del artículo 33
de la ley 100 de 1993 que regula la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esta pensión únicamente
opera o se concede en dicho régimen, es decir, no aplica para los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las administradoras
de fondo de pensiones como Protección[11].
6.
El 1º de
diciembre de 2021[12], el señor Lorenzo
interpuso acción de tutela en contra de Protección, para que le sean protegidos
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna y a la igualdad. En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se ordene
a Protección reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión
especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos
establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma solicitó que
se le reconozca y pague el retroactivo desde la fecha de radicación de la
solicitud (es decir desde octubre de 2019) hasta que se haga efectivo el
reconocimiento.
7.
El accionante
manifestó que, aunque no cuenta con el reconocimiento del capital suficiente en
el Régimen de Ahorro Individual para el reconocimiento de la pensión, reúne
todos los requisitos exigidos por la ley para ello. Señaló que es deber de la
administradora del fondo de pensión, a través del Fondo de Garantía de Pensión
Mínima, completar el capital suficiente con el fin de financiar la prestación
económica solicitada. Igualmente, el accionante señaló que acude a la acción de
tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
pues no tiene un vínculo laboral y sus ingresos, que provienen de actividades
informales, son insuficientes para garantizar cuestiones básicas como la
alimentación y el pago de servicios públicos[13].
8.
El 1º de
diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la
acción de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas por el accionante
junto con el escrito de tutela y las de la contestación a esta, y ordenó notificar
a Protección[14].
B. Contestación
a la acción de tutela
9.
Protección
respondió a la acción de tutela con un escrito en el que se opuso a los cargos
aducidos por el actor. En primer lugar, señaló que la acción no cumple con los
requisitos de procedibilidad, pues la tutela solo procede en caso de que la
persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Señaló
que para este caso existen las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria
laboral. En segundo lugar, señaló que no se cumple con el requisito de
inmediatez pues trascurrieron 22 meses después de la notificación de la
definición prestacional, sin que se presentara alguna reclamación, por lo que el
actor tampoco demostró una necesidad imperiosa de protección de los derechos
fundamentales invocados o un perjuicio irremediable[15].
10.
En tercer
lugar, Protección señaló que el accionante está afiliado al fondo de pensiones
obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A., desde el 1 de febrero
de 1997. Lo anterior porque en esa fecha se trasladó del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida administrado por el ISS, en la actualidad Colpensiones,
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, Protección afirmó que la pensión especial de vejez
por hijo con discapacidad estaba consagrada sólo para el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, por lo que no era exigible a los Fondos Privados de
Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como
Protección en el caso del señor Lorenzo[16]. Lo
anterior, a juicio de Protección, porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, se encuentra ubicado en
el Título II de la Ley 100 de 1993, el cual se denomina: “Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida” y regula precisamente todo lo atinente a
dicho régimen. Por eso, esas disposiciones no se aplican al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
11.
En cuarto
lugar, Protección señaló que la administradora, al responder de manera negativa
a la petición, se fundó en la normatividad vigente para el 7 de enero de 2020 y
el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, afirmó que
el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió decreto de reglamentación del
inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta
administradora en aras de verificar la no vulneración de derechos fundamentales
del señor Lorenzo y en atención al escrito de tutela, actualmente se
encuentra en trámite de un nuevo análisis del caso a la luz de este reciente
pronunciamiento normativo, y por tanto, en los próximos días estará notificando
al citado accionante de una comunicación frente a la solicitud de
reconsideración radicada[17].
Al respecto, Protección puntualizó que en
su momento negó la solicitud del actor con el argumento de que no existía una fuente
de financiamiento en el RAIS, situación que cambió con el Decreto 1719 de 2019.
En consecuencia, no puede conceder la pensión especial hasta tanto no se
analice de nuevo la solicitud del accionante, a la luz de esa normativa.
C.
Fallo
de tutela de primera instancia[18]
El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Lorenzo por incumplir el requisito de
subsidiariedad. Argumentó que el accionante no presentó recurso contra la decisión
de Protección del 7 de enero de 2020, que le negó el reconocimiento de la
prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, ni
tampoco contra la del 22 de noviembre de 2021, que reiteró esa negación. El
juez de instancia señaló que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la
interposición de los recursos y las acciones pertinentes, sino también que los
accionantes cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.
El juez de instancia agregó que el
accionante tampoco acreditó una situación de vulnerabilidad o la ocurrencia de
un posible perjuicio inminente, grave e impostergable que amerite la
intervención urgente del juez de tutela.
D.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Argumentó que las respuestas dadas
por Protección no se deben tener como un acto definitivo pues no cumplen con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Esa norma señala que son
actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto
o hagan imposible continuar la actuación. En el presente caso, indica el actor,
Protección señaló que se encuentra analizando de nuevo su caso con base en un
decreto reglamentario. En ese sentido para el actor sí se cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues frente a las respuestas de Protección no
procede ningún otro recurso. Asimismo, el actor señaló que se demostró que su
hijo está en condición de discapacidad debidamente calificada y que depende
económicamente de él, cuestiones que la accionada no controvirtió.
Para
soportar su impugnación, el actor también citó jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En
particular, cuestionó la actuación del juez de tutela, pues un reconocimiento
tardío de la pensión agrava la situación de un sujeto de especial protección,
como lo es su hijo con discapacidad. El actor recuerda, además, que la
manutención de su familia, incluida la de su hijo, depende exclusivamente de
él. Por lo tanto, el actor insistió en que el juez de primera instancia se
equivocó al concluir que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, el actor insistió en que no es
cierto lo afirmado por Protección en el sentido de que existía un supuesto
vacío normativo, pues para el momento en el que elevó sus solicitudes, ya se
había expedido el decreto reglamentario 1719 de 2019. [19].
E.
Remisión
a la Corte Constitucional
El 23 de febrero de 2022, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó la impugnación presentada por el señor
Lorenzo por extemporánea, pues se presentó el 19 de enero de 2022[20],
esto es después del 13 de enero del mismo año en que vencía el término para
impugnar el fallo de tutela. En consecuencia, ordenó remitir el expediente
directamente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.[21].
F.
Pruebas
allegadas en sede de revisión
El 1º de agosto de 2022, en el curso del
trámite de revisión de la presente acción de tutela, el señor Lorenzo allegó
un correo en el que indicó
que
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 6 de
julio del 2022 me reconoció el derecho a la pensión especial por hijo [con
discapacidad], lo mismo que se había solicitado mediante acción de tutela de la
referencia.[22]
Asimismo, señaló que el 29 de julio del
2022, Protección le pagó por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de
octubre del 2019 al 31 de julio del 2022 la suma de $30.605.429 por concepto de
mesadas retroactivas y la mesada correspondiente al mes de julio del año 2022,
previos a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social
en salud. En esa comunicación anexó el documento de reconocimiento y
liquidación de la pensión, al igual que el cheque respectivo[23].
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. En atención a los antecedentes del presente caso, antes de pasar al
análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual
de objeto por hecho superado.
3. Es preciso recordar, que la carencia actual de objeto por hecho
superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la
decisión del juez constitucional[24], desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del
accionante[25]. Cuando se demuestra esa situación, el juez de tutela no está
obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[26]. Sin embargo, de considerarlo necesario,
puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia,
advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado
para evitar su repetición[27].
4. Cuando el juez de tutela observa que hay
carencia actual de objeto debe declararla, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de
sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de
amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[28].
B. El caso concreto
5. En el
presente caso, con base en las pruebas allegadas durante el trámite de
revisión, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por
hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia,
previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.
6. En
efecto, la Sala constata que se satisficieron las dos pretensiones que el señor
Lorenzo elevó en esta acción de tutela para
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El accionante solicitó: (i) que se ordenara al Fondo de Pensiones
Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión
especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el
parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9
de la Ley 797 de 2003; y (ii) que le fuera reconocido y pagado el retroactivo desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es desde octubre de 2019 hasta que se hiciera
efectivo el reconocimiento.
7. La Sala observa que, en escrito del 6 de julio de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., le reconoció al accionante el derecho a la pensión especial
por hijo con discapacidad y le liquidó la
mesada en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo
los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993. Sumado a ello, el 29 de julio de 2022 Protección le pagó al actor la suma de $30.605.429, por concepto de la mesada correspondiente a julio del 2022 y mesadas retroactivas a partir del 30 de octubre de 2019, previos los
descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud[29].
8. Así
las cosas, se advierte que luego de la interposición de
la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se atendieron las
pretensiones del accionante.
9. No obstante lo anterior, y como ya se señaló,
aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se solicitó en la
acción de tutela, la Sala puede consignar observaciones en el fallo cuando advierte
que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente. En este caso,
estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la consideración del juez de instancia de
declarar la falta del requisito de subsidiariedad[30].
10. Como ya
se indicó, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la
tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[31]. En consecuencia, las disputas
relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio,
deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de
la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia
atribuida por el legislador para conocer de la materia.
11. No
obstante, dicha regla general de procedibilidad tiene excepciones,
especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental ante un
hecho que puede generar un perjuicio irremediable, si los medios ordinarios de
defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito[32]. De modo que la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el
accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial o, aun
teniéndolos, estos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección
de los derechos invocados.
12. Por lo
anterior, en el examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia
pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias específicas
que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber: (i) el
tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento
pensional, (ii) su edad, (iii) la composición de su núcleo familiar, (iv) sus circunstancias económicas, (v) su estado de salud, (vi) su
potencial conocimiento sobre sus derechos, y
(vii) los medios para
hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca
al trámite de esos procesos judiciales amerita [abordar la tutela] por esta vía excepcional, para evitar que
la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada”[33]. Dicho examen requiere tener en cuenta,
de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección
constitucional[34], cuando éstas devienen en situaciones de
vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[35].
13. En
particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial
consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en
situación de discapacidad, por ser ellos quienes
proveen el sustento económico de los menores o personas con discapacidad. Es decir, que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de
sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas
ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un
reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con
discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad[36].
14. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Lorenzo contaba en abstracto con los mecanismos laborales ordinarios para
solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo con discapacidad[37], tales alternativas judiciales no resultaban oportunas para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por considerar que el
accionante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez que:
(i) es una persona que tiene a cargo su núcleo familiar y, dentro de él, a un hijo
con síndrome de Down; y (ii) afirmó estar sin trabajo y que requiere urgentemente del
ingreso de la pensión
especial para su subsistencia y la de su familia. Lo anterior porque es el sustento económico de su familia y no puede vincularse laboralmente dado que debe hacerse cargo de su hijo.
15. De modo que, valoradas en conjunto las
circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que para asuntos
como el suyo se encuentra prevista la acción de tutela como un instrumento
procedente de protección para evitar un perjuicio irremediable. El Estado constitucional se funda en el
principio de solidaridad (CP arts 1 y 95-2) y en la administración de justicia
un criterio de interpretación y actuación judicial es la equidad (CP art 230).
En un contexto normativo como este, la justicia constitucional no puede
interpretar el ordenamiento en el sentido de que incremente irrazonablemente
las ya difíciles circunstancias que sobrelleva una familia como la del señor Lorenzo.
La acción de tutela está prevista, en casos así, para facilitar el acceso a una
justicia de fondo a sujetos que, por sus circunstancias personales, ya
encuentran suficientes barreras para gozar efectivamente de todos los derechos
que el Estado social se comprometió a garantizarles. Por lo cual, contrario a la decisión adoptada por el juez de instancia,
en el caso concreto se justificaba la intervención de fondo del juez de tutela, respecto de la existencia o no de la
vulneración alegada.
16. La lectura estrecha del requisito de subsidiariedad le
impidió al juez de instancia analizar el caso en los términos desarrollados en
la sentencia C-758 de 2014. En dicha decisión, se mantuvo la idea de que el
beneficio pensional reclamado en esta oportunidad debía ser garantizado tanto a
las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como
a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con
solidaridad. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que no existe “ninguna
justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que
genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo
en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media,
dejando por fuera a una parte considerable de la población, que, al
experimentar la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad”.[38]
17. Además, se observa que el juez de tutela tampoco valoró la respuesta de la entidad accionada, según la cual no procedió al reconocimiento de
la pensión especial reclamada por el actor, por cuanto faltaba un decreto reglamentario. En el presente caso, es
claro que la reclamación inicial del accionante se hizo en octubre de 2019 y el
mencionado decreto 1719 de 2019 había adquirido vigencia a partir de su
expedición, es decir el 19 de septiembre de 2019, conforme a su artículo 2. De este
modo, es claro que no existía el supuesto vacío normativo alegado por el Fondo
de Pensiones. Sobre
este punto, si bien la accionada finalmente reconoció la pensión reclamada por
el actor, la Sala estima necesario conminar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones
en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad
vigentes.
18. Por último, conviene recordar que la pensión anticipada de vejez por hijo en situación
de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que
les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de
acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia
de un hijo en condición de invalidez. Su propósito
es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con
el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden
valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. De esta manera, la
pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de
rehabilitación y, en últimas, que puedan encontrar una oportunidad para tener
una vida acorde a su dignidad como seres humanos[39].
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida 14 de diciembre de 2019 Juzgado
Segundo Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente la presente acción
de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO.- CONMINAR al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos
contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes.
TERCERO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como medida de protección de los derechos fundamentales del niño
de esta tutela, en especial a la integridad de sus datos personales sensibles,
la Sala de Revisión optó por modificar su nombre y el de su padre. En ese
sentido, se les advierte a las partes en el proceso que deben guardar la
reserva de identidad en todas las actuaciones que se realicen en el trámite del
expediente de referencia. Circular N° 10 de 2022.
[2] Integrada por
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar.
[3] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “03ConstanciaRepartoAuto27May 20 (Not 13
Jun 22) Dra. Natalia Ángel Cabo.pdf”.
[4] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “05REGISTROCIVL.pdf”.
[5] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, pp. 7 y 17.
[6] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 7
[7] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 17.
[8] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 8 y ss.
[9] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, pp. 1 y ss.
[10] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “06DERECHODEPETICION.pdf”.
[11] Expediente
digital T-8.694.433, documentos digitales “01ESCRITODETUTELA (1).pdf” y “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION
.pdf”.
[12] Expediente
digital T-8.694.433, documentos digitales “09CONSTANCIADERECEPCION.pdf”
y “08ACTADEREPARTO.pdf”.
[13] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “01ESCRITODETUTELA (1).pdf”.
[14] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “10ADMISION.pdf”
[15] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf”.
[16] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “16CONSULTARUAF.pdf”.
[17] Expediente digital
T-8.694.433, documento digital “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf”.
[18] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “17SENTENCIADETUTELA.pdf”.
[19] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “29Impugnacion.pdf”.
[20] Expediente
digital T-8.694.433, documentos digitales “22ConstanciaRecepcion.pdf”,
“30ReporteProceso.pdf” y “33NiegaSolicitud.pdf”.
[21] Expediente
digital T-8.694.433, documento digital “24RechazaImpugnacion.pdf”.
[22] Correo de 1º de agosto de
2022 y expediente digital T-8.694.433, documentos
digitales “CC-7692883-S” y “PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf”.
[23] Expediente
digital T-8.694.433, documentos digitales “CC-7692883-S” y “PAGO
PROTECCION 29-07-2022.pdf”.
[24] Corte
Constitucional, sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014.
[25] Sentencia
SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[27] Corte
Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[29] Expediente
digital T-8.694.433, documentos digitales “CC-7692883-S” y “PAGO
PROTECCION 29-07-2022.pdf”.
[30] Ver Sentencia
T-258 de 2018.
[31] El
artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia
excepcional de la tutela en materia de pensiones, ver las sentencias T-510 de
2017, T- 490 de 2017, T-706 de 2016, entre otras.
[32] “Las
controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden
abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento
de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el
peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un
proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas
circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la
acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como
mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio
judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de
aludirse”, sentencia T-079 de 2016.
[33] Sentencias T-079 de 2016, T-238 de 2017,
T-012 de 2017, T-124 de 2017.
[34] La sentencia
T-1093 de 2012 señaló que en aras de la materialización del principio de
igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía
del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de
justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial
protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles,
dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta
que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que
merecen distintos grados de protección”.
[35] Sentencia
T-079 de 2016.
[36] Tales son los
casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de
pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras,
sentencias T-209 de 2015, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-637 de
2014.
[37] El
artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622
de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (…)”.
[38] Sentencia
T-077 de 2020.
[39] Ver en
sentencias T-077 de 2000 y T-421 de 2021, además de la finalidad, las
condiciones que se deben acreditar para el reconocimiento de este tipo de
pensión especial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.